ARMAS Y EXPLOSIVOS

Rango Decreto
Publicación 1983-02-28
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS

Apruébase la reglamentación parcial de la Ley N° 20.429, en lo referente a pólvoras, explosivos y afines.

DECRETO

N° 302

Bs. As., 8/2/83

VISTO lo informado por el señor Comandante en Jefe del Ejército, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa en Expediente 2.857/82, y

CONSIDERANDO:

Que la aplicación de la reglamentación de pólvoras, explosivos y afines aprobada por Decreto N° 26.028, del 20 de diciembre de 1951, ha permitido lograr una vasta experiencia sobre los actos con explosivos que se realizan en el país, dentro del ámbito civil.

Que desde esa fecha, no sólo en el país sino en el campo internacional, ha ocurrido una marcada evolución en la ciencia de los explosivos que obliga a introducir importantes variaciones en los métodos de fiscalización que deben aplicarse sobre todos los actos que se realizan con esos materiales.

Que como consecuencia de lo antedicho, ha surgido la conveniencia de revisar algunos de los conceptos que contiene la actual reglamentación de pólvoras, explosivos y afines y completar su articulado, lo que propenderá a su más eficiente aplicación.

Que la decisión que se proyecta, se encuadra en la facultad concedida al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 23 de la Ley N° 20.429 (Ley Nacional de Armas y Explosivos).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación parcial de la Ley N° 20.429 (Ley Nacional de Armas y Explosivos), en lo referente a pólvoras, explosivos y afines cuyo ejemplar forma parte del presente decreto.

Art. 2 — Deróganse la reglamentación aprobada por Decreto N° 26.028, del 20 de diciembre de 1951, y los decretos modificatorios números: 8143 del 29 de junio de 1954; 17.477 del 28 de setiembre de 1956; 16.567 del 16 de diciembre de 1957; 707 del 24 de enero de 1959; 708 del 24 de enero de 1959; 2086 del 2 de marzo de 1959; 380 del 23 de enero de 1960; 6725 del 21 de setiembre de 1967; 3182 del 4 de julio de 1969; 4441 del 15 de mayo de 1973; 4853 del 6 de junio de 1973; 4188 del 30 de diciembre de 1975; 1373 del 20 de mayo de 1977 y 569 del 15 de marzo de 1979.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe

Juan R. Aguirre Lanari

Julio J. Martínez Vivot

Conrado Bauer

POLVORAS, EXPLOSIVOS Y AFINES

CAPITULO I

(Definición - Clasificación Excepciones)

Definición:

Artículo 1 — Se entenderá por pólvoras, explosivos y afines (explosivos en lo que sigue) las sustancias o mezclas de sustancias que en determinadas condiciones son susceptibles de una súbita liberación de energía mediante transformaciones químicas.

Esta definición incluye la de aquellos artificios que contengan explosivos o estén destinados a producir o transmitir fuego.

Clasificación:

Artículo 2 — A los fines de la presente reglamentación, los explosivos se clasifican en los siguientes grupos, clases y tipos.

GRUPO A

Clase A - 1) Detonadores:

Son accesorios de voladuras destinados a iniciar altos explosivos. Están constituidos, generalmente, por una vaina metálica cilíndrica que contiene un explosivo iniciador y una carga secundaria de alto explosivo. Se les da fuego por medio de una mecha, cebo o electricidad.

Esta clase comprende hasta partidas de detonadores con un contenido total neto de explosivos de quinientos (500) gramos y no más de dos (2) gramos por detonador.

Clase A - 2) Cordón detonante:

Es un accesorio de voladuras destinado a transmitir instantáneamente la detonación a varias cargas explosivas. Está constituido por un núcleo de alto explosivo y un revestimiento flexible apropiado. Es iniciado mediante un detonador o un alto explosivo.

Clase A - 3) Mecha rápida:

Es un accesorio de voladuras destinado a transmitir rápidamente el fuego. Está constituido por un núcleo de bajo explosivo y un revestimiento flexible apropiado. Su velocidad de combustión oscila en los cien (100) metros por segundo.

Clase A - 4) Mecha lenta:

Es un accesorio de voladuras destinado a transmitir lentamente el fuego. Está constituido por un núcleo de bajo explosivo y un revestimiento flexible apropiado. Su velocidad de combustión oscila en el centímetro por segundo.

Clase A - 5) Estopín:

Es un accesorio de voladuras destinado a iniciar la combustión de las mechas y cargas de propulsión. Está constituido por dispositivos que contienen mezclas inflamables por medio de acciones mecánicas, químicas o eléctricas.

Clase A - 6) Cápsula de percusión o cebo:

Es un artificio destinado a provocar, por acción de un impacto, el encendido de las pólvoras u otras sustancias fácilmente inflamables. Contiene una pequeña cantidad de explosivo iniciador.

Clase A - 7) Pólvoras para fines deportivos en envases de hasta quinientos (500) gramos netos.

Clase A - 8) Nitrocelulosa con un contenido de nitrógeno de hasta doce con sesenta (12,60) por ciento, acondicionada de alguna de las siguientes maneras:

a)

Humedecida con no menos de veinticinco (25) por ciento en peso de agua, alcohol u otro líquido inflamable.

b)

Plastificada con no menos de dieciocho (18) por ciento en peso de plastificante.

