Ley 2/2026, de 12 de marzo, para la Gestión Ambiental de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2026-04-03
Última actualización 2026-03-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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1.

Se consideran entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que cooperen con la Administración pública competente en materia de medio ambiente desempeñando actuaciones de verificación y control conforme a lo establecido en los apartados siguientes, pudiendo desempeñar tareas de carácter instrumental, material, técnico, auxiliar o de apoyo en cumplimiento de la normativa ambiental, siempre que ello no implique el ejercicio de potestades públicas.

2.

Adquieren dicha condición mediante su inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Los requisitos para la inscripción en el Registro se establecerán reglamentariamente, pudiendo exigirse para algunas de sus actuaciones acreditación emitida por entidades de acreditación.

3.

La Consejería competente en materia de medio ambiente registrará las entidades de conformidad con los requisitos necesarios y el procedimiento que reglamentariamente se establezca, que estará encaminado a garantizar su competencia técnica, independencia e imparcialidad. Dicho Registro contendrá, al menos, la información relativa a los datos identificativos de cada una de las entidades colaboradoras inscritas, ámbitos de actuación y funciones y las modificaciones o extinción de las mismas que se produzcan.

4.

Las entidades colaboradoras actuarán a petición de las personas titulares o promotoras de instalaciones, actuaciones y/o actividades, en cumplimiento de una exigencia normativa o a instancia de la Consejería competente en materia de medio ambiente o de los ayuntamientos para el ejercicio de las funciones que, con carácter general, vendrán determinadas por la normativa sectorial en los diferentes ámbitos ambientales y siempre que tales funciones no estén reservadas a personal funcionario de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.

Comprenderán las siguientes actuaciones:

a)

Verificación documental de los requisitos y datos necesarios para la solicitud de autorizaciones ambientales, licencias, comunicaciones y declaraciones responsables, renovaciones y modificaciones de las anteriores, incluyendo asimismo la suficiencia y la idoneidad de la documentación necesaria para la tramitación de los diferentes instrumentos de prevención ambiental regulados en esta ley, así como para la tramitación de subvenciones, en los términos previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y cualesquiera otros documentos vinculados a trámites contemplados en la presente ley y en la normativa básica que, en su caso, resulte de aplicación.

b)

Verificación, en dependencias del lugar donde se realice la actividad, de la adecuación de los equipos e instalaciones a los requisitos establecidos en dichas autorizaciones o licencias, tramitaciones administrativas o en la normativa ambiental aplicable.

c)

Verificación de los informes y declaraciones e información remitida a la Administración ambiental por las personas titulares o promotoras de las instalaciones o actividades.

d)

Toma de muestras, mediciones y análisis para la evaluación de conformidad de los distintos controles y verificaciones de funcionamiento de la actividad.

e)

Comprobación de análisis de riesgos medioambientales cuando legalmente se prevea su realización por entidad colaboradora.

f)

Cualesquiera otras que sean requeridas por la Administración competente en materia de medio ambiente en el ámbito de la normativa medioambiental o en el ejercicio de su actividad.

g)

En el ámbito local y siempre que así lo prevea una ordenanza municipal, emisión de informes técnicos o certificados que, no teniendo la consideración de actos administrativos, puedan ser asumidos por la Administración local.

5.

Prestarán igualmente funciones de asistencia a la Administración pública competente en materia de medio ambiente en tareas de apoyo en la vigilancia, el control y el seguimiento y en las actuaciones de inspección, siempre que tales funciones no supongan el ejercicio de potestades públicas.

6.

Las entidades colaboradoras podrán actuar en los siguientes ámbitos:

a)

Prevención y control ambiental.

b)

Evaluación ambiental.

c)

Calidad del medio ambiente atmosférico.

d)

Calidad del suelo.

e)

Residuos.

f)

Responsabilidad medioambiental.

g)

Economía circular.

7.

Las entidades colaboradoras estarán sujetas al control, seguimiento e inspección por la Consejería competente en materia de medio ambiente, en su propio ámbito competencial.

8.

Reglamentariamente se regulará el reconocimiento de las habilitaciones otorgadas por otras Administraciones públicas a entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, en virtud de los principios de cooperación y confianza mutua, reconocidos en el artículo 4 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y de eficacia extraterritorial, regulado en el artículo 31 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía.

9.

Las entidades colaboradoras salvaguardarán en todo momento la imparcialidad e independencia respecto de la organización, instalación y elementos objeto de cada actuación.

Artículo 9. Colegios profesionales de Andalucía.

La Consejería competente en materia de medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, así como los ayuntamientos andaluces, podrán formalizar encomiendas de gestión y celebrar convenios con los colegios profesionales para la realización de tareas de carácter material o técnico en relación con las actuaciones de verificación de las actividades comprendidas en esta ley, siempre que ello no implique el ejercicio de potestades públicas.

CAPÍTULO II. Coordinación de la política ambiental

Artículo 10. Planificación estratégica en materia de medio ambiente.
1.

La Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará una estrategia marco de medio ambiente con vocación de convertirse en el instrumento de planificación de referencia para todas las políticas ambientales en Andalucía, mediante la integración en un solo instrumento de planificación de las principales líneas estratégicas de actuación en materias de carácter ambiental.

2.

El proceso de elaboración de la estrategia se apoyará en los principios de coordinación, colaboración y cooperación entre las Administraciones públicas afectadas por razón de sus competencias.

3.

En su elaboración se tendrán en cuenta las circunstancias físicas y socioeconómicas que caracterizan el territorio andaluz, la urgente necesidad de prevención y adaptación a los efectos del cambio climático, el impulso a la mejora del acceso a las instituciones y poderes públicos por parte de la ciudadanía, así como el desarrollo socioeconómico, desde una perspectiva del medio ambiente como motor de desarrollo y reconociendo su potencialidad como generador de empleo de calidad.

4.

La estrategia marco de medio ambiente será aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía y promoviendo la transparencia y la participación real y efectiva de la ciudadanía, mediante la apertura de un periodo de información pública.

5.

La estrategia marco establecerá su periodo de vigencia y el sistema de seguimiento, revisión y evaluación.

6.

El desarrollo de los contenidos particulares y aspectos de especial interés de la estrategia marco podrá llevarse a cabo mediante la elaboración y ejecución de planes ambientales sectoriales.

Artículo 11. Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía.
1.

Se crea el Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía, como órgano colegiado de consulta y participación, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2.

Corresponderán al Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía las siguientes funciones:

a)

Informar preceptivamente los anteproyectos de ley y los proyectos de reglamentos de desarrollo de leyes que guarden relación con la protección del medio ambiente, con excepción de aquellos anteproyectos y proyectos sometidos a informe preceptivo del órgano colegiado de participación en materia forestal y de biodiversidad adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

b)

Conocer los planes y programas ambientales de ámbito autonómico referidos al medio ambiente, salvo la estrategia marco de medio ambiente, que será aprobada previo informe favorable de este Consejo, y asesorar en materia de política ambiental con respecto a otros planes y programas que sean sometidos a su consideración y guarden relación con el medio ambiente. Se excluyen los planes y programas que, por razón de la materia, deban someterse a otros consejos de participación especializados.

c)

Emitir informes y efectuar propuestas en materia de medio ambiente, a iniciativa propia o a petición de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

d)

Informar y asesorar de cuantos asuntos sean sometidos a su consideración por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

e)

Recabar de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

f)

Elaborar propuestas sobre acciones de investigación, conocimiento, sensibilización y divulgación en materia de medio ambiente, con especial atención al acceso efectivo y a la difusión de la información ambiental en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

g)

Impulsar la coordinación y cooperación entre la iniciativa pública y la privada en favor de la protección del medio ambiente, así como proponer o emitir informes, actuaciones y medidas que favorezcan esa coordinación y participación.

h)

Proponer medidas que incentiven la creación de empleo ligado a actividades relacionadas con la protección del medio ambiente, para elevarlas a la Consejería competente.

i)

Proponer medidas de educación ambiental que tengan como objetivo informar, orientar y sensibilizar a la sociedad andaluza de los valores ecológicos y medioambientales.

j)

Participar de manera activa en el diseño y elaboración de los instrumentos de planificación y estrategias de las políticas públicas medioambientales.

k)

Ejercer las demás funciones que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

Artículo 12. Composición y régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía.
1.

El Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía estará presidido por la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, ostentando su vicepresidencia la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de medio ambiente. Sus miembros serán nombrados por la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Contará con la participación de los agentes económicos y sociales más representativos de Andalucía, así como de representantes de las entidades locales.

2.

La composición, el funcionamiento y el régimen jurídico del referido órgano colegiado, de acuerdo con lo establecido en la sección 1.ª del capítulo II del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, así como en la subsección 1.ª de la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se determinarán reglamentariamente, con la previsión del carácter no vinculante de sus informes y actuaciones y de que se reúna de manera ordinaria, como mínimo, dos veces al año.

3.

En la composición del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía deberá respetarse la representación equilibrada de mujeres y hombres, incluyendo en el cómputo a aquellas personas que formen parte del mismo en función del cargo específico que desempeñen, de acuerdo con el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

4.

El reglamento que regule el Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía se aprobará en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

CAPÍTULO III. Información y participación pública en materia de medio ambiente

Artículo 13. Garantías en materia de información ambiental.

Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, en la Ley 6/2005, de 8 de abril, reguladora de la Actividad Publicitaria de las Administraciones Públicas de Andalucía, y el Decreto 96/2017, de 27 de junio, por el que se regula la coordinación de la estrategia de imagen institucional de la Administración de la Junta de Andalucía, garantizarán una información ambiental de calidad a la ciudadanía mediante las siguientes actuaciones:

a)

Informar de manera adecuada sobre los derechos de acceso a la información ambiental y de las vías para ejercitar tales derechos de acuerdo con la legislación vigente.

b)

Poner a disposición de las personas titulares del derecho de acceso a la información ambiental la que soliciten, en los términos establecidos en la normativa vigente, garantizando el principio de agilidad en la tramitación y resolución de las solicitudes, así como que su personal les asista cuando traten de acceder a la misma.

c)

Estructurar y mantener actualizada la información ambiental que sirva de base a las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía en sus funciones de planificación y gestión, para su utilización por la ciudadanía.

d)

Facilitar y difundir la información ambiental, por todos los sistemas a su alcance, de la manera más amplia, sistemática y tecnológicamente avanzada posible, garantizando la transparencia, igualdad de acceso, la accesibilidad universal y la reutilización de los datos públicos, en los términos legalmente establecidos, particularmente mediante el empleo de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, prestando asesoramiento en la medida que resulte posible.

e)

Realizar campañas de información específicas cuando existan hechos excepcionales relacionados con el medio ambiente que por su relevancia deban ser conocidos por la ciudadanía y supongan la adopción de medidas concretas por la Administración.

f)

Promover el desarrollo de la Directiva (UE) 2019/1024, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público, y de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.

Artículo 14. La Red de Información Ambiental de Andalucía.
1.

La Red de Información Ambiental de Andalucía tiene como objeto la integración de toda la información alfanumérica, gráfica o de cualquier otro tipo sobre el medio ambiente en Andalucía, generada por todo tipo de centros productores de información ambiental en la comunidad autónoma, para ser utilizada en la gestión, la investigación, la difusión pública, la educación ambiental y la toma de decisiones, en materia de medio ambiente.

2.

La Red de Información Ambiental de Andalucía se configura como un sistema de información permanente de acceso público que contiene datos suficientes y la mejor información disponible sobre el estado y la calidad del medio ambiente en Andalucía, a fin de garantizar el correcto ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental que obre en su poder o en el de otros sujetos que la posean en su nombre, y facilitar su difusión y puesta a disposición pública de la manera más amplia, sistemática y tecnológicamente avanzada posible.

3.

Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la organización y gestión de la Red de Información Ambiental de Andalucía, así como aprobar las normas y criterios que normalicen dicha información y garanticen su uso compartido, la accesibilidad universal y la reutilización de los datos públicos.

4.

La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá suscribir los instrumentos de colaboración necesarios con organismos, Administraciones públicas, universidades, centros de investigación, empresas y organizaciones sociales, entre otros, con el fin de integrar y coordinar, en su caso, los sistemas de información existentes y ampliar y mejorar la Red de Información Ambiental de Andalucía.

5.

Se promoverá la adecuada y suficiente publicidad, comunicación y difusión de la Red de Información Ambiental de Andalucía al objeto de darla a conocer a la ciudadanía en general a través del Portal de la Junta de Andalucía.

6.

El régimen de funcionamiento, estructura y contenido de la Red de Información Ambiental de Andalucía se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 15. Informe sobre el estado del medio ambiente.
1.

La Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará y publicará, cada año, un informe de carácter completo sobre el estado del medio ambiente en la comunidad autónoma.

Este informe quedará recogido en un lenguaje no técnico de carácter divulgativo comprensible y accesible para toda la ciudadanía, e incluirá datos sobre el seguimiento y conservación de especies y hábitats amenazados, la calidad del medio ambiente, suelos y erosión, incluida la evolución de los usos y ocupación del suelo en Andalucía.

2.

A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, las Administraciones públicas, organismos y demás entes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía facilitarán los datos ambientales y la información que obren en poder de esas Administraciones a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

3.

El informe sobre el estado del medio ambiente se publicará en el Portal de la Junta de Andalucía.

Artículo 16. Participación pública en asuntos con incidencia medioambiental.
1.

El derecho de participación pública en los asuntos con incidencia ambiental se ejercerá de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, sin perjuicio de las medidas previstas en esta ley para fomentar dicha participación.

2.

La Administración de la Junta de Andalucía garantizará la participación real y efectiva de la ciudadanía en la toma de decisiones en materia de medio ambiente, y adoptará medidas que incentiven dicha participación en los procedimientos de exposición pública de las actividades sometidas a los instrumentos de evaluación, prevención y control ambiental, mediante la publicación telemática de la relación de expedientes sujetos a la misma, así como con la puesta en disposición de los expedientes que sean requeridos por las personas o colectivos interesados que formulen su petición de forma fundada y razonada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y en la legislación básica estatal que resulte de aplicación.

3.

Para promover una participación real y efectiva de la ciudadanía en la elaboración, modificación y revisión de los planes y programas medioambientales, así como de disposiciones de carácter general en la materia, la Administración de la Junta de Andalucía velará por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, y para que la ciudadanía:

a)

Tenga acceso a la Red de Información Ambiental de Andalucía.

b)

Pueda participar en el seguimiento y evaluación de las políticas públicas ambientales, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía.

4.

