ARMAS Y EXPLOSIVOS
Artículo 603. — En caso de sustracción, extravío o pérdida de la documentación afectada a la fiscalización de los actos que contempla esta reglamentación se seguirá el procedimiento indicado en el artículo anterior.
Explosivos abandonados
Artículo 604. — La D.G.F.M. tomará posesión de los explosivos abandonados y los distribuirá entre los organismos oficiales que los necesiten, los venderá o procederá a su destrucción. En el primer caso, el organismo receptor se hará cargo de los gastos originados. Si se resuelve su venta, el importe ingresará a la D.G.F.M. una vez deducidos los gastos.
Delitos
Artículo 605. — Cuando la fuerza pública deba actuar por delito vinculados a los actos con explosivos regidos por la Ley 20.429 y esta Reglamentación remitirá a la D.G.F.M. copia autenticada del sumario instruido o de sus partes pertinentes.
Casos de excepción
Artículo 606. — La D.G.F.M. podrá fijar provisoriamente y mientras subsistan las circunstancias que las motivan, las normas de excepción a aplicar en el cumplimiento de esta reglamentación.
Artículo 607. — La D.G.F.M. determinará el procedimiento a seguir en los actos relacionados con explosivos no contemplados en esta Reglamentación.
CAPITULO XII
De las infracciones y su Sanción
Artículo 608. — Será de aplicación el Capítulo VI de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 395 del 20 de febrero de 1975.
CAPITULO XIII
Aranceles, tasa y multas
Artículo 609. — Será de aplicación el Capitulo VII de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 395 del 20 de febrero de 1975.
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Nota Infoleg: Los anexos 3a, 3b, 3c y 3d pueden consultarse en el Boletin Oficial
Anexo 4a
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Sustancias para la cuales rige el anexo 4a
Mecha lenta (clase A-4).
Estopines (clase A-5).
La tabla rige, además, para las siguientes sustancias, cuando se las almacena en fábricas de explosivos y pirotécnicas, siempre que se encuentren en sus envases originales:
--Aluminio en polvo, Perclorato de amonio de partículas mayores de quince (15) micrones: Otros percloratos; Cloratos; Magnesio en polvo; Nitratos inorgánicos (excepto del amonio); Peróxidos sólidos.
--Las sustancias oxidantes deberán almacenarse en locales separados de las reductoras. Los cloratos y percloratos no se almacenarán con oxidantes ni reductores.
Explosivos para fines especiales (clase A-10).
Cartuchos para herramientas de percusión, matanza humanitaria de animales o similares (clase A-12).
Cordones de ignición (clase A-13).
Muestras (clase A-14).
Munición no explosiva (clase B-2).
Muestras (clase B-5).
Detonadores (clase A-1).
Artificios pirotécnicos clases A 11 y B 3 (almacenamiento en fábrica).(Punto incorporado por art. 4° delDecreto N° 3542/1984B.O. 8/11/1984).
Anexo 4b
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Sustancias para las cuales rige el anexo 4 b
Pólvoras deportivas (clase A-7) (almacenamiento en fábrica).
Pólvoras gelatinizadas (clase B-1) sin riesgo de explosión en masa.
Artificios pirotécnicos clase C-4b (almacenamiento en fábrica).(Punto sustituido por art. 5° delDecreto N° 3542/1984B.O. 8/11/1984).
Cordón detonante (clase A-2) expuesto a riesgo de incendio únicamente o de detonación a una distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla 4c.
Dinitrotolueno expuesto a riesgo de incendio únicamente o de detonación a una distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla 4c.
Cápsulas de percusión o cebos (clase A-6).
Mecha rápida (clase A-3).
Nitrocelulosa (clase A-9) expuesta a riesgo de incendio únicamente o de detonación a una distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla 4c.
Materias primas no acondicionadas en sus envases originales (almacenamiento en fábricas de explosivos y pirotecnia):
— Cloratos y percloratos; peróxidos sólidos; magnesio en polvo; aluminio en polvo; perclorato de amonio tamaño de partícula mayor de quince (15) micrones. (Punto sustituido por art. 6° delDecreto N° 3542/1984B.O. 8/11/1984).
