Ley 2/2026, de 12 de marzo, para la Gestión Ambiental de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2026-04-03
Última actualización 2026-06-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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El traslado, el cambio del tipo de actividad realizada en la instalación y la modificación de la instalación estarán igualmente sometidos al régimen de declaración responsable de los efectos ambientales. Si la modificación de la actividad o de la instalación implica el cambio de instrumentos de prevención ambiental que le sea de aplicación, la persona titular o promotora deberá solicitar el nuevo instrumento ante el órgano ambiental competente para su otorgamiento.

Artículo 105. Cese de la actividad.

Las personas titulares o promotoras de las actuaciones que hayan obtenido declaración responsable de los efectos ambientales deberán comunicar al ayuntamiento competente el cese definitivo de su actividad con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista de cese.

TÍTULO IV. Control de la contaminación ambiental

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 106. Medidas de mejora de la calidad ambiental.

1. Las Administraciones públicas competentes adoptarán y fomentarán cuantas medidas sean necesarias para la mejora de la calidad ambiental atmosférica, la gestión de los residuos y el suelo, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal.

2. La calidad ambiental se garantizará mediante la aplicación de normas de calidad, de valores límite de emisión y de cualquier otra medida que se establezca por las Administraciones públicas competentes con el mismo fin, y de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal.

3. Con independencia de lo establecido en el artículo 110 para los planes de mejora de la calidad del aire, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá elaborar planes de mejora de la calidad ambiental, cuya aprobación se hará mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno.

4. Con objeto de lograr un desarrollo sostenible en materia de calidad ambiental, se promocionarán y difundirán las modalidades más eficaces para el desarrollo, la aplicación y la difusión de tecnologías, conocimientos especializados, prácticas y procesos que reduzcan la contaminación en términos técnica y económicamente viables, fomentando especialmente aquellas soluciones que compatibilicen la protección del medio ambiente con el desarrollo económico y el mantenimiento y la creación de empleo.

Artículo 107. Autorizaciones de control de la contaminación ambiental.

Son autorizaciones de control de la contaminación ambiental a los efectos de esta ley las siguientes:

a)

Autorización de emisiones a la atmósfera.

b)

Autorizaciones de control en el ámbito de residuos.

CAPÍTULO II. Calidad del medio ambiente atmosférico

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 108. Conformidad con normativa básica.

El contenido de este capítulo se redacta sin perjuicio de la regulación establecida en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

Artículo 109. Ámbito de aplicación.

1. Las prescripciones contenidas en este capítulo serán de aplicación al aire ambiente y a la contaminación introducida en él por sustancias, por luminosidad de origen artificial, por olores, por ruidos y vibraciones.

2. Queda excluido del ámbito de aplicación de esta ley, y se regirá por su normativa específica:

a)

La contaminación del aire en los centros de trabajo.

b)

La contaminación del aire producida por todas las radiaciones no luminosas.

c)

Los contaminantes biológicos, salvo las fracciones que pueden formar parte de los contaminantes atmosféricos, determinadas mediante los métodos de referencia de aplicación, relacionados en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

d)

La contaminación en interiores.

Sección 2.ª Contaminación atmosférica

Artículo 110. Competencias.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a)

La realización de inventarios de emisiones a la atmósfera y mapas de calidad del aire.

b)

La planificación, coordinación y seguimiento en materia de prevención y control de la contaminación y el medio ambiente atmosférico, según la normativa sectorial de aplicación.

c)

La elaboración de los planes y programas de mejora de la calidad del aire de ámbito regional y supramunicipal, regulados en el artículo 112.1 de la presente ley, así como la elaboración de aquellos que se soliciten por los municipios en virtud del apartado 2.a) de este artículo.

d)

Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de valores límite de emisión a la atmósfera cuando sean más exigentes que los establecidos en la legislación básica o no estén recogidos en la misma.

e)

Adoptar, en caso de riesgo o superación de los límites establecidos en las normas de calidad ambiental, las medidas que se consideren necesarias para evitar dicho riesgo o, en su caso, nuevas superaciones de los valores contemplados en las mismas en el menor tiempo posible y que podrán prever, según los casos, mecanismos de control y, cuando sea preciso, la modificación o paralización de las actividades que sean significativas en la situación de riesgo, sin perjuicio de las competencias de los ayuntamientos.

f)

La vigilancia, control, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con la calidad del aire en Andalucía.

g)

La vigilancia, control, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las emisiones producidas por las actividades sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada y autorización de emisión a la atmósfera, así como con las emisiones de compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades y las emisiones de las instalaciones de combustión medianas incluidas en el Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, sobre las limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

h)

La autorización de emisiones a la atmósfera regulada en el artículo 115 de esta ley.

i)

Las competencias autonómicas relativas a la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, incluyendo las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero y la competencia de vigilancia, control, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora relativas al seguimiento y notificación de estas emisiones.

2. Corresponde a los municipios en relación con la calidad del medio ambiente atmosférico:

a)

La protección contra la contaminación atmosférica en las zonas urbanas, sin perjuicio de las competencias correspondientes a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

b)

La programación, ejecución y control de medidas de mejora de la calidad del aire, que deberán cumplir con las determinaciones de los planes de nivel supramunicipal o autonómico aprobados por la Junta de Andalucía.

c)

La elaboración y aprobación, en el ámbito de sus competencias, de planes y programas de mejora de la calidad del aire de ámbito municipal y planes de acción a corto plazo. No obstante, podrán solicitar la elaboración de estos planes y programas a la Consejería competente en materia de medio ambiente, proponiendo, en tal caso, las medidas que se consideren oportunas para su inclusión en los mismos.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de solicitar asistencia y cooperación de las Diputaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 11.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

d)

La ejecución de medidas incluidas en los planes de mejora de la calidad del aire en el ámbito de sus competencias y en particular las referentes al tráfico urbano.

e)

La vigilancia, inspección, control y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las emisiones producidas por las actividades no sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada y autorización de emisión a la atmósfera, y que no sean emisiones de compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, ni emisiones de las instalaciones de combustión medianas incluidas en el Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre.

Artículo 111. La Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire.

1. La Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire estará integrada por todas las estaciones de medición, fijas y móviles, de titularidad pública y privada, instaladas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía siempre que se adecúen a los criterios establecidos reglamentariamente.

2. La Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire, que estará coordinada por la Consejería competente en materia de medio ambiente, será considerada de utilidad pública a los efectos de expropiación o imposición de servidumbres forzosas, que se estimen necesarias para el establecimiento de los instrumentos que formen parte de la misma, previa indemnización si fuere legalmente exigible.

