Reformas legislativas de 1939

En 1939, se registraron 15 reformas que afectaron a 15 normas en Colombia.

15 reformas
15 leyes afectadas
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diciembre 1939 5 reformas
1939-12-28
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.
1939-12-23
**El congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil novecientos treinta y nueve
1939-12-19
**Artículo 97.** Son funciones de las Asambleas:
1939-12-16
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, a siete de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.
noviembre 1939 2 reformas
1939-11-23
**Articulo 120.** Adicionado por el Articulo 2 de la Ley 28 de 1939.
1939-11-08
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a veintitrés de octubre de mil novecientos treinta y nueve.
octubre 1939 1 reformas
1939-10-09
**El Congreso De Colombia**, Dada en Bogotá a veintiséis de septiembre de mil novecientos treinta y nueve.
septiembre 1939 1 reformas
1939-09-22
**Artículo 6.** Derogado, **Artículo 18.** Derogado, **Artículo 19.** Derogado, **Artículo 22.** Derogado, **Artículo 26.** Derogado
agosto 1939 1 reformas
1939-08-27
**Artículo 24.** Derogado., **Artículo 51.** Derogado.
julio 1939 1 reformas
1939-07-13
**Artículo 1°. Derogado.**, **Artículo 2°. Derogado.**, **Artículo 3°. Derogado.**, **Artículo 4°. Derogado.**, **Artículo 5°. Derogado.**, **Artículo 6°. Derogado.**, **Artículo 7°. Derogado.**, **Artículo 8°. Derogado.**, **Artículo 9°. Derogado.**, **Artículo 10. Derogado.**, **Artículo 11. Derogado.**, **Artículo 12. Derogado.**, **Artículo 13. Derogado.**, **Artículo 14. Derogado.**, **Artículo 15. Derogado.**, **Artículo 16. Derogado.**, **Artículo 17. Derogado.**, **Artículo 18. Derogado.**, **Artículo 21. Derogado.**, **Artículo 22. Derogado.**, **Artículo 23. Derogado.**, **Artículo 24. Derogado.**, **Artículo 25. Derogado.**, **Artículo 26. Derogado.**, **Artículo 27. Derogado.**, **Artículo 28. Derogado.**, **Artículo 29. Derogado.**, **Artículo 30. Derogado.**, **Artículo 31. Derogado.**, **Artículo 32. Derogado.**, **Artículo 33. Derogado.**, **Artículo 34. Derogado.**, **Artículo 35.Derogado**
marzo 1939 2 reformas
1939-03-08
**Artículo 5°** De las Penitenciarlas que actualmente funcionan en la República sólo subsistirán las de Bogotá, Medellín, Popayán y Tunja. Esta última se conservará hasta cuando el Gobierno señale un sitio más apropiado, en el Departamento de Boyacá, para su funcionamiento.
enero 1939 2 reformas
1939-01-03
**El Congreso de Colombia**, **CAPÍTULO I**, **Artículo 2°.** Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el artículo anterior., **Artículo 3°.** Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, y en consecuencia desvirtúan la presunción consagrada en el artículo anterior, fuera del título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria., **Artículo 4°.** Lo dispuesto en el artículo 3° no perjudica a las personas que con dos años de anterioridad a la vigencia de esta ley se hubiesen establecido, sin reconocer dominio distinto al del Estado, y no a título precario, en terreno inculto en el momento de iniciarse la ocupación., **Artículo 5°.** Las disposiciones de la presente ley se refieren exclusivamente a la propiedad territorial superficiaria, y no tienen aplicación ninguna respecto del subsuelo., **Artículo 7°.** Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial urbana, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a esta ley, en que consten tradiciones de dominio, por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Las otras disposiciones de esta ley no se aplican a la propiedad urbana., **Artículo 8°.** El Gobierno declarará, con conocimiento de causa, al tenor del artículo 1203 del Código Judicial, que se ha realizado la extinción del dominio privado, y ordenará la cancelación del registro una vez que esté ejecutoriada dicha declaración, la cual se dictará con citación y audiencia del dueño y poseedor inscrito del terreno, y del usufructuario, usuario y acreedor hipotecario, en su caso, quienes tendrán sesenta días, a partir de su notificación, para pedir y hacer practicar pruebas. Cancelado el registro, el terreno ingresa al dominio del Estado con el carácter de baldío., **Artículo 9°.** Es prohibido, tanto a los propietarios particulares como a los cultivadores de baldíos, talar los bosques que preserven o defiendan las vertientes de aguas, sean éstas de uso público o de propiedad particular, y que se encuentren en la hoya o zona hidrográfica de donde aquéllas provengan., **Artículo 10.** El Gobierno procederá a señalar las zonas dentro de las cuales deben conservarse y repoblarse los bosques, ya sea en baldíos o en propiedad particular, con el fin de conservar o aumentar el caudal de las aguas., **Artículo 11.** El aprovechamiento industrial efectivo del subsuelo, hecho de acuerdo con las reglas comerciales de la respectiva industria, sustrae de la prescripción extintiva del dominio privado que consagra el artículo 6°, las áreas en que las obras y labores de exploración y explotación del subsuelo sean de tal naturaleza que excluyan el beneficio del suelo; así como las zonas que, a juicio del Gobierno, sean técnicamente complemento necesario para el desarrollo de la respectiva explotación. Estas zonas se estudiarán, determinarán y localizarán cuando sea necesario, a costa del interesado., **Artículo 13.