ARMAS Y EXPLOSIVOS

Rango Decreto
Publicación 1983-02-28
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 612
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Artículo 255. — Los cartuchos provistos de medios de iniciación se colocarán con el resto de la carga, cuidando que las mechas o los conductores eléctricos queden a un costado del barreno. Sobre la carga, se agregarán dos cartuchos de tierra de dimensiones y formas similares a las de los cartuchos de explosivos y se los comprimirá suave pero firmemente. A continuación se colocará el resto del ataque, constituido por arena, arcilla, tierra humedecida o barro, el que se apisonará a medida que se agrega.

Cuando se use agua como material de ataque se podrá volcar directamente sobre la carga explosiva.

Artículo 256. — Las mechas a utilizar deben ser ensayadas para verificar su velocidad de combustión. A tal efecto, se observará el tiempo de combustión de un trozo de diez (10) centímetros como mínimo, antes de empezar las labores de voladura y toda vez que se cambie o inicie un rollo. Asimismo, cuando se inicie un rollo se cortará un trozo de tres (3) centímetros por lo menos, el que será desechado.

Artículo 257. — Queda prohibido usar mechas que hayan sido aplastadas o dañadas.

Artículo 258. — Queda prohibido colgar las mechas, de clavos o soportes que puedan causarle un doblez agudo.

Artículo 259. — Los elementos de iniciación se colocarán en los cartuchos de tal forma que no puedan desprenderse.

Artículo 260. — Cuando deba usarse mecha, el extremo a introducir en el detonador será de sección perpendicular y se introducirá hasta que quede en contacto con la carga de aquél. La fijación del detonador a la mecha se hará con pinzas o aparatos diseñados para ese fin.

Artículo 261. — Cuando se usen detonadores eléctricos, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a)

Orden de las conexiones:

1°) Conectar los detonadores entre sí.

2°) Conectar los terminales de los detonadores a las líneas de conducción.

3°) Conectar las líneas de conducción a la fuente de energía.

b)

Las líneas de conducción deberán permanecer en corto circuito hasta que todo el dispositivo esté listo para efectuar el disparo. Asimismo, se las conectará a la fuente de energía inmediatamente antes del disparo y se las desconectará y pondrá nuevamente en corto circuito después de ocurrido aquél.

c)

Antes de dar fuego o conectar los conjuntos eléctricos se verificará que no haya ningún extraño en la zona de voladura y que el personal esté convenientemente protegido.

d)

Ninguna parte del circuito deberá tener descarga a tierra.

e)

Los alambres de los detonadores deberán estar en corto circuito hasta que los barrenos hayan sido cargados.

f)

Queda prohibido el uso de detonadores eléctricos en zonas expuestas a corrientes erráticas provenientes de líneas de alto voltaje, cuando dichas corrientes alcancen una intensidad de seis centésimos (0,06) de amperes. Se exceptúan de esta disposición los detonadores antiestáticos.

g)

En lo posible, en una misma voladura se usarán detonadores provenientes de una misma partida.

Artículo 262. — Antes de introducir la carga explosiva, los barrenos deben ser inspeccionados para determinar su profundidad y condiciones. No se dejarán caer dentro de él los cartuchos de explosivos hasta cerciorarse de que estén libres de obstrucciones en toda su profundidad.

Artículo 263. — Los barrenos de paredes rugosas, con salientes o que estén parcialmente obturados, de manera que no permitan cargar los cartuchos enteros, deben ser entubados y cargados con explosivos que fluyan libremente.

Artículo 264. — Cuando un cartucho ha quedado calzado en un barreno, no deberá ser atacado. Para intentar destrabarlo o agujerearlo, se echará agua en el barreno y luego se empleará un atacador de madera, aguzado, o un palo de madera de pequeño diámetro.

Artículo 265. — Cuando se cargue una larga línea de barrenos con más de una dotación de operarios, las dotaciones deberán estar separadas entre sí por la mayor distancia que pueda mantenerse a medida que el cargado progresa y que sea compatible con la eficiencia de la operación y la vigilancia de los operarios.

La separación mínima entre dotaciones será de ocho (8) metros y se evitará el cargado simultáneo de barrenos adyacentes.

Artículo 266. — No debe cargarse ningún barreno hasta que esté todo dispuesto para efectuar la voladura. Todos los barrenos cargados deben incluirse en la misma voladura, a menos que estén a treinta (30) metros o más del barreno más próximo a ser volado.

