Código Civil de los Estados Unidos de Colombia

Rango Ley
Publicación 1873-05-31
Última actualización 2025-07-08
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 2573
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Art. 1967. El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.

Art. 1968. Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos, o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario.

El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razon de la herencia.

Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa.

Se aplicarán las mismas reglas al legatario.

CAPÍTULO 3.°

de los derechos litijiosos.

Art. 1969. Se cede un derecho litijioso cuando el objeto directo de la cesion es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.

Se entiende litijioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda.

Art. 1970. Es indiferente que la cesion haya sido a título de venta o de permutación, i que sea el cedente o cesionario el que persigue el derecho.

Art. 1971. El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesion al deudor.

Se esceptúa de la disposicion de este artículo las cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio de la justicia, i las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litijioso forma una parte o accesion.

Esceptúanse así mismo las cesiones hechas:

1.° A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos.

2.° A un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente.

3.° Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo i seguro del inmueble.

Art. 1972. El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le concede, despues de transcurridos nueve dias de la notificacion del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.

TITULO 26.

Del contrato de arrendamiento.

Art. 1973. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, i la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.

CAPÍTULO 1.°

del arrendamiento de cosas

Art. 1974. Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; escepto aquellas que la lei prohíbe arrendar, i los derechos estrictamente personales, como los de habitación i uso.

Puede arrendarse aun la cosa ajena, i el arrendatario de buena fe tendrá accion de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción.

Art. 1975. El precio puede consistir ya en dinero; ya en frutos naturales de la cosa arrendada; i en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha.

Llámase renta cuando se paga periódicamente.

Art. 1976. El precio podrá determinarse de los mismos modos que en el contrato de venta.

Art. 1977. En el arrendamiento de cosas, la parte que da el goce de ellas se llama arrendador, i la parte que da el precio arrendatario.

Art. 1978. La entrega de la cosa que se da en arriendo podrá hacerse bajo cualquiera de las formas de tradicion reconocidas por la lei.

Art. 1979. Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura, podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga o hasta que se haya procedido a la entrega de la cosa arrendada; si intervinieren arras, se seguirán bajo este respecto las mismas reglas que en el contrato de compraventa.

Art. 1980. Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario a quien se haya entregado la cosa será preferido; si se ha entregado a los dos, la entrega posterior no valdrá; si a ninguno, el título anterior prevalecerá.

Art. 1981. Los arrendamientos de bienes de la Unión, o de establecimientos públicos de ésta, se sujetarán a las disposiciones del presente capítulo, salvo lo estatuido en los códigos o en las leyes especiales.

CAPÍTULO 2.°

de las obligaciones del arrendador en el arrendamiento de cosas.

Art. 1982. El arrendador es obligado,

1.° A entregar al arrendatario la cosa arrendada;

2.° A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada;

3.° A librar al arrendatario de toda turbacion o embarazo en el goce de la cosa arrendada;

Art. 1983. Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del contrato, con indemnizacion de perjuicios.

Habrá lugar a esta indemnizacion aun cuando el arrendador haya creído erróneamente i de buena fe que podia arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya sido conocida del arrendatario, o provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

Art. 1984. Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnizacion de perjuicios.

Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnizacion de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

Art. 1985. La obligacion de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer, durante el arriendo, todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden jeneralmente al arrendatario.

Pero será obligado el arrendador aun a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada.

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones.

Art. 1986. El arrendador, en virtud de la obligacion de librar al arrendatario de toda turbacion o embarazo, no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella.

Con todo, si se trata de reparaciones que no pueden sin grave inconveniente diferirse, será el arrendatario obligado a sufrirlas, aun cuando le priven del goce de una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a que se le rebaje entre tanto el precio o renta, a proporción de la parte que fuere.

I si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa, que el resto no aparezca suficiente para el objeto con que se tomó en arriendo, podrá el arrendatario dar por terminado el arrendamiento. El arrendatario tendrá, ademas, derecho para que se le abonen los perjuicios, si las reparaciones procedieren de causa que existía ya al tiempo del contrato i no era entonces conocida por el arrendatario, pero lo era por el arrendador, o era tal que el arrendador tuviese antecedentes para temerla, o debiese por su profesion conocerla.

Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda subsistir el arrendamiento sin grave molestia o perjuicio del arrendatario.

Art. 1987. Si fuera de los casos previstos en el artículo precedente, el arrendatario es turbado en su goce por el arrendador o por cualquiera persona a quien éste pueda vedarlo, tendrá derecho a indemnizacion de perjuicios.

Art. 1988. Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros, que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparacion del daño.

I si es turbado o molestado en su goce por terceros que justifiquen algun derecho sobre la cosa arrendada, i la causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato, podrá el arrendatario exijir una disminucion proporcionada en el precio o renta del arriendo para el tiempo restante.

I si el arrendatario, por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa parte no habría contratado, podrá exijir que cese el arrendamiento.

Ademas, podrá exijir indemnizacion de todo perjuicio, si la causa del derecho justificado por el tercero fue o debió ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no lo fue del arrendatario, o siendo conocida de éste, intervino estipulacion especial de saneamiento con respecto a ella.

Pero si la causa del referido derecho no era ni debía ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, no será obligado el arrendador a abonar el lucro cesante.

Art. 1989. La accion de terceros que pretendan derecho a la cosa arrendada, se dirigirá contra el arrendador.

El arrendatario será solo obligado a notificarle la turbacion o molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los derechos que alegan i si lo omitiere o dilatare culpablemente, abonará los perjuicios que de ello se sigan al arrendador.

Art. 1990. El arrendatario tiene derecho a la terminacion del arrendamiento i aun a la rescision del contrato, segun los casos, si el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; i aun en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa despues del contrato, pero sin culpa del arrendatario.

Si el impedimento para el goce de la cosa es parcial, o si la cosa se destruye en parte, el juez o prefecto decidirá, segun las circunstancias, si debe tener lugar la terminacion del arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o renta.

Art. 1991. Tendrá ademas derecho el arrendatario, en el caso del artículo precedente, para que se le indemnice el daño emerjente, si el vicio de la cosa ha tenido una causa anterior al contrato.

I si el vicio era conocido del arrendador al tiempo del contrato, o si era tal que el arrendador debiera por los antecedentes preverlo, o por su profesion conocerlo, se incluirá en la indemnizacion el lucro cesante.

Art. 1992. El arrendatario no tendrá derecho a la indemnizacion de perjuicios que se le concede por el artículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio i no se obligó el arrendador a sanearlo; o si el vicio era tal, que no pudo sin grave neglijencia de su parte ignorarlo; o si renunció espresamente a la accion de saneamiento por el mismo vicio, designándolo.

Art. 1993. El arrendador es obligado a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no locativas, que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada, siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa, i que haya dado noticia al arrendador lo mas pronto, para que las hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse en tiempo, o si el arrendador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario su costo razonable, probada la necesidad.

Art. 1994. El arrendador no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles, en que no ha consentido con la espresa condicion de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar i llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrian los materiales, considerándolos separados.

Art. 1995. En todos los casos en que se debe indemnizacion al arrendatario, no podrá ser éste espelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador.

Pero no se extiende esta regla al caso de estincion involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.

CAPÍTULO 3.°

de las obligaciones del arrendatario en el arrendamiento de cosas.

Art. 1996. El arrendatario es obligado a usar de la cosa segun los términos o el espíritu del contrato; i no podrá, en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o a falta de convencion espresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del pais.

Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el arrendador reclamar la terminacion del arriendo con indemnizacion de perjuicios, con indemnizacion de perjuicios, o limitarse a esta indemnizacion, dejando subsistir el arriendo.

Art. 1997. El arrendatario empleará en la conservacion de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.

Faltando a esta obligacion, responderá de los perjuicios; i aun tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave i culpable deterioro.

