Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2025-03-20, Ley 8/2024, de 26 de diciembre, de medidas para la mejora de la gestión pública en el ámb…
j) Conceder préstamos o créditos, o permitir que se otorguen, a jugadores o apostantes por las entidades o empresas titulares, organizadoras o explotadoras de las actividades de juego o apuestas o por las personas al servicio de dichas empresas, e igualmente por el personal empleado o directivo de los establecimientos.
k) La manipulación de los juegos en perjuicio de los jugadores o apostantes o de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
l) El impago total o parcial a los jugadores o apostantes de los premios o cantidades de que resultasen ganadores.
m) La venta de cartones y tarjetas de juegos colectivos de dinero y azar, de boletos, billetes, papeletas o de cualquier otro título que permita la participación en los juegos o apuestas por precio distinto al autorizado.
n) La fabricación, importación, comercialización, mantenimiento y distribución de material de juego con incumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.
ñ) El incumplimiento de la prohibición de participar en los juegos y apuestas regulado en el artículo 24.4 de la presente Ley.
o) El incumplimiento de las medidas de control adoptadas a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el artículo 26 de la presente Ley.
p) El incumplimiento del deber de comparecencia, cuando sea requerido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25.4 de la presente Ley.
q) Permitir el acceso a los establecimientos de juego y apuestas, así como permitir la práctica del juego, a los menores de edad y a las personas que lo tienen prohibido en virtud de la presente Ley y de las normas que la desarrollen.
r) Permitir a los menores de edad el acceso al juego de máquinas con premio en establecimientos de hostelería.
s) La no existencia en los establecimientos de juego y apuestas de un servicio de control de admisión o su funcionamiento con incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas reglamentariamente.
t) La inexistencia de un sistema informático de acceso destinado al control de los asistentes a los establecimientos de juego y apuestas, o la llevanza incorrecta o inexacta del mismo, o en condiciones distintas a las homologadas o de las reglamentariamente establecidas.
u) La falta de identificación o registro de los visitantes y usuarios en los sistemas informáticos de control de acceso a los establecimientos de juego.
v) La reincidencia en la comisión de tres infracciones graves con sanción firme en vía administrativa, en un período de dos años.»
Cuatro. Se modifica la redacción del artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 29. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) Permitir o consentir expresa o tácitamente la organización, celebración o práctica de juegos o apuestas en locales no autorizados o por personas no autorizadas, así como permitir la instalación o explotación de máquinas recreativas, recreativas con premio programado o de azar, careciendo de las autorizaciones o sin reunir los requisitos exigidos reglamentariamente.
b) Carecer o llevar incorrectamente los libros o soportes informáticos exigidos por la normativa en materia de juego.
c) No remitir al órgano competente en materia de ordenación del juego los datos o documentos que reglamentariamente se requieran.
d) No comunicar o no acreditar en el plazo reglamentariamente establecido la información registral de las inscripciones de empresas en el Registro del Juego para su actualización.
e) Obtener o solicitar la autorización de instalación de máquinas en establecimientos de hostelería con aportación de documentos o datos falsos, irregulares o no conformes con la realidad.
f) La falta de hojas de reclamaciones en los locales autorizados para juegos de suerte, envite o azar o la negativa a facilitar las mismas al usuario que las solicite.
g) No remitir en el plazo reglamentariamente establecido al órgano competente las reclamaciones que se formulen.
h) La transmisión de las máquinas recreativas con premio programado o de azar con incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas.
i) Reducir el capital de las sociedades o las fianzas exigidas a las empresas para realizar actividades relacionadas con los juegos de suerte, envite o azar por debajo del límite establecido.
j) Tomar parte como jugador en juegos no autorizados en establecimientos públicos o privados.
k) La negativa de colaboración o de exhibir a los funcionarios que tengan encargada la misión de control de los juegos y apuestas los documentos acreditativos de las autorizaciones administrativas, así como la negativa a abrir o mostrar a los mismos para su comprobación las máquinas o elementos de juego.
l) Instalar o explotar máquinas recreativas, recreativas con premio programado o de azar en número que exceda del autorizado.
m) No realizar el depósito a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid de las cantidades que resulten de premios que no hayan podido ser abonados, en los plazos que reglamentariamente se establezcan.
n) La falta de comunicación dentro de los plazos establecidos de cualquier modificación de la autorización inicial que no requiera autorización previa.
ñ) La no devolución de la documentación que ampare la explotación e instalación de las máquinas recreativas con premio programado o de azar cuando la misma sea exigida reglamentariamente.
o) Permitir el uso o mantener el funcionamiento de material de juego sin cumplir las condiciones técnicas de su homologación.
p) El incumplimiento de las normas técnicas de los reglamentos de los juegos y apuestas.
q) El incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas reglamentariamente, relativas a la rotulación de las fachadas de los establecimientos de juego o a la información que se pueda ofrecer en el exterior de los mismos.
r) No disponer en los establecimientos de juego a disposición de los usuarios, de los folletos informativos a los que vengan obligados de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley o en los reglamentos dictados en desarrollo de la misma.
s) Comercializar o explotar juegos fuera del horario de apertura y cierre autorizado o mantener en funcionamiento las máquinas de juego, los terminales o cualquier otro elemento o material utilizado para la práctica de juego fuera de los horarios autorizados.
t) Y en general, el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley y las normas que lo desarrollan siempre que no tengan la condición de infracción muy grave y hayan ocasionado beneficio para el infractor o perjuicio al usuario o para los intereses de la Comunidad de Madrid.»
Cinco. Se añade un Título V, que queda redactado de la siguiente manera:
«TÍTULO V. Del juego responsable
Artículo 37. Principios rectores de la actividad de juego.
1. Las actuaciones en materia de juego se regirán por los siguientes principios:
a) Respeto a las reglas básicas de una política de juego responsable.
b) Protección de las personas menores de edad y de todas aquellas que tengan prohibido su acceso a los establecimientos de juego y apuestas o a la práctica del juego.
c) Transparencia y seguridad en el desarrollo de los juegos y apuestas y garantía de que no se produzcan fraudes en su desarrollo.
d) Garantía del pago de los premios, así como la colaboración en el cumplimiento de la legislación de prevención y lucha contra el fraude fiscal y de blanqueo de capitales.
e) Facultades de intervención y control por parte de la Administración pública.
f) Prevención de los perjuicios a las personas usuarias y en especial a los colectivos sociales más vulnerables.
2. En todo caso, en la ordenación del juego, se tendrá en cuenta su realidad e incidencia social, sus repercusiones económicas, la diversificación empresarial del juego en sus distintas modalidades, favoreciendo el acceso en condiciones de igualdad de las personas físicas y jurídicas explotadoras y comercializadoras de juegos y apuestas. Para ello la Administración deberá velar por la aplicación de los principios rectores con la finalidad de evitar el fomento del hábito irresponsable del juego y reducir sus efectos negativos, y las empresas deberán colaborar en este objetivo.
