Código de Procedimiento Penal
ARTÍCULO 100. El sujeto pasivo de la acción penal tiene la calidad de procesado.
ARTÍCULO 101. Si en cualquier estado de la investigación sumaria surgen dudas acerca de la identidad del procesado, el funcionario de Instrucción ordenará de preferencia la práctica de las pruebas conducentes a establecer tal identidad.
ARTÍCULO 102. La imposibilidad de identificar al sindicado con su verdadero nombre y apellido o con sus otras generalidades no retardará ni suspenderá la instrucción, el juicio ni la ejecución, cuando no exista duda sobre la identidad física de la persona.
ARTÍCULO 103. El procesado condenado o absuelto, mediante sentencia ejecutoriada de Juez colombiano, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho, aún cuando a éste se le dé una denominación distinta.
ARTÍCULO 104. El procesado, desde el momento en que sea aprehendido o llamado a rendir indagatoria, tiene derecho a nombrar un apoderado que le asista en todas las diligencias del sumario. El funcionario de instrucción le hará conocer este derecho. Si el procesado no quiere o no puede nombrar apoderado, el funcionario de instrucción se lo nombrará de oficio.
Al procesado menor de veintiún años que carezca de representante legal se le nombrará un curador ad-litem para que concurra a todas las diligencias judiciales que se entiendan con el menor. Esto sin perjuicio del nombramiento de apoderado a que tiene derecho conforme a este artículo, el cual será designado por el respectivo representante del menor.
ARTÍCULO 105. Si el procesado fuere sordomudo y supiere leer, siempre. Que haya necesidad de interrogarlo se le harán por escrito las preguntas, para que conteste en la misma forma; pero si no supiere leer ni escribir, se nombrará un intérprete por cuyo conducto se le harán las preguntas y recibirán las respuestas. Será nombrado intérprete un maestro de sordomudos, si lo hubiere en el lugar, en su defecto, se nombrarán dos personas que tengan conocimiento de los signos con que entiende y se da a entender el sordomudo. El intérprete y los peritos prometerán fiel y honradamente su cargo.
Si el procesado fuere mudo o completamente sordo, se procederá de modo análogo, en lo pertinente, al señalado en este artículo, para sus interrogatorios.
Artículo 106. Desplazamiento del Agente ordinario del Ministerio Público. El Procurador General de la Nación por si mismo o por medio de un funcionario del Ministerio Público que designe al efecto, podrá intervenir en cualquier proceso criminal, asumiendo el Ministerio Público y desplazando al Agente ordinario. Esta medida será tomada a solicitud del Gobierno o de oficio por el Procurador si lo estima conveniente. "Los Fiscales del Circuito podrán asumir directamente, en todo momento, las funciones del Ministerio Público, desplazando al Personero Municipal que se encuentre actuando. "Parágrafo. La actuación dentro de un proceso penal de los Agentes Especiales del Ministerio Público no implicará causal de impedimento o recusación si posteriormente debieren intervenir como Agentes ordinarios en el mismo proceso
CAPÍTULO III.
Apoderados y defensores.
ARTÍCULO 107. El cargo de defensor es de forzosa aceptación. En consecuencia, tanto los nombrados por el procesado como los que designe el juez o el funcionario de instrucción, estarán obligados a aceptar y desempeñar el cargo, sin que puedan excusarse sino por enfermedad grave o habitual, por grave perjuicio de sus intereses o por ser empleados públicos, o mayores de sesenta años, o menores de veintiuno no habilitados de edad, o por tener a su cargo cuatro o más defensas de oficio.
El apoderado o el defensor que se niegue a desempeñar el cargo o no cumpla con los deberes que éste le impone sin comprobar alguna de las causales de excusa expresada en el inciso anterior, será requerido por el juez para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multas sucesivas hasta de cincuenta pesos cada una que, en caso de renuencia, impondrá el mismo juez o funcionario.
ARTÍCULO 108. El apoderado o el defensor tomará posesión de su cargo, jurando ante el funcionario instructor o el juez del conocimiento y su secretario cumplir con los deberes que le incumben, asistirá al procesado en las diligencias en que la presencia de éste sea prescrita por la ley, y lo representará en todos los demás actos del proceso.
ARTÍCULO 109. Cada procesado no podrá tener sino un apoderado o defensor.
Una misma persona podrá servir el cargo de apoderado o defensor de varios procesados en un mismo proceso, siempre que sus intereses no sean opuestos.
ARTÍCULO 110. El apoderado o defensor no podrá sustituir sino con expresa autorización del procesado.
