Reformas legislativas de 1968

En 1968, se registraron 42 reformas que afectaron a 33 normas en Colombia.

42 reformas
33 leyes afectadas
« 1967 1969 »
diciembre 1968 22 reformas
1968-12-31
["**El Congreso de Colombia", "**", "**CAPITULO I**", "**Art\u00edculo 1\u00ba** El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 45 de 1936 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 2\u00ba** El reconocimiento de la paternidad podr\u00e1 hacerse antes del nacimiento", "por los medios que contemplan los ordinales 2\u00ba", "3\u00ba", "y 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de esta Ley.", "**Art\u00edculo 4\u00ba** El reconocimiento no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha sido notificado y aceptado de la manera indicada en el T\u00edtulo 11 del Libro 1\u00ba. del C\u00f3digo Civil para la legitimaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 5\u00ba** El reconocimiento solamente podr\u00e1 ser impugnado por las personas", "en los t\u00e9rminos y por las causas indicadas en los art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil.", "**Art\u00edculo 8\u00ba** Los jefes de hospitales", "cl\u00ednicas o casas de salud que reciban a una mujer embarazada y los m\u00e9dicos tratantes", "tomar\u00e1n los informes y practicar\u00e1n los ex\u00e1menes necesarios para establecer la fecha probable de iniciaci\u00f3n del embarazo y las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas de la paciente", "a quien indagar\u00e1n sobre el padre; igualmente", "ocurrido el alumbramiento", "anotaran los caracteres de la criatura y la duraci\u00f3n de su gestaci\u00f3n. Todos estos informes ser\u00e1n suministrados al Juez de Menores", "quien los tendr\u00e1 en cuenta en el proceso de investigaci\u00f3n de la ascendencia a que hubiere lugar.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** El art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 10\u00ba** El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 45 de 1936", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 12.** El Defensor de Menores que tenga conocimiento de la existencia de un ni\u00f1o de padre o madre desconocidos", "ya sea por virtud del aviso previsto en el art\u00edculo 1\u00ba", "de esta Ley", "o por otro medio promover\u00e1 inmediatamente la investigaci\u00f3n correspondiente", "para allegar todos los datos y pruebas sumarias conducentes a la demanda de filiaci\u00f3n a que ulteriormente hubiere lugar.", "**Art\u00edculo 13.** En los juicios de filiaci\u00f3n ante el Juez de Menores tienen derecho a promover la respectiva acci\u00f3n y podr\u00e1 intervenir; la persona que ejerza sobre el menor patria potestad o guarda", "la persona natural o jur\u00eddica que haya tenido o tenga el cuidado de su crianza o educaci\u00f3n", "el Defensor de Menores y el Ministerio P\u00fablico. En todo caso", "el Defensor de Menores ser\u00e1 citado al juicio.", "**Art\u00edculo 15.** En cualquier momento del proceso en que se produzca el reconocimiento conforme al art\u00edculo 1\u00ba", "de esta Ley", "el Juez dar\u00e1 aviso del hecho al correspondiente funcionario del estado civil para que se extienda", "complemente o corrija la partida de nacimiento", "tomar\u00e1 las providencias del caso sobre patria potestad o guarda del menor", "alimentos", "y", "cuando fuere el caso", "sobre asistencia a la madre.", "**Art\u00edculo 21.** El art\u00edculo 15 de la Ley 45 de 1936 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 22.** Las mujeres pueden ser tutoras o curadoras en los mismos casos que los varones y se habilitan de edad por matrimonio", "igual que \u00e9stos.", "**Art\u00edculo 23.** Adici\u00f3nase el art\u00edculo 64 de la Ley 83 de 1946 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 24.** Adici\u00f3nase el art\u00edculo 65 de la Ley 83 de 1946", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 25.** De las diligencias para la provisi\u00f3n de guardas leg\u00edtima y dativa de menores conocer\u00e1n los jueces de menores. En la designaci\u00f3n de guardador dativo que estos deban hacer", "preferir\u00e1n a la persona o personas que indique el Defensor de Menores.", "**Art\u00edculo 26.** El Instituto de Bienestar Familiar cuidar\u00e1 de que los menores no colocados bajo patria potestad", "o guarda", "est\u00e9n bajo la atenci\u00f3n inmediata de las personas o establecimientos mejor indicados para ello teniendo en cuenta la edad y dem\u00e1s condiciones del menor. Los jueces de menores o cualesquiera otras autoridades a cuyo conocimiento llegue un caso de los aqu\u00ed contemplados dar\u00e1n aviso inmediato a la entidad indicada y pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de ella al menor", "para los efectos aqu\u00ed previstos.", "**Art\u00edculo 27.** El art\u00edculo 272 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 29.** La tasa del impuesto sobre sucesiones y donaciones ser\u00e1 la misma para todos los hijos", "sean leg\u00edtimos", "naturales o adoptivos. En estos t\u00e9rminos queda modificado el art\u00edculo 13 de la Ley 63 de 1936. Esta norma ser\u00e1 aplicada a\u00fan en las liquidaciones de impuestos de las sucesiones y donaciones en que no se haya verificado el pago respectivo.", "**Art\u00edculo 28.** El art\u00edculo 284 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 30.** En las sucesiones que se abran despu\u00e9s de la sanci\u00f3n de la presente Ley", "los hijos naturales concebidos antes de la vigencia de la Ley 45 de 1936 tendr\u00e1n", "a\u00fan en concurrencia con hijos leg\u00edtimos de matrimonios anteriores", "los derechos hereditarios que al hijo natural confiere la citada Ley. Queda as\u00ed modificado el art\u00edculo 28 de la Ley 45 de 1936.", "**Art\u00edculo 31.** Modif\u00edcanse los art\u00edculos 411 del C\u00f3digo Civil y 25 de la Ley 45 de 1936", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 32.** El Defensor de Menores promover\u00e1 el juicio de alimentos a que se refieren los art\u00edculos 69 y siguientes de la Ley 83 de 1946 si se lo solicitare cualquiera de las personas que tienen derecho a fundar la respectiva solicitud", "o de oficio.", "**Art\u00edculo 34.** Cuando conforme a esta Ley", "el cuidado inmediato del menor se confiere a personas o establecimientos para la salvaguardia de la salud f\u00edsica", "la moral y la educaci\u00f3n del menor", "el Juez podr\u00e1 ordenar que se pague directamente a dichas personas o establecimientos el total o parte de la pensi\u00f3n alimenticia.", "**Art\u00edculo 35.** El Juez de Menores podr\u00e1 conocer del juicio ejecutivo que haya de proseguirse para el pago de los alimentos decretados a favor de un menor o de una mujer gr\u00e1vida", "siguiendo el tr\u00e1mite establecido por el T\u00edtulo XXXIII del Libro 2\u00ba del C\u00f3digo Judicial. En tal caso", "para los efectos de las apelaciones", "se considerar\u00e1 como superior el respectivo Tribunal del Distrito Judicial.", "**Art\u00edculo 36.** Si al decretarse la orden de prestar alimentos los sueldos", "pensiones o prestaciones sociales se encontraren ya embargados", "la orden se har\u00e1 efectiva inmediatamente por la diferencia entre la cantidad embargada y el cincuenta por ciento de que trata el art\u00edculo 76 de la Ley 83 de 1946", "dejando a salvo en todo caso el privilegio que reconoce el art\u00edculo 33 de la presente Ley.", "**Art\u00edculo 37.** El empleador privado o pagador de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que habiendo recibido orden judicial de embargo de sueldo", "pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n social del trabajador a su servicio", "por concepto de alimentos", "no la cumpliere", "responder\u00e1 solidariamente con el deudor de las cantidades que deje de retener.", "**Art\u00edculo 38.** Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acci\u00f3n anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos", "el Juez de Menores", "de oficio o a solicitud de parte", "al tener conocimiento del hecho en un juicio concurrente", "aprehender\u00e1 el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de se\u00f1alar la cuant\u00eda de las varias pensiones alimenticias", "tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.", "**Art\u00edculo 39.** Las disposiciones de la Ley 83 de 1946", "respecto del Promotor-Curador de Menores y del Decreto 1818 de 1964 referentes al Asistente Legal", "se entienden estatu\u00eddas para el Defensor de Menores del presente estatuto.", "**CAPITULO II**", "**Art\u00edculo 40.** Quien se sustraiga", "sin justa causa", "a las obligaciones legales", "de asistencia moral o alimentaria debidas a sus ascendientes", "descendientes", "hermanos o hijos adoptivos", "o al c\u00f3nyuge", "aun el divorciado sin su culpa o que no haya incurrido en adulterio", "estar\u00e1 sujeto a la pena de seis meses a dos a\u00f1os de arresto y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos.", "**Art\u00edculo 41.** El que malverse o dilapide los bienes que administre", "en ejercicio de la patria potestad", "tutela o curatela", "o los bienes del c\u00f3nyuge que le hayan sido confiados en cualquier forma para su administraci\u00f3n", "estar\u00e1 sujeto a la pena de seis meses a dos a\u00f1os de arresto y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos.", "**Art\u00edculo 42.** En el caso previsto en el art\u00edculo 40 se suspender\u00e1 la acci\u00f3n penal a petici\u00f3n del querellante en cualquier estado del proceso", "hasta por un lapso equivalente al m\u00e1ximo de la pena all\u00ed se\u00f1alada", "si el procesado garantiza bajo cauci\u00f3n el cumplimiento de sus obligaciones.", "**Art\u00edculo 43.** Podr\u00e1 suspenderse la ejecuci\u00f3n de la condena hasta por el tiempo que le falte para cumplirla", "si el condenado garantiza bajo cauci\u00f3n la prestaci\u00f3n de las obligaciones cuya violaci\u00f3n configur\u00f3 el delito.", "**Art\u00edculo 44.** Las disposiciones de los art\u00edculos 40 y 41 no ser\u00e1n aplicadas cuando el hecho se hallare previsto como delito m\u00e1s grave", "por otra disposici\u00f3n legal.", "**Art\u00edculo 45.** Las figuras delictivas previstas en los art\u00edculos 40 y 41", "quedan incorporadas al C\u00f3digo Penal como Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo XIV del Libro Segundo bajo la denominaci\u00f3n de \"Delitos Contra la Asistencia Familiar\".", "**Art\u00edculo 46.** La acci\u00f3n penal del delito previsto en el art\u00edculo 40 solo podr\u00e1 iniciarse a solicitud de la persona ofendida o de la quien represente legalmente. Si aquella fuere menor y no tuviere representante legal", "la querella puede ser presentada por el Defensor de Menores.", "**Art\u00edculo 47.** Los delitos de abandono de los deberes familiares y de dilapidaci\u00f3n", "de que tratan los art\u00edculos 40 y 41 de la presente Ley se investigar\u00e1n y fallar\u00e1 por los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal", "y conocer\u00e1n de ellos", "en primera instancia", "los Jueces Municipales de la residencia del titular del derecho y", "en segunda", "los Jueces Penales del Circuito respectivo. Si el procesado fuere menor de diecis\u00e9is a\u00f1os", "la competencia corresponde al Juez de Menores y se aplicar\u00e1n las medidas de seguridad de que trata el Art\u00edculo 35 de la Ley 83 de 1946.", "**Art\u00edculo 49.** Der\u00f3gase el Art\u00edculo 27 del Decreto 1699 de 1964.", "**CAPITULO III**", "**Art\u00edculo 50.** Cr\u00e9ase el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como establecimiento p\u00fablico", "esto es", "como una entidad dotada de personer\u00eda jur\u00eddica", "autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio.", "**Art\u00edculo 51.** Supr\u00edmense el Consejo Colombiano de Protecci\u00f3n Social del Menor y de la Familia", "los comit\u00e9s seccionales", "los comit\u00e9s municipales que se hubieren creado y la Divisi\u00f3n de Menores del Ministerio de Justicia", "de que trata el Decreto extraordinario 1818 de 1964", "entidad que seguir\u00e1 funcionando como hoy hasta que el Gobierno la incorpore definitivamente en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.", "**Art\u00edculo 52.