Código Civil de los Estados Unidos de Colombia

Rango Ley
Publicación 1873-05-31
Última actualización 2025-07-08
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 2573
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Art. 2407. Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal, en descargo de la deuda, un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente estinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto.

Artículo 2408. Se estingue la fianza por la confusion de las calidades de acreedor i fiador, o de deudor i fiador; pero en este segundo caso la obligacion del subfiador subsistirá.

TITULO 36.

Del contrato de prenda

Art. 2409. Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.

La cosa entregada se llama prenda;

El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario.

Artículo 2410. El contrato de prenda supone siempre una obligación principal a que accede.

Artículo 2411. Este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la prenda al acreedor.

Artículo 2412. No se puede empeñar una cosa sino por persona que tenga facultad de enajenarla.

Artículo 2413. La prenda puede constituirse no solo por el deudor, sino por un tercero cualquiera que hace este servicio al deudor.

Artículo. 2414. Derogado.

Artículo 2415. Si la prenda no pertenece al que la constituye, sino a un tercero que no ha consentido en el empeño, subsiste sin embargo el contrato, mientras no la reclama su dueño; a ménos que el acreedor sepa haber sido hurtada, o tomada por fuerza o perdida, en cuyo caso se aplicará a la prenda lo prevenido en el artículo 2208.

Artículo 2416. Si el dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento, i se verificare la restitución, el acreedor podrá exijir que se le entregue otra prenda de valor igual o mayor, o se le otorgue otra caución competente; i en defecto de una i otra, se le cumpla inmediatamente la obligacion principal, aunque haya plazo pendiente para el pago.

Artículo 2417. No se podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el ministerio de la justicia.

No se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; escepto en los casos que las leyes espresamente designan.

Artículo 2418. Si el acreedor pierde la tenencia de la prenda, tendrá accion para recobrarla, contra toda persona en cuyo poder se halle, sin exceptuar al deudor que la ha constituido.

Pero el deudor podrá retener la prenda pagando la totalidad de la deuda, para cuya seguridad fue constituida.

Efectuándose este pago, no podrá el acreedor reclamarla, alegando otros créditos, aunque reúnan los requisitos enumerados en el artículo 2426.

Artículo 2419. El acreedor es obligado a guardar i conservar la prenda, como buen padre de familia, i responde de los deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o culpa.

Artículo 2420. El acreedor no puede servirse de la prenda sin el consentimiento del deudor. Bajo este respecto sus obligaciones son las mismas que las del mero depositario.

Art. 2421. El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda, en todo o parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses, los gastos necesarios en que haya incurrido el acreedor para la conservación de la prenda, i los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia.

Con todo, si el deudor pidiere que se le permita reemplazar la prenda por otra, sin perjuicio del acreedor, será oído.

I si el acreedor abusa de ella, perderá su derecho de prenda, i el deudor podrá pedir la restitución inmediata de la cosa empeñada.

Art. 2422. El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta, para que con el producido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos i se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su crédito; sin que valga estipulación alguna en contrario, i sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros medios.

Artículo 2423. A la licitación de la prenda que se subasta podrán ser admitidos el acreedor i el deudor.

Artículo 2424. Mientras no se ha consumado la venta i la adjudicación prevenidas en el artículo 2422, podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago, i se incluyan en él los gastos que la venta o la adjudicación hubieren ya ocasionado.

Art. 2425. Si el valor de la cosa empeñada no excediere de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes podrá el Juez, a petición del acreedor, adjudicársela por su tasación, sin que se proceda a subastarla.

Artículo 2426. Satisfecho el crédito en todas sus partes deberá restituir la prenda.

Pero podrá el acreedor retenerla si tuviere contra el mismo deudor otros créditos, con tal que reúnan los requisitos siguientes:

1.° Que sean ciertos i líquidos;

2.° Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se ha constituido la prenda.

3.° Que se hayan hecho exijibles antes del pago de la obligación anterior.

Artículo 2427. Derogado.

Artículo 2428. El acreedor es obligado a restituir la prenda con los aumentos que haya recibido de la naturaleza o del tiempo. Si la prenda ha dado frutos podrá imputarlos al pago de la deuda, dando cuenta de ellos i respondiendo del sobrante.

Artículo 2429. Si el deudor vendiere la cosa empeñada, el comprador tendrá derecho para pedir al acreedor su entrega, pagando o consignando el importe de la deuda por la cual se contrajo espresamente el empeño.

Se concede igual derecho a la persona a quien el deudor hubiere conferido un título oneroso para el goce o tenencia de la prenda.