Art. 1998. El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas. Se entienden por reparaciones locativas las que segun la costumbre del pais son de cargo de los arrendatarios, i en jeneral las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañales i acequias, rotura de cristales, etc.

Art. 1999. El arrendatario es responsable no solo de su propia culpa sino de las de su familia, huéspedes i dependientes.

Art. 2000. El arrendatario es obligado al pago del precio o renta.

Podrá el arrendador, para seguridad de este pago i de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, i todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, i que le pertenecieren; i se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria.

Art. 2002. El pago del precio o renta se hará en los períodos estipulados, o a falta de estipulacion, conforme a la costumbre del pais, i no habiendo estipulacion ni costumbre fija, segun las reglas que siguen:

La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos por años.

Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años, meses, dias, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente despues de la espiracion del respectivo año, mes o dia.

Si se arrienda por una sola suma, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento.

Art. 2003. Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a la indemnizacion de perjuicios, i especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el dia en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio.

Podrá, con todo, eximirse de este pago proponiendo, bajo su responsabilidad, persona idónea que le sustituya por el tiempo que falte, i prestando, al efecto, fianza u otra seguridad competente.

Art. 2004. El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya espresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo.

Artículo. 2005. El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.

Deberá restituir en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso i goce lejítimo.

Si no constare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario.

En cuanto a los daños i pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, i a falta de esta prueba será responsable.

Artículo 2006. La restitucion de la cosa raiz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposicion del arrendador i entregándole las llaves, si las tuviere la cosa.

Artículo 2007. Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aun cuando haya precedido desahucio; i si requerido, no la restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora, i a lo demas que contra él competa como injusto detentador.

CAPÍTULO 4.°

de la espiracion del arrendamiento de cosas.

Artículo 2008. El arrendamiento de cosas espira de los mismos modos que los otros contratos, i especialmente:

1.° Por la destrucción total de la cosa arrendada.

2.° Por la espiracion del tiempo estipulado para la duracion del arriendo.

3.° Por la estincion del derecho del arrendador, segun las reglas que mas adelante se espresarán.

4.° Por sentencia de juez o de prefecto en los casos que la lei ha previsto.

Artículo. 2009. Si no se ha fijado tiempo para la duracion del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, noticiándoselo anticipadamente.

La anticipacion se ajustará al período o medida del tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por dia, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un dia, de una semana, de un mes.

El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que el próximo período.

Lo dispuesto en este artículo no se extiende al arrendamiento de inmuebles de que se trata en los capítulos 5.° i 6.° de este título.

Artículo 2010. El que ha dado noticia para la cesacion del arriendo, no podrá despues revocarla sin el consentimiento de la otra parte.

Artículo 2011. Si se ha fijado tiempo forzoso para una de las partes, i voluntario para la otra, se observará lo estipulado, i la parte que puede hacer cesar el arriendo a su voluntad, estará, sin embargo, sujeta a dar la noticia anticipada que se ha dicho.

Artículo 2012. Si en el contrato se ha fijado tiempo para la duracion del arriendo, o si la duracion es determinada por el servicio especial a que se destinó la cosa arrendada, o por la costumbre, no será necesario desahucio.

Artículo 2013. Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del desahucio de cualquiera de las partes, o por haberse fijado su duracion en el contrato, el arrendatario será obligado a pagar la renta de todos los dias que falten para que cese, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del último dia.

Artículo 2014. Terminado el arrendamiento por desahucio, o de cualquier otro modo, no se entenderá en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del contrato.

Si llegado el dia de la restitucion no se renueva espresamente el contrato, tendrá derecho el arrendador para exijirla cuando quiera.

Con todo, si la cosa fuere raiz, i el arrendatario, con el beneplácito del arrendador, hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminacion, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier hecho, igualmente inequívoco, su intencion de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no por mas tiempo que el de tres meses en los predios urbanos i es necesario para utilizar las labores principiadas i coger los frutos pendientes en los predios rústicos, sin perjuicio de que a la espiracion de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la misma manera.

