Código de Procedimiento Penal
ARTÍCULO 516. Al día siguiente de la celebración del sorteo, el juez ordenará que a los jurados se les notifique personalmente la designación y se les corra traslado del expediente, con el fin de que lo estudien. El término concedido a cada jurado para dicho estudio será señalado prudencialmente por el juez.
ARTÍCULO 517. Si practicadas las diligencias necesarias para la notificación de la designación, de lo cual quedará constancia en el expediente, no se encontrare a alguno de los jurados, el juez ordenará un sorteo parcial para reemplazarlo.
ARTÍCULO 518. Cuando la persona designada como jurado se ausentare para no ser notificada, o en cualquier tratare de rehuír la notificación, el juez, previo el informe correspondiente del Secretario, la declarará renuente y le impondrá disciplinariamente una multa de cien a doscientos pesos.
ARTÍCULO 519. La necesidad de practicar un sorteo parcial, de acuerdo con los artículos anteriores, no suspenderá los traslados del expediente a los jurados respecto de quienes no hubiere impedimento para desempeñar el cargo.
ARTÍCULO 520. Los jurados ya sorteados deberán desempeñar el cargo aunque se haya vencido el término del año para el cual hubieren sido designados.
ARTÍCULO 521. El auto que señale día y hora para la celebración de la audiencia será notificado personalmente los jurados.
ARTÍCULO 522. Para facilitar a los jurados el estudio el proceso, en los juzgados superiores se formará un índice completo de todas las piezas del expediente, el cual se agregará a los autos.
La omisión de lo anterior dará derecho al jurado o jurados para rechazar el traslado del expediente y hará incurrir al juez en una multa de veinticinco a cincuenta pesos, que deberá imponerle el respectivo superior, con la sola
se observare tal omisión.
ARTÍCULO 523. El Jurado que sin justa causa, debidamente comprobada, dejare de concurrir a la audiencia pública en el día y la hora señalados, incurrirá en multa de cincuenta pesos por la primera vez, ciento en la segunda y doscientos en cada una de las sucesivas, multas que serán impuestas disciplinariamente por el juez del conocimiento.
ARTÍCULO 524. La audiencia pública con intervención se verificará en una sala decorosamente arreglada, la cual deberá estar dotada de tribunas separadas para el juez de derecho, los jurados, el Fiscal, el apoderado de la parte civil, los defensores y voceros, el secretario y los procesados.
ARTÍCULO 525. El sitio destinado a las personas enumeradas en el artículo anterior, estará separado del reservado al público; por ningún motivo se permitirá a él la entrada de otras personas, a no ser que se tratare de aquellas que hubieren sido citadas para diligencias referentes a la audiencia misma, caso en el cual sólo podrán permanecer allí por el tiempo indispensable.
ARTÍCULO 526. La sala de audiencias deberá tener espacio para un público no menor de cincuenta personas, con asientos numerados.
Cuando la afluencia de espectadores así lo requiere a juicio del juez, la entrada se hará por medio de boletas, cuyo número debe corresponder al de los asientos. En los demás casos, la entrada será libre, pero bajo ningún pretexto se podrá admitir un mayor número de personas que el de los puestos numerados.
ARTÍCULO 527. El juez, el Agente del Ministerio Público los abogados titulados no podrán actuar en la audiencia sino con toga y sólo ellos podrán usarla.
Artículo 528. "Reunido el Jurado", puestos de pie todos los concurrentes, el Juez exigirá juramento a los miembros de aquel, con la formula siguiente: ¿Juráis y prometéis delante de Dios y de los hombres, examinar con la más escrupulosa atención tantos los cargos como la defensa que va a hacerse al acusado; no traicionar ni los intereses de éste, ni los de la sociedad que los juzga; no escuchar en el desempeño de vuestra misión, ni el odio, ni el temor ni el afecto; decidir con la imparcialidad y firmeza que corresponde a todo varón honrado, sin atender voz distinta a la de vuestra personal conciencia y no hacerlo jamás sin la convicción intima sobre los hechos respecto de los cuales se interroga; no comunicaros con nadie, sino entre vosotros mismos en la conferencia que váis a tener, sobre la causa sometida a vuestro veredicto, y no olvidar que la sociedad os ha confiado la más sagrada de la misiones y la de mayores responsabilidades presentes y futuras, cual es la de administrar justicia entre los hombres "
Cada uno de los jurados responderá en voz clara si lo jura.
