Ley 2/2026, de 12 de marzo, para la Gestión Ambiental de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2026-04-03
Última actualización 2026-03-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 197
Historial de reformas JSON API

La mejora ambiental podrá llevarse a cabo a través de la adhesión a cualquiera de los siguientes instrumentos:

a)

Sistemas de gestión medioambiental conforme al Reglamento (CE) n.º 1221/2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).

b)

Sistemas de gestión medioambiental regulados por normas técnicas internacionales ISO o nacionales UNE, de carácter voluntario, reconocidos por organismos de normalización acreditados.

c)

Etiquetado ecológico europeo conforme al Reglamento (CE) n.º 66/2010, relativo al sistema comunitario de concesión del distintivo ecológico (Ecolabel).

d)

Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones (SACE).

e)

Distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 142. Sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).
1.

El sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) es un esquema voluntario de la UE para que organizaciones de todo tipo puedan evaluar, mejorar y dar a conocer su comportamiento ambiental. Su principal objetivo es promover la mejora continua en el desempeño ambiental de las organizaciones mediante la implementación de un sistema de gestión ambiental más riguroso y transparente.

2.

Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía promoverán la adhesión voluntaria de las organizaciones al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) regulado por el Reglamento (CE) 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.

3.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán medidas dirigidas a:

a)

Informar sobre los objetivos y requisitos del sistema.

b)

Apoyar a las pequeñas y medianas organizaciones.

c)

Incorporar en los procedimientos de contratación pública la adhesión al sistema de acuerdo con lo que en esta materia establece la normativa sobre contratos del sector público.

4.

El organismo competente del registro EMAS será la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Andalucía. A tales efectos, tendrá las siguientes funciones:

a)

Tramitar y controlar el procedimiento de inscripción en el registro, así como las suspensiones y las cancelaciones.

b)

Llevar el registro EMAS de organizaciones, que deberá actualizarse cada mes, si existen cambios, y ser accesible a través de internet.

c)

Remitir mensualmente al Ministerio competente en la materia información sobre los cambios introducidos en el registro y, en particular, sobre el listado de organizaciones registradas, a los efectos de su comunicación a la Comisión Europea.

Artículo 143. Etiquetado Ecológico Europeo (Ecolabel).
1.

La etiqueta ecológica europea es un distintivo ambiental de la UE que acredita que un producto tiene repercusiones reducidas en el medio ambiente durante todo su ciclo de vida y que contribuye a proporcionar a los consumidores mejor información sobre estas repercusiones.

2.

Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía promoverán el uso del etiquetado ecológico establecido en el Reglamento (CE) n.º 66/2010, de 25 de noviembre de 2009, por el que se regula el sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica en la Unión Europea, con el fin de promover productos con un impacto medioambiental reducido durante todo su ciclo de vida, fomentar servicios más respetuosos con el medio ambiente y proporcionar a los consumidores información exacta, no engañosa y con base científica sobre su impacto medioambiental.

3.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán medidas dirigidas a:

a)

Difundir e informar sobre los beneficios de la utilización de la etiqueta ecológica.

b)

Informar sobre los productos y servicios etiquetados en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c)

Incorporar en los procedimientos de contratación pública la utilización de la etiqueta ecológica de acuerdo con lo que en esta materia establece la normativa sobre contratos del sector público.

4.

El organismo competente para la concesión de la etiqueta ecológica europea será la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Andalucía. A tales efectos, tendrá las siguientes funciones:

a)

Otorgar, denegar o suspender la utilización de la etiqueta ecológica europea.

b)

Controlar y vigilar la correcta aplicación del sistema de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c)

Proponer el canon por la utilización de la etiqueta ecológica europea.

5.

La concesión de la etiqueta ecológica estará sujeta al pago de un precio público que se abonará en el momento de la solicitud.

Artículo 144. Inscripción de huella de carbono en el Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones (SACE).
1.

Con el fin de contribuir a la transición hacia una economía baja en carbono para mitigar el cambio climático, la Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la inscripción voluntaria de las organizaciones en el Registro de huella de carbono para la reducción, absorción y compensación de emisiones de gases de efecto invernadero del Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones (SACE).

2.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán medidas dirigidas a:

a)

Difundir e informar sobre los beneficios de la utilización de la huella de carbono en la lucha contra el cambio climático.

b)

Fomentar la participación del sector privado en el aumento de la capacidad de absorción de carbono de los montes públicos y otros ecosistemas contemplados como sumideros andaluces para la captación de dióxido de carbono (CO2).

c)

Impulsar en los procedimientos de contratación pública la consideración de la huella de carbono.

d)

Considerar la posibilidad de inscripción de la huella de carbono de organizaciones en el SACE como posible medida compensatoria en los procedimientos de evaluación ambiental.

3.

La Consejería impulsará la colaboración con los agentes económicos y sociales, las entidades locales y otras partes interesadas con el objeto de facilitar la adopción de las acciones señaladas en el apartado anterior.

Artículo 145. Distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía.
1.

La Consejería competente en materia de medio ambiente otorgará el distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía a las empresas que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que tengan instalaciones en Andalucía y fabriquen, vendan productos o presten servicios en la misma.

b)

Que acrediten estar llevando a cabo iniciativas importantes de gestión en su actividad para mejorar el rendimiento ecológico en sus procesos productivos y la calidad, en términos medioambientales, de los productos o servicios que ponen en el mercado, tales como:

1.º Reducción del impacto ambiental en su proceso productivo.

