Reformas legislativas de 1967

En 1967, se registraron 21 reformas que afectaron a 11 normas en Colombia.

21 reformas
11 leyes afectadas
« 1966 1968 »
diciembre 1967 7 reformas
1967-12-28
["**El Congreso de Colombia**", "**Art\u00edculo 13.** Derogado.", "**Art\u00edculo 19.** El Consejo Directivo estar\u00e1 integrado por siete (7) miembros principales con sus respectivos suplentes personales as\u00ed: un principal que ser\u00e1 el Gerente del Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento El\u00e9ctrico", "con un suplente designado por la Junta Directiva del Instituto.", "Dada en Bogot\u00e1", "D.E.", "a 5 de diciembre de 1967."]
1967-12-26
["Art\u00edculo 47. Son rentas exentas del impuesto las siguientes:"]
1967-12-25
["**Art\u00edculo 33:**", "**Art\u00edculo 43.** Las deducciones que pueden restarse de la renta bruta para obtener la renta liquida son las siguientes:", "**Art\u00edculo 45**", "**Art\u00edculo 46**"]
1967-12-25
["**Art\u00edculo 1\u00ba**. El **art\u00edculo 33** de la Ley 81 de 1960 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 3.** Los efectos fiscales de los contratos de renta vitalicia ya celebrados se regir\u00e1n", "a partir de la expedici\u00f3n de este Decreto", "por las siguientes disposiciones:", "**Art\u00edculo 4.** Quienes hayan celebrado contratos de renta vitalicia deber\u00e1n solicitar antes del 31 de enero de 1968 el aval\u00fao de los bienes entregados como precio o capital. En la solicitud comunicar\u00e1n el nombre del perito que deber\u00e1 actuar con el de la Divisi\u00f3n de Impuestos Nacionales o su voluntad de adherir al perito oficial.", "**Art\u00edculo 5.** Son gravables las rentas provenientes del aprovechamiento o enajenaci\u00f3n de marcas", "patentes", "privilegios", "primas por cesi\u00f3n de derechos y dem\u00e1s intangibles", "sea que tengan car\u00e1cter de activos fijos o movibles.", "**Art\u00edculo 10.** El numeral 1\u00ba del **art\u00edculo 43** de la Ley 81 de 1960 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 11.**", "**Art\u00edculo 15**. El **art\u00edculo 46** de la Ley 81 de 1960 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 17.** Las p\u00e9rdidas provenientes de los negocios de agricultura y ganader\u00eda no podr\u00e1n deducirse de rentas originadas en actividades distintas", "pero s\u00ed de las ganancias obtenidas en los mismos renglones durante los cinco a\u00f1os siguientes.", "**Art\u00edculo 19.** Son rentas exentas del impuesto las siguientes:", "**Art\u00edculo 20.** El numeral 2\u00ba del **art\u00edculo 47** de la Ley 81 de 1960 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 22.** Para los efectos de la liquidaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios", "est\u00e1n exentas las sumas que reciban los trabajadores o sus sucesores por concepto de las siguientes prestaciones:", "**Art\u00edculo 24.** Derogado.", "**Art\u00edculo 25.** Derogado.", "**Art\u00edculo 30.** Las entidades obligadas a hacer la retenci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 28 y 29 del Decreto 1366 de 1967", "deber\u00e1n retener el cuarenta por ciento cuando la compa\u00f1\u00eda extranjera beneficiaria no les demuestre que m\u00e1s del setenta y cinco por ciento del valor total de las acciones o derechos sociales en ella pertenece", "directamente o a trav\u00e9s de otras sociedades", "a personas naturales extranjeras no residentes en Colombia.", "**Art\u00edculo 31.** Como complemento del impuesto b\u00e1sico de renta", "se gravar\u00e1 con un doce por ciento (12%) el valor nominal de los pagos o remesas de rentas en dinero o en especie a sociedades extranjeras que no distribuyan los dividendos o las utilidades en el pa\u00eds", "debiendo hacerse la retenci\u00f3n al momento del pago o remesa.", "**Art\u00edculo 49.** Derogado.", "**Art\u00edculo 50.** Derogado.", "**Art\u00edculo 54.** La sanci\u00f3n por mora en el pago de los impuestos sobre la renta", "complementarios", "recargos e impuestos especiales", "ser\u00e1 del dos y medio por ciento (2 1/2%) por cada mes o fracci\u00f3n de mes sobre los saldos exigibles.", "**Art\u00edculo 55.** Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad por el C\u00f3digo de Comercio y cuyo patrimonio bruto en 31 de diciembre del a\u00f1o anterior al gravable es superior a quinientos mil pesos ($500.000) estar\u00e1n obligados a llevar con las especificaciones que se\u00f1alen los reglamentos un libro de ingresos y egresos. Los contribuyentes dedicados total o parcialmente al negocio de la ganader\u00eda con patrimonio bruto superior a doscientos mil pesos ($200.000) deber\u00e1n llevar adem\u00e1s", "un libro de inventarios de ganados. Estos libros ser\u00e1n registrados gratuitamente en las oficinas de impuestos nacionales de su domicilio.", "**Art\u00edculo 56.** Derogado.", "**Art\u00edculo 62**. La sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior se aplicar\u00e1 a los comerciante cuyo patrimonio l\u00edquido en el \u00faltimo d\u00eda del respectivo ejercicio fiscal sea superior a cien mil pesos ($100.000) y se fijar\u00e1 de acuerdo a los siguientes porcentajes calculados sobre los ingresos brutos:", "**Art\u00edculo 63.** Derogado.", "**Art\u00edculo 79.** Adem\u00e1s del impuesto b\u00e1sico de renta determinado de acuerdo con el art\u00edculo 32 de la Ley 81 de 1960 y disposiciones que lo adicionan o reforman", "los ganaderos deber\u00e1n pagar a este mismo t\u00edtulo cincuenta pesos por cada cabeza de ganado vacuno macho destinado al consumo interno o a la exportaci\u00f3n y cien pesos cuando se trate de hembras."]
octubre 1967 1 reformas
1967-10-27
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "D.E.", "a los 9 d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos sesenta"]
agosto 1967 1 reformas
1967-08-08
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de sus facultades constitucion", "**RENTA VITALICIA**", "**Art\u00edculo 2\u00ba**. En el contrato de renta vitalicia el valor de los bienes que se entreguen como precio o capital indemnizaci\u00f3n o restituci\u00f3n", "deber\u00e1 fijarse por peritos", "designados uno por la Divisi\u00f3n de Impuestos Nacionales y el otro por las partes contratantes.", "**RENTAS PROVENIENTES DE INTANGIBLES**", "**RENTAS EN LA ENAJENACION DE INMUEBLES**", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** El **art\u00edculo 39** de la Ley 81 de 1960 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 7\u00ba**. La p\u00e9rdida en enajenaci\u00f3n de activos adquiridos por una sociedad de sus accionistas o socios", "a titulo de aporte", "o bajo cualquier otra denominaci\u00f3n", "solo ser\u00e1 deducible cuando se demuestre que dichos activos fueron avaluados con intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedes An\u00f3nimas.", "**Art\u00edculo 8\u00ba**. Los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos y Privados deber\u00e1n informar a las Oficinas de Catastro", "dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de inscripci\u00f3n de los contratos que impliquen mutaci\u00f3n de la propiedad ra\u00edz", "el valor de cada transacci\u00f3n", "la raz\u00f3n social o los nombres", "apellidos y documentos de identidad de los otorgantes", "con el objeto de que dichas oficinas tengan debidamente actualizados les catastros.", "**Art\u00edculo 9\u00ba** El **art\u00edculo 85** del Decreto 1651 de 1961 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 12.** El numeral 5\u00ba del **art\u00edculo 43** de la Ley 81 de 1960 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 13.** El numeral 11 del **art\u00edculo 43** de la Ley 81 de 1960 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 14**. El **art\u00edculo 44** de la Ley 81 de 1960 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 16.** A los contribuyentes dedicados a la agricultura que no pudieren cumplir los requisitos legalmente exigidos para la aceptaci\u00f3n de costos y deducciones", "se les tomar\u00e1 como tales el ochenta por ciento (80%) del valor de los ingresos que provengan de dicha actividad.", "**Art\u00edculo 18.** El n\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributarla (NIT) ser\u00e1 el de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Para los menores", "extranjeros", "personas jur\u00eddicas", "u otros contribuyentes", "el asignado por la respectiva Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales.", "**RENTAS EXENTAS**", "**Art\u00edculo 21.** El numeral 3\u00ba del **art\u00edculo 47** de la Ley 81 de 1969 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**RENTA POR COMPARACION DE PATRIMONIOS**", "**Art\u00edculo 23.** El **art\u00edculo 54** de la Ley 81 de 1960 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**TARIFA**", "**Art\u00edculo 26.** El **art\u00edculo 60** de la Ley 81 de 1960 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**RENTA DE CONTRIBUYENTES EN EL EXTERIOR**", "**IMPUESTO A LAS REMESAS**", "**Art\u00edculo 32.** Los pagos o abonos nominales diferentes de reembolso de capital que hagan las sociedades a sus socios", "a cualquier t\u00edtulo", "se tendr\u00e1n como remesa de participaciones y causar\u00e1n los impuestos correspondientes.", "**Art\u00edculo 33.** Los saldos no remesados", "provenientes de ingresos sobre los cuales se haya hecho la retenci\u00f3n", "no se tendr\u00e1n como patrimonio que implique la obligaci\u00f3n", "de presentar declaraci\u00f3n de renta y patrimonio en el a\u00f1o en que se obtengan.", "**PATRIMONIO FISCAL**", "**Art\u00edculo 34.** Adici\u00f3nase el **art\u00edculo 71** de la Ley 81 de 1960 con el siguiente par\u00e1grafo:", "**Art\u00edculo 35.** El **art\u00edculo 72** de la Ley 81 de 1960 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 37**. Para obtener cr\u00e9ditos de entidades sometidas a vigilancia del Estado", "en cuant\u00eda superior a cincuenta mil pesos ($50.000)", "deber\u00e1 presentarse copia del balance contenido en la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta y patrimonio. Este l\u00edmite podr\u00e1 modificarlo en cualquier tiempo el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. El balance contendr\u00e1 los anexos que los reglamentos se\u00f1alen.", "**INCENTIVOS TRIBUTARIOS**", "**Art\u00edculo 38.** La vigilancia por parte del Estado exigida para efectos de exenciones tributarias especiales debe abarcar todo el per\u00edodo fiscal del contribuyente y acreditarse acompa\u00f1ando a la declaraci\u00f3n de renta y patrimonio la certificaci\u00f3n de la Superintendencia respectiva.", "**Art\u00edculo 39.** Sustit\u00fayese el sistema de exenci\u00f3n tributaria establecido en el art\u00edculo 120 de la Ley 81 de 1960 por el certificado de abono tributario de que tratan los art\u00edculos siguientes.", "**Art\u00edculo 40.** Al momento de reintegrar las divisas provenientes de exportaciones distintas del petr\u00f3leo y sus derivados", "cueros crudos de res y caf\u00e9", "el Banco de la Rep\u00fablica har\u00e1 entrega al exportador de certificados de abono tributario en cuant\u00eda equivalente", "en moneda legal colombiana", "a un quince por ciento (15%) del valor total del reintegro.", "**Art\u00edculo 41.** Igualmente recibir\u00e1n certificados de abono tributario", "en la cuant\u00eda y t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior", "los productores de oro que lo vendan al Banco de la Rep\u00fablica.", "**Art\u00edculo 42.** Las exportaciones embarcadas con anterioridad al 22 de marzo de 1967", "gozar\u00e1n de la exenci\u00f3n que les fue otorgada por el art\u00edculo 120 de la Ley 81 de 1960", "conimputaci\u00f3n a los a\u00f1os gravables en que aquellas tuvieron lugar.", "**Art\u00edculo 43.** Cuando se trate de exportaciones que no gozaban del est\u00edmulo tributario conforme al art\u00edculo 120 de la Ley 81 de 1960", "y que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de este Decreto dan lugar a la expedici\u00f3n de certificados de abono tributario", "dichos certificados deber\u00e1n entregarse a los productores con el fin de lograr que el nuevo sistema los beneficie efectivamente y resulte", "por lo tanto", "en mejoramiento de sus explotaciones y en incremento de las exportaciones.", "**Art\u00edculo 44.** Para establecer el valor en pesos de los certificados de abono tributario", "se aplicar\u00e1 al respectivo reintegro la base que conforme al art\u00edculo 231 del Decreto 444 de 1967", "se emplea para liquidar los grav\u00e1menes de aduanas \"ad-valorem\".", "**Art\u00edculo 45**. Los Departamentos y Municipios no podr\u00e1n establecer ning\u00fan gravamen sobre la exportaci\u00f3n ni sobre el tr\u00e1nsito de productos destinados a \u00e9sta.", "**Art\u00edculo 46.** Los contratos y manifiestos de exportaci\u00f3n correspondientes a productos que reciban el certificado de abono tributario", "estar\u00e1n exentos del impuesto de timbre.", "**Art\u00edculo 47.** El porcentaje del valor del reintegro que se\u00f1ala el art\u00edculo 40 para la expedici\u00f3n de los certificados de abono tributario", "podr\u00e1 ser variado anualmente por el Gobierno", "tomando en cuenta la posici\u00f3n competitiva de las exportaciones colombianas en los mercados externos. De la misma manera podr\u00e1 modificar la lista de los productos beneficiados con los certificados de abono tributario y establecer por decreto en qu\u00e9 caso se entrega el certificado al productor o al exportador.", "**Art\u00edculo 48.** En las transacciones sobre bienes o servicios entre compa\u00f1\u00edas beneficiadas con la exenci\u00f3n de industria b\u00e1sica y sus socios o accionistas", "directamente o a trav\u00e9s de terceros", "para efectos fiscales", "el valor de adquisici\u00f3n o de enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo se ajustar\u00e1 a los porcentajes de utilidad que consultando los niveles del mercado", "se\u00f1ale por v\u00eda general el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.", "**INFORMACIONES**", "**REQUERIMIENTOS**", "**Art\u00edculo 51.** El **art\u00edculo 17** del Decreto 1651 de 1961 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**CORRECCION DE LA DECLARACION DE RENTA Y LIQUIDACION PRIVADA**", "**Art\u00edculo 52.** El **art\u00edculo 25** del Decreto 1651 de 1961 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**PAGO DEL IMPUESTO Y SANCION POR MORA**", "**Art\u00edculo 53.