Reformas legislativas de 1968

En 1968, se registraron 42 reformas que afectaron a 33 normas en Colombia.

42 reformas
33 leyes afectadas
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diciembre 1968 22 reformas
1968-12-31
**El Congreso de Colombia, **, **CAPITULO I**, **Artículo 1º** El artículo 2º de la Ley 45 de 1936 quedará así:, **Artículo 2º** El reconocimiento de la paternidad podrá hacerse antes del nacimiento, por los medios que contemplan los ordinales 2º, 3º, y 4º del artículo 1º de esta Ley., **Artículo 4º** El reconocimiento no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha sido notificado y aceptado de la manera indicada en el Título 11 del Libro 1º. del Código Civil para la legitimación., **Artículo 5º** El reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil., **Artículo 8º** Los jefes de hospitales, clínicas o casas de salud que reciban a una mujer embarazada y los médicos tratantes, tomarán los informes y practicarán los exámenes necesarios para establecer la fecha probable de iniciación del embarazo y las características heredo-biológicas de la paciente, a quien indagarán sobre el padre; igualmente, ocurrido el alumbramiento, anotaran los caracteres de la criatura y la duración de su gestación. Todos estos informes serán suministrados al Juez de Menores, quien los tendrá en cuenta en el proceso de investigación de la ascendencia a que hubiere lugar., **Artículo 9º.** El artículo 398 del Código Civil quedará así:, **Artículo 10º** El artículo 7º de la Ley 45 de 1936, quedará así:, **Artículo 12.** El Defensor de Menores que tenga conocimiento de la existencia de un niño de padre o madre desconocidos, ya sea por virtud del aviso previsto en el artículo 1º, de esta Ley, o por otro medio promoverá inmediatamente la investigación correspondiente, para allegar todos los datos y pruebas sumarias conducentes a la demanda de filiación a que ulteriormente hubiere lugar., **Artículo 13.** En los juicios de filiación ante el Juez de Menores tienen derecho a promover la respectiva acción y podrá intervenir; la persona que ejerza sobre el menor patria potestad o guarda, la persona natural o jurídica que haya tenido o tenga el cuidado de su crianza o educación, el Defensor de Menores y el Ministerio Público. En todo caso, el Defensor de Menores será citado al juicio., **Artículo 15.** En cualquier momento del proceso en que se produzca el reconocimiento conforme al artículo 1º, de esta Ley, el Juez dará aviso del hecho al correspondiente funcionario del estado civil para que se extienda, complemente o corrija la partida de nacimiento, tomará las providencias del caso sobre patria potestad o guarda del menor, alimentos, y, cuando fuere el caso, sobre asistencia a la madre., **Artículo 21.** El artículo 15 de la Ley 45 de 1936 quedará así:, **Artículo 22.** Las mujeres pueden ser tutoras o curadoras en los mismos casos que los varones y se habilitan de edad por matrimonio, igual que éstos., **Artículo 23.** Adiciónase el artículo 64 de la Ley 83 de 1946 así:, **Artículo 24.** Adiciónase el artículo 65 de la Ley 83 de 1946, así:, **Artículo 25.** De las diligencias para la provisión de guardas legítima y dativa de menores conocerán los jueces de menores. En la designación de guardador dativo que estos deban hacer, preferirán a la persona o personas que indique el Defensor de Menores., **Artículo 26.** El Instituto de Bienestar Familiar cuidará de que los menores no colocados bajo patria potestad, o guarda, estén bajo la atención inmediata de las personas o establecimientos mejor indicados para ello teniendo en cuenta la edad y demás condiciones del menor. Los jueces de menores o cualesquiera otras autoridades a cuyo conocimiento llegue un caso de los aquí contemplados darán aviso inmediato a la entidad indicada y pondrán a disposición de ella al menor, para los efectos aquí previstos., **Artículo 27.** El artículo 272 del Código Civil quedará así:, **Artículo 29.** La tasa del impuesto sobre sucesiones y donaciones será la misma para todos los hijos, sean legítimos, naturales o adoptivos. En estos términos queda modificado el artículo 13 de la Ley 63 de 1936. Esta norma será aplicada aún en las liquidaciones de impuestos de las sucesiones y donaciones en que no se haya verificado el pago respectivo., **Artículo 28.** El artículo 284 del Código Civil quedará así:, **Artículo 30.** En las sucesiones que se abran después de la sanción de la presente Ley, los hijos naturales concebidos antes de la vigencia de la Ley 45 de 1936 tendrán, aún en concurrencia con hijos legítimos de matrimonios anteriores, los derechos hereditarios que al hijo natural confiere la citada Ley. Queda así modificado el artículo 28 de la Ley 45 de 1936., **Artículo 31.** Modifícanse los artículos 411 del Código Civil y 25 de la Ley 45 de 1936, así:, **Artículo 32.** El Defensor de Menores promoverá el juicio de alimentos a que se refieren los artículos 69 y siguientes de la Ley 83 de 1946 si se lo solicitare cualquiera de las personas que tienen derecho a fundar la respectiva solicitud, o de oficio., **Artículo 34.** Cuando conforme a esta Ley, el cuidado inmediato del menor se confiere a personas o establecimientos para la salvaguardia de la salud física, la moral y la educación del menor, el Juez podrá ordenar que se pague directamente a dichas personas o establecimientos el total o parte de la pensión alimenticia., **Artículo 35.** El Juez de Menores podrá conocer del juicio ejecutivo que haya de proseguirse para el pago de los alimentos decretados a favor de un menor o de una mujer grávida, siguiendo el trámite establecido por el Título XXXIII del Libro 2º del Código Judicial. En tal caso, para los efectos de las apelaciones, se considerará como superior el respectivo Tribunal del Distrito Judicial., **Artículo 36.** Si al decretarse la orden de prestar alimentos los sueldos, pensiones o prestaciones sociales se encontraren ya embargados, la orden se hará efectiva inmediatamente por la diferencia entre la cantidad embargada y el cincuenta por ciento de que trata el artículo 76 de la Ley 83 de 1946, dejando a salvo en todo caso el privilegio que reconoce el artículo 33 de la presente Ley., **Artículo 37.** El empleador privado o pagador de la Administración Pública que habiendo recibido orden judicial de embargo de sueldo, pensión o prestación social del trabajador a su servicio, por concepto de alimentos, no la cumpliere, responderá solidariamente con el deudor de las cantidades que deje de retener., **Artículo 38.** Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el Juez de Menores, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un juicio concurrente, aprehenderá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimenticias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios., **Artículo 39.** Las disposiciones de la Ley 83 de 1946, respecto del Promotor-Curador de Menores y del Decreto 1818 de 1964 referentes al Asistente Legal, se entienden estatuídas para el Defensor de Menores del presente estatuto., **CAPITULO II**, **Artículo 40.** Quien se sustraiga, sin justa causa, a las obligaciones legales, de asistencia moral o alimentaria debidas a sus ascendientes, descendientes, hermanos o hijos adoptivos, o al cónyuge, aun el divorciado sin su culpa o que no haya incurrido en adulterio, estará sujeto a la pena de seis meses a dos años de arresto y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos., **Artículo 41.** El que malverse o dilapide los bienes que administre, en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, o los bienes del cónyuge que le hayan sido confiados en cualquier forma para su administración, estará sujeto a la pena de seis meses a dos años de arresto y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos., **Artículo 42.** En el caso previsto en el artículo 40 se suspenderá la acción penal a petición del querellante en cualquier estado del proceso, hasta por un lapso equivalente al máximo de la pena allí señalada, si el procesado garantiza bajo caución el cumplimiento de sus obligaciones., **Artículo 43.** Podrá suspenderse la ejecución de la condena hasta por el tiempo que le falte para cumplirla, si el condenado garantiza bajo caución la prestación de las obligaciones cuya violación configuró el delito., **Artículo 44.** Las disposiciones de los artículos 40 y 41 no serán aplicadas cuando el hecho se hallare previsto como delito más grave, por otra disposición legal., **Artículo 45.** Las figuras delictivas previstas en los artículos 40 y 41, quedan incorporadas al Código Penal como Capítulo V del Título XIV del Libro Segundo bajo la denominación de "Delitos Contra la Asistencia Familiar"., **Artículo 46.** La acción penal del delito previsto en el artículo 40 solo podrá iniciarse a solicitud de la persona ofendida o de la quien represente legalmente. Si aquella fuere menor y no tuviere representante legal, la querella puede ser presentada por el Defensor de Menores., **Artículo 47.** Los delitos de abandono de los deberes familiares y de dilapidación, de que tratan los artículos 40 y 41 de la presente Ley se investigarán y fallará por los trámites señalados en el Código de Procedimiento Penal, y conocerán de ellos, en primera instancia, los Jueces Municipales de la residencia del titular del derecho y, en segunda, los Jueces Penales del Circuito respectivo. Si el procesado fuere menor de dieciséis años, la competencia corresponde al Juez de Menores y se aplicarán las medidas de seguridad de que trata el Artículo 35 de la Ley 83 de 1946., **Artículo 49.** Derógase el Artículo 27 del Decreto 1699 de 1964., **CAPITULO III**, **Artículo 50.** Créase el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio., **Artículo 51.** Suprímense el Consejo Colombiano de Protección Social del Menor y de la Familia, los comités seccionales, los comités municipales que se hubieren creado y la División de Menores del Ministerio de Justicia, de que trata el Decreto extraordinario 1818 de 1964, entidad que seguirá funcionando como hoy hasta que el Gobierno la incorpore definitivamente en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar., **Artículo 52.** El Instituto Nacional de Nutrición será una dependencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al cual quedará incorporado. La orientación técnica de esta dependencia estará a cargo de un Comité Técnico de Nutrición. Los recursos, rentas, bienes muebles e inmuebles, así como las obligaciones contractuales de aquella entidad, se traspasan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual ejercerá las funciones que le asignó el Instituto .Nacional de Nutrición la Ley 14 de 1964, sobre investigación de los problemas de alimentación y nutrición del país; preparación y capacitación de personal técnico en estos campos, planeación, desarrollo y evaluación de programas de nutrición aplicada a escala nacional, en coordinación con otras entidades gubernamentales y privadas; y supervisión del programa de yodización de la sal. En el ejercicio de estas funciones se continuará dando preferencia al mejoramiento de la nutrición de los niños y de las mujeres en período de gestación y lactancia., **Artículo 53.** Para el cumplimiento de sus fines esenciales, que son los de proveer a la protección del menor y, en general al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas, el Instituto tendrá, además de las funciones que le corresponde conforme a los artículos anteriores, las siguientes:, **Artículo 54.** Los Ministerios de Agricultura, Salud y Educación Nacional coordinarán su acción con la del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de conseguir especialmente:, **Artículo 55.** El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá delegar, con la aprobación del Gobierno, en organismos oficiales o en funcionarios públicos e instituciones privadas el cumplimiento de las funciones que le están encomendadas cuando ello fuere conveniente para el mejor desempeño de las mismas o para evitar la interrupción de actividades que se hallan actualmente a cargo de organismos o funcionarios diferentes., **Artículo 56.** El Gobierno designará un Comité para redactar los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los cuales, una vez aprobados por el mismo Gobierno, regirán las actividades de dicho Instituto y las facultades y deberes de sus distintos órganos. Los estatutos podrán ser reformados en cualquier tiempo por la Junta Directiva con la aprobación del Gobierno., **Artículo 59.** La Junta Directiva será el organismo superior del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; tendrá las funciones que señalen los estatutos y todas las demás que no sean asignadas a otra autoridad., **Artículo 60.** El Director General será el representante legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Tendrá las funciones inherentes a dicha representación legal; cumplirá y hará cumplir los estatutos y las decisiones de la Junta Directiva y ejercerá las demás atribuciones que le confieren los estatutos., **Artículo 61.** El Instituto organizará en los Departamentos, Distrito Especial de Bogotá, Intendencias, Comisarías y Municipios, consejos y comités encargados de servir de órganos de coordinación para el desarrollo de las actividades de protección familiar, y de vincular a las Juntas de Acción Comunal, asociaciones de usuarios de los servicios rurales, asociaciones de padres de familia y cualesquiera otras entidades representativas de grupos comunitarios a las labores contempladas por la presente Ley., **Artículo 62.** El patrimonio del Instituto será constituído por:, **Artículo 64.** El Gobierno emitirá bonos de Bienestar Familiar por la suma de mil quinientos millones de pesos con el objeto de dotar al Instituto de un patrimonio que contribuya a garantizar su adecuado funcionamiento., **Artículo 65.** El Gobierno celebrará con el Banco de la República un contrato para que esta entidad actúe como fideicomisario en la emisión, servicio y amortización de los bonos de Bienestar Familiar. Dicho contrato sólo requerirá para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros., **Artículo 66.** El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vencidad del extinto de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887., **Artículo 67.** La vigilancia fiscal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar corresponde a la Contraloría General de la República, que la ejercerá conforme a las leyes a través de un auditor y los demás funcionarios que designe y cuyas remuneraciones están a cargo de la Contraloría., Dada en Bogotá, D.E., a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos
1968-12-30
**Artículo 2.** El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse:, **Artículo 13.** Derogado.
1968-12-30
**Artículo 288:** La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.
1968-12-29
**Artículo 2.** Todo ex presidente de la República tendrá derecho a disfrutar de pensión vitalicia o pensión de vejez, igual al setenta y cinco por ciento (75%) de su último sueldo mensual, si a permanecido al servicio del Estado durante veinte (20) años continuos o discontinuos y si ha cumplido cincuenta (50) años de edad.