Clase A - 9) Nitrocelulosa con un contenido de nitrógeno mayor de doce con sesenta (12,60) por ciento, acondicionada con no menos de veinticinco (25) por ciento en peso de agua o alcohol.

Clase A - 10) Explosivos para fines especiales:

Se consideran en este grupo los explosivos para usos científicos, medicamentosos o industriales, en que no se aprovechan sus propiedades explosivas y en las condiciones de cantidad, envases o dilución que se establezcan al ser registrados.

Clase A - 11) Artificios pirotécnicos de bajo riesgo:

Son los artificios relativamente inocuos en sí mismos y no susceptibles de explotar en masa. Comprenden este grupo los artificios de entretenimiento o de uso práctico que sean clasificados como de "venta libre Clase A - 11" por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Clase A - 12) Cartuchos para herramientas de percusión, matanza humanitaria de animales o similares.

Clase A - 13) Cordones de ignición:

Están constituidos por un hilo o alambre, recubierto por una mezcla de óxido-reducción y eventualmente una cubierta adicional impermeable. Se los usa para iniciar la combustión de estopines.

Clase A - 14) Muestras:

Las de este grupo y las del grupo B (excepto clase B-6) cuando su peso neto sea inferior a un (1) kilogramo.

GRUPO B

Clase B - 1) Pólvoras gelatinizadas:

Son bajos explosivos destinados a provocar efectos balísticos de propulsión, mediante su deflagración. Están constituidas por nitrocelulosa gelatinizada con solventes, estabilizantes y plastificantes, explosivos o no.

Clase B - 2) Munición no explosiva:

Munición para armas de calibre mayor de veinte (20) milímetros, con o sin proyectil.

Clase B - 3) Artificios pirotécnicos de riesgo limitado:

Son aquellos artificios no susceptibles de explotar en masa, clasificados como de "venta libre Clase B - 3" por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).:

Clase B-4) Nitrato de amonio: con no más de DOS DECIMAS POR CIENTO (0,2%) de sustancias orgánicas o los fertilizantes con nitrato de amonio hasta DOS DECIMAS POR CIENTO (0,2%) de sustancias orgánicas (Clase sustituida por art. 1 delDecreto N° 306/2007B.O. 4/4/2007).

Clase B - 5) Muestras:

Las de este grupo, mayores de un (1) kilogramo y las del grupo C (excepto clase C-7) en cantidades que no excedan los quinientos (500) gramos.

Clase B - 6) Agresivos químicos de fines irritantes y sus municiones.

GRUPO C

Clase C - 1) Altos explosivos:

Están destinados a producir efectos rompedores y se caracterizan porque detonan cuando son iniciados convenientemente. Se entiende por detonación el proceso por el cual el explosivo experimenta una reacción química dentro de un tipo peculiar de onda de choque llamada "onda de detonación". Esta onda sostenida y reforzada por la reacción química, se propaga a través del explosivo a velocidades aproximadas de dos (2) mil a nueve (9) mil metros por segundo, según la naturaleza físico-química del explosivo.

Con nitroglicerina

Tipo C - 1 - 1) Gelatina explosiva:

Alto explosivo obtenido por la gelatinización, en nitrocelulosa, de nitroglicerina y/u otros ésteres nítricos de polialcoholes, líquidos a la temperatura ambiente. El contenido de ésteres nítricos totales no será inferior al noventa (90) por ciento.

Tipo C - 1a - 2) Gelignitas:

Altos explosivos obtenidos por la gelatinización en nitrocelulosa, de nitroglicerina y/u otros ésteres nítricos de polialcoholes líquidos a la temperatura ambiente, y adicionados de otras sustancias combustibles y/o explosivas y/o inertes. El contenido de ésteres nítricos totales no será inferior al diez (10) por ciento.

Tipo C - 1a - 2a) Gelignitas amónicas:

Gelignitas con un contenido no menor de diez (10) por ciento de nitrato de amonio.

Tipo C - 1a - 2b) Gelignitas comunes:

Las restantes gelignitas.

Tipo C - 1a - 3) Dinamitas:

Altos explosivos constituidos fundamentalmente por nitroglicerina, pudiendo llevar otros agregados de ésteres nítricos de otros polialcoholes, líquidos a la temperatura ambiente, absorbidos en materiales inertes y/o combustibles y/o adicionados de otras sustancias explosivas a excepción de nitrocelulosa.

Tipo C - 1a - 3a) Dinamitas amónicas:

Dinamitas con un contenido no inferior al diez (10) por ciento de nitrato de amonio.

Tipo C - 1a - 3b) Dinamitas comunes:

Las restantes.

Tipo C - 1a - 4) Semidinamitas:

Explosivos con un contenido menor del diez (10) por ciento de nitroglicerina y/u otros ésteres nítricos de polialcoholes líquidos a temperatura ambiente. Los ésteres pueden estar absorbidos en materiales inertes y/o combustibles, y/o adicionados de otras sustancias explosivas.