** Con el fin de evitar la destrucción de los bosques en donde predominen maderas aprovechables comercial o industrialmente, se autoriza al Gobierno para que, previo estudio técnico, a petición del interesado o de oficio, pueda señalar las extensiones de bosques de dominio privado que deban reservarse., **Artículo 14.** Se reputan como terrenos cultivados aquellos en que se haga replantación de bosques, en los que prevalezcan maderas de construcción u otros productos forestales que se estén aprovechando comercial o industrialmente, y las plantaciones que constituyen los bosques nacionales, de acuerdo con las leyes, cualquiera que sea su extensión., **CAPÍTULO II**, **Artículo 16.** Desde la expedición de la presente ley, en los juicios de lanzamiento por ocupación de hecho en predios rurales, así como en la tramitación de toda acción posesoria referente a predios de la misma naturaleza, se observarán las reglas que se consignan en los artículos siguientes., **Artículo 18.** La acción de lanzamiento de que habla el artículo anterior, prescribe a los ciento veinte días, contados desde el primer acto de ocupación, y la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda., **Artículo 19.** Las acciones posesorias que consagran las leyes vigentes, tratándose de predios rurales, sólo pueden invocarse por quien acredite una posesión material de la naturaleza especificada en los artículos 1° y 4° de esta ley., **Artículo 20.** En el trámite de las controversias que suscite el ejercicio de cualesquiera de las acciones a que se refieren los artículos precedentes, el funcionario que de ellas conozca en primera instancia no podrá fallar sin haber practicado previamente una inspección ocular que le permita adquirir un conocimiento directo de la situación de hecho que debe resolver, y estará en la obligación de allegar a los autos todos los elementos que puedan contribuir a ilustrarlo., **Artículo 21.** Los Jueces de Tierras fallarán sobre lo que resulte de la inspección ocular y demás elementos de convicción producidos por las partes o allegados de oficio al informativo, y según la persuasión racional. Aplicarán el derecho teniendo en cuenta que el objeto de esta jurisdicción especial es que la ley sustantiva se interprete con el criterio de que no deben protegerse el enriquecimiento sin causa, el abuso del derecho y el fraude a la ley., **Artículo 22.** En los fallos que se dicten con motivo del ejercicio de cualesquiera de las acciones a que se refiere este capítulo, deberá decidirse concretamente, aun de oficio, si es o no el caso de pagar mejoras, teniendo en cuenta las reglas que pasan a expresarse:, **Artículo 24.** Las personas que deseen comprobar hechos relacionados con el dominio o la explotación económica amparados por esta ley, podrán pedir fuera del juicio y con citación del respectivo Agente del Ministerio Público, la práctica de inspecciones oculares, que llevarán a cabo los Jueces de Tierras, por sí o por medio de comisionados., **CAPÍTULO III**, **Artículo 26.** Los Jueces de Tierras conocerán igualmente de los juicios divisorios de grandes comunidades, a que se refiere el Capítulo IV del Título XL del Libro II del Código Judicial, y de los juicios de deslinde de tales comunidades., **Artículo 27.** Lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley 74 de 1926, se entiende dicho igualmente para las extensiones de tierra mayores de trescientas (300) hectáreas, que estén situadas cerca de los centros urbanos de consumo., **Artículo 28.** Los Jueces de Tierras, que deberán ser abogados titulados y reunir las calidades exigidas para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, serán nombrados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; desempeñarán sus funciones por períodos de un año, que vencerá el 30 de abril; no podrán ser removidos sino por causas legales, y gozarán de un sueldo mensual de trescientos pesos ($300)., **Artículo 29.** Los Jueces de Tierras y sus Secretarios no podrán ser elegidos para ningún cargo de elección popular hasta dos años después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones., **Artículo 30.** En el trámite de las acciones posesorias, a que se refiere la presente ley, el opositor no está obligado a dar la caución a que se refiere el artículo 879 del Código Judicial., **Artículo 31.** En la tramitación de los juicios a que se refieren los artículos anteriores, los Jueces de Tierras, cuando lo estimen oportuno, podrán comisionar a los Jueces de Circuito, a los Jueces Municipales o a los Alcaldes para la práctica de pruebas distintas de la inspección ocular, la cual llevarán a término personalmente., **Artículo 32.** Las disposiciones de esta ley no impiden que mientras actúa el Juez de Tierras, la Policía evite las vías de hecho., **Artículo 33.** Esta ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación, con excepción de los artículos 25 y 28, que regirán desde su sanción., Dada en Bogotá, a diecinueve de diciembre de mil novecientos treinta y seis.
