Código de Procedimiento Penal

Rango Ley
Publicación 1938-06-13
Última actualización 1974-12-19
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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ARTÍCULO 212. En el día y la hora señalados, el funcionario Instructor o el juez, acompañado de los testigos o peritos, y de las demás personas que tengan derecho de asistir a la diligencia, procederá a examinar y reconocer los hechos materia de la inspección, con todas sus circunstancias; y simultáneamente con tal examen y reconocimiento, se irá extendiendo la correspondiente acta, en que se anotarán minuciosamente las cosas y los hechos examinados, y las observaciones que sobre ellos hagan el juez, los testigos, los, peritos, y las demás personas que intervengan en la diligencia. El funcionario o juez, cuando lo crea conveniente, o cuando lo pida alguna de las personas que intervengan en el acto, hará tomar fotografías de los lugares y de las cosas o hechos que son materia de la diligencia, para agregarlas oportunamente al expediente. El acta será firmada y rubricada en cada uno de sus folios por todas las personas que intervengan, quienes pueden hacer respecto de ella las observaciones que a bien tengan.

ARTÍCULO 213. Durante la diligencia, el funcionario instructor o el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, puede hacer cualquier investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos, y ampliar los puntos materia de la inspección y aquellos sobre que deben dictaminar los peritos, a quienes, si lo solicitan, se les podrá dar un término hasta de diez días para que rindan su dictamen.

ARTÍCULO 214. Cuando la inspección se decretare por un Tribunal o por la Corte Suprema de Justicia, la practicará el ponente; pero a petición de cualquiera de los interesados, el ponente dispondrá que a ella concurran todos los Magistrados que forman la Sala.

ARTÍCULO 215. El acta de la inspección hace plena prueba respecto de los hechos y circunstancias sujetos a los sentidos externos y observados personalmente por el juez y los testigos o los peritos que en ella hayan intervenido y la suscriban. En cuanto a los puntos materia del dictamen pericial, la fuerza probatoria de éste se apreciará conforme a las reglas dadas en el capítulo sobre prueba pericial.

CAPÍTULO III.

Indicios.

ARTÍCULO 216. Se entiende por indicio un hecho de que se infiere lógicamente la existencia de otro hecho.

ARTÍCULO 218. El indicio es necesario cuando es tal la correspondencia y relación entre los hechos, que existiendo el uno no puede menos que haber existido el otro.

ARTÍCULO 222. Los indicios referentes a no solo, por numerosos que sean, no constituyen más que un solo indicio.

ARTÍCULO 223. Para que un hecho pueda ser apreciado como indicio, debe estar probado plenamente.

CAPÍTULO IV.

Testimonio.

ARTÍCULO 224. Toda persona sana de mente es hábil para rendir testimonio. Pero al juez le corresponde apreciar razonadamente su credibilidad, teniendo en cuenta las normas de la crítica del testimonio, y especialmente las condiciones personales y sociales del testigo, las condiciones del objeto a que se refiere el testimonio, las circunstancias en que haya sido percibido y aquellas en que se rinda la declaración.

Las condiciones y circunstancias que, conforme al inciso anterior, puedan ser conducentes para apreciar la credibilidad del testigo, se harán constar en la misma declaración.

ARTÍCULO 225. Toda persona está en la obligación de rendir el testimonio que se le pida en el proceso penal, con excepción de los casos, expresados en la ley.

ARTÍCULO 226.No se recibirá a nadie declaración contra su consorte, ni contra sus ascendientes, descendientes o hermanos.

ARTICULO 227. Nadie podrá se obligado, en asunto criminal, correccional o de policía a declarar contra si mismo o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTÍCULO 228. No pueden ser obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión:

1°. Los ministros de la Religión Católica o de otro culto admitido en la República, y

2°. Los abogados, los consejeros técnicos, los médicos, cirujanos, farmaceutas, enfermeros, ni las demás personas que ejercen una profesión sanitaria, con excepción de los casos en que la ley expresamente les imponga la obligación de informar a la autoridad.

ARTÍCULO 229. El llamamiento de los testigos se hará por medio de boleta en papel común en que se indique la fecha, el local y la hora en que deba rendirse la declaración, boleta que entregará el secretario, un subalterno o un agente de policía, y que el testigo ha de firmar en señal de que ha sido citado. A falta de la firma, la citación se probará con el informe del secretario o del agente ó empleado encargado de hacer la citación y de un testigo.