** El Instituto Nacional de Nutrici\u00f3n ser\u00e1 una dependencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al cual quedar\u00e1 incorporado. La orientaci\u00f3n t\u00e9cnica de esta dependencia estar\u00e1 a cargo de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Nutrici\u00f3n. Los recursos", "rentas", "bienes muebles e inmuebles", "as\u00ed como las obligaciones contractuales de aquella entidad", "se traspasan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar", "el cual ejercer\u00e1 las funciones que le asign\u00f3 el Instituto .Nacional de Nutrici\u00f3n la Ley 14 de 1964", "sobre investigaci\u00f3n de los problemas de alimentaci\u00f3n y nutrici\u00f3n del pa\u00eds; preparaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de personal t\u00e9cnico en estos campos", "planeaci\u00f3n", "desarrollo y evaluaci\u00f3n de programas de nutrici\u00f3n aplicada a escala nacional", "en coordinaci\u00f3n con otras entidades gubernamentales y privadas; y supervisi\u00f3n del programa de yodizaci\u00f3n de la sal. En el ejercicio de estas funciones se continuar\u00e1 dando preferencia al mejoramiento de la nutrici\u00f3n de los ni\u00f1os y de las mujeres en per\u00edodo de gestaci\u00f3n y lactancia.", "**Art\u00edculo 53.** Para el cumplimiento de sus fines esenciales", "que son los de proveer a la protecci\u00f3n del menor y", "en general al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas", "el Instituto tendr\u00e1", "adem\u00e1s de las funciones que le corresponde conforme a los art\u00edculos anteriores", "las siguientes:", "**Art\u00edculo 54.** Los Ministerios de Agricultura", "Salud y Educaci\u00f3n Nacional coordinar\u00e1n su acci\u00f3n con la del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de conseguir especialmente:", "**Art\u00edculo 55.** El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podr\u00e1 delegar", "con la aprobaci\u00f3n del Gobierno", "en organismos oficiales o en funcionarios p\u00fablicos e instituciones privadas el cumplimiento de las funciones que le est\u00e1n encomendadas cuando ello fuere conveniente para el mejor desempe\u00f1o de las mismas o para evitar la interrupci\u00f3n de actividades que se hallan actualmente a cargo de organismos o funcionarios diferentes.", "**Art\u00edculo 56.** El Gobierno designar\u00e1 un Comit\u00e9 para redactar los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar", "los cuales", "una vez aprobados por el mismo Gobierno", "regir\u00e1n las actividades de dicho Instituto y las facultades y deberes de sus distintos \u00f3rganos. Los estatutos podr\u00e1n ser reformados en cualquier tiempo por la Junta Directiva con la aprobaci\u00f3n del Gobierno.", "**Art\u00edculo 59.** La Junta Directiva ser\u00e1 el organismo superior del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; tendr\u00e1 las funciones que se\u00f1alen los estatutos y todas las dem\u00e1s que no sean asignadas a otra autoridad.", "**Art\u00edculo 60.** El Director General ser\u00e1 el representante legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Tendr\u00e1 las funciones inherentes a dicha representaci\u00f3n legal; cumplir\u00e1 y har\u00e1 cumplir los estatutos y las decisiones de la Junta Directiva y ejercer\u00e1 las dem\u00e1s atribuciones que le confieren los estatutos.", "**Art\u00edculo 61.** El Instituto organizar\u00e1 en los Departamentos", "Distrito Especial de Bogot\u00e1", "Intendencias", "Comisar\u00edas y Municipios", "consejos y comit\u00e9s encargados de servir de \u00f3rganos de coordinaci\u00f3n para el desarrollo de las actividades de protecci\u00f3n familiar", "y de vincular a las Juntas de Acci\u00f3n Comunal", "asociaciones de usuarios de los servicios rurales", "asociaciones de padres de familia y cualesquiera otras entidades representativas de grupos comunitarios a las labores contempladas por la presente Ley.", "**Art\u00edculo 62.** El patrimonio del Instituto ser\u00e1 constitu\u00eddo por:", "**Art\u00edculo 64.** El Gobierno emitir\u00e1 bonos de Bienestar Familiar por la suma de mil quinientos millones de pesos con el objeto de dotar al Instituto de un patrimonio que contribuya a garantizar su adecuado funcionamiento.", "**Art\u00edculo 65.** El Gobierno celebrar\u00e1 con el Banco de la Rep\u00fablica un contrato para que esta entidad act\u00fae como fideicomisario en la emisi\u00f3n", "servicio y amortizaci\u00f3n de los bonos de Bienestar Familiar. Dicho contrato s\u00f3lo requerir\u00e1 para su validez la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica", "previo concepto favorable del Consejo de Ministros.", "**Art\u00edculo 66.** El Instituto de Bienestar Familiar tendr\u00e1 en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vencidad del extinto de conformidad con el art\u00edculo 85 de la Ley 153 de 1887.", "**Art\u00edculo 67.** La vigilancia fiscal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica", "que la ejercer\u00e1 conforme a las leyes a trav\u00e9s de un auditor y los dem\u00e1s funcionarios que designe y cuyas remuneraciones est\u00e1n a cargo de la Contralor\u00eda.", "Dada en Bogot\u00e1", "D.E.", "a los cuatro d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos"]
1968-12-30
["**Art\u00edculo 2.** El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse:", "**Art\u00edculo 13.** Derogado."]
1968-12-30
["**Art\u00edculo 288:** La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados", "para facilitar a aqu\u00e9llos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone."]
1968-12-29
["**ARTICULO 12. Derogado.**", "**ARTICULO 14. Derogado.**", "**ARTICULO 64** La suspensi\u00f3n de la patria potestad o de la guarda de un menor podra ser decretada", "por el tiempo indicado por el Juez de Menores", "en virtud de las siguientes causales:", "**ARTICULO 65** En cualquier tiempo podr\u00e1n los representantes legales de los menores solicitar la rehabilitaci\u00f3n de sus derechos. La demanda se presentar\u00e1 por escrito y en ella se establecer\u00e1n los hechos en que la petici\u00f3n se funda", "y se enumerar\u00e1n las pruebas que deben practicarse. De la demanda se correr\u00e1 traslado al Promotor-Curador de Menores por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. Contestado el traslado", "se decretar\u00e1n recibir\u00e1n las pruebas pedidas por los interesados o por el Promotor-Curador de Menores", "en el termino de ocho d\u00edas.", "**ARTICULO 86. Derogado.**", "**ARTICULO 87. Derogado.**", "**ARTICULO 89. Derogado.**", "**ARTICULO 90. Derogado.**", "**ARTICULO 91. Derogado.**", "**ARTICULO 92. Derogado.**", "**ARTICULO 93. Derogado.**"]
1968-12-29
["**Art\u00edculo 2.** Todo ex presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 derecho a disfrutar de pensi\u00f3n vitalicia o pensi\u00f3n de vejez", "igual al setenta y cinco por ciento (75%) de su \u00faltimo sueldo mensual", "si a permanecido al servicio del Estado durante veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y si ha cumplido cincuenta (50) a\u00f1os de edad."]
1968-12-29
["**Articulo 398.** Para que la posesi\u00f3n notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado", "deber\u00e1 haber durado cinco a\u00f1os continuos por lo menos."]
1968-12-29
["**Art\u00edculo 3.** El hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural", "salvo:", "**Art\u00edculo 4.** Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla Judicialmente:", "**Art\u00edculo 7.** Las reglas de los art\u00edculos 395", "398", "399", "401", "402", "403 y 404 del C\u00f3digo Civil se aplican tambi\u00e9n al caso de filiaci\u00f3n natural.", "**Art\u00edculo 14.** Por regla general", "corresponde a la madre la patria potestad sobre el hijo natural. Pero el Juez puede", "con conocimiento de causa y a petici\u00f3n de parte", "si lo considera m\u00e1s conveniente a los intereses del hijo", "conferirla al padre o poner bajo guarda al hijo.", "**Art\u00edculo 15.** Al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos naturales se aplicar\u00e1n las reglas de los T\u00edtulos 12 y 14 del Libro 1\u00ba del C\u00f3digo Civil en cuanto no pugnen con las disposiciones de la presente Ley\". (Modificado seg\u00fan Art 21 ley 75 de 1968)", "**Art\u00edculo 25.** Se deben alimentos:"]
1968-12-28
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a 3 de diciembre de 1968."]
1968-12-28
["**El Congreso de Colombia**", "**Art\u00edculo 1\u00ba** Reorgan\u00edzase la categor\u00eda de Jueces del Circuito", "en los t\u00e9rminos de la presente Ley.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Los Jueces Superiores de Distrito Judicial", "conocen en primera instancia con intervenci\u00f3n del jurado", "de los procesos por los siguientes delitos:", "**Art\u00edculo 7\u00ba** En los juicios en que la competencia se fija por el valor de las acciones que se ejercen", "estas son de mayor", "de menor y de m\u00ednima cuant\u00eda. Son de mayor cuant\u00eda las que versen sobre un valor que exceda de $ 15.000.00; de menor cuant\u00eda las que versen sobre un valor que exceda de $1.000.00", "sin pasar de $ 15.000.00 y de m\u00ednima cuant\u00eda las dem\u00e1s.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** Los Jueces Civiles del Circuito conocen en segunda instancia de todos los negocios atribu\u00eddos en primera instancia a los Jueces Civiles Municipales en los cuales procedan los recursos de apelaci\u00f3n o de hecho", "as\u00ed como del grado de consulta cuando a \u00e9l hubiere lugar.", "**Art\u00edculo 10.** Los jueces del Circuito en lo Laboral conocen en \u00fanica instancia de negocios cuya cuant\u00eda no pase de tres mil pesos", "y", "en primera instancia de todos los dem\u00e1s.", "**Art\u00edculo 11.** Los Jueces Municipales en lo Civil conocen en \u00fanica instancia de los asuntos contenciosos entre particulares y de los de jurisdicci\u00f3n voluntaria", "cuando la acci\u00f3n principal sea de m\u00ednima cuant\u00eda.", "**Art\u00edculo 12.** Los Jueces Municipales conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos entre particulares y de los de jurisdicci\u00f3n voluntaria de menor cuant\u00eda", "as\u00ed como de los juicios de lanzamiento de arrendatario", "cualquiera que sea la cuant\u00eda.", "**Art\u00edculo 13.** Compete a los Tribunales en sala de acuerdo:", "**Art\u00edculo 14.** Mientras el Gobierno pone en funcionamiento la organizaci\u00f3n judicial dispuesta por esta ley", "los Tribunales y Jueces continuar\u00e1n conociendo de los negocios que les est\u00e1n atribuidos por los Decretos 528 de 1964", "1867 de 1965", "y los que los adicionan o reforman. Al iniciarse dicho funcionamiento", "los negocios que est\u00e9n en tr\u00e1mite ser\u00e1n enviados en el estado en que se encuentren", "al Juez competente de acuerdo con esta Ley.", "**Art\u00edculo 15.** Las cuant\u00edas del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n ser\u00e1n:", "**Art\u00edculo 16.** Habr\u00e1 recurso de casaci\u00f3n en lo penal", "contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial", "por delitos que tengan se\u00f1alada una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo sea o exceda de cinco a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 17.** El art\u00edculo 50 del Decreto 528 de 1964", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 18.** La Corte Suprema de Justicia", "los Tribunales Superiores de Distrito Judicial", "el Gobierno", "y el Procurador General de la Naci\u00f3n", "har\u00e1n en propiedad los nombramientos de Magistrados de Tribunales Superiores", "Jueces y Agentes del Ministerio P\u00fablico", "que les competan", "de acuerdo con la fecha que el Gobierno se\u00f1ale para que comience a aplicarse la organizaci\u00f3n judicial de que trata la presente Ley. El Decreto Legislativo n\u00famero 1867 de 1965 regir\u00e1 hasta la mencionada fecha.", "**Art\u00edculo 19.** Durante la vigencia de las facultades extraordinarias otorgadas en esta Ley", "los Fiscales instructores creados por el Decreto 1698 de 1964", "se denominar\u00e1n funcionarios de instrucci\u00f3n criminal", "tendr\u00e1n jurisdicci\u00f3n en todo el territorio de la Rep\u00fablica y competencia para instru\u00edr los procesos penales en todos los delitos que no sean del conocimiento privativo de los Jueces Municipales o de la Polic\u00eda", "conforme a esta Ley.", "**Art\u00edculo 20.** Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os a partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley", "para:", "**Art\u00edculo 21** El Gobierno ejercer\u00e1 las facultades que se le otorguen en esta Ley asesorado de una comisi\u00f3n de expertos. De esta comisi\u00f3n formar\u00e1n parte cuatro Senadores y cuatro Representantes designados paritariamente entre sus miembros por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de cada C\u00e1mara.", "**Art\u00edculo 22.