ARMAS Y EXPLOSIVOS
Artículo 146. — Quedan exceptuados de las prescripciones referentes al transporte carretero de explosivos, salvo en lo referente a los extintores de incendio (artículo 126) y con la condición de que no se los transporte juntamente con ácidos, sustancias corrosivas, inflamables u oxidantes, algodón, azufre, carbón u otro material de fácil combustión:
Mecha Lenta (Clase A-4) .
Estopines (Clase A-5) .
Cápsulas de percusión o cebos (Clase A-6): hasta DOCIENTAS MIL (200.000) unidades en envases de CIEN (100) unidades.
Cartuchos (Clase A-12) .
Cordones de ignición (Clase A-13) .
Muestras (Clase A-14 y B-5) .
Pólvoras para fines deportivos (Clase A-7): hasta CINCUENTA (50) kilogramos neto.
Artificios Pirotécnicos de venta libre (Clases A-11 y B-3): hasta CINCUENTA (50) kilogramos bruto
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 306/2007B.O. 4/4/2007).
Transporte por agua
Artículo 147. — A los fines de esta Reglamentación se considerará vehículo a las embarcaciones menores (chatas o lanchas de carga) y a las bodegas o divisiones de las embarcaciones mayores.
Artículo 148. — El Comando en Jefe de la Armada, de conformidad con el Ministerio de Defensa (REGISTRO NACIONAL DE ARMAS) fijará los puertos en los cuales se podrán realizar operaciones de carga y descarga para el transporte de removido.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 149. — Los buques de matrícula nacional o extranjera podrán navegar con cargamentos de explosivos en aguas jurisdiccionales argentinas, siempre que cuenten con permiso de la autoridad marítima. Los capitanes o sus agentes darán conocimiento de la naturaleza de la carga con la debida anticipación, a la autoridad marítima, la que permitirá la navegación, siempre que se realizase de acuerdo a las normas reglamentarias aplicables.
Artículo 150. — El alije de los explosivos únicamente se podrá efectuar por medio de embarcaciones inscriptas en el "Registro de Embarcaciones destinadas al alije de explosivos" de la Prefectura Naval Argentina.
Artículo 151. — Los lugares destinados a almacenar explosivos deben hallarse separados y distantes, como mínimo, ocho (8) metros en línea recta de la sala de máquinas, de las calderas, chimeneas y cualquier otro lugar donde haya fuego.
Artículo 152. — Queda prohibido colocar explosivos inmediatamente encima de la sala de máquinas o calderas.
Artículo 153. — Se evitará depositar explosivos en lugares atravesados por tuberías de vapor, o expuestos al calor producido por fuentes cercanas. Si ello ocurriera, se aislarán las superficies calientes con material apropiado y los explosivos se estibarán separados de ellos. La temperatura se mantendrá en lo posible entre diez (10) y veinticinco (25) grados centígrados.
Artículo 154. — Los pisos y en lo posible, las paredes de los lugares destinados a los explosivos, serán o estarán revestidos de madera, o en su defecto serán de material antichisposo. Asimismo, se deberá verificar que los explosivos a embarcar que posean envases metálicos previamente hayan descargado toda carga estática que pudieran haber adquirido.
Artículo 155. — La iluminación de los lugares donde se transportan explosivos será con dispositivos eléctricos instalados a prueba de chispas y accidentes mecánicos. Los interruptores estarán ubicados en el lado exterior del lugar. La corriente eléctrica debe interrumpirse cuando no se la emplea.
Artículo 156. — Cuando en una misma embarcación se transporten explosivos no compatibles, de acuerdo a la Tabla Anexo 1 de esta Reglamentación, las distancias entre los distintos lugares de almacenamiento no serán inferiores a los ocho (8) metros. Igual distancia deberá mantenerse entre los lugares con explosivos y los que contengan sustancias corrosivas o de fácil o espontánea inflamación.
Artículo 157. — Las chimeneas de las embarcaciones y remolcadores afectados al transporte de explosivos deben estar provistas de parachispas.
Artículo 158. — Mientras las embarcaciones que conducen explosivos permanezcan en el puerto, mantendrán, de día, una bandera roja izada en el lugar más visible y de noche un farol de igual color izado al tope del palo trinquete.
Artículo 159. — Toda embarcación que llegara con averías en la carga de explosivos, será obligada a salir y a alijar en la rada del puerto o lugar que indique la autoridad portuaria.
