ARMAS Y EXPLOSIVOS

Rango Decreto
Publicación 1983-02-28
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 612
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Explosivos en tránsito

Artículo 54. — Los cónsules, a cuya visación sean sometidos los documentos de embarque de explosivos "en tránsito", exigirán del importador la constancia de permiso previo otorgada por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Sin perjuicio de ello y siempre que no se trate de explosivos consignados directamente al gobierno de un país vecino los funcionarios consulares no darán curso a la documentación de embarque, hasta tanto el importador no formalice, a favor del consulado, una garantía bancaria por el valor total de los materiales a transitar por territorio argentino. Esta garantía será cancelada contra la presentación, ante la autoridad argentina, de los documentos aduaneros del país de destino, que acrediten que las mercaderías en tránsito han salido realmente de jurisdicción nacional, además de otras comprobaciones que se consideren necesarias.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 55. — Cuando los explosivos "en tránsito" procedan de puntos donde no existan cónsules argentinos, quedarán depositados en el local que designe el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, hasta que ésta autorice su tránsito por territorio nacional, previo afianzamiento de su valor total mediante garantía bancaria comprometida ante ella, con las excepciones y formalidades prescriptas en el artículo anterior.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 56. — Mientras se encuentren en territorio nacional, los explosivos "en tránsito" quedan sujetos a las reglamentaciones sobre transporte y almacenamiento vigentes en la República Argentina, pudiendo ser custodiados y sujetos a los requisitos pertinentes, cuando se estime necesario.

Exportación

Artículo 57. — Las autorizaciones para exportar explosivos deberán ser solicitadas a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, consignando los datos relativos a las firmas exportadores y compradoras, país de destino, cantidad, denominación y número de registro de los explosivos a exportar y cantidad y marca de los bultos.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 58. — En caso de otorgar la autorización paro exportar explosivos, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS expedirá constancia de ello al interesado, a efectos del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes y las expresamente indicadas en esta Reglamentación.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 59. — La autorización para exportar explosivos tendrá validez por ciento veinte (120) días, corridos a partir de la fecha de su emisión. En casos debidamente justificados podrá prorrogarse dicho plazo por otros ciento veinte (120) días.

Artículo 60. — El exportador gestionará ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS para agregar a la documentación aduanera, un certificado de calidad para cada partida de explosivos a exportar, en el que constará la identidad de los bultos.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 61. — Los bultos a exportar serán precintados en depósito o fábrica por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS en el acto de tomar las muestras destinadas al otorgamiento del certificado de calidad a que se refiere el artículo anterior.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

CAPITULO IV

Comercialización

Disposiciones generales

Artículo 62. — Las compras, ventas y transferencias de explosivos sólo podrán realizarse entre inscriptos, excepto en los casos previstos en el Artículo 12 y en aquellos especiales que determine el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 63. — Para adquirir explosivos, el interesado deberá acreditar ante el proveedor, sus datos de identidad, razón social y número de inscripción o permiso especial de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Por proveedor se entenderá toda persona o entidad que de acuerdo con la presente reglamentación está facultada para la venta o transferencia de explosivos.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 64. — Comprobado que el adquirente está autorizado a adquirir explosivos, el proveedor le remitirá con los explosivos, factura o remito que contengan:

— Los datos del destinatario, y número de inscripción o permiso especial.

— Tipo, cantidad y número de registro de cada explosivo.

Artículo 65. — Los adquirentes, después de recibir los explosivos devolverán al proveedor, para su archivo, copia conformada de las facturas o remitos.

Artículo 66. — Los vendedores de 1ra clase deberán disponer de una nómina actualizada de los inscriptos a los cuales venden sus productos.

Artículo 67. — Las ventas de explosivos a pequeños usuarios deberán hacerse por intermedio de los vendedores de 2da. clase, bajo su responsabilidad y en las condiciones establecidas en el artículo 69.

