Código de Procedimiento Penal
ARTÍCULO 307. Cuando la muerte sobreviniere por consecuencia de algún accidente ocurrido en las vías férreas, yendo un tren en marcha,,únicamente se detendrá éste el tiempo preciso para separar el cadáver o cadáveres de la vía, haciéndose constar previamente y por escrito su situación y estado, bien por la autoridad o funcionario de policía que inmediatamente se presente en el lugar del siniestro o que accidentalmente se halle en el mismo tren, bien, en defecto de estas personas, por el empleado de mayor categoría a cuyo cargo viaje el convoy, debiendo ser preferidos para el caso los empleados agentes del Gobierno.
Se dispondrá asimismo lo conveniente para que, sin perjuicio de seguir el tren su marcha, sea avisada la autoridad que debe instruir las primeras diligencias y acordar el levantamiento de los cadáveres; las personas antedichas, recogerán, en el acto los datos y antecedentes precisos, que comunicarán a la mayor brevedad a la autoridad competente para la instrucción de las primeras diligencias, con el fin de que pueda esclarecerse el motivo del siniestro.
ARTÍCULO 308. En caso de lesiones personales el funcionario de instrucción ordenará al herido que se someta rigurosamente al tratamiento que le prescriban los facultativos.
Con tal fin se practicarán por lo menos tres reconocimientos médicos, para que se determine con precisión la naturaleza de las lesiones, su extensión, dirección y demás circunstancias peculiares; el arma o instrumento con que fueron causadas, y los efectos que produzcan, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Capítulo II del Título XV del Código Penal
Estos reconocimientos serán practicados cada veinticuatro horas, si la lesión fuere grave, y cada tres días, si fuere leve.
En caso de muerte, los facultativos deben declarar sobre la verdadera causa de ella y el funcionario de instrucción ordenará que se practique la autopsia. También se agregará a los autos la partida de defunción o la declaración de los testigos acerca de este hecho.
ARTÍCULO 309. Cuando se investiguen lesiones personales, el procesado tendrá derecho designar un médico que a su costa, intervenga en la asistencia del herido.
ARTÍCULO 310. Toda persona a cuyo cargo se encuentre un hospital, casa de salud, clínica u otro establecimiento semejante, sea público o privado, dará cuenta por escrito y dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Juez de instrucción o a otra autoridad competente, de la entrada de cualquier individuo que tenga heridas o lesiones corporales, indicando, brevemente el estado del paciente y trascribiendo la relación que hagan él o las personas que le hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se hubiere encontrado.
En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo reemplace en el momento de la entrada del enfermo.
El que viole lo dispuesto en este artículo incurrirá en la sanción establecida en el artículo 201del Código Penal.
ARTÍCULO 311. Cuando se investiguen infracciones en que medie violencia a las personas o a las cosas, se ordenará la prueba pericial con el fin de establecer los términos en que se hubiere ejecutado la violencia, el instrumento o medios empleados y la naturaleza y resultados del hecho.
ARTÍCULO 312. En la investigación de los delitos de hurto o robo, no será preciso probar la propiedad, preexistencia y consiguiente falta de la cosa hurtada o robada, cuando de otros hechos aparezca que ésta es materia de uno de tales delitos. La apreciación de estas circunstancias queda al prudente juicio del funcionario o Juez respectivo.
ARTÍCULO 313. Para, acreditar la preexistencia de las cosas hurtadas o robadas, podrá recibirse la declaración del Interesado y la de su consorte, hijos y domésticos en defecto de otros extraños, las cuales serán apreciadas conforme a lo establecido en el artículo 224.
ARTÍCULO 314. En los procesos por infracciones contra la propiedad, se reconocerán y avaluarán las cosas materia de la infracción si fueren habidas, y si no, se establecerá su valor por cualquiera de los medios probatorios adecuados.
ARTÍCULO 315. Cuando se investigaren infracciones consistentes en falsificación o suplantación de cartas, papeles o de cualesquiera otras cosas, se reconocerán por el funcionario los papeles o cosas objeto de la infracción, los cuales se agregarán al expediente si fuere posible.
Del documento que se agregue al expediente en comprobación del cuerpo del delito, se compulsará siempre una copia por el Secretario del funcionario instructor, la cual se guardará cuidadosamente en el archivo para que en caso de pérdida del original supla su falta y obre sus efectos.
