Ley 2/2026, de 12 de marzo, para la Gestión Ambiental de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2026-04-03
Última actualización 2026-03-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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b)

Un documento ambiental que detalle la posible repercusión ambiental del proyecto y las medidas protectoras y correctoras que pretenda implantar, indicando el resultado final previsto en situaciones de funcionamiento normal y en caso de producirse anomalías o accidentes. Como mínimo en relación con:

1.º Ruidos y vibraciones.

2.º Emisiones a la atmósfera.

3.º Utilización del agua y vertidos, con descripción de tipos, cantidades y composición de los mismos.

4.º Generación, gestión y eliminación de residuos, debiendo describirse los tipos, cantidades y composición de los mismos.

5.º Almacenamiento de productos.

6.º Medidas de seguimiento y control que permitan garantizar el mantenimiento de la actividad dentro de los límites permisibles.

7.º Contaminación lumínica.

c)

Síntesis de las características de la actividad o actuación para la que se solicita la licencia, cumplimentada, en su caso, en el modelo oficial correspondiente.

d)

La valoración del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

e)

Justificación del cumplimiento de la legislación ambiental y sectorial aplicable a la actividad y, en su caso, de las ordenanzas municipales que resulten de aplicación.

f)

La determinación de los datos que, a criterio del solicitante, gocen de confidencialidad, debiendo justificarlo de acuerdo con las disposiciones vigentes.

g)

Cualquier otro documento que se estime conveniente para precisar o completar cualquier dato, o que sea exigido por los ayuntamientos en sus ordenanzas municipales.

2.

Si la solicitud no reúne los requisitos previstos en el apartado anterior, el ayuntamiento competente requerirá a la persona titular o promotora para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3.

La solicitud de licencia ambiental, junto a la documentación que le acompañe, se someterá al trámite de información pública durante un periodo de veinte días hábiles, previo anuncio en el boletín oficial de la provincia y en el Portal del correspondiente ayuntamiento. Además, se publicará en el tablón de edictos del ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda desarrollar la actuación y se realizará notificación personal a las personas colindantes de la ubicación en la que se pretenda implantar.

El ayuntamiento podrá prescindir del trámite de notificación personal a las personas colindantes para las actuaciones de las categorías 3 y 10 del anexo I de esta ley.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, en el caso de que la actuación se encuentre sometida a evaluación del impacto en la salud, una vez concluido el periodo de información pública, el ayuntamiento remitirá al órgano competente en materia de salud pública el resultado de los aspectos relacionados directa o indirectamente con la valoración del impacto en la salud, que dispondrá de un plazo máximo de diez días hábiles desde su recepción para emitir los informes y formular las alegaciones que estime pertinentes.

4.

Simultáneamente al periodo de información pública, el ayuntamiento competente remitirá la documentación del proyecto, en su caso, al órgano sustantivo para la emisión de informe en materia de su competencia, y consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, quienes deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. De no emitirse dichos informes en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones, no obstante, los informes recibidos fuera de plazo, pero antes de que el ayuntamiento dicte resolución, deberán ser tenidos en consideración por este.

En aquellos casos en los que la actuación esté sometida a evaluación del impacto en la salud, una vez recibido el expediente en la Consejería competente en materia de salud, esta deberá emitir el informe preceptivo y vinculante de evaluación del impacto en la salud en el plazo de un mes. Si dicho informe no se emite dentro del plazo establecido, se aplicarán las disposiciones del artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5.

A la vista de la documentación presentada, las alegaciones y los informes recibidos, el ayuntamiento elaborará la propuesta de resolución, dándole trámite de audiencia a las personas interesadas durante un plazo máximo de diez días hábiles y trasladándola al órgano sustantivo, en su caso.

6.

El ayuntamiento deberá resolver y notificar el otorgamiento o la denegación de la licencia ambiental en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en su registro electrónico. Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud de licencia ambiental.

El plazo de tres meses previsto para dictar y notificar la resolución se podrá ampliar en casos excepcionales, debidamente motivados, por un tiempo que no exceda de la mitad de dicho plazo.

7.

La licencia ambiental, cuyo contenido íntegro estará a disposición de los administrados en el punto de acceso electrónico del correspondiente ayuntamiento, se publicará en el boletín oficial de la provincia y se remitirá a la delegación territorial competente en materia de medio ambiente, en el plazo de diez días hábiles siguientes a partir de su formulación.

8.

La transmisión de la titularidad de la actuación sometida a licencia ambiental deberá ser comunicada al ayuntamiento competente.

9.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el ayuntamiento se abstendrá de exigir en este procedimiento a la persona titular o promotora la aportación de documentos que ya se encuentren en su poder o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. Asimismo, el ayuntamiento no requerirá a la persona titular o promotora datos o documentos distintos a los exigidos en este artículo o en la normativa básica de aplicación, salvo justificación expresa.

Artículo 93. Contenido de la licencia ambiental.
1.

La licencia ambiental incluirá las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente, así como las medidas protectoras y correctoras ambientales de la actuación que sean exigibles, con el fin de compatibilizar la actividad con el entorno en el que se ubique. Asimismo, incorporará las condiciones necesarias relativas a la protección de la salud de las personas. La licencia ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:

a)

La identificación de la persona titular o promotora del proyecto, así como una descripción detallada del mismo.

b)

Un resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas realizadas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, indicando expresamente cómo se han tenido en consideración sus aportaciones en el procedimiento.

c)

El resumen del análisis técnico efectuado por el ayuntamiento.

d)

En su caso, las condiciones que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.

e)

En su caso, las medidas necesarias para garantizar la protección de la atmósfera y los sistemas de tratamiento y reducción de emisiones instalados o a instalar.

f)

En su caso, la determinación de las prescripciones que garanticen la protección del cielo nocturno en lo referente a la contaminación lumínica.

g)

En su caso, las medidas necesarias para conseguir los valores límite de ruido y los objetivos de calidad acústica.

h)

En su caso, la determinación de las medidas relativas a las condiciones de explotación diferentes de las normales que pueden afectar al medio ambiente, como son, entre otros, la puesta en funcionamiento, las fugas, los errores de funcionamiento, los paros momentáneos y el cierre definitivo de la instalación.

i)

En su caso, la determinación de las prescripciones que garanticen la protección del suelo y de las aguas subterráneas, y las medidas relativas a la gestión de las aguas residuales y de los residuos que genera la actividad.

j)

La evaluación del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

k)

Cualquier otra medida o condición adicional que resulte necesaria conforme a la legislación vigente para garantizar una adecuada protección integral del medio ambiente y salvaguardar la salud de las personas.

l)

El plan de vigilancia y control, incluyendo los controles necesarios, así como la obligación de comunicar al órgano ambiental municipal competente, con la periodicidad contemplada en la normativa aplicable o, en su defecto, la que se fije en la licencia, los resultados de los controles para comprobar el cumplimiento del contenido de la licencia.