Artículo 68. — La venta de pólvoras deportivas a granel se hará solamente entre fábricas. Su fraccionamiento fuera de fábrica deberá contar con la previa autorización de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 69. — Los vendedores de 2da. dejarán constancia de las ventas que realicen, en formularios que al efecto establecerá el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS El original será remitido a ese Organismo entre el primero (1°) y el cinco (5) de cada mes y la copia será archivada por el vendedor.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Transmisión y expropiación

Artículo 70. — La transmisión de explosivos por cualquier título requerirá autorización previa de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS y, salvo en los casos contemplados en el Artículo 12, sólo podrá realizarse a favor de una persona o entidad inscripta.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Cuando una persona o entidad no inscripta reciba la tenencia de explosivos y no deseara o no lograra obtener la inscripción, deberá transmitir el explosivo, previa autorización de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS a persona o entidad inscripta, en un plazo no mayor de sesenta (60) días corridos a contar de la fecha de recibida la tenencia.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 71. — Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin que se haya presentado la solicitud de transferencia a persona o entidad inscripta, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS decomisará el explosivo en infracción.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Venta en remate

Artículo 72. — Los remates de explosivos deberán ser autorizados de la siguiente forma:

— Los judiciales por el juez que los ordena, previo informe de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

— Los realizados por martilleros particulares, por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS En este caso, el martillero deberá presentar una solicitud en la que constará su nombre y apellido, número de matrícula y autoridad que la concedió, identidad del propietario de los explosivos y número de inscripción en el registro de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, cantidad y clase de explosivos, lugar donde se halla depositado y razones a que obedece el remate.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 73. — La venta de explosivos en remate, sólo podrá efectuarse a los inscriptos según el Artículo 4 de esta reglamentación excepto en los casos previstos por el Artículo 12.

Artículo 74. — El rematador enviará a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS dentro de las cuarenta y ocho horas (48) de realizada la subasta, una planilla en la que consten nombre y número de registro del adquirente y cantidad y número de registro del explosivo, para cada partida vendida.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 75. — Para efectuar el remate de los explosivos queda prohibido retirarlos de su lugar de almacenamiento.

Artículo 76. — Para la entrega de los explosivos, tanto el rematador como el comprador se ajustarán a lo dispuesto por los Artículos 63, 64 y 65 de esta Reglamentación.

Comercialización de artificios pirotécnicos

Artículo. 77. — La comercialización de artificios pirotécnicos de venta controlada (Tipo C-4a y C-4b) solamente se realizará entre inscriptos.

Artículo 78.— Queda prohibida la transferencia por cualquier artículo de las composiciones pirotécnicas (Tipo C-4c), salvo expresa autorización de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 79. — Queda prohibida la venta de artificios pirotécnicos clases A-11 y B-3 a menores de catorce (14) años.

Artículo 80. — Para la venta al menudeo se tendrá en cuenta como unidad mínima a vender el envase interior con su contenido.

CAPITULO V

Transporte

Generalidades

Artículo 81. — Queda prohibido el transporte de los siguientes explosivos:

a)

Explosivos no registrados, excepto las muestras requeridas para proceder a su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

b)

Explosivos que arden espontáneamente o que sufran una marcada descomposición cuando son sometidos a una temperatura, de setenta y cinco (75) grados centígrados durante cuarenta y ocho (48) horas consecutivas.

c)

Nitroglicerina líquida, dinitrodietilenglicol u otros explosivos líquidos no desensibilizados, entendiéndose por desensibilizados los explosivos líquidos que si bien pueden ser detonados aisladamente o absorbidos en algodón hidrófilo esterilizado, mediante detonador Nº 8, no explotan en el ensayo de caída a menos de cuarenta y siete (47) centímetros con una pesa de dos (2) kilogramos.

d)

Explosivos con signo de exudación o descomposición o acondicionados en envases dañados.

e)

Artificios en cuya organización intervengan un explosivo y un detonador.

f)

Explosivos que al ser sometidos al ensayo de sensibilidad al choque con una pesa de dos (2) kilogramos detonen por una caída menor de cinco (5) centímetros.

g)

Composiciones pirotécnicas (Tipo C-4c).

h)

Explosivos calificados de "Uso prohibido" (Artículo 15e).

Artículo 82. — Quedan exceptuados de las disposiciones referentes a transporte, los explosivos destinados a seguridad y señalamiento que constituyan la dotación normal del vehículo, en las cantidades y condiciones fijadas por autoridad competente.