Artículo 267. — Desde el momento en que se comienza a cargar los barrenos, queda prohibida toda otra actividad en un radio de diez (10) metros.

Artículo 268. — Las cargas de explosivos simplemente aplicadas o superficiales, se deberán cubrir con barro, tierra, arena húmeda o materiales similares, para protegerlas de choques o golpes fortuitos y evitar que el chisporroteo de la mecha pueda originar una explosión prematura.

Artículo 269. — Una vez colocadas las cargas de explosivo permanecerán bajo custodia hasta que, efectuado el disparo y verificados los resultados, el encargado de voladuras autorice lo contrario.

Artículo 270. — Antes de enviar los explosivos a la zona de barrenos, se retirarán de ella las máquinas y utensilios que no sean necesarios para el cargado de los barrenos.

Artículo 271. — Para iniciar las voladuras se emplearán detonadores cuyo poder de iniciación no sea inferior al de un detonador que contenga un gramo de fulminato de mercurio (detonador Nº 6).

Artículo 272. — No deben usarse explosivos nitroglicerinados que estén congelados. No se harán intentos para descongelarlos sin consultar previamente al fabricante.

Artículo 273. — En el interior de las minas y lugares cerrados, se usarán explosivos de combustión completa.

Artículo 274. — En el interior de minas donde pueda haber gases o polvos combustibles capaces de producir explosiones, se utilizarán exclusivamente los explosivos calificados por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, como "antigrisú", los que serán cebados, únicamente, con detonadores eléctricos.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 275. — Cuando se tenga la evidencia o la presunción de que la atmósfera de una mina o túnel contiene una acumulación peligrosa de gases tóxicos, debe medirse su concentración antes de permitirse el trabajo, a menos que el personal esté protegido con equipo respiratorio adecuado.

Artículo 276. — Cuando se empleen explosivos en galerías y túneles, debe procurarse una ventilación adecuada, de manera que la atmósfera donde se trabaja contenga por lo menos diecinueve y medio por ciento (19,5 %) de oxígeno, no más de medio por ciento (0,5 %) de anhídrido carbónico y polvos y gases tóxicos o combustibles en cantidades que no sean nocivas o peligrosas.

Artículo 277. — Inmediatamente después de una voladura, el encargado de voladuras deberá realizar una cuidadosa inspección para verificar si han explotado todas las cargas antes de permitir al personal su retorno al trabajo. Asimismo, no se volverá al lugar hasta que se hayan disipado suficientemente los gases de combustión.

Voladuras en proximidades de transmisores de alta frecuencia

Artículo 278. — Los transmisores portátiles de radio que se encuentren a menos de treinta (30) metros de detonadores eléctricos no contenidos en sus envases originales, deben ser desconectados y efectivamente cerrados.

Artículo 279. — No se realizarán voladoras con detonadores eléctricos a menores distancias de los transmisores fijos o móviles de amplitud modulada que las indicadas a continuación:

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Artículo 280 — Donde estén operando transmisores de televisión de muy alta frecuencia o estaciones de radio de frecuencia modulada, no se realizarán voladuras con detonadores eléctricos a menores distancias que las indicadas a continuación:

a)

Estaciones de televisión de muy alta frecuencia y estaciones de radio de frecuencia modulada.

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b)

Transmisores móviles de frecuencia modulada.

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Artículo 281 — No se realizarán voladuras con detonadores eléctricos a menores distancias de los transmisores de televisión de ultra alta frecuencia, que las indicadas a continuación:

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Voladuras en proximidad de edificios y estructuras

Artículo 282 — Cuando deban realizarse voladuras en proximidad de edificios y estructuras en general, las cantidades máximas de explosivos a usar no sobrepasarán las indicadas a continuación:

a)

Voladuras en canteras:

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b)

Voladuras en obras (zanjas, túneles, excavaciones, pozos, etc.)

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Para realizar voladuras a distancias menores de uno con ochenta (1,80) metros o mayores de sesenta (60) metros, se determinará previamente la constante del suelo mediante instrumental sismográfico.

Empleo de instrumental sismográfico

Artículo 283 — Cuando se emplee instrumental sismográfico, deberán tenerse en cuenta las siguientes observaciones:

a)

En el lugar crítico, la amplitud máxima de las vibraciones del suelo respecto de la frecuencia no sobrepasará los valores de la siguiente tabla:

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b)

Si se emplea el procedimiento "relación de energía" el máximo valor de la relación de energía total no excederá de uno (1), tomando los registros en los lugares más críticos.

