Código de Procedimiento Penal

Rango Ley
Publicación 1938-06-13
Última actualización 1974-12-19
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 693
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ARTÍCULO 628. El examen de los testigos ausentes o impedidos se hará en la forma prescrita en los artículos 473 y 474, respecto de los que se hallaren a menos de tres horas de distancia de la cabecera del municipio, el juez o funcionario del conocimiento dictará las órdenes del caso a que comparezcan el día de la audiencia.

ARTÍCULO 629. La audiencia se celebrará en la forma prevista en el Capítulo II de este Libro.

ARTÍCULO 630. Terminada la audiencia, el Juez o funcionario dictará dentro de los cinco días siguientes.

ARTÍCULO 631. Dictada la sentencia por el Juez o funcionario, se notificará a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes.

ARTÍCULO 632. La segunda instancia de estos juicios se ventilará en la forma ordinaria, pero reduciéndose los términos ala mitad.

LIBRO IV.

Ejecución de las sentencias y relaciones con autoridades extranjeras.

TITULO I.

Disposiciones generales.

ARTÍCULO 633. La ejecución de la sentencia definitiva y ejecutoriada corresponde al juez que conoció del proceso en primera o única instancia, mediante orden comunicada a los funcionarios administrativos encargados del cumplimiento de la sanción.

ARTÍCULO 634. Las providencias que declaren extinguida la acción o la condena penales o que admitan el desistimiento de aquélla, en los casos previstos por la ley, se cumplirán inmediatamente después de que hayan quedado ejecutoriadas.

ARTÍCULO 635. Si contra una misma persona se hubieren dictado varias sentencias en juicios que no se hubieren acumulado, se ejecutarán en el orden en que se hubieren dictado las respectivas sentencias y el tiempo de la detención preventiva se abonará a la que primero se ejecute.

ARTÍCULO 636. Ejecutoriada la sentencia que imponga una sanción privativa de la libertad, el juez ordenará sacar dos copias de ella, las cuales, autenticadas, enviará al Director General de Prisiones, acompañadas de sendas copias de la cartilla biográfica que figure en el expediente.

ARTÍCULO 637. Si el condenado no se hallare detenido, el juez ordenará su captura; una vez capturado, se le enviará al establecimiento de detención existente en el lugar de la residencia del juez, mientras se da cumplimiento a lo que establece el artículo siguiente.

ARTÍCULO 638. Recibidas las copias de la sentencia y de la cartilla biográfica, el Gobierno, por medio del Director General de Prisiones, señalará el establecimiento donde el condenado debe cumplir la sanción y dará aviso de ello al funcionario sentenciador, quien vigilará el cumplimiento de ella o comisionará al juez de la misma categoría del lugar donde se hallare el respectivo establecimiento, para el mismo fin.

ARTICULO 639. Cuando en la sentencia que conceda el perdón judicial se imponga la obligación de pagar los perjuicios causados por el delito, el juez señalará un plazo prudencial dentro del cual el perdonado deberá pagarlos.

Si antes de vencerse el plazo el perdonado justificare la necesidad de una prórroga, el juez, por una sola vez, podrá concederla por un tiempo no mayor de ciento veinte días.

Si dentro del plazo fijado por el juez el perdonado no pagare los perjuicios determinados en la sentencia, se revocará inmediatamente el perdón judicial y se procederá a dictar la nueva sentencia en que imponga la sanción correspondiente.

ARTÍCULO 640. Los Tribunales y Jueces, por si o por medio de comisionado, tendrán el carácter de Jueces de Vigilancia, para el cumplimiento de las sanciones, de acuerdo con las normas del Código penitenciario.

TITULO II.

Ejecución de las sanciones.

CAPÍTULO I.

Ejecución de las, penas.

ARTÍCULO 641. El juez podrá aplazar la ejecución de la pena:

1°. Cuando a la mujer sentenciada le faltaren menos de tres meses para el parto o si no hubieren transcurrido cuatro meses de la fecha en que ha dado a luz, y

2°. Cuando el sentenciado se hallare atacado de grave enfermedad o cuando alguno de sus ascendientes o descendientes en primer grado o su cónyuge se encontraren en inminente peligro de muerte, a juicio de los médicos oficiales.