ARTÍCULO 230. A las personas impedidas para concurrir al despacho por enfermedad, a las señoras y a los ministros del culto, se les recibirá declaración en su casa de habitación, previo señalamiento de la fecha y la hora en que se presente el funcionario a practicar alguna diligencia.

ARTÍCULO 231. Al testigo que citado no comparezca a declarar, o no permanezca en su casa de habitación a la hora señalada, sin causa que justifique su no asistencia, se le impondrá por el juez o funcionario de Instrucción una multa hasta de cincuenta pesos, convertible en arresto, a razón de un día por cada dos pesos, quedando siempre en el deber de rendir su declaración.

ARTÍCULO 232. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores y Representantes mientras gocen de inmunidad, los Designados para ejercer el Poder Ejecutivo, los Magistrados de la Corte Suprema, de los Tribunales Superiores y de lo Contencioso Administrativo, el Procurador General de la Nación, los Consejeros de Estado, el Fiscal del Consejo, los Gobernadores de Departamento y sus Secretarios, los Intendentes y Comisarios de Territorios nacionales, los Generales en servicio activo, los Arzobispos, Obispos, Provisores y Dignidades de los Cabildos Eclesiásticos, los Agentes Diplomáticos y Consulares de Colombia en el Exterior y los mismos Jueces, al rendir su testimonio declararan por medio de certificación jurada, y con este objeto se les pasará copia de lo conducente. Cualquiera de estas personas que se abstengan de dar o demoren la certificación a que están obligadas, incurrirá en responsabilidad penal por la falta de cumplimiento de sus deberes, y el funcionario de instrucción o juez respectivo pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente.

ARTÍCULO 233. Cuando se necesite el testimonio de un Ministro o Agente Diplomático de nación extranjera, o de una persona de su comitiva o familia, se le pasará al Ministro o Agente, con nota suplicatoria, copia de lo conducente para que, si él lo tiene a bien, declare por medio de certificación jurada, o permita declarar en la misma forma la dicha persona. La nota se dirigirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si el testimonio fuere de sirviente o doméstico, solicitará permiso del Ministro o Agente por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y, una vez obtenido, se procederá en la forma ordinaria.

ARTÍCULO 234. Cuando los testigos residan en país extranjero, se enviará carta rogatoria por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores a una de las autoridades judiciales del respectivo país, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva por medio del Agente Diplomático o Consular de la República, o del de una nación amiga.

En el caso de este artículo, se pueden recibir las declaraciones por un Agente Diplomático o Consular de Colombia si los testigos se allanaren a prestarlas ante ellos.

Cuando el testimonio se mida ante autoridad extranjera se autenticarán las diligencias por el respectivo Agente Diplomático o Consular, o por el de una nación amiga.

ARTÍCULO 235. Los testigos deberán ser interrogados personalmente por el funcionario de instrucción o el juez, ante su secretario, circunstancia que se hará constar en el texto de la declaración. En ningún caso y por ningún motivo podrá el juez ni el funcionario de instrucción delegar esta función. Si el testigo no fuere interrogado por el mismo funcionario de instrucción o el juez y en la diligencia se afirmare que lo ha sido, el juez o el funcionario que debió recibir la declaración y el que realmente la recibiere Incurrirán, por ese solo hecho, en el delito de falsedad de documento público.

La declaración que no fuere recibida conforme a lo dispuesto en este artículo, no tendrá valor alguno.

ARTÍCULO 236. Los testigos deberán ser interrogados y deberán declarar sobre el modo como han llegado a su noticia los hechos que aseveran.

ARTÍCULO 237. Lo testigos serán examinados con separación, de modo que uno no oiga ni pueda saber lo que el otro ha declarado. A este fin, no se dejará a los que han dado su declaración que hablen, ni aun vean a los que no han declarado todavía.

ARTÍCULO 238. Antes de formular a un testigo preguntas detalladas sobre las circunstancias de los hechos o sobre los mismos hechos, se les pedirá que hagan un relato espontáneo sobre todo lo que sepan acerca del hecho principal que sea materia de la declaración. Y solamente después de que el testigo haya hecho este relato espontáneo, se le podrá formular el interrogatorio detallado.