** Cr\u00e9ase por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os", "un cuerpo especial de seis abogados asistentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia", "cuya funci\u00f3n ser\u00e1 la de colaborar en la preparaci\u00f3n de los proyectos de sentencia en los negocios que se hallen en estado de recibirla al entrar en vigencia esta Ley. Dichos asistentes trabajar\u00e1n seg\u00fan lo determine el reglamento de la Sala", "para adoptar los proyectos que hayan de remitir como ponencia; tendr\u00e1n voz pero no voto en la respectiva sala para sustentar dichos proyectos; ser\u00e1n funcionarios de tiempo completo", "devengar\u00e1n un sueldo de $ 7.500.00 mensuales", "y tendr\u00e1n las incompatibilidades de todo funcionario judicial. Cada asistente tendr\u00e1 una mecanotaqu\u00edgrafa de libre nombramiento y remoci\u00f3n de la misma Sala.", "**Art\u00edculo 24.** (Transitorio) La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidir\u00e1 los recursos a incidentes que se hallaban pendientes cuando entr\u00f3 en vigencia el Decreto-ley 528 de 1964", "en los juicios de los cuales conoc\u00eda en segunda instancia la extinguida Sala de Negocios Generales", "y en los que se discuten cuestiones de mero derecho privado. Resuelto el recurso o incidente", "el respectivo negocio ser\u00e1 remitido al Juez competente de la primera instancia.", "**Art\u00edculo 28** Las partes interesadas en los juicios fiscales de cuentas de car\u00e1cter departamental o municipal", "podr\u00e1n recurrir ante los Tribunales Administrativos contra las providencias definitivas de los Contralores o Tesoreros que los decidan", "en ejercicio del recurso contencioso administrativo", "en la misma forma y t\u00e9rminos", "y por el mismo procedimiento en que son acusables las resoluciones de los Gobernadores y Alcaldes. Estos juicios se decidir\u00e1n en una sola instancia", "cualquiera que sea su cuant\u00eda.", "**Art\u00edculo 29.** Cada tres a\u00f1os", "el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia", "revisar\u00e1", "con la ayuda de los organismos t\u00e9cnicos que estime convenientes", "los \u00edndices del costo de la vida; y recomendar\u00e1 al Gobierno", "de acuerdo con ellos", "que proponga al Congreso los reajustes necesarios", "en las cuant\u00edas de los negocios judiciales", "para efectos de la competencia", "y en las asignaciones del personal de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico", "en los honorarios de los Conjueces y en las tarifas de peritos y dem\u00e1s auxiliares de la justicia.", "**Art\u00edculo 30.** A partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley se aplicar\u00e1n las siguientes disposiciones:", "**Art\u00edculo 31.** El art\u00edculo 16 del Decreto 1358 de 1964", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 34.** El art\u00edculo 393 del Decreto 250 de 1958 (C. Penal Militar)", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 36.** El art\u00edculo 36 del Decreto 1358 de 1964", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 37.** El art\u00edculo 9\u00b0. del Decreto 1358 de 1964 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 38.** Las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y las del Decreto 1358 de 1964", "se aplicar\u00e1n a la investigaci\u00f3n criminal", "mientras el Gobierno hace uso de las facultades que se le otorgan en el art\u00edculo 20 de esta ley.", "**Art\u00edculo 39.** Los Procuradores de Distrito Judicial podr\u00e1n sancionar con multa de $ 200.00 a $ 1.000.00 con la suspensi\u00f3n o la destituci\u00f3n del empleo", "seg\u00fan la gravedad de la falta", "previa averiguaci\u00f3n sumaria", "a cualquier subalterno de la Rama Jurisdiccional por las irregularidades", "abusos", "indelicadezas y dem\u00e1s faltas que cometan en el desempe\u00f1o de sus funciones en relaci\u00f3n con los litigantes", "sus apoderados o los auxiliares de la justicia. El acto que imponga la sanci\u00f3n ser\u00e1 apelable ante el Procurador General de la Naci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 40.** Cada vez que se cree un nuevo Municipio", "el Gobierno lo incorporar\u00e1 a la Divisi\u00f3n Territorial Judicial en la forma que estime conveniente pudiendo proceder de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 20 de la presente Ley.", "**Art\u00edculo 41.** Der\u00f3ganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.", "**Art\u00edculo 42.** Esta Ley rige desde su promulgaci\u00f3n.", "Dada en Bogot\u00e1", "D.E.", "a 26 de marzo de 1968."]
1968-12-28
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "D.E.", "a 11 de diciembre de 1968."]
1968-12-28
["**El Congreso de Colombia", "**", "**Articulo 4\u00ba** Las personas a quienes esta Ley se refiere", "est\u00e1n obligadas a llevar su contabilidad en la forma prescrita para los comerciantes al por mayor.", "**Art\u00edculo 7\u00ba** Tanto el gravamen de que trata el art\u00edculo anterior como el que se constituye despu\u00e9s de otorgado el permiso", "no podr\u00e1 exceder del setenta por ciento (70%) del valor comercial del inmueble.", "**Art\u00edculo 9o.** Cuando los terrenos en los cuales se va a adelantar el plan de urbanizaci\u00f3n o construcci\u00f3n no pertenezca a la persona que solicita el permiso", "el propietario de los mismos deber\u00e1 coadyuvar la solicitud y ser\u00e1 solidariamente responsable con el solicitante", "de las obligaciones contra\u00eddas en inter\u00e9s del plan o programa que se autorice.", "**Art\u00edculo 10.** La obligaci\u00f3n de ejecutar las obras de urbanismo y de dotar a los inmuebles que se enajenen o prometan enajenar de los servicios p\u00fablicos exigidos por las autoridades distritales o municipales en los planes o programas a que se refiere la presente Ley", "no podr\u00e1 descargarse en los adquirentes o transmitirse a terceros", "salvo cuando se trate de contratos celebrados con otra persona dedicada a la misma actividad y ambos se bailen inscritos ante el Superintendente Bancario", "en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de esta Ley o cuando se trate de enajenar el terreno en bruto como un todo y no como parte de un plan de urbanizaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 12.** El Superintendente Bancario puede tomar la inmediata posesi\u00f3n de los negocios", "bienes y haberes de las personas jur\u00eddicas o naturales que se ocupen de las actividades de que trata Ley", "o disponer su liquidaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 14.** En las providencias correspondientes el Superintendente Bancario dispondr\u00e1:", "**Art\u00edculo 15.** El liquidador", "con relaci\u00f3n a la persona natural", "tendr\u00e1 durante el proceso de liquidaci\u00f3n", "adem\u00e1s de las facultades que le otorga esta Ley", "las del S\u00edndico de la quiebra en los t\u00e9rminos del Decreto n\u00famero 750 de 1940.", "**Art\u00edculo 18.** Durante el t\u00e9rmino de emplazamiento y por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s", "los interesados podr\u00e1n presentar", "junto con las pruebas correspondientes", "los reclamos que tengan contra la persona natural o jur\u00eddica sometida al proceso de liquidaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 19.** Vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo anterior", "la liquidaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo de acuerdo", "con el procedimiento previsto en la Ley 45 de 1923.", "**Art\u00edculo 20.** La interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra las providencias que dicte el Superintendente Bancario en virtud de los a art\u00edculos precedentes no suspende ejecuci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 22.** Ordenada la liquidaci\u00f3n se dar\u00e1 aviso inmediato al respectivo Registrador de Instrumentos P\u00fablicos y Privados para que se abstenga de registrar cualquier acto relacionado con los inmuebles de persona natural o jur\u00eddica cuyo negocio se liquida", "salvo lo que disponga el liquidador.", "**Art\u00edculo 23.** Son anulables los siguientes actos celebrados por persona sometida al proceso de liquidaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 24.** Quienes al entrar en vigencia la presente Ley est\u00e9n anunciando o ejecutando algunas de las actividades previstas en el art\u00edculo 1\u00ba deber\u00e1n ajustarse a ella en el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de su vigencia.", "**Art\u00edculo 25.** Las personas naturales o jur\u00eddicas que hubieren efectuado cualesquiera actividades relacionadas con urbanizaci\u00f3n de terrenos", "construcci\u00f3n de viviendas u otorgamiento de cr\u00e9ditos para tales fines", "con anterioridad a la vigencia de esta Ley", "ser\u00e1n vigiladas y controladas por el Superintendente Bancario", "cuando tengan compromisos pendientes", "aunque no realicen nuevas operaciones", "a fin de que den estricto cumplimiento a sus obligaciones y sobre ellas podr\u00e1 tomar las medidas de que trata el art\u00edculo 12 de esta Ley.", "**Art\u00edculo 26.** Las providencias de que trata el art\u00edculo 12 requieren la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.", "**Art\u00edculo 27.** En los casos en que se ordene la toma de posesi\u00f3n", "corresponde al Instituto de Cr\u00e9dito Territorial como agente especial del Superintendente Bancario y a nombre de la persona intervenida", "adelantar todas las actuaciones que para estos casos prev\u00e9 la Ley 45 de 1923", "y disposiciones concordantes", "a fin de precautelar los derechos de los acreedores y propietarios y desarrollar los planes y programas en debida forma.", "**Art\u00edculo 30.** El Consejo de Estado rechazar\u00e1 toda demanda a la cual no se le acompa\u00f1e el recibo de pago de la multa", "si no hubiere hecho conversi\u00f3n en arresto; en caso de arresto", "la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse de la prueba de que se est\u00e1 cumpliendo.", "**Art\u00edculo 31.** El Superintendente Bancario de conformidad con las facultades que le confiere el art\u00edculo 20 de la Ley 45 de 1923 crear\u00e1 los cargos que demande la ejecuci\u00f3n de la presente Ley", "les fijar\u00e1 asignaciones y les se\u00f1alar\u00e1 las funciones correspondientes.", "**Art\u00edculo 33.** El Instituto de Cr\u00e9dito Territorial prestar\u00e1 asesor\u00eda t\u00e9cnica al Superintendente Bancario en cuanto \u00e9ste la solicite para el cumplimiento de los fines de la presente Ley. Dicha asesor\u00eda", "en los casos en que el Superintendente haya recibido denuncias o reclamos debidamente fundados sobre el mal funcionamiento de firmas dedicadas a realizar programas de construcci\u00f3n", "urbanizaci\u00f3n o cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda", "que ponga en peligro los intereses de terceros", "se concretar\u00e1 principalmente a los siguientes puntos:", "**Art\u00edculo 34.** Las entidades distritales y municipales encargadas del desarrollo urban\u00edstico prestar\u00e1n cooperaci\u00f3n a las urbanizaciones adelantadas de acuerdo con las normas establecidas antes de la vigencia de la presente Ley y podr\u00e1n dotarlas de los servicios p\u00fablicos correspondientes cobrando a los adjudicatarios de lotes o de casas", "por cuotas", "el valor de las obras respectivas.", "**Art\u00edculo 36.** Las personas o empresas que capten ahorro por el sistema de capitalizaci\u00f3n o similares con destino a planes de vivienda sin celebrar", "simult\u00e1neamente con el contrato de capitalizaci\u00f3n", "el de promesa de venta o el de compra-venta relativo un inmueble determinado", "estar\u00e1 obligadas a constituir y mantener reservas que les permitan asumir los riesgos naturales de los negocios de su objeto y atender las obligaciones contra\u00eddas.", "**Art\u00edculo 37.** Los Inspectores de Trabajo", "y en su defecto los Alcaldes Municipales", "o los funcionarios a quienes les est\u00e1 legalmente asignada esa funci\u00f3n", "se abstendr\u00e1n de autorizar el pago parcial del auxilio de cesant\u00eda destinado al pago o adquisici\u00f3n de vivienda o de terreno para construirla", "conforme a las normas vigentes", "cuando la respectiva operaci\u00f3n o negocio se celebre o proyecte celebrarse con una entidad de las que trata la presente Ley", "que no tenga vigente el permiso de que trata el art\u00edculo 5\u00ba.", "**Art\u00edculo 40.** Las Entidades de Derecho P\u00fablico est\u00e1n exentas de las disposiciones de la presente Ley.", "**Art\u00edculo 41.** En los casos del art\u00edculo 2\u00ba de la presente Ley", "los comisionistas u oferentes en propiedad ra\u00edz no podr\u00e1n anunciar ni efectuar enajenaciones de inmuebles cuyos planes no est\u00e9n autorizados por el Superintendente Bancario", "so pena de incurrir en las sanciones pecuniarias que prev\u00e9 esta Ley.", "**Art\u00edculo 43.** La presente Ley regir\u00e1 desde su promulgaci\u00f3n.", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a 4 de diciembre de 1968."]