ARTÍCULO 529. Desde el momento de ser notificados de la designación, aun cuando las audiencias ya hubieren concluido, los jurados no podrán tener conversación de ninguna naturaleza con persona alguna sobre el juicio en que les correspondiere o hubiere correspondido intervenir como jueces. La violación de lo anterior hará incurrir al responsable en el delito de prevaricato, sea cualquiera la clase de conversación o comentario, o la finalidad que se hubiere propuesto.
ARTÍCULO 530. Ni las partes, ni el público, podrán elogiar o censurar, aplaudir o hacer demostraciones hostiles a los Jurados ni antes de las audiencias, ni durante ellas, ni después de concluidos los debates. La violación de lo aquí dispuesto hará incurrir al infractor en una multa de diez a cien pesos, que el juez del conocimiento impondrá disciplinariamente, de oficio o a petición de cualquier persona.
ARTÍCULO 531. Derogado.
ARTÍCULO 532. Derogado.
ARTÍCULO 533. Derogado.
ARTÍCULO 534. Derogado.
ARTÍCULO 535. Con ningún pretexto podrá interrumpirse o suspenderse la labor de los jurados después de que hubieren terminado las alegaciones, de la audiencia.
ARTÍCULO 536. Cuando todos los jurados hayan entregado al juez sus respuestas, se procederá al escrutinio, cuyo resultado se consignará en una copia del cuestionario qué se haya dejado al efecto y que deberán firmar el Juez
de derecho y los jurados.
Hecho el escrutinio, se ordenará que se abran de nuevo las puertas; de pie y en silencio todos los asistentes, el juez leerá en voz alta el veredicto.
Se tendrá como veredicto la respuesta que obtenga la mayoría de votos.
ARTÍCULO 537. Si de autos apareciere que el veredicto es claramente contrario a la evidencia de los hechos, así lo declarará el juez y consultará su decisión con el Tribunal Superior.
Si el Tribunal Superior confirmare la resolución del juez, éste convocará inmediatamente un nuevo Jurado.
El veredicto del segundo jurado es definitivo.
Si el auto del juez no fuere confirmado, se ordenará devolver el expediente para que se dicte sentencia de acuerdo con el.veredicto.
TITULO III.
De la segunda instancia.
ARTÍCULO 538. Dictada la sentencia e interpuesto en tiempo oportuno contra ella el recurso de apelación por el procesado, el Agente del Ministerio Público o la parte civil, el juez ordenará que se remita el expediente al superior, en el mismo auto en que se concediere la apelación.
ARTÍCULO 539. Si ninguna de las partes apelare de la sentencia y ésta, debiere consultarse según el artículo 189, el Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que venciere el término para interponer recursos, ordenará remitir el expediente al superior.
ARTÍCULO 540. Remitido el expediente por apelación o consulta, el superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo, dispondrá que se pase en traslado al Agente del Ministerio Público para que lo estudie y manifieste si tiene pruebas por solicitar.
El término del traslado será de cuatro días, siéndole aplicable lo dispuesto en el artículo 443.
Si el superior fuere el juez de circuito, podrá éste, discrecionalmente, prescindir del traslado anterior.
ARTÍCULO 541. Devuelto el expediente por el Agente del Ministerio Público, se ordenará inmediatamente ponerlo a la disposición de las otras partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, por un término común no mayor de diez días.
ARTÍCULO 542. Vencido el término del traslado establecido en el artículo anterior, el juez abrirá a prueba el juicio si alguna de las partes lo hubiere solicitado o si él lo estimare conveniente.
ARTÍCULO 543. Dentro de los dos días siguientes a aquel en que quedare ejecutoriado el auto de apertura a prueba, las partes pedirán por escrito la práctica de las pruebas que consideren necesarias.
ARTÍCULO 544. Las partes no podrán pedir la práctica de pruebas sobre hechos suficientemente probados en el expediente, pero si podrán solicitar la de aquellas que tiendan a aclarar o a rectificar los mismos hechos.
ARTÍCULO 545. Vencido el término para solicitar pruebas, el superior decretará la práctica de aquellas que las partes le hubieren solicitado y de las que él estimare convenientes, para lo cual fijará el término de quince días, más el de la distancia si fuere el caso.
ARTÍCULO 546. Dentro de los tres días siguientes a aquel en que se hubieren decretado las pruebas de que trata el artículo anterior, los interesados podrán solicitar las que tiendan a impugnar, aclarar o adicionar los hechos a que ellas se refieren pero el termino para practicarlas será el ordinario de quince días.
