Ley 2/2026, de 12 de marzo, para la Gestión Ambiental de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2026-04-03
Última actualización 2026-03-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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Sección 2.ª Autorización ambiental unificada

Artículo 67. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada:

a)

Las actuaciones, de titularidad pública o privada, en las que se desarrolle alguno de los proyectos incluidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como aquellas que, presentándose de forma fraccionada, alcancen los umbrales establecidos en dicho anexo mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada una de las actuaciones consideradas.

Quedan excluidas las actuaciones indicadas en el apartado 3 del presente artículo, así como aquellas instalaciones que a su vez se encuentren sometidas a autorización ambiental integrada, que se someterán a este último instrumento.

b)

Las actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada simplificada, conforme a lo establecido en el artículo 79.1 de esta ley, cuando así lo decida caso por caso el órgano competente en la resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada.

c)

Cualquier modificación de las características de una actuación incluida en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada simplificada, conforme a lo establecido en el artículo 79.1 de esta ley, cuando dicha modificación cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

d)

Las instalaciones o parte de las mismas que, encontrándose dentro del ámbito de aplicación de la autorización ambiental integrada establecido en el artículo 57.1 de esta ley, se utilicen para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos y se utilicen por más de dos años.

e)

Los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada simplificada conforme a lo establecido en el artículo 79.1 de esta ley, cuando así lo solicite la persona titular o promotora.

2.

Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en el apartado 1 del presente artículo, que en aplicación de lo establecido en el artículo 25 de esta ley se excluyan de la evaluación de impacto ambiental, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente.

3.

Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en el apartado 1 del presente artículo, cuya evaluación ambiental sea de competencia estatal, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, que solo se podrán otorgar una vez obtenido el pronunciamiento ambiental favorable correspondiente del órgano ambiental estatal.

4.

Las actuaciones y sus modificaciones identificadas en el apartado 1 del presente artículo que sean promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general, se someterán al procedimiento de autorización ambiental unificada, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de informe de carácter vinculante por la Consejería competente en materia de medio ambiente. En este caso, el procedimiento de autorización ambiental unificada tendrá carácter instrumental respecto del procedimiento de autorización o aprobación de la actuación. En caso de disconformidad con el informe de carácter vinculante, el órgano promotor, o en su caso el órgano sustantivo, podrá plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

En las actuaciones identificadas en el apartado 1 del presente artículo en las que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía, podrán ser de aplicación las particularidades procedimentales establecidas en el párrafo anterior, siempre que así se acuerde previamente y de modo conjunto por los órganos sustantivo y ambiental competentes, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine.

A los efectos de lo previsto en el artículo 69 de esta ley respecto a la vigilancia, el control, la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora, el informe de carácter vinculante al que hace referencia el presente apartado tendrá la consideración de una autorización ambiental unificada, siéndole de aplicación lo dispuesto en el título VIII y en la sección 1.ª del capítulo II del título IX de esta ley.

Artículo 68. Finalidad.

La autorización ambiental unificada tiene por finalidad evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, así como cualquier otro impacto o incidencia ambiental derivada de determinadas actuaciones. Asimismo, integra en una única resolución tanto la declaración de impacto ambiental como todas aquellas autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente y a las entidades de derecho público dependientes de la misma, que resulten necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de dichas actuaciones, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

Artículo 69. Competencias.

Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a)

La tramitación y resolución del procedimiento de la autorización ambiental unificada, sus modificaciones y el resto de actuaciones procedimentales relacionadas con la misma.

b)

La vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada y en la declaración de impacto ambiental que en ella se integra, así como la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las competencias del órgano sustantivo al respecto sobre la autorización o aprobación de la actuación o, en su caso, actividad administrativa de control de las actuaciones sometidas a comunicación o a declaración responsable y de otros órganos de la Administración pública en el ámbito de sus competencias.

Artículo 70. Consultas previas.
1.

Con anterioridad al inicio del procedimiento de autorización ambiental unificada, las personas titulares o promotoras de actuaciones sometidas a este instrumento de prevención ambiental podrán solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance que determine la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la documentación a presentar junto con la solicitud de autorización ambiental unificada. El plazo máximo para la elaboración del documento de alcance será de dos meses, contados desde la recepción de la solicitud del mismo, e incluirá el alcance del estudio de impacto ambiental conforme a la concurrencia con la evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica establecida en el artículo 53 de la presente ley.

2.

La solicitud de información se dirigirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente e irá acompañada del documento inicial del proyecto, que contendrá, al menos, la siguiente información:

a)

Identificación de la persona titular o promotora.

b)

Definición y características específicas del proyecto, incluida su ubicación, viabilidad técnica y su probable impacto sobre el medio ambiente, así como un análisis preliminar de los efectos previsibles sobre los factores ambientales derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes.

c)

Cartografía a escala adecuada de la situación y emplazamiento del proyecto.

d)

Principales alternativas consideradas y análisis de los potenciales impactos asociados a cada una de ellas.

e)

Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.

3.

El órgano ambiental recabará información de los organismos e instituciones que deban emitir informes que tengan carácter preceptivo durante el procedimiento de autorización ambiental unificada y consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la documentación. Si no se emiten los pronunciamientos en dicho plazo, podrá continuarse con las actuaciones si el órgano ambiental dispone de elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance. En este caso, podrán no ser tenidos en cuenta los pronunciamientos que se reciban posteriormente.

Si transcurrido el plazo el órgano ambiental no dispusiera de los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará a la persona titular o promotora, y suspenderá el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance.

Si transcurrido el plazo, el órgano ambiental no hubiese recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resultasen relevantes para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental y de la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la documentación a presentar junto con la solicitud de autorización ambiental unificada, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance haciendo constar la ausencia de los informes solicitados para conocimiento de la persona titular o promotora. En todo caso, la persona titular o promotora podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

4.