** El **art\u00edculo 94** del Decreto 1651 de 1961 quedar\u00e1", "as\u00ed:", "**LIBROS DE CONTABILIDAD**", "**Art\u00edculo 57.** Hacen parte integrante de la contabilidad todos los comprobantes internos y externos que sirven de respaldo a las partidas asentadas en los libros", "as\u00ed como la correspondencia directamente relacionada con el negocio.", "**Art\u00edculo 58.** El **art\u00edculo 77** del Decreto 1651 de 1961 quedar\u00e1. as\u00ed:", "**Art\u00edculo 59.** Los libros de contabilidad y sus comprobantes deber\u00e1n presentarse conjuntamente a los funcionarios de impuestos nacionales legalmente autorizados para inspeccionarlos", "en el momento en que \u00e9stos los requieran.", "**Articulo 60.** El registro de los libros de contabilidad podr\u00e1 hacerse en cualquier momento del per\u00edodo fiscal", "pero el movimiento debe asentarse diariamente.", "**Art\u00edculo 61**. Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad seg\u00fan el C\u00f3digo de Comercio", "incurrir\u00e1n en sanci\u00f3n en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 64.** La p\u00e9rdida de los libros de contabilidad a causa de apropiaci\u00f3n indebida de un tercero", "incendio u otra calamidad", "solo eximir\u00e1 de responsabilidad cuando el interesado haya dado aviso a las Oficinas de Impuestos Nacionales dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho y sin que haya mediado requerimiento.", "**JURISDICCION COACTIVA**", "**Art\u00edculo 65.** El **art\u00edculo 1\u00ba** del Decreto 1735 de 1964 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 66.** El a**rt\u00edculo 2\u00ba** del Decreto 1735 de 1964 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 67.** El **art\u00edculo 3\u00ba** del Decreto 1735 de 1964 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 68.** El **art\u00edculo 4\u00ba** del Decreto 1735 de 1964 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 69.** El **art\u00edculo 5\u00ba** del Decreto 1735 de 1964 que dar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 70.** El **art\u00edculo 6\u00ba** del Decreto 1735 de 1964 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 71.** El **art\u00edculo 7\u00ba** del Decreto 1735 de 1964 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 72.** El **art\u00edculo 8\u00ba** del Decreto 1735 de 1964 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 74.** Los Administradores de Impuestos Nacionales podr\u00e1n autorizar el otorgamiento de instrumentos p\u00fablicos que se relacionen con enajenaci\u00f3n", "promesas de compraventa", "gravamen o arrendamiento de bienes herenciales", "cuando se garantice suficientemente por parte de los titulares de los derechos herenciales que con el producto de la operaci\u00f3n se pagar\u00e1 la totalidad de los impuestos sucesorales y recargos a que hubiere lugar", "en la forma que se\u00f1alen los reglamentos.", "**RENTAS PROVENIENTES DE EMPRESAS DE INTEGRACION**", "**Art\u00edculo 75.** El Gobierno", "previo concepto favorable del Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Planeaci\u00f3n", "podr\u00e1 autorizar a los inversionistas colombianos en el Exterior dentro de los programas de integraci\u00f3n y complementaci\u00f3n", "para deducir o abonar el impuesto sobre la renta pagado fuera del pa\u00eds", "cuando las conveniencias nacionales lo aconsejen. Igualmente propender\u00e1 el Gobierno por la celebraci\u00f3n de acuerdos internacionales que eviten el gravamen m\u00faltiple.", "**REPATRIACION DE CAPITALES**", "**Art\u00edculo 76.** No habr\u00e1 lugar a comparaci\u00f3n de patrimonios ni a investigaci\u00f3n respecto de los activos muebles o inmuebles pose\u00eddos en el Exterior con anterioridad al 29 de noviembre de 1966", "circunstancia \u00e9sta que deber\u00e1 comprobarse plenamente", "bienes que no hubieren sido denunciados a la Oficina de Cambios y se denunciaren antes del 30 de septiembre de 1967", "siempre que los propietarios vendan o se comprometan a vender las correspondientes divisas al Banco de la Rep\u00fablica", "a la tasa del mercado de capitales", "o a invertirlas en Bonos pro Colombia antes del 31 de diciembre del a\u00f1o en curso.", "**LISTA DE CONTRIBUYENTES**", "Art\u00edculo 77. Todos los a\u00f1os", "a partir del 1\u00ba de agosto de 1967", "las listas completas de los contribuyentes al impuesto de renta y complementarios en cada Departamento ser\u00e1n fijadas en los muros interiores de las oficinas locales de Impuestos Nacionales en donde queden de f\u00e1cil acceso al p\u00fablico para ser consultadas; en ellas se especificar\u00e1n por columnas", "las rentas bruta", "l\u00edquida y gravable de cada contribuyente", "el patrimonio neto y valor total de los impuestos liquidados.", "Art\u00edculo 78. El Gobierno Nacional har\u00e1 una publicaci\u00f3n escrita de las listas completas de los contribuyentes al impuesto sobre la renta y complementarios con las especificaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior. La publicaci\u00f3n deber\u00e1 cobijar a todos los contribuyentes de un ejercicio fiscal determinado.", "**RENTAS DE GANADERIA**", "**Art\u00edculo 80.** No se podr\u00e1 expedir la gu\u00eda de deg\u00fcello ni la autorizaci\u00f3n para exportar por las autoridades competentes", "sin que se haya comprobado el pago de este impuesto", "en la forma que determinen los reglamentos.", "**Art\u00edculo 82.** El Gobierno Nacional destinar\u00e1 hasta el cincuenta por ciento (50%) de los recursos originados en los impuestos de que tratan los art\u00edculos anteriores", "en la forma siguiente:", "**IMPUESTOS ESPECIALES**", "**Art\u00edculo 83.** El **art\u00edculo 101** de la Ley 81 de 1960 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 84.** Las disposiciones de este Decreto tienen vigor \u00fanicamente para efectos fiscales; por tanto", "quedan a salvo los derechos conferidos por las dem\u00e1s normas legales para otros efectos.", "**Art\u00edculo 85.** Der\u00f3ganse las disposiciones contrarias a este Decreto-ley y las que se refieran a materias \u00edntegramente reguladas por el mismo.", "**Art\u00edculo 86.** Este Decreto - ley regir\u00e1 desde la fecha de su expedici\u00f3n y se aplicar\u00e1 a las liquidaciones del impuesto sobre la renta", "complementarios", "recargos y especiales", "por el a\u00f1o de 1967.", "Comun\u00edquese y c\u00famplase."]
julio 1967 4 reformas
1967-07-20
["**Art\u00edculo 17.** Derogado.", "**Art\u00edculo 25.** Derogado.", "**Art\u00edculo 77.** Derogado.", "**Art\u00edculo 94.** Derogado."]
1967-07-20
["**Art\u00edculo 33:**", "**Art\u00edculo 43.** Las deducciones que pueden restarse de la renta bruta para obtener la renta liquida son las siguientes:", "**Art\u00edculo 46**"]
1967-07-19
["**Art\u00edculo 39**:", "**ART\u00cdCULO 44**", "**Art\u00edculo 54**", "Art\u00edculo 71. Se entienden pose\u00eddos en Colombia los derechos reales que versen sobre los bienes muebles corporales o sobre inmuebles ubicados en el pa\u00eds.", "**Art\u00edculo 72**", "**Art\u00edculo 75**", "**Art\u00edculo 101**"]
junio 1967 1 reformas
1967-06-24
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de sus facultades legales", "y", "**CONSIDERANDO:**", "**Art\u00edculo cuarto.** La coordinaci\u00f3n de las labores de que trata este Decreto", "quedar\u00e1 a cargo de un funcionario que designe el Ministerio de Relaciones Exteriores", "el cual deber\u00e1 constituir fianza de manejo y cumplimiento.", "**Art\u00edculo quinto.** Modificase el art\u00edculo primero del Decreto n\u00famero 1719 del 17 de julio de 1.964", "en el sentido de aumentar a un peso ($1.oo) el valor del juego de los cuatro formularios para facturas consulares.", "**Art\u00edculo s\u00e9ptimo.** Para afectar los fondos de la cuenta especial que conforme al art\u00edculo sexto se establece", "se requerir\u00e1 de la ordenaci\u00f3n previa del funcionario competente y de la refrendaci\u00f3n del Auditor.", "**Art\u00edculo octavo**. Este Decreto rige a partir de la fecha de expedici\u00f3n.", "Comun\u00edquese y c\u00famplase."]
abril 1967 5 reformas
1967-04-20
["**Art\u00edculo 73**. Derogado.", "**Art\u00edculo 102.** Derogado."]
1967-04-19
["**Art\u00edculo 49**. Los exportadores podr\u00e1n registrar en la Superintendencia de Comercio Exterior los contratos de exportaci\u00f3n que celebren con personas o entidades del Extranjero. En tal caso", "las limitaciones o prohibiciones temporales que establezca la Junta de Comercio Exterior no afectar\u00e1n", "durante los ciento veinte d\u00edas siguiente a su vigencia", "los despachos que deban hacerse conforme a dichos contratos\".", "**Art\u00edculo 89**. Estar\u00e1n exentas de constituir dep\u00f3sito previo las siguientes importaciones:", "**Art\u00edculo 117**. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior", "el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica podr\u00e1 elevar con car\u00e1cter general o para determinadas ramas de la producci\u00f3n del porcentaje m\u00e1ximo que all\u00ed se se\u00f1ala para la remesa de utilidades", "a la luz de las condiciones que imperen en el mercado internacional de capitales.", "**Art\u00edculo 230**. Estar\u00e1n exentas del gravamen de que trata el art\u00edculo anterior", "las siguientes importaciones:"]
1967-04-14
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de sus facultades legales", "**Art\u00edculo primero**. La Cuota de Fomento Cerealista establecida por Ley 51 del 7 de septiembre de 1966 empezar\u00e1 a causarse y a ser recaudada a partir del 12 de marzo de 1967.", "**Art\u00edculo segundo**. Las personas naturales y jur\u00eddicas que cultiven cereales", "estar\u00e1n obligadas al pago de la Cuota de Fomento Cerealista establecida en la Ley 51 do 1966.", "**Art\u00edculo cuarto.** La Cuota de Fomento Cerealista ser\u00e1 deducida sobre el peso total de los granos mencionados", "en las condiciones que presente el producto al ser entregado a las personas recaudadoras", "restando solamente el peso del empaque o envase en que sean entregados. En consecuencia", "no se har\u00e1n deducciones en el peso por humedad", "impurezas", "otros granos y/o similares.", "**Art\u00edculo quinto**. Al realizar cualquier compra de cereales", "excepto arroz", "deber\u00e1 extenderse una planilla por cuadruplicado suscrita por el comprador y el vendedor", "con los siguientes dalos:", "**Art\u00edculo sexto.** Todas las personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Cerealista", "ser\u00e1n fiscalmente responsables no s\u00f3lo por el valor de las cuotas percibidas", "sino tambi\u00e9n por los valores dejados de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.", "**Art\u00edculo s\u00e9ptimo.** Las personas o entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Cerealista", "deber\u00e1n remesar dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes a la Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Cereales", "las sumas recaudadas por concepto de la Cuota en el mes anterior.", "**Art\u00edculo octavo**. Las entidades o personas que recauden la Cuota deber\u00e1n llevar un libro foliado y registrado en la C\u00e1mara de Comercio respectiva", "denominado \"Libro de Movimiento de Cereales\"", "en el que se anotar\u00e1n las cantidades de producto adquirido y/o procesado", "con los siguientes datos:", "**Art\u00edculo noveno**. Cuando se adquiera o reciba a cualquier t\u00edtulo un volumen de cereales sobre el cual se haya pagado la Cuota de Fomento Cerealista", "deber\u00e1 dejarse constancia en el \"Libro de Movimiento de Cereales\" del n\u00famero del respectivo comprobante y de los dem\u00e1s datos que", "seg\u00fan el art\u00edculo quinto de este Decreto", "deben figurar en la planilla correspondiente.", "**Art\u00edculo d\u00e9cimo.** El Ministerio de Agricultura vigilar\u00e1 y exigir\u00e1 a las entidades recaudadoras la exactitud del recaudo y las remesas de las Cuotas de Fomento Cerealista.", "**Art\u00edculo d\u00e9cimoprimero**. En el contrato que se celebre entre el Ministerio de Agricultura y la Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Cereales se establecer\u00e1 un Consejo de Fomento Cerealista", "encargado de la aprobaci\u00f3n", "orientaci\u00f3n y vigilancia de todos los programas que la Federaci\u00f3n realice con los recursos provenientes de la Cuota de Fomento Cerealista.", "**Art\u00edculo d\u00e9cimosegundo**. El Consejo a que se refiere el art\u00edculo anterior se integrar\u00e1 por el Ministro de Agricultura o su delegado", "quien lo presidir\u00e1; por dos miembros designados por el Ministerio de Agricultura en representaci\u00f3n del Instituto Nacional de Abastecimientos", "INA", "y del Instituto Colombiano Agropecuario", "ICA; por el Gerente de la Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Cereales y por un miembro designado por la Junta Directiva de la misma.", "**Art\u00edculo d\u00e9cimotercero.** La Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Cereales", "administrar\u00e1 internamente los fondos provenientes de la Cuota de Fomento Cerealista", "de acuerdo a los panes y proyectos concretos aprobados por el Consejo de Fomento Cerealista.", "**Art\u00edculo decimocuarto**. El control fiscal del manejo e inversi\u00f3n de la Cuota de Fomento Cerealista", "se ejercer\u00e1 por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica", "para lo cual", "de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley que se reglamenta", "la Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Cereales rendir\u00e1 anualmente las cuentas correspondientes a esa entidad.", "**Art\u00edculo decimoquinto** En el contrato que celebre con el Gobierno", "la Federaci\u00f3n se obligar\u00e1 a ejecutar la pol\u00edtica de fomento cerealista aprobada por el Ministerio de Agricultura", "a colaborar en el recaudo de la Cuota de Fomento Cerealista y a prestar todos los servicios que demande el cumplimiento de lo anterior.", "**Art\u00edculo d\u00e9cimosexto**. Los dineros recibidos por la Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Cereales por concepto de la cuota de que trata la Ley 51 de 1966", "no podr\u00e1n ser invertidos por esta entidad hasta tanto se perfeccione el contrato a que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 de la misma Ley.", "**Art\u00edculo decimos\u00e9ptimo**. Este Decreto entrar\u00e1 en vigencia a partir de la fecha de su expedici\u00f3n.", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese."]
