Ley 2/2026, de 12 de marzo, para la Gestión Ambiental de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2026-04-03
Última actualización 2026-06-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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En aplicación del principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, siendo uno de los pilares básicos de la misma impulsar la mejora regulatoria, la simplificación normativa y la reducción de trabas administrativas, salvaguardando las garantías ambientales.

Por otra parte, la ley persigue la máxima eficiencia y racionalización en la gestión de los recursos públicos para la consecución de sus objetivos.

En el procedimiento de elaboración de esta ley se ha tenido en cuenta la normativa en materia de igualdad de género vigente y, en especial, la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, así como sus principios generales.

De acuerdo con el principio de transparencia, se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración, mediante su publicación en los momentos y apartados correspondientes de la sección de transparencia del Portal de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, permitiendo que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de la norma. Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, el texto ha sido sometido a consulta pública previa.

TÍTULO I. Principios y disposiciones de carácter general

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente ley es establecer el régimen jurídico aplicable en materia de prevención y protección ambiental en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para alcanzar un elevado nivel de protección, conservación y mejora del medio ambiente y la salud de las personas, a través de los instrumentos ambientales y disposiciones establecidas en la misma, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado conforme a lo establecido en la legislación básica estatal.

Artículo 2. Finalidades.

Las finalidades de la presente ley son:

a)

Alcanzar un elevado nivel de protección de las personas y del medio ambiente en su conjunto, para mejorar la calidad de vida, mediante los instrumentos necesarios que permitan prevenir, minimizar, controlar y corregir la contaminación y hacer un uso eficiente de los recursos y de las materias primas.

b)

Garantizar un desarrollo ambientalmente sostenible y circular, contribuyendo a la consecución de los objetivos que para dicho propósito se aprueben internacionalmente.

c)

Incorporar criterios de sostenibilidad ambiental en la toma de decisiones para la implantación de instalaciones y actuaciones.

d)

Prevenir los impactos ambientales concretos que puedan generar dichas instalaciones y actuaciones y establecer mecanismos eficaces de corrección y compensación de sus efectos adversos.

e)

Garantizar el acceso de la ciudadanía a la información ambiental, así como una mayor participación social en la toma de decisiones medioambientales, promoviendo la sensibilización y educación ambiental de la ciudadanía en la protección del medio ambiente.

f)

Contribuir a hacer efectivos los criterios de eficiencia y servicio a la ciudadanía en la instrucción de los procedimientos administrativos, incrementando la transparencia de la actividad administrativa.

g)

El impulso de la corresponsabilidad ambiental público-privada en la protección del medio ambiente y la ejecución de actuaciones conjuntas entre las Administraciones públicas y la ciudadanía.

h)

Garantizar la colaboración y la coordinación de las Administraciones públicas, fomentando la integración de los procedimientos de autorización ambiental y los procedimientos de evaluación de impacto ambiental.

Artículo 3. Principios.

Los principios que se señalan a continuación inspiran la presente ley y guiarán la política ambiental de la Junta de Andalucía, observándose en los mecanismos de fomento, evaluación, prevención y control desarrollados en esta norma:

a)

Protección del medio ambiente y su promoción para la consecución del derecho a disfrutar de una adecuada calidad ambiental.

b)

Acción preventiva, que supone adoptar las medidas necesarias para evitar los daños al medio ambiente preferentemente en su fuente de origen y en el diseño de las actividades desde su planteamiento inicial.

c)

Enfoque integrado, que supone el análisis integral del impacto ambiental de aquellas actividades industriales de alto potencial contaminante.

d)

Proporcionalidad entre los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos, y el tipo de procedimiento de evaluación y control ambiental y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias a las que, en su caso, deban someterse.

e)

Cautela, por la cual se recomienda la adopción de medidas de protección del medio ambiente tras una primera evaluación científica en la que se indique que, basándose en los datos científicos y técnicos disponibles, hay motivos razonables para entender que del desarrollo de una actividad podrían derivarse efectos potencialmente peligrosos sobre el medio ambiente, la salud de las personas y la biodiversidad.

f)

Restauración, que implica la restitución de los bienes, en la medida de lo posible, al ser y estado anterior a los daños ambientales producidos, así como de responsabilidad y reparación por daños al medio ambiente.

g)

Quien contamina paga, conforme al cual los costes derivados de la prevención de las amenazas o riesgos inminentes y la corrección de los daños ambientales corresponden a los responsables de los mismos.

h)

Utilización racional y sostenible de los recursos naturales para favorecer un desarrollo sostenible mediante un sistema de gestión ambiental que armonice el desarrollo económico con la protección del medio ambiente, facilitando la transición ecológica hacia una economía circular.

i)

Autosuficiencia, proximidad en la gestión de los residuos y jerarquía de residuos.

j)

Información, transparencia y participación, por el que en las actuaciones en materia de medio ambiente se ha de garantizar el libre acceso de la ciudadanía a una información objetiva, fiable y concreta, que permita una efectiva participación de la sociedad en su conjunto.

k)

Promoción de la educación ambiental, que tiene por objeto la difusión en la sociedad de conocimientos, información, actitudes, valores, comportamientos y habilidades encaminadas a la protección del medio ambiente.

l)

Adaptación al progreso técnico y científico mediante la promoción de la investigación, desarrollo e innovación en materia de medio ambiente, que tiene por objeto la mejora en la gestión y control de las actividades mediante la utilización de las mejores técnicas disponibles, menos contaminantes o menos lesivas para el medio ambiente.

m)

Integración y transversalidad, por el que las exigencias que se deriven de la protección del medio ambiente deberán tenerse en cuenta en la definición y ejecución de las políticas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

n)

Agilidad, simplificación procedimental y reducción de cargas administrativas, salvaguardando siempre las debidas garantías ambientales y la seguridad jurídica.