Artículo 160. — El transporte a remolque, de explosivos, se hará con cables de acero y la distancia entre el remolcador y la embarcación no será menor de (30) metros.
Artículo 161. — Ninguna embarcación con explosivos atracará si no se encuentran en tierra los elementos de transporte y personal necesarios para la descarga.
Artículo 162. — Cuando la descarga no pueda realizarse en forma continua, la embarcación con explosivos deberá ser retirada del atracadero al terminar el turno de trabajo y fondeada en el sitio que indique la autoridad portuaria.
Artículo 163. — Las barcazas o chatas empleadas para descargar explosivos de un buque, se retirarán a no menos de doscientos (200) metros de él, una vez cargadas o cuando cese el turno, en caso de que la descarga no sea continua.
Artículo 164. — Las balsas que transporten vehículos con explosivos no deberán transportar simultáneamente otros vehículos ni pasajeros.
Transporte ferroviario
Artículo 165. — En el transporte ferroviario se entenderá por vehículo a cada uno de los vagones que llevan explosivos.
Artículo 166. — Las autoridades ferroviarias, con el asesoramiento de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS fijarán las estaciones en las que se podrán realizar operaciones de carga y descarga de explosivos. En las ciudades no se habilitará más de una estación por vía férrea. La habilitación se reconsiderará cada cinco (5) años.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 167. — Las estaciones situadas en pueblos de menos de cinco mil (5.000) habitantes están habilitadas para la carga y descarga de explosivos.
Artículo 168. — Ante un pedido de transporte de explosivos, el ferrocarril fijará día y hora de embarque. Los explosivos no deberán llegar a la estación con más de doce (12) horas de anticipación a la salida del tren.
Artículo 169. — Los vagones cargados de explosivos se colocarán preferentemente en la mitad del tren y como mínimo después de seis (6) vagones, de la locomotora, haciéndolos preceder y seguir por lo menos por (3) vagones con mercaderías no explosivas ni inflamables.
Artículo 170. — Para el transporte de explosivos se usarán exclusivamente vagones cubiertos, los que no deberán ser utilizados como freno, salvo que éste tenga zapatas especiales antichispas, que el tren sea remolcado por tracción diesel o eléctrica y que existan instrucciones especiales autorizándolo. El tren en general y el vehículo en particular serán prolijamente revisados.
Artículo 171. — Los vagones que llevan explosivos deben estar cerrados y precintados.
Artículo 172. — El tren que transporta explosivos deberá llevar por lo menos dos extinguidores portátiles tipo anhídrido carbónico, de no menos de tres y medio (3,5) kilogramos de carga cada uno, colocados en lugares de fácil acceso.
Artículo 173. — El personal del tren que transporta explosivos deberá ser informado de ello, para que proceda con las precauciones del caso.
Artículo 174. — Durante las paradas largas en las estaciones, los vagones con explosivos serán estacionados en las vías auxiliares más apartadas. Cuando las paradas duren más de una hora, los jefes de estación establecerán un servicio de vigilancia para lo cual podrán recurrir a la colaboración de la policía del lugar.
Artículo 175. — Cuando una carga explosiva deba pasar de una línea ferroviaria a otra, deberá procederse al aviso con la debida anticipación y tomarse las medidas necesarias para el pronto despacho.
Artículo 176. — Se deberán limitar a lo imprescindible las maniobras con vagones cargados con explosivos. Cuando deban efectuarse maniobras con un tren que contenga vagones con explosivos, previamente se colocará a éstos en vía aparte.
Las maniobras imprescindibles se realizarán con cuidado, evitando sacudidas bruscas a los vehículos.
Artículo 177. — Si por cambio de trocha u otras causas hubiere que transbordar la carga de explosivos, se procederá con todo cuidado, ajustándose a lo especificado en los artículos 170, 171, 174, y 176.
Artículo 178. — La autoridad ferroviaria competente comunicará al consignatario la hora y día de llegada del tren que conduce la carga explosiva, a fin de que pueda ser desembarcada inmediatamente.
Artículo 179. — Si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado de la llegada a destino de una carga explosiva, el consignatario no se presenta a retirarla, la autoridad ferroviaria queda facultada para devolverla a la estación de origen, consignada al remitente.
Transporte aéreo
Artículo 180. — Las aeronaves con cargamentos de explosivos regirán su entrada, salida y sobrevuelo en jurisdicción nacional, de acuerdo a los convenios internacionales y a las disposiciones que al efecto establezca el Comando en Jefe de la Fuerza Aérea.
