1940-04-15
["***El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "***", "en ejercicio de sus atribuciones legales", "*Cap\u00edtulo I - Del auxilio de cesant\u00eda.*", "**Art\u00edculo 4\u00ba**. Las empresas oficiales o particulares", "definidas en el presente Decreto", "est\u00e1n obligadas a pagar el auxilio de cesant\u00eda en las condiciones que m\u00e1s adelante se expresan", "en caso de despido", "que no sea originado por mala conducta ni por incumplimiento del contrato", "comprobados.", "**Art\u00edculo 6\u00ba**. Las disposiciones del Decreto n\u00famero 652 de 1935", "referente al auxilio de cesant\u00eda para los empleados particulares", "y especialmente las que fijan las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo", "son aplicables al auxilio de cesant\u00eda reglamentado por este Decreto", "cuando no pugne con sus disposiciones.", "*Cap\u00edtulo II - De la asistencia m\u00e9dica y**hospitalaria*.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** Todas las empresas de construcci\u00f3n", "definidas en este Decreto", "est\u00e1n obligadas a suministrar a sus asalariados asistencia m\u00e9dica y hospitalaria en caso de enfermedad contra\u00edda por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo", "salvo los casos de enfermedad producidos de manera intencional o culposa por el asalariado.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** La asistencia m\u00e9dica de que habla el art\u00edculo anterior", "consistir\u00e1 en la atenci\u00f3n m\u00e9dico-quir\u00fargica", "prestada por un m\u00e9dico legalmente autorizado y determinado por el patrono", "y el suministro de las drogas y materiales de curaci\u00f3n necesarios", "a juicio del m\u00e9dico.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** La asistencia hospitalaria consistir\u00e1 en la hospitalizaci\u00f3n", "cuando sea necesaria", "a juicio del m\u00e9dico", "en un hospital o cl\u00ednica de eficacia suficiente", "a juicio de las autoridades sanitarias nacionales.", "**Art\u00edculo 10.** Las empresas podr\u00e1n contratar la prestaci\u00f3n de los servicios", "de que habla este cap\u00edtulo", "con m\u00e9dicos o instituciones privadas u oficiales.", "**Art\u00edculo 11.** La asistencia reglamentada por este cap\u00edtulo debe prestarse hasta por el t\u00e9rmino de tres meses", "a partir de la fecha del certificado", "de que se habla en el art\u00edculo 7\u00ba.", "*Cap\u00edtulo III - Del trabajo en caso de lluvia y del pago de los salarios.*", "**Art\u00edculo 12.** En todas las obras de construcci\u00f3n", "de que habla el art\u00edculo 1\u00ba de este Decreto", "est\u00e1 prohibido el trabajo a la intemperie en los casos de lluvia", "que impliquen peligro para la salud del obrero.", "**Art\u00edculo 13.** No podr\u00e1 reducirse el salario de los obreros por causa del mal tiempo perdido en casos de lluvia", "pero el patrono podr\u00e1 exigirles trabajo bajo cubierta durante ese tiempo", "o compensaci\u00f3n posterior del tiempo perdido", "sin pasar de 48 horas de trabajo en cada semana", "y sin que en ning\u00fan caso pueda considerarse este trabajo compensatorio como trabajo extra para los efectos de la remuneraci\u00f3n.", "*Cap\u00edtulo IV - Del andamiaje*.", "**Art\u00edculo 14.** El andamiaje para construcci\u00f3n de casas o edificios de m\u00e1s de un piso", "debe cumplir con las condiciones de seguridad y solidez necesarios para evitar accidentes de trabajo", "las cuales fijar\u00e1 el Ministro de Trabajo", "Higiene y Previsi\u00f3n Social.", "**Art\u00edculo 15.** Los Alcaldes Municipales ordenar\u00e1n dos veces por mes la revisi\u00f3n de los andamios de construcci\u00f3n", "para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones anteriores", "y sancionar\u00e1 a los infractores con multas de $25 a $100.", "*Cap\u00edtulo V - Disposiciones finales*", "**Art\u00edculo 16.** Las empresas constructoras est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de proveer a los obreros de las herramientas y \u00fatiles necesarios para el trabajo.", "**Art\u00edculo 17.** El patrono es quien debe al asalariado las prestaciones sociales legalmente establecidas.", "**Art\u00edculo 18.** Las disposiciones de este Decreto y de la Ley que se reglamenta", "se aplicar\u00e1n sin perjuicio de los que dispongan las leyes", "decretos o resoluciones para casos especiales.", "**Art\u00edculo 19.** Con el objeto de coordinar la oferta y la demanda del trabajo para las obras de construcci\u00f3n", "el Departamento Nacional del Trabajo establecer\u00e1 en Bogot\u00e1 y en los dem\u00e1s centros urbanos las Bolsas de Trabajo que se considere convenientes.", "**Art\u00edculo 20.** Las infracciones a la Ley 61 de 1939 y a este Decreto", "con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 13 a 15", "se castigar\u00e1n conforme al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 12 de 1936", "y por conducto del Departamento Nacional del Trabajo", "con multas de cincuenta hasta quinientos pesos ($50 hasta $500).", "**Art\u00edculo 21.** Este Decreto regir\u00e1 desde su promulgaci\u00f3n.", "Dado en Bogot\u00e1 a 10 de abril de 1940."]