Ley 5/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
4 actos modificadores · 2026-03-19, BOE-A-2026-6482
Disposición adicional vigesimotercera. Exención voluntaria de guardias y de atención continuada, modalidad B, del personal facultativo y enfermero del Servicio Canario de la Salud.
1. El régimen de exención voluntaria de guardias y de atención continuada, modalidad B, aplicable a todo el personal facultativo, cualquiera que sea su relación de empleo, que se halle adscrito a las instituciones sanitarias integradas en el Servicio Canario de la Salud será el previsto en el apartado II.3 del Acuerdo suscrito el 1 de diciembre de 2001 entre la administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales del sector, sobre diversos aspectos en materia de atención continuada, incentivación y condiciones de trabajo del personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, para la mejora de la calidad en la prestación de tales servicios, aprobado por Acuerdo del Gobierno de 13 de diciembre de 2001.
El número de módulos de trabajo fuera de la jornada habitual que mensualmente podrá realizar el personal facultativo exento de realizar guardias o atención continuada, modalidad B, será el que corresponda en proporción a la media de módulos de guardia mensuales realizados en los doce meses anteriores a la exención, con un máximo de tres tanto para el nivel de atención primaria como de especializada.
2. El personal diplomado sanitario, cualquiera que sea su relación de empleo, que se halle adscrito a las instituciones sanitarias integradas en el Servicio Canario de la Salud y sea designado por la gerencia o dirección gerencia correspondiente para estar disponible en régimen de localización fuera de su jornada ordinaria de trabajo, en aquellos servicios o unidades que se determinen por la Dirección del Servicio Canario de la Salud, tiene derecho a la exención voluntaria de la realización de actividades de atención continuada fuera de la jornada ordinaria de trabajo en los mismos términos establecidos en el citado acuerdo para el personal enfermero de equipo de atención primaria.
Disposición adicional vigesimocuarta. Horario de trabajo, funcionamiento de los centros y distribución de la jornada ordinaria de trabajo en el ámbito de la atención primaria en el Servicio Canario de la Salud.
El horario de trabajo y funcionamiento de los centros, así como la distribución de la jornada ordinaria de trabajo en los equipos de atención primaria y en los servicios de urgencias extrahospitalarias, se determinará por la correspondiente gerencia, atendiendo a las necesidades asistenciales y organizativas y a la jornada ordinaria del personal adscrito a la misma.
En el ámbito de la atención primaria, la asistencia sanitaria a demanda, programada y urgente, tanto en la consulta como en el domicilio del enfermo, se podrá prestar con carácter general entre las 8.00 y las 21.00 horas de los días laborables.
En el tramo horario anterior a las 8.00 y posterior a las 21.00 horas de los días laborables, así como los domingos y los festivos durante las veinticuatro horas, solo se prestará asistencia sanitaria de urgencias, tanto en la consulta como en el domicilio del enfermo.
Con carácter motivado, el horario descrito en los párrafos precedentes podrá ser modificado en cada zona básica de salud, en función de la disponibilidad de profesionales, para adecuarlo a la demanda asistencial.
Disposición adicional vigesimoquinta. Programa de posformación sanitaria especializada del personal interno residente que finalizan su formación en los centros e instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.
Como medida de fidelización y de captación del talento de personas residentes de formación sanitaria especializada del Sistema Nacional de Salud, se aprobará anualmente, mediante resolución de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, un programa para promover el desarrollo de la formación clínica y de las capacidades de investigación de quienes hayan completado su formación como especialistas, que llevará aparejado, al menos, la posibilidad de obtener un nombramiento, de acuerdo con la legislación específica en el ámbito sanitario, para continuar su formación clínicoinvestigadora con una duración máxima de tres años.
Disposición adicional vigesimosexta. Adaptación de la relación de puestos de trabajo al mapa escolar.
Cuando se produzcan alteraciones en el mapa escolar o que afecten al régimen de organización o funcionamiento de los centros educativos públicos no universitarios, dependientes de la consejería competente en materia de educación, que requieran la adecuación de la relación de puestos de trabajo de ese departamento a dichas circunstancias, en particular las que impliquen la creación o supresión de centros educativos, se procederá a iniciativa de aquel, mediante resolución de la Dirección General de la Función Pública y previa tramitación del procedimiento previsto para la adecuación legal al vínculo funcionarial establecido en la disposición adicional vigésima octava, a la supresión, modificación o creación de los puestos de trabajo de personal funcionario o laboral correspondientes.
En estos supuestos, los puestos de trabajo de personal funcionario que se creen podrán tener, como máximo, el nivel equivalente al coste del puesto que se suprima.
Disposición adicional vigesimoséptima. Cobertura excepcional y temporal de puestos de trabajo de personal laboral sujetos a la obligación de conversión del vínculo a personal funcionario.
De forma excepcional, siempre y cuando resulte imprescindible para garantizar el correcto funcionamiento de servicios públicos esenciales o para garantizar el propio funcionamiento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se podrá proceder por parte de las secretarías generales técnicas u órganos de análoga naturaleza de los departamentos de la Administración o de sus organismos públicos correspondientes a la cobertura temporal de puestos de trabajo de vínculo laboral, sujetos al deber legal de conversión del vínculo funcionarial, por el tiempo que medie entre el hecho de su vacancia y su cobertura definitiva tras la conversión del vínculo del puesto, y, en todo caso, con los límites establecidos en la legislación en materia de empleo público temporal, respecto de los puestos adscritos a los siguientes ámbitos:
Centros educativos públicos dependientes de la consejería competente en materia de educación.
Inspección médica y oficinas de atención a la ciudadanía y registros dependientes de la Dirección General de Modernización y Calidad de los Servicios Públicos.
Dirección General de Transformación Digital de los Servicios Públicos.
Direcciones generales de Servicios Sociales e Inmigración, de Dependencia, de Protección a la Infancia y las Familias, de Mayores y Participación Activa y de Discapacidad, así como sus centros de prestación de servicios sociales y las oficinas de atención especializada.
Disposición adicional vigesimoctava. Adecuación legal al vínculo funcionarial.
1. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias serán desempeñados por personal funcionario, con las únicas excepciones previstas en la normativa básica de aplicación.
2. Las nuevas relaciones de puestos de trabajo, o las modificaciones de las ya existentes, no podrán incorporar la creación o modificación de puestos de trabajo de personal laboral que por razón de las funciones que se le asignen deban ser reservados a personal funcionario, cuando tales funciones se correspondan con las propias de un cuerpo, escala y, en su caso, especialidad del personal funcionario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias; o cuando, de conformidad con legislación vigente, sean funciones reservadas a personal funcionario. Ello sin perjuicio de las actuaciones que procedan en los casos de ejecución de resoluciones judiciales.