ARTÍCULO 111. Los autos o sentencias que deban notificarse al procesado, se notificarán también al apoderado o defensor.
CAPÍTULO IV.
Parte civil.
ARTÍCULO 112. Las personas naturales o jurídicas perjudicadas con el delito, o sus herederos, podrán ejercer la acción civil dentro del proceso penal, constituyéndose parte civil.
Si la persona perjudicada no tuviere la libre administración de sus bienes, se constituirá parte civil en la forma prescrita por la ley para la comparecencia en juicio de los incapaces.
ARTÍCULO 113. La constitución de parte civil podrá intentarse en cualquier estado del proceso, antes de que el negocio haya entrado al despacho del juez o magistrado para dictar sentencia de segunda instancia.
En los procesos que se ventilen en una sola instancia, deberá intentarse antes de que el negocio haya entrado al despacho del juez o magistrado para dictar sentencia.
ARTÍCULO 114. Quien pretenda constituirse parte civil en el proceso penal deberá presentar personalmente, por si o por medio de apoderado, un escrito de demanda en el cual consignará:
1°. Su nombre, domicilio y vecindad;
2°. El nombre, domicilio y vecindad del presunto responsable;
3°. Los hechos en virtud de los cuales se considere perjudicado con la infracción;
4°. Los perjuicios de orden material que se le hubieren causado y la cuantía en que estima la indemnización de los mismos;
5°. Los perjuicios de orden moral que se le hubieren causado y la cuantía en que estima la indemnización de los mismos, y
6°. Los fundamentos jurídicos de las apreciaciones anteriores y la cita de las disposiciones legales que considere aplicables.
ARTÍCULO 115. Si quien pretenda constituirse parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deberá acompañar al escrito de demanda las pruebas que, de acuerdo con la ley civil, demuestren su carácter, de tal.
ARTÍCULO 116. Cuando las personas perjudicadas fueren varias, podrán constituirse parte civil separada o conjuntamente.
Cada una podrá designar su apoderado especial; pero en la audiencia pública no podrá actuar un número mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores o voceros.
Si para esto no se pusieren de acuerdo los interesados, corresponderá el derecho a aquellos que primero se hubieren constituido parte civil.
ARTÍCULO 117. Dentro de los tres días siguientes a aquel en que se presente el escrito de demanda, el funcionario que conoce del proceso dictará un auto en que admita o rechace la constitución de parte civil solicitada.
Este auto es interlocutorio y contra él proceden, por la tanto los recursos de reposición y apelación, la cual se concederá en el efecto devolutivo.
Si el día en que se presente el escrito de demanda el negocio se encontrare al despacho del Juez para dictar auto calificador del sumario, se decidirá en él sobre la admisión o rechazo de la demanda.
ARTÍCULO 118. El auto del juez que rechace la demanda, sólo podrá fundarse en ilegitimidad de la personería del demandante.
ARTÍCULO 119. En el caso del artículo anterior, el Juez, de oficio o a petición del interesado, admitirá la demanda rechazada si posteriormente apareciere comprobada la legitimidad de la personería en el demandante.
ARTÍCULO 120. Si se observare que al escrito de demanda falta alguno de los requisitos prescritos en el artículo 114, el Juez, mediante auto en que anote clara y precisamente cuáles son las condiciones que faltan lo devolverá al interesado para que sea corregido.
ARTÍCULO 121. Si a tiempo de celebrarse la audiencia pública ninguna de las personas perjudicadas con el delito o sus herederos se hubieren constituido parte civil, el Agente, del Ministerio Público formulará en el resumen escrito del alegato, cuando pidiere la condenación, su concepto sobre la naturaleza y cuantía de los perjuicios.
ARTÍCULO 122. La decisión del superior que resuelva una apelación contra el auto que admitió o rechazó la demanda no anula lo actuado ni retrotrae el procedimiento en ningún caso.
ARTÍCULO 123. La persona que se haya constituido parte civil, admitida su demanda; tendrá el derecho de solicitar pruebas para el esclarecimiento de la verdad sobre el cuerpo del delito, los autores o participes, la responsabilidad penal de ellos y la naturaleza y cuantía de los perjuicios que se le hayan ocasionado.
ARTÍCULO 124. Con las pruebas pedidas por la parte civil se formará cuaderno separado.
ARTÍCULO 125. Derogado.
ARTÍCULO 126. En los procesos por delitos que sean de la competencia de la Policía, la sentencia no podrá señalar la cuantía de los perjuicios en cantidad que exceda de cincuenta pesos; pero en este caso la acción civil podrá intentarse sin sujeción a la penal.
