Reformas legislativas de 1966

En 1966, se registraron 7 reformas que afectaron a 7 normas en Colombia.

7 reformas
7 leyes afectadas
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diciembre 1966 1 reformas
1966-12-28
["El Congreso de Colombia", "Art\u00edculo 1\u00ba. La elaboraci\u00f3n", "transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de los programas de radiodifusi\u00f3n es libre", "con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.", "Art\u00edculo 3\u00ba. Por los servicios de radiodifusi\u00f3n no podr\u00e1n hacerse transmisiones que atenten contra la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica o la vida", "honra y bienes de los ciudadanos.", "Art\u00edculo 4\u00ba. Los servicios de radiodifusi\u00f3n son p\u00fablicos y privados.", "Art\u00edculo 5\u00ba. Por los servicios de radiodifusi\u00f3n podr\u00e1n transmitirse programas culturales", "docentes", "recreativos", "deportivos", "informativos y period\u00edsticos.", "Art\u00edculo 8\u00ba. En los programas informativos o period\u00edsticos deber\u00e1n identificarse los autores de los conceptos o comentarios que se transmiten", "sin perjuicio de conservar la reserva de las fuentes de informaci\u00f3n", "cuando se trate de noticias propiamente dichas.", "Art\u00edculo 9\u00ba. Los titulares de licencias para funcionamiento de servicios de radiodifusi\u00f3n", "y los Directores de programas informativos o period\u00edsticos", "est\u00e1n obligados a transmitir gratuitamente y sin comentarios", "en la programaci\u00f3n siguiente al recibo de la solicitud", "las rectificaciones o aclaraciones a que dieren lugar las noticias", "comentarios", "conferencias o discursos transmitidos", "y que las personas afectadas consideren injuriosos", "calumniosos o inexactos. Tal transmisi\u00f3n deber\u00e1 hacerse a la misma hora en que se transmiti\u00f3 la que dio lugar a la aclaraci\u00f3n.", "Art\u00edculo 11. Por los servicios p\u00fablicos de radiodifusi\u00f3n no podr\u00e1 originarse propaganda comercial.", "Art\u00edculo 12. Except\u00faase de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior el servicio de radiodifusi\u00f3n combinada (Televisi\u00f3n)", "por el cual", "no obstante la transmisi\u00f3n de se\u00f1ales a ser recibidas por el p\u00fablico", "es un servicio que prestar\u00e1 el Estado", "los particulares podr\u00e1n originar programas que incluyan propaganda comercial", "conforme a las normas y reglamentos que al efecto se establezcan y sin perjuicio de los fines docentes", "culturales e informativos de dicho servicio.", "Art\u00edculo 16. La vigilancia e inspecci\u00f3n de los servicios de radiodifusi\u00f3n compete al Gobierno", "el cual las ejercer\u00e1 por conducto del Ministerio de Comunicaciones", "y con la asesor\u00eda del Consejo Nacional de Radiodifusi\u00f3n", "que se crea en la presente Ley.", "Art\u00edculo 17. Por las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y a sus reglamentaciones", "responder\u00e1 el titular de la estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n", "salvo cuando se trate de infracciones cometidas dentro de programas informativos o period\u00edsticos que tengan licencia expedida conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba. de la presente Ley", "caso en el cual el responsable ser\u00e1 el director del programa respectivo.", "Art\u00edculo 19. El gobierno podr\u00e1 disponer en todas las emisoras de algunos espacios radiales exclusivamente para fines c\u00edvicos y culturales.", "Art\u00edculo 20. Cr\u00e9ase el Consejo Nacional de Radiodifusi\u00f3n", "como organismo adscrito al Ministerio de Comunicaciones", "cuya misi\u00f3n principal ser\u00e1 la de asesorar al Ministerio de Comunicaciones en lo relacionado con los programas de radiodifusi\u00f3n.", "Art\u00edculo 21. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.", "Art\u00edculo 22. La presente Ley rige desde su sanci\u00f3n.", "Dada en Bogot\u00e1 a los tres d\u00edas del mes de noviembre de mil Novecientos sesenta y"]
agosto 1966 1 reformas
1966-08-03
["El Congreso de Colombia", "Dada en Bogota", "D.E.", "a 7 de julio de 1966."]
