Ley 2/2026, de 12 de marzo, para la Gestión Ambiental de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2026-04-03
Última actualización 2026-06-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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2. Se aprobarán anualmente los programas de inspección ambiental, que desarrollan el plan de inspección ambiental y recogerán la información precisa para realizar las inspecciones en un ámbito material y temporal determinado, incluyendo una relación de los recursos destinados para su ejecución, así como un sistema de priorización de las actuaciones.

3. Los periodos entre visitas en las instalaciones y actividades podrán estar sujetos a una evaluación sistemática de riesgos ambientales u objetivos de control de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, sin perjuicio de otros criterios que se puedan establecer y a los que se daría publicidad.

4. Los planes y programas de inspección ambiental, la evaluación de los mismos y las metodologías de evaluación sistemática de riesgos deberán ponerse a disposición del público de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y de transparencia, publicándose en el Portal de la Junta de Andalucía.

Artículo 159. La actuación inspectora autonómica. Visitas y documentación.

1. Toda instalación o actividad sujeta a esta ley podrá ser visitada a efectos de su inspección en las ocasiones que resulte necesario, de conformidad con la planificación y programación de la actividad inspectora o con motivo de una inspección no programada. En la visita de inspección se levantará acta descriptiva de los hechos y, en especial, de los que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, y se podrá formular propuesta de adopción de cuantas medidas resulten pertinentes, pudiéndose adoptar las medidas provisionales que procedan en los términos previstos en el artículo 191.

2. Las actas de la inspección ostentan el carácter de documento público y gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos constatados por el personal inspector, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los interesados. Las actas deberán ir firmadas en todo caso por la persona funcionaria que realiza la inspección y ejerce de funcionario responsable de la inspección.

3. Después de cada inspección se elaborará un informe de inspección con el contenido mínimo y los plazos establecidos en la normativa sectorial aplicable, que se notificará al interesado para que, en su caso, pueda realizar alegaciones. Tras el estudio de las mismas, se elaborará el informe definitivo de la inspección, que incluirá los plazos para la adopción de medidas necesarias, sin perjuicio del procedimiento sancionador que pudiera proceder.

TÍTULO IX. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 160. Objeto.

Constituye el objeto de este título la tipificación de infracciones administrativas y sanciones, la regulación de las medidas de carácter provisional y otras medidas en relación con el procedimiento sancionador, así como las multas coercitivas, que pueden imponerse por los órganos competentes de la Junta de Andalucía o por los ayuntamientos, con la finalidad de proteger, conservar y restaurar el medio ambiente.

Artículo 161. Infracciones.

1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, pudieran establecerse en la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones, tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes. La exigencia de la responsabilidad derivada de la comisión de infracciones administrativas lo será sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que tales hechos pudieran dar lugar.

2. Las infracciones a la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. En materia de contaminación atmosférica, de contaminación acústica y de residuos y calidad ambiental del suelo son de aplicación, respectivamente, las infracciones y sanciones tipificadas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y la Ley 7/2022, de 8 de abril.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones

Sección 1.ª Infracciones y sanciones en materia de autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada

Artículo 162. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves:

a)

El inicio, la ejecución parcial o total, la modificación sustancial o el traslado de las actuaciones, actividades e instalaciones sometidas por esta ley a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, sin haber obtenido la correspondiente autorización.

b)

El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la autorización ambiental integrada o en la autorización ambiental unificada, incluyendo las condiciones ambientales y las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c)

Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 191.

2. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.

Artículo 163. Tipificación y sanción de infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

a)

El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la autorización ambiental integrada o en la autorización ambiental unificada, incluyendo las condiciones ambientales, y las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental, siempre que no se haya producido un daño ni deterioro grave para el medio ambiente, ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b)

Iniciar las actividades sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada sin haber dirigido a la Consejería competente en materia de medio ambiente la preceptiva declaración responsable, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

c)

La falsedad, ocultación, alteración o manipulación maliciosa de datos en los procedimientos de autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada y en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

d)

Transmitir la titularidad de la actuación sin comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

e)

No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente las modificaciones de carácter no sustancial que se lleven a cabo en las actuaciones.

f)

No informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente de cualquier incidente o accidente ocurrido en las actuaciones, que afecte de forma significativa al medio ambiente.

g)

Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección y control.

h)

El inicio de la actividad sin que la Consejería competente en materia de medio ambiente o una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental haya llevado a cabo la comprobación previa exigida por la autorización ambiental integrada o la autorización ambiental unificada.

i)

El incumplimiento del requerimiento acordado por la Administración para la suspensión de la ejecución del proyecto.

j)

El incumplimiento de las obligaciones de suministro de información de las instalaciones sobre sus emisiones establecidas en el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.

2. La comisión de infracciones administrativas graves se sancionará con multas desde 24.001 hasta 240.400 euros.

Artículo 164. Tipificación y sanción de infracciones leves.

1. Son infracciones leves:

a)

El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta ley y en la autorización ambiental integrada o en la autorización ambiental unificada, cuando no esté tipificado como muy grave o grave.

b)

Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por la Administración en el ejercicio de las funciones de inspección y control.

c)

Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen sin que se haya producido ningún tipo de daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

2. La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 24.000 euros.

Sección 2.ª Infracciones y sanciones en materia de autorización ambiental unificada simplificada

Artículo 165. Tipificación y sanción de infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

a)

El inicio, la ejecución parcial o total, la modificación sustancial o el traslado de las actuaciones, actividades e instalaciones sometidas por esta ley a autorización ambiental unificada simplificada, sin haber obtenido la correspondiente autorización.

b)

El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la autorización ambiental unificada simplificada, incluyendo las condiciones ambientales establecidas en el informe de impacto ambiental.

c)

Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 191.

d)

La falsedad, ocultación, alteración o manipulación maliciosa de datos en el procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada y en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.

e)

No informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente de cualquier incidente o accidente ocurrido en las instalaciones y actividades autorizadas que afecte de forma significativa al medio ambiente.

f)

Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección y control.

g)

El incumplimiento del requerimiento acordado por la Administración para la suspensión de la ejecución del proyecto.

h)

El inicio de la actividad sin que la Consejería competente en materia de medio ambiente o una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental haya llevado a cabo la comprobación previa exigida.

