Código de Procedimiento Penal
La prendaria puede consistir en depósito de dinero o de documentos de crédito público, estimados por su valor corriente. Tales valores se depositarán en un banco, si lo hubiere, a la orden del Juzgado, y si no, en la Tesorería Municipal correspondiente.
La personal se constituirá por fiador solvente y hábil, conforme a la ley civil, circunstancia que se acreditará debidamente.
ARTÍCULO 401. El otorgamiento de la caución personal se hará constar en el expediente por medio de una diligencia que será firmada por el juez o funcionario de instrucción, el procesado y el fiador -si lo hubiere- en la que se expresarán todas la obligaciones que éstos contraen.
La copia auténtica de esta diligencia junto el auto ejecutoriado que ordena hacer efectiva la caución, prestan mérito ejecutivo para el cumplimiento de las obligaciones, que se cobrarán por medio de la jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO 402. Modificado por Ley 4 de 1943.
ARTÍCULO 403. La libertad no se dará sino después extendida y firmada la respectiva diligencia de caución. Si ésta fuere hipotecaria, la excarcelación no se efectuará sino después del registro de la respectiva escritura.
ARTÍCULO 404. Cuando el procesado violare alguna de las obligaciones contraídas en la diligencia revocará la excarcelación y se le detendrá nuevamente.
Cuando conforme al anterior inciso se revocare la excarcelación concedida a un procesado, no podrá otorgársele de nuevo en el mismo asunto, salvo los casos de sobreseimiento o de absolución en primera instancia.
ARTÍCULO 405. La caución se cancelará cuando habiendo cumplido el procesado las obligaciones contraídas, se le detenga nuevamente por haberse revocado la excarcelación, o se termine el procedimiento por cualquiera causa legal. Cancelada la caución, se devolverán en su caso y sin demora, las prendas a quien corresponda.
ARTÍCULO 406. No se podrá conceder excarcelación a los procesadas por las infracciones siguientes, en los casos en que tengan señalada pena de presidio o prisión:
1°. Delitos contra la existencia y seguridad del Estado;
2°. Delitos contra el régimen constitucional y seguridad interior del Estado;
3°. Delitos contra la administración pública;
4°. Delitos contra la administración de justicia;
5°. Asociación para delinquir;
6°. Delitos contra la fe pública;
7°. Delitos contra la salud y la integridad colectivas;
8°. Delitos contra la economía nacional, la industria y comercio;
9°. Delitos contra el sufragio;
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- Delitos contra la libertad individual;
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- Delitos contra la libertad y el honor sexuales;
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- Delitos contra la familia en los casos de los artículos 349, 351, 352, 357 y 358 del Código Penal;
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- Homicidio en los casos de los artículos 362, 363, 365 y 366 del Código Penal, y en el del artículo 370 del mismo Código cuando se trate de culpa en el manejo de vehículos los automóviles, siempre que el conductor procesado careciere de licencia o pase al tiempo de ocurrir el accidente.
En todos los casos de homicidio por culpa en el manejo de vehículos automóviles, cuando haya lugar a excarcelación, se le impondrá al procesado excarcelado, en la respectiva diligencia, la prohibición de conducir vehículos mientras no se haya dictado a su favor sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento. Por tanto, se le retirará en el acto de la diligencia el pase o licencia correspondiente;
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- Lesiones personales en los casos de los artículos 373, 374, 375, 376 y 379 del Código Penal.
Cuando por culpa en el manejo de vehículos automóviles, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 373, 374, 375 y 376 del Código Penal, en la diligencia de excarcelación al procesado se le impondrá la prohibición de conducir vehículos mientras no se haya dictado a su favor sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento. Por tanto, se le retirará en el acto de la diligencia el pase o licencia correspondiente;
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- Robo, extorsión y chantaje;
16.Hurto.
16 bis. Estafa de cantidad o cosa que valga más de doscientos pesos ($20.00).
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- Abuso de confianza en los casos de los artículos 413 y 414 del Código Penal.
ARTÍCULO 407. Los procesados por homicidio, lesiones personales, hurto, estafa, abuso de confianza, en los casos que admiten excarcelación, no tendrán derecho a ella si ya hubieren sido condenados por cualquier delito.
ARTÍCULO 408. Los individuos que sean sumariados por un nuevo delito mientras estén gozando de excarcelación, no tendrán derecho en el proceso que se les adelante por ese nuevo delito, siempre que en las diligencias respectivas haya motivo suficiente para decretar la detención.
