Reformas legislativas de 1953

En 1953, se registraron 21 reformas que afectaron a 20 normas en Colombia.

21 reformas
20 leyes afectadas
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diciembre 1953 4 reformas
1953-12-29
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el art\u00edculo", "**considerando:**", "**Art\u00edculo 1\u00b0.** Las Fuerzas Armadas est\u00e1n constituidas por las Fuerzas Militares y las Fuerzas de Polic\u00eda.", "**Art\u00edculo 2\u00b0.** Las Fuerzas Militares son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la t\u00e9cnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberan\u00eda nacional y de las instituciones patrias", "y est\u00e1n constituidas por el Ej\u00e9rcito", "la Armada y la Fuerza A\u00e9rea.", "**Art\u00edculo 3\u00b0.** Por medio de este Estatuto se reglamenta lo concerniente a la carrera profesional de los Oficiales de las Fuerzas Militares.", "**TITULO I**", "**CAPITULO I**", "**Art\u00edculo 4\u00b0.** El Presidente de la Rep\u00fablica es", "de acuerdo con el precepto constitucional", "el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas", "funci\u00f3n que puede ejercer personalmente tambi\u00e9n por conducto del Ministerio de guerra o del Comando General de las mimas.", "**Art\u00edculo 5\u00b0.** La Jerarqu\u00eda de los Oficiales de las Fuerzas Militares comprenden los siguientes grados en escala descendente:", "**Art\u00edculo 6\u00b0.** La dotaci\u00f3n de Oficiales Generales de las Fuerzas Militares o su equivalencia en la Armada ser\u00e1 la siguiente:", "**Art\u00edculo 7\u00b0.** Para efecto de prestaciones sociales los grados de General conferidos por el Gobierno con anterioridad al a\u00f1o de mil novecientos cincuenta y tres (1953)", "corresponder\u00e1n a los grados de Brigadier General y los grados de Teniente General al de Teniente General que por este estatuto se establece.", "**CAPITULO II**", "**Art\u00edculo 8\u00b0.** Seg\u00fan funciones", "los Oficiales de las Fuerzas Militares se clasificar\u00e1n as\u00ed:", "**Art\u00edculo 9\u00b0.** Son Oficiales Combatientes de las Fuerzas Militares que educan", "instruyen y comandan las tropas de las diversas Armas y cuya misi\u00f3n fundamental es la de planear", "dirigir y conducir las operaciones militares.", "**Art\u00edculo 10.** Son Oficiales de los Servicios aquellos que por raz\u00f3n de ciertas actividades requieren estudios militares de car\u00e1cter especial o haber hecho estudios universitarios", "y en general todos los que deben operar dentro de las organizaciones que reclutan el personal", "lo abastecen", "lo alojan", "propenden por su bienestar f\u00edsico y moral o le administran justicia.", "**Art\u00edculo 11.** El Gobierno reglamentar\u00e1 el pensum que deben cumplir los Oficiales para pertenecer a determinada especialidad.", "**Art\u00edculo 12.** Los Oficiales de la Armada podr\u00e1n cambiar de Cuerpo o de especializaci\u00f3n durante los seis primeros a\u00f1os de servicio", "previo examen t\u00e9cnico sobre las materias de la nueva especialidad y concepto favorable del Comando de la Armada y del Comando General de las Fuerzas Militares.", "**Art\u00edculo 13.** Los Oficiales de los Cuerpos: General de Ingenieros (en la especialidad de Ingenier\u00eda de Maquinas) de Infanter\u00eda de Marina", "de Profesores y de Administraci\u00f3n", "excepto la especialidad de Justicia", "proceder\u00e1 exclusivamente de la Escuela Naval de Cadetes.", "**Art\u00edculo 14.** Son Oficiales de Vuelo de la Fuerza A\u00e9rea los que han recibido Instrucci\u00f3n y entrenamiento en las Escuelas Militares de Aviaci\u00f3n", "nacionales o extranjeras", "que han obtenido un grado militar y el t\u00edtulo correspondiente debidamente reconocido por el Gobierno en una cualquiera de las siguientes especialidades: pilotaje navegaci\u00f3n y bombardeo", "paracaidismo y aerofotograf\u00eda.", "**Art\u00edculo 15.** A la categor\u00eda de Oficiales de Vuelo de la Fuerza A\u00e9rea solamente podr\u00e1 ingresarse en el grado de Subteniente.", "**Art\u00edculo 16.** Son Oficiales de Tierra de la Fuerza A\u00e9rea aquellos cuyas actividades se desarrollaron en tierra", "y tienen por objeto apoyar los servicios de vuelo de la Fuerza A\u00e9rea", "**Art\u00edculo 17.** Son Oficiales T\u00e9cnicos de la Fuerza A\u00e9rea aquellos que proceden de la categor\u00eda de Suboficiales t\u00e9cnicos", "previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno y que tienen por misi\u00f3n principal dirigir y controlar el mantenimiento del material t\u00e9cnico.", "**Art\u00edculo 18.** Establ\u00e9cese el escalaf\u00f3n de Profesores Militares para las Escuelas de Preparaci\u00f3n de Oficiales y de Preparaci\u00f3n Militar en las distintas armas y servicios.", "**CAPITULO III**", "**Art\u00edculo 19.** Para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficiales es condici\u00f3n indispensable ser colombiano.", "**Art\u00edculo 20.** Los nombramientos y ascensos de los Oficiales de las Fuerzas Militares se hacen por el Gobierno de acuerdo con las disposiciones de este estatuto.", "**Art\u00edculo 21.** Los ascensos se confieren a los Oficiales de las Fuerzas Militares en actividad y dentro del escalaf\u00f3n correspondiente y solo se otorgar\u00e1 para continuar en servicio activo.", "**Art\u00edculo 22.** Ning\u00fan ascenso se confiere prescindiendo del orden jer\u00e1rquico y sin que haya la vacante respectiva.", "**Art\u00edculo 23.** Fijase a los Oficiales de las Fuerzas Militares el siguiente tiempo m\u00ednimo de servicio en cada grado para ascender al inmediatamente superior:", "**Art\u00edculo 24.** Para obtener el grado de Subteniente Combatiente en el Ej\u00e9rcito de Subteniente en la Fuerza A\u00e9rea y de Teniente de Corbeta o Subteniente de Infanter\u00eda de Marina en la Armada", "es requisito haber cursado con \u00e9xito los estudios y ser propuesto para tal grado por el Director o Comandante del Instituto salvo las excepciones contempladas en este estatuto.", "**Art\u00edculo 25.** Los Oficiales de Intendencia", "material de Guerra y Reclutamiento se toman entre los Combatientes", "previa la aprobaci\u00f3n de estudios especiales", "de acuerdo con reglamentaci\u00f3n que expide el Gobierno.", "**Art\u00edculo 26.** Los Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares que requieran t\u00edtulo universitario se toman:", "**Art\u00edculo 27.** Los profesionales a que se refiere el ordinal b) del Art\u00edculo anterior se inscribir\u00e1n en el Escalaf\u00f3n respectivo con el grado de capit\u00e1n", "o su equivalente en la Armada", "con una antig\u00fcedad en dicho grado", "igual al tiempo que exceda de los cuatro a\u00f1os al servicio de las Fuerzas Militares", "**Art\u00edculo 29.** Los profesionales a que se refiere el numeral d) del art\u00edculo 26", "cuya solicitud sea aceptada por el Gobierno", "se inscribir\u00e1n", "inmediatamente despu\u00e9s de su escalonamiento", "un a\u00f1o continuo y efectivo en el teatro de operaciones a donde se les destine", "Si dicha condici\u00f3n no fuere cumplida", "por culpa del Oficial", "\u00e9ste ser\u00e1 dado de baja por voluntad del Gobierno si no concurriere otra causal.", "**Art\u00edculo 30.** Los Oficiales de Culto se reclutar\u00e1 entre los sacerdotes que hiberne servido a las Fuerzas Militares por lo menos durante un a\u00f1o como Capellanes Auxiliares", "e ingresar\u00e1n al escalaf\u00f3n respectivo con el grado de Teniente", "de acuerdo con reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno", "**Art\u00edculo 31.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares que encontr\u00e1ndose en uso de retiro temporal", "optaren sin ayuda de Gobierno", "el grado de m\u00e9dicos", "ingenieros", "arquitectos", "abogados", "odont\u00f3logos o veterinarios", "en caso de ser reincorporados al servicio activo tendr\u00e1n derecho a que se les reconozcan", "para efectos de prestaciones sociales cuatro a\u00f1os m\u00e1s", "siempre que presenten el diploma respectivo refrendado por el Gobierno o los Consejos Profesionales y que despu\u00e9s de la reincorporaci\u00f3n sirvan", "por lo menos", "durante un lapso igual a dicho tiempo en las Fuerzas Militares.", "**Art\u00edculo 32.** Los Suboficiales Jefes de la Armada y los Sargentos Primeros de Infanter\u00eda de Marina podr\u00e1n ser ascendidos a Tenientes Segundos", "mediante el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente estatuto.", "**Art\u00edculo 33.** Los Oficiales T\u00e9cnicos de la Fuerza A\u00e9rea proceden de la categor\u00eda de Suboficiales T\u00e9cnicos mediante el cumplimiento de los requisitos que determine el Gobierno para ascender a tal categor\u00eda.", "**Art\u00edculo 34.** Para ascender al grado de Teniente en el Ej\u00e9rcito", "en la Fuerza A\u00e9rea y a sus equivalentes en la Armada de requiere adem\u00e1s de las condiciones establecidas en el presente Estatuto", "hacer un curso de capacitaci\u00f3n en las Escuelas de las Armas o Servicios o presentar con buenos resultados ex\u00e1menes de competencia", "seg\u00fan reglamentaci\u00f3n especial que expida el Gobierno.", "**Art\u00edculo 35.** A partir de la vigencia del presente estatuto", "queda suspendida la clasificaci\u00f3n de Oficiales Auxiliares de la Armada de que trata \u00e9l art\u00edculo 46 de la Ley 92 de 1948.", "**Art\u00edculo 36.** Los Oficiales Auxiliares que actualmente se encuentran en servicio en la Armada Nacional continuar\u00e1n en su car\u00e1cter de Oficiales Auxiliares hasta el grado de Capit\u00e1n de Fragata inclusive", "los ascensos de estos Oficiales se har\u00e1n mediante ex\u00e1menes", "de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n especial que se dicte. La comprobaci\u00f3n de capacidades se har\u00e1 por medio de pruebas te\u00f3ricas y pr\u00e1cticas", "para acreditar los conocimientos y condiciones indispensables al pr\u00f3ximo grado.", "**Art\u00edculo 37.** Para ascender al grado de Capit\u00e1n en el Ej\u00e9rcito y en la Fuerza A\u00e9rea", "y a los de Teniente de Nav\u00edo y capit\u00e1n de Infanter\u00eda de Marina en la Armada se requiere adem\u00e1s de las condiciones establecidas en el presente Estatuto", "haber aprobado el curso de aplicaci\u00f3n respectivo en las Escuelas de las Armadas o servicio", "de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para estos cursos expida el Gobierno.", "**Art\u00edculo 38.** Para ascender al grado de Mayor en el Ej\u00e9rcito y en la Fuerza A\u00e9rea se requiere", "adem\u00e1s de las condiciones establecidas en el presente estatuto", "presentar con buenos resultados los ex\u00e1menes de competencia seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno.", "**Art\u00edculo 39.** Los Oficiales de la Fuerzas Militares que se destinan a prestar su servicio en Unidades que intervengan en conflicto Internacional", "mientras que permanezcan en el teatro de operaciones", "quedan exentos para efectos de ascenso", "de los cursos", "ex\u00e1menes y dem\u00e1s pruebas de capacidad profesional determinada sobre la materia.", "**Art\u00edculo 40.** Para ascender al grado de Capit\u00e1n de Corbeta y Mayor de Infanter\u00eda de Marina se requieren adem\u00e1s de las condiciones establecidas en el presente estatuto el curso de aplicaci\u00f3n correspondiente y a la tesis profesional de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expide el Gobierno.", "**Art\u00edculo 41.** Para ascender al grado de Teniente Coronel las clases de combatiente y de servicios de Intendencia", "Reclutamiento y Material de Guerra en el Ej\u00e9rcito y de Vuelo y de Tierra en la Fuerza A\u00e9rea se requiere adem\u00e1s de las condiciones establecidas en el presente estatuto", "haber hecho con buenos resultados el curso de Comando en la Escuela Superior de Guerra.", "**Art\u00edculo 42.** Para ascender al Grado de Capit\u00e1n de Fragata o al de Teniente Coronel de Infanter\u00eda de Marina", "en el Cuerpo General", "en el de Ingenieros (en la especialidad de Ingenier\u00eda de M\u00e1quinas)", "en el de Infanter\u00eda de Marina en el de Administraci\u00f3n y en el ramo de Intendencia", "se requiere", "adem\u00e1s de las condiciones establecidas en el presente Estatuto", "haber hecho con buenos resultados el Curso de Comando correspondiente.", "**Art\u00edculo 43.** Para ascender al grado de Coronel en el Ej\u00e9rcito y en la Fuerza A\u00e9rea", "y al de Capit\u00e1n de Nav\u00edo y Coronel de Infanter\u00eda de Marina", "se requiere", "adem\u00e1s de los requisitos establecidos en el presente Estatuto que el Comandante General de los Fuerzas Militares apruebe la tesis que el aspirante deber\u00e1 desarrollar sobre un tema impuesto por el estado mayor General", "o que el aspirante a dicho grado haya hecho con resultados satisfactorios el curso de estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra.", "**Art\u00edculo 44.** Cr\u00e9ase el curso de Altos Estudios Militares para la preparaci\u00f3n y selecci\u00f3n de los Coroneles y Capitanes de nav\u00edo que aspiren al grado de Brigadier general o su equivalente en las Fuerzas Militares. El gobierno reglamentara su funcionamiento.", "**Art\u00edculo 45.** Los estudios hechos por Oficiales en Escuelas o Academias Militares extranjeras similares a la Escuela Superior de Guerra o a las Escuelas de Armas y Servicios de Colombia", "en comisi\u00f3n del Ministerio de Guerra", "se aceptar\u00e1n para los efectos determinados en los art\u00edculos anteriores si dichos estudios fueren aprobados satisfactoriamente por el Oficial.", "**Art\u00edculo 46.** Para ascender al grado de Brigadier General en el Ej\u00e9rcito y en la Fuerza A\u00e9rea y al de Contraalmirante en la Armada", "los Coroneles y capitanes de Nav\u00edo respectivamente requieren las condiciones.", "**Art\u00edculo 47.** Para ascender al grado de mayor general en el Ej\u00e9rcito y en la Fuerza A\u00e9rea y al Vicealmirante en la Armada", "los Brigadieres Generales o Contralmirantes", "respectivamente", "requieren las siguientes condiciones.", "**Art\u00edculo 48.** Para ascender al grado de teniente General en el Ej\u00e9rcito y en la Fuerza A\u00e9rea y al de Almirante en la Armada", "los Mayores Generales y Vicealmirantes", "respectivamente", "requieren las siguientes condiciones:", "**Art\u00edculo 49.** Para ascender al grado de General de las Fuerzas Armadas el Gobierno elegir\u00e1 libremente entre los Tenientes Generales", "o su equivalente en la Armada", "que lleven por lo menos tres (3) a\u00f1os de servicio en el grado.", "**Art\u00edculo 50.** El grado de Generales Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas se obtiene inmediatamente que el Oficial entre a ejercer en propiedad y constitucionalmente el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica.", "**Art\u00edculo 51.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares que despe\u00f1en cargos organizadamente a Oficiales de mayor graduaci\u00f3n cumplir\u00e1n en \u00e9stos el requisito de cargo exigido", "de acuerdo con lo preceptuado en este Estatuto", "para el ascenso al grado inmediatamente superior", "**Art\u00edculo 52.** Los Oficiales que tengan el grado de Capitanes de Corbeta y el mayor de Infanter\u00eda de Marina al entrar en vigencia este Estatuto", "requieran en dicho grado para el ascenso al inmediatamente superior", "cinco (5) a\u00f1os de servicio.", "**Art\u00edculo 53.** El Gobierno podr\u00e1 enviar cada a\u00f1o a las Facultades del pa\u00eds para que adelanten estudios acad\u00e9micos \u00e9l n\u00famero de Oficiales que estime conveniente.", "**Art\u00edculo 54.** Los Oficiales que", "en virtud de lo preceptuado en \u00e9l art\u00edculo anterior", "se encuentren adelantando estudios universitarios quedan excluidos de los curso de aplicaci\u00f3n y ex\u00e1menes de competencia para los ascensos a los grados de Teniente y Capitanes y sus equivalentes en la Armada siempre que hubiere aprobado los \u00faltimos ex\u00e1menes de la faculta en el a\u00f1o correspondiente.", "**Art\u00edculo 55.** Los Oficiales de las Fuerzas Armadas mediante cumplimiento de los requisitos establecidos en este Estatuto", "podr\u00e1n ascender en la siguiente forma:", "**Art\u00edculo 56.** Los grados de Teniente Coronel a General de las Fuerzas Armadas y sus equivalentes en la Armada le confiere el gobierno", "se someten a aprobaci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica. Obtenida esta", "el ascenso produce efecto con la fecha del decreto que lo confiere", "con excepci\u00f3n de los efectos fiscales", "los cuales regir\u00e1n a partir de la fecha que indica el decreto.", "**Art\u00edculo 57.** La antig\u00fcedad de los Oficiales de las Fuerzas Militares solamente podr\u00e1 contarse en cada grado a partir de la fecha del decreto que confiere el \u00faltimo ascenso", "cuando el mismo decreto se ascendiere a varios Oficiales al mismo grado", "la antig\u00fcedad se establecer\u00e1 por el anterior as\u00ed consecutivamente hasta llegar al orden de colocaci\u00f3n en el decreto de ascenso a Teniente al salir de la Escuela de Cadetes respectiva.", "**Art\u00edculo 58.** Para la comprobaci\u00f3n de todo grado Militar en la jerarqu\u00eda de Oficial el Ministro de Guerra expedir\u00e1 al respectivo despacho en el cual se expresa la antig\u00fcedad que corresponde al interesado que ser\u00e1 la de la fecha de expedici\u00f3n del decreto respectivo. El Gobierno reglamentara las caracter\u00edsticas del despacho a que se ha hecho referencia.", "**Art\u00edculo 59.** El orden de clasificaci\u00f3n de que trata el \"Reglamento de calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n del personal de las Fuerzas Militares\"", "determina prelaci\u00f3n en el estudio de los ascensos para el grado inmediatamente superior.", "**Art\u00edculo 60.** A quienes hayan obtenido el grado de Oficiales del Ej\u00e9rcito", "Oficiales Navales", "u Oficiales de Vuelo en las Escuelas extranjeras cuyo p\u00e9nsumes de estudio guarden relaci\u00f3n con las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales de Colombia y por comisi\u00f3n del Ministerio de Guerra", "podr\u00e1n ser llamados al servicio activo con los grados de Subteniente o de Teniente de Corbeta previo ex\u00e1menes de comprobaci\u00f3n de acuerdo con los reglamentos que expida el Gobierno.", "**Art\u00edculo 61.** A la falta de Oficiales de la Fuerzas Militares en servicio activo que re\u00fanan las condiciones para ascenso en caso de necesidad", "el Gobierno puede llenar vacantes mediante llamamiento a la actividad de Oficiales de la Reserva y que re\u00fana los requisitos de edad y de Aptitud f\u00edsica y aprobaci\u00f3n profesional", "previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra.", "**Art\u00edculo 62.** La antig\u00fcedad en el grado de Oficiales llamados al servicio activo ser\u00e1 la correspondiente", "en cada caso al per\u00edodo de servicio prestado durante el tiempo de actividad contado desde la fecha del decreto del \u00faltimo ascenso hasta la fecha del decreto del retiro.", "**Art\u00edculo 63.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares que en segundo examen de las pruebas de capacidad profesional exigidas para el ascenso no obtengan calificaciones satisfactorias no puedan ser ascendidos al grado inmediatamente superior. Los que as\u00ed lo solicitaren y fueren aceptados a juicio del Gobierno", "podr\u00e1n continuar en el servicio activo hasta el l\u00edmite de edad para el grado correspondiente fijado en este estatuto. Caso contrario deber\u00e1n ser retirados del servicio por incapacidad t\u00e9cnica.", "**TITULO II**", "**CAPITULO I**", "**Art\u00edculo 67.** Cuando deba reconocerse prima de alojamiento o disponerse un argumento de la misma para el personal de oficiales en servicio activo", "cada interesado deber\u00e1 hacer su solicitud o dar el aviso del caso.", "**Art\u00edculo 68.** La prima de alojamiento de disminuye por los siguientes hechos.", "**Art\u00edculo 69.** Las disminuciones de la prima de alojamiento rigen a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados est\u00e1n \u00e9l la obligaci\u00f3n de dar aviso correspondiente dentro de los 30 d\u00edas siguientes. Si no lo hicieren", "el pago total de la referida prima se suspender\u00e1 por un tiempo igual al de la demora en el aviso y cuando esta demora excediera de seis meses se le privara definitivamente del expresado beneficio.", "**Art\u00edculo 71.