1968-12-28
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "D.E.", "a 28 de noviembre de 1968."]
1968-12-26
["**Art\u00edculo 11.** El Director General de la Caja de Vivienda Militar", "es Agente del Presidente de la Rep\u00fablica", "de su libre nombramiento y remoci\u00f3n y tiene las siguientes funciones:"]
1968-12-25
["**Art\u00edculo once.**Los Tribunales Superiores de Distrito con Judicial", "conocen:", "En materia civil pueden ser acusadas en casaci\u00f3n las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores cuando la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir sea o exceda de $ 100.000.00.", "**Articulo sesenta y nueve.** Las vacaciones remuneradas de los Jueces Promiscuos y Penales Municipales", "ser\u00e1n concedidas por la Sala Penal de los respectivos Tribunales", "individualmente. En estos casos ser\u00e1n lla\u00admados los suplentes; si no los hubiere", "el Tribunal designar\u00e1 Jueces Interinos. Cuando a juicio de la Sala Penal no resultare aconsejable conceder las vacacio\u00adnes", "\u00e9stas se compensar\u00e1n en dinero."]
1968-12-25
["**Art\u00edculo 393.** En los procesos militares", "los cargos de apoderado y defensor pueden ser desempe\u00f1ados por Oficiales de las Fuerzas Armadas en servicio activo o en uso de buen retiro", "o por abogados titulados e inscritos. La parte civil s\u00f3lo puede ser representada por abogados titulados."]
1968-12-25
["**Art\u00edculo 168.** Derogado.", "**Art\u00edculo 170**. Derogado.", "**Art\u00edculo 171.** Derogado.", "**Art\u00edculo 172.** Derogado.", "**Art\u00edculo 173.** Derogado.", "**Art\u00edculo 174.** Derogado.", "**Art\u00edculo 175.** Derogado.", "**Art\u00edculo 176.** Derogado.", "**Art\u00edculo 177.** Derogado.", "**Art\u00edculo 178.** Derogado.", "**Art\u00edculo 179.** Derogado.", "**Art\u00edculo 180.** Derogado.", "**Art\u00edculo 181.** Derogado.", "**Art\u00edculo 182.** Derogado.", "**Art\u00edculo 183.** Derogado.", "**Art\u00edculo 184.** Derogado.", "**Art\u00edculo 185.** Derogado.", "**Art\u00edculo 186.** Derogado.", "**Art\u00edculo 187.** Derogado.", "**Art\u00edculo 188.** Derogado."]
1968-12-12
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "D.E.", "a 24 de octubre de 1968."]
1968-12-11
["**ART\u00cdCULO 7\u00ba.** Fuera de la divisi\u00f3n general del territorio habr\u00e1 otras", "dentro de los l\u00edmites de cada Departamento", "para arreglar el servicio p\u00fablico.", "Art\u00edculo 59\u00b0.", "**Art\u00edculo 60\u00b0.**", "**Art\u00edculo 72\u00b0.** Cada C\u00e1mara elegir\u00e1", "para per\u00edodos de cuatro a\u00f1os", "comisiones permanentes que tramiten en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. Las Mesas Directivas de las Comisiones ser\u00e1n renovadas cada a\u00f1o y ninguno de sus miembros podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo inmediato. Salvo lo especialmente previsto en el art\u00edculo 80", "la ley determinar\u00e1 el n\u00famero de comisiones permanentes y el de sus miembros", "lo mismo que las materias de que cada una deber\u00e1 ocuparse. Las Comisiones Constitucionales Permanentes podr\u00e1n realizar estudios y audiencias sobre los problemas nacionales y elaborar", "como resultado de ellos", "proyectos de actos legislativos o de ley", "o hacer recomendaciones al Gobierno en materias en que a este corresponda la iniciativa.", "**Art\u00edculo 76.** Es funci\u00f3n del Congreso reformar la Constituci\u00f3n por medio de actos legislativos", "hacer las leyes y ejercer el control pol\u00edtico sobre los actos de Gobierno y de la administraci\u00f3n de acuerdo con los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 103.", "**Art\u00edculo 122.**", "**Art\u00edculo 183.** Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares y no podr\u00e1n ser ocupados sino en los mismos t\u00e9rminos en que lo sea la propiedad privada.", "**Art\u00edculo 190.** La ley podr\u00e1 limitarlas apropiaciones departamentales destinadas a asignaciones de los Diputados", "gastos de funcionamiento de las Asambleas y de las Contralor\u00edas Departamentales.", "**Art\u00edculo 194.** 1\u00ba. Cumplir", "hacer que se cumplan en el Departamento los decretos y \u00f3rdenes del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas;", "**Art\u00edculo 197.** Son atribuciones de los Concejos", "que ejercer\u00e1n conforme a la ley", "las siguientes:", "**Art\u00edculo 208.** El Gobierno formar\u00e1 anualmente el presupuesto de rentas y junto con el proyecto de ley de apropiaciones", "que deber\u00e1 reflejar el plan de desarrollo econ\u00f3mico y social y sus programas", "lo presentar\u00e1 al Congreso en los primeros diez d\u00edas de las sesiones ordinarias de julio.", "**Art\u00edculo 210.** El Congreso establecer\u00e1 las rentas nacionales y fijar\u00e1 los gastos de la Administraci\u00f3n. En cada legislatura", "y estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley normativa", "se expedir\u00e1 el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaci\u00f3n."]
1968-12-10
["**Art\u00edculo 3\u00ba.** Son l\u00edmites de Colombia con las naciones vecinas los siguientes:", "**Art\u00edculo 5\u00b0.**", "**Art\u00edculo 6\u00b0.**", "**Art\u00edculo 28\u00b0.**", "**Art\u00edculo 32\u00b0.**", "**Art\u00edculo 75\u00b0**. Toda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que", "con la mira de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico", "se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales", "carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno", "y las personas que en las deliberaciones tomen parte ser\u00e1n sancionadas conforme a las leyes.", "Art\u00edculo 88. El Presidente de la Rep\u00fablica sancionar\u00e1 sin poder presentar nuevas objeciones", "el proyecto que", "reconsiderado", "fuere aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra C\u00e1mara.", "**Art\u00edculo 128.** El Vicepresidente de la Rep\u00fablica ser\u00e1 elegido al mismo tiempo", "por los mismos electores y para el mismo per\u00edodo que el Presidente.", "**Art\u00edculo 181.** En cada uno de los Departamentos habr\u00e1 un Gobernador", "que ser\u00e1 al mismo tiempo agente del Gobierno y Jefe de la Administraci\u00f3n Seccional.", "**Art\u00edculo 200.** En todo municipio habr\u00e1 un Alcalde que ser\u00e1 Jefe de la Administraci\u00f3n Municipal.", "**Art\u00edculo 185.** Las Asambleas Departamentales son de elecci\u00f3n popular y se compondr\u00e1n de tantos Diputados cuantos correspondan a la poblaci\u00f3n del respectivo Departamento", "a raz\u00f3n de un Diputado por cada cuarenta mil habitantes", "y uno m\u00e1s por fracci\u00f3n igual o mayor a la mitad de dicha cifra. En ning\u00fan caso se elegir\u00e1 un n\u00famero menor de Diputados de los que hoy se eligen. El n\u00famero de suplentes ser\u00e1 el mismo de los Diputados principales y reemplazar\u00e1n a \u00e9stos en caso de falta absoluta o temporal", "seg\u00fan el orden de colocaci\u00f3n en la respectiva lista electoral.", "**Art\u00edculo 186.** Los Senadores y los Representantes tendr\u00e1n voz en los organismos departamentales de planeaci\u00f3n que organice la ley.", "**Art\u00edculo 187.** Corresponde a las Asambleas", "por medio de ordenanzas:", "**Art\u00edculo 189.** La ley", "a iniciativa del Gobierno", "determinar\u00e1 los procedimientos para la discusi\u00f3n", "modificaciones y vigencia de las ordenanzas a que se refiere el ordinal 2\u00ba del Art\u00edculo 187.", "**Art\u00edculo 196.** En cada Distrito Municipal habr\u00e1 una corporaci\u00f3n administrativa de elecci\u00f3n popular que se denominar\u00e1 Concejo Municipal", "y estar\u00e1 integrada por no menos de seis ni m\u00e1s de veinte miembros", "seg\u00fan lo determine la ley", "atendida la poblaci\u00f3n respectiva. El n\u00famero de suplentes ser\u00e1 el mismo de los Concejales principales", "y reemplazar\u00e1n a \u00e9stos en caso de falta absoluta o temporal", "seg\u00fan el orden de colocaci\u00f3n en la respectiva lista electoral.", "**Art\u00edculo 198.** La ley podr\u00e1 establecer diversas categor\u00edas de Municipios de acuerdo con su poblaci\u00f3n", "recursos fiscales e importancia econ\u00f3mica", "y se\u00f1alar distinto r\u00e9gimen para su administraci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 204.** La Ley que establezca una contribuci\u00f3n indirecta o aumento de impuestos de esta clase", "determinar\u00e1 la fecha en que comenzar\u00e1n a cobrarse.", "**Art\u00edculo 205.** Las variaciones en la tarifa de aduanas se decretar\u00e1n por el Gobierno", "de conformidad con las leyes que contempla el ordinal 22 del Art\u00edculo 76", "y entrar\u00e1n en vigencia de acuerdo tambi\u00e9n con lo que prescriban dichas normas.", "**Art\u00edculo 206.** En tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el Presupuesto de Rentas", "ni hacer erogaci\u00f3n del Tesoro que no se halle incluida en el de Gastos.", "**Art\u00edclo 209.** Si el Congreso no expidiere el Presupuesto", "regir\u00e1 el presentado por el Gobierno dentro de los t\u00e9rminos del Art\u00edculo precedente; si el Presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo", "regir\u00e1 el del a\u00f1o anterior", "pero el Gobierno podr\u00e1 reducir gastos", "y", "en consecuencia", "suprimir o refundir empleos", "cuando as\u00ed lo aconsejen los c\u00e1lculos de rentas del nuevo ejercicio."]