Artículo 181. — El Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, de conformidad con el Ministerio de Defensa (REGISTRO NACIONAL DE ARMAS) fijará para el transporte de explosivos dentro de la jurisdicción nacional, los aeródromos en los cuales podrán realizarse las operaciones de carga y descarga.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 182. — El transporte de explosivos en aeronaves de carga o pasajeros se ajustará a las normas O. A. C. I., a las normas especiales dictadas por la Nación, y a la "Reglamentación de Artículos Restringidos" I. A. T. A. en todo cuanto no se oponga a las dos primeras.
Artículo 183. — Toda vez que se embarquen explosivos en una aeronave, el exportador debe poner en conocimiento de la persona que a bordo sea responsable de la aeronave, la naturaleza, cantidad y peso de los explosivos.
CAPITULO VI
Acondicionamiento y embalaje
Condiciones Generales
Artículo 184. — El acondicionamiento y embalaje de los explosivos deberá ajustarse a las condiciones del Anexo 2 de esta Reglamentación y a las que en particular establezca el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS al inscribir el explosivo.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 185. — El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá aprobar el acondicionamiento de explosivos en envases no considerados en esta reglamentación, siempre que tales envases ofrezcan suficientes condiciones de seguridad.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 186. — Los envases destinados a explosivos cumplirán las siguientes condiciones:
Serán de tal naturaleza o construcción que impidan la pérdida de explosivos.
No estarán impregnados con sustancias que puedan inflamarse fácilmente, como aceites, petróleo, solventes, etcétera.
El peso bruto no sobrepasará los treinta y cinco (35) kilogramos con las excepciones que figuran en la Tabla Anexo 2.
Tendrán fajas impresas o impresiones bien visibles desde cualquier ángulo, en letras preferentemente rojas, mayúsculas, tipo imprenta, de por lo menos uno y medio (1,5) centímetros de alto, con la leyenda "Explosivo" y con letras de iguales características y de no menos de un (1) centímetro de alto: "Manéjese con cuidado".
Tendrán etiquetas pegadas o impresas, bien visibles de cualquier ángulo, de las siguientes características: Cuadradas, de diez (10) centímetros de lado, con una línea marginal roja de medio (0,5), centímetro de espesor. Paralelas a una de las diagonales y sobre fondo blanco tendrán las siguientes leyendas en color rojo indeleble:
— Para explosivos Clase C-1 (ver modelo de etiqueta Anexo 3a) excepto agentes de voladura (Tipo C-1g).
I - Número de registro de explosivo.
II - "Explosivo con nitroglicerina" o "Explosivo sin nitroglicerina" según corresponda.
III - Fabricante.
IV - Marca del explosivo.
V - Clasificación.
VI – "Presentación": para los explosivos encartuchados o prensados se considerará el diámetro y peso neto promedio del cartucho o elemento; para los explosivos a granel, el número de envases interiores contenidos en el envase exterior y el peso neto de explosivo de cada envase interior.
VII – "Peso bruto" y "Peso neto".
VIII - "Industria Argentina" o del país de origen.
IX - Mes y año de fabricación.
Las leyendas a agregar para el llenado de las etiquetas correspondientes a los rubros VI - VII y IX podrán ser manuscritas o colocadas mediante sellado con tinta indeleble, no rigiendo para ellas exigencias respecto del color.
Para los explosivos calificados por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS como de "combustión completa" o "antigrisú", la etiqueta se cruzará con la respectiva inscripción en letras huecas de color negro de diez (10) centímetros de alto. En el caso de los explosivos "antigrisú" figurará, además, la carga máxima permitida por barreno.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
— Para agentes de voladura Tipo C-1g (ver modelo de etiqueta Anexo 3 b).
I - Número de registro del agente de voladura.
II - Fabricante.
III - Marca.
IV - "Agente de voladura".
V - "Diámetro mínimo (en milímetros) "Reforzador mínimo a usar" (en número).
VI – "Presentación": (A granel) cartucho, bolsas, etc.). "Diámetro": (en milímetros) "Peso":
VII - "Peso neto": "Peso bruto":
VIII – "Industria argentina".
IX - Mes y año de fabricación.
Las leyendas a agregar para el llenado de las etiquetas, correspondientes a los rubros V - VI - VII y IX podrán ser manuscritas o colocadas mediante sellado con tinta indeleble, no rigiendo para ellas exigencias respecto del color.
— Para explosivos no incluidos en la clase C-1 (ver modelo de etiqueta ANEXO 3c).
