Historial de reformas
por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones
15 versiones
· 1994-06-30
2012-05-16
LEY 141 DE 1994 — arts. 19, 20, 21 y 5 más
2011-12-26
LEY 141 DE 1994 — arts. 19, 20, 21 y 5 más
2009-01-04
LEY 141 DE 1994 — arts. 14, 15, 30, 45
2007-09-25
LEY 141 DE 1994 — arts. 8, 10
2002-07-23
LEY 141 DE 1994 — arts. 10, 14, 15
2002-07-22
LEY 141 DE 1994 — arts. 1, 3, 5 y 7 más
2001-08-15
LEY 141 DE 1994 — arts. 1, 5
2000-10-20
LEY 141 DE 1994 — arts. 9, 17, 62
2000-10-19
LEY 141 DE 1994 — arts. 16, 35, 41 y 3 más
1999-06-29
LEY 141 DE 1994 — arts. 3, 8
Cambios del 1999-06-29
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**Parágrafo**. Las entidades territoriales beneficiarias de asignaciones provenientes del fondo podrán generar los recursos de contrapartida con rentas propias o mediante la obtención de préstamos bajo las reglas ordinarias que regulan su endeudamiento. Cuando sean entidades territoriales con recursos naturales en explotación cuyos aportes al Fondo Nacional de Regalías sea superior al cinco por ciento (5%) de los ingresos propios anuales del Fondo, podrán garantizar la contrapartida con la pignoración parcial de regalías futuras.
##### **Artículo 3º.**Para que un proyecto regional de inversión sea elegible deberá ser presentado por las entidades territoriales, o resguardos indígenas, de manera individual, conjunta o asociadamente o a través de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes o las entidades que hagan sus veces, para el concepto del ministerio correspondiente, que deberá ser emitido dentro del mes siguiente, y su presentación a la Comisión Nacional de Regalías, según la reglamentación que expida el Gobierno.
Estos proyectos deberán estar definidos como prioritarios en el correspondiente Plan de Desarrollo Territorial y venir acompañados de los Estudios de Factibilidad o Preinversión, según el caso que incluya el Impacto Social, Económico y Ambiental.
**Parágrafo**2º.Para los efectos de la presente Ley se entiende como proyecto regional aquel que al ejecutarse produzca beneficios en dos (2) o más departamentos.
**Parágrafo**3º.En casos excepcionales, proyectos considerados por el Gobierno como de interés nacional que cuenten con la debida solicitud de los entes territoriales y que hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Regalías podrán recibir apoyo del presupuesto nacional.
**Parágrafo**4º.Los proyectos regionales de inversión para su aprobación deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Artículo y contar además con la financiación completa para asegurar su terminación conforme a lo señalado en los estudios de factibilidad respectivo, para lo cual podrán comprometer vigencias futuras.
**Parágrafo**5º.Los excedentes anuales que llegaren a resultar por recursos del Fondo Nacional de Regalías no comprometido s serán utilizados por la Comisión Nacional de Regalías para financiar los proyectos regionales de inversión.
**Parágrafo 6°.** Tratándose de la red vial secundaria se consideran de impacto regional las carreteras secundarias que conectan la Red Troncal y de la Red Terciaria las que conectan municipios de más de un departamento.
**Artículo 3º.**Para que un proyecto regional de inversión sea elegible deberá ser presentado por las entidades territoriales, o resguardos indígenas, de manera individual, conjunta o asociadamente o a través de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes o las entidades que hagan sus veces, para el concepto del ministerio correspondiente, que deberá ser emitido dentro del mes siguiente, y su presentación a la Comisión Nacional de Regalías, según la reglamentación que expida el Gobierno.
Estos proyectos deberán estar definidos como prioritarios en el correspondiente Plan de Desarrollo Territorial y venir acompañados de los Estudios de Factibilidad o Preinversión, según el caso que incluya el Impacto Social, Económico y Ambiental.
**Parágrafo**1º.Una vez se encuentre aprobada la asignación para los proyectos sometidos a consideración de la Comisión, estos se inscribirán en el Banco de Proyectos de Invención a que se refiere la Ley 38 de 1989.
