Ley 2/2026, de 12 de marzo, para la Gestión Ambiental de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2026-04-03
Última actualización 2026-03-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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artículos 197
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1.

Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la que, por razón de la cuantía de la sanción a imponer, corresponde al Consejo de Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, en relación con las infracciones establecidas en las siguientes secciones del capítulo II del presente título:

a)

La sección 1.ª.

b)

La sección 2.ª.

c)

La sección 4.ª, cuando se trate de actuaciones sujetas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.

d)

La sección 5.ª, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.c) de este artículo.

e)

La sección 6.ª.

f)

La sección 7.ª, según la distribución competencial establecida en el artículo 150 de esta ley.

2.

Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora, en relación con las infracciones establecidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en el Reglamento General de Costas, aprobado por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, la Ley 7/2022, de 8 de abril, la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y en su propio ámbito competencial, sin perjuicio de la que, por razón de la cuantía de la sanción a imponer, corresponde al Consejo de Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

3.

Corresponde a la Consejería competente en materia de aguas el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la que, por razón de la cuantía de la sanción a imponer, corresponde al Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, en relación con lo establecido en la sección 7.ª, según la distribución competencial establecida en el artículo 150 de esta ley.

4.

Corresponde a los ayuntamientos el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las infracciones establecidas en las siguientes secciones del capítulo II del presente título:

a)

La sección 3.ª.

b)

La sección 4.ª en los supuestos no previstos en el apartado 1.c) del presente artículo.

c)

La sección 5.ª cuando se trate de actuaciones de entidades colaboradoras referidas a dichos ayuntamientos.

5.

Asimismo, corresponde a los ayuntamientos el ejercicio de la potestad sancionadora, en su propio ámbito competencial, en relación con las infracciones establecidas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

Artículo 189. Órganos competentes.
1.

La imposición de las sanciones previstas en la presente ley, le corresponde a:

a)

Las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de medio ambiente, hasta 150.000 euros.

b)

La persona titular de la Dirección General competente por razón de la materia, desde 150.001 hasta 300.000 euros.

c)

La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, desde 300.001 hasta 600.000 euros.

d)

El Consejo de Gobierno, cuando la multa exceda de 600.000 euros.

2.

Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, la iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de dicha Consejería. Cuando la acción susceptible de ser calificada como infracción afecte a más de una Delegación Territorial, la iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de la Dirección General competente por razón de la materia, así como la resolución de los mismos cuando la cuantía de la sanción sea desde 150.001 hasta 300.000 euros.

3.

Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de los ayuntamientos, la imposición de la sanción corresponderá al órgano competente que determine la legislación local.

4.

Cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente considere que la persona titular de determinada actividad o instalación regulada por la presente ley ha cometido alguna infracción cuya sanción corresponde a los ayuntamientos, se actuará conforme al artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

5.

Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de la Consejería competente en materia de aguas, la distribución competencial en materia sancionadora será conforme a lo establecido en la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía.

Artículo 190. Prescripción de infracciones y sanciones.
1.

Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los cinco años las muy graves, a los tres años las graves y al año las leves.

2.

Los plazos de prescripción de las infracciones se computarán desde el día en que la infracción se hubiese cometido, o desde que pudo ser detectado el daño producido al medio ambiente si los efectos de este no fuesen manifiestamente perceptibles, desde el día en que se realizó la última infracción en los supuestos de infracción continuada y desde que se eliminó la situación ilícita en los supuestos de infracción permanente.

3.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

4.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se imponga la sanción.

5.

A las sanciones pecuniarias se les aplicará el régimen de la prescripción establecido en el artículo 24 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, en relación con el derecho a exigir el cobro de los créditos liquidados.

Artículo 191. Medidas de carácter provisional.
1.

En cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá acordar alguna o algunas de las medidas provisionales establecidas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Estas medidas provisionales podrán adoptarse conforme a lo dispuesto en el citado artículo.

2.

Si las medidas cautelares o de sanción, salvo la multa, no fuesen ejecutadas por la autoridad municipal que las hubiese impuesto, el órgano correspondiente de la Administración autonómica podrá, previo requerimiento y audiencia al ayuntamiento y al interesado, adoptar las medidas cautelares pertinentes para la salvaguarda del medio ambiente.

Artículo 192. Remisión a la jurisdicción penal.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración dará cuenta de los hechos al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme en los supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento. En el caso de no haberse apreciado la existencia de delito, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

Artículo 193. Ejecución subsidiaria.
1.

Si la persona infractora no cumpliera sus obligaciones de restauración del daño al medio ambiente conforme al artículo 197, habiendo sido requerido a tal fin por el órgano sancionador, este ordenará la ejecución subsidiaria.

2.

No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.

3.

Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se exigirán de forma cautelar antes de la misma.

4.

La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a que hubiera lugar.

Artículo 194. Multas coercitivas.
1.

Cuando la persona infractora no proceda al cumplimiento de la sanción, una vez finalizado el procedimiento administrativo, así como si esta no procediera, en su caso, a la reparación o restitución exigida conforme al artículo 197, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas, previo requerimiento a la persona infractora. La cuantía de cada una de las multas no superará un tercio de la multa fijada para la infracción cometida o, en caso de que la sanción no sea pecuniaria o que la misma no sea posible exigirla, una tercera parte de la cuantía prevista en esta ley para cada tipo de infracción.

2.

Antes de la imposición de las multas coercitivas establecidas en el apartado anterior se requerirá a la persona infractora fijándole un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, cuya duración será fijada por el órgano sancionador atendidas las circunstancias y que, en todo caso, será suficiente para efectuar dicho cumplimiento voluntario.

3.

Las multas coercitivas podrán ser reiteradas en lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo que se ordena, según los plazos fijados, y serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

Artículo 195. Vía de apremio.

Podrán ser exigidos por la vía de apremio tanto los importes de las sanciones pecuniarias como los gastos de la ejecución subsidiaria e indemnización por daños y perjuicios. Las sanciones pecuniarias y los gastos de la ejecución subsidiaria e indemnización por daños y perjuicios tienen consideración de ingresos de derecho público a efectos de la recaudación de los mismos, conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 196. Prestación ambiental sustitutoria.
1.

Las multas derivadas de sanciones pecuniarias, una vez que adquieran firmeza en vía administrativa, pueden ser sustituidas, a solicitud de la persona sancionada, por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora del medio ambiente, o de educación ambiental, en los términos y condiciones que determine el órgano sancionador que impuso la multa, con el informe previo del órgano ambiental. La aplicación de la prestación ambiental sustitutoria no exime de las obligaciones dispuestas en el artículo siguiente.