ARTICULO 409. Las tentativas y los delitos frustrados quedan excluidos del beneficio de excarcelación en los mismos casos en qué no lo tienen las infracciones consumadas a que se refiere el artículo 406.
ARTICULO 410. Se pondrá provisionalmente en libertad, con caución, al procesado respecto del cual se haya sobreseído, o a quien se haya absuelto en primera instancia, cualquiera que sea la infracción por que se proceda.
ARTICULO 411. Si antes de calificarse el sumario o de fallarse la causa hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad, por el delito de que se le acusa, habida consideración a la calificación que debería darse a la delincuencia, será también puesto en libertad mediante caución.
ARTÍCULO 412. En las apelaciones de los autos sobre excarcelación o sin ella, el traslado al Agente del Ministerio Público será de cuarenta y ocho horas y la fijación en lista de dos días; la resolución deberá dictarse dentro de las setenta y dos horas siguientes a aquella en que termine la fijación en lista.
ARTÍCULO 413. El juez o funcionario que no resuelva dentro de los términos legales alguna solicitud de excarcelación, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal, en la destitución del empleo que ejerza e interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas durante un año, sanciones que le serán impuestas por el superior respectivo, sumariamente, con la sola vista de la prueba de que se ha incurrido en la infracción.
ARTÍCULO 414. Si el procesado se presentare dentro de ocho días después de ser requerido y comprobare que estuvo impedido para hacerlo antes, el funcionario respectivo revocará, previo dictamen fiscal, la providencia en que se hubiere ordenado el pago de la caución, y restituirá al procesado a la libertad provisional mediante la ratificación de la caución.
ARTÍCULO 415. Los sindicados pobres que viven de su trabajo diario pueden ser eximidos de prestar caución para obtener la libertad provisional, en los casos en que la ley permita la excarcelación, siempre que comprueben en el proceso con tres declaraciones de testigos notoriamente honorables su pobreza, su moralidad y su buena conducta anterior.
Las declaraciones a que se refiere el inciso precedente deben ser recibidas previa citación del Agente del Ministerio Público. Los funcionarios que las reciban, deben certificar, con conocimiento de causa, sobre la honorabilidad notoria de los declarantes. No se cobrará derecho alguno por la recepción de tales declaraciones.
En tales casos, se extenderá en el expediente respectivo la promesa del procesado de presentarse cuando se le exija; de hacer saber al funcionario de instrucción o al juez su residencia y no cambiarla sin dar al mismo noticia de ella, de observar buena conducta, y la de cumplir las demás obligaciones que el juez o funcionario le impusiere, según lo dispuesto en el artículo 398; todo bajo pena de multa de veinte a cincuenta pesos, convertible en arresto, y pérdida del beneficio.
ARTÍCULO 416. El funcionario de instrucción o el Juez de la causa podrán revocar en cualquier tiempo, de oficio a solicitud del Ministerio Público o de la parte civil, la providencia de excarcelación, ya porque en el proceso se compruebe que el delito investigado es uno de aquellos que excluyen tal beneficio, ya porque se compruebe que el procesado está entre las personas exceptuadas de excarcelación por la ley.
ARTÍCULO 417. Mientras esté vigente una fianza de cárcel segura no se admitirá nuevamente como fiador a quien la otorgó en ninguna de las oficinas de instrucción del mismo circuito, a menos que se compruebe que la solvencia del fiador es suficiente para respaldar hasta dos fianzas. Para el cumplimiento de esta disposición se llevará en cada oficina de instrucción un registro en que se anotarán el nombre del fiador, el del procesado y el de la oficina en que se prestó la fianza.
Al aceptarse una fianza, el juez o el funcionario instructor dará inmediato aviso a los funcionarios judiciales del respectivo Circuito.
El juez o funcionario de instrucción que, a sabiendas, violare el precepto anterior, incurrirá en multa de diez a quinientos pesos, que le impondrá por vía disciplinaria el respectivo superior.
ARTÍCULO 418. Si pasados treinta días desde la iniciación del sumario no apareciere en él la comprobación requerida por la ley para dictar auto de proceder, el juez o funcionario de instrucción decretará la libertad provisional del detenido o detenidos, en los términos establecidos por la ley, aunque el delito sea de los excluidos de este beneficio, el cual se cancelará al obtener aquella comprobación, si se tratare de delitos que no admiten excarcelación.
El término de treinta días se ampliará hasta sesenta cuando se investigaren delitos conexos, o cuando sean dos o más los sindicados.
TITULO IV.
Calificación del sumario.
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales.