Una vez recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá a la persona titular o promotora el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, y de la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la documentación a presentar junto a la solicitud de la autorización ambiental unificada, además de los pronunciamientos recibidos durante el trámite de consultas, dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo. El documento de alcance será válido durante el plazo de dos años a partir del día siguiente al de su notificación a la persona titular o promotora. Perderá su validez una vez que transcurra dicho plazo sin que se haya presentado ante el órgano ambiental la solicitud de autorización ambiental unificada.

5.

Cuando el proyecto debe someterse a una autorización ambiental unificada en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.7.a) de la presente ley, el órgano ambiental tendrá en cuenta el resultado de las consultas realizadas conforme al artículo 82.4 de esta ley y no será preciso realizar nuevas consultas para la elaboración del documento de alcance.

Artículo 71. Procedimiento.
1.

El procedimiento de autorización ambiental unificada se regirá por lo dispuesto en los apartados siguientes y por su desarrollo reglamentario. Asimismo, se llevará a cabo de manera coordinada con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, según lo establecido en el artículo 53 de esta ley.

2.

La solicitud de autorización ambiental unificada se dirigirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente y contendrá la siguiente documentación:

a)

Un proyecto técnico.

b)

Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por el o los ayuntamientos en cuyo territorio se ubique la instalación. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 67.4 de la presente ley y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo. Para los proyectos recogidos en el artículo 67.4 de esta ley que se resuelvan mediante la emisión de informe de carácter vinculante, dicho informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será presentado ante el órgano sustantivo, siempre que no esté exenta su presentación, en aplicación de la normativa sectorial.

El ayuntamiento deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de la persona titular o promotora, a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que la persona titular o promotora acompañe a la solicitud de autorización ambiental unificada una copia de la solicitud del mismo. No obstante, si el ayuntamiento emite posteriormente el informe, la persona titular o promotora deberá remitirlo al órgano ambiental en el plazo de cinco días hábiles desde su recepción, siempre que este no haya dictado y notificado la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada, la Consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

El informe de compatibilidad urbanística al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante, las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.

c)

El estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la información recogida en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en los términos desarrollados en el anexo VI de dicha ley al objeto de la evaluación ambiental de la actividad.

d)

La requerida por la normativa aplicable para aquellas otras autorizaciones que se integren en la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la presente ley.

e)

La valoración del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

3.

En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de autorización ambiental unificada el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:

a)

Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b)

Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.

c)

Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una autorización ambiental unificada desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado.

Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia a la persona titular o promotora por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión, informando de ello al órgano sustantivo.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

4.

Una vez completada la documentación y verificada la compatibilidad de la actuación con la normativa ambiental, la Consejería competente en materia de medio ambiente someterá el expediente a información pública por un plazo no inferior a treinta días hábiles, previo anuncio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», así como en el Portal de la Junta de Andalucía. Este periodo de información pública será común para el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y para aquellos procedimientos que se integren en el otorgamiento de la autorización ambiental unificada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 68 de la presente ley. Para el supuesto de que la solicitud de autorización deba acompañarse de la valoración del impacto en la salud de la actuación, toda persona, en el trámite de información pública, podrá pronunciarse sobre dicho documento.

La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y asegurará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental unificada en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental.

Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.

Sin perjuicio de lo establecido en los siguientes apartados, una vez concluido el periodo de información pública, el órgano ambiental remitirá las alegaciones y observaciones recibidas a los órganos que, conforme a lo dispuesto en el apartado 5, deban pronunciarse sobre las materias de su competencia. Estos órganos dispondrán de un plazo máximo de diez días hábiles desde su recepción para emitir informes y formular las alegaciones que consideren pertinentes.

5.

Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano ambiental remitirá el proyecto y la documentación preceptiva que lo acompañe, incluyendo en todo caso el estudio de impacto ambiental, a todas las Administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental unificada y pronunciarse sobre las materias de su competencia, así como al órgano sustantivo, en su caso, y a las personas interesadas. En particular:

a)

Conforme a lo establecido en el artículo 53 de esta ley sobre concurrencia con la evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica, se recabará de los distintos organismos e instituciones los informes que tengan carácter preceptivo, de acuerdo con la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental. Se consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto, que incluirán el análisis de los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes que incidan en el proyecto.

b)

Se solicitarán los informes técnicos que resulten necesarios según la naturaleza de la actuación.

c)

Cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, se solicitará a la Consejería competente en materia de salud la emisión del informe preceptivo y vinculante de evaluación del impacto en la salud.

d)

Se solicitará al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación la emisión del informe sobre la adecuación de la instalación a todos aquellos aspectos que sean de su competencia.

Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán, en ausencia de normativa específica que lo regule, de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes, sin perjuicio de que los informes emitidos posteriormente puedan ser tenidos en cuenta. De manera excepcional y motivada, podrá ampliarse hasta un máximo de tres meses el plazo de emisión de los informes de carácter preceptivo y vinculante.

En caso de no emitirse los informes en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones, salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a la persona titular o promotora, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a la misma. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento, salvo que en la legislación sectorial de aplicación se establezca lo contrario.

No obstante, si el órgano ambiental competente para la tramitación no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los correspondientes informes, o bien porque, habiéndose recibido, resultasen insuficientes para decidir, requerirá al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del informe solicitado en el plazo de diez días hábiles. El requerimiento efectuado se comunicará a la persona titular o promotora, y suspenderá el plazo para resolver el procedimiento.

Si transcurrido el plazo de diez días hábiles el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará a la persona titular o promotora la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la autorización ambiental unificada, notificando a la persona titular o promotora la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

En todo caso, la persona titular o promotora podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

6.

Salvo en el supuesto de finalización previsto en el artículo siguiente, tras la realización de las actuaciones reguladas en los apartados anteriores, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada, tras finalizar la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto, elaborará un dictamen ambiental y efectuará el trámite de audiencia a la persona titular o promotora de la actuación y a las personas o entidades interesadas en el procedimiento durante un plazo de diez días hábiles.