2.º Adhesión a instrumentos voluntarios de mejora ambiental como los regulados en los artículos 142, 143 y 144.

3.º Innovación e inversión en tecnologías menos contaminantes en sus procesos productivos.

4.º Publicación de informes rigurosos y auditados sobre su aportación a la consecución de objetivos de desarrollo sostenible.

2.

El distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía tiene como objetivos:

a)

Fomentar la inversión de las empresas en la promoción, el diseño, la producción y comercialización, el uso y el consumo eficiente de aquellos productos y servicios que:

1.º Favorezcan la minimización en la generación de residuos o la recuperación y reutilización de los posibles subproductos, materias y sustancias contenidos en los mismos.

2.º Sean producidos con subproductos, materias o sustancias reutilizadas o recicladas y que comporten un ahorro de recursos, especialmente de agua y energía.

b)

Proporcionar a los usuarios y a los consumidores una información fiable de las empresas sobre su aportación a la mejora objetiva y verificable del comportamiento ambiental de la empresa, así como sobre la calidad de los productos y servicios que ponen en el mercado en relación con su interacción con el medio ambiente.

3.

Se establecerán reglamentariamente las categorías en que podrá clasificarse este distintivo, los criterios para su otorgamiento, las condiciones de utilización, el procedimiento de concesión y los supuestos de revisión y revocación.

4.

La Consejería competente en materia de medio ambiente mantendrá actualizada y disponible al público la información que obre en su poder sobre las empresas que ostenten el distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía.

TÍTULO VI. Instrumentos fiscales e incentivos económicos

Artículo 146. Tipos de incentivos.
1.

La Administración de la Junta de Andalucía promoverá el uso de la fiscalidad ecológica y otros instrumentos de política económica como herramientas para contribuir a los fines de esta ley. Con este objetivo, se podrán establecer incentivos, incluyendo subvenciones, para la inversión y medidas horizontales de apoyo que faciliten tanto la mejora directa de la calidad del medio ambiente como la adopción de prácticas que favorezcan la innovación, la investigación y la gestión eficiente de los recursos naturales.

2.

El conjunto de incentivos propuestos será implantado paulatinamente, desarrollados reglamentariamente cuando proceda y siempre establecidos con los límites de las disponibilidades presupuestarias que cada año otorgue la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 147. Incentivos para la inversión.
1.

La Administración de la Junta de Andalucía podrá conceder, entre otros, los siguientes incentivos para la inversión:

a)

Incentivos para superar de modo significativo los objetivos fijados por obligaciones establecidas en la normativa ambiental.

b)

Incentivos para alcanzar los objetivos ambientales establecidos en convenios regulados en el capítulo I del título V, siempre que se trate de convenios para superar los objetivos ambientales establecidos en la normativa ambiental vigente.

c)

Incentivos para la utilización de las mejores técnicas disponibles en los procesos de producción industrial y sus procedimientos de control.

2.

Asimismo, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá adoptar cualquier otra medida dirigida a incentivar, entre otras iniciativas, actuaciones de prevención o el uso de productos no contaminantes.

Artículo 148. Incentivos para medidas horizontales de apoyo.
1.

La Administración de la Junta de Andalucía podrá conceder, entre otros, los siguientes incentivos para medidas horizontales de apoyo:

a)

Incentivos para la investigación, desarrollo e innovación en materia de medio ambiente.

b)

Incentivos para la formación técnica, servicios de asesoramiento y prácticas medioambientales.

c)

Incentivos para fomentar el ahorro y la eficiencia en el uso y consumo del agua, la energía, así como de otros recursos naturales y otras materias primas.

d)

Incentivos para la instalación de equipos de medición en continuo en las instalaciones industriales.

e)

Incentivos para la implantación de sistemas de gestión medioambiental, preferentemente del Sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y elaboración de estudios de riesgos ambientales.

f)

Incentivos para la instalación de equipos para el seguimiento y control de los condicionantes impuestos en las autorizaciones, fundamentalmente en los de la autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada.

2.

Las Administraciones públicas impulsarán la ecoinnovación empresarial de producto y de proceso que permita aprovechar las oportunidades de mercado que genera el medio ambiente. Las actuaciones de fomento de la ecoinnovación se canalizarán hacia las áreas y sectores prioritarios para la sostenibilidad ambiental. Dentro de cada sector o área prioritaria se fomentarán preferentemente aquellas acciones que consigan un mayor aprovechamiento de los recursos naturales, que den solución a problemas ambientales específicos de Andalucía, y que contribuyan a la competitividad y al crecimiento ambientalmente sostenible de los tejidos productivos. En particular, la comunidad autónoma y los ayuntamientos impulsarán la ecoinnovación mediante el análisis y difusión de novedades y el apoyo a experiencias de éxito, iniciativas y proyectos de demostración.

TÍTULO VII. Responsabilidad medioambiental

Artículo 149. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

La prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales a los que resulta de aplicación la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, se llevará a cabo en la forma y condiciones fijadas en ella o en las previstas en esta ley si resultan más exigentes.

2.

Las previsiones recogidas en el presente título serán de aplicación a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de tales daños, causados por actividades económicas y profesionales.

3.

No será aplicable el régimen de responsabilidad ambiental en los supuestos exceptuados en la legislación básica en la materia.

Artículo 150. Competencias.
1.