ARTÍCULO 547. En los procesos en que hubiere intervenido el jurado, ni las partes podrán solicitar, ni el juez podrá decretar sino aquellas pruebas que exclusivamente se refieran a la naturaleza y cuantía de los perjuicios civiles ocasionados con el delito.
ARTÍCULO 548. Antes del término para practicar pruebas, el superior tendrá la obligación de hacer citar al enjuiciado, al menos por dos veces, para los fines expresados en el artículo 452.
ARTÍCULO 549. Cumplida por el Secretario la formalidad prescrita en el artículo 456, el superior ordenará pasar el proceso al Agente del Ministerio Público, por el término de cinco días, para que formule su alegato de conclusión.
Cuando el superior fuere el juez del circuito podrá éste, prudencialmente, prescindir del traslado anterior.
ARTÍCULO 550. Devuelto el expediente, será fijado en lista por el término común de cinco días, para que las partes puedan presentar sus alegatos.
ARTÍCULO 551. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que venza el término establecido en el artículo anterior, el superior citará para sentencia.
ARTÍCULO 552. Las pruebas oportunamente solicitadas por las partes ó decretadas por el juez, serán válidas si se practicaren antes de la citación para sentencia.
ARTÍCULO 553. El término para dictar sentencia comenzará a contarse desde la ejecutoria del auto que citare para ella y será el de quince días.
Cuando el superior sea el Tribunal o la Corte Suprema, el término de quince días rige para que el Magistrado ponente presente a la Sala el proyecto de sentencia. La Sala tendrá quince días más para pronunciar su fallo.
ARTÍCULO 554. Si el Tribunal Superior encontrare, al estudiar la sentencia de segunda instancia referente a proceso en que hubiere intervenido el jurado, que el veredicto fue contrario a la evidencia de los hechos consignados en el expediente, así lo declarará y ordenará que el inferior convoque a nuevo Jurado.
ARTÍCULO 555. El magistrado, juez o Agente del Ministerio Público que no cumpliere con alguno de los términos establecidos en este capítulo, incurrirá en multa de cincuenta a doscientos pesos, que le impondrá el respectivo superior, disciplinaria y sumariamente, a petición de cualquier persona.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, la multa será impuesta por el Procurador General de la Nación.
TITULO IV.
Recursos extraordinarios.
CAPÍTULO I.
Casación.
ARTÍCULO 556. Contra las sentencias de segunda instancia pronunciadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en causas cuyo conocimiento haya correspondido a los Juzgados Superiores, podrá interponerse recurso de casación dentro de los quince días siguientes al de su notificación.
ARTÍCULO 557. Igualmente, habrá lugar al recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en causas de que hayan conocido los Jueces de Circuito, por delitos que tengan señalada una sanción privativa de la libertad personal cuyo máximo sea o exceda de cinco años.
ARTÍCULO 558. Este recurso podrá ser interpuesto por el Agente del Ministerio Público y por el procesado, personalmente, o por su representante o defensor.
ARTÍCULO 559. Las partes mencionadas en el articula anterior y la parte civil podrán interponer recurso de casación contra las sentencias condenatorias en las causas a que se refieren los artículos 556 y 557 en lo referente a la indemnización de perjuicios, cuando la cuantía sea o exceda de tres mil pesos.
En este caso, regirán las mismas causales y el mismo procedimiento de la casación en asuntos civiles.
ARTÍCULO 560. El recurso se interpondrá por medio de memorial dirigido al Tribunal que hubiere dictado la sentencia recurrida.
ARTÍCULO 561. Propuesto el recurso oportunamente por quien tenga derecho a ello contra una sentencia sujeta casación, el Tribunal lo concederá inmediatamente y ordenará que se remita el proceso a la Corte, previa citación de las partes.
ARTÍCULO 562. Si el Tribunal negare la concesión d recurso, el recurrente podrá acudir de hecho a la Corte.
ARTÍCULO 563. Recibido el expediente en la Corte y repartido, el Magistrado sustanciador ordenará inmediatamente fijar el negocio en lista por el término de cinco días para que, dentro de ellos, las partes puedan alegar sobre la admisibilidad del recurso.Vencido dicho término la Sala decidirá dentro de los tres días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere rechazado, se devolverá el proceso al inferior; si admitido, se ordenará dar traslado a la parte recurrente por el término de quince días para que formule la demanda de casación. Cuando fueren varios los recurrentes, cada uno ellos tendrá derecho al término expresado.