** El personal de Oficiales de las Fuerzas Militares den servicio activo tendr\u00e1 derecho a recibir del Tesoro P\u00fablico", "anualmente", "una prima de Navidad igual a la mitad de un mes de sueldo", "que se liquidar\u00e1 con base en el que haya devengado el Oficial en el mes de noviembre", "de acuerdo con su grado y que se pagar\u00e1 por las Pagadur\u00edas correspondientes a m\u00e1s tardar el 23 de diciembre de cada a\u00f1o.", "**Art\u00edculo 80.** Lo Oficiales de las Fuerzas Militares que sean trasladados o cumplan comisiones del servicio de car\u00e1cter transitorio", "tendr\u00e1n derecho a los pasajes correspondientes para ellos y sus esposas e hijos y a una partida de auxilios de marcha y permanencia seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno", "**Art\u00edculo 81.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean trasladados dentro de las respectivas Guarniciones del pa\u00eds gozar\u00e1n", "si fueren casados o viudos con hijos leg\u00edtimos", "fuera de los respectivos pasajes para ellos y sus esposas e hijos", "de una primera de gastos de instalaciones por valor de doscientos pesos $(200", "00). Tal prima ser\u00e1 reconocida cuando a la nueva Guarnici\u00f3n lleven sus familias.", "**Art\u00edculo 82.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares tendr\u00edan derecho a una partida anual para vestuario y equipos cuya cuant\u00eda debe ser fijada por el Gobierno y administraci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 84.** Los Oficiales de Clases de la Armada en servicio activo", "devengar\u00e1n todas las primas y emolumentos que hubieren causado como Suboficiales de Clases a excepci\u00f3n de las jinetas de Buena Conducta", "y su liquidaci\u00f3n se har\u00e1 sobre la asignaci\u00f3n correspondiente a los grados de Oficiales de Clases.", "**Art\u00edculo 87.** Fij\u00e1ndose las siguientes sumas globales para gastos de instalaci\u00f3n al personal de Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares que sea destinado en comisi\u00f3n del servicio al exterior:", "**Art\u00edculo 88.** Cuando se trate de comisiones transitorias inferiores a treinta (30) d\u00edas ser\u00e1 potestativo de guerra del Ministro de Guerra autorizar el traslado de los familiares del personal que viaje al exterior", "mediante la expedici\u00f3n de la providencia legal correspondiente.", "**Art\u00edculo 89.** En las Comisiones Colectivas de cualquier g\u00e9nero", "el Gobierno por medio del decreto ordinario", "fijar\u00e1 tanto la partida global para gastos de viaje como la partida diaria para auxilios de marcha y permanencia y correspondiente a gastos de representaci\u00f3n si fuere el caso.", "**Art\u00edculo 91.** Las Prestaciones Sociales de los Oficiales de las Fuerzas Militares que se encuentren en el exterior por disposiciones del Gobierno", "se pagar\u00e1n sobre la base de lo que el Oficial ganar\u00e1 si se encontrase en tiempo normal en guarnici\u00f3n de la ciudad de Bogot\u00e1.", "**CAPITULO II**", "**Art\u00edculo 93.** Retiro es la situaci\u00f3n en que queda el Oficial de las Fuerzas Militares", "que sin perder su grado militar y por disposici\u00f3n del Gobierno con sujeci\u00f3n al presente estatuto", "cesa en la obligaci\u00f3n de prestar servicio en actividad", "salvo los casos de llamamiento al servicio de movilizaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 94.** El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares se clasifican seg\u00fan su forma y causales", "como se indica a continuaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 95.** Retiro temporal es la situaci\u00f3n en que queda el Oficial de las Fuerzas Militares", "**Art\u00edculo 96.** Los Oficiales del Ej\u00e9rcito", "de la Armada T\u00e9cnicos y de Tierra de las Fuerzas A\u00e9rea que se retiren del servicio por solicitud propia", "antes de cumplir veinte (20) a\u00f1os de servicio solemnemente tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les pague", "por una sola vez. Una compensaci\u00f3n igual a un mes de su \u00faltima asignaci\u00f3n", "liquidada en la forma prescrita en este Estatuto", "por cada a\u00f1o de servicio o por fracci\u00f3n mayor de seis meses.", "**Art\u00edculo 97.** Los Oficiales de Vuelo de la Fuerza A\u00e9rea que se retiren del servicio por solicitud propia", "antes de cumplir quince (15) a\u00f1os de servicio", "solamente tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro p\u00fablico les pague", "por una sola vez", "una compensaci\u00f3n igual a un mes de la \u00faltima asignaci\u00f3n", "liquidada en la forma prescrita en este estatuto por cada a\u00f1o de servicio o por fracci\u00f3n mayor de seis meses.", "**Art\u00edculo 98.** En caso de llamamiento al servicio activo", "los Oficiales que se retiren en las condiciones establecidas en los tres Art\u00edculos anteriores reintegrar\u00e1n", "en la forma que el Gobierno determine", "la competencia en dinero que hubiesen recibido y las cuotas de la Caja de Retiro que les hubieren sido devengados.", "**Art\u00edculo 99.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares s\u00f3lo podr\u00e1n ser retirados del servicio activo", "por voluntad del Gobierno despu\u00e9s de que hayan cumplido los siguientes tiempos de servicio.", "**Art\u00edculo 100.** Los Oficiales del Ej\u00e9rcito y de la armada los de Tierra y T\u00e9cnicos de la Fuerza A\u00e9rea y los de Clase de la Armada", "que sean retirados por voluntad del Gobierno despu\u00e9s de los quince (15) a\u00f1os de servicio de acuerdo con lo preceptuado en este Estatuto o a solicitud propia despu\u00e9s de los veinte (20)", "tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha de su retiro a que por la Caja de retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignaci\u00f3n mensual equivalente al 5=% del sueldo correspondiente a su grado; liquidado en la forma prescrita en este Estatuto por los primeros quince a\u00f1os de servicio", "la cual se aumentar\u00e1 en un 4% por cada a\u00f1o de servicio que exceda de los quince", "sin que el total pueda sobrepasar del 85% de la asignaci\u00f3n de actividad.", "**Art\u00edculo 101.** Los Oficiales de Vuelo de la Fuerza A\u00e9rea que sean retirados por voluntad del Gobierno despu\u00e9s de los doce a\u00f1os de servicio de acuerdo con lo preceptuado en este Estatuto", "o a solicitud propia despu\u00e9s de los quince tendr\u00e1n derecho", "a partir de la fecha de su retiro", "a que por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignaci\u00f3n mensual equivalente al 50% del sueldo correspondiente a su grado por los primeros doce a\u00f1os de servicio", "la cual se aumentar\u00e1 en un 4% por cada a\u00f1o que exceda de los doce sin que el total pueda sobrepasar del 85% de la asignaci\u00f3n de actividad.", "**Art\u00edculo 102.** LoS Oficiales que obtuvieren el grado de general Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas", "cuando se retiren de la Presidencia de la Rep\u00fablica gozar\u00e1n de una asignaci\u00f3n de retiro", "pagadera por la Caja de retiro", "liquidada sobre el sueldo correspondiente a su grado", "en la forma prescrita en este Estatuto para los Oficiales de las Fuerzas Militares.", "**Art\u00edculo 103.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo por sobrepasar la edad correspondiente al grado", "por invalidez relativa o por incapacidadque sean retirados del servicio activo por sobrepasar la edad correspondiente al grado por invalidez relativa o por incapacidad t\u00e9cnica", "antes de cumplir quince a\u00f1os de servicio doce", "si fueren Oficiales de Vuelo de la Fuerza a\u00e9rea", "respectivamente", "tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les pague", "por una sola vez", "una compensaci\u00f3n igual a un mes del sueldo correspondiente a su grado", "liquidado en la forma prescrita en este Estatuto", "por cada a\u00f1o de servicio", "o fracci\u00f3n mayor de seis (6) meses que hubiesen prestado", "y a la devoluci\u00f3n", "sin intereses", "de las cuotas que hubieren consignado en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.", "**Art\u00edculo 104.** A los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio con derecho a sueldo de retiro se les pagar\u00e1", "adem\u00e1s de \u00e9ste", "por el Tesoro P\u00fablico y por una sola vez", "una cesant\u00edas igual a un mes del sueldo de actividad correspondiente a su grado por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n mayor de seis (6) meses que excede de los siguientes tiempo de servicios.", "**Art\u00edculo 105.** Para efectos de prestaciones sociales la cesant\u00eda que corresponda se liquidar\u00e1 sobre el excedente de los tiempos determinados en \u00e9l art\u00edculo anterior", "y si el Oficial no los tuviere", "seg\u00fan el caso", "la liquidaci\u00f3n se har\u00e1 sobre los a\u00f1os de servicio que hubiere prestado.", "**Art\u00edculo 108.** Para efectos de la asignaci\u00f3n de retiro", "compensaciones o recompensas de los Oficiales de las Fuerzas Militares", "el Ministro de Guerra liquidar\u00e1 el tiempo corresponde de servicio en actividad", "inclusive el de tropas si fuere el caso", "y los dos \u00faltimos a\u00f1os de permanencia en las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales de las Fuerzas Militares. Para aquellos Oficiales suya permanencia en tales institutos solamente", "por este concepto", "el tiempo que hubieren permanecido en ella.", "**Art\u00edculo 109.** El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoci\u00f3n interior", "desde la fecha en que se declare turbado el orden p\u00fablico hasta la expedici\u00f3n del decreto por el cual se restablezca la normatividad se computar\u00e1 como tiempo doble de servicio", "excepto para los ascensos sueldos de actividad y otorgamiento de medalla de servicio.", "**Art\u00edculo 110.** Para el c\u00f3mputo de que trata \u00e9l art\u00edculo anterior es indispensable que la prestaci\u00f3n del servicio se efect\u00fae dentro de la zona afectada.", "**Art\u00edculo 111.** Es forzoso el retiro", "con pase a la reserva de los Oficiales del Ej\u00e9rcito", "la Fuerzas A\u00e9rea y sus equivalentes en la Armada", "cuando cumplan las siguientes edades en sus grados as\u00ed:", "**Art\u00edculo 112.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares que no re\u00fanan las condiciones f\u00edsicas por los reglamentos militares sobre la materia", "deber\u00e1n ser retirados del servicio activo.", "**Art\u00edculo 113.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio por invalidez relativa y permanente para la vida militar tendr\u00e1n derecho", "adem\u00e1s de las prestaciones o sueldos de retiro que les corresponda si fuere el caso", "seg\u00fan su tiempo de servicio", "a que el tesoro P\u00fablico les pague", "por una sola vez", "una indemnizaci\u00f3n que fluctuar\u00e1 entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de su \u00faltimo sueldo seg\u00fan el porcentaje de invalidez fijado de acuerdo con el Reglamento de Invalides de las Fuerzas Militares.", "**Art\u00edculo 114.** El Oficial de las Fuerzas Militares que sea retirado por invalidez absoluta y permanente para toda clase de actividades tanto militares como civiles", "tendr\u00e1 derecho.", "**Art\u00edculo 115.** Si la invalidez de que trata \u00e9l art\u00edculo anterior fuere adquirida por causa de heridas o accidente a\u00e9reo en combate", "o por acci\u00f3n directa del enemigo", "bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden p\u00fablico", "el Oficial tendr\u00e1 derecho a las siguientes prestaciones.", "**Art\u00edculo 116.** Las inhabilidades adquiridas al realizar actos contra orden expresa del respectivo superior", "no dan derecho a la indemnizaci\u00f3n alguna.", "**Art\u00edculo 117.** No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 112 de ese art\u00edculo facultar\u00e1 al Gobierno para no retirar del servicio activo a los Oficiales que por sus calificaciones merezcan permanecer en servicio activo", "a juicio de la Junta asesora del Ministerio de Guerra cuando sus capacidades a\u00fan puedan ser aprovechables en determinadas actividades militares", "visto el dictamen de la sanidad Militar.", "**Art\u00edculo 118.** Cuando el Oficial hubiere sido retirado del servicio activo y hubiese recibido compensaci\u00f3n por inhabilidad f\u00edsica podr\u00e1", "ser llamado nuevamente al servicio pero no tendr\u00e1 derecho a posteriores reclamaciones o reconocimientos por concepto de la inhabilidad reconocida y pagada.", "**Art\u00edculo 119.** El ingreso regular a las Fuerzas Militares como Oficial", "se har\u00e1 en el Ej\u00e9rcito y en la Fuerzas A\u00e9rea como Subteniente y en la armada como teniente de Corbeta", "Teniente Segundo y Subteniente de Infanter\u00eda de Marina.", "**Art\u00edculo 120.** Los Oficiales en retiro temporal que sean reincorporados al servicio activo reingresar\u00e1n a \u00e9ste con la antig\u00fcedad que ten\u00edan en la fecha del Decreto de retiro y tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de prestar sus servicios por un tiempo m\u00ednimo de cuatro a\u00f1os para tener derecho a que se modifique la asignaci\u00f3n de retiro si fuere el caso", "a que se acumulen el tiempo servicio anteriormente con el que sirvan despu\u00e9s de su reincorporaci\u00f3n para poderla obtener.", "**Art\u00edculo 121.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean pasados a la situaci\u00f3n de retiro", "temporal o absoluta", "y que tengan derecho asignaci\u00f3n de retiro", "indemnizaci\u00f3n o pensi\u00f3n", "continuar\u00e1n dados de alta en le respectiva contadur\u00eda por tres meses", "a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro", "para el arreglo de su Hoja de servicios y con derecho a percibir durante este tiempo su sueldo b\u00e1sico", "prima de alojamiento", "prima de servicio partida de alimentaci\u00f3n y prima de Navidad cuando fuere del caso. Si el Oficial muriere durante el lapso de los tres meses", "se les considera como en servicio activo para efecto de prestaciones sociales.", "**Art\u00edculo 122.** Los Oficiales retirados en goce de asignaci\u00f3n de retiro", "casados o viudos con hijos leg\u00edtimos", "tendr\u00e1n derecho a que por la Caja de retiro de las Fuerzas Militares se les pague una prima de alojamiento la cual se liquidar\u00e1 sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica de retiro que les corresponda", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 123.** Cuando", "debe reconocerse prima de alojamiento o disponerse un aumento de la misma para el personal de Oficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro", "cada interesado", "deber\u00e1 hacerse su solicitud o dar el aviso del caso.", "**Art\u00edculo 124.** Las asignaciones de retiro se pagan por mensualidad vencidas", "durante la vida del agraciado y no son incompatibles con los sueldos provenientes del desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos", "con excepci\u00f3n de los de los ramos de la Guerra.", "**Art\u00edculo 125.** Las prestaciones sociales y asignaci\u00f3n de retiro que este estatuto establece", "no son embargables ni administrativa ni judicialmente", "salvo el caso de alimentos", "de compromisos con el Ministerio de Guerra o la Caja de Vivienda Militar.", "**Art\u00edculo 126.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignaci\u00f3n de retiro", "tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno los suministre dentro del pa\u00eds y donde hubiere guarnici\u00f3n militar", "atenci\u00f3n m\u00e9dica para ellos", "sus esposas e hijos menores.", "**Art\u00edculo 127.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de sueldo de retiro", "est\u00e1n obligados a contribuir a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares con una cuota mensual equivalente al 8% y 4 % respectivamente", "de su sueldo b\u00e1sico.", "**CAPITULO III**", "**Art\u00edculo 128.** Separaci\u00f3n es el acto por medio del cual el Gobierno pone fuera de la Instrucci\u00f3n a un miembro de las Fuerzas Militares en forma temporal o absoluta", "seg\u00fan el caso", "en acatamiento a sentencia condenatoria de la Justicia Militar o de la Ordinaria", "o por petici\u00f3n de un Tribunal Disciplinario o de Honor.", "**Art\u00edculo 129.** La separaci\u00f3n temporal de los Oficiales de las Fuerzas Militares solamente tendr\u00e1n lugar por mal conducta comprobada", "en casos de menor gravedad y por un a\u00f1o como m\u00e1ximum", "Las sentencias condenatorias que interpongan dicha pena y las decisiones de los Tribunales Disciplinarios o de Honor", "deben decretar es cada caso la duraci\u00f3n de esta sanci\u00f3n. Durante dicho tiempo", "los Oficiales separados no tendr\u00e1n derecho a sueldo ni a la asignaci\u00f3n de retiro", "ni a percibir ninguna otra prestaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 130.** En caso de muerte de un Oficial de la Fuerzas Militares que se halle separado temporalmente", "sus herederos en el orden establecido en este Estatuto tendr\u00e1n derecho a las mismas prestaciones establecidas para los herederos de los Oficiales que fallezcan en servicio activo.", "**Art\u00edculo 131.** el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares que sea separado del servicio en forma absoluta a petici\u00f3n de un tribunal Disciplinario o de un Tribunal de Honor", "no podr\u00e1 gozar de asignaci\u00f3n de retiro", "solamente tendr\u00e1 del sueldo correspondiente a su grado por cada dos a\u00f1os hubiere prestado", "a la devoluci\u00f3n sin intereses de las hubiere prestado", "a la devoluci\u00f3n sin intereses de las que hubiere prestado", "a la devoluci\u00f3n sin inter\u00e9s de las cuotas que hubiere consignado en la caja de retiro", "y", "si fuere el caso a la indemnizaci\u00f3n por invalidez adquirida en el servicio.", "**Art\u00edculo 132.** El personal de Oficiales de las Fuerzas Militares que s\u00e9 separado del servicio activo en forma absoluta en virtud de sentencia condenatoria de la Justicia Militar o prisi\u00f3n", "no podr\u00e1 gozar de asignaci\u00f3n de retiro; solamente tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n sin intereses de las cuotas que hubiere consignado en la Caja de retiro", "a un mes de sueldo correspondiente a su grado por cada tres a\u00f1os o fracci\u00f3n mayor de dos a\u00f1os del tiempo de servicios que hubiere prestado y", "si fuere el caso", "a la indemnizaci\u00f3n por invalidez adquirida en el servicio.", "**Art\u00edculo 133.** El personal de Oficial de las Fuerzas Militares que esa separado en forma temporal o absoluta", "no tendr\u00e1n derecho a ser dado de alta en la respectiva contadur\u00eda por espacio de tres meses para formaci\u00f3n de Hoja de servicio", "y la novedad surtir\u00e1 todos sus efectos con la fecha en que lo determine el decreto respectivo.", "**CAPITULO IV**", "**Art\u00edculo 134.** Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares", "se pagar\u00e1n a las personas que a continuaci\u00f3n se expresan", "llamadas en orden preferencial:", "**Art\u00edculo 135.** A la muerta de un Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo", "causada por heridas o accidentes a\u00e9reo en combate", "o por acci\u00f3n directa del enemigo", "bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden p\u00fablico", "tendr\u00e1 derecho a ser ascendido en forma p\u00f3stuma", "al grado inmediatamente superior", "cualquier que fuere el tiempo de servicio en su grado: adem\u00e1s sus herederos en el orden preferencial establecido en este estatuto tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones:", "**Art\u00edculo 136.** A la muerta de un Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo", "causada por accidente a\u00e9reo en misi\u00f3n del servicio o por accidente del servicio", "sus herederos o en el orden preferencial establecido en el Estatuto", "tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones:", "**Art\u00edculo 137.** A la muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo antes de cumplir quince (15) a\u00f1os de servicio o doce (12)", "si fuere Oficial de Vuelo de la Fuerza A\u00e9rea", "y por causas diferentes a las enunciadas en los dos art\u00edculos anteriores", "sus herederos en el orden preferencial establecido en este Estatuto", "tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les pague por una sola vez", "una compensaci\u00f3n en dinero igual a dos a\u00f1os del sueldo correspondiente al grado del causante y al auxilio de cesant\u00edas que le corresponda.", "**Art\u00edculo 138.