Tipo C - 1a - 5) Barros explosivos con nitroglicerina.

Explosivos que están constituidos por una suspensión acuosa de sales inorgánicas, nitroglicerina y/u otros ésteres nítricos de polialcoholes, líquidos a la temperatura ambiente, gelatinizados con nitrocelulosa y otras sustancias explosivas o no.

Tipo C - 1a - 6) Otros altos explosivos con nitroglicerina.

Sin nitroglicerina

Tipo C - 1b) Explosivos cloratados y percloratados:

Altos explosivos caracterizados por tener como componentes fundamentales cloratos y percloratos.

Tipo C - 1c - 1) Compuestos orgánicos nitrados y sus mezclas:

Compuestos orgánicos industrialmente puros, en cuyas moléculas se encuentran radicales nitrados, nitrogrupos, nitraminas, nitramidas, etc. o las mezclas de estos compuestos entre sí y/o con otros, caracterizados por tener propiedades de alto explosivo y que en ensayos comparativos de sensibilidad a las acciones mecánicas con ácido pícrico cristalizado se muestran igual o menos sensibles. Se subdividen de acuerdo a su estado de agregación.

Tipo C - 1c - 2) Compuestos orgánicos nitrados y sus mezclas:

Compuestos orgánicos, industrialmente puros, en cuyas moléculas se encuentran radicales nitrados, nitrogrupos, nitraminas, nitramidas, etc. o las mezclas de estos compuestos entre sí y/o con otros, caracterizados por tener propiedades de alto explosivo y que en ensayos comparativos de sensibilidad a las acciones mecánicas con trinitrofenilnitramina (tetryl), se muestran igual o menos sensibles. Se subdividen de acuerdo a su estado de agregación.

Tipo C - 1c - 3) Compuestos orgánicos nitrados v sus mezclas:

Compuestos orgánicos, industrialmente puros, en cuyas moléculas se encuentran radicales nitrados, nitrogrupos, nitraminas, nitramidas, etc., o las mezclas de estos compuestos entre sí y/o con otros, caracterizados por tener propiedades de alto explosivo y no comprendidos en los tipos C - 1c - 1 y C - 1c - 2. Se subdividen de acuerdo a su estado de agregación.

Tipo C – 1d) Nitrato de amonio:

Con más de DOS DECIMAS POR CIENTO (0,2%) de sustancias orgánicas o los fertilizantes con nitrato de amonio con más de DOS DECIMAS POR CIENTO (0,2%) de sustancias orgánicas. (Tipo sustituido por art. 2 delDecreto N° 306/2007B.O. 4/4/2007).

Tipo C - 1e) Explosivos a base de nitrato de amonio:

Altos explosivos caracterizados por tener como componente nitrato de amonio.

Tipo C - 1f) Explosivos de uso inmediato a su fabricación:

Altos explosivos caracterizados porque se preparan con mezclas de sustancias, explosivas o no, inmediatamente antes y en el lugar de su empleo.

Tipo C - 1g) Agentes de voladura:

Comprenden las mezclas de nitrato de amonio u otras sustancias oxidantes no calificadas como explosivas, con sustancias reductoras no calificadas como explosivas; siempre que dichas mezclas no detonen al ser sometidas al ensayo de sensibilidad con detonador número ocho (Nº 8).

Tipo C - 1h) Barros explosivos sin nitroglicerina:

Explosivos que están constituidos por una suspensión acuosa de sales inorgánicas, con el agregado de otras sustancias, explosivas o no, exceptuados la nitroglicerina y/u otros ésteres nítricos de polialcoholes líquidos a la temperatura ambiente.

Tipo C - 1i) Otros altos explosivos sin nitroglicerina.

Clase C - 2) Iniciadores:

Explosivos y artificios que excitados en condiciones adecuadas por choque, roce, chispa o calor son capaces de detonar y transmitir la detonación a un alto explosivo.

Tipo C - 2a) Explosivos iniciadores.

Tipo C - 2b) Detonadores.

Comprende los no incluidos en la clase A-1.

Tipo C - 2c) Elementos o artificios que tengan detonadores.

Clase C - 3) Bajos explosivos:

Explosivos destinados a producir voladuras o efectos de propulsión y caracterizados porque iniciados por calor, llama o chispa, la reacción se propaga sin alcanzar un régimen de detonación.

Tipo C - 3a) Pólvora negra:

Bajo explosivo constituido por una mezcla íntima de carbón, azufre y nitrato.

Tipo C - 3b) Pólvora sin humo no incluida en la Clase B - 1.

Tipo C - 3c) Otros bajos explosivos.

Clase C - 4. Artificios y composiciones pirotécnicas:

Tipo C - 4a) Artificios pirotécnicos que iniciados convenientemente liberan rápidamente una considerable cantidad de energía. Son susceptibles de explotar en masa.

Tipo C - 4b) Artificios pirotécnicos de efectos lumínicos, fumígenos o audibles no calificados como de venta libre por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).:

Tipo C - 4c) Composiciones pirotécnicas: Sustancias o mezclas de sustancias, de naturaleza explosiva o de fácil ignición, no incluidas en cualquier otra clase de explosivos y destinadas a artificios pirotécnicos.

