Código Civil de los Estados Unidos de Colombia
Art. 2274. Las reglas del secuestro son las mismas que las del depósito propiamente dicho, salvas las disposiciones que se espresan en los siguientes artículos i en las leyes de procedimiento.
Art. 2275. Pueden ponerse en secuestro no sólo cosas muebles, sino bienes raíces.
Art. 2276. El secuestro es convencional o judicial.
El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litijioso.
El judicial se constituye por decreto de Juez, i no ha menester otra prueba.
Art. 2277. Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos i daños que le haya causado el secuestro.
Art. 2278. Perdiendo la tenencia podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del Juez, según el caso fuere.
Art. 2279. El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades i deberes de mandatario, i deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario.
Art. 2280. Miéntras no recaiga sentencia de adjudicación, pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional, o al Juez en el caso contrario, para que disponga su relevo.
Podrá también cesar antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las partes, si el secuestro fuere convencional, o por decreto de Juez, en el caso contrario.
Art. 2281. Pronunciada i ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre restituir el depósito al adjudicatario.
TITULO 32.
De los contratos aleatorios.
Art. 2282. Los principales contratos aleatorios son:
1.° El juego;
2.° La apuesta; i
3.° La Constitucion de renta vitalicia.
CAPITULO 1.°
del juego i de la apuesta.
Art. 2283.El juego y apuesta no producen acción ni excepción.
El que gana no puede exigir pago.
Si el que pierde paga, tiene, en todo caso, acción para repetir lo pagado.
Art. 2284. Hai dolo en el que hace la apuesta, si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho de que se trata.
Art. 2285. Lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetirse, en todos casos, por los respectivos padres de familia, maridos, tutores o curadores.
Art. 2286. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo 2283, producirán acción los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota, bola i otros semejantes, con tal que en ellos no se contravenga a las leyes de policía.
En caso de contravención desechará el Juez la demanda en el todo.
CAPITULO 2.°
de la constitucion de renta vitalicia.
Art. 2287. La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas de un tercero.
Art. 2288. La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos o mas personas que gocen de ella simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o sucesivamente, según el orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato.
Art. 2289. Se podrá también estipular que la renta vitalicia se deba, durante la vida de varios individuos, que se designará. No podrá designarse para este objeto persona alguna que no exista al tiempo del contrato.
Art. 2290. El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero, o en cosas raíces o muebles.
La pensión no podrá ser sino en dinero.
Art. 2291. Es libre a los contratantes establecer la pensión que quieran, a titulo de renta vitalicia. La lei no determina proporción alguna entre la renta i el precio.
Art. 2292. El contrato de renta vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritura pública, i no se perfeccionará sino por la entrega del precio.
Art. 2293. Es nulo el contrato si ántes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta, o al tiempo del contrato adolecía de una enfermedad que le haya causado la muerte dentro de los treinta días subsiguientes.
Art. 2294. El acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato, aún en el caso de no pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor aún ofreciendo restituir el precio, i restituir o devengar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.
Art. 2295. En caso de no pagarse la pensión podrá procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado, i obligarle a prestar seguridades para el pago futuro.
Art. 2296. Si el deudor no presta las seguridades estipuladas podrá el acreedor pedir que se anule contrato.
Art. 2297. Si el tercero, de cuya existencia pende la duración de la renta, sobrevive a la persona que debe gozarla, se transmite el derecho de ésta a los que la sucedan por causa de muerte.
Art. 2298. Para exijir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la existencia de la persona de cuya vida depende.
Art. 2299. Muerta la persona de cuya existencia pende la duración de la renta vitalicia, se deberá la de todo el año corriente, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación, i a falta de esta estipulación se deberá solamente la parte que corresponda al número de días corridos.
Art. 2300. La renta vitalicia no se estingue por prescripción alguna; salvo que haya dejado de percibirse i demandarse por mas de treinta años continuos.
Art. 2301. Cuando se constituye una renta vitalicia gratuitamente no hai contrato aleatorio.
