Reformas legislativas de 1939

En 1939, se registraron 15 reformas que afectaron a 15 normas en Colombia.

15 reformas
15 leyes afectadas
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diciembre 1939 5 reformas
1939-12-28
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1 a diez y seis de diciembre de mil novecientos treinta y nueve."]
1939-12-23
["**El congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1 a diez y seis de diciembre de mil novecientos treinta y nueve"]
1939-12-19
["**Art\u00edculo 97.** Son funciones de las Asambleas:"]
1939-12-16
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "a siete de diciembre de mil novecientos treinta y nueve."]
noviembre 1939 2 reformas
1939-11-23
["**Articulo 120.** Adicionado por el Articulo 2 de la Ley 28 de 1939."]
1939-11-08
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1 a veintitr\u00e9s de octubre de mil novecientos treinta y nueve."]
octubre 1939 1 reformas
1939-10-09
["**El Congreso De Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1 a veintis\u00e9is de septiembre de mil novecientos treinta y nueve."]
septiembre 1939 1 reformas
1939-09-22
["**Art\u00edculo 6.** Derogado", "**Art\u00edculo 18.** Derogado", "**Art\u00edculo 19.** Derogado", "**Art\u00edculo 22.** Derogado", "**Art\u00edculo 26.** Derogado"]
agosto 1939 1 reformas
1939-08-27
["**Art\u00edculo 24.** Derogado.", "**Art\u00edculo 51.** Derogado."]
julio 1939 1 reformas
1939-07-13
["**Art\u00edculo 1\u00b0. Derogado.**", "**Art\u00edculo 2\u00b0. Derogado.**", "**Art\u00edculo 3\u00b0. Derogado.**", "**Art\u00edculo 4\u00b0. Derogado.**", "**Art\u00edculo 5\u00b0. Derogado.**", "**Art\u00edculo 6\u00b0. Derogado.**", "**Art\u00edculo 7\u00b0. Derogado.**", "**Art\u00edculo 8\u00b0. Derogado.**", "**Art\u00edculo 9\u00b0. Derogado.**", "**Art\u00edculo 10. Derogado.**", "**Art\u00edculo 11. Derogado.**", "**Art\u00edculo 12. Derogado.**", "**Art\u00edculo 13. Derogado.**", "**Art\u00edculo 14. Derogado.**", "**Art\u00edculo 15. Derogado.**", "**Art\u00edculo 16. Derogado.**", "**Art\u00edculo 17. Derogado.**", "**Art\u00edculo 18. Derogado.**", "**Art\u00edculo 21. Derogado.**", "**Art\u00edculo 22. Derogado.**", "**Art\u00edculo 23. Derogado.**", "**Art\u00edculo 24. Derogado.**", "**Art\u00edculo 25. Derogado.**", "**Art\u00edculo 26. Derogado.**", "**Art\u00edculo 27. Derogado.**", "**Art\u00edculo 28. Derogado.**", "**Art\u00edculo 29. Derogado.**", "**Art\u00edculo 30. Derogado.**", "**Art\u00edculo 31. Derogado.**", "**Art\u00edculo 32. Derogado.**", "**Art\u00edculo 33. Derogado.**", "**Art\u00edculo 34. Derogado.**", "**Art\u00edculo 35.Derogado**"]
marzo 1939 2 reformas
1939-03-08
["**Art\u00edculo 5\u00b0** De las Penitenciarlas que actualmente funcionan en la Rep\u00fablica s\u00f3lo subsistir\u00e1n las de Bogot\u00e1", "Medell\u00edn", "Popay\u00e1n y Tunja. Esta \u00faltima se conservar\u00e1 hasta cuando el Gobierno se\u00f1ale un sitio m\u00e1s apropiado", "en el Departamento de Boyac\u00e1", "para su funcionamiento."]
enero 1939 2 reformas
1939-01-03
["**El Congreso de Colombia**", "**CAP\u00cdTULO I**", "**Art\u00edculo 2\u00b0.** Se presumen bald\u00edos los predios r\u00fasticos no pose\u00eddos en la forma que se determina en el art\u00edculo anterior.", "**Art\u00edculo 3\u00b0.** Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial", "y en consecuencia desvirt\u00faan la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo anterior", "fuera del t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal", "los t\u00edtulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley", "en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria.", "**Art\u00edculo 4\u00b0.** Lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 no perjudica a las personas que con dos a\u00f1os de anterioridad a la vigencia de esta ley se hubiesen establecido", "sin reconocer dominio distinto al del Estado", "y no a t\u00edtulo precario", "en terreno inculto en el momento de iniciarse la ocupaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 5\u00b0.** Las disposiciones de la presente ley se refieren exclusivamente a la propiedad territorial superficiaria", "y no tienen aplicaci\u00f3n ninguna respecto del subsuelo.", "**Art\u00edculo 7\u00b0.** Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial urbana", "los t\u00edtulos inscritos otorgados con anterioridad a esta ley", "en que consten tradiciones de dominio", "por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria. Las otras disposiciones de esta ley no se aplican a la propiedad urbana.", "**Art\u00edculo 8\u00b0.** El Gobierno declarar\u00e1", "con conocimiento de causa", "al tenor del art\u00edculo 1203 del C\u00f3digo Judicial", "que se ha realizado la extinci\u00f3n del dominio privado", "y ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n del registro una vez que est\u00e9 ejecutoriada dicha declaraci\u00f3n", "la cual se dictar\u00e1 con citaci\u00f3n y audiencia del due\u00f1o y poseedor inscrito del terreno", "y del usufructuario", "usuario y acreedor hipotecario", "en su caso", "quienes tendr\u00e1n sesenta d\u00edas", "a partir de su notificaci\u00f3n", "para pedir y hacer practicar pruebas. Cancelado el registro", "el terreno ingresa al dominio del Estado con el car\u00e1cter de bald\u00edo.", "**Art\u00edculo 9\u00b0.** Es prohibido", "tanto a los propietarios particulares como a los cultivadores de bald\u00edos", "talar los bosques que preserven o defiendan las vertientes de aguas", "sean \u00e9stas de uso p\u00fablico o de propiedad particular", "y que se encuentren en la hoya o zona hidrogr\u00e1fica de donde aqu\u00e9llas provengan.", "**Art\u00edculo 10.** El Gobierno proceder\u00e1 a se\u00f1alar las zonas dentro de las cuales deben conservarse y repoblarse los bosques", "ya sea en bald\u00edos o en propiedad particular", "con el fin de conservar o aumentar el caudal de las aguas.", "**Art\u00edculo 11.