ARTÍCULO 316. Las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, se reconocerán y describirán detalladamente, se secuestrarán y harán parte del sumario para los efectos de la investigación.
ARTÍCULO 317. A los testigos que se examinaren para comprobar el cuerpo del delito, se les preguntará sobre todo los hechos que puedan tener relación con él; sobre las circunstancias que le hayan precedido, acompañado o subseguido, y sobre todo cuanto pueda contribuir a determinar la 'existencia y naturaleza de la infracción.
ARTÍCULO 318. Si para comprobar el cuerpo del delito fuere el caso de recibir declaraciones, se interrogará también a los testigos acerca de los que sean o puedan ser autores o participes de la infracción, de su participación en loa hechos que se investigan, de sus antecedentes de todo orden y de su conducta posterior al delito.
ARTÍCULO 319. Cuando para hacer algún reconocimiento o pesquisa fuere necesario allanar un edificio de cualquier clase, establecimiento o heredad, se observará en general, salvo las disposiciones especiales que en seguida se expresan, lo prescrito en los artículos 428, 429, 430 y 432 del Código Judicial.
ARTÍCULO 320. El funcionario de instrucción puede disponer y practicar el allanamiento y registro de un edificio, establecimiento o heredad, cuando siquiera hubiere un indicio grave de que allí se encuentren el procesado o efectos o instrumentos de la infracción o libros o papeles o cualesquiera otros objetos que puedan servir para comprobar el cuerpo del delito o para descubrir a sus autores o participes.
Tales allanamientos y pesquisas se practicarán por regla general entre las cinco de la mañana y las siete de la noche.
Pero podrán verificarse durante la noche en casas de juego o de prostitución, o habitadas por personas que se hallen sujetas a libertad vigilada, o en lugares a que el público tiene libre entrada, como las fondas, cafés, teatros, etc., o en los casos de flagrante delito, o cuando sea urgente practicar sin demora la diligencia.
ARTÍCULO 321. Podrá también el funcionario de instrucción ordenar el registro de las personas respecto de quienes haya indicios graves para creer que ocultan objetos importantes para la investigación o comprobación de una infracción.
Para practicar este registro, se comisionará a personas del mismo sexo de la registrada, y se guardaran a ésta todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución del acto.
ARTICULO 322. Salvo los casos exceptuados en el inciso final del artículo 320, el allanamiento y registro no se verificará sino después de interrogar al individuo, cuya casa o persona hubiere de ser registrada siempre que se negare a entregar voluntariamente la persona que se busca, o la cosa o efectos que son objeto de la pesquisa, o cuando no desvaneciere los motivos que hayan aconsejado la medida.
En defecto del dueño, se interrogará al arrendatario del lugar o edificio, o al encargado de su conservación o custodia.
ARTÍCULO 323. Para proceder al allanamiento y registro de templos, edificios en que funcione alguna autoridad pública, cuarteles o lugares sujetos a jefes militares o de bienes del Estado, el funcionario de instrucción hará pasar recado a la persona a cuyo cargo estuvieren, si se hallare presente, quien podrá asistir a la diligencia o nombrar alguna persona que la represente.
ARTÍCULO 324. Para el allanamiento y registro de las casas y naves que conforme al Derecho Internacional gozan del beneficio de extraterritorialidad, el funcionario de instrucción pedirá su venia al respectivo agente diplomático por oficio, en el cual le rogará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Si el agente diplomático negare su venia, o no contestare dentro del término indicado, el funcionario lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores. Mientras éste no conteste manifestando el resultado de las gestiones que practique, el funcionario se abstendrá de entrar en el lugar indicado, pero tomará las medidas de vigilancia que se expresan en el artículo 319.
ARTÍCULO 325. Para el registro de las casas y oficinas de los Cónsules o naves mercantes extranjeras, se dará aviso al Cónsul respectivo, y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere el edificio o nave que tratare de registrarse.
ARTÍCULO 326. El auto de allanamiento y registro se notificará en el momento de la diligencia al dueño o arrendatario del lugar o edificio que hubiere de allanarse, o al encargado de su conservación o custodia.
Si no fuere habida alguna de las personas expresadas en el inciso anterior, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en dicho lugar o edificio. Si no se hallare a nade, se hará constar esta circunstancia en el acta.
