Código Civil de los Estados Unidos de Colombia
Art. 1599. Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.
Art. 1600. No podrá pedirse a la vez la pena i la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.
Art. 1601. Cuando por el pacto principal, una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, i la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluiéndose ésta en él.
La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.
En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular.
En las segundas se deja a la prudencia del Juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.
TITULO 12.
Del efecto de las obligaciones
Art. 1602. Todo contrato legalmente celebrado es una lei para los contratantes, i no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Artículo 1603. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, i por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por lei pertenecen a ella.
Artículo 1604. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; i de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haia constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haia sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
Todo lo cual, sinembargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leies, i de las estipulaciones expresas de las partes.
Artículo 1605. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; i si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.
Artículo 1606. La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.
Artículo 1607. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos será a cargo del deudor el riesgo de la cosa hasta su entrega.
Artículo 1608. El deudor está en mora:
- 1° Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la lei, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora.
- 2° Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo i el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.
- 3° En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
Artículo 1609. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma i tiempo debidos.
Artículo 1610. Si la obligación es de hacer, i el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:
- 1° Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.
- 2° Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.
- 3° Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
Artículo 1611. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1a.) Que la promesa conste por escrito.
2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 y 1502 del Código Civil.
3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.
4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.
Artículo 1612. Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene i no puede deshacerse lo hecho.
Pudiendo destruir la cosa hecha, i siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efectos a expensas del deudor.
Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlos.
El acreedor quedará de todos modos indemne.
Artículo 1613. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente i lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
Esceptúanse los casos en que la lei la limita expresamente al daño emergente.
Artículo 1614. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; i por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.
Artículo 1615. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.
Artículo 1616. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.
Artículo 1617. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sinembargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual.
2ª El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.
3ª Los intereses atrasados no producen interés.
4ª La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones i pensiones periódicas.
TITULO 13.
De la interpretacion de los contratos
Artículo 1618. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
Artículo 1619. Por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.
Artículo 1620. El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.
Artículo 1621. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.
Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.
Artículo 1622. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes i sobre la misma materia.
O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte.
Artículo 1623. Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por solo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.
Artículo 1624. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.
Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.
TITULO 14.
De los modos de extinguirse las obligaciones i primeramente de la solución o pago efectivo
Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:
- 1° Por la solución o pago efectivo;
- 2° Por la novación;
- 3° Por la transacción;
- 4° Por la remisión;
- 5° Por la compensación;
- 6° Por la confusión;
- 7° Por la pérdida de la cosa que se debe;
- 8° Por la declaración de nulidad o por la rescisión;
- 9° Por el evento de la condición resolutoria;
- 10° Por la prescripción.
De la transacción i la prescripción se tratará al fin de este Libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.
CAPITULO 1.
el pago en efectivo en general
Artículo 1626. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.
Artículo 1627. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.
El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.
Artículo 1628. En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados i consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor i deudor.
Artículo 1629 . Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado i de lo que el Juez ordenare acerca de las costas judiciales.
CAPITULO 2°
por quien puede hacerse el pago
Artículo 1630. Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, i aún a pesar del acreedor.
Pero si la obligación es de hacer, i si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor.
Artículo 1631. El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; i no se entenderá subrogado por la lei en el lugar i derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.
Artículo 1632. El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción.
Artículo. 1633. El pago en que se debe transferir la propiedad, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada o la paga con el consentimiento del dueño. Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar.
Sinembargo, cuando la cosa pagada es fungible, i el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño o no tuvo facultad de enajenar.
CAPITULO 3°
a quien debe hacerse el pago
Artículo 1634. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la lei o el Juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.
El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entónces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.
Artículo 1635. El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el Artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera.
Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio.
Artículo 1636. El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:
1.°Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, i en cuanto este provecho se justifique con arreglo al Artículo 1747.
2.° Si por el Juez se ha embargado la deuda o mandado retener el pago.
3.° Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.
Artículo 1637. Reciben legítimamente los tutores i curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieron este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas; los padres de familia por sus hijos, en iguales términos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; i las demás personas que por lei especial o decreto judicial estén autorizadas para ello.