2. La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.

Artículo 166. Tipificación y sanción de infracciones leves.

1. Son infracciones leves:

a)

El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta ley y en la autorización ambiental unificada simplificada, cuando no esté tipificado como grave.

b)

Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por la Administración en el ejercicio de las funciones de inspección y control.

c)

Iniciar la actividad sin haber dirigido a la Consejería competente en materia de medio ambiente la preceptiva declaración responsable, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

d)

Transmitir la titularidad de la actuación sin comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

e)

No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente las modificaciones de carácter no sustancial que se lleven a cabo en las instalaciones y actividades autorizadas.

2. La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 24.000 euros.

Sección 3.ª Infracciones y sanciones en materia de licencia ambiental y de declaración responsable de los efectos ambientales

Artículo 167. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves:

a)

El inicio, la ejecución parcial o total, la modificación sustancial o el traslado de las actuaciones sometidas por esta ley a licencia ambiental, o sujetas a presentación de declaración responsable de los efectos ambientales, sin haber obtenido la licencia o presentado la declaración responsable.

b)

El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la licencia ambiental o el compromiso adquirido en la declaración responsable, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c)

El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura o de las medidas correctoras complementarias o protectoras impuestas a las actuaciones sometidas a licencia ambiental.

d)

La falsedad, ocultación o manipulación maliciosa de datos en el procedimiento de licencia ambiental o en la declaración responsable de los efectos ambientales.

e)

Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección y control.

f)

Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 191.

2. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 6.001 hasta 24.000 euros.

Artículo 168. Tipificación y sanción de infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

a)

Iniciar las actividades sometidas a licencia ambiental sin haber presentado ante el ayuntamiento la declaración responsable establecida en el artículo 96.

b)

El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la licencia ambiental o el compromiso adquirido en la declaración responsable, siempre que no se haya producido un daño ni deterioro grave para el medio ambiente, ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c)

No comunicar al ayuntamiento las modificaciones de carácter no sustancial que se lleven a cabo en las actuaciones sometidas a licencia ambiental.

d)

Transmitir la titularidad de la actuación sometida a licencia ambiental sin comunicarlo al ayuntamiento competente.

e)

El inicio de la actividad sin que el ayuntamiento o una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental haya llevado a cabo la comprobación previa exigida.

2. La comisión de infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 1.001 hasta 6.000 euros.

Artículo 169. Tipificación y sanción de infracciones leves.

1. Son infracciones leves:

a)

Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por el ayuntamiento en el ejercicio de las funciones de inspección y control.

b)

El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta ley y en la licencia ambiental y en los compromisos adquiridos en la declaración responsable, cuando no esté tipificado como muy grave o grave.

2. La comisión de infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 1.000 euros.

Sección 4.ª Infracciones y sanciones en materia de contaminación lumínica

Artículo 170. Tipificación y sanción de infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

a)

El incumplimiento de las exigencias y condiciones impuestas en materia de contaminación lumínica cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

b)

El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación lumínica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia ambiental o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

c)

La ocultación o alteración maliciosa de datos relativos a la contaminación lumínica en la documentación de los procedimientos de legalización mediante autorización, licencia, declaración o comunicación, relacionada con el ejercicio de las actividades reguladas en esta ley.

d)

El impedimento, el retraso o la obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones públicas.

2. La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 30.001 hasta 60.000 euros.

Artículo 171. Tipificación y sanción de infracciones leves.

1. Son infracciones leves:

a)

El incumplimiento de las exigencias y condiciones impuestas en materia de contaminación lumínica cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

b)

El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación lumínica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia ambiental o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

c)

La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por esta dentro de los plazos establecidos al efecto.

2. La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 30.000 euros.

Sección 5.ª Infracciones y sanciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 172. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.

1. En el ejercicio de las funciones propias de las entidades colaboradoras son infracciones muy graves:

a)

La ocultación maliciosa o el falseamiento de datos en la emisión de dictámenes, elaboración de actas de inspección, expedición de certificaciones, toma de muestras o realización de controles.

b)

No efectuar por su personal las comprobaciones directas en la sede física de la empresa inspeccionada o controlada o verificada cuando sean necesarias para la toma de datos.

c)

Incumplir el deber de confidencialidad sobre las informaciones obtenidas y sobre los asuntos que conozca por razón de la función que ejerce y realizar actuaciones que vulneren los requisitos de imparcialidad e independencia.

d)

Ejercer funciones para las que la entidad colaboradora de la Administración no cuente con reconocimiento por parte del órgano autonómico competente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e)

La obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración competente a estas entidades o la negativa a facilitar datos que les sean requeridos.

2. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 60.001 hasta 300.000 euros.

Artículo 173. Tipificación y sanción de infracciones graves.