1967-04-06
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de las facultades extraordinar", "**CAPITULO I**", "**Art\u00edculo 1\u00ba**. El r\u00e9gimen de cambios internacionales y de comercio exterior que este Decreto establece", "tiene por objeto promover el desarrollo econ\u00f3mico y social y el equilibrio cambiario a trav\u00e9s de los siguientes medios:", "**Art\u00edculo 2\u00ba**. Todas las operaciones de cambio exterior est\u00e1n sujetas a control", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** De conformidad con el art\u00edculo XIV del Acuerdo Monetario de Bretton Woods", "aprobado por la Ley 96 de 1945", "las restricciones de pagos al exterior por mercanc\u00edas importadas", "por fletes y por las dem\u00e1s transacciones corrientes se reducir\u00e1n gradualmente en cuanto lo permita la situaci\u00f3n de balanza de pago del pa\u00eds.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** La posesi\u00f3n y negociaci\u00f3n de oro y divisas se ce\u00f1ir\u00e1n a las disposiciones de este decreto.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** La norma del art\u00edculo precedente sobre obligaci\u00f3n de negociar las divisas con el Banco de la Rep\u00fablica", "se aplicar\u00e1 especialmente a los siguientes ingresos:", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** Dentro de las condiciones y l\u00edmites establecidos en el presente estatuto", "podr\u00e1n adquirirse divisas para pagos al Exterior por los siguientes conceptos:", "**Art\u00edculo 7\u00ba**. A trav\u00e9s del requisito de licencia previa", "el Gobierno regular\u00e1 las importaciones en la medida en que lo juzgue necesario", "para lograr los siguientes objetivos:", "**Art\u00edculo 8\u00ba**. Las normas del presente estatuto se desarrollar\u00e1n y aplicar\u00e1n", "en lo relativo a operaciones de cambio y comercio exterior de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de Colombia", "con estricta sujeci\u00f3n a los Tratados p\u00fablicos celebrados por la Naci\u00f3n y a los principios de derecho internacional", "particularmente el de la reciprocidad.", "**Art\u00edculo 9\u00ba**. La aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de reciprocidad", "y en general de las disposiciones atinentes a los representantes diplom\u00e1ticos y consulares extranjeros", "se consultar\u00e1n en el Ministerio de Relaciones Exteriores.", "**CAPITULO II**", "**Art\u00edculo 10\u00ba**. Las divisas se negociar\u00e1n en los mercados de Certificados de Cambio y capitales", "conforme a las normas establecidas en este Cap\u00edtulo.", "**Art\u00edculo 11\u00ba**. La Junta Monetaria elaborar\u00e1 peri\u00f3dicamente los presupuestos de ingresos y egresos de divisas.", "**Art\u00edculo 12.** La Junta Monetaria se\u00f1alar\u00e1 los requisitos para obtener licencias de cambio", "y podr\u00e1 determinar por v\u00eda general", "cuando fuere necesario", "el orden en el cual se estudiar\u00e1n y resolver\u00e1n las solicitudes respectivas", "**Art\u00edculo 13.** La Junta Monetaria reglamentar\u00e1 el mercado de futuros para operaciones de venta a plazo de \"Certificados de Cambio\"", "con el objeto de procurar la estabilidad de su cotizaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 14**. Adem\u00e1s de las operaciones en moneda extranjera autorizadas por otras disposiciones de este Decreto", "los establecimientos de cr\u00e9dito podr\u00e1n celebrar las siguientes", "siempre con sujeci\u00f3n a las normas en \u00e9l previstas:", "**Art\u00edculo 15**. La Junta Monetaria podr\u00e1 reglamentar y limitar el otorgamiento de garant\u00edas o avales de obligaciones en moneda extranjera por bancos", "corporaciones financieras", "compa\u00f1\u00edas de seguros y dem\u00e1s entidades sometidas al control del Superintendente Bancario.", "**Art\u00edculo 16**. Previa licencia de cambio", "los establecimientos de cr\u00e9dito podr\u00e1n adquirir divisas del mercado de capitales para satisfacer obligaciones en moneda extranjera", "derivadas de operaciones de cambio exterior que hubieran avalado o garantizado", "cuando surgiere la necesidad de satisfacer la garant\u00eda otorgada.", "**Art\u00edculo 17**. Los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n entregar al Banco de la Rep\u00fablica las divisas que reciban por concepto de ingresos por concepto de ingresos del mercado de certificados de cambio y del mercado de capitales", "dentro de los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Junta Monetaria.", "**SECCION PRIMERA**", "**Art\u00edculo 18**. Constituyen \"Certificados de Cambio\" los t\u00edtulos representativos de monedas extranjeras que el Banco de la Rep\u00fablica deber\u00e1 expedir en las circunstancias y con las condiciones del art\u00edculo siguiente.", "**Art\u00edculo 19**. El Banco de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 \"certificados de cambio\" contra entrega de las divisas que constituyen ingresos del mercado que se reglamenta en esta secci\u00f3n", "previo descuento de los impuestos en moneda extranjera que graven el respectivo reintegro", "o de las deducciones que autorice la Junta Monetaria en desarrollo del art\u00edculo 54.", "**Art\u00edculo 20**. Cuando no hubiere lugar a expedir \"certificados de cambio\" contra determinados ingresos del mercado que se reglamentan en esta secci\u00f3n", "tales como los provenientes de algunas financiaciones externas", "debido a la especial naturaleza de aqu\u00e9llos", "las divisas correspondientes se vender\u00e1n por el Banco de la Rep\u00fablica a la cotizaci\u00f3n de Certificados de Cambio", "conforme a las reglamentaciones que expida la Junta Monetaria.", "**Art\u00edculo 21.** Con el fin de regular el mercado de certificados de cambio", "la Junta Monetaria podr\u00e1 autorizar al Banco de la Rep\u00fablica para expedir y negociar certificados contra divisas que formen parte de las reservas internacionales o para intervenir como comprador en dicho mercado.", "**Art\u00edculo 22**. La Junta Monetaria se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino de vencimiento de los \"certificados de cambio\"", "o sea el plazo dentro del cual puede canjearse por giros al Exterior; la moneda extranjera en la cual se denominar\u00e1n y la forma", "contenido y dem\u00e1s caracter\u00edsticas que ellos deben reunir.", "**Art\u00edculo 23.** Cumplido el plazo a que se refiere el art\u00edculo anterior", "el Banco de la Rep\u00fablica adquirir\u00e1", "en moneda legal colombiana", "los \"Certificados de Cambio\" vencidos", "a la tasa m\u00e1s baja que se hubiere registrado en el mercado bancario de tales t\u00edtulos", "entre la fecha de su expedici\u00f3n y la de su adquisici\u00f3n por dicho Banco", "con el descuento que se\u00f1ale la Junta Monetaria.", "**Art\u00edculo 24**. Los \"certificados\" se canjear\u00e1n por giros al Exterior", "previa presentaci\u00f3n de las respectivas licencias de cambio.", "**Art\u00edculo 25.** El Superintendente Bancario se\u00f1alar\u00e1 los plazos para liquidar peri\u00f3dicamente el saldo entre las compras y ventas de \"certificados de cambio\" que realicen los establecimientos de cr\u00e9dito y podr\u00e1 disponer en cualquier momento que el saldo neto o parte de \u00e9l se venda al Banco de la Rep\u00fablica al costo de adquisici\u00f3n.", "**Art\u00edculo 26**. El Superintendente Bancario determinar\u00e1 la cuant\u00eda m\u00e1xima de las utilidades que pueden obtener los establecimientos de cr\u00e9dito en sus operaciones de compra y venta de \"certificados de cambio\"", "y reglamentar\u00e1 la forma de calcularlas y los t\u00e9rminos para su liquidaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 27**. El Superintendente Bancario dar\u00e1 traslado al Banco de la Rep\u00fablica de las liquidaciones previstas en el art\u00edculo anterior", "para que \u00e9ste debite las cuentas de los respectivos establecimientos y acredite la del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones como aporte del Tesoro Nacional.", "**SECCION SEGUNDA**", "**Art\u00edculo 28**. Las divisas que constituyen ingresos del mercado de capitales", "deber\u00e1n venderse al Banco de la Rep\u00fablica o a los establecimientos de cr\u00e9dito por \u00e9l autorizados", "a la tasa de cambio y dentro de los plazos que se\u00f1ale la Junta Monetaria.", "**Art\u00edculo 29**. El Banco de la Rep\u00fablica", "directamente o por intermedio de los establecimientos de cr\u00e9dito que autorice", "vender\u00e1", "a la tasa fijada por la Junta Monetaria", "divisas del mercado de capitales", "previa presentaci\u00f3n de las correspondientes licencias de cambio.", "**SECCION TERCERA**", "**Art\u00edculo 30**. Salvo las excepciones que este decreto autoriza", "solamente el Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 recibir dep\u00f3sitos en moneda extranjera.", "**Art\u00edculo 31**. Las divisas correspondientes a dep\u00f3sitos en moneda extranjera", "constituidos en establecimientos de cr\u00e9dito del pa\u00eds o en el Exterior", "con anterioridad al Decreto 2867 de 1966", "por personas naturales o jur\u00eddicas residentes en Colombia", "deber\u00e1n venderse al Banco de la Rep\u00fablica a la tasa del mercado de capitales o invertirse en los bonos de que trata el art\u00edculo 251", "dentro de los plazos que se\u00f1ale la Junta Monetaria", "teniendo en cuenta", "entre otras consideraciones", "la naturaleza de las distintas clases de dep\u00f3sitos.", "**Art\u00edculo 32.** No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior", "la Junta Monetaria podr\u00e1 autorizar qu\u00e9 personas naturales o jur\u00eddicas", "residentes en Colombia mantengan y utilicen dep\u00f3sitos u otros fondos en moneda extranjera", "cuando ello fuere necesario para el normal desarrollo de determinadas actividades econ\u00f3micas", "o cuando se tratare de personas que", "residiendo transitoriamente en el pa\u00eds", "deban hacer gastos en el exterior.", "**Art\u00edculo 33**. Los establecimientos de cr\u00e9dito podr\u00e1n recibir dep\u00f3sitos en moneda extranjera de agentes diplom\u00e1ticos y consulares acreditados ante el Gobierno de Colombia y de jefes de Misiones de Organismos Internacionales.", "**Art\u00edculo 34.** La Junta Monetaria determinar\u00e1 la cuant\u00eda m\u00e1xima de la posici\u00f3n propia en divisas que pueden poseer los establecimientos de cr\u00e9dito y dispondr\u00e1 que el exceso se venda al Banco de la Rep\u00fablica o se deposite en dicha instituci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 35**. Para el normal desarrollo de las operaciones de los establecimientos de cr\u00e9dito", "el Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 constituir en ellos dep\u00f3sitos en moneda extranjera", "a t\u00e9rmino y sin intereses", "hasta por la cuant\u00eda que se\u00f1ale la Junta Monetaria y conforme a los reglamentos generales que ella expida.", "**Art\u00edculo 36.** El Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 vender divisar para constituir los dep\u00f3sitos o fondos previstos en el art\u00edculo 32 y para compensar el saldo negativo entre activos y pasivos en moneda extranjera que registraron algunos establecimientos de cr\u00e9dito al entrar en vigencia el Decreto 2867 de 1966.", "**CAPITULO III**", "**Art\u00edculo 37.** Unicamente el Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 comprar", "vender", "poseer y exportar oro en polvo", "en barras o amonedado. No obstante", "las personas naturales o jur\u00eddicas podr\u00e1n poseer y negociar oro amonedado con fines de colecci\u00f3n o de ornamento.", "**Art\u00edculo 38**. La Junta Monetaria reglamentar\u00e1 la forma como el Banco de la Rep\u00fablica comprar\u00e1 el oro producido en el pa\u00eds", "y podr\u00e1 autorizarlo para pagar parte de \u00e9l con divisas. En este caso", "el Banco cubrir\u00e1 el saldo en moneda nacional al tipo de cambio del mercado de capitales.", "**Art\u00edculo 39.** Los sistemas que adopte el Banco de la Rep\u00fablica para la venta de oro con fines industriales", "requerir\u00e1n la aprobaci\u00f3n de la Junta Monetaria.", "**Art\u00edculo 40**. La Superintendencia de Comercio Exterior", "previo concepto de la Prefectura de Control de Cambios", "reglamentar\u00e1 el comercio externo de oro manufacturado.", "**Art\u00edculo 41.** Las personas naturales o jur\u00eddicas dedicadas a la extracci\u00f3n de oro", "deber\u00e1n siempre obtener una licencia de la Prefectura de Control de Cambios", "renovable peri\u00f3dicamente", "para continuar su explotaci\u00f3n", "la cual les ser\u00e1 concedida siempre que se comprometan a cumplir las siguientes obligaciones:", "**Art\u00edculo 42**. La Prefectura de Control de Cambios podr\u00e1 inspeccionar las explotaciones mineras", "las casas de fundici\u00f3n y ensayes y los dem\u00e1s establecimientos que procesen oro para fines diversos", "as\u00ed como examinar sus libros de contabilidad y dem\u00e1s comprobantes", "con el objeto de establecer si su manejo y funcionamiento se ajustan a las disposiciones sobre control de cambios.", "**CAPITULO IV**", "**Art\u00edculo 43**. Corresponde a la Junta Monetaria autorizar o aprobar los sistemas y operaciones de compra y venta de divisas por el Banco de la Rep\u00fablica", "y de financiaci\u00f3n de las reservas internacionales no contemplados en este Decreto.", "**Art\u00edculo 44.