Código Civil de los Estados Unidos de Colombia
Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijoslegitimos.A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro.
Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.
Articulo 289. La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años no habilitado de edad y pone fin a la guarda en que se hallaron.
Artículo 290. La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los actos que ejecuta en razon de su empleo o cargo. Los empleados públicos, menores de edad, son considerados como mayores en los concerniente a sus empleos.
Artículo 291. El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijos de familia, exceptuados:
1o) El de los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales forman su peculio profesional o industrial.
2o) El de los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda al hijo y no a los padres; si sólo uno de los padres fuere excluido, corresponderá el usufructo al otro.
3o) El de las herencias y legados que hayan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento de uno de sus padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro.
Los bienes sobre los cuales los titulares de la patria potestad tienen el usufructo legal, forman el peculio adventicio ordinario del hijo; aquéllos sobre los cuales ninguno de los padres tienen el usufructo, forman el peculio adventicio extraordinario.
Artículo 292. Los padres gozan del usufructo legal hasta la emancipación del hijo.
Artículo 293. Los padres no son obligados a prestar caución en razón de su usufructo legal.
Artículo 294. El hijo de familia se mirará como emancipado y habilitado de edad para la administracion y goce de su peculio profesional o industrial.
Artículo 295. Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo. Carecen conjunta o separadamente de esta administración respecto de los bienes donados, heredados o legados bajo esta condición.
Artículo 296.La condición de no administrar el padre o la madre o ambos, impuesta por el donante o testador, no les priva del usufructo ni la que los priva del usufructo les quita la administración, a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador.
Artículo 297. Los padres que como tales administren bienes del hijo no son obligados a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasaren a otras nupcias; Pero a falta de tal inventario, deberían llevar una descripción circunstancias de dichos bienes desde que comience la administración.
Artículo 298.Los padres son responsables, en la administración de los bienes del hijo, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa aún leve, o a dolo.
La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos en los bienes en que tienen la administración pero no el usufructo; y se limita a la propiedad en los bienes de que son usufructuarios.
Artículo 299. Tanto la administración como el usufructo cesan cuando se extingue la patria potestad y cuando por sentencia judicial se declare a los padres que la ejercen responsables de dolo o culpa grave en el desempeño de la primera.
Se presume culpa cuando se disminuyen considerablemente los bienes o se aumenta el pasivo sin causa justificada.
Artículo 300. No teniendo los padres la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración.
Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración.
Articulo 301. En el caso del artículo precedente, los negocios del hijo de familia no autorizados por quien ejerce la patria potestad o por el curador adjunto le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.
Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio), sin autorización escrita de los padres. Y si lo hiciere no será obligado por esos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.
Artículo 302. Los actos o contratos que el hijo de familia celebre fuero de su peculio profesional o industrial y que sean autorizados o ratificados por quien ejerce la patria potestad, obligan directamente a quien dio la autorización y subsidiariamente al hijo hasta la concurrencia del beneficio que este hubiera reportado de dichos negocios.
Artículo 303: Autorizacion para disponer de bienes inmuebles. No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.
Artículo 304:Limitaciones a los padres en la administración.No podrán los padres hacer donaciones de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.
Artículo 305:Litigio contra quien ejerce la patria potestad. Siempre que el hijo tenga que litigar contra quien ejerce la patria potestad, se le dará un curador para la litis, el cual será preferentemente un abogado defensor de familia cuando exista en el respectivo municipio; y si obrare como actor será necesaria la autorización del juez.
Artículo 306 : Representación judicial del hijo. La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.
El hijo de familia solo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicaran las normas del código del Procedimiento Civil, para la asignación de curador ad litem.
En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiera representarlo, se aplicarán las normas del Código Civil, para la designación de curador ad litem.
Artículo 307: Ejercicio y delegación de la representación y administración. Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha administración o representación.
Si uno de los padres falta, corresponderán los mencionados derechos al otro.
En los casos en que no hubiere acuerdo de los titulares de la patria potestad sobre el ejercicio de los derechos de que trata el inciso primero de este articulo o en el caso de que uno de ellos no estuviere de acuerdo en la forma en que el otro lleve la representación judicial del hijo, se acudirá al juez o al funcionario que la ley designe para que dirima la controversia de acuerdo con las normas procesales pertinentes.
Artículo 308. Acciones penales contra el hijo de familia. No será necesaria la intervención de los padres para proceder contra el hijo en caso de que exista contra él una acción penal; pero aquéllos serán obligados a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.
Artículo 309.Capacidad testamentaria del hijo. El hijo de familia no necesita de la autorización paterna para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte.