I - Número de registro del explosivo.
II - Denominación según la clasificación.
III - Fabricante.
IV - Marca (si es igual a la designación o nombre del explosivo, se repite).
V - Designación o nombre del explosivo.
VI - "Contenido" (en kilogramos, metros o unidades, según corresponda).
VII - "Peso bruto".
VIII - "Industria Argentina".
IX - Mes y año de fabricación.
Las leyendas a agregar para el llenado de etiquetas, correspondiente a los rubros VI - VII y IX podrán ser manuscritas o colocadas mediante sellado con tinta indeleble, no rigiendo para ellas exigencias respecto del color.
Artículo 187. — Los envases exteriores serán numerados en fábrica para su expedición con los números de los remitos correspondientes.
Artículo 188. — Cuando los explosivos se acondicionen en envases interiores contenidos en envases exteriores, ambos tipos de envases llevarán las etiquetas indicadas anteriormente. Las de los envases interiores podrán hacerse a escala reducida, a condición de que sus impresiones sean perfectamente legibles.
Artículo 189. — Cuando el explosivo esté en estado líquido o pueda licuarse, sea higroscópico, contenga líquidos de inhibición o se conserve en agua, en envase exterior deberá impedir el paso de liquido o humedad, o en su defecto, el explosivo deberá estar acondicionado en un envase interior que cumpla esa condición.
Condiciones de los cajones
Artículo 190. — Además de las condiciones generales de este capítulo, los cajones cumplirán las siguientes:
Para un mejor estibamiento, la relación entre el largo y el ancho debe ser un número aproximadamente entero.
Como resultado de una caída libre desde uno y medio (1,50) metros y ocho (8) caídas desde treinta (30) centímetros, una sobre cada uno de los vértices, contra un piso de cemento, con una carga de arena fina y seca equivalente a su contenido normal, no se producirán deterioros que provoquen pérdida de la carga.
No debe haber separaciones o intersticios entre las tablas del cajón.
Los cajones no tendrán elementos de hierro en contacto con el explosivo.
En el caso de que el cajón tenga tapa articulada, el sistema de articulación y el cierre serán de material no chisposo (cobre, bronce, aluminio, etc.).
El cajón vacío deberá resistir, sin deformarse una carga uniformemente distribuida de seiscientos (600) kilogramos, durante veinticuatro (24) horas.
Condiciones de las cajas de cartón corrugado
Artículo 191. — Además de las condiciones generales de este capítulo, deberán cumplir las siguientes:
Ser de doble cara (dos capas lisas y un corrugado de adecuadas propiedades de doblado y antimoho). Las caras deberán ser resistentes a la humedad y estarán firmemente adheridas a la hoja corrugada mediante un adhesivo resistente a la humedad.
La construcción de las cajas, así como los requisitos que deberán cumplir, se ajustarán a la norma IRAM 3043.
Condiciones de los barriles y cuñetes de madera
Artículo 192. — Además de las condiciones generales de este capítulo, deberán cumplir las siguientes:
Las uniones de las duclas y tapas no deberán mostrar separaciones o intersticios.
Los envases no tendrán elementos de hierro en contacto con el explosivo.
Como resultado de cuatro (4) caídas libres desde cincuenta (50) centímetros de altura, sobre la superficie curva, y cuatro (4) caídas sobre las caras planas, contra un piso de cemento, con una carga de arena fina y seca equivalente a su contenido normal, no se producirán deterioros que provoquen pérdida de la carga.
Condiciones de los cuñetes metálicos
Artículo 193. — Además de cumplir las condiciones generales de este capítulo, deberán estar construidos de un material que no sea atacado por el explosivo a contener, o en su defecto estar revestidos interiormente por una sustancia que evite la corrosión.
Como resultado de cuatro (4) caídas libres desde ciento veinte (120) centímetros sobre las caras planas, contra un piso de cemento, con una carga de arena fina y seca equivalente a su contenido normal, no se producirán deterioros que provoquen pérdidas de la carga.
Condiciones de los cartuchos, tubos y bolsitas
Artículo 194. — La envoltura de los cartuchos, tubos y bolsitas en que se acondicionen explosivos, deberá cumplir las siguientes condiciones:
Ser de tal naturaleza que no absorba ingredientes líquidos.
Si el explosivo es higroscópico, protegerlo de la humedad.
Contener, por lo menos, las siguientes leyendas:
— Marca del explosivo.
— Valor fuerza (si corresponde).
— Semana, mes y año de fabricación o clave equivalente.