ñ) Coordinación y cooperación, por el cual las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán guiar sus actuaciones en la ejecución de sus funciones y relaciones recíprocas, así como prestarse la debida asistencia para lograr una mayor eficacia en la protección del medio ambiente y ejercer sus competencias de acuerdo con el principio de lealtad institucional.

o)

Responsabilidad compartida de las Administraciones públicas, de las empresas y de la sociedad en general, implicándose activamente y responsabilizándose en la protección del medio ambiente.

p)

No regresión, garantizando que las disposiciones adoptadas no impliquen retrocesos en los niveles alcanzados de protección ambiental.

q)

Regulación económica eficiente y eficiencia en la asignación de los recursos públicos.

r)

Principio de justicia ambiental y territorial, favoreciendo que los impactos ambientales no recaigan sobre territorios socialmente vulnerables.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de la presente ley serán de aplicación las definiciones recogidas en la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental, prevención y control integrados de la contaminación y calidad ambiental, además de las siguientes, y sin perjuicio de aquellas otras que puedan establecerse reglamentariamente:

1. Actividad: conjunto de tareas u operaciones que se realizan en cualquier instalación o establecimiento, público o privado, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o de almacenamiento.

2. Actuación: los planes y programas, las obras, las actividades, los proyectos o las instalaciones regulados en esta ley.

3. Administraciones públicas afectadas: de conformidad con lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, son aquellas Administraciones públicas que tienen competencias específicas en las siguientes materias: población, salud humana, biodiversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, subsuelo, agua, aire, ruido, factores climáticos, paisaje, bienes materiales, patrimonio cultural, ordenación del territorio y urbanismo.

4. Aguas subterráneas: de conformidad con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, son todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.

5. Autorización ambiental integrada: resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley, así como la normativa básica de aplicación. En dicha resolución se integrarán los pronunciamientos, decisiones y autorizaciones previstos en el artículo 11.1.b) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y aquellos otros pronunciamientos y autorizaciones que correspondan a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de aguas, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, y que sean necesarios, con carácter previo, a la implantación y puesta en marcha de las instalaciones, así como la declaración de impacto ambiental. La resolución de la autorización ambiental integrada podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.

6. Autorización ambiental unificada: resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente en la que se determina, a los efectos de protección del medio ambiente y de la salud de las personas, la viabilidad de la ejecución y las condiciones en que deben realizarse las actuaciones sometidas a dicha autorización conforme a lo previsto en esta ley. En la autorización ambiental unificada se integrarán las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, y que sean necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actuaciones, así como la declaración de impacto ambiental.

La resolución de la autorización ambiental unificada podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.

7. Autorización ambiental unificada simplificada: resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente en la que se determina, a los efectos de protección del medio ambiente y la salud de las personas, la viabilidad de la ejecución y las condiciones en que deben realizarse las actuaciones sometidas a dicha autorización conforme a lo previsto en esta ley. En la autorización ambiental unificada simplificada se integrará el informe de impacto ambiental y, cuando este determine que el proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, se integrarán además las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actuaciones.

La resolución de la autorización ambiental unificada simplificada podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.

8. Autorización de emisiones a la atmósfera: la resolución administrativa establecida en el artículo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

9. Contaminación: la introducción de sustancias, vibraciones, radiación luminosa, calor, ruido u olores en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente.

10. Declaración responsable de los efectos ambientales: documento suscrito por la persona promotora de una actuación o persona titular de un derecho, mediante el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa ambiental vigente para acceder al ejercicio de la actividad así recogida en el anexo I de esta ley, que dispone de documentación que así lo acredita y que se compromete a su mantenimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio, así como durante su cierre y clausura.

11. Dictamen ambiental: pronunciamiento emitido por el órgano ambiental competente, como resultado del análisis integral de los efectos que una actuación pueda generar sobre el medio ambiente y los recursos naturales. Dicho dictamen deberá contener la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental, así como las condiciones bajo las cuales podrá desarrollarse la actuación proyectada para garantizar la protección del medio ambiente. Asimismo, incluirá las condiciones específicas derivadas de otras autorizaciones y pronunciamientos ambientales que deban integrarse en el correspondiente instrumento de prevención ambiental.

12. Ecoinnovación: generación de nuevos conocimientos en el ámbito del medio ambiente y el desarrollo de nuevos productos, tecnologías y procesos, cuya aplicación logre una minoración de los impactos negativos sobre el medio ambiente y contribuya a su conservación y preservación.

13. Economía circular: de conformidad con lo previsto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y en la Ley 3/2023, de 30 de marzo, de Economía Circular de Andalucía, es el sistema económico en el que el valor de los productos, materiales y demás recursos de la economía dura el mayor tiempo posible, potenciando su uso eficiente en la producción y el consumo, reduciendo de este modo el impacto medioambiental de su uso, y reduciendo al mínimo los residuos y la liberación de sustancias peligrosas en todas las fases del ciclo de vida, en su caso mediante la aplicación de la jerarquía de residuos.

14. Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor, radiación luminosa, ruido u olores procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación.

15. Evaluación del impacto en la salud: proceso de análisis establecido en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, que realiza la Consejería competente en materia de salud.

16. Información ambiental: toda información en cualquier soporte que se encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

17. Informe de evaluación de impacto en la salud: documento emitido por la Consejería competente en materia de salud, conforme a lo establecido en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

18. Inspección ambiental: toda acción llevada a cabo por personal funcionario de la Administración como autoridad competente o en nombre de esta, para comprobar, fomentar y asegurar el cumplimiento de la normativa ambiental y la adecuación de las instalaciones a las condiciones y requisitos de las autorizaciones ambientales y de las actividades comunicadas o declaraciones responsables presentadas, y controlar, en caso necesario, su repercusión ambiental. Se incluyen en esta definición, entre otras acciones, las visitas in situ, la medición de emisiones, la comprobación de informes internos y documentos de seguimiento, la verificación de autocontroles, la comprobación de técnicas usadas y la adecuación de la gestión ambiental de la instalación.