ARTÍCULO 127. No habrá lugar a la multa prevista en el artículo 94 del Código Penal, si el delito es de la competencia de los Jueces Municipales o de la Policía.
ARTÍCULO 128. El juez, en el mismo auto en que ordene la detención, decretará el embargo preventivo de los bienes inmueble y el embargo y secuestro preventivos de los bienes muebles de propiedad del sindicado, en cantidad suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubiere ocasionado.
Si el auto de detención preventiva no señalare en concreto bienes o no indicare bienes suficientes, por ignorar el Juez cuáles son los de propiedad del sindicado, tanto el Ministerio Público como la parte civil, desde el momento de dictarse dicho auto, tendrán el derecho de denunciarlos, y el juez estará obligado a decretar el embargo y secuestro hasta la suma que sea suficiente.
ARTÍCULO 129. Si se tratare de delitos que no exigen detención preventiva, sólo se podrá proceder al embargo y secuestro preventivos de bienes de que trata el artículo anterior, cuando haya por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave de que el procesado es responsable penalmente, como autor o participe, del hecho que se investiga.
ARTÍCULO 130. En cualquier estado del proceso en que el sindicado compruebe que ha habido exceso en el embargo y secuestro preventivo de bienes el juez decretará el desembargo de lo excedente.
La solicitud del sindicado se tramitará como articulación del procedimiento civil y se formará cuaderno separado.
ARTICULO 131. Cuando sea la parte civil quien denuncie bienes y pida el embargo o secuestro de ellos, deberá otorgar caución suficiente para garantizar los perjuicios que puedan causarse al procesado si apareciere que la acción fue temeraria, o a terceros si los bienes denunciados no resultaren de propiedad de aquél.
ARTÍCULO 132. Cuando a favor de un procesado se dictare auto de sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia absolutoria, el juez, en la misma providencia, decretará el desembargo de los bienes que se le hubieren embargado o secuestrado preventivamente.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también cuando se dictare la sentencia prevista en el artículo 153.
ARTÍCULO 133. El secuestre será nombrado, por el juez y durará en el ejercicio de su cargo hasta que se decrete la cesación del secuestro preventivo.
ARTÍCULO 134. Cuando se otorgue el perdón judicial, el Juez deberá condenar al responsable al pago de los perjuicios civiles.
ARTÍCULO 135. Si las personas a cuyo favor se hubieren decretado los perjuicios civiles no presentaren, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, la demanda civil para iniciar el juicio ejecutivo correspondiente, el juez decretará de plano el desembargo de los bienes embargados o secuestrados preventivamente.
ARTÍCULO 136. Inmediatamente que el juez civil reciba la demanda a que se refiere el artículo anterior, pondrá el hecho en conocimiento del respectivo juez en lo penal y éste le remitirá sin dilación copia de las diligencias de embargo y secuestro preventivos.
ARTÍCULO 137. Cuando por no haber existido perjuicio avaluable en dinero, la sentencia condenare al responsable a pagar la multa de que trata el artículo 94 del Código Penal, el juez enviará copia de la sentencia y de las diligencias sobre embargo y secuestro preventivos al Juzgado de Ejecuciones Fiscales.
ARTÍCULO 138. Las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil se aplicarán al embargo y secuestro preventivos en el proceso penal, en cuanto o se opongan a lo dispuesto en el presente Capítulo.
TITULO IV.
Actuación procesal.
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales.
ARTÍCULO 139. Todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria, y los términos judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado durante ella.
ARTÍCULO 140. Todas las actuaciones en el proceso penal deben extenderse en papel común.
ARTÍCULO 141. La persona que sepa expresarse en lengua castellana, está obligada a servirse de ella en el proceso penal al rendir sus declaraciones, informes o dictámenes. Si no supiere, lo hará por medio de intérprete.
ARTÍCULO 142. La persona a quien interrogue el funcionario de instrucción, bien sea como sindicado o como testigo, debe responder oralmente, sin leer ni dictar declaraciones escritas. Con todo, el juez o funcionario puede permitir, teniendo en cuenta la calidad de la persona, la naturaleza de los hechos y las circunstancias de la investigación, y haciendo de ello mención en el acta correspondiente, que antes de contestar verbalmente se consulten notas o papeles que puedan facilitar el recuerdo de los hechos.
ARTÍCULO 143. La firma de todo acto o documento debe contener el nombre y apellido completos del firmante, salvo disposición legal en contrario.
No se admitirá la firma puesta por medio de sello o con signos diversos de la escritura.