Clase C - 5. Cargas huecas:

Cargas moldeadas de alto explosivo, contenidas en un recipiente y con una cavidad, generalmente cónica, revestida de material rígido.

Clase C - 6. Municiones explosivas, incendiarias o fumígenas para armas de fuego. Minas, torpedos, granadas, bombas de aviación, bombas de profundidad. Proyectiles autopropulsados.

Clase C - 7. Agresivos químicos y sus municiones, no comprendidos en la clase B - 6.

Clase C - 8. Muestras:

Las de este grupo, mayores de quinientos (500) gramos, y las de explosivos nuevos o en estudio, para su clasificación.

Excepciones

Artículo 3. — A los fines de esta reglamentación no se considerarán explosivos las siguientes sustancias y las que en el futuro determine expresamente el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).:

a)

Pinturas, lacas, barnices y similares, a base de nitrocelulosa, con más de cuarenta (40) por ciento en peso de solvente.

b)

Medicamentos que contengan ésteres nítricos calificados como explosivos, mezclados con no menos de noventa (90) partes en peso de sustancias no explosivas por cada diez (10) partes en peso de ésteres nítricos.

c)

(Apartado derogado por art. 8° delDecreto N° 306/2007B.O. 4/4/2007).

d)

Nitroglicerina en solución alcohólica de hasta el diez (10) por ciento en peso, en envases no mayores de dos y medio (2,5) litros, excepto para la comercialización, en la cual el comprador requerirá autorización previa a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).:

e)

Nitrocelulosa totalmente disuelta.

f)

Nitrocelulosa modificada, en forma de pasta, gelatina, fibra, láminas, películas y chips, no apta para ser empleada como explosivo, que al ser encendida estando confinada no explota y cuya sensibilidad al golpe o fricción no sea mayor que la del dinitrobenceno.

g)

Cartuchos de caza cargados o vacíos con cebo.

h)

Acido pícrico con no menos de veinticinco (25) por ciento de agua, en recipientes herméticos no metálicos, con no más de un (1) kilogramo de peso neto.

i)

(Apartado derogado por art. 8° delDecreto N° 306/2007B.O. 4/4/2007).

CAPITULO II

Requisitos

Registro de las personas

Artículo 4. — Los interesados en realizar actos con explosivos deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001)., la que habilitará un registro con la siguiente clasificación:

a)

Importadores

b)

Exportadores

c)

Fabricantes

d)

Usuarios

e)

Vendedores de primera

f)

Vendedores de segunda

g)

Vendedores de artificios pirotécnicos

h)

Pirotécnicos

Artículo 5. — Se definen como:

— Vendedor de primera: A las personas físicas o jurídicas autorizadas a vender explosivos a inscriptos.

— Vendedor de segunda: A las que comercializan explosivos dentro del régimen del Artículo 67 de esta reglamentación.

— Vendedor de artificios pirotécnicos: A los vendedores mayoristas de artificios pirotécnicos calificados de venta libre (clases A - 11 y B - 3) por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS y a todo vendedor de artificios pirotécnicos de "venta controlada" (clases C - 4a y C - 4b).(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

— Pirotécnico: A los que arman y encienden fuegos artificiales en el lugar de uso.

Artículo 7. — Los importadores y exportadores deberán agregar a los datos del artículo anterior, la certificación de la Administración Nacional de Aduanas, que acredite su inscripción en la División Registros.

Artículo 8 — Las inscripciones caducan el treinta (30) de junio de cada año. Las solicitudes de renovación se presentarán entre el primero (1) de marzo y el treinta (30) de abril en el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 9. — Los inscriptos como importadores, exportadores, fabricantes, usuarios, vendedores de primera y vendedores de segunda, llevarán libro rubricado por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, en el que harán constar las operaciones con explosivos, consignando los datos que para cada clase de inscripto aquélla determine. Remitirán, además, entre el primero (1°) y el cinco (5) de cada mes, a ese Organismo, una planilla con los siguientes datos sobre sus explosivos:(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

— Saldo anterior.

— Entradas y salidas.

— Saldo actual.

— Polvorines donde se encuentran almacenados.

Artículo 10. — Los inscriptos como vendedores de artificios pirotécnicos llevarán los siguientes registros:

a)

Para los artificios de venta libre: Deberán archivar las facturas y/o remitos correspondientes a los dos últimos años.

b)

Para los artificios de venta controlada: Asentarán las operaciones por duplicado, en un formulario a determinar por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Del primero (1°) al cinco (5) de cada mes remitirán a ese organismo la copia debidamente llenada. El original quedará en poder del vendedor.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 11. — El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS denegará o revocará las inscripciones para realizar actos con explosivos, cuando los causantes estén incursos en las siguientes irregularidades:(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

a)

Hallarse procesado o condenado por delitos reprimidos con una pena que exceda el año de prisión o reclusión.

b)

Haber sido declarado rebelde o ser prófugo de la justicia.

c)

Poseer antecedentes vinculados con la Ley N° 20.771.

d)

Hallarse incurso en actividades subversivas.

e)

Adulterar o falsear la información requerida para la procedencia de la inscripción.

f)

No haber dado o no dar cumplimiento, en tiempo y forma, a las obligaciones que imponen la Ley número 20.429 y su reglamentación y las que deriven de las directivas y disposiciones complementarias de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 12. — Quedan exceptuados de inscribirse en el registro a que alude el Artículo 4 de esta Reglamentación:

a)

(Apartado derogado por art. 9° delDecreto N° 306/2007B.O. 4/4/2007).

b)

Los "pequeños usuarios", entendiéndose por tales, los que emplean, como máximo, los siguientes materiales por mes:

— Diez (10) kilogramos de alto explosivo o pólvora negra.