Corresponde a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de aguas, en función del recurso natural o bien ambiental afectado, el ejercicio de las potestades administrativas en materia de prevención, evitación y reparación de daños medioambientales competencia de la Administración de la Junta de Andalucía, incluyendo, entre otras, las siguientes funciones:

a)

Exigir al operador responsable que facilite información sobre situaciones de amenaza o daño medioambiental y sobre las medidas de respuesta adoptadas.

b)

Declarar la suficiencia de las medidas de prevención adoptadas por el operador sin haber mediado advertencia, requerimiento o acto administrativo previo.

c)

Exigir al operador la adopción de las medidas de prevención, evitación y reparación y requerir su cumplimiento.

d)

Dar al operador instrucciones de obligado cumplimiento sobre las medidas de respuesta ante el daño que deba adoptar o, en su caso, dejar sin efecto. En particular, valorar, aprobar y realizar el seguimiento del proyecto de reparación que deba elaborar el operador.

e)

Ejecutar a costa del operador responsable las medidas de prevención, evitación o reparación, actuando directamente frente al daño o acordando la ejecución subsidiaria de las medidas incumplidas por el operador.

f)

Tramitar las solicitudes de iniciación de los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental.

g)

Decidir, en supuestos de concurrencia de normas aplicables sobre un único recurso natural afectado, si la reparación del daño se realiza conforme a lo dispuesto en la normativa de responsabilidad medioambiental o en otra normativa sectorial mediante la que se alcancen resultados equivalentes.

h)

Ejercer la potestad sancionadora frente a las infracciones tipificadas por la legislación básica de responsabilidad medioambiental y ante la omisión, resistencia u obstrucción de aquellas actuaciones de obligado cumplimiento de acuerdo con lo previsto en la misma.

2.

Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente establecer y aplicar los sistemas de control respecto de las obligaciones en materia de garantías financieras de responsabilidad medioambiental y análisis de riesgos medioambientales, así como impulsar la realización voluntaria de análisis de riesgos medioambientales entre los operadores, con la finalidad de lograr una adecuada gestión del riesgo medioambiental de las actividades.

3.

La responsabilidad medioambiental que se exija en uso de las potestades señaladas en el apartado 1 de este artículo es compatible con el régimen de restauración de la legalidad ambiental y con el régimen sancionador previstos en esta ley o en otras leyes sectoriales, así como con la responsabilidad penal en que pudiera haberse incurrido, aunque los hechos que la originen sean los mismos.

Artículo 151. Prevención, evitación y reparación de daños medioambientales.
1.

Sin perjuicio de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas concedidas, los operadores de las actividades económicas o profesionales indicadas en el artículo 149 de esta ley estarán obligados a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y evitar daños ambientales. Ante una amenaza inminente de daño causada por cualquier actividad económica o profesional, el operador de dicha actividad tendrá la obligación de ponerlo en conocimiento de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de aguas, según sea el recurso natural afectado.

2.

Estarán obligados a adoptar todas las medidas necesarias para reparar los daños ambientales ocasionados los operadores de las actividades establecidas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y los operadores de las actividades profesionales distintas a las establecidas en dicho anexo, siempre que haya existido dolo, culpa o negligencia por parte del operador responsable.

Artículo 152. Obligaciones y garantías financieras.
1.

Los operadores de las actividades establecidas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, sin perjuicio de las exenciones previstas en la legislación básica y atendiendo a la competencia prevista en el apartado 4 del presente artículo, deberán:

a)

Elaborar un análisis de riesgos medioambientales o tabla de baremos, que se realizarán de acuerdo con la metodología establecida en el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

b)

Disponer de alguna de las garantías financieras tendentes a prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, en la forma, plazo y cuantía determinados en el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre.

Esta obligación no se aplicará a la Administración de la Junta de Andalucía ni a los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

2.

El cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado anterior deberá acreditarse mediante la presentación por parte de los operadores de una declaración responsable de haber elaborado el análisis de riesgos medioambientales de su actividad y constituido la garantía financiera, sin perjuicio de las exenciones previstas en la legislación básica. Para las actividades de nueva implantación, la declaración responsable deberá haber sido presentada en la fecha de inicio de la actividad. Tras un cambio en la titularidad de la instalación o actividad, la nueva persona titular deberá actualizar los términos de la declaración responsable asumiendo, en su caso, el contenido del análisis de riesgos medioambientales elaborado por la anterior persona titular.

3.

Los operadores que hayan presentado la declaración responsable podrán ser requeridos para la aportación de la documentación que acredite el cumplimiento de lo declarado. La Administración podrá iniciar el procedimiento para la corrección de las deficiencias técnicas detectadas en la documentación aportada, las cuales, en caso de persistir, tendrán la consideración de inexactitudes, falsedades u omisiones esenciales y determinarán la pérdida de eficacia de la declaración responsable, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiera lugar.

4.

La Administración de la Junta de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, podrá mantener o adoptar disposiciones más exigentes sobre garantía financiera de responsabilidad medioambiental o sobre la obligación de elaborar un análisis de riesgos medioambientales, en relación con determinadas actividades recogidas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, atendiendo a su potencial de generar daños medioambientales y a su nivel de accidentalidad.

5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa ambiental sectorial, el inicio de las actividades sujetas a las autorizaciones ambientales previstas en la presente ley podrá supeditarse motivadamente por el órgano ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía a la constitución de una garantía financiera que asegure la prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales que pudieran ocasionarse por la actividad o instalación autorizada. El cálculo de la cuantía garantizada partirá del análisis de riesgos medioambientales de la actividad.