Se sujetará, por tanto, a las reglas de las donaciones i legados, sin perjuicio de rejirse por los artículos precedentes en cuanto le fueren aplicables.
TITULO 33.
De los cuasicontratos.
Artículo 2302. Derogado
Art. 2303. Hai tres principales cuasicontratos; la ajencia oficiosa, el pago de lo no debido, i la comunidad.
CAPITULO 1.°
de la ajencia oficiosa o jestion de negocios ajenos.
Art. 2304.La ajencia oficiosa o jestion de negocios ajenos, llamada comúnmente jestion de negocios, es un contrato (sic) por el cual el que administra sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con ésta, i la obliga en ciertos casos.
Art. 2305. Las obligaciones del ajente oficioso o jerente son las mismas que las del mandatario.
Art. 2306. Debe, en consecuencia, emplear en la jestion los cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le hayan determinado a la jestion.
Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, sólo es responsable del dolo o de la culpa grave; i si ha tomado voluntariamente la jestion, es responsable hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a ella, impidiendo que otros lo hiciesen, pues en este caso responderá de toda culpa.
Art. 2307. Debe, asímismo, encargarse de todas las dependencias del negocio, i continuar en la jestion hasta que el interesado pueda tomarla o encargarla a otro.
Si el interesado fallece, deberá continuar en la jestion hasta que los herederos dispongan.
Art. 2308. Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las obligaciones que el jerente ha contraído en la jestion, i le reembolsará las espensas útiles o necesarias.
El interesado no es obligado a pagar salario alguno al jerente.
Si el negocio ha sido mal administrado, el jerente es responsable de los perjuicios.
Art. 2309. El que administra un negocio ajeno contra la espresa prohibición del interesado no tiene demanda contra él, sino en cuanto esa jestion le hubiere sido efectivamente útil, i existiere la utilidad al tiempo de la demanda, por ejemplo, si de la jestion ha resultado la estinción de una deuda que, sin ella, hubiere debido pagar el interesado.
El Juez, sin embargo, concederá en este caso al interesado el plazo que pida para el pago de la demanda, i que por las circunstancias del demandado parezca equitativo.
Art. 2310. El que creyendo hacer su propio negocio hace el de otra persona, tiene derecho para ser reembolsado hasta concurrencia de la utilidad efectiva que hubiere resultado a dicha persona, i que existiere al tiempo de la demanda.
Art. 2311. El que creyendo hacer el negocio de una persona hace el de otra, tiene respecto de ésta los mismos derechos i obligaciones que habría tenido si se hubiese propuesto servir al verdadero interesado.
Art. 2312. El jerente no puede intentar acción alguna contra el interesado, sin que preceda una cuenta regular de la jestion, con documentos justificativos o pruebas equivalentes.
CAPITULO 2.°
del pago de lo no debido.
Art. 2313. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.
Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.
Art. 2314. No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural, de las enumeradas en el artículo 1527.
Art. 2315. Se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural.
Art. 2316. Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido.
Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; i probado, se presumirá indebido.
Art. 2317. Del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a ménos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.
Art. 2318. El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitucion de otro tanto del mismo género i calidad.
Si ha recibido de mala fe debe también los intereses corrientes.
Art. 2319. El que ha recibido de buena fe no es responsable de los deterioros o pérdidas de la especie que se le dio en el falso concepto de debérsele, aunque hayan sobrevenido por negligencia suya; salvo en cuanto le hayan hecho mas rico.
Pero desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe.
Art. 2320. El que de buena fe ha vendido la especie que se le dio como debida, sin serlo, es solo obligado a restituir el precio de la venta, i a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no le haya pagado íntegramente.
Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.
Art. 2321. El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe, a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título lucrativo, se la restituya, si la especie es reivindicable, i existe en su poder.
Las obligaciones del donatario que restituye son las mismas que las de su autor, según el artículo 2319.
CAPITULO 3°.
del cuasicontrato de comunidad
Art. 2322. La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o mas personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.
Art. 2323. El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social.
Art. 2324. Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias.
Art. 2325. A las deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.
Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales; salvo el derecho de cada uno contra los otros, para que se le abone lo que haya pagado de mas sobre la cuota que le corresponda.
