Reformas legislativas de 1966
En 1966, se registraron 7 reformas que afectaron a 7 normas en Colombia.
7
reformas
7
leyes afectadas
diciembre 1966
1 reformas
1966-12-28
El Congreso de Colombia, Artículo 1º. La elaboración, transmisión y recepción de los programas de radiodifusión es libre, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley., Artículo 3º. Por los servicios de radiodifusión no podrán hacerse transmisiones que atenten contra la Constitución y leyes de la República o la vida, honra y bienes de los ciudadanos., Artículo 4º. Los servicios de radiodifusión son públicos y privados., Artículo 5º. Por los servicios de radiodifusión podrán transmitirse programas culturales, docentes, recreativos, deportivos, informativos y periodísticos., Artículo 8º. En los programas informativos o periodísticos deberán identificarse los autores de los conceptos o comentarios que se transmiten, sin perjuicio de conservar la reserva de las fuentes de información, cuando se trate de noticias propiamente dichas., Artículo 9º. Los titulares de licencias para funcionamiento de servicios de radiodifusión, y los Directores de programas informativos o periodísticos, están obligados a transmitir gratuitamente y sin comentarios, en la programación siguiente al recibo de la solicitud, las rectificaciones o aclaraciones a que dieren lugar las noticias, comentarios, conferencias o discursos transmitidos, y que las personas afectadas consideren injuriosos, calumniosos o inexactos. Tal transmisión deberá hacerse a la misma hora en que se transmitió la que dio lugar a la aclaración., Artículo 11. Por los servicios públicos de radiodifusión no podrá originarse propaganda comercial., Artículo 12. Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior el servicio de radiodifusión combinada (Televisión), por el cual, no obstante la transmisión de señales a ser recibidas por el público, es un servicio que prestará el Estado, los particulares podrán originar programas que incluyan propaganda comercial, conforme a las normas y reglamentos que al efecto se establezcan y sin perjuicio de los fines docentes, culturales e informativos de dicho servicio., Artículo 16. La vigilancia e inspección de los servicios de radiodifusión compete al Gobierno, el cual las ejercerá por conducto del Ministerio de Comunicaciones, y con la asesoría del Consejo Nacional de Radiodifusión, que se crea en la presente Ley., Artículo 17. Por las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y a sus reglamentaciones, responderá el titular de la estación de radiodifusión, salvo cuando se trate de infracciones cometidas dentro de programas informativos o periodísticos que tengan licencia expedida conforme a lo dispuesto en el artículo 7º. de la presente Ley, caso en el cual el responsable será el director del programa respectivo., Artículo 19. El gobierno podrá disponer en todas las emisoras de algunos espacios radiales exclusivamente para fines cívicos y culturales., Artículo 20. Créase el Consejo Nacional de Radiodifusión, como organismo adscrito al Ministerio de Comunicaciones, cuya misión principal será la de asesorar al Ministerio de Comunicaciones en lo relacionado con los programas de radiodifusión., Artículo 21. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley., Artículo 22. La presente Ley rige desde su sanción., Dada en Bogotá a los tres días del mes de noviembre de mil Novecientos sesenta y
agosto 1966
1 reformas
1966-08-03
El Congreso de Colombia, Dada en Bogota, D.E., a 7 de julio de 1966.
julio 1966
3 reformas
1966-07-26
**El Presidente de la Republica de Colombia, **, en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del Artículo 120 de la Co, **Artículo Primero.** Toda cuenta o nómina que paguen por cualquier concepto la Nación, Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá, Municipios, Corregimientos, Inspecciones de Policía, Institutos y Empresas Descentralizadas, llevará una sobretasa consistente en una estampilla de previsión social de diez centavos ($0.10) por cada cien pesos ($100.oo) o fracción de cien pesos ($100.oo) con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, cuando las cuentas sean pagadas por la Nación y a las diferentes Cajas o entidades de seguridad social, según que dichas cuentas se paguen por los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá o Municipios., **Artículo Tercero.** -La cuota patronal que deberán pagar a la Caja Nacional de Previsión Social, a partir del primero (1º) de enero de 1966, los establecimientos públicos, institutos descentralizados, empresas descentralizadas y demás entidades de Derecho Público del orden nacional, con patrimonio propio y cuyos trabajadores sean afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión Social, es equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de sus respectivos presupuestos de funcionamiento y deberá cancelarse a dicha entidad dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, sin cuya comprobación la Contraloría General de la República, mediante sus Auditores, no refrendará las cuentas sobre gastos de funcionamiento de dichas entidades. Es igualmente obligación de los Notarios y Registradores pagar a la Caja Nacional de Previsión por concepto de cuota patronal el cinco por ciento (5%) de sus ingresos mensuales, debidamente certificados por la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio de las cuotas de afiliación y periódicas a cargo de los afiliados pertenecientes a esas entidades, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes., **Artículo Cuarto.