ARTÍCULO 419. Practicadas por e funcionario de instrucción las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad acerca de los hechos a que se refiere el artículo 294, lo que debe cumplirse en el término señalado en el artículo 279, pasará el sumario, junto con los instrumentos del delito -si los hubiere- al juez del respectivo Circuito en lo Penal. Transcurrido este término sin que el funcionario de instrucción cumpliere dicha obligación, el juez correspondiente lo reclamará con el apercibimiento de multas sucesivas hasta de cincuenta pesos, que él mismo impondrá si no fuere obedecido.
ARTÍCULO 420. El juez de circuito, luego que reciba el proceso, lo estudiará con el objeto de saber a quién corresponde su conocimiento y ordenará remitirlo inmediatamente al juez o Tribunal competente, si no lo fuere el mismo Juzgado de Circuito.
ARTÍCULO 421. El juez competente para conocer del juicio, revisará el sumario; si encontrare incompleta la investigación, o si hubiere diligencias importantes sin practicar, ordenará ampliarlo, señalando en el auto respectivo los puntos concretos de la ampliación.
Si la investigación estuviere completa, la declarará cerrada, y cuando se trate de asuntos cuyo conocimiento corresponda a los Juzgados o Tribunales Superiores, o a la Corte Suprema, ordenará pasar el proceso en traslado al respectivo Agente del Ministerio Público por el término de ocho días, para que emita su concepto sobre el mérito del sumario. Este término, se considerará ampliado, cuando el sumario conste de más de cien hojas, a razón de un día por cada veinticinco, pero en ningún caso podrá exceder de quince días.
Toda demora en que incurra el Agente del Ministerio Público lo hará responsable de mala conducta.
ARTÍCULO 422. El término de la ampliación no podrá pasar de veinte días, más el de la distancia, y será practicada por el mismo Juez o por un funcionario de instrucción comisionado.
La ampliación del sumario sólo podrá ordenarse por una sola vez. Pero si se tratare de investigaciones en que no haya sido posible descubrir al infractor o infractores de la ley penal, o en que no haya procesado detenido, podrán ordenarse cuantas ampliaciones sean necesarias y por el tiempo que se considere conveniente para el completo esclarecimiento de los hechos y el descubrimiento de los autores o partícipes.
ARTÍCULO 423. El funcionario comisionado practicará las diligencias ordenadas en la ampliación dentro del término que se le haya señalado y devolverá el proceso al Juez comitente al vencimiento del término, o antes si fuere posible. Si vencido ese plazo el funcionario no devolviere el.sumario con la comisión cumplida, el Juez lo reclamará con apercibimiento de multas hasta de cincuenta pesos, que impondrá disciplinariamente él mismo.
ARTÍCULO 424. Practicada la ampliación e inmediatamente después de recibido el sumario por el juez, éste declarará cerrada la investigación, y, si fuere el caso, ordenará que se corra al respectivo Agente del Ministerio Público el traslado de que trata el inciso segundo del artículo 421.
ARTÍCULO 425. Durante el traslado, el Agente del Ministerio Público estudiará el expediente para que, de acuerdo con los hechos demostrados en el mismo, emita por escrito su concepto, en que pida el enjuiciamiento o el sobreseimiento del procesado.
ARTÍCULO 426. Cuando el Agente del Ministerio Público pidiere que se dicte auto de proceder, formulará separadamente los cargos que aparezcan contra el procesado y citará las pruebas en que ellos se funden. La vista fiscal analizará, en conclusiones precisas y numeradas:
1°. Los elementos constitutivos de la Infracción que resulten comprobados en el proceso;
2°. La calificación jurídica de los hechos delictuosos, su gravedad y modalidades, con citación del capítulo aplicable del Código Penal, y
3°. La participación que en ellos haya, tenido el procesado o cada uno de los procesados y las pruebas en que se funde.
ARTÍCULO 427. La vista fiscal en que se solicite el sobreseimiento contendrá:
1°. Una relación clara y precisa de los hechos que dieron motivo a la investigación, y
2°. Los motivos jurídicos por los cuales se considere que no es el caso de llamar a juicio al procesado.
ARTÍCULO 428. Contestado el traslado por el Agente del Ministerio Público, o cerrada la instrucción cuando no fuere necesario correr aquel traslado, corresponde al juez calificar el mérito del sumario, lo que hará por medio del auto de proceder o del de sobreseimiento, que deberá dictar en el término de treinta días.
CAPÍTULO II.
Auto de proceder.