Condiciones de los cuñetes de plástico para pólvora
Artículo 195. — Además de las condiciones generales de este capítulo, deberán cumplir las siguientes:
Serán de un material que ofrezca suficiente rigidez.
No tendrán cantos vivos o agudos.
Deberán soportar el ensayo establecido en el artículo 192, apartado c).
Condiciones de los envases muertos de nitrocelulosa
Artículo 196. — Además de las condiciones generales de este capítulo, deberán cumplir las siguientes:
Deberán ser suficientemente resistentes a la humedad.
Soportarán sin deformarse ni romperse, una caída libre desde cincuenta (50) centímetros de altura sobre la superficie curva y una sobre el fondo contra un piso de cemento, y con una carga de arena seca y fina equivalente a su contenido normal.
La tapa estará suficientemente asegurada para evitar su apertura accidental.
Artículo 197. — Queda prohibido volver a usar los envases muertos para el acondicionamiento de materiales explosivos.
Artículo 198. — En lo posible todo el contenido de un envase muerto deberá ser vaciado de una sola vez.
Condiciones de las bolsas
Artículo 199. — Además de las condiciones generales de este capítulo, deberán observar las siguientes:
Deberán ser impermeables.
Con una carga de cincuenta (50) kilogramos de consistencia similar a su contenido normal, soportarán dos (2) caídas libres desde una altura de cincuenta (50) centímetros, sin abrirse ni romperse y sin permitir perdidas de material.
Excepciones
Artículo 200. — Los explosivos destinados o pertenecientes a las Fuerzas Armadas, se embalarán y acondicionarán de acuerdo a las reglamentaciones y pliegos de condiciones que ellas impongan.
ARTIFICIOS PIROTECNICOS
Generalidades
Artículo 201. — Los artificios pirotécnicos se acondicionarán y embalarán en envases exteriores, intermedios e interiores de acuerdo a lo especificado por la tabla Anexa 2 y las normas que en particular establezca el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 202. — Se entenderá como envase exterior, el embalaje en que los artificios se colocan, acondicionados en envases intermedios, para su expedición, transporte y almacenamiento.
Envase intermedio es el envase en que deben acondicionarse en fábrica los envases interiores con los artificios pirotécnicos. Constituye la unidad mínima para la reventa y no será abierto o fraccionado, excepto para la comercialización al menudeo.
Envase interior es el envase en que los artificios deben ser colocados en fábrica. Constituye la unidad mínima para la entrega al consumidor y no será abierto o fraccionado en ninguna de las etapas de comercialización.
Artículo 203. — El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá aprobar el acondicionamiento de artificios pirotécnicos en forma no prevista en esta Reglamentación, siempre que ofrezca adecuada seguridad.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 204. — Los envases serán construidos de manera de impedir pérdidas del producto. Asimismo, no estarán impregnados con sustancias que puedan inflamarse fácilmente, como aceites, petróleo, solventes, etc., ni tendrán en su interior partes metálicas descubiertas.
Envases exteriores
Artículo 205. — Los envases exteriores podrán ser de madera, plástico o cartón corrugado.
Artículo 206. — Para facilitar el estibado, la relación entre el ancho y el largo será un número aproximadamente entero. Asimismo su volumen externo no será mayor de ciento ochenta (180) decímetros cúbicos.
Artículo 207. — Los envases de madera o plástico deberán resistir vacíos y sin deformarse, durante veinticuatro (24) horas, una carga de seiscientos (600) kilogramos.
Para los envases de cartón corrugado, la carga será de doscientos cincuenta (250) kilogramos.
Artículo 208. — Los cajones de madera estarán forrados interiormente, con papel.
Envases intermedios
Artículo 209. — Cuando los envases interiores sean de cartón, se permitirán, como envases intermedios, envoltura de papel fuerte, plástico u otro material que desempeñe igual finalidad.
Artículo 210. — Cuando los artificios pirotécnicos están acondicionados en envases interiores constituidos por bolsas de papel, o material similar, deberán usarse como envases intermedios, cajas de cartón.
Envases interiores
Artículo 211. — Los envases interiores se acondicionarán dentro de los intermedios, de manera que no puedan moverse.
Artículo 212. — Para el acondicionamiento en envases interiores, se permite el uso de cajas de cartón, bolsas de papel o materiales similares.
Etiquetado y rotulado
Artículo 213. — Cada artificio pirotécnico llevará individualmente cuando su tamaño lo permita, una etiqueta o inscripción con los siguientes datos:
— Número de inscripción del artificio.