Artículo 310. Suspensión de la patria potestad. La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges , se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.
Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges , mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad.
La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.
Artículo 311. Decreto de la suspensión de la patria potestad. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ellos los parientes del hijo y el defensor de menores.
TITULO 15
DE LA EMANCIPACION
Artículo 312.Definición de emancipación. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.
Artículo 313. EMANCIPACION VOLUNTARIA. La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa.
Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud.
Artículo 314.Emancipación legal. La emancipación legal se efectúa:
1o. Por la muerte real o presunta de los padres
2o. Por el matrimonio del hijo.
3o. Por haber cumplido el hijo la mayor edad.
4o. Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido.
Articulo 315. Emancipación judicial. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:
-
- Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.
-
- Por haber abandonado el hijo.
-
- Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.
-
- Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.
-
- Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo25numeral 2 del Código Penal, que ordena.
En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.
Articulo 316: Derogado por el artículo70del Decreto 2820 de 1974.
Artículo 317: Derogado por el artículo70del Decreto 2820 de 1974.
TITULO 16°
De los hijos naturales
(Titulo Derogado por el articulo 65 de la ley 153 de 1887)
Artículo 318. Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.
Artículo 319: Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.
Artículo 320: Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.
Artículo 321: Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.
Artículo 322: Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.
Artículo 323: Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.
Artículo 324: Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.
Artículo 325: Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.
Artículo 326: Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.
Artículo 327: Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.
Artículo 328: Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.
Artículo 329: Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.
Artículo 330: Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.
Artículo 331: Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.
Artículo 331: Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.
TITULO 17
De las obligaciones y derechos entre los padres y los hijos naturales.
Artículo 333. Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.
Artículo 334: Derogado por el artículo65de la Ley 153 de 1887.
TITULO 18.
De la maternidad disputada.
*Artículo* 335.Impugnación de la maternidad. La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla:
1.° El marido de la supuesta madre i la misma madre supuesta, para desconocer la lejitimidad del hijo.
2.° Los verdaderos padre i madre lejítimos del hijo para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya.
3.° La verdadera madre para exijir alimentos al hijo.
Artículo 336: Derogado por el artículo12de la Ley 1060 de 2006.
Artículo 337. Terceros titulares de la acción. Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre.
Artículo 338.Falso parto. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad o para exijirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.
TITULO 19.
De la habilitacion de la edad.
Artículo 339 : Derogado por la Ley27de 1977.
Artículo 340 : Derogado por la Ley27de 1977.
Artículo 341 : Derogado por la Ley27de 1977.
Artículo 342 : Derogado por la Ley27de 1977.
Artículo 343 : Derogado por la Ley27de 1977.
Artículo 344 : Derogado por la Ley27de 1977.
Artículo 342 : Derogado por la Ley27de 1977.
TITULO 20.
De las pruebas del estado civil
CAPÍTULO 1.°
disposiciones preliminares
Artículo 346: Derogado por el artículo123del Decreto 1260 de 1970.
Artículo 347: Derogado por el artículo123del Decreto 1260 de 1970.
Artículo 348: Derogado por el artículo123del Decreto 1260 de 1970.
Artículo 349: Derogado por el artículo123del Decreto 1260 de 1970.
CAPITULO 2°
Registro de nacimientos
Artículo 350: Derogado por el artículo123del Decreto 1260 de 1970.
Artículo 351. Derogado.
Artículo 352. Derogado.
Artículo 353. Derogado.
Artículo 354. Derogado.
Artículo 355. Derogado.
CAPITULO 3.°
registro de defunciones
Artículo 356. Derogado.
Artículo 357. Derogado.
Artículo 358. Derogado.
Artículo 359. Derogado.
Artículo 360. Derogado.
Artículo 361. Derogado.
Artículo 362. Derogado.
Artículo 363. Derogado.
CAPITULO 4.°
Rejistro de matrimonios
Artículo 364. Derogado.
Artículo 365. Derogado.
Artículo 366: Derogado.
Artículo 367: Derogado.
CAPITULO 5.°
Rejistro de reconocimiento de hijos naturales
Artículo 368. Derogado.
Artículo 369. Derogado.
Artículo 370. Derogado.
CAPITULO 6.°
Rejistro de adopciones
Artículo 371. Derogado.
CAPITULO 7.°
Disposiciones jenerales
Artículo 372. Derogado.
Artículo 373: Derogado por el artículo123del Decreto 1260 de 1970.
Artículo 374: Derogado por el artículo123del Decreto 1260 de 1970.
Artículo 375. Derogado.
Artículo 376. Derogado.
Artículo 377. Derogado.