1939-01-03
**El presidente de la República de Colombia**, en uso de sus atribuciones legales, **CAPITULO I.**, **Artículo 1º** La presunción que consagra el Artículo 1º de la Ley 200 de 1936, en cuanto niega el carácter de baldíos a los terrenos que se hallen poseídos mediante e una explotación económica es una presunción legal que en consecuencia, admite prueba en contrario., **Artículo 2º** Las personas que exploten económicamente terrenos baldíos deben solicitar el respectivo título de adjudicación en la forma prevista por las leyes pertinentes, y el Ministerio de Agricultura y Comercio, así como las Gobernaciones, Intendencias y Comisarías y Comisarías, darán curso a las solicitudes y el primero expedirá el título definitivo, si no hubiere inconveniente legal., **Artículo 3º** Para los efectos de la Ley 200 de 1936 es fundo o predio rural el que se halle situado fuera de los límites legalmente determinados del área de la respectiva población., **Artículo 4º** La enumeración de hechos positivos propios de dueño que trae el Artículo 1º de la Ley 200 de 1936 no es taxativa sino por vía de ejemplo y, en consecuencia, toda otra forma de explotación económica que se manifieste por medio de hechos positivos propios de dueño, tiene los mismos efectos jurídicos, que atribuyen el Artículo 1º y demás disposiciones de la Ley 200 de 1936, a las plantaciones o sementeras y a la ocupación con ganados., **Artículo 5º** En terrenos destinados a la agricultura o la ganadería, sólo hay explotación económica cuando las labores agrícolas o la ocupación con ganados, se realicen en forma estable y no de manera accidental o transitoria., **Artículo 6º** Para los efectos del Artículo 1º de la Ley 200 de 1936, fijase la proporción en que deben ocuparse con ganados los terrenos destinados a la industria pecuaria para que se reputen explotados económicamente así: cuando se trata de terrenos planos y de primera calidad, una cabeza de ganado mayor por cada hectárea; cuando se trate de terrenos de mediana calidad, dos hectáreas por cada cabeza y cuando se trate de terrenos de calidad inferior, o que sean accidentados o poco propicios para la cría de ganados, tres hectáreas por cada cabeza, a menos que se demuestre que por circunstancias excepcionales del terreno la proporción deba ser menor., **Artículo 7º** Los terrenos destinados a la ganadería y que en tiempo de invierno o de avenidas de los ríos se inunden, o que en los veranos carezcan de las aguas necesarias para el sostenimiento de los animales, se entienden explotados económicamente si durante las épocas en que no se presenten los hechos anotados, se mantienen en ellos ganados en la proporción indicada en el artículo anterior., **Artículo 8º** El crecimiento y la construcción de edificios sólo pueden considerarse como elementos complementarios de una explotación económica cuando tengan por objeto facilitar determinada manera de aprovechar una fincar rural o coexistan con otros hechos positivos, pero no cuando se limiten a separar un terreno de otros predios o a permitir una ocupación encaminada a excluir a terceros de la explotación del terreno, no realizada por cuenta del propietario., **Artículo 9º** Si no hay solución de continuidad entre los terrenos que se exploten económicamente y la porción inculta que se reputa poseída conforme a lo dispuesto en el Artículo 1º de la Ley sobre el régimen de tierras, se presume que la respectiva explotación necesita para su ensanche o para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de éste, una zona de extensión igual a la explotada., **Artículo 10.** Si hay solución de continuidad entre una explotación y un terreno inculto, éste no podrá reputarse poseído conforme a lo dispuesto en a última parte del Artículo 1 de la Ley 200 de 1936, sino en cuanto se demuestre que es necesario para la explotación, o como complemento para el mejor aprovechamiento del predio explotado., **Artículo 11.** La presunción que consagra el artículo 2º de la Ley sobre régimen de tierras, s una presunción legal que, en consecuencia, admite prueba en contrario., **Artículo 12.** La presunción a que se refiere el artículo 2º de la Ley sobre régimen de tierras no autoriza por sí sola la ocupación en calidad de baldíos, de terrenos incultos a los cuales sea aplicable dicha presunción., **Artículo 13.** Constituyen título originario expedido por el Estado o emanado de éste, y en consecuencia, acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, mientras no hayan perdido o no pierdan su eficacia legal, los siguientes:, **Artículo 14.** Para que el juzgador pueda tener en cuenta cualquiera de los títulos originarios a que se refiere el artículo anterior, es necesario que se demuestre plenamente la realización del acto administrativo o civil, generador del derecho de propiedad privada, **Artículo 15.** Si un título originario puede perder su eficacia legal de acuerdo con las disposiciones respectivas por razón de hechos u omisiones, para que el Juez pueda desestimar por esta causa el referido título, es necesario que en el correspondiente juicio se prueben tales hechos u omisiones., **Artículo 16.