** El aprovechamiento industrial efectivo del subsuelo", "hecho de acuerdo con las reglas comerciales de la respectiva industria", "sustrae de la prescripci\u00f3n extintiva del dominio privado que consagra el art\u00edculo 6\u00b0", "las \u00e1reas en que las obras y labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del subsuelo sean de tal naturaleza que excluyan el beneficio del suelo; as\u00ed como las zonas que", "a juicio del Gobierno", "sean t\u00e9cnicamente complemento necesario para el desarrollo de la respectiva explotaci\u00f3n. Estas zonas se estudiar\u00e1n", "determinar\u00e1n y localizar\u00e1n cuando sea necesario", "a costa del interesado.", "**Art\u00edculo 13.** Con el fin de evitar la destrucci\u00f3n de los bosques en donde predominen maderas aprovechables comercial o industrialmente", "se autoriza al Gobierno para que", "previo estudio t\u00e9cnico", "a petici\u00f3n del interesado o de oficio", "pueda se\u00f1alar las extensiones de bosques de dominio privado que deban reservarse.", "**Art\u00edculo 14.** Se reputan como terrenos cultivados aquellos en que se haga replantaci\u00f3n de bosques", "en los que prevalezcan maderas de construcci\u00f3n u otros productos forestales que se est\u00e9n aprovechando comercial o industrialmente", "y las plantaciones que constituyen los bosques nacionales", "de acuerdo con las leyes", "cualquiera que sea su extensi\u00f3n.", "**CAP\u00cdTULO II**", "**Art\u00edculo 16.** Desde la expedici\u00f3n de la presente ley", "en los juicios de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en predios rurales", "as\u00ed como en la tramitaci\u00f3n de toda acci\u00f3n posesoria referente a predios de la misma naturaleza", "se observar\u00e1n las reglas que se consignan en los art\u00edculos siguientes.", "**Art\u00edculo 18.** La acci\u00f3n de lanzamiento de que habla el art\u00edculo anterior", "prescribe a los ciento veinte d\u00edas", "contados desde el primer acto de ocupaci\u00f3n", "y la prescripci\u00f3n se interrumpe con la sola presentaci\u00f3n de la demanda.", "**Art\u00edculo 19.** Las acciones posesorias que consagran las leyes vigentes", "trat\u00e1ndose de predios rurales", "s\u00f3lo pueden invocarse por quien acredite una posesi\u00f3n material de la naturaleza especificada en los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 de esta ley.", "**Art\u00edculo 20.** En el tr\u00e1mite de las controversias que suscite el ejercicio de cualesquiera de las acciones a que se refieren los art\u00edculos precedentes", "el funcionario que de ellas conozca en primera instancia no podr\u00e1 fallar sin haber practicado previamente una inspecci\u00f3n ocular que le permita adquirir un conocimiento directo de la situaci\u00f3n de hecho que debe resolver", "y estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de allegar a los autos todos los elementos que puedan contribuir a ilustrarlo.", "**Art\u00edculo 21.** Los Jueces de Tierras fallar\u00e1n sobre lo que resulte de la inspecci\u00f3n ocular y dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n producidos por las partes o allegados de oficio al informativo", "y seg\u00fan la persuasi\u00f3n racional. Aplicar\u00e1n el derecho teniendo en cuenta que el objeto de esta jurisdicci\u00f3n especial es que la ley sustantiva se interprete con el criterio de que no deben protegerse el enriquecimiento sin causa", "el abuso del derecho y el fraude a la ley.", "**Art\u00edculo 22.** En los fallos que se dicten con motivo del ejercicio de cualesquiera de las acciones a que se refiere este cap\u00edtulo", "deber\u00e1 decidirse concretamente", "aun de oficio", "si es o no el caso de pagar mejoras", "teniendo en cuenta las reglas que pasan a expresarse:", "**Art\u00edculo 24.** Las personas que deseen comprobar hechos relacionados con el dominio o la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica amparados por esta ley", "podr\u00e1n pedir fuera del juicio y con citaci\u00f3n del respectivo Agente del Ministerio P\u00fablico", "la pr\u00e1ctica de inspecciones oculares", "que llevar\u00e1n a cabo los Jueces de Tierras", "por s\u00ed o por medio de comisionados.", "**CAP\u00cdTULO III**", "**Art\u00edculo 26.** Los Jueces de Tierras conocer\u00e1n igualmente de los juicios divisorios de grandes comunidades", "a que se refiere el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo XL del Libro II del C\u00f3digo Judicial", "y de los juicios de deslinde de tales comunidades.", "**Art\u00edculo 27.** Lo dispuesto en los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 74 de 1926", "se entiende dicho igualmente para las extensiones de tierra mayores de trescientas (300) hect\u00e1reas", "que est\u00e9n situadas cerca de los centros urbanos de consumo.", "**Art\u00edculo 28.** Los Jueces de Tierras", "que deber\u00e1n ser abogados titulados y reunir las calidades exigidas para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial", "ser\u00e1n nombrados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; desempe\u00f1ar\u00e1n sus funciones por per\u00edodos de un a\u00f1o", "que vencer\u00e1 el 30 de abril; no podr\u00e1n ser removidos sino por causas legales", "y gozar\u00e1n de un sueldo mensual de trescientos pesos ($300).", "**Art\u00edculo 29.** Los Jueces de Tierras y sus Secretarios no podr\u00e1n ser elegidos para ning\u00fan cargo de elecci\u00f3n popular hasta dos a\u00f1os despu\u00e9s de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.", "**Art\u00edculo 30.** En el tr\u00e1mite de las acciones posesorias", "a que se refiere la presente ley", "el opositor no est\u00e1 obligado a dar la cauci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 879 del C\u00f3digo Judicial.", "**Art\u00edculo 31.** En la tramitaci\u00f3n de los juicios a que se refieren los art\u00edculos anteriores", "los Jueces de Tierras", "cuando lo estimen oportuno", "podr\u00e1n comisionar a los Jueces de Circuito", "a los Jueces Municipales o a los Alcaldes para la pr\u00e1ctica de pruebas distintas de la inspecci\u00f3n ocular", "la cual llevar\u00e1n a t\u00e9rmino personalmente.", "**Art\u00edculo 32.** Las disposiciones de esta ley no impiden que mientras act\u00faa el Juez de Tierras", "la Polic\u00eda evite las v\u00edas de hecho.", "**Art\u00edculo 33.** Esta ley entrar\u00e1 en vigencia sesenta d\u00edas despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n", "con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 28", "que regir\u00e1n desde su sanci\u00f3n.", "Dada en Bogot\u00e1", "a diecinueve de diciembre de mil novecientos treinta y seis."]