ARTÍCULO 239. No se admitirá por respuesta la expresión de que "es cierta el contenido de la pregunta," ni la reproducción del texto de la pregunta.

ARTÍCULO 240. El juez o el funcionario de instrucción se abstendrán de insinuar al testigo si respuesta, y de redactar en forma alguna la respuesta que el testigo diere. Las respuestas deberán consignarse por escrito en los mismos términos en que las diere el testigo.

ARTÍCULO 241. El juez, el funcionario de instrucción, el procesado, su apoderado o defensor, y las demás personas que tengan derecho de intervenir en el proceso, podrán hacer a los testigos, cuando declaren, todas las preguntas y contrainterrogatorios que quieran para esclarecer mejor los hechos; y todo lo que se diga de una y otra parte será escrito fielmente en la diligencia.

ARTÍCULO 242. Los testigos, antes de rendir su testimonio, prestarán juramento de declarar solamente la verdad y toda la verdad que conocieren acerca de los hechos por los cuales se les interroga. Este juramento se lo tomará el juez o funcionario de instrucción, quien además deberá leer al testigo, antes de recibirle su testimonio, los artículos del Código Penal sobre falso testimonio.

ARTÍCULO 243. El testigo puede ser compelido con multas hasta de cincuenta pesos, convertibles en arresto a razón de un día por cada dos pesos, a rendir la declaración que de él se solicita.

ARTÍCULO 244. Luego que el testigo haya prestado el juramento y oído leer los artículos de la Ley Penal sobre falso testimonio, se le preguntará sobre su nombre, apellido, estado, vecindad, profesión u oficio, y en seguida se le interrogará en la forma prevenida en el artículo238 sin permitirle ninguna contestación oscura o ambigua.

ARTÍCULO 245. Concluida la declaración, el testigo podrá leerla por si mismo, y el juez o el funcionario le hará saber que le asiste este derecho. Si el testigo no quisiere hacer uso de este derecho, el Secretario la leerá en alta voz íntegramente, bajo pena de nulidad de la diligencia, al pie de la cual se hará mención expresa de tal lectura. El testigo puede hacer las enmiendas, supresiones, adiciones o aclaraciones que tenga a bien, lo cual se escribirá con toda fidelidad al final de la declaración, sin tachar ni borrar por esto lo que ya esté escrito.

ARTÍCULO 246. Cuando algún testigo citare a otro en su declaración, se examinará a éste, siempre que el hecho sea sustancial en el proceso.

ARTÍCULO 247. Los eclesiásticos no serán llamados a declarar en causas de sangre sino en los siguientes casos:

1°. Si fueren realmente testigos únicos;

2°. Si lo fueren virtualmente, por incapacidad de los otros testigos para declarar la verdad de los hechos o expongan sin ambages, y

3°. Si fuere invocado su testimonio por presumirse favorable al procesado. En estos casos se permitirá al testigo eclesiástico, si lo pidiere, dejar constancia de que declara en obedecimiento a la autoridad e implorando gracia.

ARTÍCULO 248. Tampoco serán obligadas a declarar las mismas personas, en las causas ex sanguine, sin permiso de su respectivo Superior Eclesiástico.

ARTÍCULO 249. Los testigos que se hallen en el Municipio donde se sigue el proceso serán examinados por el funcionario de instrucción o juez correspondiente en su despacho, si no se hallaren físicamente impedidos. Si se hallaren impedidos físicamente, serán examinados en sus habitaciones por el mismo funcionario o juez.

ARTÍCULO 250. Los testigos que se hallaren fuera del lugar donde se sigue el proceso, serán examinados por medio de juez comisionado, a menos que el juez o funcionario del conocimiento resuelva trasladarse al lugar donde se hallen aquéllos, o que la parte interesada en que declaren ante él deposite en el juzgado la suma que fije dicho juez o funcionario, para indemnizar al testigo de los gastos que ocasione su traslado al lugar donde se sigue el proceso y su permanencia en él.

CAPÍTULO V.

Documentos.