1968-12-29
**Articulo 398.** Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos.
1968-12-29
**ARTICULO 12. Derogado.**, **ARTICULO 14. Derogado.**, **ARTICULO 64** La suspensión de la patria potestad o de la guarda de un menor podra ser decretada, por el tiempo indicado por el Juez de Menores, en virtud de las siguientes causales:, **ARTICULO 65** En cualquier tiempo podrán los representantes legales de los menores solicitar la rehabilitación de sus derechos. La demanda se presentará por escrito y en ella se establecerán los hechos en que la petición se funda, y se enumerarán las pruebas que deben practicarse. De la demanda se correrá traslado al Promotor-Curador de Menores por el término de cinco días. Contestado el traslado, se decretarán recibirán las pruebas pedidas por los interesados o por el Promotor-Curador de Menores, en el termino de ocho días., **ARTICULO 86. Derogado.**, **ARTICULO 87. Derogado.**, **ARTICULO 89. Derogado.**, **ARTICULO 90. Derogado.**, **ARTICULO 91. Derogado.**, **ARTICULO 92. Derogado.**, **ARTICULO 93. Derogado.**
1968-12-29
**Artículo 3.** El hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural, salvo:, **Artículo 4.** Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla Judicialmente:, **Artículo 7.** Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural., **Artículo 14.** Por regla general, corresponde a la madre la patria potestad sobre el hijo natural. Pero el Juez puede, con conocimiento de causa y a petición de parte, si lo considera más conveniente a los intereses del hijo, conferirla al padre o poner bajo guarda al hijo., **Artículo 15.** Al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos naturales se aplicarán las reglas de los Títulos 12 y 14 del Libro 1º del Código Civil en cuanto no pugnen con las disposiciones de la presente Ley". (Modificado según Art 21 ley 75 de 1968), **Artículo 25.** Se deben alimentos:
1968-12-28
**El Congreso de Colombia, **, **Articulo 4º** Las personas a quienes esta Ley se refiere, están obligadas a llevar su contabilidad en la forma prescrita para los comerciantes al por mayor., **Artículo 7º** Tanto el gravamen de que trata el artículo anterior como el que se constituye después de otorgado el permiso, no podrá exceder del setenta por ciento (70%) del valor comercial del inmueble., **Artículo 9o.** Cuando los terrenos en los cuales se va a adelantar el plan de urbanización o construcción no pertenezca a la persona que solicita el permiso, el propietario de los mismos deberá coadyuvar la solicitud y será solidariamente responsable con el solicitante, de las obligaciones contraídas en interés del plan o programa que se autorice., **Artículo 10.** La obligación de ejecutar las obras de urbanismo y de dotar a los inmuebles que se enajenen o prometan enajenar de los servicios públicos exigidos por las autoridades distritales o municipales en los planes o programas a que se refiere la presente Ley, no podrá descargarse en los adquirentes o transmitirse a terceros, salvo cuando se trate de contratos celebrados con otra persona dedicada a la misma actividad y ambos se bailen inscritos ante el Superintendente Bancario, en los términos del artículo 3º de esta Ley o cuando se trate de enajenar el terreno en bruto como un todo y no como parte de un plan de urbanización., **Artículo 12.** El Superintendente Bancario puede tomar la inmediata posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de las actividades de que trata Ley, o disponer su liquidación., **Artículo 14.** En las providencias correspondientes el Superintendente Bancario dispondrá:, **Artículo 15.** El liquidador, con relación a la persona natural, tendrá durante el proceso de liquidación, además de las facultades que le otorga esta Ley, las del Síndico de la quiebra en los términos del Decreto número 750 de 1940., **Artículo 18.** Durante el término de emplazamiento y por treinta (30) días más, los interesados podrán presentar, junto con las pruebas correspondientes, los reclamos que tengan contra la persona natural o jurídica sometida al proceso de liquidación., **Artículo 19.** Vencido el término previsto en el artículo anterior, la liquidación se llevará a cabo de acuerdo, con el procedimiento previsto en la Ley 45 de 1923., **Artículo 20.** La interposición del recurso de reposición contra las providencias que dicte el Superintendente Bancario en virtud de los a artículos precedentes no suspende ejecución., **Artículo 22.** Ordenada la liquidación se dará aviso inmediato al respectivo Registrador de Instrumentos Públicos y Privados para que se abstenga de registrar cualquier acto relacionado con los inmuebles de persona natural o jurídica cuyo negocio se liquida, salvo lo que disponga el liquidador., **Artículo 23.** Son anulables los siguientes actos celebrados por persona sometida al proceso de liquidación:, **Artículo 24.** Quienes al entrar en vigencia la presente Ley estén anunciando o ejecutando algunas de las actividades previstas en el artículo 1º deberán ajustarse a ella en el término de tres (3) meses contados a partir de su vigencia., **Artículo 25.** Las personas naturales o jurídicas que hubieren efectuado cualesquiera actividades relacionadas con urbanización de terrenos, construcción de viviendas u otorgamiento de créditos para tales fines, con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán vigiladas y controladas por el Superintendente Bancario, cuando tengan compromisos pendientes, aunque no realicen nuevas operaciones, a fin de que den estricto cumplimiento a sus obligaciones y sobre ellas podrá tomar las medidas de que trata el artículo 12 de esta Ley., **Artículo 26.** Las providencias de que trata el artículo 12 requieren la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público., **Artículo 27.** En los casos en que se ordene la toma de posesión, corresponde al Instituto de Crédito Territorial como agente especial del Superintendente Bancario y a nombre de la persona intervenida, adelantar todas las actuaciones que para estos casos prevé la Ley 45 de 1923, y disposiciones concordantes, a fin de precautelar los derechos de los acreedores y propietarios y desarrollar los planes y programas en debida forma., **Artículo 30.** El Consejo de Estado rechazará toda demanda a la cual no se le acompañe el recibo de pago de la multa, si no hubiere hecho conversión en arresto; en caso de arresto, la demanda deberá acompañarse de la prueba de que se está cumpliendo., **Artículo 31.** El Superintendente Bancario de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 20 de la Ley 45 de 1923 creará los cargos que demande la ejecución de la presente Ley, les fijará asignaciones y les señalará las funciones correspondientes., **Artículo 33.** El Instituto de Crédito Territorial prestará asesoría técnica al Superintendente Bancario en cuanto éste la solicite para el cumplimiento de los fines de la presente Ley. Dicha asesoría, en los casos en que el Superintendente haya recibido denuncias o reclamos debidamente fundados sobre el mal funcionamiento de firmas dedicadas a realizar programas de construcción, urbanización o crédito para la adquisición de vivienda, que ponga en peligro los intereses de terceros, se concretará principalmente a los siguientes puntos:, **Artículo 34.** Las entidades distritales y municipales encargadas del desarrollo urbanístico prestarán cooperación a las urbanizaciones adelantadas de acuerdo con las normas establecidas antes de la vigencia de la presente Ley y podrán dotarlas de los servicios públicos correspondientes cobrando a los adjudicatarios de lotes o de casas, por cuotas, el valor de las obras respectivas., **Artículo 36.** Las personas o empresas que capten ahorro por el sistema de capitalización o similares con destino a planes de vivienda sin celebrar, simultáneamente con el contrato de capitalización, el de promesa de venta o el de compra-venta relativo un inmueble determinado, estará obligadas a constituir y mantener reservas que les permitan asumir los riesgos naturales de los negocios de su objeto y atender las obligaciones contraídas., **Artículo 37.** Los Inspectores de Trabajo, y en su defecto los Alcaldes Municipales, o los funcionarios a quienes les está legalmente asignada esa función, se abstendrán de autorizar el pago parcial del auxilio de cesantía destinado al pago o adquisición de vivienda o de terreno para construirla, conforme a las normas vigentes, cuando la respectiva operación o negocio se celebre o proyecte celebrarse con una entidad de las que trata la presente Ley, que no tenga vigente el permiso de que trata el artículo 5º., **Artículo 40.** Las Entidades de Derecho Público están exentas de las disposiciones de la presente Ley., **Artículo 41.** En los casos del artículo 2º de la presente Ley, los comisionistas u oferentes en propiedad raíz no podrán anunciar ni efectuar enajenaciones de inmuebles cuyos planes no estén autorizados por el Superintendente Bancario, so pena de incurrir en las sanciones pecuniarias que prevé esta Ley., **Artículo 43.** La presente Ley regirá desde su promulgación., Dada en Bogotá, D. E., a 4 de diciembre de 1968.
1968-12-28
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, D.E., a 28 de noviembre de 1968.
1968-12-28
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, D.E., a 11 de diciembre de 1968.
1968-12-28
**El Congreso de Colombia**, **Artículo 1º** Reorganízase la categoría de Jueces del Circuito, en los términos de la presente Ley., **Artículo 3º.** Los Jueces Superiores de Distrito Judicial, conocen en primera instancia con intervención del jurado, de los procesos por los siguientes delitos:, **Artículo 7º** En los juicios en que la competencia se fija por el valor de las acciones que se ejercen, estas son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mayor cuantía las que versen sobre un valor que exceda de $ 15.000.00; de menor cuantía las que versen sobre un valor que exceda de $1.000.00, sin pasar de $ 15.000.00 y de mínima cuantía las demás., **Artículo 9º.** Los Jueces Civiles del Circuito conocen en segunda instancia de todos los negocios atribuídos en primera instancia a los Jueces Civiles Municipales en los cuales procedan los recursos de apelación o de hecho, así como del grado de consulta cuando a él hubiere lugar., **Artículo 10.** Los jueces del Circuito en lo Laboral conocen en única instancia de negocios cuya cuantía no pase de tres mil pesos, y, en primera instancia de todos los demás., **Artículo 11.** Los Jueces Municipales en lo Civil conocen en única instancia de los asuntos contenciosos entre particulares y de los de jurisdicción voluntaria, cuando la acción principal sea de mínima cuantía., **Artículo 12.** Los Jueces Municipales conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos entre particulares y de los de jurisdicción voluntaria de menor cuantía, así como de los juicios de lanzamiento de arrendatario, cualquiera que sea la cuantía., **Artículo 13.** Compete a los Tribunales en sala de acuerdo:, **Artículo 14.** Mientras el Gobierno pone en funcionamiento la organización judicial dispuesta por esta ley, los Tribunales y Jueces continuarán conociendo de los negocios que les están atribuidos por los Decretos 528 de 1964, 1867 de 1965, y los que los adicionan o reforman. Al iniciarse dicho funcionamiento, los negocios que estén en trámite serán enviados en el estado en que se encuentren, al Juez competente de acuerdo con esta Ley., **Artículo 15.** Las cuantías del interés para recurrir en casación serán:, **Artículo 16.** Habrá recurso de casación en lo penal, contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por delitos que tengan señalada una sanción privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años., **Artículo 17.** El artículo 50 del Decreto 528 de 1964, quedará así:, **Artículo 18.** La Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Gobierno, y el Procurador General de la Nación, harán en propiedad los nombramientos de Magistrados de Tribunales Superiores, Jueces y Agentes del Ministerio Público, que les competan, de acuerdo con la fecha que el Gobierno señale para que comience a aplicarse la organización judicial de que trata la presente Ley. El Decreto Legislativo número 1867 de 1965 regirá hasta la mencionada fecha., **Artículo 19.** Durante la vigencia de las facultades extraordinarias otorgadas en esta Ley, los Fiscales instructores creados por el Decreto 1698 de 1964, se denominarán funcionarios de instrucción criminal, tendrán jurisdicción en todo el territorio de la República y competencia para instruír los procesos penales en todos los delitos que no sean del conocimiento privativo de los Jueces Municipales o de la Policía, conforme a esta Ley., **Artículo 20.** Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de tres años a partir de la sanción de la presente Ley, para:, **Artículo 21** El Gobierno ejercerá las facultades que se le otorguen en esta Ley asesorado de una comisión de expertos. De esta comisión formarán parte cuatro Senadores y cuatro Representantes designados paritariamente entre sus miembros por la Comisión Primera Constitucional de cada Cámara., **Artículo 22.** Créase por el término de tres años, un cuerpo especial de seis abogados asistentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya función será la de colaborar en la preparación de los proyectos de sentencia en los negocios que se hallen en estado de recibirla al entrar en vigencia esta Ley. Dichos asistentes trabajarán según lo determine el reglamento de la Sala, para adoptar los proyectos que hayan de remitir como ponencia; tendrán voz pero no voto en la respectiva sala para sustentar dichos proyectos; serán funcionarios de tiempo completo, devengarán un sueldo de $ 7.500.00 mensuales, y tendrán las incompatibilidades de todo funcionario judicial. Cada asistente tendrá una mecanotaquígrafa de libre nombramiento y remoción de la misma Sala., **Artículo 24.** (Transitorio) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidirá los recursos a incidentes que se hallaban pendientes cuando entró en vigencia el Decreto-ley 528 de 1964, en los juicios de los cuales conocía en segunda instancia la extinguida Sala de Negocios Generales, y en los que se discuten cuestiones de mero derecho privado. Resuelto el recurso o incidente, el respectivo negocio será remitido al Juez competente de la primera instancia., **Artículo 28** Las partes interesadas en los juicios fiscales de cuentas de carácter departamental o municipal, podrán recurrir ante los Tribunales Administrativos contra las providencias definitivas de los Contralores o Tesoreros que los decidan, en ejercicio del recurso contencioso administrativo, en la misma forma y términos, y por el mismo procedimiento en que son acusables las resoluciones de los Gobernadores y Alcaldes. Estos juicios se decidirán en una sola instancia, cualquiera que sea su cuantía., **Artículo 29.** Cada tres años, el Consejo Superior de la Administración de Justicia, revisará, con la ayuda de los organismos técnicos que estime convenientes, los índices del costo de la vida; y recomendará al Gobierno, de acuerdo con ellos, que proponga al Congreso los reajustes necesarios, en las cuantías de los negocios judiciales, para efectos de la competencia, y en las asignaciones del personal de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, en los honorarios de los Conjueces y en las tarifas de peritos y demás auxiliares de la justicia., **Artículo 30.** A partir de la sanción de la presente Ley se aplicarán las siguientes disposiciones:, **Artículo 31.** El artículo 16 del Decreto 1358 de 1964, quedará así:, **Artículo 34.** El artículo 393 del Decreto 250 de 1958 (C. Penal Militar), quedará así:, **Artículo 36.** El artículo 36 del Decreto 1358 de 1964, quedará así:, **Artículo 37.** El artículo 9°. del Decreto 1358 de 1964 quedará así:, **Artículo 38.** Las normas del Código de Procedimiento Penal y las del Decreto 1358 de 1964, se aplicarán a la investigación criminal, mientras el Gobierno hace uso de las facultades que se le otorgan en el artículo 20 de esta ley., **Artículo 39.** Los Procuradores de Distrito Judicial podrán sancionar con multa de $ 200.00 a $ 1.000.00 con la suspensión o la destitución del empleo, según la gravedad de la falta, previa averiguación sumaria, a cualquier subalterno de la Rama Jurisdiccional por las irregularidades, abusos, indelicadezas y demás faltas que cometan en el desempeño de sus funciones en relación con los litigantes, sus apoderados o los auxiliares de la justicia. El acto que imponga la sanción será apelable ante el Procurador General de la Nación., **Artículo 40.** Cada vez que se cree un nuevo Municipio, el Gobierno lo incorporará a la División Territorial Judicial en la forma que estime conveniente pudiendo proceder de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del numeral 1º del artículo 20 de la presente Ley., **Artículo 41.** Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley., **Artículo 42.** Esta Ley rige desde su promulgación., Dada en Bogotá, D.E., a 26 de marzo de 1968.
1968-12-26
**Artículo 11.** El Director General de la Caja de Vivienda Militar, es Agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y tiene las siguientes funciones:
1968-12-25
**Artículo 393.** En los procesos militares, los cargos de apoderado y defensor pueden ser desempeñados por Oficiales de las Fuerzas Armadas en servicio activo o en uso de buen retiro, o por abogados titulados e inscritos. La parte civil sólo puede ser representada por abogados titulados.
1968-12-25
**Artículo once.**Los Tribunales Superiores de Distrito con Judicial, conocen:, En materia civil pueden ser acusadas en casación las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores cuando la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $ 100.000.00., **Articulo sesenta y nueve.** Las vacaciones remuneradas de los Jueces Promiscuos y Penales Municipales, serán concedidas por la Sala Penal de los respectivos Tribunales, individualmente. En estos casos serán lla­mados los suplentes; si no los hubiere, el Tribunal designará Jueces Interinos. Cuando a juicio de la Sala Penal no resultare aconsejable conceder las vacacio­nes, éstas se compensarán en dinero.
1968-12-25
**Artículo 168.** Derogado., **Artículo 170**. Derogado., **Artículo 171.** Derogado., **Artículo 172.** Derogado., **Artículo 173.** Derogado., **Artículo 174.** Derogado., **Artículo 175.** Derogado., **Artículo 176.** Derogado., **Artículo 177.** Derogado., **Artículo 178.** Derogado., **Artículo 179.** Derogado., **Artículo 180.** Derogado., **Artículo 181.** Derogado., **Artículo 182.** Derogado., **Artículo 183.** Derogado., **Artículo 184.** Derogado., **Artículo 185.** Derogado., **Artículo 186.** Derogado., **Artículo 187.** Derogado., **Artículo 188.** Derogado.
1968-12-12
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, D.E., a 24 de octubre de 1968.