Nitrocelulosa (clase A-8) expuesta a riesgo de incendio únicamente o de detonación a una distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla anexo 4 c y no almacenada dentro de las condiciones que fija el capítulo IX.
(X) Barricada: Se entenderá por barricada todo accidente topográfico natural o artificial, de una altura tal que una línea recta tirada desde el coronamiento de cualquier pared lateral del local barricado a cualquier parte del edificio o instalación a proteger atraviese dicho accidente. Para ferrocarriles y caminos, la línea se tirará a un punto situado a trescientos sesenta (360) centímetros sobre el respectivo eje longitudinal.
La barricada podrá ser de tierra, cemento o material de comportamiento análogo. En el primer caso, el espesor mínimo de la parte superior será de un (1) metro. En los demás casos sus dimensiones serán tales que aseguren iguales condiciones de protección que las barricadas de tierra.
En todos los casos la distancia entre el pie de la barricada y la pared más próxima del local barricado será de un (1) metro como mínimo y de diez (10) metros como máximo.
Anexo 4c
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Sustancias para las cuales rige el Anexo 4c.
Todo el grupo C excepto C-4b y C-7.
Nitrato de amonio (clase B-4) expuesto a riesgo de detonación a menos de la distancia que para locales fija la tabla 4c.
Perclorato de amonio tamaño de partícula quince (15) micrones o menos. (Punto sustituido por art. 7° delDecreto N° 3542/1984B.O. 8/11/1984).
Cordón detonante expuesto a riesgo de detonación a menos de la distancia que para locales fija la tabla 4c.
Dinitrotolueno expuesto a riesgo de detonación a menos de la distancia que para locales fija la tabla 4c.
Nitrocelulosa (Clases A-8 y A-9) expuesta a riesgo de detonación a menos de la distancia que para locales fija la tabla 4c.
Pólvoras gelatinizadas (Clase B-1) con riesgo de explosión en masa.
ANEXO 4d
Reglas generales para aplicar las tablas "cantidad – distancia"
La distancia entre locales con explosivos deberá basarse en la cantidad total de explosivos que hay en cada uno de ellos.
Cuando varios locales contengan explosivos regidos por una misma tabla, la cantidad máxima en cada uno de ellos será la permitida por la menor de las distancias que lo separan de los demás.
Cuando varios locales contengan explosivos regidos por distintas tablas, la cantidad máxima de explosivos en cada uno de ellos se determinará de la siguiente manera:
3.1. Considerar por turno, a cada local con explosivos como un potencial lugar de explosión.
3.2. Referirse a la tabla aplicable, para cada local o instalación que puede ser blanco de la explosión potencial.
3.3. Determinar la cantidad de explosivos permitida para la distancia entre el lugar de explosión potencial y cada blanco.
3.4. Registrar la cantidad en cada caso, como la cantidad a permitir en relación al blanco. La menor cantidad anotada será la máxima permitida.
Cuando en un mismo local haya explosivos regidos por distintas tablas, se determinará la distancia de separación a los demás locales o instalaciones, mediante el siguiente procedimiento:
—Sumar las distintas clases de explosivos que contiene el local.
—Determinar las distancias en relación a cada clase de explosivo, como si cada clase fuera la suma total de explosivos almacenados en el local.
—Tener en cuenta la distancia más desfavorable.
Si dos o más polvorines están separados entre sí por menor distancia que la reglamentaria, podrá considerarse al conjunto como un solo polvorín. La cantidad total de explosivos a almacenar será tratada como si estuviera en cada uno de los polvorines, a los fines del cumplimiento de las distancias de seguridad a observar entre el conjunto y otros polvorines, casas o lugar habitado, vías férreas, caminos y locales.
Los agresivos químicos y sus municiones (Clases B - 6 y C - 7) se excluyen de las tablas. En cada caso se prescribirán las distancias y condiciones de almacenamiento.
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