ARTÍCULO 642. En los casos del artículo anterior, el juez decidirá de plano y exigirá una caución de acuerdo con la gravedad de la pena.

ARTÍCULO 643. Cuando el sentenciado se hallare atacado de grave anomalía psíquica, se procederá de acuerdo con los artículos 98 y 99 del Código Penal.

ARTÍCULO 644. Cuando se imponga la pena de confinamiento, el sentenciado garantizará con caución, a satisfacción del juez, la presentación en el Municipio designado.

ARTICULO 645. Cuando la pena sea alguna o algunas de las mencionadas en el artículo 42del Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:

a). Si se tratare de la prohibición de residir en determinado lugar, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar donde la residencia se prohíba;

  • b) Si de la publicación especial de la sentencia, se procederá conforme a los artículos 52 a 54del Código Penal;
  • c) Si de la interdicción de derechos o funciones públicas, o de la pérdida de toda pensión, jubilación o sueldo de retiro de carácter oficial, se enviará copia de la sentencia a las autoridades a quienes, por ley, decreto o reglamento, se haya atribuido la concesión de los derechos, funciones, pensiones o sueldos perdidos en virtud de la sentencia, conforme al artículo 56 del Código Penal;
  • d) Si de la prohibición o suspensión del. ejercicio de un arte o profesión, se retirará la licencia o titulo correspondiente y, en todo caso, se enviará orden a las autoridades policivas para que impidan al sentenciado el ejercicio del arte o profesión;
  • e) Si de la relegación en colonias penales, se observarán las mismas normas que para la ejecución de las penas de presidio, prisión o arresto;
  • f) Si de la expulsión del territorio nacional para los extranjeros, se seguirá el procedimiento de las leyes y decretos sobre la materia;
  • g) Si de la caución de buena conducta, se comisionará a la autoridad correspondiente del sitio donde residiere el sentenciado para que vigile el cumplimiento de las prescripciones impuestas, de acuerdo con el artículo 55 del Código Penal, y
  • h) Si de la pérdida o suspensión de la patria potestad, se enviará copia de la sentencia al Agente del Ministerio Público para que de acuerdo con las leyes, promueva las acciones civiles que protejan el patrimonio de los hijos menores del sentenciado.

CAPÍTULO II.

Ejecución de las medidas de seguridad.

ARTÍCULO 646. Los directores de manicomios o colonias agrícolas especiales donde fueren recluidos delincuentes sometidos a medidas de seguridad, enviarán mensualmente al juez un informe sobre el estado mental y la conducta de los recluidos.

ARTÍCULO 647. Transcurrido el tiempo mínimo de reclusión fijado en el Código Penal, el juez, a petición del Ministerio Público, del Director del manicomio criminal, o de la colonia agrícola especial, del recluido o de sus parientes, resolverá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, la solicitud relativa a la cesación condicional de la reclusión.

Este incidente se tramitará como articulación.

ARTÍCULO 648. Si hubiere de aplicarse la libertad vigilada a enfermos de la mente o intoxicados, el juez, ejecutoriada la providencia en que se imponga, la comunicará al Director General de Prisiones y, según el caso, a la familia del condenado o al Director del hospital o manicomio común respectivo.

Cuando el infractor sea consignado a la familia, el juez podrá exigir caución que garantice el cumplimiento de la medida.

ARTÍCULO 649. La familia o el Director del manicomio o de la casa de salud donde se halle el condenado sometido a libertad vigilada, enviarán al juez un informe sobre la salud mental y física y la conducta de los infractores puestos bajo su cuidado.

ARTÍCULO 650. El juez escogerá la persona o entidad bajo cuya vigilancia ponga al infractor y le señalará las obligaciones referentes a su tratamiento.y dirección, de todo lo cual informará al Director General de Prisiones y al Consejo de Patronato.

El Juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá cambiar en cualquier tiempo la designación a que se refiere el inciso anterior.