ARTÍCULO 327. Desde el momento en que el funcionario de instrucción decrete el allanamiento y registro de cualquier edificio o lugar, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado, o la sustracción de las armas, instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otra cosa que hubieren de ser objeto del registro.
ARTÍCULO 328. Cumplidas las formalidades prescritas en los artículos anteriores, se procederá al allanamiento y registro, empleando para ello la fuerza si fuere necesario.
ARTÍCULO 329. En los registros deben evitarse las inspecciones inútiles; en ningún caso se podrá perjudicar ni molestar al interesado en cosas distintas de las estrictamente necesarias para la diligencia. El funcionario que practique adoptará las precauciones convenientes para no comprometer la reputación de las personas en cuya casa o establecimiento se verifique el allanamiento, y por ningún motivo tomará nota de los asuntos que no conciernen a la investigación.
ARTICULO 330. Además del funcionario de instrucción y su Secretario, del Agente del Ministerio Público si concurriere y de los Agentes de Policía que fueren necesarios, en el allanamiento y registro sólo podrán intervenir el propietario, arrendatario o persona a cuyo cargo está el local que se registra y su representante.
ARTÍCULO 331. Si nada sospechoso se descubriere en el local registrado, se dará testimonio de ello al interesado que así lo solicitare.
ARTÍCULO 332. De los objetos que se recojan durante el registro se formará un inventario, que se agregará al proceso, debiendo darse copia auténtica de dicho inventario al interesado que lo pidiere.
ARTÍCULO 333. Los papeles o documentos se numerarán y rubricarán en todas sus hojas por el funcionario de instrucción, su Secretario y la persona: en cuyo poder se encuentren o su representante. Los demás efectos se guardarán de modo que no puedan ser extraídos sino por orden y en presencia de dicho funcionario y su Secretario.
ARTÍCULO 334. Si los papeles que deben ser habidos estuvieren en libro o protocolo que no pueda extraerse del sitio en que se hallare, se hará su reconocimiento en presencia del encargado de su custodia, o de otra persona autorizada por él para este efecto; mas si por no detener el curso de las diligencias el funcionario de instrucción suspendiere el reconocimiento para continuarlo después, se custodiarán los libros o protocolos de modo que no pueda hacerse en ellos alteración alguna.
ARTÍCULO 335. Si los objetos que deben ser reconocidos y registrados estuvieren fuera del territorio a que se extiende la autoridad del funcionario de instrucción, éste requerirá para la práctica de las diligencias expresadas al Juez o funcionario de instrucción del lugar donde estuvieren los mencionados objetos.
ARTÍCULO 336. El registro no se suspenderá sino de las doce del día a las dos de la tarde y durante la noche, salvo lo prescrito en el artículo 321 o que el Interesado consienta en que continúe.
Suspendido el registro, el funcionario tomará las medidas conducentes para evitar que los objetos materia de la diligencia sean modificados o sustraídos.
ARTICULO 337. Toda persona que tenga en su poder objetos o papeles que puedan servir para la investigación, está obligada a exhibirlos y a entregarlos al funcionario de instrucción.
Si lo rehusare, podrá ser apremiada del mismo modo que el testigo que se pegare a rendir su declaración, a menos que fuere de aquellas personas a quienes la ley autoriza para negarse a declarar.
ARTÍCULO 338. Solamente cuando se tratare de aprehender a alguna persona, el funcionario de instrucción podrá comisionar a la policía, para allanar el edificio o lugar donde sospeche que se encuentre aquélla, después de que se hayan observado las demás formalidades prescritas en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 339. El ejecutor de la orden de aprehensión presentará copia, autorizada de ella al dueño de la casa, o a falta de éste a cualquiera de las personas que allí se encuentren; si ninguna persona apareciere, la leerá en alta voz y la fijará en la puerta de entrada.
Acto continuo procederá al registro empleando la fuerza sólo para abrir las puertas, o ventanas en los lugares que fuere necesario para la pesquisa, y respetando a las personas a quienes no se refiere el mandamiento.
Terminado el registro, el ejecutor tomará las precauciones convenientes para evitar perjuicios al dueño de la casa allanada.
ARTÍCULO 340. El funcionario de instrucción podrá ordenar la detención de la correspondencia privada postal o telegráfica que el procesado reciba o remita.
La decisión del funcionario se hará saber, en forma reservada, a los jefes de las oficinas de correos y de telégrafos, para que lleven a efecto la detención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador.