2.

La licencia ambiental podrá incorporar la exigencia de comprobación previa al inicio de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.

Artículo 94. Modificación de una actuación sometida a licencia ambiental.
1.

La modificación de una actuación sometida a licencia ambiental podrá ser sustancial o no sustancial. No obstante, podrán existir actuaciones sometidas a licencia ambiental que, por su naturaleza, no se consideren de carácter sustancial ni no sustancial, no requiriendo por tanto la modificación de la licencia ambiental otorgada.

2.

Tendrá la consideración de modificación sustancial toda alteración de las características de las actuaciones ya autorizadas, ejecutadas o en proceso de ejecución que implique una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente y produzca efectos significativos. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:

1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

3.º Un incremento significativo de la generación de residuos.

4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

5.º Una afección a espacios protegidos de la Red Natura 2000.

6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.

7.º Un incremento significativo de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto.

Los ayuntamientos podrán establecer, mediante sus ordenanzas municipales, umbrales específicos para la aplicación de los criterios de consideración de modificación sustancial previstos en el párrafo anterior, sin que dichos umbrales puedan ser, en ningún caso, inferiores a los establecidos para la consideración de modificación sustancial de los instrumentos de prevención ambiental de competencia autonómica.

3.

La persona titular o promotora de una actuación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al ayuntamiento competente para otorgar la licencia ambiental, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial, basándose en los criterios establecidos en el apartado 2. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

En ningún caso podrá considerarse modificación no sustancial cualquier modificación de las características de una actuación cuando esta cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I o II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o en el anejo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en cuyo caso conllevará la solicitud del instrumento de prevención ambiental de competencia autonómica correspondiente ante el órgano ambiental competente.

La persona titular o promotora podrá llevar a cabo la modificación no sustancial siempre que el ayuntamiento competente para otorgar la licencia ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes mediante resolución motivada conforme a los criterios establecidos en el apartado 2. En caso de que sea necesaria una modificación de la licencia ambiental, como consecuencia de la modificación no sustancial de la actuación, el órgano ambiental del ayuntamiento procederá a publicarla en el punto de acceso electrónico del ayuntamiento.

4.

En caso de que la persona titular o promotora pretenda realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá ejecutarse hasta la obtención de una nueva licencia ambiental, la cual se referirá exclusivamente a los aspectos objeto de la modificación o a aquellos que resulten afectados por la misma. Dicha licencia se tramitará conforme al procedimiento general establecido en el artículo 92 de esta ley. En dicho procedimiento se regula el contenido de la solicitud de modificación a presentar, que deberá incluir, en todo caso, los documentos que justifiquen el carácter sustancial de la modificación a realizar, así como el proyecto básico relativo a la parte o partes de la actuación afectadas por la modificación, o las características específicas de la modificación que se pretende realizar.

5.

Las modificaciones de la licencia ambiental se realizarán sin perjuicio de las modificaciones en las autorizaciones de control de la contaminación ambiental que sean necesarias.

Artículo 95. Vigencia de la licencia ambiental.
1.

Una vez otorgada la licencia ambiental, la persona titular o promotora dispondrá de un plazo de cuatro años para iniciar la actividad, salvo que en la licencia ambiental se establezca un plazo distinto. Transcurrido dicho plazo, la persona titular o promotora deberá solicitar una nueva licencia ambiental.

2.

No obstante, la persona titular o promotora podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la licencia ambiental antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior, suspendiendo el plazo indicado. Presentada la solicitud, el ayuntamiento podrá declarar la prórroga de la vigencia de la licencia ambiental, siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para su otorgamiento, ampliando su vigencia en un año adicional. Transcurrido dicho plazo sin que se haya iniciado la actividad, será necesario solicitar una nueva licencia ambiental.

El ayuntamiento resolverá sobre la solicitud de prórroga de la licencia ambiental en un plazo de tres meses contados desde la fecha de recepción de dicha solicitud. El ayuntamiento solicitará, en su caso, informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para otorgarla. Dicho informe deberá evacuarse en el plazo de veinte días hábiles, salvo que, por razones debidamente justificadas, el plazo se amplíe diez días hábiles más, periodo durante el cual el plazo de resolución de la solicitud permanecerá suspendido. Transcurrido el plazo sin que el ayuntamiento haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la licencia ambiental, se entenderá estimada la solicitud de prórroga.

Artículo 96. Comprobación e inicio de la actividad.
1.

La comprobación prevista en el artículo 93 de esta ley podrá ser realizada directamente por el ayuntamiento o por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental.

2.

En todo caso, no se podrá iniciar una actividad que cuente con licencia ambiental sin que la persona titular o promotora presente una declaración responsable de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la licencia.

3.

Una vez iniciada la actividad, el ayuntamiento, en cualquier momento, podrá ejercer la potestad administrativa de inspección.

Artículo 97. Cese de la actividad.

Las personas titulares o promotoras de las actuaciones que hayan obtenido licencia ambiental deberán comunicar al ayuntamiento competente el cese definitivo de su actividad con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista de cese. El ayuntamiento comunicará a la delegación territorial competente en materia de medio ambiente el cese de la actividad antes de la fecha prevista. El ayuntamiento deberá dictar y notificar resolución, en un plazo máximo de dos meses, en la cual se establecerán las condiciones ambientales que deberán cumplirse durante el desmantelamiento de las instalaciones. Transcurrido dicho plazo sin que el ayuntamiento haya dictado y notificado la resolución, la persona titular o promotora podrá iniciar los trabajos de desmantelamiento.

Sección 5.ª Declaración responsable de los efectos ambientales

Artículo 98. Ámbito de aplicación.
1.

Están sometidas a declaración responsable de los efectos ambientales las actuaciones, tanto públicas como privadas, que aparecen así señaladas en el anexo I, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 89.2.

2.

Las actuaciones sujetas a declaración responsable de los efectos ambientales que se desarrollen en el ámbito territorial de más de un municipio deberán someterse a la correspondiente declaración responsable ante cada uno de los ayuntamientos afectados.

3.