3. La Consejería competente deberá informar a la población en los casos en que la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire detecte superación de umbrales, según lo previsto en la Directiva 2024/2881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, sobre calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa, y demás normativa vigente, y de acuerdo con los mecanismos de coordinación que se establezcan.

4. La Consejería competente en materia de medio ambiente y, en su caso, las entidades locales, en los términos establecidos en los artículos 5.3 y 10.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, deberán disponer de estaciones de medida u otros sistemas de evaluación de la calidad del aire que sean suficientes para permitir el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. La implantación de estas estaciones se hará en colaboración con las entidades locales, minimizando y reduciendo obstáculos para garantizar con ello el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el control y calidad de las evaluaciones.

5. El órgano ambiental competente en materia de medio ambiente podrá imponer a las personas o entidades titulares de las instalaciones en las que se realicen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera la obligación de instalar instrumentos de medición, manual o automática, de las emisiones de contaminantes y de la calidad del aire.

Artículo 112. Tipos de planes de calidad del aire.

1. Los planes de la calidad del aire podrán ser de los siguientes tipos:

a)

Planes de mejora de la calidad del aire: aquellos cuyo objetivo es establecer medidas específicas para alcanzar los valores límite o los valores objetivos de calidad del aire, en los plazos fijados, en las zonas en las que los niveles de uno o más contaminantes regulados superen dichos valores límite u objetivos. Los planes de mejora de la calidad del aire tendrán la consideración de planes de mejora de la calidad ambiental a que se refiere el artículo 106.3.

b)

Planes de acción a corto plazo: aquellos cuyo objetivo es determinar las medidas inmediatas y a corto plazo para las zonas y supuestos en que, a juicio del órgano ambiental competente, en función del origen de las principales emisiones contaminantes, exista riesgo de superación de los valores límite de calidad del aire y los umbrales de alerta.

c)

Aquellos otros que se determinen por aplicación de normativa básica y comunitaria.

2. El contenido, formulación y tramitación de los planes de calidad del aire será el establecido reglamentariamente.

Artículo 113. Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

1. A los efectos de la presente ley, se consideran actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera las así catalogadas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

2. Las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera serán objeto de registro y control por parte de la Consejería competente en materia de medio ambiente, previo al inicio de la actividad, en el registro de instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, y lo que se determine reglamentariamente.

Artículo 114. Obligaciones de las personas titulares de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal y de las obligaciones y condiciones que se establezcan en la autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada, licencia ambiental o autorización de emisiones a la atmósfera, que en cada caso proceda según la actividad, las personas titulares de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera están obligadas con carácter general a:

a)

Declarar las emisiones a la atmósfera de su actividad con la periodicidad y en la forma que reglamentariamente se determine.

b)

Llevar un registro de sus emisiones e incidencias que afecten a las mismas y remitir al órgano competente los datos, informes e inventarios sobre sus emisiones, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

c)

Adoptar las medidas adecuadas para evitar las emisiones accidentales que puedan suponer un riesgo para la salud, la seguridad de las personas o un deterioro o daño a los bienes y al medio ambiente, así como poner en conocimiento del órgano competente, con la mayor urgencia y por el medio más rápido posible, dichas emisiones.

d)

Cumplir las medidas contenidas en los planes a que se refiere el artículo 112.

e)

Cualesquiera otras obligaciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 115. Autorización de emisiones a la atmósfera.

1. Se somete a autorización de emisiones a la atmósfera la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de aquellas instalaciones no sometidas a autorización ambiental integrada, a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, en las que se desarrollen algunas de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, que figuran en dicho anexo como pertenecientes a los grupos A y B.

2. El procedimiento para la autorización de emisiones será el establecido reglamentariamente, en el marco del capítulo III de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

Artículo 116. Resolución del procedimiento y contenido de la autorización.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud de autorización de emisión a la atmósfera. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimada la solicitud presentada.

2. Para la determinación del contenido de la autorización de emisión a la atmósfera, la Consejería competente en materia de medio ambiente tendrá en cuenta las mejores técnicas disponibles, las normas de calidad del aire y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de emisión más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.

3. Sin perjuicio de lo regulado en el artículo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y de lo que se establezca reglamentariamente, todas las autorizaciones de emisión a la atmósfera tendrán un condicionado que recogerá lo siguiente:

a)

Los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes pertinentes y las condiciones de referencia de dichos valores.

b)

Las condiciones de funcionamiento de los focos y el régimen de vigilancia y control de los mismos.

c)

Las medidas de vigilancia y control de las emisiones y de los niveles de calidad del aire en el exterior de la instalación, así como otras de carácter equivalente.

d)

Las condiciones y los periodos de verificación previa al inicio de la actividad.

e)

El uso de buenas prácticas ambientales que reduzcan las emisiones a la atmósfera de origen difuso.

f)

El uso de las mejores técnicas disponibles para eliminar o reducir la producción de olores molestos.

4. La autorización de emisión a la atmósfera podrá incorporar la exigencia de comprobación previa al inicio de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos. Dicha comprobación podrá ser realizada directamente por la Consejería competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental.

5. Cuando las instalaciones a que se refiere el artículo 115.1 de la presente ley se encuentren sometidas al procedimiento de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, previstos en la presente ley, la autorización de emisión a la atmósfera se integrará en la autorización ambiental correspondiente. No se incluyen las autorizaciones de emisiones de gases de efecto invernadero.

Artículo 117. Revisión de la autorización.

1. El procedimiento de revisión de las autorizaciones de emisiones a la atmósfera podrá iniciarse de oficio por la Consejería competente en materia de medio ambiente, o a instancia de la persona titular, en los siguientes casos:

a)

Por innovaciones aportadas por el progreso técnico y científico que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación u otorgamiento en términos distintos.

b)

Cuando se produzca una mejora en las características del foco y así lo solicite la persona titular.

c)

Para adecuar el foco a las normas de calidad ambiental y objetivos de calidad del aire que sean aplicables en cada momento.

2. En el caso de que se inicie el procedimiento a petición de la persona titular, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión. Frente a esta resolución, podrán interponerse los recursos legalmente procedentes.

3. La revisión de la autorización no dará derecho a indemnización.

Artículo 118. Modificación de la autorización de emisiones a la atmósfera.

1. La modificación de una autorización de emisiones a la atmósfera podrá ser sustancial o no sustancial. Las condiciones para considerar una modificación sustancial serán conformes a los criterios del artículo 14.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y se establecerán reglamentariamente.

2. Si la modificación es sustancial, se someterá a una nueva autorización de emisiones a la atmósfera.

3. Si la persona titular considera que la modificación es no sustancial, deberá comunicarlo al órgano competente indicando de manera razonada y justificada por qué considera que no se trata de una modificación no sustancial. Una vez analizada por parte del órgano competente, si procede, se emitirá una modificación de la autorización. La persona titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para el otorgamiento no manifieste lo contrario en el plazo de un mes desde la solicitud.

