Ley 5/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025

Rango Ley
Publicación 2025-03-13
Última actualización 2026-03-19
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

4 actos modificadores · 2026-03-19, BOE-A-2026-6482

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Dos. Se modifica la denominación del capítulo IX («Tasa por la inscripción de mediadores de seguros en el Registro administrativo especial de la Comunidad Autónoma de Canarias»), así como su artículo 54 quinquies, del título III, que quedan con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IX. Tasa por la inscripción en el Registro Administrativo de Distribuidores de Seguros y Reaseguros de la Comunidad Autónoma de Canarias

Artículo 54 quinquies. Regulación.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa a la que se refiere el presente capítulo:

a) La inscripción en el Registro de Distribuidores de Seguros y Reaseguros de la Comunidad Autónoma de Canarias de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o corredores de reaseguros, y de los mediadores de seguros complementarios.

b) La inscripción de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de distribución de seguros o reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios o corredores de reaseguros que, con arreglo a la normativa vigente en materia de distribución de seguros o reaseguros, deban ser inscritos.

c) La inscripción de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en las normas vigentes sobre distribución de seguros y de reaseguros privados.

d) La expedición de certificados relativos a la información incluida en el registro a que se refieren los anteriores apartados a), b) y c).

No quedan sujetas a esta tasa las inscripciones relativas a la cancelación de la inscripción.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción y los solicitantes de un certificado del referido registro.

No obstante, tendrá la consideración de sustituto del contribuyente la entidad aseguradora en cuyo registro de agentes figuren inscritos, respecto de la tasa correspondiente a la inscripción de agentes de seguros exclusivos, de los operadores de banca-seguros exclusivos, de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de distribución de seguros de los anteriores y sus cargos de administración y dirección.

En ningún caso el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la tasa satisfecha.

3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

4. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa se determina con arreglo a la siguiente tarifa:

a) Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, 12,51 euros.

b) Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, 71,70 euros.

c) Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, 167,28 euros.

d) Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, 12,51 euros.

e) Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, 12,51 euros por cada uno de ellos.

f) Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, 12,51 euros.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 4/2021, de 2 de agosto, para la agilización administrativa y la planificación, gestión y control de los fondos procedentes del instrumento europeo de recuperación denominado «Next Generation EU», en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica la Ley 4/2021, de 2 de agosto, para la agilización administrativa y la planificación, gestión y control de los fondos procedentes del instrumento europeo de recuperación denominado «Next Generation EU», en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 20, que queda con la siguiente redacción:

«5. Los créditos dotados en el servicio señalado en el apartado 1 de este artículo vinculan a nivel de sección, servicio y fondo, salvo los del capítulo 1 «Gastos de personal», que vinculan a nivel de sección, servicio, programa, capítulo y fondo.

Los créditos dotados en el servicio señalado en el apartado 2 de este artículo vinculan a nivel de sección, servicio, programa, capítulo y fondo.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 38, que queda con esta redacción:

«1. Para la acreditación de la solvencia económica y financiera, en el supuesto de optarse por la acreditación de esta solvencia mediante el volumen anual de negocios, su exigencia no excederá del valor estimado del contrato, cuando su duración no sea superior al año, y de una vez el valor anual medio del contrato si su duración es superior al año.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 43 con la siguiente redacción:

«3. Para las subvenciones financiadas con cargo a los fondos del mecanismo de recuperación y resiliencia, las modificaciones de la programación europea que tengan incidencia sobre el plazo de justificación de la subvención habilitarán para ampliar el plazo de ejecución de la misma, aunque esta posibilidad no se haya previsto en las bases reguladoras ni en la resolución de convocatoria, siempre que el plazo no se hubiere agotado.»

Cuatro. Se modifica el párrafo a) del artículo 49, que queda redactado de la siguiente manera:

«a) Su tramitación y formalización tiene carácter preferente y se rige por los principios de simplificación y agilización con el objetivo de garantizar el cumplimiento eficaz de las finalidades perseguidas con su formalización. Solo resultarán exigibles el informe del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y, en el caso de que implique cofinanciación por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias, informe del centro directivo competente en materia de planificación y presupuesto, así como aquellos otros que sean preceptivos conforme a la normativa de aplicación, sin perjuicio de aquellos informes que se prevean en la legislación básica estatal.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 49 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 49 bis. Acuerdos adoptados por comisiones bilaterales entre administraciones.

Los acuerdos adoptados por las comisiones bilaterales entre varias administraciones, suscritos por el Gobierno de Canarias, que impliquen cofinanciación por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias, requieren el informe preceptivo del centro directivo competente en materia de planificación y presupuesto.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias.

Se añade una disposición adicional cuarta a la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, en los siguientes términos:

«Disposición adicional cuarta. Derechos de las empleadas y empleados públicos que desempeñen determinados puestos o asuman determinadas funciones.

1. Los empleados y empleadas públicas, cualquiera que sea la institución de procedencia, que desempeñen los puestos o asuman las funciones siguientes podrán mantener durante todo el periodo que dure el ejercicio del alto cargo o puesto y en el caso de renovación sus derechos individuales y percibir las retribuciones que tuvieran reconocidas antes de su nombramiento o contratación:

a) Puesto de alto cargo en la Administración pública o en otras instituciones de la comunidad autónoma.

b) Puesto de dirección de Área de Salud del Servicio Canario de la Salud.

c) Puesto de delegado o delegada en las delegaciones del Gobierno de Canarias en Bruselas, Caracas y Madrid.

d) Funciones de consejero delegado, con funciones ejecutivas, en una sociedad mercantil del sector público de la comunidad autónoma con presupuesto estimativo.

e) Funciones de alta dirección, mediante un contrato especial del trabajo del personal de alta dirección, en una entidad del sector público de la comunidad autónoma con presupuesto estimativo.

Los derechos individuales y las retribuciones reconocidas antes de su nombramiento se garantizarán mediante el abono de la cuantía prevista para el cargo o puesto en la Ley de Presupuestos o la prevista, en su caso, en la normativa aplicable al cargo o puesto y, además, de un complemento personal, hasta alcanzar las retribuciones reconocidas, siempre que acrediten que dichas retribuciones son superiores a las que les corresponda percibir por el desempeño del puesto o el ejercicio de las funciones.

