ARMAS Y EXPLOSIVOS

Rango Decreto
Publicación 1983-02-28
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 612
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Artículo 354. — Cuando en el edifico exista riesgo de explosión mediana, las ventanas serán de gran superficie y autoventilables. Se entiende que una ventana es autoventilable cuando permite, mediante abertura o rotura de sus partes, el escape de gases, humo o vapores, provenientes del interior del edificio.

Artículo 355. — Los edificios no deben tener claraboyas.

Artículo 356. — Las partes friccionables de puertas y ventanas (marcos, herrajes, etc.) serán de madera u otro material no chisposo.

Ventilación y calefacción

Artículo 357. — Los edificios serán bien ventilados. Donde existieran gases o vapores inflamables o perniciosos se instalarán sistemas de captación que impidan todo riesgo explosivo.

Artículo 358. — Dentro de los edificios no se colocarán sistemas de calefacción directa mediante fuego o electricidad. Sólo se admitirán radiadores con agua caliente a vapor. Asimismo, los radiadores tendrán superficie lisa y carecerán de planos horizontales, para evitar el depósito de polvos sobre ellos.

Artículo 359. — Cuando sea necesario el uso de vapor, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

a)

La presión del vapor destinado a calentar edificios no excederá de los trescientos (300) gramos por centímetro cuadrado, y la del destinado a procesos industriales no sobrepasará de mil cincuenta (1.050) gramos por centímetro cuadrado.

b)

La temperatura exterior de las cañerías de vapor o agua caliente en contacto con materiales que puedan entrar en combustión, no sobrepasará los setenta (70) grados centígrados.

c)

Donde la temperatura del vapor sobrepase los ciento diez (110) grados centígrados, si el lugar es peligroso se deberá aislar la cañería con material adecuado.

d)

Cuando existan válvulas reductoras de presión, deberá prevenirse el sobrecalentamiento que resulta del estrangulamiento de la válvula.

Sistemas de desagües

Artículo 360. — Los sistemas de desagües que conduzcan explosivos deberán estar construidos con materiales resistentes a la acción de los productos que circulan por ellos y tener las siguientes características:

a)

Estarán provistos de sumideros o cámaras de diseño y capacidad adecuados, para permitir la sedimentación de los explosivos y su posterior remoción o neutralización.

b)

Las cañerías serán de capacidad adecuada y sin deformaciones y con una pendiente no menor de dos (2) centímetros por metro, para evitar el asentamiento de explosivos.

c)

Los sumideros y cañerías serán limpiados periódicamente y se llevará un registro de la limpieza.

d)

Si se usan bandejas de colección de explosivos, no deberán ser de material ferroso, y el equipo para levantarlas será diseñado de manera de evitar que durante el levantamiento se adhieran a los costados del sumidero.

e)

Queda prohibido usar tanques cerrados, para sumideros, o tipos de construcción que permitan sedimentar explosivos en lugares oscuros o espacios ocultos.

f)

Los desagües y sumideros que contienen materiales explosivos residuales, no deben ser conectados a sistemas de colección de residuos de otra naturaleza o a pozos abiertos.

g)

Dentro de los edificios las canaletas de desagües deberán tener un declive de un centímetro por metro, fondo redondeado y cubiertas ventiladas y móviles. Mediante un adecuado programa de limpieza, se evitará que en ellas se depositen explosivos.

h)

Debe cuidarse que partículas de explosivos no colectadas en sumideros se depositen por secado, cambio brusco de temperaturas o contacto con otras contaminaciones industriales.

i)

Cuando se manejen explosivos apreciablemente solubles en agua se los debe recolectar o neutralizar evitando su incorporación a las aguas de desagüe.

Personal

Artículo 361. — La dirección de la fábrica y los cargos técnicos superiores estarán en manos de "personal técnico autorizado", aprobado como tal por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Para lograr esa aprobación se requerirá tener título habilitante oficial en disciplinas afines o demostrar conocimientos y experiencia suficientes en la materia.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 362. — Para ser admitidas en establecimientos que elaboran explosivos, las personas deberán acreditar:

— Buena conducta, mediante certificado policial.

— Apropiada salud mental y física, mediante certificado médico.

— Además de las condiciones enunciadas, las personas afectadas a la fabricación y manipuleo de los explosivos deberán reunir los siguientes requisitos:

— Ser mayores de dieciocho (18) años.