2.

En todo caso, la prestación ambiental sustitutoria debe guardar la debida proporcionalidad con la multa que sustituye y en ningún caso debe ser inferior a la cuantía de la misma, incluidos los intereses devengados.

3.

La resolución sobre la solicitud deberá ser acordada y notificada a la persona interesada en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada.

4.

Los plazos de prescripción de las sanciones impuestas quedarán en suspenso durante los plazos de resolución de la solicitud de prestación ambiental sustitutoria anteriormente señalados, sin perjuicio de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

5.

Reglamentariamente se establecerán las posibles prestaciones, el plazo para la solicitud de la sustitución desde que la sanción devenga firme en vía administrativa, el método para establecer las equivalencias, los modos de ejecución y mecanismos de evaluación, así como las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento. En todo caso, no se podrá solicitar la sustitución cuando la sanción esté en periodo ejecutivo.

Artículo 197. Reparación e indemnizaciones.
1.

Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los autores o responsables de las infracciones previstas en esta ley estarán obligados tanto a reparar el daño causado como a indemnizar los daños y perjuicios derivados del mismo. En la determinación de la obligación de reparación de daños medioambientales se tendrán en cuenta las normas y criterios previstos en la legislación básica de responsabilidad medioambiental.

2.

El órgano competente para imponer la sanción lo será para exigir la reparación del daño causado. La responsabilidad por daños medioambientales será establecida mediante un procedimiento específico de exigencia de responsabilidad medioambiental de acuerdo con la Ley 26/2007, de 23 de octubre, cuando esta resulte de aplicación. En el resto de casos la reparación del daño se exigirá a través del correspondiente procedimiento sancionador.

3.

La exigencia de restituir las cosas a su primitivo estado obligará a la persona infractora a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, en la forma y condiciones que fije el órgano sancionador competente.

4.

Cuando la imposición a la persona infractora de la obligación de reparar el daño causado tenga que ejecutarse en bienes inmuebles, podrá ser objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa del órgano sancionador competente.

5.

A los efectos previstos en el apartado anterior la solicitud de su constatación registral se acompañará de certificación administrativa acreditativa de la resolución recaída en el procedimiento sancionador, en la que conste la firmeza de la resolución recaída y el trámite o los trámites de audiencia practicados a los responsables. Cumplida la obligación de reparación, podrá solicitarse la expedición de certificación acreditativa a efectos de cancelación de la anotación registral.

6.

En todos aquellos supuestos en los que la legislación sancione el inicio de la realización de un proyecto sometido a evaluación ambiental sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental, la resolución sancionadora, además de la sanción, impondrá la obligación de realizar la evaluación de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente mediante los procedimientos previstos en la legislación de evaluación ambiental.

En estos casos, serán de aplicación las especificidades contempladas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, para las evaluaciones que hayan de efectuarse en ejecución de una sentencia firme.

Disposición adicional primera. Actualización de la cuantía de las multas.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente para actualizar la cuantía de las multas establecidas en la presente ley, de acuerdo con el índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya.

Disposición adicional segunda. Remisiones normativas.

Las remisiones que efectúa esta ley a la normativa vigente de aplicación deberán entenderse efectuadas, en caso de derogación, a la norma que, regulando la misma materia, venga a sustituirla.

Disposición adicional tercera. Puntos limpios.
1.

En el marco de lo establecido en la planificación de gestión de residuos, los municipios estarán obligados a disponer de puntos limpios para la recogida selectiva de residuos de origen domiciliario que serán gestionados directamente o a través de órganos mancomunados, consorciados u otras asociaciones locales, en los términos regulados en la legislación de régimen local.

2.

La reserva del suelo necesario para la construcción de puntos limpios se incluirá en los instrumentos de ordenación urbanística en los términos previstos en la planificación de gestión de residuos.

3.

Los nuevos polígonos industriales y las ampliaciones de los existentes deberán contar con un punto limpio. Su gestión corresponderá a una empresa con autorización para la gestión de residuos. En aquellos supuestos en los que se constate la imposibilidad física de ubicar dicha infraestructura, los administradores o la entidad de gestión y modernización del polígono industrial deberán comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente y al ayuntamiento donde radique el mismo un programa de recogida de los residuos que generen las instalaciones industriales allí situadas, que será realizado por una empresa con autorización para la gestión de residuos.

4.

Asimismo, las grandes superficies comerciales adoptarán las medidas necesarias para facilitar la recogida selectiva de todos los residuos generados en la actividad del establecimiento, incluyendo las salas de ventas y las dependencias auxiliares como oficinas y zonas comunes.

Disposición adicional cuarta. Mesa técnica de seguimiento de la aplicación normativa.

Se creará una mesa cuya función será la discusión de aspectos de índole técnica de las materias recogidas en los títulos II y III de la presente ley, cuyo fin sea mejorar el grado de conocimiento de la aplicación de la normativa en vigor.

Disposición adicional quinta. Declaración de las obras de instalaciones para la gestión circular de los residuos municipales como obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tienen la consideración de obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras de instalaciones para la gestión circular de los residuos municipales que expresamente se declaren por el Consejo de Gobierno.

Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a los procedimientos en curso en materia de prevención ambiental.

Los procedimientos para la obtención de instrumentos de prevención ambiental iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley continuarán su tramitación conforme a la normativa anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a las actuaciones que dispongan de instrumentos de prevención ambiental.
1.

Las actuaciones que a la entrada en vigor de la presente ley dispongan de un instrumento de prevención ambiental otorgado, estén o no en funcionamiento, continuarán disponiendo del mismo sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. A estos efectos, el instrumento de calificación ambiental se considerará licencia ambiental.

2.

La tramitación y resolución de un instrumento de prevención ambiental a consecuencia de la modificación sustancial de la actuación se llevará a cabo conforme al procedimiento actualmente establecido para el instrumento con el que contaba con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, salvo que el titular de la actuación opte expresamente por que la tramitación y resolución del procedimiento se ajusten a la normativa aplicable al instrumento que corresponda a dicha actuación según la presente ley, disponiendo la actuación a partir de la resolución de dicha modificación sustancial de este instrumento. La opción recogida en este apartado no será de aplicación cuando la modificación suponga la superación de los umbrales que definen el instrumento, independientemente del órgano ambiental competente para su otorgamiento, en cuyo caso se aplicará la normativa correspondiente al instrumento de umbrales superiores, con las particularidades recogidas en el apartado 4 de esta disposición transitoria. Tampoco será de aplicación la opción establecida en este apartado cuando una actuación que disponía de un instrumento de prevención ambiental otorgado por una Administración pública deba quedar sometida a un instrumento cuya tramitación y resolución corresponda a una Administración pública diferente, debiendo en caso de modificación sustancial de la actuación tramitarse y resolverse el nuevo instrumento aplicable por la Administración pública competente para el otorgamiento de este nuevo instrumento.

