ARMAS Y EXPLOSIVOS
Artículo 479. — Podrán almacenarse, en envases originales y siempre que sea lejos de sustancias inflamables u oxidantes:
Pólvora sin humo y negra (Clase A-7) para fines deportivos:
Hasta un total de un (1) kilogramo.
Cápsulas de percusión (Clase A-6).
Hasta mil (1000) unidades.
ALMACENAMIENTO DE ARTIFICIOS PIROTECNICOS
Artículo 480. — Los artificios pirotécnicos se almacenarán acondicionados, embalados y etiquetados de acuerdo a la presente reglamentación.
Artículo 481. — Queda prohibido el almacenamiento de artificios pirotécnicos no registrados en la D.G.F.M.
Artículo 482. — Queda prohibido abrir, cerrar o reacondicionar los cajones de artificios pirotécnicos en el local de almacenamiento. Estas operaciones se harán a distancia prudencial. Las herramientas, que se guardarán fuera del local, serán de material no chisposo (cobre, bronce, madera, etc.).
Artículo 483. — Queda prohibida la existencia o portación de fósforos, llamas, armas o cualquier elemento capaz de producir fuego o chispa en el lugar de almacenamiento.
Artículo 484. — Queda prohibido dentro de zonas densamente pobladas, el almacenamiento de artificios pirotécnicos de venta controlada con riesgo de explosión en masa.
Artículo 485. — El almacenamiento de los artificios pirotécnicos será "simple" o "calificado" según comprenda artificios de venta libre o de venta controlada sin riesgo de explosión en masa respectivamente.
Artículo 486. — El almacenamiento simple podrá realizarse dentro de los límites urbanos en las siguientes condiciones:
— En depósitos mayoristas Clase I: sin límite de cantidad.
— En depósitos mayoristas Clase II: hasta DOSCIENTOS (200) cajones.
— En negocios minoristas: hasta TREINTA (30) cajones.
— En kioscos: hasta UN (1) cajón.
(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 606/2010B.O. 05/05/2010)
Artículo 487. — Los depósitos mayoristas Clase I deberán ser locales aislados, rodeados de una zona de seguridad no menor de ocho (8) metros en cada lado, la que limitará, exteriormente, con una pared de mampostería u hormigón de no menos de dos (2) metros de altura, coronada por tres (3) alambres de púa. Mientras contengan artificios pirotécnicos deberán tener vigilancia permanente. Dentro de la zona de seguridad no deberá construirse ninguna instalación, salvo una casilla con las comodidades indispensables para el servicio de vigilancia, la que se levantará en proximidades de la puerta de acceso exterior.
Artículo 488. — Los depósitos mayoristas Clase II podrán ser locales aislados o formar parte de un edificio. En el último caso, las partes usadas para otros fines deberán estar separadas de aquéllos por adecuadas divisiones de material incombustible.
Artículo 489. — El almacenamiento calificado se realizará en depósitos mayoristas Clase III que serán locales aislados, rodeados de una zona de seguridad del ancho indicado en la tabla siguiente:
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Artículo 490. — Los depósitos Clase III para más de diez (10) kilogramos de mezcla pírica tendrán cerco de seguridad como el establecido en el artículo 487 y cumplirán las otras condiciones que para los depósitos Clase I se indican en él.
Artículo 491. — Los depósitos mayoristas deberán estar habilitados por la D.G.F.M. Para obtener la habilitación, los interesados deberán presentar a este Organismo una solicitud en la que consten los siguientes datos:
—Autorización municipal de radicación.
—Nombre o razón social del propietario.
—Domicilio legal.
—Datos de identidad y domicilio del causante y, si los hubiera, de directores y gerentes.
—Clase de depósito a habilitar.
—Planos por duplicado de ubicación y construcción, con detalles de sus características constructivas, instalaciones auxiliares, distancias a límites de terreno y otras construcciones vecinas, y cualquier otro dato que contribuya a esclarecer las medidas de seguridad que lo amparan.
Artículo 492. — La habilitación de los depósitos mayoristas será por cinco (5) años y al procederse a su rehabilitación se verificará su estado y el de sus instalaciones.
Artículo 493. — En los depósitos mayoristas se registrará el movimiento de los artificios pirotécnicos de acuerdo con lo indicado en el artículo 10 de esta Reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 3542/1984B.O. 8/11/1984).
Artículo 494. — Los servicios de los depósitos mayoristas deberán ser atendidos por personas mayores de dieciocho (18) años.
