Historial de reformas

Sobre organización de la jurisdicción Contencioso-administrativa

9 versiones · 1942-01-07
1981-12-20
LEY 167 DE 1941 — arts. 203, 218

Cambios del 1981-12-20

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##### **ARTICULO 202.** Cuando un candidato no reúne las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse la nulidad de la elección hecha en su favor y la cancelación de la respectiva credencial ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
##### **ARTICULO 203.** La declaratoria de nulidad de un principal no afecta la de sus suplentes personales si la causa de la nulidad fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato. Igualmente la nulidad de la elección de los suplentes o de alguno de éstos no afecta la del principal respectivo ni la del otro suplente, según el caso.
##### **Artículo 203.** La declaratoria de nulidad de un principal no afecta a los suplentes si la causa de la nulidad fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la nulidad de la elección de los suplentes o de alguno de éstos no afecta al principal ni a los otros suplentes, según el caso.
Cuando se declare la nulidad de la elección del principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llamara a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.
##### **ARTICULO 204.** Es nula toda elección, ya se haga popularmente o por una corporación pública, cuando los votos emitidos en ella se computen con violación del sistema electoral adoptado por la ley.
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##### **ARTICULO 217.** Este auto se notifica personalmente al demandante y al Agente del Ministerio Público. Si dentro del segundo día de expedido no pudiere hacerse la notificación personal, se fijará edicto por tres días en la Secretaría del Tribunal. Desfijado el edicto, empieza a correr el término de la ejecutoria.
##### **ARTICULO 218.** El auto admisorio de la demanda deberá contener:
- 1. La orden de que se fije en lista por cinco días;
- 2. La prevención de que durante este término pueden solicitarse pruebas, si el actor en el libelo de demanda o antes de proferirse el auto de admisión hubiere solicitado la apertura a prueba de la causa,
- 3. Que se notifique al Agente del Ministerio Público.
##### **Artículo 218**. El auto admisorio de la demanda deberá disponer:
- 1. Que se notifique por edicto que durará fijado cinco (5) días y al Agente del Ministerio Público.
- 2. Que se fije en lista por cinco (5) días una vez cumplido el término de la notificación.
- 3. La prevención de que durante este término no pueden solicitarse pruebas. Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por el acto cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificará mediante edicto que durará fijado diez (10) días en la respectiva Secretaría y se publicará una sola vez en dos periódicos de circulación nacional. Si el demandante no comprueba la publicación en la prensa, dentro de los treinta (30) días siguientes a le ejecutoria del auto que la ordena, se declara terminado el juicio por abandono y se ordenara el archivo del expediente.
##### **Artículo 219.** Las pruebas que se soliciten por las partes o por el Ministerio Público se ordenará practicarlas por medio de auto que se proferirá al día siguiente de la desfijación de la lista.
1981-01-13
LEY 167 DE 1941 — art. 260
1979-05-15
LEY 167 DE 1941 — arts. 195, 219, 221 y 2 más
1975-01-12
LEY 167 DE 1941 — art. 25
1970-01-02
LEY 167 DE 1941 — arts. 168, 170, 171 y 17 más
1970-01-02
LEY 167 DE 1941 — arts. 261, 262, 263 y 6 más
1970-01-02
LEY 167 DE 1941 — art. 258
1970-01-02
LEY 167 DE 1941 — arts. 1, 2, 3 y 243 más
1970-01-02
LEY 167 DE 1941
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