Durante los trámites de audiencia y de información pública, o en cualquier otro que permita la participación de las personas interesadas, toda la documentación objeto de este trámite:

a)

Se publicará en el apartado correspondiente de la sección de transparencia del Portal de la Junta de Andalucía o páginas web correspondientes de una manera clara, estructurada y comprensible para las personas interesadas, en formato digital.

b)

Deberá ser de fácil acceso y se facilitará que esté a disposición de las personas con discapacidad, con arreglo al principio de accesibilidad universal.

Artículo 17. Registro de personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental y prevención ambiental.
1.

En concordancia con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se creará un Registro de personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental y de prevención ambiental en la Junta de Andalucía, a los efectos de garantizar la participación efectiva en los citados procedimientos de las personas físicas o jurídicas que acrediten dicha condición y que deban ser consultadas según lo dispuesto en esta ley.

2.

La inscripción en este Registro de las personas interesadas en dichos procedimientos tendrá carácter voluntario, debiendo estas solicitar su inscripción en este Registro, sin que en ningún caso el hecho de no estar inscrito en el mismo pueda ser motivo de su exclusión como interesado en el expediente o el procedimiento de que se trate.

3.

La organización, funcionamiento y acceso de dicho Registro se desarrollarán reglamentariamente en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

CAPÍTULO IV. Investigación, educación y ecoinnovación

Artículo 18. Ecoinnovación, investigación y desarrollo en materia de medio ambiente.

La Administración de la Junta de Andalucía impulsará la ecoinnovación, la investigación y el desarrollo tecnológico en la generación y aplicación de nuevos conocimientos sobre el medio ambiente en el marco de los planes aprobados en esta materia. En particular, se procurará:

a)

Favorecer la introducción de mejoras tecnológicas que permitan una mayor racionalización de la utilización de recursos y una menor generación de impactos sobre el medio ambiente.

b)

Mejorar los procedimientos de prevención y control ambiental.

c)

Fomentar la economía circular.

d)

Propiciar el desarrollo de nuevos yacimientos de empleo verde de calidad.

Artículo 19. Formación, educación y sensibilización ambiental para la sostenibilidad.
1.

La Administración de la Junta de Andalucía promoverá la educación y sensibilización para la sostenibilidad mediante la difusión de conocimientos, información, actitudes, valores, comportamientos y habilidades para la mejora ambiental, y adoptará, entre otras, las medidas establecidas a tal fin en el artículo 73 de la Ley 3/2023, de 30 de marzo.

2.

En particular, se prestará especial atención a:

a)

La formación en los ámbitos educativos, profesionales, empresariales y a la población en general.

b)

La difusión de campañas de sensibilización pública y concienciación.

c)

La orientación a las personas consumidoras sobre los productos energéticamente más eficientes y menos contaminantes.

3.

La Consejería competente en materia de medio ambiente, en coordinación con otras Administraciones públicas, podrá elaborar programas de actuación en materia de educación y sensibilización ambiental con objetivos específicos y medidas concretas para alcanzarlos.

TÍTULO II. Evaluación ambiental

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 20. Objeto de la evaluación ambiental.
1.

Los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente deberán someterse al procedimiento de evaluación ambiental correspondiente, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección ambiental en todo el territorio andaluz.

2.

La evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos deberá realizarse de forma previa a su aprobación, autorización o adopción definitiva por parte de la Administración pública competente. En el caso de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación a las que se refiere el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la evaluación ambiental deberá realizarse de forma previa a que dicha declaración o comunicación surta efectos habilitantes para la ejecución del proyecto. Toda evaluación ambiental deberá tener en cuenta los potenciales impactos ambientales considerando el cambio climático.

3.

La evaluación ambiental tendrá carácter instrumental respecto de los procedimientos administrativos de aprobación o adopción de los planes y programas y respecto del procedimiento de autorización o aprobación de los proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a comunicación o a declaración responsable. También tendrá ese carácter instrumental respecto de los procedimientos de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada.

4.

En la aplicación de los procedimientos de evaluación ambiental se evitará cualquier incremento injustificado de cargas administrativas o plazos que no resulten estrictamente necesarios, garantizando la agilidad, seguridad jurídica y previsibilidad para los promotores de proyectos y para las Administraciones implicadas.

5.

Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder. No se podrá continuar o iniciar la explotación del proyecto construido sin haberse sometido al previo procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de conformidad con los requisitos establecidos al efecto por la legislación básica en la materia.

6.

Los proyectos que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido al preceptivo procedimiento de evaluación de impacto ambiental podrán ser evaluados por los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente mediante los procedimientos previstos en los títulos II y III de esta ley, con las especificidades previstas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, para las evaluaciones que hayan de efectuarse en ejecución de una sentencia firme, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.1 de dicha ley y de las posibles sanciones en las que, en su caso, se pudiera haber incurrido, conforme a lo establecido en el título IX de esta ley. El procedimiento de determinación de las afecciones ambientales del proyecto identificará las medidas compensatorias o de reversión de los impactos asociados al proyecto y, en ningún caso, tendrá como finalidad la subsanación del defecto procedimental por inexistencia de evaluación de impacto ambiental.

Artículo 21. Finalidad.