3. La Dirección General de la Función Pública, a propuesta del departamento u organismo correspondiente, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, procederá, mediante resolución, a la supresión de los puestos de trabajo de personal laboral que, encontrándose vacantes, se encuentren en la situación descrita en el apartado anterior de esta disposición adicional.
La supresión de estos puestos podrá simultanearse con la creación del correspondiente puesto de trabajo de personal funcionario, bien adscribiéndose al cuerpo, escala y, en su caso, especialidad que corresponda, o bien mediante creación de uno u otros puestos de personal funcionario adscritos a otros cuerpos, escalas y, en su caso, especialidades; o de personal laboral cuando legalmente proceda, aunque, en ninguno de los casos anteriores, el coste de los puestos de nueva creación podrá ser superior al coste de los puestos suprimidos.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los departamentos u organismos correspondientes podrán promover de forma anticipada la modificación de su relación de puestos de trabajo que, aun no encontrándose vacantes, se identifiquen como puestos que una vez vacantes deban ser suprimidos y puedan ser creados los correspondientes puestos de trabajo de personal funcionario, quedando los puestos de trabajo de personal laboral en situación de supresión, de forma que una vez queden vacantes se producirá su automática supresión y sustitución por el puesto de personal funcionario creado, sin perjuicio, no obstante, de que, en ese momento u otro posterior, el departamento u organismo promueva su supresión o modificación.
Disposición adicional vigesimonovena. Medidas extraordinarias de gestión de listas de empleo de la Administración general.
La Dirección General de la Función Pública podrá delegar en la secretaría general técnica de la consejería competente en materia de educación la competencia para convocar y resolver procesos para la constitución de listas de reserva específicas de los cuerpos Administrativo y Auxiliar y de la Agrupación Profesional de Subalternos, para la cobertura temporal de puestos de personal funcionario con destino en los centros educativos no universitarios dependientes de la citada consejería, correspondiendo a este departamento la gestión de las citadas listas, incluyendo la realización de los correspondientes llamamientos y nombramientos. Estas listas tendrán preferencia respecto de las que tuviere constituida la Dirección General de la Función Pública, para los mismos cuerpos o agrupaciones, pudiendo acudirse a estas solo en caso de haberse agotado o no existir persona disponible en las constituidas por la secretaría general técnica de la consejería competente en materia de educación.
Disposición adicional trigésima. Control del gasto de sustituciones del personal funcionario, estatutario y laboral.
1. Las secciones presupuestarias 08 «Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad», 18 «Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes» y 39 «Servicio Canario de la Salud» deberán enviar, mensualmente, un informe a la Dirección General de Planificación y Presupuesto en el que se refleje el gasto relativo a los subconceptos 125.00 «Sustituciones personal funcionario y estatutario», 127.00 «Refuerzos personal funcionario y estatutario» y 131.02 «Sustituciones de personal laboral», y su proyección al cierre del año, a fin de garantizar el adecuado control de los gastos que engloban estos subconceptos.
Se faculta a la persona titular de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea a retener crédito en la sección presupuestaria en la que se aprecien desviaciones o cuando se incumpla la obligación de suministro de información establecida en el párrafo anterior.
2. En 2025, el Servicio Canario de la Salud deberá aplicar un sistema de control del gasto relativo a los subconceptos 125.00, «Sustituciones personal funcionario y estatutario» y 127.00, «Refuerzos personal funcionario y estatutario.»
Disposición adicional trigesimoprimera. Ropa de trabajo.
La contratación de la ropa de trabajo estará centralizada en las secretarías generales técnicas u órganos de contratación asimilados, salvo en la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias para el personal de escuelas infantiles y centros de día de mayores; en la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, para el personal de seguridad; en la Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas, para el personal de emergencias; y en la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, para el personal de los centros educativos.
El importe de la ropa de trabajo del personal destinado en escuelas infantiles y centros de día de mayores, de la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias, y en centros educativos, de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, podrá destinarse a los centros para su reparto.
Disposición adicional trigesimosegunda. Anticipos reintegrables al personal.
1. En 2025, el personal al servicio de los entes del sector público con presupuesto limitativo tendrá derecho a percibir anticipos reintegrables.
El importe del anticipo podrá ser de hasta tres mensualidades íntegras de las retribuciones fijas y periódicas, con el límite de 7.500 euros.
En el caso del personal con ingresos anuales inferiores a 20.000 euros, el importe del anticipo podrá ser de hasta seis mensualidades íntegras, con el mismo límite de 7.500 euros.
2. El periodo máximo de amortización del anticipo será de treinta y seis meses.
En el supuesto de nombramientos con un periodo de duración determinado, la amortización tendrá lugar, en todo caso, antes de la fecha prevista de finalización de la relación de servicio.
La amortización del anticipo comenzará en el mes siguiente al de la concesión de este.
3. La Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad dictará las normas necesarias para la ejecución de lo establecido en los apartados anteriores.
4. En 2025, el personal docente no universitario tendrá derecho a la concesión de anticipos reintegrables.
La Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes establecerá el régimen de la concesión de anticipos.
Disposición adicional trigesimotercera. Indemnizaciones por razón del servicio.
Sin perjuicio de lo que se establece en las disposiciones adicionales trigésima sexta y trigésima séptima, las indemnizaciones por razón del servicio seguirán percibiéndose en las cuantías vigentes en 2024.
Disposición adicional trigesimocuarta. Asistencias por participación en órganos de selección.
1. En el año 2025, el régimen y las cuantías de las asistencias por participación en órganos de selección se sujetará a lo establecido en el Reglamento de indemnizaciones por razón del servicio, aprobado por el Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, con las siguientes salvedades:
En el caso de las asistencias que se devenguen por la participación en órganos de selección, constituidos en relación con las convocatorias derivadas de la ejecución de ofertas de empleo público correspondientes al sector de Administración general, así como del sector de personal docente de la comunidad autónoma y al Servicio Canario de la Salud, no resultará de aplicación la limitación prevista en el artículo 39.2 del reglamento citado, sin que en ningún caso el número de asistencias en un mismo día pueda exceder de dos.
Las indemnizaciones devengadas por asistencia a órganos colegiados de selección de personal, a las que se refiere el párrafo a) anterior, así como de provisión de puestos de trabajo mediante concurso, en el ámbito de la Administración general, se abonarán con un incremento del 10 % respecto a las cuantías que estuvieran vigentes a 31 de diciembre de 2024.