En ninguno de estos casos podrá el primer acreedor escusarse de la restitución, alegando otros créditos, aún con los requisitos enumerados en el artículo 2426.

Artículo 2430. La prenda es indivisible. En consecuencia el heredero que ha pagado su cuota de la deuda, no podrá pedir la restitución de una parte de la prenda, mientras exista una parte cualquiera de la deuda; i recíprocamente, el heredero que ha recibido su cuota del crédito, no puede remitir la prenda, ni aún en parte, mientras sus coherederos no hayan sido pagados.

Artículo 2431. Se estingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa empeñada.

Se extingue, asimismo, cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título.

I cuando, en virtud de una condición resolutoria, se pierde el dominio que el que dió la cosa en prenda tenía sobre ella; pero el acreedor de buena fe tendrá contra el deudor que no le hizo saber la condición el mismo derecho que en el caso del artículo 2416.

TITULO 37.

De la hipoteca

Artículo 2432. La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.

Artículo 2433. La hipoteca es indivisible.

En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, i cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda i de cada parte de ella.

Artículo 2434. La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública.

Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca i la del contrato a que accede.

Artículo 2435. La hipoteca deberá además ser inscrita en el rejistro de instrumentos públicos; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción.

Artículo 2436. Los contratos hipotecarios celebrados fuera de la república o de un territorio darán hipoteca sobre bienes situados en cualquier punto de ella o del respectivo territorio, con tal que se inscriban en el competente rejistro.

Artículo 2437. Si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad relativa, i después se valida por el lapso de tiempo o la ratificación, la fecha de la hipoteca será siempre la fecha de la inscripción.

Artículo 2438. La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, i desde o hasta cierto día.

Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o desde que llega el día; pero cumplida la condición o llegado el día, será su fecha la misma de la inscripción.

Podrá así mismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda; i correrá desde que se inscriba.

Artículo 2439. No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, i con los requisitos necesarios para su enajenación.

Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá accion personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella.

Art. 2440. El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario.

Artículo 2441. El que sólo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones i limitaciones a que está sujeto el derecho; aunque así no lo exprese.

Si el derecho está sujeto a una condición resolutoria, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1548.

Artículo 2442. El comunero puede antes de la división de la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificada la división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca.

Podrá, con todo, subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a los otros partícipes, si estos consistieren en ello, i así constare por escritura pública, de que se tome razón al márjen de la inscripción hipotecaria.

Artículo 2443. La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo o sobre naves.

Las reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves, pertenecen al Código de Comercio.

Artículo 2444. La hipoteca de bienes futuros sólo da al acreedor el derecho de hacerla inscribir sobre los inmuebles que el deudor adquiera en lo sucesivo, i a medida que los adquiera.

Artículo 2445. La hipoteca constituida sobre bienes raíces afecta los muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles, según el artículo 658; pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros.

La hipoteca se extiende a todos los aumentos i mejoras que reciba la cosa hipotecada.

Artículo 2446. También se extiende la hipoteca a las pensiones devengadas por el arrendamiento de los bienes hipotecados, i a la indemnización debida por los aseguradores de los mismos bienes.

Artículo 2447. La hipoteca sobre un usufructo, o sobre minas i canteras no se extiende a los frutos percibidos, ni a las sustancias minerales, una vez separadas del suelo.

Art. 2448. El acreedor hipotecario tiene, para hacerse pagar sobre las cosas hipotecadas, los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda.

Artículo 2449. El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aun respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunicará a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera.

Art. 2450. El dueño de la finca perseguida por el acreedor hipotecario, podrá abandonársela, i mientras no se haya consumado la adjudicación, podrá también recobrarla, pagando la cantidad a que fuere obligada la finca, i además las costas i gastos que este abandono hubiere causado al acreedor.

Art. 2451. Si la finca se perdiere o deteriorare, en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente; i en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que el caso admita, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminado.

Art. 2452. La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, i a cualquier título que la haya adquirido.

Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el Juez.

Más, para que esta excepción surta efecto a favor del tercero, deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate, en el orden que corresponda.

El Juez, entretanto, hará consignar el dinero.

Art. 2453. El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados.

Haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador.

Si fuere desposeído de la finca o la abandonare, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella.

Art. 2454. El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado.

Sea que se haya obligado personalmente, o no, se le aplicará la regla del artículo precedente.

La fianza se llama hipotecaria cuando el fiador se obliga con hipoteca.

La fianza hipotecaria está sujeta en cuanto a la accion personal a las reglas de la simple fianza.