Se calculará la relación de energía mediante la siguiente fórmula:

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El máximo valor de la relación de energía total es igual a la suma atrimética de ER en tres planos mutuamente perpendiculares de movimientos verticales y horizontales, en un instante dado.

c)

Si se emplea el procedimiento "velocidad de partícula", el máximo valor de la velocidad total de partícula no excederá de cincuenta (50) milímetros por segundo, tomando todos los registros en los lugares más críticos.

Se calculará la velocidad de partícula mediante la siguiente fórmula:

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El máximo valor de la velocidad total de partícula es igual al vector suma de las velocidades de partículas en tres planos perpendiculares entre sí, uno vertical y dos horizontales.

Cargas falladas

Artículo 284. — Cuando fallare una voladura con mecha y detonador, nadie se aproximará hasta una (1) hora después, a contar del momento en que debió estallar. Si el cebado es con detonador eléctrico, se dejarán pasar treinta (30) minutos. En barrenos atacados con agua y si se usa detonador eléctrico, la demora podrá reducirse a diez (10) minutos.

Artículo 285 — Toda vez que se detecte una falla de voladura se dará intervención al encargado de voladura o a un profesional de mayor jerarquía, si fuera necesario con vistas a garantizar las operaciones que deberán llevarse a cabo hasta eliminar el riesgo.

Artículo 286 — No deberá realizarse ninguna operación en el lugar donde falló una voladura, fuera de las necesarias para eliminar el riesgo. Sólo permanecerán allí las personas dedicadas a subsanar la falla.

Artículo 287 — En el caso de que una falla sea advertida al descubrirse restos de explosivos durante la remoción del material volado, el encargado de voladuras hará retirar a lugar seguro al personal y las máquinas y equipos que puedan producir chispas o ser dañados en caso de una eventual explosión. Posteriormente se removerá con cuidado la roca volteada hasta que aparezca el barreno con la carga fallada. El explosivo deberá ser juntado con precaución y destruido por quemado previa verificación de que no contiene detonadores. Si hubiera algún detonador sin explotar, se lo destruirá por explosión.

Artículo 288 — Está terminantemente prohibido descargar o reacondicionar una carga fallada.

Artículo 289 — En el caso de que producida una voladura no se desprenda el frente (barrenos soplados) puede recargarse el barreno una vez que su temperatura haya sido reducida con agua u otro medio adecuado, a menos de cincuenta (50) grados centígrados.

Artículo 290 — Cuando la falla se produzca en una carga simplemente aplicada, se colocará, lo más próxima posible a ella, otra carga de un (1) kilogramo de alto explosivo que se hará detonar como carga aplicada.

Artículo 291 — Los explosivos que se usen para hacer volar cualquier tipo de carga fallada (en barrenos o aplicadas), deberán ser de valor, fuerza y velocidad de detonación elevados.

Artículo 292 — Cuando falla una carga cebada con detonador eléctrico como primera medida se desconectarán de la fuente de alimentación, los cables de la línea de conducción.

Si los cables del detonador están accesibles, se los conectará a un ohmetro para comprobar si el circuito está cerrado. En caso afirmativo se les reconectará a la línea de conducción y efectuará nuevamente el tiro. Si el tiro fallara otra vez se volará la carga fallada mediante alguno de los métodos descriptos para ese fin en el presente capítulo. Igual procedimiento se seguirá si el ohmetro indicara circuito abierto o cuando no se pueda llegar hasta los cables del detonador.

Artículo 293 — Si se ha podido determinar que la causa de la falla se debe a ruptura de los cables, defectos en las conexiones o cortocircuitos, podrán hacerse las reparaciones adecuadas, reconectar la línea y disparar la carga, siempre que el frente de explotación no haya sido peligrosamente debilitado por la explosión de otras cargas.

Artículo 294 — Cuando un barreno ha quemado, en lugar de detonar, no se deberá volver al lugar hasta pasada, por lo menos, una (1) hora del disparo. Si el quemado se ha producido en galería, deberá esperarse a que se ventile muy bien el lugar y las áreas circundantes, antes de permitirse el regreso del personal.

Artículo 295 — Queda prohibido realizar perforaciones en el frente, mientras no hayan sido volados los barrenos cargados.