ARTÍCULO 429. Cuando en el proceso aparezca plenamente comprobado el cuerpo del delito y resultare, por lo menos, una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad conforme a las reglas de la critica del testimonio o graves indicios de que el procesado es responsable penalmente, como autor o participe, del hecho que se investiga, el juez dictará auto de proceder.
ARTÍCULO 430. Cuando el auto de proceder no fuere apelado y los procesados, siendo varios, no fueren todos llamados a juicio, o cuando haya serios motivos para temer que existen otro u otros participes del delito que aún no han sido descubiertos, se sacará copia del proceso para la consulta del sobreseimiento o la continuación de la investigación, sin suspender el juicio.
ARTÍCULO 431. El auto de proceder constará de una parte motiva y de otra resolutiva. La motiva debe contener:
1°. Una narración sucinta de los hechos que hubieren dado lugar a la formación del proceso, indicando los nombres de los procesados, sus apodos o sobrenombres, su edad, estado, naturaleza, domicilio y oficio o profesión, si fueren conocidos;
2°. El análisis de las pruebas que demuestren el cuerpo del delito y de las en que se funde la imputación ni procesado;
3°. La calificación genérica del hecho que se imputa al procesado, con las circunstancias conocidas que lo especifiquen y
4°. El resumen de las peticiones de las partes, y, si no fueren aceptadas, las razones por las cuales no se aceptan.
La parte resolutiva contendrá como conclusión de las premisas sentadas en la parte motiva, el llamamiento a juicio por el delito que corresponda, el cual se determinará con la denominación que le dé el Código Penal en el respectivo Capítulo, o en el correspondiente título cuando éste no se divida en Capítulos, como homicidio, lesiones personales, robo, estafa; sin determinar dentro del género de delito la especie a que pertenezca, ni señalar el artículo especial que se considere aplicable.
ARTÍCULO 432. Al notificarse el auto de proceder, se hará saber al procesado el derecho que tiene de nombrar un defensor que lo represente en el juicio; si no lo nombrare, lo designará el juez.
El defensor nombrado será reconocido por el juez si reuniere las condiciones para desempeñar el cargo.
ARTÍCULO 433. Dictado el auto de proceder, el juez ordenará citar al procesado por medio de los empleados de su dependencia o de la Policía, si fuere necesario, para que se le notifique personalmente.
Cuando no fuere posible hallar al procesado para hacerle dicha notificación, se emplazará por edicto que permanecerá fijado, durante veinte días en la secretaría del juzgado y se publicará en carteles fijados en lugares públicos de la localidad. Si transcurrido este plazo no compareciere, se le declarará reo ausente, se le nombrará defensor de oficio y con éste se seguirá el juicio hasta su terminación.
SI el procesado estuviere excarcelado con fianza, se dará cumplimiento a las disposiciones sobre el particular y a lo dispuesto en el inciso anterior.
ARTÍCULO 434. Ejecutoriado el auto de proceder, termina el sumario.
CAPÍTULO III.
Sobreseimiento.
ARTÍCULO 435. Si no fuere el caso de proferir auto de proceder, el juez dictará auto de sobreseimiento temporal o definitivo.
ARTÍCULO 436. El sobreseimiento será temporal:
1°. Cuando no aparezca plenamente comprobado el cuerpo del delito, y
2°. Cuando no exista contra el procesado la prueba suficiente para llamarlo a juicio.
ARTÍCULO 437. El sobreseimiento será definitivo:
1°. Cuando aparezca que no se ha realizado el hecho que dio lugar a la investigación, o cuando ese hecho no sea constitutivo de delito;
2°. Cuando esté claramente demostrada la inocencia del procesado, y
3°. Cuando resulte plenamente demostrado que el hecho se realizó en alguno de los casos enumerados en los artículos 23 y 25 del Código Penal.
ARTÍCULO 438. En el auto de sobreseimiento temporal, se reabrirá la investigación, y se pasará el proceso o la copia de él, según el caso, a un funcionario de instrucción, si el mismo juez no quisiere continuarla.
El sobreseimiento definitivo, una vez ejecutoriado, pone fin al proceso.
LIBRO III.
Del juicio.
TITULO I.
Disposiciones generales.
ARTÍCULO 439. Ejecutoriado el auto de proceder principia el juicio, que se tramitará de acuerdo con las normas del presente Libro.
ARTÍCULO 440. Salvo las excepciones o particularidades expresamente señaladas para cada caso, el juicio se tramitará en la misma forma cualesquiera que sean los Tribunales o Juzgados competentes para conocer de él.