** Las reservas internacionales se contabilizar\u00e1n a la tasa de cambio que se\u00f1ale peri\u00f3dicamente la Junta Monetaria.", "**CAPITULO V**", "**Art\u00edculo 46**. La exportaci\u00f3n de productos nacionales es libre", "salvo las limitaciones o prohibiciones establecidas por las leyes o convenios internacionales vigentes.", "**Art\u00edculo 47**. Dentro de los l\u00edmites y condiciones que establezca el Gobierno", "estar\u00e1n libres de grav\u00e1menes de importaci\u00f3n y de consumo los art\u00edculos que adquieran los viajeros al exterior para que les sean entregados dentro de la respectiva nave al momento de su salida al exterior.", "**Art\u00edculo 48.** El Gobierno Nacional podr\u00e1 celebrar contratos que garanticen el derecho a exportar por cantidades y tiempo determinados.", "**Art\u00edculo 50**. Sin perjuicio de la libertad de exportaci\u00f3n y con miras a estimular y facilitar la actividad exportadora de car\u00e1cter permanente", "establ\u00e9cese el registro de exportadores en la Superintendencia de Comercio Exterior", "entidad que lo reglamentar\u00e1.", "**Art\u00edculo 51**. Toda exportaci\u00f3n requiere registro ante la Superintendencia de Comercio Exterior. Para obtenerlo", "los exportadores deber\u00e1n cumplir previamente con los requisitos se\u00f1alados en este Estatuto y con los que establezca la Junta de Comercio Exterior.", "**Art\u00edculo 52**. Fac\u00faltase a la Junta de Comercio Exterior para establecer los plazos de validez de los registros de exportaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 53**. La Superintendencia de Comercio Exterior", "previa comprobaci\u00f3n de causas justificativas", "podr\u00e1 autorizar la cancelaci\u00f3n de los registros de exportaci\u00f3n de productos distintos del caf\u00e9.", "**Art\u00edculo 54**. La totalidad de las divisas provenientes de exportaciones deber\u00e1 reintegrarse al Banco de la Rep\u00fablica.", "**Art\u00edculo 55**. La Junta Monetaria podr\u00e1 autorizar por v\u00eda general al Banco de la Rep\u00fablica para recibir reintegros anticipados sobre futuras exportaciones y se\u00f1alar la forma y modalidades especiales de dichas operaciones.", "**Art\u00edculo 56**. Fac\u00faltase a la Junta Monetaria para que", "previo concepto de la Superintendencia de Comercio Exterior", "fije el valor m\u00ednimo de reintegro para determinadas exportaciones", "con los siguientes prop\u00f3sitos:", "**Art\u00edculo 57**. La Junta Monetaria establecer\u00e1 las garant\u00edas y el plazo de reintegro de las divisas originadas en exportaciones.", "**Art\u00edculo 58.** La Junta de Comercio Exterior reglamentar\u00e1 las exportaciones de productos distintos del caf\u00e9 que se efect\u00faen por el sistema de consignaci\u00f3n o dep\u00f3sito en el exterior.", "**Art\u00edculo 59**. La salida del pa\u00eds de un art\u00edculo cualquiera sin el cumplimiento de los requisitos previstos en este estatuto", "constituir\u00e1 contrabando y dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones correspondientes.", "**SECCION SEGUNDA**", "**Art\u00edculo 60**. Los contratos de venta de caf\u00e9 deber\u00e1n registrarse en la Superintendencia de Comercio Exterior", "la cual queda facultada para que", "a solicitud de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia", "pueda suspender o limitar transitoriamente el registro de dichos contratos.", "**Art\u00edculo 61**. La Superintendencia de Comercio Exterior previo concepto de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia se\u00f1alar\u00e1 los plazos dentro de los cuales debe exportarse el caf\u00e9 a partir del registro del respectivo contrato de venta. Estos plazos no podr\u00e1n ser prorrogados sino por causas justificativas y con la anuencia de la mencionada Federaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 62**. La Superintendencia de Comercio Exterior", "previo el concepto de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia", "podr\u00e1 imponer multas hasta por un monto equivalente al 50 % el valor del respectivo contrato", "cuando sin mediar causas justificativas", "se incumpliere la obligaci\u00f3n de exportar dentro del t\u00e9rmino en \u00e9l previsto.", "**Art\u00edculo 63.** Con el objeto de regular el mercado cafetero seguir\u00e1 vigente la retenci\u00f3n de una parte de la producci\u00f3n nacional de ese grano. Esta retenci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo por medio de la obligaci\u00f3n impuesta a todo exportador y a favor del Estado", "representado por el Fondo Nacional del Caf\u00e9", "de traspasar sin compensaci\u00f3n a dicho Fondo y entregarle en los almacenes o dep\u00f3sitos de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia una cantidad de caf\u00e9 pergamino equivalente al porcentaje que se\u00f1ale el Gobierno", "o\u00eddo el concepto del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros", "del caf\u00e9 excelso que se proyecte exportar", "de la calidad y tipo que aquella entidad se\u00f1ale. En consecuencia los registros de exportaci\u00f3n de caf\u00e9 no podr\u00e1n expedirse sin la previa comprobaci\u00f3n de haberse llevado a cabo la retenci\u00f3n en la forma indicada.", "**Art\u00edculo 64**. El Fondo Nacional del Caf\u00e9 por conducto de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia", "podr\u00e1 realizar las siguientes operaciones:", "**SECCION TERCERA**", "**Art\u00edculo 65**. Las reexportaciones estar\u00e1n sujetas a los siguientes requisitos", "adem\u00e1s de los que rigen para toda exportaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 66**. No quedan sujetos a los requisitos del art\u00edculo anterior los equipos", "maquinarias y partes de \u00e9stos que", "no pudi\u00e9ndose reparar en el pa\u00eds", "deban ser enviados al exterior con tal prop\u00f3sito", "o que", "no encontr\u00e1ndose en buenas condiciones para su utilizaci\u00f3n", "puedan ser cambiados o sustituidos en cumplimiento de garant\u00edas otorgadas por fabricantes extranjeros.", "**CAPITULO VI**", "**Art\u00edculo 67**. La importaci\u00f3n de toda clase de bienes requiere registro ante la Superintendencia de Comercio Exterior y licencia expedida por esta misma entidad", "cuando se trata de mercanc\u00edas que no sean de importaci\u00f3n libre. La comprobaci\u00f3n de haber cumplido con estos requisitos es indispensable para la legalizaci\u00f3n del despacho de las mercanc\u00edas correspondientes ante los Consulados de la Rep\u00fablica y para su nacionalizaci\u00f3n en las aduanas. Se except\u00faan las importaciones menores que se hagan de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que dicte el Gobierno y aquellas que vengan como equipaje de personas con arreglo a las normas aduaneras pertinentes.", "**Art\u00edculo 68**. Corresponde a la Junta de Comercio Exterior formar y modificar las listas de bienes de libre importaci\u00f3n", "de los sujetos a licencia previa y de los de prohibida importaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 69**. La importaci\u00f3n de bienes incluidos en la lista libre no requiere autorizaci\u00f3n previa de la Junta de Importaciones de la Superintendencia de Comercio Exterior", "pero esta entidad podr\u00e1 solicitar la informaci\u00f3n necesaria para comprobar que los precios consignados en el respectivo registro no envuelven transferencia ilegal de capitales al exterior.", "**Art\u00edculo 70.** La importaci\u00f3n de bienes incluidos en la lista de licencia previa requiere autorizaci\u00f3n de la Junta de Importaciones", "la cual podr\u00e1 aprobarla total o parcialmente", "aplazarla o improbarla.", "**Art\u00edculo 72**. La Junta de Comercio Exterior podr\u00e1 fijar un calendario para la entrada en vigencia de restricciones a la importaci\u00f3n de determinados art\u00edculos", "con el objeto de dar una base segura al fomento de la producci\u00f3n nacional de ellos.", "**Art\u00edculo 74**. Se consideran infractores de las disposiciones sobre contrabando no solo aquellas personas que introduzcan al pa\u00eds bienes de prohibida importaci\u00f3n sino tambi\u00e9n quienes lo adquieran. Igualmente se considera contrabando la introducci\u00f3n al pa\u00eds de cualquiera otra mercanc\u00eda sin previo registro o licencia de importaci\u00f3n", "seg\u00fan el caso.", "**Art\u00edculo 75**. La Superintendencia de Comercio Exterior publicar\u00e1 semanalmente", "en orden num\u00e9rico", "los registros y licencias concedidas con indicaci\u00f3n del nombre del importador y la naturaleza", "cantidad y valor de la mercanc\u00eda.", "**Art\u00edculo 76**. La Junta de Comercio Exterior efectuar\u00e1 la distribuci\u00f3n mensual para la ejecuci\u00f3n del presupuesto peri\u00f3dico de divisas que fije la Junta Monetaria y el procedimiento", "forma de presentaci\u00f3n", "caracter\u00edsticas y tr\u00e1mites de los registros y licencias de importaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 77**. Al estudiar las solicitudes de licencias con el objeto de aprobarlas", "aplazarlas", "improbarlas o reducir su cuant\u00eda", "la Superintendencia de Comercio Exterior", "por conducto de la Junta de Importaciones", "deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n las circunstancias siguientes:", "**Art\u00edculo 78**. Cuando la importaci\u00f3n de una mercanc\u00eda se halle condicionada por la ley al cumplimiento de determinados requisitos", "tales como la absorci\u00f3n de materia prima nacional", "o la aprobaci\u00f3n previa por parte de determinados Ministerios o entidades p\u00fablicas", "la Superintendencia de Comercio Exterior reglamentar\u00e1 la manera como el solicitante de la licencia deba comprobar ante ella el cumplimiento de tales requisitos.", "**Art\u00edculo 79**. La Junta de Comercio Exterior establecer\u00e1 el plazo de validez de los registros de importaci\u00f3n", "as\u00ed como los casos en que podr\u00e1 prorrogarlo.", "**Art\u00edculo 81**. En caso de financiaci\u00f3n externa concedida a entidades oficiales o de servicio p\u00fablico", "que puedan solicitar exenci\u00f3n de derechos de aduana sobre determinados productos y siempre que se haya abierto respecto de ellos licitaci\u00f3n internacional con participaci\u00f3n de firmas colombianas", "\u00e9stas podr\u00e1n importar al pa\u00eds", "libres de grav\u00e1menes arancelarios", "las materias primas o productos intermedios necesarios para la elaboraci\u00f3n de los art\u00edculos licitados.", "**Articulo 82**. La Superintendencia de Comercio Exterior podr\u00e1 otorgar licencias no reembolsables para las siguientes importaciones:", "**SECCION SEGUNDA**", "**Art\u00edculo 83**. Mientras el Gobierno Nacional no disponga lo contrario", "para el registro de importaciones o el otorgamiento de licencias", "seg\u00fan el caso", "ser\u00e1 requisito indispensable haber constituido previamente un dep\u00f3sito en moneda legal en el Banco de la Rep\u00fablica. La Junta Monetaria se\u00f1alar\u00e1 la cuant\u00eda seg\u00fan mercanc\u00edas o grupos de mercanc\u00edas", "su duraci\u00f3n y los requisitos y condiciones que deben ser cumplidos para devolverlo.", "**Art\u00edculo 84**. La tasa de cambio para liquidar los dep\u00f3sitos previos de importaci\u00f3n ser\u00e1 la misma que se\u00f1ale el Ministerio de Hacienda para el pago de los derechos de aduana ad valorem.", "**Art\u00edculo 85**. El dep\u00f3sito previo de importaci\u00f3n no podr\u00e1 ser devuelto antes de la nacionalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda", "salvo cuando la Superintendencia de Comercio Exterior", "a solicitud del importador", "haya aceptado la cancelaci\u00f3n de la licencia", "o cuando ocurrieren faltantes en la mercanc\u00eda importada", "todo ello de acuerdo con reglamentaci\u00f3n de la misma Superintendencia.", "**Art\u00edculo 86**. Si al tiempo de nacionalizar la mercanc\u00eda se estableciere que la posici\u00f3n arancelaria por la cual se pagan los derechos de aduana es distinta de aquella declarada en el registro o licencia de importaci\u00f3n", "la aduana diferir\u00e1 su nacionalizaci\u00f3n e informar\u00e1 a la Superintendencia de Comercio Exterior para que", "si fuere del caso", "ordene aumentar la cuant\u00eda del dep\u00f3sito previo de importaci\u00f3n. Este aumento deber\u00e1 mantenerse en el Banco de la Rep\u00fablica por un per\u00edodo superior en sesenta d\u00edas al lapso comprendido entre la fecha del dep\u00f3sito original y la devoluci\u00f3n del mismo. Reajustado el dep\u00f3sito", "la aduana proceder\u00e1 a nacionalizar la mercanc\u00eda.", "**Art\u00edculo 87**. El valor de los dep\u00f3sitos previos de importaci\u00f3n no podr\u00e1 ser utilizado por el Banco de la Rep\u00fablica para hacer imposiciones de fondos en otros establecimientos bancarios", "para otorgar pr\u00e9stamos o para cualquier otro objeto.", "**Art\u00edculo 88**. El Superintendente Bancario podr\u00e1 limitar o prohibir el recibo de los comprobantes de dep\u00f3sito como garant\u00eda colateral de los pr\u00e9stamos que otorguen los establecimientos de cr\u00e9dito.", "**Art\u00edculo 90**. Cuando se trate de registrar la importaci\u00f3n de equipos o maquinarias que deban ser fabricados en el Exterior", "con plazo de entrega en puerto extranjero mayor de seis meses de acuerdo con el respectivo contrato", "y dicho contrato impusiere adem\u00e1s al importador la obligaci\u00f3n de hacer anticipos con imputaci\u00f3n al precio", "el dep\u00f3sito se har\u00e1 consignando en el Banco de la Rep\u00fablica lo que corresponda al monto de cada anticipo y completando el valor correspondiente antes de la legalizaci\u00f3n de los documentos de despacho por el respectivo Consulado.", "**Art\u00edculo 91**. La Junta Monetaria podr\u00e1 establecer", "por resoluciones de car\u00e1cter general", "un r\u00e9gimen especial para los dep\u00f3sitos referentes a la importaci\u00f3n de bienes de capital de considerable valor", "cuyo