Barrenos de galería fallados

Artículo 296 — Los barrenos de galería, fallados, deben ser tratados mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a)

Por explosión: Se colocará una carga cebada de alto explosivo dentro del barreno y próxima a la carga fallada. Si ésta estuviera protegida por el taco de ataque se lo humedecerá bien y se lo removerá con adecuado utensilio de madera, aire comprimido o agua a presión, si el explosivo no se descompone por el agua. La remoción del taco puede ser total o parcial y si se usa manguera para el aire comprimido o agua, debe ser de plástico o goma. Queda prohibido el uso de caños metálicos, aún cuando el extremo sea de goma o plástico. Cuando el taco tenga menos de treinta (30) centímetros de profundidad puede ensayarse la destrucción de la carga fallada aplicando directamente sobre él la carga explosiva.

b)

Por lavado: Cuando la carga fallada está constituida por explosivos destruibles por el agua (por ejemplo ANFO y pólvora negra), conviene lavar el barreno hasta su remoción total y luego hacerlo volar con una carga nueva.

Barrenos de superficie fallados

Artículo 297 — Los barrenos fallados, de superficie, deberán ser destruidos por explosión, aplicando alguno de los procedimientos siguientes:

a)

Si la carga fallada está protegida por un taco de menos de treinta (30) centímetros de profundidad, se intentará la destrucción con una carga aplicada.

b)

Los tacos menores de cincuenta (50) centímetros de profundidad pueden ser removidos total o parcialmente para permitir la introducción de la carga explosiva con la que se efectuará la destrucción.

c)

Cuando se conoce con seguridad la profundidad del taco, podrá perforárselo con un palo de madera dura, de diámetro suficiente para permitir el descenso de una carga iniciadora de poder adecuado. La perforación debe llegar a no menos de diez (10) centímetros de la carga fallada.

d)

Cuando el taco es de gran profundidad, se procederá a destapar por banqueo el barreno fallado, perforando barrenos de pequeños diámetros, de uno y medio (1,5) a dos (2) metros de profundidad, al frente y costados de aquél. La distancia entre el barreno fallado y cada uno de los otros será de sesenta (60) centímetros a un (1) metro. Eliminado el taco, se procederá a volar la carga fallada. En el tiro por banqueo existe la posibilidad de que estalle la carga fallada, lo cual debe tenerse en cuenta para la seguridad de la operación.

e)

Cuando no sea posible aplicar los métodos anteriores, se perforará un nuevo barreno a no menos de sesenta (60) centímetros del fallado, cuidando que su dirección y profundidad sean tales que no exista posibilidad de llegar a la carga fallada. De ser posible, es preferible que el nuevo barreno y el fallado estén en un plano paralelo al frente de la explotación o que el nuevo barreno sea perforado entre el fallado y dicho frente. Cuando el barreno fallado es de gran diámetro o su fondo ha sido ensanchado, no se recomienda practicar un nuevo barreno cerca de él.

Empleo de artificios pirotécnicos

Artículo 298. — El uso de los artificios pirotécnicos se hará de acuerdo a las ordenanzas municipales, edictos policiales o reglamentaciones locales, en los que se contemplarán los siguientes aspectos:

1 – Queda prohibido para fines de entretenimiento el uso de artificios con riesgo de explosión en masa, (Clase C-4a) los de trayectoria impredecible, y los que emiten señales luminosas, fumígenas o de estruendo suspendidas de paracaídas.

2 – Artificios de entretenimiento:

a – De venta libre (Clases A - 11 y B - 3).

– Serán encendidos y usados de acuerdo a las instrucciones de sus fabricantes.

– Su uso no perturbará el orden ni ocasionará perjuicios a terceros.

b – De gran espectáculo (C - 4b).

1° – Las personas encargadas de la manipulación, armado y encendido de los artificios deberán dar previo cumplimiento al artículo 4 inciso h de esta reglamentación.

2° – Los lugares donde se realice la quema deberán ofrecer una superficie adecuada para el emplazamiento. Asimismo, el suelo será de material incombustible.

3° – Los artificios estarán ubicados de manera de prevenir riesgos contra personas, edificios, instalaciones, bosques, parques, hospitales, iglesias, caminos públicos, vías férreas, etc., y no deberán provocar molestias contra cualquier actividad que se esté realizando en lugares razonablemente alejados.

4° – Cuando se enciendan únicamente artificios de efectos terrestres, entre su emplazamiento y los espectadores habrá una zona de seguridad menor de treinta (30) metros de separación. Se entiende por artificios de efectos terrestres a los que no producen proyecciones aéreas o con proyecciones de corto alcance.