ARTÍCULO 441. Los asuntos terminados por sobreseimiento definitivo se archivarán.
TITULO II.
De la primera instancia.
CAPÍTULO I.
Término de prueba.
ARTÍCULO 442. Ejecutoriado el auto de proceder, se correrá traslado del proceso dentro de los tres días siguientes al Agente del Ministerio Público, para que lo estudie y manifieste si tiene pruebas que pedir. El término del traslado será de cinco días.
ARTÍCULO 443. Cuando el proceso sea muy voluminoso o de mucha importancia, a solicitud razonada del Agente del Ministerio Público hecha antes de vencerse el plazo señalado en el artículo anterior, el Juez podrá ampliar prudencialmente el término del traslado hasta por diez días más.
ARTÍCULO 444. Devuelto el expediente por el Agente del Ministerio Público, se ordenará inmediatamente ponerlo a disposición de las partes en la Secretaria del Juzgado, por un término no mayor de diez días, para que manifieste si tienen o no pruebas que pedir.
ARTÍCULO 445. Por las mimas razones señaladas en el artículo 443 para el Ministerio Público, a solicitud razonada de cualquiera de los interesados, el juez ampliará prudencialmente el término fijado en el artículo anterior hasta por diez días más.
ARTÍCULO 446. Vencidos los términos anteriores, si cualquiera de las partes lo solicitare o el juez lo estimare conveniente, se abrirá el juicio a prueba.
ARTÍCULO 447. Dentro de los dos días siguientes a aquel en que quede ejecutoriado el auto de apertura a prueba, las partes podrán pedir la práctica de las pruebas que consideren necesarias; el juez ordenará inmediatamente que se practiquen, para lo cual fijará un término hasta treinta días, más el de la distancia si fuere el caso.
ARTÍCULO 448. Mientras no se haya ejecutoriado el auto que decrete pruebas pedidas por alguno de los interesados, los demás podrán solicitar que se ordenen las que tiendan a impugnar, aclarar o adicionar los hechos en aquéllas contenidos; pero el término para practicarlas será el ordinario de treinta días.
ARTÍCULO 449. Las partes no podrán pedir pruebas sobre hechos suficientemente probados en los autos, a menos que tiendan a rectificarlos o aclararlos.
ARTÍCULO 450. En el mismo auto en que se ordene la práctica de las pruebas solicitadas por los interesados, el Juez dispondrá que se practiquen aquellas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. En este caso, también tienen los interesados el derecho que les concede el artículo 448.
ARTÍCULO 451. Cualquiera de las pruebas decretadas que no hubieren podido practicarse dentro del término probatorio, podrán practicarse, válidamente, en la audiencia pública.
ARTÍCULO 452. Durante el término probatorio, el Juez tiene la obligación de interrogar personalmente al enjuiciado, al menos por dos veces, acerca del hecho, antecedentes personales, sus condiciones de vida, y, en general, de tienda a revelar su personalidad.
ARTÍCULO 453. En el mismo auto en que el juicio se abra el Juez designará el perito o peritos que deban avaluar los daños y perjuicios ocasionados con la infracción.
ARTÍCULO 454. Vencido el término para la práctica de las pruebas ordenadas por el Juez, se entregará el expediente al perito o peritos a que se refiere el artículo ante, para que dentro de un término no mayor de quince días, rindan su dictamen.
ARTÍCULO 455. Si no fuere el caso de abrir el juicio a prueba, antes de señalar día y hora para la audiencia, se nombrarán el perito o peritos que deban avaluar los daños y perjuicios civiles y se les entregará el expediente para que rindan su dictamen.
CAPÍTULO II.
De la audiencia pública.
ARTÍCULO 456. Aprobado el dictamen de los peritos avaluadores de los daños y perjuicios, el Secretario, dentro de las veinticuatro horas siguientes, pasará el juicio al despacho del Juez con el informe escrito correspondiente.
ARTÍCULO 457. El juez estudiará si en el proceso se ha informe (sic) a que se refiere el artículo 456, el Juez ordenará y ordenará que se reponga lo actuado.
ARTÍCULO 458. Inmediatamente después de recibir el informe a que se refiere el artículo457, el juez ordenará correr traslado a las partes para el estudio del expediente; en la misma providencia señalará día y hora para la celebración de la audiencia pública, fijación que no podrá ser para antes de cinco días ni para después de veinte.
ARTÍCULO 459. En el auto en que se fije fecha para la audiencia, el juez señalar el término durante el cual cada una de las partes puede conservar el expediente, con el fin de estudiarlo.
