Ley 5/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
4 actos modificadores · 2026-03-19, BOE-A-2026-6482
3. El límite máximo de deducción es de 150 euros tanto en tributación individual como en tributación conjunta, por inmueble arrendado.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
4. La deducción solo resultará aplicable a los arrendamientos de vivienda previstos en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.
5. En caso de incurrir en gastos de reparación y conservación del inmueble, la aplicación de la presente deducción queda condicionada a la declaración por parte del contribuyente del número de identificación fiscal del prestador de los servicios y de su importe anual.
6. La presente deducción es incompatible con la deducción por gastos en primas de seguros de crédito para cubrir impagos de rentas de arrendamientos de vivienda regulada en el artículo 15 quater del presente texto refundido, no pudiendo aplicarse sobre las mismas cantidades ambas deducciones.»
Diecisiete. Se suprime la deducción por variación del euríbor contenida en el artículo 16 y se crea en este artículo la deducción por la puesta de viviendas en el mercado de arrendamiento de viviendas habituales, con la redacción siguiente:
«Artículo 16. Deducción por la puesta de viviendas en el mercado de arrendamiento de viviendas habituales.
1. Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de inmuebles respecto de los que durante todo el periodo impositivo anterior hubiera procedido la imputación de una renta inmobiliaria en los términos del artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, podrán deducir en la cuota 1000 euros por cada uno de estos bienes inmuebles radicados en Canarias que se destinen a los arrendamientos de vivienda previstos en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, siempre que el arrendamiento no constituya una actividad económica.
También podrán aplicar esta deducción los contribuyentes que adquieran por cualquier título un bien inmueble, siempre que en el periodo impositivo anterior no hubiese sido arrendado y, en el plazo máximo de seis meses desde la adquisición, lo destinen al arrendamiento de viviendas previsto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, siempre que el arrendamiento no constituya una actividad económica.
2. La deducción será única por cada inmueble y aplicable en el primer periodo impositivo en el que la vivienda sea arrendada.
El importe de la deducción se prorrateará en función del porcentaje de participación en la propiedad o usufructo del inmueble.
3. Para aplicar esta deducción deberán concurrir todos los requisitos siguientes:
a) El contrato de arrendamiento deberá tener una duración efectiva de al menos tres años. No obstante, no se perderá el derecho a la deducción en caso de que el contrato de arrendamiento tenga una duración inferior a tres años cuando dicho inmueble pase a estar en situación de expectativa de alquiler y vuelva a ser objeto de un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda dentro del plazo de seis meses desde la finalización del anterior contrato, siempre que la suma de los periodos de duración de ambos contratos de arrendamiento sea de al menos tres años.
b) El arrendatario de la vivienda no podrá ser el cónyuge ni un pariente, por consanguinidad o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente.
c) Solo podrán aplicar esta deducción los contribuyentes titulares o usufructuarios de un máximo de cinco inmuebles, con independencia de dónde estén estos radicados, destinados al arrendamiento, excluidos garajes y trasteros.
4. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la aplicación de la deducción, dará lugar a que el contribuyente deba proceder a la integración en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio del incumplimiento, de la cantidad que en su día se dedujo, liquidándose intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.»
Dieciocho. Se modifica el artículo 16 bis, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 16 bis. Deducción por contribuyentes desempleados.
Los contribuyentes que perciban prestaciones por desempleo podrán deducir la cantidad de 120 euros siempre que concurran todos los siguientes requisitos:
– Estar en situación legal de desempleo durante más de seis meses del periodo impositivo.
– La suma de los rendimientos íntegros del trabajo ha de ser superior a 11.200 euros e igual o inferior a 22.000 euros, tanto en tributación individual como en tributación conjunta. Estas cuantías serán, para cada periodo impositivo, las equivalentes en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas a efectos de la obligación de declarar.
– La suma de la base imponible general y del ahorro, excluida la parte correspondiente a los rendimientos del trabajo, no podrá superar la cantidad de 1.600 euros.»
Diecinueve. Se modifica el artículo 16 ter, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 16 ter. Deducción por gasto de enfermedad.
1. Los contribuyentes podrán deducir un 12 % de los gastos y honorarios profesionales abonados durante el periodo impositivo por la prestación de servicios realizada por quienes tengan la condición de profesionales médicos o sanitarios, excepto farmacéuticos, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, por motivo de la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, salud dental, embarazo y nacimiento de hijos, accidentes e invalidez, tanto propios como de las personas que se incluyan en el mínimo familiar.
En ningún caso se incluye la asistencia con fines estéticos, excepto cuando constituyan la reparación de daños causados por accidentes o intervenciones que afecten a las personas y los tratamientos destinados a la identidad sexual. Tampoco se integrarán en la base de la deducción las primas satisfechas por seguros médicos ni el importe de las prestaciones médicas que sean reintegrables por la Seguridad Social o las entidades que la sustituyan.
Los contribuyentes podrán deducir un 12 % de los gastos en la adquisición de aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas, que por sus características objetivas solo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas de las personas.
Esta deducción tendrá un límite anual de 500 euros en tributación individual y 700 euros en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 100 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona mayor de 65 años o con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.
2. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura.
La factura deberá cumplir todas las condiciones establecidas en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. La factura recibida por el contribuyente deberá conservarse durante el plazo de prescripción.
3. Cuando se trate de gastos y honorarios abonados a profesionales médicos o sanitarios, la aplicación de la deducción queda condicionada a la declaración por parte del contribuyente del número de identificación fiscal del prestador de cada servicio y de su importe anual.
4. Tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 45.500 euros; y, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 60.500 euros.
Para contribuyentes que hayan obtenido rentas superiores a 45.500 en tributación individual o superiores a 60.500 euros en el supuesto de tributación conjunta, el importe de la deducción tendrá un límite anual de 150 euros.»
Veinte. Se modifica el artículo 16 quater, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 16 quater. Deducción por familiares dependientes con discapacidad.
1. Los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad de descendientes o ascendientes conforme a la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que tales descendientes o ascendientes tuvieran una discapacidad igual o superior al 65 %, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 600 euros por persona con discapacidad.