La evaluación ambiental tiene por finalidad:

a)

La integración de los aspectos medioambientales en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos.

b)

El análisis y la selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables.

c)

El establecimiento de las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.

d)

El establecimiento de las medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con esta ley.

Artículo 22. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica.
1.

Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la Administración autonómica o local y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno, cuando:

a)

Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural o del uso del suelo; o bien,

b)

requieran una evaluación por afectar a espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

c)

Los planes y programas comprendidos en el apartado 2 de este artículo, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

d)

Los planes y programas incluidos en el apartado 2 de este artículo, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud de la persona promotora.

e)

Los instrumentos de ordenación urbanística señalados en los artículos 45.2 y 45.3 de la presente ley.

2.

Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:

a)

Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior.

b)

Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.

c)

Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.

d)

Los instrumentos de ordenación urbanística señalados en el artículo 45.4 de la presente ley.

Artículo 23. Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental.
1.

Serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:

a)

Los incluidos en el anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y sus modificaciones sustanciales.

b)

Los comprendidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

c)

Los comprendidos en el apartado 2 de este artículo, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental, en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

d)

Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en el anexo I o II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, cuando dicha modificación cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

e)

Los proyectos incluidos en el apartado 2 del presente artículo, cuando así lo solicite la persona promotora.

2.

Serán objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos e instalaciones que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo:

a)

Los proyectos comprendidos en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

b)

Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Red Natura 2000.

c)

Cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo I o II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, distinta de las modificaciones descritas en el apartado 1.d) del presente artículo ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:

1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

3.º Un incremento significativo de la generación de residuos.

4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

5.º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.

d)

Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

e)

Los proyectos del anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o del anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.

3.

Los proyectos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental simplificada y que, además, estén incluidos en el anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, así como sus modificaciones sustanciales, deberán someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

Artículo 24. Competencias.
1.

Corresponde al órgano de la Consejería competente en materia de medio ambiente que se determine reglamentariamente ejercer las funciones atribuidas al órgano ambiental por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y por la presente ley, cuando se trate de la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Administración de la Junta de Andalucía y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, por la Administración local, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación ante las mismas.

2.

Para proyectos ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Administración de la Junta de Andalucía, por los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, o por la Administración local, así como para aquellos que sean objeto de declaración responsable o comunicación ante dichas Administraciones, corresponde al órgano de la Consejería competente en materia de medio ambiente que se determine reglamentariamente ejercer, en la instrucción de la autorización ambiental integrada, la autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada, las funciones atribuidas por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, al órgano sustantivo, en el capítulo II del título II de dicha ley.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones que establece la citada ley al órgano sustantivo respecto de la actividad a cuya finalidad se oriente el proyecto, en relación con su autorización o, en su caso, con su control, cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación.

3.

La particularidad establecida en el apartado anterior no será de aplicación en la evaluación de impacto ambiental de proyectos en los casos establecidos en los artículos 67.4 y 79.4 de la presente ley, en los que dichas funciones serán ejercidas por el órgano sustantivo competente sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto.

Artículo 25. Supuestos excluidos de evaluación ambiental y proyectos excluibles.
1.

No serán objeto de evaluación ambiental estratégica los siguientes planes y programas:

a)

Los que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.

b)

Los de tipo financiero o presupuestario.

2.

El órgano sustantivo podrá determinar, caso por caso, que la evaluación de impacto ambiental no se aplicará a los proyectos o partes de proyectos que tengan como único objetivo la defensa y a los proyectos que tengan como único objetivo la respuesta a casos de emergencia civil, cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos.

3.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el Consejo de Gobierno, en el ámbito de la Administración autonómica, podrá, a propuesta del órgano sustantivo, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir un proyecto determinado de la evaluación de impacto ambiental, cuando su aplicación pueda tener efectos perjudiciales para la finalidad del proyecto, o aquellos proyectos que consistan en obras de reparación o mejora de infraestructuras críticas, definidas en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, que hayan sido dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos o cuyo refuerzo sea necesario para garantizar la seguridad nacional.

4.

En los casos previstos en el apartado anterior, a propuesta del órgano sustantivo, el Consejo de Gobierno decidirá en el acuerdo de exclusión si procede someter el proyecto a otra forma alternativa de evaluación que cumpla los principios y objetivos de esta ley, que realizará el órgano sustantivo.

El órgano sustantivo publicará el acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en el Portal de la Junta de Andalucía. Adicionalmente, pondrá a disposición del público la información relativa a la decisión de exclusión y los motivos que la justifican, y el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.

El órgano sustantivo comunicará la información prevista en el párrafo anterior a la Comisión Europea, con carácter previo a la autorización del proyecto.

5.

Las posibilidades de exclusión reguladas en este artículo no eximirán a la persona promotora de efectuar una evaluación de las repercusiones sobre los espacios Red Natura 2000, cuando se trate de planes, programas y proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesarios para la misma, puedan afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.