2. El personal estatutario que desempeñe los puestos o asuma las funciones mencionadas en el apartado 1, o desempeñe un puesto de alto cargo en los organismos autónomos y entes públicos, vinculados o dependientes de la Administración de la comunidad autónoma, tendrá derecho a percibir, además de las retribuciones que le correspondan por el desempeño del puesto o el ejercicio de las funciones de que se trate, las cuantías que, en concepto de trienios y de carrera profesional, tuviera reconocidas, así como aquellas que perfeccione, por estos mismos conceptos, durante el desempeño del puesto o el ejercicio de las funciones.

3. Las retribuciones que las empleadas y los empleados públicos tuvieran reconocidas, antes del nombramiento o la contratación para el desempeño de los puestos o el ejercicio de las funciones a que se refiere este precepto, se incrementarán, cada año, en el mismo porcentaje en que se cifre el incremento que aquellas hayan de experimentar con arreglo a la normativa de aplicación en la institución de procedencia del empleado público.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

1. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional cuarta.

1. El personal que pase a desempeñar un puesto de gerente o de director gerente en el Servicio Canario de la Salud, cualquiera que sea la institución de procedencia en caso de tratarse de empleados públicos, así como quienes provengan del desempeño de una actividad privada, por cuenta propia o por cuenta ajena, no percibirá retribuciones inferiores a las que viniera percibiendo en el puesto que desempeñaba con anterioridad a su nombramiento. De concurrir esta circunstancia, tendrá derecho al devengo, con efectos desde la fecha de la toma de posesión, de un complemento personal obtenido por la diferencia retributiva, actualizable de acuerdo con lo que prevea la Ley de Presupuestos de cada año para las retribuciones de los empleados públicos.

2. A efectos del cálculo de dicho complemento personal, se tendrá en cuenta la diferencia, en cómputo anual y por todos los conceptos, entre la suma de la cantidad que figuren en las casillas de retribuciones dinerarias (0003) de rendimientos del trabajo y la de ingresos de explotación (0171) de la última declaración de la renta y la que les corresponda percibir en el puesto de gerente o director gerente. En cuanto a la productividad variable asociada a la consecución de objetivos del puesto de gerente o director gerente, se considerará el importe máximo alcanzable.

3. El personal que perciba el complemento objeto de esta disposición adicional no podrá percibir cantidad alguna en concepto de atención continuada por realización de guardias médicas o en concepto de productividad variable por participación en programas especiales de reducción de listas de espera, durante el tiempo que desempeñe el puesto de gerente o director gerente.

4. El derecho al devengo del citado complemento personal será renunciable por el interesado, en cuyo caso dejará de operar la restricción del apartado 3.»

2. Lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, surtirá efectos económicos desde el 1 de julio de 2023.

Los incrementos adicionales derivados de lo establecido en el párrafo anterior deberán hacerse efectivos a partir de la nómina del mes de enero de 2025, abonándose como atrasos los importes correspondientes.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Se modifica la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 35, con la siguiente redacción:

«8. En los municipios con población inferior a 10.000 habitantes, o con población superior pero que no cuenten con ningún núcleo de población superior a 5.000 habitantes, la delimitación y ordenación de los asentamientos rurales se rige por lo establecido en la disposición adicional vigesimoséptima de la presente ley.»

Dos. Se añade una nueva disposición adicional vigesimoséptima, con el siguiente texto:

«Disposición adicional vigesimoséptima. Delimitación y ordenación del suelo rústico de asentamiento rural en los municipios de menos de 10.000 habitantes ante el reto demográfico.

1. En los municipios con población inferior a 10.000 habitantes, o con población superior pero que no cuenten con ningún núcleo de población superior a 5.000 habitantes, la delimitación y ordenación de los asentamientos rurales se somete a lo que establece la presente disposición adicional, con exclusión de lo previsto en el artículo 35 de la presente ley.

2. A los efectos de la delimitación de los asentamientos, se considera núcleo de población a un conjunto de, al menos, diez edificaciones residenciales que formen calles, plazas o caminos, estén o no ocupados todos los espacios intermedios entre ellas; también tendrá esta consideración un conjunto con un número inferior de edificaciones que, sin embargo, cuente con una población residente superior a 40 personas.

3. Igualmente, forman parte del núcleo de población las edificaciones que, estando separadas del conjunto, se encuentren a menos de 200 metros de los límites exteriores de este. A los efectos del cómputo de esa distancia, se excluyen los terrenos ocupados por instalaciones agropecuarias, industriales y otras equivalentes, instalaciones deportivas, cementerios y otras análogas, así como barrancos que sean cruzados por puentes. El espacio que separa el conjunto del núcleo de población de estas edificaciones aisladas en ningún caso forma parte del asentamiento, teniendo la subcategoría que le corresponda en función de sus características.

4. El perímetro del asentamiento vendrá determinado por la ocupación territorial actual del conjunto edificatorio del núcleo de población, atendiendo y respetando la estructura parcelaria. Ese espacio se podrá ampliar hacia el exterior para localizar las dotaciones y equipamientos que correspondan, salvo que sea posible su ubicación en el interior del asentamiento sin que ello impida su crecimiento vía colmatación interior.

5. El planeamiento general mantendrá la estructura rural de los asentamientos, mejorando, en su caso, los viales existentes y permitiendo la apertura de nuevos viales cuando sea necesario para la colmatación interior o para la comunicación de viviendas interiores consolidadas.

6. El planeamiento general o, en su caso, los planes y normas de espacios naturales protegidos determinará la ordenación estructural de cada asentamiento teniendo en cuenta la red viaria estructural y las interconexiones y desarrollos necesarios para mejor funcionalidad y aprovechamiento del suelo. Asimismo, podrá fijar la delimitación y parámetros de ordenación de unidades de actuación que pudieran ser necesarias para una correcta ordenación pormenorizada.

7. Igualmente, los instrumentos mencionados incorporarán la ordenación pormenorizada que permita su colmatación interior, respetando las disposiciones sobre parcela mínima edificable aplicables para esa zona. El planeamiento deberá determinar la contribución al sostenimiento de las dotaciones y equipamientos que las nuevas ocupaciones generen. En defecto de aquellos instrumentos, la ordenación de esos asentamientos se efectuará mediante plan especial de ordenación.