2. Esta deducción no se aplicará cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 45.500 euros; en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe superior a 60.500 euros.
3. Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el presente artículo, se estará a las reglas del prorrateo, convivencia y demás límites previstos en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
4. Asimismo, cuando se acredite que las personas con discapacidad necesitan ayuda de terceras personas y generen derecho a la aplicación del mínimo en concepto de gastos de asistencia, conforme a la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el contribuyente podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad resultante de aplicar el 20 % de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por las cuotas a la Seguridad Social de un trabajador incluido en el Sistema Especial del Régimen General de la Seguridad Social de Empleados del Hogar, con el límite de 500 euros anuales por contribuyente.
Únicamente tendrá derecho a esta deducción el contribuyente titular del hogar familiar que conste como tal en la Tesorería General de la Seguridad Social, por la afiliación en la Comunidad Autónoma de Canarias al Sistema Especial del Régimen General de la Seguridad Social de Empleados del Hogar, de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación y consigne en su declaración el número de identificación fiscal o número de identidad de extranjero del empleado que genera el derecho a esta deducción.»
Veintiuno. Se añade un nuevo artículo 16 quinquies con la redacción siguiente:
«Artículo 16 quinquies. Deducción por cuotas satisfechas a la Seguridad Social por la contratación de empleados o empleadas de hogar.
1. Los contribuyentes podrán deducir un 20 % de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por las cuotas a la Seguridad Social de un trabajador incluido en el Sistema Especial para Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, correspondiente a la cotización anual de un empleado o empleada del hogar familiar, que constituya la vivienda habitual del empleador o empleadora.
El importe máximo de la deducción no podrá superar los 500 euros anuales, con independencia del número de personas contratadas.
2. Solo tendrán derecho a la aplicación de esta deducción cualquiera de los siguientes contribuyentes:
a) Los contribuyentes que a la fecha de devengo del impuesto tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes regulado en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.
b) Los contribuyentes que tengan una edad igual o superior a 75 años.
c) Los contribuyentes mayores de 65 años si tienen la consideración de personas con discapacidad física, orgánica o sensorial con un grado igual o superior al 65 por 100 o con discapacidad cognitiva, psicosocial, intelectual o del desarrollo con un grado igual o superior al 33 %.
3. Las cuotas satisfechas se atribuirán íntegramente al contribuyente que figure como empleador salvo que se trate de matrimonios en régimen de gananciales, en cuyo caso se atribuirán a los cónyuges por partes iguales.
4. La aplicación de la deducción queda condicionada a la declaración por parte del contribuyente del número de identificación fiscal o número de identidad de extranjero del trabajador incluido en el Sistema Especial para Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social que genera el derecho a esta deducción.»
Veintidós. Se modifica el artículo 18, que queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 18. Límites.
1. La suma de las deducciones previstas en este capítulo aplicadas sobre la cuota íntegra autonómica en ningún caso podrá superar el importe de esta.
2. Sobre un mismo bien, por parte de un mismo contribuyente no se podrá aplicar más de una de las deducciones previstas en el presente capítulo.
3. Las deducciones a la cuota íntegra autonómica reguladas en el presente texto refundido se minorarán en el importe de las ayudas concedidas por las Administraciones públicas en el periodo impositivo de que se trate, que cubran la totalidad o parte de los gastos que dan derecho a la deducción.
Lo establecido en este apartado será aplicable exclusivamente cuando la ayuda tenga la consideración de renta exenta a los efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas.»
Veintitrés. Se modifica el artículo 18 bis, que queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 18 bis. Escala autonómica.
La escala autonómica aplicable a la base liquidable general, a que se refiere el artículo 74.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en redacción dada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, será la siguiente:
| Tramos | Base liquidable (desde euros) | Cuota íntegra (en euros) | Resto base liquidable (hasta euros) | Tipo aplicable (%) |
|---|---|---|---|---|
| 1 | 0 | 0 | 13.465 | 9,00 % |
| 2 | 13.465 | 1.211,85 | 5.557 | 11,50 % |
| 3 | 19.022 | 1.850,91 | 16.163 | 14,00 % |
| 4 | 35.185 | 4.113,73 | 21.197 | 18,50 % |
| 5 | 56.382 | 8.035,17 | 34.968 | 23,50 % |
| 6 | 91.350 | 16.252,65 | 29.850 | 25,00 % |
| 7 | 121.200 | 23.715,15 | en adelante | 26,00 %» |
Veinticuatro. Se añade el artículo 18 ter con la siguiente redacción:
«Artículo 18 ter. Mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad.
Uno. Mínimo del contribuyente.
Para el cálculo del gravamen autonómico de la Comunidad Autónoma de Canarias se aplicarán los siguientes importes de mínimo del contribuyente en sustitución de los establecidos en el artículo 57 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
a) El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.606 euros anuales.
b) Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 1.162 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.414 euros anuales.
Dos. Mínimo por descendientes.
Para el cálculo del gravamen autonómico de la Comunidad Autónoma de Canarias se aplicarán los siguientes importes de mínimo por descendientes en sustitución de los establecidos en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
a) 2.424 euros anuales por el primer descendiente que genere derecho a la aplicación del mínimo por descendientes.
b) 2.727 euros anuales por el segundo.
c) 4.040 euros anuales por el tercero.
d) 4.545 euros anuales por el cuarto y siguientes.
Cuando el descendiente sea menor de 3 años, la cuantía que corresponda al mínimo por descendientes, de las indicadas en este artículo, se aumentará en 2.828 euros anuales.
Tres. Mínimo por ascendientes.
Para el cálculo del gravamen autonómico de la Comunidad Autónoma de Canarias se aplicarán los siguientes importes de mínimo por ascendientes en sustitución de los establecidos en el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
a) 1.162 euros anuales por cada ascendiente que genere derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes.
b) Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere la letra anterior se aumentará en 1.414 euros anuales.
Cuatro. Mínimo por discapacidad.