** Las tradiciones de dominio que deben constar en los títulos inscritos otorgados con anterioridad al siete (7) de abril de 1937 - fecha en que entró a regir la Ley 200 de 1936, y de las cuales trata el primer inciso del Artículo 3º de la Ley 200 de 1936-, deben referirse a un lapso de veinte (20) años, por lo menos., **Artículo 17.** Para determinar la extensión territorial a que se refieren los títulos que se invoquen para acreditar propiedad privada, el respectivo Juez podrá, de oficio, o a solicitud de parte, hacer practicar todas las pruebas y diligencias que considere necesarias., **Artículo 18.** No se entiende por terreno inculto para los efectos del artículo 4 de la Ley sobre régimen de tierras el que, conforme al artículo 1º de la misma, se presume poseído por ser necesario para la explotación económica del predio o como complemento para su mejor aprovechamiento, ni el que deba o pueda mantenerse inculto de acuerdo con los artículos 9, 10, 11, 13 y 14 de la misma Ley., **Artículo 19.** Las personas que con de años de anterioridad a la vigencia de la Ley que con dos años de anterioridad a la vigencia de la Ley sobre régimen de tierras se hubiesen establecido, sin reconocer dominio distinto al del Estado, y no a título precario, en terreno de propiedad privada, conforme al artículo 4, e inculto en el momento de iniciarse la ocupación, pueden solicitar, ante el respectivo Juez de Tierras, que judicialmente y con audiencia del propietario del predio en donde se hallen radicados, se les reconozca el derecho a hacer suya la parcela que hayan explotado económicamente, por el precio y con los plazos y condiciones que señala el artículo 4º de la mencionada Ley, a menos que se demuestre que el poseedor fue vencido en juicio o se adelanta contra él aluna acción promovida con motivo de la ocupación a la parcela, y siempre que el respectivo juicio se haya iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley 200 de 1936, o que el propietario haya presentado la demanda del correspondiente juicio reivindicatorio dentro de los noventa (90) días siguientes al 7 de abril de 1937., **Artículo 20.** Los poseedores a que ser refiere el artículo anterior pueden ejercitar el derecho de compra de su parcela, en cualquier tiempo: en el caso de que hayan sido o fueren vencidos en juicio, pueden ejercitar el mismo derecho hasta el momento en que vaya a ejecutarse la sentencia., **Artículo 21.** Al poseedor que ejercite el derecho de compra que consagra el artículo 4 de la Ley sobre régimen de tierras, le incumbe probar la antigüedad de la ocupación y la circunstancia de haberse establecido en terreno inculto en el momento de iniciarse aquella., **Artículo 22.** De las demandas sobre compra de parcelas a que se refieren los artículos anteriores, conocerá privativamente el Juez de Tierras de la ubicación de los terrenos de que se trate, y se tramitarán por el procedimiento que señalan los artículos 1199 y 1200 del Código Judicial (Ley 105 de 1931)., **Artículo 23.** Si la acción de compra se ejercita en el momento de ejecutarse una sentencia dictada contra el poseedor, la demanda podrá presentarse ante el Juez o funcionario que vaya a cumplir dicha sentencia., **Artículo 24.** Si el poseedor vencido abandonare el juicio sobre compra de su parcela, se archivará el expediente y se dará cumplimiento a la sentencia. Otro tanto sucederá su por venta dentro del término fijado por el respectivo Juzgado en Tierras., **Artículo 25.** En la sentencia que dicte el Juez de Tierras para decidir una demanda de compra fundada en la disposición del Artículo 4º de la Ley 200 de 1936, se determinarán con toda precisión, teniendo en cuenta las pruebas que se produzcan por los interesados y las que se alleguen a los autos de oficio, los linderos de la parcela, el término dentro del cual debe otorgarse la escritura de compraventa y la correspondiente hipoteca, así como las condiciones de precio, plazos, intereses y en general todas las que permitan determinar la operación., **Artículo 26.** La extinción del derecho de dominio o propiedad que consagra el Artículo 6 de la Ley 200 de 1936, no afecta en ningún caso los terrenos explotados económicamente, ni los que conforme al Artículo 1º de la misma Ley 200 de 1936 se presumen poseídos por ser necesarios para la explotación del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de éste, ni los que deben o pueden mantenerse incultos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 13 y 14 de la citada Ley., **Artículo 27.** Corresponde al respectivo propietario que invoque algunas de las excepciones consagradas en el Artículo 6 de la Ley 200 de 1936, probar los hechos en que tales excepciones se funden., **Artículo 28.** Para los efectos del Artículo 7º de la Ley 200 de 1936 se entiende pro propiedad urbana, la predial que se halle ubicada dentro de las áreas de población fijadas legalmente o, a falta de esta fijación, a una distancia que no exceda de cien (100) metros de las últimas edificaciones que constituyan el núcleo de la respectiva población o caserío., **Artículo 29.