— Hacerse entender satisfactoriamente en castellano.

— No ser propensos al alcoholismo ni al uso de drogas.

Artículo 363. — Los operarios deberán ser sometidos a un período de aprendizaje, bajo la dirección y vigilancia de una persona capacitada, antes de encomendarles trabajos sobre los que no tengan experiencia. Solamente se los designará para realizarlos, cuando hayan demostrado idoneidad suficiente.

Artículo 364. — Los operarios no podrán ejecutar otro trabajo que el que les ha sido asignado por su jefe inmediato ni abandonar el que realizan sin autorización de éste.

Artículo 365. — Los operarios que manipulen polvos explosivos o sustancias tóxicas se cambiarán de ropa al salir de la fábrica. Después de cada jornada de labor, la ropa será tratada a fin de evitar la acumulación de aquellos productos.

Artículo 366. — Toda persona que entre a la fábrica, sólo podrá hacerlo con vestimenta que no tenga elementos ni accesorios metálicos y con zapatos sin clavos, en lo posible con suela de goma o cáñamo.

Artículo 367. — Queda prohibido fumar en el interior de la fábrica así como llevar encima cigarrillos, fósforos o cualquier medio capaz de producir fuego y estar bajo la acción de tóxicos o narcóticos.

Artículo 368. — Dentro del perímetro de la fábrica no se ingerirán bebidas alcohólicas y dentro de los locales no se podrá comer.

Artículo 369. — Mientras se fabriquen o manipulen explosivos, por lo menos una de las personas calificadas como "personal técnico autorizado", deberá permanecer en la fábrica.

Artículo 370. — En los locales donde haya explosivos terminados o en proceso podrá ingresar, únicamente el personal que tenga tareas asignadas en ellos y el de supervisión.

MEDIDAS DE SEGURIDAD

Generalidades

Artículo 371. — Las fábricas contarán con adecuados sistemas de protección contra incendios y de seguridad industrial y mantendrán permanentemente un servicio de vigilancia aun cuando no se trabaje.

Artículo 372. — Las fábricas tendrán un sistema de descontaminación y neutralización de aguas usadas.

Artículo 373. — Salvo en casos excepcionales y por motivos bien fundados dentro de la fábrica no se encenderá fuego. Se exceptúan de esta medida los edificios donde expresamente se lo necesite (usina, sala de calderas, talleres de reparaciones, etc.).

Artículo 374. — Las fábricas tendrán un plan para caso de incendio u otros siniestros y se instruirá al personal sobre las tareas asignadas en cada caso y el comportamiento que debe mostrar cada uno. El plan deberá prever un régimen para la atención y evacuación de accidentados.

Art. 375. — Las fábricas deberán tener, por lo menos, un botiquín de primeros auxilios. Cuando la importancia de la fábrica lo justifique, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá exigir la habilitación de una sala de primeros auxilios, atendida por personal idóneo.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Art. 376. — Próximos a cada edificio, y al alcance de la mano, se colocarán extintores de tipo adecuado, los que serán cargados y mantenidos de acuerdo a las normas IRAM. Los locales con riesgo de incendio o explosión estarán protegidos por instalaciones fijas (hidrantes, manga y lanza). Cerca de cada edificio se instalarán lluvias o piletones con agua, para extinguir la combustión de la ropa del personal en caso necesario.

Art. 377. — Cuando a su juicio, el riesgo de Incendio o las consecuencias que puedan derivarse de un incendio lo justifiquen, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá exigir la instalación, en el local, de un sistema de anegación tipo diluvio (sprinkler).(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Art. 378. — Los líquidos inflamables, polvos metálicos, sustancias oxidantes y otros materiales peligrosos, circularán y serán almacenados en el interior de la fábrica, en forma de evitar todo riesgo de incendio o explosión.

Art. 379. — El director o persona responsable está obligado a comunicar a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido, todo incendio o explosión producido en la fábrica. En la comunicación se harán constar:(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

a)

Características del accidente; fecha y hora en que ocurrió.

b)

Local en que se produjo o se inició.

c)

Cantidad y tipos de sustancias afectadas.

d)

Causa probable del accidente.

e)

Efectos sobre locales y edificios vecinos y alrededores, con indicación de distancias.

f)

Daños personales y materiales.

g)

Nombre de la persona técnica autorizada que estaba encargada de la fábrica en el momento de ocurrir el accidente y del capataz de la sección o secciones afectadas.

h)

Todo otro antecedente que se estime conveniente.