julio 1966 3 reformas
1966-07-26
["**El Presidente de la Republica de Colombia", "**", "en uso de las facultades que le confiere el numeral 3\u00ba del Art\u00edculo 120 de la Co", "**Art\u00edculo Primero.** Toda cuenta o n\u00f3mina que paguen por cualquier concepto la Naci\u00f3n", "Departamentos", "Intendencias", "Comisar\u00edas", "Distrito Especial de Bogot\u00e1", "Municipios", "Corregimientos", "Inspecciones de Polic\u00eda", "Institutos y Empresas Descentralizadas", "llevar\u00e1 una sobretasa consistente en una estampilla de previsi\u00f3n social de diez centavos ($0.10) por cada cien pesos ($100.oo) o fracci\u00f3n de cien pesos ($100.oo) con destino a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social", "cuando las cuentas sean pagadas por la Naci\u00f3n y a las diferentes Cajas o entidades de seguridad social", "seg\u00fan que dichas cuentas se paguen por los Departamentos", "Intendencias", "Comisar\u00edas", "Distrito Especial de Bogot\u00e1 o Municipios.", "**Art\u00edculo Tercero.** -La cuota patronal que deber\u00e1n pagar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social", "a partir del primero (1\u00ba) de enero de 1966", "los establecimientos p\u00fablicos", "institutos descentralizados", "empresas descentralizadas y dem\u00e1s entidades de Derecho P\u00fablico del orden nacional", "con patrimonio propio y cuyos trabajadores sean afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social", "es equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de sus respectivos presupuestos de funcionamiento y deber\u00e1 cancelarse a dicha entidad dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes", "sin cuya comprobaci\u00f3n la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica", "mediante sus Auditores", "no refrendar\u00e1 las cuentas sobre gastos de funcionamiento de dichas entidades. Es igualmente obligaci\u00f3n de los Notarios y Registradores pagar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n por concepto de cuota patronal el cinco por ciento (5%) de sus ingresos mensuales", "debidamente certificados por la Superintendencia de Notariado y Registro", "sin perjuicio de las cuotas de afiliaci\u00f3n y peri\u00f3dicas a cargo de los afiliados pertenecientes a esas entidades", "dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes.", "**Art\u00edculo Cuarto.** -La Comisi\u00f3n IV de la Honorable C\u00e1mara de Representantes devolver\u00e1", "sin su aprobaci\u00f3n", "al Gobierno Nacional el Proyecto de Ley de Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones", "cuando no se incluyan en \u00e9l las partidas que como aportes legales debe dar la Naci\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.", "**Art\u00edculo Quinto.** -A partir del veintitr\u00e9s (23) de abril de 1960 inclusive", "las pensiones de jubilaci\u00f3n o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o m\u00e1s entidades de Derecho P\u00fablico", "ser\u00e1n liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios", "previa la demostraci\u00f3n de su retiro definitivo del servicio p\u00fablico.", "**Art\u00edculo S\u00e9ptimo.**- En ning\u00fan caso la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de invalidez podr\u00e1 ser inferior a quinientos pesos ($500.oo) mensuales moneda legal.", "**Art\u00edculo Octavo.** -A partir del veintitr\u00e9s (23) de abril de 1966 quedan suspendidos los descuentos por concepto de cesant\u00edas ya pagadas", "por cuanto desde esa fecha es compatible esta prestaci\u00f3n con la pensi\u00f3n jubilatoria", "pero los descuentos hechos o causados antes de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1966", "no son reembolsables.", "**Art\u00edculo Noveno.** -Los beneficiarios de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de invalidez", "oficial o sema-oficial", "tienen derecho a ser considerados en los planes de cr\u00e9dito", "pr\u00e9stamos", "becas para sus hijos", "planes de vivienda en igualdad de condiciones a los trabajadores en actividad. El Instituto de Cr\u00e9dito Territorial determinar\u00e1 anualmente", "el cupo de vivienda para estos ex-servidores p\u00fablicos.", "**Art\u00edculo Decimo.** -Los gastos de sepelio de los pensionados a que se refiere la Ley 4\u00aa de 1966", "ser\u00e1n sufragados o reembolsados por la respectiva entidad u organismo oficial", "hasta por la suma de MIL PESOS ($1.000.oo) moneda legal", "de acuerdo con los comprobantes legalizados.", "**Art\u00edculo Und\u00e9cimo.