ARTÍCULO 651. En caso de fuga del infractor, el juez revocará la libertad vigilada y ordenará su reclusión en un mancomio criminal o en una colonia agrícola especial, según el caso.

ARTÍCULO 652. El que habiendo sido liberado condicionalmente de un manicomio criminal o de una agrícola especial, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 64 del Código Penal, vuelva a manifestar síntomas de intoxicación crónica o de grave anomalía psíquica, que a juicio de peritos médicos lo hagan peligroso para la sociedad, será nuevamente recluido en uno de aquellos establecimientos por orden del juez que conoció de la causa.

El que al salir de un manicomio criminal o de una colonia agrícola especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, sea puesto en libertad vigilada, quedará libre de esta medida en cualquier momento en que, después de transcurridos dos años, se encuentre totalmente curado de la intoxicación o de la anomalía psíquica.

ARTÍCULO 653. Cuando se imponga como medida de seguridad el trabajo en obras o empresas públicas, sea en la sentencia, sea al cesar la reclusión en el manicomio criminal o en la colonia agrícola especial, el juez fijará un término de duración provisional de la medida y enviará copia de la providencia al Director General de Prisiones para éste señale la obra o empresa donde deba trabajar el infractor y de las instrucciones del caso al Jefe de dicha obra o empresa.

El jefe o director de trabajos a que se refiere el inciso anterior, informará mensualmente al juez acerca de conducta y salud del infractor.

También podrá el juez prorrogar el término provisional, dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, si de los informes recibidos resultare que el intoxicado no se ha curado totalmente; pero si vencido dicho término provisional el Juez no hubiere dictado providencia alguna cesará la medida.

ARTÍCULO 654. Cuando se imponga como medida de seguridad la prohibición de concurrir a determinados lugares públicos, sea en la sentencia, sea al cesar la reclusión en el manicomio criminal o en la colonia agrícola especial, el juez fijará un término como duración provisional la medida y comunicará la providencia a la autoridad de Policía del lugar donde residiere el infractor, la cual informará mensualmente al juez sentenciador sobre la conducta y salud de aquél; en caso de violación a cualquiera de las obligaciones impuestas, el juez podrá someterlo a libertad vigilada o a trabajos en obras o empresas públicas.

Para la cesación o prórroga de esta medida, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior respecto del trabajo en obras o empresas públicas.

CAPÍTULO III.

Medidas de seguridad impuestas a menores.

ARTÍCULO 655. La providencia del juez de menores que imponga a los menores de que trata el artículo 30 del Código Penal, alguna de las medidas de seguridad establecidas en el ordinal b) del artículo 61 del mismo Código será comunicada al Director de la escuela de trabajo o reformatorio, al Patronato o Sociedad Protectora de menores, al Director General de Prisiones, o a la autoridad administrativa de que dependa la escuela o reformatorio si éstos no fueren nacionales.

ARTÍCULO 656. El juez acompañará a la copia de la providencia destinada a la escuela de trabajo o reformatorio, la cartilla biográfica del menor o una información detallada sobre las circunstancias del hecho cometido, los antecedentes médicos, familiares, escolares económicos, sociales, profesionales y judiciales del menor y de sus padres, los diagnósticos del médico antropólogo, la ficha mental del menor y los demás datos necesarios para su clasificación y tratamiento en la escuela o reformatorio.

ARTÍCULO 657. El juez de menores exigirá del Director de la escuela de trabajo o reformatorio o del Patronato o Sociedad Protectora de menores, un informe mensual sobre el mejoramiento o retraso moral y físico de cada uno de los menores recluidos y sobre su conducta, instrucción y orientación profesional, etc., de tal manera que sobre dicho informe pueda fundarse la revocación o reforma de la providencia.

ARTÍCULO 658. Si la providencia del juez de menores impusiere el internamiento en el manicomio criminal o en la colonia agrícola especial, se procederá de acuerdo con las normas del capítulo anterior en cuanto fueren compatibles con las medidas de seguridad para menores y pudieren cumplirse en secciones especiales de los establecimientos correspondientes.

