Historial de reformas
por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones
15 versiones
· 1994-06-30
2012-05-16
LEY 141 DE 1994 — arts. 19, 20, 21 y 5 más
2011-12-26
LEY 141 DE 1994 — arts. 19, 20, 21 y 5 más
Cambios del 2011-12-26
@@ -283,8 +283,60 @@
##### **Artículo 18.** Regalías aplicables a otros minerales. Los recursos naturales no renovables que no estuvieren sometidos a regalías o impuestos específicos en razón de su explotación, con antelación a la vigencia de esta Ley, las pagarán a la tasa del tres por ciento (3%) sobre el valor bruto de la producción en boca o borde de mina, según corresponda.
##### **Artículo 19. Derogado.**
**Artículo 19.** En la liquidación de las regalías y compensaciones derivadas de la explotación de los recursos naturales no renovables, la conversión de la moneda extranjera a pesos colombianos se hará tomando como base la tasa de cambio representativa del mercado promedio de dicha moneda en el semestre, trimestre, bimestre o mes que se liquida.
**Artículo 19.** Determinación de los precios base para la liquidación de regalías. Sin perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes a la fecha de la promulgación de la presente Ley, el Ministerio de Minas y Energía determinará, mediante providencias de carácter general, los precios de los minerales para efectos de la liquidación de regalías.
**Parágrafo**. En la liquidación de las regalías y compensaciones derivadas de la explotación de los recursos naturales no renovables, la conversión de la moneda extranjera a pesos colombianos se hará tomando como base la tasa de cambio representativa del mercado promedio de dicha moneda en el semestre, trimestre, bimestre o mes que se liquida.
##### **Artículo 20. Derogado.**
**Artículo 20.** Precio base para la liquidación le las regalías generadas por la explotación de petróleo. Para la liquidación de estas regalías se tomará como base el precio promedio ponderado de realización del petróleo en una sola canasta de crudos, deduciendo para los crudos que se refinan en el país los costos de transporte, trasiego, manejo y refinación, y para los que se exporten los costos de transporte, trasiego y manejo, para llegar al precio en boca de pozo.
A su vez, para determinar el precio promedio ponderado de la canasta se tendrá en cuenta, para la porción que se exporte el precio efectivo de exportación; y para la que se refine el de los productos refinados. Por tanto, los valores neto s de las regalías que se distribuyan sólo variarán unos de otros en función de los costos de transporte.
El precio base para la liquidación de las regalías no puede ser en ningún caso inferior al que actualmente estipula el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo al Decreto 545 de 1989.
##### **Artículo 21.**
**Parágrafo**1º.Para efectos de liquidar la regalía por explotación de gas no se tendrá en cuenta el que se reinyecte a los yacimientos, ni el del gas que se utilice para la operación del campo.
**Artículo 21.** Valor de referencia para la liquidación de las regalías generadas por la explotación de hidrocarburos. El valor de la referencia para efectos de regalías por concepto de gas, se establecerá con base en el precio promedio ponderado de realización de todo el gas nacional en los sitios de entrega por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. Deduciendo los costos de transporte y de manejo para llegar al precio en boca de pozo, en cada caso.
**Parágrafo**1º.Para efectos de liquidar la regalía por explotación de gas no se tendrá en cuenta el que se reinyecte a los yacimientos, ni el del gas que se utilice para la operación del campo.
**Parágrafo**2º.La base de la liquidación de las regalías de hidrocarburos, para efectos de esta Ley, no puede ser inferior a las que estipula el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo a los Decretos 545 de 1989 y 2519 de 1991.
##### **Artículo 22.**
**Parágrafo**. El recaudo de las regalías por la explotación de carbón y calizas destinadas al consumo de termoeléctricas, a industrias cementeras y a industrias del hierro estará a cargo de éstas, de acuerdo con el precio que para el efecto fije a estos minerales el Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta el costo promedio de la explotación y transporte.