pago haya de hacerse con plazos que distribuyan la demanda de divisas extranjeras en varios per\u00edodos anuales.", "**Art\u00edculo 92**. Los t\u00edtulos correspondientes a los dep\u00f3sitos previos de importaci\u00f3n caducar\u00e1n cuando no sean retirados por el importador dentro del t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os", "contados a partir de la fecha prevista para su devoluci\u00f3n", "y los respectivos recursos pasar\u00e1n al Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones.", "**CAPITULO VII**", "**Art\u00edculo 93**. Las disposiciones de este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n a los ingresos y egresos en moneda extranjera por concepto de servicios tales corno transporte", "seguros", "actividades bancarias", "servicios personales", "oficiales", "informativos", "estudiantes", "turistas y residentes", "regal\u00edas", "marcas y patentes", "servicios de radio", "cine y televisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 94**. Los ingresos de divisas provenientes de servicios deber\u00e1n venderse al Banco de la Rep\u00fablica a la tasa del mercado de capitales", "dentro de los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Junta Monetaria.", "**Art\u00edculo 95**. Podr\u00e1n adquirirse divisas del mercado de capitales para pagos de servicios que haya necesidad de cubrir en moneda extranjera.", "**Art\u00edculo 96**. A partir de la vigencia de este Decreto todos los pagos que deban hacerse en moneda extranjera por concepto de fletes de importaci\u00f3n", "de exportaci\u00f3n o de cabotaje se efectuar\u00e1n a trav\u00e9s del mercado de capitales.", "**Art\u00edculo 97**. Podr\u00e1n autorizarse giros por el mercado de capitales para el pago de fletes correspondientes a mercanc\u00edas con destino a la zona franca industrial y comercial de Barranquilla y a las dem\u00e1s de la misma naturaleza", "previa constituci\u00f3n de una garant\u00eda que asegure la devoluci\u00f3n del valor de los fletes en el caso de que la mercanc\u00eda sea reexportada.", "**Art\u00edculo 98**. Corresponde al Superintendente Bancario determinar los casos en los cuales puede autorizarse el pago de primas en moneda extranjera por contratos de seguros y de reaseguros.", "**Art\u00edculo 99**. Las solicitudes de giro de las compa\u00f1\u00edas de seguros requerir\u00e1n para su tramitaci\u00f3n ante la Oficina de Cambios autorizaci\u00f3n previa del Superintendente Bancario.", "**Art\u00edculo 100**. Cuando se hiciere necesario para facilitar el comercio exterior", "los riesgos por importaciones de bienes al pa\u00eds podr\u00e1n asegurarse con compa\u00f1\u00edas no registradas en Colombia", "conforme a reglamentaciones que expida el Superintendente Bancario.", "**Art\u00edculo 103**. Se har\u00e1n por el mercado de capitales los giros para el sostenimiento de estudiantes en el Exterior y de personal profesional o t\u00e9cnico que adelante cursos de capacitaci\u00f3n en pa\u00edses extranjeros.", "**Art\u00edculo 104**. Las regal\u00edas en moneda extranjera que obtengan las personas naturales o jur\u00eddicas", "oficiales o particulares", "deber\u00e1n venderse al Banco de la Rep\u00fablica a la tasa del mercado de capitales.", "**CAPITULO VIII**", "**Art\u00edculo 105**. Las normas de este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n a las inversiones de capital extranjero en Colombia", "a los cr\u00e9ditos en moneda extranjera otorgados en favor de personas naturales o jur\u00eddicas residentes en el pa\u00eds y a las inversiones o pr\u00e9stamos que estas \u00faltimas hagan o concedan en favor de personas naturales o jur\u00eddicas del Exterior.", "**SECCION PRIMERA**", "**Art\u00edculo 106**. Las inversiones de capital extranjero en empresas establecidas o que se proyecte establecer podr\u00e1n revestir las siguientes modalidades:", "**Art\u00edculo 107**. Las inversiones de capital extranjero que se proyecte hacer en el pa\u00eds requerir\u00e1n la aprobaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 108.** El Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica podr\u00e1 eximir determinadas clases de inversiones del requisito de que trata el anterior art\u00edculo", "por raz\u00f3n de la evidente importancia que tengan para el desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds o por su reducida cuant\u00eda.", "**Art\u00edculo 109.** Las solicitudes para obtener aprobaci\u00f3n de inversiones de capitales extranjeros", "que se sometan a la consideraci\u00f3n del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n deber\u00e1n contener las siguientes informaciones:", "**Art\u00edculo 110**. El Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica se\u00f1alar\u00e1 los criterios que debe aplicar el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n en el estudio de las solicitudes de inversi\u00f3n de capitales extranjeros o de sustituci\u00f3n de inversiones", "para lo cual tomar\u00e1 en cuenta:", "**Art\u00edculo 111**. Cuando la inversi\u00f3n extranjera se destine a aportes directos de capital en empresas ya existentes o a la compra de acciones o participaciones en dichas empresas", "el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n tomar\u00e1 en cuenta", "de entre los criterios enunciados en el art\u00edculo anterior", "aquellos que fueren aplicables a tal clase de inversiones.", "**Art\u00edculo 112**. El Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica podr\u00e1 disponer que se presenten a la consideraci\u00f3n de los inversionistas nacionales y extranjeros proyectos de especial importancia para el desarrollo del pa\u00eds", "a fin de que se formulen propuestas de inversi\u00f3n y entre ellas pueda seleccionarse la m\u00e1s conveniente a los intereses nacionales.", "**Art\u00edculo 113**. Las inversiones de capital extranjero deber\u00e1n registrarse en la Oficina de Cambios", "una vez aprobadas por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 114.** El registro de las inversiones extranjeras y de su movimiento se har\u00e1 en la divisa que adopte la Junta Monetaria y no se admitir\u00e1 su reajuste o reaval\u00fao.", "**Art\u00edculo 115**. El registro de la inversi\u00f3n en la Oficina de Cambios dar\u00e1 derecho para:", "**Art\u00edculo 116.** Solamente se podr\u00e1 remesar al Exterior utilidades efectivamente producidas por la inversi\u00f3n extranjera. La Oficina de Cambios y la Prefectura de Control de Cambios vigilar\u00e1n el ejercicio de este derecho.", "**Art\u00edculo 118**. El derecho a remitir utilidades al Exterior por capitales extranjeros invertidos en el pa\u00eds", "se causar\u00e1 a partir de la fecha en la cual la empresa entre en producci\u00f3n", "o el capital invertido produzca rendimientos.", "**Art\u00edculo 119**. Los capitales extranjeros invertidos antes del 17 de junio de 1957", "que est\u00e9n debidamente registrados", "no requerir\u00e1n nuevo registro", "pero en relaci\u00f3n con ellos se deber\u00e1n suministrar los datos e informaciones que solicite la Oficina de Cambios.", "**Art\u00edculo 120**. Los capitales extranjeros invertidos en el pa\u00eds", "con posterioridad al 17 de junio de 1957", "deber\u00e1n registrarse en la Oficina de Cambios.", "**Art\u00edculo 121**. La Oficina de Cambios podr\u00e1 rechazar las solicitudes de registro que se presenten en desarrollo del art\u00edculo anterior cuando no se comprueben suficientemente ante ella la autenticidad de la inversi\u00f3n y los datos relativos a su movimiento.", "**Art\u00edculo 122**. Para obtener el registro de que trata el art\u00edculo 120", "deber\u00e1 formularse solicitud a la Oficina de Cambios con indicaci\u00f3n de los siguientes datos:", "**Art\u00edculo 123**. Las normas del presente Estatuto sobre remesas de utilidades y reembolsos del principal", "se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a los capitales registrados con anterioridad al 17 de junio de 1957 y a los que se registren en desarrollo del art\u00edculo 120.", "**Art\u00edculo 124**. Los giros por concepto de utilidades de capitales extranjeros invertidos en Colombia y de sus reembolsos se har\u00e1n por el mercado de capitales", "a la tasa de cambio que en \u00e9l rija al momento de efectuarlos.", "**Art\u00edculo 125.** Las personas jur\u00eddicas de cualquier naturaleza en cuyo capital participe la inversi\u00f3n extranjera", "estar\u00e1n sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades An\u00f3nimas", "y deber\u00e1n suministrar a la Oficina de Cambios y a la Prefectura de Control de Cambios los datos e informaciones que se requieran para verificar el movimiento de capitales extranjeros.", "**Art\u00edculo 126**. El r\u00e9gimen de cambios internacionales y comercio exterior", "referente a las industrias de miner\u00eda y petr\u00f3leo estar\u00e1 sujeto especialmente a las normas del Cap\u00edtulo IX", "las que en consecuencia privar\u00e1n", "cuando sea el caso", "sobre las establecidas por los art\u00edculos precedentes.", "**SECCION SEGUNDA**", "**Art\u00edculo 127**. Con el fin de asegurar que los pr\u00e9stamos externos a particulares se contraten en t\u00e9rminos favorables y que su servicio se pueda hacer en forma oportuna", "sin que \u00e9l ocasione presiones inconvenientes sobre el mercado de cambio exterior", "la Junta Monetaria reglamentar\u00e1 con car\u00e1cter general los plazos", "intereses y dem\u00e1s condiciones de tales pr\u00e9stamos.", "**Art\u00edculo 128**. Los pr\u00e9stamos externos que obtengan las personas naturales o jur\u00eddicas residentes en Colombia", "para inversiones o gastos en el pa\u00eds", "deber\u00e1n registrarse en la Oficina de Cambios. Esta har\u00e1 el registro", "previa la comprobaci\u00f3n del otorgamiento del pr\u00e9stamo", "y siempre que se re\u00fanan las condiciones establecidas por la Junta Monetaria conforme a esta secci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 129**. Las divisas provenientes de los pr\u00e9stamos registrados deber\u00e1n venderse al Banco de la Rep\u00fablica a la tasa del mercado de capitales", "dentro de los plazos que se\u00f1ale la Junta Monetaria", "salvo aquella parte que haya de emplearse en el pago de bienes o servicios en moneda extranjera", "seg\u00fan lo contemplado en los art\u00edculos 131 y 132.", "**Art\u00edculo 130**. El registro de un pr\u00e9stamo externo en la Oficina de Cambios", "otorga derecho para girar al Exterior", "a la tasa del mercado de capitales:", "**Art\u00edculo 131**. En el caso de pr\u00e9stamos destinados a financiar el montaje de f\u00e1bricas u otros proyectos de inter\u00e9s econ\u00f3mico o social", "podr\u00e1 registrarse el total de la deuda aunque parte de las divisas se emplee para la adquisici\u00f3n de bienes o servicios en el Exterior o para pagos en moneda extranjera en el pa\u00eds.", "**Art\u00edculo 132**. Los pr\u00e9stamos otorgados por establecimientos de cr\u00e9dito del Exterior para financiar importaciones", "solo podr\u00e1n registrarse en la Oficina de Cambios", "previa aprobaci\u00f3n de la respectiva importaci\u00f3n por la Superintendencia de Comercio Exterior.", "**Art\u00edculo 133**. Las deudas registradas conforme al procedimiento establecido en los art\u00edculos 28 y siguientes del Decreto 2322 de 1965", "as\u00ed como los pr\u00e9stamos que se hubieren vendido al Banco de la Rep\u00fablica seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del mencionado Decreto", "se servir\u00e1n por el mercado de Certificados de Cambio a la tasa vigente al tiempo del respectivo giro", "y conforme a los plazos y condiciones aprobados al momento de registrar la deuda o de vender el pr\u00e9stamo al Banco de la Rep\u00fablica", "seg\u00fan el caso.", "**Art\u00edculo 134**. Los deudores deber\u00e1n solicitar a la Oficina de Cambios el registro de los pr\u00e9stamos externos contratados antes de la vigencia del Decreto 2322 de 1965", "con indicaci\u00f3n de los datos que ella determine.", "**Art\u00edculo 135**. El registro de las deudas de que trata el art\u00edculo anterior", "dar\u00e1 derecho a girar al Exterior por el mercado de capitales el principal", "en la forma y t\u00e9rminos que determine la Oficina de Cambios", "y los intereses cuya obligaci\u00f3n de pago se hubiere establecido a satisfacci\u00f3n de la misma en cuant\u00eda que no exceda una tasa razonable", "tomando en consideraci\u00f3n aquella que hubiese prevalecido a la \u00e9poca de su contrataci\u00f3n en el mercado de capitales.", "**Art\u00edculo 136**. Podr\u00e1 solicitarse el registro en la Oficina de Cambios del saldo pendiente de los pr\u00e9stamos obtenidos con posterioridad a la vigencia del Decreto 2322 de 1965", "que no se hubieren vendido al Banco de la Rep\u00fablica conforme a la obligaci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 33 de dicho Estatuto.", "**Art\u00edculo 137**. La Oficina de Cambios vigilar\u00e1 el endeudamiento externo de los residentes en Colombia e informar\u00e1 peri\u00f3dicamente a la Junta Monetaria sobre su monto y condiciones.", "**SECCION TERCERA**", "**Art\u00edculo 138.