ARTÍCULO 341. El funcionario de instrucción podrá mil mismo ordenar que en las oficinas telegráficas se le faciliten copias de los telegramas transmitidos o recibidos por ellos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan.
ARTICULO 342. La detención y registro de la correspondencia, de que tratan los dos artículos anteriores, se dispondrán por medio de auto motivado,
Para la apertura de la misma se citará al interesado, quien podrá presenciar la diligencia por si o por medio de representante.
ARTÍCULO 343. El funcionario abrirá por si mismo la correspondencia y después de leerla para si, apartará la que haga referencia a los hechos que se investiguen y cuya conservación considere necesaria.
La correspondencia, que no se relacione con los hechos que se investiguen será entregada en el acto a la persona a quien corresponda.
ARTÍCULO 344. En los casos de incendio deberá el funcionario de instrucción inquirir si el fuego ha tenido origen en la casa o establecimiento de algún comerciante.
Si así fuere y no se descubriere el autor desde el primer momento, hará tomar los libros y papeles del comerciante, averiguará si la casa o establecimiento incendiado estaba o no asegurado, el monto del seguro, y el valor del edificio, de las mercancías y de los muebles objeto del seguro, que existían en la casa o establecimiento al momento del Incendio.
ARTÍCULO 345. El funcionario de instrucción deberá, de oficio o a petición del Ministerio Público o de la parte civil, practicar todas las diligencias que sean necesarias para comprobar la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados con la infracción.
CAPÍTULO III.
Investigación de los autores y partícipes.
ARTÍCULO 346. Se recibirá declaración indagatoria al que en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso, o por haber sido cogido in flagranti delito, considere el funcionario autor de la infracción penal o participe en ella.
Esta diligencia se llevará a efecto dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se hubiere verificado la captura o comparecencia del procesado.
ARTÍCULO 347. El funcionario de instrucción tomará al procesado cuantas indagatorias considere convenientes para la averiguación de los hechos.
ARTÍCULO 348. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a exhortar al procesado a que diga la verdad, advirtiéndole que debe responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan.
Pero si el procesado declarare contra otro sin culparse a si mismo, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo.
ARTÍCULO 349. En la primera declaración indagatoria se preguntará al procesado su nombre, apellido, edad, el lugar de su nacimiento y de su residencia actual; su estado, profesión, oficio o modo de vivir; sus antecedentes personales y de familia; en qué establecimientos o planteles ha trabajado o estudiado; con qué personas mantiene o cultiva relaciones; si ha sido procesado anteriormente, por qué delito, en qué juzgado, qué pena se le impuso, si la cumplió o no; qué grado de instrucción tiene y si conoce el motivo de su detención.
No podrá preguntarse al procesado ni su religión, ni el partido político a que pertenezca.
Si el procesado resultare ser menor de diez y ocho años se le nombrará un curador, quien jurando el encargo, presenciará la declaración.
ARTÍCULO 350. En seguida se harán al procesado las preguntas conducentes a la averiguación de los hechos de que se trata, cuidando de que se especifique dónde estaba el día y a la hora en que se cometió el delito, en compañía de quién o quiénes, en qué se ocupaba, si sabe quiénes son los autores o participes del hecho que se investiga, y en fin, lo que se crea oportuno para descubrir la verdad.
No se podrá hacer la pregunta antes de que ésta haya sido escrita, y es prohibido al funcionario redactar la respuesta, la cual debe ser dietada por el procesado e insertada literalmente.
Tampoco podrá el funcionario llamarle la atención sobre la forma de su respuesta, cualesquiera que sean los yerros de expresión en que incurra.
ARTÍCULO 351. Es absolutamente prohibido no sólo el empleo de promesas, coacción o amenazas para obtener que el procesado declare la verdad, sino también toda pregunta capciosa o sugestiva, como sería la que tendiese a suponer reconocido un hecho que el procesado no hubiere verdaderamente reconocido.
ARTÍCULO 352. Durante la indagatoria se pondrán de manifiesto al procesado todos los objetos que contribuyan a comprobar el cuerpo del delito, a fin de que declare si los reconoce; se le interrogará acerca de la procedencia y destino de los que reconociere y de las razones que existan para haberlos tenido en su poder.