ARTÍCULO 564. Vencido el término del traslado al recurrente, se entregarán los autos a las partes no recurrentes, por el término de quince días a cada una, para que contesten la demanda de casación.
ARTÍCULO 565. Si el recurso no se fundare dentro del término legal, la Sala lo declarará desierto y condenará en costas a la parte recurrente.
ARTÍCULO 566. Vencido el término del traslado al no recurrente, se oirá a las partes en audiencia pública, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes y en la cual se observarán las disposiciones generales al respecto.
ARTÍCULO 567. Hay lugar a casación:
1°. Cuando la sentencia sea violatoria de la ley penal, por errónea interpretación o por indebida aplicación de la misma;
2°. Cuando por errada interpretación o apreciación de los hechos, en la sentencia se les haya atribuido un valor probatorio que no tienen, o se les haya negado el que sí tienen, o no se les haya tomado en cuenta a pesar de estar acreditadas en el proceso, o cuando resulte manifiesta contradicción entre ellos; siempre que sean elementos constitutivos del delito, determinantes, eximentes o modificadores de la responsabilidad de los autores o participes, o circunstancias que hayan influido en la determinación de la sanción.
3°. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en el auto, de proceder o en desacuerdo con el veredicto del Jurado;
4°. Cuando la sentencia sea violatoria de la ley procedimental por haberse pronunciado en un juicio viciado de nulidad;
5°. Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados;
6°. Cuando la sentencia sea declarativa de incompetencia para conocer en última instancia de un recurso que si es de competencia del Tribunal, y
7°. Cuando la sentencia se haya dictado sobre un veredicto evidentemente contradictorio.
ARTÍCULO 568. La Corte no podrá tomar en cuenta causales de casación distintas de aquellas que hayan sido expresamente alegadas por las partes.
ARTÍCULO 569. Si la Corte no encontrare justificada ninguna de las causales aducidas, desechará el recurso y ordenará devolver el expediente al Tribunal de su origen.
ARTÍCULO 570. Cuando la Corte aceptare como justificadas alguna o algunas de las causales propuestas, procederá así:
- a) Si la causal aceptada fuere la primera, segunda o tercera, invalidará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo;
- b) Si la causal aceptada fuere la cuarta, quinta o sexta, devolverá el proceso a quien corresponda, por conducto del Tribunal de origen, para que se dicte la sentencia o se reponga el procedimiento, y
- c) Si la causal aceptada fuere la séptima, devolverá el proceso, por conducto del Tribunal, al Juzgado Superior de origen, para que se convoque a nuevo jurado.
CAPÍTULO II.
Revisión.
ARTÍCULO 571. En materia penal hay lugar a recurso revisión contra las sentencias ejecutoriadas, en los casos siguientes:
1°. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén cumpliendo condena dos o más personas por un mismo delito que no haya podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas;
2°. Cuando alguno esté cumpliendo condena como autor participe de homicidio cometido en persona cuya existencia se compruebe después de la condena;
3°. Cuando alguno esté cumpliendo condena y se demuestre que es falso algún testimonio, peritazgo, documento o prueba de cualquier otra clase que haya podido determinar el fallo respectivo;
4°. Cuando la sentencia condenatoria, a juicio de la Corte Suprema, haya sido obtenida por algún documento u otra prueba secreta que no existía en el proceso, y
5°. Cuando después de la condenación aparezcan hechos nuevos o se presenten pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia o irresponsabilidad del condenado o condenados, o que constituyan siquiera indicios graves de tal inocencia o irresponsabilidad.
ARTÍCULO 572. El recurso de revisión se propondrá por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se determinará el juicio cuya revisión se demandare, los Juzgados o Tribunales que lo hubieren fallado, el delito o delitos que hubieren dado motivo a él, la clase de sanción que se hubiere impuesto y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyare la solicitud. Junto con este memorial se acompañarán las pruebas de los hechos fundamentales.
ARTÍCULO 573. Recibido El proceso en la Corte, se abrirá a prueba por treinta días. Este auto se notificará personalmente al Procurador General de la Nación y al recurrente.