Art. 2326. Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, incluso los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares, i es responsable hasta la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas i negocios comunes.
Artículo 2327. Cada comunero debe contribuir a las obras i reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota.
Artículo 2328. Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas.
Artículo 2329. En las prestaciones a que son obligados ente sí los comuneros, la cuota del insolvente gravará a los otros.
Artículo 2330. Cada uno de los que poseen en común una tierra labrantía, tiene opción a que se le señale para su uso particular una porción proporcional a la cuota de su derecho, i ninguno de los comuneros podrá inquietar a los otros en las porciones que se les señalaren.
Artículo 2331. Cada uno de los que poseen en común un terreno a propósito para la cría o manutención solamente de bestias, puede mantener en él un número de animales proporcional a la cuota de su derecho.
Artículo 2332. Cada uno de los que poseen en común un bosque, puede sacar de él la madera i la leña que necesite para su propio uso; pero no podrá explotarlo de otro modo, ni permitir a otros individuos hacer uso de tal bosque sino con la aquiescencia de todos los interesados.
Artículo 2333. Cuando varios individuos tengan terrenos de pastos, contiguos, que no puedan dividirse por cercas, i por ello no pueda evitarse que las bestias de los unos pasen a los terrenos de los otros, cualquiera de los interesados puede pedir al Juez declare tales terrenos sujetos a las reglas de los terrenos comunes, para el solo efecto de mantenimiento de bestias i ganados.
Artículo 2334. En todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto.
La división tendrá preferencia siempre que se trate de un terreno, i la venta cuando se trate de una habitación, un bosque u otra cosa que no pueda dividirse o deslindarse fácilmente en porciones.
Artículo 2335. La división de las cosas comunes, i los derechos i las obligaciones que de ella resultan, se sujetarán a las disposiciones de los artículos siguientes, i en todo aquello a que por éstas no se provea, se observarán las reglas de la partición de la gerencia.
Artículo 2336. Cuando alguno o algunos de los comuneros solicite la venta de la cosa común, los otros comuneros o cualquiera de ellos pueden comprar los derechos de los solicitantes, pagándoles la cuota que les corresponda, según el avalúo de la cosa.
Artículo 2337. Cuando haya de llevarse a efecto la venta de una cosa común, se dividirá para ello en lotes, si lo solicitare una tercera parte de los comuneros, siempre que esta división facilite la venta i dé probabilidades de mayor rendimiento.
Art. 2338. Cuando haya de dividirse un terreno común, el Juez hará avaluarlo por peritos, i el valor total se distribuirá entre todos los interesados en proporción de sus derechos; verificado lo cual, se procederá a adjudicar a cada interesado una porción de terreno del valor que le hubiere correspondido, observándose las reglas siguientes:
1.ª El valor de cada suerte de terreno se calculará por su utilidad i no por su extensión; no habiendo, por tanto, necesidad de ocurrir a la mensura, sino cuando ésta pueda servir de dato para calcular mejor el valor.
2.ª Si hai habitaciones, labores u otras mejoras hechas en particular por alguno de los comuneros, se procurará, en cuanto sea posible, adjudicar a estos las porciones en que se hallen las habitaciones, labores o mejoras que les pertenezcan, sin subdividir la porción de cada uno.
3.ª Si algunos de los comuneros pidieren se les adjudiquen las suertes en un solo globo, así se verificará, i
4.ª Si los interesados no han consignado antes de empezarse el repartimiento, la cuota que les corresponda para cubrir los gastos presupuestos para la operación, se deducirá dicha cuota de las suertes respectivas i se separará una porción de terreno equivalente para el expresado gasto.
Artículo 2339. El cauce común de desagüe de la laguna o pantano, que pertenezca a diversos individuos, o se extienda sobre sus terrenos, es cosa de comunidad entre ellos, i cuando alguno o algunos de los interesados quiera limpiar o profundizar dicho cauce, o abrir uno nuevo para desecar mejor los terrenos, todos deben contribuir para los gastos, en proporción de los beneficios que les resulten según el dictamen de peritos, i no haciéndolo, tendrán derecho los que ejecutan la obra, a ser indemnizados con la mitad del mayor valor que por tal obra adquieran los terrenos de los que no hayan contribuido; para saber este mayor valor se harán avaluar los terrenos por peritos, antes de procederse a la operación.