19. Instalación: cualquier unidad técnica fija donde se desarrollen una o más de las actuaciones previstas en esta ley, así como cualesquiera otras actuaciones directamente relacionadas con aquella que guarden relación de índole técnica con las actuaciones llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

20. Licencia ambiental: resolución del órgano competente del ayuntamiento en la que se determina, a los efectos de la protección del medio ambiente y la salud de las personas, la viabilidad ambiental de la ejecución y las condiciones en que deben realizarse las actuaciones sometidas a dicha licencia conforme a lo previsto en esta ley. La licencia ambiental integrará el resultado de la evaluación de los efectos ambientales de la actuación.

21. Mapa estratégico de ruido: de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, es el mapa de ruido diseñado para poder evaluar globalmente la exposición al ruido en una zona determinada, debido a la existencia de distintas fuentes de ruido, o para poder realizar predicciones globales para dicha zona.

22. Mapa singular de ruido: mapa de ruido realizado para aquellas áreas de sensibilidad acústica en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica.

23. Mejores técnicas disponibles (MTD): de conformidad con el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, es la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir la base de los valores límite de emisión y otras condiciones de la autorización destinadas a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y la salud de las personas.

A estos efectos se entenderá por:

a)

Técnicas: la tecnología utilizada junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada y paralizada.

b)

Técnicas disponibles: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del sector industrial correspondiente, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

c)

Mejores técnicas: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto.

24. Modificación sustancial: cualquier modificación de las características de una actuación o instalación ya autorizada, ejecutada o en proceso de ejecución que, en opinión del órgano competente para otorgar el instrumento de prevención ambiental, y de acuerdo con los criterios establecidos para cada uno de ellos en esta ley, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

25. Órgano ambiental: órgano de la Administración pública competente para la realización de la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos y para la instrucción y otorgamiento de los instrumentos de prevención regulados en esta ley.

26. Personas interesadas: se consideran personas interesadas a los efectos de esta ley:

a)

Todas aquellas en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

b)

Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por la evaluación ambiental o por alguno de los instrumentos de prevención ambiental.

2.º Que lleven, al menos, dos años legalmente constituidas y vengan ejerciendo, de modo activo, las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

3.º Que, según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el plan, programa, instalación o proyecto que deba someterse a evaluación ambiental o a alguno de los instrumentos de prevención ambiental.

27. Plan de inspección ambiental: documento marco de carácter plurianual que recoge las orientaciones estratégicas y el conjunto de objetivos y actuaciones en relación con la inspección de la mejora de la calidad ambiental definidas por la Administración autonómica ambiental, con la finalidad de inspeccionar y controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación ambiental.

28. Programa de inspección ambiental: documento ejecutivo, de carácter anual, que desarrolla el Plan de Inspección ambiental y recoge la información precisa para realizar las inspecciones en un ámbito material y temporal determinado, incluyendo una relación de los recursos destinados para su ejecución, así como un sistema de priorización de las actuaciones.

29. Proyecto: de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, cualquier actuación prevista que consista en:

a)

La ejecución, explotación, desmantelamiento o demolición de una obra, una construcción, o instalación; o bien,

b)

cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o al aprovechamiento de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo, así como de las aguas continentales o marinas.

30. Técnica emergente: de conformidad con el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, es una técnica novedosa para una actividad industrial que, si se desarrolla comercialmente, puede aportar un nivel general más alto de protección del medio ambiente o al menos el mismo nivel de protección del medio ambiente y unos ahorros de costes superiores a los que se obtendrían con las mejores técnicas disponibles actuales.

31. Unidad técnica fija: solo a los efectos de la autorización ambiental unificada, la autorización ambiental unificada simplificada y la licencia ambiental, se considera unidad técnica fija aquella que permanezca en la actividad durante más de sesenta días, ya sean consecutivos o no, en una misma ubicación, considerando un intervalo de dos años para el cálculo de su permanencia. Independientemente del periodo de funcionamiento, siempre se tendrá que cumplir con la normativa sectorial.

32. Valoración del impacto en la salud: documento establecido en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, que debe presentarse para llevar a cabo la evaluación de impacto en la salud.

33. Valores límite de emisión: de conformidad con el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, es la masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios periodos determinados.

34. Vigilancia y control ambiental: acciones consistentes en la supervisión, observación, examen, verificación, registro de datos ambientales, derivados de las actuaciones de toma de muestras, análisis, medición y otras pruebas, así como la revisión de memorias, declaraciones, cumplimiento de requisitos y obligaciones en cuanto al funcionamiento y la adecuación de las actividades e instalaciones al proyecto autorizado o las declaraciones responsables.

Artículo 5. Protección de datos, secreto industrial y comercial y confidencialidad de la información aportada.

1. El cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley se desarrollará respetando los términos establecidos en la legislación vigente en materia de secreto industrial y comercial, así como de protección de datos de carácter personal.

2. Las Administraciones públicas que intervengan en los procedimientos regulados en esta ley deberán respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por la persona promotora, titular o explotadora que, de conformidad con la normativa aplicable, tengan dicho carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.

3. La persona promotora, titular o explotadora deberá indicar qué parte de la información contenida en la documentación presentada considera que debería gozar de confidencialidad, aportando la justificación oportuna. La Administración ambiental competente decidirá sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial, incluida la propiedad intelectual, y sobre la información amparada por la confidencialidad, ponderando el principio de información y participación pública real y efectiva en materia de medio ambiente, regulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, con el derecho a la confidencialidad.