Art. 2455. La hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente, pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal, aunque así se haya estipulado.

El deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe; i reducida, se hará a su costa una nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda.

Art. 2456. El rejistro de la hipoteca deberá hacerse en los términos prevenidos en el título Del rejistro de instrumentos públicos.

Art. 2457. La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.

Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida.

I por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al márjen de la inscripción respectiva.

TITULO 38.

De la anticresis

Art. 2458. La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una finca raiz para que se pague con sus frutos.

Art. 2459. La cosa raiz puede pertenecer al deudor o a un tercero que consienta en la anticresis.

Art. 2460. El contrato de anticresis se perfecciona por la tradición del inmueble.

Art. 2461. La anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada.

Se aplica al acreedor anticrético lo dispuesto a favor del arrendatario, en el caso del artículo 2020.

No valdrá la anticresis en perjuicio de los derechos reales, ni de los arrendamientos anteriormente constituidos sobre la finca.

Art. 2462. Podrá darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor; i podrá, asimismo, hipotecarse al acreedor, con las formalidades i efectos legales, el inmueble que se le ha dado en anticresis.

Art. 2463. El acreedor que tiene anticresis, goza de los mismos derechos que el arrendatario para el abono de mejoras, perjuicios i gastos, i está sujeto a las mismas obligaciones que el arrendatario, relativamente a la conservación de la cosa.

Art. 2464. El acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de pago; ni tendrá preferencia en él sobre los otros acreedores, sino la que le diere el contrato accesorio de hipoteca, si lo hubiere. Toda estipulación en contrario es nula.

Art. 2465. Si el crédito produjere intereses, tendrá derecho el acreedor para que la imputación de los frutos se haga primeramente a ellos.

Art. 2466. Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores.

Los intereses que estipularen estarán sujetos, en caso de lesión enorme, a la misma reducción que en el caso de mutuo.

Art. 2467. El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda, pero el acreedor podrá restituir en cualquier tiempo, i perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales; sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.

Art. 2468. En cuanto a la anticresis judicial o prenda pretoria, se estará a lo prevenido en el Código Judicial.

TITULO 39.

De la transaccion.

Art. 2469. La transaccion es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litijio pendiente o precaven un litijio eventual.

No es transaccion el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.

Art. 2470. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transaccion.

Art. 2471. Todo mandatario necesita de poder especial para transigir.

En este poder se especificarán los bienes, derechos i acciones sobre que se quiera transigir.

Art. 2472. La transaccion puede recaer sobre la accion civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la accion criminal.

Art. 2473. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.

Art. 2474. La transaccion sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deba por lei, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el Juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 424 i 425.

Art. 2475. No vale la transaccion sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.

ART. 2476. Es nula en todas sus partes la transaccion obtenida por títulos falsificados, i en jeneral por dolo o violencia.

Art. 2477. Es nula en todas sus partes la transaccion celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado espresamente sobre la nulidad del título.

Art. 2478. Es nula asimismo la transaccion, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litijio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, i de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir.

Art. 2479. La transaccion se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige.

Si se cree, pues, transigir con una persona, i se transige con otra, podrá rescindirse la transaccion.

De la misma manera si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse esta transaccion contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho.

Art. 2480. El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transijir, anula la transaccion.

Art. 2481. El error de cálculo no anula la transaccion, solo da derecho a que se rectifique el cálculo.

Art. 2482. Si constare por títulos auténticos que una de las partes no tenía derecho alguno al objeto sobre que se ha transijido, i estos títulos al tiempo de la transaccion eran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecen, podrá la transaccion rescindirse; salvo que no haya recaído sobre un objeto en particular, sino sobre toda la controversia entre las partes, habiendo varios objetos de desavenencia entre ellas.

En este caso el descubrimiento posterior de títulos desconocidos no sería causa de rescisión, sino en cuanto hubieren sido extraviados u ocultados dolosamente por la parte contraria.

Si el dolo fuere solo relativo a uno de los objetos sobre que se ha transigido, la parte perjudicada podrá pedir la restitución de su derecho sobre dicho objeto.

Art. 2483. La transaccion produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.

Art. 2484. La transaccion no surte efecto sino entre los contratantes.

Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transaccion consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad.

Art. 2485. Si la transaccion recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia jeneral de todo derecho, accion o pretensión, deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transije.

Art. 2486. Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transaccion, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transaccion en todas sus partes.

Art. 2487. Si una de las partes ha renunciado el derecho que le correspondía por un título, i después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la transaccion no la priva del derecho posteriormente adquirido.