3.

Si como consecuencia de una modificación sustancial una actuación que disponía de un instrumento de prevención ambiental, que a su vez integraba autorizaciones sectoriales, pasa a estar sometida, por haber ejercitado el titular la opción recogida en el apartado anterior, a un instrumento que, por su naturaleza, no integra dichas autorizaciones sectoriales, se considerará que sigue disponiendo de estas. Desde ese cambio de instrumento el régimen sancionador aplicable a las mismas será el que corresponda en su normativa sectorial. Asimismo, si la modificación de la actuación indicada en este apartado implica la modificación de dichas autorizaciones sectoriales, las mismas, así como las modificaciones que pudiera haber de estas autorizaciones en el futuro, se tramitarán y resolverán por el órgano competente para otorgarlas, que tendrá en consideración en el procedimiento de modificación lo resuelto en las autorizaciones sectoriales que estuvieran integradas en el anterior instrumento de prevención ambiental.

4.

Cuando en la modificación sustancial de una actuación no sea de aplicación la opción referida en el apartado 2 de esta disposición transitoria, porque la modificación suponga la superación de los umbrales que definen el instrumento y se aplique, por tanto, la normativa relativa al instrumento que le corresponda debido a la superación de umbrales, el titular de la misma deberá solicitar el instrumento de prevención ambiental correspondiente ante el organismo ambiental competente para otorgarlo. Si la actuación disponía junto al instrumento preexistente de autorizaciones sectoriales independientes del mismo y la actuación pasa a estar sometida a un instrumento que, por su naturaleza, integra dichas autorizaciones sectoriales, se considerará que sigue disponiendo de estas, salvo que la modificación de la actuación implique la modificación de dichas autorizaciones. En este caso la modificación de las autorizaciones sectoriales se tramitará conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable al nuevo instrumento que corresponde a la actuación.

5.

Si como consecuencia de la entrada en vigor de esta ley se reducen las autorizaciones sectoriales que se integran en un instrumento de prevención ambiental, se considerará que las actuaciones que disponían con carácter previo de dicho instrumento siguen disponiendo de las mismas, siendo desde entonces aplicable a las modificaciones que pudieran tener tales autorizaciones sectoriales en el futuro su normativa específica, así como su régimen sancionador.

6.

El régimen sancionador aplicable a las actuaciones que a la entrada en vigor de la presente ley dispongan de un instrumento de prevención ambiental, y como consecuencia del mismo les corresponda otro instrumento o el mismo con un alcance diferente en cuanto a las autorizaciones sectoriales que integra, será siempre el que resulte más favorable.

Disposición transitoria tercera. Entidades colaboradoras.

Se considera a todos los efectos que las entidades inscritas en el Registro que establece el artículo 5 del Decreto 334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, han adquirido la condición de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental a las que se refiere el artículo 8 de esta ley. Sin perjuicio de ello, estas entidades colaboradoras que lo fueran solo en el ámbito de la calidad del medio hídrico serán dadas de baja de dicho Registro previa audiencia, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley. En caso de estar inscritas en más ámbitos, solo se les dará de baja en el ámbito de la calidad del medio hídrico.

Disposición transitoria cuarta. Entrada en funcionamiento del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía.

Hasta tanto se produzca la aprobación del Decreto por el que se regule la composición y régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía previsto en el artículo 11 de la presente ley, mantendrá su condición de órgano colegiado de participación social el Consejo Andaluz de Medio Ambiente previsto en el Decreto 57/1995, de 7 de marzo, por el que se crea el Consejo Andaluz de Medio Ambiente.

Disposición transitoria quinta. Proyectos carentes de evaluación de impacto ambiental.

Lo dispuesto en el artículo 20.6 será de aplicación a proyectos que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido al preceptivo procedimiento de evaluación de impacto ambiental con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta ley.

2.

Quedan derogadas, en particular, las siguientes normas:

a)

Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

b)

Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental.

c)

Apartado 1 y apartado 5 del anexo VIII del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

3.

Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta ley que regulan la misma materia que aquellas.

4.

Las disposiciones dictadas en desarrollo y ejecución de la Ley 7/2007, de 9 de julio, conservarán su vigencia en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo y modificación de los anexos.
1.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en su respectivo ámbito competencial, para dictar las disposiciones que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley; asimismo se habilita al Consejo de Gobierno para modificar los anexos de la misma y el contenido de los artículos 22.1.e), 22.2.d), 45.2, 45.3, 45.4, 45.5 y 45.6, para regular a qué modalidad de evaluación ambiental estratégica, ordinaria o simplificada, están sometidos los distintos planes y programas.

2.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la misma, excepto las relativas a los artículos 8, 12 y 17, que regulan las entidades colaboradoras, el Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía y el Registro de personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental y prevención ambiental, cuyo plazo de aprobación será de un año.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía.

Uno. Se modifica el artículo 9.12.a), que queda redactado en los siguientes términos:

«a) La gestión del procedimiento de licencia ambiental, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho instrumento y a la declaración responsable de los efectos ambientales.»

Dos. Se modifica el artículo 9.12.f), que queda redactado en los siguientes términos:

«f) La ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones y el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.»

Disposición final tercera. Plazo para la formulación de la estrategia marco de medio ambiente.

La estrategia marco de medio ambiente se formulará en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final cuarta. Coordinación procedimental entre la tramitación ambiental de proyectos y los instrumentos urbanísticos en suelo rústico ordinario.

A solicitud de la persona promotora, la tramitación de los procedimientos de evaluación o autorización ambiental de proyectos regulados en la presente ley podrá realizarse de forma simultánea o coordinada con la tramitación de los procedimientos urbanísticos exigibles conforme a la normativa territorial y urbanística.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.

La Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 56.1.c), que queda redactado como sigue:

«c) Las instalaciones que deban someterse a autorización ambiental integrada, así como sus modificaciones sustanciales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 57 y 63 de la Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía. El informe de evaluación de impacto en la salud se incluirá en la declaración de impacto ambiental que se emita.