Artículo 2015. Renovado el arriendo, las fianzas, como las prendas o hipotecas constituidas por terceros, no se estenderán a las obligaciones resultantes de su renovación.

Artículo 2016. Estinguiéndose el derecho del arrendador sobre la cosa arrendada, por una causa independiente de su voluntad, espirará el arrendamiento aun ántes de cumplirse el tiempo que para su duracion se hubiere estipulado.

Si, por ejemplo, el arrendador era usufructuario o propietario fiduciario de la cosa, espira el arrendamiento por la llegada del dia en que debe cesar el usufructo o pasar la propiedad al fideicomisario; sin embargo de lo que se haya estipulado entre el arrendador i el arrendatario sobre la duracion del arriendo, i sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 853, inciso 2.°

Artículo 2017. Cuando el arrendador ha contratado en una calidad particular que hace incierta la duracion de su derecho, como la del usufructuario o la del propietario fiduciario, i en todos los casos en que su derecho esté sujeto a una condicion resolutoria, no habrá lugar a indemnizacion de perjuicios por la cesacion del arriendo en virtud de la resolución del derecho. Pero si teniendo una calidad de esa especie, hubiere arrendado como propietario absoluto, será obligado a indemnizar al arrendatario; salvo que éste haya contratado a sabiendas de que el arrendador no era propietario absoluto.

Artículo 2018. En el caso de espropiacion por causa de utilidad pública, se observarán las reglas siguientes:

1.ª Se dará al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principiadas i coger los frutos pendientes;

2.ª Si la causa de la espropiacion fuere de tanta urgencia que no dé lugar a ello, o si el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la fecha de la espropiacion, i así constare por escritura pública, se deberá al arrendatario indemnizacion de perjuicios por la nación o por quien haga la espropiacion.

3.ª Si solo una parte de la cosa arrendada ha sido espropiada, habrá lugar a la regla del artículo 1988, inciso 3.°

Artículo 2019. Estinguiéndose el derecho del arrendador por hecho o culpa suyos, como cuando vende la cosa arrendada de que es dueño, o siendo usufructuario de ella hace cesion del usufructo al propietario, o pierde la propiedad por no haber pagado el precio de venta, será obligado a indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la persona que le sucede en el derecho, no esté obligada a respetar el arriendo.

Artículo 2020. Estarán obligados a respetar el arriendo:

1.° Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo;

2.° Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído por escritura pública, exceptuados los acreedores hipotecarios;

3.° Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública inscrita en el registro de instrumentos públicos, antes de la inscripcion hipotecaria.

El arrendatario de bienes raices podrá requerir por sí solo la inscripcion de dicha escritura.

Artículo 2021. Entre los perjuicios que el arrendatario sufra por la estincion del derecho de su autor, i que, segun los artículos precedentes, deban resarcírsele, se contarán los que el subarrendatario sufriere por su parte.

El arrendatario directo reclamará la indemnizacion de estos perjuicios a su propio nombre, o cederá su accion al subarrendatario.

El arrendatario directo deberá reembolsar al subarrendatario las pensiones anticipadas.

Artículo 2022. El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo hasta su terminacion natural.

Artículo 2023. Si por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecucion i embargo de la cosa arrendada, subsistirá el arriendo, i se sustituirán el acreedor o acreedores en los derecho i obligaciones del arrendador.

Si se adjudicare la cosa al acreedor o acreedores, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 2020.

Artículo 2024. Podrá el arrendador hacer cesar el arrendamiento en todo o parte, cuando la cosa arrendada necesita de reparaciones que en todo o parte impidan su goce, i el arrendatario tendrá entonces los derechos que le conceden las reglas dadas en el artículo 1986.

Artículo 2025. El arrendador no podrá en caso alguno, a menos de estipulacion contraria, hacer cesar el arrendamiento a pretexto de necesitar la cosa arrendada para sí.

Artículo 2026. La insolvencia declarada del arrendatario no pone fin necesariamente al arriendo.

El acreedor o acreedores podrán sustituirse al arrendatario, prestando fianza a satisfaccion del arrendador.

