por el cual se promulgan las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR- 95), reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
- f) que seria conveniente garantizar, en los casos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones, que las disposiciones reflejan los desarrollos técnicos mas recientes.
resuelve
-
- que cada Asamblea de Radiocomunicaciones comunique a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones siguiente la lista de Recomendaciones UIT-R incorporadas por referencia al Reglamento de Radiocomunicaciones que hayan sido revisadas y aprobadas durante el periodo de estudios transcurrido;
-
- que, sobre esta base, la CMR examine estas Recomendaciones revisadas y decida si desea actualizar o no las correspondientes referencias en el Reglamento de Radiocomunicaciones;'
-
- que, si la CMR decide no actualizar las referencias correspondientes, el UIT-R continué publicando las Recomendaciones UIT-R a las que se hace referencia en ese momento en el Reglamento de Radiocomunicaciones;
-
- que las CMR incluyan en el Orden del día de las CMR futuras el examen de Recomendaciones conforme a los puntos 1 y 2 del resuelve de la presente Resolución.
insta a las administraciones
a que participen activamente en el trabajo de las Comisiones de Estudio del UIT-R y de la Asamblea de Radiocomunicaciones relacionado con la revisión de las Recomendaciones consideradas como referencias obligatorias en las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.
RESOLUCIÓN 46 (Rev. CMR-95)
Procedimientos provisionales de coordinación y notificación de asignaciones de frecuencia a redes de satélites de ciertos servicios espaciales y de otros servicios a los que están atribuidas ciertas bandas 1
La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),
considerando
- a) que en diversos servicios de radiocomunicación espacial crece el interés par la utilización de sistemas espaciales en redes de mates no geoestacionarios;
- b) que para asegurar la explotación satisfactoria de esas redes, otras redes y otros servicios-de radiocomunicación que comparten las mimes bandas de frecuencias teniendo en cuenta las correspondientes atribuciones. ,es necesario establecer procedimientos que reglamenten las asignaciones de frecuencia a redes de satélites no geoestacionarios;
NOTA AL PIE DE PAGINA
1Esta Resolución se aplica únicamente a las bandas de frecuencias cuyas notas en el Cuadro de atribución de bandas de frecuencias remiten explícitamente a la presente Resolución.
- c) que los métodos de coordinación de las redes de satélites no geoestacionarios exigen criterios y métodos de calculo específicos que aún no están generalmente disponibles;
- d) que, por consiguiente, es necesario aplicar procedimientos provisionales hasta que entre en vigor un procedimiento permanente adecuado;
- e) que es necesario también que estos procedimientos provisionales se apliquen en ciertas bandas designadas por la presente conferencia paro los enlaces de conexión de las estaciones espaciales de redes de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite.
Considerando asimismo
- f) que todo procedimiento provisional debe tener plenamente en cuenta la categoría de las atribuciones a los servicios, tanto terrenales como espaciales, en cualquier banda de frecuencias que puedan utilizar las redes de satélites no geoestacionarios;
- g) que todo procedimiento provisional debe también tener plenamente en cuenta los intereses de todos los países, incluido el escudo de desarrollo de sus servicios de radiocomunicación terrenal y espacial;
reconociendo
que, a reserva de lo dispuesto en la presente Resolución, la explotación de sistemas de telecomunicación en esas bandas debe ajustarse a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones vigentes, así como a los Reglamentos Administrativos, en particular a sus respectivos preámbulos y a este respecto;
- a) el derecho de cada Miembro a decidir su participación o las formas de la misma en los mencionados sistemas y a determinar las condiciones y modalidades de acceso a tales sistemas desde su territorio;
- b) la obligación de las entidades y organizaciones que proporcionan servicios internacionales o nacionales de telecomunicación por redes de satélites no geoestacionarios a operar en el punto de transmisión, ajustándose a los requisitos jurídicos, financieros y reglamentarios del Miembro de la Unión en cuyo territorio están autorizados dichos servicios,
resuelve
-
- que hasta la entrada en vigor de un procedimiento permanente, la utilización de asignaciones de frecuencia por;
- a) sistemas de satélites no geoestacionarios de los servicios espaciales en relación con otros sistemas de satélites no geoestacionarios, sistemas de satélites geoestacionarios y estaciones terrenales;
- b) sistemas de satélites geoestacionarios en relación con sistemas de satélites no geoestacionarios; y
- c) estaciones terrenales en relación con las estaciones terrenas de redes de satélites no geoestacionarios,
a los que se aplica esta Resolución se regule de acuerdo con los procedimientos provisionales y disposiciones correspondientes y los criterios asociados que figuran en los anexos 1 y 2 respectivamente;
-
- que los procedimientos provisionales anexos a esta Resolución se apliquen además de los previstos en los artículos 11 y 13 para las redes de satélites geoestacionarios y sustituyan los de los artículos 11 y 13 para las redes de satélites no geoestacionarios en las bandas de frecuencias identificadas de forma especifica en una nota del artículo 8, Cuadro de atribución de bandas de frecuencias;
-
- que los procedimientos provisionales anexos a esta Resolución se apliquen a partir del 17 de noviembre de 1995,
Invita
-
- a todas las administraciones interesadas o afectadas por la introducción y explotación de sistemas de satélites no geoestacionarios en los servicios espaciales correspondientes a que cooperen en la aplicación de estos procedimientos provisionales;
-
- a todas las administraciones que tengan experiencia en la aplicación de los procedimientos provisionales anexos a que contribuyan a los estudios UIT-R,
encarga a la Oficina de Radiocomunicaciones
que aplique esos procedimientos y proporcione la necesaria asistencia a las administraciones;
invita a las Comisiones de Estudio del UIT-R
a que estudien y elaboren Recomendaciones sobre los métodos de coordinación, los datos orbitales necesarios relativos a los sistemas de satélites no geoestacionarios y los criterios de compartición.
ANEXO 1 A LA RESOLUCIÓN 46 (Rev. CMR-95)
Procedimientos provisionales de coordinación y notificación de asignaciones de frecuencia a redes de satélites de ciertos servicios espaciales y de otros servicios a los que están atribuidas ciertas bandas.
Sección A. Información general
A.1 La asistencia de la Oficina de Radiocomunicaciones podrá solicitarse en la aplicación de las disposiciones de este anexo.
A.2 En ausencia de disposiciones especificas que se refieran a la evaluación de la interferencia, los métodos de calculo y los criterios se basaron en las Recomendaciones UIT-R pertinentes aceptadas por las administraciones interesadas como resultado de la Resolución 703 (Rev CAMR-92), o por giro procedimiento. En caso de desacuerdo sobre una Recomendación UIT-R o en ausencia de tales Recomendaciones, los métodos y criterios serán objeto de acuerdo entre las administraciones interesadas. Tales acuerdos se harán sin perjudicar a otras administraciones.
A.3 Al aplicar las disposiciones de esta Resolución a redes de satélites no geoestacionarios, las administraciones proporcionaran la siguiente información, además de lo del apéndice 3 o apéndice 4:
- i) Orientación de los haces de las antenas transmisora y receptora del satélite y su diagrama de radiación.
ii)Tipo de modulación y acceso múltiple y mascara espectral.
- iii) Información apropiada requerida para determinar la región afectada por las estaciones espaciales del SMS come se define en la Recomendación UIT-R M.1187.
- iv) Valores máximos y medios de la p.i.r.e. de cresta/4 kHz y de la p.i.r.e/MHz para cada haz.
- v) Ganancia de la antena del satélite G( e.) en función del Angulo de elevación en un punto fijo en la Tierra. (Se proporcionara Como parte del apéndice 3 o Como una formula para convertir Los datos existentes del apéndice 3)
- vi) Perdida por dispersión (para un satélite no geoestacionario) en función del ángulo de elevación. (Se determinara mediate ecuaciones o se proporcionara en forma grafica.)
- vii) Nuevos elementos de datos requeridos pare caracterizar adecuadamente a los sistemas de satélites no geoestacionarios:
Np= Número de planos orbitales.
Ns= Número de satélites en cada piano orbital.
Oj =Ascensión recta del modo ascendente para el j-ésimo plano orbital, medido en el sentido contrario a las agujas del reloj en el plano ecuatorial en la dirección del equinoccio vernal hacia el punto en que el satélite atraviesa el plano ecuatorial de Sur a Norte (0° = Oj< 360°).
= Angulo de inclinación para el j-ésimo piano orbital con respecto al plano de referencia, que se considera es el plano ecuatorial de la Tierra (0° = < 180°).
i =Ángulo de fase inicial para el i-ésimo satélite en su plano orbital en el tiempo de referencia t = 0, medido desde el punto de nodo ascendente (0° = i < 360°).
a = Semieje mayor
e = Excentricidad (0 = e < 1).
p = Argumento del perigeo, medido en el plano orbital, en el sentido del movimiento, desde el nodo ascendente, al perigeo (0° = p < 3600).
En lo que sigue se considerará que la referencia a información de Los apéndices 3 ó 4 comprende, si procede, esta información adicional.
Sección I Procedimientos para la publicación anticipada de la información relativa a las redes de satélite en proyecto.
Publicación de información
1.1 Toda administración (actuando en su propio nombre o en el de un grupo de administraciones determinadas) que proyecte poner en servicio una red de satélite dentro de un sistema de satélites, deberá enviar a la Oficina la información enumerada en el apéndice 4 antes del procedimiento de coordinación que figura en los puntos 2.1 y 2.2, con antelación no mayor de seis años1 y de preferencia no menor de dos años respecto de la fecha de puesta en servicio de cada red de satélite.
NOTA AL PIE DE PAGINA
1Véase también el punto 5.1.6.
1.2 Deberán enviarse a la Oficina, tan pronto como se disponga de ellas, las modificaciones a la información enviada de conformidad con el punto 1.1. Para las redes de satélites geoestacionarios y no geoestacionarios sujetas a la sección II, la utilización de una banda de frecuencias adicional exigirá la aplicación del procedimiento de publicación anticipada en esta banda Para las redes de satélites no geoestacionarios no sujetas a la sección II, la utilización de una banda de frecuencias adicional o la ampliación de la zona de servicio exigirá la aplicación o el reinicio, respectivamente, de los procedimientos de publicación anticipada para estas modificaciones; véase la Resolución 48 (CMR-95).
1.3 Una vez recibida la información completa enviada en virtud de los puntos 1.1 y 1.2. la Oficina la publicara en una sección especial de su circular semanal en el plazo de tres meses y, cuando la circular semanal contenga esta información enviara un telegrama circular al respecto a todas las administraciones. Este telegrama circular indicara las bandas de frecuencias que han de utilizarse y, en el caso de un satélite geoestacionario, la posición orbital de la estación espacial. Cuando la Oficina no este en condiciones de respetar el plazo indicado anteriormente, informará periódicamente a las administraciones interesadas exponiendo las razones del retraso.