Artículo 38. Políticas de juego responsable.
1. Las políticas de juego responsable suponen que el ejercicio de las actividades de juego se abordará desde una política integral de responsabilidad social corporativa que contemple el juego como un fenómeno complejo donde se han de combinar acciones preventivas, de sensibilización, de intervención y de control.
2. Las acciones preventivas se dirigirán a la sensibilización, información y difusión de las buenas prácticas de juego, así como a garantizar que la actividad de la persona jugadora se realice sin menoscabo de su voluntad y libre determinación, dentro de parámetros saludables, evitando la práctica compulsiva y no responsable en los juegos y apuestas, así como los efectos nocivos que la misma pudiera provocar.
3. A instancia del órgano competente en materia de ordenación del juego, las empresas explotadoras y comercializadoras de juegos y apuestas deberán elaborar un plan de medidas que incorporará las reglas básicas de política de juego responsable y que tenga por objetivo prevenir los posibles efectos perjudiciales que pueda producir la práctica abusiva del juego. En todo caso se incluirán las siguientes acciones:
a) Prestar la debida atención a los colectivos de personas vulnerables a la práctica del juego.
b) Proporcionar a los ciudadanos la información necesaria para que puedan hacer una elección consciente de sus actividades de juego, promoviendo actitudes de juego moderado, no compulsivo y responsable.
c) Informar de la prohibición de participar a los menores de edad o a las personas incluidas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.
4. Los establecimientos de juego y apuestas deberán tener a disposición de los usuarios folletos informativos facilitados por asociaciones que traten sobre la prevención, tratamiento de la ludopatía y sus centros de rehabilitación.»
Seis. Se añade una disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Zonas de alta concentración.
1. Tendrán consideración de zonas de alta concentración, aquellos municipios con población superior a cien mil habitantes distintos de Madrid capital, que cuenten con un número de establecimientos de juego con autorización en vigor para la comercialización de apuestas superior al que se fije reglamentariamente a tales efectos.
2. También tendrán consideración de zonas de alta concentración aquellos distritos municipales de Madrid capital en los que exista una ratio de número de establecimientos con autorización para la comercialización de apuestas por cada diez mil habitantes, superior a la que, a estos efectos, se fije reglamentariamente.
3. Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de ordenación del juego para dictar mediante orden las disposiciones necesarias para determinar y actualizar tanto el número de establecimientos por municipio como la ratio por distrito municipal de Madrid capital, así como para modificar los criterios de determinación de las zonas de alta concentración establecidos en los apartados anteriores.»
Siete. Se añade una disposición final primera bis, con la siguiente redacción:
«Disposición final primera bis. Suspensión de la autorización de explotación de máquinas recreativas de juego y de azar.
1. La vigencia de la autorización de explotación de las máquinas recreativas y de juego podrá ser suspendida temporalmente en los términos siguientes:
a) La empresa titular de la autorización de explotación de una máquina recreativa de juego o de azar podrá solicitar del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego la suspensión temporal de dicha autorización por un plazo máximo no superior a dieciocho meses. Para ello se requerirá que se acredite que la máquina no se encuentra en explotación, por lo que deberá ser retirada del local en el que esté instalada, acreditándose dicho extremo con la previa comunicación de emplazamiento de la máquina en el almacén de la empresa operadora.
b) La resolución de concesión de la suspensión producirá efectos desde el primer día del trimestre natural siguiente a aquél en que se presente la solicitud.
c) Transcurrido el plazo de suspensión sin que el interesado haya solicitado el alta de la autorización de explotación, se procederá de oficio a dicha alta.
d) La suspensión temporal no afectará al periodo de vigencia de la autorización de explotación ni a la cuantía de las fianzas exigibles.
e) En los casos excepcionales de fuerza mayor o emergencia sanitaria en los que la explotación de las máquinas recreativas y de juego haya sido limitada por la Administración pública, se entenderán suspendidas de oficio todas las autorizaciones de explotación vigentes en situación de activo por el periodo de duración de dicha limitación, sin necesidad de solicitud individualizada de suspensión por parte de la empresa titular.
2. Se autoriza al consejero competente en materia de ordenación y gestión del juego a modificar mediante orden el régimen de la suspensión de la autorización de explotación de máquinas recreativas de juego y de azar regulado en el apartado anterior.»
Ocho. Se añade una Disposición Adicional Cuarta con la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Cuarta. Excepción de la actividad económica del juego y las apuestas a la aplicación del principio de eficacia establecido en la legislación que regula la libre circulación y establecimiento de operadores económicos en el territorio de la Comunidad de Madrid.
A las actividades relativas al juego y las apuestas que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid no les será de aplicación el principio de eficacia de las disposiciones, actos y demás medios de intervención de las autoridades competentes del resto del territorio nacional que permitan el acceso a dicha actividad económica o el ejercicio de la misma, establecido en la legislación que regula la libre circulación y establecimiento de operadores económicos, por concurrir razones de interés general de orden público, seguridad pública y salud pública.»
TÍTULO VI. Entidades Locales
Artículo dieciséis. Modificación de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid
La Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se adiciona una sección sexta al Capítulo I del Título II, con la siguiente redacción:
«Sección 6.ª Mancomunidades de interés general
Artículo 74 bis. Régimen jurídico de las mancomunidades de interés general.
1. Las mancomunidades de interés general se regularán por las previsiones que contempla esta Ley.
2. Las mancomunidades de interés general tienen la condición de entidad local de base asociativa y carácter voluntario, para la gestión de servicios comunes o para la coordinación de actuaciones de carácter funcional o territorial de los municipios que las integran.
Tienen personalidad jurídica propia y capacidad de obrar plena e independiente de los municipios que la integran.
3. Su régimen jurídico será el establecido en sus estatutos, que deberán respetar, en todo caso, lo dispuesto en la normativa básica estatal que resulte aplicable, en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
4. La asociación de un municipio a una mancomunidad de interés general no podrá afectar a la totalidad de competencias y funciones municipales. El municipio ejercerá por sí mismo aquéllas no incluidas en los estatutos de las mancomunidades de interés general.