Artículo 495. — Queda prohibido, en los depósitos mayoristas, el almacenamiento conjunto de material pirotécnico con otros materiales, no así su uso alternado. Antes de modificar el destino de los depósitos se solicitará la presencia de un inspector de la D.G.F.M. para verificar que estén totalmente desocupados y limpios.
Artículo 496. — Los depósitos mayoristas deberán estar ubicados a no menos de cincuenta (50) metros de lugares de reunión de gente (estaciones ferroviarias, escuelas, hospitales, cinematógrafos, etc.) y lugares donde se acumulen inflamables (estaciones de servicio, pinturerías, etc.). Asimismo, deberán estar perfectamente limpios, secos y ventilados.
Artículo 497. — Para cubrir la atención de los depósitos se admitirá hasta un máximo de tres (3) personas y cuando no se realicen operaciones permanecerán cerrados con llave.
Artículo 498. — Queda prohibido, dentro de los depósitos, cualquier sistema de calefacción.
Artículo 499. — Las instalaciones de los depósitos deberán ser antichisposas, sin clavos ni elementos de acero o hierro a la vista. Los elementos metálicos deberán ser mantenidos limpios y libres de óxidos.
Artículo 500. — Los depósitos serán de una sola planta y carecerán de sótano.
Artículo 501. — Los muros perimetrales serán de albañilería, de ladrillos macizos, de treinta (30) centímetros de espesor, como mínimo, o de hormigón armado de no menos de diez (10) centímetros.
Artículo 502. — Los techos serán de hormigón armado de quince (15) centímetros de espesor. Como alternativa, se permitirán techos de estructura liviana, con cielorraso sólido e incombustible. La luz entre piso y cielorraso será de no menos de tres (3) metros.
Artículo 503. — Los pisos serán de material no chisposo y no tendrán grietas, juntas o rajaduras.
Artículo 504. — Las puertas serán metálicas, con herrajes de bronce o material similar, no chisposo. Deberán abrir hacia el exterior.
Artículo 505. — Las ventanas estarán protegidas exteriormente por una malla de alambres.
Artículo 506. — La iluminación será en lo posible, natural. En caso de instalarse iluminación eléctrica, será antiexplosiones y los interruptores y fusibles estarán en el exterior.
Artículo 507. — Además de una entrada principal, los depósitos contarán en lo posible, con una salida de emergencia.
Artículo 508. — En la entrada del depósito se colocará una parrilla de madera o material análogo, para la limpieza del calzado. La parrilla estará ubicada sobre un pequeño foso que deberá limpiarse periódicamente.
Artículo 509. — Sobre la parte exterior de la puerta de entrada se colocarán las siguientes leyendas, en forma bien visible:
Artificios pirotécnicos.
Prohibido fumar.
Prohibido entrar con fósforos.
Artículo 510. — En ambos lados de la puerta principal en la parte exterior y al alcance de la mano, habrá, por lo menos, un (1) matafuego y dos (2) baldes con arena. Las características y conservación de los matafuegos se ajustarán a las normas IRAM respectivas.
Artículo 511. — Los depósitos estarán dotados de un sistema interno de irrigación preferentemente automático. Del lado exterior tendrán un servicio contra incendio que asegure abundante provisión de agua.
Artículo 512. — En el caso de los depósitos Clase II, cuando sean instalados en locales aislados y estén rodeados de una zona de seguridad mínima de tres (3) metros por cada lado, será suficiente un sistema interno de irrigación no automático, además del servicio exterior contra incendio al que alude el artículo anterior.
Artículo 513. — Las medidas contra incendio indicadas en esta Reglamentación, no excluyen las que por sí dispongan los municipios y comunas, para mayor seguridad del almacenamiento.
Artículo 514. — Las instalaciones del servicio contra incendio estarán a cargo de personal instruido en su manejo.
Artículo 515. — Los artificios pirotécnicos se almacenarán embalados en cajones de madera reglamentarios de no más de veinticinco (25) kilogramos bruto o en cajas de cartón aprobadas por la D.G.F.M., de un peso bruto de no mayor de quince (15) kilogramos.
Artículo 516. — Las estibas no deberán sobrepasar la altura de dos (2) metros. Se exigirá una altura menor cuando la resistencia a la deformación de los envases lo aconseje.
El ancho máximo de las estibas será de uno y medio (1,5) metros y la separación mínima entre la parte superior y el cielorraso será de un (1) metro. Entre estiba y estiba, y estiba y pared, habrá una separación mínima de un (1) metro.
Almacenamiento en negocios y kioscos.