** A la muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares en goce de asignaci\u00f3n de retiro", "sus herederos en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo136 de este Estatuto", "tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual pagadera por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares equivalentes a las dos terceras partes de la asignaci\u00f3n del retiro del causante.", "**Art\u00edculo 139.** La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares continuar\u00e1 pagando a los herederos forzosos de los Oficiales que fallezcan hall\u00e1ndose en goce de asignaci\u00f3n de retiro durante los 3 meses siguientes al fallecimiento del militar", "la asignaci\u00f3n que \u00e9ste estuviera recibiendo en el momento del fallecimiento.", "**Art\u00edculo 141.** A la muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares en goce de pensi\u00f3n", "sus parientes", "en el orden y proporci\u00f3n establecidos en \u00e9l art\u00edculo 125 de este Estatuto", "tendr\u00e1n derecho a continuar recibiendo del Tesoro P\u00fablico las dos terceras partes de la pensi\u00f3n que se pagaba al causante de fallecer.", "**Art\u00edculo 142.** En caso de que un Oficial de las Fuerzas Militares fallezca en servicio activo", "lo herederos forzosos a quienes se hallaban sosteniendo", "continuamente recibir\u00e1n durante tres meses la asignaci\u00f3n mensual de actividad del extinto", "la que ser\u00e1 pagada por la Contadur\u00eda respectiva.", "**Art\u00edculo 143.** Las pensiones que se otorguen por fallecimiento del Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo conforme al presente Estatuto", "se extinguir\u00e1 para la viuda si contrae nuevamente nupcias y para los hijos o hermanos que se emancipen civilmente o lleguen a la mayor edad exceptuando de esto \u00faltimo:", "**Art\u00edculo 144.** Los herederos forzosos de los alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales", "tendr\u00e1n derecho en caso de fallecimiento del alumno por causa de accidente ocurrido durante su entrenamiento o su servicio a que el Tesoro P\u00fablico les pague por una sola vez la suma de $ 3000.00 a manera de indemnizaci\u00f3n y que el Estatuto cubra los gastos de sepelio hasta por una cantidad de $500.00.", "**Art\u00edculo 145.** Los gastos de inhumaci\u00f3n de los Oficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en servicio activo", "ser\u00e1n cubiertos por el Tesoro Nacional en la forma que se expresa a continuaci\u00f3n.", "**CAPITULO V**", "**Art\u00edculo 147.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo", "tanto en el pa\u00eds como en el exterior", "tienen derecho a que el Gobierno les suministre atenci\u00f3n m\u00e9dica", "quir\u00fargica. Odontol\u00f3gicos", "servicios hospitalarios y drogas para ellos", "para sus esposas e hijos leg\u00edtimos no emancipados y para padres cuando les dependan econ\u00f3micamente", "ya sea en Hospitales Militares o en Cl\u00ednicas o por medios de contratos con establecimiento hospitalarios; de acuerdo con reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno.", "**Art\u00edculo 148.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares que por raz\u00f3n de las funciones que les sean encomendadas tengan que constituir fianza", "tendr\u00e1n derecho que el Tesoro P\u00fablico les reconozca el valor que por la garant\u00eda correspondiente cobre una compa\u00f1\u00eda de seguros.", "**Art\u00edculo 149.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a 20 d\u00edas corridos de vacaciones por cada a\u00f1o de servicio continuo.", "**Art\u00edculo 150.** EL impuesto sobre la renta de los Oficiales de las Fuerzas Militares", "en cuanto a haberes que perciban del Tesoro P\u00fablico", "solamente se liquidar\u00e1 sobre el sueldo b\u00e1sico que quede al disminuir el porcentaje que aportan a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares", "quedando con el derecho a las exenciones que conoce la Ley civil", "**Art\u00edculo 151.** En lo sucesivo los Oficiales de las Fuerzas militares que se encuentren en servicio activo presentar\u00e1n su declaraci\u00f3n de renta y patrimonio", "dentro de los meses de enero y febrero de cada a\u00f1o", "por cuadruplicado", "ante el Jefe o Comandante de la repartici\u00f3n", "Cuerpo de Tropa o Base a cuyas \u00f3rdenes se encuentren en este tiempo", "ya sea por pertenecer a ellos o por hallarse en comisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 152.** Las respectivas Oficiales de Personal a medida que vayan recibiendo las declaraciones que les env\u00eden los Comandos y reparticiones militares", "las remitir\u00e1n", "debidamente relacionadas a la Administraci\u00f3n de Hacienda Nacional e Cundinamarca. Dicha Administraci\u00f3n efectuar\u00e1 las liquidaciones", "del impuesto", "las que entregar\u00e1 a las Oficiales de Personal para que estas las hagan a Cada uno de los interesados.", "**Art\u00edculo 153.** Los Oficiales de que tratan los Art\u00edculos anteriores pagar\u00e1n el impuesto que se les haya liquidado en cualquier Administraci\u00f3n o Recaudaci\u00f3n de Hacienda Nacional", "presentando para el efecto la liquidaci\u00f3n que les hayan remitido las Oficinas de Personal.", "**Art\u00edculo 154.** Los Jefes y Comandantes ser\u00e1n responsables ante el Ministerio de Guerra de cualquier demora o falta de declaraci\u00f3n por parte de alguno o algunos de los Oficiales que se hallen bajo su m ando durante los meses de enero y febrero de cada a\u00f1o", "y de ello tomar\u00e1 nota los Jefes de las Oficinas de Personal", "quienes llevar\u00e1n la respectiva constancia a la Hoja de Vida del Jefe o Comandante responsable.", "**Art\u00edculo 155.** Los Oficiales de los Servidores", "con t\u00edtulo universitario de Facultas Mayor", "escalafonados y en servicio activo que hayan venido prestando sus servicios en las Fuerzas Militares", "tendr\u00e1n derecho a las prestaciones establecidas por \u00e9l presenta Estatuto.", "**Art\u00edculo 156.** Las prestaciones sociales y asignaci\u00f3n de retiro en este Estatuto se establece no son embargables ni administrativa ni judicialmente", "salvo en los caos de alimentos o de compromisos para con el Ministerio de Guerra y el derecho o reclamaci\u00f3n prescribir\u00e1 a los ocho a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 157.** A excepci\u00f3n de la Hoja de servicios Militares", "que deber\u00e1 ser confeccionada en papel sellado", "los dem\u00e1s documentos que se requieren para las reclamaciones sobre prestaciones sociales de los oficiales de las Fuerzas Militares se har\u00e1n en papel com\u00fan por procedimiento de oficio", "y a los interesados no se les podr\u00e1 gravar con el cobro de copias", "timbres ni con ning\u00fan otra clase de impuestos.", "**TITULO III**", "**CAPITULO I**", "**Art\u00edculo 158.** La reserva e Oficiales de las Fuerzas Militares del ej\u00e9rcito comprende dos clases:", "**Art\u00edculo 159.** El Gobierno podr\u00e1 llamar la Reserva de Oficiales de las Fuerzas Militares en cualquier \u00e9poca que lo estime conveniente", "ya que por razones de \u00edndole internacional o por necesidades especiales impuestas por el orden p\u00fablico.", "**Art\u00edculo 160.** El personal de la Reserva de Oficiales de las Fuerzas Militares", "est\u00e1n obligados a concurrir a la convocatoria de entrenamiento y maniobras que el Gobierno disponga", "a presentarse ante la autoridad correspondiente el d\u00eda y hora se\u00f1alados en el decreto de movilizaci\u00f3n general o parcial o de llamamiento especial de servicio. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 sancionado en la forma prevista en las leyes", "decretos y reglamentos milites.", "**TITULO IV**", "**CAPITULO I**", "**Art\u00edculo 161.** Mientras la Armada repara su propio personal de Oficiales y tropa ara la Infanter\u00eda de Minina este personal ser\u00e1 suministrado por el Ej\u00e9rcito en las Armas de Infanter\u00eda y Artiller\u00eda.", "**Art\u00edculo 162.** Los Alf\u00e9reces y Guardianistas de la Escuela de Formaci\u00f3n de Oficiales que se retiren en buenas condiciones durante el \u00faltimo a\u00f1o de estudio podr\u00e1 obtener el grado de Subteniente de Reserva o su equivalente en la Armada a juicio de gobierno.", "**Art\u00edculo 163.** Lo dispuesto en el art\u00edculo 117 de este Estatuto ser\u00e1 aplicado por el gobierno preferencialmente a los Oficiales de las Fuerzas Militares escalafonados", "de acuerdo con los estatuidos en el art\u00edculo 18 de este Decreto", "cuando sus capacidades a\u00fan pueden ser aprovechables en \u00e9l ejercito del profesorado en concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra.", "**Art\u00edculo 164.** El Gobierno podr\u00e1 nombrar para desempe\u00f1ar cargos Militares en el Servicio Territorial a Oficiales est\u00e9n o no en goce de asignaci\u00f3n de retiro.", "**Art\u00edculo 165.** Los Oficiales que se nombren de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo", "anterior no podr\u00e1 ascender dentro de la jerarqu\u00eda militar", "pero tendr\u00e1n derecho a vestir el uniforme al pago de todos los haberes correspondientes al grado y en reconocimiento de todos los haberes correspondientes a su grado y el reconocimiento de las prestaciones sociales por causa de Invalidez adquirida en le servicio como se trata de Oficiales en servicio activo", "y disfrutar de los servicios dispuestos en el art\u00edculo 147 de este estatuto.", "**Art\u00edculo 166.** Los Oficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro que se nombre de acuerdo con la facultad concedida en el art\u00edculo 164 de este estatuto", "tendr\u00e1n derecho a aumentar el porcentaje para sueldo de retiro que les hubiere sido reconocido en una proporci\u00f3n de tres por ciento (3/) anual por cada a\u00f1o de servicio que preste en el servicio Territorial sin que el total de dicho porcentaje pueda sobre pasar el ochenta y cinco por ciento(85%) del sueldo del sueldo correspondiente a su grado y que por el tesoro p\u00fablico se le reconozca en la fecha de su retiro del servicio Territorial", "un mes del \u00faltimo sueldo que hayan devengado por cada a\u00f1o de servicio que presten en dicho servicio.", "**Art\u00edculo 167.** Los Oficiales que no estuvieran en goce de asignaci\u00f3n de retiro y que fueran nombrados en el servicio Territorial tendr\u00e1n derecho a los veinte (20) a\u00f1os a que el tesoro P\u00fablico les pague el setenta por ciento (70%) del sueldo correspondiente a su grado.", "**Art\u00edculo 168.** Los Oficiales a que se refieren en el art\u00edculo anterior que no completaren los veinte a\u00f1os de servicio sola mente tendr\u00e1n derecho a que por el tesoro p\u00fablico se les pague un mes del \u00faltimo sueldo correspondiente a su grado por cada a\u00f1o de servicio que hubieren retado en servicio territorial despu\u00e9s de su nombramiento.", "**Art\u00edculo 169.** El tiempo que duren en el ejercicio de sus funciones los oficiales que se nombre en el Servicio Territorial de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 164 no ser\u00e1 susceptible de que se compute doble seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 109 de este Estatuto ni se tendr\u00e1 en cuenta para efectos de ascenso o sueldo de retiro", "salvo la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 166.", "**Art\u00edculo 170.** A la muerte de un oficial en goce de asignaci\u00f3n de retiro que se encuentre nombrado en el Servicio territorial", "sus herederos en el orden preferencial establecido en este estatuto", "tendr\u00e1n derecho", "adem\u00e1s de las prestaciones establecidas para estos casos", "a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una compensaci\u00f3n en dinero igual a doce(12) meses el \u00faltimo sueldo del causante y a un (1) mes de dicho sueldo por cada a\u00f1o de servicio que hubiere prestado el Oficial", "despu\u00e9s de nombrado en el Servicio Territorial.", "**Art\u00edculo 171.** A la muerte de un Oficial que se encuentre nombrado en el Servicio Territorial y que no estuvieren en goce de asignaci\u00f3n de retiro", "antes de su nombramiento sus herederos en el orden establecido en este estatuto", "tendr\u00e1n derecho a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una compensaci\u00f3n en dinero igual a doce (12) meses del \u00faltimo sueldo del causante y adem\u00e1s a un mes de dicho sueldo de cada a\u00f1o que hubiere prestado en Oficial en el servicio territorial.", "**Art\u00edculo 172.** La pensi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 167 se suspende para sus herederos en la forma establecida en el art\u00edculo140 de este Estatuto.", "**Art\u00edculo 173.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares en Servicio activo y en goce de asignaci\u00f3n de retiro contribuir\u00e1n para el sostenimiento de la caja de Retiro de las Fuerzas Militares", "adem\u00e1s del porcentaje establecido en el art\u00edculo 125 de esta Estatuto", "con destino a capitalizaci\u00f3n de la misma", "con la diferencia de sueldos cuando se efect\u00faa un ascenso", "aumento o reajuste; con la diferencia en el aumento de todas las primas cuando \u00e9sta se verifique; con el valor total de las primas mensuales en el que este Estatuto se crean o que en lo sucesivo se establezcan", "durante el primer mes subsiguiente a que en el que dichas diferencias", "aumento etc", "se verifiquen.", "**Art\u00edculo 174.** Los Generales de las Fuerzas Armadas podr\u00e1n usar el uniforme militar cuando ellos lo deseen. Los dem\u00e1s Oficiales Generales en las fiestas Patrias y en las fiestas oficiales de categor\u00eda.", "**Art\u00edculo 175.** En caso de movilizaci\u00f3n", "el gobierno", "a partir del Decreto de turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico", "puede proveer los cargos militares de Oficiales en la forma que las necesidades lo determinen y como m\u00e1s convengan a las intereses del Estado. Restablecida la normalidad", "vuelve a su estricta aplicaci\u00f3n el presente Estatuto.", "**Art\u00edculo 176.** El Gobierno podr\u00e1 nombrar Agregados Militares en las Embajadas a Oficiales o Superiores de las Fuerzas Militares en servicio activo.", "**Art\u00edculo 177.** El Gobierno podr\u00e1 conferir grados militares", "con car\u00e1cter exclusivamente honor\u00edfico", "a Oficiales y personajes extranjeros y a personajes colombianos que hayan prestado servicios importantes a las Fuerzas Militares.", "**Art\u00edculo 178.** Los grados", "distintivos y uniformes de las Fuerzas Militares", "no podr\u00e1n ser empleados por ninguna otra instituci\u00f3n ni por personas que no est\u00e9n incorporadas regular y militarmente a dichas Fuerzas. Toda instituci\u00f3n que desee uniformar su personal deber\u00e1 solicitar la aprobaci\u00f3n respectiva de Comando General de las Fuerzas Militares.", "**Art\u00edculo 179.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares podr\u00e1n diplomarse como Oficiales de Estado Mayor y ser inscritos como tales en el respectivo escalaf\u00f3n", "mediante el cumplimiento de los requisitos que sobre el particular establezca el Gobierno.", "**Art\u00edculo 180.** Las prestaciones sociales que conforme a este Estatuto deben reconocerse a los Oficiales o los herederos de \u00e9stos en caso de muerte", "cundo fueren causadas por hallarse en comisi\u00f3n del servicio o en tratamiento m\u00e9dico en el exterior", "ser\u00e1n liquidadas y pagadas en pesos colombianos en la proporci\u00f3n que se liquidar\u00e1n si el Oficial las hubiere causado en tiempo normal en la Guarnici\u00f3n de Bogot\u00e1.", "**Art\u00edculo 181.** Las prestaciones que seg\u00fan este Estatuto quedan a cargo del Tesoro P\u00fablico se regulan por medio de resoluciones administrativas", "dictadas por el Ministerio de Guerra. El reconocimiento de asignaci\u00f3n de retiro y dem\u00e1s prestaciones que correspondan a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se hace por acuerdo de la respectiva comisi\u00f3n", "aprobado por el Ministerio de Guerra.", "**Art\u00edculo 182.** Las dependencias del ramo de Guerra que ejerzan las funciones de control y ejecuci\u00f3n del presupuesto del mismo", "dar\u00e1n en todo caso prelaci\u00f3n", "en la efectividad del pago de prestaciones reconocidas", "a aquellas que tengan car\u00e1cter de unitarias", "como consecuencia de muerte del causante.", "**Art\u00edculo 183.** Para las providencias administrativas de que trata este Estatuto existir\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo ante el honorable Consejo de Estado.", "**Art\u00edculo 184.** Disposiciones de este Estatuto no impiden que los interesados en las prestaciones sociales a que \u00e9l se refiere", "intenten las acciones legales correspondientes.", "**Art\u00edculo 185.** Antes de producirse la sentencia por demandas instauradas contra las disposiciones originadas del Ministerio de Guerra", "en relaci\u00f3n con las disposiciones contenidas en el presente Estatuto corresponder\u00e1 al Fiscal del Consejo de Estado pedirle al Ministerio Guerra todas las pruebas o informaciones que hayan motivado la providencia causante de tal demanda.", "**Art\u00edculo 186.** La sucesi\u00f3n del mando dentro las Fuerzas Militares es la siguiente:", "**Art\u00edculo 187.** El Ministro de Guerra", "adem\u00e1s de sus funciones de mando", "dirige", "en representaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica", "la administraci\u00f3n superior de los bienes destinados a la Defensa Nacional.", "**Art\u00edculo 188.** Susp\u00e9ndase todas las disposiciones legales que tratan de jerarqu\u00eda", "clasificaci\u00f3n", "ingreso", "formaci\u00f3n", "asignaciones y primas", "retiros", "separaci\u00f3n", "prestaciones sociales", "reserva y destituci\u00f3n de los Oficiales de las Fuerzas Militares", "y derog\u00e1nse las disposiciones pertinentes de los decretos legislativos vigentes sobre la materia.", "**Art\u00edculo 189.** Este Decreto regir\u00e1 a partir del primero (1\u00b0) de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro (195).", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese."]
1953-12-17
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de sus facultades legales", "y", "**CONSIDERANDO**", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese."]
1953-12-02
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de sus facultades legales", "y en especial de las que le confiere el art\u00edcu", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese."]
1953-12-02
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de las facultades que le confiere el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Naci", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese."]
noviembre 1953 4 reformas
1953-11-24
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de sus facultades legales", "y", "**CONSIDERANDO:**", "Comun\u00edquese", "publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1953-11-10
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Na", "CONSIDERANDO", "Comun\u00edquese", "publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1953-11-03
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de sus facultades legales", "y", "considerando:", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese."]
1953-11-03
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de sus atribuciones legales y especialmente de las que le confiere el art", "CONSIDERANDO:", "Comun\u00edquese", "publ\u00edquese y c\u00famplase."]
agosto 1953 4 reformas
1953-08-27
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de las facultades que le confiere el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Naci", "Comun\u00edquese y c\u00famplase."]
1953-08-27
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacion", "CONSIDERANDO:", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese."]
1953-08-18
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de las facultades legales que le confiere el art\u00edculo 121 de la Constituc", "CONSIDERANDO:", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese."]