1939-01-03
["**El presidente de la Rep\u00fablica de Colombia**", "en uso de sus atribuciones legales", "**CAPITULO I.**", "**Art\u00edculo 1\u00ba** La presunci\u00f3n que consagra el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936", "en cuanto niega el car\u00e1cter de bald\u00edos a los terrenos que se hallen pose\u00eddos mediante e una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica es una presunci\u00f3n legal que en consecuencia", "admite prueba en contrario.", "**Art\u00edculo 2\u00ba** Las personas que exploten econ\u00f3micamente terrenos bald\u00edos deben solicitar el respectivo t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n en la forma prevista por las leyes pertinentes", "y el Ministerio de Agricultura y Comercio", "as\u00ed como las Gobernaciones", "Intendencias y Comisar\u00edas y Comisar\u00edas", "dar\u00e1n curso a las solicitudes y el primero expedir\u00e1 el t\u00edtulo definitivo", "si no hubiere inconveniente legal.", "**Art\u00edculo 3\u00ba** Para los efectos de la Ley 200 de 1936 es fundo o predio rural el que se halle situado fuera de los l\u00edmites legalmente determinados del \u00e1rea de la respectiva poblaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 4\u00ba** La enumeraci\u00f3n de hechos positivos propios de due\u00f1o que trae el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 no es taxativa sino por v\u00eda de ejemplo y", "en consecuencia", "toda otra forma de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que se manifieste por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o", "tiene los mismos efectos jur\u00eddicos", "que atribuyen el Art\u00edculo 1\u00ba y dem\u00e1s disposiciones de la Ley 200 de 1936", "a las plantaciones o sementeras y a la ocupaci\u00f3n con ganados.", "**Art\u00edculo 5\u00ba** En terrenos destinados a la agricultura o la ganader\u00eda", "s\u00f3lo hay explotaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando las labores agr\u00edcolas o la ocupaci\u00f3n con ganados", "se realicen en forma estable y no de manera accidental o transitoria.", "**Art\u00edculo 6\u00ba** Para los efectos del Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936", "fijase la proporci\u00f3n en que deben ocuparse con ganados los terrenos destinados a la industria pecuaria para que se reputen explotados econ\u00f3micamente as\u00ed: cuando se trata de terrenos planos y de primera calidad", "una cabeza de ganado mayor por cada hect\u00e1rea; cuando se trate de terrenos de mediana calidad", "dos hect\u00e1reas por cada cabeza y cuando se trate de terrenos de calidad inferior", "o que sean accidentados o poco propicios para la cr\u00eda de ganados", "tres hect\u00e1reas por cada cabeza", "a menos que se demuestre que por circunstancias excepcionales del terreno la proporci\u00f3n deba ser menor.", "**Art\u00edculo 7\u00ba** Los terrenos destinados a la ganader\u00eda y que en tiempo de invierno o de avenidas de los r\u00edos se inunden", "o que en los veranos carezcan de las aguas necesarias para el sostenimiento de los animales", "se entienden explotados econ\u00f3micamente si durante las \u00e9pocas en que no se presenten los hechos anotados", "se mantienen en ellos ganados en la proporci\u00f3n indicada en el art\u00edculo anterior.", "**Art\u00edculo 8\u00ba** El crecimiento y la construcci\u00f3n de edificios s\u00f3lo pueden considerarse como elementos complementarios de una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando tengan por objeto facilitar determinada manera de aprovechar una fincar rural o coexistan con otros hechos positivos", "pero no cuando se limiten a separar un terreno de otros predios o a permitir una ocupaci\u00f3n encaminada a excluir a terceros de la explotaci\u00f3n del terreno", "no realizada por cuenta del propietario.", "**Art\u00edculo 9\u00ba** Si no hay soluci\u00f3n de continuidad entre los terrenos que se exploten econ\u00f3micamente y la porci\u00f3n inculta que se reputa pose\u00edda conforme a lo dispuesto en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley sobre el r\u00e9gimen de tierras", "se presume que la respectiva explotaci\u00f3n necesita para su ensanche o para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio", "o como complemento para el mejor aprovechamiento de \u00e9ste", "una zona de extensi\u00f3n igual a la explotada.", "**Art\u00edculo 10.** Si hay soluci\u00f3n de continuidad entre una explotaci\u00f3n y un terreno inculto", "\u00e9ste no podr\u00e1 reputarse pose\u00eddo conforme a lo dispuesto en a \u00faltima parte del Art\u00edculo 1 de la Ley 200 de 1936", "sino en cuanto se demuestre que es necesario para la explotaci\u00f3n", "o como complemento para el mejor aprovechamiento del predio explotado.", "**Art\u00edculo 11.** La presunci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley sobre r\u00e9gimen de tierras", "s una presunci\u00f3n legal que", "en consecuencia", "admite prueba en contrario.", "**Art\u00edculo 12.** La presunci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley sobre r\u00e9gimen de tierras no autoriza por s\u00ed sola la ocupaci\u00f3n en calidad de bald\u00edos", "de terrenos incultos a los cuales sea aplicable dicha presunci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 13.** Constituyen t\u00edtulo originario expedido por el Estado o emanado de \u00e9ste", "y en consecuencia", "acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial", "mientras no hayan perdido o no pierdan su eficacia legal", "los siguientes:", "**Art\u00edculo 14.** Para que el juzgador pueda tener en cuenta cualquiera de los t\u00edtulos originarios a que se refiere el art\u00edculo anterior", "es necesario que se demuestre plenamente la realizaci\u00f3n del acto administrativo o civil", "generador del derecho de propiedad privada", "**Art\u00edculo 15.