Para el cálculo del gravamen autonómico de la Comunidad Autónoma de Canarias se aplicarán los siguientes importes de mínimo por discapacidad en sustitución de los establecidos en el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
a) El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.030 euros anuales cuando sea una persona que acredite un grado de discapacidad igual o superior al 33 % y 9.090 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.
b) Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.030 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.
c) El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.030 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo al que se refieren los artículos 58 y 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.090 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.
d) Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.030 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.»
Disposición final undécima. Modificación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Se modifica la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el número 6 del apartado Uno del artículo 50, que queda redactado como sigue:
«6.º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las agrupaciones de interés económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al impuesto que no originen derecho a la deducción, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de esta.
b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
c) Que la actividad exenta ejercida sea distinta de las señaladas en los números 16.º, 17.º, 18.º, 19.º, 20.º, 22.º, 23.º, 27.º, 28.º y 29.º del apartado Uno de este artículo.
La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10 % y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.
La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.»
Dos. Se modifica el número 9 del apartado Uno del artículo 50, que queda redactado como sigue:
«9.º Las prestaciones de servicios de la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público que tengan ese mismo objeto, o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
Tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a que se refiere el párrafo anterior, aquellos centros educativos cuya actividad sea única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios reconocido o autorizado por el Estado, las comunidades autónomas u otros entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.
Los servicios de formación o reciclaje profesional incluirán la enseñanza directamente relacionada con un oficio o profesión, así como toda enseñanza destinada a la adquisición o actualización de conocimientos a efectos profesionales. La duración de la formación o del reciclaje profesional será irrelevante a estos efectos.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el primer párrafo, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las asociaciones de padres de alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por colegios mayores o menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.»
Tres. Se modifica la letra b) del artículo 52, que queda redactada como sigue:
«b) Las entregas de los siguientes productos:
– Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.
– El pan común o especial.
– El pan específico para celíacos, certificado por la Federación de Asociaciones de Celíacos de España.
– Las harinas aptas para la alimentación humana.
– El gofio de trigo, maíz o de mezcla de cereales.
– Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal –natural, higienizada, certificada, especiales y conservadas–, así como los preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal, y la leche sin lactosa.
– Los quesos.
– Los huevos.
– Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos naturales, cereales, carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 78. Uno.1.º de la presente ley.
– El aceite de oliva y el aceite de semillas oleaginosas y de orujo de aceituna.
– Espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, láminas de lasañas, cuscús, láminas o canutillos para hacer canelones y demás pastas alimenticias, excepto las precocidas, cocidas, rellenas o preparadas.»
Cuatro. Se modifica el octavo guion de la letra a) del apartado 1 del artículo 54, que queda redactado como sigue:
«– Pasta papelera, papel y cartón y los productos de papel y cartón incluidos en la división 17 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto las toallas y toallitas de tela sin tejer impregnadas o no.»
Cinco. Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 54, que queda redactada como sigue:
«g) Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las entregas de los siguientes bienes:
– Los sujetos al tipo cero conforme al artículo 52 de la presente ley.
– Las bebidas alcohólicas. Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
– Las bebidas a las que se refiere el artículo 54 bis de la presente ley.
– Las bebidas energéticas. Se entiende por bebida energética todo líquido que contenga cafeína, cualquiera que fuera su origen, en una proporción superior a 150 miligramos por litro.
– Las entregas de comida preparada, elaborada total o parcialmente por el propio sujeto pasivo en el territorio de aplicación del impuesto, y la bebida que se suministre conjuntamente con ella, que se ofrezcan listas para su consumo inmediato por el adquirente en lugar distinto al de su entrega. Se entiende que la comida preparada es para su consumo inmediato cuando no requiera de transformación posterior para su consumo. Se entiende por comida preparada la elaboración culinaria resultado de la preparación de uno o varios productos alimenticios, envasada o no, y dispuesta para su consumo.
A los efectos de esta letra, no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega o importación.»
Seis. Se añade la letra m) en el apartado 1 del artículo 54, con la siguiente redacción:
«m) Los siguientes equipos protectores de seguridad: las prendas ignífugas y prendas protectoras de seguridad, cinturones de suspensión y otros cinturones para uso profesional, salvavidas de corcho, cascos de plástico y otros equipos de seguridad personal de plásticos, ropa de protección para la extinción de incendios, cascos metálicos de seguridad y otros dispositivos personales metálicos de seguridad, tapones para los oídos y la nariz y máscaras de gas.»
Siete. Se añade la letra f) al apartado 2 del artículo 54, con la redacción siguiente:
«f) Los servicios de práctica del deporte o la educación física prestados a personas físicas, incluido el pilates y el yoga, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a la que se refiere el artículo 50. Uno.13.º de la presente ley.»
Ocho. Se modifica el artículo 54 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 54 bis. Tipo de gravamen reducido del 5 %.
El tipo de gravamen reducido del 5 % será aplicable a la entrega de bebidas refrescantes y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.»
Nueve. Se modifica el segundo guion de la letra c) del apartado 1 del artículo 56, que queda redactado como sigue:
«– Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro, plata o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.»
Diez. Se modifica el primer párrafo del número 3 del apartado Dos del artículo 59, que queda redactado como sigue:
«3. Los vehículos automóviles de turismo, o vehículos mixtos adaptables, cualquiera que sea su potencia, previa adaptación o no, destinados al transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.»
Once. Se modifica la letra a) del apartado Tres del artículo 59, que queda redactada como sigue:
«a) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que por su configuración objetiva únicamente puedan destinarse al transporte de mercancías. En ningún caso, se incluye en esta letra los pick-up.»
Doce. Se modifica el número 5 del apartado Seis del artículo 59, que queda redactado del modo siguiente:
«5. Tributará al tipo reducido del 3 por ciento la reparación y adaptación de los vehículos a motor cuya entrega esté sujeta al tipo reducido el 3 por ciento de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Dos de este artículo.»
Trece. Se modifica el apartado Siete del artículo 59, que queda redactado como sigue:
«Siete. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. La acreditación de la discapacidad se realizará mediante certificado o resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se consideran afectados por una discapacidad igual o superior al 33 %:
– Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.
– Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
– Las personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente.
Se consideran personas con movilidad reducida:
– Las personas ciegas y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado.
– Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida emitidas por las corporaciones locales o, en su caso, por las comunidades autónomas, quienes, en todo caso, deberán contar con el certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.
– Las personas discapacitadas que cuenten con el certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, acreditativo de la movilidad reducida.»
Disposición final duodécima. Exacción fiscal sobre la gasolina y el gasóleo de automoción.
Se modifica la disposición adicional quinta del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 4, que queda redactado como sigue:
«4. Tarifas: la exacción se fija en la cantidad de 0,0079 euros por litro de gasolina y 0 euros por litro de gasóleo de automoción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cada cabildo insular podrá fijar una tarifa diferente, cuyo importe estará comprendido entre 0 y 0,02 euros por litro de gasolina y gasóleo de automoción.
Además de la tarifa general citada en el párrafo anterior, los cabildos insulares podrán establecer una tarifa especial cuyo importe estará comprendido entre 0 y 0,02 euros por litro de gasolina o gasóleo de automoción.»
Dos. Se modifica el apartado 6, que queda redactado como sigue:
«6. Recaudación y destino: corresponderá a cada cabildo insular la exacción que se devengue en la isla respectiva y se ingresará, en el plazo y la forma que reglamentariamente se determine, por el sustituto del contribuyente al que se refiere el apartado 2 anterior.
La cuantía recaudada correspondiente a la aplicación de la tarifa general se destinará por cada uno de los cabildos insulares a la reparación y conservación de la red insular de carreteras correspondiente y a políticas de transporte terrestre.
La cuantía recaudada correspondiente a la aplicación de la tarifa especial estará destinada a financiar exclusivamente medidas de prevención de incendios forestales, restauración de ecosistemas degradados y conservación de suelos.»
Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
Se modifica la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 4 queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Obligados tributarios y responsables.
1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, y vienen obligados al pago del impuesto, los comerciantes mayoristas de productos derivados del petróleo gravados por la presente ley.
2. Son sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente, en los términos previstos en el artículo 36.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
– Los titulares de los depósitos fiscales, cuando el devengo del impuesto se produzca a la salida de dicho depósito fiscal.
– Los revendedores en el supuesto especial de reventa previsto en el apartado Tres del artículo 9 bis de la presente ley.
– Las personas o entidades adquirentes de gasóleo, directamente o previa reventa, que se hayan beneficiado de la aplicación del epígrafe 2.2 de la tarifa segunda prevista en el apartado 1 del artículo 9 de la presente ley estarán obligadas al pago del impuesto cuando utilicen el gasóleo en un fin distinto al que ampara su aplicación, como beneficiarias.
3. Responderán solidariamente de la deuda tributaria quienes posean o comercien objetos del mismo o los transporten, cuando no justifiquen su procedencia o empleo en la forma que reglamentariamente se determine.»
Dos. El número 1 del artículo 5 queda redactado como sigue:
«1. En la forma que se fije reglamentariamente, el importe de las cuotas devengadas será obligatoriamente repercutido por los obligados tributarios sobre los adquirentes de los combustibles objeto de este impuesto, que quedarán obligados a soportarlo.»
Tres. El artículo 7 queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Devengo.
El impuesto se devenga con motivo de la entrega de los bienes por los comerciantes mayoristas. No obstante, en el supuesto de que la entrega que realice el comerciante mayorista se efectúe para introducir directamente los bienes gravados en un depósito fiscal, el impuesto se devengará en el momento de salida de dicho depósito fiscal.
En el supuesto especial de reventa previsto en el apartado Tres del artículo 9 bis, el impuesto se devengará en el momento en que el revendedor efectúe la entrega de gasóleo industrial al consumidor final, en las condiciones previstas en dicho apartado.»
Cuatro. Se modifica el artículo 9, que queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 9. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:
– Tarifa primera:
Epígrafe 1.1 Gasolinas de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.12.41, 2710.12.45 y 2710.12.49: 265 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2 Restantes gasolinas clasificadas en el código NC 2710: 288 euros por 1.000 litros.
– Tarifa segunda:
Epígrafe 2.1 Gasóleos de uso general clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19: 222 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 2.2 Gasóleos para su utilización en los usos previstos en el régimen especial del gasóleo industrial, regulado en el artículo 9 bis de la presente ley, clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19: 90 euros por 1.000 litros.
– Tarifa tercera: Fuelóleo clasificados en los códigos NC 2710.19.51 a 2710.19.67 y 2710.20.32 a 2710.20.38: 56 céntimos de euro por tonelada métrica.
– Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los códigos NC 2711.12 y 2711.13: 50 céntimos de euro por tonelada métrica.
2. Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refiere el apartado anterior y el artículo 3.3 de esta ley se entenderán, asimismo, realizadas a las actuaciones y variaciones sobre las mismas efectuadas por los órganos competentes.»
Cinco. Se añade un artículo 9 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 9 bis. Régimen especial del gasóleo industrial.
Uno. Contenido.
El régimen especial del gasóleo industrial regula las condiciones para la aplicación del tipo de gravamen contenido en el epígrafe 2.2 de la tarifa segunda previsto en el apartado 1 del artículo 9 de la presente ley, que en adelante se denominará tipo reducido, así como otros elementos esenciales del impuesto en las entregas de gasóleo industrial.
Dos. Supuesto general: adquisición directa.
1. En el caso de que la persona o entidad adquirente en la entrega de gasóleo industrial sujeta al impuesto vaya a utilizarlo directamente como consumidor final en la finalidad amparada por la norma, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Subjetivos: La persona o entidad adquirente debe estar inscrita en el censo del régimen especial del gasóleo industrial.
La regulación del censo, que tendrá carácter público en lo relativo a la comprobación de si una persona o entidad se encuentra censada, contendrá los datos identificativos de la persona o entidad obligada a censarse, los datos de la actividad industrial que desarrolla y de su localización, datos de los hornos y calderas afectos a la actividad industrial, así como cualquier otros datos que establezca la persona titular de la consejería competente en materia tributaria, que regulará el procedimiento de alta y modificación censal.