El límite del importe total que se puede percibir por año natural, previsto en el artículo 40.5 del reglamento citado, queda establecido en el 20 % para las asistencias que se devenguen por la participación en órganos de selección constituidos en relación con las convocatorias derivadas de la ejecución de ofertas de empleo público correspondientes al sector de la Administración general de la comunidad autónoma.
2. Los miembros de los órganos de selección designados para la calificación de los procedimientos selectivos de personal docente tendrán derecho a percibir los gastos de manutención previstos en el artículo 13 del Reglamento de indemnizaciones por razón del servicio, citado, independientemente del centro educativo en que se encuentren prestando servicios, en los términos establecidos en dicha norma.
Disposición adicional trigesimoquinta. Especialidades en las indemnizaciones por razón del servicio de las personas titulares de los órganos superiores de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En 2025, el régimen de las indemnizaciones por razón del servicio establecido en la normativa vigente se aplicará a los altos cargos de la Administración pública de la comunidad autónoma, con las especialidades siguientes:
Los altos cargos titulares de los órganos superiores de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que tengan su residencia en una isla capitalina distinta de aquella en la que tenga su sede la consejería tendrán derecho a percibir indemnizaciones por razón del servicio, en concepto de transporte, manutención y estancia, a consecuencia de los traslados que, en el ejercicio del cargo, realicen a la isla en que esté fijada la sede de la consejería.
Los altos cargos titulares de los órganos superiores de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que tengan su residencia en una isla no capitalina tendrán derecho a percibir indemnizaciones por razón del servicio, en concepto de transporte, manutención y alojamiento hotelero o vivienda, a consecuencia de los traslados que, en el ejercicio del cargo, realicen a la isla donde tenga su sede la consejería o a aquella isla en la que se haya de desempeñar la comisión de servicios.
Disposición adicional trigesimosexta. Especialidades de las indemnizaciones por razón del servicio del personal eventual.
El personal eventual designado por el titular de los órganos superiores de la Administración pública de la comunidad autónoma para ejercer las funciones de jefatura de gabinete o a jefatura de prensa, que tenga su residencia en isla distinta de aquella en la que tenga su sede el departamento, tendrá derecho a percibir indemnizaciones por razón del servicio, en concepto de transporte, manutención y estancia, a consecuencia de los traslados que, en el ejercicio de sus funciones, realice a la isla en que esté fijada la sede del departamento o a aquella isla en la que se haya de desempeñar la comisión de servicios.
Disposición adicional trigesimoséptima. Límite máximo de las cuantías de las retribuciones anuales de los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en las entidades del sector público con presupuesto estimativo.
1. En 2025, las cuantías de las retribuciones anuales de cada persona trabajadora, acogida o no a convenio colectivo, que preste servicios en las entidades del sector público con presupuesto estimativo, no podrán superar el límite máximo que resulte de sumar los siguientes valores:
La cuantía de las retribuciones anuales que corresponden, en 2025, a los directores generales de la Administración pública de la comunidad autónoma, con arreglo a lo previsto en el artículo 35.1 de esta ley.
El valor que corresponda a la antigüedad de la persona trabajadora, que se computará solo si esta percibe, efectivamente, una retribución en tal concepto. Ese valor se cifrará en la cuantía que habría de corresponder en 2025, en concepto de trienios, a un funcionario de la Administración pública de la comunidad autónoma, clasificado en el grupo A, subgrupo A1, por el mismo tiempo de prestación de servicios que tenga reconocido el trabajador de la entidad del sector público estimativo.
2. Las cuantías de las retribuciones anuales deberán experimentar los ajustes necesarios para cumplir con el límite máximo aplicable a cada trabajador.
A estos efectos, en 2025, se suspende la aplicación, en las entidades del sector público con presupuesto estimativo, de las cláusulas de los acuerdos, pactos y convenios que procedan, solo en la medida en que de estas resulten, para un trabajador determinado, unas retribuciones anuales superiores al límite máximo que a este corresponda.
3. El límite máximo de las cuantías de las retribuciones anuales, previsto en esta disposición adicional, no se aplicará al personal médico que preste servicios en la sociedad mercantil pública Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SAU.
Disposición adicional trigesimoctava. Contratación de personal temporal por las entidades que tengan atribuida la condición de medio propio y servicio técnico de las universidades.
En 2025, las entidades creadas por las universidades de acuerdo con lo previsto en los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, que tengan la consideración de medio propio personificado respecto de ellas, con arreglo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, podrán contratar personal temporal en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con estricto cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera.
Corresponderá a la persona que ocupe el cargo de rector o rectora apreciar la excepcionalidad y la urgencia de la contratación temporal, así como autorizar la formalización de los contratos, de los que se deberá dar cuenta al órgano de fiscalización interna de la universidad, en el plazo de los quince días siguientes a aquella.
Tendrán la consideración de casos excepcionales las contrataciones que se fundamenten en la ejecución de encargos a medios propios, siempre que se acredite que los servicios no pueden ser ejecutados con el personal fijo de plantilla. Igual consideración tendrán las que se justifiquen por la obtención de nuevos o mayores ingresos, al margen de los procedentes de la respectiva universidad, como consecuencia de la prestación de servicios, teniendo estos mayores ingresos. En todo caso, deberán observarse los requisitos necesarios para la correcta ejecución de los servicios externos que se contraten a fin de evitar actos que pudieran determinar el reconocimiento de una relación laboral del personal de la empresa contratista respecto del contratante.
Disposición adicional trigesimonovena. Coste de reposición de las agentes y los agentes de la Policía Local.
En 2025, continuará siendo aplicable lo establecido en la disposición adicional décima octava de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, extendiéndose su aplicación a los agentes y las agentes de la Policía Local que pasen a la situación de segunda actividad sin destino en el año 2025.
Disposición adicional cuadragésima. Prórroga de los complementos del personal docente e investigador de las universidades públicas de Canarias.
Los complementos reconocidos al personal docente e investigador de las dos universidades públicas de Canarias, tanto por méritos docentes y de investigación como por servicios institucionales, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II, secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª del Decreto 140/2002, de 7 de octubre, sobre régimen del personal docente e investigador contratado y sobre complementos retributivos del profesorado de las universidades canarias, se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2025 sin necesidad de proceder a una nueva evaluación, salvo las evaluaciones necesarias para la obtención de nuevos tramos, tanto por méritos docentes o servicios institucionales como de investigación.
Disposición adicional cuadragesimoprimera. Suspensión de la compensación financiera a los ayuntamientos prevista en la disposición transitoria, apartado 4, de la Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias, y de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias.
En 2025, se suspende la compensación financiera del Gobierno a los ayuntamientos por la diferencia de cuantía de los trienios prevista en la disposición transitoria, apartado 4, párrafo tercero, último inciso, de la Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias, y de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias.