** La declaración de que trata el Artículo 8º de la Ley 200 de 1936, la hará el gobierno de oficio o a solicitud de cualquiera persona y se sujetará al siguiente procedimiento:, **Artículo 30.** Si el interesado no presenta, dentro del término que se le fije la prueba pedida o si de las que presente o de las que haga practicar el Ministerio resulta que puede haberse extinguido el dominio privado del terreno de que se trate conforme a lo dispuesto en el Artículo 6º de la Ley 200 de 1936 el Ministerio procederá a solicitar de la respectiva oficina de Registro una certificación en que conste:, **Artículo 31.** Obtenido el certificado a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio procederá a notificar personalmente - o en la forma prevista por el artículo 317 del Código Judicial -, al poseedor inscrito y el usuario, usufructuario y acreedor hipotecario si los hubiere, que el Gobierno va a estudiar si el caso declarar que se ha extinguido el dominio privado sobre el terreno de que se trate, y que durante los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la notificación pueden solicitar a sus costa la pruebas que estimen oportunas., **Artículo 32.** Vencido el término dentro del cual deban practicarse las pruebas pedidas u ordenadas de oficio, el Gobierno fallará el asunto en un plazo no mayor de treinta (30) días., **Artículo 33.** Si el propietario, el usufructuario y demás interesados a que se refiere el Artículo 8 de la Ley 200 de 1936, no solicitaren pruebas o no facilitaren los medios para practicar las que soliciten, el Gobierno podrá fallar con fundamento en las que haya obtenido de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto antes de la notificación, o en vista de las que puede ordenar de oficio en el caso de que encuentre aquéllas insuficientes., **Artículo 34.** Excepción hecha de la primera providencia por medio de la cual se ponga en conocimiento del propietario, y cuando los hubiere del usuario, del usufructuario y del acreedor hipotecario, que se va a iniciar el estudio sobre la extinción del dominio privado del respectivo terreno, que se notificará en la forma prevista en el Artículo 31 de este Decreto, las demás hará conocer según las reglas generales del Código Judicial, por medio de edictos o estados., **Artículo 35.** Ejecutoriada la providencia que dicte el Gobierno, sus efectos permanecerán en suspenso durante los seis (6) meses siguientes., **Artículo 36.** Para los efectos del [Artículo 9 de la Ley 200 de 1936], es prohibido, tanto a los propietarios particulares como a los cultivadores de terrenos baldíos, talar los bosques o florestas de cualquier clase, existentes en una zona no menor de cincuenta (50) metros de ancho situada a cada margen de toda fuente de aguas vivas y de cien (100) metros de radio en los nacimientos de las mismas., **Artículo 37.** La autoridad de policía más inmediata al respectivo lugar, que tenga conocimiento de una infracción a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley200 de 1936, o a lo preceptuado en el artículo anterior de este Decreto, ordenará inmediatamente, de oficio o a solicitud de parte, la suspensión de los trabajos que se estén realizando, impondrá al infractor una multa e veinte a doscientos pesos ($20 a $200) y señalará un término prudencial dentro del cual debe efectuarse la repoblación forestal., **Artículo 38.** El Gobierno por medio de providencias especiales para cada caso o de disposiciones de carácter general, y previo estudio técnico que acredite la necesidad de conservar los bosques o florestas para asegurar la permanencia del régimen de las aguas, señalará zonas distintas de las indicadas en el artículo 36, en las cuales quede prohibido también todo desmonte efectuado sin permiso concedido por el mismo Gobierno., **Artículo 39.** Igualmente podrá el Gobierno, previo el correspondiente estudio técnico, señalar, ya sea en baldíos o en propiedades particulares, zonas dentro de las cuales deban repoblarse los bosques destruidos con el fin de mantener el caudal y régimen de las aguas., **Artículo 40.** El Gobierno, teniendo en cuenta las necesidades de cada región, inclusive el mantenimiento o estabilidad de la topografía del terreno, señalará zonas de reserva forestal y fijará el régimen a que deban someterse tales zonas., **Artículo 41.** Los infractores a las providencias que dicte el Gobierno en desarrollo de lo previsto en el artículo anterior, incurrirán en las mismas sanciones de que trata el Artículo 37 del presente Decreto, fuera del decomiso de las maderas o productos que extraigan de tales zonas., **Artículo 42.** Las sanciones a quienes infrinjan las providencias que dicte el gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el [Artículo 40 de este Decreto], podrán ser impuestas no sólo por la autoridad de policía que tenga jurisdicción, sino también, y a prevención, por el Ministerio de Agricultura y Comercio, por los Inspectores de Bosques y por los Agrónomos Nacionales dependientes del mismo Ministerio., **Artículo 43.