5. Para ser calificadas como mancomunidades de interés general y para conservar la calificación como tal, las mancomunidades deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar integrada por municipios con población igual o inferior a 20.000 habitantes.
b) Poseer plantilla de personal propio al servicio de la mancomunidad, con dedicación plena a ella. La mancomunidad de interés general deberá cumplir los requisitos que en materia de personal se establecen en el apartado 4 del artículo 74 ter.
c) Incluirse en un ámbito geográfico continuo la totalidad de los términos de los municipios que la integren.
d) Compartir entre sí los municipios incorporados a ellas una identidad cultural, geográfica, económica o histórica sustancialmente común y homogénea.
e) Estar formada por al menos diez municipios que no formen parte de otra mancomunidad que haya sido declarada como mancomunidad de interés general. En este sentido, la incorporación a una mancomunidad de interés general exigirá la completa y previa separación del municipio de cualquier otra en que, con idéntica calificación, estuviera asociado.
f) Prestar efectivamente servicios al menos a la mitad de los municipios o a un número inferior que represente, al menos, a la mitad de la población, en un número no inferior a tres de las áreas competenciales que se citan a continuación:
1.a Urbanismo.
2.a Medio ambiente urbano y recogida y tratamiento de residuos.
3.a Infraestructura viaria, movilidad y otros equipamientos.
4.a Protección civil, prevención y extinción de incendios.
5.a Información y promoción turística.
6.a Protección de la salubridad pública y sostenibilidad medioambiental.
7.a Deporte y ocupación del tiempo libre.
8.a Cultura.
9.a Participación ciudadana en el uso de las TICS.
10.a Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata de personas en situación de riesgo de exclusión social.
11.a Prestar el apoyo o asistencia técnica en materia de policía local a las asociaciones de municipios o municipios que lo soliciten, conforme a la legislación vigente.
6. A las mancomunidades de interés general solo podrán incorporarse municipios cuyo territorio se encuentre en la Comunidad de Madrid.
7. Tendrá una sola sede como centro independiente y de referencia de todo el ámbito de la Mancomunidad.
Artículo 74 ter. Declaración de las mancomunidades de interés general.
1. Si así lo previeran sus estatutos y se cumplieran los requisitos para la calificación como mancomunidad de interés general de la mancomunidad en constitución, el Presidente de la Comisión Promotora la solicitará a la Consejería competente en materia de Administración local, tras la adopción por la Asamblea de Concejales, a la que hace referencia el artículo 66 de la presente Ley, del acuerdo definitivo de aprobación de los estatutos, incorporando a la solicitud todos aquellos documentos necesarios para la acreditación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la calificación como mancomunidad de interés general.
Previos los acuerdos adoptados por mayoría absoluta de sus miembros legales de los órganos de la mancomunidad que ostenten dicha competencia de acuerdo con sus estatutos, las mancomunidades ya constituidas que no tengan el carácter de mancomunidad de interés general podrán solicitar en cualquier momento su calificación como tales a la Consejería competente en materia de Administración local, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos para su calificación como tal y así lo acrediten. Si la calificación como mancomunidad de interés general conllevara una modificación de los estatutos de la mancomunidad, se seguirá el procedimiento previsto en la normativa básica estatal que resulte aplicable y en la presente Ley.
2. Recibida la solicitud de calificación y los documentos en que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos para la calificación como mancomunidad de interés general, la Consejería competente en materia de Administración local, previo sometimiento de la solicitud a información pública por treinta días naturales mediante publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” y en la página web de la Consejería competente en materia de Administración local, dictará orden del titular de la Consejería por la que la conceda en el plazo de dos meses, transcurrido el cual sin que se haya emitido resolución expresa deberá entenderse desestimada.
En el caso de que la Consejería competente estimase la falta de cumplimiento o acreditación de alguno de los requisitos exigidos para la calificación de la mancomunidad de interés general, requerirá al solicitante para que proceda a la subsanación con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto. La subsanación deberá efectuarse por la mancomunidad en cualquier caso en el plazo de dos meses desde la notificación del requerimiento.
3. La declaración de mancomunidad de interés general se efectuará mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de Administración local, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y tras el sometimiento de la solicitud a información pública, previsto en el apartado 2 del presente artículo. La orden contendrá la denominación de la mancomunidad, los municipios que voluntariamente la integran y los estatutos, y será publicada en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” La Consejería competente en materia de Administración local pondrá en conocimiento de la Administración General del Estado la mancomunidad constituida para la anotación en el Registro Estatal de Entidades Locales y la inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.
4. La declaración como mancomunidad de interés general estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos en materia de personal:
a) En sus estatutos deberá garantizarse que, en ningún caso, se dotará de personal eventual o de confianza.
b) Deberá constar en el expediente el compromiso que garantice que la pertenencia de cualquiera de los municipios a la misma no podrá suponer para dichos municipios asociados, durante los cinco años siguientes a la declaración, gastos de personal propio y gastos como aportación para el personal de la mancomunidad superiores a los anteriores al ingreso en la misma.
En esa valoración se incluirán los gastos de personal propio y, en su caso, las aportaciones para sufragar los gastos de personal de la anterior mancomunidad si perteneciera a alguna.
En todo caso, no se considerarán un aumento de la cantidad global los futuros incrementos retributivos de los funcionarios que pudiera establecer la normativa básica del Estado.
c) Como garantía de una correcta valoración de las necesidades de personal de cada mancomunidad, se requerirá en el expediente su compromiso de no dotarse de personal propio mediante oferta de empleo durante los tres años siguientes a la declaración de las mancomunidades de interés general, pudiendo solo acudirse excepcionalmente, de ser preciso, a la contratación laboral temporal.
Artículo 74 quater. Causas de la pérdida de calificación de mancomunidad de interés general.
La pérdida de calificación de mancomunidad de interés general tendrá lugar en los siguientes supuestos:
a) Por el incumplimiento de los requisitos que sirvieron para proceder a su calificación como mancomunidad de interés general.
b) Cuando exista un incumplimiento de dos o más de las obligaciones que correspondan a la mancomunidad de interés general.
Artículo 74 quinquies. Procedimiento de la pérdida de calificación de mancomunidad de interés general.
1. La pérdida de calificación de mancomunidad de interés general se acordará por la Consejería competente en materia de Administración local, previa audiencia a la mancomunidad por el plazo de un mes, valorándose la voluntariedad y, en su caso, reincidencia, en el incumplimiento de la obligación.
2. La orden de pérdida de calificación será notificada a la mancomunidad de interés general en el plazo de diez días desde su adopción.
3. Dicha orden se publicará en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”, y a iniciativa de la Consejería competente en materia de Administración local se pondrá en conocimiento de la Administración General del Estado, para la anotación en el Registro Estatal de Entidades Locales, y se inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 74 sexties. Órganos de gobierno de las mancomunidades de interés general.