1. En el ejercicio de las funciones propias de las entidades colaboradoras son infracciones graves:

a)

No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente cualquier modificación de los requisitos que justificaron su habilitación como entidad colaboradora de la misma, así como la no aportación del informe o certificado de la entidad de acreditación sobre los cambios producidos.

b)

No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente o al ayuntamiento el inicio o la finalización de cualquier actuación como entidad colaboradora.

c)

No realizar la actuación en la fecha comunicada a la Consejería competente en materia de medio ambiente o al ayuntamiento correspondiente.

d)

La no correspondencia fiel entre las actuaciones comunicadas y la actuación realizada como entidad colaboradora.

e)

No facilitar a la Consejería competente en materia de medio ambiente o al ayuntamiento cuantos datos e informes les sean solicitados en relación con sus actuaciones.

f)

No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente o al ayuntamiento en cada caso los resultados de sus actuaciones, comprobaciones o revisiones reglamentarias que realicen o se les encarguen, en el plazo de un mes contado desde la fecha de realización de la actuación o de tres meses en caso de que la actuación incluya ensayos analíticos.

g)

La realización de comprobaciones, controles, ensayos, o pruebas de forma incompleta, con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.

h)

La realización de actuaciones con personal no capacitado o cualificado para las mismas.

i)

La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser entidad colaboradora señalados en la declaración responsable presentada por la entidad.

j)

No disponer de libro registro de sus actuaciones.

k)

No poner en conocimiento del órgano o autoridad competente la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de amenazas inminentes de daños medioambientales, de infracciones administrativas o de delitos ambientales.

l)

Falsedad o datos inexactos en los informes técnicos emitidos tras sus actuaciones de verificación documental o en la sede física de la empresa, en su caso.

2. La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 30.001 hasta 60.000 euros.

Artículo 174. Tipificación y sanción de infracciones leves.

1. En el ejercicio de las funciones propias de las entidades colaboradoras son infracciones leves:

a)

No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente o al ayuntamiento, con la antelación exigida o comunicarla con deficiencias de datos, el inicio y la finalización prevista de cualquier actuación como entidad colaboradora.

b)

Omitir o falsear algún dato en el libro registro de sus actuaciones.

c)

En el caso de sus funciones de control ambiental, no acreditar su condición, para acceder a los establecimientos o a las actividades sobre los que tienen que ejercer sus tareas.

d)

No tramitar de la forma establecida reglamentariamente las reclamaciones presentadas con motivo de sus actividades.

e)

No presentar la memoria de actuaciones.

f)

La no conservación de los expedientes, actas, informes y demás documentación, así como datos de control durante un periodo mínimo de cuatro años.

2. La comisión de las infracciones leves se sancionará con multa de hasta 30.000 euros.

Sección 6.ª Infracciones y sanciones en materia de distintivo de calidad ambiental

Artículo 175. Tipificación y sanción de infracción grave.

1. Se considera infracción grave el uso fraudulento del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. La comisión de esta infracción se sancionará con multa desde 6.001 hasta 15.000 euros.

Artículo 176. Tipificación y sanción de infracción leve.

1. Se considera infracción leve la omisión o falseamiento malicioso de alguno de los datos aportados para el otorgamiento del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. La comisión de esta infracción se sancionará con multa de hasta 6.000 euros.

Sección 7.ª Infracciones y sanciones en materia de responsabilidad medioambiental

Artículo 177. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves las tipificadas en el artículo 37.2 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

2. La comisión de infracciones muy graves se sancionará con multa desde 50.001 hasta 2.000.000 de euros y/o extinción de la autorización o suspensión de esta por un periodo superior a un año y hasta un máximo de dos años.

Artículo 178. Tipificación y sanción de infracciones graves.

1. Además de las contenidas en el artículo 37.3 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, son infracciones graves:

a)

No presentar la declaración responsable sobre garantía financiera de responsabilidad medioambiental, por parte de un operador obligado.

b)

No disponer del análisis de riesgos medioambientales de la actividad o instalación, por parte de un operador obligado.

c)

No presentar la documentación que acredite el contenido de la declaración responsable sobre garantía financiera de responsabilidad medioambiental, por parte de un operador obligado y tras ser requerido para ello.

d)

No corregir o subsanar las deficiencias técnicas detectadas en la documentación que acompañe a la declaración responsable sobre garantía financiera en materia de responsabilidad medioambiental.

2. La comisión de infracciones graves se sancionará con multa desde 10.001 hasta 50.000 euros y/o suspensión de la autorización por un periodo máximo de un año.

Artículo 179. Tipificación y sanción de infracciones leves.

1. Son infracciones leves:

a)

No actualizar los términos de la declaración responsable sobre garantía financiera de responsabilidad medioambiental, por parte de la nueva persona titular de la instalación o actividad o en caso de modificación de la situación de obligación o exención de constituir garantía financiera.

b)

No actualizar el análisis de riesgos medioambientales como consecuencia de modificaciones sustanciales en la actividad, en la instalación o en la autorización sustantiva.

c)

No colaborar con la Consejería competente en materia de medio ambiente en el ejercicio de las funciones de comprobación de los análisis de riesgos medioambientales.

2. La comisión de infracciones leves se sancionará con multa de hasta 10.000 euros.

CAPÍTULO III. Disposiciones comunes a las infracciones y sanciones y al procedimiento sancionador

Artículo 180. Sujetos responsables.

1. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de responsables de las infracciones previstas en la misma:

a)

Las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión realicen o participen en la comisión de hechos constitutivos de infracción conforme a esta ley, salvo que las mismas se encuentren unidas a las personas propietarias o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho. En este caso responderán dichas personas propietarias o titulares si no acreditan haber actuado con la diligencia debida.

b)

Las personas físicas o jurídicas que sean propietarias, titulares de terrenos o titulares o promotoras de la actividad o proyecto del que se derive la infracción.

c)

Los operadores de las instalaciones cuando no coincidan con la persona titular de las mismas.

2. En el caso de que una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción, responderán de forma solidaria de las infracciones que en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan.

3. Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, las multas que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

4. La responsabilidad del personal funcionario y del personal al servicio de las Administraciones públicas, en su caso, será exigible de acuerdo con las normas que regulan su régimen disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudiera haberse incurrido.

Artículo 181. Procedimiento sancionador.

La imposición de sanciones previstas en la presente ley se efectuará previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, en los términos y con los principios de la potestad sancionadora contemplados en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en la normativa sectorial vigente de aplicación.

Artículo 182. Publicidad.

1. Las resoluciones sancionadoras por infracciones muy graves, una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, judicial, podrán publicarse por los órganos que ejerzan la potestad sancionadora cuando estos estimen que existen razones de interés público. La publicación podrá realizarse en el diario oficial correspondiente, en el Portal de la Junta de Andalucía o a través de los medios de comunicación social que se consideren oportunos.

2. En esos casos, la publicación incluirá el nombre, apellidos o denominación o razón social de la persona física o jurídica responsable, la infracción cometida, la sanción impuesta, así como un resumen de las obligaciones de reposición e indemnización exigidas, en su caso. No obstante, dicha identificación se realizará de forma anonimizada siguiendo lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.3 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

Artículo 183. Infracciones leves.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley o en las normas que la desarrollen que no estén tipificadas en las secciones anteriores como graves o muy graves se calificará como infracción leve y se sancionará conforme al régimen previsto en cada sección en función de la materia.

Artículo 184. Sanciones accesorias por infracciones muy graves.

Sin perjuicio de las multas previstas en esta ley, la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en la misma podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a)

Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

b)

Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco años.

c)

Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo no inferior a un año ni superior a dos, salvo para las infracciones muy graves tipificadas en materia de residuos, para las que el periodo no será inferior a un año ni superior a diez.

d)

Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año y un día ni superior a cinco.

e)

El precintado temporal o definitivo de equipos o máquinas.

f)

Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente, así como la declaración de prohibición de contratar en los términos y con el alcance que se declare por el órgano competente.

g)

Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como de los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones. No obstante, dicha identificación se realizará de forma anonimizada siguiendo lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

h)

La prohibición, temporal o definitiva, del desarrollo de actividades.

Artículo 185. Sanciones accesorias por infracciones graves.

Sin perjuicio de las multas previstas en esta ley, la comisión de las infracciones graves tipificadas en la misma podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a)

Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.

b)

Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo máximo de un año.

c)

Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un periodo máximo de un año.

d)

Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.

e)

Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía por un periodo mínimo de tres años y máximo de diez años.

f)

Publicación, cuando se estime que existen razones de interés público, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones. No obstante, dicha identificación se realizará de forma anonimizada siguiendo lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

Artículo 186. Graduación de las sanciones.

1. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:

a)

Repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido.

b)

Ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido.

c)

Concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras posibles.

d)

Grado de participación.

e)

Intencionalidad.

f)

Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.

g)

Magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre el bien protegido.

h)

Riesgo de accidente o de deterioro irreversible o catastrófico.

i)

Incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente.

j)

Grado de superación de los límites establecidos.

k)

Capacidad de retroalimentación y regeneración del ecosistema.

l)

Coste de la restitución.

m)

La ejecución del hecho aprovechando circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otra persona o personas que faciliten la impunidad.

n)

La cantidad y características de los residuos peligrosos implicados.

ñ) La ejecución del hecho afectando a un espacio natural protegido de la comunidad autónoma o a otros espacios naturales cuya protección se haya declarado de conformidad con la normativa comunitaria o en tratados o convenios internacionales.

o)

La capacidad económica de la persona infractora.

p)

La adopción de medidas correctoras por parte de la persona infractora con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

q)

La reparación espontánea por parte de la persona infractora del daño causado.

r)

La reincidencia, por la comisión de otra u otras infracciones de la misma naturaleza en los últimos cinco años, que hayan dado lugar a la imposición de sanción que sea firme en vía administrativa. En caso de reincidencia en un periodo de dos años, la multa correspondiente se impondrá en su cuantía máxima.

s)

Las diferencias entre los datos facilitados y los reales.

2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado la persona infractora.

3. Cuando un solo hecho pudiera ser sancionado por más de una infracción de las previstas en esta ley, se impondrá la multa que corresponda a la de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en su cuantía máxima si es reincidente.

4. Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior.

Artículo 187. Concurrencia de sanciones.

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

2. No se considerará que existe duplicidad de sanciones cuando una misma actuación infrinja normas de protección ambiental o de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o intereses jurídicos distintos.

Artículo 188. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la que, por razón de la cuantía de la sanción a imponer, corresponde al Consejo de Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, en relación con las infracciones establecidas en las siguientes secciones del capítulo II del presente título:

a)

La sección 1.ª.

b)

La sección 2.ª.

c)

La sección 4.ª, cuando se trate de actuaciones sujetas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.

d)

La sección 5.ª, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.c) de este artículo.

e)

La sección 6.ª.

f)

La sección 7.ª, según la distribución competencial establecida en el artículo 150 de esta ley.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora, en relación con las infracciones establecidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en el Reglamento General de Costas, aprobado por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, la Ley 7/2022, de 8 de abril, la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y en su propio ámbito competencial, sin perjuicio de la que, por razón de la cuantía de la sanción a imponer, corresponde al Consejo de Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

3. Corresponde a la Consejería competente en materia de aguas el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la que, por razón de la cuantía de la sanción a imponer, corresponde al Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, en relación con lo establecido en la sección 7.ª, según la distribución competencial establecida en el artículo 150 de esta ley.

4. Corresponde a los ayuntamientos el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las infracciones establecidas en las siguientes secciones del capítulo II del presente título:

a)

La sección 3.ª.

b)

La sección 4.ª en los supuestos no previstos en el apartado 1.c) del presente artículo.

c)

La sección 5.ª cuando se trate de actuaciones de entidades colaboradoras referidas a dichos ayuntamientos.