Comentarios sobre la información publicada
1.4 Si después de estudiar la información publicada en virtud del punto 1.3, cualquier administración estimo que podrían existir interferencias que puedan resultar inaceptables para las asignaciones de sus redes de satélites existentes o previstas o para Las asignaciones de sus estaciones terrenales existentes o previstas, enviara sus comentarios sobre las características de la interferencia a sus redes de satélite existentes o previstas o a sus estaciones terrenales existentes o previstas a la administración interesada, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de publicación de la circular semanal a que se refiere el anterior punto 1.3. Enviara igualmente a la Oficina una copia de esos comentarios Si no se reciben esos comentarios de ninguna administración dentro del periodo anteriormente mencionado, podar suponerse que las administraciones interesadas no tienen objeciones fundamentales respecto de la red o redes de satélite en proyecto del sistema sobre las que se haya publicado información.
1.4A Cualquier administración que envié información en virtud de los puntos 1.1 y 1.2 proporcionará, si lo solicita una administración que recibe información publicada en virtud del punto 1.3, los métodos y los criterios técnicos que se propone utilizar para la evaluación de la interferencia.
1.4B Cualquier administración que reciba información publicada en virtud del punto 1.3, podrá proporcionar a la administración que enviá información en virtud de los puntos 1.1 y 1.2, Los métodos y criterios técnicos que se propone utilizar para la evaluación de la interferencia
Solución de dificultades
1.5 Toda administración que reciba observaciones formuladas de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.4, y las administraciones que las envié, procuraran resolver cualquier dificultad que pueda presentarse y facilitaran las informaciones suplementarias de que dispongan.
1.5 A Cuando surjan dificultades, la administración responsable de la red del proyecto examinara en primer Lugar todos Los medios posibles para satisfacer sus necesidades sin considerar la posibilidad de ajuste a estaciones o redes de otras administraciones. Si no pueden encontrarse tales medios, la administración interesada podrá entonces solicitar a otras administraciones, bilateral o multilateralmente, ayuda para resolver mutuamente estas dificultades.
1.5 B Toda administración a la que se solicite la colaboración indicada en el punto 1.5A buscara, de acuerdo con la administración solicitante, todos los medios posibles pare satisfacer dichas necesidades.
1.5 C Si después de haber aplicado el procedimiento descrito en los puntos 1.5A y 1.5B, subsisten las dificultades, las administraciones interesadas harán conjuntamente todo lo posible por resolverlas mediante modificaciones que sean aceptables para ambas partes.
Resultados de la publicación anticipada
1.6 Toda administración en nombre de la cual se haya publicado información sobre las redes de satélite en proyecto. de acuerdo con lo establecido en los puntos 1.1 a 1.3. comunicara a la Oficina, al final del periodo de cuatro meses especificado en el punto 1.4, si ha recibido o no los comentarios previstos en el punto 1.4, así como los progresos hechos en la solución de sus dificultades. Se enviara a la Oficina información adicional sobre los progresos efectuados en la solución de dificultades pendientes. a intervalos de seis meses como máximo antes del comienzo de la coordinación o la notificación a la Oficina, según sea el caso. La Oficina publicara esta información en la sección especial de su circular semanal.
1.7 Cuando, al expirar un periodo correspondiente a seis años, incrementado en el tiempo estipulado en el punto 5.1.6 a partir de la fecha de publicación de la sección especial mencionada en el punto 1.3. la administración responsable de la red no haya remitido la información indicada en el apéndice 3 para la coordinación en virtud del punto 2.1 o punto 2.2 o la notificación en virtud del número,1488 del Reglamento de Radiocomunicaciones o la sección V del presente anexo, según convenga, se anulara la información publicada en virtud del punto 1.3, después de informar a la administración interesada.
notificación de los procedimientos de coordinación o de notificación
1.8 Al comunicar a la Oficina la información mencionada en el punto 1.1, una administración puede comunicar, al mismo tiempo o posteriormente:
1.8 A la información requerida para la coordinación de una asignación de frecuencia a una estación perteneciente a una red de satélites de conformidad con la disposición del punto 2.6, 6
1.8 B la información requerida pare la notificación de una asignación de frecuencias a una estación perteneciente a una red de satélites cuando no sea necesaria la coordinación para dicha asignación.
1.9 La información para la coordinación o la notificación, según el caso en considerara recibida por la Oficina no antes de seis meses después de la fecha de recepción de la información completa, según se indica en el punto 1.3.
Sección II Coordinación de redes de frecuencia a una estación de una red de satélites
Condiciones para la coordinación
2.1 Antes de que una administración (o toda administración que actué en nombre de una o varias administraciones nominalmente designadas)1 notifique a la Oficina o ponga en servicio una asignación de frecuencia a una estación especial o a una estación terrena de una red de satélites no geoestacionarios coordinara la utilización de esa asignación de frecuencia, con cualquier otra administración:
NOTA AL PIE DE PAGINA
1cuando según esta disposición. una administración actuá en nombre de un grupo de administraciones normalmente designadas, todos los miembros del grupo conservan el derecho de pronunciarse en lo que respecta a sus propias redes o sistemas
-cuya asignación a una estación de una red de satélites geoestacionarios podría afectar a la asignación proyectada o ser afectada por ésta o
-cuya asignación a una estación de una red de satélites no geoestacionarios podrá afectar a la asignación proyectada o ser afectada por esta, o
-cuya asignación a una estación terrenal podría afectar o ser afectada por la asignación proyectada a la estación especial.
2.2 Antes de que una administración (o toda administración que actué en hombre de una o varias administraciones nominalmente designadas)1 notifique a la Oficina o ponga en servicio una asignación de frecuencia a una estación de una red de satélites geoestacionarios, coordinara la utilización de esa asignación de frecuencia con cualquier otra administración
-cuya asignación a una estación de una red de satélites no geoestacionarios podría afectar a la asignación proyectada o ser afectada por ellos, o
-cuya asignación a, una estación terrenal podría afectar o ser afectada por la asignación proyectada a la estación espacial.
2.3 La coordinación con arreglo a los puntos 2.1 y 2.2 puede efectuarse para redes de satélite utilizando la información relativa a la estación espacial, con inclusión de su zona de servicio y de los parámetros de una o más estaciones terrenas tipo, que pueden estar situadas en toda la zona de servicio de la estación espacial o en parte de ella.
2.4 Si una asignación de frecuencia entrara en servicio antes de iniciarse el proceso de coordinación contemplado en los puntos 2.1 o 2.2, cuando se requiera esta coordinación, la explotación iniciada antes de que reciba la Oficina la información del, apéndice 3 no otorgara ninguna prioridad de fecha.
2.5 Asignaciones que deben tenerse en cuenta
2.5.1 Las asignaciones de frecuencia que han de tenerse en cuenta en la aplicación de los puntos 2.1 y 2.2 son las que tienen superposición con la asignación en proyecto, pertenecientes al mismo servicio o a otro servicio al cual la banda está atribuida con iguales derechos o con una categoría superior de atribución (véanse los números 420 a 425 y 435), y que
para los servicios espaciales:
2.5.2 son conformes a las disposiciones del número 1503; y
2.5.3 están inscritas en el Registro, o han sido notificadas a la Oficina sin coordinación cuando se aplican las disposiciones del punto 2.5.8, o han sido coordinadas en virtud de las disposiciones de esta sección o en la sección II del artículo 11 o han sido recibidas por la Oficina antes del 18 de noviembre de 1995 para su notificación, en los casos en que no se necesitaba la coordinación en la fecha en que se recibió la notificación; o
NOTA AL PIE DE PAGINA
1Cuando, según esta disposición, una administración actúa en nombre de un grupo de administraciones nominalmente designadas todos los miembros del grupo conservan el derecho de pronunciarse en lo que respecta a sus propias redes o sistemas.
2.5.4 están incluidas en el procedimiento de coordinación con efecto a partir de la fecha de recepción por la Oficina, conforme a las disposiciones del punto, 2.6 o del número 1074 ó 1074A del artículo 11 de las informaciones completas especificadas en el apéndice 3;
o para los servicios terrenales:
2.5.5 están inscritas en el Registro con una conclusión favorable en respecto al número 1240; o
2.5.6 no están notificadas peso se están utilizando o está prevista utilización en el plazo de tres meses a partir de la fecha de le publicación indicada en el punto 2.7.2
2.5.7 se necesita la coordinación de los servicios espaciales (espacio-Tierra) con los servicios terrenales de una administración si se exceden los niveles umbral que figuran en el anexo 2 a la presente Resolución sobre cualquier parte del territorio de esa administración.
2.5.8 No es necesario la coordinación a tenor de los puntos 2.1 ó 2.2:
- a) cuando las características de una asignación de frecuencia nueva o modificada o de una nueva estación terrena están dentro de los limites de una asignación de frecuencia ya coordinada;
- b) cuando, respecto a una nueva asignación de frecuencia a una estación receptora, la administración notificante declara que acepta la interferencia resultante de las asignaciones de frecuencia mencionadas en los puntos 2.5.1 a 2.5.4;
- c) entre estaciones terrenas que utilizan asignaciones de frecuencia en un mismo sentido (Tierra-espacio o espacio-Tierra).
Información para la coordinación
2.6 La administración que solicita coordinación enviara a la Oficina la información enumerada en el apéndice 3.
2.7 Al recibir la información completa a que se refiere el punto 2.6, la Oficina:
2.7.1 examinara esta información para determinar su conformidad con las disposiciones del número 1503; la fecha de recepción de la información se considerará coma aquella a partir de la cual la asignación se toma en cuenta para la coordinación; y
2.7.2 publicara en la sección especial de su circular semanal en el plazo de tres meses, las informaciones recibidas en aplicación del punto 2.6 y el resultado del examen efectuado conforme al punto 2.7.1. Cuando la Oficina no este en condiciones de cumplir el plazo mencionado anteriormente, e informara de ello periódicamente a las administraciones interesadas indicando los motivos; y
2.7.3 ayudara a las administraciones a identificar los servicios que puedan ser afectados publicando en la sección especial mencionada en el punto 2.7.2 los nombres de las administraciones con asignaciones de frecuencia que cambia las disposiciones de los puntos 2.5.1. 2.5.2. 2.5.3 y 2.5.4 en relación con los servicios espaciales. y 2.5.1 y 2.5.5 en relación con los servicios terrenales.
Examen de la información para la coordinación y acuerdo entre administraciones
2.8 Al recibir la sección especial indicada en el punto 2.7.2, la administración examinara sin demora el asunto a fin de determinar:
2.8.1 la interferencia que se producirá a las asignaciones de frecuencia de sus redes de satélite, o causada por estas asignaciones a la red de satélite cuya coordinación se solicita, o
2.8.2 sus estaciones terrenales previstas o existentes que tienen superposición de frecuencias con las asignaciones de frecuencia de la estación espacial cuya coordinación se solicita.
