Código Civil de los Estados Unidos de Colombia
Artículo 627 :Derogado por el artículo119de la Ley 1306 de 2009
Artículo 628. Derogado.
Artículo 629. Derogado.
Artículo 630. Derogado.
Artículo 631. Derogado.
Artículo 632. Derogado.
TITULO 36.
De las personas jurídicas
Art. 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos i contraer obligaciones civiles, i de ser representada judicial i estrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones i fundaciones de beneficencia pública.
Hai personas jurídicas que participan de uno i otro carácter.
Art. 634. No son personas jurídicas las fundaciones que no se hayan establecido en virtud de una lei.
Art. 635. Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este Título; sus derechos i obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código, i por el Código de Comercio.
Tampoco se estienden las disposiciones de este Título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como los establecimientos que se costean con fondos del Tesoro nacional.
Artículo 636. La Sentencia 670 del 2005 señaló que este artículo fue derogado con ocasión de la expedición del Decreto 2150 de 1995, "por cuanto hay un sistema general al cual resulta opuesto el que se exija la aprobación de los estatutos de dichas organizaciones ya que en el nuevo sistema se prevé únicamente, salvo lo que en el mismo Decreto 2150 se dispone, que los estatutos acordados por las asociaciones se registren en la correspondiente cámara de comercio."
Art. 637. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; i recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.
Sinembargo, los miembros pueden, espresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; i la responsabilidad de los miembros será entónces solidaria si se estipula espresamente la solidaridad.
Pero la responsabilidad no se estiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado espresamente.
Art. 638. La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera.
La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.
Art. 639. Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, i a falta de una i otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter.
Art. 640. Los actos del representante de la corporación, en cuanto no escedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto escedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante.
Art. 641. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, i sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.
Art. 642. Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, i ejercerá este derecho en conformidad a ellos.
Artículo. 643. Derogado.
Artículo. 644. Derogado.
Artículo 645. Derogado.
Art. 646. Los acreedores de las corporaciones tienen acción contra sus bienes como contra los de una persona natural, que se halla bajo tutela.
Artículo 647. Derogado.
Art. 648. Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no pueden ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos i los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que lejitimó su existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación.
Art. 649. Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades, en la forma que para este caso hubìeren prescrito sus estatutos; i si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades a la nación, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al Congreso de la Unión señalarlos.
Art. 650. Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se rejirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; i si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el Presidente de la Unión.
Artículo 651. Derogado.
Art. 652. Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.
Fin del Libro Primero.
LIBRO SEGUNDO.
De los bienes y de su dominio, posesion, uso y goce.
TITULO 1.º
De las varias clases de bienes.
Art. 653. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un sèr real i pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos i las servidumbres activas.
CAPITULO 1.º
De las cosas corporales
Art. 654. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.
Artículo 655. Muebles. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658.
Parágrafo. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales.
Artículo 656. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
Artículo 657. Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro.
Artículo 658. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:
Las losas de un pavimento;
Los tubos de las cañerías;
Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca;
Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla;
Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste;
Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio.
Artículo 659. Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun ántes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.
Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera.
Artículo660. Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y puede removerse fácilmente, sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.
Artículo 661. Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.
Artículo 662. Cuando por la lei o el hombre se usa de la espresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 655.
En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir i de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en jeneral otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.
Art. 663. Las cosas muebles se dividen en funjibles i no funjibles.
A las primeras pertenecen aquéllas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.
CAPITULO 2.º
De las cosas incorporales
Art. 664. Las cosas incorporales son derechos reales o personales.
Art. 665. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin especto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda i el de hipoteca.
De estos derechos nacen las acciones reales.
Art. 666. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la lei, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
Art. 667. Los derechos i acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; i la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble.
Art. 668. Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.
TITULO 2.º
Del dominio
Artículo 669. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ellaarbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.
Art. 670. Sobre las cosas incorporales hai también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
Art. 671. Las producciones del talento o del injenio son una propiedad de sus autores.
Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales
Art. 672. El uso i goce de las capillas i cementerios, situados en posesiones de particulares i accesorios a ellas, pasarán junto con ellas i junto con los ornamentos, vasos i demás objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos.
Art. 673. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte i la prescripción.
De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el Libro De la sucesión por causa de muerte, i al fin de este Código.
TITULO 3.º
De los bienes de la Union
Art. 674. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes i caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del Territorio.
Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece jeneralmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión, o bienes fiscales.
Art. 675. Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño.
Art. 676. Los puentes i caminos construidos a espensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la Unión, aunque los dueños permitan su uso i goce a todos los habitantes de un territorio.
Lo mismo se estiende a cualesquiera otras construcciones hechas a espensas de particulares i en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.
Art. 677. Los ríos i todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.
Esceptúanse las vertientes que nacen i mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso i goce pertenecen a los dueños de las riberas, i pasan con estos a los herederos i demás sucesores de los dueños.
Art. 678. El uso i goce que para el tránsito, riego, navegación i cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes i caminos públicos, en ríos i lagos, i jeneralmente en todos los bienes de la Unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código i a las demás que sobre la materia contengan las leyes.
Art. 679. Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, i demás lugares de propiedad de la Unión.
Art. 680. Las columnas, pilastras, gradas, umbrales i cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningun espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos i demás lugares de propiedad de la Unión.
Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraria, estarán sujetos a la disposición de este artículo, si se reconstruyeren.
Art. 681. En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de medio decímetro fuera del plano vertical del lindero; ni podrá haberlos más arriba que salgan del dicho plano vertical sino hasta la distancia horizontal de tres decímetros.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.
Art. 682. Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la Unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso i goce de ellas, i no la propiedad del suelo.
Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas i el suelo, por el ministerio de la lei, al uso i goce privativo de la Unión o al uso i goce jeneral de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida espresamente por la Unión.
Art. 683. No se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes respectivas.
Art. 684. No obstante lo prevenido en este Capítulo i en el De la accesión, relativamente al dominio de la Unión sobre los ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares, de acuerdo con la lejislación anterior a este Código.
TITULO 4.º
De la ocupación
Art. 685. Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, i cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el Derecho Internacional.
Art. 686. La caza i pesca son especies de ocupación, por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos.
Artículo 687. Animales bravíos, domésticos, domésticos de compañía y domesticados. Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas y las ovejas; domésticos de compañía los que han sido introducidos al núcleo familiar del ser humano y con los que se crean lazos afectivos, como los perros y los gatos, entre otros; domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen de cierto modo el imperio del hombre; y de soporte emocional, los que proporcionan alivio, ayuda y son necesarios para el bienestar y la salud mental de una persona, recomendado y certificado por un profesional de la salud mental debidamente registrado, se determine que su presencia y vínculo con una persona es necesario para el tratamiento, manejo o estabilización de una condición médica o de salud mental documentada.
Los animales domesticados, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos.
Parágrafo. No se entenderán corno animales domésticos de compañía y de soporte emocional, los considerados partes de la fauna silvestre o exótica conforme lo establecido en la Ley 1333 de 2009 y el Título XI Ley 599 de 2000, Código Penal; ni aquellos respecto de los cuales se obtenga provecho o lucro económico o comercial.
Art. 688. No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas, con permiso del dueño.
Pero no será necesario este permiso, si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas, a menos que el dueño haya prohibido espresamente cazar en ellas, i notificado la prohibición.
Art. 689. Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por la lei estaba obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además indemnizará de todo perjuicio.
Artículo 690. Se podrá pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público.
Art. 691. A los que pesquen en los ríos i lagos no será lícito hacer uso alguno de los edificios i terrenos cultivados en las riberas ni atravesar las cercas.
Art. 692. La disposición del artículo 689 se estiende al que pesca en aguas ajenas.
Art. 693. Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío i lo hace suyo desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, i mientras persiste en perseguirlo, o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar.
Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá este hacerlo suyo.