ARTÍCULO 659. Si la medida de seguridad impuesta fuere la libertad vigilada, se procederá según las normas generales que rigen la materia, excepto cuando se trate de menores de catorce años que no estén moralmente abandonados, en cuyo caso se exigirá la caución de que trátale inciso 1o del artículo 69 del Código Penal.

ARTÍCULO 660. La providencia del juez de menores que revoque o reforme una medida de seguridad será comunicada, para los fines de su ejecución, a las mismas personas a quienes se comunicó aquélla.

El mismo procedimiento se observará cuando se sustituya una medida por otra.

ARTÍCULO 661. Las sentencias sobre libertad o condena condicional y las que impongan las sanciones accesorias establecidas en los artículos 75 y 76 del Código Penal, se ejecutarán de acuerdo con las normas generales, en cuanto no se opongan a las disposiciones especiales aplicables a los menores, y serán comunicadas a las entidades de que trata el artículo 655.

ARTÍCULO 662. Los Patronatos o Sociedades Protectoras de menores vigilarán el cumplimiento de las medidas de seguridad de que trata el presente capítulo e informarán al juez sobre sus actividades.

CAPÍTULO IV.

De la condena condicional.

ARTÍCULO 663. El juez, a solicitud de parte o de oficio, al dictar la sentencia, podrá en ella misma suspender condicionalmente su ejecución en los casos previstos por el artículo 80 del Código Penal, siempre que en el proceso se hubieren probado plenamente las circunstancias determinadas en dicho artículo.

ARTÍCULO 664. La sentencia en que se otorgue la condena condicional DEBERÁ contener las prescripciones Inherentes a la caución de buena conducta y a la reparación de los daños causados por el delito; copia de ella se enviará al Director General de Prisiones y a la autoridad judicial y policiva de la residencia del condenado, y si éste estuviere detenido, al director del establecimiento de detención respectivo.

ARTÍCULO 665. Para los efectos del artículo 82 del Código Penal, se considerará que el condenado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez que se halle en firme la sentencia que lo declaró responsable de él.

ARTÍCULO 666. Vencido el periodo de prueba fijado en la sentencia, el juez, a solicitud de parte o de oficio, declarará extinguida la pena y procederá a la cancelación de la fianza.

ARTÍCULO 667. Las providencias de que trata el artículo anterior se comunicarán a las mismas personas o entidades a quienes se comunicó la sentencia de condena condicional.

ARTÍCULO 668. Las autoridades mencionadas en el artículo 664, estarán en la obligación de rendir un informe mensual al juez de la causa sobre la conducta del condenado condicionalmente, y en especial, sobre el cumplimiento de las prescripciones impuestas.La violación de estos deberes hará incurrir a las autoridades responsables en suspensión de seis meses a un año del empleo que ejerzan por la primera vez, y en caso de reincidencia, en pérdida del empleo, sanciones que impondrá el del conocimiento.

ARTÍCULO 669. Si el condenado condicionalmente no pagare los perjuicios civiles dentro del término que le haya fijado el juez, se ordenará inmediatamente la ejecución de la pena y se procederá como si la sentencia no se hubiera suspendido.

ARTÍCULO 670. Cuando al condenado condicionalmente el caso del artículo 81 del Código Penal le hubiere sido imposible cumplir la obligación dentro del término señalado, el juez, a petición justificada de parte, podrá prorrogar el plazo por una sola vez y por un tiempo no mayor de ciento veinte días.

CAPÍTULO V.

De la libertad condicional.

ARTÍCULO 671. El condenado que se hallaré en las circunstancias previstas por los artículos85 y 89 del Código Penal, podrá solicitar la libertad condicional al juez que hubiere dictado la sentencia de primera instancia.

ARTÍCULO 672. La solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de la resolución favorable del Director del establecimiento, dictada de acuerdo con el Consejo de Disciplina, de la copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos que prueben los requisitos exigidos por el Código Penal.

ARTICULO 673. Recibida la solicitud, el juez la pasará al respectivo Agente del Ministerio Público para que, en un tiempo no mayor de diez días, conceptúe sobre la conveniencia o inconveniencia de otorgar al solicitante la libertad condicional.