La persona titular o promotora garantizará que la documentación ambiental ha sido elaborada por profesionales con capacidad técnica suficiente, conforme a las normas sobre cualificaciones profesionales y educación superior. Además, dicha documentación deberá contar con la calidad y exhaustividad necesarias para cumplir los requisitos establecidos en esta ley. Los documentos ambientales deberán identificar su autoría indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada. Asimismo, deberán constar la fecha de finalización y la firma de la autoría.

4.

La autoría de los documentos mencionados será responsable del contenido de los mismos, salvo en lo referente a datos recibidos fehacientemente por la Administración.

Artículo 99. Finalidad.

La declaración responsable de los efectos ambientales tiene por finalidad:

a)

Permitir que las personas titulares o promotoras de actuaciones puedan iniciar el ejercicio de la actividad sin necesidad de obtener una licencia ambiental, atendiendo a la menor incidencia ambiental de las actuaciones incluidas en este instrumento, todo ello sin menoscabo de la protección del medio ambiente y garantizando el cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.

b)

Sustituir el control administrativo previo por un control posterior al inicio de la actividad, asegurando en todo momento la protección del medio ambiente y el cumplimiento de la normativa ambiental vigente, así como los fines y principios establecidos en la presente ley.

c)

Simplificar los trámites administrativos de carácter ambiental necesarios para el inicio de las actividades, mediante el establecimiento de un mecanismo que proporcione las debidas garantías a las personas titulares o promotoras ante la ausencia de un acto administrativo previo de autorización, sin que ello implique renuncia por parte de la Administración a sus facultades de inspección, vigilancia, control y potestad sancionadora.

Artículo 100. Competencias.
1.

La formulación de la declaración responsable se hará ante el ayuntamiento del municipio donde se encuentre ubicada la actuación.

2.

Corresponde a los ayuntamientos la inspección, vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho instrumento.

3.

El ejercicio de esta competencia se ejercerá en los términos previstos en la Ley 5/2010, de 11 de junio.

Artículo 101. Obligaciones de las personas titulares o promotoras de actividades sujetas a declaración responsable de los efectos ambientales.
1.

La persona titular o promotora que pretenda implantar una actuación sujeta a declaración responsable de los efectos ambientales deberá, con carácter previo a la presentación de dicha declaración ante el ayuntamiento, cumplir los siguientes requisitos:

a)

Haber obtenido las autorizaciones sectoriales de carácter no ambiental que, en su caso, resulten exigibles para la implantación y desarrollo de la actividad.

b)

Haber obtenido las autorizaciones sectoriales de carácter ambiental cuando así lo requiera la normativa aplicable.

c)

Haber formulado las comunicaciones ambientales que sean legalmente exigibles por la normativa ambiental aplicable a las actuaciones.

d)

Haber obtenido del ayuntamiento donde se pretenda desarrollar la actividad el certificado de compatibilidad urbanística del uso pretendido y, en su caso, la correspondiente licencia urbanística para aquellos casos en los que para el desarrollo de la actividad sea necesario realizar obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones, obras de ampliación de construcciones, edificaciones e instalaciones existentes, u otras actuaciones contempladas en la legislación urbanística aplicable.

2.

La persona titular o promotora deberá disponer, para su presentación ante el ayuntamiento cuando le sea requerido por este en virtud del control posterior al inicio de la actividad, de la documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el apartado anterior. En particular, deberá disponer del certificado de compatibilidad urbanística del uso pretendido y de una memoria descriptiva de la actividad y de sus instalaciones, en la que se identifiquen los principales efectos o impactos ambientales en materia de emisiones, olores, ruidos, vertidos y residuos, se describan las medidas correctoras incorporadas para prevenir o minimizar dichos impactos y se justifique el cumplimiento de la normativa ambiental que resulte de aplicación a la actividad.

Artículo 102. Presentación de la declaración responsable de los efectos ambientales.

La declaración responsable de los efectos ambientales se presentará una vez efectuadas las actuaciones necesarias para el inicio de la actividad y con carácter previo al mismo. Deberá tener, al menos, el siguiente contenido:

a)

Identificación de la persona titular o promotora de la actividad a desarrollar.

b)

Identificación del emplazamiento en el que se pretenda llevar a cabo la actividad.

c)

Fecha a partir de la cual se pretende iniciar el ejercicio de la actividad.

d)

Manifestación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior y de estar en posesión de la documentación que así lo acredita.

e)

Manifestación de que la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior se pondrá a disposición del ayuntamiento cuando le sea requerida.

f)

Compromiso de mantener el cumplimiento de los requisitos legales durante todo el periodo en el que se vaya a ejercer la actividad.

Artículo 103. Efectos de la declaración responsable de los efectos ambientales.
1.

La declaración responsable de los efectos ambientales faculta a la persona titular o promotora, únicamente desde el punto de vista ambiental, para la apertura de la instalación e inicio de la actividad desde la fecha que se indique en dicha declaración, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, inspección, vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora posteriores que correspondan respecto al cumplimiento de todas las condiciones técnicas y ambientales exigibles para el ejercicio de la actividad.

2.

Si como resultado de las visitas de comprobación se detectasen deficiencias que no tengan carácter sustancial, el ayuntamiento otorgará a la persona interesada el plazo que considere para subsanar los defectos detectados, lo cual deberá acreditar convenientemente ante el ayuntamiento. Transcurrido el plazo otorgado, el ayuntamiento podrá efectuar una nueva visita para verificar el cumplimiento de la subsanación requerida.

3.

En caso de incumplimiento debidamente constatado, o en el supuesto de haberse detectado en la visita deficiencias de carácter sustancial, el ayuntamiento, previa audiencia de la persona interesada, dictará resolución motivada de cese de la actividad y, en su caso, iniciará el correspondiente procedimiento sancionador y exigirá la reparación del daño causado.

4.

La falta de presentación de la declaración responsable de los efectos ambientales ante el ayuntamiento, así como la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la misma, determinará, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se constaten tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran derivarse.

Artículo 104. Modificación de la actividad.

El traslado, el cambio del tipo de actividad realizada en la instalación y la modificación de la instalación estarán igualmente sometidos al régimen de declaración responsable de los efectos ambientales. Si la modificación de la actividad o de la instalación implica el cambio de instrumentos de prevención ambiental que le sea de aplicación, la persona titular o promotora deberá solicitar el nuevo instrumento ante el órgano ambiental competente para su otorgamiento.

Artículo 105. Cese de la actividad.