7.

Finalizado el trámite de audiencia se procederá a elaborar la propuesta de resolución, de la que se dará traslado al órgano sustantivo. La propuesta de resolución deberá incluir la declaración de impacto ambiental emitida previamente, así como las autorizaciones y pronunciamientos de la Consejería competente en materia de medio ambiente que se establezcan reglamentariamente.

8.

La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

Excepcionalmente y por razones justificadas, el órgano competente en la tramitación de la autorización ambiental unificada podrá acordar la ampliación del plazo de seis meses previsto en el párrafo anterior, a un máximo de ocho meses, mediante resolución motivada que será notificada a los interesados. Dicha resolución deberá ser notificada con anterioridad a la finalización del plazo originario.

9.

La resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada, cuyo contenido íntegro estará a disposición de los administrados en el Portal de la Junta de Andalucía, se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

10.

La obtención de la autorización ambiental unificada no exime a las personas titulares o promotoras de las instalaciones o actividades de la obligación de revisión, renovación o en su caso prórroga de las autorizaciones y pronunciamientos sectoriales que se integren en ella, conforme proceda de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial de aplicación.

11.

La transmisión de la titularidad de la actuación sometida a autorización ambiental unificada deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 72. Supuesto de finalización del procedimiento junto con la formulación de la declaración de impacto ambiental.
1.

Cuando, durante la tramitación del procedimiento, se determine que la actuación no requiere autorizaciones sectoriales de las que se integran en la autorización ambiental unificada, esta se resolverá en el mismo acto administrativo de formulación de la declaración de impacto ambiental.

2.

En estos casos, no será necesario elaborar dictamen ambiental, ni realizar el trámite de audiencia, ni emitir la propuesta de resolución, conforme a lo establecido en los apartados 6 y 7 del artículo 71. Dicha circunstancia deberá expresamente reflejarse en la fundamentación jurídica de la resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada que, en su caso, se otorgue.

Artículo 73. Contenido y revisión de la autorización.
1.

La autorización ambiental unificada determinará las condiciones en las que debe realizarse la actuación para garantizar la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. Deberá incluir la declaración de impacto ambiental, así como las condiciones específicas de las demás autorizaciones y pronunciamientos que se integren, en su caso.

2.

La autorización ambiental unificada establecerá, además, respecto de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, las condiciones de funcionamiento de sus focos, así como el régimen de vigilancia y control de los mismos. También determinará, si procede, las prescripciones que garanticen la protección del cielo nocturno en lo referente a la contaminación lumínica, así como las medidas necesarias para conseguir los valores límite de ruido y los objetivos de calidad acústica. Dichas condiciones deberán tener en cuenta las mejores técnicas disponibles, las normas de calidad del aire y los límites de emisión fijados reglamentariamente, estableciéndose condiciones más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.

3.

La autorización ambiental unificada podrá incorporar la exigencia de comprobación previa al inicio de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.

4.

El procedimiento de revisión de la autorización ambiental unificada podrá ser iniciado de oficio cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la actuación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental.

b)

Sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su otorgamiento en términos distintos.

c)

La inclusión de la zona afectada por la actuación en un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.

d)

La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos, en especial, cuando así se contemple en los planes de mejora de la calidad ambiental, en los planes de mejora de la calidad del aire o en los planes de acción a corto plazo aplicables.

e)

La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

5.

Cuando el órgano ambiental competente tenga conocimiento de alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, lo comunicará a la persona titular o promotora de la actuación afectada mediante el envío de una memoria explicativa de las circunstancias, así como de una propuesta comprensiva de las nuevas condiciones de la autorización ambiental unificada, concediéndole un plazo de treinta días hábiles para formular alegaciones y aportar cualquier documento que a su juicio deba ser tenido en cuenta.

6.

La persona titular o promotora de una actuación con autorización ambiental unificada podrá solicitar la revisión de dicha autorización cuando, como resultado de buenas prácticas medioambientales o por la aplicación de mejores técnicas en su proceso productivo, se produzca una reducción en las emisiones de contaminantes o generación de residuos. Junto a su solicitud de revisión, deberá presentar una memoria explicativa de la concurrencia de las circunstancias que la motivan, así como una propuesta de las nuevas condiciones que a su juicio deben incorporarse a la autorización ambiental unificada.

7.

Una vez presentadas las alegaciones por las personas interesadas, en el caso de la revisión de oficio, conforme al apartado 5, o tras recibir la solicitud de revisión a instancia de la persona titular o promotora, según lo establecido en el apartado 6, el órgano ambiental competente decidirá motivadamente sobre la conveniencia de la apertura de un periodo de consultas y/o información pública, en función de la entidad de la revisión propuesta.

8.

El órgano ambiental competente dictará y notificará la resolución de revisión de la autorización ambiental unificada en el plazo máximo de tres meses.

En el caso de revisión a instancia de la persona titular o promotora, si vencido dicho plazo, el órgano ambiental competente no hubiese dictado y notificado resolución expresa, la persona titular o promotora podrá entender estimada su solicitud de revisión de autorización ambiental unificada, quedando incorporadas a la autorización todas las condiciones propuestas por la persona interesada que no resulten contrarias a derecho.

En caso de que el procedimiento para la revisión de la autorización se haya iniciado de oficio, la falta de notificación de resolución expresa en el plazo previsto determinará la caducidad del procedimiento.

9.

La resolución de revisión de autorización ambiental unificada, cuyo contenido íntegro estará a disposición de los administrados en el Portal de la Junta de Andalucía, se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

10.

La revisión de la autorización ambiental unificada no dará derecho a indemnización.

Artículo 74. Modificación de una actuación sometida a autorización ambiental unificada.
1.

La modificación de una actuación sometida a autorización ambiental unificada podrá ser sustancial o no sustancial.

2.

Tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier modificación de las características de una actuación sometida a autorización ambiental unificada ya autorizada, ejecutada o en proceso de ejecución que requiera someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.1.d).