octubre 1968 2 reformas
1968-10-08
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967", "**CAPITULO I**", "**Art\u00edculo 1\u00b0.Adopci\u00f3n de la Pol\u00edtica Agropecuaria.** Corresponde al Ministro de Agricultura de acuerdo con el Presidente de la Rep\u00fablica la adopci\u00f3n de la pol\u00edtica agropecuaria del pa\u00eds", "en concordancia con la pol\u00edtica nacional de desarrollo.", "**Art\u00edculo 2\u00b0. Formulaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Agropecuaria.** Los organismos del Sector Agropecuario", "adscritos o vinculados al Ministerio de Agricultura", "contribuir\u00e1n a la formulaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Agropecuaria y ser\u00e1n los ejecutores de ella", "en sus respectivos campos de acci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 3\u00b0. Competencia.** Adem\u00e1s de las funciones que se se\u00f1alan en el Decreto 1050 de 1968", "el Ministerio de Agricultura cumplir\u00e1 las siguientes:", "**Art\u00edculo 4\u00b0. Estructura del Ministerio**. La estructura del Ministerio de Agricultura ser\u00e1 la siguiente:", "**Art\u00edculo 5\u00b0. Funciones del Ministro.** La Direcci\u00f3n del Ministerio y del Sector Agropecuario corresponde al Ministro quien ejercer\u00e1 las funciones contempladas en el Decreto 1050 de 1968 y las dem\u00e1s disposiciones legales", "con la inmediata colaboraci\u00f3n del Viceministro y del Secretario general.", "**Art\u00edculo 6\u00b0. Funciones del Viceministro y del Secretario General.** El Viceministro y el Secretario General cumplir\u00e1n respecto al Ministerio y al Sector Agropecuario en general", "las funciones establecidas para estos cargos en los art\u00edculos correspondientes del Decreto 1050 de 1968.", "**Art\u00edculo 7\u00b0. Funciones de la Oficina de Divulgaci\u00f3n.** Son funciones de la Oficina de Divulgaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 8\u00b0.Funciones de la Oficina Jur\u00eddica.** Adem\u00e1s de las funciones se\u00f1aladas en del Decreto 1050 de 1968", "la Oficina Jur\u00eddica deber\u00e1 estudiar las solicitudes que presenten las entidades gremiales agropecuarias para la obtenci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica y vigilar que sus actividades se ajusten a sus estatutos", "conforme a las leyes.", "**Art\u00edculo 9\u00b0. Funciones de la Oficina de Planeamiento**. La Oficina de Planeamiento cumplir\u00e1 respecto al Sector Agropecuario las funciones establecidas en el art\u00edculo 18 del Decreto 1050 de 1968.", "**Art\u00edculo 10. Funciones de la Divisi\u00f3n de Organizaci\u00f3n Campesina.** Son funciones de la Divisi\u00f3n de Organizaci\u00f3n Campesina:", "**Art\u00edculo 11. Funciones de la Divisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n T\u00e9cnica**. Son funciones de la Divisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n T\u00e9cnica:", "**Art\u00edculo 12. Funciones de la Secci\u00f3n de Servicios Administrativos**. Son funciones de la Secci\u00f3n de Servicios Administrativos:", "**CAPITULO II**", "**Art\u00edculo 13. Integraci\u00f3n.** Cr\u00e9ase en el Ministerio de Agricultura el Consejo Superior de Agricultura que estar\u00e1 integrado en la forma prevista en el art\u00edculo 16 del Decreto 1050 de 1968.", "**Art\u00edculo 14. Reuniones.** El Consejo Superior de Agricultura se reunir\u00e1 por lo menos una vez al a\u00f1o o cuando fuere convocado por el Ministro. Sus reuniones se orientar\u00e1n al estudio de la pol\u00edtica general del Sector Agropecuario y a la revisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas anuales", "de conformidad con las recomendaciones que le presentare el Comit\u00e9 Ejecutivo de que trata el art\u00edculo siguiente.", "**Art\u00edculo 15. Comit\u00e9 Ejecutivo**. Como \u00f3rgano dependiente del Consejo Superior de Agricultura funcionar\u00e1 un Comit\u00e9 Ejecutivo que estar\u00e1 integrado en la siguiente forma:", "**Art\u00edculo 16.Funciones del Comit\u00e9 Ejecutivo.** El Comit\u00e9 Ejecutivo como dependencia del Consejo Superior de Agricultura", "cumplir\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 17. Consulta de los Planes y Proyectos de Desarrollo**. Los planes y proyectos de desarrollo agropecuario deber\u00e1n ser consultados al Comit\u00e9 Ejecutivo antes de ser sometidos al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 18-Bis.** Adicionado por el Decreto 3120 de 1968", "art\u00edculo 2.", "**CAPITULO III**", "**Art\u00edculo 18-Bis.** Adicionado por el Decreto 3120 de 1968", "art\u00edculo 2.", "**Art\u00edculo 20.Obligaciones de los organismos del Sector Agropecuario.** Son obligaciones de los organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Agricultura:", "**Art\u00edculo 21. Direcci\u00f3n de los Organismos.** Las Juntas Directivas de los organismos del Sector Agropecuario", "cumplir\u00e1n las funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 26 del Decreto 1050 de 1968 y en las leyes y estatutos de cada instituci\u00f3n", "con sujeci\u00f3n a las disposiciones del presente Decreto.", "**CAPITULO IV**", "**Art\u00edculo 22. Creaci\u00f3n.** Cr\u00e9ase el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA) como establecimiento p\u00fablico", "o sea como una entidad dotada de personer\u00eda jur\u00eddica", "autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente. El Instituto tendr\u00e1 a su cargo la reglamentaci\u00f3n", "administraci\u00f3n", "conservaci\u00f3n y fomento de los recursos naturales del pa\u00eds", "en los aspectos de pesca mar\u00edtima y fluvial", "aguas superficiales y subterr\u00e1neas", "suelos", "bosques", "fauna y flora silvestre; parques nacionales", "hoyas hidrogr\u00e1ficas", "reserva naturales", "sabanas comunales y praderas nacionales.", "**Art\u00edculo 23-Bis.** Adicionado por el Decreto 3120 de 1968", "art\u00edculo 4..", "**Art\u00edculo 23-Bis.** Adicionado por el Decreto 3120 de 1968", "art\u00edculo 4..", "**Art\u00edculo 24.** Declaraci\u00f3n de Zonas de Reserva Nacional. Las Resoluciones sobre declaraci\u00f3n de Zonas de Reserva Nacional que se dicten en desarrollo de las funciones encomendadas al Instituto y las que autoricen la sustracci\u00f3n de Zonas de Reserva", "requerir\u00e1n para su validez la aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional.", "**Art\u00edculo 25. Integraci\u00f3n de funciones.** El Ministerio de Agricultura y los establecimientos que actualmente vienen cumpliendo", "por mandato de la Ley", "las funciones encomendadas al Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables", "las continuar\u00e1n ejerciendo hasta el 1 de enero de 1969", "fecha en que el INDERENA deber\u00e1 de asumir plenamente el ejercicio de sus funciones.", "**Art\u00edculo 26. Direcci\u00f3n y administraci\u00f3n**. El Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables ser\u00e1 dirigido y administrado por una Junta Directiva", "un Gerente General", "que ser\u00e1 el Representante Legal del mismo", "y los restantes funcionarios que determinen los estatutos.", "**Art\u00edculo 27.Junta Directiva**. La Junta Directiva del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros:", "**Art\u00edculo 28. Patrimonio**. El patrimonio del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA) estar\u00e1 formado por:", "**Art\u00edculo 29. Estatutos.** La Junta Directiva del Instituto de recursos Naturales Renovables", "expedir\u00e1 los estatutos de tal organismo", "los cuales requerir\u00e1n para su vigencia la aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional. En tales estatutos deber\u00e1n consignarse las reglas siguientes:", "**Art\u00edculo 30. Contratos con Departamentos y Municipios.** El Instituto podr\u00e1 celebrar contratos con los Departamentos", "Distritos Especiales y Municipios para desarrollar los programas de qu\u00e9 trata el art\u00edculo 5 del Decreto - Ley 1455 de julio 19 de 1942", "con los recursos que para el efecto se\u00f1ala el art\u00edculo 6 del mismo Decreto.", "**Art\u00edculo 31. Traslados patrimoniales.** Con anterioridad al 31 de diciembre de 1968 el INDERENA recibir\u00e1 la totalidad del patrimonio de la Corporaci\u00f3n de los Valles del Magdalena y del Sin\u00fa (C.V.M.) y asumir\u00e1 los pasivos de la misma. Igualmente", "antes de la fecha indicada el gobierno Nacional pasar\u00e1 los bienes destinados actualmente al Programa de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura.", "**Art\u00edculo 32. Control Fiscal**. El Contralor General de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del INDERENA", "por medio de Auditores de su dependencia y con aplicaci\u00f3n de reglamentos especiales acordes con la \u00edndole de la entidad y el g\u00e9nero de actividades a ella encomendadas", "de modo que dejen a salvo su autonom\u00eda administrativa", "ajust\u00e1ndose a las normas especiales de la Ley", "los Decretos reglamentarios y los Estatutos", "para hacer f\u00e1cil y expedito su funcionamiento.", "**Art\u00edculo 33. Creaci\u00f3n del Servicio.** Cr\u00e9ase el Servicio Colombiano de Meteorolog\u00eda e Hidrolog\u00eda", "con car\u00e1cter de establecimiento p\u00fablico", "encargado de atender las funciones administrativas que le se\u00f1ala el presente Decreto y como entidad dotada de personer\u00eda jur\u00eddica", "autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente.", "**Art\u00edculo 34. Funciones del Servicio.** El Servicio Colombiano de Meteorolog\u00eda e Hidrolog\u00eda tendr\u00e1 a su cargo la ejecuci\u00f3n de las actividades de observaci\u00f3n", "medici\u00f3n", "an\u00e1lisis y publicaci\u00f3n de datos hidrol\u00f3gicos y meteorol\u00f3gicos", "sea directamente o en coordinaci\u00f3n con otras entidades.", "**Art\u00edculo 35. Direcci\u00f3n y administraci\u00f3n.** El Servicio Colombiano de Meteorolog\u00eda e Hidrolog\u00eda ser\u00e1 dirigido y administrado por una Junta Directiva", "un Director General", "que ser\u00e1 el Representante Legal del Mismo", "y los restantes funcionarios que determinen los estatutos.", "**Art\u00edculo 36. Junta Directiva.** La Junta Directiva del Servicio Colombiano de Meteorolog\u00eda e Hidrolog\u00eda estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros:", "**Art\u00edculo 37. Patrimonio.** El patrimonio del Servicio Colombiano de Meteorolog\u00eda e Hidrolog\u00eda estar\u00e1 formado por:", "**Art\u00edculo 38. Estatutos.** La Junta Directiva del Servicio Colombiano de Meteorolog\u00eda e Hidrolog\u00eda expedir\u00e1 los estatutos del organismo", "los cuales requerir\u00e1", "para su validez la aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional. En tales estatutos deber\u00e1n consignarse las reglas siguientes:", "**Art\u00edculo 39. Control Fiscal.** El Contralor General de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del Servicio Colombiano de Meteorolog\u00eda e Hidrolog\u00eda", "por medio de Auditores de su dependencia y con aplicaci\u00f3n de reglamentos especiales acordes con la \u00edndole de la entidad y el g\u00e9nero de actividades a ella encomendadas", "de modo que dejen a salvo su autonom\u00eda administrativa", "ajust\u00e1ndose a las normas especiales de la Ley", "los Decretos reglamentarios y los Estatutos", "para hacer f\u00e1cil y expedito su funcionamiento.", "**Art\u00edculo 40. Junta Directiva.** La Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario estar\u00e1 integrada en la siguiente forma:", "**Art\u00edculo 42. Patrimonio.** El patrimonio del Instituto Colombiano Agropecuario se adicionar\u00e1 con el equipo y los bienes que actualmente destina el Instituto Zooprofil\u00e1ctico Colombiano al estudio y diagn\u00f3stico de las enfermedades animales", "a excepci\u00f3n de los equipos requeridos para la producci\u00f3n de vacunas y otras drogas para uso veterinario. El ICA aceptar\u00e1 los pasivos que el Instituto Zooprofil\u00e1ctico tenga por raz\u00f3n de los bienes que le transfiere.", "**Art\u00edculo 43. Denominaci\u00f3n.