ARTÍCULO 251. Los documentos públicos o auténticos, es decir, los expedidos, con las formalidades, legales por un funcionario público en ejercicio, de sus funciones, son plena prueba de los hechos de que el funcionario dé fe. Contra esta prueba no se admitirá sino la que acredite la falsedad del documento mismo.

Las declaraciones hechas por las partes y que consten en documentos públicos, tendrán el valor que deba dársele al tenor de las normas legales sobre confesión y testimonio.

ARTÍCULO 252. Para que un documento privado se tenga como auténtico, es preciso que se pruebe en el proceso su autenticidad. El juez apreciará el valor probatorio de los documentos privados, teniendo en cuenta si su autenticidad ha sido o no probada en el proceso y las normas de la crítica.

ARTÍCULO 253. El reconocimiento que hiciere el procesado de cartas, papeles u otros documentos privados, tendrá la misma fuerza probatoria que su confesión respecto de los puntos que aquellos documentos comprenden.

ARTÍCULO 254. Para probar la autenticidad de un documento privado, serán admisibles todos los medios de prueba reconocidos por la ley.

CAPÍTULO VI.

Confesión.

ARTÍCULO 255. La confesión libre y espontánea hecha por el procesado ante el juez o el funcionario de instrucción y su respectivo secretario, se presume verídica mientras no se presente prueba en contrario, siempre que por otra parte esté plenamente probado el cuerpo del delito.

CAPÍTULO VII.

Prueba pericial.

ARTÍCULO 256. Cuando la investigación de un hecho requiera conocimientos especiales de determinadas ciencias o artes, o exija avalúos, el juez o el funcionario de instrucción decretarán la prueba pericial. También se decretará este medio de prueba cuando haya que traducir documentos a la lengua castellana y cuando se deba practicar un cotejo de letras.

No es admisible la prueba pericial para establecer el carácter habitual o profesional del delincuente, ni su tendencia a delinquir, ni el carácter o la personalidad del procesado, ni, en general, las condiciones psíquicas independientes de causas patológicas.

ARTÍCULO 257. El cargo de perito es de forzosa aceptación; en consecuencia, el designado por el juez o funcionario de instrucción estará obligado a aceptarlo y desempeñarlo, sin que pueda excusarse sino por enfermedad que lo imposibilite para ejercerlo o por grave perjuicio de sus intereses.

El perito que se niegue a desempeñar el cargo o no cumpla con los deberes que éste le impone, sin comprobar alguna de las causales de excusa expresadas en el inciso anterior, será requerido por el juez o funcionario de instrucción, conminándolo con multas sucesivas hasta de quinientos pesos cada una que, en caso de renuencia, impondrá el mismo juez o funcionario.

ARTÍCULO 258. El juez, cuando lo estime necesario, podrá nombrar simultánea o sucesivamente más de un perito para emitir un dictamen.

ARTÍCULO 259. No pueden desempeñar las funciones de perito, so pena de nulidad:

1°. El menor de veintiún años, el interdicto y el enfermo de mente;

2°. Los que no pueden ser testigos, los que tienen derecho a abstenerse de declarar y los que como testigos han declarado ya en el proceso, y

3°. El que por sentencia ejecutoriada está sometido a la interdicción de derechos y funciones públicas, a la prohibición o suspensión del ejercicio de un arte o profesión, o a una medida de seguridad.

ARTÍCULO 260. En el desempeño de sus funciones, el perito debe examinar la realidad de los hechos o cosas sobre que deba emitir concepto, el estado físico o psíquico de las personas, hacer las mensuras y las apreciaciones necesarias y presentar fundadamente su dictamen por escrito.

Cuando haya más de un perito, todos juntos practicarán las diligencias y harán los estudios e investigaciones conducentes para emitir el dictamen, y los que estén conformes lo extenderán en una sola declaración firmada por todos. Los que no estuvieren conformes, extenderán su dictamen por separado.

ARTÍCULO 261. El perito, antes de tomar posesión de su cargo será amonestado por el juez o el funcionario respectivo sobre la trascendencia moral del juramento, sobre la responsabilidad que este acto le impone ante Dios y ante le sociedad, y sobre las sanciones establecidas contra el perjuro y el prevaricador por las leyes de la República.