— Número de inscripción del fabricante.
Artículo 214. — Los envases interiores llevarán etiquetas impresas o inscripciones con las siguientes leyendas:
— Número y nombre de inscripción del artificio.
— Número de inscripción del fabricante.
En el caso de que el tamaño del envase le permita, se colocarán dentro de él, instrucciones para su uso.
Para los envases constituidos por bolsas de material transparente, se autoriza que las etiquetas vayan sueltas en su interior.
Artículo 215. — Los envases intermedios llevarán etiquetas impresas o inscripciones con las siguientes leyendas:
— Nombre y número de inscripción del artificio.
— Número de inscripción del fabricante.
— Instrucciones para su uso.
Artículo 216. — Los envases exteriores tendrán en sus caras laterales, etiquetas pegadas o impresas, de forma cuadrada, de diez (10) centímetros de lado, con una línea marginal roja de cinco (5) milímetros y con las siguientes leyendas (ver modelo de etiqueta Anexo 3d):
I - Número de inscripción de fabricante.
II - "Pirotecnia".
III - Nombre del fabricante.
IV - Designación o nombre del artificio.
V - Número de registro de artificio.
VI - Marca comercial del artificio.
VII - Contenido en unidades.
VIII – "Peso bruto".
IX – "Industria Argentina".
X - Mes y año de fabricación.
Las leyendas a agregar para el llenado de las etiquetas correspondientes a los rubros VII - VIII y X podrán ser manuscritas o colocadas mediante sellado con tinta indeleble, no rigiendo para ellas exigencias respecto del color.
Asimismo los envases llevarán fajas impresas o inscripciones bien visibles desde cualquier ángulo, con letras de no menos de un (1) centímetro de alto, con la leyenda "Pirotecnia - Manéjese con cuidado - Tener lejos del fuego".
CAPITULO VII
Empleo
Disposiciones generales
Artículo 217. — Queda prohibido a cualquier persona o entidad usar explosivos, a menos que esté autorizada por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, o que trabaje bajo la dependencia directa de una persona o entidad autorizada. La autorización se otorgará juntamente con la inscripción a que se refiere el Artículo 4.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 218. — Se considerarán autorizados para emplear explosivos los usuarios comprendidos en el artículo 12.
Artículo 219. — Las personas o entidades no inscriptas, que eventualmente deban usar explosivos, podrán solicitar una autorización especial a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, la que al considerarla tendrá en cuenta la solvencia moral del solicitante, su capacidad técnica y la justificación del uso.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 220. — Toda persona o entidad autorizada a usar explosivos será responsable del destino que se les dé y del cumplimiento de las prescripciones que al respecto contiene esta reglamentación.
Artículo 221. — El empleo de los explosivos se hará bajo la inmediata dirección del titular de la autorización o de una persona encargada por éste, la que se denominará encargado de voladuras. Los encargados de voladuras deberán saber leer y escribir castellano y conocer esta reglamentación.
Artículo 222. — Las personas o entidades autorizadas a usar explosivos instruirán a los empleados afectados a su manejo, sobre la presente reglamentación.
Artículo 223. — Todo empleado afectado al manejo de explosivos, deberá observar los requerimientos de esta Reglamentación que le conciernen directamente y tomar las precauciones razonables, no expresadas específicamente en ella, para prevenir accidentes o daños a personas y bienes físicos.
Artículo 224. — Las personas que manejan explosivos deberán reunir las siguientes condiciones:
Ser mayores de dieciocho (18) años de edad.
Poseer buena conducta.
Ser de no dudosa aptitud mental y física para esta finalidad.
No ser propensas al alcoholismo ni al uso de narcóticos u otras drogas peligrosas.
Artículo 225. — Queda prohibido el empleo de explosivos deteriorados. Estos últimos deben ser destruidos, para lo cual se seguirán las instrucciones indicadas en el Capítulo X de esta Reglamentación.
Artículo 226. — Los explosivos que presenten alteraciones en su aspecto físico (color, textura, tamaño, dureza, etc.) deben ser considerados deteriorados, siempre que una opinión experta no determine lo contrario.
Artículo 227. — Los envases vacíos y demás materiales de empaque que hubieran contenido altos explosivos (Clase C-1) no deben ser usados nuevamente para ninguna finalidad. Deben ser destruidos por quemado, a campo abierto y en un lugar adecuadamente aislado. Ninguna persona permanecerá a menos de treinta (30) metros, una vez iniciado el fuego.