Los estatutos de las mancomunidades de interés general reconocerán al menos la existencia de los siguientes órganos de gobierno:
a) Pleno, del que formarán parte representantes electos de cada uno de los municipios de la mancomunidad de interés general, y cuya composición será representativa de los municipios mancomunados.
b) Junta de Gobierno, de la que formarán parte determinados miembros del Pleno de la mancomunidad, elegidos por éste, y que deberá reproducir en su composición la representatividad de dicho Pleno.
c) Presidente, elegido por y entre los representantes electos del Pleno.
Artículo 74 septies. Modificación, supresión o fusión de mancomunidades para constituir mancomunidades de interés general.
1. La modificación de mancomunidades existentes, así como de sus estatutos, para convertirse en mancomunidad de interés general, cuando coincida sustancialmente su ámbito territorial, se regirá por lo dispuesto en esta Ley.
2. La supresión de una o varias mancomunidades existentes, cuyo ámbito territorial coincida sustancialmente con otras mancomunidades con similares competencias, se regirá por lo establecido en esta Ley.
La fusión de mancomunidades existentes para convertirse en mancomunidad de interés general y la efectiva constitución de la mancomunidad de interés general conllevará la supresión de las mancomunidades fusionadas, a las que sucederá en su personalidad jurídica.
3. En los procedimientos previstos en este artículo se incorporará, en todo caso, certificación emitida por el secretario sobre los bienes y derechos de las mancomunidades, la plantilla y la relación de puestos de trabajo de estas y las competencias y funciones desarrolladas, así como informe de la intervención sobre el estado de cuentas, derechos y obligaciones en vigor por cada competencia y función, y sobre las transferencias para gastos corrientes e inversiones por cada competencia o función.
4. En todo caso, las mancomunidades a suprimir continuarán prestando los servicios públicos que tuvieran encomendados hasta que pasen a ser prestados efectivamente por la nueva mancomunidad de interés general.
5. Los procedimientos para la modificación de mancomunidades, así como de sus correspondientes estatutos, para la supresión de la mancomunidad o mancomunidades afectadas, incluida su fusión, y para la declaración de mancomunidad de interés general, podrán tramitarse paralelamente y tendrán un plazo de caducidad de nueve meses.
Artículo 74 octies. Competencias y funciones.
1. Las mancomunidades de interés general incluirán en sus estatutos, en todo caso, una cartera común y homogénea de competencias y funciones de entre las materias previstas en la normativa de régimen local, y según lo dispuesto en el apartado f) del artículo 74 bis.5.
2. En el marco de las áreas competenciales establecidas en el artículo 74 bis, y con sujeción a lo dispuesto en la legislación estatal aplicable, se desarrollará reglamentariamente el régimen jurídico sobre:
a) Las competencias y funciones de las mancomunidades de interés general.
Las competencias y funciones se concretarán, para su asignación a la mancomunidad, por cada uno de los municipios asociados, en función del tramo de población al que pertenezcan.
b) Las competencias y funciones que deban ejercer desde el momento de su declaración, y los plazos en los que deberán ejercer el resto de las competencias y funciones incluidas en la cartera de servicios, previa audiencia a la dirección general con las competencias delegadas.
c) Las competencias y funciones que, siendo de titularidad de los municipios de más de 5.000 habitantes, se puedan asignar a la mancomunidad de interés general por ser de interés mutuo para ambos.
Artículo 74 nonies. Aportaciones económicas de los municipios asociados a las mancomunidades de interés general.
1. Los municipios asociados consignarán en sus presupuestos las cantidades precisas, diferenciadas por materias, competencias y funciones, para atender las aportaciones comprometidas con la mancomunidad de interés general a la que pertenezcan y, a tal efecto, el secretario-interventor o interventor municipal, en el ejercicio de sus funciones, informará de ello específicamente con carácter previo a la adopción del acuerdo de aprobación definitiva del presupuesto municipal.
2. Las aportaciones económicas de los municipios asociados se realizarán en la forma y plazos que se determinen en los estatutos de la mancomunidad de interés general.
3. Estas aportaciones tendrán la consideración a todos los efectos de pagos obligatorios y de carácter preferente, ostentando la mancomunidad de interés general las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda Pública.
Artículo 74 decies. Subvenciones y ayudas de la Comunidad de Madrid.
La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en materia de Administración local, y de acuerdo con lo que prevean los presupuestos generales para cada año, establecerá una línea de cooperación económica local general destinada a las mancomunidades de interés general. Podrá determinar en sus ayudas el carácter preferente de las mancomunidades de interés general para el ejercicio de sus competencias y funciones.»
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 122, con la siguiente redacción:
«3. Todos los planes y proyectos de disposiciones de carácter general de la Comunidad de Madrid diseñados, proyectados y ejecutados sobre las entidades locales deberán ser sometidos a un único informe sobre el impacto territorial que emitirá la dirección general que tenga atribuidas las competencias en materia de Administración local.»
Tres. Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 131, que queda redactado de la siguiente manera:
«3. Todas las actuaciones de contratación municipal incluidas en el Programa serán objeto de control y seguimiento por la Comunidad de Madrid. En el caso de contratos de obra, la Administración autonómica deberá autorizar sus correspondientes proyectos una vez aprobados y, en su caso, supervisados técnicamente, por las entidades locales antes de su contratación.»
TÍTULO VII. Servicios Sociales
Artículo diecisiete. Modificación de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid
La Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. El procedimiento para la concesión de la Renta Mínima de Inserción se iniciará mediante solicitud de la persona interesada, que se presentará preferentemente en el centro municipal de servicios sociales correspondiente al domicilio de la persona solicitante. Una vez recibida la solicitud en la Administración competente, se abrirá el correspondiente expediente administrativo.
En aquellos casos en los que excepcionalmente se presente la solicitud ante una Administración distinta de la Comunidad de Madrid o de la Entidad Local correspondiente al domicilio del peticionario, el órgano competente para instruir el procedimiento será la Comunidad de Madrid.»
Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 19. Instrucción.
1. El centro de servicios sociales, o excepcionalmente la Consejería competente deberá comprobar que la persona solicitante reúne los requisitos establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo para ser beneficiario de la prestación económica. Examinará, asimismo, los datos correspondientes a composición de la unidad de convivencia del solicitante y documentación sobre sus recursos económicos.
2. Los centros municipales de servicios sociales, o excepcionalmente, la Consejería competente, podrán solicitar de otros organismos cuantos datos e informes sean necesarios para recabar la veracidad de la documentación presentada por el solicitante y su adecuación a los requisitos establecidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
3. Una vez completada y verificada la documentación necesaria, los centros municipales de servicios sociales remitirán la solicitud a la Consejería competente en materia de servicios sociales, en el plazo de un mes desde la fecha de presentación de aquella, junto con la documentación obrante en el expediente, a efectos de su valoración y posterior resolución. El plazo citado anteriormente quedará interrumpido cuando el procedimiento se paralice por causa imputable al solicitante.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Las normas de desarrollo de la presente Ley establecerán los requisitos y características básicas que deberán reunir los proyectos, los mecanismos de cooperación con los servicios sociales y de empleo, la proporción mínima de perceptores de la renta mínima de inserción o cualesquiera otras prestaciones económicas de análoga naturaleza cuyo fin sea la cobertura de las necesidades básicas que deberán incluir y las formas concretas de apoyo público para su desarrollo.»