Las personas titulares o promotoras de las actuaciones que hayan obtenido declaración responsable de los efectos ambientales deberán comunicar al ayuntamiento competente el cese definitivo de su actividad con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista de cese.

TÍTULO IV. Control de la contaminación ambiental

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 106. Medidas de mejora de la calidad ambiental.
1.

Las Administraciones públicas competentes adoptarán y fomentarán cuantas medidas sean necesarias para la mejora de la calidad ambiental atmosférica, la gestión de los residuos y el suelo, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal.

2.

La calidad ambiental se garantizará mediante la aplicación de normas de calidad, de valores límite de emisión y de cualquier otra medida que se establezca por las Administraciones públicas competentes con el mismo fin, y de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal.

3.

Con independencia de lo establecido en el artículo 110 para los planes de mejora de la calidad del aire, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá elaborar planes de mejora de la calidad ambiental, cuya aprobación se hará mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno.

4.

Con objeto de lograr un desarrollo sostenible en materia de calidad ambiental, se promocionarán y difundirán las modalidades más eficaces para el desarrollo, la aplicación y la difusión de tecnologías, conocimientos especializados, prácticas y procesos que reduzcan la contaminación en términos técnica y económicamente viables, fomentando especialmente aquellas soluciones que compatibilicen la protección del medio ambiente con el desarrollo económico y el mantenimiento y la creación de empleo.

Artículo 107. Autorizaciones de control de la contaminación ambiental.

Son autorizaciones de control de la contaminación ambiental a los efectos de esta ley las siguientes:

a)

Autorización de emisiones a la atmósfera.

b)

Autorizaciones de control en el ámbito de residuos.

CAPÍTULO II. Calidad del medio ambiente atmosférico

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 108. Conformidad con normativa básica.

El contenido de este capítulo se redacta sin perjuicio de la regulación establecida en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

Artículo 109. Ámbito de aplicación.
1.

Las prescripciones contenidas en este capítulo serán de aplicación al aire ambiente y a la contaminación introducida en él por sustancias, por luminosidad de origen artificial, por olores, por ruidos y vibraciones.

2.

Queda excluido del ámbito de aplicación de esta ley, y se regirá por su normativa específica:

a)

La contaminación del aire en los centros de trabajo.

b)

La contaminación del aire producida por todas las radiaciones no luminosas.

c)

Los contaminantes biológicos, salvo las fracciones que pueden formar parte de los contaminantes atmosféricos, determinadas mediante los métodos de referencia de aplicación, relacionados en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

d)

La contaminación en interiores.

Sección 2.ª Contaminación atmosférica

Artículo 110. Competencias.
1.

Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a)

La realización de inventarios de emisiones a la atmósfera y mapas de calidad del aire.

b)

La planificación, coordinación y seguimiento en materia de prevención y control de la contaminación y el medio ambiente atmosférico, según la normativa sectorial de aplicación.

c)

La elaboración de los planes y programas de mejora de la calidad del aire de ámbito regional y supramunicipal, regulados en el artículo 112.1 de la presente ley, así como la elaboración de aquellos que se soliciten por los municipios en virtud del apartado 2.a) de este artículo.

d)

Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de valores límite de emisión a la atmósfera cuando sean más exigentes que los establecidos en la legislación básica o no estén recogidos en la misma.

e)

Adoptar, en caso de riesgo o superación de los límites establecidos en las normas de calidad ambiental, las medidas que se consideren necesarias para evitar dicho riesgo o, en su caso, nuevas superaciones de los valores contemplados en las mismas en el menor tiempo posible y que podrán prever, según los casos, mecanismos de control y, cuando sea preciso, la modificación o paralización de las actividades que sean significativas en la situación de riesgo, sin perjuicio de las competencias de los ayuntamientos.

f)

La vigilancia, control, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con la calidad del aire en Andalucía.

g)

La vigilancia, control, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las emisiones producidas por las actividades sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada y autorización de emisión a la atmósfera, así como con las emisiones de compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades y las emisiones de las instalaciones de combustión medianas incluidas en el Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, sobre las limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

h)

La autorización de emisiones a la atmósfera regulada en el artículo 115 de esta ley.

i)

Las competencias autonómicas relativas a la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, incluyendo las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero y la competencia de vigilancia, control, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora relativas al seguimiento y notificación de estas emisiones.

2.

Corresponde a los municipios en relación con la calidad del medio ambiente atmosférico:

a)

La protección contra la contaminación atmosférica en las zonas urbanas, sin perjuicio de las competencias correspondientes a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

b)

La programación, ejecución y control de medidas de mejora de la calidad del aire, que deberán cumplir con las determinaciones de los planes de nivel supramunicipal o autonómico aprobados por la Junta de Andalucía.

c)

La elaboración y aprobación, en el ámbito de sus competencias, de planes y programas de mejora de la calidad del aire de ámbito municipal y planes de acción a corto plazo. No obstante, podrán solicitar la elaboración de estos planes y programas a la Consejería competente en materia de medio ambiente, proponiendo, en tal caso, las medidas que se consideren oportunas para su inclusión en los mismos.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de solicitar asistencia y cooperación de las Diputaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 11.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

d)

La ejecución de medidas incluidas en los planes de mejora de la calidad del aire en el ámbito de sus competencias y en particular las referentes al tráfico urbano.

e)

La vigilancia, inspección, control y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las emisiones producidas por las actividades no sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada y autorización de emisión a la atmósfera, y que no sean emisiones de compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, ni emisiones de las instalaciones de combustión medianas incluidas en el Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre.

Artículo 111. La Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire.
1.

La Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire estará integrada por todas las estaciones de medición, fijas y móviles, de titularidad pública y privada, instaladas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía siempre que se adecúen a los criterios establecidos reglamentariamente.

2.

La Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire, que estará coordinada por la Consejería competente en materia de medio ambiente, será considerada de utilidad pública a los efectos de expropiación o imposición de servidumbres forzosas, que se estimen necesarias para el establecimiento de los instrumentos que formen parte de la misma, previa indemnización si fuere legalmente exigible.

3.

La Consejería competente deberá informar a la población en los casos en que la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire detecte superación de umbrales, según lo previsto en la Directiva 2024/2881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, sobre calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa, y demás normativa vigente, y de acuerdo con los mecanismos de coordinación que se establezcan.

4.