Art. 694. No es lícito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío, que ya es perseguido por otro cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, i se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo.
Art. 695. Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos, i hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, i que por lo demás no se contravenga al artículo 688.
Art. 696. Las abejas que huyen de la colmena i posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, i cualquiera puede apoderarse de ellas i de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo haga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas.
Art. 697. Las palomas que abandonan un palomar i se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas i aquerenciarlas.
En tal caso estará obligado a la indemnización de todo perjuicio, incluso la restitución de las especies, si el dueño la exigiere, i si no la exigiere, a pagarle su precio.
Art. 698. Los animales domésticos están sujetos a dominio.
Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las leyes i disposiciones de policía rural o urbana establecieren lo contrario.
Art. 699. La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada, que no pertenece a nadie, adquiere su dominio apoderándose de ella.
De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas i otras sustancias que arroja el mar, i que no presentan señales de dominio anterior. Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante.
No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.
Art. 700. El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo.
Se llama tesoro la moneda o joyas u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio de su dueño.
Art. 701. El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno i la persona que haya hecho el descubrimiento.
Pero ésta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.
En los demás casos o cuando sean una misma persona el dueño del terreno i el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.
Art. 702. Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle i estar escondidos en él; i si señalare el paraje en que están escondidos i diere competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos, i de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá este negar el permiso, ni oponerse a la estracción de dichos dineros o alhajas.
Art. 703. No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes i señales.
En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador i el dueño del suelo; pero no podrá este pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción.
Art. 704. El que halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indique haber estado en tal dominio anterior deberá ponerla a disposición de su dueño si este fuere conocido.
Si el dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa.
Art. 705. La persona que en el caso del artículo anterior omitiere entregar al dueño si fuere conocido, o si no lo fuere, a la autoridad competente, la especie mueble encontrada, dentro de los treinta días siguientes al hallazgo, será juzgada criminalmente, aparte de la responsabilidad a que haya lugar por los perjuicios que ocasione su omisión.
Art. 706. Estímanse bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del Territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido, i mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso.
Artículo 707. Los bienes vacantes y los mostrencos de los territorios pertenecen a la Unión.
La enajenacion y aplicacion de tales bienes se arreglarán a lo que sobre la materia disponga el Código Fiscal.
Art. 708. Si aparece el dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antes de que la Unión la haya enajenado, le será restituida pagando las expensas de aprehensión, conservación i demás que incidieren i lo que por la ley correspondiere al que encontró o denunció la cosa vacante. Si el dueño hibiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciante elegirá entre el premio fijado por la lei i la recompensa ofrecida.
Art. 709. Enajenada la cosa se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.
Art. 710. Las especies náufrajas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pajo de las espensas i la gratificación de salvamento.
Si no aparecieren interesados dentro de los treinta días siguientes al naufrajio, se procederá a declarar mostrencas las especies salvadas, previo el juicio correspondiente.
Art. 711. La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la mitad del valor de las especies.
Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes i dirección de la autoridad pública, se restituirán a los interesados mediante el abono de las espensas, sin gratificación de salvamento.
Art. 712. Los trámites para la declaratoria de la calidad de vacantes o mostrencos de los bienes, son objeto del Código Judicial de la Unión.
TITULO 5.
De la accesión.
Art. 713. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.
CAPITULO 1.
De las accesiones de frutos.
Art. 714. Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.
Art. 715. Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.
Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas i granos cosechados, etc., i se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente, o se han enajenado.
Art. 716. Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al sufructuario, al arrendatario.
Así, los vejetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, i las frutas, semillas i demás productos de los vejetales, pertenecen al dueño de la tierra.
Así también las pieles, lana, astas, leche, cría i demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.
Art. 717. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, i los intereses de capitales exijibles, o Impuestos a fondo perdido.
Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; i percibidos desde que se cobran.
Art. 718. Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera i con la misma limitación que los naturales.
CAPÍTULO 2.°
De las accesiones del suelo.
Art. 719. Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.