ARTÍCULO 574. Vencido el término probatorio, el Secretario de la Sala dará el informe correspondiente y el Magistrado sustanciador ordenará correr traslado del proceso al Procurador General de la Nación y al recurrente, por quince días a cada uno, para que presenten sus alegatos por escrito. Concluido este término, la Sala fallará el recurso dentro de los treinta días siguientes.
Si el fallo fuere favorable a la demanda, la Corte, al ordenar la revisión de la causa, señalará el Juzgado que deba efectuarla, distinto del que antes la tramitó y decidió, al cual le serán enviados todos los autos.
Si la revisión fuere negada, se devolverá el proceso al Juzgado que corresponda, dejando en la Corte copia del fallo.
ARTICULO 575. Con las seguridades del caso y en el mismo fallo ordene la revisión, la Corte puede decretar la libertad provisional del condenado, si estuviere detenido.
ARTÍCULO 576. Si el fallo que se dictare en el nuevo juicio revisado fuere condenatorio, no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.
ARTÍCULO 577. Si la sentencia que se dictare en la causa revisada fuere absolutoria, el procesado será puesto en libertad, y él o sus herederos demandarán la devolución, por quien las haya percibido, de las sumas que hubiere pagado, ya como sanción, ya como perjuicios.
ARTÍCULO 578. Los condenados a quienes se absolviere en virtud de la revisión, o sus herederos, tendrán derecho a exigir de los Magistrados o Jueces o testigos o peritos que hubieren determinado la condena, la indemnización de los perjuicios sufridos con ella. La acción correspondiente se surtirá ante los Jueces competentes del ramo civil
TITULO V.
juicios especiales.
CAPÍTULO I.
Juicios ante el senado.
ARTÍCULO 579. El juzgamiento de los funcionarios públicos que, de acuerdo con la Constitución Nacional, son justificables por el Senado, se hará siempre mediante acusación de la Cámara de Representantes, que en tal caso actúa como Fiscal.
Cualquier ciudadano puede denunciar ante la Cámara de Representantes las infracciones de la ley penal cometidas por los empleados públicos que sean justiciables ante el Senado.
ARTÍCULO 580. Cuando en la investigación de algún delito el funcionario de instrucción o Juez descubriere que en él ha tenido participación cualquiera de las personas que deban ser juzgadas por el Senado, pasará inmediatamente las diligencias informativas a la Cámara de Representantes, para que decida si es o no el caso de proponer acusación ante el Senado.
ARTÍCULO 581. La Cámara de Representantes, en ejercicio del carácter de fiscal que la Constitución le da, puede inquirir, por si, o por medio de una comisión de su seno y para los efectos de acusar o abstenerse de hacerlo, los hechos criminoso y la conducta oficial de los funcionarios respectivos.
ARTÍCULO 582. Cuando la Cámara de Representantes resuelva hacer uso de la facultad de acusar a algún funcionario público, elegirá por mayoría absoluta de votos a un miembro de su seno para que, en calidad de acusador, introduzca y sostenga la acusación ante el Senado. El Presidente de la Cámara de Representantes comunicará al Senado la resolución de acusación y el nombramiento de acusador.
ARTÍCULO 583. A virtud de la comunicación de que trata el artículo precedente, se señalará en el Senado, según lo establecido en su reglamento interior, el día en que deba oírse la acusación, la que presentará personalmente el acusador, leyéndola en alta voz y entregándola al Presidente con los documentos que sirvan de fundamento.
ARTÍCULO 584. Presentada la acusación, el Presidente advertirá a los senadores el deber en que están de manifestar si tienen algún impedimento para conocer como Jueces en aquel negocio.
Si alguno o algunos de los senadores manifestaren estar impedidos, el Senado tomará en consideración los- impedimentos que aleguen y resolverá sobre ellos.
ARTÍCULO 585. Son únicos impedimentos para conocer en estos juicios:
1°. Haber tenido parte en los hechos sobre que versare la acusación;
2°. Tener interés personal y directo en el acto materia de la acusación;
3°. Tener parentesco, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, con el acusador o con el que haya hecho o promovido la denuncia ante la Cámara de Representantes;
4°. Haber declarado como testigo en el mismo negocio o en favor o en contra del acusado, y
5°. Haber votado en la Cámara de Representantes en favor o en contra de la acusación.
ARTÍCULO 586. El Senado nombrará, por mayoría absoluta de votos, una comisión de tres senadores que no se hallen impedidos, a la cual se pasará la acusación y sus documentos para que, dentro de un término que no pase de seis días, informe si debe aceptarse o no la acusación.