** Para facilitar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos anteriores el Ministerio de Agricultura y Comercio formará las comisiones que estime necesarias, integrándolas con los Inspectores de Bosques y demás empleados de su dependencia que crea oportuno, a efecto de estudiar en las regiones que el mismo Despacho determine, además de una información general sobre la riqueza forestal, los siguientes puntos:, **Artículo 44.** Además de las funciones que señala el Decreto número 1300 de 1928 y el artículo anterior del presente, los Inspectores de Bosques tendrán la de vigilar el cumplimiento que se dé a las disposiciones de los Artículos 9º y 10º de la Ley 200 de 1936, y a las medidas que tome el Gobierno en desarrollo de tales disposiciones y de lo preceptuado en el artículo 13 de la misma Ley, imponiendo, cuando sea el caso, las sanciones de que tratan los Artículos 41 y 42 del presente Decreto., **Artículo 45.** Es competente para conocer en primera instancia, de las demandas sobre prescripción que se presenten con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley 200 de 1936, el Juez de Tierras en cuya jurisdicción se halle ubicado el terreno objeto del juicio. Si el terreno en referencia se halla situado en dos o más circuitos, los respectivos Jueces de Tierras conocerán a prevención., **Artículo 46.** La prescripción que consagra el Artículo 12 de la Ley 200 de 1936 sobre régimen de tierras, puede alegarse como excepción o ejercitarse como acción conforme al procedimiento que señala la Ley 120 de 1928. Pero para demostrar que tal prescripción se ha realizado no bastará probar la posesión de que trata el Código Civil, sino la determinada en el Artículo 1º de la mencionada Ley 200 de 1936, o sea la que se haya traducido en una explotación económica del suelo., **Artículo 48.** Para que con fundamento en la replantación de bosques puedan reputarse explotados económicamente los terrenos en que ella se realice, es necesario que se haga en forma sistemática y en armonía con los reglamentos que dice el Gobierno sobre el particular., **Artículo 49.** El aprovechamiento comercial o industrial de maderas de construcción u otros productos forestales, hace que se reputen explotados económicamente los terrenos donde se hallen tal madera o productos, únicamente cuando se reúnan las siguientes circunstancias:, **Artículo 50.** Se reputan cultivados, y en consecuencia, explotados económicamente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley 200 de 1936, los terrenos de propiedad privada cubiertos de bosques en donde prevalezcan en lotes no menores de cincuenta (50) hectáreas, plantaciones naturales de tagua, caucho, balata, quina, jengibre, henequén, chicle, pita o maderas preciosas que se destinen a la exportación., **Artículo 51** Para los efectos del artículo 15 de la Ley 200 de 1936 se entiende por Llanos de Casanare, los terrenos ubicados en los siguientes Municipios: Manare, Maní, Marroquín, Moreno, Nunchía, Orocué, Pore, Sácama, Támara, Ten y Trinidad., CAPITULO II, **Artículo 52.** Los Juzgados, así como las Alcaldías y demás despachos administrativos en donde se tramiten en primera instancia acciones posesorias referentes a predios rurales, oposiciones a adjudicación de terrenos baldíos, o juicios de lanzamiento por ocupación de hecho de terrenos de la misma naturaleza, deberán remitir, previa notificación a las partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del presente Decreto, los respectivos expedientes al correspondiente Juzgado de Tierras que tenga jurisdicción para que allí continúe dándoseles el curso legal., **Artículo 53.** Toda persona que explote económicamente por medio de hechos positivos propios de dueño una finca rural, o que presente respecto de la misma un título originario expedido por el Estado, que no haya perdido su eficacia legal, o títulos inscritos otorgados con anterioridad al siete (7) de abril de 1937, en que constan tradiciones de dominio entre particulares por un lapso no menor de veinte (20) años, a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia material de la misma finca rural, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, podrá pedir al respectivo Juez de Tierras, la protección consagrado en el Artículo 17 de la Ley 200 de 1936., **Artículo 54.** En el memorial en que se solicite el lanzamiento por ocupación de hecho, el cual debe ser presentado personalmente ante el Juez de Tierras que corresponda, o ante el Alcalde del Municipio en donde esté ubicado el terreno ocupado, se hará constar lo siguiente:, **Artículo 55.** Al memorial petitorio de que trata el artículo anterior debe acompañar el querellante:, **Artículo 56.** Si la demanda no fuere presentada en la forma prevista en este Decreto, o si no se acompañan los documentos que en él se determinan, el Juez de Tierras la devolverá para que el interesado subsane las deficiencias anotadas., **Artículo 57.