Las actuaciones que deban someterse a autorización ambiental unificada, así como sus modificaciones sustanciales que requieran evaluación de impacto ambiental ordinaria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 67 y 75 de la Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía, y que se encuentren incluidos en el anexo I de la presente ley. El informe de evaluación de impacto en la salud se incluirá en la declaración de impacto ambiental que se emita.

Las actuaciones que deban someterse a licencia ambiental, así como sus modificaciones sustanciales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 89 y 94 de la Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía, y que se encuentren incluidos en el anexo I de la presente ley. El informe de evaluación de impacto en la salud se incluirá en la licencia ambiental que se otorgue.»

Dos. Se modifica el artículo 59, que queda redactado como sigue:

«Artículo 59. Procedimiento para la evaluación del impacto en salud.
  1. En los supuestos contemplados en el artículo 56.1.a), el organismo o entidad promotora del plan o programa solicitará a la Consejería competente en materia de salud el informe de evaluación de impacto en la salud, previa presentación de la correspondiente valoración del impacto en la salud.
  1. En los supuestos contemplados en el artículo 56.1.b), el promotor solicitará a la Consejería competente en materia de salud el informe de evaluación de impacto en la salud, adjuntando la valoración del impacto en la salud en los términos y con los procedimientos establecidos en la normativa que establece el procedimiento de la evaluación de impacto en la salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  1. En los supuestos contemplados en el artículo 56.1.c), cuando las actividades estén sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, o modificación sustancial de dichos instrumentos de prevención ambiental, la evaluación del impacto en la salud se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61, 63, 71 y 75 de la Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía. Cuando se trate de actuaciones que estén sujetas a licencia ambiental, el informe de evaluación de impacto en la salud se exigirá en el procedimiento de concesión de la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía. A tal efecto, junto con la solicitud de la correspondiente licencia ambiental, los titulares o promotores de las actuaciones presentarán una valoración del impacto en la salud. Los ayuntamientos darán traslado de dicha valoración a la Consejería competente en materia de salud para la emisión del correspondiente informe de evaluación de impacto en la salud.
  1. En los supuestos contemplados en el artículo 56.1.d), el procedimiento para la tramitación de la valoración y del informe de evaluación de impacto en la salud se desarrollará reglamentariamente, teniendo en cuenta los criterios de garantía, de seguridad jurídica, de eficacia y de simplificación administrativa, atendiendo a la naturaleza de cada actividad.
  1. Se regulará reglamentariamente un trámite de consultas previas al que voluntariamente podrán acogerse las personas o entidades interesadas. En este trámite la Consejería competente en materia de salud informará sobre la procedencia o no de someter la actuación a evaluación del impacto en la salud, así como sobre el alcance de la valoración del impacto en la salud, cuando deba presentarse.»

Tres. Se modifica la «Parte II: Actividades extraídas del anexo I de la Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía» del «Anexo I. Actividades sometidas a EIS», que queda redactada como sigue:

«Parte II. Actividades extraídas del anexo I de la Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía.

Categoría Subcategoría Actuaciones Instrumento
Industria Siderúrgica y del Mineral Industria Siderúrgica y del Mineral Industria Siderúrgica y del Mineral Industria Siderúrgica y del Mineral
4 4 Instalaciones dedicadas a la fabricación de hormigón o clasificación de áridos, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha. LA
5 5 Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos (como yeso, perlita expandida o similares) para la construcción y otros usos, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha. LA
6 6.1 Instalaciones para la producción de cal, cuando no estén sometidas a AAI. LA
6 6.2 Instalaciones para la producción de óxido de magnesio en hornos, cuando no estén sometidas a AAI. LA
6 6.3 Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra, con potencia instalada superior a 50 CV, siempre que se dé alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha. LA
7 7 Instalaciones de fabricación de aglomerados asfálticos. LA
Industrias de Productos Alimenticios Industrias de Productos Alimenticios Industrias de Productos Alimenticios Industrias de Productos Alimenticios
20 20 Instalaciones para el aprovechamiento o la eliminación de subproductos o desechos de animales no destinados al consumo humano cuando no estén sometidas a AAI y no estén incluidas ni en el anexo I ni en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. LA
22 22 Instalaciones para la fabricación y elaboración de productos derivados de la aceituna, excepto el aceite, cuando no estén sometidas a AAI. LA
23 23.1 Instalaciones industriales para la fabricación de jarabes y refrescos, cuando no estén sometidas a AAI. LA
23 23.2 Instalaciones industriales para la destilación de vinos y alcoholes, cuando no estén sometidas a AAI. LA
Otros Proyectos Otros Proyectos Otros Proyectos Otros Proyectos
68 68 Estaciones de servicio dedicadas a la venta de gasolina y otros combustibles. LA
75 75 Crematorios. LA.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía.

La Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade una nueva letra h) al apartado 1 del artículo 1, con la siguiente redacción:

«h) La protección, mejora y recuperación de la calidad de las aguas continentales, de transición, costeras y del resto del medio marino vinculadas a ellas, mediante la prevención, reducción y control de la contaminación, así como el régimen jurídico de los vertidos al medio hídrico, todo ello dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Dos. Se añade un apartado 2 bis al artículo 4, con la siguiente redacción:

«2 bis. Aguas continentales: todas las aguas quietas o corrientes en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.»

Tres. Se añade un apartado 2 ter al artículo 4, con la siguiente redacción:

«2 ter. Aguas litorales: las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas territoriales.»

Cuatro. Se añade un apartado 2 quater al artículo 4, con la siguiente redacción:

«2 quater. Aguas costeras: las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición.»

Cinco. Se añade un apartado 2 quinquies al artículo 4, con la siguiente redacción:

«2 quinquies. Aguas de transición: masas de agua superficial próximas a la desembocadura de los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben influencia de flujos de agua dulce.»

Seis. Se añade un apartado 2 sexies al artículo 4, con la siguiente redacción:

«2 sexies. Contaminación hídrica: la acción y efecto de introducir materias o formas de energía o inducir condiciones en el medio hídrico que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores, con la salud humana o con los ecosistemas acuáticos o terrestres directamente asociados a los acuáticos; causen daños a los bienes y deterioren o dificulten el disfrute y los usos del medio ambiente.»

Siete. Se añade un apartado 2 septies al artículo 4, con la siguiente redacción:

«2 septies. Normas de calidad ambiental del medio hídrico: niveles de concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes que no deben superarse en el agua, en los sedimentos o en la biota, con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente.»

Ocho. Se modifica la letra o) del apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:

«o) El control de la contaminación, mediante la fijación de valores límites de vertido y el cumplimiento de los objetivos medioambientales.»