4. Si la modificación supone la inclusión dentro de algunos de los umbrales que determina el instrumento de prevención ambiental, se estará a la tramitación que proceda de acuerdo con dicho instrumento.

Artículo 119. Renovación de la autorización.

La autorización de emisión a la atmósfera se otorgará por un periodo de tiempo determinado, que en ningún caso será superior al establecido en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y tendrá efectividad desde la fecha de notificación a la persona o entidad titular de la instalación. Antes de que transcurra el plazo de vigencia de la autorización de emisiones a la atmósfera, su titular debe solicitar la renovación.

Artículo 120. Caducidad de la autorización de emisiones a la atmósfera.

La autorización de emisión a la atmósfera caducará si no se hubiera comenzado la ejecución de la instalación en el plazo de cinco años desde la notificación a la persona o entidad titular de la resolución de autorización de emisiones a la atmósfera. En tales casos, la persona titular deberá solicitar una nueva autorización.

Sección 3.ª Contaminación lumínica

Artículo 121. Objeto.

La presente sección tiene por objeto regular el régimen aplicable a las instalaciones y dispositivos de iluminación exterior en lo que se refiere a la contaminación lumínica que puedan producir, así como promover su eficiencia y ahorro energético, sin menoscabo de la seguridad ciudadana.

Artículo 122. Ámbito de aplicación.

1. El régimen previsto en esta ley para la contaminación lumínica será de aplicación a las instalaciones, dispositivos de iluminación exterior, tanto públicos como privados, en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley en materia de contaminación lumínica:

a)

Las instalaciones y los dispositivos de iluminación exterior empleados para la señalización de costas, los de seguridad, los de infraestructuras de carácter militar o de fuerzas y cuerpos de seguridad, los de medios de transporte y los utilizados en operaciones de salvamento.

b)

Las instalaciones y los dispositivos de iluminación exterior de instalaciones industriales, carreteras, puertos, aeropuertos, helipuertos y los de infraestructuras que dispongan de normas propias destinadas a garantizar la seguridad de la ciudadanía, en lo relativo al cumplimiento de la normativa de seguridad correspondiente.

Artículo 123. Finalidad.

La presente ley tiene las siguientes finalidades en materia de contaminación lumínica:

a)

Preservar las necesarias condiciones naturales de oscuridad para la protección de los ecosistemas.

b)

Contribuir a la lucha contra el cambio climático mediante la promoción de la eficiencia y el ahorro energético de los sistemas de iluminación exterior, adoptando las mejores técnicas disponibles.

c)

Reducir la intrusión lumínica en zonas distintas a las que se pretende iluminar, principalmente en entornos naturales y en el interior de las viviendas.

d)

Salvaguardar la calidad del cielo y facilitar la visión del mismo, con carácter general, y, en especial, en el entorno de los observatorios astronómicos, mediante la prevención, minimización y corrección de la emisión y dispersión de luz artificial hacia el cielo nocturno.

e)

Diseñar y ejecutar las instalaciones y los dispositivos de iluminación de manera que se prevenga la contaminación lumínica y se favorezca el ahorro energético.

Artículo 124. Competencias.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a)

La regulación y el desarrollo reglamentario de la contaminación del medio ambiente atmosférico por radiación luminosa artificial generada por instalaciones y dispositivos de iluminación exterior.

b)

El desarrollo del procedimiento para la zonificación lumínica y posterior revisión en los términos que se determinen reglamentariamente.

c)

La declaración de las zonas que requieren la máxima protección, en los términos que se determinen reglamentariamente. Estas incluyen las zonas intrínsecamente oscuras y las zonas con entornos o paisajes oscuros, los puntos de referencia y sus zonas de influencia adyacentes.

d)

El establecimiento de los requerimientos relativos a las instalaciones y dispositivos de iluminación exterior para la prevención de la contaminación lumínica, en los términos que se determinen reglamentariamente.

e)

La vigilancia, inspección, control y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con instalaciones y dispositivos de iluminación exterior de actividades sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada y autorización de emisión a la atmósfera.

2. Corresponde a los ayuntamientos:

a)

La aprobación de ordenanzas municipales en materia de contaminación lumínica.

b)

El establecimiento dentro del municipio de las zonas lumínicas, en los términos que se determinen reglamentariamente según el artículo 124.1.a).

c)

Establecer requerimientos adicionales a los recogidos en la normativa de aplicación para las instalaciones y dispositivos de iluminación exterior, en función de las necesidades concretas de su territorio, siempre y cuando impliquen una mayor protección de la oscuridad natural del cielo. Asimismo, podrán establecer un menor nivel de protección por causas debidamente justificadas de seguridad.

d)

La vigilancia, inspección, control y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con instalaciones y dispositivos de iluminación exterior no incluidas en el apartado 1.e).

Artículo 125. Zonificación lumínica.

A efectos de lo previsto en esta ley en materia de contaminación lumínica, el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía se clasificará en las zonas de protección contra la contaminación lumínica establecidas en la normativa básica estatal.

El procedimiento para la zonificación lumínica del territorio se desarrollará reglamentariamente de acuerdo con el artículo 124.1.b).

Artículo 126. Restricciones de uso.

1. No se permiten con carácter general:

a)

Las instalaciones o dispositivos de iluminación exterior que emitan por encima del plano horizontal con fines publicitarios, recreativos o culturales.

b)

La iluminación de playas y costas, a excepción de aquellas integradas, física y funcionalmente, en los núcleos de población.

c)

La iluminación con fines decorativos y estéticos de elementos o ámbitos naturales en los que habiten especies animales o vegetales sensibles a la luz artificial, tales como ríos, riberas, frondosidades o arboledas, entre otros.

2. Las restricciones establecidas en el apartado anterior se podrán excepcionar en las condiciones que la Administración autonómica determine reglamentariamente, en los siguientes supuestos:

a)

Por motivos de seguridad ciudadana.

b)

Para eventos de carácter temporal con especial interés social, cultural o deportivo.

c)

Para iluminación de monumentos o enclaves de especial interés histórico-artístico.

d)

Para otros usos del alumbrado de especial interés.

Artículo 127. Ordenación territorial y urbanística.

La ordenación territorial y urbanística, así como sus planes, instrumentos y actuaciones, deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en esta ley, en las disposiciones que la desarrollen y en las actuaciones administrativas realizadas en su ejecución, en especial la delimitación de las zonas lumínicas, los puntos de referencia y sus zonas de influencia adyacentes, entendiéndose como punto de referencia, en el ámbito de esta ley, a las localizaciones concretas que requieren un elevado grado de protección frente a la contaminación lumínica y que, por tanto, deben estar rodeados de una zona de influencia adyacente que garantice esa protección.