Artículo 380. — En caso de accidentes no se harán reparaciones o modificaciones, salvo por fuerza mayor, hasta que el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS lo autorice.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Pararrayos

Artículo 381. — Los edificios estarán protegidos por pararrayos, que podrán ser de puntas Franklin, hilos de guardia (protección Melsen) o radioactivos. Los pararrayos estarán colocados independientemente de los edificios.

Artículo 382. — Los edificios deberán quedar dentro de la zona de máxima protección del sistema de pararrayos. Se entiende por zona de máxima protección, la siguiente:

a)

Para los pararrayos de punta Franklin;

Un cono de semiángulo de treinta (30) grados, con vértice en la punta.

b)

Para los hilos de guardia (protección Melsen):

Una tienda con hilos de guardia como eje, formada por el barrido de dos rectas convergentes en el eje, con semiángulo de treinta (30) grados.

c)

Para los pararrayos radiactivos:

Un círculo de radio igual a la tercera parte del máximo radio de cobertura garantizado por el fabricante.

Artículo 383. — Las puntas de los pararrayos serán inoxidables. Periódicamente se las revisará para verificar su estado.

Artículo 384. — El cable de bajada entre la punta del pararrayos y el dispersor de tierra deberá seguir el camino más recto posible. Cuando no se puedan evitar los ángulos se tratará de que sean de noventa (90) grados o más.

Artículo 385. — La sección del cable de bajada no será menor de cincuenta (50) milímetros cuadrados. La resistencia eléctrica no sobrepasará los diez (10) ohms.

Artículo 386. — Cada bajada deberá estar provista de un seleccionador munido de un seguro para evitar su apertura por efecto electrodinámico. Periódicamente se medirá la resistencia a tierra y la continuidad eléctrica de la bajada.

Artículo 387. — El dispersor o toma de tierra deberá ser del tipo "pie de ganso" y estará separado no menos de tres (3) metros del edificio a proteger y dirigido en sentido contrario a él.

Artículo 388. — En caso de no ser aconsejable o posible la instalación de un "pie de ganso" se deberá hincar una "jabalina" hasta la primera napa feútica y más abajo del nivel de agua, en tierra húmeda.

Artículo 389. — El pozo por el que se lleva el cable de bajada hasta la jabalina deberá estar encamisado con caño de fibrocemento o material similar, de por lo menos siete (7) centímetros de diámetro interior.

Artículo 390. — Para todo lo no establecido en esta reglamentación se seguirá la norma IRAM 2184, y en lo no especificado en ella, la Norma Británica Código de Práctica CP 326/1965.

ORGANIZACION Y REGISTRO

Artículo 391. — Las fábricas llevarán un registro del personal, con constancia de los datos de identidad completos, domicilio, profesión, tareas que desempeñan y funciones asignadas en caso de alarma, con el enterado correspondiente.

Artículo 392. — Las fábricas deberán disponer de instalaciones que permitan realizar las determinaciones y ensayos especificados al autorizarse la fabricación a que alude el artículo 306.

Artículo 393. — A cada lote o partida de materia prima, elementos semielaborados, productos terminados y subproductos se les asignará un número correlativo para su identificación.

Artículo 394. — Las fábricas llevarán libro registro de los análisis y ensayos que realicen, en el que constará:

— Número correlativo del análisis o ensayo.

— Identificación de la muestra, indicando el número de partida.

— Determinaciones efectuadas y resultados.

Artículo 395. — Las fábricas deberán llevar libro rubricado por la D.G.F.M. en el que se asentará la producción diaria, especificando la cantidad y número de partida de las materias primas y productos semielaborados consumidos y cantidad y número de lote o partida de los productos terminados, semielaborados y rechazos. El registro deberá permitir identificar cada uno de los lotes o partidas de materias primas y productos semielaborados que intervienen en la elaboración de cada lote o partido de producto terminado.

Artículo 396. — Mensualmente los fabricantes, importadores, exportadores, vendedores o usuarios elevarán al RENAR una planilla con los datos de producción y salida o entrada de los explosivos fabricados, y otra con los de consumo de materias primas calificadas como explosivos.