Artículo 83. — Todo cargamento de explosivo deberá estar acompañado de factura o remito del proveedor. Cuando se trate de un transporte entre dos explotaciones de una misma empresa se usará remito interno. En ausencia de los documentos mencionados deberá contarse con autorización escrita de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Las empresas oficiales de transporte agregarán esos documentos a la guía correspondiente.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 84. — En un mismo vehículo sólo podrán transportarse explosivos compatibles, de acuerdo a la tabla Anexo 1.

Queda exceptuado el transporte conjunto de detonadores y explosivos Clase C-1, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

Los detonadores y explosivos estarán envasados reglamentariamente.

b)

Los detonadores no excederán de cinco mil (5000) unidades N° 8 ó cantidad equivalente de otro número.

c)

Los detonadores estarán separados de los explosivos por una sólida mampara de madera o material equivalente de no menos de quince (15) centímetros de espesor y que sobrepase por lo menos quince (15) centímetros el nivel más alto de la estiba del explosivo.

Artículo 85. — Excepcionalmente el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá habilitar vehículos especiales para transportar conjuntamente cantidades de detonadores superiores a las indicadas en el artículo anterior, siempre que la distribución de las distintas cargas y su acondicionamiento, lo permitan.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 86. — Para el transporte de los explosivos se elegirán, en lo posible, los medios que reduzcan a un mínimo las operaciones de carga y descarga.

Artículo 87. — Queda prohibido transportar explosivos en vehículos afectados al servicio público de pasajeros, con las siguientes excepciones:

a)

Mecha lenta (Clase A-4): Hasta diez (10) metros.

b)

Cápsula de percusión o cebos (Clase A-6): Hasta quinientas (500) unidades, en envases originales.

c)

Pólvora deportiva (Clase A-7): Hasta quinientos (500) gramos netos, en envases originales.

Artículo 88. — Queda permitido el transporte conjunto de explosivos con otros materiales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

Los explosivos a transportar no excederán las siguientes cantidades:

— Cordón detonante (Clase A-2): treinta (30) kilogramos netos de explosivo.

— Mecha lenta (Clase A-4): sin límite.

— Estopines (Clase A-5): sin límite.

— Cápsulas de percusión o cebo (Clase A-6): diez (10) kilogramos netos de explosivos.

— Pólvoras deportivas (Clase A-7): cincuenta (50) kilogramos netos de explosivo.

— Explosivos para fines especiales (Clase A-10): a determinar en el momento de su inscripción.

— Artificios pirotécnicos (Clase A-11): sin límite.

— Cartuchos para herramientas de percusión y similares (Clase A-12): sin límite.

— Cordón de ignición (Clase A-13): sin límite.

— Artificio pirotécnicos (Clase B-3): cinco (5) cajones.

— Altos explosivos (Clase C-1): dos (2) cajones.

— Detonadores (Tipo C-2b): cinco (5) kilogramos netos de explosivo.

— Pólvora negra (Tipo C-3a): dos (2) cajones.

— Pólvoras gelatinizadas (Clase B-1): dos (2) cajones.

— Artificios pirotécnicos (Tipo C-4a): dos (2) cajones.

— Artificios pirotécnicos (Tipo C-4b): dos (2) cajones.

— Cargas huecas comerciales de hasta 40 gramos (Clase C-5): cinco mil (5000) unidades.

b)

En un mismo vehículo no podrán cargarse explosivos diferentes.

c)

Los explosivos se transportarán en envases reglamentarios, los que estarán correctamente cerrados y con sus leyendas perfectamente legibles.

d)

Los explosivos deberán estibarse de manera que queden perfectamente separados del resto de la carga.

e)

El emplazamiento de la estiba de explosivos será claramente identificable y se elegirá de manera que éstos no queden sometidos a un manipuleo innecesario.

f)

La carga no explosiva no deberá contener sustancias inflamables, oxidantes o corrosivas, ni gases comprimidos.

g)

Toda la carga del vehículo deberá estar correctamente estibada y firmemente sujeta.

Artículo 89. — Los envases de explosivos no podrán ser abiertos sobre vehículos, muelles, desembarcaderos, aeronaves y otros sitios inmediatos a los puertos o lugares donde haya explosivos.