3.

Cuando la modificación solicitada implique la modificación de alguna de las autorizaciones sectoriales integradas en la autorización ambiental unificada o la inclusión de una nueva autorización sectorial, que requieran, para su aprobación, la apertura de un periodo de información pública conforme a la normativa sectorial de aplicación, se considerará modificación sustancial de la autorización ambiental unificada.

4.

También tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier modificación de las características de las actuaciones ya autorizadas, ejecutadas o en proceso de ejecución en las que, representando una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, tenga efectos significativos. Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se determine, se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:

1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

3.º Un incremento significativo de la generación de residuos.

4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

5.º Una afección a espacios protegidos Red Natura 2000.

6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.

5.

Igualmente, se considerará que existe modificación sustancial cuando las sucesivas modificaciones experimentadas por la actuación durante la vigencia de la autorización ambiental unificada impliquen efectos adversos significativos conforme a los casos previstos en el apartado anterior.

6.

La persona titular o promotora de una actuación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial, basándose en los criterios establecidos en los apartados 2, 3, 4 y 5 del presente artículo. Esta comunicación de la modificación se acompañará de los documentos justificativos de las razones expuestas.

La persona titular o promotora podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes mediante resolución motivada conforme a los criterios establecidos en los apartados 2, 3, 4 y 5 del presente artículo. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental unificada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la actuación, esta se publicará en el Portal de la Junta de Andalucía.

Artículo 75. Procedimiento de modificación sustancial de autorización ambiental unificada.
1.

La persona titular o promotora de una actuación sometida a autorización ambiental unificada que pretenda realizar una modificación considerada sustancial, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 74, deberá solicitar ante el órgano ambiental competente la modificación sustancial de la autorización. Dicha solicitud se referirá únicamente a los aspectos objeto de la modificación o que resulten afectados por ella, y su tramitación seguirá el procedimiento establecido en esta ley para la autorización ambiental unificada, con las siguientes particularidades:

a)

El procedimiento se llevará a cabo de manera coordinada con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, según lo establecido en el artículo 53 de esta ley. La modificación sustancial de la autorización ambiental unificada que en su caso se otorgue contendrá la declaración de impacto ambiental de la modificación pretendida.

b)

Esta modificación sustancial estará sujeta a evaluación de impacto en la salud cuando se encuentre dentro del ámbito de aplicación establecido en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

c)

La solicitud de modificación sustancial contendrá, al menos, la siguiente documentación:

1.º Un proyecto básico que incluya, según corresponda, la parte o partes de la instalación afectada por la modificación, la justificación del carácter sustancial de la modificación a realizar y las medidas previstas para controlar las emisiones y afecciones al medio ambiente.

2.º Un estudio de impacto ambiental, que contendrá, al menos, la información recogida en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en los términos desarrollados en el anexo VI de dicha ley al objeto de la evaluación ambiental de la actividad.

3.º Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por el o los ayuntamientos en cuyo territorio se ubique la instalación. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 67.4 de la presente ley y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo. Para los proyectos recogidos en el artículo 67.4 de esta ley que se resuelvan mediante la emisión de informe de carácter vinculante, dicho informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será presentado ante el órgano sustantivo, siempre que no esté exenta su presentación, en aplicación de la normativa sectorial.

El ayuntamiento deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de la persona titular o promotora, a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente con que la persona titular o promotora acompañe a la solicitud de autorización ambiental unificada una copia de la solicitud del mismo. No obstante, si el ayuntamiento emite posteriormente el informe, la persona titular o promotora deberá remitirlo al órgano ambiental en un plazo de cinco días hábiles desde su recepción, siempre que este no haya dictado y notificado la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada, la Consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

El informe de compatibilidad urbanística al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante, las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.

4.º La documentación requerida por la normativa aplicable para aquellas autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso se integren en la autorización ambiental unificada y sean susceptibles de ser modificadas.

5.º La valoración del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

d)

El plazo de información pública será de treinta días hábiles a contar desde la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», de acuerdo con el artículo 71 de esta ley. Esta información pública se realizará a los efectos de la evaluación de impacto ambiental, de la modificación de las autorizaciones sectoriales que procedan y de la evaluación de impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

e)

La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de cuatro meses. Transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

2.

La persona titular o promotora de una actuación sometida a autorización ambiental unificada que pretenda realizar una modificación considerada sustancial, conforme a lo establecido en los apartados 3, 4 o 5 del artículo 74, deberá solicitar ante el órgano ambiental competente la modificación sustancial de la autorización. Dicha solicitud se referirá únicamente a los aspectos objeto de la modificación o que resulten afectados por ella, y su tramitación seguirá el procedimiento establecido en esta ley para la autorización ambiental unificada simplificada, con las siguientes particularidades:

a)

El procedimiento se llevará a cabo de manera coordinada con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, según lo establecido en el artículo 53 de esta ley. La modificación sustancial de la autorización ambiental unificada que en su caso se otorgue contendrá el informe de impacto ambiental de la modificación pretendida.

b)

La solicitud de modificación sustancial contendrá, al menos, la siguiente documentación:

1.º Un proyecto básico que incluya, según corresponda, la parte o partes de la instalación afectada por la modificación, la justificación del carácter sustancial de la modificación a realizar y las medidas previstas para controlar las emisiones y afecciones al medio ambiente.

2.º Un documento ambiental que contendrá la información recogida en el artículo 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

3.º Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por el o los ayuntamientos en cuyo territorio se ubique la instalación. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 67.4 de la presente ley y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo. Para los proyectos recogidos en el artículo 67.4 de esta ley que se resuelvan mediante la emisión de informe de carácter vinculante, dicho informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será presentado ante el órgano sustantivo, siempre que no esté exenta su presentación, en aplicación de la normativa sectorial.