TÍTULO VIII. Inspección, vigilancia y control ambiental

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 153. Objeto y ámbito de aplicación.

Serán objeto de inspección, vigilancia y control ambiental todas las actividades, actuaciones e instalaciones desarrolladas y radicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta ley y demás normativa sectorial en materia de medio ambiente que les sea de aplicación.

Artículo 154. Competencias.
1.

Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control en relación con aquellas actividades, actuaciones e instalaciones que puedan afectar negativamente al medio ambiente, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y a otras administraciones en sus respectivos ámbitos de competencias.

2.

Se podrán establecer instrumentos de colaboración sobre inspección, vigilancia y control ambiental entre la Consejería competente en materia de medio ambiente y otras administraciones, organismos y entidades.

3.

Corresponde a los ayuntamientos el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia, control y potestad sancionadora en relación con aquellas actividades, actuaciones e instalaciones que puedan afectar negativamente al medio ambiente, en el caso de las licencias ambientales y las declaraciones responsables de los efectos ambientales, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y a otras administraciones en sus respectivos ámbitos de competencias.

CAPÍTULO II. La inspección ambiental

Artículo 155. El ejercicio de la actividad inspectora.
1.

El desempeño de las funciones de inspección ambiental que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta ley corresponde al personal funcionario, cuya organización y funciones se regularán por lo previsto en su normativa específica.

2.

Este personal funcionario podrá ser asistido:

a)

Por otro personal funcionario.

b)

Por entidades públicas o privadas en aquellas actuaciones de inspección que no estén reservadas a personal funcionario público en los términos establecidos en la Ley 5/2023, de 7 de junio.

c)

Por personal laboral de la Administración pública en aquellas actuaciones de inspección que no estén reservadas a personal funcionario público en los términos establecidos en la Ley 5/2023, de 7 de junio.

3.

El personal funcionario designado para realizar labores de inspección de las instalaciones y actividades sometidas a la presente ley gozará, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de agente de la autoridad.

4.

La actividad inspectora puede llevarse a cabo en cualquier momento, con independencia de la planificación aprobada, para investigar denuncias graves sobre aspectos medioambientales, accidentes graves e incidentes medioambientales o cuando existan indicios de incumplimiento de normas.

5.

El personal funcionario que realice actuaciones de inspección está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación ambiental obrante en poder de los sujetos sometidos a la presente ley, así como para acceder o permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones y demás lugares en que se desarrollen actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley.

6.

El personal funcionario designado para realizar labores de inspección, así como los que realicen tareas de vigilancia y control ambiental de las instalaciones y actividades sometidas a la presente ley, contarán con los medios técnicos y materiales adecuados a sus funciones y con una formación técnica continuada y especializada en el ámbito medioambiental.

7.

Para la realización de tareas de apoyo en control ambiental podrán designarse entidades públicas o privadas en los términos que se establezcan en la normativa básica estatal, en la presente ley u otra normativa de desarrollo en materia de medio ambiente.

Artículo 156. Deber de sometimiento a la actividad inspectora.
1.

Las personas titulares de las actividades, actuaciones o instalaciones sujetas a esta ley están obligadas a prestar la colaboración y toda la asistencia necesaria al personal que realice las actuaciones de inspección ambiental, a fin de permitirle el mejor desarrollo posible de su actividad, como la visita al emplazamiento, realizar cualquier examen o controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

2.

En el caso de que la persona titular de la actividad o instalación incumpla lo establecido en el apartado anterior, este hecho será considerado como obstrucción a las funciones de inspección y negativa al deber de colaboración, y la Administración adoptará las actuaciones necesarias para la ejecución de la inspección prevista.

Artículo 157. Colaboración de la Administración en materia de inspección ambiental.
1.

Las Administraciones públicas deben prestarse la cooperación y asistencia activa necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias en materia de inspección ambiental.

2.

Para la ejecución de las actuaciones de inspección y control se podrán establecer mecanismos de coordinación y cooperación con otras administraciones.

3.

El personal funcionario encargado de las labores de inspección podrá requerir, en el ejercicio de sus funciones y cuando sea necesario para el cumplimiento de las tareas que tiene asignadas, la asistencia de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, policía autonómica y local.

Artículo 158. Planificación de la inspección ambiental autonómica.
1.

La Administración autonómica competente en materia de medio ambiente elaborará periódicamente planes de inspección ambiental dentro de su ámbito de competencias. Estos incluirán el contenido mínimo de lo establecido en la normativa sectorial aplicable, las orientaciones estratégicas y el conjunto de objetivos y actuaciones en relación con la inspección para la mejora de la calidad ambiental definidas por dicha Administración. La finalidad principal de los mismos es garantizar el cumplimiento de las actividades comunicadas, las declaraciones responsables presentadas y las condiciones establecidas en las autorizaciones ambientales otorgadas, en el marco de la legislación ambiental aplicable.

2.

Se aprobarán anualmente los programas de inspección ambiental, que desarrollan el plan de inspección ambiental y recogerán la información precisa para realizar las inspecciones en un ámbito material y temporal determinado, incluyendo una relación de los recursos destinados para su ejecución, así como un sistema de priorización de las actuaciones.

3.