Asimismo, todo fabricante de explosivos que adquiera en el país o importe del exterior nitrato de amonio o fertilizantes con nitrato de amonio deberá informar mensualmente antes del día 5 de cada mes, lo siguiente:

  • Importaciones: Cantidades, País de Origen, Lugares de entrada al país, Clase de Nitrato de Amonio (prilado o cristalizado), Composición Química cualitativa y cuantitativa, Fecha de ingreso al país.
  • Producción Nacional: Cantidades, Fábrica productora, Clase de Nitrato de Amonio (prilado o cristalizado) y Composición Química cualitativa y cuantitativa."

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 306/2007B.O. 4/4/2007).

FABRICAS DE PIROTECNIA

Artículo 397. — Las fábricas de artificios pirotécnicos se instalarán fuera de centros poblados o en zonas suburbanas con fáciles caminos de acceso.

Artículo 398. — Las zonas de "fábrica" de "seguridad", estarán fijadas conforme a lo dispuesto en los artículos 321 y 336 de esta reglamentación. En ningún caso, el cerco que limita la fábrica estará a menos de quince (15) metros de cualquier local.

Artículo 399. — Los locales, depósitos y polvorines, estarán separados entre sí de acuerdo a las distancias que establecen los anexos 4a - 4b y 4c según corresponda. En ningún caso la distancia será menor de quince (15) metros.

Artículo 400. — Cuando los edificios se construyan en filas paralelas se adoptará, en lo posible, una distribución tal que impida que los edificios de filas distintas se enfrenten.

Artículo 401. — De las paredes que se enfrenten, sólo una de ellas podrá tener aberturas, puertas o ventanas.

Artículo 402. — Cada una de las siguientes operaciones se hará separadamente y en edificios de un solo local, salvo en los casos autorizados por la D.G.F.M. y en las condiciones que ella fije:

a)

Mezclado de composiciones pirotécnicas.

b)

Preparación de mezclas a base de carbón, nitrato y azufre para uso pirotécnico.

c)

Carga.

d)

Comprimido mecánico.

e)

Almacenamiento de composiciones pirotécnicas o pastillas y de elementos o artificios semiterminados.

f)

Secado.

g)

Montaje (unión de distintas componentes) y acondicionamiento.

h)

Embalaje.

i)

Almacenamiento de elementos o artificios terminados.

Artículo 403. — En las paredes de locales contiguos, siempre que resulte indispensable se podrá practicar una abertura para el pasaje de elementos en elaboración o terminados. Dicha abertura estará protegida a ambos lados por chapas de acero de por lo menos seis (6) milímetros de espesor, accionadas por un dispositivo que asegure la obturación de un lado, cuando se procede a la abertura del otro.

Artículo 404. — El techo de los edificios será de material liviano y resistente al fuego.

Artículo 405. — Los locales tendrán una superficie que permita trabajar cómodamente en ellos, la que nunca será menor de nueve (9) metros cuadrados.

Artículo 406. — En los locales con instalaciones para comprimir composiciones pirotécnicas, las prensas deberán estar aisladas por paredes fuertes o chapas blindadas. Los dispositivos de accionamiento deberán encontrarse detrás de la protección.

Artículo 407. — En los locales de elaboración, las cantidades máximas de mezclas pirotécnicas, siempre que no se utilicen máquinas, serán de:

—Para las mezclas con riesgo de explosión: Un (1) kilogramo.

—Para las otras mezclas: Cinco (5) kilogramos.

En el caso de que se usen máquinas, la D.G.F.M. establecerá las cantidades máximas a permitir, teniendo en cuenta las distancias a otros locales, tipos de operación, dispositivos empleados, etcétera.

Artículo 408. — En los locales donde el mezclado se haga en tambores y otros medios mecánicos, las cantidades máximas de mezclas serán fijadas por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS de acuerdo a las instalaciones y condiciones de protección.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 409. — La puesta en marcha de los tambores u otros dispositivos de mezclado se hará desde fuera del local, en un lugar protegido por paredes fuertes o chapas blindadas.

Artículo 410. — Durante la operación de mezclado por medios mecánicos, el personal permanecerá fuera del local, en lugar protegido como lo indica el artículo anterior.