** Si un t\u00edtulo originario puede perder su eficacia legal de acuerdo con las disposiciones respectivas por raz\u00f3n de hechos u omisiones", "para que el Juez pueda desestimar por esta causa el referido t\u00edtulo", "es necesario que en el correspondiente juicio se prueben tales hechos u omisiones.", "**Art\u00edculo 16.** Las tradiciones de dominio que deben constar en los t\u00edtulos inscritos otorgados con anterioridad al siete (7) de abril de 1937 - fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley 200 de 1936", "y de las cuales trata el primer inciso del Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 200 de 1936-", "deben referirse a un lapso de veinte (20) a\u00f1os", "por lo menos.", "**Art\u00edculo 17.** Para determinar la extensi\u00f3n territorial a que se refieren los t\u00edtulos que se invoquen para acreditar propiedad privada", "el respectivo Juez podr\u00e1", "de oficio", "o a solicitud de parte", "hacer practicar todas las pruebas y diligencias que considere necesarias.", "**Art\u00edculo 18.** No se entiende por terreno inculto para los efectos del art\u00edculo 4 de la Ley sobre r\u00e9gimen de tierras el que", "conforme al art\u00edculo 1\u00ba de la misma", "se presume pose\u00eddo por ser necesario para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio o como complemento para su mejor aprovechamiento", "ni el que deba o pueda mantenerse inculto de acuerdo con los art\u00edculos 9", "10", "11", "13 y 14 de la misma Ley.", "**Art\u00edculo 19.** Las personas que con de a\u00f1os de anterioridad a la vigencia de la Ley que con dos a\u00f1os de anterioridad a la vigencia de la Ley sobre r\u00e9gimen de tierras se hubiesen establecido", "sin reconocer dominio distinto al del Estado", "y no a t\u00edtulo precario", "en terreno de propiedad privada", "conforme al art\u00edculo 4", "e inculto en el momento de iniciarse la ocupaci\u00f3n", "pueden solicitar", "ante el respectivo Juez de Tierras", "que judicialmente y con audiencia del propietario del predio en donde se hallen radicados", "se les reconozca el derecho a hacer suya la parcela que hayan explotado econ\u00f3micamente", "por el precio y con los plazos y condiciones que se\u00f1ala el art\u00edculo 4\u00ba de la mencionada Ley", "a menos que se demuestre que el poseedor fue vencido en juicio o se adelanta contra \u00e9l aluna acci\u00f3n promovida con motivo de la ocupaci\u00f3n a la parcela", "y siempre que el respectivo juicio se haya iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley 200 de 1936", "o que el propietario haya presentado la demanda del correspondiente juicio reivindicatorio dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes al 7 de abril de 1937.", "**Art\u00edculo 20.** Los poseedores a que ser refiere el art\u00edculo anterior pueden ejercitar el derecho de compra de su parcela", "en cualquier tiempo: en el caso de que hayan sido o fueren vencidos en juicio", "pueden ejercitar el mismo derecho hasta el momento en que vaya a ejecutarse la sentencia.", "**Art\u00edculo 21.** Al poseedor que ejercite el derecho de compra que consagra el art\u00edculo 4 de la Ley sobre r\u00e9gimen de tierras", "le incumbe probar la antig\u00fcedad de la ocupaci\u00f3n y la circunstancia de haberse establecido en terreno inculto en el momento de iniciarse aquella.", "**Art\u00edculo 22.** De las demandas sobre compra de parcelas a que se refieren los art\u00edculos anteriores", "conocer\u00e1 privativamente el Juez de Tierras de la ubicaci\u00f3n de los terrenos de que se trate", "y se tramitar\u00e1n por el procedimiento que se\u00f1alan los art\u00edculos 1199 y 1200 del C\u00f3digo Judicial (Ley 105 de 1931).", "**Art\u00edculo 23.** Si la acci\u00f3n de compra se ejercita en el momento de ejecutarse una sentencia dictada contra el poseedor", "la demanda podr\u00e1 presentarse ante el Juez o funcionario que vaya a cumplir dicha sentencia.", "**Art\u00edculo 24.** Si el poseedor vencido abandonare el juicio sobre compra de su parcela", "se archivar\u00e1 el expediente y se dar\u00e1 cumplimiento a la sentencia. Otro tanto suceder\u00e1 su por venta dentro del t\u00e9rmino fijado por el respectivo Juzgado en Tierras.", "**Art\u00edculo 25.** En la sentencia que dicte el Juez de Tierras para decidir una demanda de compra fundada en la disposici\u00f3n del Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 200 de 1936", "se determinar\u00e1n con toda precisi\u00f3n", "teniendo en cuenta las pruebas que se produzcan por los interesados y las que se alleguen a los autos de oficio", "los linderos de la parcela", "el t\u00e9rmino dentro del cual debe otorgarse la escritura de compraventa y la correspondiente hipoteca", "as\u00ed como las condiciones de precio", "plazos", "intereses y en general todas las que permitan determinar la operaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 26.** La extinci\u00f3n del derecho de dominio o propiedad que consagra el Art\u00edculo 6 de la Ley 200 de 1936", "no afecta en ning\u00fan caso los terrenos explotados econ\u00f3micamente", "ni los que conforme al Art\u00edculo 1\u00ba de la misma Ley 200 de 1936 se presumen pose\u00eddos por ser necesarios para la explotaci\u00f3n del predio", "o como complemento para el mejor aprovechamiento de \u00e9ste", "ni los que deben o pueden mantenerse incultos de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 9", "10", "11", "13 y 14 de la citada Ley.", "**Art\u00edculo 27.** Corresponde al respectivo propietario que invoque algunas de las excepciones consagradas en el Art\u00edculo 6 de la Ley 200 de 1936", "probar los hechos en que tales excepciones se funden.", "**Art\u00edculo 28.