Disposición adicional cuadragesimosegunda. Distribución de los fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados.
Con arreglo a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias se sujetará a lo que se determina en el anexo 2 de la presente ley.
Disposición adicional cuadragesimotercera. Concesión de premios.
1. Se suspende, para el año 2025, el contenido económico de cualquier clase de premios a otorgar por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o sus organismos autónomos, entidades de derecho público, sociedades mercantiles públicas dependientes, entidades públicas empresariales y fundaciones públicas. Excepcionalmente, se mantiene el contenido económico de los que corresponda otorgar en virtud de la Ley 2/1997, de 24 de marzo, de Premios Canarias, y en virtud del Decreto 203/2000, de 23 de octubre, de Premios Joven Canarias.
2. A efectos de lo previsto en esta disposición, no se considerarán premios:
Las contraprestaciones de valor económico que se prevean en las convocatorias de concursos de ideas, siendo el objeto principal de la convocatoria la adquisición exclusiva, y con carácter indefinido, de los proyectos premiados por parte de la entidad pública convocante.
La entrega de objetos cuando su valor, individualmente, no exceda de 600 euros. Asimismo, cuando el valor del conjunto de los objetos entregados, en una sola convocatoria, no exceda de 6.000 euros.
Disposición adicional cuadragesimocuarta. Módulo sanitario de los centros sociosanitarios.
Cualquier norma, convenio, subvención o acto administrativo que afecte al módulo sanitario de los centros sociosanitarios deberá contar previamente con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de sanidad que, además, ostenta la potestad de control sobre los módulos sanitarios en su totalidad de los centros sociosanitarios.
Disposición adicional cuadragesimoquinta. Oficinas de farmacia.
En los concursos de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia se podrá convocar un número de vacantes inferior al que arroja el mapa farmacéutico de Canarias.
Disposición adicional cuadragesimosexta. Importe de la renta canaria de ciudadanía para el año 2025.
Durante el año 2025, el importe de la renta canaria de ciudadanía, regulada en el artículo 20 de la Ley 5/2022, de 19 de diciembre, de la Renta Canaria de Ciudadanía, será el establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
La actualización del valor del importe, según la disposición adicional primera de la Ley 5/2022, de 19 de diciembre, de la Renta Canaria de Ciudadanía, se hará, como mínimo, en función de la variación interanual del índice de precios al consumo del ámbito canario u otros indicadores propios que se establezcan reglamentariamente.
Los complementos de vivienda, educación y pensiones no contributivas con cargo a la renta canaria de ciudadanía quedarán pendientes del desarrollo reglamentario.
Disposición adicional cuadragesimoséptima. Garantía de la renta canaria de ciudadanía y de las prestaciones económicas derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 y en el apartado 2.1.p) del anexo 1 de esta ley, la Administración pública de la comunidad autónoma adoptará las medidas precisas para garantizar, en todo momento, la cobertura presupuestaria de las ayudas económicas de la renta canaria de ciudadanía y de las prestaciones económicas derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Disposición adicional cuadragesimoctava. Tasa por dirección e inspección de obras.
Se bonificará en un 100 % la tasa por dirección e inspección de obras devengada por certificaciones de obras que se expidan durante 2025.
Disposición adicional cuadragesimonovena. Vigilancia de los precios del suministro de combustibles.
El Gobierno de Canarias deberá articular las medidas oportunas para incrementar la vigilancia de los precios del suministro de combustibles en Canarias, en especial en las islas de El Hierro, La Gomera, La Palma, Lanzarote y Fuerteventura, con el fin de evitar la alteración fraudulenta de los precios, penalizando las prácticas restrictivas que vulneren la libre competencia y que afecten al interés general.
Disposición adicional quincuagésima. Sector público autonómico con presupuesto limitativo o estimativo.
Si durante el ejercicio 2025 se precisara extinguir, modificar, fusionar o absorber entidades con presupuesto limitativo o estimativo integradas en el sector público autonómico, se faculta al Gobierno para disponerlo, previa propuesta motivada, que deberá incluir, en todo caso, un informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, así como de la Intervención General.
Se deberá dar cuenta de estas actuaciones al Parlamento de Canarias.
Disposición adicional quincuagesimoprimera. Sociedades mercantiles públicas.
1. En los supuestos de creación, fusión, escisión, adquisición de acciones o cualquier otro admitido en derecho en virtud de los cuales una sociedad mercantil deba quedar incluida en el ámbito de aplicación de esta ley, se autoriza al Gobierno para aprobar sus presupuestos de explotación y capital.
2. Asimismo, se faculta a la persona titular de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea a autorizar las adaptaciones técnicas y las modificaciones presupuestarias precisas.
De estas actuaciones se dará cuenta al Parlamento de Canarias.
Disposición adicional quincuagesimosegunda. Fondos carentes de personalidad jurídica e instrumentos financieros.
1. Se autoriza al Gobierno a crear fondos carentes de personalidad jurídica e instrumentos financieros con la finalidad de promover la innovación y el desarrollo económico y empresarial o para una transición hacia una economía más verde, baja en carbono y resiliente.
2. La dotación pública de esos fondos o instrumentos provendrá de créditos consignados en los presupuestos generales de la comunidad autónoma para 2025 y, en su caso, de aportaciones de otras entidades públicas y de la Unión Europea.
3. Los fondos y los instrumentos financieros podrán ser gestionados directamente por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o a través de las entidades gestoras especializadas que designe el Gobierno.
En el caso de que los instrumentos financieros sean gestionados directamente por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, estos consistirán únicamente en préstamos o garantías.
4. Para los instrumentos gestionados directamente, la consejería competente en la materia correspondiente, de entre las mencionadas en el apartado 1, propondrá la creación de los instrumentos financieros, que necesitarán informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda para su tramitación. En el caso de que el instrumento financiero que se pretenda crear esté cofinanciado con fondos estructurales, será imprescindible informe previo favorable, sobre su elegibilidad con fondos estructurales, evacuado por la Dirección General de Planificación y Presupuesto, así como la suscripción de un acuerdo entre la consejería proponente y la consejería competente para la gestión de los programas regionales cofinanciados con fondos estructurales que establezca las condiciones de la ayuda y la gestión de los instrumentos financieros.
5. Los instrumentos gestionados directamente por la Administración pública podrán combinarse con un tramo no reembolsable e integrarse en una única operación de instrumentos financieros, siempre y cuando su valor no exceda de las inversiones apoyadas a través de los instrumentos financieros.