Artículo 128. Memoria técnica de prevención de la contaminación lumínica.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende como memoria técnica de prevención de la contaminación lumínica el documento justificativo del cumplimiento de las prescripciones relativas a la contaminación lumínica de una instalación o dispositivo de iluminación exterior.

2. Con el fin de permitir la evaluación de su futura incidencia en la contaminación lumínica, las personas titulares de instalaciones y dispositivos de iluminación exterior en actividades o actuaciones deberán elaborar una memoria técnica de prevención de la contaminación lumínica, en los términos que se determinen reglamentariamente de acuerdo con el artículo 124.1.a).

Sección 4.ª Contaminación acústica

Artículo 129. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley se aplicará a las actividades susceptibles de producir contaminación acústica sea cual sea la causa que la origine.

2. No obstante, se excluyen de su ámbito de aplicación:

a)

Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.

b)

Las actividades domésticas o comportamientos de las personas vecinas cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de límites tolerables, de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

c)

La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por esta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.

Artículo 130. Competencias.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a)

La regulación de la contaminación del medio ambiente atmosférico por ruido y vibraciones.

b)

La planificación, coordinación y seguimiento en materia de contaminación acústica, según la normativa sectorial de aplicación.

c)

La vigilancia, inspección, control y potestad sancionadora de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada y autorización de emisiones a la atmósfera incluidas en esta ley.

d)

La emisión, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de su solicitud, del informe sobre los mapas estratégicos y singulares de ruido y los planes de acción correspondientes, elaborados por la Administración competente autonómica o local. El informe será vinculante en lo que se refiera exclusivamente a cuestiones de legalidad.

e)

La coordinación necesaria en la elaboración de mapas de ruido y planes de acción, cuando estos afecten a municipios limítrofes, áreas metropolitanas o en aquellas otras situaciones que superen el ámbito municipal.

f)

La propuesta al Consejo de Gobierno del establecimiento de condiciones acústicas particulares para actividades en edificaciones a las que no resulten de aplicación las normas básicas de carácter técnico de edificación, así como para aquellas actividades ubicadas en edificios que generan niveles elevados de ruido o vibraciones.

g)

De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, la delimitación de las reservas de sonido de origen natural en suelo rústico de espacios naturales protegidos gestionados por la Consejería competente en materia de medio ambiente, así como el establecimiento de planes de conservación de sus condiciones acústicas.

2. Corresponde a los ayuntamientos:

a)

La aprobación de ordenanzas municipales de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la Ley 5/2010, de 11 de junio, en relación con:

1.º El ruido procedente de usuarios de la vía pública.

2.º El ruido producido por las actividades domésticas o las personas vecinas, cuando exceda de los límites tolerables, de conformidad con los usos locales.

b)

La vigilancia, inspección, control y el ejercicio de la potestad sancionadora sobre la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, no incluidas en el apartado 1.c) de este artículo.

c)

La elaboración, aprobación y revisión de los mapas de ruido y planes de acción, en los términos que se determinen reglamentariamente.

d)

La determinación de las áreas de sensibilidad acústica y zonas de transición, así como la declaración de zonas acústicamente saturadas, de zonas de protección acústica especial y de situación acústica especial, en los términos que se determinen reglamentariamente.

e)

La declaración de zonas tranquilas en aglomeraciones, entendiéndose como tales en el ámbito de esta ley a aquellos espacios donde no se superen los niveles establecidos para su área acústica, y en campo abierto, en los términos que se determinen reglamentariamente.

f)

De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y con el artículo 9.12.f) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, la delimitación de las reservas de sonido de origen natural no incluidas en el apartado 1.g) de este artículo, así como el establecimiento de planes de conservación de sus condiciones acústicas.

3. Corresponde a la Administración competente por razón de la actividad en relación con los grandes ejes viarios, ferroviarios, infraestructuras aeroportuarias y portuarias:

a)

La elaboración, aprobación y revisión de los mapas estratégicos y singulares de ruido y de los planes de acción.

b)

La declaración de zonas de protección acústica especial y de situación acústica especial, así como el establecimiento de las servidumbres acústicas que correspondan.

4. Para ejes viarios, ferroviarios e infraestructuras aeroportuarias distintos de los anteriores, corresponde a la Administración competente por razón de la actividad:

a)

La elaboración, aprobación y revisión de otros mapas de ruido y mapas singulares, y de los planes de acción correspondientes.

b)

La declaración de zonas de protección acústica especial y de situación acústica especial, así como el establecimiento de las servidumbres acústicas que correspondan.

Artículo 131. Áreas y zonas acústicas.

1. La zonificación del territorio del municipio en áreas acústicas se determinará en función del uso predominante del suelo. Los tipos de áreas serán los establecidos por la normativa básica estatal.

2. Sin perjuicio de la compatibilidad a efectos de la calidad acústica establecida en la normativa estatal básica, la zonificación acústica afectará al territorio del municipio al que se haya asignado uso global o pormenorizado del suelo en virtud de los instrumentos de ordenación territorial o urbanística. Como mínimo, se establecerá la zonificación acústica del suelo urbano o rústico susceptible de transformación urbanística.

En los nuevos instrumentos de ordenación territorial o urbanística se evitará, con carácter general, la colindancia de áreas de sensibilidad acústica cuyos objetivos de calidad difieran en más de 5 dBA. La colindancia entre las mismas quedará condicionada al establecimiento de zonas de transición, previa evaluación de la incidencia acústica.

3. La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica asociados a las áreas acústicas quedará regulada por lo establecido en la normativa básica estatal.

4. Las zonas de servidumbre acústica, zonas de protección acústica especial y zonas de situación acústica especial se regirán por lo establecido en la normativa básica estatal.

Artículo 132. Mapas de ruido.

1. Los mapas de ruido, establecidos en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, se clasificarán en mapas estratégicos y singulares de ruido y tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:

a)

Permitir la evaluación global de la exposición a la contaminación acústica de una determinada zona.

b)

Permitir la realización de predicciones globales para dicha zona.

c)

Posibilitar la adopción de planes de acción en materia de contaminación acústica y en general de las medidas correctoras adecuadas.

2. Dichos mapas deberán contener la siguiente información:

a)

Valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de las áreas de sensibilidad acústica afectadas.

b)

Valores límite y objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas.

c)

Superación o no, por los valores existentes, de los índices acústicos de los valores límite aplicables y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica.

d)

Número estimado de personas, de viviendas, de centros docentes y de hospitales expuestos.