Artículo 90. — Los explosivos se transportarán, en lo posible, en vehículos totalmente cerrados. En caso de usarse vehículos de caja abierta, la altura de la carga no superará la de las barandas y puertas. La carga estará cubierta, con una lona impermeable, en forma tal que permita la libre circulación del aire.

Artículo 91. — En la parte del vehículo donde está depositado el explosivo no debe haber sistemas de luz artificial ni calefactores, al menos que sean expresamente autorizados por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Asimismo, no habrá partes de hierro, o acero, salvo que estén cubiertas permanentemente o temporalmente con cuero, madera, encerado u otro material apropiado.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 92. — Dentro de un vehículo que contenga explosivos no habrá otro tipo de fósforos que los de seguridad, los que se guardarán en lugar seguro, apartado de los explosivos.

Personal

Artículo 93. — Las personas empleadas para el transporte, carga, descarga y estibamiento de explosivos serán mayores de dieciocho (18) años, deberán gozar de buena salud y ser de reconocida buena conducta. Además, sabrán leer y escribir castellano. No se aceptará para esta tarea personas propensas al alcoholismo ni al uso de narcóticos u otras drogas peligrosas y se evitará emplear las que tengan un comportamiento imprudente.

Artículo 94. — Durante el transporte, carga, descarga y estibamiento de explosivos, el personal no podrá fumar ni tener en su poder fósforos u otros elementos capaces de producir fuego.

Artículo 95. — El capataz, conductor y toda persona que esté a cargo del transporte, carga, descarga y estibamiento de explosivos deberán estar familiarizados con las prescripciones pertinentes a esta Reglamentación y serán informados de las características de los explosivos y las precauciones que deben adoptar.

Carga y descarga

Artículo 96. — Las operaciones de carga y descarga deberán realizarse, preferentemente, en horas del día.

Cuando no se cuente con luz natural e instalaciones fijas de iluminación, deberán emplearse reflectores, los que alejados del lugar de carga y descarga asegurarán una buena iluminación sin producir deslumbramientos.

Artículo 97. — Las operaciones de carga y descarga se realizarán perfectamente en tiempo no lluvioso y nunca durante tormentas eléctricas.

Artículo 98. — Para la carga y descarga y manipuleo de envases con explosivos no se usarán ganchos para fardo ni utensilios metálicos. Queda prohibido arrojar o dejar caer los envases y contenedores de explosivos.

Artículo 99. — Antes y después de cada operación de carga o descarga se limpiará cuidadosamente el lugar que ocuparán u ocuparon los explosivos.

Artículo 100. — A la llegada del vehículo deberán inspeccionarse las condiciones del cargamento. Si hubiera explosivos derramados, por pérdida de los envases, se avisará a los operarios que deben evitar cualquier posibilidad de fricción, chispa o fuego. Los explosivos derramados deben ser cuidadosamente barridos y destruidos.

Artículo 101. — Durante la carga y descarga, los envases deben ser levantados y bajados cuidadosamente. Queda prohibido deslizarlos unos sobre otros o dejarlos caer de un nivel a otro.

Artículo 102. — Durante la carga y descarga debe evitarse que personas no autorizadas tengan acceso a los explosivos. Asimismo no se realizarán actos que puedan conducir a un riesgo de fuego o explosión, a menos que sean razonablemente necesarios para las operaciones. Igual cuidado deberá hacerse observar a las personas ajenas que se encuentren en las vecindades del vehículo o de los explosivos.

Artículo 103. — Durante las operaciones de carga y descarga, los automotores empleados permanecerán con los motores detenidos y frenos manuales aplicados.

Artículo 104. — Los envases de explosivos se apoyarán sobre su superficie mayor y estarán acondicionados de manera que se puedan evitar sacudidas bruscas, caídas o golpes durante el transporte. Queda prohibido usar ataduras metálicas para asegurar las estribas.

Transporte carretero

Artículo 105. — El transporte carretero de explosivos deberá ajustarse a las normas que fija esta Reglamentación y a las que sin oponerse a ellas estén prescriptas en la legislación de tránsito nacional, provincial o municipal.