6. Las entidades gestoras de los fondos, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda, podrán acordar, mediante convenio con una entidad pública o privada especializada en la gestión de instrumentos financieros, las actuaciones relativas a la gestión de instrumentos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Asimismo, para el caso de que estuvieran cofinanciados con cargo a fondos estructurales en el ámbito de los programas regionales, se exigirá informe previo favorable de su elegibilidad por la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
7. Los instrumentos financieros y los fondos carentes de personalidad jurídica gestionados por una entidad gestora podrán tener un tramo no reembolsable que no excederá del valor de las inversiones apoyadas a través de los instrumentos financieros.
8. La creación de los fondos e instrumentos financieros, así como la modificación de las condiciones previstas inicialmente, su liquidación parcial y, en su caso, su extinción y liquidación total requerirán el informe previo de la Intervención General sobre los efectos en el déficit, de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC 2010), y de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, el cual versará sobre la repercusión en el objetivo de estabilidad presupuestaria, en el objetivo de deuda pública, en la regla de gasto y en los escenarios presupuestarios plurianuales o documento equivalente.
9. Corresponde a la consejería competente en materia de hacienda:
Proponer al Gobierno, junto con la persona titular de la consejería competente en la materia correspondiente, de entre las mencionadas en el apartado 1, la regulación del régimen aplicable a los fondos carentes de personalidad jurídica.
Aprobar los presupuestos, modificaciones de crédito u otras actuaciones con repercusión presupuestaria correspondientes al año 2025, respecto de los fondos a que se refiere esta disposición.
10. En relación con los fondos indicados en el apartado 6, corresponde a la consejería competente en la materia correspondiente, de entre las mencionadas en el apartado 1:
Gestionar los gastos necesarios para la constitución y funcionamiento de los fondos y los instrumentos financieros a que se refiere esta disposición.
Suscribir los acuerdos de colaboración que procedan para la gestión de los fondos o instrumentos financieros con las entidades gestoras.
En su caso, coordinar las relaciones entre la entidad gestora de los fondos e instrumentos financieros y los demás órganos u organismos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
11. Las modificaciones presupuestarias para dar cumplimiento a lo previsto en esta disposición estarán exceptuadas de los límites establecidos en el artículo 54.1, párrafos a) y b), de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
12. Los fondos carentes de personalidad jurídica se extinguirán y liquidarán, parcial o totalmente, mediante orden de la consejería competente en la materia correspondiente, de entre las mencionadas en el apartado 1, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda.
La orden que acuerde la extinción y liquidación total o parcial de un fondo carente de personalidad jurídica deberá:
Designar la entidad encargada de su liquidación, que habrá de velar por la integridad del patrimonio del fondo en tanto que no sea liquidado totalmente.
Señalar la fecha a partir de la que no se podrán formalizar nuevas operaciones financieras con cargo al fondo. Las operaciones financieras existentes a esa fecha mantendrán su vigencia en los términos y condiciones que se determinen en dicha orden.
Determinar el destino de los recursos resultantes procedentes de la liquidación total o parcial del fondo, cuyo fin preferente habrá de ser el mismo o equivalente al de creación del fondo liquidado.
13. En el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación, la entidad liquidadora formulará un inventario y un balance del fondo, con referencia al día en que se hubiera declarado la extinción u ordenado su liquidación provisional.
14. A la entidad liquidadora corresponderá:
Ejercitar los derechos del fondo y percibir su importe líquido, así como pagar las deudas de este.
Concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación del fondo.
Llevar la contabilidad del fondo y la documentación complementaria.
Informar trimestralmente a la consejería competente en la materia correspondiente, de entre las mencionadas en el apartado 1, y a la competente en materia de hacienda sobre el estado de la liquidación del mismo.
15. Concluidas las operaciones de liquidación, la entidad liquidadora someterá, a la aprobación conjunta por parte de la consejería competente en la materia correspondiente, de entre las mencionadas en el apartado 1, y de la competente en materia de hacienda, un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y una propuesta del patrimonio final resultante de la misma. Si hubiera aportaciones de otras administraciones públicas o entidades públicas o privadas, la entidad encargada de la liquidación procederá a efectuar entre aquellas la distribución del resultado de la liquidación proporcional a su participación en la dotación del fondo.
Disposición adicional quincuagesimotercera. Entes públicos con presupuesto limitativo.
La falta de remisión a la Intervención General, en tiempo y forma, de las cuentas anuales aprobadas por los entes públicos con presupuesto limitativo, incluidos los de naturaleza consorcial, facultará a la comunidad autónoma para retener el pago de las aportaciones de cualquier naturaleza hasta tanto se proceda a su rendición.
En caso de no adoptarse las medidas correctoras necesarias o de que, habiéndose adoptado, la falta de remisión de las cuentas anuales aprobadas sea recurrente, la Intervención General pondrá dichas circunstancias en conocimiento de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, proponiendo, en su caso, la toma de conocimiento por el Gobierno al objeto de que se adopten los acuerdos que se estimen.
Disposición adicional quincuagesimocuarta. Integración del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia en el Servicio Canario de la Salud.
Durante el ejercicio presupuestario 2025 se harán las adaptaciones necesarias como consecuencia de la Integración del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia en el Servicio Canario de la Salud. A tal fin se faculta al Gobierno para que, a través de las consejerías competentes por razón de la materia, se proceda a la realización de los trámites necesarios y dictar las normas. En particular:
Se habilita a la persona titular de la consejería competente en materia de sanidad para llevar a cabo cuantas actuaciones sean necesarias para la ejecución del proceso de integración.
Corresponden al Servicio Canario de la Salud los ingresos procedentes de las actividades de promoción de la donación, extracción, procesamiento, conservación y distribución de la sangre y sus componentes.
La consejería con competencias en materia de hacienda realizará las correspondientes modificaciones presupuestarias y las adaptaciones técnicas precisas para la ejecución y cumplimiento de la presente disposición en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025, tanto en los estados ingresos como en los estados de gastos, considerando la necesaria adaptación de la estructura de los estados de gastos.
Disposición adicional quincuagesimoquinta. Regularización de las compensaciones de derechos.
Ante un acto firme de compensación de otra Administración pública, sin perjuicio de los procedimientos de revisión y de devolución de ingresos indebidos que proceda realizar por el departamento o ente responsable de la deuda, se procederá del siguiente modo:
Recibida por la dirección general competente en materia del tesoro comunicación del acto firme de compensación de otra Administración pública de una deuda correspondiente a un ente del sector público limitativo con un derecho de la Administración de la comunidad autónoma o ente distinto del sector público limitativo, se estará a lo dispuesto en el artículo 23.f), en relación con lo dispuesto en el apartado 2.1.u) del anexo 1, «Créditos ampliables», para la dotación del crédito necesario para dar cobertura al expediente de gasto que da origen a la deuda.