1953-08-14
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el art\u00edcul", "CONSIDERANDO", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese."]
julio 1953 1 reformas
1953-07-06
["**El Presidente de la Republica de Colombia.**", "en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el artic", "CONSIDERANDO:", "**Art\u00edculo Segundo.** Las asociaciones de razas deber\u00e1n adoptar sus estatutos en forma que en su Junta Directiva tenga un representante el Ministerio de Agricultura.", "**Art\u00edculo Tercero.** La Asociaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos", "directamente o por medio de sus Comit\u00e9s o filiales", "prestar\u00e1 su colaboraci\u00f3n para prospectar y realizar las exposiciones pecuarias en el territorio Nacional", "contando para ello con los subsidios municipales", "departamentales que se obtengan para esos fines y contar\u00e1 con la asesor\u00eda de las Secciones de Industria animal", "de Sanidad pecuaria y de Estad\u00edstica del Ministerio de agricultura y siendo entendido que cuando se trate de exposiciones regionales", "la asociaci\u00f3n de ganaderos obrara de acuerdo con la secretar\u00eda de Agricultura del respectivo Departamento.", "**Art\u00edculo Cuarto.** La asociaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos", "proceder\u00e1 a elaborar un reglamento de los cert\u00e1menes pecuarios", "en el que se fijen las normas que se deber\u00e1n llenar para el desarrollo de cada exposici\u00f3n local", "departamental o nacional.", "**Art\u00edculo Quinto.** Cr\u00e9ase como entidad filial y \u00d3rgano consultivo que la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos", "el Comit\u00e9 Coordinador de Razas que estar\u00e1 constitu\u00eddo por los Presidentes de todas las asociaciones de Razas con personer\u00eda Jur\u00eddica", "el Gerente de la asociaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos", "El Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de M\u00e9dicos Veterinarios y los jefes de las secciones del Ministerio de Agricultura indicados en el art\u00edculo 3\u00ba de este Decreto.", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese."]
junio 1953 1 reformas
1953-06-01
["**El Designado", "encargado de la Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de las facultades que le confiere el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Naci", "considerando:", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese."]
mayo 1953 1 reformas
1953-05-16
["EI Designado", "encargado de la Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de", "Art\u00edculo Unico.Exp\u00eddese la siguiente codificaci\u00f3n de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre petr\u00f3leos", "la cual regir\u00e1 desde la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial:", "**CODIGO DE PETROLEOS**", "Art\u00edculo 1\u00ba. Las disposiciones de este C\u00f3digo se refieren a las mezclas naturales de hidrocarburos que se encuentran en la tierra", "cualquiera que sea el estado f\u00edsico de aqu\u00e9llas", "y que componen el petr\u00f3leo crudo", "lo acompa\u00f1an o se derivan de \u00e9l.", "Art\u00edculo 2\u00ba. El petr\u00f3leo de propiedad de la Naci\u00f3ns\u00f3lo podr\u00e1 explotarse en virtud de los contratos vigentes celebrados con anterioridad a este C\u00f3digo", "y de contratos que se inicien y perfeccionen de conformidad con \u00e9l.", "Art\u00edculo 3\u00ba. La Naci\u00f3n se reserva el helio y otros gases raros que se encuentren en yacimientos de su propiedad. En consecuencia", "podr\u00e1 explotarlos directamente o por contrato. Si durante la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de una zona concedida se encontraren pozos que contengan cualquiera de los gases reservados por este art\u00edculo", "podr\u00e1 el Gobierno tomar dichos pozos pagando al concesionario el costo de su perforaci\u00f3n", "debidamente comprobado y un diez por ciento (10%) m\u00e1s. Podr\u00e1 tambi\u00e9n el Gobierno establecer por su cuenta", "directamente o por contrato", "las necesarias instalaciones para beneficiarlos dentro de los terrenos de la concesi\u00f3n en forma que no estorbe las explotaciones del concesionario. Siempre que los beneficie por su cuenta", "devolver\u00e1 al industrial los gases excedentes", "pag\u00e1ndole el valor de los desperdicios ocasionados por la captaci\u00f3n del helio o de otros gases raros.", "Art\u00edculo 4\u00ba. Decl\u00e1rase de utilidad p\u00fablica la industria del petr\u00f3leo en sus ramos de exploraci\u00f3n", "explotaci\u00f3n", "refinaci\u00f3n", "transporte y distribuci\u00f3n. Por tanto", "podr\u00e1n decretarse por el Ministerio del ramo", "a petici\u00f3n de parte leg\u00edtimamente interesada", "las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria.", "Art\u00edculo 5\u00ba. Los derechos de los particulares sobre el petr\u00f3leo de propiedad privada ser\u00e1n reconocidos y respetados como lo establece la Constituci\u00f3n", "y el Estado no intervendr\u00e1 con respecto a ellos en forma que menoscabe tales derechos.", "Art\u00edculo 6\u00ba. En los contratos que sobre exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n celebre el Gobierno", "es bien entendido que la Naci\u00f3n no queda obligada a prestaci\u00f3n ni a indemnizaci\u00f3n alguna a favor del contratista", "en caso de que un tercero demuestre", "en forma legal", "tener derecho sobre el petr\u00f3leo materia del contrato.", "Art\u00edculo 8\u00ba. Los colombianos tendr\u00e1n preferencia para ser ocupados como empleados superiores en todas las dependencias de las empresas de petr\u00f3leo", "en las mismas condiciones y con los mismos sueldos de los empleados extranjeros de igual categor\u00eda", "siempre que su competencia no sea inferior a la de los extranjeros.", "Art\u00edculo 9\u00ba. Las disposiciones de los Cap\u00edtulos XII", "XIII y XIV del C\u00f3digo de Minas", "sobre \"servidumbres establecidas", "en favor de las minas\"", "\"indemnizaci\u00f3n a que son obligados los mineros\" y \"aguas para las minas\" se aplicar\u00e1n a falta de disposiciones especiales", "a la industria del petr\u00f3leo.", "Art\u00edculo 11. Toda diferencia de hecho o de car\u00e1cter t\u00e9cnico que llegue a surgir entre los interesados y el Gobierno", "con motivo de los asuntos de que tratan los art\u00edculos 3\u00ba", "8\u00ba", "27 (inciso 3\u00ba)", "32 (inciso 6\u00ba)", "33 (incisos 2\u00ba y 3\u00ba)", "39 (incisos 5\u00ba y 7\u00ba)", "42", "44", "51", "56 y 57 de este C\u00f3digo", "y que no pueda arreglarse en forma amigable", "ser\u00e1 sometida al dictamen de peritos nombrados as\u00ed: uno por el Gobierno", "otro por el interesado", "y otro tercero", "en caso de discordia", "de com\u00fan acuerdo por los peritos principales. Si los peritos principales no se pusieren de acuerdo en la elecci\u00f3n del perito tercero", "\u00e9ste ser\u00e1 nombrado por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.", "Art\u00edculo 12. El explotador de petr\u00f3leo deber\u00e1 conservar almacenado en tanques especiales", "o mezclado a su propio petr\u00f3leo en tanques comunes", "durante cuatro (4) meses a lo m\u00e1s", "bien sea en el campo de producci\u00f3n o en el puerto de embarque", "el petr\u00f3leo que por concepto de regal\u00edas le corresponda al Gobierno Est\u00e9 almacenaje ser\u00e1 gratuito durante un (1) mes", "y en los tres (3) meses siguientes", "el Gobierno pagara al explotador a raz\u00f3n de un centavo ($ 0.01) por mes y por barril de cuarenta y dos (42) galones", "almacenado en los tanques.", "Art\u00edculo 14. Las participaciones de los Departamentos", "Intendencias", "Comisar\u00edas y Municipios en cuyos respectivos territorios se adelantaren explotaciones petrol\u00edferas ser\u00e1n del cincuenta por ciento (50%) de las regal\u00edas", "c\u00e1nones o beneficios pagados al Estado por dichas explotaciones en el a\u00f1o anterior", "para los tres primeros", "y del cinco por ciento (5%) para los \u00faltimos. Tales participaciones se considerar\u00e1n como parte del patrimonio de aquellas entidades para los efectos del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n.", "Art\u00edculo 15. En la Ley de Apropiaciones de cada vigencia se destinar\u00e1 todos los a\u00f1os a favor de los Municipios y de los Departamentos", "Intendencias y Comisar\u00edas", "la suma que corresponde a cada una de esas entidades", "de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo anterior.", "Art\u00edculo 16. La exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo", "el petr\u00f3leo que se obtenga", "sus derivados y su transporte", "las maquinarias y dem\u00e1s elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de refiner\u00edas y oleoductos", "quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales", "directos o indirectos", "lo mismo que del impuesto fluvial.", "Art\u00edculo 17. Los equipos de perforaci\u00f3n", "sus accesorios y repuestos", "destinados a la exploraci\u00f3n en busca de petr\u00f3leo", "quedar\u00e1n exentos de derechos de aduana.", "CAPITULO II", "Articulo 19. La exploraci\u00f3n superficial ser\u00e1 libre en todo el territorio de la Rep\u00fablica", "cuando se haga en busca del petr\u00f3leo de propiedad nacional; mas cuando haya de hacerse en superficies de propiedad particular", "se har\u00e1 necesario dar aviso al due\u00f1o", "quien no podr\u00e1 oponerse en ning\u00fan caso", "pero s\u00ed hacerse pagar del explorador el valor de los perjuicios que se le ocasionen. Es entendido que dicha exploraci\u00f3n no constituye otra expectativa de derecho que la preferencia otorgada al primer proponente conforme al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 21 del presente C\u00f3digo.", "Art\u00edculo 20. S\u00f3lo constituir\u00e1n \u00e1reas de reservas nacionales las zonas de concesiones de petr\u00f3leo en explotaci\u00f3n que reviertan al Estado a virtud de contratos preexistentes", "sin perjuicio en lo establecido en la Ley 165 de 1948.", "CAPITULO III", "Art\u00edculo 21. Toda persona natural o jur\u00eddica puede presentar propuestas para contratar la exploraci\u00f3n con taladro y la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo de propiedadnacional. En el caso de que varias personas presenten propuestas para contratar la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de un mismo terreno", "el Gobierno escoger\u00e1 entre las que acrediten tener capacidad financiera suficiente", "en este orden:", "Art\u00edculo 25. Es entendido que si el contratista pierde sus derechos a la exploraci\u00f3n por incumplimiento de sus obligaciones", "consecuencialmente quedan extinguidos sus derechos de explotador.", "Art\u00edculo 27. Ning\u00fan concesionario de explotaci\u00f3n podr\u00e1 restringir la producci\u00f3n de Petr\u00f3leo de su empresa a una cantidad menor de la cuarta (1/4) parte de la capacidad productora m\u00e1xima de sus pozos", "salvo que lo haga previo permiso del Gobierno", "permiso que no podr\u00e1 exceder de un (1) a\u00f1o en cada caso. Al computar la producci\u00f3n m\u00e1xima de los pozos no se tendr\u00e1n en cuenta aqu\u00e9llos que nunca han sido utilizados para la producci\u00f3n.", "Art\u00edculo 28. Al final de cada a\u00f1o el contratista presentar\u00e1 al Ministerio respectivo un mapa geol\u00f3gico y un perfil transversal de la parte explorada o explotada", "con una memoria explicativa", "en la cu\u00e1l dar\u00e1 cuenta de los trabajos que haya ejecutado en el mismo tiempo", "todo lo cual deber\u00e1 estar de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.", "Art\u00edculo 29. A m\u00e1s tardar dentro de la primera anualidad de pr\u00f3rroga ordinaria del per\u00edodo de exploraci\u00f3n", "el contratista deber\u00eda demarcar definitivamente los l\u00edmites del \u00e1rea contratada", "por medio de mojones adecuados", "y presentar\u00e1 un plano de ella al Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos", "de acuerdo con los requisitos que ordenen los reglamentos del Gobierno sobre el particular.", "Art\u00edculo 30. El contratista podr\u00e1 principiar los trabajos de explotaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca del per\u00edodo de exploraci\u00f3n", "de acuerdo con los art\u00edculos 23 y 24 de \u00e9ste C\u00f3digo", "dando aviso al Gobierno", "aviso al cu\u00e1l acompa\u00f1ar\u00e1 los planos", "cartas geol\u00f3gicas y memoria descriptiva referente al \u00e1rea que desee poner en explotaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 31. Cuando una estructura petrol\u00edfera se encuentre localizada en dos (2) o m\u00e1s terrenos correspondientes a distintos interesados", "y tal circunstancia d\u00e9 lugar a conflictos entre ellos", "tales interesados estar\u00e1n obligados", "si el Gobierno as\u00ed lo dispone", "a poner en pr\u00e1ctica un plan cooperativo en la explotaci\u00f3n", "plan acorde con la t\u00e9cnica y que el Gobierno reglamentar\u00e1.", "Art\u00edculo 32. En cualquier tiempo", "dentro de los per\u00edodos de la exploraci\u00f3n", "el contratista podr\u00e1 renunciar al contrato y devolver los terrenos materia de la concesi\u00f3n", "cuando comprobare ante el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos que el resultado de los estudios geol\u00f3gicos", "geof\u00edsicos", "sismogr\u00e1ficos u otros que hubiere realizado de acuerdo con los m\u00e1s modernos procedimientos de la t\u00e9cnica no justifican la exploraci\u00f3n con taladro", "o la continuaci\u00f3n de \u00e9sta", "si ya se hubiere iniciado. El Ministerio decidir\u00e1 sobre la renuncia dentro de los sesenta (60) d\u00edas de presentada por el contratista. Vencido este t\u00e9rmino sin que se haya proferido providencia sobre el particular", "se entender\u00e1 aceptada la renuncia para todos los efectos legales.", "Art\u00edculo 33. Terminado el contrato por cualquier causa", "salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior", "el contratista dejar\u00e1 en perfecto estado de producci\u00f3n los pozos que en tal \u00e9poca sean productivos", "y en buen estado las construcciones y otras propiedades inmuebles ubicadas en el terreno contratado", "todo lo cual pasar\u00e1 gratuitamente a poder de la Naci\u00f3n con las servidumbres y bienes expropiados para beneficio de La empresa.", "CAPITULO IV", "Art\u00edculo 34. Admitida o escogida una propuesta de conformidad con el art\u00edculo 21 de este C\u00f3digo", "se publicar\u00e1 en el Diario Oficial un extracto de ella", "con indicaci\u00f3n del Municipio", "linderos y dem\u00e1s datos que el Gobierno estime conveniente para que los posibles interesados puedan identificar el terreno donde hayan de hacerse la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se anunciar\u00e1 la propuesta en el Municipio o Municipios de la ubicaci\u00f3n del terreno", "por cartel que se fijar\u00e1 en la Alcald\u00eda por el t\u00e9rmino de un (1) mes", "durante el cual se pregonar\u00e1 por bando en tres (3) d\u00edas de concurso.", "CAPITULO V", "Art\u00edculo 35. Toda persona natural o jur\u00eddica que pretenda efectuar exploraciones con perforaci\u00f3n en busca del petr\u00f3leo que repute como de propiedad privada", "o explotar dicho petr\u00f3leo", "deber\u00e1 dar", "en cualquiera de estos dos casos", "un aviso al Ministerio respectivo", "a cerca de la persona para quien vayan a hacerse las exploraciones", "o explotaciones", "la extensi\u00f3n y los linderos del terreno en que hayan de efectuarse y el d\u00eda en que deban iniciarse. Al aviso deber\u00e1 acompa\u00f1ar las pruebas que demuestren el derecho a extraer el petr\u00f3leo que se encuentra o pueda encontrarse en aquel terreno", "junto con un plano topogr\u00e1fico del per\u00edmetro de la respectiva propiedad.", "Art\u00edculo 36. Cuando el Ministerio del ramo", "o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y del Consejo Nacional de Petr\u00f3leos y en vista de los t\u00edtulos", "documentos y pruebas acompa\u00f1ados y de las dem\u00e1s informaciones que obtenga", "estime que no hay observaci\u00f3n que hacer sobre los t\u00edtulos", "sin m\u00e1s actuaci\u00f3n declarar\u00e1 que se ha dado cumplimiento a la formalidad del aviso de que habla el art\u00edculo anterior", "y que se puede iniciar y adelantar la exploraci\u00f3n con taladro o la explotaci\u00f3n proyectadas. Esta declaraci\u00f3n deber\u00e1 registrarse en el libro respectivo.", "Art\u00edculo 37. En el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos se llevar\u00e1 un libro destinado al registro de los avisos expresamente aceptados a que se refiere el art\u00edculo 35 de \u00e9ste C\u00f3digo", "en el cual se har\u00e1 constar por orden riguroso de inscripci\u00f3n:", "Art\u00edculo 38. De todo instrumento p\u00fablico referente a derechos u obligaciones sobre terrenos petrol\u00edferos o sobre cualquier negocio relacionado con la industria del petr\u00f3leo", "deber\u00e1 expedirse a costa de los interesados una copia que", "registrada", "se mandar\u00e1 al Ministerio respectivo. Los Notarios y Registradores no expedir\u00e1n la primera copia ni la inscribir\u00e1n", "en su caso", "si al mismo tiempo no se ordena la expedici\u00f3n y el registro de la copia destinada al Ministerio.", "CAPITULO VI", "Art\u00edculo 39. Todo concesionario de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo de propiedad nacional pagar\u00e1 al Gobierno", "en el puerto de embarque de sus productos", "en especie o en dinero", "a voluntad del Gobierno las participaciones que le correspondan a la Naci\u00f3n", "de acuerdo con la siguiente escala:", "Art\u00edculo 41. Las regal\u00edas de que trata este Cap\u00edtulo se cobrar\u00e1n despu\u00e9s de descontar el petr\u00f3leo crudo y el gas que se consuman en beneficio de la respectiva concesi\u00f3n", "dentro de los linderos de la misma.", "Art\u00edculo 42. Cuando las regal\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 39", "se exijan en dinero", "se pagar\u00e1n mensualmente sobre la base del precio medio", "durante el mes anterior", "del petr\u00f3leo crudo respectivo en el puerto de embarque.", "Art\u00edculo 43. El petr\u00f3leo que reciba la Naci\u00f3n por concepto de regal\u00edas", "podr\u00e1 venderlo el Gobierno sin sujeci\u00f3n a los tr\u00e1mites establecidos en las leyes fiscales", "con la sola condici\u00f3n de que el precio de venta no sea inferior al que ofrezca el explotador que paga la regal\u00eda.", "CAPITULO VII", "Art\u00edculo 44. Todo explotador de petr\u00f3leo de propiedad privada que emprenda trabajos de explotaci\u00f3n dentro de los treinta (30) a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la Ley 160 de 1936 pagar\u00e1 al Estado el impuesto que le corresponda", "seg\u00fan la distancia del centro de recolecci\u00f3n del petr\u00f3leo de sus explotaciones al puerto de embarque de sus productos", "de acuerdo con la siguiente escala:", "CAPITULO VIII", "Art\u00edculo 45. Seg\u00fan el servicio a que est\u00e9n destinados los oleoductos se dividen en oleoductos de uso p\u00fablico y en oleoductos de uso privado.", "Art\u00edculo 46. Toda persona que en el pa\u00eds explote o refine petr\u00f3leo procedente de concesiones nacionales o de yacimientos reconocidos como de propiedad particular", "tiene derecho a constru\u00edr y beneficiar uno o m\u00e1s oleoductos para el servicio de su propia explotaci\u00f3n o explotaciones o el de sus afiliadas.", "Art\u00edculo 47. Todos los oleoductos de uso privado deber\u00e1n utilizar el sobrante efectivo de su capacidad transportadora", "mientras tal sobrante exista", "para el acarreo del petr\u00f3leo de terceros", "a solicitud de \u00e9stos y previo aviso al Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos", "sin que por ello pierdan su car\u00e1cter de oleoductos de uso privado; pero no ser\u00e1 obligatorio para el propietario del oleoducto hacer las inversiones adicionales que demanden las obras necesarias para poner a talesterceros en capacidad de utilizar ese medio de transporte. Este transporte se sujetar\u00e1 a los turnos y tarifas vigentes en el momento en que tenga lugar.", "Art\u00edculo 48. Cuando un oleoducto de uso privado sirva dos o m\u00e1s explotaciones petrol\u00edferas y cualquiera de \u00e9stas revierta a la Naci\u00f3n", "dicho oleoducto deber\u00e1 transportar el petr\u00f3leo de propiedad nacional bajo el r\u00e9gimen legal de los oleoductos de uso p\u00fablico", "pero sin perder por ello su car\u00e1cter de privado para el transporte de los dem\u00e1s. Si el oleoducto serv\u00eda solamente la concesi\u00f3n revertida perder\u00e1 su car\u00e1cter de privado v continuar\u00e1 funcionando como oleoducto de uso p\u00fablico mediante contrato que los propietarios del oleoducto deber\u00e1n celebrar con el Gobierno", "con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales vigentes en ese momento. Dicho contrato podr\u00e1 celebrarse con la misma anticipaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo siguiente para la pr\u00f3rroga de los contratos sobre oleoductos de uso p\u00fablico.", "Art\u00edculo 