En seguida el funcionario o el juez recibirá juramento al perito en los términos establecidos en el artículo 147.

La omisión de cualquiera de las formalidades prescritas en este artículo, vicia de nulidad el peritazgo.

ARTÍCULO 262. Los peritos son recusables como los jueces por los motivos o causales de recusación señalados en este Código.

ARTÍCULO 263. El juez en el auto que decrete la práctica de la prueba pericial, formulará los cuestionarios que hayan de ser absueltos por el perito.

Antes de practicarse la prueba pericial propondrá también el juez al perito los cuestionarios que presenten, con tal fin, el procesado, el Agente del Ministerio Público y la parte civil.

ARTÍCULO 264. Todas las inspecciones, exámenes y diligencias que hayan de practicarse por el perito para estudiar y fundar su dictamen, podrán ser presenciadas por el juez o el funcionario instructor, por el Fiscal, el procesado .su apoderado o defensor y por la parte civil.

En todo caso, el juez o el funcionario proveerá lo conducente a facilitar las investigaciones del perito.

Cuando se trate de exámenes psiquiátricos en la persona del procesado, el juez o el funcionario puede ordenar que, éste sea colocado con las seguridades debidas en un establecimiento que facilite las investigaciones del perito, por el tiempo que, de acuerdo con el parecer del mismo, estime necesario.

ARTÍCULO 265. El perito presentará su dictamen por escrito dentro del término que el juez le haya fijado, el cual puede ser prorrogado a petición del mismo perito.

Si no presentare su dictamen dentro del término respectivo se le reemplazará, se le aplicarán las sanciones correspondientes a su falta y el juez o funcionario tomarán las medidas conducentes a fin, de que la prueba se practique oportunamente para que se considere en el fallo.

ARTÍCULO 266. El dictamen del perito se pondrá en conocimiento del Fiscal, del procesado, de su apoderado o defensor y de la parte civil, por el término de cinco días para que, durante él, puedan pedir que el perito lo explique, lo amplíe, o lo rinda con mayor claridad, y así lo ordenará el funcionario o el juez señalándole término al efecto.

Aun sin petición de nadie, el juez o el funcionario, puede ordenar igual cosa en cualquier tiempo, antes de fallar.

ARTÍCULO 267. En cualquier tiempo, antes de que se dicte el veredicto del Jurado en los juicios que se ventilan con intervención de éste, o antes de que el asunto entre al despacho del juez para sentencia en los demás casos, cualquiera de los que tienen derecho a intervenir en el proceso puede objetar el dictamen por error grave, fuerza, dolo, cohecho o seducción.

El incidente se sustanciará y decidirá como articulación. Y si se declara que es infundado y que hubo temeridad en proponerlo, se condenará al articularse a pagar una multa de diez a mil pesos, según la importancia del asunto, a favor del Tesoro Nacional.Si se declara fundada la objeción, el juez o el funcionario que conoce del asunto proveerá lo necesario para la investigación criminal a que haya lugar contra el perito y demás responsables, y ordenará repetir la diligencia con intervención de nuevo perito, cuyo dictamen no será susceptible de nuevas tachas.

ARTÍCULO 268. El dictamen del perito no es por si plena prueba. El debe ser apreciado por el juez o el funcionario instructor, quienes para acogerlo o desecharlo, ya en todo, ya en parte, deben expresar clara y precisamente los hechos y las razones en que se fundan.

ARTÍCULO 269. El funcionario instructor o el juez debe nombrar intérprete o intérpretes en los casos siguientes:

1°. Si alguno de los litigantes, de los testigos o de los peritos no entendiere la lengua castellana o no pudiere darse a entender en ella y fuere necesario interrogarle;

2°. Si alguno de los testigos es sordomudo e ignora el arte de escribir, y

3°. Si se presentare algún instrumento o papel escrito en idioma distinto del castellano, que sea preciso traducir.

ARTÍCULO 270. A los intérpretes y a sus funciones son aplicables las disposiciones relativas a los peritos.

LIBRO II.

Del Sumario.

TITULO I.

Disposiciones generales.

ARTÍCULO 271. Llámase sumario la reunión de las diligencias propias para comprobar el cuerpo del delito, descubrir los autores o participes, conocer su personalidad y averiguar la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados por la infracción. El funcionario que lo practica se llama funcionario de instrucción.