8. El suelo de los asentamientos rurales que reúna los servicios a los que se refiere el artículo 46.1.a) de esta ley, con la dimensión que se establezca reglamentariamente, tendrá la consideración de suelo en situación de urbanizado a los efectos de la legislación estatal del suelo.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional vigesimoctava, con el siguiente texto:

«Disposición adicional vigesimoctava. Pavimentación de vías municipales abiertas al uso público.

La pavimentación de las vías públicas, de titularidad municipal, que se encuentren abiertas al uso público, de vehículos a motor y de peatones, tiene la consideración de actuación exenta, pudiendo ser ejecutada por los ayuntamientos competentes, en suelos urbanos, urbanizables y asentamientos rurales y agrícolas, sin perjuicio, en su caso, de la repercusión y distribución posterior de su coste entre los propietarios beneficiarios, vía contribuciones especiales, vía costes de urbanización, cuando así lo dispongan las leyes.»

Cuatro. Se modifican los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria séptima, que pasan a tener la siguiente redacción:

«3. Los instrumentos de ordenación en tramitación cuya evaluación ambiental se venga realizando conforme a las determinaciones de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por el Decreto 55/2006, de 9 de mayo, podrán continuar su tramitación siempre y cuando cuenten con una memoria ambiental aprobada, con o sin condiciones. Los instrumentos de ordenación que se pretendan aprobar conforme a dichas memorias ambientales, en el caso de que las mismas hubieran sido aprobadas con condicionantes, deberán justificar técnicamente que no se han producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar su evaluación ambiental estratégica, incluyendo los cambios que deriven del cumplimiento de las condiciones impuestas en la memoria ambiental. Esta justificación técnica deberá presentarse ante el órgano ambiental correspondiente, que deberá pronunciarse en un plazo de dos meses.

En cualquier caso, estos instrumentos de ordenación tendrán que ser aprobados en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias.

El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la memoria ambiental estratégica antes de que transcurra el plazo previsto en el párrafo anterior. La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de dos años del párrafo anterior.

A la vista de tal solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la memoria ambiental en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se hubiera procedido a la aprobación del plan, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses, contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud.

Transcurrido el plazo de seis meses sin que el órgano ambiental haya notificado la prórroga de la vigencia de la memoria ambiental se entenderá estimada la solicitud de prórroga.

La misma regla será de aplicación a aquellos supuestos en los que, contando con memoria ambiental aprobada, se haya procedido a formular un nuevo informe de sostenibilidad ambiental.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los instrumentos de ordenación en tramitación cuya evaluación ambiental se venga realizando conforme a las determinaciones de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por el Decreto 55/2006, de 9 de mayo, podrán optar por continuar su procedimiento de evaluación ambiental estratégica conforme a las prescripciones de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a partir de la elaboración del preceptivo estudio ambiental estratégico. En este caso, no resultará de aplicación el plazo máximo de aprobación del segundo párrafo del apartado anterior.

En el caso de que la memoria ambiental de estos instrumentos de ordenación hubiera sido aprobada con condiciones, su subsanación habrá de llevarse a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica que se realice de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias.

Uno. Se modifica la letra e), del apartado 1.D), del artículo 11 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, que queda redactado como sigue:

«e) Reclamaciones que se formulen en materia de responsabilidad administrativa patrimonial cuya cuantía sea igual o superior a 60.000 euros. No obstante, tratándose de solicitudes de dictamen que versen sobre reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial frente a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Consejo Consultivo será competente para dictaminar cuando la cuantía de la reclamación sea superior a 20.000 euros.»

Dos. La reforma del apartado anterior se aplicará a los procedimientos que, habiéndose iniciado antes de su entrada en vigor, sea solicitado el dictamen después del 1 de enero de 2025.

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares.

Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Normas organizativas en materia de resolución de discrepancias y omisión de la función interventora en los entes del sector público.

1. En los consorcios adscritos a los cabildos insulares, corresponde a los órganos que determinen sus estatutos o normas de organización el conocimiento y resolución de las discrepancias suscitadas en el ejercicio de la función interventora, así como la adopción de la decisión que proceda en los supuestos de omisión de dicha función.

2. En los organismos autónomos dependientes de los cabildos insulares, la competencia para el conocimiento y resolución de las discrepancias y de la omisión de la función interventora podrá ser desconcentrada en los órganos de aquellos a través de los reglamentos orgánicos o las normas de organización de dichos organismos.

3. Todo ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad de elevar la resolución de las discrepancias o de la omisión de la función interventora al órgano de control competente por razón de la materia de la administración que tenga atribuida la tutela financiera, en los términos establecidos por la legislación aplicable.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 9/2014, de 8 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias.

Se modifica la Ley 9/2014, de 8 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se modifican los apartados 2 y 4, y se añaden tres nuevos apartados, 7, 8 y 9, a la disposición transitoria tercera, en los siguientes términos:

«2. El concesionario podrá solicitar la prórroga de la concesión según lo previsto en el presente artículo desde la entrada en vigor de esta ley y, en todo caso, antes de que se extinga el plazo para el que fue concedida. Esta prórroga del plazo se aplicará a la concesión existente en toda su extensión como una unidad indivisible.

El plazo de la prórroga se iniciará una vez transcurrido el plazo previsto en su título concesional original. La tramitación de las prórrogas previstas en este artículo seguirá lo establecido en el procedimiento administrativo establecido para las modificaciones de carácter no sustancial de las concesiones.»

«4. Dado el carácter estratégico y relevante de las concesiones de puertos deportivos para el dominio portuario autonómico, al margen de los supuestos previstos en la legislación portuaria estatal los concesionarios de puertos deportivos que lo soliciten podrán optar por una prórroga excepcional siempre que la concesionaria se comprometa a llevar a cabo alguna de las actuaciones previstas en los apartados siguientes:

A) La realización de inversiones relevantes para el puerto que deberán ejecutarse en la superficie concesionada o en la concesión modificada por ampliación de su superficie.

Serán susceptibles de ser consideradas inversiones relevantes a los efectos previstos en el párrafo anterior las que reúnan los requisitos siguientes:

1) No estar previstas en el título constitutivo original.

2) No haber sido computadas a efectos de prórrogas previamente adoptadas.