** Cuando la demanda se presente en la forma prevista en este Decreto y se acompañen a ella dos documentos de que tratan los artículos anteriores, el Juez de Tierras deberá admitirla y fijar en el mismo auto el día y la hora en que haya de practicarse la inspección ocular, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley 200 de 1936, debe preceder a la decisión del asunto., **Artículo 61.** El Juez de Tierras del Circuito en que estuviere ubicada la finca invadida es por ocupación de hecho; si la finca perteneciere a dos o más Circuitos de Tierras de los distintos Circuitos en donde se halle ubicada, a prevención., **Artículo 59.** L inspección ocular deberá practicarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la admisión de la demanda, y a los avisos por medio de los cuales se notifique el auto que admita y fije hora para la inspección, deberán firmarse por el Juez y su Secretario, o si se comisiona al Alcalde de la ubicación del terreno, por éste y su Secretario y en ellos se expresará el día y la hora señalados para la inspección ocular, así como la circunstancia de haber sido admitida la demanda de lanzamiento., **Artículo 60.** Las providencias que dicten los Jueces de Tierras en las actuaciones sobre lanzamiento por ocupación de hecho, son apelables para ante el respectivo Tribunal Superior. Cuando se concedan apelaciones de las providencias dictadas con motivo del ejercicio de la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, las autoridades de policía estarán en la obligación de tomar las medidas tendientes a evitar nuevas vías de hecho a fin de mantener el statu que mientras se surte el recurso., **Artículo 61.** El Juez de Tierras del Circuito en que estuviere ubicada la finca invadida es por ocupación de hecho; si la finca perteneciere a dos o más Circuitos de Tierras de los distintos Circuitos en donde se halle ubicada, a prevención., **Artículo 62.** Practicada la inspección ocular, si de ésta y demás pruebas producidas por las partes o allegadas de oficio al informativo resultare que efectivamente se ha realizado una ocupación de hecho, esto, efectuada sin causa que la justifique, el Juez de Tierras decretada y llevará a cabo personalmente el lanzamiento, procederá a exigir a los ocupantes la desocupación, recurriendo a la fuerza si fuere necesario, a efecto de obtener que los ocupantes de hecho abandonen el terreno y el querellante lo reciba., **Artículo 63.** Las autoridades de policía están en la obligación de prestar al Juez de Tierras todo el apoyo que estime necesario, ya sea antes o después de decretado el lanzamiento, para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley 200 de 1936 y en los preceptos reglamentarios de este Decreto., **Artículo 64.** En el caso de que en la finca ocupada de hecho no se encontrare persona alguna, se hará un inventario de las cosas que allí hubiere y que no pertenecieren al querellante, y se dejaran bajo el cuidado de un depositario que designara el Juez., **Artículo 65.** Los lanzamientos deberán practicarse después de las seis (6) de la mañana y antes de la seis (6) de la tarde, y toda su tramitación deberá constar por escrito. De las diligencias de inspección ocular y lanzamientos se extenderán actas que firmarán el Juez de Tierras, el Secretario que haya actuado, dos testigos y los interesados que hayan concurrido sin que sea causa de nulidad de tales diligencias la falta de la firma de estos últimos cuando se negaren a suscribirlas., **Artículo 66.** Si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el Juez suspenderá la diligencia de lanzamiento, quedando en libertad los interesados para iniciar cualquiera otra acción que estimen oportuna., **Artículo 67.** Tanto la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, como las acciones posesorias, pueden ejercitarse respecto de las porciones incultas que se presumen poseí das conforme a lo dispuesto en el Artículo 1º de la Ley 200 de 1936., **Artículo 68** De las acciones posesorias, inclusive las especiales, referentes a predios rurales, de que trata el Artículo 19 de la Ley 200 de 1936, conocerán privativamente los Jueces de Tierras., **Artículo 69.** A pesar de la prohibición que contiene el artículo 20 de la Ley 200 de 1936, los Jueces de Tierras podrán dictar providencias tendientes a declarar la terminación de asuntos que conozcan sin necesidad e practicar previamente inspecciones oculares, cuando la sentencia que dicten tenga como fundamente un desistimiento o el abandono del negocio, conforme a las normas generales., **Artículo 70.** El Juez de tierras para allegar a los autos de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley 200 de 1936, "todos los elementos que puedan contribuir a ilustrarlo" deberá hacerlo por medio de providencias en que se determinen con precisión en cada caso, las pruebas o diligencias que deben practicarse. Tales providencias deberán notificarse a las partes, la cuales podrán presentar las pruebas que estimen oportunas, dentro del mismo término que se señale para la práctica de las que exija el Juzgado., **Artículo 71.** Practicado un lanzamiento el Juez de Tierras pasará ala Alcalde o Alcaldes de la ubicación del terreno, copias de la diligencia de inspección ocular, del fallo y del acta correspondiente., **Artículo 72.