Artículo 411. — La cantidad máxima de personas que podrán trabajar en cada uno de los locales de elaboración, será la siguiente:

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Salvo en el local de secado, donde se autorizará solamente la presencia transitoria de una persona, en el resto de los locales ubicados en la fábrica, podrán trabajar hasta cuatro (4) personas. Cuando esos locales sean utilizados para artificio de "venta libre", ese número podrá elevarse a seis (6).

Artículo 412. — Para el transporte interno de las mezclas y elementos pirotécnicos, sólo se usarán recipientes resistentes, de madera, goma, papel prensado u otro material no chisposo. Queda prohibido el uso de hierro, hierro galvanizado o estañado. Durante el transporte los recipientes permanecerán cerrados.

PLANTAS DE ELABORACION DE AGENTES DE VOLADURAS

Artículo 413. — Los usuarios de explosivos podrán elaborar agentes de voladuras en los lugares de explotación. Las instalaciones usadas para tal fin se denominarán "plantas de elaboración" y deberán contar con la previa habilitación de la D.G.F.M.

Artículo 414. — La D.G.F.M. fijará las condiciones bajo las cuales podrán habilitarse las plantas de elaboración.

Artículo 415. — La producción de agentes de voladura en plantas de elaboración se hará para satisfacer únicamente las necesidades del usuario al que pertenece la planta, quedándole prohibido comercializarlos o transferirlos por cualquier titulo.

Artículo 416. — Queda prohibido utilizar en la composición de agentes de voladura preparados en plantas de elaboración, los siguientes materiales:

Combustible líquido de punto de inflamación inferior a cuarenta y cuatro (44) grados centígrados.

—Petróleo crudo.

—Aceites de motores o máquinas.

—Metales en polvo.

—Azufre.

—Cloratos - Percloratos.

—Nitritos.

CAPITULO IX

Almacenamiento

Disposiciones generales

Artículo 417. — Sólo podrán tener explosivos las personas o entidades inscriptas según el artículo 4 de esta Reglamentación o en las condiciones establecidas en el artículo 12.

Artículo 418. — Solamente se almacenarán explosivos en polvorines, los que deberán estar habilitados por la D.G.F.M. mediante certificación.

Artículo 419. — La habilitación de los polvorines tendrán validez por cinco (5) años, al cabo de los cuales podrá ser renovada por igual período. Asimismo, la habilitación podrá ser suspendida o anulada por la D.G.F.M., cuando a su juicio el polvorín se encuentre en mal estado de conservación o no ofrezca adecuadas condiciones de seguridad.

Artículo 420. — Los polvorines deben llenar las siguientes funciones:

a)

Asegurar que los explosivos no soporten cambios bruscos de temperatura y que ésta se mantenga dentro de ciertos límites.

b)

Procurar un ambiente seco y ventilado.

c)

Disminuir, mediante su ubicación y construcción, las posibilidades de siniestros, y en caso de producirse, reducir sus consecuencias.

d)

Evitar sustracciones.

Artículo 421. — Salvo expresa autorización de la D.G.F.M., no se guardarán en los polvorines, explosivos no registrados o que no estén acondicionados reglamentariamente.

Artículo 422. — En un mismo polvorín podrán guardarse explosivos diferentes de acuerdo a la tabla Anexo I. Ninguna otra sustancia objeto o mercadería podrá almacenarse juntamente con los explosivos.

Artículo 423. — En cada polvorín deberá haber un libro en el que consignarán todas las entradas y salidas de explosivos. Estos libros, salvo los pertenecientes a los polvorines tipo B, serán rubricados por la D.G.F.M.

Artículo 424. — No se practicará ninguna operación en los polvorines, cuando haya tormentas eléctricas.

Artículo 425. — Los polvorines se mantendrán secos, ventilados y limpios.

Artículo 426. — Preferentemente se realizará el movimiento de explosivos con luz natural. Cuando la ventilación de un polvorín no exija lo contrario, deberá permanecer cerrado mientras no se realicen movimientos con explosivos. En caso contrario se adoptarán las medidas de seguridad y vigilancia que convengan.

Artículo 427. — Dentro de los polvorines no habrá sistema de calefacción a fuego directo vapor o electricidad. Sólo se permitirán radiadores de agua caliente. La caldera deberá estar a no menos de treinta (30) metros de distancia y para su alimentación no se usarán combustibles capaces de producir chispas. La separación entre los radiadores y los envases de explosivos no será inferior a un (1) metro.