Artículo 517. — Los negocios y kioscos quedan eximidos de los trámites de habilitación.
Artículo 518. — Donde se guarden los artificios pirotécnicos no deberá haber combustibles líquidos o sólidos, líquidos inflamables o corrosivos, sustancias oxidantes, ácidos u otros materiales similares. Los cajones estarán fuera del alcance del público y ubicados de forma que un eventual incendio no impida la salida del personal.
Artículo 519. — Los artificios no serán extraídos de los cajones salvo para su venta. Los artificios en vidriera o exposición serán inertes. La menor unidad a vender será el envase interior.
Artículo 520. — Próximos a los cajones deberá haber por lo menos un (1) matafuegos para evitar que un principio de incendio se propague a ellos.
Depósitos provisorios
Artículo 521. — Los inscriptos como pirotécnicos podrán solicitar a las autoridades municipales locales la habilitación de depósitos de uso provisorio para la guarda de los artificios destinados a las quemas programadas. Para estos fines se designarán lugares cerrados que ofrezcan razonable seguridad y al que tendrán acceso únicamente el "pirotécnico" y sus ayudantes.
Los artificios se guardarán el tiempo mínimo posible y las cantidades y tipos se limitarán a lo estrictamente necesario para las quemas, debiendo considerarse como solución preferible la guarda en los depósitos establecidos por el artículo 489, hasta el momento de su uso.
Los lugares habilitados como depósitos provisorios tendrán por lo menos un matafuego de anhídrido carbónico o similar e instalación de agua.
Artículo 521 bis. — Los inscriptos como vendedores de artificios pirotécnicos que carecen de stock propio (ventas realizadas sobre pedidos levantados previamente) podrán utilizar, para el almacenamiento temporario de los artificios, un depósito de carácter provisorio, bajo las siguientes condiciones:
— Se almacenarán únicamente artificios de venta libre y en cantidad que no supere las treinta (30) cajas (envases exteriores).
— Preferentemente, los depósitos serán locales aislados. Si formaran parte de un edificio, deberán estar ubicados de manera tal que no obstaculicen el libre tránsito de personas hacia la calle.
— Los depósitos estarán en planta baja y sobre ellos no podrá haber viviendas.
— Las paredes serán de mampostería o material equivalente y tendrán suficientes aberturas para permitir el pronto escape de gases y humo en caso de incendio.
— En las proximidades del depósito habrá por lo menos una boca de agua para manguera, y un extintor de fuego.
— Los depósitos estarán a resguardo de materiales combustibles, inflamables, oxidantes, corrosivos, etc., así como de llamas descubiertas.
— Las partidas de artificios pirotécnicos que ingresen a los depósitos estarán inmovilizadas exclusivamente el tiempo que demore la preparación de las entregas.
— La menor unidad de venta será el envase intermedio y la apertura de los envases exteriores se hará fuera del local.
— Queda prohibido almacenar material pirotécnico con otros materiales. Si el local fuera suficientemente grande, se permitirá el almacenamiento conjunto, con materiales compatibles, previa separación mediante un tabique que impida el acceso inadvertido al lugar de los artificios. En todos los casos, los artificios estarán almacenados lejos de la puerta de salida del local.
— En lo posible, la iluminación será natural. Si hubiera instalación eléctrica, la misma será blindada antiexplosiones y la llave de corte deberá estar fuera del local. Mientras no se opera en el local, la luz estará apagada.
— Durante las operaciones de ingreso o egreso de material, la puerta permanecerá abierta y con traba que impida su cierre accidental. Asimismo no ingresarán al local más de dos personas.
— Los comerciantes que se encuadren en el régimen de las presentes directivas deberán denunciar, al momento de su inscripción, la existencia del depósito provisorio.
(Artículo incorporado por art. 2 del Decreto N° 3542/1984B.O. 8/11/1984).
ALMACENAMIENTO DE NITROCELULOSA CLASE A-8
Artículo 522. — La nitrocelulosa Clase A-8 expuesta a riesgo de incendio únicamente o de detonación a una distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla Anexo 4c, podrá almacenarse en las siguientes condiciones:
—Hasta quinientos (500) kilogramos: En local aislado.
—Hasta mil (1000) kilogramos: En local separado no menos de tres (3) metros de otros locales.
—Hasta cuatro mil (4.000) kilogramos: En local separado no menos de seis (6) metros de otros locales.
—Más de cuatro mil (4.000) kilogramos: En local separado no menos de diez (10) metros de otros locales.