ARTÍCULO 674. El Agente del Ministerio Público podrá solicitar, antes de emitir concepto, aclaración o ampliación de los documentos acompañados a la solicitud, para practicar lo cual el juez fijará un plazo no mayor de diez días.

ARTÍCULO 675. La providencia que otorgue la libertad condicional impondrá las prescripciones que establecen los artículos 86 y 90 del Código Penal y será comunicada a las entidades a quienes se comunicó la sentencia condenatoria, a las autoridades judiciales y de policía donde se establezca el que va a gozar de la libertad condicional, y al Consejo de Patronato, si allí funcionare.

ARTÍCULO 676. Las autoridades ante quienes deba presentarse el libertado condicionalmente, tienen la obligación de rendir al juez del conocimiento un informe mensual sobre su conducta, actividades, ocupación, trabajo, etc.

El no cumplimiento de las obligaciones anteriores hará incurrir a las autoridades responsables, por la primera vez, en suspensión de seis meses a un año del empleo que ejerzan, y, en caso de reincidencia, en la pérdida del empleo, sanciones que impondrá el juez del conocimiento.

Las providencias que dictare el juez en cumplimiento de los artículos 85 y 89 del Código Penal, se comunicarán a las mismas personas y entidades a quienes se haya comunicado la sentencia condenatoria y la providencia que concedió la libertad condicional.

CAPÍTULO VI.

De la amnistía y del indulto.

ARTÍCULO 677. Corresponde al Congreso, de acuerdo con, el ordinal 20 del artículo 69 de la Constitución Nacional, decretar amnistías o indultos generales por delitos políticos.

ARTÍCULO 678. Corresponde al Presidente de la República, de acuerdo con el ordinal 4o del artículo 114 de la Constitución Nacional, aplicar la ley que haya decretado amnistías, mediante el procedimiento en ella indicado.

ARTÍCULO 879. La providencia que conceda la amnistía o indulto se comunicará al juez que dictó la sentencia de primera Instancia, o al juez del conocimiento si estuviere pendiente el proceso y, si fuere el caso, a las demás autoridades a quienes, según este Libro, deba comunicarse la sentencia.

ARTÍCULO 680. Si la concesión de la amnistía o indulto tuviere carácter condicional y el favorecido no cumpliere las condicionas prescritas, la providencia revocatoria será comunicada de la manera prevista en el artículo anterior.

CAPÍTULO VII.

De la rehabilitación.

ARTÍCULO 681. La concesión de la rehabilitación de derechos y funciones públicas corresponde a la entidad designada por la Constitución Nacional, previa solicitud del condenado hecha de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el artículo 113 del Código Penal.

ARTÍCULO 682. La rehabilitación de la patria potestad corresponde al juez que dictó la sentencia de primera instancia, de acuerdo con las condiciones señaladas en el artículo 113del Código Penal.

ARTÍCULO 683. Con la solicitud de rehabilitación se presentará:

1°. Copias de la sentencia de primera y segunda instancias, y de casación si fuere el caso;

2°. Copia de la cartilla biográfica;

3°. Dos declaraciones, por lo menos, de personas reconocidamente honorables, sobre la conducta observada después de la condena;

4°. Certificado del Consejo de Patronato o de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el periodo de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso;

5°. Certificado del registro penal, y

6°. Comprobación, del pago de los perjuicios civiles.

ARTÍCULO 684. La providencia que concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y, especialmente, al Alcalde y al Jurado Electoral del domicilio del rehabilitado.

ARTÍCULO 685. La entidad que debe resolver la solicitud de rehabilitación puede pedir ampliación o rectificación, dentro de un plazo no mayor de diez días, de las pruebas acompañadas al memorial respectivo.

ARTÍCULO 686. Si la conducta del solicitante no lo hiciere acreedor a la rehabilitación, según los documentos presentados, se aplazará la concesión de ella por un periodo no mayor del determinado en el artículo 113 del Código Penal. La providencia respectiva será comunicada a las mismas entidades mencionadas en el artículo 684.

CAPÍTULO VIII.

Del registro penal.