Para ello, la persona promotora elaborará un informe de repercusiones sobre los hábitats y especies objetivo de conservación de los espacios afectados, incluyendo las medidas preventivas, correctoras y compensatorias Red Natura 2000 adecuadas para su mantenimiento en un estado de conservación favorable, y un esquema de seguimiento ambiental, y el órgano sustantivo consultará preceptivamente al órgano competente en la gestión de los espacios Red Natura 2000 afectados, para remitir posteriormente el informe junto con la consulta al órgano ambiental, al objeto de que este determine, a la vista del expediente, si el plan, programa o proyecto causará un perjuicio a la integridad de algún espacio Red Natura 2000. En caso afirmativo se sustanciará el procedimiento regulado por el artículo 46, apartados 4, 5, 6 y 7 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. La aprobación del proyecto incluirá expresamente las medidas y el programa de seguimiento ambiental adoptados.

En casos de fuerza mayor, reacción ante catástrofes o accidentes graves, parte o todas las actuaciones señaladas en el párrafo anterior podrán realizarse a posteriori, justificándose dichas circunstancias en la aprobación del proyecto.

6.

La exclusión de un proyecto determinado de la evaluación de impacto ambiental no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, así como de la obtención de la autorización ambiental integrada, en su caso. Asimismo, la exclusión de evaluación ambiental se ponderará adecuadamente cuando concurran impactos acumulativos, sinérgicos o sobre espacios protegidos o zonas especialmente vulnerables.

Artículo 26. Relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental.
1.

La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de él se deriven. La evaluación de estos últimos tendrá en cuenta la evaluación ambiental estratégica del plan o programa del que se deriven y analizará únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido considerados en la evaluación ambiental estratégica, siempre y cuando la declaración ambiental estratégica o, en su caso, el informe ambiental estratégico esté vigente.

2.

El órgano ambiental podrá acordar motivadamente, en aras del principio de eficacia, la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégica en otros procedimientos de evaluación ambiental, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o programa o, en su defecto, el de cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica.

3.

La tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de un plan o programa y de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de él se deriven podrán llevarse a cabo simultáneamente.

En particular, en la implantación de iniciativas o proyectos empresariales, en los casos en que los ámbitos territoriales de la evaluación ambiental estratégica del plan, programa o instrumento de ordenación urbanística que eventualmente sea preciso, de la evaluación de impacto ambiental del proyecto de urbanización que lo ejecute y, en su caso, del proyecto constructivo de la instalación que acoja la actividad sean coincidentes, podrán efectuarse de forma simultánea dichos procedimientos, aunándose los trámites administrativos que lo admitan.

Artículo 27. Capacidad técnica y responsabilidad de la autoría de los estudios y documentos ambientales.
1.

La persona promotora garantizará que el documento inicial estratégico, el estudio ambiental estratégico y el documento ambiental estratégico, en el caso de la evaluación ambiental estratégica, así como el documento inicial, el estudio de impacto ambiental y el documento ambiental, en la evaluación de impacto ambiental, hayan sido realizados por profesionales con la capacidad técnica suficiente conforme a las normas sobre cualificaciones profesionales y de la educación superior. Además, estos estudios y documentos deberán contar con la calidad y exhaustividad necesarias para cumplir las exigencias de esta ley. Para ello, los estudios y documentos ambientales mencionados deberán identificar su autoría indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada. Además, deberá constar la fecha de conclusión y firma de la autoría.

2.

La autoría de los citados documentos será responsable del contenido y fiabilidad de los estudios y documentos ambientales citados en el apartado anterior, excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de forma fehaciente.

CAPÍTULO II. Evaluación ambiental estratégica

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 28. Disposiciones generales.
1.

El procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria se tramitará de conformidad con lo previsto en la sección 1.ª del capítulo I del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las particularidades establecidas en la sección 2.ª del capítulo II del título II de esta ley.

2.

El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se tramitará de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª del capítulo I del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las particularidades establecidas en la sección 3.ª del capítulo II del título II de esta ley.

3.

Cuando el órgano sustantivo sea simultáneamente el promotor del plan o programa, el mismo realizará las actuaciones atribuidas al promotor en esta ley.

4.

El órgano sustantivo informará al órgano ambiental de cualquier incidencia que se produzca durante la tramitación del procedimiento administrativo sustantivo de adopción o aprobación de un plan o programa que tenga relevancia a los efectos de la tramitación de la evaluación ambiental, singularmente aquellas que supongan el archivo o la caducidad del procedimiento sustantivo.

Sección 2.ª Procedimiento de la evaluación ambiental estratégica ordinaria para la formulación de la declaración ambiental estratégica

Artículo 29. Trámites y plazos de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.
1.

La evaluación ambiental estratégica ordinaria constará de los siguientes trámites:

a)

Solicitud de inicio.

b)

Consultas previas y determinación del alcance del estudio ambiental estratégico.

c)

Elaboración del estudio ambiental estratégico.

d)

Información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas.

e)

Análisis técnico del expediente.

f)

Declaración ambiental estratégica.

2.