ARTÍCULO 272. Los elementos constitutivos del delito señalados en la respectiva disposición penal serán la base de la comprobación del cuerpo del delito.

ARTÍCULO 273. Cuando la ley penal exija que un hecho, para ser delito, se haya cometido a sabiendas o con alguna otra circunstancia semejante, dicha circunstancia debe aparecer plenamente comprobada para que haya cuerpo de delito.

ARTÍCULO 274. El sumario es reservado; en su instrucción, no podrán intervenir sino el funcionario de instrucción, el juez de la causa y sus secretarios, el respectivo Agente del Ministerio Público, el procesado y su apoderado y la parte civil o su representante.

Ningún otro empleado público, con excepción de la Procuraduría General de la Nación, tiene derecho a leer el sumario, ni a solicitar la práctica de diligencia alguna, ni a pedir copia de las diligencias practicadas, salvo el caso de que se proceda contra alguno de los funcionarios que intervienen en la instrucción, a fin de averiguar la responsabilidad en que hubieran incurrido por infracciones penales o Irregularidades cometidas en la misma.

ARTÍCULO 275. En cualquier estado del proceso, el denunciante o el querellante pueden ampliar su denuncio y dar los informes que estime convenientes, quedando a esto reducida su intervención.

ARTÍCULO 276. El que revelare, en todo o en parte, el texto o contenido de las piezas que forman el sumario, a persona distinta de las señaladas en el artículo 274, mientras no se hubiere ejecutoriado el auto de proceder o el de sobreseimiento definitivo, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos. Si la infracción se llevare a cabo por medio de la prensa, del radio, o de anuncios o carteles fijados en público, incurrirán también en la sanción expresada el director del periódico, de la imprenta o de la empresa radiodifusora que hubiere hecho la publicación y el autor de esta última.

Si de la infracción fuere responsable alguno de los empleados que han conocido el sumario en ejercicio de su cargo, incurrirá, además, en la pena de suspensión del empleo que ejerza, por un periodo de seis meses a un año, y, en caso de reincidencia, en la destitución e incapacidad para ejercer cargos públicos por un término de dos a cuatro años.

De las infracciones a que se refiere este artículo conocerá el Juez competente del lugar en donde se hubieren cometido de oficio o por denuncio del funcionario instructor o de cualquier particular, mediante un juicio que se sustanciará siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 623 a 632 de este Código.

ARTÍCULO 277. Todo funcionario de instrucción que inicie un sumario dará cuenta de ello, inmediatamente después de su iniciación, al respectivo juez de circuito, quien podrá pedirlo en cualquier tiempo u ordenar que se pase a otro funcionario competente; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 respecto de los Jueces superiores.

ARTÍCULO 278. El funcionario de instrucción que omita dar cuenta de la iniciación del sumario, o que no se ajuste a los términos legales establecidos para su perfeccionamiento o que no desempeñe dentro de los términos judiciales las comisiones que se le den, incurrirá en multa de diez a cincuenta pesos, que impondrá disciplinariamente el respectivo superior, con la sola vista del proceso.

ARTÍCULO 279. El funcionario de instrucción deberá perfeccionar el sumario dentro de los treinta días siguientes a su iniciación; este plazo será hasta de sesenta días cuando se investiguen delitos conexos, o cuando sean dos o más los procesados.

ARTÍCULO 280. El funcionario de instrucción que, aun por negligencia, omitiere la práctica de las diligencias que sean necesarias para comprobar el cuerpo del delito y el descubrimiento de los autores o participes, incurrirá en multa de veinticinco a cien pesos, que impondrá disciplinaria y sumariamente el juez a quien corresponda calificar el mérito del sumario.

ARTÍCULO 281. El funcionario de instrucción podrá solicitar de la Policía uno o más expertos o técnicos, que concurran como auxiliares y bajo su dirección, para el mejor esclarecimiento de los hechos.

ARTÍCULO 282. El procesado, su apoderado, la parte civil o su representante y el Agente del Ministerio Público podrá pedir la práctica de las pruebas que fueren conducentes, y el funcionario dispondrá que se practiquen a la mayor brevedad.

TITULO II.

Formación del sumario.