2.9 Al hacer esto, tomara en consideración la fecha prevista de puesta en servicio de la asignación para la cual se trata de efectuar la coordinación Después notificará su acuerdo a la administración que solicita la coordinación, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la circular semanal pertinente.
2.10 Al recibir la sección especial prevista en el punto 2.7.2, y dentro del mismo plazo de cuatro meses, la administración que necesite la asistencia podrá informar a la Oficina de que tiene estaciones terrenales inscritas en servicio o proyectadas, que podrían resultar afectadas por la red de satélite proyectada, y podrá solicitar a la Oficina que determine la necesidad de coordinación aplicando los criterios del anexo 2 La Oficina informara de esta petición a la administración que trate de efectuar la coordinación, indicando la fecha en que podrá proporcionar los resultados de su análisis. Una vez conocidos estos resultados, la Oficina informará a ambas administraciones.
Se considerará desacuerdo toda petición formulada de acuerdo con el punto 2.10, en espera del resultado de los análisis de la Oficina sobre la necesidad de coordinación.
2.11 Si una administración no da su acuerdo según lo previsto en el punto 2.9 o ha solicitado la asistencia de la Oficina según el punto 2.10 enviaría, dentro del mismo periodo, a la administración que solicita la coordinación, los datos técnicos de las sedes o información sobre las estaciones terrenales afectadas en las que basa su desacuerdo, incluidas:
2.11.1 en caso de desacuerdo en virtud del punto 2.8.1. las características que figuran en el apéndice 3,ó
2.11.2 en caso de desacuerdo en virtud del punto 2.8.2. las características que figuran en la sección C del apéndice 1 que no hayan sido previamente notificadas a la Oficina, así Como las sugerencias que pueda formular, a fin de obtener una solución satisfactoria del problema. Una copia de estos comentarios deberá enviarse a la Oficina.
2.12 Si la administración interesada ha notificado su desacuerdo en el mismo plazo pero no le es posible facilitar la información sobre las estaciones del servicio fijo en que se funda su desacuerdo, se dará por supuesto que se pueden utilizar para determinar la necesidad de coordinación con esa administración los parámetros de referencia contenidos en el anexo 2.
2.13 Las administraciones a las que se solicita la coordinación. así como la administración que la desea, harán todos los esfuerzos posibles para superar, las dificultades de forma aceptale para las partes interesadas.
2.14 Cuarenta y cinco días antes de la expiración del plazo de cuatro meses mencionado en el punto 2.9, la Oficina enviara un telegrama circular a todas las administraciones para señalar este asunto a su atención.
2.15 Al recibir el telegrama circular previsto en el punto 2.14. la administración acusara inmediatamente recibo por telegrama. En defecto de acuse de recibo en el plazo de treinta días. la Oficina enviara otro telegrama solicitando acuse de recibo, al que la administración destinataria habrá de responder dentro de un periodo adicional de quince días.
2.16 Cuando una administración no responde a la Oficina en el plazo de cuatro meses mencionado en el punto 2.9, se considerara que esa administración se compromete a:
- a) no formular ninguna queja respecto a las interferencias perjudiciales que afecten los servicios prestados por sus redes de satélite mencionadas en los puntos 2.5.1 a 2.5.4. Las cuales pueden ser causadas por el uso de la asignación de frecuencia a la estación de la red de satélite para la que se ha buscado coordinación.
- b) no formular ninguna queja respecto a las interferencias perjudiciales que afecten los servicios prestados por sus estaciones terrenales mencionadas en los puntos 2.5.1, 2.5.5 y 23.6, que puedan ser causadas por el uso de la asignación de frecuencia a la estación de la red de satélite para la que se ha buscado coordinación;
- c) que sus asignaciones a una estación de una red de satélite mencionada en los puntos 2.5.1 a 2.5.4 no cause interferencia perjudicial a la asignación de la red de satélite para la que se haya solicitado la coordinación
- d) que las asignaciones a estaciones terrenales mencionadas en los puntos 2.5.1 y 2.5.6 no causen interferencia perjudicial a la asignación de la red de satélite para la que se haya solicitado la coordinación.
Resultados de la coordinación
2.17 Toda administración que haya iniciado el procedimiento de coordinación en virtud de las disposiciones de los puntos 2.1 a 2.6 comunicara a la Oficina el hombre de las administraciones con las que se haya llegado a un acuerdo. La Oficina publicará esta información en la sección especial de su circular semanal.
2.18 La administración que solicite la coordinación. así como aquellas que hayan cumplido dispuesto en los puntos 2.8 a 2.16 comunicara a la Oficina toda modificación de las características publicadas de sus estaciones o redes respectivas que se haya precisado para llegar a un acuerdo sobre la coordinación La Oficina publicará esta información de conformidad con el punto 2.7.2 indicando que estas modificaciones son el resultado del esfuerzo común de las administraciones interesadas, para llegar a un acuerdo sobre la coordinación.
Solicitudes dirigidas a la Oficina para que preste asistencia al efectuar la coordinación
2.18.1 Si una administración a la que se solicita la coordinación esta en desacuerdo según el punto 2.11 pero no indica su decisión sobre el asunto ni proporciona información respecto a sus propias asignaciones que motivan el desacuerdo en el mismo plazo de cuatro meses especificado en el punto 2.9. la administración que solicite el acuerdo puede recabar la asistencia de la Oficina.
2.18.2 La Oficina, cuando reciba una solicitud de asistencia con arreglo al punto 2.18.1, enviara de inmediato a la administración interesada un telegrama solicitando una pronta decisión sobre el asunto o el envió de la información pertinente.
2.18.3 Si la administración interesada no responde a la petición de la Oficina en el plazo de treinta días con arreglo al punto 2.18.2, se aplicaran las disposiciones del punto 2.16.
2.18.4 Si persiste el desacuerdo o si cualquier administración interesada en el asunto recaba la asistencia de la Oficina, esta solicitara toda la información necesaria para poder evaluar la interferencia. La Oficina comunicara sus conclusiones a las administraciones interesadas.
Notificación de asignaciones de frecuencia en caso de que persista el desacuerdo
2.19 En caso de que persista el desacuerdo entre la administración que trata de efectuar la coordinación y toda administración con lo que se trata de efectuar dicha coordinación, la administración que solicita la coordinación aplazará seis meses, a contar desde la fecha de la publicación de la sección especial indicada en el punto 2.7.2. el envió a la Oficina, salvo en el caso en que haya recabado la asistencia de esta, de su notificación sobre la asignación prevista tomando en consideración las disposiciones del número 1496, Cuando se haya solicitado la asistencia de la Oficina, la presentación de la notificación puede aplazarse otros tres meses.
Sección III. Coordinación de asignaciones de frecuencia a estaciones terrenales de una red de satélites no geoestacionarios con respecto a estaciones terrenales y de una red de satélites con respecto a otras estaciones terrenas que funcionan en el sentido de transmisión opuesto
Condiciones para la coordinación
3.1 Antes de que una administración notifique a la Oficina o ponga en servicio cualquier asignación de frecuencia a una estación terrena fija o a estaciones terrenas tipo en una banda particular atribuida en igualdad de condiciones a los servicios de radiocomunicaciones espacial y de radiocomunicación terrenal, deberá efectuar la coordinación de esta asignación con cualquier administración de otro país cuyo territorio esta situado total o parcialmente dentro de la zona de coordinación. como se especifica en el anexo 2 a la presente Resolución, La solicitud de coordinación podrá comprender algunas o todas las asignaciones de frecuencia a la estación espacial asociada, pero posteriormente cada asignación se tratara por separado.
3.1.1 No es necesaria la coordinación previa que se establece en el punto 3.1 cuando:
3.1.2 a) una administración se propone poner en servicio una estación terrena cuya zona de coordinación no se superponga al territorio de ningún otro país;
3.1.3 b) una administración se propone poner en servicio una asignación a una estación terrena que funcione en el sentido contrario de transmisión y que esta situada con relación a una estación terrena fuera de la zona de coordinación de ésta.
3.1.4 c) las características de una asignación nueva o modificada se hallen dentro de los limites de una asignación que haya sido coordinada anteriormente;
3.1.5 d) una administración se propone poner en servicio una asignación de frecuencia nueva a una estación terrena receptora y la administración notificante declare que acepta la interferencia causada por las asignaciones existentes y futuras de estaciones terrenales o de estaciones terrenas en sentido de transmisión opuesto. En tal caso no se requiere de las administraciones responsables de las estaciones terrenales que apliquen las disposiciones de la sección IV o de la sección III respectivamente de este anexo.
Información para la coordinación
3.2 A los efectos de la coordinación, la administración que la solicita enviara, a cada una de las administraciones interesadas en virtud del punto 3.1. todas las características esenciales de la asignación de frecuencia propuesta, tal como se enumeran en el apéndice 3, y una indicación de la fecha prevista para la entrada en servicio de la estación.
Acuse de recibo de la información para la coordinación
3.3 Una administración con, la que se trate de efectuar la coordinación de conformidad con el punto 3.1 deberá acusar recibo inmediatamente de los detalles referentes a la coordinación
Examen de la información para la coordinación y acuerdo entre administraciones
3.4 Al recibir los datos referentes a la coordinación. la administración con la que se trata de efectuar la coordinación, teniendo en cuenta la fecha proyectada de puesta en servicio de la asignación para la cual se pide la coordinación, deberá examinarlos sin demora;
3.4.1 a) con respecto a la interferencia que afectaría al servicio prestado por sus estaciones terrenales que funcionen de conformidad con las disposiciones de la Constitución. del Convenio y del Reglamento o que hayan de funcionar antes de la fecha proyectada para la puesta en servicio de la asignación a la estación terrena o dentro de los próximos tres años. Se tomara en consideración a este efecto la fecha más lejana; y
3.4.1 b) con respecto la interferencia que afectaría a los servicios prestados por sus estaciones terrenas, que estén en servicio o que vayan a ponerse en servicio en el sentido de transmisión opuesto, antes de la fecha proyectada de puesta en servicio de la asignación a la estación terrena o dentro de los tres años siguientes, tomándose en consideración la fecha mis lejana. Las asignaciones que se tendrán en cuenta en este examen son aquellas:
b1 para las cuales las características de la red espacial asociada se hayan comunicado a la Oficina de acuerdo con el punto 1.3;y
b2 que sean conformes al número 1503; y
b3 estén ya coordinadas a tenor del número 1107 o del punto 3.1 anterior;
b4 que deban tenerse en cuenta para la coordinación con efecto a partir de la fecha de comunicación de la información mencionada en el número 1113,o en el punto 3.2 anterior, o
b5 inscritas en el Registro con una conclusión favorable cos respecto al número 1505 o al punto 5.1.2 siguiente; o
b6 inscritas en el Registro con una conclusión desfavorable con respecto al número 1505 o al punto 5.1.2 siguiente y con una conclusión favorable con respecto al número 1509 o al punto 5.1.4 siguiente; o
b7 inscritas en el Registro en aplicación del número 1544, si de hecho la asignación de frecuencia en cuestión no ha causado interferencia perjudicial a ninguna otra asignación de frecuencia inscrita anteriormente y conforme al número 1503.