ARTÍCULO 687. En cada Juzgado Superior, de Circuito o Municipal se llevará, en libro apropiado, un registro penal en que se insertarán los extractos de las providencias que enumera el artículo 689 y que en copia auténtica serán enviados mensualmente al Tribunal Superior correspondiente al Distrito en que haya nacido el procesado.

ARTÍCULO 688. En cada Tribunal Superior, bajo la inspección y vigilancia del respectivo Agente del Ministerio Público, se formará con los datos enviados por los Juzgados a que se refiere el artículo anterior y en libro apropiado, el registro de las personas nacidas en el respectivo Distrito Judicial.

ARTÍCULO 689. En el registro penal se escribirá un extracto de las siguientes providencias:

1°. Las sentencias irrevocables dictadas en los procesos penales;

2°. Los autos de sobreseimiento ejecutoriados;

3°. Las resoluciones sobre libertad condicional;

4°. Las resoluciones que revoquen o sustituyan medidas de seguridad, principales o accesorias;

5°. Las sentencias dictadas contra nacionales colombianos juzgados en país extranjero por delitos sancionados en el Código Penal Colombiano;

6°. Las providencias sobre rehabilitación para el ejercicio de funciones y derechos públicos o de la patria potestad.

El registro contendrá también la designación de los establecimientos donde el condenado ha cumplido la pena o la medida de seguridad y la causa de su libertad.

ARTÍCULO 690. En los Tribunales Superiores, los certificados del registro penal serán expedidos por el Presidente de la Sala de lo Penal y el Secretario de ésta.

ARTÍCULO 691. Los funcionarios judiciales en materia penal, en ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a solicitar y obtener certificados del registro penal; los funcionarios administrativos sólo tendrán ese derecho en caso de que el certificado sea necesario para investigar los antecedentes de persona llamada a ejercer funciones públicas.

ARTÍCULO 692. Las personas inscritas en el registro penal pueden solicitar y obtener el respectivo certificado, sin que se les obligue a exponer los motivos de su solicitud.

ARTÍCULO 693. Las personas o entidades privadas pueden también solicitar y obtener certificados del registro penal para presentarlos como prueba en juicio, o para fines electorales, para la designación de empleos o trabajos que requieran el conocimiento de sus antecedentes personales, siempre que el solicitante compruebe la necesidad o conveniencia del certificado.

RTÍCULO 694. En los certificados que se expidan a personas o entidades privadas se excluirán:

  • a) Las providencias, dictadas contra personas que hubieren delinquido antes de cumplir diez y ocho años;
  • b) Las providencias sobre condena condicional que, por cumplimiento de la condición, quedaren sin efecto alguno, y aquellas que, en virtud de amnistía, indulto, o rehabilitación no revocada antes, también quedaren sin efecto;
  • c) Las sentencias dictadas por los delitos determinados en el Título VII (Capítulos I y II) del Código Penal, si en virtud del artículo 322 del mismo, el responsable, hubiere sido exento de pena, y
  • d) Las sentencias por comisión u omisión de hechos en que las leyes hubieren quitado el carácter de delitos.

ARTÍCULO 695. Los jueces que no envíen dentro de los primeros quince días de cada mes los datos a que se refiere el artículo 687, incurrirán en multa de cincuenta pesos, por cada demora, que impondrá el respectivo Tribunal disciplinaria y sumariamente.

El superior que permita imponer la sanción anterior, incurrirá en multa de cincuenta pesos, que le impondrá disciplinaria y sumariamente el Procurador General de la Nación.

TITULO III.

Multas, fianzas, cosas secuestradas.

ARTÍCULO 696. Las multas se pagarán en estampillas de timbre nacional dentro del plazo fijado por el juez o funcionario, y en su defecto, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia que las hubiere impuesto.

ARTÍCULO 697. Si no se hiciere el pago en el tiempo y forma previstos en el artículo anterior, el juez o funcionario convertirá la multa en arresto, a razón de un día por cada dos pesos o fracción; pero en caso de multas disciplinarias, cualquiera que sea su cuantía, el arresto no podrá exceder de seis meses.

ARTÍCULO 698. La providencia en que ordenare hacer efectiva una caución, se cumplirá dentro del plazo que en ella misma se indique, y en su defecto, dentro de los seis días siguientes a su ejecutoria.