Artículo 428. — Queda prohibido abrir los envases de explosivos dentro del polvorín. Dicha operación será hecha a distancia prudencial.

Artículo 429. — Cuando en un polvorín deban efectuarse reparaciones, se retirarán, previamente, todos los explosivos y se limpiará cuidadosamente su interior, antes de iniciar los trabajos.

Artículo 430. — En lo posible los polvorines tendrán únicamente iluminación natural. En caso de que ésta no sea suficiente se permitirá únicamente iluminación eléctrica, la que se instalará de acuerdo a lo que establece el Artículo 323 de esta reglamentación. Asimismo podrán emplearse linternas eléctricas.

Artículo 431. — En las explotaciones cuyas actividades deban cesar en forma definitiva y que no cuenten con vigilancia, se tomará alguna de las siguientes medidas, previa autorización de la D.G.F.M.:

a)

Traslado de los explosivos a otro polvorín que ofrezca seguridad.

b)

Transferencia de los explosivos a otro inscripto.

c)

Destrucción de los explosivos.

Almacenamiento en galerías

Artículo 432. — Los polvorines de galería deberán estar situados de manera que en caso de ocurrir una explosión o incendio en ellos, no quede obstruida la salida de la mina.

Artículo 433. — El piso de los polvorines deberá estar cubierto con parrillas de madera.

Artículo 434. — Los polvorines deberán estar perfectamente ordenados y limpios. Los cajones y cajas rotas o vacíos y los papeles que han servido de envoltura deberán ser llevados a la superficie y destruidos.

Artículo 435. — Dentro de los polvorines no habrá cables eléctricos ni luces descubiertas. La iluminación se hará mediante reflectores eléctricos ubicados a distancia razonable y aprovechando, si fuera necesario, dispositivos de reflexión.

Artículo 436. — En un mismo polvorín no deberán almacenarse detonadores juntamente con material explosivo.

Artículo 437. — Los explosivos, detonadores y cartuchos cebados serán llevados al frente de trabajo en recipientes separados.

Artículo 438. — Todos los explosivos y detonadores sobrantes, al terminar el turno de trabajo, serán devueltos al polvorín.

Artículo 439. — El transporte de explosivos y accesorios, desde los polvorines de superficie hasta los de distribución, de galería, así como su manipuleo hasta el momento de su uso, deberá ajustarse a las normas que rigen el transporte de explosivos y las operaciones en polvorines.

Artículo 440. — Como norma, el movimiento de explosivos desde la superficie de la mina hasta los polvorines de distribución, de galería, se planificará según las necesidades de muy corto plazo, en lo posible diarias.

Artículo 441. — Preferentemente, los explosivos serán enviados a los polvorines de galería fuera de los turnos de trabajo.

Artículo 442. — En el interior de minas podrán transportarse los detonadores juntamente con los explosivos, en las siguientes condiciones:

—Los detonadores estarán acondicionados en cajas suficientemente sólidas.

—Ambos tipos de carga estarán separadas por una mampara de madera de por lo menos diez (10) centímetros de espesor o dispositivos que garanticen la misma seguridad.

Personal

Artículo 443. — Los polvorines estarán a cargo de una persona que reúna los requisitos exigidos por el artículo 224 y esté familiarizada con las prescripciones de esta Reglamentación. Su nombre, datos de identidad y firma, se asentarán en el libro a que se refiere el artículo 423.

Artículo 444. — El encargado del polvorín será informado de las clases de explosivos depositados, sus características y las precauciones que se deben adoptar para su manejo.

Artículo 445. — Los encargados del polvorín no recibirán cargamentos de explosivos si no pueden ser almacenados al momento de su llegada.

Artículo 446. — Las personas que entren al polvorín no deberán fumar ni llevar encima cigarrillos, fósforos, armas o cualquier elemento capaz de producir fuego o chispa. Asimismo, no estarán bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ni narcóticos.

Artículo 447. — No deberán ingresar más personas, a los polvorines, que las imprescindibles para el movimiento de los explosivos.

Artículo 448. — El calzado de las personas que deban ingresar a los polvorines no tendrá componentes metálicos.

Artículo 449. — Toda vez que en el polvorín se realicen movimientos de explosivos, deberá estar presente el encargado.