Artículo 228. — Los explosivos a usar deberán estar contenidos, preferentemente, en sus envases originales, y si no fuera posible, en envases similares. Asimismo, no deben ser desparramados en la zona donde se los empleará.
Artículo 229. — Bajo ninguna circunstancia se llevará a la zona de voladura una cantidad de explosivos mayor que la estimada como necesaria por el encargado de voladura.
En la zona de voladura los explosivos serán colocados en pilas separadas adecuadamente entre sí y a no menos de diez (10) metros de barreno más próximo a ser cargado.
En el caso eventual de que sobraran explosivos, una vez completada la carga de los barrenos, se los devolverá al polvorín antes de efectuar la voladura.
Artículo 230. — Los detonadores a usar en el día se dispondrán separadamente de los explosivos, a más de diez (10) metros de distancia. Si eventualmente sobraran detonadores una vez completada la carga de los barrenos, se seguirá con ellos el mismo procedimiento que para los explosivos sobrantes.
Artículo 231. — Para efectuar voladuras dentro de zonas urbanizadas se solicitará autorización a las autoridades municipales correspondientes.
Artículo 232. — La zona delimitada por puntas equidistantes del barreno según las distancias que para "casa o lugar habitado" fija el Anexo 4C de esta Reglamentación, se llamará "zona de voladura".
Artículo 233. — En la "zona de voladura" solamente se encontrará personal vinculado al trabajo que se realiza. Los caminos de acceso quedarán clausurados mediante colocación de banderas rojas y permanecerán bajo vigilancia.
Artículo 234. — Dentro de la "zona de voladura" se definirá un "área de seguridad". Se entenderá por "área de seguridad", el área considerada peligrosa por el encargado de voladuras, teniendo en cuenta el material a ser volado, el tipo y ubicación de la voladura, cantidad, profundidad y espaciamiento de los barrenos y cantidad y tipos de explosivos utilizados.
Artículo 235. — Dentro del área de seguridad queda prohibido:
— Fumar.
— Cualquier fuente de ignición, excepto las necesarias para realizar las voladuras.
— Toda actividad no relacionada con la preparación de los barrenos y su carga y el acceso de personas no afectadas a la voladura.
Artículo 236. — Antes de efectuarse una voladura cuyas proyecciones puedan causar daños a personas o propiedades, el material a destruir será apropiadamente cubierto, para lo cual podrá usarse una malla de acero o material adecuado, construida de modo que sea capaz de contener las proyecciones y lo suficientemente pesada para sufrir el mínimo desplazamiento posible.
Artículo 237. — Todo accidente, siniestro, robo, sustracción o extravío ocurrido en conexión con el uso de explosivos, deberá ser informado detalladamente a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS dentro de las cuarenta y ocho horas, y a la fuerza pública de la jurisdicción, según las indicaciones del Artículo 602 de esta Reglamentación.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).
Artículo 238. — No se cargarán ni dispararán voladuras durante o al aproximarse tormentas eléctricas.
Artículo 239. — Antes de realizarse una voladura deberá indagarse si existen instalaciones en las proximidades. Cuando se la deba realizar dentro de los veinte (20) metros de distancia a instalaciones eléctricas, sanitarias, telefónicas y conductos en general y dentro de los sesenta (60) metros a vías férreas, se notificará con una antelación no menor de veinticuatro (24) horas al propietario de esas instalaciones o a sus representantes.
En la notificación, que se ratificará por escrito si fue cursada verbalmente, se especificará el lugar y hora previstos para la voladura. En el caso de que ésta requiera el empleo de más de un (1) día, bastará la sola notificación inicial.
En situaciones de emergencia, que impliquen peligro sustancial o inmediato contra la vida o la salud de personas o la integridad de sus bienes, podrá expedirse la notificación en cualquier momento previo a la voladura.
Artículo 240. — En el caso de que a raíz de una voladura se dañen instalaciones, debe ser notificado de ello el propietario, o en su defecto, un representante autorizado.
Artículo 241. — Cuando se efectúen voladuras en lugares congestionados o sobre o en proximidad de caminos públicos, deberán utilizarse detonadores eléctricos excepto cuando fuentes de corrientes extrañas hagan peligroso su uso.
Preparación de los barrenos
Artículo 242. — La perforación y cargado de los barrenos y la voladura se harán bajo la directa supervisión del titular o del encargado de voladuras.