** Las personas y entidades de derecho p\u00fablico deber\u00e1n cumplir las condiciones y requisitos establecidos en las disposiciones vigentes para negociar", "acordar y contraer obligaciones externas", "o para garantizarlas.", "**Articulo 139**. La Deuda P\u00fablica Externa de la Naci\u00f3n", "los Departamentos", "los Municipios y los establecimientos p\u00fablicos descentralizados", "deber\u00e1 registrarse en la Oficina de Cambios", "en la forma y t\u00e9rminos que \u00e9sta se\u00f1ale.", "**Art\u00edculo 140**. Los giros correspondientes a mercanc\u00edas importadas por la Naci\u00f3n", "los Departamentos", "los Municipios y los establecimientos p\u00fablicos descentralizados", "se someter\u00e1n al r\u00e9gimen normal de pagos por importaciones.", "**Art\u00edculo 141**. El registro ordenado en el art\u00edculo 139 dar\u00e1 derecho a remitir al Exterior las sumas que demande el servicio de la deuda", "previa la correspondiente licencia de cambio.", "**Art\u00edculo 142**. Las divisas para pagos en moneda extranjera", "con cargo al Presupuesto Nacional", "para el servicio de la Deuda P\u00fablica Externa", "diplom\u00e1ticos", "organismos internacionales y compromisos contractuales distintos de los originados en importaciones", "se tomar\u00e1n de las reservas internacionales y el valor de las mismas se deducir\u00e1 de las entregas en moneda nacional que deben hacerse al Gobierno por concepto de utilidades de la cuenta especial de cambios.", "**Art\u00edculo 143**. Al entrar en vigencia el impuesto en moneda extranjera de que trata el art\u00edculo 226", "el Contralor General de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 un Certificado de Disponibilidad por cuant\u00eda equivalente a la mayor utilidad contable que resulte de la modificaci\u00f3n de la tasa de venta por el Banco de la Rep\u00fablica para gastos externos por los siguientes conceptos:", "**SECCION CUARTA**", "**Art\u00edculo 144**. El Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n podr\u00e1 autorizar la inversi\u00f3n de capitales colombianos en el Exterior", "conforme a las normas y criterios generales que establezca el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica.", "**Art\u00edculo 145**. Las inversiones podr\u00e1n hacerse en divisas", "en equipos y en los dem\u00e1s bienes y servicios que autorice por v\u00eda general del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica.", "**Art\u00edculo 146**. Deber\u00e1n reintegrarse al pa\u00eds las utilidades", "intereses", "comisiones y regal\u00edas que produzcan las inversiones de capital colombiano en el Exterior", "salvo que su reinversi\u00f3n sea autorizada por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 147**. El Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n exigir\u00e1 garant\u00edas suficientes que aseguren la efectividad de la inversi\u00f3n y la venta al Banco de la Rep\u00fablica de su rendimiento", "a fin de evitar fugas de capitales o reexportaciones ilegales.", "**Art\u00edculo 148**. Los establecimientos de cr\u00e9dito", "previo el lleno de todos los requisitos para transferencias de capitales al Exterior", "previstos en este Decreto y con aprobaci\u00f3n del Superintendente Bancario", "podr\u00e1n adquirir acciones", "bonos o participaciones en bancos", "corporaciones financieras u otras entidades de cr\u00e9dito del Exterior", "o establecer agencias en otros pa\u00edses", "**Art\u00edculo 149.** Las inversiones de capital colombiano en el Exterior y su movimiento deber\u00e1n registrarse en la Oficina de Cambios conforme a los reglamentos que ella expida.", "**SECCION QUINTA**", "**Art\u00edculo 150**. Las donaciones en moneda extranjera que reciban las personas naturales o jur\u00eddicas residentes en Colombia", "deber\u00e1n venderse al Banco de la Rep\u00fablica a la tasa de cambio del mercado de capitales.", "**CAPITULO IX**", "**Art\u00edculo 151**. Las facultades que para el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n establece el art\u00edculo 107", "se ejercer\u00e1n cuando se trate de proyectos de inversi\u00f3n de capitales extranjeros en la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minas", "lo mismo que en el beneficio y transformaci\u00f3n de minerales", "con la intervenci\u00f3n del Ministro de Minas y Petr\u00f3leos", "conforme a los reglamentos que dicte el Gobierno.", "**Art\u00edculo 152**. Las divisas que se importen para atender erogaciones en moneda nacional", "se vender\u00e1n al Banco de la Rep\u00fablica", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 153.** Las importaciones por las empresas extranjeras de miner\u00eda y del petr\u00f3leo", "de bienes de capital", "materiales y repuestos para el empleo de tales industrias", "lo mismo que las de otros elementos que dichas empresas necesiten adquirir en el Exterior", "se har\u00e1n por el sistema de licencias no reembolsables y de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida la Superintendencia de Comercio Exterior", "previo visto bueno del Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos.", "**Art\u00edculo 154**. El Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos determinar\u00e1 los vol\u00famenes de producci\u00f3n que los explotadores deban vender para la refinaci\u00f3n en el pa\u00eds y fijar\u00e1 los precios correspondientes.", "**Art\u00edculo 155**. A fin de regular el empleo de los recursos de cambio exterior", "el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos revisar\u00e1 y aprobar\u00e1 previamente los contratos estipulados en moneda extranjera para la prestaci\u00f3n de servicios relacionados con la miner\u00eda y el petr\u00f3leo", "y la Oficina de Cambios llevar\u00e1 el movimiento de las divisas correspondientes.", "**Art\u00edculo 156**. El Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos informar\u00e1 mensualmente a la Superintendencia de Comercio Exterior sobre el movimiento de las exportaciones de petr\u00f3leo y sus derivados", "las cuales no necesitan del registro previo.", "**Art\u00edculo 157**. El producto neto en moneda extranjera de la operaci\u00f3n de las refiner\u00edas del petr\u00f3leo", "se vender\u00e1 al Banco de la Rep\u00fablica a la tasa de cambio que se\u00f1ale la Junta Monetaria", "de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que dicte el Gobierno.", "**Art\u00edculo 158.** El producto de las exportaciones de petr\u00f3leo y derivados de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos", "deber\u00e1 canjearse por \"Certificados de Cambio\" en el Banco de la Rep\u00fablica", "una vez deducidas las necesidades en moneda extranjera que demanden sus operaciones y el servicio de capital e intereses de los recursos externos contratados o que contrate para sus planes de expansi\u00f3n e integraci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 159**. Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del Decreto 1056 de 1953", "y con las salvedades que el mismo art\u00edculo contempla", "no ser\u00e1 obligatorio reintegrar al pa\u00eds el producto en divisas de las exportaciones de petr\u00f3leo que realicen las empresas extranjeras.", "**Art\u00edculo 160**. Los capitales extranjeros destinados a las industrias del petr\u00f3leo y de la miner\u00eda en todas sus ramas", "tra\u00eddos y no registrados con anterioridad al 17 de junio de 1957", "y los importados o que se importen con posterioridad a esa fecha", "ya sea en divisas", "bienes o servicios", "o en cualquier otra forma", "deber\u00e1n registrarse en la Oficina de Cambios.", "**Art\u00edculo 161**. El Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos en coordinaci\u00f3n con la Oficina de Cambios controlar\u00e1 el movimiento de los capitales extranjeros vinculados a las industrias del petr\u00f3leo y de la miner\u00eda en todas sus ramas", "y podr\u00e1 verificar la exactitud de los datos respectivos.", "**Art\u00edculo 162.** Para efectos cambiarios y fiscales", "el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos determinar\u00e1 los precios de exportaci\u00f3n de crudos con base en normas internacionales", "sin que se modifique el sistema vigente de precios cotizados o de lista para la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas o del impuesto al petr\u00f3leo de propiedad privada.", "**Art\u00edculo 163**. Para los efectos de la liquidaci\u00f3n de los Impuestos sobre la Renta", "Complementarios y especiales de las empresas petroleras", "los ingresos en d\u00f3lares u otras divisas provenientes de ventas internas o externas de petr\u00f3leo y los gastos e inversiones de cualquier naturaleza", "inclusive los gastos e inversiones en exploraci\u00f3n", "se convertir\u00e1n a moneda colombiana a la tasa de cambio fijada por la Junta Monetaria para las importaciones de capital destinado a la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo.", "**Art\u00edculo 164**. Para la liquidaci\u00f3n de los ingresos fiscales provenientes de la industria del petr\u00f3leo y de la miner\u00eda en todas sus ramas", "la Divisi\u00f3n de Impuestos Nacionales se asesorar\u00e1 del Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos", "cuyos funcionarios guardar\u00e1n estricta reserva sobre todos los datos suministrados.", "**CAPITULO X**", "**Art\u00edculo 165.** Sustit\u00fayase el sistema de exenci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 120 de la Ley 81 de 1960", "por el \"Certificado de Abono Tributario\" de que tratan los art\u00edculos siguientes.", "**Art\u00edculo 167**. Igualmente recibir\u00e1n \"Certificados de Abono Tributario\"", "en la cuant\u00eda y t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior", "los productores de oro que lo vendan al Banco de la Rep\u00fablica.", "**Art\u00edculo 168.** Las exportaciones embarcadas con anterioridad a la fecha del presente Decreto", "gozar\u00e1n de la exenci\u00f3n que les fue otorgada por el art\u00edculo 120 de la Ley 81 de 1960", "con imputaci\u00f3n a los a\u00f1os gravables en que aquellas tuvieron lugar.", "**Art\u00edculo 170**. Los contratos y manifiestos de exportaci\u00f3n correspondientes a productos que reciban el \"Certificado de Abono Tributario\"", "estar\u00e1n exentos del impuesto de timbre.", "**SECCION SEGUNDA**", "**Art\u00edculo 173**. Los contratos autorizados en el art\u00edculo anterior podr\u00e1n celebrarse tambi\u00e9n con empresarios productores que se propongan importar materias primas u otros insumos para elaborar art\u00edculos que", "aunque no est\u00e9n destinados directamente a los mercados externos", "vayan a ser utilizados en su totalidad por terceras empresas para producir bienes de exportaci\u00f3n. En este caso los contratos deber\u00e1n ser suscritos conjuntamente por el empresario que proyecta la importaci\u00f3n y por el tercero o terceros que fabricar\u00e1n los art\u00edculos exportables. Unos y otros ser\u00e1n solidariamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones que en dichos instrumentos se establezcan.", "**Art\u00edculo 174**. Cuando se obtenga financiaci\u00f3n externa para el montaje o ensanche de empresas productoras de art\u00edculos exportables", "podr\u00e1n celebrarse contratos con la Superintendencia de Comercio Exterior en los cuales se estipule:", "**Art\u00edculo 175.** Corresponde a la Superintendencia de Comercio Exterior vigilar el funcionamiento y desarrollo de los contratos respectivos y expedir las certificaciones necesarias para la cancelaci\u00f3n de las fianzas constitu\u00eddas ante la Aduna. Si fuere el caso", "la Superintendencia informar\u00e1 sobre el incumplimiento de las obligaciones pactadas para que se hagan efectivas las garant\u00edas correspondientes.", "**Art\u00edculo 176**. Si por causas justificativas las materias primas u otros insumos importados bajo el r\u00e9gimen que reglamenta el art\u00edculo 172 o los productos fabricados con ellos no llegaren a exportarse y", "vencido el t\u00e9rmino de la garant\u00eda o de sus pr\u00f3rrogas", "el interesado deseare nacionalizarlos", "deber\u00e1 obtener las licencias de importaci\u00f3n y de cambio que este estatuto exige y pagar los derechos de Aduana correspondientes con un recargo equivalente al 100 %. Si aquellas licencias no fueren otorgadas", "por no convenir ello a los intereses de la econom\u00eda nacional", "la reexportaci\u00f3n ser\u00e1 forzosa.", "**Art\u00edculo 177**. Quienes hayan suscrito contratos con el Gobierno para la importaci\u00f3n de materias primas con destino a la producci\u00f3n de bienes de exportaci\u00f3n", "podr\u00e1n exportar mercanc\u00edas de las previstas en el contrato", "que hayan manufacturado con materia prima importada antes de la fecha del mismo. En este caso", "en la cuenta corriente que se lleve a cada exportador se abonar\u00e1n las cantidades de las respectivas materias primas", "previo concepto favorable de la Superintendencia de Comercio Exterior.", "**Art\u00edculo 178**. Del\u00e9gase en el Ministerio de Fomento la facultad de celebrar los contratos a que se refieren los art\u00edculos 172 y siguientes del presente Decreto. Tales contratos ser\u00e1n tramitados por la Superintendencia de Comercio Exterior y solo requerir\u00e1n para su validez la refrendaci\u00f3n del mencionado Ministro.", "**Art\u00edculo 179**. Quien exporte con el lleno de los requisitos legales", "productos nacionales en cuya manufactura se hubieren incorporado partes o materias primas importadas que hayan cubierto impuestos de aduana", "tendr\u00e1 derecho a que se les otorgue licencia para importar", "libre de tales grav\u00e1menes y de dep\u00f3sito previo", "una cantidad igual de aquellas partes o materias.", "**Art\u00edculo 180.** El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer en favor de los exportadores de manufacturas colombianas un sistema de devoluci\u00f3n parcial (Drawback) de los derechos de Aduana pagados por ellos sobre insumos extranjeros empleados en la elaboraci\u00f3n de art\u00edculos exportables. La devoluci\u00f3n variar\u00e1 en proporci\u00f3n directa al valor agregado nacional de la mercanc\u00eda objeto de despacho.", "**SECCION TERCERA**", "**Art\u00edculo 181.