La inscripción censal generará un número de registro censal.
b) Objetivos: La persona o entidad adquirente está obligada a utilizar directamente la totalidad del gasóleo, adquirido en la entrega sujeta al impuesto, como combustible en calderas y hornos afectos al desarrollo de actividades industriales distintas de actividades o instalaciones de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos, y de actividades agrarias, forestales, ganaderas y pesqueras.
Queda prohibida la utilización del gasóleo al que se haya aplicado el tipo reducido en vehículos, embarcaciones, artefactos y maquinarias distintos de los hornos y calderas afectos al desarrollo de actividades industriales.
c) Formales: La persona o entidad adquirente está obligada, respecto de cada una de las operaciones gravadas al tipo reducido, a la entrega de una declaración al transmitente, que tendrá numeración correlativa, que deberá ser firmada electrónicamente por persona autorizada, y contendrá:
– Los datos identificativos de la persona o entidad adquirente emisora de la declaración y el número del registro censal asignado por la Agencia Tributaria Canaria.
– Los datos identificativos del transmitente.
– La manifestación de que será el consumidor final del gasóleo y que cumple las condiciones para la aplicación del tipo reducido.
La no aportación de la declaración por parte de la persona o entidad adquirente al transmitente, su aportación extemporánea, su aportación sin firma electrónica o con una firma que corresponda a una persona no autorizada, o sin los datos de identificación obligatorios, supondrán la imposibilidad de aplicar el tipo reducido por parte del transmitente.
En la factura que se expida, en la que únicamente se podrá documentar la entrega de gasóleo a la que resulte de aplicación el tipo reducido, la persona o entidad transmitente deberá hacer constar el número de la declaración emitida por el adquirente. No obstante, una misma declaración podrá amparar varios suministros materiales siempre que se trate de la misma fecha de devengo y se documente en una única factura.
La declaración deberá conservarse por la persona o entidad adquirente y por el transmitente, durante el plazo de prescripción.
2. La persona o entidad adquirente que, habiendo expedido la declaración a que se refiere el número anterior, haya utilizado el gasóleo adquirido en un fin distinto al que ampara la aplicación del tipo reducido, tendrá la obligación de presentar la autoliquidación correspondiente al periodo de liquidación mensual en que se produjo el incumplimiento, autoliquidando la diferencia de cuota del impuesto no repercutida por el transmitente con los correspondientes intereses de demora. La diferencia de cuota tributaria se calculará aplicando la tarifa prevista en el epígrafe 2.1 de la tarifa segunda del artículo 9 de la presente ley y la cuota resultante de aplicar el tipo reducido, ambas determinadas respecto a los litros de gasóleo utilizados en un fin distinto al exigido para la aplicación del tipo reducido.
3. El transmitente deberá comunicar a la Agencia Tributaria Canaria, con la periodicidad y forma que apruebe la persona titular la dirección de esta, los datos relativos a las entregas de gasóleo con aplicación del tipo reducido.
Tres. Supuesto especial de reventa (adquisición indirecta).
1. En el caso de que la persona o entidad adquirente del gasóleo industrial en una entrega sujeta al impuesto –en adelante, revendedor– lo afecte a la actividad comercial de reventa a otra persona o entidad –en adelante, consumidor final– que lo vaya a utilizar directamente en el fin que ampara la aplicación del tipo reducido, aquella entrega se realizará en régimen suspensivo, devengándose el impuesto cuando se efectúe la entrega a ese consumidor final por parte del revendedor. El revendedor tendrá la obligación de cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.
Para poder acogerse a esta modalidad de reventa, será requisito necesario que el revendedor sea autorizado previamente por la Agencia Tributaria Canaria, previa constitución de una garantía, que se formalizará a través del modelo de aval o certificado de seguro de caución que apruebe la persona titular de la Agencia Tributaria Canaria.
La entrega al consumidor final por parte del revendedor deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la fecha de adquisición que conste en el albarán de entrega emitido por el transmitente; en caso contrario, se entenderá ultimado el régimen suspensivo, surgiendo a cargo del revendedor la obligación de ingresar la cuota tributaria correspondiente aplicando la tarifa prevista en el epígrafe 2.1 de la tarifa segunda del artículo 9 de la presente ley a través de la correspondiente autoliquidación.
2. El revendedor que se acoja a esta modalidad:
a) Solo podrá hacer entregas de gasóleo a tipo reducido a consumidores finales.
b) Deberá presentar en cada operación una declaración a la persona o entidad transmitente comunicando que no es el consumidor final y que pretende entregar el gasóleo a un consumidor final, por lo que se acoge a la modalidad especial de reventa, identificando la autorización previa de la Agencia Tributaria Canaria para poder acogerse a la modalidad de reventa.
c) Deberá comunicar a la Agencia Tributaria Canaria, con la periodicidad y forma aprobadas por la persona titular de su dirección, los datos relativos a las entregas de gasóleo efectuadas con aplicación del tipo reducido.
d) Deberá llevar un libro de registro de reventa de gasóleo con relación al gasóleo adquirido bajo las condiciones establecidas en el presente apartado Tres, el cual estará a disposición de la Agencia Tributaria Canaria y cuyo contenido y asientos quedarán sometidos a las siguientes reglas:
1.ª) En el cargo se anotarán las adquisiciones de gasóleo con expresión de la fecha de entrada y cantidad de combustible expresada en litros.
2.ª) Dichos cargos deberán estar soportados mediante los albaranes de entrega emitidas por la persona o entidad que suministra el combustible.
3.ª) En la data relativa a cada cargo concreto se anotarán las entregas de gasóleo, con expresión de la fecha de entrega, cantidad de combustible expresada en litros y la identificación del adquirente.
4.ª) Igualmente, se anotará como data el supuesto de ultimación del régimen suspensivo previsto en el párrafo tercero del apartado 1 anterior, haciendo constar como fecha de entrega la fecha del mes siguiente al de adquisición y como adquirente al propio revendedor.
5.ª) La data se soportará mediante los albaranes de entrega emitidos por el revendedor y por el transcurso del plazo de un mes al que se refiere el párrafo anterior.
6.ª) Los asientos deberán efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de producirse el movimiento o proceso que se registra. La falta de asientos en un día determinado, cuando los hubiera en días posteriores, se entenderá como falta de movimiento en esa fecha.