Artículo 378. Derogado.
Artículo 379. Derogado.
Artículo 380. Derogado.
Artículo 381. Derogado.
Artículo 382. Derogado.
Artículo 383. Derogado.
Artículo 384. Derogado.
Artículo 385. Derogado.
Artículo 386. Derogado.
Artículo 387. Derogado.
Artículo 388. Derogado.
Artículo 389. Derogado.
Artículo 390. Derogado.
Artículo 391. Derogado.
Artículo 392. Derogado.
Artículo 393. Derogado.
Artículo 394. Derogado.
Artículo 395. Derogado.
Artículo 396. Posesión notoria del estado de matrimonio. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales; y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos i amigos de su marido, i por el vecindario de su domicilio en general.
Artículo 397.Posesión notoria del estado de hijo legitimo. La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.
Articulo 398. Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos.
Parágrafo. Para integrar este lapso podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin afectar la relación jurídico procesal en los juicios en curso.
Artículo 399. La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no esplicarse i probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o estravío del libro o rejistro en que debiera encontrarse.
Artículo 400. Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicios de cargos que requieran cierta edad, i no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor i la menor que parecieren compatibles con el desarrollo i aspecto físico del individuo.
El Prefecto o Correjidor, para establecer la edad, oirá el dictamen de facultativos o de otras personas idóneas.
Artículo 401. El fallo judicial que declara verdadera o falsa la lejitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea.
La misma regla deberá aplicarse al fallo que declara ser verdadera o falsa una maternidad que se impugna.
Artículo 402. Derogado.
Artículo 403. Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo.
Siempre que en la cuestión esté comprometida la paternidad del hijo lejítimo deberá el padre intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.
Artículo 404. Derogado.
Artículo 405. Derogado.
Artículo 406.Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.
Art 407. Cuando en un acta se haya cometido alguna equivocación o algún error que no se salvó en los términos del artículo 374, se ocurrirá al Juez para que con audiencia de los interesados se corrija la equivocación o se subsane el error. Si recayere un fallo favorable, se insertará la ejecutoria de este en el respectivo lugar del registro, atendiendo a la fecha de la inserción, la cual servirá de acta, debiendo además ponerse nota a la marjen del acta reformada. La certificación sólo perjudicará a las partes que hubieren sido oídas en el juicio.
Art 408. El notario ante quien se otorgue una escritura de legitimación de un hijo, conforme al Código Civil, estenderá i firmará un acta en el rejistro de legitimaciones en que se exprese: la fecha de la escritura, nombre de los otorgantes, nombre del hijo lejitimado, su edad i lugar donde nació, i nombre de los testigos instrumentales de la escritura.
A la márjen de la partida de nacimiento del lejitimado se pondrá una nota citando la escritura de lejitimación.
Si el nacimiento del lejitimado fue inscrito en otra Notaría diferente de la en que se otorga la lejitimación, el Notario que autoriza ésta, dará aviso a aquél donde está rejistrado el nacimiento, para que se anote tal partida en los términos del inciso anterior.
Artículo 409. Derogado.
Artículo 410. Derogado.
TITULO 21.
De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas.
Artículo 411. Se deben alimentos: 1) Al cónyuge. 2) A los descendientes legítimos. 3) A los ascendientes legítimos. 4) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5) A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales. 6) A los Ascendientes Naturales. 7) A los hijos adoptivos. 8) A los padres adoptantes. 9) A los hermanos legítimos. 10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue. 11) A los hijos de crianza.
12) A los padres de crianza. 13) Al cónyuge al que por ocasión de divorcio tramitado bajo la causal 10°, carezca de medios para la subsistencia, siempre y cuando no contraiga un nuevo vínculo matrimonial o una nueva unión marital de hecho. Parágrafo. Los hijos e hijas de crianza deberán alimentos a sus padres o madres de crianza, siempre y cuando, nunca hayan padecido ningún tipo de maltrato físico o psicológico por parte de estos.
Art. 412. Las reglas generales a que está sujeta la prestación de alimentos son las siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas.
Art. 413. Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.
Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.
Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.
Art. 414. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o i 10 del artículo 411, menos en los casos en que la lei los limite espresamente a lo necesario para la subsistencia; i generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos.
Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del artículo 330.
En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.
Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos.
Art. 415. Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad no lo son para recibir alimentos.
Art. 416. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los espresados en el artículo 411, solo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia.
En primer lugar, el que tenga según el inciso 10.
En segundo, el que tenga según los incisos 1°. y 4°.
En tercero, el que tenga según los incisos 2°. y 5°.