Artículo 523. — Los depósitos serán de mampostería u hormigón y tendrán muy buena ventilación. Interiormente, las paredes tendrán un acabado liso. El piso será de cemento alisado, de madera o plástico. En el primer caso deberá estar cubierto por un emparrillado de madera dura. El techo se construirá de manera de asegurar la integridad de las instalaciones vecinas en caso de eventuales proyecciones provenientes del interior del depósito. Las puertas y ventanas serán, preferentemente, de madera tratada con pintura ignífuga; abrirán hacia afuera y tendrán una buena cerradura.
Artículo 524. — Los depósitos no tendrán llama descubierta. La instalación eléctrica será embutida o protegida, y los contactos y fusibles se encontrarán en el exterior.
Artículo 525. — Como norma, en los depósitos no habrá calefacción. Solamente se la podrá usar en caso de extrema necesidad, mediante radiadores de agua caliente o vapor, a temperatura menor de ciento veinte (120) grados centígrados. Los tambores estarán a no menos de un (1) metro de los radiadores o cañerías de calefacción.
Artículo 526. — Las pilas de nitrocelulosa no tendrán más de dos (2) tambores. Las operaciones de apilar y desapilar podrán hacerse con aparejos de soga o montacargas, ambos accionados manualmente o por motor eléctrico blindado. Para el descenso de los tambores superiores podrán usarse una rampa de madera por la que se los hará deslizar suavemente sobre el eje longitudinal. Al pie de la rampa habrá una alfombra de cubiertas de automóvil o dispositivos adecuados que amortigüen la caída. En ningún caso deberán dejarse caer los tambores.
Artículo 527. — Los depósitos serán mantenidos perfectamente limpios, para lo cual se los lavará con agua, periódicamente, y se eliminarán los restos de nitrocelulosa que pudieran haberse derramado, mediante una pala de material no chisposo. Con el material recogido se hará un reguero en un lugar aislado y abierto, y luego de impregnarlo con querosene o combustible similar, se le prenderá fuego.
Artículo 528. — El cierre de los tambores deberá encontrarse en perfectas condiciones.
Artículo 529. — En caso de haber perdido humedad, la nitrocelulosa será humedecida cuidadosamente, de manera que el humectante se distribuya en forma homogénea hasta alcanzar la concentración mínima en peso de veinticinco (25) por ciento de agua o alcohol.
Artículo 530. — Si la nitrocelulosa está seca o presenta signos anormales (cambio de coloración, presencia de partículas extrañas, etc.) se la humedecerá y se recurrirá inmediatamente al fabricante para verificar su estabilidad.
Artículo 531. — Deberá tratarse de que el almacenamiento de la nitrocelulosa no sea prolongado. Para la distribución uniforme del humectante convendrá invertir la posición de los tambores cada catorce días.
Artículo 532. — Los depósitos estarán dotados de sistemas automáticos de dispersión de agua, o en su defecto de establecimientos fijos contra incendio (hidrante, manga de incendio y lanza o pitón). Matafuegos de anhídrido carbónico completarán la defensa contra el fuego.
Artículo 533. — El personal que en un incendio hubiera estado expuesto a los vapores de nitrocelulosa, deberá ser objeto de atención médica y hasta que le sea prestada deberá permanecer en reposo.
Artículo 534. — Para combatir el fuego el personal será provisto de máscaras con equipo de respiración autónomo. En proximidades del depósito se instalará, en lo posible, un sistema de lluvia de seguridad.
Artículo 535. — El personal que combate el fuego deberá estar prevenido contra posibles explosiones de los tambores incendiados, razón por la cual actuará cuidadosamente.
ALMACENAMIENTO DE NITRATO DE AMONIO CLASE B-4
Artículo 536. — El nitrato de amonio Clase B-4 queda exceptuado de las prescripciones referentes al almacenamiento de explosivos, a condición de que se cumplan los siguientes requisitos:
Estar expuesto a riesgo de incendio únicamente o de detonación a una distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla Anexo 4c.
El depósito se emplazará en una área no expuesta a la contaminación de cloruros, cloratos, azufre, nitratos metálicos, carbón, metales en polvo, ácidos, permanganatos, líquidos inflamables, materiales de fácil combustión u otras sustancias contaminantes del nitrato de amonio.
Los depósitos cubiertos y a cielo abierto de nitrato de amonio requerirán la previa habilitación del RENAR.(Inciso sustituido por art. 6° delDecreto N° 306/2007B.O. 4/4/2007).
Artículo 537. — De acuerdo a las cantidades de nitrato de amonio, el almacenamiento se hará de la siguiente manera:
Hasta una (1) tonelada: En depósitos generales, a resguardo de las sustancias mencionadas en el artículo anterior.