5. Asimismo, corresponde a los ayuntamientos el ejercicio de la potestad sancionadora, en su propio ámbito competencial, en relación con las infracciones establecidas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

Redactado el apartado 1.d) conforme a la corrección de errores publicada en el BOJA núm. 134, de 14 de julio de 2026 Ref. BOE-A-2026-16355

Artículo 189. Órganos competentes.

1. La imposición de las sanciones previstas en la presente ley, le corresponde a:

a)

Las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de medio ambiente, hasta 150.000 euros.

b)

La persona titular de la Dirección General competente por razón de la materia, desde 150.001 hasta 300.000 euros.

c)

La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, desde 300.001 hasta 600.000 euros.

d)

El Consejo de Gobierno, cuando la multa exceda de 600.000 euros.

2. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, la iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de dicha Consejería. Cuando la acción susceptible de ser calificada como infracción afecte a más de una Delegación Territorial, la iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de la Dirección General competente por razón de la materia, así como la resolución de los mismos cuando la cuantía de la sanción sea desde 150.001 hasta 300.000 euros.

3. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de los ayuntamientos, la imposición de la sanción corresponderá al órgano competente que determine la legislación local.

4. Cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente considere que la persona titular de determinada actividad o instalación regulada por la presente ley ha cometido alguna infracción cuya sanción corresponde a los ayuntamientos, se actuará conforme al artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

5. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de la Consejería competente en materia de aguas, la distribución competencial en materia sancionadora será conforme a lo establecido en la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía.

Artículo 190. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los cinco años las muy graves, a los tres años las graves y al año las leves.

2. Los plazos de prescripción de las infracciones se computarán desde el día en que la infracción se hubiese cometido, o desde que pudo ser detectado el daño producido al medio ambiente si los efectos de este no fuesen manifiestamente perceptibles, desde el día en que se realizó la última infracción en los supuestos de infracción continuada y desde que se eliminó la situación ilícita en los supuestos de infracción permanente.

3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se imponga la sanción.

5. A las sanciones pecuniarias se les aplicará el régimen de la prescripción establecido en el artículo 24 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, en relación con el derecho a exigir el cobro de los créditos liquidados.

Artículo 191. Medidas de carácter provisional.

1. En cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá acordar alguna o algunas de las medidas provisionales establecidas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Estas medidas provisionales podrán adoptarse conforme a lo dispuesto en el citado artículo.

2. Si las medidas cautelares o de sanción, salvo la multa, no fuesen ejecutadas por la autoridad municipal que las hubiese impuesto, el órgano correspondiente de la Administración autonómica podrá, previo requerimiento y audiencia al ayuntamiento y al interesado, adoptar las medidas cautelares pertinentes para la salvaguarda del medio ambiente.

Artículo 192. Remisión a la jurisdicción penal.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración dará cuenta de los hechos al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme en los supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento. En el caso de no haberse apreciado la existencia de delito, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

Artículo 193. Ejecución subsidiaria.

1. Si la persona infractora no cumpliera sus obligaciones de restauración del daño al medio ambiente conforme al artículo 197, habiendo sido requerido a tal fin por el órgano sancionador, este ordenará la ejecución subsidiaria.

2. No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.

3. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se exigirán de forma cautelar antes de la misma.

4. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a que hubiera lugar.

Artículo 194. Multas coercitivas.

1. Cuando la persona infractora no proceda al cumplimiento de la sanción, una vez finalizado el procedimiento administrativo, así como si esta no procediera, en su caso, a la reparación o restitución exigida conforme al artículo 197, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas, previo requerimiento a la persona infractora. La cuantía de cada una de las multas no superará un tercio de la multa fijada para la infracción cometida o, en caso de que la sanción no sea pecuniaria o que la misma no sea posible exigirla, una tercera parte de la cuantía prevista en esta ley para cada tipo de infracción.

2. Antes de la imposición de las multas coercitivas establecidas en el apartado anterior se requerirá a la persona infractora fijándole un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, cuya duración será fijada por el órgano sancionador atendidas las circunstancias y que, en todo caso, será suficiente para efectuar dicho cumplimiento voluntario.

3. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas en lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo que se ordena, según los plazos fijados, y serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

Artículo 195. Vía de apremio.

Podrán ser exigidos por la vía de apremio tanto los importes de las sanciones pecuniarias como los gastos de la ejecución subsidiaria e indemnización por daños y perjuicios. Las sanciones pecuniarias y los gastos de la ejecución subsidiaria e indemnización por daños y perjuicios tienen consideración de ingresos de derecho público a efectos de la recaudación de los mismos, conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 196. Prestación ambiental sustitutoria.

1. Las multas derivadas de sanciones pecuniarias, una vez que adquieran firmeza en vía administrativa, pueden ser sustituidas, a solicitud de la persona sancionada, por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora del medio ambiente, o de educación ambiental, en los términos y condiciones que determine el órgano sancionador que impuso la multa, con el informe previo del órgano ambiental. La aplicación de la prestación ambiental sustitutoria no exime de las obligaciones dispuestas en el artículo siguiente.

2. En todo caso, la prestación ambiental sustitutoria debe guardar la debida proporcionalidad con la multa que sustituye y en ningún caso debe ser inferior a la cuantía de la misma, incluidos los intereses devengados.

3. La resolución sobre la solicitud deberá ser acordada y notificada a la persona interesada en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada.