Artículo 106. — Antes de permitir el embarque de los explosivos, el transportista se asegurará que el destinatario conozca el momento aproximado de su arribo que esté preparado para recibirlo. En el caso de no existir seguridad no permitirá el embarque. Tampoco lo permitirá si no hay seguridad de que el transporte se iniciará inmediatamente de cargado el vehículo.

Artículo 107. — Todo vehículo que contenga más de sesenta (60) kilogramos de explosivos deberá llevar carteles visibles desde cualquier ángulo con la leyenda "Explosivos". Los carteles serán de fondo rojo con letras blancas de no menos de quince (15) centímetros de altura. En la parte superior del vehículo se colocará una banderola roja, bien visible. Los carteles y la banderola se quitarán cuando no contenga explosivo.

Artículo 108. — El peso del cargamento de explosivos a transportar no debe sobrepasar el ochenta (80) por ciento de la capacidad de carga del vehículo. En el caso del Artículo 88, dicho porcentaje incluirá la carga explosiva y la no explosiva.

Artículo 109. — Todo vehículo que transporte explosivos debe estar a cargo de dos (2) personas, no debiendo admitirse ninguna otra sobre él. Cuando se trate de automotores equipados para trabajos de prospección sismográfica, se permitirá una tercera persona.

Artículo 110. — Cuando sea necesario estacionar el vehículo, el lugar de estacionamiento no debe ser usado para otros fines que puedan derivar en accidentes o explosiones.

Los lugares de estacionamiento deberán estar a una distancia razonable de lugares habitados o depósitos que contengan sustancias inflamables.

Durante todo el tiempo que permanezca estacionado, el vehículo estará vigilado, por lo menos, por una persona competente mayor de dieciocho (18) años.

Si el estacionamiento fuera para pernoctar y por un lapso mayor de dos (2) horas, se pedirá instrucción a las autoridades policiales del lugar o en su defecto a otras fuerzas públicas de seguridad o las fuerzas armadas, las que fijarán el emplazamiento del vehículo y otras condiciones que consideren necesarias para su mejor custodia.

Artículo 111. — Cuando el vehículo deba atravesar un paso a nivel protegido por barreras o sistemas automáticos de señalamiento, se deberá reducir la velocidad y verificar que el cruce pueda ser realizado con seguridad. En los pasos a nivel no protegidos se lo deberá detener completamente y avanzar sólo cuando el camino está seguramente despejado.

Artículo 112. — Queda prohibido atravesar cruces ferroviarios sobre o bajo nivel, en momentos en que circula un tren. Se esperará a que el último vagón se encuentre a no menos de trescientos (300) metros del lugar. Igual procedimiento se adoptará respecto de las embarcaciones al pasar por puentes sobre ríos y canales.

Artículo 113. — Durante el transporte de explosivos se evitará, siempre que sea posible transitar por ciudades o centros poblados, por caminos subterráneos y de alto nivel y por donde haya congestión de peatones o vehículos.

Artículo 114. — Cuando varios vehículos con explosivos viajen en convoy mantendrán, entre cada uno de ellos, una distancia no menor de trescientos (300) metros, a menos que las circunstancias lo hagan impracticable.

Artículo 115. — Durante el transporte de explosivos se evitará pasar por carreteras o caminos en general en cuyas proximidades se esté desarrollando un incendio.

Artículo 116. — El transporte de los explosivos se realizará a una velocidad acorde con las características de la ruta, del tránsito y de las condiciones atmosféricas. En ningún caso la velocidad sobrepasará los ochenta (80) kilómetros por hora. La conducción no debe realizarse en forma osada o peligrosa.

Artículo 117. — Queda prohibido fumar dentro o en las inmediaciones de todo vehículo que contenga explosivos.

Artículo 118. — Las detenciones de los vehículos cargados con explosivos no deben ser más largas que lo razonablemente requerido y no se realizarán en lugares donde podría peligrar la seguridad pública.

Si fuera necesario buscar auxilio, una de las personas a cargo del vehículo permanecerá de vigilancia en el lugar.

En los casos de detenciones forzosas que presumiblemente podrían durar más de dos (2) horas se solicitará la colaboración de la policía del lugar o en su defecto de otras fuerzas públicas de seguridad de las fuerzas armadas, para asegurar la custodia del cargamento y contribuir al más pronto cese de la causa de detención.