**Artículo 22.** Precio base para la liquidación de las regalías generadas por la explotación del carbón. En la fijación del precio básico en boca o borde de mina para el carbón que se consuma en el país, el Ministerio de Minas y Energía tendrá en cuenta, entre otros criterios, los precios promedios vigentes en el semestre que se liquida, la calidad del carbón y las características del yacimiento. Para el que se destine al mercado externo, se tomará como base el precio promedio ponderado del precio FOB en puertos colombianos en el semestre que se liquida, descontando los costos de transporte, manejo y portuarios.
**Parágrafo**. El recaudo de las regalías por la explotación de carbón y calizas destinadas al consumo de termoeléctricas, a industrias cementeras y a industrias del hierro estará a cargo de éstas, de acuerdo con el precio que para el efecto fije a estos minerales el Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta el costo promedio de la explotación y transporte.
##### **Articulo 23.** Precio base para la liquidación de las regalías y compensaciones monetarias generadas por la explotación d el níquel. En las nuevas concesiones o en las prórrogas del contrato vigente, si las hubiere, para la fijación del precio básico en boca o borde de mina para la liquidación de las regalías y compensaciones monetarias, se tomará como base el promedio ponderado del precio FOB en puertos colombianos en el trimestre inmediatamente anterior, descontando el setenta y cinco por ciento (75%) de los costos de procesamiento en horno, de los costos de manejo, de los costos de transporte y portuarios.
##### **Artículo 24. Derogado.**
**Artículo 24.** Recaudación de las regalías. Las regalías serán recaudadas por las entidades públicas o privadas que designe el Ministerio de Minas y Energía.
##### **Artículo 25. Derogado.**
**Artículo 25.** Modalidades de recaudación de las regalías. Sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en contratos vi gentes las regalías se recaudarán en dinero o en especie, según lo determine en providencia de carácter general, el Ministerio de Minas y Energía.
Los porcentajes sobre el producto bruto que con cualquier denominación de contenido monetario se hayan pactado por las empresas industriales y comerciales del Estado o las sometidas a este régimen, continuarán percibiéndose en los término s acordados en los contratos correspondientes, con la obligación de éstas de pagar las regalías y compensaciones señala das en esta Ley, con el producido de estos porcentajes.
##### **Articulo 26.** Impuestos específicos y contraprestaciones económicas. Los impuestos específicos previstos en la legislación minera, para las explotaciones de oro, platino y carbón no continuarán gravando las explotaciones de recursos natura les no renovables de propiedad nacional, las cuales estarán sujetas únicamente a las regalías establecidas en la presente Ley y a las compensaciones que pacten las empresas industriales y comerciales del Estado o las sometidas a este régimen.
**Articulo 26.** Impuestos específicos y contraprestaciones económicas. Los impuestos específicos previstos en la legislación minera, para las explotaciones de oro, platino y carbón no continuarán gravando las explotaciones de recursos natura les no renovables de propiedad nacional, las cuales estarán sujetas únicamente a las regalías establecidas en la presente Ley y a las compensaciones que pacten las empresas industriales y comerciales del Estado o las sometidas a este régimen.
**Parágrafo**. El impuesto de transporte por todos los oleoductos y gasoductos estipulados en los contratos y normas vigentes, incluyendo los de Ecopetrol, será cedido a las entidades territoriales.
Este se cobrará por trimestres vencidos y estará a cargo del propietario del crudo o del gas, según sea el caso, e ingresará en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías. El recaudo se distribuirá entre los municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos en proporción al volumen y al kilometraje. La Comisión Nacional de Regalías hará la distribución.
##### **Artículo 27.** Prohibición a las entidades territoriales. Salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales n o renovables.
### CAPITULO IV
@@ -292,6 +344,184 @@
Participaciones en las regalías y compensaciones
##### **Artículo 28.** Derecho de los departamentos y de los municipios en cuyo territorio se adelanten las explotaciones. Los departamentos y los municipios participarán en las regalías y compensaciones monetarias provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables realizada en sus respectivos territorios.