El ayuntamiento deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de la persona titular o promotora, a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente con que la persona titular o promotora acompañe a la solicitud de autorización ambiental unificada una copia de la solicitud del mismo. No obstante, si el ayuntamiento emite posteriormente el informe, la persona titular o promotora deberá remitirlo al órgano ambiental en un plazo de cinco días hábiles desde su recepción, siempre que este no haya dictado y notificado la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada, la Consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

El informe de compatibilidad urbanística al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante, las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.

4.º La documentación requerida por la normativa aplicable para aquellas autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso se integren en la autorización ambiental unificada y sean susceptibles de ser modificadas.

c)

El expediente se someterá a información pública únicamente cuando la modificación sea considerada sustancial conforme a lo establecido en el artículo 74.3 de esta ley, por un plazo no inferior a treinta días hábiles, previa publicación de anuncio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». La información pública será únicamente a los efectos relacionados con la modificación de las autorizaciones sectoriales correspondientes.

d)

El plazo máximo para dictar y notificar la correspondiente resolución de modificación sustancial de la autorización ambiental unificada será de cuatro meses desde la recepción de la solicitud, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

3.

La resolución de modificación sustancial de la autorización ambiental unificada se publicará en la forma prevista en el artículo 71.9 de la presente ley.

Artículo 76. Vigencia de la autorización ambiental unificada.
1.

La autorización ambiental unificada perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera iniciado la actividad en el plazo de cinco años desde la notificación a la persona titular o promotora de la actuación de la resolución de otorgamiento, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto. Transcurrido dicho plazo, la persona titular o promotora de la actuación deberá solicitar una nueva autorización.

2.

No obstante, previa solicitud de la persona titular o promotora, el órgano ambiental competente podrá declarar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada, siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para su otorgamiento y que la declaración de impacto ambiental siga vigente, siguiendo el procedimiento que se establezca reglamentariamente. La resolución que en su caso se otorgue determinará el nuevo plazo de vigencia de la autorización, a efectos del inicio de la actividad, que en ningún caso podrá exceder de cinco años. Transcurrido dicho plazo sin que se haya iniciado la actividad, será necesario solicitar una nueva autorización ambiental unificada.

3.

Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada, se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.

4.

Lo establecido en este artículo no será de aplicación para las infraestructuras viarias en las que la autorización ambiental unificada se haya obtenido para un estudio informativo, en cuyo caso no se establece plazo para el inicio de la actividad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50.

Artículo 77. Comprobación e inicio de la actividad.
1.

La comprobación prevista en el artículo 73 de esta ley podrá ser realizada directamente por la Consejería competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, sin perjuicio de las competencias de la Consejería competente en materia de aguas para las comprobaciones necesarias que se determinen en la legislación sectorial.

2.

Una vez otorgada la autorización ambiental unificada, la persona titular o promotora dispondrá de un plazo de cinco años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto.

3.

En todo caso, no se podrá iniciar una actividad que cuente con autorización ambiental unificada sin que la persona titular o promotora dirija a la Consejería competente en materia de medio ambiente una declaración responsable, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

4.

Una vez iniciada la actividad, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá realizar una visita de inspección.

Artículo 78. Cese de la actividad.

Las personas titulares o promotoras de las actuaciones que hayan obtenido autorización ambiental unificada deberán comunicar al órgano ambiental competente el cese definitivo de su actividad con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista de cese. El órgano ambiental deberá dictar y notificar la resolución correspondiente en un plazo máximo de dos meses, en la cual se establecerán las condiciones ambientales que deberán cumplirse durante el desmantelamiento de las instalaciones. Transcurrido dicho plazo sin que el órgano ambiental competente haya dictado y notificado la resolución, la persona titular o promotora podrá iniciar los trabajos de desmantelamiento.

Sección 3.ª Autorización ambiental unificada simplificada

Artículo 79. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada simplificada:

a)

Las actuaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle algún proyecto incluido en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como aquellas que, presentándose de forma fraccionada, alcancen los umbrales establecidos en dicho anexo mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada una de las actuaciones consideradas. Quedan excluidas las actuaciones indicadas en el apartado 3 del presente artículo, así como aquellas que a su vez se encuentren sometidas a autorización ambiental integrada, que se someterán a este último instrumento.

b)

Las actuaciones no incluidas ni en el anexo I ni en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente a Red Natura 2000.

c)

La modificación sustancial de las actuaciones mencionadas en el apartado 1.a), excepto las indicadas en el artículo 67.1.c) de esta ley.

d)

Las actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada, conforme a lo establecido en el artículo 67.1.a) de la presente ley y las instalaciones o parte de las mismas incluidas en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental integrada establecido en el artículo 57.1 de esta ley, así como sus modificaciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.

2.

Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en el apartado 1, que en aplicación de lo establecido en el artículo 25 de esta ley se excluyan de la evaluación de impacto ambiental, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada simplificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente.

3.

Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en el apartado 1, cuya evaluación ambiental sea de competencia estatal, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada simplificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, que solo se podrán otorgar una vez obtenido el pronunciamiento ambiental favorable correspondiente del órgano ambiental estatal.

4.

Las actuaciones y sus modificaciones identificadas en el apartado 1 que sean promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general, se someterán al procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de informe de carácter vinculante por la Consejería competente en materia de medio ambiente. En este caso, el procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada tendrá carácter instrumental respecto del procedimiento de autorización o aprobación de la actuación. En caso de disconformidad con el informe de carácter vinculante, el órgano promotor, o en su caso el órgano sustantivo, podrá plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

En las actuaciones identificadas en el apartado 1 en las que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía, podrán ser de aplicación las particularidades procedimentales establecidas en el párrafo anterior, siempre que así se acuerde previamente y de modo conjunto por los órganos sustantivo y ambiental competentes, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine.

A los efectos de lo previsto en el artículo 81 de esta ley respecto a la vigilancia, el control, la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora, el informe de carácter vinculante al que hace referencia el presente apartado tendrá la consideración de una autorización ambiental unificada simplificada, siéndole de aplicación lo dispuesto en el título VIII y en la sección 2.ª del capítulo II del título IX de esta ley.