3) Mejorar alguno de los siguientes aspectos: la productividad; la eficiencia energética; la calidad ambiental, la mejora de la sostenibilidad ambiental y la sensibilización para la preservación y mejora del medio ambiente; las operaciones portuarias; la introducción de nuevas tecnologías, como la digitalización de las infraestructuras; los nuevos procesos que incrementen la competitividad, y la responsabilidad social corporativa y mejora social y de la población.

La inversión mínima que la concesionaria deberá efectuar será del 20 % del valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional.

El incumplimiento de la obligación de ejecutar las obras e inversiones en el plazo establecido, así como la ejecución parcial o defectuosa, dará lugar a la caducidad del título concesional.

B) Llevar a cabo una aportación económica, que no tendrá naturaleza tributaria, a la financiación de infraestructuras portuarias para la mejora de la posición competitiva de los puertos de Canarias, cuyo importe, en todo caso, sea superior al 20 % del valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional.

C) Una combinación de ambos supuestos, siempre que la suma de los importes comprometidos no sea inferior al 20 % del valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional.

Los compromisos descritos en los apartados A), B) y C) anteriores deberán estar íntegramente ejecutados en el plazo de los cuatro primeros años, a contar desde la resolución de prórroga una vez concedidas las licencias y permisos que correspondan.

En el supuesto de que la entidad concesionaria sea un club náutico u otra entidad deportiva sin fines lucrativos, dichos compromisos deberán ejecutarse en el plazo de los seis primeros años, a contar desde la resolución de prórroga una vez concedidas las licencias y permisos que correspondan.

Esta prórroga excepcional no podrá ser superior al plazo inicialmente previsto en su título de otorgamiento y, en ningún caso, el plazo inicial de otorgamiento unido al de la prórroga podrá superar el plazo máximo de 75 años. Asimismo, se requerirá que haya transcurrido al menos una tercera parte del plazo de la concesión inicial.»

«7. Los concesionarios que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley hubieran presentado una solicitud de prórroga antes de la extinción del plazo concesional, podrán adaptar la misma a esta nueva regulación, conservándose los actos y trámites cuyo contenido no se viera afectado por la misma.»

«8. Cualquier cesión de derechos realizada por el concesionario durante la vigencia de la concesión finalizará con la finalización del plazo inicial, sin que se pueda extender estos al plazo prorrogado salvo consentimiento y pacto expreso con la entidad concesionaria.»

«9. Las concesiones portuarias prorrogadas devengarán durante el plazo de la prórroga y a favor de Puertos Canarios el siguiente canon anual:

– Para las concesiones cuyo plazo inicial más el de la prórroga no supere los 50 años, será del 1,5 % de la diferencia entre el valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional y la cuantía de la inversión comprometida para el otorgamiento de la prórroga, debiendo actualizarse anualmente según el IPC.

– Para las concesiones cuyo plazo inicial más la prórroga supere los 50 años, será del 2,5 % de la diferencia entre el valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional y la cuantía de la inversión comprometida para el otorgamiento de la prórroga, debiendo actualizarse anualmente según el IPC.

En ningún caso el canon resultante será inferior a una vez y media el canon actual, ni superior a dos veces y media del mismo.»

Dos. Se modifica la disposición transitoria sexta en los términos siguientes:

«Disposición transitoria sexta. Gestión delegada o transferida de los Parques Nacionales canarios.

1. La delegación de la gestión y conservación de los Parques Nacionales, de acuerdo con el Decreto 70/2011, de 11 de marzo, por el que se crea la Red Canaria de Parques Nacionales, podrá hacerse efectiva durante 2025 para aquellos cabildos que cumplan las previsiones del referido decreto.

2. Con efectos de 1 de enero de 2025, se transferirán al Cabildo Insular de Tenerife, en cuanto institución de la Comunidad Autónoma de Canarias, las funciones de gestión y conservación del Parque Nacional del Teide. Los medios personales y materiales traspasados para dicha gestión transferida serán los incluidos en el Decreto 141/2015, de 11 de junio, por el que se delegan funciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en el Cabildo Insular de Tenerife, en materia de gestión del citado parque.

En todo caso, al Gobierno de Canarias le corresponderá la formulación y aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión y las funciones de desarrollo normativo, tanto de iniciativa legislativa como reglamentaria.

El Consejo de Gobierno formalizará el decreto de transferencia en los términos de esta disposición y cualesquiera acuerdos necesarios para su desarrollo y ejecución.»

Disposición final novena. Normativa de desarrollo de la bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados combustibles derivados del refino del petróleo.

Primero. Como consecuencia de la aprobación por la presente ley de la disposición adicional reguladora de la bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados combustibles derivados del refino del petróleo en las islas no capitalinas, y con objeto de evitar la paralización del régimen de bonificación del precio final de combustibles derivados del refino del petróleo en las islas no capitalinas, se modifica la Orden de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, de 26 de marzo de 2024, por la que se fija la fecha de comienzo de la aplicación de la bonificación extraordinaria y temporal del precio de determinados combustibles derivados del refino del petróleo en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, se aprueban normas de gestión, y se regula el régimen de incompatibilidad con la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas, en los términos siguientes:

Uno. El título de la orden queda redactado como sigue:

«Orden de 26 de marzo de 2024, por la que se aprueban las normas de gestión de la bonificación extraordinaria y temporal del precio de determinados combustibles derivados del refino del petróleo en las islas no capitalinas de Lanzarote, Fuerteventura, El Hierro, La Gomera y La Palma.»

Dos. Se suprime el artículo 1.

Tres. El artículo 2 queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Beneficiarios de la bonificación.

Serán beneficiarios de la bonificación las personas o entidades, públicas o privadas, desarrollen o no actividades económicas, que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que adquieran, los combustibles a los colaboradores en la gestión de esta bonificación, en las islas de Fuerteventura, Lanzarote, El Hierro, La Gomera y La Palma (en adelante, islas no capitalinas), siempre y cuando la isla se encuentre incluida en la orden que periódicamente apruebe la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda fijando la cuantía mensual de la bonificación.

b) Que sean consumidores finales del combustible adquirido, entendiéndose como tal cuando no se adquiere para su reventa, sino para su utilización en vehículos terrestres y marítimos.

c) Que tratándose de combustibles destinados a su utilización en buques y embarcaciones, que éstos no se encuentren registrados en las listas sexta o séptima del Registro de Matrícula de Buques; o tratándose de buques de bandera extranjera, no tengan la naturaleza de los buques y embarcaciones que deben registrarse en las citadas listas sexta o séptima.»