No siendo así, el arrendador tendrá derecho para dar por concluido el arrendamiento; i le competerá accion de perjuicios contra el arrendatario, segun las reglas jenerales.

Artículo 2027. Los arrendamientos hechos por tutores o curadores, por el padre de familia como administrador de los bienes del hijo, o por el marido como administrador de los bienes de su mujer se sujetarán (relativamente a su duracion despues de terminada la tutela o curaduría, o la administracion marital o paternal), a los artículos 496 i 1813.

CAPÍTULO 5.°

reglas particulares al arrendamiento de casas, almacenes u otros edificios.

Artículo 2028. Las reparaciones llamadas locativas a que es obligado el inquilino o arrendatario de casa, se reducen a mantener el edificio en el estado que lo recibió; pero no es responsable de los deterioros que provengan del tiempo i uso lejítimos, o de fuerza mayor, o de caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos de construccion.

Artículo 2029. Será obligado especialmente el inquilino:

1.° A conservar la integridad interior de las paredes, techos, pavimentos i cañerías, reponiendo las piedras, ladrillos i tejas que durante el arrendamiento se quiebren o se desencajen.;

2.° A reponer los cristales quebrados en las ventanas, puertas i tabiques;

3.° A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas i cerraduras.

Se entenderá que ha recibido el edificio en buen estado, bajo todos estos respectos, a menos que se pruebe lo contrario.

Artículo 2030. El inquilino es, ademas, obligado a mantener las paredes, pavimentos i demas partes interiores del edificio medianamente aseadas; a mantener limpios los pozos, acequias i cañerías, i a deshollinar las chimeneas.

La neglijencia grave bajo cualquiera de estos respectos dará derecho al arrendador para indemnizacion de perjuicios, i aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo en casos graves.

Artículo 2031. El arrendador tendrá derecho para expeler al inquilino que empleare la casa o edificio en un objeto ilícito, o que teniendo facultad de subarrendar, subarriende a personas de notoria mala conducta, que, en este caso, podrán ser igualmente espelidas.

Artículo 2032. Si se arrienda una casa o aposento amueblado, se entenderá que el arriendo de los muebles es por el mismo tiempo que el edificio, a menos de estipulacion contraria.

Artículo 2033. El que da en arriendo un almacén o tienda, no es responsable de la pérdida de las mercaderías que allí se introduzcan, sino en cuanto la pérdida hubiere sido por su culpa.

Será especialmente responsable del mal estado del edificio; salvo que haya sido manifiesto o conocido del arrendatario.

Artículo 2034. El desahucio, en los casos en que tenga lugar, deberá darse con anticipacion de un período entero de los designados por la convencion o la lei para el pago de la renta.

Artículo 2035. Derogado.

CAPÍTULO 6.°

reglas particulares, relativas al arrendamiento de predios rústicos.

Artículo 2036. El arrendador es obligado a entregar el predio rústico en los términos estipulados. Si la cabida fuere diferente de la estipulada, habrá lugar al aumento o disminucion del precio o renta, o a la rescision del contrato, segun lo dispuesto en el titulo De la compraventa.

Artículo 2037. El colono o arrendatario rústico es obligado a gozar del fundo como buen padre de familia, i si así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador para atajar el mal uso o la deterioración del fundo, exigiendo al efecto fianza u otra seguridad competente, i aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo, en casos graves.

Artículo 2038. El colono es particularmente obligado a la conservacion de los árboles i bosques, limitando el goce de ellos a los términos estipulados.

No habiendo estipulacion, se limitará el colono a usar del bosque en los objetos que conciernan al cultivo i beneficio del mismo fundo; pero no podrá cortarlo para la venta de madera, leña o carbon.

Artículo 2039. La facultad que tenga el colono para sembrar o plantar, no incluye la de derribar los árboles para aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salvo que así se haya espresado en el contrato.