49. Los contratos de oleoductos de uso p\u00fablico destinados al transporte comercial del petr\u00f3leo crudo o de sus derivados", "tendr\u00e1n un plazo de duraci\u00f3n de cincuenta (50) a\u00f1os. Dichos contratos podr\u00e1n prorrogarse por lapsos de veinte (20) a\u00f1os", "si el contratista se somete a cumplir las disposiciones legales que rijan sobre la materia en la \u00e9poca de cada pr\u00f3rroga", "la cual se podr\u00e1 convenir desde la iniciaci\u00f3n de los cinco (5) \u00faltimos a\u00f1os del t\u00e9rmino del contrato o de su pr\u00f3rroga o pr\u00f3rrogas", "o aun antes de este plazo si ello se justifica", "a juicio del Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos", "por las nuevas inversiones que pretenda hacer el propietario del oleoducto.", "Art\u00edculo 50. Todo contratista de oleoducto de uso p\u00fablico tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de venderlo a la Naci\u00f3n si as\u00ed lo exigiere el Gobierno", "al cumplirse los primeros treinta (30 a\u00f1os del contrato o al vencimiento de \u00e9ste o de las pr\u00f3rrogas si las hubiere.", "Art\u00edculo 51. Para los efectos del art\u00edculo anterior", "el Gobierno", "en todos los casos", "tendr\u00e1 que dar aviso escrito al propietario de su intenci\u00f3n de comprar dentro de los primeros seis (6) meses del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha fijada para que la venta tenga lugar. Dado el aviso y dentro del tiempo restante del a\u00f1o referido", "el Gobierno y el propietario del oleoducto acordar\u00e1n el precio de \u00e9ste; si no hubiere acuerdo", "el justo precio se fijar\u00e1 por peritos designados de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de \u00e9ste C\u00f3digo.", "Art\u00edculo 52. El impuesto de transporte sobre todos los oleoductos que se construyan a partir del d\u00eda 7 de octubre de 1952 y con sujeci\u00f3n a las disposiciones del presente C\u00f3digo", "ser\u00e1 del seis por ciento (6%) del valor resultante de multiplicar el n\u00famero de barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto. De este impuesto quedan exceptuados los oleoductos de uso privado para el servicio exclusivo de explotaciones de petr\u00f3leo de propiedad particular; pero en caso de que \u00e9stos transporten petr\u00f3leo de terceros en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 47 del presente C\u00f3digo", "se causar\u00e1 el impuesto establecido en este art\u00edculo", "pero s\u00f3lo sobre el volumen de petr\u00f3leo transportado a dichos terceros.", "Art\u00edculo 53. Ninguno de los oleoductos que seconstruyan a partir del d\u00eda 7 de octubre de 1952 y de conformidad con las disposiciones de este C\u00f3digo", "quedar\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen de reversi\u00f3n en favor de la Naci\u00f3n.", "Art\u00edculo 54. La ruta general de todo oleoducto ser\u00e1 la que pr\u00e1cticamente resulte m\u00e1s econ\u00f3mica y conveniente de acuerdo con la t\u00e9cnica. Tanto ella como la localizaci\u00f3n de los terminales ser\u00e1n sometidos a la aprobaci\u00f3n del Gobierno. Obtenida \u00e9sta el interesado no podr\u00e1 proceder a la construcci\u00f3n de tales oleoductos sin someter a la aprobaci\u00f3n del Gobierno el trazado definitivo", "los planos y los presupuestos detallados de construcci\u00f3n y las especificaciones correspondientes. El Gobierno podr\u00e1 negar la aprobaci\u00f3n por razones de orden p\u00fablico o de seguridad nacional", "sin estar obligado a expresar los motivos en que funde tal negativa.", "Art\u00edculo 55. Las entidades de derecho p\u00fablico concesionarias de oleoductos destinados al transporte de productos derivados del petr\u00f3leo", "no podr\u00e1n enajenar o arrendar el oleoducto materia de la concesi\u00f3n", "ni pignorar sus rentas", "sin la aprobaci\u00f3n previa del Gobierno.", "Art\u00edculo 56. El Gobierno", "de acuerdo con los contratistas de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n o de oleoductos", "o de acuerdo con los explotadores de petr\u00f3leo de propiedad privada", "fijar\u00e1 las tarifas de transporte", "teniendo en cuenta:", "Art\u00edculo 57. El Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos", "de acuerdo con cada uno de los explotadores de toda clase de oleoductos", "revisar\u00e1 las tarifas de transporte", "trasiego y almacenamiento", "cada cuatro (4) a\u00f1os", "para fijar las que hayan de regir en el per\u00edodo siguiente y teniendo en consideraci\u00f3n:", "CAPITULO IX", "Art\u00edculo 58. La refinaci\u00f3n de petr\u00f3leo es libre dentro del territorio nacional.", "Art\u00edculo 59. Los petr\u00f3leos crudos procedentes de explotaciones establecidas bajo el imperio de las Leyes 37 de 1931 y 160 de 1936", "y del presente C\u00f3digo", "que se refinen dentro del pa\u00eds para el consumo interno", "estar\u00e1n exentos de las regal\u00edas o impuestos de que tratan los cap\u00edtulos VI y VII de la ley 37 de 1931", "el art\u00edculo 11 de la ley 160 de 1936", "y los cap\u00edtulos VI y VII de las disposiciones legales de este C\u00f3digo", "seg\u00fan el caso.", "Art\u00edculo 60. Autor\u00edzase al Gobierno para montar una o m\u00e1s fabricas de empaques destinados a los productos que se deriven del Petr\u00f3leo crudo en el lugar o lugares que aconsejen las circunstancias econ\u00f3micas del pa\u00eds.", "Art\u00edculo 61. Fac\u00faltase al Gobierno Nacional para instalar en Cartagena un equipo de tanques para dep\u00f3sito y embarque del petr\u00f3leo proveniente de las regal\u00edas de propiedad de la Naci\u00f3n.", "CAPITULO X", "Art\u00edculo 62. Los capitales invertidos en la industria del petr\u00f3leo durante el per\u00edodo de exploraci\u00f3n no estar\u00e1n sujetos al gravamen sobre patrimonio de que tratan la Ley 78 de 1935 y dem\u00e1s normas que la adicionan y reforman.", "Art\u00edculo 63. A partir del 19 de enero de 1950", "para hacer el c\u00f3mputo o determinar la renta l\u00edquida producida por concepto de explotaciones de petr\u00f3leos en el pa\u00eds", "se deducir\u00e1 de la renta bruta lo correspondiente al agotamiento o consunci\u00f3n del yacimiento que se explota.", "Art\u00edculo 64. La Rama Ejecutiva determinar\u00e1 y reglamentar\u00e1 el sistema de agotamiento", "bien a base de estimaci\u00f3n t\u00e9cnica de costo de unidades de operaci\u00f3n", "o bien a base de porcentaje fijo.", "Art\u00edculo 65. La deducci\u00f3n anual por agotamiento a base de porcentaje fijo ser\u00e1 igual al diez por ciento (10%) del producto bruto anual deducida la regal\u00eda.", "Art\u00edculo 66. Adem\u00e1s", "cuando compa\u00f1\u00edas explotadoras lleven a efecto en Colombia", "directamente o por compa\u00f1\u00edas subsidiarias", "exploraciones superficiales o con taladro en busca de petr\u00f3leo", "se les podr\u00e1 conceder", "respecto de las explotaciones", "una deducci\u00f3n por amortizaci\u00f3n de las inversiones hechas en tales exploraciones", "con cargo a la renta de explotaciones actuales en el pa\u00eds", "a una tasa anual razonable que no podr\u00e1 exceder del cinco por ciento (5%) de la respectiva inversi\u00f3n.", "CAPITULO XI", "Art\u00edculo 67. El Gobierno podr\u00e1 imponer administrativamente multas hasta de cinco mil pesos ($ 5.000)", "en cada caso", "para penar el incumplimiento de las obligaciones que en este C\u00f3digo se establecen", "cuando el incumplimiento no deba producir caducidad de contratos o cancelaci\u00f3n de permisos", "o cuando el Gobierno prefiera optar por esta sanci\u00f3n y no declarar la caducidad en los casos pertinentes del art\u00edculo siguiente.", "Art\u00edculo 68. El Gobierno", "o\u00eddo el Consejo Nacional de Petr\u00f3leos", "podr\u00e1 declarar la caducidad de cualquier contrato que celebre o cancelar el permiso que conceda", "referentes a la industria del petr\u00f3leo", "en cada uno de los casos siguientes:", "CAPITULO XII", "Art\u00edculo 69. Autor\u00edzase el desistimiento de los juicios breves y sumarios que actualmente cursan en la Corte Suprema de Justicia en virtud de los art\u00edculos 5\u00ba y 7\u00ba de la Ley 160 de 1936", "con el fin de que los opositores o avisantes puedan ejercitar sus derechos por el procedimiento ordinario de mayor cuant\u00eda y de \u00fanica instancia se\u00f1alado en los art\u00edculos 34 y 36 de este C\u00f3digo. En estos casos la demanda ordinaria deber\u00e1 presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminaci\u00f3n del juicio breve y sumario.", "Art\u00edculo 70. (Transitorio). Autor\u00edzase al Gobierno para que a solicitud de los respectivos interesados", "acuerde con los contratistas de oleoductos de servicio p\u00fablico ya existentes la adaptaci\u00f3n de sus contratos a lo dispuesto sobre pr\u00f3rrogas en el art\u00edculo 49 del presente C\u00f3digo y sobre revisi\u00f3n de tarifas de que trata el art\u00edculo 57.", "Art\u00edculo 71. El Gobierno har\u00e1 practicar estudios de las reservas petrol\u00edferas de que trata este C\u00f3digo", "y a este fin se le faculta ampliamente para contratar el personal y para hacer todos los gastos que demanden dichos estudios.", "Art\u00edculo 72. Los contratos o permisos de que trata el presente C\u00f3digo requerir\u00e1n para su validez la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica", "o\u00eddo el dictamen del Consejo Nacional de Petr\u00f3leos", "y previo concepto favorable del Consejo de Ministros", "y la declaraci\u00f3n hecha por el Consejo de Estado de que se ajustan a las disposiciones legales. Cumplidos estos requisitos se elevar\u00e1n los contratos a escritura p\u00fablica.", "Art\u00edculo 73. Queda facultado el Gobierno para reconocer la suspensi\u00f3n y la restituci\u00f3n de los t\u00e9rminos en los contratos de petr\u00f3leos", "cuando el contratista demuestre la imposibilidad de cumplirlos por fuerza mayor o caso fortuito", "Art\u00edculo 74. En los tr\u00e1mites administrativos de que trata el presente C\u00f3digo se observar\u00e1n las reglas de procedimiento judicial que sean compatibles con la naturaleza de aqu\u00e9llos a fin de llenar los vac\u00edos que puedan presentarse. Pero las notificaciones y los recursos se regir\u00e1n por los art\u00edculos 74 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.", "Art\u00edculo 75. Cr\u00e9ase un organismo t\u00e9cnico y consultivo del Gobierno", "anexo al Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos", "que funcionar\u00e1 en Bogot\u00e1 con car\u00e1cter permanente", "para la orientaci\u00f3n", "desarrollo y ejecuci\u00f3n de los planes y actividades relativos a la industria del petr\u00f3leo", "que se denominar\u00e1 Consejo Nacional de Petr\u00f3leos.", "Art\u00edculo 76. El Consejo Nacional de Petr\u00f3leos estar\u00e1 integrado por tres (3) miembros", "designados as\u00ed:", "Art\u00edculo 77. El Consejo tendr\u00e1", "entre otras", "las siguientes funciones:", "Art\u00edculo 78. Las deliberaciones del Consejo ser\u00e1n privadas y secretas y sus determinaciones se tomar\u00e1n por mayor\u00eda de votos y no podr\u00e1n publicarse sino cuando el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos lo estime conveniente.", "Art\u00edculo 79. Para los efectos de este C\u00f3digo se entiende por mar territorial una zona de doce (12) millas marinas en torno de las costas del dominio continental", "y del dominio insular de la Rep\u00fablica.", "Art\u00edculo 80. Seguir\u00e1n rigiendo todas aquellas disposiciones que de modo especial hayan hecho declaraci\u00f3n de dominio de la Naci\u00f3n sobre el petr\u00f3leo en lo referente a dicha declaraci\u00f3n.", "Art\u00edculo 81. Est\u00e1n suspendidos los art\u00edculo 36", "40", "41", "y 42 de la Ley 37 de 1931 y las dem\u00e1s disposiciones legales que sean contrarias al Decreto 2270 de 1952.", "**DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS**", "Art\u00edculo 82. La exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los yacimiento de asfalto de propiedad nacional se someter\u00e1n a las disposiciones pertinentes del Decreto 805 de 1947.", "Art\u00edculo 83. El Gobierno podr\u00e1 tomar los pozos que contengan helio u otros gases raros y que lleguen a encontrarse dentro de una zona petrol\u00edfera concedida", "cuando en el contrato respectivo se haya estipulado expresamente la facultad que permita alGobierno tomar los pozos a que se refiere el art\u00edculo 3\u00ba.", "Art\u00edculo 84. La persona que desee aprovecharse de la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica que para la industria del petr\u00f3leo hace el art\u00edculo 4\u00ba deber\u00e1 elevar al Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos una solicitud documentada que contenga los siguientes datos:", "Art\u00edculo 85. Cuando hayan de expropiarse predios pertenecientes a distintos due\u00f1os", "la solicitud podr\u00e1 referirse a todos en conjunto", "a varios de ellos o a cada uno separadamente", "a elecci\u00f3n del industrial interesado. Igualmente la demanda podr\u00e1 dirigirse", "a elecci\u00f3n del interesado", "contra todos en conjunto o contra varios de ellos o contra cada uno separadamente.", "Art\u00edculo 86. Si la finca o fincas a que se refiere la expropiaci\u00f3n estuvieren situadas en territorios de varios Circuitos", "ser\u00e1n competentes para conocer del juicio", "a prevenci\u00f3n", "los Jueces de todos ellos.", "Art\u00edculo 87. Dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles el Ministerio dictar\u00e1 la resoluci\u00f3n en que acceda a la solicitud del industrial o la niegue. Podr\u00e1 tambi\u00e9n el Ministerio exigir que se completen los datos o la documentaci\u00f3n que se haya presentado", "y en ese caso", "el t\u00e9rmino para resolver se comenzar\u00e1 a contar desde que se cumpla lo ordenado por el Ministerio.", "Art\u00edculo 88. El empleado del Ministerio que resulte responsable de mora en el despacho de estos negocios", "incurrir\u00e1 en una multa hasta de treinta pesos ($30.00) por cada d\u00eda de demora", "la que impondr\u00e1 el Ministerio a solicitud del interesado.", "Art\u00edculo 89. El derecho que tiene el Gobierno de solicitar los datos para llevar la estad\u00edstica de la industria de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leos no impone al industrial", "en ning\u00fan caso", "la obligaci\u00f3n de rendir cuentas sobre costos de exploraci\u00f3n o de explotaci\u00f3n", "sino para cumplir las leyes del impuesto sobre la renta y lo dispuesto en los art\u00edculos 62 a 66.", "Art\u00edculo 90. Previa la solicitud escrita del interesado", "el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos podr\u00e1 su ministrar por escrito", "o dar\u00e1 permiso para estudiar y obtener en sus respectivas oficinas", "los datos existentes en ellas y que se refieran a trabajos efectuados en zonas o concesiones que hayan sido abandonadas o renunciadas", "con la debida aceptaci\u00f3n del Gobierno por las personas o entidades ejecutantes de dichos trabajos", "as\u00ed como las documentaciones referentes a propuestas de concesiones de petr\u00f3leos que hubieren sido desistidas o abandonadas por los proponentes y en que el Ministerio hubiere aceptado el desistimiento o declarado el abandono.", "Art\u00edculo 91. Cuando en los casos de los art\u00edculos 9\u00ba y 26 deban aplicarse disposiciones del C\u00f3digo de Minas", "en favor de las empresas industriales del petr\u00f3leo", "tal aplicaci\u00f3n se har\u00e1 de acuerdo con lo previsto en el mismo C\u00f3digo de Minas", "especialmente con las disposiciones pertinentes del Cap\u00edtulo XXV", "Juicios Especiales.", "Art\u00edculo 92. Las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 13 de 1937 y en el Cap\u00edtulo 8\u00ba del Decreto 805 de 1947 se aplican a la industria del petr\u00f3leo", "de conformidad con el art\u00edculo 9\u00ba de este C\u00f3digo.", "Art\u00edculo 93. Cuando en los casos y para los efectos de los art\u00edculos 112 a 116 del Decreto 805 de 1947 no fuere posible dar el aviso al due\u00f1o del terreno o de los cultivos o mejoras", "porque se ocultare o se ignorare su paradero", "o no fuere hallado", "despu\u00e9s de haberlo buscado por dos (2) veces en dos (2) d\u00edas diferentes y de haber dejado boletas de citaci\u00f3n en la entrada del predio", "el Alcalde", "previa comprobaci\u00f3n sumaria del hecho", "le nombrar\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n del aviso y solicitud del aval\u00fao", "un curador ad litem con el cual se practicar\u00e1n las notificaciones respectivas En la misma forma se proceder\u00e1 cuando citado el due\u00f1o no compareciere ante el Alcalde dentro del mismo t\u00e9rmino ya se\u00f1alado.", "Art\u00edculo 94. Efectuado el aval\u00fao de que tratan los art\u00edculos 115 y 116 del Decreto 805 de 1947", "si el minero o empresario de petr\u00f3leos o de oleoductos paga directamente al due\u00f1o", "o presta la cauci\u00f3n", "o consigna el valor del aval\u00fao", "seg\u00fan el caso", "el Alcalde lo facultar\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes para proceder de inmediato a la ejecuci\u00f3n de las obras o labores en que tenga inter\u00e9s.", "Art\u00edculo 95. Adici\u00f3nase el par\u00e1grafo del art\u00edculo 117 del Decreto 805 de 1947", "as\u00ed:", "Art\u00edculo 96. En los terrenos que pertenezcan a la Naci\u00f3n", "los explotadores de petr\u00f3leo de propiedad nacional o de propiedad particular", "tendr\u00e1n el derecho de uso superficiario para el ejercicio de la servidumbre de oleoducto en una zona de treinta (30) metros de ancho a cada lado de la l\u00ednea principal y de los ramales y l\u00edneas de conexi\u00f3n", "as\u00ed como de las \u00e1reas necesarias para las dependencias o accesorios del oleoducto", "como edificios", "estaciones de bombeo", "muelles", "embarcaderos", "etc.", "Art\u00edculo 97. Corresponde al Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos conocer de las solicitudes que las compa\u00f1\u00edas extranjeras eleven ante el Gobierno para darcumplimiento al art\u00edculo 10.", "Art\u00edculo 98. Cuando en los casos de diferencias de hecho o de car\u00e1cter t\u00e9cnico entre el Gobierno y los interesados", "fuere necesario dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 11", "la Rama Ejecutiva dictar\u00e1 una resoluci\u00f3n en la cual se determinar\u00e1 la diferencia de que se trata", "y se dispondr\u00e1 que el asunto se resuelva por medio de peritos nombrados en la forma que dicho art\u00edculo se\u00f1ala.", "Art\u00edculo 99. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha en que aparezca publicada en el DIARIO OFICIAL la resoluci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior", "el interesado deber\u00e1 designar el perito que le corresponde y comunicarlo as\u00ed al Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos.", "Art\u00edculo 100. Los peritos principales deber\u00e1n tomar posesi\u00f3n de su cargo ante el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos o ante un comisionado suyo", "dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n respectiva en el DIARIO OFICIAL.", "Art\u00edculo 101. El explotador de petr\u00f3leo de propiedad particular que no diere cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 98 y 99. dentro de los plazos que ellos se\u00f1alan", "ser\u00e1 penado de acuerdo con la Ley", "con multas sucesivas de cincuenta pesos ($50) a cinco mil pesos ($5.000) por cada d\u00eda de demora", "las que ser\u00e1n impuestas administrativamente por el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leo a favor del Tesoro Nacional", "de conformidad con el art\u00edculo 67 y teniendo en cuenta la importancia o gravedad del caso de que se trate.", "Art\u00edculo 102. Si alguno de los dos (2) peritos no hubiere tomado posesi\u00f3n de su cargo dentro del plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 100", "la parte a quien corresponda deber\u00e1 destinar dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas la persona que lo reemplace en el cargo. Si el perito que falta fuere el que le corresponde al industrial interesado", "se entender\u00e1 que \u00e9ste se halla en mora para cumplir el art\u00edculo 11 si diez (10) d\u00edas despu\u00e9s del vencimiento de este t\u00e9rmino no ha tomado posesi\u00f3n de su cargo la persona designada", "y en ese caso se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sobre sanci\u00f3n penal.", "Art\u00edculo 103. Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de su posesi\u00f3n", "los peritos designar\u00e1n de com\u00fan acuerdo el tercero que debe intervenir para el fallo en caso de discordia.", "Art\u00edculo 104. La sentencia parcial se notificar\u00e1 personalmente a los interesados dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la fecha en que se dicte; vencido ese t\u00e9rmino", "est\u00e9 o n\u00f3 hecha la notificaci\u00f3n", "se remitir\u00e1 el expediente al Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos donde se archivar\u00e1 previa publicaci\u00f3n de la sentencia en el DIARIO OFICIAL. La publicaci\u00f3n surtir\u00e1 todos los efectos de la notificaci\u00f3n personal si \u00e9sta no se hubiere hecho dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en este art\u00edculo.", "Art\u00edculo 105. Cuando deba decidirse alguna diferencia por dictamen pericial", "los honorarios de cada uno de los dos peritos ser\u00e1n pagado por la parte que los nombra.", "Art\u00edculo 106. Las partes interesadas consignar\u00e1n en manos de los peritos la cantidad de dinero que se estime prudencial para los gastos de la actuaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 107. Siempre que el Gobierno", "de acuerdo con el art\u00edculo 39 exija en especie toda la regal\u00eda correspondiente a un per\u00edodo determinado", "o parte de ella", "se entiende desde luego que el interesado debe cumplir la obligaci\u00f3n de almacenar el petr\u00f3leo de acuerdo con el art\u00edculo 12.", "Art\u00edculo 108. En el caso de que el petr\u00f3leo deba ser almacenado", "podr\u00e1 el explotador colocarlo en tanques o mantenerlo en yacimientos", "o dividirlo entre los tanques y los yacimientos", "a elecci\u00f3n suya", "pero antes de vencerse el trimestre respectivo dar\u00e1 cuenta precisa al Ministerio de su determinaci\u00f3n", "expresando la cantidad de petr\u00f3leo que se almacenar\u00e1 en los tanques y la cantidad que se conservar\u00e1 en el subsuelo a ordenes del Gobierno", "de acuerdo con el C\u00f3digo.", "Art\u00edculo 109. Aunque el explotador conserve el petr\u00f3leo de la Naci\u00f3n en los yacimientos o almacenado en tanques del campo de producci\u00f3n", "el Gobierno tendr\u00e1 derecho de exigir que ese petr\u00f3leo se almacene en los tanques del puerto de embarque de la empresa respectiva", "hasta por veinte (20) d\u00edas.", "Art\u00edculo 110. El explotador s\u00f3lo quedar\u00e1 libre de la obligaci\u00f3n de pagar la regal\u00eda cuando el Gobierno reciba efectivamente el petr\u00f3leo crudo en especie", "o cuando se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 12.", "Art\u00edculo 111. La garant\u00eda de que trata el art\u00edculo 13 deber\u00e1 consignarse en el Banco de la Rep\u00fablica antes de la celebraci\u00f3n de los contratos sobre petr\u00f3leo", "y prestarse y estipularse en el texto de los mimos contratos.", "Art\u00edculo 112. Los intereses de los documentos de cr\u00e9ditos y de los bonos de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario", "Industrial y Minero que el contratista d\u00e9 en garant\u00eda ser\u00e1n cobrados por \u00e9ste", "a menos que el Gobierno le haya ordenado al Banco de la Rep\u00fablica la retenci\u00f3n en el caso previsto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 13.", "Art\u00edculo 113. Si los documentos de cr\u00e9dito o los bonos dados en garant\u00eda fueren amortizados durante el t\u00e9rmino del dep\u00f3sito", "el contratista estar\u00e1 obligado a cambiarlos por otros equivalentes", "haciendo la entrega de los nuevos antes de obtener la devoluci\u00f3n de los amortizados", "todo lo cual se har\u00e1 previa resoluci\u00f3n del Ministerio", "la que se dictar\u00e1 en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados desde que el interesado presente su solicitud.", "Art\u00edculo 114. En todos los casos de declaraci\u00f3n de caducidad de contratos sobre exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leos de la Naci\u00f3n", "y sobre construcci\u00f3n de oleoductos", "habr\u00e1 lugar a la retenci\u00f3n de los intereses de los valores depositados como garant\u00eda que sedevenguen a partir de la fecha de aquella declaraci\u00f3n.", "Art\u00edculo 115. En el caso de devoluci\u00f3n de lotes de que trata el inciso 9\u00ba del art\u00edculo 22", "el Ministerio a solicitud del concesionario| ordenar\u00e1 el reintegro de la parte proporcional de la cauci\u00f3n prestada", "ci\u00f1\u00e9ndose a lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 144.", "Art\u00edculo 116. Cuando una explotaci\u00f3n de petr\u00f3leos de propiedad nacional se halle localizada en terrenos pertenecientes a dos o m\u00e1s Departamentos", "Intendencias", "Comisar\u00edas", "o Municipios", "el cincuenta por ciento (50%) y el cinco por ciento (5%) de que trata el art\u00edculo 14 se distribuir\u00e1 proporcionalmente", "seg\u00fan el caso entre los varios Departamentos", "Intendencias y Comisar\u00edas o entre los varios Municipios", "teniendo en cuenta la cantidad de petr\u00f3leo extra\u00eddo del \u00e1rea que corresponde a cada una de tales entidades.", "Art\u00edculo 117. A partir del segundo a\u00f1o inclusive", "contado desde la fecha en que el Departamento", "Intendencia o Comisar\u00eda", "o el Municipio hayan recibido el valor correspondiente a la primera anualidad de la participaci\u00f3n que se consagra en el art\u00edculo 14", "ser\u00e1 necesario", "para el cobro de ella", "que el Departamento o el Municipio interesados demuestren ante el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leo", "que el dinero recibido por raz\u00f3n de la participaci\u00f3n en la anualidad anterior ha sido destinado al fomento de la instrucci\u00f3n p\u00fablica", "de la agricultura y de las v\u00edas de comunicaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 118. Cuando se desee obtener la exenci\u00f3n del impuesto fluvial consagrada en el art\u00edculo 16", "el interesado presentar\u00e1 su solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "y all\u00ed se tramitar\u00e1 y despachar\u00e1 seg\u00fan las reglas que tiene establecidas o que establezca al respecto ese Despacho Ejecutivo.", "Art\u00edculo 119. La obligaci\u00f3n que tiene el concesionario de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leos de propiedad nacional en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 18", "s\u00f3lo se har\u00e1 efectiva desde la fecha en que el concesionario d\u00e9 principio a la explotaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 120. En todo contrato que e celebre el Gobierno sobre exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo de propiedad nacional", "se insertar\u00e1 \u00edntegramente el art\u00edculo 6\u00ba como condici\u00f3n expresa de la concesi\u00f3n.", "CAPITULO II", "Art\u00edculo 121. Toda persona o entidad que quierainiciar o adelantar exploraciones superficiales en busca de petr\u00f3leo de propiedad nacional", "deber\u00e1 dar aviso al Ministerio de Minas y Petr\u00f3Ieos", "indicando la regi\u00f3n que pretende explorar y el nombre del Departamento", "Intendencia o Comisar\u00eda en donde est\u00e9 ubicada.", "Art\u00edculo 122. Podr\u00e1n oponerse a la exploraci\u00f3n superficial en busca del petr\u00f3leo de propiedad nacional", "alegando dominio particular sobre \u00e9l", "las personas que hubieren obtenido reconocimiento de su dominio por parte del Gobierno o de la Corte Suprema de Justicia", "conforme a los art\u00edculos 34 y 36; tambi\u00e9n las personas que tuvieren ante el Gobierno o ante la Corte Suprema de Justicia solicitudes pendientes de acuerdo con las mismas disposiciones.", "Art\u00edculo 123. De conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba", "y para fines estad\u00edsticos", "lo dispuesto en el art\u00edculo 121 es aplicable tambi\u00e9n a toda persona o entidad que pretenda iniciar o adelantar exploraciones superficiales en terrenos que repute de propiedad particular.", "Art\u00edculo 124. Los exploradores tendr\u00e1n derecho al uso de la radiotelegraf\u00eda para los trabajos geof\u00edsicos.", "CAPITULO III", "Art\u00edculo 125. Las propuestas para los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo de propiedad nacional deber\u00e1n presentarse al Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos y constar\u00e1n de un memorial que contenga la solicitud respectiva", "y de un plano topogr\u00e1fico y geol\u00f3gico", "acompa\u00f1ado de la memoria t\u00e9cnica correspondiente.", "Art\u00edculo 126. El memorial de que trata el anterior art\u00edculo deber\u00e1 contener los siguientes datos:", "Art\u00edculo 127. Los planos y memoria descriptiva de que trata el art\u00edculo 125 anterior reunir\u00e1n los siguientes requisitos:", "Art\u00edculo 128. Adem\u00e1s de los documentos indicados en el art\u00edculo anterior", "se adjuntar\u00e1n a las propuestas de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo las carteras del levantamiento geol\u00f3gico y topogr\u00e1fico del lote solicitado en concesi\u00f3n.", "Art\u00edculo 129. Las propuestas deber\u00e1n presentarse por el interesado o por su apoderado entreg\u00e1ndolas personalmente", "en horas de despacho", "al Secretario del Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos", "y el memorial: y dem\u00e1s documentos de que consten se entregar\u00e1n en dos ejemplares.", "Art\u00edculo 130. En la Secretar\u00eda del Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos se llevar\u00e1 un libro de registro", "debidamente foliado y autenticado en cada una de sus p\u00e1ginas con las firmas del Ministro y del Secretario", "en el cual se anotar\u00e1n por riguroso orden num\u00e9rico y cronol\u00f3gico las propuestas", "con especificaci\u00f3n del d\u00eda en que fueron presentadas", "los nombres de los proponentes", "los linderos y la ubicaci\u00f3n del \u00e1rea solicitada y una relaci\u00f3n completa de los documentos que forman la propuesta", "con el detalle del n\u00famero de hojas del memorial o memoriales respectivos", "las de los planos y memorias t\u00e9cnicas", "con los nombres de las personas que autorizan dichos planos y memorias.", "Art\u00edculo 131. Transcurridos cinco (5) d\u00edas", "contados desde el de la presentaci\u00f3n de la propuesta", "si el interesado as\u00ed lo solicita y previa confrontaci\u00f3n de los dos (2) ejemplares de cada propuesta", "se devolver\u00e1 uno de ellos", "despu\u00e9s de firmados y sellados por el Secretario del Ministerio todos los folios de los documentos que lo componen.", "Art\u00edculo 132. Si llegare a comprobarse que el proponente no ha verificado realmente exploraci\u00f3n superficial", "se archivar\u00e1 su propuesta. Pero es entendido que la propuesta podr\u00e1 hacerse por cualquier persona que presente estudios de exploraci\u00f3n realizados por otra de quien la primera los haya adquirido leg\u00edtimamente.", "Art\u00edculo 133. Registrada una propuesta en la Secretar\u00eda General del Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos", "se pasar\u00e1 para su estudio al Servicio Geol\u00f3gico", "Servicio T\u00e9cnico y Servicio Legal en su orden", "para que dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ale el Ministro rindan los correspondientes informes.", "Art\u00edculo 134. Si con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la propuesta que el Ministerio ha encontrado irregular o deficiente se presentaren nuevas propuestas sobre la misma zona", "el Ministerio continuar\u00e1 la tramitaci\u00f3n del negocio con el primer proponente si \u00e9ste hubiere corregido las irregularidades o subsanado las deficiencias en el t\u00e9rmino que al efecto se le hubiere se\u00f1alado", "y", "si no lo hubiere hecho", "con el proponente que le siga en turno.", "Art\u00edculo 135. En el caso de superposici\u00f3n parcial de zonas", "escogido un interesado para adelantar la propuesta principal", "podr\u00e1n adelantarse con otro otros las dem\u00e1s propuestas que re\u00fanan las condiciones legales", "en relaci\u00f3n con el lote o lotes no afectados por la negociaci\u00f3n preferida", "siempre que tal lote o lotes re\u00fanan las condiciones legales en cuanto a forma y extensi\u00f3n. Para este efecto los interesados pospuestos podr\u00e1n modificar su propuesta dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto en que se declara la elecci\u00f3n", "quedando vigente para ellos por ese tiempo y para todos los efectos legales", "la fecha de presentaci\u00f3n de la propuesta primitiva.", "Art\u00edculo 136. Cuando la zona que sea objeto de una propuesta", "se superponga total o parcialmente a la zona de una concesi\u00f3n que est\u00e1 ya admitida y tramit\u00e1ndose legalmente en el Ministerio", "o que est\u00e1 ya perfeccionada y firmada por el Gobierno", "la nueva propuesta se archivar\u00e1 de plano. Pero en el primer caso podr\u00e1 adelantarse a solicitud de parte si no llega a perfeccionarse el negocio que se estaba tramitando.", "Art\u00edculo 137. Admitida y escogida una propuesta se publicar\u00e1 un extracto de ella en el DIARIO OFICIAL", "en armon\u00eda con el art\u00edculo 34 y para los fines que en \u00e9l se establecen.", "Art\u00edculo 138. La extensi\u00f3n m\u00ednima de cada concesi\u00f3n", "en cualquiera de las dos zonas mencionadas en el art\u00edculo 22", "ser\u00e1 de cinco mil (5.000) hect\u00e1reas", "excepto cuando el terreno disponible para contratar no alcance a dicha extensi\u00f3n.", "Art\u00edculo 139. Cuando el lote que se solicite en contrato se halle situado en regiones vecinas a terrenos no libres", "no podr\u00e1n dejarse entre aquel lote y dichos terrenos \u00e1reas cuya anchura sea menor de cuatro (4) kil\u00f3metros.", "Art\u00edculo 140. Enti\u00e9ndese por terrenos no libres o no disponibles para contratar:", "Art\u00edculo 141. Por motivos de conveniencia nacional", "se podr\u00e1 exigir a los proponentes que del terreno de su solicitud excluyan determinadas zonas", "como el \u00e1rea que ocupen o puedan llegar a ocupar poblaciones de importancia", "el lecho de algunos r\u00edos", "etc.", "Art\u00edculo 142. Ning\u00fan traspaso de concesi\u00f3n otorgada por el Gobierno para exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo de propiedad nacional surtir\u00e1 efecto alguno para la Naci\u00f3n", "sino mediante la aceptaci\u00f3n del Gobierno", "quien podr\u00e1 negarla siempre que el nuevo adquirente no re\u00fana las condiciones legales para ser admitido como proponente en negociaci\u00f3n directa", "por ejemplo si no acredita tener capacidad financiera suficiente", "o si se trata de compa\u00f1\u00edas que no hayan cumplido los requisitos del art\u00edculo 10. Puede obtener traspaso v\u00e1lidamente toda persona natural o jur\u00eddica que re\u00fana las condiciones expresadas en este art\u00edculo.", "Art\u00edculo 143. Cuando el contratista pretenda devolver lotes de su concesi\u00f3n de acuerdo con el inciso 9\u00ba del art\u00edculo 22", "presentar\u00e1 al Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos un mapa general de la concesi\u00f3n con indicaci\u00f3n exacta del lote o lotes devueltos", "y una memoria en que se expresen los linderos generales de la concesi\u00f3n", "los especiales del lote o lotes devueltos y los linderos de la concesi\u00f3n tal como queda despu\u00e9s de verificada la devoluci\u00f3n.", "Art\u00edculo 144. El Ministerio por medio de resoluci\u00f3n aceptar\u00e1 la devoluci\u00f3n o la rechazar\u00e1 si no viene ajustada a las condiciones de la Ley. En la resoluci\u00f3n favorable se insertar\u00e1n los linderos del lote o lotes devueltos y los de la concesi\u00f3n como quedan despu\u00e9s de la devoluci\u00f3n.", "Art\u00edculo 145. En todo contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo de propiedad nacional se estipular\u00e1 que seis (6) meses antes", "por lo menos", "de vencerse el per\u00edodo inicial de exploraci\u00f3n", "el contratista deber\u00e1 instalar dentro de la concesi\u00f3n por lo menos un equipo completo de perforaci\u00f3n", "que mantendr\u00e1 trabajando con la debida asiduidad.", "Art\u00edculo 146. Para que el Gobierno pueda entrar a considerar la solicitud de pr\u00f3rroga del per\u00edodo de exploraci\u00f3n de todo contrato sobre exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leos de propiedad nacional", "el respectivo concesionario deber\u00e1 presentar al estudio del Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos la siguiente documentaci\u00f3n:", "Art\u00edculo 147. Toda solicitud de pr\u00f3rroga del per\u00edodo de exploraci\u00f3n deber\u00e1 presentarse al Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos por lo menos treinta (30) d\u00edas antes de la fecha del vencimiento del per\u00edodo precedente. Si transcurridos sesenta (60) d\u00edas a partir de esta misma fecha", "el Ministerio no hubiere dictado resoluci\u00f3n definitiva al respecto", "se considerar\u00e1 concedida la pr\u00f3rroga.", "Art\u00edculo 148. Cuando un concesionario de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo nacionales", "que est\u00e9 desarrollando trabajos dentro de los plazos fijados por la Ley para la exploraci\u00f3n", "encuentre alguna cantidad de petr\u00f3leo pero necesitare determinar por los medios adecuados si la concesi\u00f3n es comercialmente explotable", "o hacer c\u00e1lculos de reservas de los yacimientos hasta ese momento encontrados para presupuestar y realizar las otras inversiones de exploraci\u00f3n", "podr\u00e1", "con autorizaci\u00f3n del Ministerio del ramo y previa comprobaci\u00f3n de los hechos aducidos", "vender el petr\u00f3leo que haya extra\u00eddo o extraiga durante los plazos de exploraci\u00f3n", "sin que por ello se entienda que la concesi\u00f3n respectiva ha entrado en la etapa de explotaci\u00f3n comercial para los efectos legales consiguientes.", "Art\u00edculo 149. El contratista puede dar comienzo a la explotaci\u00f3n comercial de su concesi\u00f3n en cualquier momento antes de vencerse el per\u00edodo de exploraci\u00f3n", "pero s\u00f3lo podr\u00e1 comenzarla", "en ese caso", "d\u00e1ndole aviso al Gobierno al menos con treinta (30) d\u00edas de anticipaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 150. Para el pago del canon superficiario de que trata el art\u00edculo 26", "el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos har\u00e1 la liquidaci\u00f3n respectiva", "seg\u00fan el n\u00famero de hect\u00e1reas encerradas dentro de cada per\u00edmetro de la concesi\u00f3n y dar\u00e1 cuenta de ella al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico para el recaudo consiguiente.", "Art\u00edculo 151. La rebaja a la mitad del canon superficiario", "consagrada en el aparte l de la letra b) del art\u00edculo 26 se decretar\u00e1 por el Ministerio de Minas y petr\u00f3leos una vez vencida la respectiva anualidad y teniendo en cuenta los informes sobre los trabajos de perforaci\u00f3n con taladro suministrados por el contratista", "los que el Ministerio podr\u00e1 verificar cuando lo estime conveniente de acuerdo con la facultad contenida en el art\u00edculo 7\u00ba.", "Art\u00edculo 152. Cuando se solicite la adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos comprendidos dentro del \u00e1rea que est\u00e9 encerrada por el per\u00edmetro de un contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de Petr\u00f3leo", "se dar\u00e1 cuenta de la solicitud al concesionario", "con el objeto de que", "si lo desea presente al Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos las peticiones que estime convenientes a fin de que al concederse la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos se garanticen al explorador y al explotador de petr\u00f3leos los derechos que a su favor establece el art\u00edculo 26.", "Art\u00edculo 153. Tambi\u00e9n se incorporar\u00e1 en las resoluciones sobre adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos", "en este caso", "una estipulaci\u00f3n que obligue al adjudicatario", "en los casos de que en los terrenos objeto de ellas se hagan exploraciones o explotaciones de petr\u00f3leos", "arespetar los derechos que a favor del contratista con la Naci\u00f3n otorga el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 26", "sobre no ocupaci\u00f3n de zonas sin el permiso de \u00e9ste", "y reserva de las \u00e1reas de quinientos (500) metros alrededor de los pozos e instalaciones.", "Art\u00edculo 154. Si en el caso del inciso 3\u00ba art\u00edculo 26", "el concesionario de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo ocupa parcial o totalmente las mejoras de propiedad de cultivadores o colonos establecidos con anterioridad al contrato o a la apertura de los pozos", "sin pagarles previamente las indemnizaciones a que haya lugar de conformidad con la mencionada disposici\u00f3n legal", "incurrir\u00e1 en una multa hasta de mil pesos ($1.000.00) que fijar\u00e1 el Ministerio de Minas y petr\u00f3leos teniendo en cuenta la gravedad de la infracci\u00f3n", "sin perjuicio de que el colono perjudicado haga valer ante las autoridades competente las acciones a que haya lugar para obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y la sanci\u00f3n legal que sea del caso.", "Art\u00edculo 155. Los caminos constru\u00eddos por los contratistas dentro del territorio de su respectiva concesi\u00f3n podr\u00e1n ser utilizados para el tr\u00e1nsito p\u00fablico en cuanto ello no perjudique o estorbe el regular funcionamiento de la empresa.", "Art\u00edculo 156. Las zonas de la concesi\u00f3n que no puedan ser ocupadas por terceros sino con permiso del contratista se determinar\u00e1n en el contrato o en acuerdos posteriores de las partes contratantes. Cuando