Cuando los artificios sean de efectos aéreos, la zona de seguridad no tendrá menos de setenta (70) metros de separación. Se entiende por artificios de efectos aéreos a los que producen como efectos principales, elementos autopropulsados o proyectados.

5° – Dentro de la zona de seguridad podrán permanecer únicamente el pirotécnico y sus ayudantes. Desde el momento en que llegan los artificios no habrá otro fuego, en el lugar, que el destinado al encendido. Asimismo, el lugar será vigilado constantemente.

6° – Los artificios a quemar se guardarán, hasta el momento de su armado, en cajones de madera con tapa, los que se mantendrán cerrados dentro de la zona de seguridad y a no menos de diez (10) metros del límite.

7° – Los dispositivos auxiliares para el armado del espectáculo deberán estar en perfectas condiciones de uso e instalados firmemente. Asimismo, asegurarán una adecuada fijación de los artificios.

8° – El mortero para disparar las bombas no tendrá grietas, rajaduras ni corrosiones. Para asegurar su verticalidad tendrá una base de diámetro no menor de dos tercios (2/3) de su altura.

9° – Los artificios autopropulsados o proyectados no sobrepasarán los ciento veinte (120) metros de altura y serán dirigidos en una dirección lo más aproximada posible a la vertical. Si los fuegos están ubicados al lado de un espejo de agua suficientemente grande, se los podrá orientar de manera que los restos desprendidos de su combustión caigan sobre él.

10° – Es aconsejable no encender fuegos de efectos aéreos cuando la velocidad del viento alcanza los siete (7) metros por segundo (signos visibles: El viento levanta polvo y papeles sueltos y agita las pequeñas ramas de los árboles).

Si razones atendibles obligan al encendido, las autoridades del lugar determinarán las medidas de seguridad a adoptar.

11° – Una vez terminado el espectáculo, los artificios no utilizados serán retirados del lugar y acondicionados correctamente.

12° – Los desechos de los artificios quemados deberán ser recogidos por el pirotécnico, quien antes de abandonar el lugar hará una completa búsqueda, prestando especial atención a los que no hubieran funcionado o fallado, para disponer de ellos con las debidas precauciones. La búsqueda deberá iniciarse en cuanto finalice el espectáculo y terminar antes del alba.

3 – Artificios pirotécnicos de uso práctico (de iluminación, señalamiento, salvataje, defensa, agrícola, matanza de animales, etc.):

Se emplearán en los lugares y circunstancias para los que han sido diseñados y de acuerdo a las instrucciones de sus fabricantes.

CAPITULO VIII

Fabricación

Habilitación y autorización

Artículo 299 — La instalación de fábricas de explosivos en el país se regirá por el artículo 27 de la Ley 12.709 y su reglamentación.

Artículo 300 — os interesados en instalar fábricas de explosivos deberán presentar a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS una solicitud con los siguientes datos:(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

De la empresa:

— Nombre del propietario o de la razón social.

— Contrato Social.

— Domicilio legal de la empresa.

— Título de propiedad o contrato de arrendamiento.

— Datos de identidad y cargo de las personas que representan a la empresa.

— Capital social.

De la fábrica:

a — Planos por triplicado, firmados por el peticionante, de:

— Ubicación, con detalles topográficos, del predio donde se instalará y zonas circundantes.

— Distribución de edificios, caminos e instalaciones, a escala no menor de 1:1000.

— Construcción de cada edificio, con detalles de instalaciones, aparatos y máquinas principales.

b — Explosivos que se elaborarán y capacidad máxima diaria de elaboración de cada explosivo.

c — Naturaleza, cantidad y origen de las materias primas necesarias para la producción indicada en el apartado anterior.

d — Memoria descriptiva de los procesos de elaboración.

e — Datos personales, títulos profesionales y otros antecedentes de los agentes que se proponen como personal técnico autorizado, a los fines del artículo 361 de esta reglamentación.

f — Otros datos que el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS solicite especialmente.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 301 — Al solicitarse autorización para la construcción de la fábrica, se deberá demostrar que podrá darse cumplimiento a lo estipulado en el artículo 336.

A tal efecto, si fuera necesario, juntamente con la documentación a presentar deberán exhibirse certificados de los propietarios de los terrenos comprendidos en la "zona de seguridad", mediante los cuales se comprometerán a no edificar casas habitaciones dentro de ella.

