Historial de reformas
Sobre organización de la jurisdicción Contencioso-administrativa
9 versiones
· 1942-01-07
1981-12-20
LEY 167 DE 1941 — arts. 203, 218
1981-01-13
LEY 167 DE 1941 — art. 260
1979-05-15
LEY 167 DE 1941 — arts. 195, 219, 221 y 2 más
1975-01-12
LEY 167 DE 1941 — art. 25
1970-01-02
LEY 167 DE 1941 — arts. 168, 170, 171 y 17 más
Cambios del 1970-01-02
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De los juicios de cuentas.
##### **ARTICULO 169.** Las decisiones definitivas que dicte la Contraloría General de la República, en los juicios de cuentas seguidos a los empleados de manejo, o a sus causahabientes o fiadores, y en que se eleven glosas a cargo de los responsables, sólo son apelables para ante el Consejo de Estado cuando la cuantía de las glosas ascienda a quinientos pesos ($ 500.00) o más.
La apelación podrá intentarse por el interesado ante la Contraloría General, dentro de un mes, contado desde la notificación de la providencia.
##### **ARTICULO 170.** En el Consejo de Estado las apelaciones se someterán al trámite que a continuación se señala:
- 1. Previamente se examinará si la apelación se ha concedido con sujeción a las prescripciones de los artículos anteriores; y.
- 2. Si el recurso se ha interpuesto dentro de tiempo hábil, por persona legítima, y si se han cumplido las formalidades del procedimiento.
En el caso de advertirse alguna omisión o informalidad, antes de dar curso al asunto, se ordenará por el sustanciador que se devuelva a la Contraloría para que se subsanen las deficiencias o informalidades observadas.
##### **ARTICULO 171.** Admitida la apelación, se ordenará que se fije en lista por cinco días, durante los cuales puede el responsable presentar documentos o pedir la práctica de pruebas.
Concluido el anterior término, el negocio pasará al Ministerio Público, quien puede solicitar las pruebas que estime convenientes.
Una vez devuelto el negocio, se ordenará la práctica de las pruebas que se hubieren solicitado.
##### **ARTICULO 172.** También podrá el sustanciador, de oficio, o a solicitud de parte o del Ministerio Público, pedir las aclaraciones, explicaciones o informes del funcionario que feneció las cuentas, o del responsable.
Estos informes o datos serán pedidos al Contralor General o por su conducto. Igualmente podrá pedirlos del interesado, de sus fiadores y de las entidades o funcionarios que hayan intervenido en el negocio. Esto se hará por medio de autos para mejor proveer.
##### **ARTICULO 173.** Para la práctica de pruebas y solicitud de informes, etc., se fijará un término prudencial, que no será superior a tres meses, vencido el cual formulará proyecto de decisión dentro de los diez días siguientes.
En casos excepcionales, los anteriores términos pueden ser dobles, a juicio del sustanciador.
##### **ARTICULO 174.** Presentado el proyecto de fallo a la Sala se tomará razón de ello en el libro de actas y desde entonces sólo la Sala podrá disponer que se dicten los autos para mejor proveer que estime convenientes. Esta decisión se tomará por mayoría absoluta de votos.
##### **ARTICULO 175.** Los autos para mejor proveer que se dicten en estos juicios se notificarán a las partes y al Ministerio Público para que puedan solicitar dentro de los tres días siguientes a la notificación la práctica de contrapruebas.
##### **ARTICULO 176.** Siempre que el Consejo, en cualquier estado del juicio, advierta que se ha ordenado o hecho ilegalmente una erogación del Tesoro, que no fue materia del recurso, advertirá de ello al Contralor, para que dicte las providencias a que hubiere lugar.
##### **ARTICULO 177.** Los fiadores de los responsables tienen derecho a intervenir en los juicios de cuentas en la misma forma y términos que los responsables directos.
##### **ARTICULO 178.** La notificación de los autos y de la sentencia se hará en la forma común a los que hubieren intervenido en él.
##### **ARTICULO 179.** Si no se hiciere notificación personal de la sentencia, una vez desfijado el edicto que la notifica, se ordenará publicarlo por una sola vez en el Diario Oficial.
##### **ARTICULO 180.** Pasados treinta días a partir de la notificación, se declarará ejecutoriada la providencia.
Esta declaración se hará por el Consejo por auto que se notifica por estado, y en ella se ordenará pasar el expediente a la Contraloría General, cumplidos otros treinta días contados desde la fecha de este último auto.