Los periodos entre visitas en las instalaciones y actividades podrán estar sujetos a una evaluación sistemática de riesgos ambientales u objetivos de control de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, sin perjuicio de otros criterios que se puedan establecer y a los que se daría publicidad.

4.

Los planes y programas de inspección ambiental, la evaluación de los mismos y las metodologías de evaluación sistemática de riesgos deberán ponerse a disposición del público de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y de transparencia, publicándose en el Portal de la Junta de Andalucía.

Artículo 159. La actuación inspectora autonómica. Visitas y documentación.
1.

Toda instalación o actividad sujeta a esta ley podrá ser visitada a efectos de su inspección en las ocasiones que resulte necesario, de conformidad con la planificación y programación de la actividad inspectora o con motivo de una inspección no programada. En la visita de inspección se levantará acta descriptiva de los hechos y, en especial, de los que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, y se podrá formular propuesta de adopción de cuantas medidas resulten pertinentes, pudiéndose adoptar las medidas provisionales que procedan en los términos previstos en el artículo 191.

2.

Las actas de la inspección ostentan el carácter de documento público y gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos constatados por el personal inspector, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los interesados. Las actas deberán ir firmadas en todo caso por la persona funcionaria que realiza la inspección y ejerce de funcionario responsable de la inspección.

3.

Después de cada inspección se elaborará un informe de inspección con el contenido mínimo y los plazos establecidos en la normativa sectorial aplicable, que se notificará al interesado para que, en su caso, pueda realizar alegaciones. Tras el estudio de las mismas, se elaborará el informe definitivo de la inspección, que incluirá los plazos para la adopción de medidas necesarias, sin perjuicio del procedimiento sancionador que pudiera proceder.

TÍTULO IX. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 160. Objeto.

Constituye el objeto de este título la tipificación de infracciones administrativas y sanciones, la regulación de las medidas de carácter provisional y otras medidas en relación con el procedimiento sancionador, así como las multas coercitivas, que pueden imponerse por los órganos competentes de la Junta de Andalucía o por los ayuntamientos, con la finalidad de proteger, conservar y restaurar el medio ambiente.

Artículo 161. Infracciones.
1.

Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, pudieran establecerse en la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones, tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes. La exigencia de la responsabilidad derivada de la comisión de infracciones administrativas lo será sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que tales hechos pudieran dar lugar.

2.

Las infracciones a la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

3.

En materia de contaminación atmosférica, de contaminación acústica y de residuos y calidad ambiental del suelo son de aplicación, respectivamente, las infracciones y sanciones tipificadas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y la Ley 7/2022, de 8 de abril.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones

Sección 1.ª Infracciones y sanciones en materia de autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada

Artículo 162. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.
1.

Son infracciones muy graves:

a)

El inicio, la ejecución parcial o total, la modificación sustancial o el traslado de las actuaciones, actividades e instalaciones sometidas por esta ley a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, sin haber obtenido la correspondiente autorización.

b)

El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la autorización ambiental integrada o en la autorización ambiental unificada, incluyendo las condiciones ambientales y las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c)

Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 191.

2.

La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.

Artículo 163. Tipificación y sanción de infracciones graves.
1.

Son infracciones graves:

a)

El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la autorización ambiental integrada o en la autorización ambiental unificada, incluyendo las condiciones ambientales, y las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental, siempre que no se haya producido un daño ni deterioro grave para el medio ambiente, ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b)

Iniciar las actividades sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada sin haber dirigido a la Consejería competente en materia de medio ambiente la preceptiva declaración responsable, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

c)

La falsedad, ocultación, alteración o manipulación maliciosa de datos en los procedimientos de autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada y en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

d)

Transmitir la titularidad de la actuación sin comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

e)

No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente las modificaciones de carácter no sustancial que se lleven a cabo en las actuaciones.

f)

No informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente de cualquier incidente o accidente ocurrido en las actuaciones, que afecte de forma significativa al medio ambiente.

g)

Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección y control.

h)

El inicio de la actividad sin que la Consejería competente en materia de medio ambiente o una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental haya llevado a cabo la comprobación previa exigida por la autorización ambiental integrada o la autorización ambiental unificada.

i)

El incumplimiento del requerimiento acordado por la Administración para la suspensión de la ejecución del proyecto.

j)

El incumplimiento de las obligaciones de suministro de información de las instalaciones sobre sus emisiones establecidas en el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.

2.

La comisión de infracciones administrativas graves se sancionará con multas desde 24.001 hasta 240.400 euros.

Artículo 164. Tipificación y sanción de infracciones leves.
1.

Son infracciones leves:

a)

El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta ley y en la autorización ambiental integrada o en la autorización ambiental unificada, cuando no esté tipificado como muy grave o grave.

b)

Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por la Administración en el ejercicio de las funciones de inspección y control.

c)

Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen sin que se haya producido ningún tipo de daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

2.

La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 24.000 euros.

Sección 2.ª Infracciones y sanciones en materia de autorización ambiental unificada simplificada

Artículo 165. Tipificación y sanción de infracciones graves.
1.