Artículo 119. — Cuando el proveedor de explosivos crea, razonablemente, que el transporte podría contravenir esta reglamentación, no permitirá su embarque.

Artículo 120. — Cuando un vehículo que transporta explosivos es implicado en un accidente, sin perjuicio de tomarse cualquier otra medida tendiente a evitar el agravamiento del riesgo presente, se deberá proceder a:

a)

Cumplir con todos los requisitos legales jurisdiccionales relacionados con el hecho.

b)

Notificar el hecho inmediatamente a la policía más cercana y a la empresa transportadora.

c)

Evitar que se aproximen personas ajenas a las operaciones a que da lugar el accidente.

d)

Evitar que se fume y se encienda fuego en las inmediaciones.

e)

Notificar que circulen con precaución a los conductores de otros vehículos.

f)

Reunir los envases sanos dispersos y llevarlos a no menos de sesenta (60) metros del lugar y si es posible a no menos de sesenta (60) metros de lugares habitados.

g)

Reparar cuidadosamente los envases deteriorados cuando la operación sea evidentemente practicable y no peligrosa.

Si el deterioro es de tal naturaleza que no permite reparación, envolver el envase con doble papel fuerte, colocarlo en un cajón y llenar los intersticios entre ambos con arena seca, algodón limpio, papel o trapos secos, a modo de acolchado y asegurar fuertemente la tapa del cajón. Cuando no sea posible aplicar estas recomendaciones, se deberá transportar el envase dañado no más de la distancia mínima necesaria para alcanzar un lugar donde en forma segura puedan disponerse las medidas a adoptar con él.

Artículo 121. — Si a consecuencia de un accidente, un vehículo con explosivos queda incrustado en otro vehículo, o cualquier estructura no se lo deberá separar hasta que toda la carga explosiva haya sido trasladada a por lo menos sesenta (60) metros del lugar y de cualquier lugar habitado.

Artículo 122. — En el caso de que un vehículo cargado con explosivos quede envuelto en un incendio, se dará aviso del peligro de explosión a los vecinos y a los que transitan por el lugar.

Artículo 123. — Cuando un vehículo con explosivos sufra un accidente que lo incapacite para proseguir la marcha, su propietario proveerá los medios necesarios para el transporte de la carga hasta el destino previsto o un lugar apropiado hasta que se la pueda trasladar a dicho destino. Si los explosivos estuvieran dañados asegurará su transporte en las condiciones del art. 120, apart. g). Asimismo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el accidente, remitirá un informe a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS con los siguientes detalles:(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

— Fecha y hora en que ocurrió.

— Circunstancias que lo rodearon.

— Efectos sobre el vehículo y la carga.

— Daños causados a terceros.

— Autoridad policial ante la cual se efectuó la denuncia.

— Cualquier otro dato de interés.

Artículo 124. — Queda prohibido transferir explosivos de los grupos B o C, de un vehículo a otro, sobre rutas, calles o caminos públicos, excepto en situaciones de emergencia, en cuyo caso, previo a la operación se deberán colocar balizas indicadoras de detención de vehículo y tomar las medidas necesarias para evitar riesgos a personas, vehículos o edificios.

Artículo 125. — Si un cargamento de explosivos no es aceptado por el consignatario o no puede ser entregado dentro de las veinticuatro (24) horas de su llegada, deberá aplicarse alguna de las soluciones siguientes:

— Retornar el cargamento al remitente, si está en condiciones de ser transportado.

— Almacenarlo en un polvorín habilitado hasta que el remitente resuelva su destino final.

— Transferirlo a otro inscripto.

— Destruirlo, si razones de seguridad lo aconsejan.

Transporte automotor

Artículo 126. — Los automotores destinados al transporte de explosivos estarán provistos de dos extinguidores de fuego, tipo anhídrido carbónico, de una capacidad mínima de dos (2) kilogramos, los que serán ubicados y fijados de manera que permitan su rápido uso en todo momento.

Artículo 127. — Los tanques de combustible de los vehículos deberán estar dotados de respiradores tipo "no derrame". El caño de alimentación de combustible estará provisto de una llave de paso manual a la salida del tanque.