**Parágrafo**2º.Para los efectos de la presente Ley se entiende como proyecto regional aquel que al ejecutarse produzca beneficios en dos (2) o más departamentos.
**Parágrafo**3º.En casos excepcionales, proyectos considerados por el Gobierno como de interés nacional que cuenten con la debida solicitud de los entes territoriales y que hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Regalías podrán recibir apoyo del presupuesto nacional.
**Parágrafo**4º.Los proyectos regionales de inversión para su aprobación deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Artículo y contar además con la financiación completa para asegurar su terminación conforme a lo señalado en los estudios de factibilidad respectivo, para lo cual podrán comprometer vigencias futuras.
**Parágrafo**5º.Los excedentes anuales que llegaren a resultar por recursos del Fondo Nacional de Regalías no comprometido s serán utilizados por la Comisión Nacional de Regalías para financiar los proyectos regionales de inversión.
**Parágrafo 6°.** Tratándose de la red vial secundaria se consideran de impacto regional las carreteras secundarias que conectan la Red Troncal y de la Red Terciaria las que conectan municipios de más de un departamento.
**Artículo 3º.** Elegibilidad de los proyectos. Para que un proyecto sea elegible deberá ser presentado ante la Comisión Nacional de Regalías por las entidades territoriales, bien sea de manera individual, conjunta o asociada y contar con el previo concepto del Consejo Regional de Planificación Económica y Social, Corpes o de la región administrativa y de planificación o de la región como entidad territorial, o de la Corporación Autónoma Regional que tenga jurisdicción en el territorio de la entidad solicitante. Los proyectos regionales de inversión deberán ser definidos como prioritarios en e l correspondiente plan de desarrollo, y venir acompañado de los estudios de factibilidad o preinversión, según el caso, que incluya el impacto social, económico y ambiental.
**Parágrafo**1º.Una vez se encuentre aprobada la asignación para los proyectos sometidos a consideración de la Comisión, estos se inscribirán en el Banco de Proyectos de Invención a que se refiere la Ley 38 de 1989.
**Parágrafo**2º.Para los efectos de la presente Ley se entiende como proyecto regional aquel que al ejecutarse produzca beneficios en dos (2) o más departamentos.
**Parágrafo**3º.En casos excepcionales, proyectos considerados por el Gobierno como de interés nacional que cuenten con la debida solicitud de los entes territoriales y que hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Regalías podrán recibir apoyo del presupuesto nacional.
**Parágrafo**4º.Los proyectos regionales de inversión para su aprobación deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Artículo y contar además con la financiación completa para asegurar su terminación conforme a lo señalado en los estudios de factibilidad respectivo, para lo cual podrán comprometer vigencias futuras.
**Parágrafo**5º.Los excedentes anuales que llegaren a resultar por recursos del Fondo Nacional de Regalías no comprometido s serán utilizados por la Comisión Nacional de Regalías para financiar los proyectos regionales de inversión.
##### **Artículo 4º.** Inversión de los recursos y línea de financiamiento. Los excedentes de tesorería del Fondo Nacional de Regalías sólo podrán colocarse en documentos de deuda emitidos por el Gobierno Nacional o por el Banco de la República, o e n papeles financieros del exterior, los cuales tengan rendimientos de mercado y alta liquidez, conforme a la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional.
Las asambleas departamentales y concejos municipales de las entidades territoriales productoras y de los municipios portuarios, reglamentarán en el mismo sentido lo referente a los excedentes de liquidez provenientes de las regalías y compensaciones.
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Comisión Nacional de Regalías
##### **Artículo 7º. Derogado.**
##### **Artículo 8º. Derogado.**
**Artículo 8º.** Funciones de la Comisión Nacional de Regalías. Serán funciones de la Comisión las siguientes:
- 1. Vigilar, por sí misma o comisionar a otras entidades públicas o privadas, que la utilización de las participaciones y las asignaciones de recursos, provenientes del Fondo Nacional de Regalías, a que tienen derecho las entidades territoriales, se ajuste a lo prescrito en la Constitución Nacional y en la presente Ley.