Artículo 2040. El colono cuidará de que no se usurpe ninguna parte del terreno arrendado, i será responsable de su omisión en avisar al arrendador, siempre que le hayan sido conocidos la estension i linderos de la heredad.

Artículo 2041. El colono no tendrá derecho para pedir rebaja de precio o renta, alegando casos fortuitos estraordinarios que han deteriorado o destruido la cosecha.

Esceptúase el colono aparcero, pues en virtud de la especie de sociedad que media entre el arrendador i él, toca al primero una parte proporcional de la pérdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo antes o despues de percibirse los frutos; salvo que el accidente acaezca durante la mora del colono aparcero en contribuir con su cuota de frutos.

Artículo 2042. Siempre que se arriende un predio con ganados i no hubiere acerca de ellos estipulacion especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados, i los ganados mismos, con la obligacion de dejar en el predio, al fin del arriendo, igual número de cabezas de las mismas edades i calidades.

Si al fin del arriendo no hubiere en el predio suficientes animales de las edades i calidades dichas para efectuar la restitucion, pagará la diferencia en dinero.

El arrendador no será obligado a recibir animales que no estén aquerenciados al predio.

Artículo 2043. No habiendo tiempo fijo para la duracion del arriendo, deberá darse el desahucio con anticipacion de un año, para hacerlo cesar.

El año se entenderá del modo siguiente:

El dia del año en que principio la entrega del fundo al colono, se mirará como el dia inicial de todos los años sucesivos, i el año de anticipacion se contará desde este dia inicial, aunque el desahucio se haya dado algun tiempo antes.

Las partes podrán acordar otra regla, si lo juzgaren conveniente.

Artículo 2044. Si nada se ha estipulado sobre el tiempo del pago, se observará la costumbre del lugar.

CAPÍTULO 7.°

del arrendamiento de criados domésticos.

Artículo 2045. En el arrendamiento de criados domésticos una de las partes promete prestar a la otra, mediante un salario, cierto servicio determinado por el contrato o por la costumbre del pais.

Artículo 2046. El servicio de criados domésticos puede contratarse por tiempo determinado; pero no podrá estipularse que durará mas de un año, a menos que conste la estipulacion por escrito; i ni aun con este requisito será obligado el criado a permanecer en el servicio por mas de cinco años contados desde la fecha de la escritura.

La escritura podrá renovarse indefinidamente.

El tiempo se entenderá forzoso para ambas partes, a menos de estipulacion contraria.

Artículo 2047. Si no se hubiere determinado tiempo, podrá cesar el servicio a voluntad de cualquiera de las partes.

Con todo, si el criado no pudiere retirarse inopinadamente, sin grave incomodidad o perjuicio del amo, será obligado a permanecer en el servicio el tiempo necesario para que pueda ser reemplazado, aunque no se haya estipulado desahucio.

El criado que sin causa grave contraviniere a esta disposicion, pagará al amo una cantidad equivalente al salario de dos semanas.

Artículo 2048. La mujer que se contrata como nodriza, será forzosamente obligada a permanecer en el servicio mientras dure la lactancia, o no pueda ser reemplazada sin perjuicio de la salud del niño.

Artículo 2049. El criado contratado por cierto tiempo se retirare sin causa grave antes de cumplirlo, pagará al amo, por vía de indemnizacion, una cantidad equivalente al salario de un mes.

El amo que en un caso análogo despidiere al criado será obligado a pagarle, por via de indemnización, igual suma, ademas de la que corresponda al servicio prestado.

Si falta ménos de un mes para cumplirse el tiempo estipulado, se reducirá la pena por una u otra parte a lo que valga el salario de la mitad del tiempo que falte.

Artículo 2050. Si se hubiere estipulado que para hacer cesar el servicio sea necesario que el uno desahucie al otro, el que contraviniere a ellos sin causa grave, será obligado a pagar al otro una cantidad equivalente al tiempo del desahucio o de los dias que falten para cumplirlo.