Artículo 1638. La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor.
Artículo 1639. Puede ser diputado para el cobro i recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa el encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla.
Artículo 1640. El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí sólo para recibir el pago de la deuda.
Artículo 1641. La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya así espresado el acreedor.
Artículo 1642. La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, puede ser autorizado por el Juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello.
Artículo 1643. Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, o a un tercero el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido. I no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor o que pruebe justo motivo para ello.
Artículo 1644. La persona diputada para recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción, por haber pasado a potestad de marido, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos ellos; i en jeneral, por todas las causas que hacen espirar un mandato.
CAPITULO 4.°
donde debe hacerse el pago
Artículo 1645. El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención.
Artículo 1646. Si no se ha estipulado lugar para el pago, i se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.
Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor.
Artículo 1647. Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor, entre la celebración del contrato i el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa.
CAPITULO 5.°
como debe hacerse el pago
Artículo 1648. Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado i que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, i no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor.
En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato i la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización de perjuicios.
Si el deterioro ha sobrevenido ántes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.
Artículo 1649. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; i sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.
El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.
Artículo 1650. Si hai controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el Juez ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada.
Artículo 1651. Si la obligación es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo.
Artículo 1652. Cuando concurran entre unos mismos acreedor i deudor diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente; i por consiguiente, el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon, podrán obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros.
CAPITULO 6.°
de la imputacion del pago
Artículo 1653. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta espresamente que se impute al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.
Artículo 1654. Si hai diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; i si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; i si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después.
Artículo 1655. Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; i no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.
CAPITULO 7.°
del pago por consignacion
Artículo 1656. Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.
Artículo 1657. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, i con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.
Art. 1658. La consignación debe ser precedida de oferta, i para que sea válida, reunirá las circunstancias que siguen;
1.ª Que sea hecha por una persona capaz de pagar;
2-ª Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su lejítimo representante.
3.ª Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya espirado el plazo o se haya cumplido la condición.
4.ª Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido.
5.ª Que el deudor dirija al Juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, i espresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, i los demás cargos líquidos; i si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida.
6.ª Que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor o a su representante.
Artículo 1659. El Juez, a petición de parte, autorizará la consignación i designará la persona en cuyo poder deba hacerse.
Artículo 1660. La consignación se hará con citación del acreedor o su lejítimo representante, i se estenderá acta o diligencia de ella por ante el mismo Juez que hubiere autorizado la consignación.
Si el acreedor o su representante no hubieren concurrido a este acto, se les notificará el depósito con intimación de recibir la cosa consignada.
Artículo 1661. Si el acreedor se hallare ausente del lugar en que deba hacerse el pago, i no tuviere allí lejítimo representante, tendrán lugar las disposiciones de los números 1.°, 3.°, 4.° i 5.°. del artículo 1685.
La oferta se hará ante el Juez; el cual, recibida información de la ausencia del acreedor, i de la falta de persona que lo represente, autorizará la consignación, i designará la persona a la cual debe hacerse.
En este caso se estenderá también acta de la consignación i se notificará el depósito al defensor que debe nombrársele al ausente.
Artículo 1662. Las espensas de toda oferta i consignación válidas serán a cargo del acreedor.
Artículo 1663. El efecto de la consignación válida es estinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses i eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación.
Artículo 1664. Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; i retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto respecto del consignante i de sus codeudores i fiadores.
Artículo 1665. Cuando la obligación ha sido, irrevocablemente estinguida, podrá todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero en este caso la obligación se mirará como del todo nueva; los codeudores i fiadores permanecerán exentos de ella, i el acreedor no conservará los privilejios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo, i su fecha será la del día de la nueva inscripción.
CAPITULO 8.°
del pago con subrogacion
Artículo 1666. La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.
Art. 1667. Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la leI o en virtud de una convención del acreedor.
Artículo 1668. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, i aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes i especialmente a beneficio:
1.° Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilejio o hipoteca;
2.° Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado;
3.° Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;
4.° Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia;
5.° Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo espresa o tácitamente el deudor.
6.° Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, i constando además en escritura pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.