En cuarto, el que tenga según los incisos 3°. y 6°.
En quinto, el que tenga según los incisos 7°. y 8°.
El del inciso 9o. no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.
Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro.
Art. 417. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el Juez o Prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe i con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.
Art. 418. En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución i a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.
Art. 419. En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor i sus circunstancias domésticas.
Art. 420. Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.
Art. 421. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.
No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.
Art. 422. Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que lejitimaron la demanda.
Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle
Artículo 423. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la obligación.
Igualmente, el juez podrá ordenar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en razón de divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro.
Son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron, previos los trámites establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo evento y por el mismo procedimiento podrá cualquiera de los cónyuges solicitar la revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la sentencia.
Art. 424. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.
Art. 425. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.
Art. 426. No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; i el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse i cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.
Art. 427. Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.
CAPITULO 1.°
Definiciones y reglas en general
CAPITULO 1.°
Definiciones y reglas en general
Artículo 428. Derogado.
Artículo 429. Derogado
Artículo 430. Derogado.
Artículo 431. Derogado.
Artículo 432. Derogado.
Artículo 433. Derogado.
Artículo 434. Derogado.
Artículo 435. Derogado.
Artículo 436. Derogado
Artículo 437. Derogado.
Artículo 438. Derogado.
Artículo 439. Derogado.
Artículo 440. Derogado.
Artículo 441. Derogado.
Artículo 442.Derogado.
Artículo 443. Derogado.
CAPÍTULO 2.°
De la tutela o curaduría testamentaria.
Artículo 444. Derogado.
Artículo 445. Derogado.
Artículo 446. Derogado
Artículo 447. Derogado.
Artículo 448. Derogado.
Artículo 449. Derogado.
Artículo 450. Derogado.
Artículo 451. Derogado.
Artículo 452. Derogado.
Artículo 453. Derogado.
Artículo 454. Derogado.
Artículo 455. Derogado.
CAPÍTULO 3.°
De la tutela o curaduría lejítima
Artículo 456. Derogado.
Artículo 457. Derogado.
Artículo 458. Derogado.
Artículo 459. Derogado.
CAPÍTULO 4.°
De la tutela o curaduría dativa
Artículo 460. Derogado.
Artículo 461. Derogado.
Artículo 462. Derogado.
TITULO 23.
De las dilijencias i formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curaduría.
Artículo 463. Derogado.
Artículo 464. Derogado.
Artículo 465. Derogado.
Artículo 466. Derogado.
Artículo 467. Derogado.
Artículo 468. Derogado.
Artículo 469. Derogado.
Artículo 470. Derogado.
Artículo 471. Derogado.
Artículo 472. Derogado.
Artículo 473. Derogado.
Artículo 474. Derogado.
Artículo 475. Derogado.
Artículo 476. Derogado.
Artículo 477. Derogado.
Artículo 478. Derogado.
Artículo 479. Derogado.
TITULO 24.
De la administracion de los tutores i curadores relativamente a los bienes.
Artículo 480. Derogado.
Artículo 481. Derogado.
Artículo 482. Derogado.
Artículo 483. Derogado.
Artículo 484. Derogado.
Artículo 485. Derogado.
Artículo 486. Derogado.
Artículo 487. Derogado.
Artículo 488. Derogado.
Artículo 489:Derogado
Artículo 490. Derogado.
Artículo 491. Derogado.
Artículo 492. Derogado.
Artículo 493. Derogado.
Artículo 494. Derogado.
Artículo 495. Derogado.
Artículo 496. Derogado.
Artículo 497. Derogado.
Artículo 498. Derogado.
Artículo 499. Derogado.
Artículo 500. Derogado.
Artículo 501. Derogado.
Artículo 502. Derogado.
Artículo 503. Derogado.
Artículo 504. Derogado.
Artículo 505. Derogado.
Artículo 506. Derogado.
Artículo 507. Derogado.
Artículo 508. Derogado.
Artículo 509. Derogado.
Artículo 510. Derogado.
Artículo 511. Derogado.
Artículo 512. Derogado.
Artículo 513. Derogado.
Artículo 514. Derogado.
Artículo 515. Derogado.
Artículo 516. Derogado.
TITULO 25.
Reglas especiales o relativas a la tutela.
Artículo 517. Derogado.
Artículo 518. Derogado.
Artículo 519. Derogado.
Artículo 520. Derogado.
Artículo 521. Derogado.
Artículo 522. Derogado.
Artículo 523. Derogado.
TITULO 26.
Reglas especiales relativas a la curaduría del menor.
Artículo 524. Derogado.
Artículo 525. Derogado.