4. En el supuesto de que se deniegue total o parcialmente el carácter confidencial de la información indicada por la persona promotora, titular o explotadora se deberá emitir una resolución motivada con indicación de los recursos que correspondan.

5. Los datos que gocen de confidencialidad deberán ser debidamente identificados y deberán ser presentados de forma independiente del resto de la documentación elaborada para las tramitaciones. No serán sometidos a información pública ni a consultas los datos que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad, haciéndose mención de esta circunstancia en dicha información pública.

Artículo 6. Coordinación y cooperación interadministrativa.

1. Para una protección ambiental adecuada y el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en la presente ley, las Administraciones públicas competentes ajustarán sus actuaciones en el ámbito de la misma a los principios de lealtad institucional, coordinación, cooperación y colaboración, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y con el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, en el trámite de consultas se garantizará por parte de la Administración pública competente la debida ponderación de la totalidad de los intereses públicos implicados y, en especial, la de aquellos cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones públicas. En particular, deberán prestarse entre las mismas la debida asistencia para asegurar la eficacia y coordinación en la tramitación de la evaluación ambiental y de los diferentes instrumentos de prevención y de control de la contaminación ambiental.

3. El órgano ambiental competente para la instrucción y resolución de los instrumentos de prevención ambiental de competencia autonómica convocará reuniones periódicas con las distintas Administraciones públicas afectadas que deban emitir informe en el trámite de consultas de los mismos, en las que se aplicarán metodologías ágiles, con el objetivo de promover la cooperación interadministrativa, coordinar la instrucción de los expedientes en sus distintas fases de tramitación y analizar de forma conjunta el contenido de los informes técnicos emitidos. La asistencia será de carácter obligatorio para aquellos órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Andalucía que no hayan emitido el informe solicitado en el trámite de consultas.

Artículo 7. Administración electrónica.

La utilización de los servicios electrónicos en las actuaciones llevadas a cabo por las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el marco de la presente ley se llevará a cabo con pleno sometimiento a los derechos de las personas en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la disposición adicional tercera del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía, y en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2023, de 30 de marzo.

Artículo 8. Entidades colaboradoras.

1. Se consideran entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que cooperen con la Administración pública competente en materia de medio ambiente desempeñando actuaciones de verificación y control conforme a lo establecido en los apartados siguientes, pudiendo desempeñar tareas de carácter instrumental, material, técnico, auxiliar o de apoyo en cumplimiento de la normativa ambiental, siempre que ello no implique el ejercicio de potestades públicas.

2. Adquieren dicha condición mediante su inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Los requisitos para la inscripción en el Registro se establecerán reglamentariamente, pudiendo exigirse para algunas de sus actuaciones acreditación emitida por entidades de acreditación.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente registrará las entidades de conformidad con los requisitos necesarios y el procedimiento que reglamentariamente se establezca, que estará encaminado a garantizar su competencia técnica, independencia e imparcialidad. Dicho Registro contendrá, al menos, la información relativa a los datos identificativos de cada una de las entidades colaboradoras inscritas, ámbitos de actuación y funciones y las modificaciones o extinción de las mismas que se produzcan.

4. Las entidades colaboradoras actuarán a petición de las personas titulares o promotoras de instalaciones, actuaciones y/o actividades, en cumplimiento de una exigencia normativa o a instancia de la Consejería competente en materia de medio ambiente o de los ayuntamientos para el ejercicio de las funciones que, con carácter general, vendrán determinadas por la normativa sectorial en los diferentes ámbitos ambientales y siempre que tales funciones no estén reservadas a personal funcionario de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.

Comprenderán las siguientes actuaciones:

a)

Verificación documental de los requisitos y datos necesarios para la solicitud de autorizaciones ambientales, licencias, comunicaciones y declaraciones responsables, renovaciones y modificaciones de las anteriores, incluyendo asimismo la suficiencia y la idoneidad de la documentación necesaria para la tramitación de los diferentes instrumentos de prevención ambiental regulados en esta ley, así como para la tramitación de subvenciones, en los términos previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y cualesquiera otros documentos vinculados a trámites contemplados en la presente ley y en la normativa básica que, en su caso, resulte de aplicación.

b)

Verificación, en dependencias del lugar donde se realice la actividad, de la adecuación de los equipos e instalaciones a los requisitos establecidos en dichas autorizaciones o licencias, tramitaciones administrativas o en la normativa ambiental aplicable.

c)

Verificación de los informes y declaraciones e información remitida a la Administración ambiental por las personas titulares o promotoras de las instalaciones o actividades.

d)

Toma de muestras, mediciones y análisis para la evaluación de conformidad de los distintos controles y verificaciones de funcionamiento de la actividad.

e)

Comprobación de análisis de riesgos medioambientales cuando legalmente se prevea su realización por entidad colaboradora.

f)

Cualesquiera otras que sean requeridas por la Administración competente en materia de medio ambiente en el ámbito de la normativa medioambiental o en el ejercicio de su actividad.

g)

En el ámbito local y siempre que así lo prevea una ordenanza municipal, emisión de informes técnicos o certificados que, no teniendo la consideración de actos administrativos, puedan ser asumidos por la Administración local.

5. Prestarán igualmente funciones de asistencia a la Administración pública competente en materia de medio ambiente en tareas de apoyo en la vigilancia, el control y el seguimiento y en las actuaciones de inspección, siempre que tales funciones no supongan el ejercicio de potestades públicas.