1968-12-11
**ARTÍCULO 7º.** Fuera de la división general del territorio habrá otras, dentro de los límites de cada Departamento, para arreglar el servicio público., Artículo 59°., **Artículo 60°.**, **Artículo 72°.** Cada Cámara elegirá, para períodos de cuatro años, comisiones permanentes que tramiten en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. Las Mesas Directivas de las Comisiones serán renovadas cada año y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido para el período inmediato. Salvo lo especialmente previsto en el artículo 80, la ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, lo mismo que las materias de que cada una deberá ocuparse. Las Comisiones Constitucionales Permanentes podrán realizar estudios y audiencias sobre los problemas nacionales y elaborar, como resultado de ellos, proyectos de actos legislativos o de ley, o hacer recomendaciones al Gobierno en materias en que a este corresponda la iniciativa., **Artículo 76.** Es función del Congreso reformar la Constitución por medio de actos legislativos, hacer las leyes y ejercer el control político sobre los actos de Gobierno y de la administración de acuerdo con los numerales 3º y 4º del artículo 103., **Artículo 122.**, **Artículo 183.** Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada., **Artículo 190.** La ley podrá limitarlas apropiaciones departamentales destinadas a asignaciones de los Diputados, gastos de funcionamiento de las Asambleas y de las Contralorías Departamentales., **Artículo 194.** 1º. Cumplir, hacer que se cumplan en el Departamento los decretos y órdenes del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas;, **Artículo 197.** Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:, **Artículo 208.** El Gobierno formará anualmente el presupuesto de rentas y junto con el proyecto de ley de apropiaciones, que deberá reflejar el plan de desarrollo económico y social y sus programas, lo presentará al Congreso en los primeros diez días de las sesiones ordinarias de julio., **Artículo 210.** El Congreso establecerá las rentas nacionales y fijará los gastos de la Administración. En cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley normativa, se expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiación.
1968-12-10
**Artículo 3º.** Son límites de Colombia con las naciones vecinas los siguientes:, **Artículo 5°.**, **Artículo 6°.**, **Artículo 28°.**, **Artículo 32°.**, **Artículo 75°**. Toda reunión de miembros del Congreso que, con la mira de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y las personas que en las deliberaciones tomen parte serán sancionadas conforme a las leyes., Artículo 88. El Presidente de la República sancionará sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara., **Artículo 128.** El Vicepresidente de la República será elegido al mismo tiempo, por los mismos electores y para el mismo período que el Presidente., **Artículo 181.** En cada uno de los Departamentos habrá un Gobernador, que será al mismo tiempo agente del Gobierno y Jefe de la Administración Seccional., **Artículo 200.** En todo municipio habrá un Alcalde que será Jefe de la Administración Municipal., **Artículo 185.** Las Asambleas Departamentales son de elección popular y se compondrán de tantos Diputados cuantos correspondan a la población del respectivo Departamento, a razón de un Diputado por cada cuarenta mil habitantes, y uno más por fracción igual o mayor a la mitad de dicha cifra. En ningún caso se elegirá un número menor de Diputados de los que hoy se eligen. El número de suplentes será el mismo de los Diputados principales y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación en la respectiva lista electoral., **Artículo 186.** Los Senadores y los Representantes tendrán voz en los organismos departamentales de planeación que organice la ley., **Artículo 187.** Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas:, **Artículo 189.** La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará los procedimientos para la discusión, modificaciones y vigencia de las ordenanzas a que se refiere el ordinal 2º del Artículo 187., **Artículo 196.** En cada Distrito Municipal habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Concejo Municipal, y estará integrada por no menos de seis ni más de veinte miembros, según lo determine la ley, atendida la población respectiva. El número de suplentes será el mismo de los Concejales principales, y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación en la respectiva lista electoral., **Artículo 198.** La ley podrá establecer diversas categorías de Municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales e importancia económica, y señalar distinto régimen para su administración., **Artículo 204.** La Ley que establezca una contribución indirecta o aumento de impuestos de esta clase, determinará la fecha en que comenzarán a cobrarse., **Artículo 205.** Las variaciones en la tarifa de aduanas se decretarán por el Gobierno, de conformidad con las leyes que contempla el ordinal 22 del Artículo 76, y entrarán en vigencia de acuerdo también con lo que prescriban dichas normas., **Artículo 206.** En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el Presupuesto de Rentas, ni hacer erogación del Tesoro que no se halle incluida en el de Gastos., **Artíclo 209.** Si el Congreso no expidiere el Presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del Artículo precedente; si el Presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
octubre 1968 2 reformas
1968-10-08
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967, **CAPITULO I**, **Artículo 1°.Adopción de la Política Agropecuaria.** Corresponde al Ministro de Agricultura de acuerdo con el Presidente de la República la adopción de la política agropecuaria del país, en concordancia con la política nacional de desarrollo., **Artículo 2°. Formulación y evaluación de la Política Agropecuaria.** Los organismos del Sector Agropecuario, adscritos o vinculados al Ministerio de Agricultura, contribuirán a la formulación y evaluación de la Política Agropecuaria y serán los ejecutores de ella, en sus respectivos campos de acción., **Artículo 3°. Competencia.** Además de las funciones que se señalan en el Decreto 1050 de 1968, el Ministerio de Agricultura cumplirá las siguientes:, **Artículo 4°. Estructura del Ministerio**. La estructura del Ministerio de Agricultura será la siguiente:, **Artículo 5°. Funciones del Ministro.** La Dirección del Ministerio y del Sector Agropecuario corresponde al Ministro quien ejercerá las funciones contempladas en el Decreto 1050 de 1968 y las demás disposiciones legales, con la inmediata colaboración del Viceministro y del Secretario general., **Artículo 6°. Funciones del Viceministro y del Secretario General.** El Viceministro y el Secretario General cumplirán respecto al Ministerio y al Sector Agropecuario en general, las funciones establecidas para estos cargos en los artículos correspondientes del Decreto 1050 de 1968., **Artículo 7°. Funciones de la Oficina de Divulgación.** Son funciones de la Oficina de Divulgación., **Artículo 8°.Funciones de la Oficina Jurídica.** Además de las funciones señaladas en del Decreto 1050 de 1968, la Oficina Jurídica deberá estudiar las solicitudes que presenten las entidades gremiales agropecuarias para la obtención de personería jurídica y vigilar que sus actividades se ajusten a sus estatutos, conforme a las leyes., **Artículo 9°. Funciones de la Oficina de Planeamiento**. La Oficina de Planeamiento cumplirá respecto al Sector Agropecuario las funciones establecidas en el artículo 18 del Decreto 1050 de 1968., **Artículo 10. Funciones de la División de Organización Campesina.** Son funciones de la División de Organización Campesina:, **Artículo 11. Funciones de la División de Regulación Técnica**. Son funciones de la División de Regulación Técnica:, **Artículo 12. Funciones de la Sección de Servicios Administrativos**. Son funciones de la Sección de Servicios Administrativos:, **CAPITULO II**, **Artículo 13. Integración.** Créase en el Ministerio de Agricultura el Consejo Superior de Agricultura que estará integrado en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 1050 de 1968., **Artículo 14. Reuniones.** El Consejo Superior de Agricultura se reunirá por lo menos una vez al año o cuando fuere convocado por el Ministro. Sus reuniones se orientarán al estudio de la política general del Sector Agropecuario y a la revisión y evaluación de los planes y programas anuales, de conformidad con las recomendaciones que le presentare el Comité Ejecutivo de que trata el artículo siguiente., **Artículo 15. Comité Ejecutivo**. Como órgano dependiente del Consejo Superior de Agricultura funcionará un Comité Ejecutivo que estará integrado en la siguiente forma:, **Artículo 16.Funciones del Comité Ejecutivo.** El Comité Ejecutivo como dependencia del Consejo Superior de Agricultura, cumplirá las siguientes funciones:, **Artículo 17. Consulta de los Planes y Proyectos de Desarrollo**. Los planes y proyectos de desarrollo agropecuario deberán ser consultados al Comité Ejecutivo antes de ser sometidos al Departamento Administrativo de Planeación., **Artículo 18-Bis.** Adicionado por el Decreto 3120 de 1968, artículo 2., **CAPITULO III**, **Artículo 18-Bis.** Adicionado por el Decreto 3120 de 1968, artículo 2., **Artículo 20.Obligaciones de los organismos del Sector Agropecuario.** Son obligaciones de los organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Agricultura:, **Artículo 21. Dirección de los Organismos.** Las Juntas Directivas de los organismos del Sector Agropecuario, cumplirán las funciones señaladas en el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968 y en las leyes y estatutos de cada institución, con sujeción a las disposiciones del presente Decreto., **CAPITULO IV**, **Artículo 22. Creación.** Créase el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA) como establecimiento público, o sea como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. El Instituto tendrá a su cargo la reglamentación, administración, conservación y fomento de los recursos naturales del país, en los aspectos de pesca marítima y fluvial, aguas superficiales y subterráneas, suelos, bosques, fauna y flora silvestre; parques nacionales, hoyas hidrográficas, reserva naturales, sabanas comunales y praderas nacionales., **Artículo 23-Bis.** Adicionado por el Decreto 3120 de 1968, artículo 4.., **Artículo 23-Bis.** Adicionado por el Decreto 3120 de 1968, artículo 4.., **Artículo 24.** Declaración de Zonas de Reserva Nacional. Las Resoluciones sobre declaración de Zonas de Reserva Nacional que se dicten en desarrollo de las funciones encomendadas al Instituto y las que autoricen la sustracción de Zonas de Reserva, requerirán para su validez la aprobación del Gobierno Nacional., **Artículo 25. Integración de funciones.** El Ministerio de Agricultura y los establecimientos que actualmente vienen cumpliendo, por mandato de la Ley, las funciones encomendadas al Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables, las continuarán ejerciendo hasta el 1 de enero de 1969, fecha en que el INDERENA deberá de asumir plenamente el ejercicio de sus funciones., **Artículo 26. Dirección y administración**. El Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables será dirigido y administrado por una Junta Directiva, un Gerente General, que será el Representante Legal del mismo, y los restantes funcionarios que determinen los estatutos., **Artículo 27.Junta Directiva**. La Junta Directiva del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables estará integrada por los siguientes miembros:, **Artículo 28. Patrimonio**. El patrimonio del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA) estará formado por:, **Artículo 29. Estatutos.** La Junta Directiva del Instituto de recursos Naturales Renovables, expedirá los estatutos de tal organismo, los cuales requerirán para su vigencia la aprobación del Gobierno Nacional. En tales estatutos deberán consignarse las reglas siguientes:, **Artículo 30. Contratos con Departamentos y Municipios.** El Instituto podrá celebrar contratos con los Departamentos, Distritos Especiales y Municipios para desarrollar los programas de qué trata el artículo 5 del Decreto - Ley 1455 de julio 19 de 1942, con los recursos que para el efecto señala el artículo 6 del mismo Decreto., **Artículo 31. Traslados patrimoniales.** Con anterioridad al 31 de diciembre de 1968 el INDERENA recibirá la totalidad del patrimonio de la Corporación de los Valles del Magdalena y del Sinú (C.V.M.) y asumirá los pasivos de la misma. Igualmente, antes de la fecha indicada el gobierno Nacional pasará los bienes destinados actualmente al Programa de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura., **Artículo 32. Control Fiscal**. El Contralor General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del INDERENA, por medio de Auditores de su dependencia y con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa, ajustándose a las normas especiales de la Ley, los Decretos reglamentarios y los Estatutos, para hacer fácil y expedito su funcionamiento., **Artículo 33. Creación del Servicio.** Créase el Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología, con carácter de establecimiento público, encargado de atender las funciones administrativas que le señala el presente Decreto y como entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente., **Artículo 34. Funciones del Servicio.** El Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología tendrá a su cargo la ejecución de las actividades de observación, medición, análisis y publicación de datos hidrológicos y meteorológicos, sea directamente o en coordinación con otras entidades., **Artículo 35. Dirección y administración.** El Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología será dirigido y administrado por una Junta Directiva, un Director General, que será el Representante Legal del Mismo, y los restantes funcionarios que determinen los estatutos., **Artículo 36. Junta Directiva.** La Junta Directiva del Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología estará integrada por los siguientes miembros:, **Artículo 37. Patrimonio.** El patrimonio del Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología estará formado por:, **Artículo 38. Estatutos.** La Junta Directiva del Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología expedirá los estatutos del organismo, los cuales requerirá, para su validez la aprobación del Gobierno Nacional. En tales estatutos deberán consignarse las reglas siguientes:, **Artículo 39. Control Fiscal.** El Contralor General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología, por medio de Auditores de su dependencia y con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa, ajustándose a las normas especiales de la Ley, los Decretos reglamentarios y los Estatutos, para hacer fácil y expedito su funcionamiento., **Artículo 40. Junta Directiva.** La Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario estará integrada en la siguiente forma:, **Artículo 42. Patrimonio.** El patrimonio del Instituto Colombiano Agropecuario se adicionará con el equipo y los bienes que actualmente destina el Instituto Zooprofiláctico Colombiano al estudio y diagnóstico de las enfermedades animales, a excepción de los equipos requeridos para la producción de vacunas y otras drogas para uso veterinario. El ICA aceptará los pasivos que el Instituto Zooprofiláctico tenga por razón de los bienes que le transfiere., **Artículo 43. Denominación.** A partir de la vigencia del presente Decreto, el Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) se denominará Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA)., **Artículo 44. Funciones**. Además de las funciones señaladas en la Ley 5 de 1944 y en el Decreto Legislativo 0040 de 1958, el Instituto de Mercadeo Agropecuario cumplirá las siguientes;, **Artículo 45. Delegación de funciones.** Modificado por el Decreto 3120 de 1968, artículo 6. Delegación de funciones. El Instituto de Mercadeo Agropecuario podrá delegar en organismos especializados la función de organización, manejo y promoción del mercadeo nacional e internacional de los productos agropecuarios. La Federación Nacional de Cafeteros continuará ejerciendo las actividades relacionadas con el mercado nacional e internacional del café., **Artículo 46. Junta directiva.** Modificado por el Decreto 3120 de 1968, artículo 7.Junta Directiva. La Junta Directiva del Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) estará integrada por los siguientes miembros:, **Artículo 47. Del mercadeo exterior.** Para regular el mercadeo exterior de productos agropecuarios, el Instituto de Mercadeo Agropecuario integrará comisiones, cuya función primordial será ejecutar las labores de consecución y mantenimiento de mercados externos de acuerdo con las delegaciones que para el efecto le haga el IDEMA, y hacer recomendaciones relativas a normas sobre calidad de los productos y precios de exportación de los mismos., **Artículo 48. Contratos de exportación**. Para compensar las variedades estaciónales en los mercados externos o las diferencias de precios en distintos mercados el IDEMA organizará, de acuerdo con el Fondo de Promoción de Exportaciones y en desarrollo del artículo 195 del Decreto Legislativo 444 de 1967, sistemas de sustentación de precios de exportación de los productos agropecuarios. Para el efecto los productores respectivos celebrarán contratos con el Instituto en las condiciones y modalidades que determine el reglamento., **Artículo 49. Control Fiscal.