Artículo 128. — Las cubiertas de los vehículos estarán en buenas condiciones de uso, no serán lisas o recauchutadas ni presentarán defectos evidentes.

Artículo 129. — Las ruedas podrán ser equipadas con cadenas cuando se transite por caminos barrosos o con nieve, siendo obligatorio retirarlas al ingresar al pavimento firme.

Artículo 130. — La iluminación de los vehículos será eléctrica. El acumulador y los conductores eléctricos estarán ubicados de manera que no entren en contacto con la carga explosiva y convenientemente aislados para evitar riesgo de corto circuito.

Artículo 131. — El caño de escape no presentará fugas en todo su recorrido y deberá prolongarse hasta el extremo posterior de la carrocería, con su boca suficientemente alejada y provista de un deflector que desvíe a tierra los productos de combustión.

Artículo 132. — Queda prohibido el transporte de explosivos en vehículos remolcados o remolcar cualquier vehículo que transporte explosivos. Se exceptúa de esta prohibición el transporte en semirremolque, entendiéndose por tal un vehículo remolcado por un automotor y construido de tal manera que parte de su peso descanse sobre el automotor.

Artículo 133. — Antes de procederse a la carga del vehículo con material explosivo, el conductor deberá asegurarse que:

— Los extintores de fuego estén cargados y en condiciones de uso.

— Los cables eléctricos estén completamente aislados y firmemente sujetos.

— El tanque de combustible y cañerías de alimentación no tengan pérdidas.

— El chasis, motor y caja estén limpios y libres de exceso de grasa y aceite o de trapos o estopa impregnados en esas sustancias.

— Los frenos y el sistema de dirección estén en buenas condiciones.

— Las ruedas y cubiertas de repuesto estén en su lugar.

— El vehículo esté totalmente abastecido de combustible, aceite, aire y agua.

— El limpiaparabrisas y la bocina funcionen correctamente.

Artículo 134. — Durante el transporte de explosivos, las operaciones de reabastecimiento de combustible se reducirán al mínimo posible. La carga del combustible se hará con el contacto del motor cortado y el freno de mano accionado y en un lugar donde no sea riesgosa para la seguridad pública.

Artículo 135. — Durante la marcha se evitará el excesivo recalentamiento del motor, deteniendo el vehículo, en caso necesario, hasta que se normalice la temperatura del agua de refrigeración.

Artículo 136. — Antes de entrar en zonas urbanizadas o lugares poblados, con una carga explosiva, se deberá detener la marcha del vehículo y proceder a su revisación así como de la carga.

Artículo 137. — Queda prohibido llevar a talleres o garajes los vehículos cargados con explosivos.

Artículo 138. — Toda vez que se estacione un vehículo cargado con explosivos deberá cortarse el contacto del motor y aplicarse el freno de mano.

Artículo 139. — Cuando sea necesario mantener en marcha un vehículo cargado con explosivos durante más de diez (10) horas, deberá preverse una dotación de dos (2) choferes con licencia de conductor.

Artículo 140. — En los vehículos particulares destinados al transporte de personas y sus equipajes, se podrán transportar hasta dos (2) cajones de explosivos o mil (1000) detonadores. Hasta cien (100) detonadores se podrán transportar juntamente con explosivos, tomando la precaución de separarlos convenientemente. En todos los casos se evitará que los explosivos y detonadores se desplacen por el traqueteo del vehículo o sean golpeados por objetos que se encuentren en él. Si los detonadores son eléctricos y el vehículo tiene radiotransmisor, este deberá ser apagado hasta que todos los detonadores sean descargados.

Transporte con tracción a sangre

Artículo 141. — Los vehículos con tracción a sangre sólo podrán transportar explosivos durante las horas de luz solar.