3. Los mapas estratégicos y singulares de ruido deberán aprobarse, previo trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes, y habrán de revisarse y, en su caso, modificarse, cada cinco años a partir de su fecha de aprobación.

4. En los términos y plazos establecidos en la normativa vigente, se elaborarán y aprobarán mapas estratégicos de ruido de:

a)

Aglomeraciones.

b)

Grandes ejes viarios.

c)

Grandes ejes ferroviarios.

d)

Grandes infraestructuras aeroportuarias.

5. Para la elaboración de los mapas singulares de ruido, que se realizarán en aquellas áreas de sensibilidad acústica en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica, se aplicarán los criterios que establezca la Administración competente para la elaboración y aprobación de los mismos. Estos mapas servirán para la evaluación de impactos acústicos y para la elaboración de propuestas de los correspondientes planes de acción.

Artículo 133. Planes de acción.

1. Las administraciones competentes para la elaboración de los mapas estratégicos y singulares de ruido, previo trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes, deberán elaborar planes de acción en materia de contaminación acústica correspondientes a los ámbitos territoriales de dichos mapas.

2. Los planes de acción en materia de contaminación acústica tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:

a)

Afrontar globalmente las cuestiones concernientes a la contaminación acústica en la correspondiente área o áreas de sensibilidad acústica.

b)

Determinar las acciones prioritarias a realizar en caso de superación de los valores límite de emisión o inmisión o de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

c)

Proteger contra el aumento de la contaminación acústica las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto.

3. Los planes habrán de revisarse y, en su caso, modificarse, previo trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes, siempre que se produzca un cambio importante de la situación existente en materia de contaminación acústica y, en todo caso, cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación.

Artículo 134. Ordenación territorial y urbanística.

La ordenación territorial y urbanística, así como sus planes, instrumentos y actuaciones, deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en esta ley, en las disposiciones que la desarrollen y en las actuaciones administrativas realizadas en su ejecución, en especial la delimitación de áreas de sensibilidad acústica, los mapas de ruido, los planes de acción y la declaración de servidumbres acústicas.

Artículo 135. Estudios acústicos.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende como estudio acústico al conjunto de documentos justificativos de la identificación y valoración de impactos ambientales en materia de ruido y vibraciones.

2. Con el fin de permitir la evaluación de su futura incidencia acústica, las personas titulares o promotoras de aquellas actuaciones que sean fuentes de ruidos y vibraciones deberán elaborar un estudio acústico, conforme a lo que se determine reglamentariamente.

Artículo 136. Zonas acústicamente saturadas.

1. Los ayuntamientos podrán declarar zonas acústicamente saturadas, en los términos que reglamentariamente se determinen, aquellas zonas de un municipio en las que como consecuencia de la existencia de numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos y de las personas que las utilizan, se superen los objetivos de calidad acústica correspondientes al área de sensibilidad acústica a la que pertenecen.

2. La declaración de la zona acústicamente saturada implicará, como mínimo, la adopción de restricciones tanto al otorgamiento, modificación o ampliación de nuevas licencias de apertura, como al régimen de horarios de las actividades, de acuerdo con la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía.

Artículo 137. Limitación o restricción a las actividades de ocio en la vía pública.

Los ayuntamientos podrán establecer restricciones al uso de las vías y zonas públicas cuando este genere niveles de ruido que afecten o impidan el descanso de la ciudadanía, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales.

CAPÍTULO III. Residuos y calidad ambiental del suelo

Artículo 138. Competencias en materia de residuos.

1. En la materia relativa a residuos y economía circular, corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de las competencias autonómicas previstas en el artículo 12.4 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, y en la Ley 3/2023, de 30 de marzo.

2. A las entidades locales corresponde el ejercicio de las competencias que les atribuye el artículo 12.5 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, así como las previstas en el artículo 9.6 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, y en la Ley 3/2023, de 30 de marzo.

Artículo 139. Competencias en materia de calidad ambiental del suelo.

En la materia relativa a suelos contaminados corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de las competencias autonómicas previstas en el artículo 12.4 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, en relación con el título VIII de la citada ley, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.12 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

TÍTULO V. Instrumentos de impulso para la mejora ambiental

CAPÍTULO I. Convenios

Artículo 140. Convenios.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la celebración de convenios, de acuerdo con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que tengan por objeto la participación de todas las instancias de la sociedad y de los sectores industriales, la adopción de medidas de ecoeficiencia y sostenibilidad ambiental y la mejora de las condiciones legalmente establecidas en materia de medio ambiente, bajo el principio de responsabilidad compartida.

2. Sin perjuicio de los mecanismos de coordinación, cooperación o colaboración previstos en los artículos 9, 154.2 y 157.2 de esta ley, los convenios podrán ser:

a)

Convenios celebrados entre los agentes económicos y sociales y la Consejería competente en materia de medio ambiente u otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía. En el segundo caso se requiere informe previo favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

b)

Compromisos del sector industrial con alguno de los órganos que integran la Administración de la Junta de Andalucía, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

c)

Convenios que tengan como objeto la protección del medio ambiente celebrados entre personas físicas o jurídicas y la Consejería competente en materia de medio ambiente u otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía. En el segundo caso se requiere informe previo favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

3. Los convenios serán vinculantes para las partes que los suscriban y objeto de seguimiento en cuanto a la consecución de los objetivos perseguidos. Los convenios que se suscriban deberán establecer objetivos en el marco de los principios de esta ley, plazos para su consecución y sistemas para el seguimiento de sus resultados.

4. En el supuesto de celebración de convenios por empresas, estas informarán a la representación legal de los trabajadores sobre el objeto y contenido de estos, con carácter previo a la celebración de los mismos.

5. La Consejería competente en materia de medio ambiente mantendrá actualizada y disponible al público la información que obre en su poder sobre los convenios suscritos para que cualquier interesado pueda conocer el contenido de los mismos.

CAPÍTULO II. Instrumentos voluntarios

Artículo 141. Tipología.

La mejora ambiental podrá llevarse a cabo a través de la adhesión a cualquiera de los siguientes instrumentos:

a)

Sistemas de gestión medioambiental conforme al Reglamento (CE) n.º 1221/2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).

b)

Sistemas de gestión medioambiental regulados por normas técnicas internacionales ISO o nacionales UNE, de carácter voluntario, reconocidos por organismos de normalización acreditados.

c)

Etiquetado ecológico europeo conforme al Reglamento (CE) n.º 66/2010, relativo al sistema comunitario de concesión del distintivo ecológico (Ecolabel).

d)

Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones (SACE).

e)

Distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 142. Sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).