Artículo 450. — En caso de siniestros, el titular de la habilitación del polvorín comunicará la novedad a la D.G.F.M. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido. La comunicación se hará de acuerdo a lo indicado en el artículo 379.

Clases de polvorines

Artículo 451. — De acuerdo a sus características los polvorines se clasifican en:

—Tipo "A": De superficie para almacenar más de cincuenta (50) kilogramos de explosivos.

—Tipo "B": Para almacenar hasta cincuenta (50) kilogramos de explosivos.

—Tipo "C": Polvorines móviles.

—Tipo "E": Polvorines especiales (semienterrados, enterrados, etc.)

Polvorín Tipo A

Artículo 452. — Los polvorines tipo A serán habilitados por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS previa presentación, por parte de los interesados, de la solicitud correspondiente, acompañada de planos de construcción y ubicación, por duplicado, así como de cualquier otra información que exija esa autoridad de aplicación.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 453. — Los polvorines tipo "A" deberán estar rodeados por un cerco situado a ocho (8) metros de distancia, que impida el pasaje de animales y el pasaje inadvertido de personas.

Artículo 454. — Los polvorines estarán alejados de casas o lugares habitados, vías férreas, caminos, otros polvorines y locales, de acuerdo a las distancias que al respecto establecen las tablas anexos 4a - 4b ó 4c según corresponda, para la capacidad máxima de explosivos autorizada.

Artículo 455. — Los pisos serán de tierra apisonada, madera o asfalto sin arena. Si se los construyera de cemento se recubrirán con material no chispaso. Cuando las características del explosivo lo justifiquen la D.G.F.M. podrán no exigir su recubrimiento.

Artículo 456. — Las superficies interiores de las paredes serán lisas y pintadas de color claro y deberán permitir su limpieza.

Artículo 457. — Además de lo estipulado, en la construcción e instalación de los polvorines son de aplicación los artículos 313, 323, 325, 344 y 350.

Artículo 458. — Fuera del depósito habrá un (1) extintor de fuego y dos (2) baldes con arena. Las características de los extintores, así como su conservación se ajustarán a las normas IRAM respectivas.

Artículo 459. — Los polvorines de este tipo tendrán carteles bien visibles desde cualquier ángulo, con la leyenda "Cuidado explosivos".

Artículo 460. — Los explosivos se estibarán sobre parrillas de madera dura. Los cajones se colocarán de modo que su superficie mayor apoye en el suelo. La altura de las estibas no será mayor de dos (2) metros, y su ancho no mayor de uno y medio (1,5) metros. Los cajones se colocarán de manera que sus etiquetas queden en posición correcta. Entre estiba y estiba y entre éstas y las paredes se dejarán espacios libres para facilitar la ventilación y el movimiento de los envases.

Artículo 461. — Cuando los envases exteriores sean de cartón, la altura máxima de las estibas será la correspondiente a tres (3) cajas. Para mayores alturas se colocarán estanterías intermedias.

Artículo 462. — La zona próxima al depósito se mantendrá libre de pasto seco y de otros materiales combustibles.

Polvorín Tipo "B"

Artículo 463. — Los polvorines tipo B podrán instalarse en poblaciones de no más de mil (1.000) habitantes. No se habilitarán más de tres (3) por usuario.

Artículo 464. — Para obtener la habilitación correspondiente, el interesado deberá enviar una solicitud a la D.G.F.M. en la que consten sus datos de identidad, número de inscripción, cantidad de polvorines tipo "B" que desee instalar, material a almacenar y lugar donde estarán ubicados, para cuyo fin remitirá croquis detallado.

Artículo 465. — Los polvorines tipo "B" estarán constituidos por cajones de sólida madera con tapa articulada mediante bandas de cuero, goma o material similar, de diez (10) centímetros de ancho, o bisagras con tornillos de material no chisposo.

Tendrán, en letras rojas sobre fondo blanco, visibles desde cualquier ángulo, leyendas que digan: "Cuidado explosivos".

Artículo 466. — En cada polvorín tipo "B" sólo se podrán guardar explosivos compatibles de acuerdo a la tabla Anexo 1 y en cantidades que no excedan los cincuenta (50) kilogramos, o cinco mil (5.000) detonadores o doscientos (200) artificios pirotécnicos para uso agrario.