** Para los efectos del Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 200 de 1936 se entiende pro propiedad urbana", "la predial que se halle ubicada dentro de las \u00e1reas de poblaci\u00f3n fijadas legalmente o", "a falta de esta fijaci\u00f3n", "a una distancia que no exceda de cien (100) metros de las \u00faltimas edificaciones que constituyan el n\u00facleo de la respectiva poblaci\u00f3n o caser\u00edo.", "**Art\u00edculo 29.** La declaraci\u00f3n de que trata el Art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 200 de 1936", "la har\u00e1 el gobierno de oficio o a solicitud de cualquiera persona y se sujetar\u00e1 al siguiente procedimiento:", "**Art\u00edculo 30.** Si el interesado no presenta", "dentro del t\u00e9rmino que se le fije la prueba pedida o si de las que presente o de las que haga practicar el Ministerio resulta que puede haberse extinguido el dominio privado del terreno de que se trate conforme a lo dispuesto en el Art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 200 de 1936 el Ministerio proceder\u00e1 a solicitar de la respectiva oficina de Registro una certificaci\u00f3n en que conste:", "**Art\u00edculo 31.** Obtenido el certificado a que se refiere el art\u00edculo anterior", "el Ministerio proceder\u00e1 a notificar personalmente - o en la forma prevista por el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo Judicial -", "al poseedor inscrito y el usuario", "usufructuario y acreedor hipotecario si los hubiere", "que el Gobierno va a estudiar si el caso declarar que se ha extinguido el dominio privado sobre el terreno de que se trate", "y que durante los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la fecha de la notificaci\u00f3n pueden solicitar a sus costa la pruebas que estimen oportunas.", "**Art\u00edculo 32.** Vencido el t\u00e9rmino dentro del cual deban practicarse las pruebas pedidas u ordenadas de oficio", "el Gobierno fallar\u00e1 el asunto en un plazo no mayor de treinta (30) d\u00edas.", "**Art\u00edculo 33.** Si el propietario", "el usufructuario y dem\u00e1s interesados a que se refiere el Art\u00edculo 8 de la Ley 200 de 1936", "no solicitaren pruebas o no facilitaren los medios para practicar las que soliciten", "el Gobierno podr\u00e1 fallar con fundamento en las que haya obtenido de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto antes de la notificaci\u00f3n", "o en vista de las que puede ordenar de oficio en el caso de que encuentre aqu\u00e9llas insuficientes.", "**Art\u00edculo 34.** Excepci\u00f3n hecha de la primera providencia por medio de la cual se ponga en conocimiento del propietario", "y cuando los hubiere del usuario", "del usufructuario y del acreedor hipotecario", "que se va a iniciar el estudio sobre la extinci\u00f3n del dominio privado del respectivo terreno", "que se notificar\u00e1 en la forma prevista en el Art\u00edculo 31 de este Decreto", "las dem\u00e1s har\u00e1 conocer seg\u00fan las reglas generales del C\u00f3digo Judicial", "por medio de edictos o estados.", "**Art\u00edculo 35.** Ejecutoriada la providencia que dicte el Gobierno", "sus efectos permanecer\u00e1n en suspenso durante los seis (6) meses siguientes.", "**Art\u00edculo 36.** Para los efectos del [Art\u00edculo 9 de la Ley 200 de 1936]", "es prohibido", "tanto a los propietarios particulares como a los cultivadores de terrenos bald\u00edos", "talar los bosques o florestas de cualquier clase", "existentes en una zona no menor de cincuenta (50) metros de ancho situada a cada margen de toda fuente de aguas vivas y de cien (100) metros de radio en los nacimientos de las mismas.", "**Art\u00edculo 37.** La autoridad de polic\u00eda m\u00e1s inmediata al respectivo lugar", "que tenga conocimiento de una infracci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley200 de 1936", "o a lo preceptuado en el art\u00edculo anterior de este Decreto", "ordenar\u00e1 inmediatamente", "de oficio o a solicitud de parte", "la suspensi\u00f3n de los trabajos que se est\u00e9n realizando", "impondr\u00e1 al infractor una multa e veinte a doscientos pesos ($20 a $200) y se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino prudencial dentro del cual debe efectuarse la repoblaci\u00f3n forestal.", "**Art\u00edculo 38.** El Gobierno por medio de providencias especiales para cada caso o de disposiciones de car\u00e1cter general", "y previo estudio t\u00e9cnico que acredite la necesidad de conservar los bosques o florestas para asegurar la permanencia del r\u00e9gimen de las aguas", "se\u00f1alar\u00e1 zonas distintas de las indicadas en el art\u00edculo 36", "en las cuales quede prohibido tambi\u00e9n todo desmonte efectuado sin permiso concedido por el mismo Gobierno.", "**Art\u00edculo 39.** Igualmente podr\u00e1 el Gobierno", "previo el correspondiente estudio t\u00e9cnico", "se\u00f1alar", "ya sea en bald\u00edos o en propiedades particulares", "zonas dentro de las cuales deban repoblarse los bosques destruidos con el fin de mantener el caudal y r\u00e9gimen de las aguas.", "**Art\u00edculo 40.** El Gobierno", "teniendo en cuenta las necesidades de cada regi\u00f3n", "inclusive el mantenimiento o estabilidad de la topograf\u00eda del terreno", "se\u00f1alar\u00e1 zonas de reserva forestal y fijar\u00e1 el r\u00e9gimen a que deban someterse tales zonas.", "**Art\u00edculo 41.** Los infractores a las providencias que dicte el Gobierno en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo anterior", "incurrir\u00e1n en las mismas sanciones de que trata el Art\u00edculo 37 del presente Decreto", "fuera del decomiso de las maderas o productos que extraigan de tales zonas.", "**Art\u00edculo 42.** Las sanciones a quienes infrinjan las providencias que dicte el gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el [Art\u00edculo 40 de este Decreto]", "podr\u00e1n ser impuestas no s\u00f3lo por la autoridad de polic\u00eda que tenga jurisdicci\u00f3n", "sino tambi\u00e9n", "y a prevenci\u00f3n", "por el Ministerio de Agricultura y Comercio", "por los Inspectores de Bosques y por los Agr\u00f3nomos Nacionales dependientes del mismo Ministerio.", "**Art\u00edculo 43.