3. En los supuestos de reventa o adquisición indirecta, el consumidor final que adquiera el producto al revendedor deberá cumplir los requisitos subjetivos, objetivos y formales siguientes:
a) Estar inscrito en el censo del régimen especial del gasóleo industrial.
b) El consumidor final está obligado a utilizar directamente la totalidad del gasóleo, adquirido en la entrega sujeta al impuesto, como combustible en calderas y hornos afectos al desarrollo de actividades industriales distintas de actividades o instalaciones de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos, y de actividades agrarias, forestales, ganaderas y pesquera, quedando prohibida su utilización en vehículos, embarcaciones, artefactos y maquinarias distintos de los citados hornos y calderas.
c) El consumidor final está obligado, respecto de cada una de las operaciones gravadas al tipo reducido, a la entrega de una declaración al revendedor, que tendrá numeración correlativa, que deberá ser firmada electrónicamente por persona autorizada y contendrá:
– Los datos identificativos del consumidor final emisor de la declaración y el número del registro censal asignado por la Agencia Tributaria Canaria.
– Los datos identificativos del revendedor.
– La manifestación de que será el consumidor final del gasóleo y que cumple las condiciones para la aplicación del tipo reducido.
La no aportación de la declaración por parte del consumidor final al revendedor, su aportación extemporánea, su aportación sin firma electrónica o con una firma que corresponda a una persona no autorizada, o sin los datos de identificación obligatorio, supondrán la imposibilidad de aplicar el tipo reducido por parte del revendedor.
En la factura que se expida por el revendedor, en la que únicamente se podrá documentar la entrega de gasóleo a la que resulte de aplicación el tipo reducido, este deberá hacer constar el número de la declaración emitida por el consumidor final. No obstante, una misma declaración podrá amparar varios suministros materiales, siempre que se trate de la misma fecha de devengo y se documente en una única factura.
La declaración deberá conservarse por el consumidor final y por el revendedor durante el plazo de prescripción.
Las personas o entidades adquirentes que, habiendo expedido la declaración a que se refiere el número anterior, hayan utilizado el gasóleo adquirido en un fin distinto al que ampara la aplicación del tipo reducido, tendrán la obligación de presentar la autoliquidación correspondiente al periodo de liquidación mensual en el que se produjo el incumplimiento, autoliquidando la diferencia de cuota del impuesto no repercutida por el revendedor con los correspondientes intereses de demora. La diferencia de cuota tributaria se calculará aplicando la tarifa prevista en el epígrafe 2.1 de la tarifa segunda del artículo 9 de la presente ley y la cuota resultante de aplicar el tipo reducido, ambas determinadas respecto a los litros de gasóleo utilizados en un fin distinto al exigido para la aplicación del tipo reducido.
El revendedor deberá comunicar a la Agencia Tributaria Canaria, con la periodicidad y forma que apruebe la persona titular de su dirección, los datos relativos a las entregas de gasóleo con aplicación del tipo reducido.
Cuatro. A efectos de lo establecido en este artículo se entenderá por:
– Gasóleo industrial: Gasóleo al que resulta de aplicación el tipo reducido previsto en el epígrafe 2.2 de la tarifa segunda del artículo 9 de la presente ley por destinarse a ser utilizado como combustible en calderas y hornos afectos al desarrollo de actividades industriales distintas de actividades o instalaciones de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos, y de actividades agrarias, forestales, ganaderas y pesqueras.
– Adquisición directa: Modalidad de entrega en la cual la persona o entidad adquirente en la entrega de gasóleo industrial sujeta al impuesto vaya a utilizarlo directamente como combustible en calderas y hornos afectos al desarrollo de actividades industriales para los que la ley prevé la aplicación del tipo reducido.
– Adquisición indirecta (supuesto especial de reventa): Modalidad de entrega en la cual la persona o entidad adquirente en la entrega de gasóleo industrial sujeta al impuesto (revendedor) lo afecte a la actividad comercial de reventa al consumidor final que lo utilice directamente como combustible en calderas y hornos afectos al desarrollo de actividades industriales para los que la ley prevé la aplicación del tipo reducido.
– Actividades industriales: Las dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.
Cinco. La persona titular de la consejería competente en materia tributaria podrá establecer la obligación de incorporar al gasóleo industrial trazadores y marcadores para la aplicación del tipo reducido.»
Seis. El artículo 12 bis queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 12 bis. Devoluciones a agricultores y transportistas.
1. Los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava:
– La gasolina profesional utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte público, con independencia de cuál sea el título que permita el uso de estos, y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.
– El gasóleo profesional utilizado en maquinaria, artefactos y vehículos que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte público, con independencia de cuál sea el título que permita el uso de estos, y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.
En ningún caso tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava el gasóleo o gasolina que se utilice como combustible en el motor de los vehículos afectos al transporte privado, al transporte privado complementario, salvo que se utilice por los agricultores para el transporte de los productos de sus explotaciones agrícolas, al transporte oficial, al transporte sanitario, al transporte funerario, al transporte de auxilio y rescate y al arrendamiento de vehículos con conductor.
Los vehículos en los que se utilice el combustible con derecho a devolución deberán ser los siguientes:
a) Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena, incluidas en las categorías N2 o N3.
Son vehículos de categoría N2 los destinados al transporte de mercancías, cuya masa máxima autorizada (MMA) sea superior a 3,5 toneladas e igual o inferior a 12 toneladas.
Son vehículos de categoría N3 los destinados al transporte de mercancías, cuya MMA sea superior a 12 toneladas e igual o inferior a 20 toneladas.
b) Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros por carretera, regular o discrecional, incluidos en las categorías M2 o M3.
Son vehículos de categoría M2 los destinados al transporte de personas que tengan, además del asiento del conductor, más de ocho plazas y cuya MMA sea inferior o igual a 5 toneladas.
Son vehículos M3 los destinados al transporte de personas que tengan, además del asiento del conductor, más de ocho plazas y cuya MMA sea superior a 5 toneladas.
c) Los taxis.