— Detonadores y mecha en cantidad suficiente para los explosivos anteriores.

c)

Los usuarios de artificios pirotécnicos para fines agrícolas, de señalamiento, salvataje o alarma.

d)

Los comerciantes minoristas de artificios pirotécnicos de venta libre (Clase A - 11 y B - 3).

e)

Los usuarios de artificios pirotécnicos de venta libre (Clases A - 11 y B - 3).

f)

Los importadores, exportadores, usuarios y vendedores de cartuchos para herramientas de percusión, matanza humanitaria de animales o similares (Clase A - 12).

g)

Los vendedores y usuarios de pólvoras deportivas (Clase A - 7).

h)

Los vendedores y usuarios de cápsulas de percusión o cebo (Clase A - 6).

Registro de los explosivos

Artículo 13. — Queda prohibida la realización de cualquier acto con explosivos no registrados.

Artículo 14. — El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS llevará un registro de los explosivos que pueden ser importados, exportados, fabricados, almacenados y utilizados en el país en las condiciones que establece esta Reglamentación o en las que para casos especiales determine dicha repartición al ser registrados.

La inscripción de los explosivos deberá ser solicitada por los importadores o fabricantes, para lo cual remitirán a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS los siguientes datos:(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

a)

Fábrica que lo produce o producirá.

b)

Designación y marca del explosivo.

c)

Características.

d)

Datos de sus componentes.

e)

Acondicionamiento y embalaje.

f)

Usos y aplicaciones.

g)

Antecedentes bibliográficos y otros que pudieran resultar de interés a los fines de registro.

h)

Muestra del explosivo.

Artículo 15. — A los fines establecidos en el Artículo 3º de la Ley N° 20.429, se definen como:

a)

Explosivos para "uso exclusivo de las instituciones armadas". Los que no están comprendidos en las categorías "Uso de la fuerza pública"; "Usos especiales"; "Uso civil condicional" y "Uso prohibido".

b)

Explosivos para "uso de la fuerza pública" (Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal y Provinciales, Servicios Penitenciario Federal e institutos penales provinciales): Todas las municiones de las armas que el Poder Ejecutivo Nacional clasifique de "Uso de la fuerza pública".

c)

Explosivos de "Usos especiales": Las municiones para las armas que el Poder Ejecutivo Nacional clasifique de "Usos especiales".

d)

Explosivos de "Uso civil condicional": Todos los explosivos de los grupos A, B y C, del Artículo 2, con las siguientes excepciones:

— Munición no explosiva (Clase B - 2).

— Munición explosiva, incendiaria fumígena (Clase C - 6).

— Agresivos químicos y sus municiones (Clase C - 7).

e)

Explosivos de uso prohibido:

— Explosivos que contengan una sal de amonio y un clorato.

— Composiciones pirotécnicas que contengan fósforo blanco o amarillo.

— Artificios pirotécnicos que contengan, en presencia de cloratos: Sulfatos, metales en polvo, sulfuro de antimonio, ferrocianuro de potasio, sales de amonio.

— Otros explosivos que el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS califique de "Uso prohibido".(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 16. — Los explosivos inscriptos se denominarán "explosivos registrados" y al conceder la inscripción el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS comunicará al peticionante el número de registro.

Artículo 17. — Al solicitarse la inscripción se podrá pedir que el explosivo sea calificado como de "combustión completa" o como "antigrisú" a los fines de los Artículos 273 y 274 de esta reglamentación.

Artículo 18. — A los fines de su importación, cuando por falta de muestras no sea posible a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS expedirse definitivamente sobre la calidad de un explosivo, podrá otorgar, a pedido del interesado su "inscripción provisoria".

Artículo 19. — No se otorgará la inscripción a los explosivos que no reúnan las debidas condiciones técnicas y de seguridad y a aquellos cuya denominación, designación o marca, induzca a error o engaño.

Artículo 20. — Los procedimientos administrativos a que dé lugar la presente reglamentación, como ser vistas, notificaciones, plazos, recursos, etc. se regirán por la Ley N° 19.549 (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación).