ARTÍCULO 144. El que se niegue a firmar, aseverando falsamente que no puede o no sabe hacerlo, incurrirá en multa de cinco a cincuenta pesos que impondrá el juez o funcionario del conocimiento.
ARTÍCULO 145. Toda actuación en el proceso penal debe empezar con el nombre de la entidad o juzgado que la práctica, e indicar el lugar, día, mes y año en que se verifique, si se trata de diligencia; o en que sea firmada por el funcionario o juez y su secretario, si se trata de auto o sentencia. No es necesaria la indicación de la hora sino en los casos expresamente establecidos.
ARTÍCULO 146. No es permitido agregar al expediente escritos anónimos ni hacer de ellos algún uso procesal, salvo que constituyan elemento, material de una infracción o que fundadamente se atribuyan al procesado.
ARTÍCULO 147. La fórmula del juramento según los casos, será la siguiente:
Para los testigos: "A sabiendas de la responsabilidad que con el juramento asume usted ante Dios y ante los hombres, ¿Jura usted decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir "
Para los peritos: "A sabiendas de la responsabilidad que con el juramento asume usted ante Dios y ante los hombres, "jura, usted proceder fielmente en las investigaciones que se le confían, hacer todo lo que esté en su poder para llegar al conocimiento de la verdad, sin otro fin que el de hacerla conocer y declararla ante la justicia sin exageraciones ni reticencias y sin ambigüedades ni eufemismos "
Para los intérpretes: "A sabiendas de la responsabilidad que con el juramento asume usted ante Dios y ante los hombres, ¿jura usted explicar o transmitir fielmente las preguntas a la persona que va a ser interrogada por su conducto y transmitir fielmente las respuestas "
ARTÍCULO 148. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente al que debe prestarlo acerca de la importancia moral del acto, del vínculo religioso que contrae ante Dios y de las sanciones establecidas contra los que declaren falsamente, leyéndole los artículos correspondientes del Código Penal. El que debe prestar el juramento permanecerá de pie con la cabeza descubierta ante la autoridad que lo recibe, quien leerá la fórmula correspondiente y el juramento se prestará con las palabras "lo juro".
La omisión de cualquiera de las formalidades anteriores hará incurrir al funcionario correspondiente en multa de diez a cincuenta pesos, que impondrá disciplinariamente el respectivo superior, a petición de cualquier persona.
ARTÍCULO 149. De toda diligencia que se practique se extenderá la correspondiente acta, que se irá escribiendo a medida que se vaya practicando y que será firmada por el Juez o funcionario y su Secretario y las demás personas que intervengan. Si alguna de ellas no supiere o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia y firmará a ruego suyo otra persona.
Antes de firmar la diligencia será leída a las personas que deben suscribirla, y si alguna observare que contiene cualquiera inexactitud, oscuridad o deficiencia, se hará constar en el acta la observación.
ARTÍCULO 150. Todas las actuaciones del proceso deberán ser escritas sin dejar blancos, y sin enmiendas, abreviaturas ni raspaduras. Los errores o faltas que se observen, se salvarán al terminar el acta, antes de firmarla.
ARTÍCULO 151. El acta hace fe, mientras no sea tachada de falsedad y probada la tacha, de todo lo que el Juez o funcionario atestigüe haber hecho u observado o que ha sucedido en su presencia; pero no impide, por parte del Juez, la libre apreciación, de los hechos atestiguados o de las declaraciones recibidas en la diligencia.
ARTÍCULO 152. Es nula el acta en que falte la indicación de la fecha y lugar donde, se llevó a cabo la diligencia y la designación de las personas que intervinieron en ella.
Artículo 153. En cualquier estado del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido, o que la ley no lo considera como infracción penal, o que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, el Juez previo concepto del Ministerio Público, procederá, aún de oficio, a dictar sentencia en que así lo declare y ordene cesar todo procedimiento contra el reo.
La sentencia a que se refiere el inciso anterior debe ser consultada.
ARTÍCULO 154. Cuando se perdiere un proceso penal, el Juez o Tribunal donde esto sucediere deberá practicar, todas las diligencias necesarias no sólo para comprobar el hecho y descubrir los responsables, sino también para averiguar el paradero del proceso. Pero si pasados diez días éste no apareciere, se ordenará reponer el proceso desde un principio, cualquiera que sea la instancia en que se encontrare al momento de la pérdida. Si solamente se hubiere perdido un cuaderno o incidente, que fuere necesario tener presente para la sentencia definitiva, se repondrá la pieza perdida y se suspenderá entre tanto, si fuere preciso, el curso del negocio.