1. El sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) es un esquema voluntario de la UE para que organizaciones de todo tipo puedan evaluar, mejorar y dar a conocer su comportamiento ambiental. Su principal objetivo es promover la mejora continua en el desempeño ambiental de las organizaciones mediante la implementación de un sistema de gestión ambiental más riguroso y transparente.

2. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía promoverán la adhesión voluntaria de las organizaciones al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) regulado por el Reglamento (CE) 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.

3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán medidas dirigidas a:

a)

Informar sobre los objetivos y requisitos del sistema.

b)

Apoyar a las pequeñas y medianas organizaciones.

c)

Incorporar en los procedimientos de contratación pública la adhesión al sistema de acuerdo con lo que en esta materia establece la normativa sobre contratos del sector público.

4. El organismo competente del registro EMAS será la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Andalucía. A tales efectos, tendrá las siguientes funciones:

a)

Tramitar y controlar el procedimiento de inscripción en el registro, así como las suspensiones y las cancelaciones.

b)

Llevar el registro EMAS de organizaciones, que deberá actualizarse cada mes, si existen cambios, y ser accesible a través de internet.

c)

Remitir mensualmente al Ministerio competente en la materia información sobre los cambios introducidos en el registro y, en particular, sobre el listado de organizaciones registradas, a los efectos de su comunicación a la Comisión Europea.

Artículo 143. Etiquetado Ecológico Europeo (Ecolabel).

1. La etiqueta ecológica europea es un distintivo ambiental de la UE que acredita que un producto tiene repercusiones reducidas en el medio ambiente durante todo su ciclo de vida y que contribuye a proporcionar a los consumidores mejor información sobre estas repercusiones.

2. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía promoverán el uso del etiquetado ecológico establecido en el Reglamento (CE) n.º 66/2010, de 25 de noviembre de 2009, por el que se regula el sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica en la Unión Europea, con el fin de promover productos con un impacto medioambiental reducido durante todo su ciclo de vida, fomentar servicios más respetuosos con el medio ambiente y proporcionar a los consumidores información exacta, no engañosa y con base científica sobre su impacto medioambiental.

3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán medidas dirigidas a:

a)

Difundir e informar sobre los beneficios de la utilización de la etiqueta ecológica.

b)

Informar sobre los productos y servicios etiquetados en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c)

Incorporar en los procedimientos de contratación pública la utilización de la etiqueta ecológica de acuerdo con lo que en esta materia establece la normativa sobre contratos del sector público.

4. El organismo competente para la concesión de la etiqueta ecológica europea será la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Andalucía. A tales efectos, tendrá las siguientes funciones:

a)

Otorgar, denegar o suspender la utilización de la etiqueta ecológica europea.

b)

Controlar y vigilar la correcta aplicación del sistema de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c)

Proponer el canon por la utilización de la etiqueta ecológica europea.

5. La concesión de la etiqueta ecológica estará sujeta al pago de un precio público que se abonará en el momento de la solicitud.

Artículo 144. Inscripción de huella de carbono en el Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones (SACE).

1. Con el fin de contribuir a la transición hacia una economía baja en carbono para mitigar el cambio climático, la Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la inscripción voluntaria de las organizaciones en el Registro de huella de carbono para la reducción, absorción y compensación de emisiones de gases de efecto invernadero del Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones (SACE).

2. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán medidas dirigidas a:

a)

Difundir e informar sobre los beneficios de la utilización de la huella de carbono en la lucha contra el cambio climático.

b)

Fomentar la participación del sector privado en el aumento de la capacidad de absorción de carbono de los montes públicos y otros ecosistemas contemplados como sumideros andaluces para la captación de dióxido de carbono (CO2).

c)

Impulsar en los procedimientos de contratación pública la consideración de la huella de carbono.

d)

Considerar la posibilidad de inscripción de la huella de carbono de organizaciones en el SACE como posible medida compensatoria en los procedimientos de evaluación ambiental.

3. La Consejería impulsará la colaboración con los agentes económicos y sociales, las entidades locales y otras partes interesadas con el objeto de facilitar la adopción de las acciones señaladas en el apartado anterior.

Artículo 145. Distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente otorgará el distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía a las empresas que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que tengan instalaciones en Andalucía y fabriquen, vendan productos o presten servicios en la misma.

b)

Que acrediten estar llevando a cabo iniciativas importantes de gestión en su actividad para mejorar el rendimiento ecológico en sus procesos productivos y la calidad, en términos medioambientales, de los productos o servicios que ponen en el mercado, tales como:

1.º Reducción del impacto ambiental en su proceso productivo.

2.º Adhesión a instrumentos voluntarios de mejora ambiental como los regulados en los artículos 142, 143 y 144.

3.º Innovación e inversión en tecnologías menos contaminantes en sus procesos productivos.

4.º Publicación de informes rigurosos y auditados sobre su aportación a la consecución de objetivos de desarrollo sostenible.

2. El distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía tiene como objetivos:

a)

Fomentar la inversión de las empresas en la promoción, el diseño, la producción y comercialización, el uso y el consumo eficiente de aquellos productos y servicios que:

1.º Favorezcan la minimización en la generación de residuos o la recuperación y reutilización de los posibles subproductos, materias y sustancias contenidos en los mismos.

2.º Sean producidos con subproductos, materias o sustancias reutilizadas o recicladas y que comporten un ahorro de recursos, especialmente de agua y energía.

b)

Proporcionar a los usuarios y a los consumidores una información fiable de las empresas sobre su aportación a la mejora objetiva y verificable del comportamiento ambiental de la empresa, así como sobre la calidad de los productos y servicios que ponen en el mercado en relación con su interacción con el medio ambiente.

3. Se establecerán reglamentariamente las categorías en que podrá clasificarse este distintivo, los criterios para su otorgamiento, las condiciones de utilización, el procedimiento de concesión y los supuestos de revisión y revocación.

4. La Consejería competente en materia de medio ambiente mantendrá actualizada y disponible al público la información que obre en su poder sobre las empresas que ostenten el distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía.

TÍTULO VI. Instrumentos fiscales e incentivos económicos

Artículo 146. Tipos de incentivos.

1. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá el uso de la fiscalidad ecológica y otros instrumentos de política económica como herramientas para contribuir a los fines de esta ley. Con este objetivo, se podrán establecer incentivos, incluyendo subvenciones, para la inversión y medidas horizontales de apoyo que faciliten tanto la mejora directa de la calidad del medio ambiente como la adopción de prácticas que favorezcan la innovación, la investigación y la gestión eficiente de los recursos naturales.