Cuatro. Se añade una letra f) al artículo 38, con la siguiente redacción:
«f) La tramitación administrativa de la prestación económica de renta mínima de inserción, en sus fases de iniciación e instrucción del procedimiento, en los casos en que los interesados presenten la solicitud de renta mínima de inserción por otros cauces distintos al centro de servicios sociales. En todo caso, la Consejería competente comunicará al centro de servicios sociales que por su domicilio le corresponde, la resolución adoptada, así como aquellas situaciones sociales que requiera una intervención por atención social primaria.»
Artículo dieciocho. Modificación de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La competencia para iniciar el procedimiento sancionador recaerá en el centro directivo competente en materia de ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción social. En ningún caso podrá considerarse como incoación la propuesta de inicio formulada por el personal inspector.»
Artículo diecinueve. Modificación de la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
La Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un artículo 26 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 26 bis. Historia Social Única y Registro Único de Personas Usuarias.
1. La historia social única es un documento abierto, en soporte digital, que reúne e incorpora información relevante acerca de la persona usuaria de los servicios sociales y orientada a la realización de una adecuada intervención social. La historia social es única para cada persona usuaria.
2. La historia social única constituye el instrumento técnico básico que permite la relación entre los servicios sociales de Atención Primaria y Especializada, así como la interrelación y coordinación con otros sistemas de protección social, con la finalidad de conseguir la continuidad y complementariedad de las intervenciones.
3. El registro único de personas usuarias es un archivo de tecnología digital, de carácter no público, adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales, que reúne los datos relativos a dichas personas. El registro único constituye el soporte documental de los instrumentos de información del sistema de servicios sociales, al servicio de profesionales y personas usuarias. Su finalidad es facilitar el ejercicio de las competencias, en materia de servicios sociales, de las Administraciones integradas en el sistema público de servicios sociales de la Comunidad de Madrid.
4. Reglamentariamente se establecerán las características y el régimen de funcionamiento y utilización de la historia social única y el registro único de personas usuarias, de conformidad con los requerimientos técnicos fijados por el organismo responsable de informática y comunicaciones de la Comunidad de Madrid.
5. En el diseño, desarrollo y régimen de funcionamiento y utilización de ambos dispositivos de información, se observará lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.»
TÍTULO VIII. Profesiones del Deporte
Artículo veinte. Modificación de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid.
La Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se añaden los apartados 6, 7 y 8 al artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley se aplica en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid a las actividades físicas y deportivas que se realicen en el marco de una prestación de servicios profesionales.
2. A los efectos de esta Ley, el término deporte engloba todas las manifestaciones físicas y deportivas en las que para su ejecución se soliciten los servicios profesionales contemplados en esta Ley. En virtud de ello, el término deporte incluye a todas las actividades físicas y deportivas.
3. Se regirán por su normativa específica las actividades profesionales relacionadas con: las actividades náutico-deportivas, el buceo profesional, las aeronáuticas, las actividades de salvamento y socorrismo profesional, el paracaidismo y las actividades deportivas que se basan en la conducción de aparatos o vehículos de motor, cuya práctica se encuentra sometida a la legislación sobre seguridad vial o navegación aérea, los guías de pesca así como aquellas actividades profesionales de especial riesgo que tengan normativa específica.
Asimismo, además de las señaladas en el párrafo anterior quedan fuera del ámbito de la presente Ley los árbitros y los jueces deportivos, que quedarán regulados por su ámbito competencial.
No obstante, sí serán de aplicación las obligaciones referidas en esta Ley, expuestas en el artículo 4.
4. La ley regula el ejercicio profesional por cuenta propia y ajena y es igualmente aplicable tanto si es a cambio de una retribución o en régimen de voluntariedad como si la profesión se ejerce en el sector público como en el privado, con independencia de la naturaleza de las entidades en donde se presten servicios profesionales.
5. Los requisitos de cualificación y titulación señalados en esta Ley serán exigibles cuando se ejerza la profesión en la Comunidad de Madrid. En el caso de las entidades o instituciones públicas, sólo serán de aplicación a las de ámbito autonómico o local en la Comunidad de Madrid.
6. Los profesionales o voluntarios cuya labor se desarrolle en contacto con personas menores de edad en el ámbito deportivo, deberán disponer de certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales y Trata de Seres Humanos conforme a lo prevenido en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, o norma que la sustituya.
7. La inclusión del profesional o voluntario que tenga contacto habitual en el ámbito deportivo con personas menores de edad, en el Registro Central de delincuentes sexuales y Trata de Seres Humanos, determinará la suspensión inmediata de la prestación de sus servicios en dicho ámbito.
8. El titular de las instalaciones deportivas donde lo profesionales presten sus servicios regulará los protocolos de actuación que recogerán las actuaciones para construir un entorno seguro en el ámbito deportivo y de ocio y que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención, frente a las posibles situaciones de violencias sobre la infancia y la adolescencia comprendidas en el ámbito deportivo y de ocio.
Dichos protocolos deberán ser aplicados en todos los centros que realicen actividades deportivas y de ocio, independientemente de su titularidad y, en todo caso, en la Red de Centros de Alto Rendimiento y Tecnificación Deportiva, Federaciones Deportivas y Escuelas municipales.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La dirección general con competencias en materia de deporte de la Comunidad de Madrid será la responsable de adoptar medidas de control e inspección necesarias para garantizar que los profesionales que impartan servicios deportivos en la Comunidad de Madrid cumplan con los requisitos y obligaciones exigidos para el ejercicio de la respectiva profesión, pudiendo recabar al efecto la colaboración de los servicios de inspección de otras Consejerías u otras Administraciones públicas teniendo en cuenta los principios recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 13 que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Los profesionales del deporte que pretendan ejercer su profesión en la Comunidad de Madrid deberán realizar una comunicación previa ante la dirección general competente en materia de deportes de la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en esta Ley.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 5 al artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 25. Publicidad de los servicios deportivos.
1. La publicidad realizada por las personas y entidades que oferten servicios incluidos dentro del ámbito funcional de las profesiones reguladas del deporte deberá ser objetiva, prudente y veraz, no podrá fomentar prácticas deportivas perjudiciales para la salud y seguridad de los consumidores, usuarios y deportistas, y habrá de respetar la base científica de las actuaciones y prescripciones que rigen la actividad física y la práctica deportiva de modo que no ofrezca falsas esperanzas a las personas destinatarias de los servicios ofrecidos. Todo ello, sin perjuicio de que las normas vigentes establezcan requerimientos adicionales a determinadas modalidades deportivas.