Para la reposición de las providencias judiciales se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo164.
ARTÍCULO 155. La investigación motivada por la pérdida de un proceso penal e iniciada con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad del que hubiere incurrido en ella, se seguirá independientemente de la reposición del proceso.
CAPÍTULO II.
AUTOS Y SENTENCIAS.
ARTÍCULO 156. Las resoluciones que se dicten en el proceso penal se denominan autos y sentencias y se clasifican así:
1°. Sentencias si deciden definitivamente sobre lo principal del juicio, sea que se pronuncien en primera o segunda instancia o a virtud de recurso extraordinario;
2°. Autos interlocutorios, que son: el que ordena la detención del procesado, el que dispone o niega su libertad, el que califica el mérito del sumario, los que niegan la admisión o la práctica de alguna prueba, el que formula el cuestionario que haya de someterse a los jurados, los que resuelven algún incidente del proceso y los demás que contengan resoluciones análogas, y
3°. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación, dentro o fuera del juicio.
ARTÍCULO 157. No se podrá practicar ninguna diligencia en el proceso penal, mientras no haya sido ordenada por auto o sentencia.
ARTÍCULO 158. Los autos interlocutorios principiarán con la palabra "Vistos," y en seguida expresarán, concreta y separadamente, los resultandos y considerandos en que se funden.
ARTÍCULO 159. Las sentencias se redactarán conforme a las siguientes reglas:
1°. Principiarán con la palabra "Vistos," puesta en seguida del nombre del Juzgado o Tribunal y de la designación del lugar y la fecha en que se dictaren; luego se narrarán sucintamente los hechos que hubieren dado lugar a la formación del proceso, indicando los nombres y apellidos del querellante y la parte civil, si los hubiere; los de los procesados, sus apodos o sobrenombres, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, si fueren conocidos, y las demás circunstancias con que hubieren figurado en el proceso;
2°. Se consignarán en párrafos numerados, que principiarán con la palabra "Resultando," los hechos que constituyeren premisas de las resoluciones de la sentencia, haciéndose expresa declaración de los que se estimaren probados;
3°. Se consignarán en párrafos numerados, que principiarán con la palabra "Resultando," los hechos relativos a la personalidad del procesado, haciéndose expresa mención de los que se estimaren probados;
4°. Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación, de la parte civil y de la defensa;
5°. Se consignarán en párrafos numerados, que principiarán con la palabra "considerando":
- a) Los fundamentos jurídicos de la calificación de los hechos que se hubieren estimado probados;
- b) Los fundamentos jurídicos de la imputación que se haga a cada uno de los procesados;
- c) Los fundamentos jurídicos en que se apoye el fallo para calificar, respecto de cada procesado, las circunstancias de mayor o menor peligrosidad, las que lo eximan de responsabilidad, y las que agraven o atenúen la sanción;
- d) Los fundamentos jurídicos en que se apoye el fallo para declarar la responsabilidad civil de los que hubieren incurrido en ella y para fijar la cuantía de la indemnización correspondiente;
- e) Los fundamentos jurídicos en que se apoye, en su caso, la condena condicional o el perdón judicial;
- f) Los fundamentos jurídicos en que se apoye el fallo para imponer una pena o una medida de seguridad;
- g) Los fundamentos jurídicos del fallo absolutorio, en su caso, y
- h) La cita de las disposiciones legales aplicables.
6°. Terminará la sentencia con la parte resolutiva en la que, según el caso, se condenará por las infracciones que hubieren motivado el llamamiento a juicio o se absolverá de las mismas; se otorgará la condena condicional o el perdón judicial; se impondrá la obligación de pagar las costas a quien corresponda, y se impondrá la obligación de indemnizar los daños y perjuicios a los que resultaren civilmente responsables, fijándose la cuantía de la indemnización.
ARTÍCULO 160. La parte resolutiva de las sentencias y de los autos interlocutorios será precedida de las palabras "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley."
ARTÍCULO 161. Los autos de sustanciación serán dictados por el Magistrado ponente, tanto en la Corte Suprema como en los Tribunales Superiores; las sentencias y los autos interlocutorios serán pronunciados por la Sala Penal en la Corte y por la Sala de Decisión en los Tribunales.
Las decisiones se tomarán par mayoría absoluta de votos. El Magistrado disidente tiene obligación de salvar su voto, tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia.
ARTÍCULO 162. De todas las sentencias y autos interlocutorios que se dicten en el proceso, se dejará en la Secretaría del respectivo Juzgado o Tribunal copia auténtica en un libro copiador de agua que se llevare al efecto.