La Consejería competente en materia de medio ambiente y, en su caso, las entidades locales, en los términos establecidos en los artículos 5.3 y 10.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, deberán disponer de estaciones de medida u otros sistemas de evaluación de la calidad del aire que sean suficientes para permitir el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. La implantación de estas estaciones se hará en colaboración con las entidades locales, minimizando y reduciendo obstáculos para garantizar con ello el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el control y calidad de las evaluaciones.

5.

El órgano ambiental competente en materia de medio ambiente podrá imponer a las personas o entidades titulares de las instalaciones en las que se realicen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera la obligación de instalar instrumentos de medición, manual o automática, de las emisiones de contaminantes y de la calidad del aire.

Artículo 112. Tipos de planes de calidad del aire.
1.

Los planes de la calidad del aire podrán ser de los siguientes tipos:

a)

Planes de mejora de la calidad del aire: aquellos cuyo objetivo es establecer medidas específicas para alcanzar los valores límite o los valores objetivos de calidad del aire, en los plazos fijados, en las zonas en las que los niveles de uno o más contaminantes regulados superen dichos valores límite u objetivos. Los planes de mejora de la calidad del aire tendrán la consideración de planes de mejora de la calidad ambiental a que se refiere el artículo 106.3.

b)

Planes de acción a corto plazo: aquellos cuyo objetivo es determinar las medidas inmediatas y a corto plazo para las zonas y supuestos en que, a juicio del órgano ambiental competente, en función del origen de las principales emisiones contaminantes, exista riesgo de superación de los valores límite de calidad del aire y los umbrales de alerta.

c)

Aquellos otros que se determinen por aplicación de normativa básica y comunitaria.

2.

El contenido, formulación y tramitación de los planes de calidad del aire será el establecido reglamentariamente.

Artículo 113. Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
1.

A los efectos de la presente ley, se consideran actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera las así catalogadas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

2.

Las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera serán objeto de registro y control por parte de la Consejería competente en materia de medio ambiente, previo al inicio de la actividad, en el registro de instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, y lo que se determine reglamentariamente.

Artículo 114. Obligaciones de las personas titulares de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal y de las obligaciones y condiciones que se establezcan en la autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada, licencia ambiental o autorización de emisiones a la atmósfera, que en cada caso proceda según la actividad, las personas titulares de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera están obligadas con carácter general a:

a)

Declarar las emisiones a la atmósfera de su actividad con la periodicidad y en la forma que reglamentariamente se determine.

b)

Llevar un registro de sus emisiones e incidencias que afecten a las mismas y remitir al órgano competente los datos, informes e inventarios sobre sus emisiones, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

c)

Adoptar las medidas adecuadas para evitar las emisiones accidentales que puedan suponer un riesgo para la salud, la seguridad de las personas o un deterioro o daño a los bienes y al medio ambiente, así como poner en conocimiento del órgano competente, con la mayor urgencia y por el medio más rápido posible, dichas emisiones.

d)

Cumplir las medidas contenidas en los planes a que se refiere el artículo 112.

e)

Cualesquiera otras obligaciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 115. Autorización de emisiones a la atmósfera.
1.

Se somete a autorización de emisiones a la atmósfera la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de aquellas instalaciones no sometidas a autorización ambiental integrada, a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, en las que se desarrollen algunas de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, que figuran en dicho anexo como pertenecientes a los grupos A y B.

2.

El procedimiento para la autorización de emisiones será el establecido reglamentariamente, en el marco del capítulo III de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

Artículo 116. Resolución del procedimiento y contenido de la autorización.
1.

La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud de autorización de emisión a la atmósfera. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimada la solicitud presentada.

2.

Para la determinación del contenido de la autorización de emisión a la atmósfera, la Consejería competente en materia de medio ambiente tendrá en cuenta las mejores técnicas disponibles, las normas de calidad del aire y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de emisión más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.

3.

Sin perjuicio de lo regulado en el artículo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y de lo que se establezca reglamentariamente, todas las autorizaciones de emisión a la atmósfera tendrán un condicionado que recogerá lo siguiente:

a)

Los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes pertinentes y las condiciones de referencia de dichos valores.

b)

Las condiciones de funcionamiento de los focos y el régimen de vigilancia y control de los mismos.

c)

Las medidas de vigilancia y control de las emisiones y de los niveles de calidad del aire en el exterior de la instalación, así como otras de carácter equivalente.

d)

Las condiciones y los periodos de verificación previa al inicio de la actividad.

e)

El uso de buenas prácticas ambientales que reduzcan las emisiones a la atmósfera de origen difuso.

f)

El uso de las mejores técnicas disponibles para eliminar o reducir la producción de olores molestos.

4.

La autorización de emisión a la atmósfera podrá incorporar la exigencia de comprobación previa al inicio de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos. Dicha comprobación podrá ser realizada directamente por la Consejería competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental.

5.

Cuando las instalaciones a que se refiere el artículo 115.1 de la presente ley se encuentren sometidas al procedimiento de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, previstos en la presente ley, la autorización de emisión a la atmósfera se integrará en la autorización ambiental correspondiente. No se incluyen las autorizaciones de emisiones de gases de efecto invernadero.

Artículo 117. Revisión de la autorización.
1.

El procedimiento de revisión de las autorizaciones de emisiones a la atmósfera podrá iniciarse de oficio por la Consejería competente en materia de medio ambiente, o a instancia de la persona titular, en los siguientes casos:

a)

Por innovaciones aportadas por el progreso técnico y científico que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación u otorgamiento en términos distintos.

b)

Cuando se produzca una mejora en las características del foco y así lo solicite la persona titular.

c)

Para adecuar el foco a las normas de calidad ambiental y objetivos de calidad del aire que sean aplicables en cada momento.

2.

En el caso de que se inicie el procedimiento a petición de la persona titular, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión. Frente a esta resolución, podrán interponerse los recursos legalmente procedentes.

3.

La revisión de la autorización no dará derecho a indemnización.

Artículo 118. Modificación de la autorización de emisiones a la atmósfera.
1.

La modificación de una autorización de emisiones a la atmósfera podrá ser sustancial o no sustancial. Las condiciones para considerar una modificación sustancial serán conformes a los criterios del artículo 14.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y se establecerán reglamentariamente.

2.

Si la modificación es sustancial, se someterá a una nueva autorización de emisiones a la atmósfera.

3.

Si la persona titular considera que la modificación es no sustancial, deberá comunicarlo al órgano competente indicando de manera razonada y justificada por qué considera que no se trata de una modificación no sustancial. Una vez analizada por parte del órgano competente, si procede, se emitirá una modificación de la autorización. La persona titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para el otorgamiento no manifieste lo contrario en el plazo de un mes desde la solicitud.