ARTÍCULO 460. El traslado a las partes para el estudio del expediente se correrá en la siguiente forma: Agente del defensor, vocero, parte civil.
ARTÍCULO 461. La demora en la devolución del expediente hará incurrir a la parte renuente en una multa hasta de veinte pesos por cada día de retardo.
ARTÍCULO 462. Cuando cualquier de las partes incurra en la demora de que habla el artículo anterior, el secretario pasará un informe en que anote el tiempo de retardo, y el juez deberá, sin dilación, imponer disciplinariamente la multa de que trata el artículo anterior.
ARTÍCULO 463. Si alguno de los apoderados de las partes, o alguna de éstas, en el caso de que actúen directamente, se hallaren imposibilitados por enfermedad o por otra causa grave, el juez a petición comprobada del interesado, aplazará la celebración de la audiencia por un término prudencial.
ARTÍCULO 464. Si en razón del volumen e importancia del proceso, el término del traslado no fuere suficiente, antes de vencerse éste, y a petición razonada de parte, podrá prorrogarse prudencialmente.
ARTÍCULO 465. La audiencia se celebrará públicamente con la asistencia del Agente del Ministerio Publico, del procesado y su defensor, y de la parte civil o su apoderado si quisieren concurrir.
ARTÍCULO 466. La no presencia de las parte o de sus apoderados no impedirá la celebración del juicio, pero la asistencia del enjuiciado es obligatoria aun cuando se halle gozando del beneficio de excarcelación.
Exceptuase el caso contemplado en el artículo 433.
ARTÍCULO 467. Cuando el enjuiciado se hallare enfermo, así lo hará saber al juez, acompañando el comprobante médico en tiempo oportuno, y la audiencia se suspenderá, mientras dure la enfermedad.
ARTÍCULO 468. No tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo anterior cuando sean varios los enjuiciados y solo uno de ellos padeciere enfermedad.
ARTÍCULO 469. El juez, llegada la hora señalada, proceder a declarar abierta la audiencia. Inmediatamente después, el Secretario leerá el auto de proceder y todas el juez o las partes solicitaren.
ARTÍCULO 470. Terminada la lectura, el juez interrogará al procesado y luego concederá a las partes, en el mismo orden señalado en el artículo 460, el derecho a formular al procesado, a los testigos y a los peritos las preguntas que a bien tuvieren.
ARTÍCULO 471. En seguida el Juez concederá la palabra a los interesados, por dos veces a cada uno, en el siguiente orden: Agente del Ministerio Público, parte civil, procesado o su defensor.
ARTÍCULO 472. Durante la audiencia, el juez gozará de facultades para suscitar los careos que crea oportunos, para exigir a los testigos o peritos las relaciones que considere necesarias y para practicar las diligencias que estimare convenientes al mejor esclarecimiento de los hechos.
ARTÍCULO 473. A petición de parte, hecha por lo menos con dos días de anticipación, los peritos y testigos que se indiquen en ella deberán concurrir a la audiencia; pero los interesados estarán obligados a pagar los gastos de traslado y estada en el lugar del juicio cuando las personas citadas residieren fuera de él.
ARTÍCULO 474. Al ordenar el juez la comparecencia de los testigos o peritos, señalará la cuantía de los gastos a que se refiere el artículo anterior. La parte interesada deberá consignar en el Juzgado el dinero correspondiente, y el Juez tomará, telegráficamente si fuere posible, las medidas necesarias para lograr la asistencia de las personas citadas.
ARTÍCULO 475. De todo lo sucedido durante la audiencia el Secretario extenderá un acta debidamente detallada, que firmarán el juez, el secretario y las demás personas que hayan intervenido en ella. Antes de firmarla será leída a los que deban suscribirla; si alguno tuviere reparos o rectificaciones que hacerle, así lo hará constar en el acta.
ARTÍCULO 476. A las audiencias en materia penal no podrán asistir los menores de edad.
ARTÍCULO 477. El acusado tiene derecho a nombrar un vocero cuando personalmente no quiera hacer uso de la palabra, pero éste no podrá actuar sino dentro de la audiencia pública.
ARTÍCULO 478. Tanto el vocero del acusado como el apoderado de la parte civil, no podrán ser reemplazados durante la audiencia.
ARTÍCULO 479. Dentro de los quince días siguientes a aquel en que terminare la audiencia, el juez dictará sentencia.
CAPÍTULO III.
Audiencia con intervención del jurado.