Art. 1669. Se efectúa la subrogación, en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos i acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, i debe hacerse en la carta de pago.
Artículo 1670. La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones i privilejios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria i subsidiariamente a la deuda.
Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito.
Artículo 1671. Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no habrá preferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos i subrogaciones.
CAPITULO 9.
del pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores
Artículo 1672. La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.
Artículo 1673. Esta cesión de bienes será admitida por el Juez con conocimiento de causa, i el deudor podrá implorarla no obstante cualquiera estipulación en contrario.
Artículo 1674. Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.
Artículo 1675. Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, escepto en los siguientes casos:
1.° Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propios los bienes ajenos a sabiendas.
2.° Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta.
3.° Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores.
4.° Si ha dilapidado sus bienes.
5.° Si no ha hecho una esposición circunstanciada i verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.
Artículo 1676. Cuando el deudor hubiere aventurado en el juego una cantidad mayor que la que un prudente padre de familia arriesga por vía de entretenimiento en dicho juego, es un caso en que se presume haber habido dilapidación.
Artículo 1677. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.
No son embargables:
1o.) No es embargable el salario mínimo legal o convencional.
2o.) El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas.
3o.) y 4o.) Derogado.
5o.) Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.
6o.) Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual.
7o.) Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia, durante un mes.
8o.) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente.
9o.) Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación.
Artículo 1678. La cesión de bienes produce los efectos siguientes:
1.° Las deudas se estinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos.
2.° Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, i el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con estos.
La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino solo la facultad de disponer de ellos o de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.
Artículo 1679. Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos, i recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.
Artículo 1680. Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, i hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrentes.
Artículo 1681. El acuerdo de la mayoría obtenido en la forma prescrita por las leyes de procedimiento, será obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados en la forma debida.
Pero los acreedores privilegiados, prendarios o hipotecarios, no serán perjudicados por el acuerdo de la mayoría si se hubieren abstenido de votar.
Artículo 1682. La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó la herencia del deudor sin beneficio de inventario.
Artículo 1683. Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 1677 i siguientes, se aplica al embargo de los bienes por acción ejecutiva de acreedor o acreedores.
CAPITULO 10.
del pago con beneficio de competencia
Artículo 1684. Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase i circunstancias, i con cargo de devolución, cuando mejoren de fortuna.
Artículo 1685. El acreedor es obligado a conceder el beneficio de competencia:
1o.) A sus descendientes o ascendientes, no habiendo estos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación.
2o.) A su cónyuge no estando divorciado por su culpa.
3o.) A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes.
4o.) A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.
5o.) Al donante; pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida, y
6o.) Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
Artíuclo 1686. No se pueden pedir alimentos i beneficio a un mismo tiempo. El deudor elejirá.
TITULO 15.
De la novación.
Artículo 1687. La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto estinguida.
Artículo 1688. El procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre administración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la deuda.
Artículo 1689. Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación, sean válidos, a lo menos naturalmente.
Artículo 1690. La novación puede efectuarse de tres modos:
1.° Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor.
2.° Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, i declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor.
3.° Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.
Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.
Artículo 1691. Si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de recibir por él, no haI novación.
Tampoco la haI cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor.
Artículo 1692. Si la antigua obligación es pura i la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende una condición suspensiva i la nueva es pura, no haI novación, mientras está pendiente la condición; i si la condición llega a fallar o si antes de su cumplimiento se estingue la obligación antigua, no habrá novación.
Con todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato convienen en que el primero quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a la voluntad de las partes.
Artículo 1693. Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la estinción de la antigua.
Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, i valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilejios i cauciones de la primera.
Artículo 1694. La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no espresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta espresión se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.
Artículo 1695. Si el delegado es sustituido contra su voluntad al delegante, no haI novación, sino solamente cesión de acciones del delegante a su acreedor; i los efectos de este acto se sujetan a las reglas de la cesión de acciones.
Artículo 1696. El acreedor que ha dado por libre al acreedor primitivo, no tiene después acción contra él, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novación se haya reservado este caso espresamente, o que la insolvencia haya sido anterior i pública o conocida del deudor primitivo.