2. El conjunto de incentivos propuestos será implantado paulatinamente, desarrollados reglamentariamente cuando proceda y siempre establecidos con los límites de las disponibilidades presupuestarias que cada año otorgue la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 147. Incentivos para la inversión.

1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá conceder, entre otros, los siguientes incentivos para la inversión:

a)

Incentivos para superar de modo significativo los objetivos fijados por obligaciones establecidas en la normativa ambiental.

b)

Incentivos para alcanzar los objetivos ambientales establecidos en convenios regulados en el capítulo I del título V, siempre que se trate de convenios para superar los objetivos ambientales establecidos en la normativa ambiental vigente.

c)

Incentivos para la utilización de las mejores técnicas disponibles en los procesos de producción industrial y sus procedimientos de control.

2. Asimismo, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá adoptar cualquier otra medida dirigida a incentivar, entre otras iniciativas, actuaciones de prevención o el uso de productos no contaminantes.

Artículo 148. Incentivos para medidas horizontales de apoyo.

1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá conceder, entre otros, los siguientes incentivos para medidas horizontales de apoyo:

a)

Incentivos para la investigación, desarrollo e innovación en materia de medio ambiente.

b)

Incentivos para la formación técnica, servicios de asesoramiento y prácticas medioambientales.

c)

Incentivos para fomentar el ahorro y la eficiencia en el uso y consumo del agua, la energía, así como de otros recursos naturales y otras materias primas.

d)

Incentivos para la instalación de equipos de medición en continuo en las instalaciones industriales.

e)

Incentivos para la implantación de sistemas de gestión medioambiental, preferentemente del Sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y elaboración de estudios de riesgos ambientales.

f)

Incentivos para la instalación de equipos para el seguimiento y control de los condicionantes impuestos en las autorizaciones, fundamentalmente en los de la autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada.

2. Las Administraciones públicas impulsarán la ecoinnovación empresarial de producto y de proceso que permita aprovechar las oportunidades de mercado que genera el medio ambiente. Las actuaciones de fomento de la ecoinnovación se canalizarán hacia las áreas y sectores prioritarios para la sostenibilidad ambiental. Dentro de cada sector o área prioritaria se fomentarán preferentemente aquellas acciones que consigan un mayor aprovechamiento de los recursos naturales, que den solución a problemas ambientales específicos de Andalucía, y que contribuyan a la competitividad y al crecimiento ambientalmente sostenible de los tejidos productivos. En particular, la comunidad autónoma y los ayuntamientos impulsarán la ecoinnovación mediante el análisis y difusión de novedades y el apoyo a experiencias de éxito, iniciativas y proyectos de demostración.

TÍTULO VII. Responsabilidad medioambiental

Artículo 149. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales a los que resulta de aplicación la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, se llevará a cabo en la forma y condiciones fijadas en ella o en las previstas en esta ley si resultan más exigentes.

2. Las previsiones recogidas en el presente título serán de aplicación a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de tales daños, causados por actividades económicas y profesionales.

3. No será aplicable el régimen de responsabilidad ambiental en los supuestos exceptuados en la legislación básica en la materia.

Artículo 150. Competencias.

1. Corresponde a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de aguas, en función del recurso natural o bien ambiental afectado, el ejercicio de las potestades administrativas en materia de prevención, evitación y reparación de daños medioambientales competencia de la Administración de la Junta de Andalucía, incluyendo, entre otras, las siguientes funciones:

a)

Exigir al operador responsable que facilite información sobre situaciones de amenaza o daño medioambiental y sobre las medidas de respuesta adoptadas.

b)

Declarar la suficiencia de las medidas de prevención adoptadas por el operador sin haber mediado advertencia, requerimiento o acto administrativo previo.

c)

Exigir al operador la adopción de las medidas de prevención, evitación y reparación y requerir su cumplimiento.

d)

Dar al operador instrucciones de obligado cumplimiento sobre las medidas de respuesta ante el daño que deba adoptar o, en su caso, dejar sin efecto. En particular, valorar, aprobar y realizar el seguimiento del proyecto de reparación que deba elaborar el operador.

e)

Ejecutar a costa del operador responsable las medidas de prevención, evitación o reparación, actuando directamente frente al daño o acordando la ejecución subsidiaria de las medidas incumplidas por el operador.

f)

Tramitar las solicitudes de iniciación de los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental.

g)

Decidir, en supuestos de concurrencia de normas aplicables sobre un único recurso natural afectado, si la reparación del daño se realiza conforme a lo dispuesto en la normativa de responsabilidad medioambiental o en otra normativa sectorial mediante la que se alcancen resultados equivalentes.

h)

Ejercer la potestad sancionadora frente a las infracciones tipificadas por la legislación básica de responsabilidad medioambiental y ante la omisión, resistencia u obstrucción de aquellas actuaciones de obligado cumplimiento de acuerdo con lo previsto en la misma.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente establecer y aplicar los sistemas de control respecto de las obligaciones en materia de garantías financieras de responsabilidad medioambiental y análisis de riesgos medioambientales, así como impulsar la realización voluntaria de análisis de riesgos medioambientales entre los operadores, con la finalidad de lograr una adecuada gestión del riesgo medioambiental de las actividades.

3. La responsabilidad medioambiental que se exija en uso de las potestades señaladas en el apartado 1 de este artículo es compatible con el régimen de restauración de la legalidad ambiental y con el régimen sancionador previstos en esta ley o en otras leyes sectoriales, así como con la responsabilidad penal en que pudiera haberse incurrido, aunque los hechos que la originen sean los mismos.

Artículo 151. Prevención, evitación y reparación de daños medioambientales.

1. Sin perjuicio de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas concedidas, los operadores de las actividades económicas o profesionales indicadas en el artículo 149 de esta ley estarán obligados a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y evitar daños ambientales. Ante una amenaza inminente de daño causada por cualquier actividad económica o profesional, el operador de dicha actividad tendrá la obligación de ponerlo en conocimiento de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de aguas, según sea el recurso natural afectado.

2. Estarán obligados a adoptar todas las medidas necesarias para reparar los daños ambientales ocasionados los operadores de las actividades establecidas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y los operadores de las actividades profesionales distintas a las establecidas en dicho anexo, siempre que haya existido dolo, culpa o negligencia por parte del operador responsable.

Artículo 152. Obligaciones y garantías financieras.

1. Los operadores de las actividades establecidas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, sin perjuicio de las exenciones previstas en la legislación básica y atendiendo a la competencia prevista en el apartado 4 del presente artículo, deberán:

a)

Elaborar un análisis de riesgos medioambientales o tabla de baremos, que se realizarán de acuerdo con la metodología establecida en el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

b)

Disponer de alguna de las garantías financieras tendentes a prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, en la forma, plazo y cuantía determinados en el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre.