Cuando tanto la deuda como el derecho correspondan a un mismo ente del sector público con presupuesto limitativo, distinto de la Administración de la comunidad autónoma, deberá procederse al registro del gasto, igualmente en la formalización para su aplicación como ingreso a la partida de operaciones no presupuestarias correspondiente para su aplicación presupuestaria. En caso de ser necesario, se iniciarán los expedientes de modificación de crédito que sean precisos para dotar el crédito necesario para atender el gasto.
Disposición adicional quincuagesimosexta. Autorización de la concesión de aportaciones dinerarias destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros en las islas Canarias.
Los créditos consignados en la sección 11 «Obras Públicas, Vivienda y Movilidad», servicio 09 «Dirección General de Transportes», programa 441D «Movilidad interior», en las líneas denominadas «Aportación del Estado apoyo y fomento del transporte público regular de viajeros en las distintas islas», «Política de movilidad transporte terrestre regular viajeros» y «Aportación a cabildos insulares inversión en flota, infraestructuras y digitalización del transporte regular (fondos Next Generation EU)», se librarán como aportación dineraria a los cabildos, consorcios o autoridades únicas de transporte y administraciones locales competentes en materia de transporte.
Disposición adicional quincuagesimoséptima. Compensación económica por el servicio de justicia gratuita.
La compensación económica a los colegios de abogacía y procuraduría de Canarias para atender el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los de asesoramiento y orientación previos al proceso y de calificación provisional de las pretensiones solicitadas que efectúen aquellos se realizará mediante una subvención anual por el importe del 10 % del total de lo justificado por su actuación en el turno de oficio y asistencia jurídica gratuita en el ejercicio anterior. Dicho importe podrá ser modificado por decreto del Gobierno.
Disposición adicional quincuagesimooctava. Dotación anual del Fondo de Desarrollo de Canarias.
La dotación anual del Fondo de Desarrollo de Canarias que se consigne en los respectivos presupuestos de la comunidad autónoma queda condicionada al mantenimiento de la suspensión de la compensación al Estado por la supresión del impuesto general sobre el tráfico de empresas (IGTE) o a su supresión definitiva, a la existencia de crédito adecuado y suficiente y al cumplimento anual de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Disposición adicional quincuagesimonovena. Recurso adicional de la Agencia Tributaria Canaria.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, letra b), de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria, se establece como recurso de la misma, destinado a la financiación de los mayores gastos de funcionamiento e inversiones que pudieran producirse como consecuencia de su actividad, un porcentaje del 2,5 % de la recaudación que se derive de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Tributaria Canaria en el ámbito de la aplicación de los tributos y de la potestad sancionadora tributaria que tiene encomendada.
Disposición adicional sexagésima. Procedimientos de resolución contractual en materia de contratación pública.
Los procedimientos de resolución contractual que se tramiten en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluidas sus entidades locales, y estén incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación estatal de contratos del sector público deberán ser instruidos, resueltos y notificados en el plazo máximo de ocho meses. La falta de resolución expresa en el plazo indicado conllevará la caducidad y el archivo de las actuaciones.
Disposición adicional sexagesimoprimera. Generación de crédito por ingresos de sanciones de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural.
La Agencia Canaria de Protección del Medio Natural podrá generar crédito por el importe de los derechos reconocidos provenientes de las sanciones impuestas, durante el año y recaudadas, que exceda de las previsiones iniciales contenidas en el subconcepto económico 391.00 «Multas» del citado ente, siempre que no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, a cuyos efectos los remanentes de crédito generados y no ejecutados no podrán incorporarse en el ejercicio siguiente.
En virtud de lo establecido en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, la generación se realizará en créditos para el control de la legalidad territorial y medioambiental, así como para programas de protección, restauración o mejora del territorio canario.
Disposición adicional sexagesimosegunda. Afectación de crédito de la Agencia Tributaria Canaria.
El crédito consignado en la aplicación 72.01.932A.280.00 «Recurso adicional artículo 20 Ley 7/2014 (Agencia Tributaria Canaria)» del estado de gastos del presupuesto de la Agencia Tributaria Canaria, vinculado al convenio 4172004 del subconcepto 410.10 «Transferencias de la Administración de la comunidad autónoma» del estado de ingresos de la agencia, está afectado a las finalidades que establece la letra b) del artículo 20 de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria.
Disposición adicional sexagesimotercera. Responsabilidad por incumplimiento de normas de derecho comunitario.
1. Cuando el Estado haya declarado la responsabilidad de la Comunidad Autónoma de Canarias por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de normas del derecho de la Unión Europea o de tratados o convenios internacionales en los que España sea parte, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas o condenado por tribunales internacionales o por órganos arbitrales, pero dicho incumplimiento derive de la desatención de tales obligaciones, en el ejercicio de sus competencias, por las corporaciones locales de Canarias o cualesquiera otras entidades integrantes de su sector público, estas asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que se devenguen del referido incumplimiento.
2. A tales efectos, una vez publicado el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se declare la responsabilidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Consejo de Gobierno, previa audiencia de las corporaciones o entidades afectadas, será el órgano competente para declarar la responsabilidad por el incumplimiento de aquellas y acordar, en su caso, la compensación o retención de dicha deuda con las cantidades que deba transferir la Administración pública de la comunidad autónoma a la corporación o entidad responsable por cualquier concepto, presupuestario y no presupuestario.
En el acuerdo que se adopte se tendrán en cuenta los hechos y fundamentos contenidos en la resolución de las instituciones europeas, así como en el acuerdo del Consejo de Ministros, y se recogerán los criterios de imputación tenidos en cuenta para declarar la responsabilidad. Dicho acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias».
3. Se faculta al Gobierno de Canarias para desarrollar reglamentariamente lo establecido en la presente disposición.
Disposición adicional sexagesimocuarta. Incremento de los recursos hidráulicos y mejora de la calidad del agua.
A iniciativa de la persona titular del departamento competente en materia de aguas y a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, el Gobierno podrá autorizar que se amplíe crédito, con bajas de crédito y hasta el importe máximo de 15.000.000 de euros, para incrementar los recursos hidráulicos o mejorar la calidad del agua.
Asimismo, se podrá ampliar crédito con financiación en ingresos no previstos o con bajas en créditos no financieros del estado de gastos, que en ningún caso podrán comprometer la financiación de la comunidad autónoma, para financiar las inversiones necesarias para atender emergencias hídricas en las islas de Fuerteventura y Lanzarote.
Disposición adicional sexagesimoquinta. Instituto Mixto de Investigación en Enfermedades Tropicales y Salud Pública de Canarias.