** A partir de la vigencia del presente Decreto", "el Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) se denominar\u00e1 Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA).", "**Art\u00edculo 44. Funciones**. Adem\u00e1s de las funciones se\u00f1aladas en la Ley 5 de 1944 y en el Decreto Legislativo 0040 de 1958", "el Instituto de Mercadeo Agropecuario cumplir\u00e1 las siguientes;", "**Art\u00edculo 45. Delegaci\u00f3n de funciones.** Modificado por el Decreto 3120 de 1968", "art\u00edculo 6. Delegaci\u00f3n de funciones. El Instituto de Mercadeo Agropecuario podr\u00e1 delegar en organismos especializados la funci\u00f3n de organizaci\u00f3n", "manejo y promoci\u00f3n del mercadeo nacional e internacional de los productos agropecuarios. La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros continuar\u00e1 ejerciendo las actividades relacionadas con el mercado nacional e internacional del caf\u00e9.", "**Art\u00edculo 46. Junta directiva.** Modificado por el Decreto 3120 de 1968", "art\u00edculo 7.Junta Directiva. La Junta Directiva del Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros:", "**Art\u00edculo 47. Del mercadeo exterior.** Para regular el mercadeo exterior de productos agropecuarios", "el Instituto de Mercadeo Agropecuario integrar\u00e1 comisiones", "cuya funci\u00f3n primordial ser\u00e1 ejecutar las labores de consecuci\u00f3n y mantenimiento de mercados externos de acuerdo con las delegaciones que para el efecto le haga el IDEMA", "y hacer recomendaciones relativas a normas sobre calidad de los productos y precios de exportaci\u00f3n de los mismos.", "**Art\u00edculo 48. Contratos de exportaci\u00f3n**. Para compensar las variedades estaci\u00f3nales en los mercados externos o las diferencias de precios en distintos mercados el IDEMA organizar\u00e1", "de acuerdo con el Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones y en desarrollo del art\u00edculo 195 del Decreto Legislativo 444 de 1967", "sistemas de sustentaci\u00f3n de precios de exportaci\u00f3n de los productos agropecuarios. Para el efecto los productores respectivos celebrar\u00e1n contratos con el Instituto en las condiciones y modalidades que determine el reglamento.", "**Art\u00edculo 49. Control Fiscal.** El Contralor General de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del IDEMA", "por medio de Auditores de su dependencia y con aplicaci\u00f3n de reglamentos especiales acordes con la \u00edndole de la entidad y el g\u00e9nero de actividades a ella encomendadas", "de modo que dejen a salvo su autonom\u00eda administrativa", "ajust\u00e1ndose a las normas especiales de la Ley", "los Decretos reglamentarios y los Estatutos", "para hacer f\u00e1cil y expedito su funcionamiento.", "**Art\u00edculo 50. Junta Directiva.** La Junta Directiva de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario", "Industrial y Minero se adicionar\u00e1 con los siguientes miembros:", "**Art\u00edculo 51. Junta Directiva.** Los Gerentes generales de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario", "Industrial y Minero y del Instituto de Mercadeo Agropecuario", "ser\u00e1n los representantes de tales organismos en la Junta Directiva del INCORA.", "**Art\u00edculo 52. Denominaci\u00f3n y funciones**. A partir de la vigencia del presente Decreto", "el Instituto Zooprofil\u00e1ctico Colombiano se transformar\u00e1 en una empresa industrial y comercial del Estado con personer\u00eda jur\u00eddica", "autonom\u00eda administrativa y capital independiente", "dedicada exclusivamente a la elaboraci\u00f3n de productos biol\u00f3gicos", "qu\u00edmicos y farmac\u00e9uticos para uso veterinario", "que se denominar\u00e1 Empresa Colombiana de Productos Veterinarios.", "**Art\u00edculo 53. Junta Directiva.** La Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Productos veterinarios estar\u00e1 integrada en la siguiente forma:", "**Art\u00edculo 54.Administraci\u00f3n**. La administraci\u00f3n de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios se ejercer\u00e1 en forma tal que garantice una producci\u00f3n rentable", "mediante la aplicaci\u00f3n de las modernas t\u00e9cnicas de administraci\u00f3n", "sistemas de contabilidad de costos y financiaci\u00f3n de tipo empresarial.", "**Art\u00edculo 55. Aporte.** Los bienes provenientes de la liquidaci\u00f3n del Instituto Behring de terap\u00e9utica Experimental Ltda. Y de Qu\u00edmica Bayer Weskott & C\u00eda.", "que en virtud de la Resoluci\u00f3n Ejecutiva No. 023 de febrero 3 de 1966", "tuviere en administraci\u00f3n o a cualquier t\u00edtulo el Instituto Zooprofil\u00e1ctico Colombiano", "ingresar\u00e1n al patrimonio de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios.", "**Art\u00edculo 56. Control Fiscal.** La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica dictar\u00e1 reglamentos especiales para ejercer el control fiscal de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios", "a fin de agilizar al m\u00e1ximo el cumplimiento de sus objetivos industriales y comerciales.", "**Art\u00edculo 57. Junta Directiva.** A partir del 1 de enero de 1969", "los representantes del Gobierno Nacional en la Junta Directiva del banco Cafetero", "ser\u00e1n el Ministro de Agricultura y el gerente del Instituto de Mercadeo Agropecuario o sus delegados.", "**Art\u00edculo 58. Junta Directiva.** A partir del 1 de enero de 1969 los representantes del Gobierno Nacional en la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n de Fomento Agropecuario y de Exportaciones", "ser\u00e1n el Ministro de Agricultura y el gerente del Instituto de Mercadeo Agropecuario o sus delegados.", "**Art\u00edculo 59. Contratos de exportaci\u00f3n.** La Corporaci\u00f3n de Fomento Agropecuario y de Exportaciones ser\u00e1 una de las fuentes de financiamiento de los contratos a que se refiere el art\u00edculo 48 de este Decreto.", "**Art\u00edculo 60. Naturaleza y fines.** Para atender el fomento de las materias primas agropecuarias que se considere aconsejable incrementar", "continuar\u00e1 funcionando el Fondo de Fomento Agropecuario creado por el Decreto 0313 de 1960", "como una unidad de financiamiento dependiente del Ministerio de Agricultura.", "**Art\u00edculo 61. Recursos del Fondo**. Adem\u00e1s de los recursos se\u00f1alados en el art\u00edculo 33 del Decreto 3117 de 1963", "ingresar\u00e1n al Fondo los provenientes de cuotas de fomento establecidas sobre la producci\u00f3n nacional de algunos art\u00edculos y", "con base en ellas", "el Ministerio contratar\u00e1 con otros organismos oficiales", "con las federaciones gremiales de productores o con las asociaciones de campesinos", "la ejecuci\u00f3n de las respectivas campa\u00f1as de fomento.", "**Art\u00edculo 62. Distribuci\u00f3n del Fondo.** La distribuci\u00f3n de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario deber\u00e1 ser aprobada por el Comit\u00e9 Ejecutivo del Consejo Superior de Agricultura", "de conformidad con los planes que anualmente le somete el Ministro para tal efecto.", "**Art\u00edculo 63. Manejo del Fondo.** El Gobierno Nacional celebrar\u00e1 un contrato con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario", "Industrial y Minero", "para que tal entidad maneje en calidad de fideicomisaria el Fondo de Fomento Agropecuario.", "**Art\u00edculo 64. Giro de partidas**. La parte de las cuotas de fomento establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 3168 de 1964", "que correspondan al Fondo de Fomento Agropecuario", "ser\u00e1 girada directamente por el banco de la Rep\u00fablica en favor de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario", "Industrial y Minero", "en su calidad de fideicomisaria de tal Fondo.", "**Art\u00edculo 65. Saldos del Fondo.** Los saldos que al finalizar una vigencia queden como sobrantes no comprometidos", "ser\u00e1n incorporados en el presupuesto del Fondo del a\u00f1o siguiente. La organizaci\u00f3n y manejo del Fondo se reglamentar\u00e1 por el gobierno nacional.", "**CAPITULO V**", "**Art\u00edculo 66.** Las actividades que desarrollan el Instituto de Fomento Algodonero", "IFA", "y el Instituto Tabacalero", "ser\u00e1n atendidas en cuanto a las funciones de Investigaci\u00f3n y fomento por el Instituto Colombiano Agropecuario y en cuanto a las funciones de procesamiento y beneficio por el Instituto de Mercadeo Agropecuario.", "**Art\u00edculo 67.** La totalidad de los bienes que actualmente poseen el Instituto de Fomento tabacalero y el Instituto de Fomento Algodonero", "lo mismo que los bienes aportados al Ministerio de Agricultura para las labores de fomento agropecuario y de conservaci\u00f3n de recursos naturales ser\u00e1n aportados por el Gobierno Nacional antes del 31 de diciembre de 1968 a los organismos del Sector Agropecuario", "de conformidad con el reglamento que se expida. Igualmente se distribuir\u00e1n los productos de impuestos y tasas que actualmente perciben los mencionados organismos y se se\u00f1alar\u00e1 a quien corresponda asumir los pasivos de tales Institutos.", "**Art\u00edculo 68.** El producto de las ventas de los bienes muebles e inmuebles adscritos al Ministerio de Agricultura que \u00e9ste considere conveniente enajenar", "ingresar\u00e1 al Fondo de Fomento Agropecuario.", "**Art\u00edculo 69.** Los honorarios de los miembros de las Juntas Directivas y Comit\u00e9s de los organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Agricultura", "se fijar\u00e1n por medio de Resoluci\u00f3n Ejecutiva.", "**Art\u00edculo 70.** Las entidades privadas o de econom\u00eda mixta que celebren contratos con el Ministerio de Agricultura o reciban auxilios o aportes de \u00e9ste", "estar\u00e1n sujetas en cuanto a la cuant\u00eda de los mismos al control fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a los controles adicionales que el Ministerio de Agricultura considere conveniente exigir.", "**Art\u00edculo 71.** Los contratos sobre prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos que el Ministerio de Agricultura celebre tendr\u00e1n car\u00e1cter transitorio y s\u00f3lo requerir\u00e1n la autorizaci\u00f3n previa del Gobierno impartida por medio de Resoluci\u00f3n Ejecutiva. La Direcci\u00f3n Nacional del Presupuesto en estos casos se limitar\u00e1 a certificar sobre la disponibilidad presupuestal.", "**Art\u00edculo 72.** El Gobierno Nacional ejecutar\u00e1 las operaciones financieras y har\u00e1 los traslados presupu\u00e9stales necesarios", "a fin de cumplir con las disposiciones establecidas en este Decreto.", "**Art\u00edculo 73.** Con la aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional", "los organismos adscritos y vinculados al Ministerio de Agricultura proceder\u00e1n a modificar sus estatutos en lo pertinente", "a fin de ponerlos en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1050 de 1968 y en el presente Decreto.", "**Art\u00edculo 74.** El Gobierno Nacional", "con el objeto de dar cumplimiento a este Decreto", "har\u00e1 la redistribuci\u00f3n de los negocios entre el Ministerio de Agricultura y los organismos del Sector Agropecuario adscritos al Ministerio", "cuando tales negocios no hayan sido atribuidos expresamente a un organismo por el presente Decreto y en uso de las facultades que le confiere la Ley 65 de 1967", "suprimir\u00e1 o fusionar\u00e1 sus dependencias", "suprimir\u00e1 o fusionar\u00e1 los cargos que no fueren requeridos y determinar\u00e1 las plantas de personal que fueren necesarias", "dentro del t\u00e9rmino que la misma ley se\u00f1ala.", "**Art\u00edculo 75.** Este Decreto rige desde la fecha de su expedici\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias", "en especial las conferidas en el Decreto 3117 de 1963.", "Comun\u00edquese y C\u00famplase."]