Son infracciones graves:

a)

El inicio, la ejecución parcial o total, la modificación sustancial o el traslado de las actuaciones, actividades e instalaciones sometidas por esta ley a autorización ambiental unificada simplificada, sin haber obtenido la correspondiente autorización.

b)

El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la autorización ambiental unificada simplificada, incluyendo las condiciones ambientales establecidas en el informe de impacto ambiental.

c)

Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 191.

d)

La falsedad, ocultación, alteración o manipulación maliciosa de datos en el procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada y en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.

e)

No informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente de cualquier incidente o accidente ocurrido en las instalaciones y actividades autorizadas que afecte de forma significativa al medio ambiente.

f)

Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección y control.

g)

El incumplimiento del requerimiento acordado por la Administración para la suspensión de la ejecución del proyecto.

h)

El inicio de la actividad sin que la Consejería competente en materia de medio ambiente o una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental haya llevado a cabo la comprobación previa exigida.

2.

La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.

Artículo 166. Tipificación y sanción de infracciones leves.
1.

Son infracciones leves:

a)

El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta ley y en la autorización ambiental unificada simplificada, cuando no esté tipificado como grave.

b)

Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por la Administración en el ejercicio de las funciones de inspección y control.

c)

Iniciar la actividad sin haber dirigido a la Consejería competente en materia de medio ambiente la preceptiva declaración responsable, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

d)

Transmitir la titularidad de la actuación sin comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

e)

No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente las modificaciones de carácter no sustancial que se lleven a cabo en las instalaciones y actividades autorizadas.

2.

La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 24.000 euros.

Sección 3.ª Infracciones y sanciones en materia de licencia ambiental y de declaración responsable de los efectos ambientales

Artículo 167. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.
1.

Son infracciones muy graves:

a)

El inicio, la ejecución parcial o total, la modificación sustancial o el traslado de las actuaciones sometidas por esta ley a licencia ambiental, o sujetas a presentación de declaración responsable de los efectos ambientales, sin haber obtenido la licencia o presentado la declaración responsable.

b)

El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la licencia ambiental o el compromiso adquirido en la declaración responsable, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c)

El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura o de las medidas correctoras complementarias o protectoras impuestas a las actuaciones sometidas a licencia ambiental.

d)

La falsedad, ocultación o manipulación maliciosa de datos en el procedimiento de licencia ambiental o en la declaración responsable de los efectos ambientales.

e)

Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección y control.

f)

Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 191.

2.

La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 6.001 hasta 24.000 euros.

Artículo 168. Tipificación y sanción de infracciones graves.
1.

Son infracciones graves:

a)

Iniciar las actividades sometidas a licencia ambiental sin haber presentado ante el ayuntamiento la declaración responsable establecida en el artículo 96.

b)

El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la licencia ambiental o el compromiso adquirido en la declaración responsable, siempre que no se haya producido un daño ni deterioro grave para el medio ambiente, ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c)

No comunicar al ayuntamiento las modificaciones de carácter no sustancial que se lleven a cabo en las actuaciones sometidas a licencia ambiental.

d)

Transmitir la titularidad de la actuación sometida a licencia ambiental sin comunicarlo al ayuntamiento competente.

e)

El inicio de la actividad sin que el ayuntamiento o una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental haya llevado a cabo la comprobación previa exigida.

2.

La comisión de infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 1.001 hasta 6.000 euros.

Artículo 169. Tipificación y sanción de infracciones leves.
1.

Son infracciones leves:

a)

Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por el ayuntamiento en el ejercicio de las funciones de inspección y control.

b)

El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta ley y en la licencia ambiental y en los compromisos adquiridos en la declaración responsable, cuando no esté tipificado como muy grave o grave.

2.

La comisión de infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 1.000 euros.

Sección 4.ª Infracciones y sanciones en materia de contaminación lumínica

Artículo 170. Tipificación y sanción de infracciones graves.
1.

Son infracciones graves:

a)

El incumplimiento de las exigencias y condiciones impuestas en materia de contaminación lumínica cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

b)

El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación lumínica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia ambiental o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

c)

La ocultación o alteración maliciosa de datos relativos a la contaminación lumínica en la documentación de los procedimientos de legalización mediante autorización, licencia, declaración o comunicación, relacionada con el ejercicio de las actividades reguladas en esta ley.

d)

El impedimento, el retraso o la obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones públicas.

2.

La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 30.001 hasta 60.000 euros.

Artículo 171. Tipificación y sanción de infracciones leves.
1.

Son infracciones leves:

a)

El incumplimiento de las exigencias y condiciones impuestas en materia de contaminación lumínica cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

b)

El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación lumínica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia ambiental o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

c)

La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por esta dentro de los plazos establecidos al efecto.

2.

La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 30.000 euros.

Sección 5.ª Infracciones y sanciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 172. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.
1.

En el ejercicio de las funciones propias de las entidades colaboradoras son infracciones muy graves:

a)

La ocultación maliciosa o el falseamiento de datos en la emisión de dictámenes, elaboración de actas de inspección, expedición de certificaciones, toma de muestras o realización de controles.

b)

No efectuar por su personal las comprobaciones directas en la sede física de la empresa inspeccionada o controlada o verificada cuando sean necesarias para la toma de datos.

c)

Incumplir el deber de confidencialidad sobre las informaciones obtenidas y sobre los asuntos que conozca por razón de la función que ejerce y realizar actuaciones que vulneren los requisitos de imparcialidad e independencia.

d)

Ejercer funciones para las que la entidad colaboradora de la Administración no cuente con reconocimiento por parte del órgano autonómico competente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e)

La obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración competente a estas entidades o la negativa a facilitar datos que les sean requeridos.

2.

La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 60.001 hasta 300.000 euros.