Nueve. Se añade una nueva letra p) al apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:

«p) El establecimiento, aprobación y ejecución de los programas de seguimiento del estado de las aguas continentales y litorales de competencia de la comunidad autónoma.»

Diez. Se añade una nueva letra q) al apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:

«q) La clasificación del estado de las aguas y la elaboración de informes sobre el mismo.»

Once. Se añade una nueva letra r) al apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:

«r) La operación y el mantenimiento de los dispositivos de vigilancia y control que posibiliten el seguimiento de la calidad de las aguas.»

Doce. Se añade una nueva letra s) al apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:

«s) La declaración de zonas sensibles y menos sensibles, de acuerdo con la normativa sobre tratamiento de aguas residuales urbanas, y de zonas vulnerables, de acuerdo con la normativa sobre contaminación por nitratos de origen agrario.»

Trece. Se añade una nueva letra t) al apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:

«t) El otorgamiento de las autorizaciones de vertido y el control y seguimiento de las condiciones establecidas en ellas.»

Catorce. Se añade una nueva letra u) al apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:

«u) El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de aguas, conforme a lo establecido en esta ley.»

Quince. Se añade una nueva letra v) al apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:

«v) En general, cuantas competencias atribuye la legislación básica en materia de agua a la Administración del Agua y ostenta la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con las aguas que discurren íntegramente por el territorio de Andalucía y cualesquiera otras atribuciones que le correspondan por esta ley o el resto del ordenamiento jurídico.»

Dieciséis. Se modifica la letra e) del apartado 5 del artículo 11, con la siguiente redacción:

«e) Definir objetivos de eficiencia de las infraestructuras y criterios técnicos en su diseño, a través del Observatorio del Agua y, en ausencia de este, del Consejo Andaluz del Agua.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 33, con la siguiente redacción:

«Artículo 33. Rendimiento en las redes de abastecimiento.
  1. Las entidades locales, así como los entes públicos o privados titulares o gestores de los sistemas y las redes de abastecimiento cuyo rendimiento sea inferior al que se determine reglamentariamente, en los sistemas de alta y baja de abastecimiento y distribución de agua de uso urbano, no podrán ser beneficiarias de financiación de la Junta de Andalucía destinada a dichas instalaciones, así como de otras medidas de fomento establecidas con la misma finalidad.
  1. Las entidades públicas referidas en el apartado anterior titulares de la red de abastecimiento deberán aprobar un plan de acción para mejorar el rendimiento en las mismas, que será de obligado cumplimiento para ellas y sus entidades gestoras. En el plan se deberán consignar las partidas presupuestarias y los plazos de ejecución de las inversiones necesarias con el objeto de reducir las pérdidas y mejorar la eficiencia de las redes de abastecimiento. Una vez aprobado el plan, deberá remitirse al órgano que ostente las competencias en materia de aguas de la Junta de Andalucía. La no aprobación del plan de acción o su incumplimiento implicará que la entidad titular no pueda ser beneficiaria de incentivos asociados a la ejecución de las inversiones para la mejora en el rendimiento en redes de abastecimiento.
  1. En caso de incumplimiento de las previsiones del apartado anterior, el órgano competente de la Junta de Andalucía podrá condicionar temporalmente en los instrumentos de ordenación los incrementos de suelo urbanizable, así como la transformación, en su caso, de suelo urbanizable no sectorizado a suelo urbanizable sectorizado u ordenado, en tanto no se subsanen las deficiencias en el rendimiento de las redes de abastecimiento.»

Dieciocho. Se añade un nuevo título VI bis, con el siguiente título:

«TÍTULO VI BIS. De la protección de la calidad del medio hídrico y del régimen de vertidos»

Diecinueve. Se añade un nuevo capítulo I dentro del título VI bis, con el siguiente título:

«CAPÍTULO I. Calidad del medio hídrico»

Veinte. Se añade una nueva sección 1.ª en el capítulo I dentro del título VI bis, con el siguiente título:

«Sección 1.ª Disposiciones generales»

Veintiuno. Se añade un nuevo artículo 57 bis dentro de la sección 1.ª del capítulo I del título VI bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 57 bis. Finalidad.

En relación con el medio hídrico, esta ley tiene por objeto establecer un marco para la protección de la calidad de dicho medio que permita:

a) Prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos, así como de los ecosistemas terrestres y humedales que dependan de modo directo de los acuáticos en relación con sus necesidades de agua.

b) Proteger y mejorar el medio hídrico estableciendo medidas específicas para alcanzar en él concentraciones cercanas a los niveles de fondo, por lo que se refiere a las sustancias de origen natural, y próximas a cero, por lo que respecta a las sustancias sintéticas, todo ello mediante la reducción progresiva de la contaminación procedente de sustancias.

c) Garantizar la reducción progresiva de la contaminación de los acuíferos, así como de las aguas o capas subterráneas y evitar su contaminación adicional.

d) Alcanzar los objetivos fijados en los acuerdos internacionales en orden a prevenir y eliminar la contaminación del medio ambiente marino.

e) Evitar la acumulación de compuestos peligrosos en el subsuelo o cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación de las aguas receptoras.

f) Alcanzar los objetivos medioambientales establecidos en la legislación vigente y, en particular, el buen estado de las aguas.»

Veintidós. Se añade un nuevo artículo 57 ter dentro de la sección 1.ª del capítulo I del título VI bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 57 ter. Programas de seguimiento del estado de las aguas.
  1. Los programas de seguimiento del estado de las aguas comprenderán el seguimiento del estado ecológico y químico de las aguas continentales, de transición y costeras, con objeto de obtener una visión general, coherente y completa del estado de las mismas.
  1. Se elaborarán periódicamente informes sobre el estado de las aguas para lo que se podrá recabar información de otros organismos.
  1. A fin de posibilitar el seguimiento de la calidad de las aguas se podrá disponer de los dispositivos de vigilancia y control que se requieran, que serán considerados de interés público, pudiendo imponerse las servidumbres que resulten necesarias.»

Veintitrés. Se añade un nuevo artículo 57 quater dentro de la sección 1.ª del capítulo I del título VI bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 57 quater. Contaminación de origen difuso.
  1. Con objeto de prevenir y reducir la contaminación de origen difuso podrán establecerse programas de actuación para los contaminantes que reglamentariamente se determinen.
  1. En todo caso, en las zonas designadas como vulnerables de acuerdo con la normativa sobre contaminación por nitratos de origen agrario, la Consejería competente en materia de agricultura establecerá programas de actuación para prevenir dicha contaminación.
  1. Los programas de actuación serán de obligado cumplimiento una vez se aprueben y hagan públicos.»