El Gobierno de Canarias se compromete, dentro de los créditos incluidos en la presente ley, a dotar de cobertura presupuestaria a lo estipulado en el convenio de colaboración entre la Universidad de La Laguna y el Servicio Canario de la Salud para la creación y regulación del Instituto Mixto de Investigación en Enfermedades Tropicales y Salud Pública de Canarias, por un importe de 1.000.000 de euros.
Disposición adicional sexagesimosexta. Delegación legislativa para refundición de normas tributarias.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley y a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia tributaria, proceda a la elaboración de un texto refundido de las disposiciones legales vigentes aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el impuesto general indirecto canario y el arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias y proceda a su regularización, aclaración y armonización.
Disposición adicional sexagesimoséptima. Prórroga de la tributación excepcional y temporal, en el impuesto general indirecto canario, de la importación y entrega de determinados bienes destinados a la actividad ganadera.
Se prorroga, para el año 2025, lo dispuesto en la disposición final séptima de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2023, en los términos contenidos en el artículo 2 del Decreto Ley 1/2023, de 26 de enero, por el que se modifican determinadas medidas autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la regulación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario aplicable a determinados bienes destinados a la actividad ganadera.
Disposición adicional sexagesimoctava. Bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados combustibles derivados del refino del petróleo para el mes de enero de 2025.
En el mes de enero del año 2025, se aplicará respecto a las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma lo dispuesto en la disposición adicional sexagésima novena de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2024.
Disposición adicional sexagesimonovena. Bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados combustibles derivados del refino del petróleo para el periodo desde el día 1 de febrero de 2025 hasta el día 31 de diciembre de 2025.
Uno. Objeto y ámbito de aplicación.
1. En relación con los suministros de combustibles realizados desde el día 1 de febrero de 2025 hasta el día 31 de diciembre de 2025, se aprueba una bonificación extraordinaria y temporal en el precio de venta al público minorista, en los términos establecidos en esta disposición adicional, de los siguientes productos derivados del refino del petróleo, incluso mezclados con biodiésel, bioetanol o biometanol, tal y como se definen en los anexos de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos, destinados para su utilización en vehículos terrestres, salvo los afectos a la actividad empresarial de arrendamiento, y marítimos, excluidos los suministros a los buques y embarcaciones de las listas sexta y séptima del Registro de Matrícula de Buques:
– Gasolina (G95E5 y G98E5).
– Gasóleo (GOA).
– Gasóleo para uso marítimo (MGO).
2. Serán beneficiarios de esta bonificación las personas y entidades que adquieran, en las islas no capitalinas que determine la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, los productos a que se refiere el apartado anterior a los colaboradores en la gestión de esta bonificación.
La determinación de las islas a que se refiere el párrafo anterior se realizará por periodos de trimestres naturales, con base en la media de los precios en cada isla no capitalina de suministros de gasolina G95 y gasóleo GOA, en comparación con la media conjunta de los precios de suministro de las islas de Gran Canaria y Tenerife tanto para la gasolina G95 y el gasóleo GOA.
Para el periodo de cómputo para el cálculo de la media, se tomará como referencia la evolución de los precios durante el trimestre natural inmediato anterior.
Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, la determinación de las islas no capitalinas a las cuales se aplica la presente bonificación.
3. La cuantía de la bonificación en las islas no capitalinas será establecida trimestralmente por la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, conforme al período y a los datos señalados en el apartado anterior, y se aplicará sobre el precio de venta al público por cada litro de los productos previstos en el apartado 1 de la presente disposición. Lo señalado en el presente párrafo será aplicable respecto al segundo, tercer y cuarto trimestre natural de 2025.
Las cuantías de la bonificación para los meses de febrero y marzo de 2025 serán las aprobadas por la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, con base a los datos a que se refiere el apartado 2 anterior, tomándose como referencia para el cálculo de la media, la evolución de los precios durante los tres meses naturales inmediatos anteriores al mes de febrero de 2025.
La bonificación aplicable en una isla puede diferir de la aplicable en otra isla, pudiendo ser cero.
Dos. Colaboradores en la gestión de la bonificación.
1. Serán colaboradores en la gestión de esta bonificación quienes suministren a los consumidores finales los productos a que se refiere la presente disposición. El suministro al consumidor final deberá efectuarse materialmente en una isla no capitalina que en el momento del suministro se encuentre entre las autorizadas.
La colaboración consistirá en efectuar, en cada suministro que se realice en las condiciones señaladas en el apartado uno anterior, un descuento sobre el precio de venta al público, impuestos incluidos, equivalente al importe de la bonificación.
Los colaboradores en la gestión de la bonificación podrán solicitar la devolución de las bonificaciones efectuadas en los términos previstos en el apartado siguiente.
2. El colaborador en la gestión deberá hacer constar en todos los documentos que expida con ocasión del suministro al menos una de las siguientes informaciones:
– El importe de la operación, distinguiendo el precio antes de aplicar el descuento y después de aplicar la bonificación, así como el importe de la bonificación aplicada.
– Referencia expresa a la aplicación de la bonificación recogida en la presente disposición.
3. En las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor de los productos objeto de la bonificación, se deberá publicitar el precio de venta al público del producto antes de aplicar la bonificación.
4. Los colaboradores, beneficiarios y, en general, todas las personas y entidades participantes en la aplicación de la bonificación estarán obligados a colaborar con la Administración a los efectos de su correcta aplicación.
Tres. Devolución de las bonificaciones.
1. Se atribuye a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la unidad competente para la aplicación de los impuestos especiales, las funciones de recepción, tramitación y resolución de las solicitudes recibidas correspondientes a esta bonificación, así como las actuaciones de gestión, control y recaudación necesarias, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo en lo no previsto expresamente en esta disposición adicional.
Las funciones de recepción, tramitación y propuesta de resolución podrán ser encomendadas a un ente, organismo o entidad (en adelante, persona encomendada) que disponga de la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo.
2. El colaborador presentará mensualmente, en los primeros quince días naturales del mes correspondiente, ante la Agencia Tributaria Canaria o, en su caso, ante la persona encomendada una solicitud de devolución de las bonificaciones efectuadas en el mes anterior, por el importe que resulte de aplicar el descuento al volumen de litros que corresponda, que haya suministrado a los consumidores finales en el periodo de referencia. La solicitud se presentará en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria o, en su caso, persona encomendada, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto se ponga a disposición de los colaboradores en la gestión de la bonificación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, el órgano competente para la resolución procederá a la devolución, previa comprobación de la consistencia de la información de suministro de combustible en el periodo de referencia.
La devolución acordada se abonará mediante transferencia bancaria, entendiéndose notificado el acuerdo de devolución por la recepción de la transferencia.