** El Contralor General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del IDEMA, por medio de Auditores de su dependencia y con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa, ajustándose a las normas especiales de la Ley, los Decretos reglamentarios y los Estatutos, para hacer fácil y expedito su funcionamiento., **Artículo 50. Junta Directiva.** La Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se adicionará con los siguientes miembros:, **Artículo 51. Junta Directiva.** Los Gerentes generales de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y del Instituto de Mercadeo Agropecuario, serán los representantes de tales organismos en la Junta Directiva del INCORA., **Artículo 52. Denominación y funciones**. A partir de la vigencia del presente Decreto, el Instituto Zooprofiláctico Colombiano se transformará en una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, dedicada exclusivamente a la elaboración de productos biológicos, químicos y farmacéuticos para uso veterinario, que se denominará Empresa Colombiana de Productos Veterinarios., **Artículo 53. Junta Directiva.** La Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Productos veterinarios estará integrada en la siguiente forma:, **Artículo 54.Administración**. La administración de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios se ejercerá en forma tal que garantice una producción rentable, mediante la aplicación de las modernas técnicas de administración, sistemas de contabilidad de costos y financiación de tipo empresarial., **Artículo 55. Aporte.** Los bienes provenientes de la liquidación del Instituto Behring de terapéutica Experimental Ltda. Y de Química Bayer Weskott & Cía., que en virtud de la Resolución Ejecutiva No. 023 de febrero 3 de 1966, tuviere en administración o a cualquier título el Instituto Zooprofiláctico Colombiano, ingresarán al patrimonio de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios., **Artículo 56. Control Fiscal.** La Contraloría General de la República dictará reglamentos especiales para ejercer el control fiscal de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios, a fin de agilizar al máximo el cumplimiento de sus objetivos industriales y comerciales., **Artículo 57. Junta Directiva.** A partir del 1 de enero de 1969, los representantes del Gobierno Nacional en la Junta Directiva del banco Cafetero, serán el Ministro de Agricultura y el gerente del Instituto de Mercadeo Agropecuario o sus delegados., **Artículo 58. Junta Directiva.** A partir del 1 de enero de 1969 los representantes del Gobierno Nacional en la Junta Directiva de la Corporación de Fomento Agropecuario y de Exportaciones, serán el Ministro de Agricultura y el gerente del Instituto de Mercadeo Agropecuario o sus delegados., **Artículo 59. Contratos de exportación.** La Corporación de Fomento Agropecuario y de Exportaciones será una de las fuentes de financiamiento de los contratos a que se refiere el artículo 48 de este Decreto., **Artículo 60. Naturaleza y fines.** Para atender el fomento de las materias primas agropecuarias que se considere aconsejable incrementar, continuará funcionando el Fondo de Fomento Agropecuario creado por el Decreto 0313 de 1960, como una unidad de financiamiento dependiente del Ministerio de Agricultura., **Artículo 61. Recursos del Fondo**. Además de los recursos señalados en el artículo 33 del Decreto 3117 de 1963, ingresarán al Fondo los provenientes de cuotas de fomento establecidas sobre la producción nacional de algunos artículos y, con base en ellas, el Ministerio contratará con otros organismos oficiales, con las federaciones gremiales de productores o con las asociaciones de campesinos, la ejecución de las respectivas campañas de fomento., **Artículo 62. Distribución del Fondo.** La distribución de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario deberá ser aprobada por el Comité Ejecutivo del Consejo Superior de Agricultura, de conformidad con los planes que anualmente le somete el Ministro para tal efecto., **Artículo 63. Manejo del Fondo.** El Gobierno Nacional celebrará un contrato con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que tal entidad maneje en calidad de fideicomisaria el Fondo de Fomento Agropecuario., **Artículo 64. Giro de partidas**. La parte de las cuotas de fomento establecidas en el artículo 2 del Decreto 3168 de 1964, que correspondan al Fondo de Fomento Agropecuario, será girada directamente por el banco de la República en favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en su calidad de fideicomisaria de tal Fondo., **Artículo 65. Saldos del Fondo.** Los saldos que al finalizar una vigencia queden como sobrantes no comprometidos, serán incorporados en el presupuesto del Fondo del año siguiente. La organización y manejo del Fondo se reglamentará por el gobierno nacional., **CAPITULO V**, **Artículo 66.** Las actividades que desarrollan el Instituto de Fomento Algodonero, IFA, y el Instituto Tabacalero, serán atendidas en cuanto a las funciones de Investigación y fomento por el Instituto Colombiano Agropecuario y en cuanto a las funciones de procesamiento y beneficio por el Instituto de Mercadeo Agropecuario., **Artículo 67.** La totalidad de los bienes que actualmente poseen el Instituto de Fomento tabacalero y el Instituto de Fomento Algodonero, lo mismo que los bienes aportados al Ministerio de Agricultura para las labores de fomento agropecuario y de conservación de recursos naturales serán aportados por el Gobierno Nacional antes del 31 de diciembre de 1968 a los organismos del Sector Agropecuario, de conformidad con el reglamento que se expida. Igualmente se distribuirán los productos de impuestos y tasas que actualmente perciben los mencionados organismos y se señalará a quien corresponda asumir los pasivos de tales Institutos., **Artículo 68.** El producto de las ventas de los bienes muebles e inmuebles adscritos al Ministerio de Agricultura que éste considere conveniente enajenar, ingresará al Fondo de Fomento Agropecuario., **Artículo 69.** Los honorarios de los miembros de las Juntas Directivas y Comités de los organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Agricultura, se fijarán por medio de Resolución Ejecutiva., **Artículo 70.** Las entidades privadas o de economía mixta que celebren contratos con el Ministerio de Agricultura o reciban auxilios o aportes de éste, estarán sujetas en cuanto a la cuantía de los mismos al control fiscal de la Contraloría General de la República y a los controles adicionales que el Ministerio de Agricultura considere conveniente exigir., **Artículo 71.** Los contratos sobre prestación de servicios técnicos que el Ministerio de Agricultura celebre tendrán carácter transitorio y sólo requerirán la autorización previa del Gobierno impartida por medio de Resolución Ejecutiva. La Dirección Nacional del Presupuesto en estos casos se limitará a certificar sobre la disponibilidad presupuestal., **Artículo 72.** El Gobierno Nacional ejecutará las operaciones financieras y hará los traslados presupuéstales necesarios, a fin de cumplir con las disposiciones establecidas en este Decreto., **Artículo 73.** Con la aprobación del Gobierno Nacional, los organismos adscritos y vinculados al Ministerio de Agricultura procederán a modificar sus estatutos en lo pertinente, a fin de ponerlos en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1050 de 1968 y en el presente Decreto., **Artículo 74.** El Gobierno Nacional, con el objeto de dar cumplimiento a este Decreto, hará la redistribución de los negocios entre el Ministerio de Agricultura y los organismos del Sector Agropecuario adscritos al Ministerio, cuando tales negocios no hayan sido atribuidos expresamente a un organismo por el presente Decreto y en uso de las facultades que le confiere la Ley 65 de 1967, suprimirá o fusionará sus dependencias, suprimirá o fusionará los cargos que no fueren requeridos y determinará las plantas de personal que fueren necesarias, dentro del término que la misma ley señala., **Artículo 75.** Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las conferidas en el Decreto 3117 de 1963., Comuníquese y Cúmplase.
septiembre 1968 3 reformas
1968-09-24
**Artículo 3.** La organización del Ministerio de Relaciones Exteriores será la siguiente:, **Artículo 6.** Los empleos de categoría superior a la de Tercer Secretario inclusive, deberán ser provistos con funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular si los hubiere de la respectiva categoría; en caso contrario, podrá el Gobierno proveerlos provisionalmente. De lo anterior se exceptúan los cargos de las Secciones de Fronteras, Biblioteca, Traducciones, Archivo y Microfilm y Servicios Generales. Para la provisión de estos últimos cargos el Gobierno atenderá solamente a la competencia y especialización necesarias., **Artículo 9. Son atribuciones del Secretario General:**, **Artículo 18.** La Subsecretaría de Política Exterior tendrá, además de las atribuciones generales señaladas en el Capítulo II del presente Decreto, las siguientes:, **Artículo 19.** Son también funciones del Subsecretario de Política Exterior las siguientes: a) vigilar el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales vigentes, salvo aquellos en que esta función ha sido atribuida en el presente Decreto a las Subsecretarías de Organismos y Conferencias Internacionales y de Asuntos Económicos;, **Artículo 21.** Son atribuciones de las Secciones que integran la Subsecretaría de Organismos y Conferencias Internacionales:, **Artículo 35.** Son atribuciones de la Sección de Archivo y Microfilm:, **Artículo 37.** Son atribuciones de la Sección de Servicios Generales en lo relacionado a la proveeduría y dotación del Ministerio, las siguientes:, **Artículo 38.** La Dirección General del Protocolo tendrá las atribuciones siguientes:, **Artículo 42.** La División de Asuntos Jurídicos tendrá, además de las atribuciones generales señaladas en el Capítulo II del presente Decreto, las siguientes:, **Artículo 43. Son atribuciones de la Sección de Conceptos y Dictámenes:**, **Artículo 44.** Son atribuciones de la Sección de Tratados:, **Artículo 47.** Son atribuciones especiales de la Sección de Fronteras:, **Artículo 54.** Son atribuciones de la Sección de Publicaciones y Divulgación:, **Artículo 57.** La organización de carpetas especiales a que se refiere el ordinal b) del artículo anterior, se hará sin menoscabo del archivo general del Ministerio, al cual se reincorporará la documentación correspondiente en cuanto se haya concluido la necesidad de su consulta continuada., **Artículo 58.** La División de Visas tendrá, además de las atribuciones generales señaladas en el presente Decreto, las siguientes:, **Artículo 59.** Las siguientes atribuciones corresponderán también a la División de Visas., **Artículo 60.** Corresponde igualmente a la División de Visas llevar el registro por nacionalidades de las Visas expedidas durante cada año, **Artículo 79.** El jefe de la Oficina de Planeamiento será designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los funcionarios de la más alta categoría que la integren, y a él corresponde la función de distribuir y organizar el trabajo de la oficina.
1968-09-12
**Artículo Segundo.** -Todos los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión, aportarán como cuota de afiliación la tercera parte del primer sueldo o salario y la misma proporción de todo aumento de éstos. Por concepto de cuotas periódicas, el aporte es del cinco por ciento (5%) del valor del salario correspondiente a cada mes. Estos aportes se causan a partir del veintitrés (23) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966).
1968-09-03
ARTÍCULO 9. Declarado Nulo.
agosto 1968 2 reformas
1968-08-08
**Artículo 2º.** La descripción debe ser tan completa y detallada, que pueda servir, una vez terminado el privilegio, para que cualquier persona aplique o utilice el procedimiento y para que en caso de controversia no haya lugar a duda o confusión con otras invenciones.
1968-08-06
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 62 de 1967, **CAPITULO I**, **Artículo 2°** La Dirección del Ministerio estará a cargo del Ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración del Secretario General., **Artículo 4°** El Secretario General y los Subsecretarios de Política Exterior, de Organismos y Conferencias Internacionales y de Asuntos Económicos, serán de libre nombramiento y remoción del Gobierno. Si estos funcionarios fueren designados dentro del personal de la Carrera Diplomática y Consular deberán haber desempeñado en propiedad el cargo de Embajador o reunir los requisitos exigidos por el Estatuto correspondiente para el ascenso a la categoría de Embajador., **Artículo 5°** El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos deberá ser abogado titulado, y será de libre nombramiento y remoción del Gobierno. Si fuere designado dentro del personal de la Carrera Diplomática y Consular deberá reunir, además, los requisitos exigidos por el Estatuto de la misma para ser inscrito como Ministro Consejero., **Artículo 7°** Si los nombramientos en los cargos de los que hace excepción el artículo anterior recayeren en funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, éstos se harán en comisión, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de la misma., **Artículo 8°** El cargo de Secretario de la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores a nivel de Primer Secretario será provisto con la persona que elija esa Comisión., **CAPITULO II**, **Artículo 10**. Son atribuciones generales de los Subsecretarios;, **Artículo 11.** Son atribuciones de los Subsecretarios Asistentes:, **Artículo 12.** Son atribuciones generales de los Jefes de División., **Artículo 13.** Son atribuciones generales de los Jefes de Sección:, **Artículo 14.** Son atribuciones del Secretario Privado del Ministro:, **Artículo 15.** La enumeración de atribuciones contenida en esta Decreto no es taxativa. Sobre materias de la competencia del Ministerio no mencionadas expresamente, el Ministro o el Secretario General determinarán el funcionario o funcionarios que deban tramitarlas., **Artículo 16.** La correspondencia del Ministerio será autorizada con la firma de los siguientes funcionarios, así:, **Artículo 17.** A los funcionarios del Ministerio les está prohibido hacer declaraciones que comprometan la opinión oficial o revelar asuntos sometidos a su tramitación o de que hayan sido enterados en razón de sus funciones. En caso necesario tales declaraciones deberán ser autorizadas por el Ministro directamente o por conducto del Secretario General., **CAPITULO III**, **Artículo 20.** La Subsecretaria de Organismos y Conferencias Internacionales tendrá, además de las atribuciones generales señaladas en el capítulo II del presente Decreto, las siguientes:, **Artículo 22.** La Subsecretaría de Asuntos Económicos tendrá, además de las atribuciones generales señaladas en el Capítulo II del presente Decreto, las siguientes:, **Artículo 23.** Son atribuciones de la Sección de Comercio Exterior:, **Artículo 24.** Son atribuciones de la Sección de Organismos Económicos Internacionales:, **Artículo 25.** Son atribuciones de la Sección de Integración Económica:, **Artículo 26.** Son atribuciones de la Sección de Información Económica Internacional:, **Artículo 27.** Son atribuciones de la Sección de Asistencia Técnica Financiera:, **Artículo 28.** La Subsecretaría de Asuntos Administrativos tendrá, además de las atribuciones generales enumeradas en el Capítulo II del presente Decreto, las siguientes:, **Artículo 29.** Son atribuciones de la Sección de Claves:, **Artículo 30.** Con excepción de los funcionarios de esta Sección no tendrán acceso a la Oficina de Claves sino el Ministro, el Secretario General y los Subsecretarios titulares y asistentes., **Artículo 31 .** Los mensajes cifrados que deban ser tramitados en las oficinas o cuyo contenido haya de transmitirse a otras dependencias oficiales y particulares, serán modificados en forma tal que se prevenga el conocimiento de los sistemas de cifra., **Artículo 32.** Son atribuciones de la Sección de Personal:, **Artículo 33.** Son atribuciones de la Sección de Registro y Despacho de la Correspondencia:, **Artículo 34.** Son atribuciones de la Sección de Traducciones:, **Artículo 36.** Son atribuciones de la Sección de Servicios Generales;, **CAPITULO IV**, **Artículo 39.** Corresponde a la dependencia que tiene a su cargo lo relacionado con Privilegios e Inmunidades llevar el registro de los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados ante el Gobierno, de los funcionarios de los organismos internacionales y misiones de asistencia técnica; expedir los correspondientes documentos de identificación y gestionar con las autoridades nacionales la aplicación de los privilegios, inmunidades y prerrogativas reconocidos por la ley y los reglamentos a los representantes diplomáticos y consulares extranjeros y a los representantes y expertos de organismos internacionales y de asistencia técnica, y mantener al día los registros correspondientes., **Artículo 40.** Corresponde a la misma Sección participar en el estudio de los Convenios sobre privilegios e inmunidades a que se refiere el artículo anterior, y emitir el concepto correspondiente., **Artículo 41.** La dependencia encargada de Correspondencia y Documentos Diplomáticos tendrá a su cuidado la preparación de las comunicaciones que hayan de enviarse a los gobiernos extranjeros, a las misiones diplomáticas y a los organismos internacionales sobre asuntos confiados a la Dirección General del Protocolo, la preparación y revisión de las credenciales, letras patentes y diplomas y, en coordinación con la División de Asuntos Jurídicos, la de plenos poderes y de otros documentos de esta índole., **CAPITULO V**, **Artículo 45.