Más de una (1) y hasta cinco (5) toneladas: En depósitos de uso exclusivo para nitrato de amonio, preferentemente distanciados de otros locales.
Más de cinco (5) y hasta veinte (20) toneladas: En depósitos de uso exclusivo para nitrato de amonio, distanciados no menos de veinte (20) metros de casas o lugares habitados, caminos y vías férreas y otros locales.
Más de veinte (20) toneladas y hasta ciento veinticinco (125) toneladas, en depósitos de uso exclusivo para nitrato de amonio, distanciados no menos de treinta (30) metros de casas o lugares habitados, caminos, vías férreas y otros locales.
(Apartado incorporado por art. 3° del Decreto N° 3542/1984B.O. 8/11/1984)
Artículo 538. — La D.G.F.M. podrá autorizar la reducción de las distancias establecidas en el artículo anterior, cuando los depósitos estén adecuadamente barricados. Asimismo, podrá imponer limitaciones en las cantidades a almacenar cuando la densidad de edificación instalaciones, actividades laborales, etc. circundantes, aconsejen extremar las medidas de seguridad.
Artículo 539. — La D.G.F.M. podrá autorizar el almacenamiento de más de ciento veinticinco (125) toneladas de nitrato de amonio en un solo depósito cuando a su juicio lo permitan el lugar de emplazamiento del depósito, sus características constructivas y la distribución y forma de almacenamiento del material.
Artículo 540. — Los depósitos para más de doscientos (200) kilogramos de nitrato de amonio, serán de una sola planta, sin sótano ni entrepiso y estarán diseñados de manera que aseguren la fácil ventilación, para permitir el escape de gases y la disipación del calor, en caso de incendio.
Artículo 541. — Los depósitos para más de una (1) tonelada de nitrato de amonio se construirán con materiales no combustibles. Se prohíbe el uso de hierro galvanizado, cobre, plomo y zinc. El hierro y otros materiales a la vista, que sean atacables por el nitrato de amonio, serán protegidos contra la corrosión mediante dos o más capas de pintura anticorrosiva.
Artículo 542. — Los depósitos estarán a cargo de una persona que conozca las prescripciones sobre almacenamiento de nitrato de amonio. Todas las operaciones de carga y descarga se harán bajo su control.
Artículo 543. — Los depósitos se mantendrán permanentemente limpios y en orden. Los espacios libres entre estibas serán cuidadosamente barridos después de cada operación. El nitrato de amonio derramado será recogido en un recipiente de metal y destruido al aire libre por el fuego o sumergido en abundante agua que se volcará a un desagüe apropiado.
Artículo 544. — Cuando dentro de un depósito haya que efectuar reparaciones que requieran el uso de llamas descubiertas, se procederá previamente, a vaciarlo y limpiarlo.
Artículo 545. — Los pisos serán de cemento induido, con pendiente que permite el drenaje de las aguas de lavado. No tendrán canaletas, grietas ni rajaduras.
Artículo 546. — Las paredes tendrán un acabado liso que permita su fácil lavado.
Artículo 547. — Las puertas y ventanas deberán abrir hacia el exterior. Los vidrios serán limpios y sin burbujas y los expuestos a los rayos solares serán despulidos o pintados.
Artículo 548. — Los depósitos tendrán una correcta iluminación, en lo posible natural; se permitirá únicamente la iluminación artificial eléctrica, con instalación blindada y artefactos contra explosión. Mientras no se opere en ellos, la luz y la energía eléctrica permanecerán cortadas. Los contactos y fusibles se encontrarán en el exterior.
Artículo 549. — Dentro de los depósitos no se colocarán sistemas de calefacción o fuego directo o electricidad. Sólo se admitirán radiadores de agua caliente o vapor de temperatura menor de ciento veinte (120) grados centígrados.
Artículo 550. — Las aberturas libres deberán estar protegidas por mallas de alambre para evitar la introducción de pequeños animales u objetos.
Las instalaciones de almacenamiento estarán protegidas por pararrayos
(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 306/2007B.O. 4/4/2007).
Artículo 551. — El nitrato de amonio se acondicionará en envases reglamentarios y en estibas fácilmente accesibles, de las siguientes características:
— Ancho máximo: Seis (6) metros.
— Largo: Limitado por el largo del depósito.
— Altura máxima: Seis (6) metros. La separación mínima entre la parte más alta de la estiba y la más baja del cielorraso será de un (1) metro.