Art. 2051. Será causa grave respecto del amo la ineptitud del criado, todo acto de infidelidad o insubordinacion, i todo vicio habitual que perjudique al servicio o turbe el orden doméstico; i respecto del criado, el mal tratamiento del amo, i cualquier conato de este o de sus familiares o huéspedes para inducirle a un acto criminal o inmoral.

Toda enfermedad contagiosa del uno dará derecho al otro para poner fin al contrato.

Tendrá igual derecho el amo si el criado, por cualquiera causa, se inhabilitare para el servicio por mas de una semana.

Artículo 2052. Falleciendo el amo, se entenderá subsistir el contrato con los herederos, i no podrán estos hacerlo cesar sino como hubiera podido el difunto.

CAPÍTULO 8.°

de los contratos para la confección de una obra material

Artículo 2053. Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobacion del que ordenó la obra.

Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobacion, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento.

Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demas, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta.

El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas jenerales del contrato de arrendamiento, sin perjuicios de las especiales que siguen.

Artículo 2054. Si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, i a falta de éste, por el que se estimare equitativo a juicio de peritos.

Artículo 2055. Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, i muriere éste antes de procederse a la ejecucion de la obra, será nulo el contrato; si despues de haberse procedido a ejecutar la obra, se fijará el precio por peritos.

Artículo 2056. Habrá lugar a reclamación de perjuicios, segun las reglas jenerales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecucion.

Por consiguiente, el que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un precio único i total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, i dándole lo que valga el trabajo hecho, i lo que hubiera podido ganar en la obra.

Artículo 2057. La pérdida de la materia recae sobre su dueño.

Por consiguiente, la pérdida de la materia suministrada por el que ordenó la obra, pertenece a éste; i no es responsable el artífice sino cuando la materia perece por su culpa o por culpa de las personas que le sirven.

Aunque la materia no perezca por su culpa, ni por la de dichas personas, no podrá el artífice reclamar el precio o salario, si no es en los casos siguientes:

1.° Si la obra ha sido reconocida i aprobada;

2.° Si no ha sido reconocida i aprobada por mora del que encargó la obra;

3.° Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra, salvo que el vicio sea de aquellos que el artífice, por su oficio, haya debido conocer; o que conociéndolo, no haya dado aviso oportuno.

Artículo 2058. El reconocimiento puede hacerse parcialmente cuando se ha convenido en que la obra se apruebe por partes.

Artículo 2059. Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos partes peritos que decidan.

Siendo fundada la alegación del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, a elección del que encargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnizacion de perjuicios.

La restitucion de los materiales podrá hacerse con otros de igual calidad o en dinero.

Artículo 2060. Los contratos para construccion de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan ademas a las reglas siguientes:

1.ª El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones.

2.ª Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; i si éste rehusa, podrá ocurrir al juez o prefecto para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, i fije el aumento de precio que por esta razon corresponda.

3.ª Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construccion, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razon de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041, inciso final;

4.ª El recibo otorgado por el dueño, despues de concluida la obra, solo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan i a las reglas del arte, i no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone;

5.ª Si los artífices u obreros empleados en la construccion del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, i tendrán accion directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario, no tendrán accion contra el dueño sino subsidiariamente i hasta concurrencia de lo que éste debía al empresario.

Artículo 2061. Las reglas 3,ª 4ª i 5ª del precedente artículo, se estienden a los que se encargan de la construccion de un edificio en calidad de arquitectos.

Artículo 2062. Todos los contratos para la construccion de una obra se resuelven por la muerte del artífice o del empresario; i si hai trabajos o materiales preparados que puedan ser útiles para la obra de que se trata, el que la encargó será obligado a recibirlos i a pagar su valor; lo que corresponda en razon de los trabajos hechos se calculará proporcionalmente, tomando en consideración el precio estipulado para toda la obra.

Por la muerte del que encargó la obra no se resuelve el contrato.

CAPÍTULO 9.°

del arrendamiento de servicios inmateriales

Artículo 2063. Las obras inmateriales o en que predomina la intelijencia sobre la obra de mano, como una composicion literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 2054, 2055, 2056 i 2059.