**- Para los efectos de la liquidaci\u00f3n y pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n o invalidez correspondientes a los Empleadores de car\u00e1cter permanente en el exterior", "se tomar\u00e1 como base las asignaciones se\u00f1aladas a los Ministros de Despacho. Este reajuste solamente tiene tolerancia a partir del veintitr\u00e9s (23) de octubre de mil novecientos sesenta y seis (1966).", "**Art\u00edculo D\u00e9cimo Tercero.** -Es obligaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica vigilar el estricto cumplimiento de la Ley 4\u00aa de 1966 y de este Decreto.", "**Art\u00edculo D\u00e9cimo Tercero.** -Es obligaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica vigilar el estricto cumplimiento de la Ley 4\u00aa de 1966 y de este Decreto.", "Publ\u00edquese Y C\u00famplase"]
1966-07-13
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3", "considerando:", "**Art\u00edculo 3\u00ba** Para atender a todo lo relacionado con la organizaci\u00f3n", "distribuci\u00f3n", "recaudo", "manejo e inversi\u00f3n de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n por obras nacionales", "cr\u00e9anse el Consejo Nacional de Valorizaci\u00f3n y la Direcci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n", "esta \u00faltima como dependencia del Ministerio de Obras P\u00fablicas.", "**Art\u00edculo 4\u00ba** El Consejo Nacional de Valorizaci\u00f3n est\u00e1 integrado por cinco miembros", "as\u00ed;", "**Articulo 5\u00ba** Son funciones del Consejo Nacional de Valorizaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 6\u00ba** La Direcci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n tendr\u00e1 a su cargo la distribuci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de las contribuciones de valorizaci\u00f3n por las obras de inter\u00e9s p\u00fablico que ejecute la Naci\u00f3n", "con excepci\u00f3n de las contribuciones de valorizaci\u00f3n de los establecimientos p\u00fablicos nacionales que por legislaci\u00f3n especial est\u00e1n facultados para cobrar esta contribuci\u00f3n. Sin embargo", "se autoriza a estos establecimientos p\u00fablicos para distribuir y recaudar las contribuciones de valorizaci\u00f3n por obras a su cargo por conducto de la Direcci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n.", "**Articulo 7\u00ba** La Direcci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n tendr\u00e1 un Director", "que se denominar\u00e1 Director de Valorizaci\u00f3n Nacional", "un Secretario", "un Auditor Tributario y los Ejecutores encargados de ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva", "fuera de los restantes cargos que cree el Consejo Nacional de Valorizaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 8\u00ba** El Auditor Tributario ser\u00e1 nombrado por el Consejo Nacional de Valorizaci\u00f3n para un per\u00edodo de dos a\u00f1os", "que se contar\u00e1n desde la fecha de su nombramiento y podr\u00e1 ser reelegido. El Consejo queda facultado para remover al Auditor Tributario", "antes del vencimiento de un periodo", "en caso de incumplimiento de sus funciones o por falta grave cometida", "a juicio del mismo Consejo.", "**Art\u00edculo 10.** Son excepci\u00f3n de los inmuebles contemplados en e! art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 35 de 1888 (Concordato con la Santa Sede)", "y de los bienes de uso p\u00fablico que define el art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil", "todos los dem\u00e1s predios de propiedad p\u00fablica o particular podr\u00e1n ser gravados con contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n", "quedando suprimidas todas las exenciones consagradas por normas anteriores.", "**Art\u00edculo 17.** Decl\u00e1rase el alcance del art\u00edculo 18 de la Ley 1\u00ba de 1943", "en el sentido de que los acuerdos sobre contribuciones de valorizaci\u00f3n no necesitan para su validez de la aprobaci\u00f3n expresa del respectivo Gobernador o Intendente.", "Comun\u00edquese y c\u00famplase."]
1966-07-13
["**El Presidente de la Republica de Colombia", "**", "en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Art\u00edcul", "CONSIDERANDO:", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese."]
junio 1966 1 reformas
1966-06-23
["Art\u00edculo 89"]
enero 1966 1 reformas
1966-01-22
["El Congreso de Colombia", "Dada en Bogot\u00e1", "D.E.", "a 20 de octubre de 1965."]
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