Se entiende por taxi el vehículo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal o del cabildo y provisto de aparato taxímetro.
2. La base de la devolución para los transportistas y agricultores estará constituida por el volumen de gasolina y gasóleo profesional que haya sido adquirido y sea destinado a su utilización como combustible en los vehículos con derecho a devolución.
3. Tratándose de la gasolina profesional, el tipo de la devolución –expresado en euros por mil litros–, estará constituido por la diferencia positiva entre el tipo impositivo del epígrafe 1.1 de la tarifa primera del impuesto y el tipo aplicable a la gasolina profesional, ambos vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.
A los solos efectos de esta devolución, el tipo de la gasolina profesional al que se refiere este artículo será de 85,75 euros por mil litros.
Tratándose del gasóleo profesional, el tipo de la devolución –expresado en euros por mil litros–, estará constituido por la diferencia positiva entre el tipo impositivo del epígrafe 2.1 de la tarifa segunda del impuesto y el tipo aplicable al gasóleo profesional, ambos vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.
A los solos efectos de esta devolución, el tipo del gasóleo profesional a que se refiere este artículo será de 71,86 euros por mil litros.
Estos tipos podrán ser modificados por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Cuando por circunstancias excepcionales los precios de los combustibles varíen siendo esta variación significativa respecto a los precios exigibles en los meses anteriores, así como en los casos en los que el régimen de devolución previsto en este precepto ocasione distorsión económica a los beneficiarios del mismo, se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia tributaria a modificar para un período concreto, el tipo del gasóleo profesional y de la gasolina profesional.
4. Únicamente dispondrán del derecho a la devolución previsto en este artículo los agricultores y transportistas que estén dados de alta en el Censo de Agricultores y Transportistas y respecto de los vehículos debidamente inscritos en dicho censo.
El Censo de Agricultores y Transportistas tendrá vigencia durante cada año natural.
Los agricultores o transportistas que viniesen desarrollando actividades agrícolas o de transporte el día 1 de enero de cada año natural estarán obligados a presentar en el mes de enero de cada año una declaración en la que se comunique a la Agencia Tributaria Canaria los vehículos que se encuentren afectos al desarrollo de la actividad agrícola o de transporte en el momento de la presentación de dicha declaración. Los efectos de la declaración serán desde el 1 de enero del año de presentación. Todo ello sin perjuicio de la comunicación de cualquier variación de los datos censales en cualquier momento del periodo anual de vigencia del censo.
La no presentación en el mes de enero de la declaración a la que se refiere el párrafo anterior supondrá la imposibilidad de obtener la devolución en tanto no se presente la misma. La presentación de la declaración supondrá, en su caso, el derecho a la devolución con efectos desde el día de la presentación.
Los agricultores o transportistas que inicien la actividad agrícola o de transporte podrán darse de alta en el censo en cualquier momento, surtiendo efectos desde la fecha de presentación de la declaración. Todo ello sin perjuicio de cumplir anualmente lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado.
5. Transcurridos seis meses a contar desde el día siguiente a la finalización del periodo de devolución sin que se haya ordenado el pago de la devolución de la gasolina o gasóleo profesional por causas imputables a la Agencia Tributaria Canaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente a la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se ordene su pago.
6. A los efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá por:
– Agricultor: el titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera que obtenga directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotación para su transmisión a terceros sin transformación, elaboración o manufactura.
Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las siguientes:
1.º) Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de las plantas ornamentales o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.
2.º) Las dedicadas a la silvicultura.
3.º) La ganadería, avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas.
No se considerarán explotación agrícola, forestal o ganadera las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.
– Gasóleo profesional: el utilizado por los transportistas como combustible en los vehículos destinados al transporte de mercancías y viajeros y el utilizado como combustible por el agricultor en los vehículos afectos a la explotación agrícola, forestal o ganadera.
– Gasolina profesional: la gasolina utilizada por los transportistas como combustible en los vehículos destinados al transporte de mercancías y viajeros, y la utilizada como combustible por el agricultor en los vehículos afectos a la explotación agrícola, forestal o ganadera, siempre que se trate, tanto en un caso como en el otro, de vehículos híbridos eléctricos o vehículos bicombustibles.
– Transporte público: el que se lleva a cabo por cuenta ajena, mediante retribución económica.
– Transporte terrestre de mercancías o viajeros: la actividad de transporte público realizada en los vehículos reseñados en el apartado 1 del presente artículo.
– Transportista: el titular de la actividad del transporte público terrestre de mercancías o viajeros que se halle en posesión del correspondiente título administrativo que, en su caso, habilita para el ejercicio de dicha actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, y en su normativa de desarrollo. Asimismo, los titulares deberán poseer los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas o locales.
– Vehículos: aparatos aptos para circular por las vías y terrenos públicos y definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
– Vehículo bicombustible: aquel vehículo equipado con dos sistemas de almacenamiento de combustible independientes.
– Vehículo híbrido eléctrico: el que combina como fuente de energía un motor de combustión interna de alta eficiencia y un motor eléctrico, llegando en determinadas ocasiones a funcionar solo con el motor eléctrico que utiliza como fuente de alimentación volantes de inercia, ultracondensadores o baterías eléctricas.
– Vías y terrenos públicos: los descritos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
7. La persona titular de la consejería competente en materia tributaria podrá:
a) Establecer la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias comunicando los datos de su actividad que sean relevantes para la gestión y comprobación de la devolución.
b) Establecer la obligación de utilizar, en el momento de adquisición del combustible que genere el derecho a la devolución, un sistema de identificación que tenga la consideración de declaración tributaria de solicitud de devolución ante la Agencia Tributaria Canaria.
c) Las condiciones, los requisitos y el procedimiento para la práctica de la devolución que se regula en este artículo.»
Siete. El número 1 del artículo 13 queda redactado como sigue:
«1. Los obligados tributarios estarán obligados a presentar ante la Agencia Tributaria Canaria las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones, así como a presentar las garantías en las formas, plazos y cuantías que se determinen reglamentariamente. Asimismo, estarán obligados a presentar las declaraciones censales que, respecto a este tributo, se exijan reglamentariamente, así como a presentar una declaración informativa de las cantidades suministradas de cada producto sujeto al impuesto, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia tributaria.»