Artículo 526. Derogado.
Artículo 527. Derogado.
Artículo 528. Derogado.
Artículo 529. Derogado.
Artículo 530. Derogado.
TITULO 27.
Reglas especiales relativas a la curaduría del disipador.
Artículo 531. Derogado.
Artículo 532. Derogado.
Artículo 533. Derogado.
Artículo 534. Derogado.
Artículo 535. Derogado.
Artículo 536. Derogado.
Artículo. 537.Derogado.
Artículo 538. Derogado.
Artículo 539. Derogado.
Artículo 540. Derogado.
Artículo 541. Derogado.
Artículo 542. Derogado.
Artículo 543. Derogado.
Artículo 544. Derogado.
TTITULO 28.
Reglas especiales relativas a la curaduría del demente.
Art. 545. Derogado.
Artículo 546. Derogado.
Artículo 547. Derogado.
Artículo 548. Derogado.
Artículo 549. Derogado.
Artículo 550. Derogado.
Artículo 551. Derogado.
Artículo 552. Derogado.
Artículo 553. Derogado.
Artículo 554. Derogado.
Artículo 555. Derogado.
Artículo 556. Derogado.
TITULO 29.
Reglas especiales relativas a la curaduría del sordomudo.
Artículo 557. Derogado.
Artículo 558. Derogado.
Artículo 559. Derogado.
Artículo 560. Derogado.
TITULO 30.
De las curaduría de bienes.
Artículo 561. Derogado.
Artículo 562. Derogado.
Artículo 563. Derogado.
Artículo 564. Derogado.
Artículo 565. Derogado.
Artículo 566. Derogado.
Artículo 567. Derogado.
Artículo 568. Derogado.
Artículo 569. Derogado.
Artículo 570. Derogado.
Artículo 571. Derogado.
Artículo 572. Derogado.
Artículo 573. Derogado.
Artículo 574. Derogado.
Artículo 575. Derogado.
Artículo 576. Derogado.
Artículo 577. Derogado.
Artículo 578. Derogado.
Artículo 579. Derogado.
Artículo 580. Derogado.
TITULO 31.
De los curadores adjuntos.
Artículo 581. Derogado.
Artículo 582. Derogado.
TITULO 32
De los curadores especiales
Artículo 583. Derogado.
Artículo 584. Derogado.
TITULO 33
De las incapacidades y excusas para la tutela o curaduría.
Artículo 585. Derogado.
CAPITULO 1.º
De las incapacidades
Parágrafo 1.º
Reglas relativas a defectos físicos y morales
Artículo 586. Derogado.
Parágrafo 2.º
Reglas relativas al sexo.
Artículo 587. Derogado.
Parágrafo 3.º
Reglas relativas a la edad.
Artículo 588. Derogado.
Artículo 589. Derogado.
Parágrafo 4.º
Reglas relativas a las relaciones de familia.
Artículo 590. Derogado.
Artículo 591. Derogado.
Artículo 592. Derogado.
Parágrafo 5.º
Reglas relativas a la oposicion de interes o diferencia de religión entre el guardador y el pupilo.
Artículo 593. Derogado.
Artículo 594. Derogado.
Artículo 595. Derogado.
Artículo 596. Derogado.
Parágrafo 6.º
Reglas relativas a la incapacidad sobreviniente
Artículo 597. Derogado.
Artículo 598. Derogado.
Artículo 599. Derogado.
Parágrafo 7.º
Reglas generales sobre las incapacidades.
Artículo 600. Derogado.
Artículo 601. Derogado.
CAPITULO 2.º
De las Excusas
Artículo 602. Derogado.
Artículo 603. Derogado.
Artículo 604. Derogado.
Artículo 605. Derogado.
Artículo 606. Derogado.
Artículo 607. Derogado.
Artículo 608. Derogado.
Artículo 609. Derogado.
Artículo 610. Derogado.
Artículo 611. Derogado.
CAPITULO 3.º
Reglas comunes a las incapacidades i a las escusas
Artículo 612. Derogado.
Artículo 613. Derogado.
TITULO 34.
De la remuneracion de los tutores i curadores.
Artículo 614. Derogado.
Artículo 615. Derogado.
Artículo 616. Derogado.
Artículo 617. Derogado.
Artículo 618. Derogado.
Artículo 619. Derogado.
Artículo 620. Derogado.
Artículo 621. Derogado.
Artículo 622. Derogado.
Artículo 623. Derogado.
Artículo 624. Derogado.
Artículo 625. Derogado.
Artículo 626. Derogado.
TITULO 35.
De la remocion de los tutores i curadores
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)