ARTÍCULO 163. Ni en la sentencia, ni en el auto de proceder, ni en los conceptos fiscales, ni en auto alguno le será permitido al juez o al Agente del Ministerio Público, hacer calificaciones ofensivas respecto del procesado, debiendo limitarse al examen escueto de los hechos y a las conclusiones jurídicas que de ellos se derivaren.
ARTÍCULO 164. Cuando se destruyan, pierdan o sustraigan originales de sentencias o autos interlocutorios de los cuales sea necesario hacer uso y no fuere posible recuperarlos, por disposición del juez, el secretario tomará copia auténtica de los copiadores a que se refiere el artículo 162 y la colocará en el lugar correspondiente, donde hará las veces del original.
ARTÍCULO 165. Las personas que pueden intervenir en el proceso, tienen derecho a que se les expida copia autorizada de la actuación; pero con la promesa juramentada de que no se violará la reserva, del sumario.
CAPÍTULO III.
Notificaciones.
ARTÍCULO 166. Los autos o sentencias que no se hayan notificado personalmente pasados dos días de la fecha del pronunciamiento, se notificarán, respectivamente, por estado o por edicto.
ARTÍCULO 167. La notificación personal se practicará leyéndose íntegramente el auto o sentencia a la persona a quien se notifique.
Las notificaciones por estado o por edicto se practicarán en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 168. Todo auto o sentencia se notificará personalmente al procesado que estuviere detenido. Si éste no estuviere detenido y no concurriere oportunamente a la Secretaría los autos se notificarán por estado y las sentencias por edicto.
ARTÍCULO 169. Por regla general los autos y sentencias se notificarán personalmente a los apoderados o defensores que concurrieren a la Secretaría; pero si oportunamente no se presentaren, se notificarán por estado o por edicto, según el caso.
ARTÍCULO 170. El auto de proceder se notificará personalmente al procesado y a su defensor.
ARTÍCULO 171. Deben notificarse personalmente al defensor las siguientes providencias:
- a) El auto en que se señala término a los interesados para que manifiesten si tienen hechos que probar en el juicio;
- b) El auto en que se formulan los cuestionarios que haya de absolver el jurado;
- e) El auto en que se señala, en los juicios en que interviene el jurado, día y hora para el sorteo, y
- d) El auto en que se señala día para la celebración del juicio.
ARTÍCULO 172. Todo auto o sentencia se notificará personalmente al Agente del Ministerio Publico.
ARTÍCULO 173. Cuando el procesado no esté en el lugar del proceso, la notificación, personal se hará por medio de Juez comisionado, a quien se librará despacho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se haya dictado el auto o sentencia que deba notificarse.
ARTÍCULO 174. La notificación de todo auto o sentencia a una persona que se halle detenida o esté cumpliendo condena, se verificará en el respectivo establecimiento de detención o de pena; adonde se trasladará el empleado que deba hacer la notificación.
CAPÍTULO IV.
Términos.
ARTÍCULO 175. Los términos procesales serán de horas, días, meses y años, y se computarán de acuerdo con el calendario.
ARTÍCULO 176. Durante el sumario, el término que vence en día feriado se prorroga de derecho hasta el día sucesivo no feriado.
ARTÍCULO 177. Los términos de horas empezarán a correr desde la siguiente a aquella en que el auto se haya notificado, y los demás desde el día siguiente a la fecha de la notificación.
ARTÍCULO 178. Todo acto procesal debe cumplirse dentro del término fijado por la ley o por el Juez.
ARTÍCULO 179. Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de algún interesado, hecha antes de su vencimiento, por causas graves justificadas.
El Juez, prudencialmente, y por una sola vez, concederá la prórroga, que en ningún caso puede exceder del doble del término ordinario.
ARTÍCULO 180. El Juez señalará término en los casos en que la ley no lo haya hecho.
ARTÍCULO 181. Los términos procesales se suspenden, salvo disposición legal en contrario:
- a) En los días feriados o de vacaciones, y
- b) Cuando no haya despacho público.
ARTÍCULO 182. En los casos de prórroga de un término, el Secretario anotará en el respectivo expediente el día en que.hubiere comenzado la prórroga y el día en que termine.
CAPÍTULO V.
Recursos ordinarios contra los autos y sentencias.
ARTÍCULO 183. Contra las providencias judiciales en materia penal existen en general los siguientes recursos ordinarios:
1°. El de reposición;
2°. El de apelación;
3°. El de hecho, y
4°. El de queja.
ARTÍCULO 184. Algunas providencias tienen un grado de jurisdicción llamado de consulta.