TITULO 40.

De la prelacion de créditos.

Art. 2488. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.

Artículo. 2489. Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, i existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores.

Podrán, así mismo, subrogarse en los derechos del deudor, como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los artículos 2023 i 2026.

Art. 2490. Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores.

Art. 2491. En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o a la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:

    1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, i las hipotecas, prendas i anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante i el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.
    1. Los actos i contratos no comprendidos en el número precedente, incluso las remisiones i pactos de liberación a título gratuito, serán rescindible, probándose la mala fe del deudor i el perjuicio de los acreedores.
    1. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores, expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato.

Art. 2492. Los acreedores, con las escepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exijir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses i los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, i en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.

Art. 2493. Las causas de preferencia son solamente el privilejio i la hipoteca.

Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han establecido, i pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra manera.

Art. 2494. Gozan de privilejio los créditos de la primera, segunda i cuarta clase.

Artículo2495. La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

    1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.
    1. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.
    1. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.

Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.

    1. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo.
    1. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.

El Juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.

    1. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.

Art 2496. Los créditos enumerados en el Art. precedente afectan todos los bienes del deudor; i no habiendo lo necesario para cubrirlo íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, i los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.

Los créditos enumerados en el Art. precedente no pasarán en caso alguno contra terceros poseedores.

Art 2497. A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:

1.° El posadero sobre los efectos del deudor, introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella, i hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, espensas i daños.

2.° El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, espensas i daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor. Se presume que son de la propiedad del deudor, los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta.

3.° El acreedor prendario sobre la prenda.

Art 2498. Afectando a una misma especie crédito de la primera i créditos de la segunda, escluirán éstos a aquéllos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit, i concurrirán en dicha especie, en el orden i forma que se espresan en el inciso primero del Art. 2495

Art. 2499. La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios.

A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores, o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas.

Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca, preferirán unas a otras en el orden de su inscripción.

En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales causadas en él.

Art. 2500. Los créditos de la primera clase no se estenderán a las fincas hipotecadas, sino en el caso de no poderse cubrir en su totalidad con los otros bienes del deudor.

El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, i lo que a cada una quepa se cubrirá con ella, en el orden i forma que se espresan en el Art. 2495.

Art. 2501. Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas; bastará que consignen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase, en la parte que sobre ellos recaiga, i que restituyan a la masa lo que sobrare después de cubiertas sus acciones.

Artículo. 2502. La cuarta clase de créditos comprende:

1.° Los del fisco contra los recaudadores, administradores i rematadores de rentas i bienes fiscales;

2.° Los de los establecimientos de caridad o de educación, costeados con fondos públicos i los del común de los correjimientos contra los recaudadores, administradores i rematadores de sus bienes i rentas;

3.° Los de las mujeres casadas por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de este;

4.° Los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que administra el padre sobre los bienes de éste.

5.° Los de las personas que están bajo tutela i curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.

6.° Los de todo pupilo, contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora en el caso del Art. 59.

7.° Los de los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o para la prestación de servicios.

Art. 2503. Los créditos enumerados en el Art. precedente prefieren indistintamente unos a otros según las fechas de sus causas, es a saber:

La fecha del nombramiento de administradores i recaudadores, o la del remate respecto de los créditos de los números 1.°. i 2.°.

La del respectivo matrimonio en los créditos de los números 3.° i 6.°.

La del nacimiento del hijo en los del número 4.°.

La del discernimiento de la tutela por curatela en los del número 5.°.

Art. 2504. Las preferencias de los números 3,° 4,° 5.° i 6.° se entienden constituidas a favor de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que la mujer hubiere aportado al matrimonio, o de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos de familia, i personas en tutela o curaduría i hayan entrado en poder del marido, padre, tutor o curador; i a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta o permuta, u otros de igual autenticidad.

Se estiende asimismo la preferencia de cuarta clase a los derechos i acciones de la mujer contra el marido, o de los hijos de familia i personas en tutela o curaduría, contra sus padres, tutores o curadores, por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente.

Artículo 2505. La confesión del padre, de la madre, del tutor o curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra los acreedores.

Art. 2506. Las preferencias de los créditos de la cuarta clase afectan todos los bienes del deudor, pero no dan derecho contra terceros poseedores, i solo tienen lugar después de cubiertos los créditos de las tres primeras clases de cualquiera fecha que estos sean.