Artículo 2340. La comunidad termina:
1.° Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona;
2.° Por la destrucción de la cosa común;
3.° Por la división del haber común.
TITULO 34.
Responsabilidad común por los delitos i las culpas.
Artículo 2341. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnizacion, sin perjuicio de la pena principal que la lei imponga por la culpa o el delito cometido.
Artículo 2342. Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.
Artículo 2343. Es obligado a la indemnizacion el que hizo el daño i sus herederos.
El que recibe provecho del dolo ajeno, sin haber tenido parte en él, solo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho que hubiere reportado.
Artículo 2344. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o mas personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 i 2355.
Todo fraude o dolo cometido por dos o mas personas produce la acción solidaria del precedente inciso.
Artículo 2345. El ebrio es responsable del daño causado por su delito o culpa.
Artículo 2346. Los menores de 12 años no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores, si a tales personas pudieren imputárseles negligencia
Artículo 2347. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.
Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.
Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.
Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso.
Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.
Artículo 2348. Los padres serán siempre responsables del daño causado por las culpas o los delitos cometidos por sus hijos menores, i que conocidamente provengan de mala educacion o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir.
Artículo 2349. Los empleadores responderán del daño causado por sus trabajadores, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los que se han comportado de un modo impropio, que los empleadores no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos trabajadores.
Artículo 2350. El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.
No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto.
Si el edificio perteneciere a dos o mas personas pro indiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio.
Artículo 2351. Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3.ª del artículo 2060.
Artículo 2352. Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas dependen, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, i si el que causó el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, i era capaz de cometer delito o culpa, según el artículo 2346.
Artículo 2353. El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun despues que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puede imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal.
Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, i de que no le dio conocimiento.
Artículo 2354. El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; i si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.
Artículo 2355. El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, i la indemnización se dividirá entre todas ellas, a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola.
Si hubiere alguna cosa que de la parte de un edificio, o de otro paraje elevado, amenace caída o daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa, o que se sirviere de ella, i cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción.
Artículo 2356. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparacion:
1.º El que dispara imprudentemente una arma de fuego.
2.º El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de dia o de noche.
3.º El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.
Artículo 2357. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.
Artículo 2358. Las acciones para la reparacion del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.
Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto.
Artículo 2359. Por regla jeneral se concede accion en todos los casos de daño continjente, que por imprudencia o neglijencia de alguno amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, solo alguna de éstas podrá intentar la accion.
Artículo 2360. Si las acciones populares a que dan derecho los artículos precedentes, se declararen fundadas, será el actor indemnizado de todas las costas de la acción, i se le pagarán lo que valgan el tiempo i la dilijencia empleados en ella, sin perjuicio de la remuneración específica que conceda la lei en casos determinados.
TITULO 35.
De la fianza.
CAPÍTULO 1.º
de la constitución i requisitos de la fianza
Artículo 2361. La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.
La fianza puede constituirse no solo a favor del deudor principal, sino de otro fiador.
Artículo 2362. La fianza puede ser convencional, legal o judicial.
La primera es constituida por contrato, la segunda es ordenada por la lei, la tercera por decreto de Juez.
La fianza legal i la judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional, salvo en cuanto la lei que la exije o el Código Judicial dispongan otra cosa.
Artículo 2363. El obligado a rendir una fianza no puede sustituir a ella una hipoteca o prenda, o recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.
Si la fianza es exijida por la lei o decreto de juez, puede sustituir a ella una prenda o hipoteca suficiente.
Artículo 2364. La obligacion a que accede la fianza puede ser civil o natural.
Artículo 2365. Puede afianzarse no solo una obligacion pura i simple, sino condicional i a plazo.
Podrá también afianzarse una obligación futura; i en este caso podrá el fiador retractarse mientras la obligación principal no exista, quedando, con todo, responsable al acreedor i a terceros de buena fe, como el mandante en el caso del artículo 2199.