** Todo acuerdo, Convenio o tratado que implique la concesión de inmunidades o prerrogativas, requiere el concepto previo y favorable del Ministerio, quien estudiará cada caso concreto por intermedio de la Dirección General del Protocolo y la División de Asuntos Jurídicos., **Artículo 46.** Son atribuciones de la Sección de Asuntos Judiciales:, **Artículo 48.** La División de Asuntos Consulares, tendrá además de las atribuciones generales señaladas en el Capítulo II del presente Decreto, las siguientes:, **Artículo 49.** Son atribuciones de la Sección de Negocios Generales:, **Artículo 50.** Son atribuciones de la Sección de Pasaportes:, **Artículo 51.** Son atribuciones de la Sección de Control y Estadística:, **Artículo 52.** Son atribuciones de la Sección de Vigilancia Consular:, **Artículo 53.** La División de Relaciones Culturales y Divulgación tendrá, además de las atribuciones generales señaladas en el Capítulo II del presente Decreto, las siguientes:, **Artículo 55.** Son atribuciones de la Sección de Biblioteca:, **Artículo 56.** Son atribuciones de la Sección de Archivo Especializado y Documentación:, **CAPITULO VI**, **Artículo 61.** Establécese la Comisión General de Coordinación la cual estará integrada por el Ministro, quien la presidirá, por el Secretario General, por los Subsecretarios, y por el Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio., **Artículo 62.** Corresponde a la Comisión articular los planes de acción elaborados por las dependencias del Ministerio, y decidir sobre la oportunidad y conveniencia de su ejecución, estudiar las modalidades de su relación con otras entidades públicas cuyas funciones estén vinculadas a la actividad internacional y considerar los asuntos especiales que el Ministro decida llevar a su conocimiento., **Artículo 63.** La Comisión deberá reunirse por lo menos una vez al mes o por convocación del Ministro., **Artículo 64.** El Secretario Privado del Ministro actuará como Secretario de la Comisión., **Artículo 65.** Establécense dos Comisiones de Personal: la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, encargada del cumplimiento de las funciones especiales que le señalan el Estatuto Orgánico de dicha Carrera y el presente Decreto; y la Comisión de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que tiene como funciones: colaborar con la Sección de Personal para el desarrollo de lo dispuesto en los ordinales a), d), e), g), y h) del artículo 32; calificar la labor de los funcionarios del Ministerio, hasta la categoría de Subsecretario o Asistentes inclusive, y las demás señaladas en el presente Decreto., **Artículo 66.** La Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular estará integrada por el Secretario General, quien la presidirá: por el Subsecretario de Política Exterior; por el Subsecretario de Asuntos Administrativos y por el Decano del Instituto Colombiano de Estudios Internacionales. El Jefe de la Sección de Personal el Ministerio actuará como Secretario de la Comisión y redactará las actas correspondientes, las cuales tendrán carácter reservado., **Artículo 67.** La Comisión de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores estará integrada por el Subsecretario de Asuntos Administrativos, quien la presidirá; por el Subsecretario Asistente de Política Exterior, y por el Jefe de la División de Asuntos Jurídicos. Actuará como Secretario el Jefe de la Sección de Personal., **Artículo 68.** La Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular y la Comisión de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, según al caso, estudiarán los cargos que se formulen contra los funcionarios y propondrán al Ministro la solución que consideren adecuada., **Artículo 69.** El régimen disciplinario será, además del establecido en las disposiciones legales pertinentes de carácter general el del Estatuto de la Carrera Diplomática y Consular., **Artículo 70.** Establécese la Comisión de Instrucciones a las delegaciones a conferencias internacionales la cual estará integrada por el Subsecretario de Organismos y Conferencias Internacionales, quien la presidirá: por el Subsecretario de Política Exterior; por el Subsecretario de Asuntos Económicos; por el Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, y por los funcionarios a cuya dependencia corresponda el estudio de los temas respectivos., **Artículo 71.** Son atribuciones de la Comisión de Instrucciones a las delegaciones a conferencias internacionales:, **Artículo 72.** Establécese la Comisión de Archivo y Biblioteca la cual estará integrada por un delegado de la Oficina de Planeación, quien la presidirá; por el Jefe de la División de Relaciones Culturales y Divulgación; por el Jefe de la Sección de Archivo y Microfilm, y por el Jefe de la Sección de Biblioteca., **Artículo 73.** Son atribuciones de la Comisión de Archivo y Biblioteca:, **Artículo 74.** Establécese la Comisión de Muebles e Inmuebles la cual estará integrada por el Subsecretario de Asuntos Administrativos, quien la presidirá; por el Subsecretario Asistente de Política Exterior; por el Jefe de la División de Asuntos Consulares, y por el Supervisor Administrativo, Jefe de la Sección de Servicios Generales., **Artículo 75.** Son atribuciones de la Comisión de Muebles e Inmuebles:, **CAPITULO VII**, **Artículo 76.** Establécese la Oficina de Planeación, la cual estará integrada por cinco funcionarios de Carrera Diplomática y Consular que hayan alcanzado la categoría de Embajador, Ministro Plenipotenciario, Ministro Consejero o Consejero., **Artículo 77.** Son atribuciones de la Oficina:, **Artículo 78.** Los conceptos de la Oficina de Planeación están reservados al uso y conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia, no podrán ser incorporados a expedientes o carpetas levantados sobre reclamaciones privadas, ni podrán ser conocidos de personas extrañas al Ministerio, sin autorización escrita del Ministro o del Secretario General., **CAPITULO VIII**, **Artículo 80.** A partir de la vigencia del presente Decreto, el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales creado por el artículo 162 del Decreto 1732 de 1960 se constituye como dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores., **Artículo 81.** El Instituto Colombiano de Estudios Internacionales será dirigido por un Decano designado por el Gobierno entre las personas que hayan desempeñado uno de los cargos siguientes:, **Artículo 82.** El Instituto Colombiano de Estudios Internacionales tendrá un Consejo Académico, integrado por el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien lo presidirá, por un representante personal del Presidente de la República, y por el Subsecretario de Política Exterior., **Artículo 83.** El Consejo Académico dictará el reglamento y señalará los programas de estudio del Instituto Colombiano de Estudios Internacionales., **Artículo 84.** Al instituto Colombiano de Estudios Internacionales le corresponden las siguientes atribuciones:, **CAPITULO IX**, **Artículo 85.** La Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores, constituída según lo determina la Ley 5ª de 1962, continuará con las atribuciones que en ella se le señalan, excepto aquella de que trata el ordinal d) del artículo 2° de dicha ley, referente a cartas de naturaleza la cual corresponderá, en lo sucesivo, a la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio., **Artículo 86.** Deróganse el Decreto 1632 de 1960 y las disposiciones contrarias al presente Decreto., **Artículo 87.** Este Decreto rige a partir del primero de septiembre de 1968., Comuníquese y publíquese.
julio 1968 1 reformas
1968-07-07
**Artículo 6º.** Declarado Nulo.
mayo 1968 4 reformas
1968-05-22
**El Presidente de la República de Colombia, **, En uso de sus facultades constitucionales y legales, Y de las extraordinarias qu, CONSIDERANDO:, Publíquese y cúmplase.
1968-05-09
**Artículo Sexto.** -A partir del veintitrés (23) de octubre de 1966 se aumentarán las pensiones de jubilación o de invalidez reconocidas por una o más entidades de Derecho Público con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª el mismo año, por una sola vez y hasta llegar a setenta y cinco (75%) de la asignación actual, o sea, la correspondiente en veintitrés (23) de abril de 1966, del cargo o cargos que sirvieron de base para su liquidación. Este aumento o reajuste, para efectos de su liquidación y pago solamente operará seis (6) meses después de la vigencia de la citada Ley 4ª de 1966.
abril 1968 1 reformas
1968-04-20
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el numeral, **ARTÍCULO 1º.** A partir del 23 de septiembre de 1967, fecha en la cual se venció el termino de seis (6) meses contados desde el día en que fue sancionada la ley 7 a. de 1967, las empresas particulares procederán a ajustar las pensiones legales de jubilación o de invalidez ya reconocidas a sus trabajadores, en la proporción que se indica a continuación:, **ARTICULO 2º.** El reajuste dispuesto en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de los reajustes a que hubieran tenido derecho los pensionados, de acuerdo con las leyes expedidas con anterioridad a la vigencia de la ley 7 a. De 1967., **ARTÍCULO 3º.** En ningún caso las pensiones plenas de jubilación o de invalidez consagradas legalmente a favor de los trabajadores particulares, serán inferiores al salario mínimo legal más alto, vigente en la capital de la República, que es actualmente de catorce pesos ($14.00) moneda corriente, diarios, o cuatrocientos veinte pesos ($420.00) moneda corriente, mensuales, ni serán superiores a la suma de seis mil pesos ($6000.00) moneda corriente., **ARTÍCULO 4º.** Las revalorizaciones que decrete el instituto colombiano de seguros sociales para las pensiones que reconozca por invalidez o vejez, se aplicarán a las pensiones particulares de que trata la ley 7|° de 1967, por lo tanto estas se modificarán en la misma proporción en que lo haya hecho el I.C.S.S. para las de su cargo., **ARTICULO 5º.** los reajustes ordenados por la ley 7ª. De 1967, no perjudican las pensiones otorgadas con anterioridad a su vigencia en lo que tengan de más favorable ni las que se pacten por convenciones o pactos colectivos., **ARTICULO 6º.** De acuerdo con lo dispuesto por la ley 7ª. De 1967, el numeral 13 de artículo 43 de la ley 81 de 1960, quedará así:, **ARTICULO 8º.** La reserva total para atender el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, formada anualmente como se establece en el artículo anterior, no podrá exceder del valor actual de las pensiones futuras calculado de acuerdo con el sistema que determine la División de Impuestos Nacionales basándose en la tabla colombiana de rentista de 1962, aprobada por la Superintendencia Bancaria mediante la Resolución.. No. 512 del 4 de noviembre de 1967 y la tasa del doce por ciento (12%) anual., **ARTICULO 9.**Para tener derecho a la deducción de la reserva para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta los siguientes datos:, **ARTICULO 10.** Las empresas particulares que constituyan reservas en la cuantía indicada en el presente Decreto y le sean admitidas como deducción por la División de Impuestos Nacionales, podrán acompañar al Ministerio del Trabajo la prueba de tal hecho y este considerara cumplida la obligación impuesta por el artículo 13 de la ley 171 de 1961 ., **ARTICULO 11°.** Cuando por cualquier causa se presente la disolución o liquidación de empresas privadas que hayan constituido reservas de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, todos los funcionarios o personas que a cualquier título hayan de intervenir en las correspondientes diligencias, dispondrán lo necesario para que tales reservas se destinen preferencial y exclusivamente a garantizar el pago de las pensiones., **ARTICULO 12º.** este decreto rige desde la fecha de su expedición., Publíquese y Cúmplase
marzo 1968 3 reformas
1968-03-27
ARTÍCULO 11. Declarado Nulo., ARTÍCULO 20. Declarado Nulo.
1968-03-06
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de sus facultades constitucionales, **Renta vitalicia.**, **Artículo 1º.** Antes de elevar a escritura pública el contrato de renta vitalicia los contratantes solicitarán a la División de Impuestos Nacionales, por intermedio de las respectivas Administraciones o Recaudaciones, el avalúo de los bienes que hayan de entregarse como precio o capital, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 3º. de la Ley 63 de 1967., **Artículo 2º.** Si existe desacuerdo entre los peritos nombrados, éstos elegirán un tercero y si no lo hicieren, el Director de Impuestos Nacionales designará el tercero en discordia., **Artículo 3º.** Practicada la inspección de bienes y presentado el evalúo, los interesados podrán hacerle las objeciones que tengan a bien, dentro de los treinta (30) días siguientes; si el Director de Impuestos Nacionales o quien obre a su nombre hallaren justas las objeciones, podrán ordenar que se aclare o amplíe el dictamen pericial., **Artículo 4º.** Los Notarios no autorizarán ni los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados inscribirán escrituras referentes a contratos de renta vitalicia, si en ellas no está inserta la parte resolutiva de la providencia que apruebe el avalúo. El incumplimiento de este requisito constituye causal de mala conducta y el respectivo contrato se considera inexistente para efectos fiscales., **Artículo 5º.** El valor de la indemnización constitutiva de renta bruta a que se refiere el literal d) del artículo 1º. del Decreto 1366 de 1967 se establecerá restando de la suma pagada por dicho concepto del precio pactado inicialmente, disminuído en la parte de las pensiones periódicas que no haya constituído renta bruta para el beneficiario., **Artículo 6º.** Siempre que se entreguen bienes a título de indemnización por incumplimiento del contrato de venta vitalicia, se efectuará el avalúo de ellos siguiendo el mismo procedimiento señalado en este Decreto., **Artículo 7º.** Cuando, con ocasión de contratos de renta vitalicia celebrados antes del 20 de julio de 1967, se haya de practicar el avalúo de los bienes entregados como precio o capital, se observarán las siguientes reglas:, **Artículo 8º.** Cuando en los contratos de renta vitalicia celebrados antes del 20 de julio de 1967 se haya pactado una renta inferior al doce por ciento (12%) anual del precio o capital, la pensión se ajustará para los efectos fiscales a este porcentaje, a partir de esta fecha., **Artículo 9º.** No se aplicarán las disposiciones consignadas en los literales a), b), c) y d) del artículo 2º. de la Ley 63 de 1967:, **Artículo 10º.** Cuando proceda el pago del impuesto de donaciones, será necesario el avalúo de los bienes que no consistan en dinero. Dicho avalúo se hará administrativa o judicialmente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 3º. de la Ley 63 de 1967, en el presente Decreto y en las disposiciones sobre inventarios y avalúos para el juicio sucesoral., **Artículo 11.** La sanción de que trata el parágrafo del artículo 3º. de la Ley 63 de 1967 será impuesta por el Director de Impuestos Nacionales, habida consideración de la cuantía del contrato, mediante resolución motivada contra la cual procede el recurso de reposición dentro de los 30 días siguientes., **Artículo 12.** Las partes en contratos de renta vitalicia deberán acompañar cada año a su declaración de renta un informe que contenga:, **Rentas provenientes de intangibles.**, **Artículo 14.** Si el pago que se hace en un ejercicio gravable se refiere a la explotación del intangible durante un período mayor, podrá contabilizarse como activo diferido, amortizable por partes iguales durante un término mínimo de cinco (5) años, o el de la duración del contrato si fuere mayor., **Artículo 15.** Siempre que se trate de avaluar bienes intangibles o de aprobar costos o deducciones por concepto de pactos relativos a los mismos, os interesados deberán solicitar de la División de Impuestos Nacionales el avalúo del intangible y demostrar las causas que sirven de fundamento para su estimación, así como los elementos de juicio que aquélla les solicite según la naturaleza del bien, a fin de que los peritos puedan fijar el valor con pleno conocimiento de los factores que lo determinen., **Rentas en la enajenación de inmuebles.**, **Artículo 16.** La renta proveniente de la enajenación de inmuebles a cualquier título estará constituída por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo de los inmuebles enajenados., **Rentas extraordinarias en la enajenación de inmuebles.**, **Artículo 17.** Cuando se trate de enajenación de bienes inmuebles que hayan sido adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1960 y no tengan el carácter de activo movible del contribuyente, a opción de éste se tomará como costo:, **Fecha de adquisición de los inmuebles.**, **Artículo 18.** Cuando para los efectos de la disminución autorizada en el artículo 40 de la Ley 81 de 1960, haya necesidad de determinar la fecha de adquisición de los inmuebles enajenados, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:, **Adquisición de bienes por una sociedad de sus accionistas o socios.**, **Artículo 19.** La pérdida sufrida en la enajenación de activos adquiridos por una sociedad de sus accionistas o socios y que sea susceptible de deducción o compensación de acuerdo con las normas vigentes, solo sé aceptará cuando se hayan avaluado dichos activos conforme a las siguientes normas:, **Artículo 20.