El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico, para realizar las consultas previstas en el artículo 31.1 y elaborar un documento de alcance del estudio ambiental estratégico regulado en el artículo 31.2.

3.

El plazo máximo para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 32, 33, 34 y 35 será de quince meses contados desde la notificación a la persona promotora del documento de alcance, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

4.

Para el caso de los instrumentos de ordenación urbanística establecidos en la sección 4.ª del capítulo II del título II de esta ley, el plazo máximo para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 32, 33, 34 y 35, será de veinticuatro meses contados desde la notificación a la persona promotora del documento de alcance.

5.

Para el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental dispondrá de un plazo de cuatro meses, desde la recepción del expediente completo, de acuerdo con los artículos 36 y 37.

Artículo 30. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.
1.

Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa, la persona promotora presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:

a)

Los objetivos de la planificación.

b)

El alcance y contenido del plan o programa propuesto, sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.

c)

El desarrollo previsible del plan o programa.

d)

Los potenciales impactos ambientales.

e)

La incidencia en materia de cambio climático, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía.

f)

La incidencia previsible sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.

2.

Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior requerirá a la persona promotora para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.

3.

Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.

4.

En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano ambiental podrá admitirla a trámite o resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:

a)

Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b)

Si estimara que el documento inicial estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.

c)

Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable en un plan o programa sustancialmente análogo al presentado.

Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia a la persona promotora, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

Artículo 31. Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico.
1.

Admitida la solicitud de inicio a trámite, el órgano ambiental someterá el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de treinta días hábiles desde su recepción.

Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.

Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y a la persona promotora, y suspenderá el plazo previsto en el artículo 29.2 de esta ley.

En todo caso, la persona promotora podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

2.

Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá a la persona promotora y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas, en el plazo máximo previsto en el artículo 29.2 de la presente ley, y dejando constancia de las consultas que no han obtenido respuesta.

3.

El documento de alcance del estudio ambiental estratégico se pondrá a disposición del público por el órgano ambiental a través del Portal de la Junta de Andalucía y por el órgano sustantivo a través del Portal de la Junta de Andalucía o del punto de acceso electrónico de la entidad local correspondiente.

Artículo 32. Estudio ambiental estratégico.
1.

Teniendo en cuenta el documento de alcance, la persona promotora elaborará el estudio ambiental estratégico, en el que se identificarán, describirán y evaluarán los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa.

2.

El estudio ambiental estratégico se considerará parte integrante del plan o programa y contendrá, como mínimo, la información contenida en el anexo IV de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir o paliar los efectos negativos del plan o programa, así como aquella que se considere razonablemente necesaria para asegurar su calidad. Para los instrumentos de ordenación urbanística en concreto, el contenido del estudio ambiental estratégico será el establecido en el anexo II de esta ley.

A estos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes extremos:

1.º Los conocimientos y métodos de evaluación existentes.

2.º El contenido y nivel de detalle del plan o programa.

3.º La fase del proceso de decisión en que se encuentra.

4.º La medida en que la evaluación de determinados aspectos necesita ser complementada en otras fases de dicho proceso, para evitar su repetición.

3.

Para la elaboración del estudio ambiental estratégico se podrá utilizar la información pertinente disponible que se haya obtenido en la elaboración de los planes y programas promovidos por la misma o por otras Administraciones públicas.

Artículo 33. Versión inicial del plan o programa e información pública.
1.

La persona promotora elaborará la versión inicial del plan o programa teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico y presentará ambos documentos ante el órgano sustantivo.

2.

El órgano sustantivo someterá dicha versión inicial del plan o programa, acompañada del estudio ambiental estratégico, a información pública previo anuncio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y, en su caso, en el Portal de la Junta de Andalucía o en el punto de acceso electrónico de la entidad local correspondiente. La información pública será, como mínimo, de cuarenta y cinco días hábiles.

La información pública podrá realizarla la persona promotora en lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, corresponda a la persona promotora la tramitación administrativa del plan o programa.

3.

La documentación sometida a información pública incluirá, asimismo, un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico.

4.

El órgano sustantivo adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios electrónicos y otros medios de comunicación.

Artículo 34. Consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
1.

Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo someterá la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico y del resumen no técnico indicado en el artículo anterior, a consulta de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley.

Estas consultas podrá realizarlas la persona promotora en lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, corresponda a la persona promotora la tramitación administrativa del plan o programa.

La consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas se realizará por medios electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la misma.

2.

Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán de un plazo mínimo de treinta días hábiles desde que se les somete la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico para emitir los informes y alegaciones que estimen pertinentes.

Artículo 35. Propuesta final de plan o programa.

Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas reguladas en el capítulo III del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la persona promotora modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta final del plan o programa.

No se tendrán en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera de los plazos establecidos en los artículos 33 y 34 de la presente ley.

Artículo 36. Análisis técnico del expediente.
1.