Cuatro. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Devolución de la bonificación y anticipo a cuenta.

1. Los colaboradores en la gestión de la bonificación podrán solicitar mensualmente a la Agencia Tributaria Canaria la devolución de las bonificaciones efectuadas en el mes natural anterior, debiendo estar dados de alta, en el momento en que presenta la comunicación de datos y solicitud de devolución mensual, en el Censo de Empresarios o Profesionales regulado en el capítulo I del título III del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por el Decreto 268/2011, de 4 de agosto.

2. La comunicación de datos y solicitud de devolución de la bonificación a los colaboradores en la gestión se realizará a través del modelo 434, Bonificación del precio de determinados combustibles, aprobado por el artículo 7 de la presente orden.

3. El modelo 434 se presentará en los primeros quince días naturales del mes siguiente al periodo mensual al que se refiere el modelo 434 presentado y únicamente puede contener la comunicación de los datos de los suministros bonificados efectuados en el mes natural anterior y la solicitud de devolución de las bonificaciones correspondientes a tales suministros. No se admitirá la presentación del modelo 434 fuera del plazo previsto en el presente párrafo.

En el supuesto de error en los datos de los suministros declarados y/o de la solicitud de devolución realizada, se deberá desistir de la comunicación y solicitud errónea efectuada y presentar un nuevo modelo 434 en el plazo establecido en el párrafo anterior.

No obstante, se admitirá el desistimiento y presentación de un nuevo modelo 434 fuera del plazo citado cuando la cuantía de la devolución sea inferior a la solicitada previamente, siempre que la solicitud de devolución no haya sido tramitada. En el supuesto de que haya sido tramitada la solicitud, el colaborador en la gestión deberá reintegrar el exceso devuelto en el plazo de un mes desde la percepción de la devolución. El reintegro se realizará a través del modelo 800 de declaración de ingresos no tributarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. Cada colaborador deberá presentar un solo modelo 434.

5. El colaborador en la gestión de la bonificación podrá solicitar, a través del modelo 434, a la Agencia Tributaria Canaria en los quince primeros días naturales del mes de febrero de 2025, un anticipo a cuenta. Transcurrido dicho plazo no se admitirá una solicitud de anticipo a cuenta.

En el supuesto de empresarios que comiencen la actividad de suministro de combustibles que implique adquirir la condición de colaborador en la gestión de la bonificación con posterioridad al día 31 de enero de 2025, la solicitud de anticipo a cuenta debe presentarse en un plazo de quince días naturales a contar de la fecha de comienzo de la actividad citada que figure en la declaración censal de comienzo o modificación que estaría obligado a presentar en relación al impuesto general indirecto canario, conforme al capítulo II del título III del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, siempre y cuando en dicho trimestre natural resulte aplicable la bonificación en la isla donde radique la estación o estaciones de servicios o instalaciones de venta directa.

El importe del anticipo a cuenta sería el resultado de multiplicar por 2 el importe de la cuantía de multiplicar el importe de la bonificación vigente en el mes de febrero de 2025, por el volumen medio mensual de litros de los productos que conforman el ámbito objetivo de la bonificación, vendidos durante el año 2024 en el conjunto de las instalaciones situadas en las islas no capitalinas en las que el colaborador en la gestión ostente la titularidad de los derechos de explotación.

Si la actividad la comienza con posterioridad al día 31 de enero de 2025, deberá proponer un importe de anticipo resultado de multiplicar por 2 el importe de la bonificación vigente en el mes de comienzo de la actividad por el volumen medio mensual de litros de los productos que conforman el ámbito objetivo de la bonificación que prevea vender durante 2025. No cabe la solicitud de anticipo a cuenta cuando la fecha de comienzo de la actividad se produce en el mes de diciembre de 2025.

En la solicitud de comunicación de datos y solicitud de devolución de la bonificación correspondiente al mes de diciembre de 2025, el colaborador procederá a minorar, de la devolución mensual correspondiente, el importe del anticipo concedido. Si el importe de la devolución fuera inferior al importe del anticipo, el colaborador deberá ingresar en el mes de enero de 2026 la diferencia a través del modelo 800 de declaración de ingresos no tributarios de la Comunidad Autónoma de Canarias. Si el importe de la devolución fuera superior al importe del anticipo, se le devolverá la diferencia positiva entre ambos importes.

En el caso de que el colaborador no haya solicitado la devolución de la bonificación durante alguno de los meses de duración de la medida, habiendo percibido el anticipo a cuenta, el colaborador deberá ingresar dicho anticipo, a través del modelo 800 de declaración de ingresos no tributarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los últimos quince días naturales del mes siguiente al periodo mensual respecto al que no se ha presentado la comunicación de datos y solicitud de devolución de la bonificación.

En el supuesto de que el colaborador no haya solicitado la devolución de la bonificación durante alguno de los meses de duración de la medida como consecuencia de la inaplicación de la bonificación de conformidad con la Orden que periódicamente apruebe la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda fijando la cuantía mensual de la bonificación, no supondrá la obligación del reintegro del anticipo en los términos del párrafo inmediato anterior. No obstante, si en el último trimestre del año no es aplicable la bonificación, el reintegro del anticipo se deberá realizar en el mes de octubre de 2025.»

Cinco. Se suprimen los artículos 4, 5 y 6.

Seis. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Aprobación modelo 434, Bonificación del precio de determinados combustibles en las islas no capitalinas.

1. Se aprueba el modelo 434, Bonificación del precio de determinados combustibles en las islas no capitalinas, que figura en el anexo a la presente orden.

Se autoriza a la persona titular de la dirección de la Agencia Tributaria Canaria a la modificación de dicho modelo.

El modelo 434 se presentará obligatoriamente por vía telemática mediante formulario disponible en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, resultando de aplicación la Orden de 4 de marzo de 2013, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática ante la Administración Tributaria Canaria de documentos con trascendencia tributaria.