CAPITULO III

Importación y exportación

Disposiciones generales

Artículo 21. — Sólo podrán introducirse, transitar por el país y exportarse, explosivos registrados. Quedan exceptuadas las muestras consignadas a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS a los fines del registro.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 22. — Sólo podrán importar o exportar explosivos los inscriptos como importadores y exportadores, respectivamente, en el registro que lleva el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 23. — Para la importación y exportación de explosivos, excepto los indicados en el artículo siguiente, se requerirá la sola y previa autorización de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, ante la cual los interesados deberán presentar la solicitud correspondiente.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 24. — La autorización para importar o exportar explosivos Clases B - 2, C - 6 y C - 7, será otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional, previa intervención de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS ante la cual los interesados presentarán la solicitud correspondiente.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 25. — Los interesados en operaciones de importación o exportación de explosivos (empresas transportadoras o sus agentes y firmas exportadoras, respectivamente) comunicarán a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS con una antelación mínima de tres (3) días hábiles la fecha de introducción o salida del material, con indicación del número de permiso de importación o exportación que lo ampara, cantidad y tipo de explosivo y toda otra referencia que les sea requerida por aquella repartición.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 26. — En conocimiento del aviso a que se refiere al artículo anterior, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS dará curso de lo actuado a la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional o Autoridad Aeronáutica de acuerdo a la jurisdicción.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 27. — El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS destacará personal para verificar el cargamento y autorizar, si correspondiera, su descarga o carga indicando las medidas que convengan tomar en el caso de no hallarse en condiciones reglamentarias.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 28. — Cuando las circunstancias de la introducción o salida de los explosivos lo aconsejen o no hagan viable la concurrencia de personal propio, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS encomendará a la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional o Autoridad Aeronáutica, según corresponda, la fiscalización del cargamento. El organismo interviniente remitirá a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS las actuaciones con las novedades observadas.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 29. — En todos los casos de introducción o salida de explosivos, la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional o Autoridad Aeronáutica, serán responsables, en sus respectivas jurisdicciones, del cumplimiento de las medidas de seguridad que establece esta reglamentación.

Artículo 30. — Las autoridades aduaneras, para efectuar las comprobaciones que consideren necesarias, solicitarán, por razones de seguridad, el asesoramiento a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 31. — Quedan exceptuados de las disposiciones referentes a la importación y exportación, los explosivos de dotación normal de los medios de transporte, utilizados exclusivamente con fines de seguridad o salvataje, en las cantidades y condiciones fijadas por autoridad competente.

Artículo 32. — En los puertos de agua y aéreos, las operaciones de carga y descarga se harán teniendo en cuenta las siguientes medidas de seguridad:

a)

Las operaciones deberán iniciarse desde el momento en que la embarcación está atracada o detenida.

b)

Mientras se opera deberá proveerse, en las inmediaciones, adecuado servicio contra incendios.

c)

Se establecerá una "zona restringida" consistente en:

— Para los puertos de agua: La comprendida por el muelle y su calzada y de una longitud tal que sobrepase en veinticinco (25) metros ambos extremos de la embarcación.

— Para los aeropuertos: La comprendida en un radio de veinticinco (25) metros desde la puerta de carga o descarga de la aeronave.

d)

En la "zona restringida" queda prohibido: La presencia de toda persona no justificada para atender el servicio del barco o avión, la explotación del puerto y el manipuleo de la mercadería; la presencia de vehículos, con excepción de los que operan en la carga y descarga; fumar o encender fuego o hacer uso de lámparas descubiertas. Estas medidas no excluyen las que pueda exigir la D.G. F. M. de acuerdo a las características del lugar de operaciones.

e)

Los vehículos deberán ser cargados o descargados inmediatamente a su arribo, y abandonarán el lugar sin demoras, una vez finalizadas las operaciones.

Artículo 33. — La importación y exportación de los explosivos podrá realizarse por los siguientes puntos, además de los que el Registro Nacional de Armas habilite para esos fines.

Provincia de Buenos Aires:

— Puerto de La Plata (para operar con nitrato de amonio o fertilizantes a base de nitrato de amonio clase B — 4 — en las condiciones fijadas en el artículo 35) .

— Puerto de Olivos.

— Aeropuerto Internacional de Ezeiza.

— Aeropuerto Internacional de Mar del Plata.

Capital Federal:

— Puerto de Buenos Aires (en las condiciones establecidas en el artículo 34) .

— Rada exterior del puerto de Buenos Aires.

— Aeropuerto Jorge Newbery.

Provincia del Chaco:

— Aeropuerto Internacional de Resistencia.

Provincia de Córdoba:

— Aeropuerto Internacional de Córdoba.

Provincia de Corrientes:

— Paso de Los Libres.

— Aeropuerto Internacional de Corrientes.

Provincia del Chubut:

— Puerto Madryn.

— Puerto de Comodoro Rivadavia.

— Aeropuerto de Comodoro Rivadavia.

Provincia de Entre Ríos:

— Colón.

— Gualeguaychú.

Provincia de Formosa:

— Clorinda.

Provincia de Jujuy:

— Aeropuerto Internacional de Jujuy.

— La Quiaca.

Provincia de Mendoza:

— Aeropuerto Internacional de Mendoza.

— Aduana de Mendoza (ferrocarril o camino internacional Las Cuevas) .

Provincia de Misiones:

— Posadas.

— Aeropuerto Internacional de Iguazú.

Provincia del Neuquén:

— San Martín de Los Andes.

Provincia de Salta:

— Aeropuerto Internacional de Salta.

— Pocitos.

— Socompa.