Artículo 2366. La fianza puede otorgarse hasta o desde cierto dia o bajo condición suspensiva o resolutoria.
Artículo 2367. El fiador puede estipular con el deudor una remuneración pecuniaria por el servicio que le presta.
Artículo 2368. No pueden ser fiadores los incapaces de ejercer sus derechos.
Artículo 2369. El fiador no puede obligarse a más de lo que debe el deudor principal pero puede obligarse a ménos.
Puede obligarse a pagar una suma de dinero en lugar de otra cosa de valor igual o mayor.
Afianzando un hecho ajeno se afianza solo la indemnizacion en que el hecho por su inejecución se resuelva.
La obligación de pagar una cosa que no sea dinero en lugar de otra cosa, o de una suma de dinero, no constituye fianza.
Artículo 2370. El fiador no puede obligarse en términos más gravosos que el principal deudor, no solo con respecto a la cuantía sino al tiempo, al lugar, a la condición o al modo del pago, o a la pena impuesta por la inejecución del contrato a que exceda la fianza, pero puede obligarse en términos menos gravosos.
Podrá, sin embargo, obligarse de un modo mas eficaz, por ejemplo, con una hipoteca, aun cuando la obligación principal no la tenga.
La fianza que escede bajo cualquiera de los respectos indicados en el inciso primero, deberá reducirse a los términos de la obligación principal.
En caso de duda se aceptará la interpretación mas favorable a la conformidad de las dos obligaciones principal i accesoria.
Artículo 2371. Se puede afianzar sin orden i aun sin noticia, i contra la voluntad del principal deudor.
Artículo 2372. Se puede afianzar a una persona jurídica i a la herencia yacente.
Artículo 2373. La fianza no se presume, ni debe estenderse a mas que el tenor de lo espreso; pero se supone comprender todos los accesorios de la deuda, como los intereses, las costas judiciales del primer requerimiento hecho al principal deudor, las de la intimación que en consecuencia se hiciera al fiador, i todas las posteriores a esta intimacion; pero no las causadas en el tiempo intermedio entre el primer requerimiento i la intimación antedicha.
Artículo 2374. Es obligado a prestar fianza a peticion del acreedor,
1.º El deudor que lo haya estipulado;
2.º El deudor cuyas facultades disminuyan en términos de poner en peligro manifiesto el cumplimiento de su obligacion;
3.º El deudor de quien haya motivo de temer que se ausente del Territorio, con ánimo de establecerse en otra parte, miéntras no deje bienes suficientes para la seguridad de sus obligaciones.
Artículo 2375. Siempre que el fiador dado por el deudor cayere en insolvencia, será obligado el deudor a prestar nueva fianza.
Artículo 2376. El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal; que tenga bienes más que suficientes para hacerla efectiva, i que esté domiciliado o elija domicilio en algún Estado o Territorio de la Union.
Para calificar la suficiencia de los bienes sólo se tomarán en cuenta los inmuebles, escepto en materia comercial, o cuando la deuda afianzada es módica.
Pero no se tomarán en cuenta los inmuebles embargados o litijiosos, o que no existan en el Territorio, o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias.
Si el deudor estuviere encargado de deudas que pongan en peligro aún los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco se contará con éstos.
Artículo 2377. El fiador es responsable hasta de la culpa leve, en todas las prestaciones a que fuere obligado.
Artículo 2378. Los derechos i obligaciones de los fiadores son transmisibles a sus herederos.
CAPITULO 2.º
de los efectos de la fianza entre el acreedor i el fiador
Artículo 2379. El fiador podrá hacer el pago de la deuda aún antes de ser reconvenido por el acreedor, en todos los casos en que pudiera hacerlo el deudor principal.
Artículo 2380. El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera escepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir.
Son escepciones reales las inherentes a la obligación principal.