ARTÍCULO 353. Cuando el funcionario considere conveniente el examen del indagatoriado en el lugar mismo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales debe ser interrogado, o ante las personas o cosas con ellos relacionadas, dispondrá lo conducente para que la declaración se tome en esta forma.
ARTÍCULO 354. Si el procesado rehusare contestar o se fingiere loco, sordo o mudo, y esta simulación pudiere comprobarse en cualquier forma, el funcionario se limitará a poner de presente al procesado que su actitud en vez de Impedir la prosecución del proceso, lo podrá privar de algunos medios de defensa.
ARTÍCULO 355. Cuando el examen del procesado se prolongare por mucho tiempo o el número de preguntas que se le hayan hecho fuere tan considerable que hubiere perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar a las demás preguntas que se le hagan, tanto el apoderado como el mismo procesado podrán pedir al funcionario que suspenda la diligencia, por el tiempo necesario para que aquél descanse y recupere la calma.
ARTÍCULO 356. No podrá limitarse al procesado el derecho de hacer constar cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, y se verificarán con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones.
ARTÍCULO 357. A ningún procesado se le recibirá indagatoria sin que esté presente su apoderado, salvo en los casos siguientes:
1°. Cuando haya urgencia de practicarla, con el fin de verificar luego un careo entre el procesado y otra persona que esté en peligro de muerte;
2°. Cuando haya indicios a punto de desaparecer y sobre los cuales deba interrogarse al procesado y a otra persona que esté en peligro de muerte;
3°. Cuando el procesado haya sido cogido in flagranti delito y sea necesario, para los fines de la justicia, la instrucción sumaria en el sitio en que se hubiere sorprendido al procesado, y
4°. Cuando el mismo procesado estuviere en peligro de muerte y sea necesario interrogarlo para el descubrimiento de la verdad que se investiga.
ARTÍCULO 358. Concluida la declaración indagatoria, el procesado podrá leerla por sí mismo y el funcionario le hará saber que le asiste este derecho. Si no lo hiciere por si o por medio de apoderado, el Secretario la leerá íntegramente bajo pena de nulidad de la diligencia, al pie de la cual se hará mención expresa de tal lectura.
Leída el acta, el procesado manifestará si se ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o enmendar.
ARTÍCULO 359. El procesado podrá declarar cuantas veces quiera ante el funcionario de instrucción, quien le recibirá inmediatamente la declaración si tuviere relación con los hechos que se investigan.
ARTÍCULO 360. Si en declaraciones posteriores se contradijere el procesado con lo declarado anteriormente o se retractare de lo que haya confesado, se le interrogará sobre el móvil de sus contradicciones o sobre la causa de su retractación.
ARTÍCULO 361. Si fueren varios los procesados se tomarán sus indagatorias una en pos de otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de todas ellas.
ARTÍCULO 362. Si por la indagatoria o por otro medio se supiere que el procesado estuvo sometido a proceso en otra ocasión, se hará agregar a los autos copia de la sentencia pronunciada; pero si el proceso estuviere todavía pendiente, llegado el caso, se acumularán los juicios ante el Juez que sea competente, de acuerdo con las reglas sobre la materia.
ARTÍCULO 363. Si el procesado reconociere francamente su participación en el hecho que se investiga, el funcionario continuará practicando las diligencias conducentes para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y averiguar las circunstancias del hecho; interrogará al procesado acerca de si hubo otros autores o partícipes, si conoce algunas personas que hubieren presenciado o tuvieren conocimiento del hecho, y, en general, sobre todo aquello que pueda aclarar o confirmar la confesión.
ARTÍCULO 364. Si el sindicado estuviere fuera del Municipio en que se practican las diligencias y no existiere la prueba necesaria para detenerlo, el funcionario de instrucción formará un interrogatorio acerca de los puntos en qué deba ser aquél examinado y librará exhorto o despacho a fin de que el juez de la residencia del sindicado reciba la indagatoria de éste, y proceda a su captura si de la indagatoria resultare mérito legal para detenerlo.
ARTÍCULO 365. La indagatoria del procesado que no fuere posible encontrar, después de practicadas las mismas diligencias a que hace referencia el artículo 433, no es necesaria para continuar el sumario ni para calificar el mérito de éste.
ARTÍCULO 366. En la recepción de la indagatoria sólo el funcionario de instrucción podrá dirigir preguntas al procesado. La intervención del apoderado en ella no le dará derecho para insinuar al sindicado las respuestas que debe dar, y únicamente podrá objetar al funcionario las interrogaciones que no haga en forma legal y correcta.