Provincia de Santa Cruz:

— Puerto Deseado.

— Aeropuerto Internacional de Río Gallegos.

Provincia de Tierra del Fuego:

— Puerto de Ushuaia.

— Aeropuerto de Ushuaia.

— Puerto de Río Grande.

— Aeropuerto de Río Grande.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 306/2007B.O. 4/4/2007).

Artículo 34. — La habilitación del puerto de Buenos Aires como punto de entrada y salida para la importación o exportación regirá para los siguientes explosivos y con las limitaciones indicadas en cada caso:

— Explosivos del Grupo A

— Cordón detonante (Clase A - 2): Hasta dos (2) kilogramos netos de explosivo.

— Mecha rápida (Clase A-3): Hasta quinientos (500) metros.

— Mecha lenta (Clase A-4): Sin límite de cantidad.

— Estopín (Clase A-5): Sin límite de cantidad.

— Cápsulas de percusión o cebo (Clase A-6): Hasta diez (10) kilogramos netos de explosivo.

— Pólvoras para fines deportivos (Clase A-7): Hasta veinte (20) kilogramos netos.

— Nitrocelulosa (Clase A-8): Hasta treinta mil (30.000) kilogramos netos de nitrocelulosa seca.

— Nitrocelulosa (Clase A-9): Hasta cien (100) kilogramos netos de nitrocelulosa seca.

— Artificios pirotécnicos de bajo riesgo (Clase A-11): Sin límite de cantidad.

— Cartuchos (Clase A-12): Sin límite de cantidad.

— Cordón de ignición (Clase A-13): Sin límite de cantidad.

— Explosivos del grupo B

— Pólvoras (Clase B-1): Hasta diez (10) kilogramos netos.

— Munición no explosiva (Clase B-2): Hasta diez (10) kilogramos netos de pólvora.

— Artificios pirotécnicos de riesgo limitado (Clase B-3): Hasta diez mil (10.000) kilogramos brutos.

— Nitrato de amonio (Clase B-4): Hasta cien mil (100.000) kilogramos netos. En contenedores a vaciar en el lugar de destino: Hasta trescientos cincuenta mil (350.000) kilogramos netos.

— Agresivos químicos (Clase B-6): El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS determinará en cada caso.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

— Explosivos del grupo C

— Dinitrotoluenos (Tipo C-1c-1): Hasta diez mil (10.000) kilogramos netos.

— Nitrato de monometilamina (Tipo C-1c-1) humedecido con no menos de quince por ciento (15 %) de agua, en bidones o tambores de hasta doscientos veinte (220) litros de capacidad: Hasta cien mil (100.000) kilogramos netos.

— Altos explosivos (Clase C-1) (excepto los dos anteriores): Hasta dos (2) kilogramos netos.

— Explosivos y artificios iniciadores (Clase C-2): Hasta dos (2) kilogramos netos de explosivos. Detonadores eléctricos en contenedores, acondicionados según código ONU 0255: Hasta quinientas mil (500.000) unidades. Los contenedores a vaciar en el lugar de destino.

— Pólvora negra (Tipo C-3a): Hasta diez (10) kilogramos netos.

— Bajos explosivos (Tipos C-3b y C3c): Hasta diez (10) kilogramos netos.

— Artificios pirotécnicos (Tipo C-4a): Hasta dos (2) kilogramos netos de mezcla pírica.

— Artificios pirotécnicos (Tipo C-4b): Hasta cinco mil (5.000) kilogramos brutos.

— Cargas huecas (Clase C-5): Hasta dos (2) kilogramos netos de explosivo.

— Agresivos químicos (Clase C-7): El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS determinará en cada caso.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 35. — Podrá utilizarse el puerto de La Plata para importar o exportar nitrato de amonio o fertilizantes a base de nitrato de amonio (clase B - 4) en las siguientes condiciones:

a)

Cantidad máxima por embarque: Mil (1000) toneladas.

b)

La Prefectura Naval Argentina efectuará una inspección al buque, antes de su entrada al muelle, para determinar, fundamentalmente que no haya humo en sus bodegas; que la temperatura sea normal en todas ellas y que el cierre de los paneles funcione correctamente. Estimará también si la cantidad y condiciones del producto se ajustan a lo autorizado. De comprobar alguna anomalía, la citada autoridad impedirá la entrada del buque al muelle hasta que haya estado solucionada y adoptará las medidas de seguridad que las circunstancias aconsejen.

c)

La carga o descarga se realizará sin interrupción hasta su finalización.

d)

Antes de iniciarse las operaciones de carga o descarga, se limpiará cuidadosamente el suelo de la "zona restringida". Asimismo, se eliminará de inmediato el material que se derrame, por rotura de envase u otras causas.

Artículo 36. — Para realizar operaciones de importación y exportación por los puertos de Buenos Aires y La Plata se solicitará autorización a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, con la antelación que ésta fije.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

En la solicitud deberá consignarse:

— Fecha prevista del embarque o desembarque.

— Nombre del buque.

— Tipo y cantidad de material.

— Forma de acondicionamiento.

— Todo otro dato que sea requerido.