ARTÍCULO 480. En los procesos cuya competencia concierne a los Jueces superiores, la audiencia pública, salvo disposición en contrario, se hará con la intervención del Jurado, y la sentencia se hará de acuerdo con la calificación que éste dé a los hechos sobre los cuales ha versado el debate.
ARTÍCULO 481. El jurado se compondrá de tres Jueces de hecho designados en la forma que adelante se indica.
ARTÍCULO 482. Anualmente, cada uno de los miembros del Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial deberá enviar al Presidente de la corporación, durante los últimos quince días del mes de noviembre, una lista con no menos de cien nombres de candidatos para jurados. Esta lista irá bajo pliego cerrado y deberá llevar al final una constancia, firmada por el respectivo Magistrado, en la que dará fe, por su honor de Magistrado, de que conoce como honorables y Competentes los candidatos que propone.
ARTÍCULO 483. El primero de diciembre de cada año el Tribunal se reunirá en pleno para designar los Jurados necesarios. El Secretario procederá a abrir los pliegos enviados por los Magistrados, formando una lista que será numerada en orden riguroso; en seguida el Presidente someterá a discusión, uno por uno, los nombres presentados y sólo podrá ser aceptado el que obtenga las tres cuartas partes de los votos presentes. La lista deberá contener tantos nombres cuantos correspondan, a razón de doscientos por cada Juzgado. En caso de que por cualquiera circunstancia fuere insuficiente el número de la lista; el Tribunal nombrará los que falten en la misma reunión, sometiéndolos a discusión y a votación como anteriormente se ha dicho. En ningún caso podrán figurar nombres repetidos.
ARTÍCULO 484. Acordada la lista general, se insacularán fichas numeradas en el mismo orden y hasta la misma cantidad de aquélla.
ARTÍCULO 485. Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente nombrará dos escrutadores, y el secretario sacará una a una las fichas, hasta completar el número correspondiente al Juzgado primero. De la misma manera se procederá para los Juzgados restantes.
ARTÍCULO 486. Las listas que se hubieren formado según lo dispuesto en los artículos anteriores, serán remitidas a los juzgados correspondientes, firmadas por todos los magistrados que hubieren intervenido en su formación y por el secretario del Tribunal.ARTÍCULO 487. El secretario deberá llevar en libro destinado al efecto, actas minuciosas de las elecciones de Jurados, las cuales serán firmadas por todos los Magistrados.
ARTÍCULO 488. El cargo de jurado es de forzosa aceptación y su duración será de un año.
ARTÍCULO 489. Hay dos clases de excusa para servir el cargo de jurado: absolutas y relativas. Las primeras, se alegarán ante el Tribunal Superior; las segundas, ante el respectivo juzgado.
ARTÍCULO 490. Hay lugar a la excusa absoluta para ser Jurado, cuando se pruebe tener más de sesenta años, o que se padece de enfermedad permanente, ya sea continua o episódica, que impida desempeñar el cargo.
ARTÍCULO 491. Constituye motivo de excusa relativa para ser jurado, el haber desempeñado el cargo en el mismo mes, o sufrir al tiempo de la notificación de enfermedad que imposibilite su ejercicio.
ARTÍCULO 492. No podrán en ningún caso ser jurados las siguientes personas: el Presidente de la República o el Encargado del Órgano Ejecutivo; los funcionarios de cualquier categoría del Órgano Judicial; los Magistrados de lo Contencioso Administrativo o del Consejo de Estado; los Ministros del Despacho, Gobernadores o Alcaldes; los miembros en servicio activo del Ejército o de la Policía; los miembros del Clero; los menores de edad; los que padecieren de anomalía psíquica o se hallaren en estado de interdicción; los que hubieren sufrido alguna condena penal, y los que no supieren leer y escribir.
ARTÍCULO 493. No podrán ser jurados en determinada causa: los que hubieren formado parte de otro jurado en que se haya debatido el mismo proceso; los parientes dentro del sexto grado de consanguinidad o tercero de afinidad de cualquiera de las personas que intervienen en la audiencia; los que hubieren sido Jueces, Fiscales, apoderados, ya del procesado, ya de la parte civil, o los que en cualquier forma tuvieren interés directo o indirecto en la resolución del asunto; los amigos íntimos o los enemigos capitales del procesado, de su defensor o vocero, del Fiscal o del apoderado de la parte civil, y los que hubieren sido testigos o perito en el proceso.