** Para facilitar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos anteriores el Ministerio de Agricultura y Comercio formar\u00e1 las comisiones que estime necesarias", "integr\u00e1ndolas con los Inspectores de Bosques y dem\u00e1s empleados de su dependencia que crea oportuno", "a efecto de estudiar en las regiones que el mismo Despacho determine", "adem\u00e1s de una informaci\u00f3n general sobre la riqueza forestal", "los siguientes puntos:", "**Art\u00edculo 44.** Adem\u00e1s de las funciones que se\u00f1ala el Decreto n\u00famero 1300 de 1928 y el art\u00edculo anterior del presente", "los Inspectores de Bosques tendr\u00e1n la de vigilar el cumplimiento que se d\u00e9 a las disposiciones de los Art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba de la Ley 200 de 1936", "y a las medidas que tome el Gobierno en desarrollo de tales disposiciones y de lo preceptuado en el art\u00edculo 13 de la misma Ley", "imponiendo", "cuando sea el caso", "las sanciones de que tratan los Art\u00edculos 41 y 42 del presente Decreto.", "**Art\u00edculo 45.** Es competente para conocer en primera instancia", "de las demandas sobre prescripci\u00f3n que se presenten con fundamento en lo dispuesto en el Art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936", "el Juez de Tierras en cuya jurisdicci\u00f3n se halle ubicado el terreno objeto del juicio. Si el terreno en referencia se halla situado en dos o m\u00e1s circuitos", "los respectivos Jueces de Tierras conocer\u00e1n a prevenci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 46.** La prescripci\u00f3n que consagra el Art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936 sobre r\u00e9gimen de tierras", "puede alegarse como excepci\u00f3n o ejercitarse como acci\u00f3n conforme al procedimiento que se\u00f1ala la Ley 120 de 1928. Pero para demostrar que tal prescripci\u00f3n se ha realizado no bastar\u00e1 probar la posesi\u00f3n de que trata el C\u00f3digo Civil", "sino la determinada en el Art\u00edculo 1\u00ba de la mencionada Ley 200 de 1936", "o sea la que se haya traducido en una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo.", "**Art\u00edculo 48.** Para que con fundamento en la replantaci\u00f3n de bosques puedan reputarse explotados econ\u00f3micamente los terrenos en que ella se realice", "es necesario que se haga en forma sistem\u00e1tica y en armon\u00eda con los reglamentos que dice el Gobierno sobre el particular.", "**Art\u00edculo 49.** El aprovechamiento comercial o industrial de maderas de construcci\u00f3n u otros productos forestales", "hace que se reputen explotados econ\u00f3micamente los terrenos donde se hallen tal madera o productos", "\u00fanicamente cuando se re\u00fanan las siguientes circunstancias:", "**Art\u00edculo 50.** Se reputan cultivados", "y en consecuencia", "explotados econ\u00f3micamente", "conforme a lo dispuesto en el Art\u00edculo 14 de la Ley 200 de 1936", "los terrenos de propiedad privada cubiertos de bosques en donde prevalezcan en lotes no menores de cincuenta (50) hect\u00e1reas", "plantaciones naturales de tagua", "caucho", "balata", "quina", "jengibre", "henequ\u00e9n", "chicle", "pita o maderas preciosas que se destinen a la exportaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 51** Para los efectos del art\u00edculo 15 de la Ley 200 de 1936 se entiende por Llanos de Casanare", "los terrenos ubicados en los siguientes Municipios: Manare", "Man\u00ed", "Marroqu\u00edn", "Moreno", "Nunch\u00eda", "Orocu\u00e9", "Pore", "S\u00e1cama", "T\u00e1mara", "Ten y Trinidad.", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 52.** Los Juzgados", "as\u00ed como las Alcald\u00edas y dem\u00e1s despachos administrativos en donde se tramiten en primera instancia acciones posesorias referentes a predios rurales", "oposiciones a adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos", "o juicios de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de terrenos de la misma naturaleza", "deber\u00e1n remitir", "previa notificaci\u00f3n a las partes", "dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha del presente Decreto", "los respectivos expedientes al correspondiente Juzgado de Tierras que tenga jurisdicci\u00f3n para que all\u00ed contin\u00fae d\u00e1ndoseles el curso legal.", "**Art\u00edculo 53.** Toda persona que explote econ\u00f3micamente por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o una finca rural", "o que presente respecto de la misma un t\u00edtulo originario expedido por el Estado", "que no haya perdido su eficacia legal", "o t\u00edtulos inscritos otorgados con anterioridad al siete (7) de abril de 1937", "en que constan tradiciones de dominio entre particulares por un lapso no menor de veinte (20) a\u00f1os", "a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia material de la misma finca rural", "sin que haya mediado su consentimiento expreso o t\u00e1cito u orden de autoridad competente", "podr\u00e1 pedir al respectivo Juez de Tierras", "la protecci\u00f3n consagrado en el Art\u00edculo 17 de la Ley 200 de 1936.", "**Art\u00edculo 54.** En el memorial en que se solicite el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho", "el cual debe ser presentado personalmente ante el Juez de Tierras que corresponda", "o ante el Alcalde del Municipio en donde est\u00e9 ubicado el terreno ocupado", "se har\u00e1 constar lo siguiente:", "**Art\u00edculo 55.** Al memorial petitorio de que trata el art\u00edculo anterior debe acompa\u00f1ar el querellante:", "**Art\u00edculo 56.** Si la demanda no fuere presentada en la forma prevista en este Decreto", "o si no se acompa\u00f1an los documentos que en \u00e9l se determinan", "el Juez de Tierras la devolver\u00e1 para que el interesado subsane las deficiencias anotadas.", "**Art\u00edculo 57.