Artículo 2381. Cuando el acreedor ha puesto al fiador en el caso de no poder subrogarse en sus acciones contra el deudor principal, o contra los otros fiadores, el fiador tendrá derecho para que se le rebaje de la demanda del acreedor todo lo que dicho fiador hubiera podido obtener del deudor principal o de los otros fiadores por medio de la subrogación legal.
Artículo 2382. Aunque el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde que sea exijible la deuda, para que proceda contra el deudor principal; i si el acreedor después de este requerimiento, lo retardare, no será responsable el fiador por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida durante el retardo.
Artículo 2383. El fiador reconvenido goza del beneficio de escusion, en virtud del cual podrá exijir que ántes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes de deudor principal, i en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda.
Artículo 2384. Para gozar del beneficio de escusion son necesarias las condiciones siguientes:
1.ª Que no se haya renunciado espresamente.
2.ª Que el fiador no se haya obligado como deudor solidario.
3.ª Que la obligación principal produzca acción.
4.ª Que la fianza no haya sido ordenada por el Juez.
5.ª Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor, al tiempo del requerimiento, no tenga bienes i después los adquiera.
6.ª Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal.
Artículo 2385. No se tomarán en cuenta para la excusión:
1.º Los bienes existentes fuera del territorio o del domicilio del deudor.
2.º Los bienes embargados o litijiosos, o los créditos de dudoso o difícil cobro.
3.º Los bienes cuyo dominio está sujeto a una condición resolutoria.
4.º Los bienes hipotecados a favor de deudas preferentes en la parte que pareciere necesaria para el pago completo de éstas.
Por la renuncia del fiador principal no se entenderá que renuncia el subfiador.
Artículo 2386. El acreedor tendrá derecho para que el fiador le anticipe los costos de la escusion.
El Juez, en caso necesario, fijará la cuantía de la anticipación, i nombrará la persona en cuyo poder se consigne, que podrá ser el acreedor mismo.
Si el fiador prefiere hacer la escusion por sí mismo, dentro de un plazo razonable, será oído.
Artículo 2387. Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente, i uno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho no solo para que se haga la escusion en los bienes de este deudor, sino de sus codeudores.
Artículo 2388. El beneficio de escusion no puede oponerse sino una sola vez.
Si la escusion de los bienes designados una vez por el fiador, no produjere efecto, o no bastare, no podrá señalar otros; salvo que hayan sido posteriormente adquiridos por el deudor principal.
Artículo 2389. Si los bienes escutidos no produjeren mas que un pago parcial de la deuda, será sin embargo el acreedor obligado a aceptarlo, i no podrá reconvenir al fiador sino por la parte insoluta.
Artículo 2390. Si el acreedor es omiso o negligente en la escusion, i el deudor cae entretanto en insolvencia, no será responsable el fiador sino en lo que esceda al valor de los bienes que para la escusion hubiere señalado.
Si el fiador, espresa e inequívocamente, no se hubiere obligado a pagar sino lo que el acreedor no pudiere obtener del deudor, se entenderá que el acreedor es obligado a la escusion, i no será responsable el fiador de la insolvencia del deudor, concurriendo las circunstancias siguientes:
1.ª Que el acreedor haya tenido medios suficientes para hacerse pagar;
2.ª Que haya sido neglijente en servirse de ellos;
Artículo 2391. El subfiador goza del beneficio de escusion, tanto respecto del fiador como del deudor principal.
Artículo 2392. Si hubiere dos o mas fiadores de una misma deuda que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos, por partes iguales, i no podrá el acreedor exijir a ninguno sino la cuota que le quepa.
La insolvencia de un fiador gravará a los otros; pero no se mirará como insolvente aquel cuyo subfiador no lo está.
El fiador que inequívocamente haya limitado su responsabilidad a una suma o cuota determinada, no será responsable sino hasta concurrencia de dicha suma o cuota.
Artículo 2393. La división prevenida en el artículo anterior tendrá lugar entre los fiadores de un mismo deudor, i por una misma deuda, aunque se hayan rendido separadamente las fianzas.
CAPÍTULO 3.º
de los efectos de la fianza entre el fiador i el deudor.
Artículo 2394. El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo, o le caucione las resultas de la fianza, o consigne medios de pago en los casos siguientes:
1.º Cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes.