Art. 720. El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la Unión.
El suelo que el agua ocupa i desocupa alternativamente en sus creces i bajas periódicas, forman parte de la ribera o del cauce, i no accede mientras tanto a las heredades contiguas.
Art. 721. Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra, antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas i por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades.
Art. 722. Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.
Art. 723. Si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas, dentro de los diez años subsiguientes, volverá a sus antiguos dueños.
Art. 724. Si un río varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce, i la parte de este que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del artículo 720.
Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea lonjitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales, i cada una de estas accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.
Art. 725. Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas, accederán a las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente.
Art. 726. Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer a la Unión, se observarán las reglas siguientes:
1.ª La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada i desocupada alternativamente por las aguas en sus creces i bajas periódicas, i no accederá entretanto a las heredades riberanas.
2.ª La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo 724.
3.ª La nueva isla que se forme en el cauce de un río accederá a las heredades de aquélla de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla i sobre la superficie de ella.
Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla i sobre la superficie de ella.
Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.
4.ª Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexístido a ella; i la nueva isla accederá a las heredades riberanas, como si ella sola exístiese.
5.ª Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.
6.ª A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2.° de la regla 3.° precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla esceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia.
CAPITULO 3.°
De la accesion de una cosa mueble a otra.
Art. 727. La adjunción es una especie de accesión, i se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse i subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en marco ajeno se pone un espejo propio.
Art. 728. En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pajar al dueño de la parte accesoria su valor.
Art. 729. Si de las dos cosas unidas, la una es de mucha más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal, i la segunda como lo accesorio.
Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.
Art. 730. Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.
Art. 731. En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen.
Art. 732. Otra especie de accesión es la especificación que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.
No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.
A menos que en la obra o artefacto, el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, i el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.
Si la materia del artefacto es, en parte ajena, i en parte propia del que la hizo o mandó hacer, i las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios: al uno a prorrata del valor de su materia, i al otro a prorrata del valor de la suya i de la hechura.
Art. 733. Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.
A menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.
Art. 734. En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias primas no sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor i aptitud, i pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su separación i entrega, a costa del que hizo uso de ella.
Art. 735 En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que en lujar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad i aptitud, o su valor en dinero.
Art. 736. El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido i sólo tendrá derecho a su valor.
Art. 737. El que haya hecho uso de una materia sin conocimiento del dueño i sin justa causa de error, estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo, i a pajar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a que haya lujar, cuando ha procedido a sabiendas.
Si el valor de la obra escediere notablemente al de la materia, no tendrá lujar lo prevenido en este artículo; salvo que se haya procedido a sabiendas.
CAPITULO 4.°
De la accesion de las cosas muebles a inmuebles.
Art. 738. Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción, pero estará obligado a pajar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad i aptitud.
Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, i si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lujar a la disposición de este artículo.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vejetales o semillas ajenas.
Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vejetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.
Art 739. El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título De la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, i al que sembró a pagarle la renta i a indemnizarle los perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia i paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pajar el valor del edificio, plantación o sementera.
TITULO 6.°
De la tradición.
CAPITULO 1.°
Disposiciones jenerales.
Art. 740. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, i consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, i por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se estiende a todos los otros derechos reales.
Art. 741. Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él, i adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.
Pueden entregar i recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales.
En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, i el Juez su representante legal.
La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo mandante.
Art. 742. Para que la tradición sea válida, deberá ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.
Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.
Art. 743. La tradición para que sea válida requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante.
Pero la tradición que en su principio fue inválida, por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación.
Art. 744. Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere además que estos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal.
Art. 745. Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, &c.
Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges.
Art. 746. Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se hace la entrega, ni en cuanto al título.
Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición.
Art. 747. El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título traslaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, i por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos traslaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo i por otra donación.
Art. 748. Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de estos invalida la tradición.
Art. 749. Si la lei exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.
Art. 750. La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese.
Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pajado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pajo, o hasta el cumplimiento de una condición.
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