3.4.2 a) con respecto a la interferencia que causaría a la recepción de una estación terrena el servicio prestado por sus estaciones terrenales que funcionen de conformidad con las disposiciones de la Constitución, el Convenio y el presente Reglamento o que vayan a ponerse en servicio antes de la fecha proyectada para la puesta en servicio de la asignación a la estación terrena o dentro de los tres años siguientes, tomándose en consideración la fecha más lejana;
3.4.2 b) con respecto a la interferencia que causaría a la recepción de una estación terrena al servicio prestado por sus estaciones terrenas que funcionen en el sentido de transmisión opuesto, previstas en los puntos 3.4.1.b1 a 3.4.1.b7. que estén en servicio o que vayan a ponerse en servicio antes de la fecha proyectada de puesta en servicio de la asignación a la estación terrena o dentro de los tres años siguientes, tomándose en consideración la fecha más lejana.
3.5 Después. la administración con la que se trata de efectuar la coordinación comunicara, en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha del envío de los datos relativos a la coordinación, a la administración que busca la coordinación;
3.5.1 bien su acuerdo sobre la coordinación, con copia a la Oficina, indicando, en su caso, la parte de la banda de frecuencias atribuidas que comprende las asignaciones de frecuencia coordinadas; o
3.5.2 bien una solicitud encaminada a incluir en la coordinación sus estaciones terrenales o sus estaciones terrenas en sentido opuesto de transmisión a que se hace referencia en los puntos 3.4.1 a), 3.4.1 b), 3.4.2 a) y 3.4.2 b);o
3.5.3 bien su desacuerdo.
3.6 En los casos de los puntos 3.5.2 y 3.5.3, la administración con la que se trata de efectuar la coordinación enviará a la administración que solicita la coordinación un grafico a escala apropiada indicando la ubicación de sus estaciones terrenales o de sus estaciones terrenas en sentido opuesto de transmisión que se encuentran o se encontrarán dentro de la zona de coordinación, así como cualquier otra característica esencial pertinente utilizando el apéndice 1 o el apéndice 3, según corresponda, y las sugerencias que en su caso pueda formular con vistas a una solución satisfactoria del problemas.
3.7 Cuando la administración con la que se trata de efectuar la coordinación enviá a la administración que solicita la coordinación la información requerida en el caso del punto 3.5.3. enviara-también a la Oficina una copia de dicta información.
- a) La Oficina considerará como notificaciones, de conformidad con la sección 1 del articulo 12, solamente la información relativa a estaciones terrenales existentes o que vayan a ser puestas en servicio en los tres meses siguientes.
- b) La Oficina considerará como notificaciones de conformidad con la sección 1 del artículo 13 solamente la información relativa a estaciones terrenas existentes o que vayan a entrar en servicio a los tres años siguientes.
3.7.1 Cuando se ha concluido un acuerdo sobre la coordinación como resultado de la aplicación de los puntos 3.5 a 3.7, la administración responsable de las estaciones terrenales o terrenas que funcionen en el sentido opuesto de transmisión, puede enviar a la Oficina las informaciones relativas a aquellas de sus estaciones cubiertas por el acuerdo y que desee notificar según la sección 1 del artículo 12 o la sección 1 del articulo 13, según proceda. La Oficina considerara como notificaciones, de conformidad con dicha sección, solamente la información relativa a las asignaciones de frecuencia a estaciones existentes o que vayan a ser puestas en servicio en los tres años siguientes.
3.7.2 Los periodos indicados en los puntos 3.4.1 y 3.4.2 pueden ampliarse por acuerdo entre las administraciones interesadas para tener en cuenta las redes terrenales y espaciales planificadas. La coordinación entre estaciones terrenas puede comenzar cinco años y medio antes de la puesta en servicio de esas estaciones.
Solicitudes dirigidas a la Oficina para que preste asistencia al efectuar la coordinación
3.7.3 La administración que solicita la coordinación puede pedir a la Oficina que trate de efectuar dicha coordinación en los casos siguientes;
3.7.4 a) la administración con la que se trata de efectuar coordinaciones de conformidad con el punto 3.1 no ha enviado acuse de recibo según lo dispuesto en el punto 3.3, en un plazo de cuarenta y cinco días a partir del envío de los datos referentes a la coordinación previstos en el punto 3.2; o
3.7.5 b) la administración ha enviado acuse de recibo de acuerdo con el punto 3.3, pero no comunica su decisión en un plazo de cuatro mesa a partir del envío de los datos referentes a la coordinación de conformidad con el punto 3.2; o
3.7.6 c) existe desacuerdo entre la administración que solicita la coordinación y aquella con que se trate de efectuarla con respecto a la interferencia aceptable; o
3.7.7 d) no es posible la coordinación por cualquier otra razón.
3.7.8 Al presentar su solicitud a la Oficina, la administración interesada deberá suministrar a la Oficina la información necesaria para que pueda gestionar la coordinación.
Medidas que debe tomar la Oficina
3.7.9 Cuando la Oficina reciba una solicitud conforme al punto 3.7.4. enviará inmediatamente un telegrama a la administración con la que se trata de efectuar coordinación, solicitando acuse de recibo inmediato.
3.7.10 Cuando la Oficina reciba un acuse de recibo como consecuencia de la medida tomada en el punto 3.7.9 o cuando la Oficina reciba una solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.7.5. enviara inmediatamente un telegrama a la administración interesada solicitando que tome rápidamente una decisión sobre la cuestión.
3.7.11 Cuando la Oficina reciba una solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.7.7, tomara las medidas necesarias para gestionar la coordinación de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.1, Cuando la Oficina no reciba acuse de recibo a su solicitud de coordinación dentro de un periodo de 30 días. actuara de conformidad con lo dispuesto en el punto 3.7.9.
3.7.12 Si es necesario, Como parte del procedimiento mencionado en los puntos 3.7.3 a 3.7.8, la Oficina evaluara la interferencia, En todo caso comunicara a las administraciones interesadas los resultados obtenidos.
3.7.13 La Oficina podía pedir la información suplementaria que estime necesaria para evaluar la interferencia causada a los servicios interesados.
3.7.14 Cuando una administración no responda en un plazo de treinta días al telegrama que la Oficina le ha enviado de conformidad con el punto 3.7.9 pidiendo acuse de recibo o cuando una administración no comunique su decisión sobre la cuestión en el plazo de treinta días que sigue a la fecha de envío por la Oficina del telegrama de conformidad con el punto 3.7.10, se considera que la administración con la que se trata de efectuar la coordinación se compromete a;
3.7.15 a) no formular ninguna queja con respecto a las interferencias perjudiciales que afecten al servicio prestado por sus estaciones terrenales o estaciones terrenas que funcionen en el sentido de transmisión opuesto y que puedan estar causadas, por la utilización de la asignación de frecuencia para la cual se ha buscado la coordinación;
3:7.16 b) sus estaciones terrenales o estaciones terrenas que funcionen en el sentido de transmisión opuesto no causen interferencia perjudicial a la asignación de frecuencia para la que se ha buscado la coordinación.
Notificación de asignaciones de frecuencia en caso de que persista el desacuerdo
3.8 En caso de que persista el desacuerdo entre, la administración que solicita la coordinación y la administración con la que se trata de efectuar dicha coordinación, la administración que solicita la coordinación aplazara seis meses, a contar desde la fecha de la solicitud de coordinación, el envío a la Oficina, salvo en el caso en que haya recabado la asistencia de está de su notificación sobre la asignación prevista, teniendo en cuenta las disposiciones del número 1496, En el caso de que haya recabado la asistencia de la Oficina, el envío de la notificación se aplazara otros tres meses.
Sección IV. Coordinación de asignaciones de frecuencia a estaciones transmisoras terrenales, con respecto a estaciones terrenas de una red de satélites no geoestacionarios
Condiciones paro la coordinación
4.1 Antes de notificar a la Oficina o de poner al servicio una asignación de frecuencia a una estación transmisora terrenal situada en el interior de la zona de coordinación como se especifica en el anexo 2 a la presente Resolución de una estación terrena de una red de satélites no geoestacionarios, en una Banda atribuida en igualdad de derechos a los servicios de radiocomunicación terrenal y de radiocomunicación espacial (espacio-Tierra), la administración coordinara la asignación en proyecto con la administración de la que dependan las estaciones terrenas en lo que concierne a las asignaciones de frecuencia;
4.1.1 para las cuales las características de la red espacial asociada se hayan comunicado a la Oficina de acuerdo con el punto 1.3; y
4.1.2 que se ajusten a las disposiciones del número 1503; y
4.1.3 que están ya coordinadas a tenor del número 1107 o del punto 3.1 anterior; o
4.1.4 que deban tenerse en cuenta para la coordinación a partir de la fecha de comunicación de la información indicada en el número 1113 o en el punto 3.2 anterior; o
4.1.5 inscritas en el Registro con una conclusión favorable con respecto al número 1505 o al punto 5.1 .2 siguiente; o
4.1.6 inscritas en el Registro con una conclusión desfavorable con respecto al número 1505 o al punto 5.1.2 siguiente y una conclusión favorable con respecto al número 1509 o al punto 5.1.4 siguiente; o
4.1.7 inscritas en el Registro con una conclusión desfavorable con respecto al numero 1505 o al punto 5.1.2 siguiente y al número 1509 o al punto 5.1.4 siguiente, habiendo declarado la administración notificante que acepta la interferencia resultante de las estaciones terrenales existentes situadas en el interior de la zona de coordinación de la estación terrena en la fecha de su inscripción.
4.1.8 No es necesaria la coordinación prevista en el punto 4.1 cuando una administración se propone;
4.1.9 a) poner en servicio una estación terrenal situada fuera de la zona de coordinación de una estación terrena;
4.1.10 b) modificar las características de una asignación existente de manera que se mantengan dentro de la envolvente de las características de esta asignación;
4.1.11 c) poner en servicio una estación terrenal situada dentro de la misma de coordinación de una estación terrena, siempre que la asignación a la estación terrenal en proyecto caiga fuera de cualquier parte de una banda de frecuencias que se haya coordinado según el punto 3.5.1 para la recepción por dicta estación terrena.
Información para la coordinación
4.2 Para efectuar esta coordinación, la administración que solicite la coordinación enviará a cada una de las administraciones a las que se refiere el punto 4.1 todos los detalles pertinentes. La solicitud de coordinación puede comprender todas o algunas de las asignaciones de frecuencia cuya utilización, por estaciones de una red terrenal situadas total o parcialmente en el interior de la zona de coordinación de las estaciones terrenas, esta prevista para los tres años siguientes. Luego, cada asignación se tratará separadamente.