6. Las entidades colaboradoras podrán actuar en los siguientes ámbitos:

a)

Prevención y control ambiental.

b)

Evaluación ambiental.

c)

Calidad del medio ambiente atmosférico.

d)

Calidad del suelo.

e)

Residuos.

f)

Responsabilidad medioambiental.

g)

Economía circular.

7. Las entidades colaboradoras estarán sujetas al control, seguimiento e inspección por la Consejería competente en materia de medio ambiente, en su propio ámbito competencial.

8. Reglamentariamente se regulará el reconocimiento de las habilitaciones otorgadas por otras Administraciones públicas a entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, en virtud de los principios de cooperación y confianza mutua, reconocidos en el artículo 4 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y de eficacia extraterritorial, regulado en el artículo 31 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía.

9. Las entidades colaboradoras salvaguardarán en todo momento la imparcialidad e independencia respecto de la organización, instalación y elementos objeto de cada actuación.

Artículo 9. Colegios profesionales de Andalucía.

La Consejería competente en materia de medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, así como los ayuntamientos andaluces, podrán formalizar encomiendas de gestión y celebrar convenios con los colegios profesionales para la realización de tareas de carácter material o técnico en relación con las actuaciones de verificación de las actividades comprendidas en esta ley, siempre que ello no implique el ejercicio de potestades públicas.

CAPÍTULO II. Coordinación de la política ambiental

Artículo 10. Planificación estratégica en materia de medio ambiente.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará una estrategia marco de medio ambiente con vocación de convertirse en el instrumento de planificación de referencia para todas las políticas ambientales en Andalucía, mediante la integración en un solo instrumento de planificación de las principales líneas estratégicas de actuación en materias de carácter ambiental.

2. El proceso de elaboración de la estrategia se apoyará en los principios de coordinación, colaboración y cooperación entre las Administraciones públicas afectadas por razón de sus competencias.

3. En su elaboración se tendrán en cuenta las circunstancias físicas y socioeconómicas que caracterizan el territorio andaluz, la urgente necesidad de prevención y adaptación a los efectos del cambio climático, el impulso a la mejora del acceso a las instituciones y poderes públicos por parte de la ciudadanía, así como el desarrollo socioeconómico, desde una perspectiva del medio ambiente como motor de desarrollo y reconociendo su potencialidad como generador de empleo de calidad.

4. La estrategia marco de medio ambiente será aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía y promoviendo la transparencia y la participación real y efectiva de la ciudadanía, mediante la apertura de un periodo de información pública.

5. La estrategia marco establecerá su periodo de vigencia y el sistema de seguimiento, revisión y evaluación.

6. El desarrollo de los contenidos particulares y aspectos de especial interés de la estrategia marco podrá llevarse a cabo mediante la elaboración y ejecución de planes ambientales sectoriales.

Artículo 11. Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía.

1. Se crea el Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía, como órgano colegiado de consulta y participación, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Corresponderán al Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía las siguientes funciones:

a)

Informar preceptivamente los anteproyectos de ley y los proyectos de reglamentos de desarrollo de leyes que guarden relación con la protección del medio ambiente, con excepción de aquellos anteproyectos y proyectos sometidos a informe preceptivo del órgano colegiado de participación en materia forestal y de biodiversidad adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

b)

Conocer los planes y programas ambientales de ámbito autonómico referidos al medio ambiente, salvo la estrategia marco de medio ambiente, que será aprobada previo informe favorable de este Consejo, y asesorar en materia de política ambiental con respecto a otros planes y programas que sean sometidos a su consideración y guarden relación con el medio ambiente. Se excluyen los planes y programas que, por razón de la materia, deban someterse a otros consejos de participación especializados.

c)

Emitir informes y efectuar propuestas en materia de medio ambiente, a iniciativa propia o a petición de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

d)

Informar y asesorar de cuantos asuntos sean sometidos a su consideración por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

e)

Recabar de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

f)

Elaborar propuestas sobre acciones de investigación, conocimiento, sensibilización y divulgación en materia de medio ambiente, con especial atención al acceso efectivo y a la difusión de la información ambiental en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

g)

Impulsar la coordinación y cooperación entre la iniciativa pública y la privada en favor de la protección del medio ambiente, así como proponer o emitir informes, actuaciones y medidas que favorezcan esa coordinación y participación.

h)

Proponer medidas que incentiven la creación de empleo ligado a actividades relacionadas con la protección del medio ambiente, para elevarlas a la Consejería competente.

i)

Proponer medidas de educación ambiental que tengan como objetivo informar, orientar y sensibilizar a la sociedad andaluza de los valores ecológicos y medioambientales.

j)

Participar de manera activa en el diseño y elaboración de los instrumentos de planificación y estrategias de las políticas públicas medioambientales.

k)

Ejercer las demás funciones que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

Artículo 12. Composición y régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía.

1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía estará presidido por la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, ostentando su vicepresidencia la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de medio ambiente. Sus miembros serán nombrados por la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Contará con la participación de los agentes económicos y sociales más representativos de Andalucía, así como de representantes de las entidades locales.

2. La composición, el funcionamiento y el régimen jurídico del referido órgano colegiado, de acuerdo con lo establecido en la sección 1.ª del capítulo II del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, así como en la subsección 1.ª de la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se determinarán reglamentariamente, con la previsión del carácter no vinculante de sus informes y actuaciones y de que se reúna de manera ordinaria, como mínimo, dos veces al año.

3. En la composición del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía deberá respetarse la representación equilibrada de mujeres y hombres, incluyendo en el cómputo a aquellas personas que formen parte del mismo en función del cargo específico que desempeñen, de acuerdo con el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

4. El reglamento que regule el Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía se aprobará en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

CAPÍTULO III. Información y participación pública en materia de medio ambiente

Artículo 13. Garantías en materia de información ambiental.

Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, en la Ley 6/2005, de 8 de abril, reguladora de la Actividad Publicitaria de las Administraciones Públicas de Andalucía, y el Decreto 96/2017, de 27 de junio, por el que se regula la coordinación de la estrategia de imagen institucional de la Administración de la Junta de Andalucía, garantizarán una información ambiental de calidad a la ciudadanía mediante las siguientes actuaciones:

a)

Informar de manera adecuada sobre los derechos de acceso a la información ambiental y de las vías para ejercitar tales derechos de acuerdo con la legislación vigente.

b)

Poner a disposición de las personas titulares del derecho de acceso a la información ambiental la que soliciten, en los términos establecidos en la normativa vigente, garantizando el principio de agilidad en la tramitación y resolución de las solicitudes, así como que su personal les asista cuando traten de acceder a la misma.

c)

Estructurar y mantener actualizada la información ambiental que sirva de base a las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía en sus funciones de planificación y gestión, para su utilización por la ciudadanía.

d)

Facilitar y difundir la información ambiental, por todos los sistemas a su alcance, de la manera más amplia, sistemática y tecnológicamente avanzada posible, garantizando la transparencia, igualdad de acceso, la accesibilidad universal y la reutilización de los datos públicos, en los términos legalmente establecidos, particularmente mediante el empleo de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, prestando asesoramiento en la medida que resulte posible.

e)

Realizar campañas de información específicas cuando existan hechos excepcionales relacionados con el medio ambiente que por su relevancia deban ser conocidos por la ciudadanía y supongan la adopción de medidas concretas por la Administración.

f)

Promover el desarrollo de la Directiva (UE) 2019/1024, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público, y de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.

Artículo 14. La Red de Información Ambiental de Andalucía.

1. La Red de Información Ambiental de Andalucía tiene como objeto la integración de toda la información alfanumérica, gráfica o de cualquier otro tipo sobre el medio ambiente en Andalucía, generada por todo tipo de centros productores de información ambiental en la comunidad autónoma, para ser utilizada en la gestión, la investigación, la difusión pública, la educación ambiental y la toma de decisiones, en materia de medio ambiente.

2. La Red de Información Ambiental de Andalucía se configura como un sistema de información permanente de acceso público que contiene datos suficientes y la mejor información disponible sobre el estado y la calidad del medio ambiente en Andalucía, a fin de garantizar el correcto ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental que obre en su poder o en el de otros sujetos que la posean en su nombre, y facilitar su difusión y puesta a disposición pública de la manera más amplia, sistemática y tecnológicamente avanzada posible.

3. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la organización y gestión de la Red de Información Ambiental de Andalucía, así como aprobar las normas y criterios que normalicen dicha información y garanticen su uso compartido, la accesibilidad universal y la reutilización de los datos públicos.

4. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá suscribir los instrumentos de colaboración necesarios con organismos, Administraciones públicas, universidades, centros de investigación, empresas y organizaciones sociales, entre otros, con el fin de integrar y coordinar, en su caso, los sistemas de información existentes y ampliar y mejorar la Red de Información Ambiental de Andalucía.

5. Se promoverá la adecuada y suficiente publicidad, comunicación y difusión de la Red de Información Ambiental de Andalucía al objeto de darla a conocer a la ciudadanía en general a través del Portal de la Junta de Andalucía.

6. El régimen de funcionamiento, estructura y contenido de la Red de Información Ambiental de Andalucía se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 15. Informe sobre el estado del medio ambiente.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará y publicará, cada año, un informe de carácter completo sobre el estado del medio ambiente en la comunidad autónoma.

Este informe quedará recogido en un lenguaje no técnico de carácter divulgativo comprensible y accesible para toda la ciudadanía, e incluirá datos sobre el seguimiento y conservación de especies y hábitats amenazados, la calidad del medio ambiente, suelos y erosión, incluida la evolución de los usos y ocupación del suelo en Andalucía.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, las Administraciones públicas, organismos y demás entes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía facilitarán los datos ambientales y la información que obren en poder de esas Administraciones a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

3. El informe sobre el estado del medio ambiente se publicará en el Portal de la Junta de Andalucía.

Artículo 16. Participación pública en asuntos con incidencia medioambiental.

1. El derecho de participación pública en los asuntos con incidencia ambiental se ejercerá de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, sin perjuicio de las medidas previstas en esta ley para fomentar dicha participación.

2. La Administración de la Junta de Andalucía garantizará la participación real y efectiva de la ciudadanía en la toma de decisiones en materia de medio ambiente, y adoptará medidas que incentiven dicha participación en los procedimientos de exposición pública de las actividades sometidas a los instrumentos de evaluación, prevención y control ambiental, mediante la publicación telemática de la relación de expedientes sujetos a la misma, así como con la puesta en disposición de los expedientes que sean requeridos por las personas o colectivos interesados que formulen su petición de forma fundada y razonada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y en la legislación básica estatal que resulte de aplicación.

3. Para promover una participación real y efectiva de la ciudadanía en la elaboración, modificación y revisión de los planes y programas medioambientales, así como de disposiciones de carácter general en la materia, la Administración de la Junta de Andalucía velará por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, y para que la ciudadanía:

a)

Tenga acceso a la Red de Información Ambiental de Andalucía.

b)

Pueda participar en el seguimiento y evaluación de las políticas públicas ambientales, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía.

4. Durante los trámites de audiencia y de información pública, o en cualquier otro que permita la participación de las personas interesadas, toda la documentación objeto de este trámite:

a)

Se publicará en el apartado correspondiente de la sección de transparencia del Portal de la Junta de Andalucía o páginas web correspondientes de una manera clara, estructurada y comprensible para las personas interesadas, en formato digital.

b)

Deberá ser de fácil acceso y se facilitará que esté a disposición de las personas con discapacidad, con arreglo al principio de accesibilidad universal.