ARTÍCULO 699. El valor de la caución se pagará en la Administración de Hacienda Nacional del lugar donde deba cumplirse, y el recibo correspondiente se agregará a los autos.

ARTÍCULO 700. Si la caución no se pagare en el término previsto en el artículo 698, se ordenará enviar copia de lo conducente al funcionario que corresponda, para que sin dilación inicie la acción ejecutiva.

ARTÍCULO 701. Si el fiador no cumpliere con la obligación de presentar al procesado dentro del término señalado por el juez, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos, que le impondrá el juez o funcionario del conocimiento y que será convertible en arresto, en la forma indicada en el artículo 697. Dicha multa o el arresto correspondiente no se harán efectivos en el caso de que el fiador pague el valor de la caución o presente bienes suficientes para el pago de la misma, dentro de los treinta días siguientes al en que se le hubiere ordenado presentar al procesado.

ARTÍCULO 702. Las cosas secuestradas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 316, se mantendrán depositadas en cuanto sea necesario para los fines del proceso.

Terminado el proceso, se entregarán a las autoridades correspondientes si se hubiere ordenado su confiscación; en caso contrario, se destinarán para el pago de las sumas que deba cubrir el procesado por razón de daños y perjuicios, multas, costas, etc.

ARTÍCULO 703. Cuando las cosas secuestradas no interesen a los fines del proceso, se entregarán en cualquier estado de éste a quien pruebe tener derecho, con la obligación de presentarlas en cualquier momento en que el juez o funcionario así lo disponga.

ARTÍCULO 704. Cuando las cosas hayan sido aprehendidas en poder de un- tercero, no se podrá ordenar la restitución a favor de otro sin la citación y audiencia de ese tercero.

TITULO IV.

Relaciones jurisdiccionales con autoridades extranjeras.

CAPÍTULO I.

Disposiciones generales.

ARTÍCULO 705. En todo lo referente a exhortos, extradición, efectos de condenaciones pronunciadas en el Exterior y otras relaciones con autoridades de países extranjeros, conectadas con la administración de justicia en materia penal, se observarán las convenciones y los usos internacionales, y a falta de éstos, se aplicarán las siguientes disposiciones.

CAPÍTULO II.

Exhortos.

ARTÍCULO 706. Los exhortos de las autoridades judiciales colombianas o de las autoridades extranjeras para obtener la citación o examen de testigos, y, en general, la práctica de cualquiera prueba o diligencia, se tramitarán por la vía diplomática. En casos de urgencia, la autoridad judicial podrá transmitirlas directamente a los agentes diplomáticos o consulares del país en el Exterior, dando aviso del hecho al Ministerio de Gobierno.

ARTÍCULO 707. Los exhortos de las autoridades judiciales extranjeras a las autoridades colombianas deberán transmitirse también por la vía diplomática, y sólo podrán cumplirse cuando el Tribunal Superior respectivo, por medio de su Sala Penal, lo hubiere autorizado.

El Tribunal superior no podrá autorizar el despacho de exhortos cuando los actos, pruebas o diligencias que se solicitan sean contrarias a la constitución o leyes de la República.

CAPÍTULO III.

De la extradición.

ARTÍCULO 708. Corresponde al Órgano Ejecutivo, por medio del Ministerio de Gobierno, ofrecer o conceder la extradición de un procesado o de un condenado en el Exterior, en los casos autorizados por el Código Penal, y establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición.

ARTÍCULO 709. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:

  • a) Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad no inferior a cuatro años, y
  • b) Que por lo menos se haya dictado en el Exterior auto de proceder o su equivalente.

ARTÍCULO 710. La oferta o concesión de la extradición es facultativa del Gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 711. El Gobierno podrá subordinar la oferta o concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas; pero en todo caso deberá exigir que el extraído no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.

ARTÍCULO 712. Para la detención preventiva del presunto extraído o su excarcelación con fianza, se aplicarán las disposiciones sobre el particular.