##### **Artículo 29.** Derechos de los municipios portuarios. Para los efectos del inciso tercero del **Artículo** 360 de la Constitución Política, los beneficiarios de las participaciones en regalías y compensaciones monetarias provenientes del transporte de los recursos naturales no renovables, son los municipios en cuya jurisdicción se hallen ubicadas instalaciones permanentes, terrestres y marítimas, construidas y operadas para el cargue y descargue ordinario y habitual en embarcaciones, de dichos recursos o sus derivados.
Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios portuarios marítimos por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, para exportación, se tomará como base los volúmenes transportados y la capacidad de almacenamiento utilizada, terrestre y marítima, en cada uno de ellos.
Habrá lugar a la redistribución de las regalías correspondientes a los municipios portuarios marítimos, cuando factores de índole ambiental y de impacto ecológico marítimo determinen que el área de influencia directa de un puerto comprende a varios municipios o departamentos. La Comisión revisará y determinará los casos a solicitud de los municipios de la zona de influencia interesados, y por una sola vez, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, redistribuirá los porcentajes (%) de participación entre los municipios y departamentos. En todo caso los derechos del municipio o de los municipios puertos o departamentos, según sea el caso, se preservan y a él o a ellos irá la totalidad de las regalías, según lo establecido en el inciso anterior, mientras no opere la redistribución, o una vez vencido el término del año a que hace referencia el presente **Artículo**, sin que se hubiere presentado decisión distinta por parte de l a Comisión.
Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios fluviales por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, la Comisión, dentro de l año siguiente a la promulgación de la presente Ley, determinará su distribución teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- 1. Volúmenes transportados.
- 2. Impacto ambiental.
- 3. Necesidades básicas insatisfechas.
- 4. Zona de influencia.
**Parágrafo** 1ºLas regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por los municipios puertos marítimos del Golfo de Morrosquillo en los departamentos de Córdoba y Sucre serán distribuidas dentro de la siguiente área de influencia así:
- a) Para los municipios del departamento de Sucre 50%
- b) Para los municipios del Departamento de Córdoba 50%
Total a) + b) 100%
La totalidad de estos recursos deberán ser invertidos por las entidades territoriales beneficiadas en los términos del artículo 15 de la Ley 141 de 1994.
El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios del departamento de Sucre serán girados directamente así:
- 1. El diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) para el municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados.
De este diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) la tercera parte deberá ser invertida dentro del área de influencia del puerto, en el Corregimiento de Coveñas, los cuales serán manejados en cuenta separada. El incumplimiento de este mandato es causal de mala conducta, sancionada con destitución.
- 2. El tres por ciento (3%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo.
- 3. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir el veintinueve punto cinco por ciento (29.5%) se distribuirá entre los restantes municipios del departamento de Sucre no contemplados en los incisos anteriores, ni productores de gran minería, utilizando los siguientes mecanismos de ponderación:
El treinta por ciento (30%) se distribuirá igualitariamente, entre todos los municipios del departamento, no contemplados en el inciso anterior, ni productores de gran minería.
El cuarenta por ciento (40%) de la misma asignación se distribuirá proporcionalmente atendiendo el censo poblacional de cada municipio beneficiario.
El treinta por ciento (30%) restante se distribuirá en relación directamente proporcional con el número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas de cada municipio beneficiario.
Para la obtención de las cifras a distribuir entre los municipios se utilizará la siguiente fórmula:
La proporcionalidad utilizada en relación con la población y las necesidades básicas insatisfechas se dará en razón de la suma que arrojen los municipios beneficiarios, excluyendo los datos del municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados y los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo."
El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios de Córdoba serán girados directamente así:
- 1. El once punto cinco por ciento (11.5%) para el municipio portuario marítimo del departamento de Córdoba por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados.
- 2. El nueve por ciento (9%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Córdoba en el Golfo de Morrosquillo.
- 3. El veintisiete punto cinco por ciento (27.5%) en forma igualitaria entre los restantes municipios del departamento de Córdoba no contemplados en los incisos anteriores ni productores de gran minería.