CAPTULO I.

Iniciación del sumario.

ARTÍCULO 283. Sin esperar denuncio ni querella alguna, ni orden superior, debe el funcionario de instrucción correspondiente instruir sumario siempre que, por conocimiento personal, por avisos confidenciales, por notoriedad pública o por cualquier otro medio, llegare a su noticia la perpetración de alguna Infracción penal de la que deban investigarse de oficio.

ARTÍCULO 284. Cuando el funcionario de instrucción reciba denuncio o cuando se encuentre en el caso previsto en el artículo anterior, expedirá un auto cabeza de proceso en que, fundándose en el conocimiento que ha tenido de la infracción penal, resolverá abrir la investigación correspondiente al descubrimiento de los hechos, de sus autores o participes, de la personalidad de los mismos, de los motivos determinantes y de la naturaleza y cuantía de los perjuicios.

ARTÍCULO 285. Cuando no deba procederse de oficio, será necesario querella de parte para iniciar el sumario.

ARTÍCULO 286. Pueden presentar querella la persona ofendida o perjudicada con el delito, su cónyuge o sus hijos, sus padres o sus hermanos, el guardador por su pupilo y, en general, los representantes legales de los incapaces y de las personas jurídicas por sus respectivos representados.

ARTÍCULO 287. La querella debe presentarse dentro del término de un año, contado a partir del día en que el querellante tuvo conocimiento de la infracción.

ARTÍCULO 288. Al recibir la querella el funcionario de instrucción examinará si el que la presenta es querellante legítimo, y si lo fuere, poniendo por cabeza de proceso la misma querella, procederá a instruir el correspondiente sumario.

ARTÍCULO 289. Si el que presenta la querella no fuere querellante legítimo y la infracción es de aquellas en que debe procederse de oficio, el funcionario de instrucción la recibirá como denuncio y proceder en consecuencia.

Si la querella versare sobre infracción en que no puede procederse de oficio, el funcionario, por medio de auto motivado, la devolverá al querellante ilegítimo.

ARTÍCULO 290. Cuando para perseguir una infracción se requiera la querella de parte, ésta sólo es necesaria para iniciar la acción penal; pero en el desarrollo de la investigación y del juicio, el funcionario de instrucción o el Juez procederán como si se tratara de una infracción que se persigue de oficio.

ARTÍCULO 291. Cuando la Investigación viniere a demostrar que la querella fue temeraria, el juez condenará al querellante al pago de las costas que se hubieren ocasionado con el proceso y que el mismo juez fijará en el fallo.

ARTÍCULO 292. En todo caso, cuando se inicie una investigación se dará aviso por escrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al respectivo Agente del Ministerio Público.

CAPÍTULO II.

Investigación de los hechos.

ARTÍCULO 293. Dictado el auto cabeza de proceso, el funcionario principiará la investigación examinando personal y prolijamente, acompañado de peritos o testigos, los rastros de la infracción y recogerá todos los elementos que, puedan ser conducentes al esclarecimiento de los hechos.

ARTÍCULO 294. El funcionario de instrucción deberá practicar todas las investigaciones conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia del proceso, especialmente respecto de las siguientes cuestiones:

1°. Si realmente se ha infringido la ley penal;

2°. Quién o quiénes son autores o participes de la infracción;

3°. Los motivos determinantes y los demás factores que influyeron en la violación de la ley penal.

4°. En qué circunstancias de lugar, tiempo y modo se realiza la infracción;

5°. Las condiciones que caracterizan la personalidad del procesado al tiempo del sumario;

6°. La conducta anterior del procesado;

7°. Sus condiciones 'de vida individuad, familiar y social, y

8°. Qué daños y perjuicios de orden moral y material causó la infracción.

ARTÍCULO 295. El funcionario de instrucción debe investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan de ella, o la extingan o atenúen.

ARTÍCULO 296. Para la comprobación de los elementos constitutivos de la infracción, cuando sean susceptibles de esta prueba, el funcionario practicará una inspección ocular sujetándose a lo dispuesto en el Capítulo II del Título y del Libro I.