4. Los plazos de prescripción de las sanciones impuestas quedarán en suspenso durante los plazos de resolución de la solicitud de prestación ambiental sustitutoria anteriormente señalados, sin perjuicio de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

5. Reglamentariamente se establecerán las posibles prestaciones, el plazo para la solicitud de la sustitución desde que la sanción devenga firme en vía administrativa, el método para establecer las equivalencias, los modos de ejecución y mecanismos de evaluación, así como las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento. En todo caso, no se podrá solicitar la sustitución cuando la sanción esté en periodo ejecutivo.

Artículo 197. Reparación e indemnizaciones.

1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los autores o responsables de las infracciones previstas en esta ley estarán obligados tanto a reparar el daño causado como a indemnizar los daños y perjuicios derivados del mismo. En la determinación de la obligación de reparación de daños medioambientales se tendrán en cuenta las normas y criterios previstos en la legislación básica de responsabilidad medioambiental.

2. El órgano competente para imponer la sanción lo será para exigir la reparación del daño causado. La responsabilidad por daños medioambientales será establecida mediante un procedimiento específico de exigencia de responsabilidad medioambiental de acuerdo con la Ley 26/2007, de 23 de octubre, cuando esta resulte de aplicación. En el resto de casos la reparación del daño se exigirá a través del correspondiente procedimiento sancionador.

3. La exigencia de restituir las cosas a su primitivo estado obligará a la persona infractora a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, en la forma y condiciones que fije el órgano sancionador competente.

4. Cuando la imposición a la persona infractora de la obligación de reparar el daño causado tenga que ejecutarse en bienes inmuebles, podrá ser objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa del órgano sancionador competente.

5. A los efectos previstos en el apartado anterior la solicitud de su constatación registral se acompañará de certificación administrativa acreditativa de la resolución recaída en el procedimiento sancionador, en la que conste la firmeza de la resolución recaída y el trámite o los trámites de audiencia practicados a los responsables. Cumplida la obligación de reparación, podrá solicitarse la expedición de certificación acreditativa a efectos de cancelación de la anotación registral.

6. En todos aquellos supuestos en los que la legislación sancione el inicio de la realización de un proyecto sometido a evaluación ambiental sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental, la resolución sancionadora, además de la sanción, impondrá la obligación de realizar la evaluación de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente mediante los procedimientos previstos en la legislación de evaluación ambiental.

En estos casos, serán de aplicación las especificidades contempladas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, para las evaluaciones que hayan de efectuarse en ejecución de una sentencia firme.

Disposición adicional primera. Actualización de la cuantía de las multas.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente para actualizar la cuantía de las multas establecidas en la presente ley, de acuerdo con el índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya.

Disposición adicional segunda. Remisiones normativas.

Las remisiones que efectúa esta ley a la normativa vigente de aplicación deberán entenderse efectuadas, en caso de derogación, a la norma que, regulando la misma materia, venga a sustituirla.

Disposición adicional tercera. Puntos limpios.

1. En el marco de lo establecido en la planificación de gestión de residuos, los municipios estarán obligados a disponer de puntos limpios para la recogida selectiva de residuos de origen domiciliario que serán gestionados directamente o a través de órganos mancomunados, consorciados u otras asociaciones locales, en los términos regulados en la legislación de régimen local.

2. La reserva del suelo necesario para la construcción de puntos limpios se incluirá en los instrumentos de ordenación urbanística en los términos previstos en la planificación de gestión de residuos.

3. Los nuevos polígonos industriales y las ampliaciones de los existentes deberán contar con un punto limpio. Su gestión corresponderá a una empresa con autorización para la gestión de residuos. En aquellos supuestos en los que se constate la imposibilidad física de ubicar dicha infraestructura, los administradores o la entidad de gestión y modernización del polígono industrial deberán comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente y al ayuntamiento donde radique el mismo un programa de recogida de los residuos que generen las instalaciones industriales allí situadas, que será realizado por una empresa con autorización para la gestión de residuos.

4. Asimismo, las grandes superficies comerciales adoptarán las medidas necesarias para facilitar la recogida selectiva de todos los residuos generados en la actividad del establecimiento, incluyendo las salas de ventas y las dependencias auxiliares como oficinas y zonas comunes.

Disposición adicional cuarta. Mesa técnica de seguimiento de la aplicación normativa.

Se creará una mesa cuya función será la discusión de aspectos de índole técnica de las materias recogidas en los títulos II y III de la presente ley, cuyo fin sea mejorar el grado de conocimiento de la aplicación de la normativa en vigor.

Disposición adicional quinta. Declaración de las obras de instalaciones para la gestión circular de los residuos municipales como obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tienen la consideración de obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras de instalaciones para la gestión circular de los residuos municipales que expresamente se declaren por el Consejo de Gobierno.

Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a los procedimientos en curso en materia de prevención ambiental.

Los procedimientos para la obtención de instrumentos de prevención ambiental iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley continuarán su tramitación conforme a la normativa anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a las actuaciones que dispongan de instrumentos de prevención ambiental.

1. Las actuaciones que a la entrada en vigor de la presente ley dispongan de un instrumento de prevención ambiental otorgado, estén o no en funcionamiento, continuarán disponiendo del mismo sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. A estos efectos, el instrumento de calificación ambiental se considerará licencia ambiental.