Art. 2507. Las preferencias de la primera clase a que estaban afectos los bienes del deudor difunto, afectarán de la misma manera los bienes del heredero, salvo que éste haya aceptado con beneficio de inventario, o que los acreedores gocen del beneficio de separación, pues en ambos casos afectarán solamente los bienes inventariados o separados.

La misma regla se aplicará a los bienes de la cuarta clase, los cuales conservarán su fecha sobre todos los bienes del heredero, cuando no tengan lugar los beneficios del inventario o de separación i sólo la conservarán en los bienes inventariados o separados, cuando tengan lugar los respectivos beneficios.

Art. 2508. La lei no reconoce otras causas de preferencia que las instituidas en los Art.s precedentes.

Art. 2509. La quinta i última clase comprende los bienes que no gozan de preferencia.

Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.

Art. 2510. Los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los Art.s anteriores, pasarán por el déficit a la lista de los bienes de la quinta clase, en los cuales concurrirán a prorata.

Art. 2511. Los intereses correrán hasta la estinción de la deuda, i se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales.

TITULO 41.

De la prescripcion

CAPITULO 1.°

De la Prescripcion en General

Art. 2512. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de estinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas i no haberse ejercido dichas acciones i derechos durante cierto lapso de tiempo, i concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se estingue por la prescripción.

Art. 2513. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.

La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella

Art. 2514. La prescripción puede ser renunciada espresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.

Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.

Art. 2515. No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar.

Art. 2516. El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor.

Art. 2517. Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor i en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos i corporaciones i de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.

CAPITULO 2.°

de la prescripcion con que se adquieren las cosas

Art. 2518. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.

Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente esceptuados.

Art. 2519. Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso.

Art. 2520. La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.

Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique.

Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto.

Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.

Art. 2521. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el Art. 778.

La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.

Art. 2522. Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil.

Art. 2523. La interrupción es natural,

1.° Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada.

2.° Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.

Artículo. 2524. Derogado.

Art. 2525. Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras.

Art. 2526. Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.

Art. 2527. La prescripción adquisitiva es ordinaria o estraordinaria.

Art. 2528. Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.

Art. 2529. El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles, y de cinco (5) años para los bienes raíces.

Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años.

Se entienden presentes para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio, ausentes los que residan en país extranjero.

Artículo 2530.La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.

Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia.

Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.

Art. 2531. El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la estraordinaria, bajo las reglas que van a espresarse:

1.ª. Para la prescripción estraordinaria no es necesario título alguno.

2.ª. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.

3.ª. Pero la esistencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, i no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:

1.ª Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción.

2.ª Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

Artículo 2532. El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530

Artículo 2533. Los derechos reales se adquieren por prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes:

1ª. El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinario de diez (10) años.

2ª. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 939.

Art. 2534. La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.

CAPITULO 3.°

de la prescripcion como medio de estinguir las acciones judiciales.

Art. 2535. La prescripción que estingue las acciones i derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.

El artículo 2536.La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.

Art. 2537. La acción hipotecaria i las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden.

Art. 2538. Toda acción por la cual se reclama un derecho se estingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.

Art. 2539. La prescripción que estingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya espresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.

Art. 2540.La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible.

Art. 2541. La prescripción que estingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1.°. del Art. 2530.

Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente.

CAPITULO 4.°

de ciertas acciones que prescriben en corto tiempo

Art. 2542. Prescriben en tres años los gastos judiciales enumerados en el título 7.°, libro 1.° del Código Judicial de la Unión, inclusos los honorarios de los defensores; los de médicos i cirujanos; los de directores o profesores de colegios i escuelas; los de ingenieros i agrimensores, i en general de los que ejercen cualquiera profesión liberal.

Artículo 2543. Prescribe en dos años la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los artículos que despachan al menudeo.

Ampliase a cuatro años el término de prescripción de las acciones que corresponden al trabajador para el cobro de su salario y de la indemnización especial por accidente de trabajo.

La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente, como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.

Artículo 2544. Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, no admiten suspensión alguna.

Interrúmpense:

1º. Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducto concluyente.

2º. Desde que interviene requerimiento.

En ambos casos se volverá a contar el mismo término de prescripción.

Art. 2545. Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales, que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, i corren también contra toda persona; salvo que espresamente se establezca otra regla.

TITULO 42.

De los Notarios públicos en los Territorios

CAPITULO 1.°

Artículo 2546: Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970.

Artículo 2547: Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970.

Artículo 2548: Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970.

Artículo 2549: Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970.

Artículo 2550: Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970.

Artículo 2551: Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970.

Artículo 2552: Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970.

Artículo 2553: Derogado por el artículo232del Decreto 960 de 1970.

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