ARTÍCULO 297. Siempre que se considere necesario para el esclarecimiento de los hechos, el funcionario hará levantar el plano del lugar en que se haya cometido la infracción, retratar a las personas o cosas que hayan sido objeto de ella y llevar a los autos el diseño de los efectos e instrumentos con que se hubiere perpetrado.

ARTÍCULO 298. En la búsqueda de los rastros o señales que haya dejado la infracción, el funcionario practicará inspección ocular en todos los lugares donde existan, disponiendo que el Secretario haga una minuciosa relación de tales rastros o señales, así como de las armas, instrumentos y cualesquiera otros objetos que hubieren servido o estuvieren preparados para cometer el delito; teniendo particular cuidado de que mientras se practica la diligencia no se alteren, borren u oculten tales señales, objetos o rastros, y siguiendo éstos hasta que se perdieren, aunque para ello sea necesario entrar en territorio no sujeto a su autoridad o jurisdicción, siempre que sea dentro del territorio de la República.

Si fuere necesario que del sitio donde se encuentren los rastros o señales no se separen o ausenten ciertas personas hasta concluir la diligencia, así lo dispondrá el funcionario instructor, pudiendo imponer multas hasta de cuarenta pesos a lo que le desobedezcan.

ARTÍCULO 299. En los lugares en que haya médicos oficiales, el. funcionario de instrucción en vez de nombrar peritos para lo que se relaciona con tales servicios, dará aviso a los empleados aludidos a fin de que practiquen las diligencias necesarias y den su dictamen por escrito, en la forma y con los requisitos que se exigen para la prueba pericial.

ARTÍCULO 300. Si no se presentaren los peritos o testigos en el momento de la diligencia y el asunto fuere de tal naturaleza que no deba demorarse la práctica de la misma, el funcionario de instrucción la practicará, sin perjuicio de presenciar el reconocimiento que deben hacer después los peritos.

ARTÍCULO 301. El funcionario de instrucción dispondrá lo conveniente para que se verifiquen a la mayor brevedad posible y con las precauciones necesarias, los reconocimientos, ensayos, cotejos, análisis, etc., que estimen convenientes los peritos para mejor fundar su dictamen.

ARTÍCULO 302. Donde haya laboratorios o expertos oficiales será obligación de éstos practicar de preferencia y gratuitamente los exámenes, análisis y cotejos que consideren convenientes los peritos y que ordene el funcionario de instrucción.

ARTÍCULO 303. Si se investigare un delito de muerte violenta o que se presume tal, y ninguno de los testigos conociere al difunto en la diligencia del reconocimiento, se harán constar en ésta con toda claridad sus señales, la manera como estuviere vestido y los efectos que se le encontraren. El cadáver se expondrá en un lugar público por veinticuatro horas, si su estado lo permitiere, a fin de ver si se presentan alguno o algunos que lo reconozcan. Con este mismo objeto, se expedirán exhortos y despachos, con expresión de todas las señales relativas al difunto, a las autoridades residentes en el territorio donde, se suponga, haya morado aquél.

ARTÍCULO 304. En los delitos de homicidio, cuando, el sindicado haya confesado el delito no se le obligará a concurrir a la diligencia de reconocimiento del cadáver.

ARTÍCULO 305. En el mismo caso de homicidio no podrá ser movido el cadáver, mientras el funcionario de instrucción no lo permita. Antes de dar este permiso, el funcionario practicará una inspección ocular para examinar detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentre y las heridas, contusiones y demás signos externos de violencia que presente. En seguida procederá a identificarlo y ordenará que se practique la autopsia, para que se determine la causa de la muerte.

ARTÍCULO 306. Sin haber practicado la autopsia a que se refiere el artículo anterior, no se inhumará el cadáver, y si se hubiere inhumado sin ese requisito, se exhumará para cumplirlo, dando aviso a la persona encargada del lugar donde se hizo la inhumación.

Al tiempo de realizar la exhumación, el funcionario de instrucción se cerciorará previamente del lugar en que hubiere sido depositado el cadáver; exigirá al sepulturero y a dos por lo menos de las personas que deban estar informadas del lugar en que se encuentre, que indiquen, bajo juramento, el sitio preciso en que se encuentren los despojos a que se refiere la inspección. Hecha la exhumación, se identificará el cadáver por los medios que el Juez estime oportunos y se procederá en seguida a la autopsia.

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