** Cuando la demanda se presente en la forma prevista en este Decreto y se acompa\u00f1en a ella dos documentos de que tratan los art\u00edculos anteriores", "el Juez de Tierras deber\u00e1 admitirla y fijar en el mismo auto el d\u00eda y la hora en que haya de practicarse la inspecci\u00f3n ocular", "que conforme a lo dispuesto en el Art\u00edculo 20 de la Ley 200 de 1936", "debe preceder a la decisi\u00f3n del asunto.", "**Art\u00edculo 61.** El Juez de Tierras del Circuito en que estuviere ubicada la finca invadida es por ocupaci\u00f3n de hecho; si la finca perteneciere a dos o m\u00e1s Circuitos de Tierras de los distintos Circuitos en donde se halle ubicada", "a prevenci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 59.** L inspecci\u00f3n ocular deber\u00e1 practicarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la admisi\u00f3n de la demanda", "y a los avisos por medio de los cuales se notifique el auto que admita y fije hora para la inspecci\u00f3n", "deber\u00e1n firmarse por el Juez y su Secretario", "o si se comisiona al Alcalde de la ubicaci\u00f3n del terreno", "por \u00e9ste y su Secretario y en ellos se expresar\u00e1 el d\u00eda y la hora se\u00f1alados para la inspecci\u00f3n ocular", "as\u00ed como la circunstancia de haber sido admitida la demanda de lanzamiento.", "**Art\u00edculo 60.** Las providencias que dicten los Jueces de Tierras en las actuaciones sobre lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho", "son apelables para ante el respectivo Tribunal Superior. Cuando se concedan apelaciones de las providencias dictadas con motivo del ejercicio de la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho", "las autoridades de polic\u00eda estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de tomar las medidas tendientes a evitar nuevas v\u00edas de hecho a fin de mantener el statu que mientras se surte el recurso.", "**Art\u00edculo 61.** El Juez de Tierras del Circuito en que estuviere ubicada la finca invadida es por ocupaci\u00f3n de hecho; si la finca perteneciere a dos o m\u00e1s Circuitos de Tierras de los distintos Circuitos en donde se halle ubicada", "a prevenci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 62.** Practicada la inspecci\u00f3n ocular", "si de \u00e9sta y dem\u00e1s pruebas producidas por las partes o allegadas de oficio al informativo resultare que efectivamente se ha realizado una ocupaci\u00f3n de hecho", "esto", "efectuada sin causa que la justifique", "el Juez de Tierras decretada y llevar\u00e1 a cabo personalmente el lanzamiento", "proceder\u00e1 a exigir a los ocupantes la desocupaci\u00f3n", "recurriendo a la fuerza si fuere necesario", "a efecto de obtener que los ocupantes de hecho abandonen el terreno y el querellante lo reciba.", "**Art\u00edculo 63.** Las autoridades de polic\u00eda est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar al Juez de Tierras todo el apoyo que estime necesario", "ya sea antes o despu\u00e9s de decretado el lanzamiento", "para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el Art\u00edculo 17 de la Ley 200 de 1936 y en los preceptos reglamentarios de este Decreto.", "**Art\u00edculo 64.** En el caso de que en la finca ocupada de hecho no se encontrare persona alguna", "se har\u00e1 un inventario de las cosas que all\u00ed hubiere y que no pertenecieren al querellante", "y se dejaran bajo el cuidado de un depositario que designara el Juez.", "**Art\u00edculo 65.** Los lanzamientos deber\u00e1n practicarse despu\u00e9s de las seis (6) de la ma\u00f1ana y antes de la seis (6) de la tarde", "y toda su tramitaci\u00f3n deber\u00e1 constar por escrito. De las diligencias de inspecci\u00f3n ocular y lanzamientos se extender\u00e1n actas que firmar\u00e1n el Juez de Tierras", "el Secretario que haya actuado", "dos testigos y los interesados que hayan concurrido sin que sea causa de nulidad de tales diligencias la falta de la firma de estos \u00faltimos cuando se negaren a suscribirlas.", "**Art\u00edculo 66.** Si antes de practicarse el lanzamiento", "el ocupante de la finca o heredad exhibiere un t\u00edtulo o prueba que justifique legalmente la ocupaci\u00f3n", "el Juez suspender\u00e1 la diligencia de lanzamiento", "quedando en libertad los interesados para iniciar cualquiera otra acci\u00f3n que estimen oportuna.", "**Art\u00edculo 67.** Tanto la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho", "como las acciones posesorias", "pueden ejercitarse respecto de las porciones incultas que se presumen pose\u00ed das conforme a lo dispuesto en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936.", "**Art\u00edculo 68** De las acciones posesorias", "inclusive las especiales", "referentes a predios rurales", "de que trata el Art\u00edculo 19 de la Ley 200 de 1936", "conocer\u00e1n privativamente los Jueces de Tierras.", "**Art\u00edculo 69.** A pesar de la prohibici\u00f3n que contiene el art\u00edculo 20 de la Ley 200 de 1936", "los Jueces de Tierras podr\u00e1n dictar providencias tendientes a declarar la terminaci\u00f3n de asuntos que conozcan sin necesidad e practicar previamente inspecciones oculares", "cuando la sentencia que dicten tenga como fundamente un desistimiento o el abandono del negocio", "conforme a las normas generales.", "**Art\u00edculo 70.** El Juez de tierras para allegar a los autos de acuerdo con lo dispuesto en el Art\u00edculo 20 de la Ley 200 de 1936", "\"todos los elementos que puedan contribuir a ilustrarlo\" deber\u00e1 hacerlo por medio de providencias en que se determinen con precisi\u00f3n en cada caso", "las pruebas o diligencias que deben practicarse. Tales providencias deber\u00e1n notificarse a las partes", "la cuales podr\u00e1n presentar las pruebas que estimen oportunas", "dentro del mismo t\u00e9rmino que se se\u00f1ale para la pr\u00e1ctica de las que exija el Juzgado.", "**Art\u00edculo 71.