ARTÍCULO 587. La comisión individualizará en su informe las personas acusadas y los cargos que se hacen a cada una, y emitirá concepto sobre si la acusación es admisible en su totalidad o parcialmente.
ARTÍCULO 588. Presentado el informe de la comisión, se señalará día para verlo en el Senado y resolver sobre la admisión de la acusación, dando previo aviso a la Cámara de Representantes y citándose al acusador nombrado por ella.
ARTÍCULO 589. El día señalado, que no podrá ser para después de tres, se leerá ante el Senado el informe de la comisión y los documentos que el acusador y los senadores pidan que se lean. El acusador podrá tomar parte en la discusión del informe; pero cerrada ésta, se retirará, y el Senado votará las proposiciones de la comisión y las que hayan sido materia de la discusión.
ARTÍCULO 590. En la discusión y votación de las citadas proposiciones se procederá según lo establecido en el reglamento del Senado, adoptándose las decisiones por la mayoría absoluta de votos de los senadores que concurran a la votación.
ARTÍCULO 591. El resultado de la votación o votaciones del Senado sobre admisión de la acusación, se pondrá en los autos, expresando contra qué persona y por qué cargos se admite, y firmando el Presidente y el Secretario. Esta resolución se pasará a la Cámara de Representantes y se notificará al acusado o acusados.
ARTÍCULO 592. Todo procedimiento por parte del Senado cesará respecto de los individuos contra quienes no se haya admitido; cesará también por los cargos desechadas, debiendo continuar solamente contra las personas y por los cargos aceptados.
ARTÍCULO 593. Admitida una acusación por el Senado contra un funcionario público, quedará éste suspenso del destino desde que se le notifique legalmente el auto del Senado.
Si la acusación admitida fuere contra el Encargado del Poder Ejecutivo, el Presidente del Senado lo avisará al que, conforme a la Constitución y a la ley, debe entrar en su lugar; si fuere contra otro funcionario público, se avisará al Poder Ejecutivo para que llame al que debe reemplazar al acusado.
ARTÍCULO 594. El Senado, por si o por medio de una comisión de su seno, instruirá el sumario hasta decidir si hay mérito o no para llamar a juicio.
Si el Senado resolviere no llamar a juicio, se archivará el proceso.
Si llamare a juicio y se tratare de delitos comunes, pondrá el proceso y el sindicado a disposición de la Corte Suprema de Justicia.
Si el llamamiento a juicio fuere por infracciones cometidas en ejercicio de funciones públicas o so pretexto de ejercerlas, se señalará el día en que deba celebrarse la audiencia pública. Esta resolución se comunicará a la Cámara de Representantes, se notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar defensor y que la audiencia se celebrará aun que no compareciere.
Si el acusado estuviere ausente, la notificación se hará por medio de una orden firmada por el Presidente del Senado y cometida al Gobernador o Intendente del lugar donde residiere el acusado.
ARTÍCULO 595. Si la acusación admitida fuere por infracciones que tengan señalada pena de presidio o de prisión, se aplicarán las disposiciones sobre detención preventiva y libertad con fianza.
ARTÍCULO 596. El día que se señalare para la celebración de la audiencia, no podrá ser ni para antes de veinte, a contar desde la fecha del señalamiento, ni para después de setenta.
ARTÍCULO 597. Mientras se celebra la audiencia pública, la comisión del Senado ordenará la práctica de las pruebas conducentes que le soliciten las partes o que ella misma considere necesarias.
ARTÍCULO 598. Cuando la Comisión instructora declare no ser conducente alguna de las pruebas que las partes soliciten, podrán éstas ocurrir al Senado para que declare si son o no conducentes.
ARTÍCULO 599. Hasta el día en que principie la audiencia pública, podrán las partes proponer las recusaciones de los senadores que sean recusables.
Los senadores no son recusables sino por los impedimentos expresados en el artículo 585.
ARTÍCULO 600. Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas, para cuya prueba se concederá al interesado el término de seis días. Si el proceso se instruyere por comisión, ante ésta se ventilará el incidente; concluido el término de seis días de que se ha hablado, la comisión dará cuenta al Senado para que éste resuelva.
ARTÍCULO 601. En estos procesos la Cámara ejerce únicamente funciones de fiscal.