2. El modelo 434 tendrá las siguientes causas de presentación:

a) Comunicación de datos de los suministros de combustibles con bonificación realizados en un mes natural y solicitud de devolución mensual de la bonificación.

b) Declaración informativa de datos relativos a los suministros de combustibles realizados en un mes natural a buques y embarcaciones, estén bonificados o no.

c) Solicitud de anticipo a cuenta.

Por no disponer de la consideración de colaborador en la gestión de la bonificación, en ningún caso tendrán obligación de presentar el modelo 434 las personas o entidades que desde instalaciones situadas en las islas no capitalinas únicamente suministren combustibles, en un mes natural, a buques y embarcaciones registrados en las listas sexta o séptima del Registro de Matrícula de Buques.»

Siete. Se suprime el artículo 8.

Segundo. Cláusula de salvaguarda de rango reglamentario.

Mantienen el rango reglamentario de orden las normas modificadas en el apartado primero de la presente disposición final.

Disposición final décima. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

Con efectos desde el 1 de enero de 2024 y con vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, salvo lo dispuesto en el apartado Cuatro de esta disposición, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 7. Deducción por gastos de estudios de educación superior.

1. Los contribuyentes podrán deducirse por cada descendiente o adoptado soltero menor de 25 años, que dependa económicamente de él y que curse los estudios de educación superior previstos en el apartado 5 del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación:

a) 1800 euros con carácter general cuando cursen los estudios de educación superior fuera de la isla en la que se encuentre la residencia habitual del contribuyente.

b) 900 euros cuando, cursando estudios de educación superior en la misma isla en la que se encuentre la residencia habitual del contribuyente, los descendientes o adoptados trasladen su domicilio a una vivienda arrendada, colegio mayor o menor o residencia de estudiantes, situado en el municipio donde radique el centro docente de educación superior o municipio limítrofe, pero, en todo caso, distinto al municipio de residencia habitual del contribuyente.

La aplicación de la presente deducción, recogida en la letra b), queda condicionada a la declaración por parte del contribuyente del número de identificación fiscal del arrendador, de la identificación catastral de la vivienda arrendada y del canon arrendaticio anual o, en su caso, del número de identificación fiscal del colegio mayor o menor o de la residencia de estudiantes.

2. Las deducciones anteriores, que se aplicarán en la declaración correspondiente al periodo impositivo en que se inicie el curso académico, tendrán como límite el 40 % de la cuota íntegra autonómica. Se asimilan a descendientes aquellas personas vinculadas con el contribuyente por razón de tutela o acogimiento no remunerado, en los términos previstos en la legislación vigente.

La cuantía de la deducción prevista en la letra a) será de 1920 euros para los contribuyentes cuya base liquidable sea inferior a 36.300 euros.

3. La deducción prevista en la letra a) del apartado uno, no se aplicará cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) cuando los estudios no abarquen un curso académico completo o un mínimo de 30 créditos;

b) cuando en la isla de residencia del contribuyente exista oferta educativa pública, diferente de la virtual o a distancia, para la realización de los estudios que determinen el traslado a otro lugar para ser cursados;

c) cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el periodo impositivo en el que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 45.500 euros; en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe superior a 60.500 euros;

d) cuando el descendiente que origina el derecho a la deducción haya obtenido rentas en el periodo impositivo por importe superior a 8000 euros.

La deducción prevista en la letra b) del apartado 1 anterior no se aplicará cuando concurran los supuestos previstos en las citadas letras c) y d).

4. Cuando varios contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con quien curse los estudios que originan el derecho a la deducción, solamente podrán practicar la deducción los del grado más cercano.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a esta deducción y no opten o no puedan optar por la tributación conjunta, la deducción se prorrateará entre ellos.»

Dos. Se modifica el artículo 7 bis, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 7 bis. Deducción por gastos de estudios no superiores.

1. Los contribuyentes podrán deducirse las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición de libros de texto y materiales didácticos, cualquiera que sea su soporte, incluido el digital, transporte, uniforme y comedores escolares, hasta un máximo de 133 euros, por su primer descendiente o adoptado y 66 euros adicionales por cada uno de los restantes, que den lugar a la aplicación del mínimo por descendiente y que se encuentre escolarizado, que cursen estudios de primer y segundo grado de educación infantil, educación básica y educación secundaria posobligatoria previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Esta deducción no se aplicará cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 45.500 euros; en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe superior a 60.500 euros.

Se asimilan a descendientes aquellas personas vinculadas con el contribuyente por razón de tutela o acogimiento no remunerado, en los términos previstos en la legislación vigente.

El gasto se deberá justificar a través de factura, que debe cumplir todas las condiciones establecidas en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. La factura recibida por el contribuyente deberá conservarse durante el plazo de prescripción, admitiéndose copia de esta en el supuesto de que dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta.

2. Cuando varios contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con quien curse los estudios que originan el derecho a la deducción, solamente podrán practicar la deducción los de grado más cercano.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a esta deducción, la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales.»

Tres. Se modifica el artículo 8, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 8. Deducción por traslado de residencia.

1. Los contribuyentes que trasladen su residencia habitual desde la isla en la que esta figurare a cualquiera de las demás islas del archipiélago para realizar una actividad laboral por cuenta ajena o una actividad económica, siempre que permanezcan en la isla de destino durante el año en que se produzca el traslado y los tres siguientes, podrán practicar una deducción de 300 euros en la cuota íntegra autonómica en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas en cada uno de los dos ejercicios en que sea aplicable la deducción.

2. En el supuesto de tributación conjunta, la deducción de 300 euros se aplicará, en cada uno de los dos periodos impositivos en que sea aplicable la deducción, a cada uno de los contribuyentes que traslade su residencia en los términos previstos en el apartado anterior, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas que corresponda a los contribuyentes que generen derecho a la aplicación de la deducción.

3. El incumplimiento de las condiciones de la deducción regulada en el apartado anterior dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se produce el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora.

4. Solo tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 45.500 euros; y, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 60.500 euros.»

Cuatro. Con efectos desde el 1 de enero de 2025, se suprime el artículo 9.

Cinco. Se modifica el artículo 10, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Deducción por nacimiento o adopción de hijos.