** Con el fin de incrementar el comercio exterior del pa\u00eds y de fortalecer su Balanza de Pagos mediante el fomento y diversificaci\u00f3n de las exportaciones", "cr\u00e9ase el Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones encargado de desarrollar las funciones que para alcanzar dicho objetivo se consignan en esta Secci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 182**. El Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones ser\u00e1 una persona jur\u00eddica aut\u00f3noma sometida a la vigilancia del Superintendente Bancario y funcionar\u00e1 anexo al Banco de la Rep\u00fablica mediante contrato entre \u00e9ste y el Gobierno Nacional.", "**Art\u00edculo 183**. El Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones tendr\u00e1 una Junta Directiva compuesta por los siguientes miembros;", "**Art\u00edculo 184**. Son funciones de la Junta Directiva:", "**Art\u00edculo 185**. El Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones podr\u00e1 realizar sus operaciones en el interior o en el Exterior", "en moneda nacional o extranjera", "directamente o por conducto de entidades p\u00fablicas o privadas en las cuales tenga o no participaci\u00f3n y de los establecimientos de cr\u00e9dito.", "**Art\u00edculo 186**. Con el objeto de que los exportadores cuenten con recursos financieros suficientes y oportunos", "en forma tal que las exportaciones colombianas puedan competir en los mercados externos", "el Fondo realizar\u00e1", "entre otras", "las siguientes operaciones:", "**Art\u00edculo 188**. Adem\u00e1s de las funciones a que se refieren los art\u00edculos anteriores", "el Fondo tendr\u00e1 las siguientes:", "**Art\u00edculo 189**. El Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones realizar\u00e1 los estudios necesarios para lograr acceso", "en condiciones competitivas", "de los productos nacionales o los mercados externos", "y adelantar\u00e1 las labores de promoci\u00f3n e informaci\u00f3n que se requieran para alcanzar el activo incremento y diversificaci\u00f3n de las exportaciones", "tanto dentro del pa\u00eds como en el Exterior. Para tales efectos desarrollar\u00e1", "en particular", "las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 190.** La Junta Monetaria reglamentar\u00e1 las operaciones financieras del Fondo", "dentro de las atribuciones que a ella le confieren las disposiciones legales vigentes.", "**Art\u00edculo 191**. El Fondo podr\u00e1 someter a la aprobaci\u00f3n del Gobierno reglamentaciones relativas a la exportaci\u00f3n de determinados productos", "en lo tocante a su forma de comercializaci\u00f3n", "calidad", "empaques y otras materias semejantes.", "**Art\u00edculo 192**. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un sistema de seguro a la exportaci\u00f3n", "destinado a cubrir los riesgos comerciales", "pol\u00edticos y extraordinarios inherentes a esta clase de operaciones.", "**Art\u00edculo 193.** El Fondo podr\u00e1 organizar una o varias compa\u00f1\u00edas aseguradoras dotadas de su propia personer\u00eda jur\u00eddica o tomar acciones o participar en empresas de esta \u00edndole.", "**Art\u00edculo 194**. Las operaciones de seguro a la exportaci\u00f3n contar\u00e1n con la garant\u00eda de la Naci\u00f3n", "la cual asumir\u00e1 las p\u00e9rdidas en que incurra el Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones por raz\u00f3n de los siniestros cubiertos", "cuando sean insuficientes las reservas t\u00e9cnicas constituidas con este prop\u00f3sito.", "**Art\u00edculo 195**. Para mantener y consolidar los mercados", "el Fondo podr\u00e1 compensar las p\u00e9rdidas en operaciones de exportaci\u00f3n que resulten de cambios", "en las condiciones del mercado exterior", "o de circunstancias de producci\u00f3n interna y aquellas que", "con aprobaci\u00f3n del Fondo", "se vean obligados a incurrir los exportadores para atender el mantenimiento y normal desarrollo de sus negocios de exportaci\u00f3n", "cuando \u00e9stos se vieren perturbados por ocurrencias imprevisibles.", "**Art\u00edculo 196**. Con el objeto de liquidar existencias sobrantes de la producci\u00f3n nacional", "el Fondo podr\u00e1 celebrar", "con organismos internacionales", "fundaciones ben\u00e9ficas o entidades semejantes", "acuerdos para el suministro de productos colombianos a las \u00e1reas que deban ser abastecidas por el esfuerzo cooperativo internacional.", "**Art\u00edculo 197**. Para el cumplimiento de sus fines se asignan al Fondo los recursos siguientes:", "**Art\u00edculo 198**. El Fondo podr\u00e1 contratar", "con la garant\u00eda del Estado", "empr\u00e9stitos externos o internos.", "**Art\u00edculo 199**. Dentro de las regulaciones que expida la Junta Monetaria", "el Banco de la Rep\u00fablica queda facultado para celebrar con el Fondo las operaciones de financiaci\u00f3n", "descuento y garant\u00eda que se estipulen en el contrato previsto por el art\u00edculo 182.", "**Art\u00edculo 200**. Igualmente podr\u00e1 el Banco otorgar", "con los recursos que contrate especialmente para tal fin", "pr\u00e9stamos de amortizaci\u00f3n gradual a mediano o largo plazo", "dando especial preferencia a aquellos destinados a fundar industrias encaminadas a producir bienes para la exportaci\u00f3n o para la sustituci\u00f3n de importaciones esenciales. Las utilidades que por estos empr\u00e9stitos obtenga el Banco de la Rep\u00fablica ingresar\u00e1n al Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones.", "**Art\u00edculo 201**. Para facilitar el movimiento normal de las operaciones del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones", "el Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 hacer anticipos a buena cuenta de los ingresos a que se refiere el art\u00edculo 197", "con la autorizaci\u00f3n de la Junta Monetaria.", "**Art\u00edculo 202**. Estar\u00e1n exentos de toda clase de impuestos los instrumentos o documentos en que sea parte el Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones.", "**CAPITULO XI**", "**Art\u00edculo 203**. Los acuerdos que celebren el Banco de la Rep\u00fablica", "el Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia para fomentar el intercambio y abrir cr\u00e9ditos destinados a financiarlo", "estar\u00e1n sometidos a la aprobaci\u00f3n de la Junta de Comercio Exterior.", "**Art\u00edculo 204**. Para el desarrollo de las operaciones de intercambio mencionadas en el art\u00edculo precedente", "podr\u00e1n convenirse o autorizarse modalidades especiales de pagos diferentes a las contenidas en las normas generales del presente estatuto. La autorizaci\u00f3n respectiva podr\u00e1 otorgarla la Junta Monetaria", "una vez o\u00eddo el concepto de la Superintendencia de Comercio Exterior.", "**CAPITULO XII**", "**Art\u00edculo 212**. La Superintendencia de Comercio Exterior estudiar\u00e1 sistem\u00e1ticamente el movimiento de precios en el mercado internacional para mantener el control de la exacta facturaci\u00f3n de las exportaciones e importaciones colombianas.", "**SECCION SEGUNDA**", "**Art\u00edculo 214**. Mediante contrato entre el Gobierno Nacional y el Banco de la Rep\u00fablica", "se acordar\u00e1 el funcionamiento de la Oficina de Cambios como dependencia administrativa del citado Banco y bajo la vigilancia del Superintendente Bancario.", "**Art\u00edculo 215.** La Oficina de Cambios tendr\u00e1 una junta asesora integrada por cuatro miembros nombrados por el Gobierno. El Superintendente de Comercio Exterior y el Prefecto de Control de Cambios asistir\u00e1n a las reuniones de la junta", "con voz pero sin voto.", "**SECCION TERCERA**", "**Art\u00edculo 216**. Como organismo vinculado al Ministerio de Fomento", "cr\u00e9ase la Prefectura del Control de Cambios", "encargada de vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre el control de oro y de cambios", "y de aplicar las sanciones que por su violaci\u00f3n establece este Decreto.", "**Art\u00edculo 217**. Son funciones de la Prefectura de Control de Cambios:", "**Art\u00edculo 218**. El Prefecto y los funcionarios competentes de la Prefectura adelantar\u00e1n las pesquisas", "averiguaciones y dem\u00e1s diligencias a que se refiere el art\u00edculo anterior y cumplir\u00e1n las otras funciones contempladas en dicha norma.", "**Art\u00edculo 219**. Los funcionarios de la Prefectura de Control de Cambios son de libre nombramiento y remoci\u00f3n y no pertenecen", "por lo tanto", "a la Carrera Administrativa. El Gobierno se\u00f1alar\u00e1 las remuneraciones teniendo en cuenta las responsabilidades inherentes a sus cargos.", "**Art\u00edculo 220**. Cualquier violaci\u00f3n a las normas sobre control de oro y de cambios", "ser\u00e1 sancionada con multas impuestas por el Prefecto de Control de Cambios", "a favor del Tesoro Nacional.", "**Art\u00edculo 221**. La cuant\u00eda de las multas a que se refiere el art\u00edculo anterior ser\u00e1 hasta del 200 % del monto de la operaci\u00f3n comprobada", "y se graduar\u00e1 de acuerdo con las circunstancias dentro de las cuales fue cometida la infracci\u00f3n", "**Art\u00edculo 222**. Las investigaciones por posible violaci\u00f3n de las normas cuya vigilancia se conf\u00eda a la Prefectura se abrir\u00e1n de oficio o por aviso o queja recibidos; terminada la investigaci\u00f3n", "se correr\u00e1 traslado al interesado mediante la entrega de copia del informativo", "para que dentro de los cinco d\u00edas siguientes formule sus descargos y solicite las pruebas que considere necesarias.", "**Art\u00edculo 223**. Vencido el t\u00e9rmino para practicar pruebas", "el Prefecto decidir\u00e1", "mediante resoluci\u00f3n motivada", "que se notificar\u00e1 al infractor en la forma prevista por el Decreto 2733 de 1959.", "**Art\u00edculo 224**. Si durante la investigaci\u00f3n no se hallare al presunto infractor", "se le emplazar\u00e1 por edicto que permanecer\u00e1 fijado el t\u00e9rmino de diez d\u00edas en la Secretar\u00eda. Transcurrido este plazo sin que concurra", "se le nombrar\u00e1 curador ad l\u00edtem y con \u00e9l se continuar\u00e1 el diligenciamiento hasta su terminaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 225**. El Prefecto podr\u00e1 imponer multas sucesivas hasta de veinte mil pesos a las personas o entidades que se nieguen a presentar libros de contabilidad y otros documentos solicitados dentro de las investigaciones a que se refiere este Decreto. Igualmente podr\u00e1n ser sancionados con multa las personas que no rindan los informes o el testimonio que se les solicite. La multa se impondr\u00e1 teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la necesidad de la prueba correspondiente", "**CAPITULO XIII**", "**Art\u00edculo 229**. Establ\u00e9cese un impuesto equivalente al uno y medio por ciento del valor CIF de las importaciones que se realicen al pa\u00eds", "para dorar de recursos al Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones de que trata el presente Decreto.", "**Art\u00edculo 231**. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico fijar\u00e1 mensualmente el tipo de cambio con base en el cual deben liquidarse los grav\u00e1menes de aduana \"ad val\u00f3rem\".", "**Art\u00edculo 232**. El Banco de la Rep\u00fablica recaudar\u00e1 el impuesto del 1 % sobre legalizaci\u00f3n de facturas consulares", "el cual se causar\u00e1 en el momento de otorgarse el registro de importaci\u00f3n", "y ser\u00e1 liquidado en moneda legal colombiana a la tasa de cambio del mercado de capitales.", "**Art\u00edculo 233**. Der\u00f3ganse los impuestos establecidos por el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto Legislativo 107 de 1957 y por los Decretos legislativos 462 de 1951 y 167 de 1957.", "**Art\u00edculo 234**. Quedan vigentes los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 66 de 1942 y el Decreto 1781 de 1944.", "**Art\u00edculo 235**. Los impuestos de que tratan los art\u00edculos 226 y 229 se comenzar\u00e1n a cobrar en su totalidad", "a partir de la vigencia de este Decreto.", "**CAPITULO XIV**", "**Art\u00edculo 237**. La Junta de Comercio Exterior se\u00f1alar\u00e1 el presupuesto mensual para las importaciones a que se refiere el art\u00edculo anterior", "de acuerdo con el presupuesto general de divisas", "que peri\u00f3dicamente fije la Junta Monetaria.", "**Art\u00edculo 238**. Salvo las excepciones previstas en este art\u00edculo", "las exportaciones de San Andr\u00e9s y Providencia estar\u00e1n sujetas a las normas generales que rigen para el resto del territorio nacional.", "**Art\u00edculo 239**. En cuanto no se opongan a las normas de este estatuto", "contin\u00faan vigentes las disposiciones sobre le Puerto Libre de San Andr\u00e9s y Providencia", "contenidas en la Ley 127 de 1959", "en los Decretos 445 de 1960 y 3290 de 1963 y disposiciones concordantes.", "**Art\u00edculo 240**. Las importaciones por el Puerto de Leticia", "con destino a la zona geogr\u00e1fica a que se refiere la Ley 160 de 1938", "se autorizar\u00e1n dentro del presupuesto mensual que se\u00f1ale la Junta de Comercio Exterior", "con base en el presupuesto general de divisas que peri\u00f3dicamente fije la Junta Monetaria", "y se pagar\u00e1n por el mercado de capitales.", "**Art\u00edculo 241**. La Superintendencia de Comercio Exterior establecer\u00e1 una lista de art\u00edculos de consumo indispensable para la zona de que trata el art\u00edculo anterior", "cuya importaci\u00f3n se har\u00e1 mediante licencia expedida directamente por su Seccional en Leticia", "sin el requisito de aprobaci\u00f3n previa por la Junta de Importaciones.", "**Art\u00edculo 242**. Las divisas provenientes de las exportaciones de productos originarios de la regi\u00f3n a que se refiere la citada Ley 160 de 1938", "que se efect\u00faen por el Puerto de Leticia", "se reintegrar\u00e1n al Banco de la Rep\u00fablica a la tasa de cambio del mercado de capitales.", "**Art\u00edculo 243**. En cuanto no se oponga a las normas de este estatuto", "contin\u00faa vigente el Decreto 629 de 1964.", "**Art\u00edculo 244.