septiembre 1968 3 reformas
1968-09-24
["**Art\u00edculo 3.** La organizaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores ser\u00e1 la siguiente:", "**Art\u00edculo 6.** Los empleos de categor\u00eda superior a la de Tercer Secretario inclusive", "deber\u00e1n ser provistos con funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular si los hubiere de la respectiva categor\u00eda; en caso contrario", "podr\u00e1 el Gobierno proveerlos provisionalmente. De lo anterior se except\u00faan los cargos de las Secciones de Fronteras", "Biblioteca", "Traducciones", "Archivo y Microfilm y Servicios Generales. Para la provisi\u00f3n de estos \u00faltimos cargos el Gobierno atender\u00e1 solamente a la competencia y especializaci\u00f3n necesarias.", "**Art\u00edculo 9. Son atribuciones del Secretario General:**", "**Art\u00edculo 18.** La Subsecretar\u00eda de Pol\u00edtica Exterior tendr\u00e1", "adem\u00e1s de las atribuciones generales se\u00f1aladas en el Cap\u00edtulo II del presente Decreto", "las siguientes:", "**Art\u00edculo 19.** Son tambi\u00e9n funciones del Subsecretario de Pol\u00edtica Exterior las siguientes: a) vigilar el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales vigentes", "salvo aquellos en que esta funci\u00f3n ha sido atribuida en el presente Decreto a las Subsecretar\u00edas de Organismos y Conferencias Internacionales y de Asuntos Econ\u00f3micos;", "**Art\u00edculo 21.** Son atribuciones de las Secciones que integran la Subsecretar\u00eda de Organismos y Conferencias Internacionales:", "**Art\u00edculo 35.** Son atribuciones de la Secci\u00f3n de Archivo y Microfilm:", "**Art\u00edculo 37.** Son atribuciones de la Secci\u00f3n de Servicios Generales en lo relacionado a la proveedur\u00eda y dotaci\u00f3n del Ministerio", "las siguientes:", "**Art\u00edculo 38.** La Direcci\u00f3n General del Protocolo tendr\u00e1 las atribuciones siguientes:", "**Art\u00edculo 42.** La Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos tendr\u00e1", "adem\u00e1s de las atribuciones generales se\u00f1aladas en el Cap\u00edtulo II del presente Decreto", "las siguientes:", "**Art\u00edculo 43. Son atribuciones de la Secci\u00f3n de Conceptos y Dict\u00e1menes:**", "**Art\u00edculo 44.** Son atribuciones de la Secci\u00f3n de Tratados:", "**Art\u00edculo 47.** Son atribuciones especiales de la Secci\u00f3n de Fronteras:", "**Art\u00edculo 54.** Son atribuciones de la Secci\u00f3n de Publicaciones y Divulgaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 57.** La organizaci\u00f3n de carpetas especiales a que se refiere el ordinal b) del art\u00edculo anterior", "se har\u00e1 sin menoscabo del archivo general del Ministerio", "al cual se reincorporar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente en cuanto se haya concluido la necesidad de su consulta continuada.", "**Art\u00edculo 58.** La Divisi\u00f3n de Visas tendr\u00e1", "adem\u00e1s de las atribuciones generales se\u00f1aladas en el presente Decreto", "las siguientes:", "**Art\u00edculo 59.** Las siguientes atribuciones corresponder\u00e1n tambi\u00e9n a la Divisi\u00f3n de Visas.", "**Art\u00edculo 60.** Corresponde igualmente a la Divisi\u00f3n de Visas llevar el registro por nacionalidades de las Visas expedidas durante cada a\u00f1o", "**Art\u00edculo 79.** El jefe de la Oficina de Planeamiento ser\u00e1 designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los funcionarios de la m\u00e1s alta categor\u00eda que la integren", "y a \u00e9l corresponde la funci\u00f3n de distribuir y organizar el trabajo de la oficina."]
1968-09-12
["**Art\u00edculo Segundo.** -Todos los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n", "aportar\u00e1n como cuota de afiliaci\u00f3n la tercera parte del primer sueldo o salario y la misma proporci\u00f3n de todo aumento de \u00e9stos. Por concepto de cuotas peri\u00f3dicas", "el aporte es del cinco por ciento (5%) del valor del salario correspondiente a cada mes. Estos aportes se causan a partir del veintitr\u00e9s (23) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966)."]
1968-09-03
["ART\u00cdCULO 9. Declarado Nulo."]
agosto 1968 2 reformas
1968-08-08
["**Art\u00edculo 2\u00ba.** La descripci\u00f3n debe ser tan completa y detallada", "que pueda servir", "una vez terminado el privilegio", "para que cualquier persona aplique o utilice el procedimiento y para que en caso de controversia no haya lugar a duda o confusi\u00f3n con otras invenciones."]
1968-08-06
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 62 de 1967", "**CAPITULO I**", "**Art\u00edculo 2\u00b0** La Direcci\u00f3n del Ministerio estar\u00e1 a cargo del Ministro", "quien la ejercer\u00e1 con la inmediata colaboraci\u00f3n del Secretario General.", "**Art\u00edculo 4\u00b0** El Secretario General y los Subsecretarios de Pol\u00edtica Exterior", "de Organismos y Conferencias Internacionales y de Asuntos Econ\u00f3micos", "ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Gobierno. Si estos funcionarios fueren designados dentro del personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular deber\u00e1n haber desempe\u00f1ado en propiedad el cargo de Embajador o reunir los requisitos exigidos por el Estatuto correspondiente para el ascenso a la categor\u00eda de Embajador.", "**Art\u00edculo 5\u00b0** El Jefe de la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos deber\u00e1 ser abogado titulado", "y ser\u00e1 de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Gobierno. Si fuere designado dentro del personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular deber\u00e1 reunir", "adem\u00e1s", "los requisitos exigidos por el Estatuto de la misma para ser inscrito como Ministro Consejero.", "**Art\u00edculo 7\u00b0** Si los nombramientos en los cargos de los que hace excepci\u00f3n el art\u00edculo anterior recayeren en funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular", "\u00e9stos se har\u00e1n en comisi\u00f3n", "de conformidad con lo previsto en el Estatuto de la misma.", "**Art\u00edculo 8\u00b0** El cargo de Secretario de la Comisi\u00f3n Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores a nivel de Primer Secretario ser\u00e1 provisto con la persona que elija esa Comisi\u00f3n.", "**CAPITULO II**", "**Art\u00edculo 10**. Son atribuciones generales de los Subsecretarios;", "**Art\u00edculo 11.** Son atribuciones de los Subsecretarios Asistentes:", "**Art\u00edculo 12.** Son atribuciones generales de los Jefes de Divisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 13.** Son atribuciones generales de los Jefes de Secci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 14.** Son atribuciones del Secretario Privado del Ministro:", "**Art\u00edculo 15.** La enumeraci\u00f3n de atribuciones contenida en esta Decreto no es taxativa. Sobre materias de la competencia del Ministerio no mencionadas expresamente", "el Ministro o el Secretario General determinar\u00e1n el funcionario o funcionarios que deban tramitarlas.", "**Art\u00edculo 16.** La correspondencia del Ministerio ser\u00e1 autorizada con la firma de los siguientes funcionarios", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 17.** A los funcionarios del Ministerio les est\u00e1 prohibido hacer declaraciones que comprometan la opini\u00f3n oficial o revelar asuntos sometidos a su tramitaci\u00f3n o de que hayan sido enterados en raz\u00f3n de sus funciones. En caso necesario tales declaraciones deber\u00e1n ser autorizadas por el Ministro directamente o por conducto del Secretario General.", "**CAPITULO III**", "**Art\u00edculo 20.** La Subsecretaria de Organismos y Conferencias Internacionales tendr\u00e1", "adem\u00e1s de las atribuciones generales se\u00f1aladas en el cap\u00edtulo II del presente Decreto", "las siguientes:", "**Art\u00edculo 22.** La Subsecretar\u00eda de Asuntos Econ\u00f3micos tendr\u00e1", "adem\u00e1s de las atribuciones generales se\u00f1aladas en el Cap\u00edtulo II del presente Decreto", "las siguientes:", "**Art\u00edculo 23.** Son atribuciones de la Secci\u00f3n de Comercio Exterior:", "**Art\u00edculo 24.** Son atribuciones de la Secci\u00f3n de Organismos Econ\u00f3micos Internacionales:", "**Art\u00edculo 25.** Son atribuciones de la Secci\u00f3n de Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica:", "**Art\u00edculo 26.** Son atribuciones de la Secci\u00f3n de Informaci\u00f3n Econ\u00f3mica Internacional:", "**Art\u00edculo 27.** Son atribuciones de la Secci\u00f3n de Asistencia T\u00e9cnica Financiera:", "**Art\u00edculo 28.** La Subsecretar\u00eda de Asuntos Administrativos tendr\u00e1", "adem\u00e1s de las atribuciones generales enumeradas en el Cap\u00edtulo II del presente Decreto", "las siguientes:", "**Art\u00edculo 29.** Son atribuciones de la Secci\u00f3n de Claves:", "**Art\u00edculo 30.** Con excepci\u00f3n de los funcionarios de esta Secci\u00f3n no tendr\u00e1n acceso a la Oficina de Claves sino el Ministro", "el Secretario General y los Subsecretarios titulares y asistentes.", "**Art\u00edculo 31 .** Los mensajes cifrados que deban ser tramitados en las oficinas o cuyo contenido haya de transmitirse a otras dependencias oficiales y particulares", "ser\u00e1n modificados en forma tal que se prevenga el conocimiento de los sistemas de cifra.", "**Art\u00edculo 32.** Son atribuciones de la Secci\u00f3n de Personal:", "**Art\u00edculo 33.** Son atribuciones de la Secci\u00f3n de Registro y Despacho de la Correspondencia:", "**Art\u00edculo 34.** Son atribuciones de la Secci\u00f3n de Traducciones:", "**Art\u00edculo 36.** Son atribuciones de la Secci\u00f3n de Servicios Generales;", "**CAPITULO IV**", "**Art\u00edculo 39.** Corresponde a la dependencia que tiene a su cargo lo relacionado con Privilegios e Inmunidades llevar el registro de los funcionarios diplom\u00e1ticos y consulares acreditados ante el Gobierno", "de los funcionarios de los organismos internacionales y misiones de asistencia t\u00e9cnica; expedir los correspondientes documentos de identificaci\u00f3n y gestionar con las autoridades nacionales la aplicaci\u00f3n de los privilegios", "inmunidades y prerrogativas reconocidos por la ley y los reglamentos a los representantes diplom\u00e1ticos y consulares extranjeros y a los representantes y expertos de organismos internacionales y de asistencia t\u00e9cnica", "y mantener al d\u00eda los registros correspondientes.", "**Art\u00edculo 40.** Corresponde a la misma Secci\u00f3n participar en el estudio de los Convenios sobre privilegios e inmunidades a que se refiere el art\u00edculo anterior", "y emitir el concepto correspondiente.", "**Art\u00edculo 41.** La dependencia encargada de Correspondencia y Documentos Diplom\u00e1ticos tendr\u00e1 a su cuidado la preparaci\u00f3n de las comunicaciones que hayan de enviarse a los gobiernos extranjeros", "a las misiones diplom\u00e1ticas y a los organismos internacionales sobre asuntos confiados a la Direcci\u00f3n General del Protocolo", "la preparaci\u00f3n y revisi\u00f3n de las credenciales", "letras patentes y diplomas y", "en coordinaci\u00f3n con la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos", "la de plenos poderes y de otros documentos de esta \u00edndole.", "**CAPITULO V**", "**Art\u00edculo 45.** Todo acuerdo", "Convenio o tratado que implique la concesi\u00f3n de inmunidades o prerrogativas", "requiere el concepto previo y favorable del Ministerio", "quien estudiar\u00e1 cada caso concreto por intermedio de la Direcci\u00f3n General del Protocolo y la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos.", "**Art\u00edculo 46.** Son atribuciones de la Secci\u00f3n de Asuntos Judiciales:", "**Art\u00edculo 48.