Artículo 2064. Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones i cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen.

Artículo 2065. Respecto de cada una de las obras parciales en que consista el servicio, se observará lo dispuesto en el artículo 2063.

Artículo 2066. Cualquiera de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere estipulado.

Si la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intencion de poner fin al contrato, aunque en éste no se haya estipulado desahucio, i la anticipacion será de medio período a lo menos.

Artículo 2067. Si para prestar el servicio se ha hecho mudar de residencia al que lo presta, se abonarán por la otra parte los gastos razonables de ida i vuelta.

Artículo 2068. Si el que presta el servicio se retira intempestivamente, o su mala conducta da motivo para despedirle, no podrá reclamar cosa algunas en razon de desahucio o de gastos de viaje.

Artículo 2069. Los artículos precedentes se aplican a los servicios que segun el artículo 2144 se sujetan a las reglas del mandato, en lo que no tuvieren de contrario a ellas.

CAPÍTULO 10.°

el arrendamiento de transporte

Artículo 2070. El arrendamiento de transporte es un contrato en que una parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro.

El que se encarga de transportar se llama jeneralmente acarreador, i toma los nombres de arriero, carretero, barquero, naviero, segun el modo de hacer el transporte.

El que ejerce la industria de hacer ejecutar transportes de personas o cargas, se llama empresario de transportes.

La persona que envía o despacha la carga se llama consignante, i la persona a quien se envía consignatario.

Artículo 2071. Las obligaciones que aquí se imponen al acarreador, se entienden impuestas al empresario de transporte, como responsable de la idoneidad i buena conducta de las personas que emplea.

Artículo 2072. El acarreador es responsable del daño o perjuicio que sobrevenga a la persona, por la mala calidad del carruaje, barca o navío en que se verifica el transporte.

Es asimismo responsable de la destrucción i deterioro de la carga, a menos que se haya estipulado lo contrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso fortuito.

I tendrá lugar la responsabilidad del acarreador, no solo por su propio hecho, sino por el de sus agentes o sirvientes.

Artículo 2073. El acarreador es obligado a la entrega de la cosa en el paraje i tiempo estipulados, salvo que pruebe fuerza mayor o caso fortuito.

No podrá alegarse por el acarreador la fuerza mayor o caso fortuito que pudo con mediana prudencia o cuidado evitarse.

Artículo 2074. El precio de la conducción de una mujer no se aumenta por el hecho de parir en el viaje, aunque el acarreador haya ignorado que estaba encinta.

Artículo 2075. El que ha contratado con el acarreador para el transporte de una persona o carga, es obligado a pagar el precio o flete del transporte i el resarcimiento de daños ocasionados por hecho o culpa del pasajero o de su familia o sirvientes trabajadores o empleados, o por el vicio de la carga.

Artículo 2076. Si por cualquiera causa dejaren de presentarse en el debido tiempo el pasajero o carga, el que ha tratado con el acarreador para el transporte, será obligado a pagar la mitad del precio o flete.

Igual pena sufrirá el acarreador que no se presentare en el paraje i tiempo convenidos.

Artículo 2077. La muerte del acarreador o del pasajero no pone fin al contrato; las obligaciones se transmiten a los respectivos herederos, sin perjuicios de lo dispuesto jeneralmente sobre fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 2078. Las reglas anteriores se observarán sin perjuicio de las especiales para los mismos objetos, contenidas en las leyes particulares, relativas a cada especie de tráfico i en el Código de Comercio.

TITULO 27.

De la sociedad

CAPÍTULO 1.°

reglas jenerales.

Artículo 2079. Derogado.

Artículo 2080. Derogado.

Artículo 2081. Derogado

Artículo 2082. Derogado

Artículo 2083. Derogado

Articulo 2084. Derogado

CAPÍTULO 2.°

diferentes especies de sociedad.

Artículo 2085. Derogado.

Artículo 2086. Derogado.

Artículo 2087. Derogado.

Artícuo 2088. Derogado

Artículo 2089. Derogado

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