El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, integrado por:

a)

La propuesta final de plan o programa.

b)

El estudio ambiental estratégico.

c)

El resultado de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas reguladas en el capítulo III del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como su consideración.

d)

Un documento resumen en el que la persona promotora describa la integración en la propuesta final del plan o programa de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estratégico y de su adecuación al documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y cómo estas se han tomado en consideración.

e)

En el caso de los instrumentos de ordenación urbanística establecidos en la sección 4.ª del capítulo II del título II de esta ley, documento emitido por el órgano sustantivo, acreditativo de que no se ha declarado la caducidad del procedimiento sustantivo de aprobación establecida en el artículo 79.2 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.

2.

El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente, y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medio ambiente, que tomará en consideración el cambio climático. En caso de que se haya producido la declaración de caducidad del procedimiento sustantivo de aprobación del instrumento de ordenación urbanística, el órgano ambiental dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria y archivará las actuaciones.

3.

Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando a la persona promotora y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

4.

Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional para formular la declaración ambiental estratégica, solicitará a la persona promotora la información que sea imprescindible, informando de ello al órgano sustantivo, que complete el expediente. Esta solicitud suspenderá el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

Si transcurridos tres meses la persona promotora no hubiera remitido la documentación adicional solicitada, o si una vez presentada esta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando a la persona promotora y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

5.

El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica.

Si en el expediente de evaluación ambiental estratégica no constara alguno de los informes de las Administraciones públicas afectadas, consultadas conforme a lo previsto en el artículo 34 de esta ley, y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y a la persona promotora, y suspenderá el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

Si transcurrido el plazo de diez días hábiles el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y a la persona promotora la imposibilidad de continuar el procedimiento.

En todo caso, la persona promotora podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Artículo 37. Declaración ambiental estratégica.
1.

El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente, formulará la declaración ambiental estratégica, en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción del expediente completo.

2.

La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas reguladas en el capítulo III del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.

3.

La declaración ambiental estratégica se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» en el plazo de diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en el Portal de la Junta de Andalucía.

4.

Contra la declaración ambiental estratégica no procederá recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa.

5.

La falta de emisión de la declaración ambiental estratégica en el plazo establecido en ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable.

Artículo 38. Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa.
1.

La persona promotora incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el plan o programa y, de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial, lo someterá a la adopción o aprobación del órgano sustantivo.

2.

En el plazo de diez días hábiles desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» la siguiente documentación:

a)

La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.

b)

Un extracto que incluya los siguientes aspectos:

1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.

2.º Cómo se ha tomado en consideración en el plan o programa el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas reguladas en el capítulo III del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y la declaración ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.

3.º Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.

c)

Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.

3.

En el caso de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, el plazo previsto en el apartado 2 será de dos meses desde la adopción o aprobación del plan o programa por el órgano sustantivo.

Artículo 39. Vigencia de la declaración ambiental estratégica.
1.

La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo máximo de dos años desde su publicación. En tales casos, la persona promotora deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental estratégica del plan o programa, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica en los términos previstos en los siguientes apartados.

2.

La persona promotora podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por la persona promotora suspenderá el plazo de dos años del párrafo anterior.

3.

A la vista de tal solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa, la persona promotora deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

4.

El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente, el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica. Estas administraciones deberán pronunciarse en el plazo de dos meses, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por un mes más.

5.

Transcurrido el plazo de seis meses sin que el órgano ambiental haya notificado la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica se entenderá estimada la solicitud de prórroga.

Artículo 40. Modificación de la declaración ambiental estratégica.
1.

La declaración ambiental estratégica de un plan o programa aprobado podrá modificarse cuando concurran circunstancias que determinen la incorrección de la declaración ambiental estratégica, incluidas las que surjan durante el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, tanto por hechos o circunstancias de acaecimiento posterior a esta última como por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración.

2.

El procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica podrá iniciarse de oficio o a solicitud de la persona promotora.

El órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.

En el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.

3.

En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de la persona promotora de inicio de la modificación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.

4.

El órgano ambiental consultará, por el plazo mínimo de treinta días hábiles, a la persona promotora, al órgano sustantivo y a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas de acuerdo con el artículo 34.1 de esta ley, al objeto de que emitan los informes y formulen cuantas alegaciones estimen oportunas y aporten cuantos documentos estimen precisos. La consulta se realizará por medios electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.

Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los informes y alegaciones de las Administraciones públicas afectadas, y de las personas interesadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes y alegaciones que se reciban posteriormente.

Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y a la persona promotora y suspenderá el plazo previsto para que el órgano ambiental se pronuncie sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica.

En todo caso, la persona promotora podrá reclamar a la Administración competente la formulación de los informes, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

5.

El órgano ambiental, en un plazo de dos meses contados desde el inicio del procedimiento, resolverá sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica que en su día se formuló.

6.

La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Tal decisión se notificará a la persona promotora y al órgano sustantivo y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de diez días hábiles al «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», sin perjuicio de su publicación en el Portal de la Junta de Andalucía.

Sección 3.ª Procedimiento de la evaluación ambiental estratégica simplificada para la emisión del informe ambiental estratégico

Artículo 41. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada.

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