ARTÍCULO 367. Cuando sea urgente el examen de un testigo, podrá citarse verbalmente para que comparezca en el acto, sin esperar que se escriba orden de comparendo; pero se hará constar en autos el motivo de la urgencia.
ARTÍCULO 368. El examen de los testigos se comenzará por aquellos a quienes se presuma sabedores del hecho, entre los que debe contarse el ofendido, las personas de su familia y aquellas que dieren denuncio de la infracción.
ARTÍCULO 369. El funcionario podrá ordenar que se conduzca al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos a fin de examinarlo allí y de poner en su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaración.
Podrá también hacer que el testigo describa circunstancialmente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes, o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera para asegurarse de la exactitud de la declaración.
ARTÍCULO 370. Todo aquel que incrimine a una persona determinada deberá reconocerla judicialmente cuando el juez o los interesados lo crean necesario, a fin de que no pueda dudarse cuál es la persona a quien se refiere.
ARTÍCULO 371. La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, vestida, si fuere posible con el mismo traje que llevaba en el momento en que dice fue cometido el delito, y acompañada de seis o más personas de circunstancias exteriores semejantes.
En presencia de todos ellos o desde un punto en que no pueda ser visto, según lo estimare más conveniente el funcionario, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones, y la señalará.
ARTÍCULO 372. Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia de reconocimiento se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.
Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Los directores de los establecimientos de detención y los alcaldes de las cárceles tomarán las precauciones para que los detenidos no hagan en sus personas o vestidos alteración alguna que pueda dificultar su reconocimiento, y procurarán que se conserven los trajes o vestidos que llevaban los detenidos al ingresar al establecimiento.
ARTÍCULO 374. Si el funcionario descubriere en el procesado indicios de grave anomalía psíquica o de intoxicación crónica producida por el alcohol o por cualquier otra sustancia venenosa, lo someterá inmediatamente a la observación de facultativos en el establecimiento en que se hallare detenido, o en un manicomio adecuado si fuere más a propósito o si el procesado estuviere en libertad.
Sin perjuicio de este reconocimiento, el funcionario recibirá Información del estado psíquico del procesado a las [personas que pudieren dar detalles más precisos por razón de sus circunstancias especiales o de las relaciones que- hayan tenido con aquel procesado, antes y después de haberse ejecutado el hecho.
ARTÍCULO 375. El funcionario de instrucción deberá practicar todas las investigaciones necesarias para apreciar el carácter y la conducta anterior del procesado, conocer sus antecedentes personales y de familia, el ambiente en que ha vivido, las relaciones que ha mantenido o cultivado, y, en general, todo lo que pueda descubrir su personalidad y los motivos que lo han inducido al delito.
ARTÍCULO 376. Cuando los testigos o procesados entre sí, o aquéllos con éstos discordaren acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interesen a la investigación, el funcionario podrá ordenar el careo de los discordantes.
El careo debe hacerse sólo entre dos personas.
ARTÍCULO 377. Para verificar el careo el funcionario hará comparecer a las personas cuya declaración sea contradictoria, juramentará a los que sean testigos y exhortará a todos a decir la verdad; sin leer a los careados sus declaraciones, hará que éstos declaren de nuevo en presencia el uno del otro y en el orden que el Juez considere oportun°. En seguida, el funcionario ordenará que cada uno de los careados haga al otro las preguntas que estimare conducentes y las observaciones a que dieren lugar.
ARTÍCULO 378. Cuando apareciere contradicción entre la declaración de un testigo ausente y la del procesado o la de otro testigo presente, y el funcionario considerare indispensable aclarar el punto en que tal contradicción ocurra, leerá al procesado o al testigo presente su declaración y las particularidades de la del ausente en que se note el desacuerdo, y pedirá las explicaciones del caso con el fin de que el procesado o el testigo confirme, varíe o modifique sus anteriores aseveraciones.
TITULO III.
Detención y libertad del procesado.
CAPÍTULO I.
Captura y detención preventiva.
ARTÍCULO 379. Cuando la infracción por que se procede tuviere señalada pena de presidio o de prisión, el procesado será detenido, si resultare contra él por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, aunque no se haya todavía escrito, o un indicio grave de que es responsable penalmente, como autor o partícipe de la Infracción que se investiga, o si el funcionario que decretare la detención lo hubiere visto en el acto que constituye su participación en la infracción.