Transcurrido el plazo de un mes, contados desde el fin del plazo para la presentación de la solicitud de devolución, sin haberse efectuado la devolución, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las normas de desarrollo de la revisión administrativa.
Cuatro. Compatibilidad de las bonificaciones.
1. Lo establecido en la presente disposición adicional es compatible con la devolución parcial del impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas, prevista en el artículo 12 bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
2. Las bonificaciones reguladas en esta disposición adicional no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Cinco. Financiación.
Las bonificaciones previstas en la presente disposición adicional se financiarán con cargo a las líneas de actuación siguientes:
– LA 104G1900 «Bonificación combustibles islas no capitalinas.»
– LA 104G1903 «Bonificación combustibles islas no capitalinas.»
– LA 104G1904 «Bonificación combustibles islas no capitalinas.»
Las líneas de actuación 104G1900 «Bonificación combustibles islas no capitalinas» y 104G1904 «Bonificación combustibles islas no capitalinas» podrán ampliarse con financiación en ingresos no previstos o con bajas en créditos no financieros del estado de gastos.
Corresponderá autorizar los correspondientes expedientes de ampliación de créditos, hasta la cuantía necesaria para dar cobertura a las obligaciones derivadas del programa de apoyo público al consumo de combustibles, a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.
Seis. Se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda al desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente disposición adicional.
Se autoriza a la persona titular de la dirección de la Agencia Tributaria Canaria a dictar resoluciones de ejecución de las funciones de recepción, tramitación y resolución de las solicitudes recibidas.
Siete. Lo dispuesto en esta disposición adicional es sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional sexagésima novena de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2024, que resulta aplicable solo a los suministros efectuados en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma desde el día 1 de abril de 2024 hasta el día 31 de enero de 2025.
Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia.
1. Con arreglo a lo previsto en la disposición transitoria primera, apartado 1, de la Ley 3/2016, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2017, se establece que, en 2025, la cuantía de la indemnización por residencia no experimentará incremento respecto a la cuantía vigente a 31 de diciembre de 2024.
No obstante, en 2025, la cuantía de la indemnización por residencia se incrementará, respecto a la cuantía vigente a 31 de diciembre de 2024, en el mismo porcentaje que la normativa básica del Estado establezca como límite de incremento global, para el año, de las retribuciones del personal al servicio del sector público.
El personal al que, a título personal y transitorio, corresponda una indemnización por residencia en cuantía superior a la que resulte de aplicación, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores, percibirá dicho concepto retributivo en la cuantía vigente a 31 de diciembre de 2024, sin incremento alguno.
2. El personal estatutario del Servicio Canario de la Salud percibirá la indemnización por residencia en cuantía idéntica a la que corresponda a los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable en los supuestos de inexistencia o agotamiento de listas de empleo para la selección temporal de personal estatutario.
Durante el año 2025, y hasta que no se modifique el régimen previsto en la disposición adicional cuarta de la Orden de la Consejería de Sanidad, de 3 de junio de 2011, por la que se establece el procedimiento de constitución, ordenación y funcionamiento de listas de empleo para la selección y nombramiento de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, derivadas de los procesos selectivos para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, el régimen aplicable en los supuestos de inexistencia o agotamiento de listas de empleo en todos los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud será el que se fije mediante instrucción de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, que deberá ser garantista con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Disposición transitoria tercera. Listas de empleo de interinidades y sustituciones del personal docente no universitario.
1. El procedimiento de constitución de listas de empleo para la selección y nombramiento de personal funcionario interino y sustituto en el sector docente no universitario queda excluido del ámbito de aplicación del Decreto 74/2010, de 1 de julio, por el que se establece el procedimiento de constitución de listas de empleo para el nombramiento de funcionarios interinos en los sectores de administración general y docente no universitario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.
2. Finalizados los correspondientes procesos selectivos para el ingreso de funcionarios y funcionarias de carrera del mismo cuerpo y especialidad, con aquellas personas que no hayan resultado seleccionadas se procederá a la actualización de las listas vigentes de las especialidades convocadas, conforme a lo que disponga la normativa reguladora de la constitución, ordenación, actualización y funcionamiento de las listas de empleo para el nombramiento de personal docente interino en el ámbito educativo no universitario de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. En los supuestos en los que no existieran listas de reserva, no se dispusiera de integrantes disponibles o se hubieran agotado y fuera preciso el nombramiento de personal funcionario interino en una determinada especialidad, se realizarán convocatorias que garanticen los principios de objetividad, sencillez y agilidad en su ejecución. Las personas participantes en dichos procedimientos serán incluidas en las listas de empleo vigentes, ampliándose estas y ordenándose a partir de su último integrante.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de retribuciones de la nueva modalidad de contratación de Personal Docente e Investigador, Profesoras y Profesores Permanentes Laborales, introducida por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU).
Durante el año 2025, y en tanto se produce la actualización de la normativa autonómica al marco normativo derivado de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU), a efectos presupuestarios y para garantizar el adecuado funcionamiento de las universidades públicas canarias, el régimen retributivo aplicable al profesorado permanente laboral será el actualmente establecido para el profesorado contratado doctor, tipo 1.
Disposición transitoria quinta. Régimen especial del gasóleo industrial.
Hasta tanto se cree el Censo del régimen especial del gasóleo industrial al que se refiere el artículo 9 bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, seguirá siendo exigible como requisito subjetivo, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2024, que las personas o entidades beneficiarias de la aplicación del tipo reducido estén inscritas previamente en la división del Registro Integrado Industrial correspondiente a las actividades o instalaciones previstas en el artículo 4.1 del Reglamento del Registro Integrado Industrial, aprobado por el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo.
Disposición derogatoria única. Derogación de la disposición adicional duodécima de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2024.
Queda derogada la disposición adicional duodécima de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2024.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio
Se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 49, que queda redactado de este modo:
«Artículo 49. Cuantía de la tasa.
1. La cuantía de la tasa, que deberá ser objeto de autoliquidación por parte del sujeto pasivo a través del modelo de autoliquidación aprobado por la consejería competente en materia tributaria para la declaración e ingreso de las tasas de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, será la siguiente:
– 167,58 euros por publicación ordinaria de página completa. Se entiende por página completa, a los efectos de este artículo, cuando el contenido del texto insertado ocupe cualquier fragmento de una página.
– 335,16 euros por publicación urgente de página completa. Se entiende por página completa, a los efectos de este artículo, cuando el contenido del texto insertado ocupe cualquier fragmento de una página.
2. El importe del depósito previo a que se refiere el apartado 2 del artículo 46 del presente texto refundido coincidirá con lo ingresado a través de la autoliquidación a la que se refiere el apartado anterior.»
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.