4.

Si la modificación supone la inclusión dentro de algunos de los umbrales que determina el instrumento de prevención ambiental, se estará a la tramitación que proceda de acuerdo con dicho instrumento.

Artículo 119. Renovación de la autorización.

La autorización de emisión a la atmósfera se otorgará por un periodo de tiempo determinado, que en ningún caso será superior al establecido en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y tendrá efectividad desde la fecha de notificación a la persona o entidad titular de la instalación. Antes de que transcurra el plazo de vigencia de la autorización de emisiones a la atmósfera, su titular debe solicitar la renovación.

Artículo 120. Caducidad de la autorización de emisiones a la atmósfera.

La autorización de emisión a la atmósfera caducará si no se hubiera comenzado la ejecución de la instalación en el plazo de cinco años desde la notificación a la persona o entidad titular de la resolución de autorización de emisiones a la atmósfera. En tales casos, la persona titular deberá solicitar una nueva autorización.

Sección 3.ª Contaminación lumínica

Artículo 121. Objeto.

La presente sección tiene por objeto regular el régimen aplicable a las instalaciones y dispositivos de iluminación exterior en lo que se refiere a la contaminación lumínica que puedan producir, así como promover su eficiencia y ahorro energético, sin menoscabo de la seguridad ciudadana.

Artículo 122. Ámbito de aplicación.
1.

El régimen previsto en esta ley para la contaminación lumínica será de aplicación a las instalaciones, dispositivos de iluminación exterior, tanto públicos como privados, en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley en materia de contaminación lumínica:

a)

Las instalaciones y los dispositivos de iluminación exterior empleados para la señalización de costas, los de seguridad, los de infraestructuras de carácter militar o de fuerzas y cuerpos de seguridad, los de medios de transporte y los utilizados en operaciones de salvamento.

b)

Las instalaciones y los dispositivos de iluminación exterior de instalaciones industriales, carreteras, puertos, aeropuertos, helipuertos y los de infraestructuras que dispongan de normas propias destinadas a garantizar la seguridad de la ciudadanía, en lo relativo al cumplimiento de la normativa de seguridad correspondiente.

Artículo 123. Finalidad.

La presente ley tiene las siguientes finalidades en materia de contaminación lumínica:

a)

Preservar las necesarias condiciones naturales de oscuridad para la protección de los ecosistemas.

b)

Contribuir a la lucha contra el cambio climático mediante la promoción de la eficiencia y el ahorro energético de los sistemas de iluminación exterior, adoptando las mejores técnicas disponibles.

c)

Reducir la intrusión lumínica en zonas distintas a las que se pretende iluminar, principalmente en entornos naturales y en el interior de las viviendas.

d)

Salvaguardar la calidad del cielo y facilitar la visión del mismo, con carácter general, y, en especial, en el entorno de los observatorios astronómicos, mediante la prevención, minimización y corrección de la emisión y dispersión de luz artificial hacia el cielo nocturno.

e)

Diseñar y ejecutar las instalaciones y los dispositivos de iluminación de manera que se prevenga la contaminación lumínica y se favorezca el ahorro energético.

Artículo 124. Competencias.
1.

Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a)

La regulación y el desarrollo reglamentario de la contaminación del medio ambiente atmosférico por radiación luminosa artificial generada por instalaciones y dispositivos de iluminación exterior.

b)

El desarrollo del procedimiento para la zonificación lumínica y posterior revisión en los términos que se determinen reglamentariamente.

c)

La declaración de las zonas que requieren la máxima protección, en los términos que se determinen reglamentariamente. Estas incluyen las zonas intrínsecamente oscuras y las zonas con entornos o paisajes oscuros, los puntos de referencia y sus zonas de influencia adyacentes.

d)

El establecimiento de los requerimientos relativos a las instalaciones y dispositivos de iluminación exterior para la prevención de la contaminación lumínica, en los términos que se determinen reglamentariamente.

e)

La vigilancia, inspección, control y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con instalaciones y dispositivos de iluminación exterior de actividades sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada y autorización de emisión a la atmósfera.

2.

Corresponde a los ayuntamientos:

a)

La aprobación de ordenanzas municipales en materia de contaminación lumínica.

b)

El establecimiento dentro del municipio de las zonas lumínicas, en los términos que se determinen reglamentariamente según el artículo 124.1.a).

c)

Establecer requerimientos adicionales a los recogidos en la normativa de aplicación para las instalaciones y dispositivos de iluminación exterior, en función de las necesidades concretas de su territorio, siempre y cuando impliquen una mayor protección de la oscuridad natural del cielo. Asimismo, podrán establecer un menor nivel de protección por causas debidamente justificadas de seguridad.

d)

La vigilancia, inspección, control y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con instalaciones y dispositivos de iluminación exterior no incluidas en el apartado 1.e).

Artículo 125. Zonificación lumínica.

A efectos de lo previsto en esta ley en materia de contaminación lumínica, el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía se clasificará en las zonas de protección contra la contaminación lumínica establecidas en la normativa básica estatal.

El procedimiento para la zonificación lumínica del territorio se desarrollará reglamentariamente de acuerdo con el artículo 124.1.b).

Artículo 126. Restricciones de uso.
1.

No se permiten con carácter general:

a)

Las instalaciones o dispositivos de iluminación exterior que emitan por encima del plano horizontal con fines publicitarios, recreativos o culturales.

b)

La iluminación de playas y costas, a excepción de aquellas integradas, física y funcionalmente, en los núcleos de población.

c)

La iluminación con fines decorativos y estéticos de elementos o ámbitos naturales en los que habiten especies animales o vegetales sensibles a la luz artificial, tales como ríos, riberas, frondosidades o arboledas, entre otros.

2.

Las restricciones establecidas en el apartado anterior se podrán excepcionar en las condiciones que la Administración autonómica determine reglamentariamente, en los siguientes supuestos:

a)

Por motivos de seguridad ciudadana.

b)

Para eventos de carácter temporal con especial interés social, cultural o deportivo.

c)

Para iluminación de monumentos o enclaves de especial interés histórico-artístico.

d)

Para otros usos del alumbrado de especial interés.

Artículo 127. Ordenación territorial y urbanística.