Artículo 80. Finalidad.

La autorización ambiental unificada simplificada tiene por finalidad:

a)

Evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, así como cualquier otro impacto o incidencia ambiental derivada de determinadas actuaciones.

b)

Integrar el informe de impacto ambiental que determine si la actuación podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

c)

Recoger en una única resolución, en el caso de que la actuación no tenga efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente y a las entidades de derecho público dependientes de la misma, y que resulten necesarios con carácter previo para la implantación y puesta en marcha de estas actuaciones, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

Artículo 81. Competencias.

Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a)

La tramitación y resolución del procedimiento de la autorización ambiental unificada simplificada, sus modificaciones y el resto de actuaciones procedimentales relacionadas con la misma.

b)

La vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada simplificada y en el informe de impacto ambiental que en ella se integra, así como la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las competencias del órgano sustantivo al respecto sobre la autorización o aprobación de la actuación o, en su caso, actividad administrativa de control de las actuaciones sometidas a comunicación o a declaración responsable y de otros órganos de la Administración pública en el ámbito de sus competencias.

Artículo 82. Procedimiento.
1.

El procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada se regirá por lo dispuesto en los apartados siguientes, sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca. Asimismo, se llevará a cabo de manera coordinada con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, según lo establecido en el artículo 53 de esta ley.

2.

La solicitud de autorización ambiental unificada simplificada se dirigirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente y contendrá la siguiente documentación:

a)

Un proyecto técnico.

b)

Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por el o los ayuntamientos en cuyo territorio se ubique la instalación. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 79.4 de esta ley y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo. Para los proyectos recogidos en el artículo 79.4 de la presente ley que se resuelvan mediante la emisión de informe de carácter vinculante, dicho informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será presentado ante el órgano sustantivo, siempre que no esté exenta su presentación, en aplicación de la normativa sectorial.

El ayuntamiento deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de la persona titular o promotora, a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que la persona titular o promotora acompañe a la solicitud de autorización ambiental unificada simplificada una copia de la solicitud del mismo. No obstante, si el ayuntamiento emite posteriormente el informe, la persona titular o promotora deberá remitirlo al órgano ambiental en un plazo de cinco días hábiles desde su recepción, siempre que este no haya dictado y notificado la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada simplificada, la Consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

El informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante, las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.

c)

Un documento ambiental que contendrá la información recogida en el artículo 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

d)

La documentación exigida por la normativa aplicable para aquellas autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso se integren en la autorización ambiental unificada simplificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la presente ley.

3.

En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de autorización ambiental unificada simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:

a)

Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b)

Si estimara que el documento ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.

Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia a la persona titular o promotora, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspenderá el previsto para declarar la inadmisión.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

4.

Una vez completada la documentación, el órgano ambiental remitirá el proyecto y la documentación preceptiva que lo acompañe, incluyendo en todo caso el documento ambiental, al órgano sustantivo para la emisión de informe en materia de su competencia, y consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe.

Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental dispone de elementos de juicio suficientes para formular el informe de impacto ambiental. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente para la emisión del informe de impacto ambiental.

Si el órgano ambiental no dispusiera de los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora.

En todo caso, la persona solicitante podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

5.

Tras la realización de las actuaciones reguladas en los apartados anteriores, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada simplificada, tras finalizar la evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto, elaborará un dictamen ambiental y efectuará el trámite de audiencia a la persona titular o promotora y a las personas o entidades interesadas en el procedimiento.

6.

Finalizado el trámite de audiencia, se elaborará una propuesta de resolución de la que se dará traslado al órgano sustantivo.

7.

El órgano ambiental, teniendo en cuenta la información facilitada por la persona titular o promotora, el resultado de las consultas realizadas y el informe de impacto ambiental, resolverá, de forma motivada:

a)

Que el proyecto debe someterse a autorización ambiental unificada, en el caso de que el informe de impacto ambiental determine que debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, la persona titular o promotora elaborará el estudio de impacto ambiental conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Para ello, podrá solicitar al órgano ambiental el documento de alcance del estudio de impacto ambiental en los términos del artículo 53.2 de la presente ley.

b)

La autorización ambiental unificada simplificada, en el caso de que el informe de impacto ambiental determine que el proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Esta resolución incluirá dicho informe de impacto ambiental, las condiciones en que debe realizarse la actuación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, y establecerá las condiciones específicas del resto de autorizaciones y pronunciamientos que se integren.

c)

La terminación del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada con archivo de actuaciones, en el caso de que el informe de impacto ambiental determine que no es posible dictar una resolución fundada sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente, al no disponer el órgano ambiental de elementos de juicio suficientes.

8.

La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada en el plazo máximo de cinco meses. Transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

9.

La resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada, cuyo contenido íntegro estará a disposición de los administrados en el Portal de la Junta de Andalucía, se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

10.

La obtención de la autorización ambiental unificada simplificada no exime a las personas titulares o promotoras de las instalaciones o actividades de la obligación de revisión, renovación o en su caso prórroga de las autorizaciones y pronunciamientos sectoriales que se integren en ella, conforme proceda de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial de aplicación.

11.

La transmisión de la titularidad de la actuación sometida a autorización ambiental unificada simplificada deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 83. Supuesto de finalización del procedimiento junto con la formulación del informe de impacto ambiental.
1.

Cuando, durante la tramitación del procedimiento, se determine que la actuación no requiere autorizaciones sectoriales de las que se integran en la autorización ambiental unificada simplificada, esta se resolverá en el mismo acto administrativo de formulación del informe de impacto ambiental.

2.

En estos casos, no será necesario elaborar dictamen ambiental, ni realizar el trámite de audiencia, ni emitir la propuesta de resolución conforme a lo establecido en los apartados 5 y 6 del artículo anterior. Dicha circunstancia deberá expresamente reflejarse en la fundamentación jurídica de la resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada que, en su caso, se otorgue.