** El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 8º. del Decreto 1366 de 1967 constituye causal de mala conducta., **Costos y deducciones presuntos.**, **Artículo 21.** Cuando no sea posible determinar los costos y gastos imputables a una mercancía por medios directos como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad los comprobantes internos o externos, etc., o por los medios estadísticos enumerados en el artículo 84 del Decreto 1651 de 1961, y tales costos y gastos no hayan sido computados para establecer la base gravable, sé estimarán en él setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud en la declaración de renta, por no llevar debidamente los libros de contabilidad, por extemporaneidad, etc., **Deducciones.**, **Artículo 22.** Para determinar la renta líquida, deben restarse de la renta bruta las deducciones legales de cualquier actividad cuya renta sea gravable de conformidad con el artículo 43 de la Ley 81 de 1960, independientemente de los gastos, pérdidas u otras disminuciones inherentes a la obtención de rentas exentas., - **1. Reparaciones locativas.**, **Artículo 23.** Son deducibles los gastos en reparaciones locativas de la propiedad inmueble cuando se hayan cumplido los requisitos sobre pagos a terceros. El valor de la deducción por este concepto no podrá exceder el diez por ciento (10%) del total de la renta de goce y la proveniente de arrendamientos., - **2. Intereses.**, **Artículo 24.** Son deducibles los intereses causados o pagados en el año en cuanto no excedan de los normales cuando guarden relación de causalidad con el conjunto de actividades económicas que el contribuyente adelante con el ánimo de obtener de ellas una renta gravable o cuando se causen sobre préstamos para adquisición de la vivienda del contribuyente, siempre que en este último caso el préstamo esté garantizado con hipoteca si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado., **Artículo 25.** Son normales los intereses que no excedan de la tasa más alta que con autorización de la Junta Monetaria cobren los establecimientos bancarios, reconocida para cada año por el Director de Impuestos Nacionales, mediante resolución de carácter general., **Artículo 26.** Para que proceda la deducción por intereses deberá acompañarse a la declaración de renta una relación que contenga las siguientes informaciones:, - **3. Gastos de profesionales.**, **Artículo 27.** Para efectos del artículo 7º. de la Ley 63 de 1967 se entiende por servicios personales independientes los que se prestan sin subordinación, en desarrollo de cualquier actividad remunerada que requiera estudios universitarios o su equivalente; y por profesional, la persona natural dedicada a la prestación de tales servicios., **Artículo 28.** Para que proceda la deducción de los porcentajes de gastos señalados en el artículo 7º. de la Ley 63 de 1967, los profesionales independientes deberán cumplir, además de los requisitos especiales exigidos en el parágrafo de dicho artículo, los que rigen para que sean deducibles los pagos a terceros., - **4. Salarios.**, **Artículo 29.** Los salarios o compensaciones por servicios personales causados o pagados en el año son deducibles de la renta bruta., **Artículo 30.** Para los fines del artículo anterior, se entiende que hay unidad de organización empresarial entre las empresas que tengan entre sí el carácter de principales, subsidiarias, filiales, sucursales o agencias., **Artículo 31.** Las compensaciones por servicios personales pagadas por compañías colectivas, limitadas, en comandita simple y ordinarias de minas a sus socios, serán deducibles si se cumplen los requisitos señalados en el artículo siguiente y las demás normas sobre pagos a terceros., **Artículo 32.** Para aceptar la deducción que soliciten por salarios los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a efectuar aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS), es indispensable presentar con la declaración de renta y patrimonio los certificados de paz y salvo por tales conceptos en el último día del respectivo ejercicio fiscal, y una relación discriminada de los salarios denunciados en el año para dichos efectos., - **5. Pagos de sociedades de personas a sus socios.**, **Artículo 33.** Con excepción de los pagos normales por arrendamientos de inmuebles, de los intereses normales sobre créditos que en su conjunto no excedan del capital social respectivo, de los salarios y de las bonificaciones, gratificaciones o regalos voluntarios y de las prestaciones de que tratan respectivamente los artículos 13 del Decreto 1366 de 1967 y 15 de la Ley 63 de 1967, se presume de derecho que constituye reparto de utilidades el pago que afecte la renta gravable de las sociedades de personas efectuado bajo cualquier denominación a sus socios personas naturales, al cónyuge o parientes de éstos dentro del 4º. grado civil de consanguinidad o 2º. de afinidad., **Artículo 34.** Cuando se rechace a las sociedades de personas la deducción solicitada por concepto de sueldos de conformidad con el parágrafo 2º. del artículo 10 del Decreto 1366 de 1967 y el artículo 8º. de la Ley 63 de 1967, o los pagos que se presumen de derecho reparto de utilidades, al tenor del artículo 9º. de esta misma Ley, el valor rechazado constituye renta extra de capital exclusivamente para el socio beneficiario y de consiguiente no se distribuirá a los demás socios, ni se gravará en cabeza del cónyuge o del pariente a quien se le hizo el pago., - **6. Impuestos.**, **Artículo 35.** Para aceptar la deducción de lo pagado a título de impuestos será necesario informar en la declaración de renta el concepto, número y fecha del comprobante de pago y suma pagada., - **7. Reserva para deudas de dudoso o difícil cobro.**, **Artículo 36.** Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación tendrán derecho a una deducción de la renta bruta por concepto de reserva individual para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que llenen los requisitos siguientes:, **Artículo 37.** Cuando el contribuyente considere tener derecho a que se le deduzca de su renta bruta una suma por concepto de reserva individual para deudas de dudoso o difícil cobro, deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio las siguientes informaciones:, **Artículo 38.** Como deducción por concepto de reserva individual para deudas de dudoso o difícil cobro fíjase como cuota razonable hasta un treinta y tres por ciento (33%) anual del valor nominal de cada deuda con más de un año de vencida., **Artículo 39.** Los contribuyentes cuyo sistema contable sea de causación y cuyo sistema de operaciones origine regular y permanentemente créditos a su favor, tendrán derecho a que se les deduzca de su renta bruta, por concepto de reserva general para deudas de dudoso o difícil cobro, un porcentaje de la cartera vencida, así:, **Artículo 40.** Los contribuyentes a quienes se les aceptaron deducciones por reserva general de cartera, en años anteriores, conforme a los artículos 118, 119 y 120 del Decreto 437 de 1961, procederán así:, **Artículo 41.** Para que proceda la deducción de la reserva general de cartera para deudas de dudoso o difícil cobro, el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio las siguientes informaciones:, **Artículo 42.** La reserva se formará con cargo a ganancias y pérdidas y deberá ajustarse anualmente, debitando o acreditando la diferencia a esta misma cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de este Decreto para el caso de que la deducción aceptada anteriormente por reserva general de cartera fuere superior a la que resulte del nuevo cálculo., **Artículo 43.** En ningún caso se reconocerá el carácter de dudoso o difícil cobro a la deuda contraída por los socios o accionistas o comuneros, su cónyuge o parientes dentro del cluarto (sic) grado civil de consangunidad (sic) o segundo de afinidad, a favor de la sociedad o comunidad, o viceversa., **Artículo 44.** Las reservas, individual o general de cartera, para deudas de dudoso o difícil cobro deberán figurar en el balance como un menor valor de las cuentas por cobrar; en consecuencia, su valor no debe considerarse como reserva de capital y no podrá formar parte del superávit., **Pagos a casas matrices.**, **Pagos a terceros.**, **Artículo 46.** Unicamente se aceptarán como costo, deducción o exención personal especial, los salarios, honorarios, comisiones, bonificaciones y en general compensaciones por servicios personales, los intereses, arrendamientos, regalías, etc., que han de constituír renta bruta para el beneficiario cuando en la declaración de renta se le identifique por sus nombres y apellidos o razón social y número de cédula de ciudadanía o de Indentificación (sic) Tributaria (NIT) y se indique el monto del pago o abono., **Artículo 47.** Será necesario el cumplimiento de los requisitos enumerados en el inciso primero del artículo anterior, para la aceptación como costo o deducción de los pagos que se hagan a contratistas a precio fijo., **Artículo 48.** Los gastos efectuados en el Exterior, que tengan relación de causalidad con rentas gravables en Colombia, solo serán deducibles cuando el contribuyente acompañe a su declaración de renta y patrimonio los siguientes documentos:, **Artículo 50.** Para aceptar como deducción los pagos a comisionistas en el Exterior e intereses de que trata el artículo 12 de la Ley 63 de 1967, el contribuyente debe acompañar a la declaración de renta una relación que contenga el nombre o razón social de los beneficiarios de los pagos, la cantidad pagada a cada uno y el monto de las operaciones de compra o de venta, o del crédito, sobregiro o descubierto bancario que originó el pago de intereses., **Artículo 51.** Sin perjuicio de las disposiciones legales que rigen la aceptación de los pagos a terceros, los pagos hechos a agentes viajeros solo serán deducibles cuando se informe en la declaración de renta y patrimonio el número del carnet oficial del agente respectivo, expedido de conformidad con el Decreto 3072 de 1962., **Costos y deducciones en agricultura.**, **Artículo 52.** Los contribuyentes dedicados a la agricultura están obligados a cumplir todos y cada uno de los requisitos que la ley y los reglamentos exigen para la aceptación de costos y deducciones, tales como los que se exigen para que sean deducibles los salarios y en general los pagos a terceros., **Gastos en agricultura y ganadería.**, **Artículo 53.** Cuando los agricultores y ganaderos obligados a pagar el subsidio familiar y a aportar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS) hayan hecho los aportes correspondientes y hayan asentado en sus libros de contabilidad los pagos por concepto de salarios y prestaciones que no excedan de mil pesos ($1.000) mensuales por cada beneficiario, no será necesaria la identificación de éste; en tal caso la deducción se limitará de acuerdo con las cuantías de las nóminas de trabajadores que sirvieron de base para hacer los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y los pagos por subsidio familiar., **Artículo 54.** Las péridas (sic) provenientes de agricultura y ganadería no podrán deducirse de rentas originadas en actividades distintas, pero sí de las ganancias obtenidas en cualquiera de ellas en el mismo ejercicio o durante los cinco (5) años siguientes., **Artículo 55.** Para aceptar la amortización de pérdidas en los negocios de agricultura y ganadería, el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio las siguientes informaciones:, **Artículo 56.** Cuando se liquide una sociedad, comunidad organizada, asociación o fundación o una sucesión que venía amortizando pérdidas provenientes de los negocios de agricultura o ganadería, tendrá derecho a deducir en el año de su liquidación el saldo pendiente de amortizar, hasta concurrencia de la renta originada en las mencionadas actividades., **"NIT"**, **Artículo 57.** El "NIT" o Número de Identificación Tributaria, será el número de la cédula de ciudadanía., **Rentas exentas.**, **Artículo 58.** La acumulación ordenada por el artículo 13 de la Ley 63 de 1967 para determinar los porcentajes de dividendos y de otras rentas se hará así:, - **2. Participaciones.**, **Artículo 59.** Para gozar de la exención de las participaciones fiscales a que se refiere el artículo 20 del Decreto 1366 de 1967, las sociedades colectivas, limitadas, limitadas asimiladas a anónimas, en comandita simple, ordinarias de minas, de hecho y comunidades organizadas, además de indicar el reparto de utilidades, deberán suministrar en la declaración de renta las siguientes informaciones:, **Artículo 60.** Además de los impuestos que se liquidan ordinariamente a la sociedad o comunidad, ésta deberá pagar un cuarenta por ciento (40%) sobre todas las participaciones correspondientes a los socios o comuneros no identificados, cuando no cumpliere con las formalidades señaladas en el artículo anterior., **Artículo 61.** No se reconocerán efectos fiscales a los contratos sobre cesiones recíprocas que efectúen o hayan efectuado las sociedades entre sí, o con sus socios o accionistas de sociedades en comandita por acciones, o los socios o accionistas entre sí, de acciones o partes de interés social, utilidades o participaciones, cuando con tales actos se disminuyan las participaciones totales de los socios o accionistas que sean personas naturales, sucesiones ilíquidas, asociaciones sin ánimo de lucro, sociedades anónimas o en comandita por acciones., **Artículo 62.** Toda sociedad nacional o extranjera, cualquiera que sea su naturaleza, y toda comunidad que tenga negocios o inversiones de cualquier clase en el país, deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio un informe que contenga los siguientes datos: nombres y apellidos o razón social de cada uno de sus accionistas o socios o comuneros, su Número de Identificación Tributaria (NIT) y el número de acciones o partes de interés social pertenecientes a cada uno de ellos en el último día del ejercicio gravable., **Renta por comparación de patrimonios.**, **Artículo 64.** Al determinar la renta gravable por el sistema de comparación de patrimonios, no se aplicará sanción por inexactitud en razón de la renta así establecida; pero sí se sancionará la omisión de activos y la inclusión de pasivos inexistentes., **Artículo 65.** Cuando el contribuyente demuestre haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores y no sea procedente la revisión oficiosa ni la multa que ésta pudiera ocasionar, se impondrá una sanción equivalente al tres por ciento (3%) del valor en que se haya disminuído fiscalmente el patrimonio, por cada año en que se compruebe la inexactitud, sin exceder del treinta por ciento (30%)., **Artículo 66.** Para que se tenga como renta gravable el aumento patrimonial o el patrimonio declarado por primera vez, según el caso, deberá solicitarse previamente al contribuyente explicación y comprobación sobre las causas de tal aumento o formación, dándole para ello un término mínimo de quince días. El incumplimiento de este requisito causa nulidad de la liquidación., **Retención por pagos o abonos a contribuyentes en el Exterior.**, **Artículo 68.** Las sociedades anónimas o en comandita por acciones que paguen o abonen dividendos a compañías u otras entidades extrajeras que no los distribuyan a su vez en el país o a personas naturales no residentes en Colombia, están obligadas a retener un impuesto sobre la renta del doce por ciento (12%) del valor nominal del pago o abono., **Artículo 70.** Las personas naturales no residentes en Colombia a quienes se paguen o abonen en cuenta dividendos, participaciones u otras rentas gravables en el país, tales como intereses, arrendamientos, comisiones, regalías, etc., deberán presentar declaración de renta y patrimonio y en su liquidación privada podrán deducir del total del impuesto de renta y complementarios el valor que les haya sido retenido de acuerdo con los artículos 27, 28, 29 y 35 del Decreto 1366 de 1967 y 35 de la Ley 63 de 1967., **Artículo 71.** Las entidades obligadas a hacer la retención de que tratan los artículos 68 y 69 de este Decreto, deberán retener el cuarenta por ciento (40%) sobre todos los pagos cuando la compañía extranjera beneficiaria no les demuestre, de acuerdo con las leyes del respectivo país, que más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor total de las acciones o derechos sociales en ella pertenece, directamente o a través de otras sociedades, a personas naturales extranjeras no residentes en Colombia. La entidad retenedora deberá acompañar a su declaración de renta copia auténtica del documento probatorio allegado por la compañía extranjera., **Artículo 72.** Cuando el valor retenido exceda la suma total que conforme a la liquidación definitiva corresponda pagar por concepto de impuestos de renta, complementarios y especiales, la Administración de Impuestos Nacionales ordenará la devolución de lo retenido en exceso. Pero si el contribuyente tuviere saldos a su cargo por concepto de impuestos de años anteriores y sobre ellos no hubiere reclamación pendiente, el sobrante se aplicará en la forma prescrita en el artículo 105 del Decreto 1651 de 1961., **Remesas al Exterior.**, **Artículo 73.** Como complemento del impuesto básico de renta, se gravará con un doce por ciento (12%) el valor nominal de los pagos o remesas de rentas en dinero o en especie a sociedades extranjeras que no distribuyan los dividendos o las utilidades en el país, debiendo hacerse la retención al momento del pago o remesa., **Artículo 74.