Artículo 1697. El que delegado por alguien de quién creía ser deudor i no lo era, promete al acreedor de éste pagarle para libertarse de la falsa deuda, es obligado al cumplimiento de su promesa; pero le quedará a salvo su derecho contra el delegante para que pague por él o le reembolse lo pagado.
Artículo 1698. El que fue delegado por alguien que se creía deudor i no lo era, no es obligado al acreedor, i si paga en el concepto de ser verdadera la deuda, se halla para con el delegante en el mismo caso que si la deuda hubiera sido verdadera, quedando a salvo su derecho al delegante para la restitución de lo indebidamente pagado.
Artículo 1699. De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella estinguidos los intereses de la primera deuda, si no se espresa lo contrario.
Artículo 1700. Sea que la novación se opere por la sustitución de un nuevo deudor o sin ella, los privilejios de la primera deuda se estinguen por la novación.
Artículo 1701. Aunque la novación se opere sin la sustitución de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor i el deudor convengan espresamente en la reserva.
Pero la reserva de las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no valen, cuando las cosas empeñadas e hipotecadas pertenecen a terceros que no acceden espresamente a la segunda obligación.
Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no producía intereses, i la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se estenderá a los intereses.
Artículo 1702. Si la novación se opera por la sustitución de un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aún con su consentimiento.
I si la novación se opera entre el acreedor i uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se estinguen a pesar de toda estipulación contraria; salvo que estos accedan espresamente a la segunda obligación.
Artículo 1703. En los casos i cuantías en que no puede tener efecto la reserva, podrán renovarse las prendas e hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se constituyen por primera vez, i su fecha será la que corresponda a la renovación.
Artículo 1704. La novación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han accedido a ella.
Artículo 1705. Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, jénero o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios i solidarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquello que en ambas obligaciones convienen.
Artículo 1706. Si la nueva obligación se limita a imponer una pena para en caso de no cumplirse la primera, i son exigibles juntamente la primera obligación i la pena, los privilejios, fianzas, prendas e hipotecas subsistirán hasta concurrencia de la deuda principal sin la pena.
Más, si en el caso de infracción es exigible solamente la pena, se estenderá novación desde que el acreedor exige sólo la pena, i quedarán por el mismo hecho estinguidos los privilejios, prendas e hipotecas de la obligación primitiva, i exonerados los que solidaria o subsidiariamente accedieron a la obligación primitiva i no a la estipulación penal.
Artículo 1707. La simple mutación de lugar para el pago dejará subsistente los privilejios, prendas e hipotecas de la obligación i la responsabilidad de los codeudores solidarios i subsidiarios, pero sin nuevo gravamen.
Artículo 1708. La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores i estingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan espresamente a la ampliación.
Artículo 1709. Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios, sino cuando espire el plazo primitivamente estipulado.
Artículo 1710. Si el acreedor ha consentido en la nueva obligación bajo condición de que accediesen a ella los codeudores solidarios o subsidiarios, i si los codeudores solidarios o subsidiarios no accedieren, la novación se tendrá por no hecha.
TITULO 16.
de la remision
Artículo 1711. La remisión o condonación de una deuda no tiene valor sino en cuanto al acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella.
Artículo 1712. La remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos i necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita.
Artículo 1713. Hai remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela con ánimo de estinguir la deuda. El acreedor es admitido a probar que la entrega, destrucción o cancelación del título no fue voluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla.
La remisión de la prenda o de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda.
TITULO 17.
de la compensacion
Artículo 1714. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que estingue ambas deudas, del modo i en los casos que van a esplicarse.
Artículo 1715. La compensación se opera por el solo ministerio de la lei i aún sin conocimiento de los deudores; i ambas deudas se estinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una i otra reúnen las calidades siguientes:
1.ª Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual jénero i calidad.
2.ª Que ambas deudas sean líquidas; i
3.ª Que ambas sean actualmente exigibles.
Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.
Artículo 1716. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.
Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador.
Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él.
Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido.
Artículo 1717. El mandatario puede oponer al acreedor del mandante, no sólo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el mismo acreedor, prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación. Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mismo mandante.
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