** -La Comisión IV de la Honorable Cámara de Representantes devolverá, sin su aprobación, al Gobierno Nacional el Proyecto de Ley de Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones, cuando no se incluyan en él las partidas que como aportes legales debe dar la Nación a la Caja Nacional de Previsión Social., **Artículo Quinto.** -A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público., **Artículo Séptimo.**- En ningún caso la pensión de jubilación o de invalidez podrá ser inferior a quinientos pesos ($500.oo) mensuales moneda legal., **Artículo Octavo.** -A partir del veintitrés (23) de abril de 1966 quedan suspendidos los descuentos por concepto de cesantías ya pagadas, por cuanto desde esa fecha es compatible esta prestación con la pensión jubilatoria, pero los descuentos hechos o causados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1966, no son reembolsables., **Artículo Noveno.** -Los beneficiarios de una pensión de jubilación o de invalidez, oficial o sema-oficial, tienen derecho a ser considerados en los planes de crédito, préstamos, becas para sus hijos, planes de vivienda en igualdad de condiciones a los trabajadores en actividad. El Instituto de Crédito Territorial determinará anualmente, el cupo de vivienda para estos ex-servidores públicos., **Artículo Decimo.** -Los gastos de sepelio de los pensionados a que se refiere la Ley 4ª de 1966, serán sufragados o reembolsados por la respectiva entidad u organismo oficial, hasta por la suma de MIL PESOS ($1.000.oo) moneda legal, de acuerdo con los comprobantes legalizados., **Artículo Undécimo.**- Para los efectos de la liquidación y pago de las pensiones de jubilación o invalidez correspondientes a los Empleadores de carácter permanente en el exterior, se tomará como base las asignaciones señaladas a los Ministros de Despacho. Este reajuste solamente tiene tolerancia a partir del veintitrés (23) de octubre de mil novecientos sesenta y seis (1966)., **Artículo Décimo Tercero.** -Es obligación de la Contraloría General de la República vigilar el estricto cumplimiento de la Ley 4ª de 1966 y de este Decreto., **Artículo Décimo Tercero.** -Es obligación de la Contraloría General de la República vigilar el estricto cumplimiento de la Ley 4ª de 1966 y de este Decreto., Publíquese Y Cúmplase
1966-07-13
**El Presidente de la República de Colombia, **, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitució, considerando:, **Artículo 3º** Para atender a todo lo relacionado con la organización, distribución, recaudo, manejo e inversión de la contribución de valorización por obras nacionales, créanse el Consejo Nacional de Valorización y la Dirección Nacional de Valorización, esta última como dependencia del Ministerio de Obras Públicas., **Artículo 4º** El Consejo Nacional de Valorización está integrado por cinco miembros, así;, **Articulo 5º** Son funciones del Consejo Nacional de Valorización:, **Artículo 6º** La Dirección Nacional de Valorización tendrá a su cargo la distribución y recaudación de las contribuciones de valorización por las obras de interés público que ejecute la Nación, con excepción de las contribuciones de valorización de los establecimientos públicos nacionales que por legislación especial están facultados para cobrar esta contribución. Sin embargo, se autoriza a estos establecimientos públicos para distribuir y recaudar las contribuciones de valorización por obras a su cargo por conducto de la Dirección Nacional de Valorización., **Articulo 7º** La Dirección Nacional de Valorización tendrá un Director, que se denominará Director de Valorización Nacional, un Secretario, un Auditor Tributario y los Ejecutores encargados de ejercer la jurisdicción coactiva, fuera de los restantes cargos que cree el Consejo Nacional de Valorización., **Artículo 8º** El Auditor Tributario será nombrado por el Consejo Nacional de Valorización para un período de dos años, que se contarán desde la fecha de su nombramiento y podrá ser reelegido. El Consejo queda facultado para remover al Auditor Tributario, antes del vencimiento de un periodo, en caso de incumplimiento de sus funciones o por falta grave cometida, a juicio del mismo Consejo., **Artículo 10.** Son excepción de los inmuebles contemplados en e! artículo 6º de la Ley 35 de 1888 (Concordato con la Santa Sede), y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, todos los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con contribución de valorización, quedando suprimidas todas las exenciones consagradas por normas anteriores., **Artículo 17.** Declárase el alcance del artículo 18 de la Ley 1º de 1943, en el sentido de que los acuerdos sobre contribuciones de valorización no necesitan para su validez de la aprobación expresa del respectivo Gobernador o Intendente., Comuníquese y cúmplase.
1966-07-13
**El Presidente de la Republica de Colombia, **, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Artícul, CONSIDERANDO:, Comuníquese y publíquese.
junio 1966
1 reformas
enero 1966
1 reformas
1966-01-22
El Congreso de Colombia, Dada en Bogotá, D.E., a 20 de octubre de 1965.