2. Queda prohibida la publicidad de aquellos servicios o productos que se comercialicen como poseedores de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades, para modificar el estado físico o psicológico, o para restaurar, corregir o modificar funciones fisiológicas que no estén respaldados por pruebas técnicas o científicas acreditadas.
3. Los titulares de los centros deportivos, gimnasios y cualesquiera otras instalaciones deportivas en las que se presten servicios deportivos serán responsables de ofrecer información clara y visible a los usuarios sobre la cualificación profesional que posean sus profesionales del deporte.
4. El organismo de la Comunidad de Madrid con competencia en materia de control de la publicidad, adoptará las medidas necesarias para que, en la publicidad de centros y servicios deportivos, se informe de forma clara y visible a los consumidores, usuarios y deportistas de las autorizaciones concedidas a los profesionales del deporte que presten sus servicios en tales centros y servicios deportivos.
5. Cualquiera que sea la forma de prestación del servicio, estará a disposición del usuario de manera permanente, una copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil que garantice la información suficiente relativa al número de póliza, compañía aseguradora y coberturas contratadas.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La iniciación de los procedimientos sancionadores por las infracciones tipificadas en esta Ley se producirá de oficio, por acuerdo del titular de la dirección general con competencia en materia de deportes.
La instrucción corresponderá al órgano que determine el decreto que regule la estructura orgánica de la Consejería con competencia en materia de deportes o norma reglamentaria correspondiente.»
Seis. Se añade una letra c) al apartado 2 y una letra g) al apartado 3 del artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 28. Infracciones.
1. Las infracciones en materia de profesiones reguladas del deporte se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio grave para la salud o la integridad física de las personas destinatarias de los servicios profesionales ofrecidos o para terceras personas.
b) El incumplimiento del deber de aseguramiento de la responsabilidad civil y profesional.
c) La resistencia, negativa u obstrucción a facilitar las labores de inspección, a suministrar datos o informaciones solicitadas por las autoridades competentes o sus agentes, en el curso de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa o el incumplimiento de los requerimientos de subsanación de irregularidades, en los casos en los que se produzca negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración en los servicios de control e inspección.
Se entenderá que se produce negativa absoluta cuando se hayan desatendido hasta un tercer requerimiento.
3. Son infracciones graves:
a) El ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la presente Ley sin disponer de las cualificaciones profesionales requeridas en cada caso.
b) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando no genere graves perjuicios para la salud o la integridad física de las personas destinatarias de los servicios profesionales ofrecidos o para terceras personas.
c) La contratación de trabajadores no cualificados en el caso de que el objeto de su contrato de trabajo comprenda, total o parcialmente, la realización de tareas propias de la profesión.
d) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 25 de la presente Ley en materia de publicidad de los servicios deportivos.
e) El uso indebido de las denominaciones reservadas a las profesiones reguladas del deporte.
f) La desobediencia reiterada de los requerimientos o indicaciones realizados por la dirección general competente en materia de deportes, dirigida al cese del ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la presente Ley sin disponer de los requisitos de acceso profesionales requeridos en cada caso.
g) La resistencia, negativa u obstrucción a facilitar las labores de inspección, a suministrar datos o informaciones solicitadas por las autoridades competentes o sus agentes, en el curso de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa o el incumplimiento de los requerimientos de subsanación de irregularidades, en los casos en los que se produzca negativa reiterada a facilitar información o prestar colaboración en los servicios de control e inspección, salvo que se califique como muy grave en virtud de la letra c) del apartado anterior.
4. Es infracción leve el incumplimiento de las restantes obligaciones previstas en la presente Ley en el ejercicio de las profesiones reguladas del deporte que no constituyan infracción grave o muy grave.»
Siete. Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria primera, que queda redactado de la siguiente manera:
«4. Quienes se encuentren en la situación descrita en los apartados anteriores de la presente disposición transitoria, y aún no hayan obtenido la habilitación, podrán seguir desempeñando, mientras tanto, las funciones atribuidas a la profesión correspondiente como lo venían haciendo hasta ese momento, pero estarán obligados a realizar ante la dirección general competente en materia de deportes, una declaración responsable en la que se hagan constar los años y el tipo de experiencia profesional que se posea, así como el compromiso de iniciar el procedimiento de solicitud de la habilitación tan pronto como sea aprobada la disposición reglamentaria. La presentación de dicha declaración responsable autorizará al interesado para el ejercicio de las funciones propias de la profesión que corresponda hasta que se sustancie el procedimiento para obtener la habilitación, salvo que la Administración, a través del correspondiente procedimiento administrativo, previa audiencia al interesado, prohíba expresamente el ejercicio de tales funciones por resultar improcedentes o inciertos los datos contenidos en la declaración responsable.»
TÍTULO IX. Medidas organizativas y de modernización de la Administración
CAPÍTULO I. Servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos
Artículo veintiuno. Modificación del Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre
El Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2, se añade un nuevo apartado 3 y el actual 3 pasa a ser el 4, todo ello en el artículo 10, que quedan redactados de la siguiente manera:
«2. Asimismo, se considerarán a todos los efectos colaboradores de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos:
a) Los voluntarios que actúen en el ámbito de la protección civil.
b) El personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de municipios y empresas públicas o privadas.
Cuando este personal realice tareas de colaboración dentro del ámbito competencial del Cuerpo de Bomberos, estas se llevarán a cabo bajo la dirección de dicho Cuerpo y bajo la dependencia de sus mandos naturales.
3. En el ámbito de sus competencias, tendrán también la consideración de colaboradores de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Unidad Militar de Emergencias y demás unidades de las Fuerzas Armadas.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. También forman parte del servicio el personal contratado en régimen laboral para la prestación de servicios, los funcionarios de los Servicios de Incendios Forestales y personal laboral adscrito a los mismos, el personal del Servicio Médico del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, así como otros puestos adscritos al servicio en labores de apoyo.»
Tres. Se suprime el artículo 12, que queda sin contenido.
Cuatro. Se modifica la letra d) del apartado 1, se incluye un apartado e) y se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 17. Acceso al cuerpo y promoción interna.