Artículo 84. Contenido y revisión de la autorización.
1.

La autorización ambiental unificada simplificada deberá incluir el informe de impacto ambiental. En el caso descrito en el artículo 82.7.b), determinará las condiciones en las que debe realizarse la actuación para garantizar la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, y deberá incluir las condiciones específicas del resto de autorizaciones y pronunciamientos que se integren, en su caso.

2.

La autorización ambiental unificada simplificada, en el caso descrito en el artículo 82.7.b), establecerá, además, respecto de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, las condiciones de funcionamiento de sus focos, así como el régimen de vigilancia y control de los mismos. También determinará, si procede, las prescripciones que garanticen la protección del cielo nocturno en lo referente a la contaminación lumínica, así como las medidas necesarias para conseguir los valores límite de ruido y los objetivos de calidad acústica. Dichas condiciones deberán tener en cuenta las mejores técnicas disponibles, las normas de calidad del aire y los límites de emisión fijados reglamentariamente, estableciéndose condiciones más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.

3.

La autorización ambiental unificada simplificada, en el caso descrito en el artículo 82.7.b), podrá incorporar la exigencia de comprobación previa al inicio de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.

4.

El procedimiento de revisión de la autorización ambiental unificada simplificada podrá ser iniciado de oficio cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la actuación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental.

b)

Sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su otorgamiento en términos distintos.

c)

La inclusión de la zona afectada por la actuación en un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.

d)

La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos, en especial, cuando así se contemple en los planes de mejora de la calidad del aire o en los planes de acción a corto plazo aplicables.

e)

La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

5.

Cuando el órgano ambiental competente tenga conocimiento de alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, lo comunicará a la persona titular o promotora de la actuación afectada mediante el envío de una memoria explicativa de las circunstancias, así como de una propuesta comprensiva de las nuevas condiciones de la autorización ambiental unificada simplificada, concediéndole un plazo de treinta días hábiles para formular alegaciones y aportar cualquier documento que a su juicio deba ser tenido en cuenta.

6.

La persona titular o promotora de una actuación con autorización ambiental unificada simplificada podrá solicitar la revisión de dicha autorización cuando, como resultado de buenas prácticas medioambientales o por la aplicación de mejores técnicas en su proceso productivo, se produzca una reducción en las emisiones de contaminantes o en la generación de residuos. Junto a su solicitud de revisión, deberá presentar una memoria explicativa de la concurrencia de las circunstancias que la motivan, así como una propuesta de las nuevas condiciones que a su juicio deben incorporarse a la autorización ambiental unificada simplificada.

7.

Una vez presentadas las alegaciones por las personas interesadas, en el caso de la revisión de oficio, conforme al apartado 5, o tras recibir la solicitud de revisión a instancia de la persona titular o promotora, según lo establecido en el apartado 6, el órgano ambiental competente decidirá motivadamente sobre la conveniencia de la apertura de un periodo de consultas, en función de la entidad de la revisión propuesta.

8.

El órgano ambiental competente dictará y notificará la resolución de revisión de la autorización ambiental unificada simplificada en el plazo máximo de tres meses.

En el caso de revisión a instancia de la persona titular o promotora, si vencido dicho plazo, el órgano ambiental competente no hubiese dictado y notificado resolución expresa, la persona titular o promotora podrá entender estimada su solicitud de revisión de autorización ambiental unificada simplificada, quedando incorporadas a la autorización todas las condiciones propuestas por la persona interesada que no resulten contrarias a derecho.

En caso de que el procedimiento para la revisión de la autorización se haya iniciado de oficio, la falta de notificación de resolución expresa en el plazo previsto determinará la caducidad del procedimiento.

9.

La resolución de revisión de autorización ambiental unificada simplificada, cuyo contenido íntegro estará a disposición de los administrados en el Portal de la Junta de Andalucía, se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

10.

La revisión de la autorización ambiental unificada simplificada no dará derecho a indemnización.

Artículo 85. Modificación de una actuación sometida a autorización ambiental unificada simplificada.
1.

La modificación de una actuación sometida a autorización ambiental unificada simplificada podrá ser sustancial o no sustancial.

2.

Tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier modificación de las características de un proyecto sometido a autorización ambiental unificada simplificada, cuando dicha modificación cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

3.

También tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier modificación de las características de las actuaciones ya autorizadas, ejecutadas o en proceso de ejecución en las que, representando una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, tenga efectos significativos. Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se determine, se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:

1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

3.º Un incremento significativo de la generación de residuos.

4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

5.º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.

4.

Igualmente, se considerará que existe modificación sustancial cuando las sucesivas modificaciones experimentadas por la actividad durante la vigencia de la autorización ambiental unificada simplificada impliquen efectos adversos significativos conforme a los casos previstos en el apartado anterior.

5.

En caso de que la persona titular o promotora proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá llevarse a cabo hasta la obtención de nueva autorización ambiental unificada simplificada, que irá referida únicamente a los aspectos que sean objeto de dicha modificación o que resulten afectados por la misma, y se tramitará siguiendo el procedimiento general establecido en el artículo 82 de esta ley.

6.

La persona titular o promotora de una actuación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada simplificada, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial, basándose en los criterios establecidos en los apartados 2, 3 y 4. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

La persona titular o promotora podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada simplificada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes mediante resolución motivada conforme a los criterios establecidos en los apartados 2, 3 y 4. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental unificada simplificada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la actuación, esta se publicará en el Portal de la Junta de Andalucía.

Artículo 86. Vigencia de la autorización ambiental unificada simplificada.
1.

En el supuesto previsto en el artículo 82.7.b), la autorización ambiental unificada simplificada perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera iniciado la actividad en el plazo de cinco años desde la notificación a la persona titular o promotora de la actuación de la resolución de otorgamiento, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto. Transcurrido dicho plazo, la persona titular o promotora de la actuación deberá solicitar una nueva autorización.