2. La tramitación y resolución de un instrumento de prevención ambiental a consecuencia de la modificación sustancial de la actuación se llevará a cabo conforme al procedimiento actualmente establecido para el instrumento con el que contaba con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, salvo que el titular de la actuación opte expresamente por que la tramitación y resolución del procedimiento se ajusten a la normativa aplicable al instrumento que corresponda a dicha actuación según la presente ley, disponiendo la actuación a partir de la resolución de dicha modificación sustancial de este instrumento. La opción recogida en este apartado no será de aplicación cuando la modificación suponga la superación de los umbrales que definen el instrumento, independientemente del órgano ambiental competente para su otorgamiento, en cuyo caso se aplicará la normativa correspondiente al instrumento de umbrales superiores, con las particularidades recogidas en el apartado 4 de esta disposición transitoria. Tampoco será de aplicación la opción establecida en este apartado cuando una actuación que disponía de un instrumento de prevención ambiental otorgado por una Administración pública deba quedar sometida a un instrumento cuya tramitación y resolución corresponda a una Administración pública diferente, debiendo en caso de modificación sustancial de la actuación tramitarse y resolverse el nuevo instrumento aplicable por la Administración pública competente para el otorgamiento de este nuevo instrumento.

3. Si como consecuencia de una modificación sustancial una actuación que disponía de un instrumento de prevención ambiental, que a su vez integraba autorizaciones sectoriales, pasa a estar sometida, por haber ejercitado el titular la opción recogida en el apartado anterior, a un instrumento que, por su naturaleza, no integra dichas autorizaciones sectoriales, se considerará que sigue disponiendo de estas. Desde ese cambio de instrumento el régimen sancionador aplicable a las mismas será el que corresponda en su normativa sectorial. Asimismo, si la modificación de la actuación indicada en este apartado implica la modificación de dichas autorizaciones sectoriales, las mismas, así como las modificaciones que pudiera haber de estas autorizaciones en el futuro, se tramitarán y resolverán por el órgano competente para otorgarlas, que tendrá en consideración en el procedimiento de modificación lo resuelto en las autorizaciones sectoriales que estuvieran integradas en el anterior instrumento de prevención ambiental.

4. Cuando en la modificación sustancial de una actuación no sea de aplicación la opción referida en el apartado 2 de esta disposición transitoria, porque la modificación suponga la superación de los umbrales que definen el instrumento y se aplique, por tanto, la normativa relativa al instrumento que le corresponda debido a la superación de umbrales, el titular de la misma deberá solicitar el instrumento de prevención ambiental correspondiente ante el organismo ambiental competente para otorgarlo. Si la actuación disponía junto al instrumento preexistente de autorizaciones sectoriales independientes del mismo y la actuación pasa a estar sometida a un instrumento que, por su naturaleza, integra dichas autorizaciones sectoriales, se considerará que sigue disponiendo de estas, salvo que la modificación de la actuación implique la modificación de dichas autorizaciones. En este caso la modificación de las autorizaciones sectoriales se tramitará conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable al nuevo instrumento que corresponde a la actuación.

5. Si como consecuencia de la entrada en vigor de esta ley se reducen las autorizaciones sectoriales que se integran en un instrumento de prevención ambiental, se considerará que las actuaciones que disponían con carácter previo de dicho instrumento siguen disponiendo de las mismas, siendo desde entonces aplicable a las modificaciones que pudieran tener tales autorizaciones sectoriales en el futuro su normativa específica, así como su régimen sancionador.

6. El régimen sancionador aplicable a las actuaciones que a la entrada en vigor de la presente ley dispongan de un instrumento de prevención ambiental, y como consecuencia del mismo les corresponda otro instrumento o el mismo con un alcance diferente en cuanto a las autorizaciones sectoriales que integra, será siempre el que resulte más favorable.

Disposición transitoria tercera. Entidades colaboradoras.

Se considera a todos los efectos que las entidades inscritas en el Registro que establece el artículo 5 del Decreto 334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, han adquirido la condición de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental a las que se refiere el artículo 8 de esta ley. Sin perjuicio de ello, estas entidades colaboradoras que lo fueran solo en el ámbito de la calidad del medio hídrico serán dadas de baja de dicho Registro previa audiencia, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley. En caso de estar inscritas en más ámbitos, solo se les dará de baja en el ámbito de la calidad del medio hídrico.

Disposición transitoria cuarta. Entrada en funcionamiento del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía.

Hasta tanto se produzca la aprobación del Decreto por el que se regule la composición y régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía previsto en el artículo 11 de la presente ley, mantendrá su condición de órgano colegiado de participación social el Consejo Andaluz de Medio Ambiente previsto en el Decreto 57/1995, de 7 de marzo, por el que se crea el Consejo Andaluz de Medio Ambiente.

Disposición transitoria quinta. Proyectos carentes de evaluación de impacto ambiental.

Lo dispuesto en el artículo 20.6 será de aplicación a proyectos que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido al preceptivo procedimiento de evaluación de impacto ambiental con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta ley.

2. Quedan derogadas, en particular, las siguientes normas:

a)

Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

b)

Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental.

c)

Apartado 1 y apartado 5 del anexo VIII del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

3. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta ley que regulan la misma materia que aquellas.

4. Las disposiciones dictadas en desarrollo y ejecución de la Ley 7/2007, de 9 de julio, conservarán su vigencia en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo y modificación de los anexos.

1. Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en su respectivo ámbito competencial, para dictar las disposiciones que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley; asimismo se habilita al Consejo de Gobierno para modificar los anexos de la misma y el contenido de los artículos 22.1.e), 22.2.d), 45.2, 45.3, 45.4, 45.5 y 45.6, para regular a qué modalidad de evaluación ambiental estratégica, ordinaria o simplificada, están sometidos los distintos planes y programas.

2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la misma, excepto las relativas a los artículos 8, 12 y 17, que regulan las entidades colaboradoras, el Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía y el Registro de personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental y prevención ambiental, cuyo plazo de aprobación será de un año.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía.

Uno. Se modifica el artículo 9.12.a), que queda redactado en los siguientes términos:

«a) La gestión del procedimiento de licencia ambiental, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho instrumento y a la declaración responsable de los efectos ambientales.»