Veinticuatro. Se añade una nueva sección 2.ª en el capítulo I dentro del título VI bis, con el siguiente título:

«Sección 2.ª Vertidos»

Veinticinco. Se añade un nuevo artículo 57 quinquies dentro de la sección 2.ª del capítulo I del título VI bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 57 quinquies. Ámbito de aplicación.
  1. Las disposiciones de este capítulo serán de aplicación a los vertidos que se realicen directa o indirectamente a las aguas continentales y litorales.
  1. Quedan exceptuados los vertidos que se realicen desde buques y aeronaves a las aguas litorales que se regularán por su legislación específica.»

Veintiséis. Se añade un nuevo artículo 57 sexies dentro de la sección 2.ª del capítulo I del título VI bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 57 sexies. Autorización de vertido.
  1. Quedan prohibidos los vertidos, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que se realicen, de forma directa o indirecta, a cualquier bien del dominio público hidráulico o, desde tierra, a cualquier bien del dominio público marítimo-terrestre y que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa.
  1. Dicha autorización se otorgará teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad del medio hídrico y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.
  1. Las autorizaciones de vertido establecerán las condiciones en que este debe realizarse. En todo caso, deberán especificar los elementos de control, el caudal de vertido autorizado, así como los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del efluente y la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.
  1. La autorización de vertido se otorgará sin perjuicio de la concesión que debe exigirse al órgano estatal competente para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, de conformidad con lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
  1. Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas y capas subterráneas, solo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demuestra su inocuidad.
  1. Las solicitudes de autorizaciones de vertido de los municipios, o de las entidades que tengan asumidas la titularidad de los vertidos, contendrán en todo caso un plan de saneamiento y control de vertidos a la red de alcantarillado municipal. Las entidades locales estarán obligadas a informar a la Consejería competente en materia de aguas sobre la existencia de vertidos en los colectores locales de sustancias peligrosas.
  1. El plazo de resolución y notificación de la autorización de vertido será de seis meses, a contar desde la presentación de la solicitud, salvo que reglamentariamente se establezca otro inferior. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud.
  1. Reglamentariamente deberán establecerse las condiciones, normas técnicas y prescripciones para los distintos tipos de vertidos, incluidos aquellos que se realicen a través de aliviaderos.»

Veintisiete. Se añade un nuevo artículo 57 septies dentro de la sección 2.ª del capítulo I del título VI bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 57 septies. Limitaciones a las actuaciones industriales.

El Consejo de Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles.»

Veintiocho. Se añade un nuevo artículo 57 octies dentro de la sección 2.ª del capítulo I del título VI bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 57 octies. Revisión de la autorización.
  1. El órgano competente para conceder la autorización de vertido podrá revisar la misma en los siguientes casos:

a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación u otorgamiento en términos distintos.

b) Cuando se produzca una mejora en las características del vertido y así lo solicite el titular.

c) Para adecuar el vertido a las normas de calidad ambiental y objetivos de calidad de las aguas que sean aplicables en cada momento.

  1. En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones hidrológicas extremas, la Consejería competente en materia de aguas podrá modificar, con carácter general, las condiciones de vertido a fin de garantizar los objetivos de calidad.»

Veintinueve. Se añade un nuevo artículo 57 nonies dentro de la sección 2.ª del capítulo I del título VI bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 57 nonies. Obligaciones de los titulares de las autorizaciones de vertido.

Los titulares de las autorizaciones de vertido están obligados a:

a) Instalar y mantener en correcto funcionamiento los equipos de vigilancia de los vertidos y de la calidad del medio en los términos establecidos en el condicionado de la autorización de vertido.

b) Evitar la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo o cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación del dominio público hidráulico.

c) Realizar una declaración anual de vertido cuyo contenido se determinará reglamentariamente.

d) Ejecutar a su cargo los programas de seguimiento del vertido y sus efectos establecidos, en su caso, en la autorización.

e) Adoptar las medidas adecuadas para evitar los vertidos accidentales y, en caso de que se produzcan, corregir sus efectos y restaurar el medio afectado, así como comunicar dichos vertidos al órgano competente en la forma que se establezca.

f) Constituir una fianza a fin de asegurar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización, con las excepciones previstas en la normativa aplicable, y sin perjuicio del abono de los tributos exigibles.

g) Informar, con la periodicidad, en los plazos y la forma que se establezca, a la Consejería competente en materia de aguas las condiciones en las que vierten.

h) Constituir una junta de usuarios o comunidad de vertidos en los casos que se determine reglamentariamente.

i) Separar las aguas de proceso de las sanitarias y de las pluviales salvo que técnicamente sea inviable y se le exima de esta obligación en la correspondiente autorización de vertidos.

j) Cualesquiera otras obligaciones establecidas reglamentariamente.»

Treinta. Se modifica la denominación del título IX, con la siguiente redacción:

«TÍTULO IX. Disciplina en materia de aguas»

Treinta y uno. Se modifica el artículo 103, con la siguiente redacción:

«Artículo 103. Disposiciones generales.
  1. Las previsiones contenidas en este título desarrollan y complementan el régimen sancionador establecido en el título VII del texto refundido de la Ley de Aguas.
  1. Constituye el régimen de disciplina en materia de aguas la tipificación de infracciones administrativas y el conjunto de actuaciones de vigilancia, inspección y control del medio hídrico, medidas cautelares, coercitivas y sancionadoras que pueden ser llevadas a cabo por los órganos competentes de la Junta de Andalucía o por los entes locales, con la finalidad de proteger, conservar y restaurar la calidad del medio hídrico.
  1. Se podrán establecer instrumentos de colaboración sobre disciplina en materia de calidad del medio hídrico y vertidos entre la Consejería competente en aguas y los entes locales, de conformidad con la normativa reguladora del régimen local. Tales instrumentos podrán establecer planes de inspección y control.»