2.º Cuando el deudor principal se obligó a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, i se ha vencido este plazo.
3.º Cuando se ha vencido el plazo o cumplido la condición que hace inmediatamente exijible la obligación principal en todo o parte.
4.º Si hubieren transcurrido diez años desde el otorgamiento de la fianza; a menos que la obligación principal se haya contraído por un tiempo determinado mas largo, o sea de aquellas que no están sujetas a extinguirse en tiempo determinado, como la de los tutores i curadores, la del usufructuario, la de la renta vitalicia, la de los empleados en la recaudación o administración de rentas públicas;
5.º Si hay temor fundado de que el deudor principal se fugue, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la deuda.
Los derechos aquí concedidos al fiador no se estienden al que afianzó contra la voluntad del deudor.
Artículo 2395. El fiador tendrá accion contra el deudor principal, para el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses i gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del deudor.
Tendrá también derecho a indemnización de perjuicios, según las reglas generales.
Pero no podrá pedir el reembolso de gastos inconsiderados, ni de los que haya sufrido antes de notificar al deudor principal la demanda intentada contra dicho fiador.
Artículo 2396. Cuando la fianza se ha otorgado por encargo de un tercero, el fiador que ha pagado tendrá acción contra el mandante; sin perjuicio de la que le competa contra el principal deudor.
Artículo 2397. Si hubiere muchos deudores principales i solidarios, el que los ha afianzado a todos podrá demandar a cada uno de ellos el total de la deuda, en los términos del artículo 2395; pero el fiador particular de uno de ellos solo contra el podrá repetir por el todo; i no tendrá contra los otros sino las acciones que le correspondan, como subrogado en las del deudor a quien ha afianzado.
Artículo 2398. El fiador que pagó antes de espirar el plazo de la obligacion principal no podrá reconvenir al deudor, sino después de espirado el plazo.
Art. 2399. El fiador, a quien el acreedor ha condonado la deuda en todo o parte, no podrá repetir contra el deudor por la cantidad condonada, a menos que el acreedor le haya cedido su acción al efecto.
Art. 2400. Las acciones concedidas por el artículo 2395, no tendrán lugar en los casos siguientes:
1.º Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, i no se ha valido por la ratificación o por el lapso de tiempo.
2.º Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la deuda, i sin perjuicio del derecho del fiador para repetir contra quien hubiere lugar, según las reglas jenerales.
3.º Cuando por no haber sido válido el pago del fiador, no ha quedado estinguida la deuda.
Artículo 2401. El deudor que pagó sin avisar al fiador, será responsable para con éste de lo que, ignorando la estinción de la deuda, pagare de nuevo; pero tendrá accion contra el acreedor por el pago indebido.
Artículo 2402. Si el fiador pagó sin haberlo avisado al deudor, podrá éste oponerle todas las escepciones de que el mismo deudor hubiera podido servirse contra el acreedor al tiempo del pago.
Si el deudor, ignorando por la falta de aviso la estincion de la deuda, le pagare de nuevo, no tendrá el fiador recurso alguno contra él, pero podrá intentar contra el acreedor la acción del deudor por el pago indebido.
CAPITULO 4.º
de los efectos de la fianza entre los cofiadores.
Artículo 2403. El fiador que paga más de lo que proporcionalmente le corresponde, es subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores.
Art. 2404. Los cofiadores no podrán oponer al que ha pagado, las excepciones puramente personales del deudor principal.
Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las escepciones puramente personales que correspondían a éste contra el acreedor, i de que no quiso valerse.
Artículo 2405. El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, es responsable de las obligaciones de éste para con los otros fiadores.
CAPITULO 5.º
de la estincion de la fianza
Artículo 2406. La fianza se estingue en todo o parte, por los mismos medios que las otras obligaciones, según las reglas jenerales, i ademas:
1.º Por el relevo de la fianza en todo o parte, concedido por el acreedor al fiador.
2.º En cuanto el acreedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que el fiador tenía el derecho de subrogarse.
3.º Por la estinción de la obligación principal en todo o parte.
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