Artículo 17. Registro de personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental y prevención ambiental.

1. En concordancia con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se creará un Registro de personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental y de prevención ambiental en la Junta de Andalucía, a los efectos de garantizar la participación efectiva en los citados procedimientos de las personas físicas o jurídicas que acrediten dicha condición y que deban ser consultadas según lo dispuesto en esta ley.

2. La inscripción en este Registro de las personas interesadas en dichos procedimientos tendrá carácter voluntario, debiendo estas solicitar su inscripción en este Registro, sin que en ningún caso el hecho de no estar inscrito en el mismo pueda ser motivo de su exclusión como interesado en el expediente o el procedimiento de que se trate.

3. La organización, funcionamiento y acceso de dicho Registro se desarrollarán reglamentariamente en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

CAPÍTULO IV. Investigación, educación y ecoinnovación

Artículo 18. Ecoinnovación, investigación y desarrollo en materia de medio ambiente.

La Administración de la Junta de Andalucía impulsará la ecoinnovación, la investigación y el desarrollo tecnológico en la generación y aplicación de nuevos conocimientos sobre el medio ambiente en el marco de los planes aprobados en esta materia. En particular, se procurará:

a)

Favorecer la introducción de mejoras tecnológicas que permitan una mayor racionalización de la utilización de recursos y una menor generación de impactos sobre el medio ambiente.

b)

Mejorar los procedimientos de prevención y control ambiental.

c)

Fomentar la economía circular.

d)

Propiciar el desarrollo de nuevos yacimientos de empleo verde de calidad.

Artículo 19. Formación, educación y sensibilización ambiental para la sostenibilidad.

1. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá la educación y sensibilización para la sostenibilidad mediante la difusión de conocimientos, información, actitudes, valores, comportamientos y habilidades para la mejora ambiental, y adoptará, entre otras, las medidas establecidas a tal fin en el artículo 73 de la Ley 3/2023, de 30 de marzo.

2. En particular, se prestará especial atención a:

a)

La formación en los ámbitos educativos, profesionales, empresariales y a la población en general.

b)

La difusión de campañas de sensibilización pública y concienciación.

c)

La orientación a las personas consumidoras sobre los productos energéticamente más eficientes y menos contaminantes.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente, en coordinación con otras Administraciones públicas, podrá elaborar programas de actuación en materia de educación y sensibilización ambiental con objetivos específicos y medidas concretas para alcanzarlos.

TÍTULO II. Evaluación ambiental

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 20. Objeto de la evaluación ambiental.

1. Los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente deberán someterse al procedimiento de evaluación ambiental correspondiente, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección ambiental en todo el territorio andaluz.

2. La evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos deberá realizarse de forma previa a su aprobación, autorización o adopción definitiva por parte de la Administración pública competente. En el caso de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación a las que se refiere el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la evaluación ambiental deberá realizarse de forma previa a que dicha declaración o comunicación surta efectos habilitantes para la ejecución del proyecto. Toda evaluación ambiental deberá tener en cuenta los potenciales impactos ambientales considerando el cambio climático.

3. La evaluación ambiental tendrá carácter instrumental respecto de los procedimientos administrativos de aprobación o adopción de los planes y programas y respecto del procedimiento de autorización o aprobación de los proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a comunicación o a declaración responsable. También tendrá ese carácter instrumental respecto de los procedimientos de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada.

4. En la aplicación de los procedimientos de evaluación ambiental se evitará cualquier incremento injustificado de cargas administrativas o plazos que no resulten estrictamente necesarios, garantizando la agilidad, seguridad jurídica y previsibilidad para los promotores de proyectos y para las Administraciones implicadas.

5. Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder. No se podrá continuar o iniciar la explotación del proyecto construido sin haberse sometido al previo procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de conformidad con los requisitos establecidos al efecto por la legislación básica en la materia.

6. Los proyectos que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido al preceptivo procedimiento de evaluación de impacto ambiental podrán ser evaluados por los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente mediante los procedimientos previstos en los títulos II y III de esta ley, con las especificidades previstas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, para las evaluaciones que hayan de efectuarse en ejecución de una sentencia firme, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.1 de dicha ley y de las posibles sanciones en las que, en su caso, se pudiera haber incurrido, conforme a lo establecido en el título IX de esta ley. El procedimiento de determinación de las afecciones ambientales del proyecto identificará las medidas compensatorias o de reversión de los impactos asociados al proyecto y, en ningún caso, tendrá como finalidad la subsanación del defecto procedimental por inexistencia de evaluación de impacto ambiental.

Artículo 21. Finalidad.

La evaluación ambiental tiene por finalidad:

a)

La integración de los aspectos medioambientales en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos.

b)

El análisis y la selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables.

c)

El establecimiento de las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.

d)

El establecimiento de las medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con esta ley.

Artículo 22. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica.

1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la Administración autonómica o local y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno, cuando:

a)

Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural o del uso del suelo; o bien,

b)

requieran una evaluación por afectar a espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

c)

Los planes y programas comprendidos en el apartado 2 de este artículo, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

d)

Los planes y programas incluidos en el apartado 2 de este artículo, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud de la persona promotora.

e)

Los instrumentos de ordenación urbanística señalados en los artículos 45.2 y 45.3 de la presente ley.

2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:

a)

Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior.

b)

Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.

c)

Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.

d)

Los instrumentos de ordenación urbanística señalados en el artículo 45.4 de la presente ley.

Artículo 23. Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental.

1. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:

a)

Los incluidos en el anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y sus modificaciones sustanciales.

b)

Los comprendidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

c)

Los comprendidos en el apartado 2 de este artículo, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental, en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

d)

Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en el anexo I o II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, cuando dicha modificación cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

e)

Los proyectos incluidos en el apartado 2 del presente artículo, cuando así lo solicite la persona promotora.

2. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos e instalaciones que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo:

a)

Los proyectos comprendidos en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

b)

Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Red Natura 2000.

c)

Cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo I o II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, distinta de las modificaciones descritas en el apartado 1.d) del presente artículo ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:

1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

3.º Un incremento significativo de la generación de residuos.

4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

5.º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.

d)

Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

e)

Los proyectos del anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o del anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.

3. Los proyectos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental simplificada y que, además, estén incluidos en el anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, así como sus modificaciones sustanciales, deberán someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

Artículo 24. Competencias.

1. Corresponde al órgano de la Consejería competente en materia de medio ambiente que se determine reglamentariamente ejercer las funciones atribuidas al órgano ambiental por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y por la presente ley, cuando se trate de la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Administración de la Junta de Andalucía y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, por la Administración local, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación ante las mismas.

2. Para proyectos ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Administración de la Junta de Andalucía, por los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, o por la Administración local, así como para aquellos que sean objeto de declaración responsable o comunicación ante dichas Administraciones, corresponde al órgano de la Consejería competente en materia de medio ambiente que se determine reglamentariamente ejercer, en la instrucción de la autorización ambiental integrada, la autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada, las funciones atribuidas por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, al órgano sustantivo, en el capítulo II del título II de dicha ley.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones que establece la citada ley al órgano sustantivo respecto de la actividad a cuya finalidad se oriente el proyecto, en relación con su autorización o, en su caso, con su control, cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación.

3. La particularidad establecida en el apartado anterior no será de aplicación en la evaluación de impacto ambiental de proyectos en los casos establecidos en los artículos 67.4 y 79.4 de la presente ley, en los que dichas funciones serán ejercidas por el órgano sustantivo competente sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto.

Artículo 25. Supuestos excluidos de evaluación ambiental y proyectos excluibles.

1. No serán objeto de evaluación ambiental estratégica los siguientes planes y programas:

a)

Los que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.

b)

Los de tipo financiero o presupuestario.

2. El órgano sustantivo podrá determinar, caso por caso, que la evaluación de impacto ambiental no se aplicará a los proyectos o partes de proyectos que tengan como único objetivo la defensa y a los proyectos que tengan como único objetivo la respuesta a casos de emergencia civil, cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el Consejo de Gobierno, en el ámbito de la Administración autonómica, podrá, a propuesta del órgano sustantivo, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir un proyecto determinado de la evaluación de impacto ambiental, cuando su aplicación pueda tener efectos perjudiciales para la finalidad del proyecto, o aquellos proyectos que consistan en obras de reparación o mejora de infraestructuras críticas, definidas en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, que hayan sido dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos o cuyo refuerzo sea necesario para garantizar la seguridad nacional.

4. En los casos previstos en el apartado anterior, a propuesta del órgano sustantivo, el Consejo de Gobierno decidirá en el acuerdo de exclusión si procede someter el proyecto a otra forma alternativa de evaluación que cumpla los principios y objetivos de esta ley, que realizará el órgano sustantivo.

El órgano sustantivo publicará el acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en el Portal de la Junta de Andalucía. Adicionalmente, pondrá a disposición del público la información relativa a la decisión de exclusión y los motivos que la justifican, y el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.

El órgano sustantivo comunicará la información prevista en el párrafo anterior a la Comisión Europea, con carácter previo a la autorización del proyecto.

5. Las posibilidades de exclusión reguladas en este artículo no eximirán a la persona promotora de efectuar una evaluación de las repercusiones sobre los espacios Red Natura 2000, cuando se trate de planes, programas y proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesarios para la misma, puedan afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.

Para ello, la persona promotora elaborará un informe de repercusiones sobre los hábitats y especies objetivo de conservación de los espacios afectados, incluyendo las medidas preventivas, correctoras y compensatorias Red Natura 2000 adecuadas para su mantenimiento en un estado de conservación favorable, y un esquema de seguimiento ambiental, y el órgano sustantivo consultará preceptivamente al órgano competente en la gestión de los espacios Red Natura 2000 afectados, para remitir posteriormente el informe junto con la consulta al órgano ambiental, al objeto de que este determine, a la vista del expediente, si el plan, programa o proyecto causará un perjuicio a la integridad de algún espacio Red Natura 2000. En caso afirmativo se sustanciará el procedimiento regulado por el artículo 46, apartados 4, 5, 6 y 7 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. La aprobación del proyecto incluirá expresamente las medidas y el programa de seguimiento ambiental adoptados.

En casos de fuerza mayor, reacción ante catástrofes o accidentes graves, parte o todas las actuaciones señaladas en el párrafo anterior podrán realizarse a posteriori, justificándose dichas circunstancias en la aprobación del proyecto.

6. La exclusión de un proyecto determinado de la evaluación de impacto ambiental no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, así como de la obtención de la autorización ambiental integrada, en su caso. Asimismo, la exclusión de evaluación ambiental se ponderará adecuadamente cuando concurran impactos acumulativos, sinérgicos o sobre espacios protegidos o zonas especialmente vulnerables.

Artículo 26. Relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental.

1. La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de él se deriven. La evaluación de estos últimos tendrá en cuenta la evaluación ambiental estratégica del plan o programa del que se deriven y analizará únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido considerados en la evaluación ambiental estratégica, siempre y cuando la declaración ambiental estratégica o, en su caso, el informe ambiental estratégico esté vigente.

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