Treinta y dos. Se modifica el artículo 104, con la siguiente redacción:

«Artículo 104. Acceso a terrenos, instalaciones y obras hidráulicas y ejercicio de la función inspectora.
  1. Serán objeto de vigilancia, inspección y control todas las actividades, instalaciones, actuaciones y vertidos regulados por esta ley que puedan afectar al dominio público hidráulico o al medio hídrico de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  1. Corresponde a la Consejería competente en materia de aguas el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control previstas en esta ley, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y a otras Administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias.
  1. En el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad todas aquellas personas que realicen las tareas de vigilancia, inspección y control que tengan una relación estatutaria con la Administración de la Junta de Andalucía u otras administraciones.
  1. En el ejercicio de la función inspectora se podrá requerir toda la información que sea necesaria para realizar la misma.
  1. Los responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada en las instalaciones a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.
  1. La Consejería competente en materia de aguas podrá elaborar planes de inspección hídrica para la programación de las inspecciones que se realicen.
  1. Las autoridades, los agentes de la autoridad y la guardería fluvial, en el ejercicio de sus funciones de inspección programadas o expresamente ordenadas, podrán:

a) Acceder libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, a todo tipo de terrenos e instalaciones sujetos a inspección y permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique a la persona titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.

  1. El acceso en funciones de inspección conllevará obligatoriamente el levantamiento de la correspondiente acta de visita en la que se harán constar los hechos observados y, en especial, aquellos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, así como las alegaciones de la persona inspeccionada. Las actas levantadas por el personal inspector gozarán de la presunción de veracidad respecto de los hechos que en las mismas se constaten.»

Treinta y tres. Se modifica el artículo 105, con la siguiente redacción:

«Artículo 105. Entidades colaboradoras.
  1. Son entidades colaboradoras de la Consejería competente en materia de aguas en cuanto al control de la seguridad de presas y embalses las establecidas en el artículo 365 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
  1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las condiciones y el procedimiento para obtener y renovar el título de entidad colaboradora en materia de control de la seguridad de presas y embalses, las actividades a las que se puede extender su colaboración, así como las facultades y competencias de su personal, que, en todo caso, estará facultado para acceder a las instalaciones correspondientes, serán las que establezca la persona titular de la Consejería competente en materia de aguas mediante orden.
  1. Por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de aguas se creará un registro de entidades colaboradoras en cuanto al control de la seguridad de presas y embalses, cuya gestión corresponderá a la Consejería competente en materia de aguas.
  1. Asimismo, tendrán la consideración de entidades colaboradoras de la Consejería competente en materia de aguas en cuanto al control, vigilancia y protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas las debidamente autorizadas conforme a la normativa aplicable.»

Treinta y cuatro. Se añade un artículo 108 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 108 bis. Infracciones en materia de calidad del medio hídrico.
  1. Son infracciones muy graves:

a) La realización de vertidos directos o indirectos a las aguas que formen parte del dominio público hidráulico o del dominio público marítimo-terrestre, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.

b) El incumplimiento de órdenes de suspensión y de medidas correctoras o preventivas dictadas al amparo del artículo 112 quinquies de esta ley.

c) La superación de los valores límites de emisión recogidos en la autorización de vertido siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

  1. Son infracciones graves:

a) La realización de vertidos directos o indirectos a las aguas que formen parte del dominio público hidráulico o del dominio público marítimo-terrestre, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.

b) La superación de los valores límites de emisión establecidos en la autorización de vertido siempre que se superen los valores límites establecidos en la normativa aplicable y no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los programas de actuación para prevenir la contaminación por nitratos de origen agrario y otros contaminantes de origen difuso, cuando se haya producido daño o deterioro para el medio ambiente.

d) El incumplimiento de las condiciones de calidad del medio receptor establecidas en la autorización de vertido.

e) La falta de comunicación, a la Consejería competente en materia de aguas, de una situación de emergencia o de peligro derivada de cualquier irregularidad en la emisión de un vertido.

f) La dilución sin autorización de los vertidos, con el fin de cumplir los límites establecidos en la autorización de vertido.

g) La ocultación de datos o el falseamiento en la documentación a presentar en el procedimiento de autorización de vertido.

h) El incumplimiento del plazo fijado en la autorización de vertido para la iniciación o terminación de las obras e instalaciones que soportan el vertido.

  1. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de los valores límites de emisión establecidos en la autorización de vertido sin que se superen los valores límites establecidos en la normativa aplicable.

b) El incumplimiento de los planes de mantenimiento y calibración de los equipos de control automático de la calidad de los efluentes impuestos en la autorización de vertido.

c) El incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado las obras e instalaciones que soportan el vertido.

d) El incumplimiento de cualquier otra de las condiciones establecidas en la autorización de vertido.

e) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los programas de actuación para prevenir la contaminación por nitratos de origen agrario y otros contaminantes de origen difuso, cuando no se haya producido daño o deterioro para el medio ambiente.»

Treinta y cinco. Se añade un artículo 108 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 108 ter. Sanciones e indemnizaciones en materia de calidad del medio hídrico.
  1. Las infracciones establecidas en el artículo 108 bis serán sancionadas de la manera siguiente:

a) La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 6.010,12 euros.

b) La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 6.010,13 hasta 300.506,61 euros.

c) La comisión de infracciones administrativas muy graves se sancionará con multa desde 300.506,62 hasta 601.012,10 euros.

  1. Sin perjuicio de las multas previstas en este artículo, la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 108 bis.1 de la presente ley podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco años.

c) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo no inferior a un año ni superior a dos.

d) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año y un día ni superior a cinco.

e) El precintado temporal o definitivo de equipos o máquinas.

f) Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.

g) Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

h) La prohibición, temporal o definitiva, del desarrollo de actividades.

  1. Sin perjuicio de las multas previstas en este artículo, la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 108 bis.2 de la presente ley podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.

b) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo máximo de un año.

c) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un periodo máximo de un año.

d) Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.

e) Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía por un periodo mínimo de dos años y máximo de cinco años.»

Treinta y seis. Se modifica la letra b) del artículo 112, con la siguiente redacción:

«b) A las infracciones tipificadas en las ordenanzas les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la presente ley, salvo los artículos 108 ter.2, 108 ter.3 y 111.»

Treinta y siete. Se modifica la letra c) del artículo 112, con la siguiente redacción:

«c) El importe de las sanciones pecuniarias que se establezcan en las ordenanzas municipales para las infracciones leves, graves y muy graves no excederá de lo previsto en el artículo 108 ter.1 de esta ley.»

Treinta y ocho. Se añade un artículo 112 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 112 bis. Graduación de las sanciones en materia de calidad del medio hídrico.
  1. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:

a) Repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido.

b) Ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido.

c) Concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras posibles.

d) Grado de participación.

e) Intencionalidad.

f) Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.

g) Magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre el bien protegido.

h) Riesgo de accidente o de deterioro irreversible o catastrófico.

i) Incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente.

j) Grado de superación de los límites establecidos.

k) Capacidad de retroalimentación y regeneración del ecosistema.

l) Coste de la restitución.

m) La ejecución del hecho aprovechando circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otra persona o personas que faciliten la impunidad.

n) La cantidad y características de los residuos peligrosos implicados.