Acuse de recibo de la información para la coordinación
4.3 Una administración con la cual se trate. de efectuar la coordinación de conformidad con el punto, 4.1 deberá acusar recibo inmediatamente de los detalles. referentes a la coordinación.
Examen de la información para la coordinación y acuerdo entre administraciones
4.4 Recibidos los datos referentes a la coordinación, la administración, cos la que se trate de efectuar la coordinación deberá examinarlos sin demora desde el punto de vista de las interferencias que afectaran al servicio prestado por sus estaciones terrenas, a las que se refieren los puntos 4.1 a 4.1.7, que funcionen o que hayan de funcionar dentro de los tres años próximos.
4.5 En un plazo total de cuatro meses contados a partir de la fecha de envío de la información relativa a los detalles referentes a la coordinación, la administración con la que se trate de efectuar la coordinación notificará acuerdo a la administración que solicita la coordinación, o bien, si ello no es posible, indicara los motivos de su desacuerdo y las sugerencias que en su caso pueda formular para llegar a una solución satisfactoria del problema.
4.6Solicitudes dirigidas a la Oficina para que preste asistencia en la coordinación
4.6.1 La administración que solicita la coordinación puede requerir a la Oficina que trate de efectuar la coordinación en aquellos casos en los que:
4.6.2 a) la administración con la que se trata de efectuar coordinación de conformidad con el punto 4.1 no haya acusado recibo. de conformidad con el punto 4.3, dentro de un periodo de treinta días contados a partir de la fecha en que se ha enviado la información correspondiente a la coordinación mencionada en el punto 4.2; o
4.6.3 b) la administración que haya acusado recibo de conformidad con el punto 4.3 pero no haya comunicado. su decisión dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que se ha enviado la información relativa a la coordinación; o
4.6.4 c) existe desacuerdo entre la administración que solicita la coordinación y aquella con la que se trate de efectuarla con respecto a la interferencia aceptable; o
4.6.5 d) no sea posible la coordinación por cualquier otra razón.
4.6.6 Al hacer su solicitud, la administración interesada deberá suministrar la información necesaria para permitir a la Oficina que gestione esa coordinación.
4.7 Medidas que debe tomar la Oficina
4.7.1 Cuando la Oficina reciba una solicitud conforme al punto 4.6.2. enviará inmediatamente un telegrama a la administración interesada solicitando acuse de recibo inmediato.
4.7.2 Cuando la Oficina reciba un acuse de recibo como consecuencia de la medida tomada en el punto 4.7.1 o cuando la Oficina reciba una solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.6.3, enviará inmediatamente un telegrama a la administración interesada solicitando una pronta decisión al respecto.
4.7.3 Cuando la Oficina reciba una solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.6.5. tomará las medidas necesarias para efectuar la coordinación de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.1. Cuando la Oficina no reciba acuse de recibo a su solicitud de coordinación en el plazo de tres meses, la Oficina actuara de conformidad con lo dispuesto en el punto 4.7.1.
4.7.4 En caso necesario y como parte del procedimiento mencionado en los puntos 4.6.1 a 4.6.5. la Oficina deberá evaluar la interferencia. En todo caso, comunicara a las administraciones interesadas los resultados obtenidos.
4.7.5 La Oficina podrá pedir La información suplementaria que estime necesaria para evaluar la interferencia a los servicios interesados.
4.7.6 Cuando una administración no responde en un plazo de treinta días al telegrama que la Oficina le ha enviado de conformidad con el punto 4.7.1 pidiendo acuse de recibo o cuando una administración no comunique su decisión sobre la cuestión en el plazo de treinta días que sigue a la fecha de envío por la Oficina del telegrama de conformidad con el punto 4.7.2, se considerará que la administración con la que se trata de efectuar la coordinación se compromete a no formular ninguna queja con respecto a las interferencias perjudiciales que pueda causar la estación terrenal que se coordina al servicio prestado por su estación terrena.
Notificación de asignaciones de frecuencia en caso de que persista al desacuerdo
4:8. En caso de que persista el desacuerdo entre la administración que solicita la coordinación y la administración con la que se trata de efectuar dicha coordinación, la administración que solicita la coordinación aplazara seis meses, a contar desde la fecha de la solicitud de coordinación. el envío a la Oficina, salvo en el caso en que haya recabado la asistencia de ésta, de su notificación sobre la asignación prevista, teniendo en cuenta las disposiciones de los números 1230 y 1496. En el caso de que haya recabado la asistencia de la Oficina, el envío de la notificación se aplazara otros tres meses.
Sección V: Notificación de asignaciones de frecuencia
Notificación de asignaciones a estaciones espaciales y-estaciones terrenas
5.1 Para los fines de notificación de una asignación a la Oficina. las administraciones aplicaran las disposiciones del artículo 13. Cuando aplique las disposiciones del artículo 13 a notificaciones de asignación de frecuencia relativas a estaciones espaciales y estaciones terrenas previstas por esta Resolución, la Oficina:
5.1.1 al aplicar el número 1504, examinara también la notificación en cuanto a su conformidad con las disposiciones de los puntos 2.1. 22 y 2.5.8 relativas a la coordinación del uso de la asignación de frecuencia con las demás administraciones interesadas;
5.1.2. al aplicar el numero 1505, examinara también la notificación en cuanto a su conformidad con las disposiciones de los puntos 3.1 y 3.1.1 a 3.1.3 relativas a la coordinación del uso de la asignación de frecuencia con las demás administraciones interesadas;
5.1.3 al aplicar el número 1506. examinara también la notificación en cuanto a la probabilidad de causar interferencia perjudicial cuando la coordinación establecida en los puntos 2.1 ó 2.2 no haya sido efectuada con éxito;
5.1.4 al aplicar el número 1509, examinara también la notificación en cuanto a la probabilidad de causar interferencia perjudicial cuando la coordinación establecida en el punto 3.1 no haya sido efectuada con éxito;
5.1.5 no aplicara los números 1515 y 1516;
5.1.6 aplicara el número 1550 con respecto a la fecha de publicación de la Sección Especial de la circular semanal mencionada en el punto 1.3.
5.2 En el examen en virtud de los puntos 5.1.3 a 5:1.4 se tendrán en cuenta las asignaciones de frecuencia para la transmisión o recepción inscritas ya en el Registro.
Notificación de asignaciones a estaciones terrenales
5.3 Para los fines de notificación de una asignación a la Oficina, las administraciones aplicaran las disposiciones del artículo 12, Cuando aplique las disposiciones del artículo 12, la Oficina, en aplicación del número 1353 y examinara las notificaciones de asignación de frecuencia a estaciones terrenales previstas por esta Resolución en cuanto a su conformidad con las disposiciones del punto 4.1, relativas a la coordinación del use de la asignación de frecuencia con las demás administraciones interesadas.
ANEXO 2 A LA RESOLUCIÓN 46 (Rev. CMR-95)
A2.1 Umbrales de coordinación para la compartición entre el SMS (espacio-Tierra) y los servicios terrenales en las mismas bandas de frecuencia y entre los enlaces de conexión del SMS/no-OSG (espacio-Tierra) y los servicios terrenales en las mismas bandas de frecuencias
A2.1.1 Por debajo de 1 GHz
En las bandas 137 - 138 MHz y 400,15 - 401 MHz, se requiere la coordinación de una estación espacial del SMS (espacio-Tierra) con respecto a los servicios terrenales solamente si la densidad de flujo de potencia producida por la estación excede de -125 dB(W/m2/4 kHz) en la superficie de la Tierra.
A2.1.2 Entre 1 y 3 GHz
A2.1.2.1 Objetivos
Por lo general, para determinar la necesidad de una coordinación entre las estaciones espaciales del SMS (espacio-Tierra) y los servicios terrenales se utilizaban umbrales de densidad de flujo de potencia (dfp). Para facilitar la compartición entre las estaciones digitales del SF y las estaciones espaciales del SMS/no-OSG se ha adoptado el concepto de degradación fraccionaria del funcionamiento (Fractional Degradation in Performance, FDP). Este concepto conlleva nuevos métodos, que se describen en el presente anexo.
Como consecuencia de este nuevo concepto se utilizan dos métodos para determinar la necesidad de coordinar las estaciones espaciales del SMS (espacio-Tierra) con los servicios terrenales:
-método simple: la FDP (se utilizan Como entradas una definición simple del sistema del SMS y las características de las estaciones de referencia del SF) o el valor determinante de la dfp:
-método mas detallado: metodología especifica del sistema (System Specific Methodology, SSM) (se utilizan como entradas Las características especificas del sistema del SMS y las características de las estaciones de referencia del SF) como se describe por ejemplo, en el anexo 1 a la Recomendación UIT-R IS.1143.
Si uno de los dos métodos arroja un resultado que no rebasa los criterios pertinentes de cada método, no es necesaria la coordinación.
Si en una administración se dispone de un solo método, debe tenerse en cuenta el resultado obtenido con ese método.
A2.1.2.2 Consideraciones generales
A2.1.2.2.1 Método del calculo del valor de la degradación fraccionaria del funcionamiento (FDP)
La FDP se utiliza en el caso de la compartición entre estaciones digitales del SF y estaciones del SMS/no-OSG (espacio-Tierra).
Para calcular el valor de la FDP es necesario conocer;
-características técnicas de la estación digital del SF;
-características técnicas de la constelación del SMS/no-OSG.
La FDP se calcula:
-simulando la constelación proyectada del SMS, utilizando la información que aparece en el punto A.3 de la presente Resolución:
-situando la estación del SF a una cierta latitud (se supone que cada estación funciona con un ángulo de elevación de 0°);
-calculando para cada acimut de puntería (Az), variable entre 0° y 360°;
-en cada instante considerado en la simulación, la interferencia combinada recibida por la estación del SF de todas las estaciones espaciales visibles;
-el valor de FDP Azpara el acimut Az mediante la formula;
- mediante la formula:
(esta fórmula se aplica únicamente en la gama de frecuencia de 1 - 3 GHz. En frecuencias superiores a 3 GHz podría aplicarse una formula diferente).
donde:
Li= nivel de potencia de ruido de interferencia (W)
fi= periodo fraccionario del tiempo durante el cual la potencia de interferencia es igual a Li
NT = nivel de potencia de ruido del sistema receptor de la estación = kTB (W)
k = constante de Boltzmann = 1,38 10-23(J/K)
T = temperatura de ruido efectiva del sistema receptor de la estación del SF (T debe calcularse mediante la siguiente formula: 10 log T = NF + 10 log To, donde NF (dB) es el factor de ruido del receptor indicado en el anexo 1, y se debe suponer que To es igual a 290 K)
B = anchura de banda de referencia = 1 MHz
NOTA - A efectos del calculo de la FDP de acuerdo con el presente anexo, debe suponerse que todas las estaciones espaciales de una misma constelación del SMS funcionan en las mismas frecuencias.