La ordenación territorial y urbanística, así como sus planes, instrumentos y actuaciones, deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en esta ley, en las disposiciones que la desarrollen y en las actuaciones administrativas realizadas en su ejecución, en especial la delimitación de las zonas lumínicas, los puntos de referencia y sus zonas de influencia adyacentes, entendiéndose como punto de referencia, en el ámbito de esta ley, a las localizaciones concretas que requieren un elevado grado de protección frente a la contaminación lumínica y que, por tanto, deben estar rodeados de una zona de influencia adyacente que garantice esa protección.

Artículo 128. Memoria técnica de prevención de la contaminación lumínica.
1.

A los efectos de la presente ley, se entiende como memoria técnica de prevención de la contaminación lumínica el documento justificativo del cumplimiento de las prescripciones relativas a la contaminación lumínica de una instalación o dispositivo de iluminación exterior.

2.

Con el fin de permitir la evaluación de su futura incidencia en la contaminación lumínica, las personas titulares de instalaciones y dispositivos de iluminación exterior en actividades o actuaciones deberán elaborar una memoria técnica de prevención de la contaminación lumínica, en los términos que se determinen reglamentariamente de acuerdo con el artículo 124.1.a).

Sección 4.ª Contaminación acústica

Artículo 129. Ámbito de aplicación.
1.

La presente ley se aplicará a las actividades susceptibles de producir contaminación acústica sea cual sea la causa que la origine.

2.

No obstante, se excluyen de su ámbito de aplicación:

a)

Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.

b)

Las actividades domésticas o comportamientos de las personas vecinas cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de límites tolerables, de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

c)

La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por esta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.

Artículo 130. Competencias.
1.

Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a)

La regulación de la contaminación del medio ambiente atmosférico por ruido y vibraciones.

b)

La planificación, coordinación y seguimiento en materia de contaminación acústica, según la normativa sectorial de aplicación.

c)

La vigilancia, inspección, control y potestad sancionadora de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada y autorización de emisiones a la atmósfera incluidas en esta ley.

d)

La emisión, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de su solicitud, del informe sobre los mapas estratégicos y singulares de ruido y los planes de acción correspondientes, elaborados por la Administración competente autonómica o local. El informe será vinculante en lo que se refiera exclusivamente a cuestiones de legalidad.

e)

La coordinación necesaria en la elaboración de mapas de ruido y planes de acción, cuando estos afecten a municipios limítrofes, áreas metropolitanas o en aquellas otras situaciones que superen el ámbito municipal.

f)

La propuesta al Consejo de Gobierno del establecimiento de condiciones acústicas particulares para actividades en edificaciones a las que no resulten de aplicación las normas básicas de carácter técnico de edificación, así como para aquellas actividades ubicadas en edificios que generan niveles elevados de ruido o vibraciones.

g)

De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, la delimitación de las reservas de sonido de origen natural en suelo rústico de espacios naturales protegidos gestionados por la Consejería competente en materia de medio ambiente, así como el establecimiento de planes de conservación de sus condiciones acústicas.

2.

Corresponde a los ayuntamientos:

a)

La aprobación de ordenanzas municipales de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la Ley 5/2010, de 11 de junio, en relación con:

1.º El ruido procedente de usuarios de la vía pública.

2.º El ruido producido por las actividades domésticas o las personas vecinas, cuando exceda de los límites tolerables, de conformidad con los usos locales.

b)

La vigilancia, inspección, control y el ejercicio de la potestad sancionadora sobre la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, no incluidas en el apartado 1.c) de este artículo.

c)

La elaboración, aprobación y revisión de los mapas de ruido y planes de acción, en los términos que se determinen reglamentariamente.

d)

La determinación de las áreas de sensibilidad acústica y zonas de transición, así como la declaración de zonas acústicamente saturadas, de zonas de protección acústica especial y de situación acústica especial, en los términos que se determinen reglamentariamente.

e)

La declaración de zonas tranquilas en aglomeraciones, entendiéndose como tales en el ámbito de esta ley a aquellos espacios donde no se superen los niveles establecidos para su área acústica, y en campo abierto, en los términos que se determinen reglamentariamente.

f)

De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y con el artículo 9.12.f) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, la delimitación de las reservas de sonido de origen natural no incluidas en el apartado 1.g) de este artículo, así como el establecimiento de planes de conservación de sus condiciones acústicas.

3.

Corresponde a la Administración competente por razón de la actividad en relación con los grandes ejes viarios, ferroviarios, infraestructuras aeroportuarias y portuarias:

a)

La elaboración, aprobación y revisión de los mapas estratégicos y singulares de ruido y de los planes de acción.

b)

La declaración de zonas de protección acústica especial y de situación acústica especial, así como el establecimiento de las servidumbres acústicas que correspondan.

4.

Para ejes viarios, ferroviarios e infraestructuras aeroportuarias distintos de los anteriores, corresponde a la Administración competente por razón de la actividad:

a)

La elaboración, aprobación y revisión de otros mapas de ruido y mapas singulares, y de los planes de acción correspondientes.

b)

La declaración de zonas de protección acústica especial y de situación acústica especial, así como el establecimiento de las servidumbres acústicas que correspondan.

Artículo 131. Áreas y zonas acústicas.
1.

La zonificación del territorio del municipio en áreas acústicas se determinará en función del uso predominante del suelo. Los tipos de áreas serán los establecidos por la normativa básica estatal.

2.

Sin perjuicio de la compatibilidad a efectos de la calidad acústica establecida en la normativa estatal básica, la zonificación acústica afectará al territorio del municipio al que se haya asignado uso global o pormenorizado del suelo en virtud de los instrumentos de ordenación territorial o urbanística. Como mínimo, se establecerá la zonificación acústica del suelo urbano o rústico susceptible de transformación urbanística.

En los nuevos instrumentos de ordenación territorial o urbanística se evitará, con carácter general, la colindancia de áreas de sensibilidad acústica cuyos objetivos de calidad difieran en más de 5 dBA. La colindancia entre las mismas quedará condicionada al establecimiento de zonas de transición, previa evaluación de la incidencia acústica.

3.

La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica asociados a las áreas acústicas quedará regulada por lo establecido en la normativa básica estatal.

4.

Las zonas de servidumbre acústica, zonas de protección acústica especial y zonas de situación acústica especial se regirán por lo establecido en la normativa básica estatal.

Artículo 132. Mapas de ruido.
1.

Los mapas de ruido, establecidos en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, se clasificarán en mapas estratégicos y singulares de ruido y tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:

a)

Permitir la evaluación global de la exposición a la contaminación acústica de una determinada zona.

b)

Permitir la realización de predicciones globales para dicha zona.

c)

Posibilitar la adopción de planes de acción en materia de contaminación acústica y en general de las medidas correctoras adecuadas.