Artículo 302. — Sólo podrá comenzarse la construcción después de que el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS la haya autorizado. Dicha Repartición podrá, cuando lo crea conveniente, inspeccionar las obras en construcción y retirar la autorización cuando comprobara transgresiones y éstas no fueran subsanadas dentro del tiempo concedido.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 303. — Inspeccionadas y aprobadas las obras y designado el personal técnico autorizado, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS extenderá la habilitación por cinco (5) años. Pasado ese lapso las habilitaciones se renovarán por igual período, previa inspección.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 304. — El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá retirar la habilitación otorgada, por desperfectos en las maquinarias, mal estado de los edificios o instalaciones, transgresiones reiteradas a la reglamentación, falta de capacidad del personal técnico autorizado y otras causas que afecten la normalidad y seguridad en el trabajo.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 305. — Todo cambio de dueño o razón social será comunicado a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS dentro de los treinta (30) días corridos de efectuado.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 306. — Previo a la fabricación de cada explosivo deberá solicitarse autorización a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS En la solicitud se hará constar:(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

— Clase de explosivo.

— Cantidad que se prevé elaborar por día.

— Naturaleza, cantidad y origen de las materias primas requeridas.

— Memoria detallada de fabricación, indicando los locales donde se efectuarán las distintas operaciones y procesos, con descripción de las maquinarias empleadas; personal y cantidad de materias primas y explosivos utilizados o almacenados en cada uno de ellos.

— Normas y pliegos de condiciones de las materias primas, elementos intermedios y productos terminados, con métodos de ensayos y análisis; controles de fabricación que se realizarán.

— Normas e instrucciones para los operarios en cada una de las operaciones.

— Indicación de los métodos y medios empleados para el movimiento interno de los materiales.

— Medidas de seguridad y control en cada operación.

Artículo 307. — En las operaciones que impliquen grave riesgo y cuando se conozcan sistemas de elaboración de reconocida eficiencia y seguridad, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá exigir su adopción.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 308. — Podrán prepararse en el laboratorio del establecimiento fabril, sin previa autorización de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, cantidades reducidas de explosivos con fines de estudio y experimentación.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 309. — Queda prohibido modificar instalaciones fabriles, experimentar nuevas técnicas de producción o fabricar nuevos explosivos sin previa autorización de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Excepciones

Artículo 310. — Quedan exceptuados de las disposiciones sobre fabricación:

a)

La preparación de explosivos con fines de estudio que se realicen en institutos oficiales de enseñanza y de investigación.

b)

Las entidades o personas privadas que estén autorizadas por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS para realizar estudios e investigaciones con explosivos.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

LOCALES Y EDIFICIOS

Generalidades

Artículo 311. — Se entenderá por local a toda construcción de un sólo ámbito y por edificio a la construida por uno o más locales contiguos.

Salvo autorización expresa de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS los edificios destinados a la fabricación, manipuleo o almacenamiento de explosivos serán de una sola planta, sin sótanos ni entrepisos, y estarán construidos con materiales incombustibles. Los techos, cielorrasos y paredes serán lo más livianos posibles y construidos de tal manera que permitan el fácil desahogo de una explosión interna y la mínima formación de proyectiles de gran tamaño.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Se exceptúan de esta condición los techos y paredes destinados a la protección de personas y equipos.

Artículo 312. — La terminación de las paredes interiores y cielorrasos deberá ser de material retardatario del fuego, de superficie lisa, libre de grietas, hendiduras y perforaciones, y con las juntas tapadas. Si se usa pintura ignífuga deberá ser del color más claro posible y resistente a la limpieza con agua y fregado.

Artículo 313. — La luz entre el cielorraso y el piso no será menor de dos y medio (2,5) metros. Las uniones entre paredes y entre paredes y piso serán redondeadas. Los cielorrasos serán de material incombustible o ignifugados.

Artículo 314. — Los pisos no tendrán juntas, grietas ni rajaduras y deberán ser fáciles de limpiar. Salvo disposición en contra de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, en los locales de trabajo donde pueda haber explosivos expuestos o polvo de explosivos, los pisos serán no chisposos. Se entiende que un material no es chisposo cuando golpeado vigorosamente con una lima de acero duro no se producen chispas. Cuando exista la posibilidad de derrame de líquidos explosivos o combustibles, además de las condiciones anteriores se exigirá que los pisos sean de material no absorbente.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 315. — Las superficies de trabajo no deberán tener tornillos, bulones, clavos, etc., expuestos y estarán conectadas a tierra. Queda prohibido realizar conexiones a tierra a través de cañerías de gas, vapor, aire, etc. o terminales aéreas de pararrayos. Las máquinas y elementos metálicos se conectarán a tierra.