- 2. En los casos previstos en el numeral 4º del Artículo 10 de la presente Ley, solicitar a la entidad recaudadora respectiva (regiones administrativas y de planificación regiones como entidad territorial- departamentos y municipios productores y municipios portuarios) la retención del giro de los recursos requeridos para la ejecución de tales proyectos.
- 3. En los casos previstos en el numeral 3º del Artículo 10 de la presente Ley, ordenar al Fondo Nacional de Regalías la retención total o parcial del giro de los recursos requeridos para la ejecución de tales proyectos.
- 4. Aprobar previo concepto del Comité Técnico de que trata el numeral 12 del Artículo 8º los proyectos presentados por las entidades territoriales que reciban asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, con la obligación de asegurar una equitativa asignación de recursos de acuerdo con los parámetros señalados en el Parágrafo segundo del Artículo 1º de la presente Ley.
- 5. Establecer sistemas de control de ejecución de los proyectos.
- 6. Designar para los casos de proyectos regionales de inversión, al ejecutor del proyecto en concordancia con los entes territoriales.
- 7. Distribuir las participaciones en las regalías y compensaciones que correspondan a los municipios portuarios, marítimos y fluviales, utilizados de manera ordinaria, en el cargue y descargue de recursos naturales no renovables o productos derivados de los recursos naturales no renovables; y a los que se encuentren bajo su radio de influencia, según las reglas establecidas en el Parágrafo del Artículo 26 y en los Artículos 29 y 55 de la presente Ley.
- 8. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Fondo Nacional de Regalías. Los gastos de funcionamiento no podrán exceder del cero punto cinco por ciento (0.5%) anual de los ingresos propios del Fondo.
- 9. Autorizar la inversión temporal de los excedentes de liquidez del Fondo Nacional de Regalías.
- 10. Nombrar y remover al personal de la Comisión.
- 11. Revisar, por sí misma o comisionar a otras entidades públicas o privadas, cuando así lo determine, las liquidaciones de participaciones efectuadas por las entidades recaudadoras de las regalías y otras compensaciones, y tomar las medidas pertinentes.
- 12. Crear un comité técnico, constituido por cinco expertos de reconocida experiencia en evaluación de proyectos, nombrados por el señor Presidente de la República para períodos de cinco (5) años, tendrán dedicación exclusiva y devengarán la remuneración que le fije el Gobierno. En dichos nombramientos el Presidente de la República dará participación a las diferentes regiones del país.
El comité técnico tendrá como objetivo garantizar mediante el análisis y estudio técnico la calidad de los proyectos de inversión que busquen financiarse con recursos del Fondo Nacional de Regalías. El comité dará, en todos los casos, concepto previo sobre la viabilidad técnica y financiera de los proyectos sometidos a su consideración.
El comité técnico señalará de manera general los parámetros para la evaluación social, económica y ambiental de los proyectos financiados y cofinanciados con recursos del Fondo Nacional de Regalías.
El primer nombramiento de los expertos se hará así: Dos (2) expertos para un período de tres (3) años y tres (3) para u n período de cinco (5) años. Los expertos podrán ser reelegidos.
El comité técnico expedirá su propio reglamento.
- 13. Nombrar un interventor de petróleos el cual tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de la presente Ley, muy especialmente en lo concerniente a la liquidación, pago y destinación de los recursos provenientes de las regalías y compensaciones; su período será de cuatro (4) años y devengará la remuneración que le asigne la comisión. El interventor podrá ser reelegido.
- 14. Dictar sus propios reglamentos.
- 15. Las demás necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos de la Comisión. Parágrafo. De acuerdo con la Ley 80 de 1993 autorízase a la Comisión para la celebración de contratos de Fiducia, encargo fiduciario u otros de similar naturaleza, cuando lo considere necesario para la eficiente utilización de los recursos financieros del Fondo Nacional de Regalías.
##### **Artículo 11º. Derogado.**
1999-06-28
LEY 141 DE 1994 — arts. 7, 11, 12
1998-08-09
LEY 141 DE 1994 — art. 67
1995-12-02
LEY 141 DE 1994 — art. 56
1994-06-30
LEY 141 DE 1994 — arts. 2, 4, 6 y 32 más
1994-06-28
LEY 141 DE 1994
versión original
Texto en esta fecha