2.

Dichos mapas deberán contener la siguiente información:

a)

Valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de las áreas de sensibilidad acústica afectadas.

b)

Valores límite y objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas.

c)

Superación o no, por los valores existentes, de los índices acústicos de los valores límite aplicables y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica.

d)

Número estimado de personas, de viviendas, de centros docentes y de hospitales expuestos.

3.

Los mapas estratégicos y singulares de ruido deberán aprobarse, previo trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes, y habrán de revisarse y, en su caso, modificarse, cada cinco años a partir de su fecha de aprobación.

4.

En los términos y plazos establecidos en la normativa vigente, se elaborarán y aprobarán mapas estratégicos de ruido de:

a)

Aglomeraciones.

b)

Grandes ejes viarios.

c)

Grandes ejes ferroviarios.

d)

Grandes infraestructuras aeroportuarias.

5.

Para la elaboración de los mapas singulares de ruido, que se realizarán en aquellas áreas de sensibilidad acústica en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica, se aplicarán los criterios que establezca la Administración competente para la elaboración y aprobación de los mismos. Estos mapas servirán para la evaluación de impactos acústicos y para la elaboración de propuestas de los correspondientes planes de acción.

Artículo 133. Planes de acción.
1.

Las administraciones competentes para la elaboración de los mapas estratégicos y singulares de ruido, previo trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes, deberán elaborar planes de acción en materia de contaminación acústica correspondientes a los ámbitos territoriales de dichos mapas.

2.

Los planes de acción en materia de contaminación acústica tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:

a)

Afrontar globalmente las cuestiones concernientes a la contaminación acústica en la correspondiente área o áreas de sensibilidad acústica.

b)

Determinar las acciones prioritarias a realizar en caso de superación de los valores límite de emisión o inmisión o de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

c)

Proteger contra el aumento de la contaminación acústica las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto.

3.

Los planes habrán de revisarse y, en su caso, modificarse, previo trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes, siempre que se produzca un cambio importante de la situación existente en materia de contaminación acústica y, en todo caso, cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación.

Artículo 134. Ordenación territorial y urbanística.

La ordenación territorial y urbanística, así como sus planes, instrumentos y actuaciones, deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en esta ley, en las disposiciones que la desarrollen y en las actuaciones administrativas realizadas en su ejecución, en especial la delimitación de áreas de sensibilidad acústica, los mapas de ruido, los planes de acción y la declaración de servidumbres acústicas.

Artículo 135. Estudios acústicos.
1.

A los efectos de la presente ley, se entiende como estudio acústico al conjunto de documentos justificativos de la identificación y valoración de impactos ambientales en materia de ruido y vibraciones.

2.

Con el fin de permitir la evaluación de su futura incidencia acústica, las personas titulares o promotoras de aquellas actuaciones que sean fuentes de ruidos y vibraciones deberán elaborar un estudio acústico, conforme a lo que se determine reglamentariamente.

Artículo 136. Zonas acústicamente saturadas.
1.

Los ayuntamientos podrán declarar zonas acústicamente saturadas, en los términos que reglamentariamente se determinen, aquellas zonas de un municipio en las que como consecuencia de la existencia de numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos y de las personas que las utilizan, se superen los objetivos de calidad acústica correspondientes al área de sensibilidad acústica a la que pertenecen.

2.

La declaración de la zona acústicamente saturada implicará, como mínimo, la adopción de restricciones tanto al otorgamiento, modificación o ampliación de nuevas licencias de apertura, como al régimen de horarios de las actividades, de acuerdo con la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía.

Artículo 137. Limitación o restricción a las actividades de ocio en la vía pública.

Los ayuntamientos podrán establecer restricciones al uso de las vías y zonas públicas cuando este genere niveles de ruido que afecten o impidan el descanso de la ciudadanía, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales.

CAPÍTULO III. Residuos y calidad ambiental del suelo

Artículo 138. Competencias en materia de residuos.
1.

En la materia relativa a residuos y economía circular, corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de las competencias autonómicas previstas en el artículo 12.4 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, y en la Ley 3/2023, de 30 de marzo.

2.

A las entidades locales corresponde el ejercicio de las competencias que les atribuye el artículo 12.5 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, así como las previstas en el artículo 9.6 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, y en la Ley 3/2023, de 30 de marzo.

Artículo 139. Competencias en materia de calidad ambiental del suelo.

En la materia relativa a suelos contaminados corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de las competencias autonómicas previstas en el artículo 12.4 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, en relación con el título VIII de la citada ley, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.12 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

TÍTULO V. Instrumentos de impulso para la mejora ambiental

CAPÍTULO I. Convenios

Artículo 140. Convenios.
1.

La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la celebración de convenios, de acuerdo con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que tengan por objeto la participación de todas las instancias de la sociedad y de los sectores industriales, la adopción de medidas de ecoeficiencia y sostenibilidad ambiental y la mejora de las condiciones legalmente establecidas en materia de medio ambiente, bajo el principio de responsabilidad compartida.

2.

Sin perjuicio de los mecanismos de coordinación, cooperación o colaboración previstos en los artículos 9, 154.2 y 157.2 de esta ley, los convenios podrán ser:

a)

Convenios celebrados entre los agentes económicos y sociales y la Consejería competente en materia de medio ambiente u otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía. En el segundo caso se requiere informe previo favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

b)

Compromisos del sector industrial con alguno de los órganos que integran la Administración de la Junta de Andalucía, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

c)

Convenios que tengan como objeto la protección del medio ambiente celebrados entre personas físicas o jurídicas y la Consejería competente en materia de medio ambiente u otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía. En el segundo caso se requiere informe previo favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

3.

Los convenios serán vinculantes para las partes que los suscriban y objeto de seguimiento en cuanto a la consecución de los objetivos perseguidos. Los convenios que se suscriban deberán establecer objetivos en el marco de los principios de esta ley, plazos para su consecución y sistemas para el seguimiento de sus resultados.

4.

En el supuesto de celebración de convenios por empresas, estas informarán a la representación legal de los trabajadores sobre el objeto y contenido de estos, con carácter previo a la celebración de los mismos.

5.

La Consejería competente en materia de medio ambiente mantendrá actualizada y disponible al público la información que obre en su poder sobre los convenios suscritos para que cualquier interesado pueda conocer el contenido de los mismos.

CAPÍTULO II. Instrumentos voluntarios

Artículo 141. Tipología.

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