ARTÍCULO 185. El recurso de reposición se interpondrá y sustanciará de acuerdo con lo establecido en los, artículos 487 a 489 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 186. Los autos de sustanciación no son apelables.
ARTICULO 187. Los autos interlocutorios son apelables en el efecto devolutivo. Se exceptúan: el auto de proceder, el que niegue la apertura del juicio a prueba, o la admisión o la práctica de alguna solicitada oportunamente en el juicio y el que formula el cuestionario que haya de proponerse al Jurado, los cuales son apelables en el efecto suspensivo.
La apelación se interpondrá de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los tres días siguientes.
ARTÍCULO 188. La sentencia de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes.
ARTÍCULO 189. Si pasare el tiempo señalado en el artículo anterior sin que se apele la sentencia, ésta se consultará con el respectivo superior siempre que la infracción por que se proceda tuviere señalada una sanción privativa de la libertad personal que exceda de un año. Si la infracción por que se procediere tuviere señalada otra sanción y la sentencia no fuere apelada, se mandará ejecutar.
ARTÍCULO 190. Cuando se conceda una apelación en el efecto devolutivo, se remitirá al superior, previa citación de los interesados, copia de lo indispensable para que él forme juicio. Dicha copia se expedirá gratuitamente.
ARTÍCULO 191. La apelación o la consulta de las sentencias definitivas, se surtirá de acuerdo con el Título III del Libro III de este Código.
ARTÍCULO 192. Las apelaciones de los autos interlocutorios se sustanciarán por el Superior así repartido el expediente, el juez o magistrado ordenará que se corra traslado de él al Agente del Ministerio Público por un lapso de cinco días, y que en seguida se fije en lista por el término de cuatro. Vencido el término de la fijación en lista, dentro del cual pueden los interesados presentar sus alegatos, decidirá el superior.
ARTICULO 193. El recurso de hecho se interpondrá y ventilará en la forma establecida en el Capítulo IV del Titulo XV del Código de Procedimiento Civil; si el superior concede la apelación en el efecto devolutivo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 190.
ARTÍCULO 194. La sentencia definitiva no es reformable ni revocable por el mismo juez o Tribunal que la hubiere dictado, salvo el caso de error aritmético, en el cual se estará a lo dispuesto.en el Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 195. En el curso del juicio ninguna providencia se cumplirá mientras no esté ejecutoriada.
ARTÍCULO 196. Toda providencia en el proceso penal queda ejecutoriada cuando no se ha interpuesto contra ella recurso alguno dentro del término legal, y no debe ser consultada.
ARTÍCULO 197. Todo auto en que se niegue alguna prueba solicitada dentro del término probatorio de la causa, es apelable en el efecto suspensivo; si la negativa tiene lugar durante el sumario, la apelación se concederá en el efecto devolutivo.
CAPÍTULO VI.
Nulidades.
ARTÍCULO 198. Son causas de nulidad en los procesos penales:
1°. La incompetencia de jurisdicción;
2°. La ilegitimidad de personería en el querellante cuando el asunto es de aquellos en que no pueda procederse de oficio;
3°. No haberse notificado en debida forma el auto de proceder; pero esta causal de nulidad desaparece si habiendo comparecido el reo en juicio, no lo reclama dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se le haya hecho la primera notificación personal;
4°. No haberse notificado en debida forma el auto en que se señala término a los interesados para que manifiesten si tienen o no hechos que probar en el juicio; pero el proceso no se anula si el interesado que no ha sido notificado hace uso del derecho de pedir pruebas, o si citado personalmente para la práctica de alguna prueba no solicita dentro de los tres días siguientes que se retrotraiga el juicio al estado en que se encontraba cuando ha debido hacerse la notificación omitida. Sólo el interesado no notificado podrá pedir la anulación del proceso por esta causal;
5°. No haberse notificado en debida forma el auto en qué se señala día y hora para la celebración del juicio; pero no se declarará la nulidad, si el interesado no notificado concurre a la audiencia. Sólo éste podrá solicitar la anulación del proceso por esta causal;
6°. No haberse celebrado públicamente el juicio, a menos que la ley autorice u ordene expresamente su celebración privada;
7°. No celebrarse audiencia pública o no celebrarse en el día y hora señalados, y
8°. Haberse incurrido en error relativo a la denominación jurídica de la infracción, o a la época o lugar en que se cometió, o al nombre o apellido de la persona responsable o del ofendido.