Importación

Artículo 37. — El permiso de introducción para importar explosivos deberá ser solicitado a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS en el formulario que confeccione al efecto. En él se consignarán los datos de la firma vendedora e importadora; cantidad y número de registro de los explosivos a importarse, nomenclatura arancelaria de importación, derecho de importación y el valor FOB, CyF o CIF que correspondiera. Asimismo, la importadora indicará el lugar que solicita sea designado para el almacenamiento, a los fines del Artículo 48.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 38. — En caso de otorgar la autorización, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS expedirá a la firma importadora el permiso para su presentación a la aduana y agregación al "parcial de despacho". La aduana no dará curso a ninguna gestión sin este requisito.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 39. — El permiso de importación tendrá validez por ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de su emisión, plazo que se podrá prorrogar por un período igual, en caso justificado y a solicitud del importador.

Artículo 40. — Los cónsules sólo visarán la documentación que les sea sometida para el embarque de explosivos, cuando además de los otros requisitos, los exportadores exhiban copia del permiso de introducción que el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS extiende al consignatario.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 41. — Las empresas transportadoras y sus agentes, los capitanes, jefes, comandantes o encargados de cualquier medio de transporte marítimo, terrestre o aéreo, serán considerados responsables por el embarque para puertos argentinos de explosivos cuya documentación no haya sido objeto de la correspondiente visación consular, siempre que exista cónsul argentino en el punto de origen. En este caso correrán por su cuenta los gastos por la permanencia del explosivo en el país y los de reembarque y traslado fuera de la jurisdicción argentina, si dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de su llegada no se resolviera autorizar su introducción.

Artículo 42. — Los comerciantes no inscriptos en el registro de importadores de explosivos de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS que reciban a su consignación explosivos provenientes de puertos donde no exista cónsul argentino, deberán inscribirse en el respectivo registro, o transferir la mercadería a un importador inscripto, o reembarcarla dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de la llegada, corriendo por cuenta suya los gastos que se ocasionen.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 43. — Las firmas inscriptas en el registro de importadores de explosivos de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS que reciban a su consignación materiales comprendidos en esta denominación, provenientes de puertos donde no exista cónsul argentino, sin contar con el permiso previo respectivo, o adquieran por transferencia materiales de la misma índole, en las condiciones previstas en el artículo precedente, podrán solicitar un permiso de introducción a aquella Dirección General, dentro de los treinta (30) días corridos de la llegada de los materiales o de su transferencia a su orden.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 44. — Negado el permiso de introducción, los explosivos deberán ser reembarcados por cuenta de sus propietarios, dentro de los noventa (90) días corridos a partir de la fecha en que se notificó la denegación. En el caso de no haber sido solicitado dicho permiso, ese plazo correrá a partir de los treinta (30) días corridos de la llegada del material. Los explosivos no reembarcados se considerarán abandonados y sujetos al régimen del Artículo 604.

Artículo 45. — Todo documento relacionado con el embarque de explosivos (conocimiento, facturas consulares, certificado de origen, etc.), deberá ser cruzado con la leyenda "EXPLOSIVO".

Artículo 46. — Las copias servicio oficial de los documentos aludidos en el Artículo 40 deberán ser remitidos a la aduana del punto de destino con la mayor urgencia y por la vía más rápida.

Artículo 47. — Cuando los materiales que se embarquen se encuentren sometidos al régimen de permiso previo o cuotas de exportación por parte del gobierno del país de origen, los funcionarios consulares verificarán que dichos permisos o cuotas hayan sido utilizados en su totalidad, exigiendo del exportador una declaración de causa justificada, en caso contrario.

Artículo 48. — Los explosivos desembarcados se conducirán a los depósitos que determine el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, donde quedarán a la orden de ésta y como pertenecientes al importador. El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá designar depósitos particulares, sus propios polvorines o los pertenecientes a las Fuerzas Armadas, que a tal efecto los pondrán a disposición del Ministerio de Defensa.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 49. — Una vez abonados los derechos de importación, impuestos, tasas y demás gravámenes, los importadores deberán presentar a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS los parciales de despachos e importación aduanera. Verificado el cargamento esa repartición lo pondrá a orden del importador, dándoselo por despachado a plaza. El parcial de despacho cancelado será devuelto a la aduana con constancia al efecto. La verificación de despacho será practicada por funcionarios aduaneros, cuyo acceso a los depósitos o polvorines les será concedido una vez acreditada su identidad y función.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 50. — El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS efectuará los ensayos pertinentes para verificar si los explosivos responden a las características de su registro. Cuando se trate de explosivos con inscripción provisoria decidirá si se los inscribe con carácter definitivo o no.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 51. — Los explosivos cuyas características no correspondan a las registradas, serán considerados como carentes de permiso de introducción y pasibles de aplicación del Artículo 44.

Artículo 52. — El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá ordenar la destrucción, sin derecho a indemnización de los explosivos desembarcados que no reúnan los requisitos técnicos de seguridad apropiados.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 53.— Cuando los explosivos estén depositados en polvorines oficiales, el interesado podrá retirar las cantidades que necesite, previo pago de los gastos originados y autorización de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, que será presentada ante las autoridades del depósito o polvorín.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

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