Artículo 243. — Queda prohibido efectuar voladuras con encendido directo de la mecha lenta en lugares riesgosos para el desplazamiento y protección del personal que hace el encendido.
Artículo 244. — El agua deberá ser removida de los barrenos húmedos, o en su defecto, se usarán explosivos de adecuada resistencia a la humedad. En el último caso, tanto la mecha como el detonador deberán estar especialmente protegidos contra la humedad.
Artículo 245. — Hecha la perforación, se retirará todo el material residual usando, preferentemente, aire comprimido. En el caso de usarse agua, antes de cargar el barreno se lo secará mediante trapos o estopa, salvo que se utilicen explosivos de adecuada resistencia a la humedad.
Artículo 246. — No se cargarán barrenos cuya temperatura supere los cincuenta (50) grados centígrados. Si existe la posibilidad de que se eleve la temperatura, antes de cargarlos se colocará un termómetro en el fondo y a los quince (15) minutos se leerá el registro. No se aplicarán estas prescripciones cuando se usen dispositivos o técnicas especialmente diseñados para esos fines.
Artículo 247. — Cuando se usan explosivos para ensanchar o formar una cámara en barreno, no se colocará otra carga hasta que se haya enfriado suficientemente.
Artículo 248. — Queda prohibido perforar o profundizar un barreno que contenga o haya contenido explosivos.
Artículo 249. — No se debe ensanchar por explosión, el fondo de un barreno situado a menos de treinta (30) metros de cualquier otro barreno que contenga explosivos.
Artículo 250. — El diámetro de los barrenos deberá ser lo suficientemente grande para permitir la introducción de los cartuchos, sin forzarlos. El ataque se hará con atacador de madera que no tenga partes metálicas expuestas. Los conectores de las secciones de los atacadores serán de metal no chisposo. Debe evitarse el atacado violento. Los cartuchos cebados no deben ser atacados.
Artículo 251. — Cuando se cargan explosivos pulverulentos por medios neumáticos, en voladuras con detonador eléctrico u otros sistemas de iniciación sensitivos a la electricidad estática, deberán tenerse en cuenta los siguientes requerimientos:
Efectuar una adecuada descarga a tierra de los equipos.
La manguera de descarga tendrá una resistencia eléctrica tal que evite la conducción de corrientes erráticas pero que sea lo suficientemente conductiva para no acumular electricidad estática.
Se analizará si todo el sistema está en condiciones de disipar adecuadamente la electricidad estática bajo las condiciones potenciales del campo.
Artículo 252. — La perforación de los cartuchos para el cebado, se hará únicamente con una varilla de madera, de diámetro adecuado y aguzada convenientemente.
Artículo 253. — Los cartuchos que deban llevar iniciadores, serán armados lejos del barreno y del depósito de explosivos.
Artículo 254. — No se armarán por vez, más que los cartuchos necesarios para cada voladura.
En tareas de prospección sismográfica se permitirá la preparación de otra carga, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
La carga estará alejada del pozo a volar y del lugar donde se encuentran las personas y equipos vinculados a las operaciones.
El extremo libre de la línea de fuego de la carga estará en corto circuito.
La carga tendrá toda su línea de fuego al lado de ella misma.
El detonador se introducirá en la carga en el momento más cercano posible al de su colocación en el pozo.
La línea de fuego en preparación debe estar toda junta y muy próxima a la carga en proceso de armado. Toda esta operación deberá realizarse lo más lejos posible del personal que atiende el sismógrafo y de los vehículos que acompañan la tarea de registro.
Si se usa línea auxiliar entre el explosor y la boca del pozo, será de distinto color o características, de manera de poder diferenciarla a simple vista del cable utilizado en el preparado y bajada de la carga.
No se conectará ninguna línea de fuego al explosor si antes no se ha bajado la carga al pozo. Esta operación será de exclusiva responsabilidad del encargado de voladuras.
No se efectuará ninguna voladura hasta después de verificar que todos los explosivos sobrantes se encuentran en lugar seguro, que el personal y los vehículos están suficientemente alejados de la boca del pozo, que se ha dado el aviso correspondiente y que la línea de fuego sigue un camino directo desde el explosor a la boca del pozo.
Una vez volada una carga se desconectará la línea de fuego, incluso la parte o trozo recuperado del pozo, y se la juntará en el lugar en que se prepara la próxima carga.
Se emplee o no línea auxiliar, el cable de la carga volada se desconectará totalmente del explosor y se lo llevará a un nuevo lugar donde se lo juntará.
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