** Los pagos o abonos nominales diferentes de reembolso de capital que hagan las sociedades de personas a cualquier título a sus socios que sean sociedades y no distribuyan los dividendos o las utilidades en el país, se tendrán como remesa de participaciones y causarán los impuestos correspondientes., **Artículo 75.** Los saldos no remesados provenientes de ingresos sobre los cuales se haya hecho la retención del impuesto a las remesas, no se tendrán como patrimonio sujeto a gravamen ni como patrimonio básico para el impuesto complementario de exceso de utilidades, mientras no se reinviertan en Colombia., **Artículo 76.** El valor fiscal de los bienes inmuebles será el catastral vigente en el último día del ejercicio gravable. Se tendrá como avalúo catastral el precio de la última transacción cuando éste fuere superior., **Artículo 77.** Se consideran poseídos en el país los fondos que el contribuyente tenga en el Exterior vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia, así como los activos en tránsito. De consiguiente, se tendrán en cuenta para los impuestos complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, para la determinación de la renta por comparación de patrimonio, etc., **Artículo 78.** Para efectos fiscales solo será aceptable el pasivo cuado el contribuyente informe en su declaración de renta y patrimonio los nombres y apellidos o razón social, el Número de Identificación Tributaria (NIT) del acreedor y el monto de la deuda. No será necesario el Número de Identificación Tributaria (NIT) cuando el acreedor sea entidad oficial., **Artículo 79.** No están sujetos al impuesto complementario de patrimonio los bienes que, por una absoluta imposibilidad física o jurídica derivada de causas ajenas a la voluntad del contribuyente, no produzcan renta bruta en el ejercicio gravable de que se trate., **Artículo 80.** Para gozar de la exención del impuesto complementario de patrimonio en relación con bienes afectados por imposibilidad absoluta física o jurídica de producir renta bruta, el contribuyente deberá solicitarla junto con su declaración de renta y acompañar las pruebas que demuestren la imposibilidad absoluta alegada., **Artículo 81.** Cuando la imposibilidad absoluta de producir renta solo hubiere afectado los bienes del contribuyente durante una parte del año, el valor de la exención del impuesto complementario de patrimonio se establecerá en proporción al período en que haya existido tal imposibilidad., **Artículo 82.** Para obtener créditos de entidades sometidas a la vigilancia del Estado en cuantía superior a cincuenta mil pesos ($50.000.00) en el año, por cada entidad prestamista, será necesario entregarle copia del balance correspondiente a la última declaración de renta y patrimonio presentada., **Artículo 83.** El certificado de abono tributario (CAT) autorizado en los artículos 165 y siguientes del Decreto 444 de 1967 y 39 y siguientes del Decreto 1366 de 1967, estará exento de toda clase de impuestos., **Artículo 84.** Los contribuyentes que adquirieron derecho al régimen de exención consagrado en el artículo 120 de la Ley 81 de 1960, determinarán su renta exenta tomando el cuarenta por ciento (40%) del valor de las exportaciones embarcadas hasta el 22 de marzo de 1967, conforme al Decreto 1394 de 1961. En ningún caso la renta exenta por este concepto podrá disminuír en más del doce y medio por ciento (12 ½%) la renta líquida de todo el ejercicio gravable de 1967, proveniente de fuentes distintas a las del negocio de exportación., **Artículo 85.** La ganancia obtenida o la pérdida sufrida en las transacciones con certificados de abono tributario no constituyen renta gravable ni deducción., **Artículo 86.** La utilidad o pérdida que resulte de las exportaciones beneficiadas con el certificado de abono tributario se establecerán excluyendo el valor de dicho certificado., **Artículo 87.** No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, la Nación, la Iglesia Católica, sus Diócesis y Parroquias y no están obligadas a presentar declaración de renta y patrimonio, sin perjuicio de los informes que deben suministrar según lo establecido en las disposiciones relativas a la investigación tributaria., **Artículo 88.** Las corporaciones o asociaciones y las fundaciones que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 81 de 1960, no están sometidas al impuesto sobre la renta, deben presentar declaración de renta y patrimonio conforme al inciso 1º. del artículo 1 del Decreto 1651 de 1961. Cuando no la presentaren o la presentaren extemporánea o inexacta, incurrirán en sanciones que no podrán exceder de cien mil pesos ($100.000.00) ni del dos por ciento (2%) del patrimonio bruto en el último día del año gravable inmediatamente anterior, así:, **Artículo 89.** Las sanciones pecuniarias de que trata el artículo anterior se impondrán por el Administrador o Recaudador de Impuestos Nacionales, previo requerimiento y mediante providencia apelable ante el superior dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación., **Artículo 90.** A partir del 20 de julio de 1967 la sanción por mora en el pago de los impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales será del dos y medio por ciento (2 ½ %) por cada mes o fracción de mes de retardo., **Articulo 91.** La sanción causada antes del 20 de julio de 1967 por la mora en el pago de los impuestos de que trata el artículo anterior, deberá liquidarse a la tasa del dos y medio por ciento (2 ½ %) o a las tasas señaladas en los artículos 100, 101 y 102 del Decreto 1651 de 1961 y 20 y 21 del Decreto 1735 de 1964, durante su vigencia, cuando éstas fueren favorables al contribuyente., **Artículo 92.** Los contribuyentes que paguen antes del 28 de febrero de 1968 la totalidad de las sumas que eran exigibles en fecha 20 de julio de 1967, por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios, recargos y especiales, sucesorales o de ventas, tendrán derecho a que se les liquide la tasa de la sanción por mora al uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes de retardo, salvo que hubiere normas especiales más favorables., **Artículo 93.** Cuando solo se pague parte de los impuestos sobre la renta, complementarios, recargos, especiales o de los impuestos sucesorales, o del impuesto a las ventas, los contribuyentes tendrán derecho a que las tasas de sanción por mora les sean rebajadas al uno por ciento (1%) si fueren superiores. En la cuenta corriente por cada impuesto, se aplicará el valor pagado a la deuda más antigua así:, **Artículo 94.** Los contribuyentes que paguen antes del 28 de febrero de 1968 los impuestos de renta, complementarios, recargos y especiales, sucesorales o de ventas, cuyas liquidaciones respectivas hayan sido recurridas de conformidad con los Decretos 1651 de 1961 y 3192 o 3288 de 1963, tendrán derecho a que la tasa de sanción por mora les sea rebajada al uno por ciento (1%) de que tratan los artículos anteriores, y a la devolución inmediata o al abono en cuenta, si hubiere lugar, de lo pagado en exceso por impuestos y sanciones cuando el fallo fuere favorable., **Artículo 95.** Transcurrido un año desde la interposición de recursos contra las liquidaciones de impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, sucesorales o de ventas, en que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los Decretos 1651 de 1961, 3192 o 3288 de 1963, la sanción por mora se suspenderá hasta la ejecución del correspondiente fallo gubernativo., **Artículo 96.** Quienes no hayan presentado por primera vez declaración de renta y patrimonio y la presenten oportunamente por el año gravable de 1967, podrán incluír en ella los bienes poseídos desde cualquier tiempo atrás, sin que haya lugar a investigaciones, ni a liquidación de aforo, ni a las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley 63 de 1967., **Artículo 97.** Quienes por los años gravables de 1966 y anteriores omitieron patrimonio en las declaraciones de renta presentadas, podrán incluirlo en su declaración de renta presentadas, podrán incluírlo en su declaración de renta por el año de 1967, sin que por esta razón haya lugar a aplicar sanciones por inexactitud con respecto a los años gravables a que el reajuste patrimonial se refiera. Con base en los bienes omitidos y que sean materia del reajuste, no podrán determinarse ni gravarse rentas por diferencia de patrimonios, ni practicarse las liquidaciones de aforo o de revisión de que tratan los artículos 28 y 29 del Decreto 1651 de 1961., **Artículo 98.** Las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes al año gravable de 1967, serán aceptadas por las Oficinas de Impuestos Nacionales, en lo referente al patrimonio declarado conforme a los dos artículos anteriores, tal como hayan sido presentadas por el contribuyente y solo podrán ser modificadas cuando se obtengan pruebas de que el patrimonio denunciado o el reajuste patrimonial correspondan a rentas obtenidas durante el año gravable de 1967., **Artículo 99.** Cuando se solicite amnistía patrimonial, la preexistencia de los bienes poseídos antes del 1º. de enero de 1967 deberá demostrarse plenamente., **Artículo 100.** Cuando se alegue inexistencia de deudas relacionadas en las declaraciones de renta y patrimonio por los años de 1966 y anteriores, pero las Oficinas de Impuestos establezcan plenamente la existencia de las mismas, su valor no será objeto de amnistía y se aplicarán las sanciones por inexactitud a que haya lugar., **Artículo 101.** Cuando se haya presentado declaración de renta o se haya practicado liquidación de aforo por el año gravable de 1966 y el contribuyente se acoja a la amnistía patrimonial, ésta solo será procedente si la renta líquida gravable del ejercicio fiscal de 1967 es igual o superior a la que corresponda conforme al la ley por el año gravable de 1966. Para este efecto, el contribuyente podrá renunciar en su declaración de renta por el año gravable de 1967 a las exenciones personales y por personas a cargo, rentas exentas o a otros derechos legales, pero no se aceptará la renuncia que se haga fuera del plazo para corregir la declaración de renta y patrimonio presentada oportunamente por el año de 1967. No valdrá la renuncia de derechos legales que haya hecho el contribuyente, cuando no se le reconozca la amnistía., **Artículo 102.** La amnistía autorizada por los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley 63 de 1967 no podrá solicitarse sino por una sola vez, en la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1967 presentada dentro del término legal, incluídas las prórrogas automáticas en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 1651 de 1961. Extinguido este término, los funcionarios de Impuestos darán estricto cumplimiento a las leyes que establecen sanciones por falta de declaración o por inexactitud de ella., **Artículo 103.** Cuando el valor de la amnistía patrimonial solicitada sea superior a cien mil pesos ($100.000.00) deberá ser autorizada por la División de Impuestos Nacionales mediante auto que podrá recurrirse en la forma prescrita por el artículo 47 del Decreto 1651 de 1961., **Artículo 104.** El patrimonio objeto de la amnistía que se incluya en las declaraciones por el año de 1967, estará sometido al impuesto complementario de patrimonio en dicho año, salvo que se trate de bienes exentos por normas especiales., **Artículo 105.** Las liquidaciones oficiales de impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales practicadas antes de la vigencia de la Ley 63 de 1967, en las cuales las Oficinas de Impuestos Nacionales hubieren incluido bienes omitidos por los contribuyentes en los años gravables anteriores al de 1967, no podrán modificarse en lo que respecta a los impuestos originados por la inclusión de tales bienes. Pero serán susceptibles de modificación por errores en la liquidación o por hechos diferentes a la mencionada inclusión de bienes, de acuerdo con el procedimiento señalado en el Decreto 1651 de 1961., **Artículo 106.** El registro de los libros de contabilidad en las Cámaras de Comercio, Juzgados u Oficinas de Impuestos, podrá hacerse en cualquier momento del período fiscal, cuando se inicien las operaciones o nazca la obligación legal; el movimiento deberá asentarse desde entonces diariamente en orden cronológico y conforme a sanas prácticas contables., **Artículo 107.** En el libro de inventarios y balances deberá asentarse el balance general de fin del ejercicio fiscal con detalle de todas las cuentas y subcuentas., **Artículo 108.** Hacen parte integrante de la contabilidad todos los comprobantes internos y externos que sirven de respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la correspondencia directamente relacionada con el negocio., **Artículo 109.** Constituyen plena prueba los asientos contables en los libros del contribuyente debidamente registrados y llevados de acuerdo con las normas legales, cuando aparezcan respaldados por comprobantes internos o externos, a menos que en forma expresa se exonere de este último requisito., **Artículo 110.** Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad por el Código de Comercio y cuyo patrimonio bruto en 31 de diciembre del año anterior al gravable sea superior a quinientos mil pesos ($500.000.00) estarán obligados a levar a partir del 1º. de enero de 1968 un libro de ingresos y egresos, por el sistema de causación o el de caja, que será registrado gratuitamente en la Oficina de Impuestos Nacionales de su domicilio., **Artículo 111.** Cuando la totalidad o parte de los ingresos provengan de una misma persona o entidad, tales como sueldos, dividendos, arrendamientos, participaciones, etc., será suficiente anotar al final del ejercicio fiscal el valor recibido en el año por este concepto., **Artículo 112.** Podrán aceptarse como costo, deducción o exención personal especial pagos respecto de los cuales no se haya relacionado el Número de Identificación Tributaria (NIT) del beneficiario en el libro de ingresos y egresos, siempre que la cuantía de cada pago no exceda de quinientos pesos ($500.00) ni el total de lo pagado en el año exceda de treinta mil pesos ($30.000.00) ni del diez por ciento (10%) de la renta liquida del respectivo contribuyente en el año gravable inmediatamente anterior., **Artículo 113.** El libro de ingresos y egresos que ordena llevar el artículo 24 de la Ley 63 de 1967, podrá registrarse en las Oficinas de Impuestos hasta el 30 de abril de 1968, pero las eporaciones (sic) de este año, anteriores a la fecha del registro, deberán asentarse en libros auxiliares con el cumplimiento de las formalidades señaladas en el artículo 110 de este Decreto, e incorporarse en los libros registrados, por orden cronológico., **Artículo 114.** Los agricultores y ganaderos asentarán sus operaciones por orden cronológico en los libros registrados., **Artículo 115.** Además del libro de ingresos y egresos, los contribuyentes dedicados total o parcialmente al negocio de ganadería cuyo patrimonio bruto en 31 de diciembre del año anterior al gravable sea superior a doscientos mil pesos ($200.000.00), deberán llevar un libro de inventarios de ganados, registrado gratuitamente en las Oficinas de Impuestos Nacionales de su domicilio., **Artículo 116.** En el libro de inventarios de ganados se hará una relación de los ganados existentes en el último día de cada ejercicio fiscal, con especificación de sexo, edad, costo, precio en el último día del ejercicio gravable y valorización, incluídos los terneros menores de un año. Copia de este inventario deberá presentarse con la declaración de renta, debidamente certificado por los fondos ganaderos, o por el Banco Ganadero, o por la Caja de Crédito Agrario o por las Asociaciones o Comités de Ganaderos, y a falta de estas instituciones, por el Recaudador de Impuestos Nacionales del lugar de ubicación de los ganados., **Artículo 117.** El régimen de sanciones para los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad por Código de Comercio, será el establecido en los artículos 61 y 62 del Decreto 1366 de 1967 y 27 de la Ley 63 de 1967., **Artículo 118.** Los contribuyentes obligados a llevar el libro de ingresos y egresos de que trata el artículo 110 de este Decreto, incurrirán en una multa equivalente al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto en el último día del ejercicio gravable cuando no exceda de dos millones de pesos ($2.000.000.00), o del dos por ciento (2%) del patrimonio bruto en el último día del ejercicio gravable caundo (sic) exceda de dicha cuantía, en los siguientes casos:, **Artículo 119.** Las multas de que trata el artículo anterior en ningún caso serán inferiores a mil pesos ($1.000.00) y se impondrán sin perjuicio de las sanciones por extemporaneidad e inexactitud y del desconocimiento de costos, deducciones de la renta bruta o pasivos patrimoniales, etc., cuando esto resulte procedente de acuerdo con las leyes y sus reglamentos., **Artículo 120.** Los contribuyentes obligados a llevar el libro de inventarios de ganados de que trata el artículo 115 de este Decreto, cuyo patrimonio bruto en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior sea superior a quinientos mil pesos ($500.000.00), incurrirán en multa del uno por ciento (1%) del patrimonio bruto invertido en ganado en el último día del año gravable, cuando no exceda de dos millones de pesos ( $2.000.000.00), o del dos por ciento (2%) del patrimonio bruto invertido en ganado en el último día del año gravable cuando exceda de dicha cuantía, en los siguientes casos:, **Artículo 121.