- 4. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir, el dos por ciento (2%), con destino al departamento de Córdoba para que sea transferido a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge "CVS" para reforestación.
En el evento de que llegare a constituirse en un mismo departamento (Córdoba o Sucre), dos (2) o más municipios costaneros portuarios marítimos, por los cuales se transporten los recursos no renovables o sus derivados, el porcentaje asignado a estos municipios se aplicará a los volúmenes transportados por cada uno de ellos.
El escalonamiento establecido en el artículo 53 de la Ley 141 de 1994, se aplicará independientemente por cada municipio portuario por donde se transportes los hidrocarburos o sus derivados.
De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata el presente parágrafo se descontará a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título de préstamos o anticipos.
**Parágrafo 2°.** Si los recursos naturales no renovables no se transportan a través de puertos marítimos y fluviales, el porcentaje de la distribución de regalías y compensaciones asignado a ellos pasará al departamento en cuya jurisdicción se realizó la explotación del respectivo recurso.
El resto del artículo quedará vigente.
**Parágrafo**3º.En el evento de que un recurso natural no renovable de producción nacional, o su derivado, sea transportado entre puertos marítimos o fluviales, los municipios o distritos en donde se realice la operación de cargue y descargue percibirán las regalías correspondientes al volumen transportado, de conformidad con las reglas y parámetros establecidos por la presente Ley
**Artículo 29.** Derechos de los municipios portuarios. Para los efectos del inciso tercero del **Artículo** 360 de la Constitución Política, los beneficiarios de las participaciones en regalías y compensaciones monetarias provenientes del transporte de los recursos naturales no renovables, son los municipios en cuya jurisdicción se hallen ubicadas instalaciones permanentes, terrestres y marítimas, construidas y operadas para el cargue y descargue ordinario y habitual en embarcaciones, de dichos recursos o sus derivados.
Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios portuarios marítimos por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, para exportación, se tomará como base los volúmenes transportados y la capacidad de almacenamiento utilizada, terrestre y marítima, en cada uno de ellos.
Habrá lugar a la redistribución de las regalías correspondientes a los municipios portuarios marítimos, cuando factores de índole ambiental y de impacto ecológico marítimo determinen que el área de influencia directa de un puerto comprende a varios municipios o departamentos. La Comisión revisará y determinará los casos a solicitud de los municipios de la zona de influencia interesados, y por una sola vez, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, redistribuirá los porcentajes (%) de participación entre los municipios y departamentos. En todo caso los derechos del municipio o de los municipios puertos o departamentos, según sea el caso, se preservan y a él o a ellos irá la totalidad de las regalías, según lo establecido en el inciso anterior, mientras no opere la redistribución, o una vez vencido el término del año a que hace referencia el presente **Artículo**, sin que se hubiere presentado decisión distinta por parte de l a Comisión.
Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios fluviales por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, la Comisión, dentro de l año siguiente a la promulgación de la presente Ley, determinará su distribución teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- 1. Volúmenes transportados.
- 2. Impacto ambiental.
- 3. Necesidades básicas insatisfechas.
- 4. Zona de influencia.
**Parágrafo** 1ºLas regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por los municipios puertos marítimos del Golfo de Morrosquillo en los departamentos de Córdoba y Sucre serán distribuidas dentro de la siguiente área de influencia así:
- a) Para los municipios del departamento de Sucre 50%
- b) Para los municipios del Departamento de Córdoba 50%
Total a) + b) 100%
La totalidad de estos recursos deberán ser invertidos por las entidades territoriales beneficiadas en los términos del artículo 15 de la Ley 141 de 1994.
El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios del departamento de Sucre serán girados directamente así:
- 1. El diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) para el municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados.
De este diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) la tercera parte deberá ser invertida dentro del área de influencia del puerto, en el Corregimiento de Coveñas, los cuales serán manejados en cuenta separada. El incumplimiento de este mandato es causal de mala conducta, sancionada con destitución.
- 2. El tres por ciento (3%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo.