ñ) La ejecución del hecho afectando a un espacio natural protegido de la comunidad autónoma o a otros espacios naturales cuya protección se haya declarado de conformidad con la normativa comunitaria o en tratados o convenios internacionales.

o) La capacidad económica del infractor.

p) La adopción de medidas correctoras por parte del infractor con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

q) La reparación espontánea por parte del infractor del daño causado.

  1. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado el infractor.
  1. En caso de reincidencia en un periodo de dos años, la multa correspondiente se impondrá en su cuantía máxima.
  1. Cuando un solo hecho pudiera ser sancionado por más de una infracción de las previstas en esta ley, se impondrá la multa que corresponda a la de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en su cuantía máxima si es reincidente.
  1. Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior.»

Treinta y nueve. Se añade un artículo 112 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 112 ter. Sujetos responsables de las infracciones en materia de calidad del medio hídrico.
  1. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de responsables de las infracciones en materia de calidad del medio hídrico previstas en la misma:

a) Las personas físicas o jurídicas que directamente realicen la acción infractora, salvo que las mismas se encuentren unidas a los propietarios o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho, en cuyo caso responderán estos, salvo que acrediten la diligencia debida.

b) Las personas físicas o jurídicas que sean propietarios, titulares de terrenos o titulares o promotores de la actividad o proyecto del que se derive la infracción.

  1. En el caso de que una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, responderán de forma solidaria de las infracciones que en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan.»

Cuarenta. Se añade un artículo 112 quater, con la siguiente redacción:

«Artículo 112 quater. Prescripción de infracciones y sanciones en materia de calidad del medio hídrico.
  1. Las infracciones previstas en esta ley en materia de calidad del medio hídrico prescribirán a los cinco años las muy graves, a los tres años las graves y al año las leves.
  1. Los plazos de prescripción de las infracciones se computarán desde el día en que la infracción se hubiese cometido, o desde que pudo ser detectado el daño producido al medio hídrico si los efectos de este no fuesen manifiestamente perceptibles, desde el día en que se realizó la última infracción en los supuestos de infracción continuada y desde que se eliminó la situación ilícita en los supuestos de infracción permanente.
  1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.
  1. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se imponga la sanción.»

Cuarenta y uno. Se añade un artículo 112 quinquies, con la siguiente redacción:

«Artículo 112 quinquies. Medidas de carácter provisional por infracciones en materia de calidad del medio hídrico.
  1. En cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

a) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.

b) Suspensión temporal de las autorizaciones para el ejercicio de la actividad.

c) Parada de las instalaciones.

d) Precintado de obras, instalaciones, maquinaria, aparatos, equipos, vehículos, materiales y utensilios.

e) Retirada o decomiso de productos, medios, materiales, herramientas, maquinarias, instrumentos, artes y utensilios.

f) Cualesquiera medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuación en la producción del riesgo o del daño.

g) Prestación de fianza.

  1. Las medidas establecidas en el apartado anterior podrán igualmente adoptarse antes de la iniciación del procedimiento sancionador en los casos de urgencia, existencia de un riesgo grave e inminente para el medio hídrico, seguridad y salud de las personas y para la protección provisional de los intereses implicados.
  1. Cuando existan razones de urgencia inaplazable, las medidas provisionales previstas en los apartados anteriores que resulten necesarias podrán ser adoptadas por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el órgano instructor. Se entenderá que concurren circunstancias de urgencia inaplazable siempre que puedan producirse daños de carácter irreparable en el medio hídrico.
  1. El órgano competente para resolver podrá incluir en la resolución del procedimiento alguna o algunas de las medidas incluidas en el apartado primero de este artículo, o confirmarlas en el caso de que se hubiesen acordado con carácter provisional durante la instrucción; tendrán la consideración de obligaciones no pecuniarias del infractor y su adopción deberá estar debidamente motivada.»

Cuarenta y dos. Se añade un artículo 112 sexies, con la siguiente redacción:

«Artículo 112 sexies. Remisión a la jurisdicción penal.

En los supuestos en que las infracciones en materia de calidad del medio hídrico pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración dará cuenta de los hechos al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme en los supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento. En el caso de no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.»

Cuarenta y tres. Se añade un artículo 112 septies, con la siguiente redacción:

«Artículo 112 septies. Ejecución subsidiaria por infracciones en materia de calidad del medio hídrico.
  1. Si el infractor no cumpliera sus obligaciones de restauración del daño al medio ambiente conforme a los artículos 112 decies y 112 undecies de la presente ley, habiendo sido requerido a tal fin por el órgano sancionador, este ordenará la ejecución subsidiaria.
  1. No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio hídrico.
  1. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se exigirán de forma cautelar antes de la misma.
  1. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a que hubiera lugar.»

Cuarenta y cuatro. Se añade un artículo 112 octies, con la siguiente redacción:

«Artículo 112 octies. Multas coercitivas por infracciones en materia de calidad del medio hídrico.
  1. Cuando el infractor no proceda al cumplimiento de la sanción, una vez finalizado el procedimiento administrativo, así como si este no procediera, en su caso, a la reparación o restitución exigida conforme a los artículos 112 decies y 112 undecies de la presente ley, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas, previo requerimiento al infractor. La cuantía de cada una de las multas no superará un tercio de la multa fijada para la infracción cometida.
  1. Antes de la imposición de las multas coercitivas establecidas en el apartado anterior se requerirá al infractor fijándole un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, cuya duración será fijada por el órgano sancionador atendidas las circunstancias y que, en todo caso, será suficiente para efectuar dicho cumplimiento voluntario.»

Cuarenta y cinco. Se añade un artículo 112 nonies, con la siguiente redacción:

«Artículo 112 nonies. Vía de apremio por infracciones en materia de calidad del medio hídrico.

Podrán ser exigidos por la vía de apremio tanto los importes de las sanciones pecuniarias como los gastos de la ejecución subsidiaria e indemnización por daños y perjuicios.»

Cuarenta y seis. Se añade un artículo 112 decies, con la siguiente redacción:

«Artículo 112 decies. Reparación e indemnizaciones por infracciones en materia de calidad del medio hídrico.
  1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los autores o responsables de las infracciones en materia de calidad del medio hídrico previstas en esta ley estarán obligados tanto a reparar el daño causado como a indemnizar los daños y perjuicios derivados del mismo.

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