** A los contribuyentes que no estando obligados a llevar libros de contabilidad por el Código de Comercio y en vez del libro de ingresos y egresos y de inventarios de ganados lleven libros registrados en las Cámaras de Comercio o en los Juzgados, se les aplicarán las sanciones señaladas en los artículos 118 a 120 de este Decreto, cuando fuere el caso., **Artículo 122.** Las sanciones de que tratan los artículos 62 del Decreto 1366 de 1967 y 117 a 121 de este Decreto, podrán imponerse por los funcionarios competentes para practicar liquidaciones del impuesto sobre la renta y complementarios en las liquidaciones iniciales o de revisión y con ocasión del fallo de los recursos., **Artículo 123.** Los libros de contabilidad, sus comprobantes y la correspondencia relacionada con los respectivos negocios, deberán presentarse conjuntamente a los funcionarios de Impuestos Nacionales legalmente autorizados para inspeccionarlos, en el momento en que estas lo requieran., **Artículo 124.** Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad por el Código de Comercio o por disposiciones fiscales, deberán conservarlos, juntamente con los demás documentos integrantes de la contabilidad, hasta cuatro (4) años después de la notificación de la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios de cada ejercicio fiscal. La misma obligación pesa sobre sus herederos., **Artículo 125.** En todo caso en que hubiere indicios vehementes de que se han constituído sociedades con el objeto de eludir los límites de que trata el artículo 7º. de la Ley 63 de 1967, o de evadir impuestos en general, la División de Impuestos Nacionales ordenará investigaciones especiales o inspecciones de los libros de contabilidad, con el fin establecer la realidad de los gastos y la veracidad de las informaciones suministradas en la declaración de renta y patrimonio., **Artículo 126.** Para gozar del beneficio consagrado en el artículo 74 del Decreto 1366 de 1967, el titular de los derechos herenciales que vayan (sic) a ser objeto de enajenación, gravamen o arrendamiento, deberá presentar una solicitud escrita al Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, donde se hará constar lo siguiente:, **Artículo 127.** Cuando se autoricen enajenaciones entidades de derecho público que conforme a la ley deban pagar el precio de los inmuebles que adquieran por instalamentos, la respectiva entidad consignará en la Administración de Impuestos Nacionales el valor de éstos hasta concurrencia de los impuestos sucesorales y recargos a que hubiere lugar en relación con los respectivos derechos herenciales., **Artículo 128.** Los contribuyentes que se acojan al sistema establecido en el artículo 75 del Decreto 1366 de 1967, deberán pedir la autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acompañando el respectivo concepto del Consejo Política Económica y Planeación. Copia de dicha autorización se anexará a la declaración de renta y patrimonio., **Artículo 129.** Conforme a los dispuesto en el artículo 75 del Decreto 1366 de 1967, los propietarios de activos muebles e inmuebles poseídos en el Exterior con anterioridad al 29 de noviembre de 1966, que los hubieren denunciado a la Oficina de Cambios entre el 20 de julio y el 30 de septiembre de 1967 y hubieren vendido directa o indirectamente las divisas provenientes de su enajenación al Banco de la República, o invertido su valor en Bonos Pro-Colombia, antes del 31 de diciembre de 1967, deberán acompañar a su declaración de renta y patrimonio por el ejercicio gravable de 1967 la certificación de la Prefectura de Control de Cambios en la que conste el denuncio, la preexistencia de los bienes y la venta de las correspondientes divisas directamente al Banco de la república o por intermedio de un banco comercial o su inversión en Bonos Pro-Colombia., **Artículo 130.** En los casos contemplados en los Decretos 2867, 2915 y 3084 de 1966, la venta de divisas o su inversión en Bonos Pro-Colombia, conforme al Decreto 444 de 1967, se acreditará con certificación expedida por el banco respectivo., **Artículo 131.** La publicación de listas de contribuyentes ordenada por los artículos 8º. de la Ley 28 de 1967 y 77 y 78 del Decreto 1366 de 1967, se hará a partir del 1º. de agosto de cada año a medida que se produzcan las liquidaciones, comenzando por el año gravable de 1967. Las listas serán firmadas en los muros de las respectivas Administraciones de Impuestos por el término de 24 horas, y serán editadas sucesivamente por el Gobierno Nacional de modo que incluyan a la, **Artículo 132.** El impuesto de que tratan los artículos 78 del Decreto 1366 de 1967 y 29 de la Ley 63 de 1967 se causa, en el momento de la expedición de la guía de degüello o de la autorización para exportar., **Artículo 133.** Para que se otorgue la guía de degüello o la autorización para exportar, deberá presentarse a la autoridad competente recibo de caja expedido por las Oficinas de Impuestos Nacionales que acredite la consignación de cincuenta pesos ($50.00) moneda corriente, por cada cabeza de ganado vacuno macho, o de cien pesos ($100.00) moneda corriente por cada cabeza de ganado vacuno hembra., **Artículo 134.** En la guía de degüello o autorización para exportar se indicará el número, la fecha de recibo del pago y la cantidad consignada., **Artículo 135.** Los funcionarios de Impuestos Nacionales podrán inspeccionar las guías de degüello o licencias de exportación para fines de investigación tributaria., **Artículo 136.** Los funcionarios encargados de la expedición de guías de degüello o de autorizaciones para exportación de ganado que incumplieren las normas de que tratan los artículos anteriores, serán sancionados con mulas de dos mil pesos, **Artículo 137.** Quien no siendo ganadero efectúe el pago del impuesto a que se refiere el artículo 133 de este Decreto deberá informar al funcionario de Impuestos los nombres y apellidos o la razón social y el Número de Identificación Tributaria (NIT) del vendedor del ganado para que conste en recibo., **Artículo 138.** El impuesto de que tratan los artículos 81 del Decreto 1366 de 1967 y 30 de la Ley 63 del mismo año, se liquidará conjuntamente con el de renta y complementarios y le serán aplicables las normas sobre sanciones y procedimientos vigentes para este gravamen., **Artículo 139.** Para efectos del impuesto a que se refiere el artículo anterior, los contribuyentes deberán indicar en su declaración de renta el número de cabezas de ganado vacuno, sexo y la edad de los mismos, incluídos los terneros menores de un (1) año, que posean en el último día del ejercicio gravable., **Artículo 140.** Los términos establecidos en el artículo 36 de la Ley 63 de 1967 para el fallo de los recursos se refieren a cada reclamación, reposición o apelación en particular y comenzarán a contarse desde la interposición de cada uno de dichos recursos siempre y cuando se hayan interpuesto con el lleno de todos los requisitos legales., **Artículo 141.** En plantaciones de reforestación se presume de derecho que el ochenta por ciento (80%) del valor de la cuenta en cada ejercicio gravable corresponde al costo de reducción de la misma., **Artículo 142.** Cuando no se haya acreditado con la declaración de renta la consignación de lo retenido a título de impuesto sobre la renta de conformidad con el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 81 de 1960, tal como fue modificado por el inciso 3º. del artículo 15 del Decreto 1366 de 1967, podrá suplirse o legalizarse tal requisito en la etapa de los recursos, mediante la copia del recibo correspondiente a la certificación expedida por la oficina recaudadora., **Artículo 143.** Para que las personas naturales o jurídicas obligadas desde el 7 de marzo de 1967 a percibir la cuota de fomento cerealista de que trata la Ley 51 de 1966, tengan derecho a que se les acepte como costo el valor de la compra de cereales efectuada por ellas durante el respectivo ejercicio gravable, deberán acompañar a sus declaraciones de renta y patrimonio un certificado de paz y salvo por concepto de dicha cuota por el año respectivo, expedido por la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales (Fenalce )., **Artículo 144.** Las disposiciones de este Decreto tienen vigor únicamente para efectos fiscales; por tanto, quedan a salvo los derechos conferidos por las demás normas legales para otros efectos., **Artículo 145.** Deróganse el Decreto 1901 de 1967 y demás disposiciones contrarias a este Decreto., **Artículo 146.** Salvo disposición expresa en contrario, este Decreto regirá a partir del año gravable de 1967., Publíquese y ejecútese.
1968-03-01
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, D.E., a 24 de enero de 1968.
febrero 1968 2 reformas
1968-02-13
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, D.E., a los 14 días del mes de diciembre de mil novecientos sese
enero 1968 2 reformas
1968-01-26
Articulo 7º. En los estatutos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, se incluirá lo dispuesto en los artículos anteriores, y además, las reglas siguientes:, Articulo 8º El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria será dirigido y administrado por una Junta Directiva, un Gerente General y los restantes funcionarios que determinen los estatutos., Articulo 14. Forman el Fondo nacional Agrario:, Artículo 23 Para efectos de publicidad la providencia que inicie las diligencias administrativas de extensión de dominio será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente, en donde tendrá prelación. A partir de este registro, el procedimiento que se surta tiene efectos para los nuevos adquirentes de derechos reales., Artículo 51. Los adquirentes a cualquier título de Unidades Agrícolas Familiares contraen, por el solo hecho de la adjudicación, la obligación de sujetarse a las reglamentaciones existentes sobre uso y protección de los recursos naturales renovables así como a las disposiciones sobre caminos y servidumbres de tránsito y de aguas que al efecto dicte el Instituto para la zona correspondiente. Durante los quince años siguientes a la adjudicación administrativa de una Unidad Agrícola Familiar no se podrá transferir el derecho de dominio, ni su posesión o tenencia, sino a personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarios de su adjudicación, dentro de los programas de parcelación de la reforma agraria. No serán adjudicables en ningún caso las franjas de terreno o áreas aledañas a los nacimientos de aguas en zonas de parcelación. La comunidad asentada en la concentración parcelaria respectiva administrará dichos nacimientos de agua conjuntamente con el INDERENA o con la corporación autónoma regional competente, según sea el caso. Dentro de los quince años siguientes a la adjudicación administrativa de la propiedad de una Unidad Agrícola Familiar, el adjudicatario deberá solicitar autorización previa al INCORA para enajenar, arrendar o gravar el predio. EL INCORA dispone de los tres meses siguientes a la recepción del escrito de solicitud para manifestar si expide o no la autorización correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente en la cesión o gravamen propuestos. Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no podrán los notarios y registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en las que no se protocolice la autorización del Instituto o la solicitud de autorización al INCORA, junto con la declaración juramentada del adjudicatario de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo. En los casos de enajenación de la propiedad o de cesión de la posesión o tenencia sobre una Unidad Agrícola Familiar, el adquirente o cesionario se subrogará, en todas las obligaciones contraídas por el enajenante o cedente a favor del INCORA. Los adquirentes del derecho de dominio sobre una Unidad Agrícola Familiar, deberán informar al Instituto sobre cualquier proyecto de enajenación del inmueble, con posterioridad a los quince años siguientes a la adjudicación, para que éste haga uso de la opción de readquirirlo dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la recepción del escrito que contenga el informe sobre el proyecto de enajenación. Si el INCORA rechazare expresamente la opción, o guardare silencio dentro del plazo establecido para tomarla, el adjudicatario quedará en libertad de disponer del inmueble. El precio de readquisición de una Unidad Agrícola Familiar por parte del INCORA no podrá exceder en ningún caso del avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Los propietarios de Unidades Agrícolas Familiares no podrán enajenar la parcela a favor de terceros por un precio inferior al del avalúo comercial practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y en caso de enajenación deberán consignar a órdenes del Fondo Nacional Agrario el 30% del precio de la venta, durante un plazo de 5 años, a una taza de interés anual no inferior al índice nacional de precios al consumidor, certificado por el DANE. La Junta Directiva del INCORA expedirá la reglamentación relacionada con el manejo, uso y aprovechamiento de los recursos de que trata el presente inciso. Autorízase al INCORA para emitir bonos del Fondo Nacional Agrario por los valores correspondientes a los depósitos que capte en desarrollo de lo establecido por el inciso precedente. Los recursos así captados se llevarán en cuenta separada y se entregarán en encargo fiduciario a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Los recursos que los parceleros enajenantes de Unidades Agrícolas Familiares depositen en el Fondo Nacional Agrario, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, se destinarán únicamente al otorgamiento de créditos para adquisición de tierras objeto de programas de reforma agraria a nuevos parceleros, con destino preferencial a los herederos o causahabientes de los parceleros depositantes, a los plazos y tasas de interés que establezca la Junta Directiva del Instituto., Artículo 72., Articulo 80. Por regla general y salvo cuando la Junta Directivo del Instituto, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y habida consideración de las circunstancias especiales de un predio, dictare para éste una reglamentación especial las propiedades que por compra o expropiación adquiera el Instituto, sólo podrán dedicarse a los fines siguientes:, Artículo 83. Los sistemas de pago, la tasa de interés que se cobrará a los parcelarios sobre los saldos del precio de adquisición, y la gradualidad de la tasa durante el plazo del pago del precio, serán determinados mediante resolución que expida la Junta Directiva. En ningún caso los intereses que se cobren a los parcelarios podrán exceder del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE para cada período anual, ni las cuotas mensuales, que incluyan amortización a capital e intereses, podrán ser superiores a una tercera parte de sus ingresos. Los compradores cancelarán el valor de la parcela en un plazo de 15 años por los sistemas de amortización acumulativa o capitalización, que al efecto establezca la Junta Directiva del Instituto, pero el monto del capital no comenzará a cobrarse sino a partir del tercer año. No obstante lo anterior, el Instituto podrá fijar plazos de amortización inferiores a 15 años, o reducirlos, a solicitud del beneficiario y según la naturaleza de la parcela, la capacidad productiva del predio y la capacidad de pago del adjudicatario y su familia. La Junta Directiva, con la aprobación del Gobierno, podrá ampliar los plazos de amortización de las obligaciones vigentes cuando las condiciones lo hagan indispensable o refinanciar a los parcelarios las deudas vigentes.
1968-01-25
Articulo 6º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes actos o contratos del Instituto necesitan para su validez la aprobación del Gobierno Nacional impartida por medio de resolución ejecutiva:, Artículo 28. Deróganse los numerales primero (inciso 4º) y segundo (inciso 5º) del artículo sexto. y el artículo 15 de la Ley 200 de 1936, en cuanto este último, se refiere a los terrenos situados en las Intendencias y Comisarías y en los Llanos del Casanare., Artículo 52 ., Artículo 70., Articulo 73. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o las entidades en que éste delegue sus funciones, regularán y administrarán el uso de las aguas en los distritos de riego que se formen por virtud de la realización de las obras contempladas en los artículos precedentes., Artículo 74 bis. Autorízase al Gobierno para emitir bonos agrarios de la clase "B" en cuantía de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000.00). La emisión de estos bonos se ordenará por el Gobierno conforme a las solicitudes que, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura, le formule la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se hará en series sucesivas de cuantía no inferior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00)., Articulo 84., Articulo 100. Para dar cumplimiento a la función que le señala el literal k) del artículo 3º de esta Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria promoverá, en acuerdo con la División de Cooperativas del Ministerio del Trabajo, la formación de cooperativas agrícolas que adquieran en propiedad tierras y las exploten; o que asocien a los propietarios independientes para la obtención de facilidades de crédito, el uso de maquinaria agrícola y de animales de labor, el establecimiento de sistemas de almacenamiento, selección, conservación, empaque, mercadeo y transporte de los productos, la adquisición de semillas, forrajes, abonos, herramientas y ganados, y la creación de plantas de beneficio e industrias rurales.
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