- 3. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir el veintinueve punto cinco por ciento (29.5%) se distribuirá entre los restantes municipios del departamento de Sucre no contemplados en los incisos anteriores, ni productores de gran minería, utilizando los siguientes mecanismos de ponderación:
El treinta por ciento (30%) se distribuirá igualitariamente, entre todos los municipios del departamento, no contemplados en el inciso anterior, ni productores de gran minería.
El cuarenta por ciento (40%) de la misma asignación se distribuirá proporcionalmente atendiendo el censo poblacional de cada municipio beneficiario.
El treinta por ciento (30%) restante se distribuirá en relación directamente proporcional con el número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas de cada municipio beneficiario.
Para la obtención de las cifras a distribuir entre los municipios se utilizará la siguiente fórmula:
La proporcionalidad utilizada en relación con la población y las necesidades básicas insatisfechas se dará en razón de la suma que arrojen los municipios beneficiarios, excluyendo los datos del municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados y los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo."
El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios de Córdoba serán girados directamente así:
- 1. El once punto cinco por ciento (11.5%) para el municipio portuario marítimo del departamento de Córdoba por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados.
- 2. El nueve por ciento (9%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Córdoba en el Golfo de Morrosquillo.
- 3. El veintisiete punto cinco por ciento (27.5%) en forma igualitaria entre los restantes municipios del departamento de Córdoba no contemplados en los incisos anteriores ni productores de gran minería.
- 4. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir, el dos por ciento (2%), con destino al departamento de Córdoba para que sea transferido a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge "CVS" para reforestación.
En el evento de que llegare a constituirse en un mismo departamento (Córdoba o Sucre), dos (2) o más municipios costaneros portuarios marítimos, por los cuales se transporten los recursos no renovables o sus derivados, el porcentaje asignado a estos municipios se aplicará a los volúmenes transportados por cada uno de ellos.
El escalonamiento establecido en el artículo 53 de la Ley 141 de 1994, se aplicará independientemente por cada municipio portuario por donde se transportes los hidrocarburos o sus derivados.
De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata el presente parágrafo se descontará a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título de préstamos o anticipos.
**Parágrafo**2º.En el evento de que no se transporten los recursos naturales no renovables por puertos marítimos y fluviales el porcentaje (%) de la participación de regalías y compensaciones asignado a ellos pasará al Fondo Nacional de Regalías.
**Parágrafo**3º.En el evento de que un recurso natural no renovable de producción nacional, o su derivado, sea transportado entre puertos marítimos o fluviales, los municipios o distritos en donde se realice la operación de cargue y descargue percibirán las regalías correspondientes al volumen transportado, de conformidad con las reglas y parámetros establecidos por la presente Ley
**Artículo 29.** Derechos de los municipios portuarios. Para los efectos del inciso tercero del **Artículo** 360 de la Constitución Política, los beneficiarios de las participaciones en regalías y compensaciones monetarias provenientes del transporte de los recursos naturales no renovables, son los municipios en cuya jurisdicción se hallen ubicadas instalaciones permanentes, terrestres y marítimas, construidas y operadas para el cargue y descargue ordinario y habitual en embarcaciones, de dichos recursos o sus derivados.
Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios portuarios marítimos por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, para exportación, se tomará como base los volúmenes transportados y la capacidad de almacenamiento utilizada, terrestre y marítima, en cada uno de ellos.
Habrá lugar a la redistribución de las regalías correspondientes a los municipios portuarios marítimos, cuando factores de índole ambiental y de impacto ecológico marítimo determinen que el área de influencia directa de un puerto comprende a varios municipios o departamentos. La Comisión revisará y determinará los casos a solicitud de los municipios de la zona de influencia interesados, y por una sola vez, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, redistribuirá los porcentajes (%) de participación entre los municipios y departamentos. En todo caso los derechos del municipio o de los municipios puertos o departamentos, según sea el caso, se preservan y a él o a ellos irá la totalidad de las regalías, según lo establecido en el inciso anterior, mientras no opere la redistribución, o una vez vencido el término del año a que hace referencia el presente **Artículo**, sin que se hubiere presentado decisión distinta por parte de l a Comisión.
Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios fluviales por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, la Comisión, dentro de l año siguiente a la promulgación de la presente Ley, determinará su distribución teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- 1. Volúmenes transportados.
- 2. Impacto ambiental.
- 3. Necesidades básicas insatisfechas.
- 4. Zona de influencia.
**Parágrafo** 1º Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por el puerto marítimo de Coveñas- Municipio de Tolú, Departamento de Sucre, serán distribuidas dentro de la siguiente área de influencia, así:
- a) Municipio de Tolú Coveñas..........................................................................35.00%
De este 35% la tercera parte deberá ser invertida dentro del área de influencia del puerto, en el corregimiento de Coveñas;
- b) El sesenta y cinco por ciento restantes (65%) irá en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías para que le dé la siguiente redistribución:
1b) Municipio de San Onofre en el Departamento de Sucre, 2.5%, para inversión en los términos del **Artículo** 15 de la presente Ley.
El excedente hasta el 30%, es decir 27.5%, irá en calidad de depósito a un fondo especial en el Departamento de Sucre, para ser distribuido, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, entre los municipios no mencionados en los incisos anteriores, para inversión en los términos del **Artículo** 15 de la presente Ley.
Suma 1b).....................................................................................................30.00%
2b) Para los Municipios de San Antero, San Bernardo, Moñitos, Puerto Escondido y Los Córdobas en el Departamento de Córdoba, el 1.75 % cada uno para inversión en los términos del **Artículo** 15 de la presente Ley.
El excedente hasta el 35%, es decir 26.25%, irá en calidad de depósito a un fondo especial en el Departamento de Córdoba, para ser distribuido, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, en forma igualitaria entre los municipios no mencionados en el inciso anterior, ni productores de gran minería, para inversión en los términos del **Artículo** 15 de la presente Ley.
Suma 2b)...........................................................................................................35.00%
Total....................................................................................................................100.00%
De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata el presente **Parágrafo** se descontarán a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol o la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título de préstamo o de anticipos.
**Parágrafo**2º.En el evento de que no se transporten los recursos naturales no renovables por puertos marítimos y fluviales el porcentaje (%) de la participación de regalías y compensaciones asignado a ellos pasará al Fondo Nacional de Regalías.
**Parágrafo**3º.En el evento de que un recurso natural no renovable de producción nacional, o su derivado, sea transportado entre puertos marítimos o fluviales, los municipios o distritos en donde se realice la operación de cargue y descargue percibirán las regalías correspondientes al volumen transportado, de conformidad con las reglas y parámetros establecidos por la presente Ley
##### **Artículo 30.** Derechos de los municipios ribereños del Río Magdalena. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena recibirá el diez por ciento (10.0%) de los ingresos anuales propios del Fondo Nacional de Regalías. La ley cuya expedición contempla el **Artículo** 331 de la Constitución Política establecerá las reglas para la asignación de estas participaciones en favor de los municipios ribereños.
2009-01-04
LEY 141 DE 1994 — arts. 14, 15, 30, 45
2007-09-25
LEY 141 DE 1994 — arts. 8, 10
2002-07-23
LEY 141 DE 1994 — arts. 10, 14, 15
2002-07-22
LEY 141 DE 1994 — arts. 1, 3, 5 y 7 más
2001-08-15
LEY 141 DE 1994 — arts. 1, 5
2000-10-20
LEY 141 DE 1994 — arts. 9, 17, 62
2000-10-19
LEY 141 DE 1994 — arts. 16, 35, 41 y 3 más
1999-06-29
LEY 141 DE 1994 — arts. 3, 8
1999-06-28
LEY 141 DE 1994 — arts. 7, 11, 12
1998-08-09
LEY 141 DE 1994 — art. 67
1995-12-02
LEY 141 DE 1994 — art. 56
1994-06-30
LEY 141 DE 1994 — arts. 2, 4, 6 y 32 más
1994-06-28
LEY 141 DE 1994
versión original
Texto en esta fecha