##### **ARTICULO 181.** Desde que la providencia se declara ejecutoriada hasta el último de los treinta días de que se habla en el artículo anterior, podrá solicitarse la revisión de la sentencia, cuando ésta hubiere declarado un alcance, en los casos siguientes:
- 1. Cuando aparezcan documentos nuevos, decisivos para una resolución contraria; y
- 2. Cuando se ha incurrido en error en la liquidación del alcance o en la persona del responsable.
##### **ARTICULO 182.** A la demanda de revisión deberán acompañarse los documentos o piezas que quieran hacerse valer, y se expresarán los motivos en que se funda.
De ella se dará traslado al Ministerio público por tres días. Vencido este término se resolverá si se acepta o no la demanda.
De la resolución que la niega hay recurso de súplica para ante el Consejo.
##### **ARTICULO 183.** Aceptada la demanda, se abrirá a prueba si hubiere hechos que acreditar.
En este caso se fijará para ello un término prudencial que no será mayor de quince días. Vencido este término, si lo hubiere, se dictará el pronunciamiento definitivo.
##### **ARTICULO 184.** La decisión que pone fin al juicio de cuentas, o al de revisión en su caso, será inmodificable por el Consejo de Estado y por la Contraloría, salvo lo dispuesto en las leyes sobre exoneración a los responsables del Tesoro.
##### **ARTICULO 185.** Las resoluciones que dicte el Contralor General en uso de su facultad de exonerar de cargos a los responsables del Tesoro Nacional, conforme a la Ley 42 de 1923 y demás disposiciones sobre la materia, y en las cuales se deniegue aquel beneficio, podrán ser apeladas para ante el Consejo, dentro del mes siguiente a su notificación.
El trámite del recurso contra esta clase de providencias será el indicado en los artículos 137 y 138 de la presente Ley.
Estas sentencias no están sujetas a revisión.
##### **ARTICULO 186.** Las demás decisiones del Contralor a que se refiere el artículo 1 de la Ley 42 de 1923, podrán ser apelables por los empleados o funcionarios administrativos a que ellas se refieran dentro del mismo término de un mes, y el recurso se decidirá conforme a lo previsto en el artículo anterior.
##### **ARTICULO 187.** Las resoluciones y demás actos de la Contraloría General, que por no referirse a empleados o funcionarios administrativos, no fueren susceptibles del recurso de apelación, podrán ser acusados por los particulares o el Ministerio Público ante el Consejo de Estado en la misma forma y por los mismos motivos en que lo son las de los Ministros del Despacho Ejecutivo.
##### **ARTICULO 188.** El procedimiento señalado en este capítulo para los juicios de cuentas artículos 169 a 184 será aplicado en lo pertinente por los Tribunales Administrativos en la decisión de las apelaciones contra los autos de fenecimiento definitivos proferidos por las Contralorías o Contadurías de los Departamentos contra los responsables del Tesoro Departamental o Municipal, cualquiera que sea la cuantía del alcance deducido.
##### **Artículo 168.** Derogado.
##### **Artículo 170**. Derogado.
##### **Artículo 171.** Derogado.
##### **Artículo 172.** Derogado.
##### **Artículo 173.** Derogado.
##### **Artículo 174.** Derogado.
##### **Artículo 175.** Derogado.
##### **Artículo 176.** Derogado.
##### **Artículo 177.** Derogado.
##### **Artículo 178.** Derogado.
##### **Artículo 179.** Derogado.
##### **Artículo 180.** Derogado.
##### **Artículo 181.** Derogado.
##### **Artículo 182.** Derogado.
##### **Artículo 183.** Derogado.
##### **Artículo 184.** Derogado.
##### **Artículo 185.** Derogado.
##### **Artículo 186.** Derogado.
##### **Artículo 187.** Derogado.
##### **Artículo 188.** Derogado.
### CAPITULO XX
1970-01-02
LEY 167 DE 1941 — arts. 261, 262, 263 y 6 más
1970-01-02
LEY 167 DE 1941 — art. 258
1970-01-02
LEY 167 DE 1941 — arts. 1, 2, 3 y 243 más
1970-01-02
LEY 167 DE 1941
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