** Quedan vigentes las disposiciones que regulan el funcionamiento de las zonas francas comerciales e industriales", "en cuanto no se opongan a lo dispuesto en este Decreto.", "**Art\u00edculo 245**. La Superintendencia de Comercio Exterior", "con aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional", "podr\u00e1 establecer un r\u00e9gimen especial de importaciones", "con el objeto de fomentar y proteger las empresas ubicadas en regiones que", "con respecto al desarrollo general de la econom\u00eda nacional", "registren evidente retraso debido", "entre otros factores", "a su posici\u00f3n geogr\u00e1fica", "bajo nivel de productividad", "de empleo o de ingreso \"per c\u00e1pita\".", "**Art\u00edculo 246.** Para efectos del presente estatuto se considerar\u00e1n operaciones de cambio exterior no solamente aquellas que implican ingresos o egresos de divisas", "sino tambi\u00e9n las entradas al pa\u00eds y las salidas de \u00e9ste de moneda legal colombiana.", "**Art\u00edculo 247**. Las disposiciones sobre r\u00e9gimen de cambios internacionales se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a las transacciones no previstas en este Decreto que fueren definidas como operaciones de cambio exterior por la Junta Monetaria.", "**Art\u00edculo 248**. Las obligaciones en moneda extranjera derivadas de operaciones de cambio exterior", "deber\u00e1n cumplirse en la divisa estipulada", "o en su equivalente en moneda legal colombiana a la tasa de cambio vigente el d\u00eda del pago.", "**Art\u00edculo 249.** Las obligaciones en moneda extranjera que no correspondan a operaciones de cambio exterior y que se originen con posterioridad a este Decreto", "se pagar\u00e1n en moneda legal colombiana a la tasa del mercado de capitales vigente en la fecha en que fueren contra\u00eddas.", "**Art\u00edculo 250**. Las obligaciones en moneda extranjera contra\u00eddas con anterioridad al Decreto 2867 de 1966", "que no correspondan a operaciones de cambio exterior", "se pagar\u00e1n en moneda legal colombiana a la tasa que rija en el mercado de capitales el d\u00eda del pago.", "**Art\u00edculo 251**. El Gobierno Nacional emitir\u00e1", "con la garant\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica", "bonos denominados en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica", "los cuales tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas generales:", "**Art\u00edculo 252**. Autorizase al Banco de la Rep\u00fablica para celebrar con el Gobierno Nacional contratos de fideicomiso para la emisi\u00f3n", "colocaci\u00f3n", "administraci\u00f3n", "servicio y amortizaci\u00f3n de los \"Bonos Pro-Colomb\u00eda\". El contrato deber\u00e1 sujetarse a las normas del presente decreto y s\u00f3lo requerir\u00e1 para su validez la firma del Presidente de la Rep\u00fablica", "previo concepto favorable del Consejo de Ministros.", "**Art\u00edculo 253.** El producto en moneda extranjera de los bonos de que trata el art\u00edculo anterior se entregar\u00e1 al Fondo Nacional del Caf\u00e9 como aporte del Gobierno para cancelar deudas externas de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia", "vigentes en la fecha de este Decreto.", "**Art\u00edculo 254**. Las divisas a que se refiere el art\u00edculo 31", "que compre el Banco de la Rep\u00fablica en moneda legal colombiana", "se contabilizar\u00e1n como reservas internacionales a la tasa del mercado de capitales en una subcuenta especial. La diferencia entre la tasa de contabilizaci\u00f3n de dichas divisas y la vigente para el resto de las reservas internacionales no afectar\u00e1 la cuenta especial de cambios", "pero en la medida en que dichas divisas se enajenen o se apliquen al pago de las obligaciones externas del Banco de la Rep\u00fablica", "la utilidad o p\u00e9rdida que resulte se llevar\u00e1 a la mencionada cuenta", "y en consecuencia afectar\u00e1 su resultado neto.", "**Art\u00edculo 255**. Los recursos que se certifiquen de acuerdo con el art\u00edculo 143", "se aplicar\u00e1n por el Gobierno Nacional a los siguientes fines:", "**Art\u00edculo 256**. Los precios internos del caf\u00e9 para las compras que realice la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia con recursos del Fondo Nacional de Caf\u00e9 se se\u00f1alar\u00e1n por un comit\u00e9 integrado por los Ministros de Hacienda y Agricultura y por el Gerente de la Federaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 258.** El Gobierno Nacional acordar\u00e1 con el Banco de la Rep\u00fablica los recursos que deban aplicarse al pago de las agencias de oro y de prestaciones sociales en favor de funcionarios de la antigua Oficina de Registro de Cambios y la forma de cubrir los gastos que demande el funcionamiento de la Oficina de Cambios.", "**Art\u00edculo 259**. Las personas naturales o jur\u00eddicas dedicadas a la extracci\u00f3n o comercio de platino", "deber\u00e1n obtener licencia de la Prefectura de Control de Cambios para poder continuar su actividad. El cumplimiento de este requisito se har\u00e1 en los mismo t\u00e9rminos y con sujeci\u00f3n a las mismas condiciones de la licencia establecida para los productores de oro", "en el art\u00edculo 41 de este estatuto.", "**Art\u00edculo 260**. Las exportaciones de concentrados aur\u00edferos y", "en general", "de metales preciosos", "deber\u00e1n efectuarse por conducto del Banco de la Rep\u00fablica", "en la forma que \u00e9ste lo reglamente.", "**Art\u00edculo 261**.**(Transitorio)**. Las divisas provenientes de exportaciones embarcadas con anterioridad a este decreto", "que no se reintegren dentro de los diez d\u00edas siguientes a su vigencia deber\u00e1n venderse al Banco de la Rep\u00fablica a la tasa que reg\u00eda para ellas en la fecha del embarque o en la de registro del respectivo contrato de venta", "si se trata de exportaciones de caf\u00e9.", "**Art\u00edculo 262**.**(Transitorio).** Fac\u00faltase a la Direcci\u00f3n General de Aduanas para que", "conjuntamente con la Superintendencia de Comercio Exterior", "adopte un formulario \u00fanico que sirva de manifiesto de exportaci\u00f3n y simult\u00e1neamente de registro de exportaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 263**.**(Transitorio)**. Las funciones que", "conforme al presente estatuto corresponde ejercer a la Oficina de Cambios", "continuar\u00e1n desempe\u00f1\u00e1ndose por la Divisi\u00f3n de Registro de Cambios de la Superintendencia de Comercio Exterior hasta tanto aquella entidad se organice seg\u00fan las normas de este Decreto.", "**Art\u00edculo 264. (Transitorio)**. Fac\u00faltase a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos para que", "con previa autorizaci\u00f3n del Gobierno", "y con cargo a las participaciones de la Naci\u00f3n", "y mientras se reorganizan las oficinas correspondientes del Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos", "cubra los gastos administrativos y de personal que demande el cumplimiento de las funciones que por el presente decreto se les adscriben en materia de cambios y de comercio exterior al mencionado Ministerio.", "**Art\u00edculo 265**. Los t\u00e9rminos \"divisas\" o \"monedas extranjeras\" empleados en este estatuto incluyen tanto las monedas extranjeras como los t\u00edtulos representativos de las mismas.", "**Art\u00edculo 266**. Para efectos del presente estatuto", "el t\u00e9rmino \"establecimientos de cr\u00e9dito\" comprende exclusivamente a los Bancos", "a las corporaciones financieras y al Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones.", "**Art\u00edculo 267.** Queda vigente el Decreto Legislativo 178 de 1966", "en cuanto no sea contrario a las normas del presente estatuto.", "**Art\u00edculo 268**. Der\u00f3ganse todas las disposiciones contrarias al presente Decreto-ley o que se refieren a materias \u00edntegramente reguladas por el mismo.", "**Art\u00edculo 269**. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedici\u00f3n.", "Comun\u00edquese y c\u00famplase"]
1967-04-03
["**Art\u00edculo 228**. A partir del mes de julio de 1967", "y hasta el final de la vigencia de 1968", "el gravamen de que trata el art\u00edculo 226 se reducir\u00e1 a raz\u00f3n de un cuarto de punto por mes. El Gobierno Nacional propondr\u00e1 al tiempo con el proyecto de Presupuesto Nacional para 1969", "la creaci\u00f3n de nuevos recursos fiscales que permitan efectuar mayores reducciones en el mencionado impuesto", "si el nivel real del ingreso cafetero y la situaci\u00f3n del mercado mundial del grano mostraren la conveniencia de tal medida. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior", "el Gobierno podr\u00e1 autorizar", "en cualquier tiempo", "reducciones mayores o m\u00e1s aceleradas del impuesto", "si lo permiten los recursos fiscales o lo aconsejan las condiciones del mercado cafetero internacional."]
febrero 1967 1 reformas
1967-02-27
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de sus facultades legales", "y e", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Con excepci\u00f3n de los patronos de empresas mineras", "agr\u00edcolas y ganaderas y de las entidades a que se refiere el par\u00e1grafo de este art\u00edculo", "ning\u00fan empleador obligado por la ley a pagar subsidio familiar podr\u00e1 efectuar dicho pago directamente a sus trabajadores", "sino que deber\u00e1 hacerlo por conducto de una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar a la cual debe afiliarse el empleador es aquella que", "reunidos los requisitos legales", "funcione actualmente en la ciudad o localidad donde se causen salarios de sus trabajadores y \u00e9stos tengan su domicilio", "o la Caja m\u00e1s pr\u00f3xima dentro de los l\u00edmites del respectivo Departamento.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** El empleador obligado por la ley a pagar subsidio familiar deber\u00e1 efectuar el pago por conducto de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar que funcione actualmente", "de acuerdo con la ley", "en la ciudad o localidad donde se causen salarios de sus trabajadores y \u00e9stos tengan su domicilio", "o la Caja m\u00e1s pr\u00f3xima dentro de los l\u00edmites del respectivo Departamento", "cualquiera que sea el n\u00famero de sus trabajadores domiciliados en cada sitio.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** A partir de la vigencia del presente Decreto", "las empresas obligadas a pagar subsidio familiar con domicilio en los Departamentos del Choc\u00f3", "Guajira", "Meta y Nari\u00f1o proceder\u00e1n a crear sendas Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar", "con sede cada una de ellas en la capital de dichos Departamentos", "siempre que para la creaci\u00f3n de estas cuatro (4) Cajas se llenen las condiciones exigidas por la ley.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** El Certificado de paz y salvo de que trata el art\u00edculo 43 de la Ley 81 de 1960", "ser\u00e1 expedido por la Seccional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) correspondiente al domicilio principal del empleador", "previa presentaci\u00f3n por parte de \u00e9ste de las constancias expedidas por las dem\u00e1s Seccionales del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) sobre el pago del subsidio familiar y del aporte para esta Instituci\u00f3n respecto de los salarios causados en los Departamentos donde tuviere sucursales o agencias.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** Los empleadores obligados por ley a pagar subsidio familiar", "anexar\u00e1n a su declaraci\u00f3n de renta y patrimonio el certificado de paz y salvo de que trata el art\u00edculo anterior", "y las oficinas liquidadoras de las Administraciones de Hacienda Nacional verificar\u00e1n que el valor recibido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) corresponda exactamente al dos por ciento (2%) del total de los salarios declarados por el contribuyente y sobre los cuales solicita la deducci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** Las afiliaciones a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que efect\u00faen los empleados en virtud de lo dispuesto por la Ley 69 de 1966 y el presente Decreto deber\u00e1n ser comunicadas a la Seccional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) correspondiente al domicilio principal del empleador", "dentro del mismo mes en que se efect\u00fae tal afiliaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 10.** Las normas de la Ley 69 de 1966 y del presente Decreto", "deber\u00e1n ser cumplidas por los empleadores antes del primero (1\u00ba) de julio de 1967.", "**Art\u00edculo 11.** Los empleadores que no den cumplimiento a los dispuesto en el presente Decreto incurrir\u00e1n en las sanciones previstas en el Decreto n\u00famero 699 de 1966.", "**Art\u00edculo 12.** Este Decreto rige desde la fecha de su expedici\u00f3n.", "Comun\u00edquese y c\u00famplase."]
enero 1967 1 reformas
1967-01-23
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de sus facultades legales", "y", "**CONSIDERANDO:**", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** En los t\u00e9rminos del presente Decreto queda aclarado el art\u00edculo 53 del Decreto reglamentario 437 de 1961.", "Publ\u00edquese y ejec\u00fatese."]
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