A2.1.2.2.2 Características de los sistemas de referencia del servicio fijo
Los siguientes parámetros representan el conjunto de parámetros de referencia del servicio fijo.
A2.1.2.2.2.1 Características de los sistemas digitales de punto a punto de referencia
En el siguiente cuadro se describen tres sistemas digitales diferentes:
-capacidad de 64 kbit/s utilizada, por ejemplo, para instalaciones exteriores (conexión de abonados individuales);
-capacidad de 2 Mbit/s utilizada, por ejemplo, para conexiones abonados comerciales en la parte local de las instalaciones interiores;
-capacidad de 45 Mbit/s utilizada, por ejemplo, para redes tróncales.
| Capacidad | 64 kbit/s | 2 Mbit/s | 45 Mbit/s |
|---|---|---|---|
| Modulación | MDP-4 | MDP-8 | MAQ-64 |
| Ganancia de la antena (dB) | 33 | 33 | 33 |
| Potencia de transmisión (dBW) | 7 | 7 | |
| Perdidas en la líneas de alimentación multiplexor (dB) | 2 | 2 | 2 |
| p.i.r.e. (dBW) | 38 | 38 | 32 |
| Anchura de banda de FI del receptor (MHz) | 0,032 | 0.7 | 10 |
| Factor de ruido del receptor (dB) | 4 | 4,5 | 4 |
| Nivel a la entrada del receptor para una BER de 10-3 (dBW) | -137 | -120 | -106 |
| interferencia máxima a largo plazo Potencia total (dBW) | -165 | -151 | -136 |
| Interferencia máxima a largo plazo Densidad espectral de flujo de potencia (d8(W14 kHz)) | -174 | -173 | -170 |
Diagrama de radiación de antena:
................
.....................
.....................
..............................
donde:
G(j): ganancia con relación a una antena isótropa (dBi)
j: ángulo fuera del eje (en grados)
D: diámetro de la antena
l: longitud de onda expresada en la misma unidad que D
G1: ganancia del primer lóbulo lateral = 2 + 15 log (D/l)
(D/l): se puede estimar mediante la expresión 20 log D/l»Gmax-7,7)
G max:ganancia del lóbulo principal de la antena (dBi)
Cabe señalar que el diagrama de radiación de la antena descrito mas arriba corresponde a unos valores medios de diagrama de lóbulo lateral. y se reconoce que los valores de algunos lóbulos laterales pueden superar en hasta 3 dB los valores medios de dichos diagramas.
A2.1.2.2.2.2 Características de los sistemas analógicos de punto a punto de referencia
| Ganancia de la antena (dBi) | 33 |
|---|---|
| p.i.r.e. (dBW) | 36 |
| Perdidas en la línea de alimentación/multiplexor (dB) | 3 |
| Factor de ruido del receptor (referido a la entrada del receptor) (dB), | 8 |
| Interferencia máxima a largo plazo por enlace (20% del tiempo) (dB(W/4 kHz)) | -170 |
Diagrama de radiación de antena: utilícese el diagrama de radiación del punto A.2.1.2.2.2.1.
A2.1.2.2.2.3 Características de los sistemas de punto a multipunto de referencia
| Parámetro | Estación central | Estación periférica |
|---|---|---|
| Tipo de antena | Omnidireccional/sectorial | Disco/bocina. |
| Ganancia de antena (dBi) | 10/13 | 20 (analógica) 27 (digital); |
| p.i.r.e: (mix) (dBW) analógica digital | 12 24 | 21 34 |
| Factor de ruido (dB) | 3,5 | 3,5 |
| Pérdidas en la línea de alimentación (dB) | 2 | 2 |
| Anchura de banda de Fl (MHz) | 3.5 | 3.5 |
| Potencia de interferencia a largo plazo máxima admisible (20% del tiempo) Total (dBW) dB (W/4 kHz) dB (W/MHz) | -142 -170 -147 | -142 -170 -147 |
Diagrama de radiación de antena:
Para el diagrama de radiación de la antena de la estación periférica se debe utilizar el diagrama de radiación de referencia descrito en el § A.2.1.2.2.2.1:
El diagrama de radiación de referencia de las antenas. omnidireccionales o sectoriales es:
Go= ganancia máxima en el piano horizontal (dBi)
q es el ángulo de radiación por encima del plano horizontal (grados)
ø3 (grados) viene dado por:
donde:
Se señala que el diagrama de radiación descrito mas arriba es provisional y que el UIT-R esta realizando mas estudios al respecto.
A2.1.2.3 Determinación de la necesidad de coordinar las estaciones espaciales del SMS (espacio-Tierra) con las estaciones terrenales
A2.1.2.3.1 Método de determinación de la necesidad de coordinar las estaciones espaciales del SMS (espacio-Tierra) con los servicios terrenales que comparten la misma banda de frecuencias en la gama de 1 a 3 GHz
La coordinación de las estaciones espaciales de enlace descendente del servicio móvil por satélite con los servicios terrenales no es necesaria si la densidad de flujo de potencia (dfp) producida en la superficie de la Tierra o la degradación fraccionaria del funcionamiento (FDP) de una estación del servicio fijo no excede de los valores umbral indicados en el siguiente cuadro.
| Banda de frecuencias (MHz) | Banda de frecuencias (MHz) | Servicio que se debe proteger | Servicio que se debe proteger | Valores umbral de coordinación | Valores umbral de coordinación | Valores umbral de coordinación | Valores umbral de coordinación | Valores umbral de coordinación | Valores umbral de coordinación | Valores umbral de coordinación | Valores umbral de coordinación | |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Estaciones espaciales geoestacionarias | Estaciones espaciales geoestacionarias | Estaciones espaciales geoestacionarias | Estaciones espaciales no geoestacionarias | Estaciones espaciales no geoestacionarias | Estaciones espaciales no geoestacionarias | Estaciones espaciales no geoestacionarias | Estaciones espaciales no geoestacionarias | |||||
| Factores de calculo de la dfp (por estación especial) (NOTA 2) | Factores de calculo de la dfp (por estación especial) (NOTA 2) | Factores de calculo de la dfp (por estación especial) (NOTA 2) | Factores de calculo de la dfp por estación espacial) (NOTA 2) | Factores de calculo de la dfp por estación espacial) (NOTA 2) | Factores de calculo de la dfp por estación espacial) (NOTA 2) | Factores de calculo de la dfp por estación espacial) (NOTA 2) | % FDP (en 1 MHz) (NOTA 1) | |||||
| PdB (W/m2) en 4kHz | PdB (W/m2) en 4kHz | rdB/ grado | PdB(W/m2) en 4 kHz | PdB(W/m2) en 4 kHz | rdB/ grado | rdB/ grado | ||||||
| 1492 -1525 | 1492 -1525 | SF analógico | SF analógico | -152 | -152 | 0,5 | -152 | -152 | 0.5 | 0.5 | ||
| SF digital | SF digital | -152 | -152 | 0,5 | 0,5 | 25 | 25 | |||||
| otros servicios terrenales (NOTA 4) | otros servicios terrenales (NOTA 4) | -152 | -152 | 0,5 | -152 | -152 | 0,5 | 0,5 | ||||
| 1525 -1530 | 1525 -1530 | SF analógico | SF analógico | -152 | -152 | 0.5 | -152 | -152 | 0.5 | 0.5 | ||
| SF digital | SF digital | -152 | -152 | 0,5 | 0,5 | 25 | 25 | |||||
| otros servicios terrenales (NOTA 4 | otros servicios terrenales (NOTA 4 | -152 | -152 | 0.5 | -152 | -152 | 0.5 | 0.5 | ||||
| 2160.2200 (NOTA 3) | 2160.2200 (NOTA 3) | SF analógico | SF analógico | -152 | -152 | 0.5 | -147 | -147 | 0.5 | 0.5 | ||
| SF digital | SF digital | -152 | -152 | 0.5 | 0.5 | 25 | 25 | |||||
| otros servicios terrenales (NOTA 4 | otros servicios terrenales (NOTA 4 | -152 | -152 | 0.5 | -147 | -147 | 0.5 | 0.5 | ||||
| PdB (W/m2) en 4kHz | PdB (W/m2) en 4kHz | rdB/ grado | PdB(W/m2) en 4 kHz | PdB(W/m2) en 4 kHz | rdB/ grado | rdB/ grado | ||||||
| 2483,5-2500 | 2483,5-2500 | fijo | fijo | -152 | -152 | 0,5 | -150 | -150 | 0,65 | 0,65 | ||
| otros servicios terrenales (NOTA 4) | otros servicios terrenales (NOTA 4) | -152 | -152 | 0,5 | -150 | -150 | 0,65 | 0,65 | ||||
| 2500-2520 | 2500-2520 | SF analógico | SF analógico | -152 | -152 | 0,5 | -152 | -152 | 0,5 | 0,5 | ||
| SF digital | SF digital | -152 | -152 | 0,5 | 0,5 | 25 | 25 | |||||
| otros servicios terrenales (NOTA 4 | otros servicios terrenales (NOTA 4 | -152 | -152 | 0,5 | -152 | -152 | 0,5 | 0,5 | ||||
| 2520-2535 | 2520-2535 | SF analógico | SF analógico | -160 | -160 | 0,75 | -152 | -152 | 0,5 | 0,5 | ||
| SF digital | SF digital | -160 | -160 | 0,75 | 0,75 | 25 | 25 | |||||
| otros servicios terrenales (NOTA 4 | otros servicios terrenales (NOTA 4 | -160 | -160 | 0,75 | -152 | -152 | 0,5 | 0,5 | ||||
NOTA 1- El cálculo de FDP se describe en el § A 2.1.2.2.1 y se basa en los parámetros de referencia del SF indicados en los § A 2.1.2.2.2.1 y A 2.1.2.2.2.3.
Nota 2 - Para obtener el umbral de coordinación tenemos de dfp se debe utilizar la fórmula siguiente:
...................................
Donde de ð el ángulo de llegada (grados).
...........................................
..........................................
Se supone que los valores umbral se obtinen en condiciones de propagación e espacio libre.
NOTA 3 - El umbral de coordinación en la banda 2160 - 2270 MHz (Región 2) y 2170 2200 MHz (todas las Regiones) para proteger otros servicios terrenales no es aplicable al componente terrenal de los FSPTMT porque sus componentes de satélite y terrenales no funcionaran en frecuencias comunes en las mismas zonas dentro de estas bandas.
NOTA 4 - Los factores del umbral de coordinación aplicables a otros servicios terrenales pueden ser revisados por una futura conferencia en caso de ser necesario.