ARTÍCULO 380. La detención a que se refiere el artículo anterior debe cumplirse en la respectiva cárcel judicial de Circuito o de Distrito, y en su defecto, en la cárcel municipal correspondiente.
ARTÍCULO 381. Cuando en el lugar no hubiere cárcel de las condiciones requeridas para tener al sindicado con las debidas seguridades, el respectivo funcionario de instrucción dará cuenta al Gobernador del Departamento, quien dispondrá la conducción del reo a la cárcel del Circuito correspondiente o del lugar más cercano donde la haya que reúna las expresadas condiciones.
ARTÍCULO 382. La detención provisional no tiene carácter penal alguno, y no podrán imponerse a los detenidos medidas distintas de las autorizadas en los reglamentos carcelarios.
ARTÍCULO 383. A nadie se podrá detener provisionalmente sino en virtud de un auto del funcionario instructor en que se exprese:
El hecho que se investiga en el proceso;
2°. Los elementos probatorios allegados sobre la existencia de ese hecho;
3°. Su calificación legal y la pena que la ley establece para él, y
4°. Los elementos probatorios allegados al proceso en contra de la persona cuya detención se ordena.
ARTÍCULO 384. No obstante la anterior disposición, cualquiera deberá aprehender a un reo sorprendido in flagranti y a los malhechores cuya captura haya sido públicamente requerida por la autoridad competente, y entregarlos a ésta en el acto, a fin de que ella decida si debe ordenar su detención.
ARTÍCULO 385. El que aprehende al reo en el caso del artículo anterior, recogerá también las armas e instrumentos que crea le han servido para cometer la infracción, o que sean conducentes a su esclarecimiento, y los entregará con el reo a la autoridad competente.
ARTÍCULO 386. Los capturados serán privados de comunicación hasta que se les reciba su primera indagatoria. Pero esta incomunicación no podrá durar, en ningún caso y por ningún motivo, más de setenta y doce horas, contadas desde aquella en que se hubiere hecho la captura.
Si de hecho se prorrogare la incomunicación del capturado por más tiempo del fijado en este artículo, el funcionario o juez que instruyere el proceso y el Jefe o Director de la cárcel respectiva incurrirán, por la primera vez,, en multa de cincuenta a cien pesos, y por la segunda vez, en la misma pena de multa y en la destitución del empleo que ejerzan. Estas penas serán impuestas por el respectivo superior o Juez, de oficio o a petición del fiscal o del procesado, con la sola vista de la prueba de que la incomunicación del procesado se ha prorrogado fuera del término perentorio establecido en este artículo.
ARTÍCULO 387. Verificada la captura del procesado y si fuere el caso de detenerlo, el funcionario instructor dará por escrito, dentro de las doce horas siguientes, al alcalde o Jefe de la respectiva Cárcel, la orden correspondiente para que el procesado sea detenido en dicho establecimiento. En esta orden se expresará el motivo de la detención, con citación de la fecha del auto que la hubiere ordenado, y si el detenido debe estar incomunicado, se indicará la hora en que se hubiere practicado la captura y la hora en que la incomunicación debe cesar, de acuerdo con el artículo anterior. El alcalde o Director que haya recibido a un capturado sin la orden expresada, la reclamará dentro del término de doce horas y si pasadas otras doce no hubiere recibido dicha orden, lo pondrá en libertad bajo la responsabilidad del funcionario renuente. Si vencido este último término sin recibir la orden el alcalde o Director de la cárcel no pusiere en libertad al capturado, incurrirá en responsabilidad por detención arbitraria.
ARTÍCULO 388. Siempre que aparezca comprobado que un procesado, al tiempo de cometer el hecho o al tiempo del proceso, se encuentra en estado de enajenación mental, o de intoxicación crónica producida por el alcohol o por cualquiera otra sustancia venenosa o que padece de cualquiera otra grave anomalía psíquica, será detenido preventivamente en un manicomio criminal o en una colonia agrícola especial para anormales.
ARTÍCULO 389. La detención preventiva del menor de diez y ocho años, cuando por la naturaleza de la infracción hubiere lugar a ella, se efectuará en una escuela de trabajo espeia1 para menores, o en un reformatorio para menores.