Esta obligación no se aplicará a la Administración de la Junta de Andalucía ni a los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

2. El cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado anterior deberá acreditarse mediante la presentación por parte de los operadores de una declaración responsable de haber elaborado el análisis de riesgos medioambientales de su actividad y constituido la garantía financiera, sin perjuicio de las exenciones previstas en la legislación básica. Para las actividades de nueva implantación, la declaración responsable deberá haber sido presentada en la fecha de inicio de la actividad. Tras un cambio en la titularidad de la instalación o actividad, la nueva persona titular deberá actualizar los términos de la declaración responsable asumiendo, en su caso, el contenido del análisis de riesgos medioambientales elaborado por la anterior persona titular.

3. Los operadores que hayan presentado la declaración responsable podrán ser requeridos para la aportación de la documentación que acredite el cumplimiento de lo declarado. La Administración podrá iniciar el procedimiento para la corrección de las deficiencias técnicas detectadas en la documentación aportada, las cuales, en caso de persistir, tendrán la consideración de inexactitudes, falsedades u omisiones esenciales y determinarán la pérdida de eficacia de la declaración responsable, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiera lugar.

4. La Administración de la Junta de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, podrá mantener o adoptar disposiciones más exigentes sobre garantía financiera de responsabilidad medioambiental o sobre la obligación de elaborar un análisis de riesgos medioambientales, en relación con determinadas actividades recogidas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, atendiendo a su potencial de generar daños medioambientales y a su nivel de accidentalidad.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa ambiental sectorial, el inicio de las actividades sujetas a las autorizaciones ambientales previstas en la presente ley podrá supeditarse motivadamente por el órgano ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía a la constitución de una garantía financiera que asegure la prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales que pudieran ocasionarse por la actividad o instalación autorizada. El cálculo de la cuantía garantizada partirá del análisis de riesgos medioambientales de la actividad.

TÍTULO VIII. Inspección, vigilancia y control ambiental

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 153. Objeto y ámbito de aplicación.

Serán objeto de inspección, vigilancia y control ambiental todas las actividades, actuaciones e instalaciones desarrolladas y radicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta ley y demás normativa sectorial en materia de medio ambiente que les sea de aplicación.

Artículo 154. Competencias.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control en relación con aquellas actividades, actuaciones e instalaciones que puedan afectar negativamente al medio ambiente, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y a otras administraciones en sus respectivos ámbitos de competencias.

2. Se podrán establecer instrumentos de colaboración sobre inspección, vigilancia y control ambiental entre la Consejería competente en materia de medio ambiente y otras administraciones, organismos y entidades.

3. Corresponde a los ayuntamientos el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia, control y potestad sancionadora en relación con aquellas actividades, actuaciones e instalaciones que puedan afectar negativamente al medio ambiente, en el caso de las licencias ambientales y las declaraciones responsables de los efectos ambientales, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y a otras administraciones en sus respectivos ámbitos de competencias.

CAPÍTULO II. La inspección ambiental

Artículo 155. El ejercicio de la actividad inspectora.

1. El desempeño de las funciones de inspección ambiental que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta ley corresponde al personal funcionario, cuya organización y funciones se regularán por lo previsto en su normativa específica.

2. Este personal funcionario podrá ser asistido:

a)

Por otro personal funcionario.

b)

Por entidades públicas o privadas en aquellas actuaciones de inspección que no estén reservadas a personal funcionario público en los términos establecidos en la Ley 5/2023, de 7 de junio.

c)

Por personal laboral de la Administración pública en aquellas actuaciones de inspección que no estén reservadas a personal funcionario público en los términos establecidos en la Ley 5/2023, de 7 de junio.

3. El personal funcionario designado para realizar labores de inspección de las instalaciones y actividades sometidas a la presente ley gozará, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de agente de la autoridad.

4. La actividad inspectora puede llevarse a cabo en cualquier momento, con independencia de la planificación aprobada, para investigar denuncias graves sobre aspectos medioambientales, accidentes graves e incidentes medioambientales o cuando existan indicios de incumplimiento de normas.

5. El personal funcionario que realice actuaciones de inspección está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación ambiental obrante en poder de los sujetos sometidos a la presente ley, así como para acceder o permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones y demás lugares en que se desarrollen actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley.

6. El personal funcionario designado para realizar labores de inspección, así como los que realicen tareas de vigilancia y control ambiental de las instalaciones y actividades sometidas a la presente ley, contarán con los medios técnicos y materiales adecuados a sus funciones y con una formación técnica continuada y especializada en el ámbito medioambiental.

7. Para la realización de tareas de apoyo en control ambiental podrán designarse entidades públicas o privadas en los términos que se establezcan en la normativa básica estatal, en la presente ley u otra normativa de desarrollo en materia de medio ambiente.

Artículo 156. Deber de sometimiento a la actividad inspectora.

1. Las personas titulares de las actividades, actuaciones o instalaciones sujetas a esta ley están obligadas a prestar la colaboración y toda la asistencia necesaria al personal que realice las actuaciones de inspección ambiental, a fin de permitirle el mejor desarrollo posible de su actividad, como la visita al emplazamiento, realizar cualquier examen o controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

2. En el caso de que la persona titular de la actividad o instalación incumpla lo establecido en el apartado anterior, este hecho será considerado como obstrucción a las funciones de inspección y negativa al deber de colaboración, y la Administración adoptará las actuaciones necesarias para la ejecución de la inspección prevista.

Artículo 157. Colaboración de la Administración en materia de inspección ambiental.

1. Las Administraciones públicas deben prestarse la cooperación y asistencia activa necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias en materia de inspección ambiental.

2. Para la ejecución de las actuaciones de inspección y control se podrán establecer mecanismos de coordinación y cooperación con otras administraciones.

3. El personal funcionario encargado de las labores de inspección podrá requerir, en el ejercicio de sus funciones y cuando sea necesario para el cumplimiento de las tareas que tiene asignadas, la asistencia de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, policía autonómica y local.

Artículo 158. Planificación de la inspección ambiental autonómica.

1. La Administración autonómica competente en materia de medio ambiente elaborará periódicamente planes de inspección ambiental dentro de su ámbito de competencias. Estos incluirán el contenido mínimo de lo establecido en la normativa sectorial aplicable, las orientaciones estratégicas y el conjunto de objetivos y actuaciones en relación con la inspección para la mejora de la calidad ambiental definidas por dicha Administración. La finalidad principal de los mismos es garantizar el cumplimiento de las actividades comunicadas, las declaraciones responsables presentadas y las condiciones establecidas en las autorizaciones ambientales otorgadas, en el marco de la legislación ambiental aplicable.

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