1. Los contribuyentes podrán deducirse la cantidad que en cada caso corresponda de las siguientes:

a) Por cada hijo nacido o adoptado en el periodo impositivo que conviva con el contribuyente:

– 265 euros, cuando se trate del primer o segundo hijo.

– 530 euros, cuando se trate del tercero.

– 796 euros, cuando se trate del cuarto.

– 928 euros, cuando se trate del quinto o sucesivos.

b) En caso de que el hijo nacido o adoptado tenga una minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65 %, siempre que dicho hijo haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del periodo impositivo, la cantidad a deducir será la que proceda de entre las siguientes, además de la que proceda por la aplicación del apartado a) anterior:

– 600 euros, cuando se trate del primer o segundo hijo que padezca dicha discapacidad.

– 1.100 euros, cuando se trate del tercer o posterior hijo que padezca dicha discapacidad, siempre que sobrevivan los anteriores discapacitados.

c) Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

d) Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos.

e) A los efectos previstos en el presente artículo, se considerará que conviven con el contribuyente, entre otros, los hijos nacidos o adoptados que, dependiendo de este, estén internados en centros especializados.

2. Solo tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 45.500 euros; y, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 60.500 euros.»

Seis. Se modifica el artículo 11, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Deducción por contribuyentes con discapacidad y mayores de 65 años.

1. Los contribuyentes podrán deducirse las siguientes cantidades, compatibles entre sí, por circunstancias personales:

a) 400 euros por cada contribuyente con discapacidad igual o superior al 33 %.

b) 160 euros por cada contribuyente mayor de 65 años.

2. Solo tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 45.500 euros; y, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 60.500 euros.»

Siete. Se modifica el artículo 11 bis, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11 bis. Deducción por acogimiento de menores.

1. Los contribuyentes podrán deducir la cantidad de 330 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar de urgencia, temporal o permanente previsto en el artículo 173 bis del Código Civil, siempre que convivan con el menor en la totalidad del periodo impositivo. Si la convivencia es inferior al periodo impositivo, la cuantía de la deducción se prorrateará por los días reales de convivencia en el periodo impositivo.

2. No dará lugar a esta deducción cuando la adopción del menor se produzca durante el periodo impositivo.

3. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a esta deducción y no opten o no puedan optar por la tributación conjunta, la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales.»

Ocho. Se modifica el artículo 11 ter, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11 ter. Deducción por familias monoparentales.

1. Los contribuyentes que tengan a su cargo descendientes podrán deducir la cantidad única de 133 euros, siempre que no conviva con cualquier otra persona distinta a los citados descendientes, salvo que se trate de ascendientes que generen el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes.

Se considerarán descendientes a los efectos de la presente deducción:

a) Los hijos menores de edad, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

b) Los hijos mayores de edad con discapacidad, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

c) Los descendientes a los que se refieren las letras a) y b) anteriores que, sin convivir con el contribuyente, dependan económicamente de él y estén internados en centros especializados.

Se asimilarán a descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación vigente.

2. En caso de convivencia con descendientes que no den derecho a deducción, no se perderá el derecho a la misma siempre y cuando las rentas anuales del descendiente, excluidas las exentas, no sean superiores a 8.000 euros.

3. Esta deducción no se aplicará cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción, por importe superior a 45.500 euros; en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe superior a 60.500 euros.

4. Cuando a lo largo del periodo impositivo se lleve a cabo una alteración de la situación familiar por cualquier causa, a efectos de aplicación de la deducción, se entenderá que ha existido convivencia cuando tal situación se haya producido durante al menos 183 días al año.»

Nueve. Se modifica el artículo 12, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Deducción por gastos de custodia en guarderías.

1. Por los descendientes menores de 3 años, los progenitores o tutores con quienes convivan podrán deducirse el 18 % de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por los gastos de custodia en guarderías autorizadas para su apertura y funcionamiento, con un máximo de 530 euros anuales por cada descendiente.

Se asimilan a descendientes aquellas personas vinculadas con el contribuyente por razón de tutela o acogimiento no remunerado, en los términos previstos en la legislación vigente.

Los gastos citados se deberán justificar a través de factura que debe cumplir todas las condiciones establecidas en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. La factura recibida por el contribuyente deberá conservarse durante el plazo de prescripción, admitiéndose copia de esta en el supuesto de que dos o más contribuyente tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta.

2. Son requisitos, para poder practicar esta deducción, que los contribuyentes no hayan obtenido rentas por importe superior a 45.500 euros en el periodo impositivo. En el supuesto de tributación conjunta, este requisito se entenderá cumplido si la renta de la unidad familiar no excede de 60.500 euros.

3. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

La deducción y el límite a la misma en el periodo impositivo en el que el niño cumpla los 3 años se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan los requisitos previstos en el presente artículo.

4. La aplicación de la presente deducción queda condicionada a la declaración por parte del contribuyente del número de identificación fiscal de la guardería autorizada y del importe abonado en el periodo impositivo.»

Diez. Se modifica el artículo 13, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Deducción por familia numerosa.

1. El contribuyente que posea, a la fecha de devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente en materia de servicios sociales del Gobierno de Canarias o por los órganos correspondientes del Estado o de otras comunidades autónomas, podrá deducirse las siguientes cantidades según corresponda:

– 597 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.

– 796 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.

Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a quienes sea de aplicación el mínimo personal y familiar del impuesto tenga un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65 %, la deducción anterior será de 1.326 y 1.459 euros, respectivamente.

2. Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien conviva el resto de miembros de la familia numerosa. Cuando estos convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.

Esta deducción es compatible con las relativas al nacimiento o adopción de un hijo.»

Once. Se modifica el artículo 14, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14. Deducción por inversión en vivienda habitual.

Sin perjuicio de la aplicación en el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se establece una deducción por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, en los mismos términos y siempre que concurran los mismos requisitos exigidos en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según redacción vigente el 1 de enero de 2012.

El porcentaje de deducción aplicable será el que corresponda de los siguientes:

– Si la renta es inferior a 25.500 euros: el 5 %.

– Si la renta es igual o superior a 25.500 euros e inferior a 45.500 euros: el 3,5 %.

Los citados porcentajes serán del 5,5 % y del 4 %, respectivamente, si el contribuyente es menor de 40 años.

La base máxima de esta deducción será de 6.000 euros anuales.»