ARTÍCULO 602. Los testigos que se hallen a menos de cinco leguas del lugar donde resida el Congreso, darán sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere aquél cuando se haya reservado la instrucción del proceso, o ante la Comisión instructora, cuando se la haya cometido dicha instrucción. Los testigos que se hallen a cinco o más leguas de distancia, lo mismo que los impedidos, declararán ante la autoridad a quien cometa el Senado o la comisión instructora esta diligencia.
ARTÍCULO 603. Las órdenes para hacer comparecer a los testigos o para examinar los ausentes, o para que se den los documentos o copias que se pidan, las dará el Senado, cuando se haya reservado la instrucción del proceso, y las comunicará el Secretario; cuando el proceso se instruya por comisión, ella expedirá dichas órdenes, por medio del Secretario del Senado.
ARTÍCULO 604. Si las pruebas solicitadas oportunamente no se hubieren evacuado por algún impedimento ocurrido sin culpa del que las hubiere pedido, podrá el Senado, a solicitud de la misma parte, señalar otro día para la celebración de la audiencia.
ARTÍCULO 605. Antes de la celebración de la audiencia se entregarán a las partes los autos, hasta por seis días a cada una, para que formulen sus alegatos.
ARTÍCULO 606. El Presidente del Senado, cuando éste instruya el proceso, o la comisión instructora, en su caso, cumplido que sea el término por el cual se hubieren entregado los autos, exigirá su devolución, pudiendo usar para
ello los apremios de multa o arresto.
ARTÍCULO 607. Llegados el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia, el Senado dará principio a ésta con la lectura de las piezas del proceso que los senadores o las partes solicitaren que sean leídas.
ARTÍCULO 608. Los senadores podrán interrogar al acusado o acusados sobre cuestiones relacionadas con el debate.
En seguida se concederá la palabra al acusador, al acusado y al defensor de éste, quienes podrán hablar hasta dos veces en el mismo orden.
ARTÍCULO 609. Concluidos los alegatos, se retirarán del recinto del Senado el acusador, el acusado y el defensor, y principiará la conferencia, durante la cual podrá pedirse, por cualquier senador, la lectura de las piezas del proceso que considerare convenientes.
Al iniciarse la conferencia privada, el Presidente de la corporación someterá al estudio del Senado un cuestionario acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o cargos formulados en el auto de proceder.
Si el auto de proceder contuviere varios cargos, para cada uno de ellos se formularán cuestionarios separados.
ARTÍCULO 610. Adoptada la decisión del Senado por mayoría absoluta de votos, se restablecerá la sesión pública para hacerla conocer, y sé pasará el proceso a la comisión que lo instruyó para que formule un proyecto de sentencia de conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios. Esta sentencia será dictada en el término improrrogable de cinco días.
ARTÍCULO 611. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, la comisión presentará su trabajo al Senado para que lo discuta y vote. Si, en concepto del Senado, el proyecto adoleciere de defectos, errores o deficiencias que no fuere posible modificar en la, sesión podrá elegirse una nueva comisión a la que se pasará el proceso por un término de tres días, para que elabore un nuevo proyecto de sentencia.
Devuelto, el expediente por la nueva comisión, el Senado considerará el proyecto de sentencia aprobándolo o improbándolo por mayoría de votos.
ARTÍCULO 612. Adoptada la sentencia, será firmada por el Presidente y Secretario del Senado y agregada al expediente.
ARTÍCULO 613. Copia de la sentencia, firmada por el Presidente de la corporación, será enviada a la Cámara de Representantes y al Órgano Ejecutivo para que la haga cumplir.
CAPÍTULO II.
Juicios ante los jueces de menores.
ARTÍCULO 614. Cuando se tratare de infracciones penales cometidas por menores de diez y ocho años, el juez de menores, en la Investigación sumaria, además de la comprobación de los elementos exigidos en el artículo 294, deberá investigar especialmente lo siguiente:
- a) La edad, lugar de nacimiento, nombre de los padres, hermanos y demás familia del menor, si éstos viven i no, etc.;
- b) La ocupación actual y anterior del menor y la de sus padres, o la de sus parientes, o de las personas con quienes viva o de quienes dependa o con quienes trabaje o haya trabajado;
- c) La conducta y el comportamiento del menor en la escuela, taller, casas, empresas y sitios que hubiere frecuentado o donde hubiere residido;
- d) El actual estado físico y psíquico del menor y sus antecedentes de la misma especie, así como los de sus ascendientes y hermanos;
- e) La capacidad económica del menor y la de sus padres, parientes o personas de quienes legalmente dependa o deba depender, y,
- f) Si se trata o no de un menor moralmente abandonado,
ARTÍCULO 615. Si del sumario resultare la comprobación requerida por el artículo 429 para dictar auto de proceder, se ordenará el internamiento del menor en una casa de observación científica o en una sección de observación de un reformatorio, por un tiempo no menor de noventa días, para que allí se haga un estudio completo de las condiciones físicas y psíquicas del menor y, en general, de su personalidad.