A2.1.2.3.2 Metodología específica del sistema (SSM) para determinar la necesidad de coordinación detallada de los sistemas del SMS/no-OSG (espacio-Tierra) con el servicio fijo.
La finalidad de la SSM es permitir la evaluación detallada de la necesidad de coordinar las asignaciones de frecuencia a las estaciones espaciales del SMS/no-OSG (espacio-Tierra) con las asignaciones de frecuencia a estaciones receptoras de una red del SF de una administración posiblemente afectada. La SSM tiene en cuenta las características específicas del sistema del SMS/no-OSG y las características del SF de referencia.
Se insta a las administraciones que proyectan establecer la necesidad de coordinación entre redes de satélites no geoestacionarios en los sistemas del servicio móvil por satélite y del servicio fijo a que utilicen la Recomendación UIT-R IS.1143. Aunque el UIT-R esta llevando a cabo un trabajo adicional urgente pare facilitar la utilización de la metodología de la Recomendación UIT-R IS.1143, las administraciones pueden efectuar la coordinación aplicando esta metodología específica del sistema.
A2.1.3 Por encima de 3 GHz
En la banda 15,45 - 15,65 GHz, cuando una administración se proponga explotar una estación espacial no geoestacionaria cuyos valores rebasen el valor de -146.dB(W/m2/MHz) para todos los ángulos de llegada, deberá coordinar con las administraciones afectadas.
A2.2 Limites estrictos
A2.2.1 Compartición entre enlaces de conexión del SMS/no-OSG (espacio-Tierra) y los servicios terrenales en las mismas bandas de frecuencias
La densidad de flujo de potencia producida en la superficie de la Tierra por las estaciones espaciales del servicio fijo por satélite que funcionan en el sentido espacio Tierra en la bandas 5150 - 5216 MHz no deberá rebasar en ningún caso el valor de -164 dB(W/m2) en cualquier ancho de banda de 4 kHz para todos los ángulos de llegada.
Las emisiones de una estación espacial no geoestacionaria no rebasarán los siguientes límites en la superficie de la Tierra:
| Banda de frecuencias | Servicio | limite en dB(W/m2) para ánulos de llegada por encima del plano horizontal | limite en dB(W/m2) para ánulos de llegada por encima del plano horizontal | limite en dB(W/m2) para ánulos de llegada por encima del plano horizontal | Anchura de banda de referencia |
|---|---|---|---|---|---|
| Banda de frecuencias | Servicio | 0° - 5° | 5° - 25° | 25° - 90° | Anchura de banda de referencia |
| 6700 - 6825 MHz | Fijo por satélite (e-T) | -137 | -137 + 0.5 (d-5) | -127 | 1 MHz |
| 6825 - 7075 MHz | Fijo por satélite (e-T) | -154 y -134 | -154 + 0.5 (d-5) y -134+05(d-5) | -144 y -124 | 4 kHz 1 MHz |
Las emisiones de una estación espacial no geoestacionaria no rebasarán los limites de la densidad de flujo de potencia en la superficie de la Tierra de -146 dB(W/m2/MHz) en las bandas 15,4 - 15,45 GHz y 15,65 - 15,7 GHz. y ,de -111 dB(W/m2/MHz) en la banda 15,45- 15,65 GHz para todos los ángulos de llegada Estos limites se aplican a la densidad de flujo de potencia que se obtendría en condiciones de propagación en espacio libre.
Límites de densidad de flujo de potencia entre 17,7 GHz y 27,5 GHz.
La densidad de flujo de potencia producida en la superficie de la Tierra por las emisiones de una estación especial, incluidas Las emisiones precedentes de un satélite reflector, para todas las condiciones y métodos de modulación, no deberá exceder de los valores siguientes:
-115 dB(W/m2) en cualquier banda de 1 MHz de anchura para ángulos de llegada comprendidos entre 0 y 5 grados por encima del plano horizontal;
-115 + 0,5(d-5) dB(W/m2) en cualquier banda de 1 MHz de anchura para ángulos de llegada d(en grados) comprendidos catre 3 y 25 grados por encima del plano horizontal;
-105 dB(W/m2) en cualquier banda de 1 MHz de anchura, para ángulos de llegada comprendidos entre 25 y 90 grados por encime del plano horizontal.
Estos limites se aplican a la densidad de flujo de potencia que se obtendría en condiciones de propagación en espacio libre.
En la banda 18,3 - 19,3 GHz para los sistemas de satélites geoestacionarios estos valores se aplicaran a reserva de la revisión por el UlT-R y los resultados de esta revisión deben ser considerados por la CMR-97 (véase la Resolución 118 (CMR-95)).
A2.2.2 Límites de densidad de flujo de potencia producida por enlaces de conexión del SMS/no-OSG con respecto a la orbita de los satélites geoestacionarios
En la banda de frecuencias 6700 - 7075 MHz. la densidad de flujo de potencia máxima producida en la OSG, incluido un margen de ± 5° de inclinación alrededor de la orbita de los satélites geoestacionarios, por un sistema de satélites no geoestacionarios, del servicio fijo por satélite no deberá rebasar el valor de -168 dB(W/m2) en cualquier banda de 4 kHz de anchura.
A2.2.3 Limites de densidad de flujo de potencia por el SFS/no-OSG en la banda 20 - 30 GHz.
La densidad de flujo de potencia producida en la superficie de la Tierra por las emisiones de una estación espacial, no deberá exceder de los valores siguientes:
-115 dB(W/m2) en cualquier banda de 1 MHz de anchura, para ángulos de llegada comprendidos entre 0 y 5 grados por encima del plano horizontal;
-115 + 0,5(d- 5) dB(W/m2) en cualquier banda de 1 MHz de anchura, para ángulos de llegada d(en grados) comprendidos entre 5 y 25 grados por encima del plano horizontal;
-105 dB(W/m2) en cualquier banda de 1 MHz de anchura, para ángulos de llegada comprendidos entre 25 y 90 grados por encima del plano horizontal.
Estos límites se aplican a la densidad de flujo de potencia que se obtendría en condiciones de propagación en espacio libre.
En la banda 18,9 - 19,6 GHz para los sistemas de satélites no geoestacionarios estos valores se aplicarán a reserva de revisión por el UIT-R. y los resultados de esta revisión deben ser considerados por la CMR-97 (véase la Resolución 118 (CMR-95)).
A2.2.4 Límites de potencia para estaciones terrenales
En la banda 19,3 19,6 GHz, la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) máxima de una estación del servicio fijo o del servicio móvil no excederá de 55 dBW ni la potencia suministrada a la antena excederá de +10 dBW.
A2.2.5 Linares de potencia para estaciones terrenas
En la banda 19,3 - 19,6 GHz, la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e) transmitida en cualquier dirección hacia el horizonte por una estación terrena de enlace de conexión del servicio móvil por satélite no superara los límites siguientes:
+64 dBW en cualquier banda de 1 MHz de anchura para q£0°
+64 + 3 qdBW en cualquier banda de 1 MHz de anchura para 0° £q<5°.
siendo qel ángulo de elevación del horizonte desde el centro de radiación de la antena de la estación terrena y cuya medición en grados es positiva por encima del plano horizontal y negativa por debajo de el.
No se podrán superar estos límites en más de 10 dB. Sin embargo, cuando la zona de coordinación resultante se extiende sobre el territorio de otro país, ese aumento estará sujeto al acuerdo de la administración de ese país.
A2.3 Zonas de coordinación para estaciones terrenas móviles que, funcionan por debajo de 3 GHz y estaciones terrenas que proporcionan enlaces de conexión para satélites no-OSG que funcionan en el servicio móvil por satélite y para estaciones terrenas del SFS/no-OSG
A2.3.1 Objetivos
A efectos de aplicación de las secciones III y IV, puntos 3.1 y 4.1 del anexo 1 a la Resolución 46 (Rev. CMR-95), en esta sección se especifica la zona de coordinación (véase el número S1.171 del Reglamento de Radiocomunicaciones) de las estaciones terrenas móviles y de las estaciones terrenas que proporcionan enlaces de conexión con redes de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite. En ambos casos, el contorno de coordinación (véase el número S1.172 del Reglamento de Radiocomunicaciones) asociado a la zona de coordinación se traza sobre un mapa a escala apropiada a fin de representar la zona de coordinación y la medida en que se superpone al territorio de las administraciones que puedan resultar afectadas. En los cuadros 1 a 3 figuran las distancias de coordinación (véase el número S1.173 del Reglamento de Radiocomunicaciones) en ciertas situaciones de compartición de frecuencia y bandas de frecuencias, en las que resultan aplicables las disposiciones de la Resolución 46 (Rev. CMR-95). El cuadro 4 se aplica a estaciones terrenas del SFS/no-OSG.
La zona de coordinación de una estación terrena móvil, se define como la zona de servicio dentro de la que van a funcionar las estaciones terrenas típicas, extendida en todas las direcciones por la distancia de coordinación. En los cuadros 1 y 2 se especifican las distancias de coordinación de estaciones terrenas móviles que funcionan en frecuencias inferiores a 1 GHz y en la gama de 1 a 3 GHz, respectivamente. En el caso de las estaciones terrenas de enlace de conexión, el contorno de coordinación viene determinado por los puntos extremos de las distancias de coordinación medidas a partir de la ubicación de la estación terrena. En el cuadro 1 se especifican Las distancias de coordinación de las estaciones terrenas de enlace de conexión que funcionan en frecuencias inferiores a 1 GHz. En el cuadro 3 se indican las distancias de coordinación de las estaciones terrenas de enlace de conexión que funcionan en frecuencias superiores a 5 GHz, con respecto a estaciones de los servicios terrenales y, en su caso, a estaciones terrenas de otras redes de satélite que funcionan en el sentido opuesto de transmisión. Las distancias de coordinación de las estaciones terrenas del servicio fijo por satélite no-USG se especifican en el cuadro 4.
A2.3.2 Consideraciones generales
En los cuadros 1 a 4 se especifican dos tipos de distancias de coordinación: 1) distancias predeterminadas y 2) distancias que deben calcularse caso por caso en función de los parámetros específicos de la estación terrena para la que se determina la zona de coordinación. En ninguno de estos casos se indican distancias de separación necesarias.
Debe subrayarse que la presencia o instalación de otra estación dentro de la zona de coordinación de una estación terrena no ha de impedir necesariamente el funcionamiento satisfactorio de la propia estación terrena o de otra estación, ya que las distancias de coordinación están basadas en las hipótesis de interferencia más desfavorables.
Las diferentes distancias de coordinación se pueden examinar en una conferencia futura conforme a la Resolución pertinente.