ARTÍCULO 199. En los juicios en que interviene el Jurado son causas de nulidad, además de las expresadas en el artículo anterior:
1°. No haberse notificado en debida forma el auto en que se formulan los cuestionarios; pero esta causal no podrá alegarse una vez que esté ejecutoriado el auto que señala día y hora para el sorteo;
2°. No haberse notificado en debida forma el auto que señala día y hora para el sorteo, cuando la respectiva diligencia se practique sin la concurrencia del interesado no notificado y sea éste quien alegue la nulidad. Tal nulidad desaparece si no se propone antes de la ejecutoria del auto en que se señala día y hora para la celebración del juicio;
3°. Reemplazar Ilegalmente en el acto del sorteo a alguno de los designados o no reemplazarlo si existía causa legal para hacerlo. En ambos casos es necesario que quien alega la nulidad haya hecho el reclamo correspondiente en el acto del sorteo o dentro de los cinco días siguientes;
4°. Figurar en la lista de los sorteados para integrar el Jurado alguna persona que no pertenezca a la lista de los designados o que no tenga las cualidades necesarias para desempeñar el cargo, y
5°. Haberse incurrido en la diligencia de sorteo en una equivocación tal que no pueda saberse cuales eran los designados que realmente debían formar el Jurado; o haberse omitido en la misma cualquiera formalidad de las que la ley señala, siempre que en este último caso se haya hecho la reclamación correspondiente por alguno de los interesados al tiempo de verificarse el acto y que sea dicho interesado el que alega la nulidad.
ARTÍCULO 200. En cualquier estado del proceso en que el Juez advierta que existe alguna de las causales previstas en los artículos anteriores, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga el proceso para que se subsane el defecto, salvo que se tratare de ilegitimidad de la personería en el querellante.
ARTÍCULO 201. Salvo disposición legal en contrario, las causales de nulidad establecidas en los artículos 198 y 199 podrán alegarse en cualquier estado del proceso. Pero dictada la sentencia de segunda instancia, no se podrán alegar sino en el recurso de casación.
ARTÍCULO 202. Cuando la ley exija con sanción de nulidad que se llenen ciertas formalidades en determinados actos y dichas formalidades no se observaren, se considerará, sin necesidad de resolución especial, que tales actos no se han verificado.
TITULO V.
Pruebas.
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales.
ARTÍCULO 203. No se podrá dictar sentencia condenatoria en materia criminal sin que obren en el proceso, legalmente producidas, la prueba plena ó completa de la infracción por la cual se llamó a juicio y la de que el procesado es responsable de ella.
ARTÍCULO 204. En los procesos penales las pruebas se apreciarán por su estimación legal. Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla.
ARTÍCULO 205. Es prueba plena o completa la reconocida por la ley como bastante para que el juzgador declare la existencia de un hecho.
ARTÍCULO 206. Dos o más pruebas incompletas son prueba plena si los hechos que las constituyen están probados plenamente y su coexistencia no es posible sin la del hecho que trata de probarse.
ARTÍCULO 207. No se practicará ninguna prueba sino por disposición del Juez o, funcionario instructor, ya de oficio, ya a petición del procesado, o del Agente del Ministerio Público, o de la parte civil.
ARTÍCULO 208. No se admitirán pruebas que no conduzcan a establecer directa o indirectamente los hechos que son materia del proceso.
ARTÍCULO 209. Durante el juicio penal no habrá reserva en las pruebas. En el curso del sumario no tienen derecho de conocerlas sino el juez o funcionario Instructor y su secretario, los Agentes del Ministerio Público, el procesado, su apoderado, la parte civil, y los peritos legalmente posesionados en cuanto lo necesiten para estudiar sus dictámenes.
El procesado, su apoderado y la parte civil tienen, como el Agente del Ministerio Público, el derecho de Intervenir en la práctica de todas las pruebas, durante el sumario y durante el juicio. Para qué puedan ejercer esté derecho, el funcionario o juez los citará oportunamente, si fuere posible, antes de la práctica de la respectiva prueba.
CAPÍTULO II.
Inspección ocular.
ARTÍCULO 210. La inspección ocular es el examen y reconocimiento personal que hace el juez o el funcionario de instrucción, o el comisionado en su caso, ante su Secretario, y acompañado de testigos o peritos, de hechos que son
materia del proceso.
ARTÍCULO 211. La Inspección ocular no tendrá valor alguno si no se ha decretado por un auto que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora de ésta y los testigos o peritos que hayan de asistir a ella.
Podrá, sin embargo, el juez o el funcionario instructor, ya de oficio, ya a petición del procesado, o de su apoderado o defensor, o del Agente del Ministerio Público, o de la parte civil, ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.
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