ARTÍCULO 616. Cuando en el sumario no apareciere la comprobación requerida por el artículo 429 para dictar auto de proceder, se entregará el menor a su familia o a las personas de quienes dependa, si estuviere moralmente abandonado; si no estuviere moralmente abandonado, se ordenará su internamiento en un instituto adecuado para menores no delincuentes.
ARTÍCULO 617. Obtenidos los estudios, datos e informes a que se refieren los artículos anteriores, el juez fijará día y hora para la audiencia, la cual se verificará en privado sin la presencia del menor y con asistencia del médico del Juzgado de menores, del Director del reformatorio o de la escuela de trabajo, del Director del establecimiento donde se hubiere observado al menor, de un delegado del Patronato de. Menores, si lo hubiere, y de los padres o hermanos o parientes más próximos del menor si concurrieren.
ARTÍCULO 618. Antes de la celebración de la audiencia, el Juez ordenará que se practiquen todas las pruebas que estime convenientes o que los interesados, soliciten, respecto de los hechos que se investigan.
ARTICULO 619. Oído el concepto de las personas que asistan a la audiencia, si apareciere comprobado que el menor es autor o participe de la infracción, el juez, durante aquélla o dentro de los tres días siguientes, dictará fallo correspondiente.
ARTICULO 620. La libertad vigilada, la condena condicional o la libertad condicional no podrán aplicarse al menor que no goce de salud física y mental.
Si según el Código Penal, fuere el caso de aplicar alguna de las medidas a que se refiere el inciso anterior, pero se tratare de menores que padecieren de grave anomalía psíquica o que fueren delincuentes por tendencia o habituales o anormales de carácter o victimas de enfermedades de otra clase, hereditarias o adquiridas, se enviarán a un reformatorio, clínica o asilo especial, para que sean puestos en observación y sometidos a tratamiento adecuado, hasta que
recobren la salud.
ARTICULO 621. En cualquier tiempo el Juez podrá ordenar la suspensión, revocación o sustitución de la medida de seguridad impuesta a un menor; pero para esto necesitará el concepto favorable de las personas o entidades, bajo cuya vigilancia o dirección esté o estuviere el menor.
ARTICULO 622. Los jueces o funcionarios de instrucción que conocieren de un proceso en que se hallare complicado algún menor, remitirán éste, sin demora, al juez de menores, junto con la copia autorizada de lo conducente.
CAPÍTULO III.
Juicio ante los jueces. Municipales y las autoridades de policía.
ARTICULO 623. Cuando el juez municipal o la autoridad de Policía en su caso, inicie la investigación de un asunto que le corresponda fallar, tendrá un término de quince días para la formación y perfeccionamiento del sumario, salvo que deban practicarse pruebas fuera del lugar, caso en el cual se ampliará el término por el de la distancia y diez días más.
ARTÍCULO 624. Vencido el término fijado en el artículo anterior para el perfeccionamiento del sumario, el funcionario o juez remitirá el expediente al juez del circuito para los fines señalados en los artículos 419 y 420.
ARTÍCULO 625. Devuelto el expediente por el juez de circuito, el funcionario o Juez deberá calificar el sumario dentro de los ocho días siguientes al recibo.
ARTÍCULO 626. Si se hubiere dictado auto de proceder, una vez ejecutoriado éste se señalará día y hora para la celebración de la audiencia, lo cual no podrá ser para antes de tres días ni para después de nueve, a no ser que hubiere necesidad de examinar testigos ausentes, en cuyo caso el término podrá prorrogarse hasta por diez días más.
ARTICULO 627. Las pruebas se practicarán durante la audiencia; pero los interesados deberán pedirlas por escrito por lo menos cuarenta y ocho horas antes de la celebración de la misma.
Si alguna de las partes solicitare pruebas el último día, los demás interesados podrán pedir, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las que tiendan a impugnar, aclarar o adicionar los hechos en aquellas contenidos.
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