Artículo 316. — En los locales donde estén expuestos explosivos iniciadores u otros sensibles a la electricidad estática, deberán instalarse pisos conductores. El personal que opera en ellos usará zapatos conductores. Cuando el riesgo de electricidad estática está localizado, no se requerirán pisos y zapatos conductores, fuera del lugar de localización.

Artículo 317. — Los pisos conductores deberán ser de material no chisposo (plomo, goma conductora, cobre, bronce y otros recubrimientos de composiciones conductoras).

Artículo 318. — Se reducirá al mínimo el empleo de madera y otros elementos de fácil combustión, y las que se usen serán tratadas con sustancias o pinturas ignífugas.

Artículo 319. — Los herrajes deberán ser de material no chisposo. Los elementos usados para sujeción, que accidentalmente pudieran incorporarse a los explosivos (pernos, tornillos, tuercas, etc.) serán asegurados en su lugar con bandas de cuero u otros procedimientos que eviten su caída.

Artículo 320. — Los edificios estarán protegidos por pararrayos. No obstante, en caso de tormentas eléctricas se procurará, en lo posible, evitar el manipuleo o trabajo con explosivos.

Artículo 321. — El conjunto de edificios estará rodeado por un cerco de ciento ochenta (180) centímetros de altura como mínimo coronado por tres (3) hilos de alambre de púa, de manera de impedir el pasaje de animales o personas. El cerco estará separado de cada uno de los edificios, por lo menos la distancia que entre locales indican los anexos 4a - 4b ó 4c, según corresponda. La zona así delimitada se considerará como "fábrica".

Artículo 322. — El terreno en torno de los edificios se mantendrá limpio y se evitará que en él se acumulen elementos combustibles, tales como pasto seco, hojarascas, etc.

Artículo 323. — Los edificios dispondrán de una correcta iluminación, en lo posible natural. Se permitirá únicamente la iluminación artificial eléctrica, en cuyo caso la instalación y los artefactos serán blindados y, contra explosiones y los contactos estarán en el exterior.

Artículo 324. — Los motores eléctricos serán "cien por cien blindados" y estarán instalados fuera de los locales. La transmisión entre el motor y las maquinarias que acciona estará munida de medios adecuados para impedir que polvos o vapores explosivos puedan llegar a él; su instalación será no chisposa y los contactos y fusibles estarán en el exterior.

Cuando a juicio de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS no aumente el riesgo del trabajo, se podrán colocar dentro de los locales motores eléctricos blindados, contra explosión. Los motores a explosión sólo podrán utilizarse en los casos y condiciones que fije el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 325. — Delante de cada entrada se colocará una parrilla de madera o material análogo para la limpieza del calzado. La parrilla estará sobre un pequeño foso que periódicamente se deberá limpiar.

Artículo 326. — En cada local existirán carteles, bien visibles, con indicación de las tareas para las que está habilitado, y cantidad máxima de operarios y de sustancias que pueden contener, según autorización de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 327. — Cuando se deban efectuar reparaciones en un local, se retirarán, previamente, todos los explosivos y solventes que contenga, y se realizará una prolija limpieza para eliminar restos de explosivos.

Artículo 328. — La reparación de maquinarias y locales sólo comenzará después de haber sido impartida la orden correspondiente por el personal técnico autorizado, el que intervendrá directamente y será responsable de la adopción de las debidas precauciones.

Artículo 329. — Antes de empezar cualquier operación deberá verificarse el perfecto funcionamiento y estado de conservación de las máquinas, instalaciones y útiles a emplear. No se efectuará ninguna operación con máquinas, utensilios o sustancias que presenten cualquier anormalidad.

Artículo 330. — La cantidad de explosivos existente en cada local será la mínima necesaria para las operaciones que en él se hagan.

Artículo 331. — Dentro de los locales, la distribución de las máquinas y elementos de trabajo, se hará en forma de permitir la libre salida del personal en caso de emergencia.

Limpieza

Artículo 332. — Los locales, aparatos y útiles empleados en la elaboración de explosivos se mantendrán perfectamente limpios, ordenados y en buenas condiciones de uso.

Artículo 333. — Queda prohibido efectuar tareas de limpieza general en los edificios mientras se están realizando operaciones peligrosas. Cuando sea practicable, antes de realizar la limpieza se sacarán los explosivos del edificio.

Artículo 334. — Los materiales de desecho, tales como trapos embebidos en aceite, restos de explosivos y papeles deben ser guardados separadamente en recipientes distanciados entre sí y ubicados, preferentemente fuera de los edificios.