Artículo 467. — Los polvorines tipo "B" estarán distanciados entre sí, no menos de ocho (8) metros. Esta distancia podrá reducirse a la mitad cuando entre ellos se interponga una pared de mampostería de espesor no menor de quince (15) centímetros o de hormigón equivalente.

Artículo 468. — Podrá solicitarse la habilitación de un polvorín, dentro del tipo "B", cuando se trate de pequeños polvorines enterrados o semienterrados, socavones, habitaciones o depósitos, en cuyo caso se remitirán a la D.G.F.M. los detalles pertinentes.

Polvorín Tipo "C"

Artículo 469. — Los polvorines tipo "C" están destinados a almacenar explosivos utilizados en labores que, por no realizarse en un lugar fijo, exigen la movilidad del depósito.

Artículo 470. — Los proyectos de polvorines tipo "C" deberán ser aprobados por la D.G.F.M., a cuyo efecto el interesado presentará planos de construcción, características descriptivas y todo otro dato que se estime conveniente.

Artículo 471. — Los polvorines de este tipo se ajustarán a las prescripciones que rigen para los de Tipo "A", de acuerdo a su naturaleza y características que les sean aplicables.

Artículo 472. — Los polvorines tipo "C" se ubicarán alejados de casas o lugares habitados y vías férreas, de acuerdo a lo establecido en las tablas Anexos 4a, 4b o 4c según corresponda.

Artículo 473. — Los polvorines tipo C habilitados por la D.G.F.M., con carácter de subsidiarios de otros, quedan exceptuados del cumplimiento del Artículo 423.

Polvorines Tipo "E"

Artículo 474. — Los proyectos de polvorín Tipo "E" deberán ser aprobados por la D.G.F.M., a cuyo efecto se presentarán planos de construcción y ubicación y demás características que sean necesarias.

Artículo 475. — Para habilitar un polvorín tipo "E", la D.G.F.M. exigirá que reúna las condiciones generales indicadas en el artículo 420 y las particulares del tipo "A" que le sean de aplicación, de acuerdo a su naturaleza y características.

Almacenamiento en comercio

Artículo 476. — La pólvora sin humo para fines deportivos (Clase A-7), se almacenará en envases originales y dentro de las siguientes condiciones:

a)

Hasta diez (10) kilogramos:

A la vista, en estantería

b)

Más de diez (10) y hasta cincuenta (50) kilogramos:

Dentro del comercio, en polvorín Tipo "B", con ruedas, pintado de rojo y la siguiente leyenda en blanco, de no menos de ocho (8) centímetros de alto, pintada sobre la tapa: "Pólvora sin humo Manténgase este cajón lejos del fuego".

c)

Más de cincuenta (50) y hasta doscientos (200) kilogramos:

En gabinetes fijos, de madera consistente, de espesor no menor de veinticinco (25) milímetros. Cada gabinete no podrá contener más de cien (100) kilogramos de pólvora. La separación mínima entre gabinetes será de tres (3) metros.

d)

Más de doscientos (200) kilogramos:

El almacenamiento se regirá por lo establecido en el Anexo 4b de esta reglamentación para pólvoras Clase A-7 (almacenamiento en fábrica).

Artículo 477. — La pólvora negra para fines deportivos (Clase A-7) se almacenarán en envases originales y dentro de las siguientes condiciones:

a)

Hasta quinientos (500) gramos:

A la vista en estantería.

b)

Hasta veinticinco (25) kilogramos:

Dentro del comercio, en polvorín tipo "B" con ruedas, pintado de rojo y con la siguiente leyenda en blanco de no menos de ocho (8) centímetros de alto, pintada sobre la tapa: "Pólvora negra - Manténgase este cajón lejos del fuego".

c)

Más de veinticinco (25) kilogramos:

El almacenamiento se regirá por lo establecido en el Anexo 4c de esta reglamentación.

Artículo 478. — Las cápsulas de percusión (Clase A-6), se almacenarán en envases originales, de la siguiente manera:

a)

Hasta diez mil (10.000) unidades:

A la vista en estantería.

b)

Más de diez mil (10.000) y hasta quinientas mil (500.000) unidades. En depósito separado del local de venta, mediante estibas de hasta cien mil (100.000) unidades cada una, separadas entre sí no menos de cinco (5) metros.

c)

Más de quinientas mil (500.000) unidades:

Se aplicará el Anexo 4c.

Almacenamiento en casas habitación

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