Artículo 173. Tipificación y sanción de infracciones graves.
1.

En el ejercicio de las funciones propias de las entidades colaboradoras son infracciones graves:

a)

No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente cualquier modificación de los requisitos que justificaron su habilitación como entidad colaboradora de la misma, así como la no aportación del informe o certificado de la entidad de acreditación sobre los cambios producidos.

b)

No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente o al ayuntamiento el inicio o la finalización de cualquier actuación como entidad colaboradora.

c)

No realizar la actuación en la fecha comunicada a la Consejería competente en materia de medio ambiente o al ayuntamiento correspondiente.

d)

La no correspondencia fiel entre las actuaciones comunicadas y la actuación realizada como entidad colaboradora.

e)

No facilitar a la Consejería competente en materia de medio ambiente o al ayuntamiento cuantos datos e informes les sean solicitados en relación con sus actuaciones.

f)

No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente o al ayuntamiento en cada caso los resultados de sus actuaciones, comprobaciones o revisiones reglamentarias que realicen o se les encarguen, en el plazo de un mes contado desde la fecha de realización de la actuación o de tres meses en caso de que la actuación incluya ensayos analíticos.

g)

La realización de comprobaciones, controles, ensayos, o pruebas de forma incompleta, con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.

h)

La realización de actuaciones con personal no capacitado o cualificado para las mismas.

i)

La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser entidad colaboradora señalados en la declaración responsable presentada por la entidad.

j)

No disponer de libro registro de sus actuaciones.

k)

No poner en conocimiento del órgano o autoridad competente la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de amenazas inminentes de daños medioambientales, de infracciones administrativas o de delitos ambientales.

l)

Falsedad o datos inexactos en los informes técnicos emitidos tras sus actuaciones de verificación documental o en la sede física de la empresa, en su caso.

2.

La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 30.001 hasta 60.000 euros.

Artículo 174. Tipificación y sanción de infracciones leves.
1.

En el ejercicio de las funciones propias de las entidades colaboradoras son infracciones leves:

a)

No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente o al ayuntamiento, con la antelación exigida o comunicarla con deficiencias de datos, el inicio y la finalización prevista de cualquier actuación como entidad colaboradora.

b)

Omitir o falsear algún dato en el libro registro de sus actuaciones.

c)

En el caso de sus funciones de control ambiental, no acreditar su condición, para acceder a los establecimientos o a las actividades sobre los que tienen que ejercer sus tareas.

d)

No tramitar de la forma establecida reglamentariamente las reclamaciones presentadas con motivo de sus actividades.

e)

No presentar la memoria de actuaciones.

f)

La no conservación de los expedientes, actas, informes y demás documentación, así como datos de control durante un periodo mínimo de cuatro años.

2.

La comisión de las infracciones leves se sancionará con multa de hasta 30.000 euros.

Sección 6.ª Infracciones y sanciones en materia de distintivo de calidad ambiental

Artículo 175. Tipificación y sanción de infracción grave.
1.

Se considera infracción grave el uso fraudulento del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía.

2.

La comisión de esta infracción se sancionará con multa desde 6.001 hasta 15.000 euros.

Artículo 176. Tipificación y sanción de infracción leve.
1.

Se considera infracción leve la omisión o falseamiento malicioso de alguno de los datos aportados para el otorgamiento del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía.

2.

La comisión de esta infracción se sancionará con multa de hasta 6.000 euros.

Sección 7.ª Infracciones y sanciones en materia de responsabilidad medioambiental

Artículo 177. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.
1.

Son infracciones muy graves las tipificadas en el artículo 37.2 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

2.

La comisión de infracciones muy graves se sancionará con multa desde 50.001 hasta 2.000.000 de euros y/o extinción de la autorización o suspensión de esta por un periodo superior a un año y hasta un máximo de dos años.

Artículo 178. Tipificación y sanción de infracciones graves.
1.

Además de las contenidas en el artículo 37.3 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, son infracciones graves:

a)

No presentar la declaración responsable sobre garantía financiera de responsabilidad medioambiental, por parte de un operador obligado.

b)

No disponer del análisis de riesgos medioambientales de la actividad o instalación, por parte de un operador obligado.

c)

No presentar la documentación que acredite el contenido de la declaración responsable sobre garantía financiera de responsabilidad medioambiental, por parte de un operador obligado y tras ser requerido para ello.

d)

No corregir o subsanar las deficiencias técnicas detectadas en la documentación que acompañe a la declaración responsable sobre garantía financiera en materia de responsabilidad medioambiental.

2.

La comisión de infracciones graves se sancionará con multa desde 10.001 hasta 50.000 euros y/o suspensión de la autorización por un periodo máximo de un año.

Artículo 179. Tipificación y sanción de infracciones leves.
1.

Son infracciones leves:

a)

No actualizar los términos de la declaración responsable sobre garantía financiera de responsabilidad medioambiental, por parte de la nueva persona titular de la instalación o actividad o en caso de modificación de la situación de obligación o exención de constituir garantía financiera.

b)

No actualizar el análisis de riesgos medioambientales como consecuencia de modificaciones sustanciales en la actividad, en la instalación o en la autorización sustantiva.

c)

No colaborar con la Consejería competente en materia de medio ambiente en el ejercicio de las funciones de comprobación de los análisis de riesgos medioambientales.

2.

La comisión de infracciones leves se sancionará con multa de hasta 10.000 euros.