Artículo 335. — Los residuos de pólvora negra, explosivos iniciadores u otros de igual sensibilidad y los trapos contaminados con esos explosivos, serán colocados bajo agua, dentro de recipientes con tapa.

Distribución

Artículo 336. — Las distancias desde cada uno de los locales a casas o lugares habitados, vías férreas, caminos, depósitos y otros locales, no serán menores que las indicadas en los anexos 4a - 4b ó 4c, según corresponda, de acuerdo a los tipos y cantidades máximas de explosivos terminados o en elaboración que puedan encontrarse en ellos. Las distancias a casa o lugar habitado demarcarán la "zona de seguridad".

Artículo 337. — Las edificios serán distribuidos de tal forma que el movimiento normal de explosivos terminados o en elaboración, siga la ruta de fabricación y en ningún momento se encuentren cargas de explosivos circulando en sentido contrario.

Artículo 338. — Los edificios estarán unidos por caminos de superficies lisas; se mantendrán limpios y en perfectas condiciones de uso. Tales caminos serán destinados exclusivamente al tránsito del personal y transporte interno de fábrica.

Artículo 339. — Los vehículos para el transporte interno de los explosivos serán traccionados a mano o con motor eléctrico blindado y deberán tener rodados de goma y descarga a tierra. Su diseño debe ser tal que impida la caída del material. El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá autorizar vehículos accionados con motores a explosión, siempre que éstos estén debidamente acondicionados para no producir chispas y su uso no entrañe riesgos adicionales.(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Artículo 340. — Para el transporte interno, los explosivos se acondicionarán en envases adecuados. Cuando un explosivo contenga disolventes, los envases serán estancos.

Artículo 341. — Las usinas y salas de máquina no estarán a menos de setenta (70) metros de edificios que contengan explosivos o sustancias combustibles. Cuando por la cantidad de explosivos almacenados en un edificio, las tablas anexos 4a - 4b ó 4c, según corresponda, exijan una distancia mayor, se tomará la que la tabla indique para locales.

Artículo 342. — En cada local sólo podrán efectuarse las operaciones y utilizar los medios que haya autorizado el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS(Expresión sustituida por art. 5° delDecreto N° 37/2001B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ).

Aberturas

Artículo 343. — Las aberturas de los edificios donde se fabrican, manipulan o almacenan explosivos, no se enfrentarán con las de otros edificios.

Artículo 344. — Los vidrios de ventanas y puertas serán límpidos y sin burbujas. Los expuestos directamente a los rayos solares serán despulidos o pintados.

Artículo 345. — Cada edificio deberá estar provisto, por lo menos de dos salidas, a menos que sea reducido y esté ocupado por no más de dos personas en cuyo caso podrá tener una sola, apropiadamente ubicada.

Artículo 346. — Las salidas deben ser por lo menos de dos (2) metros de altura y setenta y cinco (75) centímetros de ancho y estar ubicadas lo más alejadas posible del área implicada. No debe haber entre el lugar de trabajo del operador y la salida, riesgos explosivos ni obstáculos.

Artículo 347. — Cuando en un mismo edificio haya más de ocho (8) personas, deberá preverse una salida adicional por cada cinco (5) personas o fracción que excedan de esa suma.

Artículo 348. — Para determinar el número total de salidas que correspondan a un edificio, se computará como una salida cada setenta y cinco (75) centímetros de ancho de abertura.

Artículo 349. — Preferentemente, las salidas deben dar al exterior del edificio, antes que a pasillos o locales. Asimismo, se procurará que los edificios tengan salidas igualmente distribuidas en su perímetro y con distancias de separación entre ellas no mayor de siete y medio (7,5) metros.

Artículo 350. — Las puertas deben abrir hacia afuera y durante las horas de trabajo estarán en condiciones de abrirse por simple presión. Excepto en los polvorines, serán de tipo vidriera de vidrio o plástico inastillables.

Artículo 351. — Todas las puertas interiores deberán abrir en el sentido del flujo de materiales y dar a pasos libres de obstáculos.

Artículo 352. — Cuando las puertas se encuentren sobre el nivel del suelo se asegurará la salida mediante plataforma y rampa o escalera. Si la altura supera los ciento veinte (120) centímetros la escalera tendrá pasamanos.

Artículo 353. — Las ventanas, cuyo número deberá reducirse al mínimo posible, tendrán vidrio o plástico inastillables.

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