CUADRO 1
Estaciones terrenas que funcionan en frecuencias por debajo de 1 GHz
| Situación de compartición de frecuencias | Situación de compartición de frecuencias | Distancia de coordinación (En situaciones de compartición que comprenden servicios que tienen atribuciones con igualdad de derechos) |
|---|---|---|
| Banda de frecuencias y estación terrena para la se ha determinado la zona de coordinación | Otro servicio o estación (estación del servicio terrenal | Distancia de coordinación (En situaciones de compartición que comprenden servicios que tienen atribuciones con igualdad de derechos) |
| 148,0-149.4 MHz en tierra (móvil) 149-150,05 MHz en tierra (móvil) | estaciones en tierra | Determinada utilizando la ecuación (1) y la figura 1 de la Recomendación UIT-R M.1185 En este caso, la distancia de coordinación es calculada por la administración de la estación terrenal utilizando los parámetros de sus estaciones terrenales y los parámetros pertinentes tornados de la publicación anticipada para la estación terrena. |
| 400,15 - 401 MHz en tierra | ayudas a la meteorología (radiosonda) | 582 km |
| Tosas las bandas por debajo de 1 GHz en tierra | móvil (aeronave) | 500 km |
| Todas las bandas por debajo de 1 GHz aeronave (móvil) | estaciones en tierra | 500 km |
| 400,15- 401 MHz aeronave (móvil) | ayudas a la meteorología (radiosonda) | 1082 km |
| Todas las bandas por debajo de 1 GHz aeronave (móvil) | móvil (aeronave) | 1000 km |
| 455 - 456 MHz 459-460 MHz en tierra | estaciones en tierra | 500 km |
CUADRO 2
Estaciones terrenas que funcionan en la gama 1 - 3 GHz
| Situación de compartición de frecuencias | Situación de compartición de frecuencias | Distancia de coordinación (En situaciones de compartición servicios que comprenden servicios que tienen atribuciones con igualdad de derechos) |
|---|---|---|
| Banda de frecuencias y estación terrena para la cual se ha determinado la zona de coordinación | Otro servicio o estación (estación del servicio terrenal o estación terrena) | Distancia de coordinación (En situaciones de compartición servicios que comprenden servicios que tienen atribuciones con igualdad de derechos) |
| móvil en tierra (NOTA 1) (red OSG) | estaciones en tierra de servicios terrenales | Determinada utilizando la Recomendación UIT-R IS.847 con los parámetros especificados para las estaciones terrenales y todas Las ecuaciones y figuras aplicables |
| móvil en tierra (NOTA 1) (red no OSG) | estaciones en tierra de servicios terrenales | Se aplica la metodología de la Recomendación UIT-R IS.849 junto con la Recomendación UIT-R IS 847 (véase supra) |
| 1675- 1700 MHz móvil en tierra | ayudas a la meteorología (radiosonda) | 582 km |
| Todas las bandas 1 - 3 GHz móvil en tierra | móvil terrenal (aeronave) | 500 km |
| Todas las bandas aeronave (móvil) | estaciones en tierra de los servicios terrenales | 500 km |
| 1675 -1700 MHz aeronave (móvil) | ayudas a la meteorología (radiosonda). | 1082 km |
| Todas las bandas aeronave (móvil) | móvil terrenal (aeronave) | 1 000 km |
NOTA 1- La recomendación UIT-R IS.847 suministra los parámetros de estación terrena necesarios para las bandas 1492-1530 MHz, 1555-1559 MHz, 1610-1645,5 MHz, 1646,5-1660 MHz, 1675-1710 MHz, 1980-2025 MHz, 2160-2200 MHz, 2483,5-2520 MHz y 2655-2690 MHz.
CUADRO 3
Estaciones terrenas de enlace de conexión del SMS/no-OSG
| Situación de compartición de frecuencias | Situación de compartición de frecuencias | Situación de compartición de frecuencias | Situación de compartición de frecuencias | Distancia de coordinación (En situaciones de compartición servicios que comprenden servicios que tienen atribuciones con igualdad de derechos) | Distancia de coordinación (En situaciones de compartición servicios que comprenden servicios que tienen atribuciones con igualdad de derechos) | |||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Banda de frecuencias y estación terrena para la cual se ha determinado la zona de coordinación | Banda de frecuencias y estación terrena para la cual se ha determinado la zona de coordinación | Otro servicio o estación (estación del servicio terrenal o estación terrena) | Otro servicio o estación (estación del servicio terrenal o estación terrena) | Distancia de coordinación (En situaciones de compartición servicios que comprenden servicios que tienen atribuciones con igualdad de derechos) | Distancia de coordinación (En situaciones de compartición servicios que comprenden servicios que tienen atribuciones con igualdad de derechos) | |||
| 19,3 -19.7 GHz y 29,1 29,5 GHz; estación terrena que funciona codireccionalmente con otras estaciones terrenas | 19,3 -19.7 GHz y 29,1 29,5 GHz; estación terrena que funciona codireccionalmente con otras estaciones terrenas | estaciones en tierra de servicios terrenales | estaciones en tierra de servicios terrenales | Determinada utilizando las Recomendaciones UIT-R IS.847 e IS.849 con los parámetros pacificados para las estaciones terrenales y todas las ecuaciones y figuras aplicables | Determinada utilizando las Recomendaciones UIT-R IS.847 e IS.849 con los parámetros pacificados para las estaciones terrenales y todas las ecuaciones y figuras aplicables | |||
| Bandas en las cuales ya hay atribuciones al SFS; estación terrena que funciona en sentido inverso | Bandas en las cuales ya hay atribuciones al SFS; estación terrena que funciona en sentido inverso | estaciones en tierra de servicios terrenales | estaciones en tierra de servicios terrenales | A) 19,3 -19,7 GHz: 170 km; B) 6700- 7075 MHz: 300 km | A) 19,3 -19,7 GHz: 170 km; B) 6700- 7075 MHz: 300 km | |||
| Todas las bandas y estaciones terrenas | Todas las bandas y estaciones terrenas | móvil terrenal (aeronave) | móvil terrenal (aeronave) | 500 km | 500 km | |||
| Bandas en las cuales ya hay atribuciones al SFS: estación terrena que funciona en sentido inverso | Bandas en las cuales ya hay atribuciones al SFS: estación terrena que funciona en sentido inverso | estación terrena que funciona en sentido de transmisión opuesto | estación terrena que funciona en sentido de transmisión opuesto | A) 19.3 - 19.7 GHz: 170 km B) 6700 - 7075 MHz: 300 km | A) 19.3 - 19.7 GHz: 170 km B) 6700 - 7075 MHz: 300 km | |||
CUADRO 4
Estaciones terrenas del SFS/no-OSG
| Situación de compartición de frecuencias | Situación de compartición de frecuencias | Distancia de coordinación (En situaciones de compartición servicios que comprenden servicios que tienen atribuciones con igualdad de derechos) |
|---|---|---|
| Banda de frecuencias y estación terrena para la cual se ha determinado la zona de coordinación | Otro servicio o estación (estación del servicio terrenal o estación terrena) | Distancia de coordinación (En situaciones de compartición servicios que comprenden servicios que tienen atribuciones con igualdad de derechos) |
| 18,9 - 19,3 GHz y 28,7 - 29,1 GHz; estación terrena que funciona codireccionalmente con otras estaciones terrenas | estaciones en tierra de servicios terrenales | Determinada utilizando las Recomendaciones UIT-R IS.847 e IS.849 con los parámetros especificados para las estaciones terrenales y todas las ecuaciones y figuras aplicables |
RESOLUCIÓN 47 (CMR-95)
Aplicación de la Resolución 46 (Rev. CMR-95)
La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995).
Considerando
- a) que esta Conferencia ha modificado la Resolución 46;
- b) que la versión revisada de la Resolución 46 se menciona en varias notas al Cuadro de atribución de bandas de frecuencias del Reglamento de Radiocomunicaciones que han sido modificadas por esta Conferencia:
- c) que algunas notas se aplicarán provisionalmente solamente a partir del 1 de enero de 1997;
- d) que algunas administraciones han manifestado el deseo de comenzar el procedimiento de coordinación contenido en la Resolución 46 (Rev. CMR-95) lo mas pronto posible después de esta Conferencia,
considerando asimismo
que algunas administraciones ya han presentado información sobre redes proyectadas,
encarga a la Oficina
que aplique las disposiciones de la Resolución 46 (Rev. CMR-95) a efectos de coordinación a las bandas en las cuales se menciona dicha Resolución a partir del 18 de noviembre de 1995.
RESOLUCIÓN 48 (CMR-95)
Condiciones para reiniciar los procedimientos de publicación anticipada de información
La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),
considerando
- a) que en el numero S9.2 del Reglamento de Radiocomunicaciones simplificado se prevé que la modificación de uno o dos parámetros exige la aplicación del procedimiento de publicación anticipada y en un caso su reinicio;
- b) que puede ser oportuna la extinción muy limitada de esa serie de parámetros para los sistemas de satélite no-OSG y OSG;
- c) que la posible lista de parámetros requiere un estudio más a fondo.
resuelve invitar a la Oficina de Radiocomunicaciones
-
- a que, en colaboración con las Comisiones de Estudio pertinentes del UIT-R y la Comisión Especial sobre asuntos de reglamentación y procedimiento, estudie
- que parámetros podrían exigir una nueva publicación anticipada:
- que modificaciones importantes de estos parámetros exigirían una nueva publicación anticipada;
-
- a que presente los resultados de estos estudios a la Reunión Preparatoria de la CMR-97.
RESOLUCIÓN 71 (CMR-95)
Nuevos estudios relativos a la aplicación del articulo 25/S19 (Identificación de estaciones)
La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995),
considerando
- a) que la aplicación del articulo 25/S19 ha planteado, entre otras cosas, cuestiones de índole jurídica y política que han surgido por necesidad de saber a quién deben atribuirse las series de distintivos de llamada y los bloques de identidades así como por la ambigüedad en la utilización de los términos «país», «miembro» y «administración», relativos a las disposiciones del artículo;
- b) que este asunto reviste una gran importancia para muchas administraciones y para algunas organizaciones internacionales;
- c) que se hizo una propuesta de considerar la posibilidad de ampliar las atribuciones actuales de la serie de distintivos de llamada internacionales suprimiendo la limitación de utilizar la letra «Q» y las cifras «0» y «1»;
- d) que el Grupo Voluntario de Expertos sobre la simplificación del Reglamento de Radiocomunicaciones (GVE) ha llegado a la conclusión de que es necesario realizar estudios mas detallados antes de considerar cualquier otra modificación al artículo 25/S19;
resuelve encargar al Secretario General y al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones
que tomen las medidas oportunas para que el Sector de Radiocomunicaciones realice los estudios adecuados relativos a) considerando, en consulta con la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) y la Organización Marítima Internacional (OMI), y presente un Informe a la CMR-97.
RESOLUCIÓN 114 (CMR-95)
Utilización de la banda 5091 5150 MHz por el servido fijo por satélite (Tierra-espacio) (Iimitada a enlaces de conexión para el servicio móvil por satélite no geoestacionario)
La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),
Considerando
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