ARTÍCULO 713. Si la extradición fuere concedida al procesado o condenado, se le detendrá y se entregará en la frontera o en un punto colombiano a los agentes del que país que lo hubiere solicitado.

Si fuere rechazada la petición, en la misma providencia se ordenará poner en libertad al detenido.

ARTÍCULO 714. Cuando se dictare auto de proceder contra un sindicado que estuviere en el Exterior y se tratare de un caso previsto en los convenios internacionales o a falta de éstos, de un delito común que tuviere señalada una sanción privativa de la libertad no inferior a cuatro años, el Juez o Tribunal que conociere del proceso en primera o única instancia pedirá al Gobierno, por el conducto regular, que solicite la extradición de dicho procesado, para lo cual remitirá copia del auto de proceder y de todos los documentos que estimare conducentes.

ARTÍCULO 715. El auto en que se resolviere solicitar la extradición, será consultado con el superior, si no fuere apelado.

TITULO V.

De las visitas de cárceles.

ARTÍCÜLO 716. Los establecimientos de detención preventiva serán visitados todos los sábados por el juez o jueces en lo criminal residentes en el lugar del establecimiento, acompañados de sus secretarios, de los respectivos Agentes del Ministerio Publico y de la primera autoridad política del lugar o su representante.

En las cabeceras de Distrito Judicial presidirán las visitas de cárceles, por turno, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior.

ARTÍCULO 717. En las visitas de cárceles deberán cerciorarse los funcionarios que concurrieren: 1o Del estado de los procesos y de si sufren algún retardo o no; 2o De cómo se trata a los detenidos y de si se cumplen las disposiciones legales y reglamentarias al respecto, y 3°. 9 Si hay el establecimiento aseo, seguridad, comodidad y la debida clasificación y separación entre las diversas clases de detenidos.

ARTÍCULO 718. En el acto de la visita deberán presentarse todos los que estuvieren detenidos, a quienes pasará lista el jefe del establecimiento. Si hubiere alguno o algunos enfermos, éstos serán visitados en la enfermería, cuando su estado lo permitiere, a fin de llenar los objetos y hacer las investigaciones de que trata el artículo precedente.

ARTICULO 720. Las actas y diligencias de las visitas a los establecimientos de detenidos se llevarán en un libro especial, foliado y rubricado; en ellas se hará constar cuanto sucediere en la visita y se insertarán las providencias que se dictaren. El acta será hecha por el secretario del juez o Magistrado que presidiere y será firmada por todos los funcionarios que concurrieren a la visita.

ARTÍCULO 721. Cuando por la relación de los procesos, que debe leerse íntegramente por el secretario del juez respectivo se observare algún retardo, el que presidiere la visita hará la observación correspondiente al que lo hubiere ocasionado, si se hallare presente, y mandará enviar copia de lo conducente del acta de visita: al juez competente, si él mismo no lo fuere, para el juzgamiento del infractor, y al juez que conoce del proceso, para que dicte las providencias conducentes.

Si se notare irregularidad, desaseo o falta de comodidad o seguridad en el establecimiento, se requerirá a la autoridad política, presente en la visita, para que proceda al remedio de los males advertidos, por si o dando cuenta a la autoridad a quien esto correspondiere.

TITULO VI.

Disposiciones varias.

ARTÍCULO 722. Las disposiciones de este código se aplicarán solamente a los procesos que se iniciaren después de su vigencia.

Los sumarios y juicios que estuvieren pendientes cuando entre en vigencia, continuarán rigiéndose por el procedimiento anterior.

ARTÍCULO 723. Quedan derogadas todas las disposiciones del Libro tercero del código judicial y las leyes que lo adicionan y reforman; pero en las materias que no estén previstas en el presente código continuarán aplicándose las leyes y reglamentos especiales.

ARTÍCULO 724. El presente código empezará a regir el 1o de julio de 1938.

Dada en Bogotá, a doce de mayo de mil novecientos treinta y ocho.

El Presidente del Senado, CARLOS V. REY-El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN SALGAR MARTIN -El Secretario del Senado, Rafael Campo A. - El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Órgano Ejecutivo - Bogotá; junio 13 de 1938.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS

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