ARTÍCULO 390. Prohíbese detener a ninguna de las personas de que tratan los dos artículos anteriores en parte alguna distinta de las fijadas en ellos. La violación de esta prohibición hará Incurrir al funcionario de instrucción o Juez y al alcalde o jefe del respectivo establecimiento, en la pérdida del empleo y en la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas durante un año, sanción que les será impuesta por el superior respectivo, sumariamente, con la sola vista de la prueba de que se ha incurrido en la infracción.
ARTÍCULO 391. Tanto la detención provisional como la pena privativa de la libertad a que fueren condenados los reos atacados de elefancia, se cumplirán en la cárcel del lazareto más inmediato al lugar donde esté radicado el proces°. Las medidas de seguridad se cumplirán en un lugar adecuado del mismo lazareto.
Todas las notificaciones personales al procesado se le harán por medio de Juez comisionado; las demás se harán a los defensores o por medio de estado o de edicto, según el caso.
ARTÍCULO 392. Los empleados o funcionarios públicos no podrán ser detenidos mientras no se haya decretado por la autoridad correspondiente, a petición del funcionario de instrucción o Juez, la suspensión del empleo que ejerzan.
Pero los oficiales y agentes de policía no podrán ser suspendidos de sus empleos, ni reducidos a detención preventiva, sino después de dictado auto de proceder, cuando el hecho de que se les sindica se haya verificado en ejercicio de las funciones propias de su cargo y no hayan procedido con exceso.
CAPÍTULO II.
Libertad del procesado.
ARTÍCULO 393. Salvo las excepciones legales, si la infracción por que se procede tuviere señalada pena, de presidio o de prisión, el funcionario de instrucción o el juez suspenderá la detención provisional que esté sufriendo el procesado, cuando éste, lo solicitare y siempre que asegure con caución suficiente su comparecencia al juicio y a la ejecución de la sentencia. El procesado quedará obligado a presentarse ante el funcionario de instrucción o el juez todas las veces que fuere llamado directamente o por conducto del fiador.
ARTÍCULO 394. Modificado por Ley 4 de 1943.
ARTÍCULO 395. La excarcelación puede pedirse en cualquier estado del proceso. Pero en ningún caso podrá concederse antes de la primera indagatoria.
ARTÍCULO 396. De la solicitud para que se conceda la libertad provisional se dará traslado al Agente del Ministerio Público por el término de cuarenta y ocho horas, para que emita concepto en lo relativo a la excarcelación y a la caución ofrecida.
Contestado el traslado por el Ministerio Público, se resolverá la solicitud dentro de cuarenta y ocho horas; pero podrá aplazarse el fallo hasta por cinco días sin suspender la investigación, cuando hubiere necesidad de allegar pruebas para saber si la infracción está comprendida entre las que admiten excarcelación.
ARTÍCULO 397. Modificado por Ley 4 de 1943.
ARTÍCULO 398. La caución de excarcelación tiene por objeto garantizar que el procesado, mientras esté gozando de libertad, se presentará ante el juez o funcionario cuando éste lo disponga y cumplirá las obligaciones especiales que se le impongan.
ARTÍCULO 399. En la providencia en que se concede la excarcelación, se podrán imponer al agraciado cuando las circunstancias lo exijan y bajo pena de pago de la caución y revocación de la libertad, la obligación de residir, mientras dure el proceso, en el Circuito donde éste se sigue, o fuera de determinado. Municipio; la de presentarse periódicamente a la autoridad y la de pagar los gastos de la captura y recaudo de la caución.
ARTÍCULO 400. La caución que debe prestarse para obtener la excarcelación, podrá ser hipotecaria, prendaría o personal.
La hipotecaria se constituirá otorgando la escritura pública respectiva y previa la comprobación por parte del peticionario de la propiedad y libertad de la finca; el valor de hasta será el que tenga en el catastro. El funcionario o juez aceptará la escritura y cancelará la hipoteca cuando llegue el caso.
La copia auténtica de la escritura será allegada a los autos, y prestará mérito ejecutivo cuando vaya acompañada del auto ejecutoriado en que se ordene hacer efectiva la caución.
La prendaria puede consistir en depósito de dinero o de documentos de crédito público, estimados por su valor corriente. Tales valores se depositarán en un banco, si lo hubiere, a la orden del Juzgado, y si no, en la Tesorería Municipal correspondiente.
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