— Ancho de los pasillos entre estibas: Mínimo noventa (90) centímetros.
— Separación entre estibas y paredes: Mínima setenta y cinco (75) centímetros.
Artículo 552. — La D.G.F.M. podrá exigir pasadizos transversales entre las estibas, cuando su largo lo aconseje. También fijará las distancias mínimas de separación entre las estibas y las fuentes de calor (cañerías de vapor, radiadores, etc.).
Artículo 553. — Los envases de nitrato de amonio podrán ser colocados sobre estanterías o emparrillados de aluminio o madera, o directamente sobre el piso. En el último caso es aconsejable cubrir el suelo con hojas de polietileno o papel asfáltico laminado, como barrera protectora contra la humedad. La madera que se emplee deberá estar protegida con pintura anticorrosiva.
Artículo 554. — En caso de utilizarse montacargas, serán accionados manualmente o con motor eléctrico blindado.
Artículo 555. — Fuera del depósito y suficientemente alejados, se instalarán establecimientos fijos contra incendio (hidrante, manga y lanza). El largo de la manga deberá permitir operar sobre todo el perímetro del depósito. Cuando la ubicación del depósito lo permita y la cantidad de nitrato de amonio no exceda la tonelada podrá reemplazarse el establecimiento fijo por otros medios, los que estarán sujetos a la aprobación de la D.G.F.M. En todos los casos es aconsejable instalar en el interior, un sistema automático de lluvia tipo sprinkler.
Artículo 556. — En caso de incendio, deberá aplicarse el mayor volumen de agua posible directamente sobre los envases incendiados, y en el menor tiempo de que se pueda disponer.
Asimismo, se abrirán inmediatamente puertas y ventanas, y si fuera necesario se las romperá para facilitar la ventilación del local.
Artículo 557. — Extinguido el incendio, se retirará el nitrato de amonio residual y se limpiará el depósito con agua a presión y fregado.
Artículo 558. — El nitrato de amonio inutilizado será destruido por quemado al aire libre o sumergiéndolo en abundante agua.
Artículo 559. — Los metales que han estado en contacto con el nitrato, así como los estantes y emparrillados impregnados, deberán ser lavados y fregados enérgicamente. Las bolsas vacías afectadas por el fuego serán quemadas al aire libre.
Artículo 560. — El personal que combate el fuego deberá usar máscaras con equipo de respiración autónomo. En lo posible, deberá operarse a barlovento del fuego y actuar desde lugares que ofrezcan una relativa protección.
Artículo 561. — Las personas que estuvieron expuestas a los productos de descomposición del nitrato de amonio deberán recibir atención médica inmediata. Mientras tanto, permanecerán en reposo.
Artículo 562. — Se tendrá especial cuidado en el manipuleo de los envases, para evitar roturas y pérdidas de material. Asimismo, se evitará su exposición a la humedad. Las bolsas rotas que contengan nitrato no contaminado, se colocarán en bolsas sanas y limpias, las que serán cerradas herméticamente. El nitrato de amonio caído deberá ser recogido y destruido de acuerdo al Artículo 558.
Artículo 563. — Dentro del depósito queda prohibido fumar o tener cigarrillos y fósforos y cualquier dispositivo capaz de producir chispa o fuego. Asimismo no se permitirá el ingreso de personas que estén bajo los efectos de bebidas alcohólicas o narcóticos.
CAPITULO X
Destrucción de explosivos
Generalidades:
Artículo 564. — Cuando sea necesario proceder a la destrucción de explosivos, se solicitará autorización previa a la D.G.F.M. y en el libro a que alude el artículo 423, se dejará constancia de los siguientes datos:
— Número de registro, lote y cantidad de explosivo destruido.
— Referencia de la nota por la que se autorizó la destrucción.
Si razones de urgencia aconsejaran la destrucción. sin contar con la previa autorización de la D.G.F.M. la efectuará el interesado bajo su responsabilidad y posteriormente elevará la comunicación a ese organismo.
Artículo 565. — Cuando los explosivos a destruir, por su cantidad o estado requieran tomar decisiones excepcionales, se consultará, previamente, al fabricante o en su defecto a la D.G.F.M.
Artículo 566. — Las operaciones de destrucción se realizarán en sitios suficientemente alejados de edificios, ferrovías, carreteras y lugares de reunión de gente.
Artículo 567. — No debe destruirse más de una clase de explosivos por vez.
Artículo 568. — Para la destrucción de explosivos se tendrán en cuenta las siguientes distancias mínimas de seguridad:
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Estas distancias protegen edificios e instalaciones contra daños estructurales provocados por las explosiones. No evitan daños menores.