** Practicado un lanzamiento el Juez de Tierras pasar\u00e1 ala Alcalde o Alcaldes de la ubicaci\u00f3n del terreno", "copias de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular", "del fallo y del acta correspondiente.", "**Art\u00edculo 72.** El poseedor o el due\u00f1o de una zona en donde se haya efectuado un lanzamiento", "puede solicitar del Alcalde respectivo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al primer acto de la nueva ocupaci\u00f3n", "que impida que contra su voluntad se altere la situaci\u00f3n establecida en su favor por el Juzgado de Tierras.", "**Art\u00edculo 73.** El Alcalde a quien fuere presentada una demanda con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo anterior", "deber\u00e1 suspender la perturbaci\u00f3n dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la demanda", "siempre que a ella se acompa\u00f1e una prueba sumaria con la cual se acredite que el querellante tiene el car\u00e1cter de poseedor o due\u00f1o del terreno", "y que la perturbaci\u00f3n tiene una anterioridad no mayor de treinta (30) d\u00edas.", "**Art\u00edculo 74.** De las providencias que dicten los Alcaldes en el caso previsto por los dos art\u00edculos anteriores", "enviar\u00e1n copias al respectivo Juez de Tierras", "quien podr\u00e1", "a\u00fan de oficio", "enmendarlas", "anularlas o suspenderlas", "seg\u00fan el caso.", "**Art\u00edculo 75.** En todas las sentencias que dicten los Jueces de Tierras con motivo del ejercicio de las acciones a que se refiere el Cap\u00edtulo II de la Ley 200 de 1936", "deber\u00e1 decidirse concretamente", "aun de oficio", "si es o no el caso de pagar mejoras.", "**Art\u00edculo 76.** Si un Juez de Tierras al fallar asuntos de la naturaleza de los indicados en el art\u00edculo anterior", "omitiere decidir si es o no el caso de pagar mejoras", "cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitarle que decida este punto", "y en tal caso quedar\u00e1n en suspenso la ejecuci\u00f3n de la sentencia mientras se falla la solicitud y se tasan las mejoras en los casos en que deban pagarse \u00e9stas.", "**Art\u00edculo 77.** Si la parte que tuviere derecho al pago de mejoras se negare a recibir su valor", "fijado judicial o amigablemente", "o no se encontrare para hacerle el pago", "la suma en que hayan sido tasadas podr\u00e1 consignarse ante el Juez de Tierras que dict\u00f3 la sentencia", "y ejecutarse \u00e9sta.", "**Art\u00edculo 78.** Las personas que deseen comprobar hechos relacionados con el domino o la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de que trata la [Ley 200 de 1936]", "podr\u00e1n solicitar del respectivo Juez de Tierras que por s\u00ed", "o por medio de comisionado", "practique en el terreno de que se trate una inspecci\u00f3n ocular encaminada a establecer los hechos que se determinen en la correspondiente solicitud.", "**Art\u00edculo 79.** La inspecci\u00f3n ocular a que se refiere el art\u00edculo anterior", "s\u00f3lo podr\u00e1 solicitarla el Ministerio de Agricultura y Comercio o quien presente con la petici\u00f3n alguno de los siguientes documentos respecto del terreno de que se trate:", "**Art\u00edculo 80.** Presentada una solicitud de inspecci\u00f3n ocular de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores", "en el auto por medio del cual se admita la solicitud", "el Juzgado de Tierras deber\u00e1 expresar si practicar\u00e1 directamente la diligencia o por medio de comisionado.", "**Art\u00edculo 81.** Para la pr\u00e1ctica de las inspecciones oculares a que se refiere el Art\u00edculo 24 de la Ley 200 de 1936", "los Jueces de Tierras s\u00f3lo podr\u00e1n comisionar al Juez del Circuito en lo Civil a que corresponda el terreno de que se trate.", "**Art\u00edculo 82.** La inspecci\u00f3n ocular deber\u00e1 practicarse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha en que fue solicitada y en ella se anotar\u00e1n las siguientes circunstancias", "fuera de las que pidan las partes y sean pertinentes", "y de aquella que el Juzgado que la practique estime oportuno hacer constar:", "**Art\u00edculo 83.** El funcionario que practique las inspecciones oculares que se refiere el Art\u00edculo 24 de la Ley 200 de 1936", "deber\u00e1 hacerlo con asistencia de testigos actuarios y podr\u00e1 asesorarse de peritos que dictaminen sobre las cuestiones concretas que estime oportuno someter a su consideraci\u00f3n.", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 84.** Cuando un terreno estuviere ubicado en jurisdicci\u00f3n de dos o m\u00e1s Circuitos de Tierras", "de las acciones que se instauren con fundamento en la Ley 200 de 1936", "conocer\u00e1n a prevenci\u00f3n los respectivos Juzgados de Tierras.", "**Art\u00edculo 85.** Las apelaciones de las providencias que dicten los Jueces de Tierras", "se surtir\u00e1n siempre ante el Tribunal Superior a que", "seg\u00fan la divisi\u00f3n judicial territorial", "correspondan los Municipios que integren el Juzgado de Tierras que haya dictado la providencia apelada.", "**Art\u00edculo 86.** Para que", "conforme a lo dispuesto en el Art\u00edculo 32 de la Ley 200 de 1936", "las autoridades de polic\u00eda puedan evitar las v\u00edas de hecho", "es necesario que se trate de actos como cambio o destrucci\u00f3n de cercas", "mojones linderos", "derivaci\u00f3n de aguas", "u otros an\u00e1logos", "o de hechos que impliquen destrucci\u00f3n de riqueza como la tala de bosque", "y que la queja se presente dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al primer acto de depredaci\u00f3n o violencia", "siendo entendido que las medidas que tome la Polic\u00eda", "tienen el car\u00e1cter de provisionales y", "en consecuencia", "no constituyen obst\u00e1culo para la intervenci\u00f3n del respectivo Juzgado de Tierras.", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese."]
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