Artículo 142. — Para el transporte de explosivos con tracción a sangre, además de las ya especificadas para el transporte terrestre, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a)

Los vehículos deben disponer de frenos cuyas zapatas en ningún caso serán de material chisposo. Además, para ser usadas en caso de emergencia, dispondrán de maneas de cuero o soga.

b)

El centro de gravedad del vehículo cargado debe estar situado en un punto tal que se puedan sortear sin peligro de vuelcos, los baches o pozos del camino.

c)

Los animales que se utilicen serán mansos, sanos y estarán adiestrados en la tracción. Debe cuidarse especialmente la forma de atalajarlos para que no se produzcan ruidos o molestias que los inquieten.

d)

La marcha de los vehículos de tracción a sangre no excederá del trote moderado.

e)

Cuando se considere necesario, especialmente durante el pasaje por centros poblados o lugares peligrosos, el conductor echará pie a tierra y conducirá a los animales de tiro.

f)

El ganado cansado, enfermo o lastimado, deberá ser sustituido.

g)

Cuando el vehículo se encuentre detenido, debe estar frenado y el conductor o el acompañante no abandonarán el pescante ni las riendas.

h)

Los animales desatalajados quedarán distanciados prudencialmente de los vehículos y por lo menos una persona vigilará que no se acerquen a ellos.

i)

Queda prohibido racionar el ganado cuando se encuentre atalajado.

Transporte a lomo

Artículo 143. — Sólo podrán transportarse explosivos a lomo, durante las horas de luz solar.

Artículo 144. — Cuando el transporte de explosivos se realice a lomo, los animales empleados deberán ser mansos, sanos y adiestrados para ese trabajo. Asimismo, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:

a)

Se pondrá especial cuidado al embastar el animal, para evitar que los arneses lo lastimen o molesten.

b)

La carga debe estar bien equilibrada y cubierta con lona impermeable.

c)

No se usarán cabestros de cadena.

d)

El conductor llevará de tiro al animal y cuidará que no se revuelque cuando está cargado.

e)

La distancia mínima entre cargueros será de cinco (5) metros.

f)

En los altos o descansos los animales cargados serán distanciados no menos de treinta (30) metros de los demás.

Transporte de nitrocelulosa

(Clases A-8 y A-9)

Artículo 145. — Además de las disposiciones contenidas en la presente reglamentación, en el transporte carretero de la nitrocelulosa se aplicarán las siguientes medidas:

a)

Las operaciones de carga y descarga se harán de forma de eliminar las posibilidades de caída de los tambores y su contacto con materiales capaces de producir chispas.

b)

Durante las operaciones de carga y descarga, además de los extintores pertenecientes al vehículo habrá un establecimiento fijo contra incendios (hidrante, manga de incendio, lanza o pitón) aprestado para su uso.

c)

Si el interior de la caja del vehículo estuviera sucio, se lo lavará con abundante agua antes de cargarlo.

d)

Cuando se recibe un cargamento se abrirán cuidadosamente las puertas de la caja y se verificará si no hay nitrocelulosa esparcida cerca de ellas. Si hubiera, antes de abrirlas totalmente se lavará con abundante agua el piso, las hojas de las puertas y las juntas.

e)

Si en el vehículo hay tambores con pérdidas o se observa nitrocelulosa esparcida, debe mojarse todo el interior de la caja con abundante agua.

f)

En todos los casos, la nitrocelulosa lavada debe ser recogida antes de que se seque y destruida.

g)

Si los tambores presentan signos de calentamiento, deberán ser enfriados con agua antes de su descarga.

h)

Para la descarga de los tambores se usará una rampa para toneles, con ganchos en un extremo que permitan la sujeción al vehículo; de cuarenta (40) centímetros de separación entre guías y de una longitud tal que permita el lento deslizamiento de los tambores. Debajo del extremo inferior de la rampa se colocarán cubiertas de automóvil o dispositivos similares para amortiguar el impacto del tambor, el que se hará deslizar controladamente con su eje longitudinal paralelo a la rampa y con la tapa orientada hacia arriba.

La rampa no deberá tener partes metálicas capaces de producir chispas y será construida preferentemente de madera.

i)

Los vehículos deberán ser cerrados con circulación de aire o bien cubiertos con lona, en cuyo caso deberá dejarse una cámara de aire entre ésta y la fila superior de tambores. En ningún caso la lona deberá apoyar sobre los tambores.

j)

Los tambores no deberán estar encimados durante el transporte.

El vehículo deberá tener un entrepiso, fijo o postizo sobre el cual apoyar los de la fila superior.

Excepciones al transporte carretero

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