Doce. Se modifica el artículo 14 bis, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14 bis. Deducción por obras de rehabilitación energética de la vivienda habitual.

1. Los contribuyentes podrán practicar la deducción del 12 % y con el límite del 10 % de la cuota íntegra autonómica de las cantidades destinadas a las obras de rehabilitación energética en la vivienda habitual del contribuyente en los términos expresados en el artículo anterior.

La vivienda habitual deberá ser propiedad del contribuyente.

No darán derecho a practicar esta deducción las obras realizadas en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.

A los efectos de la presente deducción, se entenderá por obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables. También tendrán tal consideración las de mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la implantación de redes de saneamiento separativas en el edificio y otros sistemas que favorezcan la reutilización de las aguas grises y pluviales en el mismo edificio o en la parcela o que reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado. En el supuesto de edificaciones en régimen de propiedad horizontal en que la obra de rehabilitación energética sea contratada por la comunidad de propietarios, el importe del gasto se imputará a los diferentes propietarios con derecho a deducción en función de su cuota de participación.

2. La obra de rehabilitación energética deberá acreditarse mediante los certificados de calificación energética, en los términos establecidos en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, debidamente inscritos en el Registro de certificados de eficiencia energética de edificios de la consejería competente en materia de transición ecológica y energía, en el que conste el certificado obtenido antes de la realización de las obras de rehabilitación energética y el expedido tras su finalización.

3. La base de la deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuenta en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen las obras. En ningún caso darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

La base máxima anual de esta deducción será de 7000 euros por contribuyente.

El gasto de las obras de rehabilitación energética se deberá justificar a través de factura, que debe cumplir todas las condiciones establecidas en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En el supuesto de edificaciones en régimen de propiedad horizontal en el que la obra de rehabilitación energética sea contratada por la comunidad de propietarios, esta certificará el importe del gasto imputable a cada vivienda y que ha sido efectivamente satisfecho por el propietario en el periodo impositivo.

La factura recibida por el contribuyente o, en su caso, la certificación emitida por la comunidad de propietarios deberá conservarse durante el plazo de prescripción, admitiéndose copia de la misma en el supuesto de que dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta.

4. No generarán derecho a la presente deducción las cantidades destinadas a mobiliario o a electrodomésticos.

5. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

6. La presente deducción es incompatible con la deducción por cantidades destinadas a restauración, rehabilitación o reparación y con la deducción por inversión en vivienda habitual reguladas en los artículos 6 y 14, respectivamente, del presente texto refundido, no pudiendo aplicarse sobre las mismas cantidades ambas deducciones.»

Trece. Se modifica el artículo 14 ter, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14 ter. Deducción por obras de adecuación de la vivienda habitual por razón de discapacidad.

1. Los contribuyentes que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 % podrán deducir el 14 % de las cantidades satisfechas durante el periodo impositivo en la adecuación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

El porcentaje de deducción será del 18 % si el contribuyente fuera mayor de 65 años.

2. La presente deducción del 14 % resultará igualmente aplicable cuando la discapacidad igual o superior al 65 % sea padecida por el cónyuge, ascendientes o descendientes que convivan con el contribuyente y siempre que aquellos individualmente considerados no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 35.000 euros.

El porcentaje de deducción será del 18 % si el cónyuge, ascendientes o descendientes fuera mayor de 65 años.

3. Las obras e instalaciones en que consista la adecuación deberán resultar estrictamente necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial, de manera que faciliten el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, extremo que habrá de ser acreditado ante la administración tributaria mediante resolución o certificado expedido por la consejería competente en materia de valoración de discapacidad.

4. La base de la deducción la constituyen las cantidades satisfechas durante el periodo impositivo en las obras e instalaciones en que consista la adecuación de la vivienda habitual.

5. La base máxima de esta deducción será de 15.000 euros.

6. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes o descendientes para un mismo periodo impositivo, la base máxima de la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales. No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación de la reducción corresponderá a los de grado más cercano.»

Catorce. Se modifica el artículo 15, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Deducción por alquiler de vivienda habitual.

1. Los contribuyentes podrán deducirse el 24 % de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, con un máximo de 740 euros anuales, por el alquiler de su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que no hayan obtenido rentas superiores a 45.500 euros en el periodo impositivo. Este importe se incrementará en 15.000 euros en el supuesto de opción por la tributación conjunta.

b) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 % de las rentas obtenidas en el periodo impositivo, que a estos efectos se descontará, si lo hubiere, en el importe de las subvenciones que por este concepto hubiera percibido el arrendatario.

El importe de la deducción prevista tendrá un máximo de 760 euros anuales si el contribuyente tiene una edad inferior a 40 años o una edad igual o superior a 75 años y cumple los anteriores requisitos.

A estos efectos, se entiende por vivienda habitual aquella en la que resida el contribuyente por un plazo superior a un año.

2. La aplicación de la presente deducción queda condicionada a la declaración por parte del contribuyente del número de identificación fiscal del arrendador, de la identificación catastral de la vivienda habitual y del canon arrendaticio anual.»

Quince. Se modifica el artículo 15 bis, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15 bis. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual vinculado a determinadas operación de dación en pago.

En los supuestos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago contempladas en el artículo 35 bis de este Texto Refundido, los arrendatarios podrán deducirse el 25 % de las cantidades satisfechas durante el ejercicio correspondiente, por el arrendamiento de la vivienda habitual, con un máximo de 1.200 euros anuales y con un nivel de renta no superior a 45.500 euros. Este importe se incrementará en 15.000 euros en el supuesto de opción por la tributación conjunta.»

Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 15 ter con la redacción siguiente:

«Artículo 15 ter. Deducción por gastos derivados de la adecuación de un inmueble con destino al arrendamiento como vivienda habitual.

1. Los contribuyentes podrán deducir el 10 % de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo de los gastos de reparación y conservación, así como cualquier otro necesario para que un inmueble se encuentre en condiciones de ser arrendado, gastos de formalización de contratos de arrendamiento, gastos de primas de seguros por daños e impagos y los gastos necesarios para la obtención de certificados de eficiencia energética.

2. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura, que deberá cumplir todas las condiciones establecidas en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. La factura recibida por el contribuyente deberá conservarse durante el plazo de prescripción.

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