1. El acceso al cuerpo en la Escala Ejecutiva u Operativa se hará, con carácter general, por la categoría de Bombero Especialista. A la especialidad de Comunicaciones se accederá, por la categoría de Operador. En ambos casos el acceso se realizará, por medio de oposición o concurso-oposición en convocatoria libre, según los principios de publicidad, mérito y capacidad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria, que serán como mínimo los siguientes:
a) Haber cumplido dieciocho años antes de la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias.
b) Estar en posesión del título exigido o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias.
c) Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer el desempeño de las funciones según establezca la convocatoria.
d) Superar la realización de pruebas técnicas que, en su caso, puedan establecerse reglamentariamente para ejercer el desempeño de las funciones según establezca la convocatoria.
e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado.
f) Estar en posesión del permiso de conducir de la Clase B, con la autorización para conducir vehículos de transporte prioritario (BTP), para el puesto de trabajo denominado «Bombero», y del permiso de conducir Clase C con el E asociado, para el puesto de trabajo denominado «Bombero Conductor», o equivalentes.
En el acceso al cuerpo a través de la categoría de Bombero Especialista, será necesario superar un curso selectivo impartido por el centro directivo que ostente las competencias en materia de seguridad, protección civil y formación especializada en éstos ámbitos, sin perjuicio de las competencias generales en materia de formación de funcionarios atribuidas al centro directivo competente en materia de Función Pública, cuya duración no será inferior a seis meses, y para la Especialidad de Comunicaciones, en su Categoría de Operador, su duración no será inferior a tres meses.
2. El acceso al cuerpo en la Escala Técnica o de Mando se hará por la categoría Oficial de Área u Oficial Técnico. En tales casos, se realizará por concurso-oposición libre, exigiéndose, en todas ellas, los mismos requisitos que para la Categoría de Bombero Especialista, así como estar en posesión de la titulación específica que se exija en la convocatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1.a) y 2 de la presente Ley.
3. Para las categorías de acceso a la Escala Técnica o de Mando, Oficial de Área y Oficial Técnico, será necesario superar un curso selectivo impartido por el centro directivo que ostente las competencias en materia de seguridad, protección civil y formación especializada en éstos ámbitos, sin perjuicio de las competencias generales en materia de formación de funcionarios atribuidas al centro directivo competente en materia de Función Pública, que tendrá una duración no inferior a seis meses para las Categorías de Oficial de Área y Técnico.
Se reservará, como mínimo, el 50 por 100 de las plazas de Oficial Técnico y de Área en cada convocatoria a la promoción interna de los miembros del Cuerpo de Bomberos que tengan, al menos, dos años de antigüedad en la Categoría inmediatamente inferior, y posean la titulación requerida, con el mismo procedimiento establecido en los apartados 2 y 3.
4. El acceso a las Categorías de Inspector, Jefe Supervisor, Jefe de Equipo, Jefe de Dotación y Jefe de Sala se realizará por promoción interna, mediante el sistema de concurso-oposición, entre los miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de dos años de antigüedad en la Categoría inmediatamente inferior respectiva y posean la titulación requerida o los requisitos sustitutorios que se establezcan a través de la negociación colectiva, en el marco de la normativa aplicable en cada caso.
En todo caso, deberán superarse los requisitos señalados en el punto 1 d) de este artículo y, además, superar un curso selectivo impartido por el centro directivo que ostente las competencias en materia de seguridad, protección civil y formación especializada en estos ámbitos, sin perjuicio de las competencias generales en materia de formación de funcionarios atribuidas al centro directivo competente en materia de Función Pública. Dicho curso tendrá una duración no inferior a tres meses.»
CAPÍTULO II. Agentes Forestales
Artículo veintidós. Modificación de la Ley 1/2002, de 27 de marzo, por la que se crea el Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid
La Ley 1/2002, de 27 de marzo, por la que se crea el Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Estructura del Cuerpo de Agentes Forestales.
El cuerpo de Agentes Forestales se estructura en una sola línea jerárquica en las siguientes Escalas y Categorías:
a) Escala Técnica, con funciones de dirección y coordinación, sin perjuicio de las que reglamentariamente de determinen.
La Escala Técnica comprende las categorías de:
1.º Técnico Superior Agente Forestal, con funciones de dirección y coordinación operativa y técnica de nivel superior.
2.o Técnico Medio Agente Forestal, con funciones de dirección y coordinación operativa y técnica de nivel intermedio.
La categoría de Técnico Superior Agente Forestal se clasifica en el Grupo A, Subgrupo A1, y la categoría de Técnico Medio Agente Forestal se clasifica en el Grupo A, subgrupo A2.
b) Escala Operativa, que comprende la Categoría de Agente Forestal, clasificada en el Grupo C, subgrupo C1.
c) Las categorías adscritas a la Escala Técnica y Escala Operativa antes referidas comprenderán los puestos de trabajo que en su caso se determinen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
d) Reglamentariamente podrán crearse las especialidades que el Cuerpo de Agentes Forestales requiera para su mejor funcionamiento.»
Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Titulación exigida.
1. Para el acceso a la Escala Técnica, Categorías de Técnico Superior Agente Forestal, Grupo A, subgrupo A1, así como para el acceso a la categoría Técnico Medio Agente Forestal, Grupo A, subgrupo A2, será necesario estar en posesión del título de Grado o equivalente.
2. Para el acceso a la Escala Operativa, Categoría de Agente Forestal, Grupo C, subgrupo C1, será necesario estar en posesión del título de Bachiller, Técnico o equivalente.»
Tres. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 6. Carácter de Autoridad y Policía Judicial Genérica.
El cuerpo de Agentes Forestales tiene la consideración de Policía Judicial Genérica y Policía Administrativa Especial. Sus integrantes ostentarán el carácter de Agentes de la Autoridad, cuando presten servicio en el ejercicio de sus funciones, para todos los efectos legalmente procedentes.
Los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de veracidad, sin perjuicio del derecho a la proposición y práctica de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.»
Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 7. Destinos.
Los funcionarios del Cuerpo de Agentes Forestales, estarán destinados en los servicios centrales, demarcaciones forestales o en aquellas Unidades Especiales que se establezcan dentro del mismo.
En su seno, se procederá a la adaptación de funciones de los funcionarios que, por razones de edad, cumplidos los 60 años, o por razones de salud, puedan solicitarlo de acuerdo con la normativa aplicable en materia de función pública.»
Cinco. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 9. Formación.
La Consejería a la que se adscriba el Cuerpo de Agentes Forestales organizará periódicamente cursos de formación para el personal del Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, sobre las distintas funciones que tiene atribuidas dentro del marco establecido por la Consejería competente en materia de formación de los empleados públicos.»
Seis. Se añade un artículo 11, con el siguiente contenido:
«Artículo 11. Régimen disciplinario.
El régimen disciplinario del personal integrante del Cuerpo de Agentes Forestales será el aplicable al personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.