Ocho. Se añade el artículo 17 con la redacción siguiente:
«Artículo 17. Infracciones y sanciones. Régimen especial del gasóleo industrial.
1. Constituyen infracciones tributarias graves:
a) La falsificación de la declaración que en cada operación debe entregar la persona o entidad adquirente al contribuyente o, en su caso, el consumidor final al revendedor.
b) La falsificación de la autorización previa de la Agencia Tributaria Canaria, que resulta necesaria para poder acogerse a la modalidad de reventa.
c) La falta de comunicación o la comunicación incompleta a la Agencia Tributaria Canaria, por parte del contribuyente o en su caso del revendedor, de los datos relativos a las entregas de gasóleo con aplicación del tipo reducido.
2. Constituyen infracciones tributarias graves la inobservancia de las prohibiciones de uso que se establecen en el artículo 9 bis de esta ley en relación con el gasóleo industrial en cuyas entregas se haya aplicado el tipo reducido y se sancionará con arreglo a lo que se dispone en el presente artículo, con independencia de las sanciones que pudieran proceder por la posible comisión de otras infracciones tributarias.
A efectos de la imputación de la responsabilidad por la comisión de estas infracciones, tendrán la consideración de autores:
a) Los titulares de los vehículos autopropulsados, embarcaciones, artefactos y maquinarias que hayan utilizado de forma indebida el gasóleo industrial, aun cuando estos no sean conducidos, patroneados o explotados por el propio titular, salvo en los supuestos contemplados en la letra siguiente.
b) Los arrendatarios de los vehículos, embarcaciones, artefactos y maquinarias a los que se refiere la letra anterior, cuando medie contrato de alquiler, en su caso sin conductor o patrón, si la infracción se descubriera en el periodo comprendido entre la fecha del contrato y la devolución de la maquinaria, vehículo o embarcación a su titular.
En los casos de sustracción, no serán imputables a los titulares de los vehículos o embarcaciones las infracciones descubiertas en el periodo que medie entre la fecha de la denuncia y su recuperación.
3. Las infracciones tipificadas en las letras a) y b) del apartado 1 se sancionarán con multa fija de 1.500 euros. Dicha sanción será de 3.000 euros si el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la misma infracción.
4. La infracción tipificada en la letra c) del apartado 1 se sancionará con multa fija de 1.000 euros. Dicha sanción será de 2.000 euros si el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la misma infracción.
5. Las infracciones tipificadas en el apartado 2 se sancionarán:
a) Cuando el motor del vehículo, maquinaria, artefacto o embarcación con el que se ha cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal o hasta 220 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, con multa pecuniaria fija de 1.200 euros.
b) En motores de más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal o de más de 220 hasta 550 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, con multa pecuniaria fija de 3.600 euros.
c) En motores de más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal o de más de 550 hasta 1.100 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, con multa pecuniaria fija de 7.200 euros.
d) En motores de más de 50 CV de potencia fiscal o de más de 110 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, con multa pecuniaria fija de 12.000 euros.
En los casos de comisión repetida de esta clase de infracciones se duplicarán los importes establecidos en el apartado anterior. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la misma infracción.»
Disposición final decimocuarta. Devolución parcial de la cuota del impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
Primero. Normativa de desarrollo de la devolución parcial de la cuota del impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo
Como consecuencia de la modificación del artículo 12 bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, efectuada por la presente ley, y con objeto de evitar la paralización del régimen de devolución, se modifica la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 2 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, en los términos siguientes:
Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Derecho a la devolución.
Uno. Los agricultores y transportistas que se encuentren establecidos en Canarias tendrán derecho, por el desarrollo de las actividades de agricultura y transporte, a la devolución parcial del impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, que grava:
a) La gasolina profesional utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.
b) El gasóleo profesional utilizado en vehículos que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.
Se entiende que un agricultor o transportista se encuentra establecido en Canarias cuando tenga su domicilio fiscal en este territorio u opere en este mediante establecimiento permanente. El concepto de establecimiento permanente será el determinado en la regulación del impuesto general indirecto canario.
Dos. A los efectos de lo establecido en la presente orden, se atenderá a las definiciones establecidas en el artículo 12 bis, apartado 6, de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
Tres. La afectación de los vehículos requiere su utilización efectiva y exclusiva en el desarrollo de las actividades de agricultura y transporte, con independencia de cuál sea el título que permita el uso de los mismos.»
Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Censo de Agricultores y Transportistas.
Uno. El Censo de Agricultores y Transportistas estará formado por los agricultores y transportistas con derecho a la devolución parcial del impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, a que se refiere el artículo 12 bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio. Los beneficiarios de la devolución parcial deberán encontrarse inscritos en el censo con carácter previo a los consumos de gasóleo y gasolina profesional.
La solicitud de inscripción en este censo se realizará por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, mediante el formulario habilitado al efecto (modelo 435).
Cualquier modificación posterior de los datos consignados en la solicitud de inscripción inicial, o que figuren en la documentación referida en la misma, deberá ser comunicada a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, mediante la presentación del modelo 435.
Corresponde a la Agencia Tributaria Canaria la formación y el mantenimiento del Censo de Agricultores y Transportistas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 144 a 146 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Dos. El Censo de Agricultores y Transportistas contendrá los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o la razón social o denominación completa del agricultor o transportista.
b) Número de identificación fiscal, domicilio fiscal y dirección de correo electrónico del agricultor o transportista.
c) El código cuenta corriente, formato IBAN, donde se realizará la transferencia del importe de la devolución.
d) En caso de actuar mediante representante, número de identificación fiscal y nombre o razón social del representante fiscal del agricultor o transportista.
e) Descripción de la actividad económica del solicitante y fecha de inicio de esta actividad.
f) Respecto a la actividad de transporte:
– Tipo de actividad de transporte.
– Fecha de inicio de la actividad en Canarias por tipo de actividad.
– Fecha de baja de la actividad en Canarias, por tipo de actividad.
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