Artículo 569. — Una vez finalizada la operación de destrucción se verificará que no hayan quedado explosivos sin destruir en la zona utilizada.
Altos explosivos
Artículo 570. — Antes de proceder a la destrucción de los explosivos se verificará que no haya detonadores entre ellos. Si algún cartucho tuviera insertado un detonador, deberá quitárselo previamente, con los cuidados del caso.
Artículo 571. — Los explosivos se destruirán por fuego. Excepcionalmente y con los debidos cuidados podrá hacérselos detonar. En estos casos deberá consultarse previamente, al fabricante o a la D.G.F.M.
Artículo 572. — La cantidad de explosivos a destruir por vez, será considerada en función de las condiciones locales. Normalmente no sobrepasará los cincuenta (50) kilogramos.
Artículo 573. — No deberán quemarse los explosivos encajonados o en estibas.
Artículo 574. — La apertura de los cajones de explosivos se realizará con cuña y martillo de madera u otro material no chisposo.
Artículo 575. — La destrucción se realizará organizando regueros con los cartuchos de la siguiente manera:
Hacer un lecho de aserrín, viruta, papeles, pequeñas, ramas secas, u otros materiales de fácil combustión.
Colocar los cartuchos sobre el lecho, longitudinalmente. El ancho del reguero puede ser de hasta cuatro (4) cartuchos y el alto, de hasta tres (3).
Una vez organizado el reguero, se lo rociará con querosene, gas oil o combustible similar.
Para la iniciación del fuego se organizará un reguero de aserrín impregnado de querosene, gas oil o combustible similar, de una longitud no menor al metro.
Todo el dispositivo deberá ser ordenado de manera que la llama avance contra el viento para evitar la rápida propagación.
Artículo 576. — Si los explosivos estuvieran acondicionados a granel, serán destruidos siguiendo las mismas indicaciones del artículo anterior. Una vez constituido el lecho, se volcará el explosivo sobre él de manera que no sobrepase los diez (10) centímetros de ancho y seis (6) centímetros de altura.
Artículo 577. — Si la cantidad de explosivos es elevada, podrán quemarse varios regueros simultáneamente; en este caso, la separación entre ellos no será menor de ocho (8) metros. Para darles fuego pueden unirse sus extremos a un reguero común de iniciación.
Artículo 578. — No deberá usarse un mismo lugar para quemar un nuevo reguero.
Artículo 579. — Los envases vacíos de explosivos serán recogidos cuidadosamente y destruidos por quemado, a campo abierto, teniendo en cuenta las mismas precauciones de seguridad que para los explosivos.
Artículo 580. — Durante la combustión de los explosivos, el operador deberá permanecer a no menos de cincuenta (50) metros de distancia, y a cubierto.
Artículo 581. — Una vez asegurada la destrucción de los explosivos, se cubrirán con tierra los lugares en que fueron quemados.
Pólvora sin humo
Artículo 582. — Será destruida por quemado haciendo regueros de cinco (5) a diez (10) centímetros de ancho mediante el siguiente procedimiento:
La iniciación de la combustión se hará de acuerdo a lo indicado en el artículo 575, apartado d),
La cantidad máxima de pólvora a destruir por vez, será de cien (100) kilogramos.
Cuando se quemen dos o más regueros simultáneamente, se los dispondrá en forma paralela, con una separación mínima de cinco (5) metros.
Nitrocelulosa
Artículo 583. — Será destruida por similitud con la pólvora sin humo, teniendo en cuenta, además, las siguientes precauciones:
Si la nitrocelulosa está embebida en un líquido que dificulta su inflamación se la rociará con querosén, fuel oil o combustible similar, antes de dar fuego al reguero.
Si el producto está seco se lo humedecerá durante setenta y dos (72) horas en una solución y alcohol y agua en partes iguales antes de sacarlo del envase.
Pólvora negra
Artículo 584. — Podrá ser destruida por quemado o por acción del agua. En el primer caso se procederá como con la pólvora sin humo limitando la cantidad máxima a destruir por vez a cincuenta (50) kilogramos. En el segundo caso se volcará en un curso de agua cuyo caudal permita la total dispersión y disolución de sus componentes. Pequeñas cantidades de pólvora podrán ser destruidas en bateas o piletones.
Cordón detonante
Artículo 585. — No se lo quemará en rollo. Su destrucción se realizará en forma similar a la de los altos explosivos para lo cual se harán regueros con trozos de cordón de longitud arbitraria, paralelos entre sí y con separación de quince (15) centímetros entre línea y línea.