CAPÍTULO III. Disposiciones comunes a las infracciones y sanciones y al procedimiento sancionador

Artículo 180. Sujetos responsables.
1.

A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de responsables de las infracciones previstas en la misma:

a)

Las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión realicen o participen en la comisión de hechos constitutivos de infracción conforme a esta ley, salvo que las mismas se encuentren unidas a las personas propietarias o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho. En este caso responderán dichas personas propietarias o titulares si no acreditan haber actuado con la diligencia debida.

b)

Las personas físicas o jurídicas que sean propietarias, titulares de terrenos o titulares o promotoras de la actividad o proyecto del que se derive la infracción.

c)

Los operadores de las instalaciones cuando no coincidan con la persona titular de las mismas.

2.

En el caso de que una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción, responderán de forma solidaria de las infracciones que en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan.

3.

Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, las multas que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

4.

La responsabilidad del personal funcionario y del personal al servicio de las Administraciones públicas, en su caso, será exigible de acuerdo con las normas que regulan su régimen disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudiera haberse incurrido.

Artículo 181. Procedimiento sancionador.

La imposición de sanciones previstas en la presente ley se efectuará previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, en los términos y con los principios de la potestad sancionadora contemplados en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en la normativa sectorial vigente de aplicación.

Artículo 182. Publicidad.
1.

Las resoluciones sancionadoras por infracciones muy graves, una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, judicial, podrán publicarse por los órganos que ejerzan la potestad sancionadora cuando estos estimen que existen razones de interés público. La publicación podrá realizarse en el diario oficial correspondiente, en el Portal de la Junta de Andalucía o a través de los medios de comunicación social que se consideren oportunos.

2.

En esos casos, la publicación incluirá el nombre, apellidos o denominación o razón social de la persona física o jurídica responsable, la infracción cometida, la sanción impuesta, así como un resumen de las obligaciones de reposición e indemnización exigidas, en su caso. No obstante, dicha identificación se realizará de forma anonimizada siguiendo lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

3.

Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.3 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

Artículo 183. Infracciones leves.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley o en las normas que la desarrollen que no estén tipificadas en las secciones anteriores como graves o muy graves se calificará como infracción leve y se sancionará conforme al régimen previsto en cada sección en función de la materia.

Artículo 184. Sanciones accesorias por infracciones muy graves.

Sin perjuicio de las multas previstas en esta ley, la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en la misma podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a)

Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

b)

Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco años.

c)

Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo no inferior a un año ni superior a dos, salvo para las infracciones muy graves tipificadas en materia de residuos, para las que el periodo no será inferior a un año ni superior a diez.

d)

Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año y un día ni superior a cinco.

e)

El precintado temporal o definitivo de equipos o máquinas.

f)

Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente, así como la declaración de prohibición de contratar en los términos y con el alcance que se declare por el órgano competente.

g)

Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como de los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones. No obstante, dicha identificación se realizará de forma anonimizada siguiendo lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

h)

La prohibición, temporal o definitiva, del desarrollo de actividades.

Artículo 185. Sanciones accesorias por infracciones graves.

Sin perjuicio de las multas previstas en esta ley, la comisión de las infracciones graves tipificadas en la misma podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a)

Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.

b)

Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo máximo de un año.

c)

Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un periodo máximo de un año.

d)

Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.

e)

Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía por un periodo mínimo de tres años y máximo de diez años.

f)

Publicación, cuando se estime que existen razones de interés público, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones. No obstante, dicha identificación se realizará de forma anonimizada siguiendo lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

Artículo 186. Graduación de las sanciones.
1.

En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:

a)

Repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido.

b)

Ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido.

c)

Concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras posibles.

d)

Grado de participación.

e)

Intencionalidad.

f)

Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.

g)

Magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre el bien protegido.

h)

Riesgo de accidente o de deterioro irreversible o catastrófico.

i)

Incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente.

j)

Grado de superación de los límites establecidos.

k)

Capacidad de retroalimentación y regeneración del ecosistema.

l)

Coste de la restitución.

m)

La ejecución del hecho aprovechando circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otra persona o personas que faciliten la impunidad.

n)

La cantidad y características de los residuos peligrosos implicados.

ñ) La ejecución del hecho afectando a un espacio natural protegido de la comunidad autónoma o a otros espacios naturales cuya protección se haya declarado de conformidad con la normativa comunitaria o en tratados o convenios internacionales.

o)

La capacidad económica de la persona infractora.

p)

La adopción de medidas correctoras por parte de la persona infractora con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

q)

La reparación espontánea por parte de la persona infractora del daño causado.

r)

La reincidencia, por la comisión de otra u otras infracciones de la misma naturaleza en los últimos cinco años, que hayan dado lugar a la imposición de sanción que sea firme en vía administrativa. En caso de reincidencia en un periodo de dos años, la multa correspondiente se impondrá en su cuantía máxima.

s)

Las diferencias entre los datos facilitados y los reales.

2.

Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado la persona infractora.

3.

Cuando un solo hecho pudiera ser sancionado por más de una infracción de las previstas en esta ley, se impondrá la multa que corresponda a la de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en su cuantía máxima si es reincidente.

4.

Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior.

Artículo 187. Concurrencia de sanciones.
1.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

2.

No se considerará que existe duplicidad de sanciones cuando una misma actuación infrinja normas de protección ambiental o de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o intereses jurídicos distintos.

Artículo 188. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.