2.

No obstante, previa solicitud de la persona titular o promotora, el órgano ambiental competente podrá declarar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada simplificada, siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para su otorgamiento y que el informe de impacto ambiental siga vigente, siguiendo el procedimiento que se establezca reglamentariamente. La resolución que en su caso se otorgue determinará el nuevo plazo de vigencia de la autorización, a efectos del inicio de la actividad, que en ningún caso podrá exceder de cinco años. Transcurrido dicho plazo sin que se haya iniciado la actividad, será necesario solicitar una nueva autorización ambiental unificada simplificada.

3.

Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada simplificada, se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.

4.

Lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 no será de aplicación para las infraestructuras viarias en las que la autorización ambiental unificada simplificada se haya obtenido para un estudio informativo, en cuyo caso no se establece plazo para el inicio de la actividad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50.

Artículo 87. Comprobación e inicio de la actividad.
1.

La comprobación prevista en el artículo 84 de esta ley podrá ser realizada directamente por la Consejería competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, sin perjuicio de las competencias de la Consejería competente en materia de aguas para las comprobaciones necesarias que se determinen en la legislación sectorial.

2.

Una vez otorgada la autorización ambiental unificada simplificada, la persona titular o promotora dispondrá de un plazo de cinco años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto.

3.

En el supuesto previsto en el artículo 82.7.b) de la presente ley, no se podrá iniciar una actividad que cuente con autorización ambiental unificada simplificada sin que la persona titular o promotora presente una declaración responsable de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

4.

Una vez iniciada la actividad, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá realizar una visita de inspección.

Artículo 88. Cese de la actividad.

Las personas titulares o promotoras de actuaciones que hayan obtenido autorización ambiental unificada simplificada deberán comunicar al órgano ambiental competente el cese definitivo de su actividad con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista de cese. El órgano ambiental deberá dictar y notificar resolución, en un plazo máximo de dos meses, en la cual se establecerán las condiciones ambientales que deberán cumplirse durante el desmantelamiento de las instalaciones. Transcurrido dicho plazo sin que el órgano ambiental competente haya dictado y notificado la resolución, la persona titular o promotora podrá iniciar los trabajos de desmantelamiento.

Sección 4.ª Licencia ambiental

Artículo 89. Ámbito de aplicación y cuestiones generales.
1.

Se encuentran sometidas a licencia ambiental las actuaciones, de titularidad pública o privada, así señaladas en el anexo I, así como sus modificaciones sustanciales.

2.

Los ayuntamientos podrán, mediante sus ordenanzas municipales, establecer que determinadas actuaciones identificadas en el anexo I dentro del alcance de la declaración responsable de los efectos ambientales, así como sus modificaciones sustanciales, estén sujetas a la obtención de una licencia ambiental. Para ello se analizarán los efectos significativos de la actuación sobre el medio ambiente y la salud.

3.

Las actuaciones sujetas a licencia ambiental que se desarrollen en el territorio de más de un municipio deberán obtener la correspondiente licencia ambiental de cada uno de los ayuntamientos afectados.

4.

No podrá otorgarse licencia o autorización sustantiva de cualquier Administración, ni podrá presentarse declaración responsable de inicio de actividad, sin haber obtenido previamente la licencia ambiental, cuando esta sea necesaria conforme a los apartados anteriores.

5.

En los casos en que las actuaciones requieran alguna autorización sectorial ambiental o la formulación de una comunicación ambiental legalmente exigible según la normativa aplicable, el procedimiento de licencia ambiental deberá resolverse antes del otorgamiento de dicha autorización o comunicación.

6.

La persona titular o promotora garantizará que la documentación ambiental presentada junto con la solicitud de licencia ha sido elaborada por profesionales con capacidad técnica suficiente, conforme a las normas sobre cualificaciones profesionales y educación superior. Además, dicha documentación deberá contar con la calidad y exhaustividad necesarias para cumplir los requisitos establecidos en esta ley. Los documentos ambientales deberán identificar su autoría indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada. Asimismo, deberán constar la fecha de finalización y la firma de la autoría.

7.

La autoría de los documentos mencionados será responsable del contenido de los mismos, salvo en lo referente a datos recibidos fehacientemente por la Administración.

Artículo 90. Finalidad.

La licencia ambiental tiene como finalidad evaluar los posibles efectos que determinadas actuaciones puedan generar sobre el medio ambiente. Asimismo, persigue determinar la viabilidad ambiental de dichas actuaciones, estableciendo las condiciones, medidas correctoras y requisitos necesarios para garantizar que su ejecución se realice conforme a la normativa vigente.

Artículo 91. Competencias.
1.

Corresponde a los ayuntamientos:

a)

La tramitación y resolución de los procedimientos de licencia ambiental.

b)

La vigilancia, control, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actuaciones sometidas a dicho instrumento de prevención ambiental.

2.

El ejercicio de esta competencia se ejercerá en los términos previstos en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía.

Artículo 92. Procedimiento de licencia ambiental.
1.

La solicitud de licencia ambiental se dirigirá al ayuntamiento competente y se acompañará de:

a)

Un proyecto técnico suscrito por persona técnica competente que detalle las características de la actividad o actuación que se pretenda implantar, así como la descripción de su emplazamiento y entorno. Como mínimo deberá contener:

1.º Objeto de la actividad.

2.º Emplazamiento, adjuntando planos a escala 1:500 y descripción del edificio en que se ha de instalar. En la descripción del emplazamiento se señalarán las distancias a las viviendas más próximas, pozos y tomas de agua, centros públicos, industrias calificadas, etcétera, aportando planos que evidencien estas relaciones.

3.º Maquinaria, equipos y proceso productivo a utilizar.

4.º Materiales empleados, almacenados y producidos, señalando las características de los mismos que los hagan potencialmente perjudiciales para el medio ambiente.

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