Detonadores
Artículo 586. — Tanto los detonadores comunes como los eléctricos serán destruidos por detonación. El agua no neutraliza la carga explosiva.
Artículo 587. — La destrucción de los detonadores debe hacerse sin sacarlos de sus envases y mediante el empleo de uno o dos cartuchos de alto explosivo. Si los detonadores estuvieran sueltos, se los colocará en pequeñas cajas o bolsas.
Artículo 588. — Para la destrucción, se colocarán los detonadores en un pozo de no menos de treinta (30) centímetros de profundidad y diámetro adecuado. Una vez depositados en el fondo se colocará encima de ellos el tren de iniciación, se cubrirá el conjunto con papel y se lo tapará con aserrín, tierra fina o arena.
Artículo 589. — En lo posible, no se harán detonar por vez, más de cien (100) detonadores.
Artículo 590. — No se usará el mismo pozo para una nueva explosión sin haber verificado antes, al simple tacto, que su temperatura es suficientemente baja.
Artículo 591. — En el caso de los detonadores eléctricos antes de su destrucción se cortarán los cables conductores a una distancia de cinco (5) centímetros de la vaina y se los unirá en corto circuito.
Artículo 592. — Después de cada voladura se verificará si han quedado detonadores sin destruir. Con los no destruidos se repetirá la operación indicada en el artículo 588.
Mecha lenta
Artículo 593. — Se la destruirá preparando una hoguera con abundante leña o material de fácil combustión.
Otros explosivos
Artículo 594. — Para la destrucción de explosivos no incluidos en las designaciones del presente capítulo se pedirá instrucciones al fabricante o a la D.G.F.M..
Explosivos derramados
Artículo 595. — Los explosivos derramados serán recogidos cuidadosamente con escoba, pala y balde de material no chisposo y se los destruirá de acuerdo a los procedimientos indicados en este capítulo. En el caso de la nitroglicerina se volcará sobre el lugar manchado y en forma abundante, la siguiente solución:
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Una vez derramada la solución se fregará enérgicamente el lugar con ayuda de escoba o cepillo. Para preparar la solución se disolverá en primer término el sulfuro en agua y luego se le agregarán los otros componentes.
CAPITULO XI
Disposiciones generales
Circulación por vía postal
Artículo 596. — Queda prohibido todo acto con explosivos mediante el empleo de la vía postal.
Inspección y fiscalización
Artículo 597. — A los fines del cumplimiento de los artículos 4 y 8 de la Ley 20.429 la D.G.F.M. organizará un sistema de fiscalización e inspección de los actos que regula esta Reglamentación. En cada inspección se labrará un acta, donde se dejará constancia de las novedades observadas.
Artículo 598. — Las personas que realizan actos con explosivos facilitarán en toda forma la misión de los inspectores que destaque la D.G.F.M. y exhibiendo la documentación y suministrando los datos y elementos de juicio que se les requiera.
Artículo 599. — Cooperación con la D.G.F.M. en las tareas de fiscalización, los siguientes organismos de la fuerza pública:
— Gendarmería Nacional.
— Prefectura Naval Argentina.
— Policía Federal.
— Policías Provinciales.
— Policía Territorial.
Artículo 600. — La fuerza pública que deba participar en actos relacionados con la presente reglamentación, hará constar en acta las observaciones pertinentes. Una copia del acta, con otros antecedentes que pudiera reunir, la remitirá a la D.G.F.M.
Artículo 601. — La fuerza pública que deba intervenir en prevención de infracciones a la Ley 20.429 y esta reglamentación, revisando cargamentos, bultos o equipajes que se introduzcan al país o salgan de él solicitará la participación de las autoridades aduaneras en caso de haberlas.
Sustracciones, extravíos, pérdidas y accidentes
Artículo 602. — La sustracción extravío o pérdida de explosivos, así como los siniestros que ocurran con ellos, deberán ser denunciados inmediatamente por el inscripto a la fuerza pública de su jurisdicción. Además informará por carta certificada a la D.G.F.M. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de advertidos, dando cuenta de los siguientes detalles:
— Datos de la empresa o titular de los explosivos.
— Número de inscripción.
— Número de registro y cantidad de los explosivos afectados.
— Circunstancias que rodearon el hecho.
— Fuerza pública ante la cual se formuló la denuncia.
En el caso de los explosivos en tránsito el responsable de su tenencia dentro del país será la persona obligada a dar cumplimiento a este artículo.
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