ARTÍCULO 494. Para ser jurado se necesita ser ciudadano colombiano, persona de reconocida y notoria honorabilidad, poseer por lo menos una cultura media y desempeñar una profesión u oficio de aquellos que exigen capacidades intelectuales.
ARTÍCULO 495. No podrá haber en un jurado dos o más individuos que sean uno respecto del otro parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
ARTÍCULO 496. No podrá ser jurado en determinado juicio el que ejerza funciones consulares del país a que pertenece el procesado.
ARTÍCULO 497. Derogado.
ARTÍCULO 498. Derogado.
ARTÍCULO 499. La apreciación y calificación de las circunstancias de mayor o menor peligrosidad, cuando no sean modificadoras o elementos constitutivos del delito, corresponden al juez de derecho.
ARTÍCULO 500. Derogado.
ARTÍCULO 501. Derogado.
ARTÍCULO 502. Cuando sean varios los delitos por los cuales se hubiere llamado a juicio a un mismo procesado, se formularán separadamente los cuestionarios sobre cada uno de aquéllos, como si se tratare de acusados distintos. Cuando el delito sea el mismo y varios los sindicados, también se propondrán separadamente los cuestionarios, respecto de cada uno de ellos.
ARTÍCULO 503. Derogado.
ARTÍCULO 504. Derogado.
ARTÍCULO 505. La designación de los miembros del Jurado que deben actuar en determinada causa, se hará en el respectivo juzgado mediante sorteo, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 506. El sorteo del jurado será público, con asistencia de las partes; pero la ausencia de éstas no impedirá su verificación.
Artículo 507. Llegados el día y la hora señalados para el sorteo, se procederá de la siguiente manera: el Juez pondrá de presente a las partes que hayan concurrido la lista de jurados y las doscientas fichas correspondientes numeradas de uno a doscientos. En seguida ordenará que el Secretario las deposite en una urna para que sean revueltas por el Agente del Ministerio Publico si se hallare presente, o en subsidio por el Juez. Este procederá a sacar tres fichas una por una, cuyo número será leído en voz alta y anotado por el Secretario.
ARTÍCULO 508. Serán jurados en el juicio aquellos cuyos nombres correspondan, en la lista del juzgado, a los números sorteados.
ARTÍCULO 509. Del acta del sorteo de jurados para cada juicio, se sacará copia en un libro especial llevado al efecto.
ARTÍCULO 510. Cuando al practicar el sorteo de jurados resultaren uno o más comprendidos en los casos de los artículos 492 a 496, las partes así lo harán constar; el juez, si encontrare dignas de fe las objeciones, o si por cualquier causa tuviere conocimiento de ellas, aun cuando no fueren alegadas, los declarará impedidos y procederá a reemplazarlos, extrayendo las fichas que fueren necesarias.
ARTICULO 511. Dentro de los cinco días siguientes a celebración del sorteo, las partes, hayan concurrido o no al mismo, tendrán derecho de pedir el reemplazo de los jurados que se hallaren legalmente impedidos; el juez, si encontrare justificada la petición, ordenar que mediante sorteo parcial sean reemplazados.
Igualmente, dentro de los cinco días siguientes al sorteo el juez podrá decretar de oficio el reemplazo de los jurados que estén impedidos legalmente.
Si lo considera suficiente, el Juez podrá deferir al juramento de los mismos designados o de la parte que alega el impedimento.
En todo caso, el juez debe tener presente, como norma invariable, que la ley exige la absoluta imparcialidad de los Jueces de hecho y que es necesario evitar que haya en ellos, cualquier motivo que perturbe la imparcialidad de su conciencia.
ARTÍCULO 512. Cuando alguna de las partes o de sus representantes, en el caso del artículo anterior, alegare bajo juramento un impedimento inexistente respecto de alguno de los jurados, además de las sanciones legales por el delito cometido, incurrirá en multa de cien a doscientos pesos, que impondrá disciplinariamente el juez del conocimiento.
ARTÍCULO 513. Cuando alguno de los jurados sorteados tuviere impedimento legal para desempeñar el cargo, deberá manifestarlo en el acto mismo de la notificación de su elección; pero la prueba podrá ser presentada dentro de los cinco días siguientes.
ARTÍCULO 514. En el mismo auto en que el Juez ordenare el reemplazo del jurado o jurados impedidos, señalará fecha y hora para el sorteo parcial, el cual deberá llevarse a efecto dentro de los dos días siguientes.
ARTÍCULO 515. Para el sorteo parcial se procederá en la forma indicada en el artículo 507, extrayendo únicamente las fichas correspondientes a los Jurados que se trate de reemplazar.
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