No obstante, y dadas las especiales características del Cuerpo, además de las faltas que se tipifican en las normas indicadas en el párrafo anterior, constituirán también faltas de aplicación las siguientes:
1. Como faltas muy graves:
a) Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas.
b) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o realizarlo en estado de embriaguez o bajo los efectos manifiestos de los productos citados.
c) Denegar el auxilio o no intervenir en los hechos o circunstancias graves o extraordinarios en que sea obligada o necesaria su urgente actuación.
d) El abandono del puesto de trabajo sin autorización de sus superiores, salvo que exista causa de fuerza mayor que impida comunicar a un superior dicho abandono.
e) Adoptar una actitud de falta de rendimiento manifiesta, reiterada y no justificada, o de desidia o desinterés en el cumplimiento de sus deberes, si constituye una conducta continuada u ocasiona un grave perjuicio a los ciudadanos o a la eficacia de los servicios.
f) Actuar con abuso de autoridad que conlleve un perjuicio grave a los ciudadanos, a los subordinados o a la Administración; maltratar de forma grave, degradante o vejatoria a los ciudadanos, de palabra u obra. Realizar cualquier actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que implique violencia física, psíquica o moral.
g) Falsificar, alterar, sustraer, esconder o destruir documentos del servicio bajo la propia custodia o la de cualquier otro miembro del Cuerpo de Agentes Forestales.
2. Como faltas graves:
a) Incurrir en actos y conductas que atenten contra la dignidad de los funcionarios, la imagen del Cuerpo de Agentes Forestales y el prestigio y la consideración debidos a la Comunidad de Madrid y al resto de instituciones públicas.
b) Actuar con abuso de atribuciones, en perjuicio de los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya una falta muy grave.
c) No ir provisto en la prestación del servicio del uniforme reglamentario, cuando su uso sea preceptivo
d) Asistir de uniforme a cualquier manifestación o reunión pública, salvo que se trate de actos de servicio, o actos oficiales en los que la asistencia de uniforme esté indicada o haya sido autorizada
e) La negligencia en el cuidado de los vehículos oficiales, uniformidad y medios materiales a cargo, cuando de ello se derive el deterioro o daño injustificado de los mismos.
3. Como faltas leves:
a) El incumplimiento de la normativa de uso de uniformidad que reglamentariamente se establezca, cuando no sea susceptible de falta grave.
b) Mostrar descuido en la presentación personal.
c) Prescindir de los procedimientos internos establecidos al formular cualquier solicitud o reclamación, excepto en el caso de urgencia o de imposibilidad para hacerlo.
d) Incumplir cualquiera de las funciones asignadas, en caso de que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave.»
Siete. Se suprimen las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera.
Ocho. Se añade una disposición adicional única, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Reglamento de Agentes Forestales.
Se elaborará un Reglamento del Cuerpo de Agentes Forestales en el plazo de seis meses tras la publicación de la presente Ley.»
CAPÍTULO III. Coordinación de Policías Locales
Artículo veintitrés. Modificación de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid
La Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Asimismo, será de aplicación, en lo que proceda, a los alumnos que se encuentren realizando cursos selectivos y de formación en el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias.»
Dos. Se modifica la redacción del apartado 5 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:
«5. La selección y formación de los agentes auxiliares se llevará a cabo a través del sistema de oposición libre en los que se garantice, en todo caso, los principios de igualdad de oportunidades entre sexos, mérito y capacidad, así como el de publicidad y requerirá que realicen y superen un curso de formación programado y homologado por el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, adaptado a las características de su función.»
Tres. Se modifica la redacción del apartado 10 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:
«10. Reglamentariamente, también se podrán establecer emblemas de especialización de aquellas materias que hayan sido superadas por el policía local que la ostente y que cuenten con la homologación del Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias.»
Cuatro. Se suprime la letra ñ) y se modifica la redacción de la letra m) del artículo 11, que queda redactada de la siguiente manera:
«m) Previa suscripción de los oportunos acuerdos de colaboración, participar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la instrucción de los atestados policiales en caso de siniestros laborales, cualquiera que sea su resultado, y en la investigación de los delitos de riesgo en materia de seguridad e higiene en el trabajo, dentro del término municipal, dando traslado de la misma a la autoridad competente, sea judicial o laboral.»
Cinco. Se modifica la redacción del artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 12. Comunicación entre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Las actuaciones que practiquen los cuerpos de policía local en el ejercicio de las funciones del artículo anterior deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, cuando así lo establezca la legislación vigente y los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley.»
Seis. Se modifica la redacción de la letra e) del apartado 2 del artículo 20, que queda redactada de la siguiente manera:
«e) La gestión y coordinación de la formación profesional de los cuerpos de policía local. Esta formación profesional de las policías locales será coordinada por la dirección general competente en materia de seguridad a través del Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, ubicado en el propio territorio de la Comunidad de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.»
Siete. Se modifica la redacción del punto 3.o de la letra c) del artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:
«3.º El responsable o persona en quien delegue de la dirección del Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, competente en la formación de las policías locales.»
Ocho. Se modifican las letras a) y b) del artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 28. Funciones de la Comisión.
Son funciones de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales:
a) Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones generales que en materia de coordinación de policías locales se dicten por los órganos de Gobierno de la Comunidad en desarrollo de la presente Ley.
b) Informar preceptivamente los proyectos o disposiciones normativas, reglamentos y cualesquiera otras relacionadas con las policías locales que afecten a su actuación, que elaboren los ayuntamientos.
c) Informar los criterios de homologación de las acciones formativas de interés policial regulados en la presente Ley.
d) Establecer criterios de homogeneización de los medios técnicos, uniformidad y retribuciones económicas de los cuerpos de policía local incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
e) Emitir informes técnicos sobre estructura, organización, funcionamiento y medios técnicos de la policía local.
f) Proponer a los órganos competentes de las diversas Administraciones públicas la adopción de cuantas medidas considere convenientes para la mejora de los servicios policiales, y para la homogeneización de sus medios técnicos.
g) Proponer planes de actuación conjunta entre diversos cuerpos de policía local en supuestos de concurrencia de personas y acontecimientos que rebasen las circunstancias habituales, para su presentación a los ayuntamientos que lo hubiesen solicitado.
h) Informar las convocatorias de selección, sistemas de promoción y formación de los policías locales.
i) Informar preceptivamente las plantillas y relaciones de puestos de trabajo de los cuerpos de policía local elaboradas por los ayuntamientos.
j) Contribuir a la mediación para la resolución de conflictos de carácter profesional, con exclusión de aquellos de contenido estrictamente económico.
k) Establecer un mecanismo de trasposición automática de las actualizaciones normativas que se vayan produciendo durante la vigencia de la presente norma.
l) Informar los protocolos de actuación y buenas prácticas que se elaboren.
m) Constituir la Comisión delegada de la Comisión Regional de Coordinación.
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