Dos. Se modifica el artículo 9.12.f), que queda redactado en los siguientes términos:

«f) La ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones y el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.»

Disposición final tercera. Plazo para la formulación de la estrategia marco de medio ambiente.

La estrategia marco de medio ambiente se formulará en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final cuarta. Coordinación procedimental entre la tramitación ambiental de proyectos y los instrumentos urbanísticos en suelo rústico ordinario.

A solicitud de la persona promotora, la tramitación de los procedimientos de evaluación o autorización ambiental de proyectos regulados en la presente ley podrá realizarse de forma simultánea o coordinada con la tramitación de los procedimientos urbanísticos exigibles conforme a la normativa territorial y urbanística.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.

La Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 56.1.c), que queda redactado como sigue:

«c) Las instalaciones que deban someterse a autorización ambiental integrada, así como sus modificaciones sustanciales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 57 y 63 de la Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía. El informe de evaluación de impacto en la salud se incluirá en la declaración de impacto ambiental que se emita.

Las actuaciones que deban someterse a autorización ambiental unificada, así como sus modificaciones sustanciales que requieran evaluación de impacto ambiental ordinaria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 67 y 75 de la Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía, y que se encuentren incluidos en el anexo I de la presente ley. El informe de evaluación de impacto en la salud se incluirá en la declaración de impacto ambiental que se emita.

Las actuaciones que deban someterse a licencia ambiental, así como sus modificaciones sustanciales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 89 y 94 de la Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía, y que se encuentren incluidos en el anexo I de la presente ley. El informe de evaluación de impacto en la salud se incluirá en la licencia ambiental que se otorgue.»

Dos. Se modifica el artículo 59, que queda redactado como sigue:

«Artículo 59. Procedimiento para la evaluación del impacto en salud.
  1. En los supuestos contemplados en el artículo 56.1.a), el organismo o entidad promotora del plan o programa solicitará a la Consejería competente en materia de salud el informe de evaluación de impacto en la salud, previa presentación de la correspondiente valoración del impacto en la salud.
  1. En los supuestos contemplados en el artículo 56.1.b), el promotor solicitará a la Consejería competente en materia de salud el informe de evaluación de impacto en la salud, adjuntando la valoración del impacto en la salud en los términos y con los procedimientos establecidos en la normativa que establece el procedimiento de la evaluación de impacto en la salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  1. En los supuestos contemplados en el artículo 56.1.c), cuando las actividades estén sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, o modificación sustancial de dichos instrumentos de prevención ambiental, la evaluación del impacto en la salud se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61, 63, 71 y 75 de la Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía. Cuando se trate de actuaciones que estén sujetas a licencia ambiental, el informe de evaluación de impacto en la salud se exigirá en el procedimiento de concesión de la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía. A tal efecto, junto con la solicitud de la correspondiente licencia ambiental, los titulares o promotores de las actuaciones presentarán una valoración del impacto en la salud. Los ayuntamientos darán traslado de dicha valoración a la Consejería competente en materia de salud para la emisión del correspondiente informe de evaluación de impacto en la salud.
  1. En los supuestos contemplados en el artículo 56.1.d), el procedimiento para la tramitación de la valoración y del informe de evaluación de impacto en la salud se desarrollará reglamentariamente, teniendo en cuenta los criterios de garantía, de seguridad jurídica, de eficacia y de simplificación administrativa, atendiendo a la naturaleza de cada actividad.
  1. Se regulará reglamentariamente un trámite de consultas previas al que voluntariamente podrán acogerse las personas o entidades interesadas. En este trámite la Consejería competente en materia de salud informará sobre la procedencia o no de someter la actuación a evaluación del impacto en la salud, así como sobre el alcance de la valoración del impacto en la salud, cuando deba presentarse.»

Tres. Se modifica la «Parte II: Actividades extraídas del anexo I de la Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía» del «Anexo I. Actividades sometidas a EIS», que queda redactada como sigue:

«Parte II. Actividades extraídas del anexo I de la Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía.

Categoría Subcategoría Actuaciones Instrumento
Industria Siderúrgica y del Mineral Industria Siderúrgica y del Mineral Industria Siderúrgica y del Mineral Industria Siderúrgica y del Mineral
4 4 Instalaciones dedicadas a la fabricación de hormigón o clasificación de áridos, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha. LA
5 5 Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos (como yeso, perlita expandida o similares) para la construcción y otros usos, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha. LA
6 6.1 Instalaciones para la producción de cal, cuando no estén sometidas a AAI. LA
6 6.2 Instalaciones para la producción de óxido de magnesio en hornos, cuando no estén sometidas a AAI. LA
6 6.3 Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra, con potencia instalada superior a 50 CV, siempre que se dé alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha. LA
7 7 Instalaciones de fabricación de aglomerados asfálticos. LA
Industrias de Productos Alimenticios Industrias de Productos Alimenticios Industrias de Productos Alimenticios Industrias de Productos Alimenticios
20 20 Instalaciones para el aprovechamiento o la eliminación de subproductos o desechos de animales no destinados al consumo humano cuando no estén sometidas a AAI y no estén incluidas ni en el anexo I ni en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. LA
22 22 Instalaciones para la fabricación y elaboración de productos derivados de la aceituna, excepto el aceite, cuando no estén sometidas a AAI. LA
23 23.1 Instalaciones industriales para la fabricación de jarabes y refrescos, cuando no estén sometidas a AAI. LA
23 23.2 Instalaciones industriales para la destilación de vinos y alcoholes, cuando no estén sometidas a AAI. LA
Otros Proyectos Otros Proyectos Otros Proyectos Otros Proyectos
68 68 Estaciones de servicio dedicadas a la venta de gasolina y otros combustibles. LA
75 75 Crematorios. LA.»

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