en alguna de esas zonas reservadas hubiere colonos establecidos con anterioridad a la reserva", "el contratista s\u00f3lo podr\u00e1 exigirles la desocupaci\u00f3n del terreno mediante el pago previo y total de las mejoras de que sean due\u00f1os. En los contratos se estipular\u00e1 que estos acuerdos posteriores no requieren formalidades distintas de un acta en que se hagan constar los linderos de las zonas que se se\u00f1alen y los motivos de la estipulaci\u00f3n", "acta que ser\u00e1 firmada por la Rama Ejecutiva y el contratista", "y se publicar\u00e1 en EL DIARIO OFICIAL.", "Art\u00edculo 157. En las reservas superficiales que se convengan o acuerden con los contratistas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 26", "se entender\u00e1 exclu\u00edda el \u00e1rea actual y futura de las poblaciones y caser\u00edos. No habr\u00e1 lugar tampoco a expropiaci\u00f3n en estas zonas urbanas.", "Art\u00edculo 158. El Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos ejercer\u00e1 de manera constante la vigilancia sobre la forma como se efect\u00fae la explotaci\u00f3n de los yacimientos de petr\u00f3leo de propiedad nacional", "con el objeto de impedir el agotamiento prematuro de los campos", "el desperdicio de aceite o gas o", "en general", "una explotaci\u00f3n contraria a la t\u00e9cnica o a la econom\u00eda.", "Art\u00edculo 159. La capacidad productora m\u00e1xima de los pozos se fijar\u00e1 por una observaci\u00f3n de veinticuatro (24) horas que se repetir\u00e1 cada vez que lo solicite el contratista.", "Art\u00edculo 160. Una vez principiado el per\u00edodo de la explotaci\u00f3n", "todo concesionario invertir\u00e1 en su empresa", "para el desarrollo y mantenimiento de sus trabajos", "durante cada cinco (5) a\u00f1os de la primera d\u00e9cada de su contrato", "la suma m\u00ednima de cuarenta pesos (40.00) por cada una de las hect\u00e1reas que retenga en la concesi\u00f3n", "pero la suma invertida durante los cinco(5) a\u00f1os no podr\u00e1 bajar en ning\u00fan caso de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) aunque la extensi\u00f3n superficial sea menor de doce mil quinientas (12.500) hect\u00e1reas.", "Art\u00edculo 161. Los mojones de los v\u00e9rtices del \u00e1rea contratada se har\u00e1n de concreto armado en forma de troncos de pir\u00e1mide de secci\u00f3n cuadrada", "en los cuales la base inferior tendr\u00e1 cincuenta (50) cent\u00edmetros por lado y la superior veinticinco (25). Cada moj\u00f3n tendr\u00e1 una altura de dos metros y medio (2 \u00bd)", "de los cuales metro y medio (1 \u00bd) ir\u00e1 bajo tierra y el resto quedara libre; en una de las caras del moj\u00f3n se adherir\u00e1 s\u00f3lidamente una placa met\u00e1lica con las iniciales del concesionario y el n\u00famero del moj\u00f3n. Entre los mojones de los v\u00e9rtices se colocar\u00e1n debidamente numerados y de los tres (3) en tres (3) kil\u00f3metros", "mojones de alineamiento", "de concreto armado", "de secci\u00f3n cuadrada", "con una altura de metro y medio (1 \u00bd)", "de los cuales ir\u00e1 bajo tierra un metro", "y el resto quedar\u00e1 libre.", "Art\u00edculo 162. Si de la localizaci\u00f3n y levantamiento definitivo que se haga de los linderos del lote contratado", "resultare que \u00e9stos encierran una extensi\u00f3n mayor de la permitida por la Ley", "el contratista modificar\u00e1 tales linderos", "de manera que el \u00e1rea se ajuste a la extensi\u00f3n contratada.", "Art\u00edculo 163. Los datos y documentos de que trata el art\u00edculo 28 se entregar\u00e1n en el Ministerio durante el primer mes del a\u00f1o siguiente a aquel a que se refieren los mismos. La memoria contendr\u00e1 precisamente un informe documentado para demostrar que las inversiones hechas durante el a\u00f1o se ajustan a lo dispuesto en el art\u00edculo 160.", "Art\u00edculo 164. La escala que debe emplearse para el mapa topogr\u00e1fico geol\u00f3gico ser\u00e1 la siguiente:", "Art\u00edculo 165. El plan cooperativo de que trata el art\u00edculo 31", "comprender\u00e1 las siguientes obligaciones:", "Art\u00edculo 166. Cuando se formule la renuncia de un contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n antes de que el contratista deba tener instalado el equipo completo de perforaci\u00f3n", "deber\u00e1 comprobar ante el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos que el resultado de los estudios geol\u00f3gicos", "geof\u00edsicos", "sismogr\u00e1ficos u otros que hubiere realizado de acuerdo con los m\u00e1s modernos procedimientos de la t\u00e9cnica no justifican la exploraci\u00f3n con taladro.", "Art\u00edculo 167. Para que el Gobierno pueda aceptar la renuncia de un contrato sobre exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo", "bien sea que se presente en el per\u00edodo de exploraci\u00f3n o bien en el de explotaci\u00f3n", "es preciso que el contratista est\u00e9 a paz y salvo con el Gobierno por raz\u00f3n del contrato y haya cumplido todas sus obligaciones contractuales hasta la fecha de la renuncia.", "Art\u00edculo 168. Si en los casos previstos en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 32", "el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos decidiere que no es aceptable la renuncia", "el asunto deber\u00e1 ser sometido si el interesado as\u00ed lo pidiere dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la respectiva providencia", "al dictamen de peritos de que trata el art\u00edculo 11 en la forma y extensi\u00f3n y con los efectos consagrados en esa disposici\u00f3n y en las pertinentes de estas disposiciones reglamentarias.", "Art\u00edculo 169. En toda instalaci\u00f3n de perforaci\u00f3n o sondeo que se efect\u00fae para explorar o explotar petr\u00f3leo de propiedad nacional o particular", "se llevar\u00e1:", "Art\u00edculo 170. Por lo menos treinta (30) d\u00edas antes de iniciar la perforaci\u00f3n de cualquier pozo el empresario respectivo deber\u00e1 presentar al Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos los datos de localizaci\u00f3n del pozo", "referidos a un sistema de coordenadas rectangulares", "y un plano en escala apropiada", "en donde se muestre dicha localizaci\u00f3n", "relacionadas con el lindero m\u00e1s pr\u00f3ximo de la concesi\u00f3n o propiedad.", "Art\u00edculo 171. Dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato", "el Gobierno declarar\u00e1 al contratista su voluntad de comprarle la propiedad mueble o parte de ella", "la que debe determinarse con precisi\u00f3n", "y se proceder\u00e1 previamente al aval\u00fao pericial de los objetos de la compraventa.", "Art\u00edculo 172. En todos los contratos se estipular\u00e1 que todos los elementos muebles que no comprare el Gobierno y que durante el a\u00f1o siguiente a la terminaci\u00f3n del contrato no fueren retirados por el contratista", "de las zonas o inmuebles que hacen parte de la empresa", "pasar\u00e1n ipso facto a propiedad de la Naci\u00f3n como accesorios de la dicha empresa y al mismo t\u00edtulo de reversi\u00f3n", "sin pago de indemnizaci\u00f3n alguna a favor del contratista.", "CAPITULO IV", "Art\u00edculo 173. Admitida o escogida una propuesta de conformidad con los art\u00edculos 21", "125 y siguientes", "el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos ordenar\u00e1:", "Art\u00edculo 174. En la fecha de la ejecutoria de la providencia que admite una propuesta para contratar la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo deber\u00e1n estar a la disposici\u00f3n del interesado", "en la Secretar\u00eda del Ministerio", "el extracto o aviso para la publicaci\u00f3n en el DIARIO OFICIAL y el despacho o despachos contentivos de los carteles que han de ser fijados y publicados por bando en las Alcald\u00edas respectivas", "de conformidad con los art\u00edculos 34 y 173. Si dicho interesado no acudiere dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha citada a recibir tales documentos", "el Ministerio podr\u00e1 considerar abandonada la propuesta.", "Art\u00edculo 175. Una vez hecha la publicaci\u00f3n de la propuesta en el DIARIO OFICIAL", "el interesado deber\u00e1 presentar al Ministerio un ejemplar autenticado del n\u00famero del peri\u00f3dico en que aparece la publicaci\u00f3n", "para que se agregue el respectivo expediente.", "Art\u00edculo 176. Mientras no hayan transcurrido dos (2) meses a partir del cumplimiento de las formalidades dichas", "toda persona puede oponerse al contrato propuesto", "formulando su oposici\u00f3n por escrito ante el Ministerio de Minas y petr\u00f3leos", "directamente o por conducto de la Gobernaci\u00f3n", "Intendencia o Comisar\u00eda", "donde est\u00e9 ubicado el terreno acompa\u00f1ando todas las pruebas de que disponga y considere conducentes para fundar tal oposici\u00f3n.", "Art\u00edculo 177. Las propuestas para contratar la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo que versen \u00edntegramente sobre terrenos respecto de los cuales se haya definido a favor de la Naci\u00f3n el dominio del petr\u00f3leo", "ya por haberse fallado a su favor el juicio ordinario de que tratan los art\u00edculos 34 y 36 ya por haber transcurrido los t\u00e9rminos que para el efecto se\u00f1alan dichos art\u00edculos sin que los interesados hubieran iniciado dicho juicio ordinario", "no requerir\u00e1n", "una vez admitidas", "las publicaciones y emplazamientos de que tratan los art\u00edculos 34 y 172", "y respecto de tales propuestas no se admitir\u00e1n oposiciones.", "Art\u00edculo 178. Sobre las \u00e1reas que hayan sido objeto de una propuesta de contrato aceptada y que por cualquier motivo queden libres para contratar", "\u00fanicamente podr\u00e1n formularse nuevas propuestas que las comprendan parcial o totalmente cuando hayan transcurrido tres (3) meses contados a partir de la fecha en que se publique en el DIARIO OFICIAL la resoluci\u00f3n que declare libre para contratar la zona respectiva.", "Art\u00edculo 179. Cuando el proponente ejercite la facultad consagrada en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 34", "sobre modificaci\u00f3n de la propuesta antes del env\u00edo del expediente a la Corte Suprema de justicia se dejar\u00e1 en el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos copia de la actuaci\u00f3n pertinente para la tramitaci\u00f3n de la propuesta modificada.", "Art\u00edculo 180. De toda demanda ordinaria que se formule por los presuntos due\u00f1os del petr\u00f3leo que no hubieren hecho oposici\u00f3n en la oportunidad legal de acuerdo con lo previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 34", "deber\u00e1 presentarse a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia una copia en papel com\u00fan para su env\u00edo al Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes.", "CAPITULO V", "Art\u00edculo 181. Cuando se haya tramitado un aviso de exploraci\u00f3n con perforaci\u00f3n en busca de petr\u00f3leo que se repute como de propiedad privada", "no habr\u00e1 lugar a nuevo aviso", "para los efectos del art\u00edculo 35", "en el caso de que se pretenda explotar posteriormente dicho petr\u00f3leo.", "Art\u00edculo 182. Los documentos que de acuerdo con el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 35 deben acompa\u00f1arse al aviso de que all\u00ed se trata", "se presentar\u00e1n al Ministerio de Minas y Petr\u00f3leo con un duplicado en papel com\u00fan.", "CAPITULO VI", "Art\u00edculo 183. La regal\u00eda de que tratan los incisos 3\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 40 no deber\u00e1 pagarla el concesionario sobre el gas usado o consumido en beneficio de la misma concesi\u00f3n en que se obtiene", "de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 41.", "Art\u00edculo 184. Mientras el Gobierno no dicte un decreto que regIamente especialmente la manera como debe medirse el gas natural que se venda o se use con fines industriales", "a fin de verificar la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas", "en cada contrato se estipular\u00e1 el sistema que debe emplearse para tal objeto hasta que se dicte el decreto del caso.", "Art\u00edculo 185. Las regal\u00edas de que trata el art\u00edculo 39 tambi\u00e9n podr\u00e1 exigirlas el Gobierno en el centro de recolecci\u00f3n de petr\u00f3leo de la respectiva concesi\u00f3n en producto bruto", "o una parte en especie y otra en dinero en el puerto de embarque", "o una parte en especie en el centro de recolecci\u00f3n del campo petrol\u00edfero y otra en dinero en el puerto de embarque", "de conformidad con las reglas se\u00f1aladas en el mismo art\u00edculo.", "Art\u00edculo 186. Toda persona a quien le interese comprar petr\u00f3leo de las regal\u00edas de la Naci\u00f3n", "en las condiciones del art\u00edculo 43", "podr\u00e1 presentar su propuesta al ministerio de Minas y petr\u00f3leos.", "Art\u00edculo 187. Cuando los gases naturales sean tratados en plantas especiales", "para obtener de aqu\u00e9llos los productos denominados gasolina natural", "gases l\u00edquidos u otros", "la Naci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a percibir como participaci\u00f3n sobre tales gases naturales", "el mismo porcentaje que le corresponde sobre el petr\u00f3leo crudo de la respectiva concesi\u00f3n. Dicha regal\u00eda se pagar\u00e1 en especie", "o en dinero", "a elecci\u00f3n del Gobierno.", "CAPITULO VII", "Art\u00edculo 188. El explotador de petr\u00f3leo de propiedad particular no estar\u00e1 obligado a pagar impuesto sobre el gas o el petr\u00f3leo crudo que se consuman en beneficio de su propia empresa particular", "de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 44.", "CAPITULO VIII", "Art\u00edculo 189. Toda persona que proyecte emprender la construcci\u00f3n de un oleoducto se dirigir\u00e1 previamente al Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos", "dando aviso si se tratare de oleoducto de uso privado", "o solicitando autorizaci\u00f3n si se tratare de oleoducto de uso p\u00fablico", "para la realizaci\u00f3n de los estudios preliminares.", "Art\u00edculo 190. Para cumplir lo ordenado en el art\u00edculo 54", "en la construcci\u00f3n de todo oleoducto deber\u00e1 seguirse el procedimiento siguiente:", "Art\u00edculo 191. El Ministerio tendr\u00e1 en cada uno de los casos contemplados en el art\u00edculo anterior un t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas para dictar resoluci\u00f3n en el asunto", "y podr\u00e1 exigir los datos o estudios nuevos que juzgue convenientes", "o formular los reparos que crea oportunos.", "Art\u00edculo 192. Los planos del trazado definitivo deber\u00e1n presentarse en planchas con tramos de cinco (5) kil\u00f3metros de la l\u00ednea o l\u00edneas proyectadas", "que contendr\u00e1n el trazado de la poligonal", "la l\u00ednea definitiva y el perfil correspondiente", "la indicaci\u00f3n de los linderos entre predios", "sus distancias y los nombres de los propietarios", "planos en escala de uno a cinco mil (1: 5.000) para las longitudes", "y de uno a quinientos (1: 500) para las alturas", "con un plano general en reducci\u00f3n de las mismas planchas", "en escala de uno a doscientos cincuenta mil (1: 250.000); las cotas deber\u00e1n estar referidas al nivel medio del mar", "y los lados de la poligonal al meridiano verdadero.", "Art\u00edculo 193. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 200", "s\u00f3lo cuando el Gobierno declare cumplidas por el presunto constructor del oleoducto las formalidades de que trata el art\u00edculo 54", "o cuando tal aprobaci\u00f3n deba presumirse de acuerdo con el art\u00edculo 191", "podr\u00e1 el interesado acogerse para la construcci\u00f3n a los beneficios de utilidad p\u00fablica y servidumbres establecidos en los art\u00edculos 4\u00ba", "9\u00ba y 96.", "Art\u00edculo 194. Ning\u00fan propietario de terrenos podr\u00e1 oponerse a que se lleven a cabo en su propiedad los estudios a que haya lugar para la construcci\u00f3n de oleoductos de propiedad particular o de servicio p\u00fablico. Pero los empresarios de los oleoductos deber\u00e1n indemnizarlos de todos los perjuicios que puedan causarles con tales estudios.", "Art\u00edculo 195. Si durante la construcci\u00f3n se viere la necesidad de hacer modificaciones a los estudios", "planos y especificaciones de la obra", "el empresario del oleoducto deber\u00e1 emprender la elaboraci\u00f3n de los documentos respectivos inclusive el informe justificativo de las modificaciones", "y los presentar\u00e1 al Ministerio para su aprobaci\u00f3n. Mientras tanto se suspender\u00e1 la construcci\u00f3n en el trayecto correspondiente", "y s\u00f3lo se reanudar\u00e1 cuando se decida sobre las modificaciones. El t\u00e9rmino de que dispone el Ministerio para resolver en estos casos es de un mes.", "Art\u00edculo 196. Para los efectos del derecho preferencial a favor del Gobierno", "establecido en el art\u00edculo 45", "enti\u00e9ndese por capacidad transportadora diaria del respectivo oleoducto", "aqu\u00e9lla con la cual se ha calculado y constru\u00eddo", "seg\u00fan sus propias caracter\u00edsticas.", "Art\u00edculo 197. Con la resoluci\u00f3n de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 189", "el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos expedir\u00e1 al interesado una credencial que le facilite", "ante las autoridades locales y ante los due\u00f1os y ocupantes de los terrenos particulares", "la realizaci\u00f3n de los trabajos y estudios de campo. Los due\u00f1os u ocupantes de los terrenos por donde se realicen tales estudios o trabajos no podr\u00e1n oponerse en ning\u00fan caso", "pero s\u00ed hacerse pagar los da\u00f1osefectivos que se les ocasionen.", "Art\u00edculo 198. Las propuestas para contratar la construcci\u00f3n de oleoducto de uso p\u00fablico se presentar\u00e1n al Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos", "antes o despu\u00e9s de practicados los estudios preliminares de la obra", "pero en todo caso el Gobierno se reservar\u00e1 los derechos de que trata el art\u00edculo 54", "para ejercitarlos oportunamente.", "Art\u00edculo 199. Cuando se trate de la construcci\u00f3n de oleoductos de uso privado para el transporte de productos destinado al mercado interno del pa\u00eds", "bastar\u00e1 que el interesado obtenga del Ministerio del ramo la aprobaci\u00f3n de la ruta general", "aprobaci\u00f3n que s\u00f3lo podr\u00e1 negarse por razones de orden t\u00e9cnico o de orden p\u00fablico o de seguridad nacional.", "Art\u00edculo 200. Obtenida la aprobaci\u00f3n de la ruta general de acuerdo con el art\u00edculo anterior", "el empresario podr\u00e1 emprender inmediatamente la construcci\u00f3n de la obra y tendr\u00e1 derecho a los beneficios de utilidad p\u00fablica y servidumbres establecidos por las Leyes y decretos sobre la materia.", "Art\u00edculo 201. Cuando dos o m\u00e1s personas o compa\u00f1\u00edas no afiliadas desearen constru\u00edr un oleoducto com\u00fan para el servicio de sus respectivas explotaciones", "deber\u00e1n presentar ante el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos la correspondiente solicitud. A \u00e9sta se acompa\u00f1ar\u00e1 una memoria documentada con todos los datos t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos para que el Gobierno forme conocimiento de causa", "y el Ministerio podr\u00e1 exigir que se suministren las informaciones adicionales que estime convenientes. El Ministerio tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de dos (2) meses para la calificaci\u00f3n de la solicitud; si dentro de \u00e9l no se dictare la resoluci\u00f3n del caso", "se entender\u00e1 definitivamente autorizada la obra del oleoducto com\u00fan. Los interesados", "adem\u00e1s", "deber\u00e1n dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 54.", "Art\u00edculo 202. En los oleoductos de uso privado la fijaci\u00f3n y revisi\u00f3n de las tarifas de transporte a que se refieren los art\u00edculos 56 y 57 tienen por objeto garantizarle al Gobierno un costo equitativo para el transporte de su propio petr\u00f3leo en el caso de que quiera hacer uso del derecho de recibir sus regal\u00edas en el campo de producci\u00f3n y transportarlas por su cuenta al terminal mar\u00edtimo del oleoducto", "o a otro punto intermedio del oleoducto donde pueda necesitarlas", "haciendo uso del derecho de preferencia establecido en el art\u00edculo 45", "as\u00ed como para el transporte del petr\u00f3leo de terceros en el caso contemplado en el art\u00edculo 47.", "Art\u00edculo 203. Los empresarios de oleoductos deber\u00e1n presentar al Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos", "tan pronto como deseen poner en servicio un oleoducto", "un informe documentado que acredite los gastos hechos por ellos para la construcci\u00f3n del oleoducto", "con un calculo de la rata anual que deber\u00e1 satisfacerse para amortizar el capital", "invertido", "el presupuesto de gastos de sostenimiento", "administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 204. En un informe especial que anualmente deber\u00e1 presentar al Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos", "cada empresario de oleoductos dar\u00e1 cuenta detallada de las inversiones de capital que en el a\u00f1o a que se refiere el informe haya hecho para el ensanche de la empresa", "de la amortizaci\u00f3n y tambi\u00e9n sobre los gastos de sostenimiento", "administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de ella en el mismo tiempo. El informe deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado de los comprobantes respectivos. Si el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos", "lo juzgare necesario", "podr\u00e1 hacer verificar la exactitud de los datos suministrados", "de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba.", "Art\u00edculo 205. Para el cobro del impuesto establecido en el art\u00edculo 52", "los empresarios de oleoducto de uso p\u00fablico deber\u00e1n estar sujetos a la inspecci\u00f3n de los agentes que determine el Gobierno", "y ella se efectuar\u00e1 en la forma que se estipule en cada contrato.", "Art\u00edculo 206. En cada contrato se har\u00e1n de manera clara y precisa las estipulaciones necesarias", "seg\u00fan fuere el caso", "acerca de las condiciones de los estudios", "documento", "personal", "interventor\u00eda", "plazos", "materiales", "requisitos para la construcci\u00f3n", "reglamento de explotaci\u00f3n", "turnos", "almacenaje", "seguridad", "etc.", "para garantizar la calidad de la obra", "su terminaci\u00f3n oportuna y el servicio eficiente y continuo del transporte", "seg\u00fan la capacidad del oleoducto de servicio p\u00fablico.", "Art\u00edculo 207. Es requisito indispensable para emprender la construcci\u00f3n de cualquier oleoducto de uso p\u00fablico que exista un plan general de esta clase de obras", "aprobado por el Gobierno", "en el cual figure el que se proyecta construir.", "Art\u00edculo 208. La Oficina de Registro de Cambios", "previo concepto de su Junta Reguladora", "podr\u00e1 permitir que las empresas explotadoras de oleoductos constitu\u00eddas total o parcialmente con capital extranjero", "reciban parte de sus tarifas en divisas a extranjeras", "cuando el cargador que deba hacer el pago posea divisas libres como resultado de la exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo colombiano o de productos refinados en el pa\u00eds", "Art\u00edculo 209. Los contratistas de oleoductos de servicio p\u00fablico que deseen adaptar sus contratos a lo dispuesto el art\u00edculo 70 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes", "deber\u00e1n formular la correspondiente solicitud al Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos. Para que la adaptaci\u00f3n sea v\u00e1lida", "deber\u00e1 sujetarse a los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 72.", "CAPITULO IX", "Art\u00edculo 210. La refinaci\u00f3n del petr\u00f3leo es libre dentro del territorio nacional. Para el establecimiento de refiner\u00edas se requerir\u00e1 la presentaci\u00f3n de un aviso al Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos que deber\u00e1 contener las siguientes indicaciones:", "Art\u00edculo 211. Para gozar de la exenci\u00f3n establecida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 59", "el interesado deber\u00e1 comprobar previamente:", "Art\u00edculo 212. Como el transporte y la distribuci\u00f3n del petr\u00f3leo y sus derivados constituyen un servicio p\u00fablico", "las personas o entidades dedicadas a esa actividad deber\u00e1n ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.", "Art\u00edculo 213. A partir de la vigencia del presente C\u00f3digo la construcci\u00f3n de estaciones de abasto de combustibles es libre", "con excepci\u00f3n de las que se establezcan en las \u00e1reas de reservas nacionales de que trata el art\u00edculo 20.", "Art\u00edculo 214. Todo due\u00f1o o empresario de estaciones de abasto y de estaciones de servicio de gasolina o de cualquier otro combustible derivado del petr\u00f3leo", "deber\u00e1 enviar al Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos", "directamente o por conducto de la respectiva Gobernaci\u00f3n", "Intendencia o Comisar\u00eda", "un informe que deber\u00e1 contener los siguientes datos:", "Art\u00edculo 215. Cuando las regal\u00edas", "percibidas en esa especie por el Gobierno no fueren suficientes para abastecer el consumo interno de derivados del petr\u00f3leo", "previa solicitud del Gobierno", "los contratistas de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n estar\u00e1n obligados a ofrecer en venta una cantidad tal", "que sumada a la regal\u00eda", "no exceda durante cualquier mes del 50% de la producci\u00f3n de la concesi\u00f3n. Pero cada contratista tendr\u00e1 derecho a imputar a dicha cantidad el petr\u00f3leo crudo que est\u00e9 destinado", "directa o indirectamente", "a la refinaci\u00f3n dentro del pa\u00eds para atender a lasnecesidades del consumo interno.", "CAPITULO X", "Art\u00edculo 216. Para los efectos del art\u00edculo 62 se entiende por per\u00edodo de exploraci\u00f3n el anterior a la iniciaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n", "ya sea que se trate de exploraciones superficiales o de exploraciones con taladro.", "Art\u00edculo 217. Las inversiones que se hayan hecho o se hagan en la industria del petr\u00f3leo durante el per\u00edodo de exploraci\u00f3n", "como se define en el art\u00edculo anterior", "en l cual se presume una imposibilidad f\u00edsica de que se produzca renta gravable", "de conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Extraordinario 270 de 1953", "estar\u00e1n exentas de la sobretasa patrimonial:", "Art\u00edculo 218. A partir del 19 de enero de 1950 y exclusivamente cuando se trate de la explotaci\u00f3n actual de pozos de petr\u00f3leo y de gas o de otras mezclas naturales de hidrocarburos que lo acompa\u00f1en o se deriven de \u00e9l", "bien sean de propiedad nacional o privada", "ser\u00e1 aceptable con cargo a la renta bruta", "una deducci\u00f3n por concepto de agotamiento destinada a amortizar el costo de las siguiente inversiones que se reputan hechas en el yacimiento o dep\u00f3sito mineral explotado en el a\u00f1o gravable de que se trate:", "Art\u00edculo 219. El arrendamiento o la concesi\u00f3n administrativa para la explotaci\u00f3n de pozos de petr\u00f3leo o de gas o de otras mezclas naturales que lo acompa\u00f1en o que se deriven de \u00e9l", "se estimar\u00e1", "para los solos efectos impositivos", "como un contrato sui g\u00e9neris en que tanto el arrendador o el otorgante de la concesi\u00f3n", "seg\u00fan el caso", "como el arrendatario y concesionario explotador", "conservan o retienen un inter\u00e9s econ\u00f3mico en la propiedad agotable", "inter\u00e9s que es la fuente de su respectiva renta", "y", "en consecuencia", "la deducci\u00f3n por agotamiento se conceder\u00e1 tanto al arrendador o propietario del pozo", "como al arrendatario o concesionario explotador", "sobre la base del costo de sus respectivas inversiones", "determinadas conforme a las reglas establecidas en el art\u00edculo anterior.", "Art\u00edculo 220. En el caso de propiedad pose\u00edda en usufructo adquirido; bien a t\u00edtulo oneroso o a t\u00edtulo gratuito", "la deducci\u00f3n por agotamiento se computar\u00e1 como si el usufructuario tuviera el pleno dominio sobre la propiedad", "y ser\u00e1 \u00e9ste exclusivamente quien tenga derecho a la deducci\u00f3n correspondiente.", "Art\u00edculo 221. Para que el contribuyente pueda tener derecho a reclamar la deducci\u00f3n por agotamiento de que tratan los art\u00edculos anteriores", "debe tratarla contablemente por el sistema de estimaci\u00f3n t\u00e9cnica de costo de unidades de operaci\u00f3n", "mediante c\u00e1lculos peri\u00f3dicos y t\u00e9cnicos del contenido explotable en n\u00famero de barriles de petr\u00f3leo o unidades de gas u otras mezclas de hidrocarburos del pozo o pozos de cuya explotaci\u00f3n se trate; hecho esto se dividir\u00e1 el costo o valor de la propiedad que se haya fijado de acuerdo con el art\u00edculo 218", "por el n\u00famero de unidades calculadas", "y el cuociente representar\u00e1 el agotamiento por unidad.", "Art\u00edculo 222. Tambi\u00e9n podr\u00e1 concederse la deducci\u00f3n por agotamiento a base de un porcentaje fijo sobre el valor de la producci\u00f3n", "que ser\u00e1 igual al diez por ciento (10%) del ingreso bruto por ventas en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable", "del producto extra\u00eddo deldep\u00f3sito natural que est\u00e1 en explotaci\u00f3n en el a\u00f1o o per\u00edodo para el cual se solicite la deducci\u00f3n", "debiendo restarse de tales ventas una cantidad equivalente a cualquier arrendamiento o regal\u00eda pagados o causados respecto de tal propiedad.", "Art\u00edculo 223. El sistema para calcular la deducci\u00f3n por agotamiento queda a opci\u00f3n del contribuyente", "pero una vez elegido el sistema", "s\u00f3lo podr\u00e1 cambiarlo por una sola vez", "con autorizaci\u00f3n del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales", "y previos los ajustes correspondientes que ordene este funcionario.", "Art\u00edculo 224. La deducci\u00f3n por agotamiento", "cualquiera que sea el sistema adoptado por el contribuyente", "no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso del veinte por ciento (20%) de la renta l\u00edquida computada antes de hacer la deducci\u00f3n por agotamiento.", "Art\u00edculo 225. A partir tambi\u00e9n del 19 de enero de 1950 y exclusivamente cuando se trate de compa\u00f1\u00edas", "principales a filiales", "explotadoras de petr\u00f3leo o gas u otras mezclas naturales que lo acompa\u00f1en o se deriven de \u00e9l", "ya sean \u00e9stos hidrocarburos de propiedad nacional o privada", "podr\u00e1 aceptarse adem\u00e1s", "con cargo a la renta bruta de sus explotaciones en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable de que se trate", "una deducci\u00f3n por amortizaci\u00f3n de inversiones hechas en exploraciones superficiarias o con taladro como se definen en el art\u00edculo 216", "en zonas discontinuas e independientes", "bien directamente por intermedio de sus filiales o principales", "a la tasa del cinco por ciento (5%) anual de las respectivas inversiones.", "CAPITULO XI", "Art\u00edculo 226. Dentro de la cuant\u00eda fijada para las multas por el art\u00edculo 67", "el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos impondr\u00e1", "en caso de infracci\u00f3n de cualquiera de las disposiciones de este C\u00f3digo", "las multas que estime convenientes", "en atenci\u00f3n a la gravedad de la falta y a la circunstancias del hecho u omisi\u00f3n de que se trate", "sin perjuicio de las normas que para casos especiales se se\u00f1alan en el mismo C\u00f3digo.", "Art\u00edculo 227. Las resoluciones que en armon\u00eda con el art\u00edculo 68", "se dicten para declarar la caducidad de los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n celebrados con el Gobierno", "deber\u00e1n ser proferidas por la Rama Ejecutiva.", "CAPITULO XII", "Art\u00edculo 228. Cuando el opositor o el avisante que hubieren desistido de la acci\u00f3n breve y sumaria de acuerdo con el art\u00edculo 69 no presenten la respectiva demanda ordinaria contra la Naci\u00f3n dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminaci\u00f3n del juicio brevey sumario o a la aceptaci\u00f3n del desistimiento por la Corte se presumir\u00e1 de derecho de ah\u00ed en adelante que el respectivo petr\u00f3leo es de propiedad nacional.", "Art\u00edculo 229. En el caso de que el titular de una propuesta que haya sido publicada y anunciada", "muera", "la abandone o desista de ella cuando est\u00e9 ya corriendo cualquiera de los t\u00e9rminos de dos (2) a\u00f1os de que trata el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 160 de 1936", "sin que se hubiera anunciado el correspondiente juicio ordinario", "se extinguir\u00e1 dicha propuesta y se reputar\u00e1 no haber transcurrido t\u00e9rmino alguno. En consecuencia", "el opositor vencido o el presunto due\u00f1o podr\u00e1n oponerse o iniciar el juicio ordinario si se presentare una nueva propuesta que comprenda el terreno de que se reputan propietarios. Los juicios iniciados continuar\u00e1n en curso.", "Art\u00edculo 230. Firmado un contrato por el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos y por el interesado particular", "y luego de haber \u00e9ste prestado la cauci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 13 de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 111", "o autorizado un permiso por el mismo Ministerio", "el contrato o permiso pasar\u00e1n al estudio del Consejo Nacional de Petr\u00f3leos", "y una vez que esta entidad rinda su dictamen", "los expedientes respectivos seguir\u00e1n recibiendo la tramitaci\u00f3n que les corresponde seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 72. El Consejo Nacional de Petr\u00f3leos dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas para el estudio de cada negocio.", "Art\u00edculo 231. Los memoriales o solicitudes referentes a asuntos relacionados con la industria del petr\u00f3leo ser\u00e1n presentados personalmente por los interesados al Secretario del Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos. Si el interesado residiere fuera de la capital", "lo presentar\u00e1 ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar. Al pie de todo memorial de solicitud de esta clase se sentar\u00e1 un acta firmada por el funcionario que lo reciba y por la persona que lo presenta", "por ante el Secretario respectivo", "si la presentaci\u00f3n se hace fuera de la capital. En este caso", "firmar\u00e1n el acta", "adem\u00e1s", "dos(2) testigos vecinos del lugar.\"", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese."]
abril 1953 1 reformas
1953-04-15
["**El Designado", "encargado de la Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "En uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el art\u00edc", "considerando:", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese."]
febrero 1953 3 reformas
1953-02-25
["**El Designado", "encargado de la Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el art\u00edculo", "**Art\u00edculo 9.** El contribuyente que espont\u00e1neamente", "es decir", "antes de que el funcionario de hacienda correspondiente lo requiera al respecto", "sea verbalmente o por escrito y", "en todo caso", "antes de practicarse la respectiva liquidaci\u00f3n", "corrija su declaraci\u00f3n", "no sufrir\u00e1 sanci\u00f3n alguna en lo que concierna a la correcci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 10.** Modificado por el Decreto n\u00famero 1464 de 1951.", "**Art\u00edculo 11.** Modificado por el Decreto n\u00famero 1464 de 1951.", "**Art\u00edculo 12.** Los errores notoriamente graves en que se incurra en las declaraciones de renta y patrimonio o en las liquidaciones de impuesto deber\u00e1n corregirse por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales", "a solicitud de los contribuyentes", "en uso de la facultad de revisi\u00f3n", "aun cuando no se hayan pagado los grav\u00e1menes discutidos", "previo concepto favorable de una Junta compuesta por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o el Secretario General del Ministerio de Hacienda", "el Revisor General y el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales.", "**Art\u00edculo 13.** A falta de declaraci\u00f3n", "el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales y los Administradores de Hacienda Nacional podr\u00e1n citar y requerir a cualquier contribuyente", "o presunto contribuyente", "bajo multas sucesivas de $10.00 a $1.000.00", "para denunciar bajo juramento las rentas que haya obtenido y el patrimonio que posea", "en orden a determinar si tales personas est\u00e1n o no obligadas a hacer declaraci\u00f3n de renta y patrimonio. La primera citaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo deber\u00e1 ser por escrito y entregada personalmente; las subsiguientes podr\u00e1n hacerse por correo.", "**Art\u00edculo 15.** Las personas que residan transitoriamente en el territorio de la Rep\u00fablica", "y que ejecuten actos de comercio o industria", "o ejerzan profesi\u00f3n que les produzca utilidades", "est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n de su renta antes de ausentarse del pa\u00eds", "y", "si as\u00ed no lo hicieren", "el Administrador de Hacienda Nacional del Departamento a que corresponda la \u00faltima residencia del contribuyente", "har\u00e1 el aforo y se\u00f1alar\u00e1 el impuesto que deben pagar tales personas.", "**Art\u00edculo 16.** Los nacionales o extranjeros con domicilio en la Rep\u00fablica", "que necesiten ausentarse definitivamente del pa\u00eds", "antes de la \u00e9poca fijada", "para la presentaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n de renta y patrimonio y pago del impuesto correspondiente", "est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de presentar un informe por la renta obtenida durante el tiempo corrido del a\u00f1o en que hayan de ausentarse y por el patrimonio pose\u00eddo al final del respectivo per\u00edodo gravable", "y si as\u00ed no lo hicieren el respectivo funcionario de hacienda har\u00e1 el aforo y se\u00f1alar\u00e1 el impuesto que les corresponda.", "**Art\u00edculo 19.** Los pagos a que se refiere el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto legislativo 3871 de 1949", "constituyen renta gravable para quienes lo reciban.", "**Art\u00edculo 21.** Los Administradores de Hacienda Nacional podr\u00e1n destruir los archivos de declaraciones de renta y patrimonio que tengan cinco a\u00f1o o m\u00e1s de antig\u00fcedad.", "**Art\u00edculo 22.** Todo contribuyente cuyos grav\u00e1menes totales en el a\u00f1o gravable inmediatamente anterior", "o en el a\u00f1o \u00faltimamente liquidado", "hayan sido de $10.000.00 o m\u00e1s", "y las sociedades an\u00f3nimas y en comandita por acciones cualquiera que haya sido la cuant\u00eda de sus grav\u00e1menes", "pagar\u00e1n los impuestos de renta", "complementarios y adicionales en la siguiente forma:", "**Art\u00edculo 23.** Los contribuyentes cuyo grav\u00e1menes totales en el a\u00f1o gravable inmediatamente anterior", "o en el \u00faltimo a\u00f1o liquidado", "hayan sido inferiores a $10.000.00", "deber\u00e1n pagar el impuesto de renta", "complementarios y adicionales dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. El pago podr\u00e1 hacerse en cuotas quincenales o mensuales.", "**Art\u00edculo 24.** La concesi\u00f3n de pr\u00f3rrogas para la presentaci\u00f3n de declaraciones de renta y patrimonio", "cualquiera que haya sido la cuant\u00eda de los impuestos liquidados en los a\u00f1os anteriores", "requiere el pago de una cuota del 35% de los correspondientes al a\u00f1o de que se trate", "calculada sobre los grav\u00e1menes del a\u00f1o \u00faltimamente liquidado.", "**Art\u00edculo 25.** La mora en el pago del impuesto o de cualquiera de las cuotas legalmente establecidas", "ocasiona intereses del 1\u00bd% sobre el saldo debido", "por cada mes o fracci\u00f3n de mes de retardo y durante la mora no se podr\u00e1 expedir certificado de paz y salvo al contribuyente.", "**Art\u00edculo 26.** Derogado.", "**Art\u00edculo 27.** Derogado.", "**Art\u00edculo 28.** Derogado.", "**Art\u00edculo 29.** Derogado.", "**Art\u00edculo 36.** Este Decreto regir\u00e1 para las liquidaciones correspondientes al a\u00f1o gravable de 1952", "y siguientes", "salvo lo expresamente establecido en algunos de sus art\u00edculos.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase"]
1953-02-16
["**Art\u00edculo 69.** Derogado.", "**Art\u00edculo 79.** Derogado.", "**Art\u00edculo 80.** Derogado.", "**Art\u00edculo 81.** Derogado.", "**Art\u00edculo 83.** Derogado.", "**Art\u00edculo 85.** Derogado.", "**Art\u00edculo 86.** Derogado.", "**Art\u00edculo 87.** Derogado.", "**Art\u00edculo 92.** Derogado.", "**Art\u00edculo 93.** Derogado."]
1953-02-06
["**Art\u00edculo 2.** Derogado.", "**Art\u00edculo 3.** Derogado", "**Art\u00edculo 4.** Derogado", "**Art\u00edculo 5.** Derogado", "**Art\u00edculo 6.** Derogado", "**Art\u00edculo 7.** Derogado", "**Art\u00edculo 8.** Derogado", "**Art\u00edculo 17.** Derogado.", "**Art\u00edculo 18.** Derogado.", "**Art\u00edculo 20.** Derogado.", "**Art\u00edculo 30.** Derogado.", "**Art\u00edculo 31.** Derogado.", "**Art\u00edculo 32.** Derogado.", "**Art\u00edculo 33.** Derogado.", "**Art\u00edculo 34.** Derogado.", "**Art\u00edculo 35.** Derogado."]
enero 1953 2 reformas
1953-01-23
["**El Designado", "encargado de la Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de las facultades que le confiere el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Naci", "CONSIDERANDO:", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese."]
1953-01-08
["**El designado", "encargado de la Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de las facultades legales que le confiere el art\u00edculo 121 de la Constituc", "Dado en Bogot\u00e1 a 19 de diciembre de 1952."]
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