** El poseedor o el dueño de una zona en donde se haya efectuado un lanzamiento, puede solicitar del Alcalde respectivo dentro de los treinta (30) días siguientes al primer acto de la nueva ocupación, que impida que contra su voluntad se altere la situación establecida en su favor por el Juzgado de Tierras., **Artículo 73.** El Alcalde a quien fuere presentada una demanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo anterior, deberá suspender la perturbación dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la demanda, siempre que a ella se acompañe una prueba sumaria con la cual se acredite que el querellante tiene el carácter de poseedor o dueño del terreno, y que la perturbación tiene una anterioridad no mayor de treinta (30) días., **Artículo 74.** De las providencias que dicten los Alcaldes en el caso previsto por los dos artículos anteriores, enviarán copias al respectivo Juez de Tierras, quien podrá, aún de oficio, enmendarlas, anularlas o suspenderlas, según el caso., **Artículo 75.** En todas las sentencias que dicten los Jueces de Tierras con motivo del ejercicio de las acciones a que se refiere el Capítulo II de la Ley 200 de 1936, deberá decidirse concretamente, aun de oficio, si es o no el caso de pagar mejoras., **Artículo 76.** Si un Juez de Tierras al fallar asuntos de la naturaleza de los indicados en el artículo anterior, omitiere decidir si es o no el caso de pagar mejoras, cualquiera de las partes podrá solicitarle que decida este punto, y en tal caso quedarán en suspenso la ejecución de la sentencia mientras se falla la solicitud y se tasan las mejoras en los casos en que deban pagarse éstas., **Artículo 77.** Si la parte que tuviere derecho al pago de mejoras se negare a recibir su valor, fijado judicial o amigablemente, o no se encontrare para hacerle el pago, la suma en que hayan sido tasadas podrá consignarse ante el Juez de Tierras que dictó la sentencia, y ejecutarse ésta., **Artículo 78.** Las personas que deseen comprobar hechos relacionados con el domino o la explotación económica de que trata la [Ley 200 de 1936], podrán solicitar del respectivo Juez de Tierras que por sí, o por medio de comisionado, practique en el terreno de que se trate una inspección ocular encaminada a establecer los hechos que se determinen en la correspondiente solicitud., **Artículo 79.** La inspección ocular a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá solicitarla el Ministerio de Agricultura y Comercio o quien presente con la petición alguno de los siguientes documentos respecto del terreno de que se trate:, **Artículo 80.** Presentada una solicitud de inspección ocular de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, en el auto por medio del cual se admita la solicitud, el Juzgado de Tierras deberá expresar si practicará directamente la diligencia o por medio de comisionado., **Artículo 81.** Para la práctica de las inspecciones oculares a que se refiere el Artículo 24 de la Ley 200 de 1936, los Jueces de Tierras sólo podrán comisionar al Juez del Circuito en lo Civil a que corresponda el terreno de que se trate., **Artículo 82.** La inspección ocular deberá practicarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue solicitada y en ella se anotarán las siguientes circunstancias, fuera de las que pidan las partes y sean pertinentes, y de aquella que el Juzgado que la practique estime oportuno hacer constar:, **Artículo 83.** El funcionario que practique las inspecciones oculares que se refiere el Artículo 24 de la Ley 200 de 1936, deberá hacerlo con asistencia de testigos actuarios y podrá asesorarse de peritos que dictaminen sobre las cuestiones concretas que estime oportuno someter a su consideración., CAPITULO III, **Artículo 84.** Cuando un terreno estuviere ubicado en jurisdicción de dos o más Circuitos de Tierras, de las acciones que se instauren con fundamento en la Ley 200 de 1936, conocerán a prevención los respectivos Juzgados de Tierras., **Artículo 85.** Las apelaciones de las providencias que dicten los Jueces de Tierras, se surtirán siempre ante el Tribunal Superior a que, según la división judicial territorial, correspondan los Municipios que integren el Juzgado de Tierras que haya dictado la providencia apelada., **Artículo 86.** Para que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley 200 de 1936, las autoridades de policía puedan evitar las vías de hecho, es necesario que se trate de actos como cambio o destrucción de cercas, mojones linderos, derivación de aguas, u otros análogos, o de hechos que impliquen destrucción de riqueza como la tala de bosque, y que la queja se presente dentro de los cinco (5) días siguientes al primer acto de depredación o violencia, siendo entendido que las medidas que tome la Policía, tienen el carácter de provisionales y, en consecuencia, no constituyen obstáculo para la intervención del respectivo Juzgado de Tierras., Comuníquese y publíquese.
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