** La Divisi\u00f3n de Asuntos Consulares", "tendr\u00e1 adem\u00e1s de las atribuciones generales se\u00f1aladas en el Cap\u00edtulo II del presente Decreto", "las siguientes:", "**Art\u00edculo 49.** Son atribuciones de la Secci\u00f3n de Negocios Generales:", "**Art\u00edculo 50.** Son atribuciones de la Secci\u00f3n de Pasaportes:", "**Art\u00edculo 51.** Son atribuciones de la Secci\u00f3n de Control y Estad\u00edstica:", "**Art\u00edculo 52.** Son atribuciones de la Secci\u00f3n de Vigilancia Consular:", "**Art\u00edculo 53.** La Divisi\u00f3n de Relaciones Culturales y Divulgaci\u00f3n tendr\u00e1", "adem\u00e1s de las atribuciones generales se\u00f1aladas en el Cap\u00edtulo II del presente Decreto", "las siguientes:", "**Art\u00edculo 55.** Son atribuciones de la Secci\u00f3n de Biblioteca:", "**Art\u00edculo 56.** Son atribuciones de la Secci\u00f3n de Archivo Especializado y Documentaci\u00f3n:", "**CAPITULO VI**", "**Art\u00edculo 61.** Establ\u00e9cese la Comisi\u00f3n General de Coordinaci\u00f3n la cual estar\u00e1 integrada por el Ministro", "quien la presidir\u00e1", "por el Secretario General", "por los Subsecretarios", "y por el Jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n del Ministerio.", "**Art\u00edculo 62.** Corresponde a la Comisi\u00f3n articular los planes de acci\u00f3n elaborados por las dependencias del Ministerio", "y decidir sobre la oportunidad y conveniencia de su ejecuci\u00f3n", "estudiar las modalidades de su relaci\u00f3n con otras entidades p\u00fablicas cuyas funciones est\u00e9n vinculadas a la actividad internacional y considerar los asuntos especiales que el Ministro decida llevar a su conocimiento.", "**Art\u00edculo 63.** La Comisi\u00f3n deber\u00e1 reunirse por lo menos una vez al mes o por convocaci\u00f3n del Ministro.", "**Art\u00edculo 64.** El Secretario Privado del Ministro actuar\u00e1 como Secretario de la Comisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 65.** Establ\u00e9cense dos Comisiones de Personal: la Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular", "encargada del cumplimiento de las funciones especiales que le se\u00f1alan el Estatuto Org\u00e1nico de dicha Carrera y el presente Decreto; y la Comisi\u00f3n de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que tiene como funciones: colaborar con la Secci\u00f3n de Personal para el desarrollo de lo dispuesto en los ordinales a)", "d)", "e)", "g)", "y h) del art\u00edculo 32; calificar la labor de los funcionarios del Ministerio", "hasta la categor\u00eda de Subsecretario o Asistentes inclusive", "y las dem\u00e1s se\u00f1aladas en el presente Decreto.", "**Art\u00edculo 66.** La Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular estar\u00e1 integrada por el Secretario General", "quien la presidir\u00e1: por el Subsecretario de Pol\u00edtica Exterior; por el Subsecretario de Asuntos Administrativos y por el Decano del Instituto Colombiano de Estudios Internacionales. El Jefe de la Secci\u00f3n de Personal el Ministerio actuar\u00e1 como Secretario de la Comisi\u00f3n y redactar\u00e1 las actas correspondientes", "las cuales tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado.", "**Art\u00edculo 67.** La Comisi\u00f3n de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores estar\u00e1 integrada por el Subsecretario de Asuntos Administrativos", "quien la presidir\u00e1; por el Subsecretario Asistente de Pol\u00edtica Exterior", "y por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos. Actuar\u00e1 como Secretario el Jefe de la Secci\u00f3n de Personal.", "**Art\u00edculo 68.** La Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y la Comisi\u00f3n de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores", "seg\u00fan al caso", "estudiar\u00e1n los cargos que se formulen contra los funcionarios y propondr\u00e1n al Ministro la soluci\u00f3n que consideren adecuada.", "**Art\u00edculo 69.** El r\u00e9gimen disciplinario ser\u00e1", "adem\u00e1s del establecido en las disposiciones legales pertinentes de car\u00e1cter general el del Estatuto de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular.", "**Art\u00edculo 70.** Establ\u00e9cese la Comisi\u00f3n de Instrucciones a las delegaciones a conferencias internacionales la cual estar\u00e1 integrada por el Subsecretario de Organismos y Conferencias Internacionales", "quien la presidir\u00e1: por el Subsecretario de Pol\u00edtica Exterior; por el Subsecretario de Asuntos Econ\u00f3micos; por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos", "y por los funcionarios a cuya dependencia corresponda el estudio de los temas respectivos.", "**Art\u00edculo 71.** Son atribuciones de la Comisi\u00f3n de Instrucciones a las delegaciones a conferencias internacionales:", "**Art\u00edculo 72.** Establ\u00e9cese la Comisi\u00f3n de Archivo y Biblioteca la cual estar\u00e1 integrada por un delegado de la Oficina de Planeaci\u00f3n", "quien la presidir\u00e1; por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Relaciones Culturales y Divulgaci\u00f3n; por el Jefe de la Secci\u00f3n de Archivo y Microfilm", "y por el Jefe de la Secci\u00f3n de Biblioteca.", "**Art\u00edculo 73.** Son atribuciones de la Comisi\u00f3n de Archivo y Biblioteca:", "**Art\u00edculo 74.** Establ\u00e9cese la Comisi\u00f3n de Muebles e Inmuebles la cual estar\u00e1 integrada por el Subsecretario de Asuntos Administrativos", "quien la presidir\u00e1; por el Subsecretario Asistente de Pol\u00edtica Exterior; por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Asuntos Consulares", "y por el Supervisor Administrativo", "Jefe de la Secci\u00f3n de Servicios Generales.", "**Art\u00edculo 75.** Son atribuciones de la Comisi\u00f3n de Muebles e Inmuebles:", "**CAPITULO VII**", "**Art\u00edculo 76.** Establ\u00e9cese la Oficina de Planeaci\u00f3n", "la cual estar\u00e1 integrada por cinco funcionarios de Carrera Diplom\u00e1tica y Consular que hayan alcanzado la categor\u00eda de Embajador", "Ministro Plenipotenciario", "Ministro Consejero o Consejero.", "**Art\u00edculo 77.** Son atribuciones de la Oficina:", "**Art\u00edculo 78.** Los conceptos de la Oficina de Planeaci\u00f3n est\u00e1n reservados al uso y conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia", "no podr\u00e1n ser incorporados a expedientes o carpetas levantados sobre reclamaciones privadas", "ni podr\u00e1n ser conocidos de personas extra\u00f1as al Ministerio", "sin autorizaci\u00f3n escrita del Ministro o del Secretario General.", "**CAPITULO VIII**", "**Art\u00edculo 80.** A partir de la vigencia del presente Decreto", "el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales creado por el art\u00edculo 162 del Decreto 1732 de 1960 se constituye como dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.", "**Art\u00edculo 81.** El Instituto Colombiano de Estudios Internacionales ser\u00e1 dirigido por un Decano designado por el Gobierno entre las personas que hayan desempe\u00f1ado uno de los cargos siguientes:", "**Art\u00edculo 82.** El Instituto Colombiano de Estudios Internacionales tendr\u00e1 un Consejo Acad\u00e9mico", "integrado por el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores", "quien lo presidir\u00e1", "por un representante personal del Presidente de la Rep\u00fablica", "y por el Subsecretario de Pol\u00edtica Exterior.", "**Art\u00edculo 83.** El Consejo Acad\u00e9mico dictar\u00e1 el reglamento y se\u00f1alar\u00e1 los programas de estudio del Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.", "**Art\u00edculo 84.** Al instituto Colombiano de Estudios Internacionales le corresponden las siguientes atribuciones:", "**CAPITULO IX**", "**Art\u00edculo 85.** La Comisi\u00f3n Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores", "constitu\u00edda seg\u00fan lo determina la Ley 5\u00aa de 1962", "continuar\u00e1 con las atribuciones que en ella se le se\u00f1alan", "excepto aquella de que trata el ordinal d) del art\u00edculo 2\u00b0 de dicha ley", "referente a cartas de naturaleza la cual corresponder\u00e1", "en lo sucesivo", "a la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos del Ministerio.", "**Art\u00edculo 86.** Der\u00f3ganse el Decreto 1632 de 1960 y las disposiciones contrarias al presente Decreto.", "**Art\u00edculo 87.** Este Decreto rige a partir del primero de septiembre de 1968.", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese."]
julio 1968 1 reformas
1968-07-07
["**Art\u00edculo 6\u00ba.** Declarado Nulo."]
mayo 1968 4 reformas
1968-05-22
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "En uso de sus facultades constitucionales y legales", "Y de las extraordinarias qu", "CONSIDERANDO:", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1968-05-09
["**Art\u00edculo Sexto.** -A partir del veintitr\u00e9s (23) de octubre de 1966 se aumentar\u00e1n las pensiones de jubilaci\u00f3n o de invalidez reconocidas por una o m\u00e1s entidades de Derecho P\u00fablico con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa el mismo a\u00f1o", "por una sola vez y hasta llegar a setenta y cinco (75%) de la asignaci\u00f3n actual", "o sea", "la correspondiente en veintitr\u00e9s (23) de abril de 1966", "del cargo o cargos que sirvieron de base para su liquidaci\u00f3n. Este aumento o reajuste", "para efectos de su liquidaci\u00f3n y pago solamente operar\u00e1 seis (6) meses despu\u00e9s de la vigencia de la citada Ley 4\u00aa de 1966."]
abril 1968 1 reformas
1968-04-20
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el numeral", "**ART\u00cdCULO 1\u00ba.** A partir del 23 de septiembre de 1967", "fecha en la cual se venci\u00f3 el termino de seis (6) meses contados desde el d\u00eda en que fue sancionada la ley 7 a. de 1967", "las empresas particulares proceder\u00e1n a ajustar las pensiones legales de jubilaci\u00f3n o de invalidez ya reconocidas a sus trabajadores", "en la proporci\u00f3n que se indica a continuaci\u00f3n:", "**ARTICULO 2\u00ba.** El reajuste dispuesto en el art\u00edculo anterior", "se entiende sin perjuicio de los reajustes a que hubieran tenido derecho los pensionados", "de acuerdo con las leyes expedidas con anterioridad a la vigencia de la ley 7 a. De 1967.", "**ART\u00cdCULO 3\u00ba.** En ning\u00fan caso las pensiones plenas de jubilaci\u00f3n o de invalidez consagradas legalmente a favor de los trabajadores particulares", "ser\u00e1n inferiores al salario m\u00ednimo legal m\u00e1s alto", "vigente en la capital de la Rep\u00fablica", "que es actualmente de catorce pesos ($14.00) moneda corriente", "diarios", "o cuatrocientos veinte pesos ($420.00) moneda corriente", "mensuales", "ni ser\u00e1n superiores a la suma de seis mil pesos ($6000.00) moneda corriente.", "**ART\u00cdCULO 4\u00ba.** Las revalorizaciones que decrete el instituto colombiano de seguros sociales para las pensiones que reconozca por invalidez o vejez", "se aplicar\u00e1n a las pensiones particulares de que trata la ley 7|\u00b0 de 1967", "por lo tanto estas se modificar\u00e1n en la misma proporci\u00f3n en que lo haya hecho el I.C.S.S. para las de su cargo.", "**ARTICULO 5\u00ba.** los reajustes ordenados por la ley 7\u00aa. De 1967", "no perjudican las pensiones otorgadas con anterioridad a su vigencia en lo que tengan de m\u00e1s favorable ni las que se pacten por convenciones o pactos colectivos.", "**ARTICULO 6\u00ba.** De acuerdo con lo dispuesto por la ley 7\u00aa. De 1967", "el numeral 13 de art\u00edculo 43 de la ley 81 de 1960", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**ARTICULO 8\u00ba.** La reserva total para atender el pago de futuras pensiones de jubilaci\u00f3n o invalidez", "formada anualmente como se establece en el art\u00edculo anterior", "no podr\u00e1 exceder del valor actual de las pensiones futuras calculado de acuerdo con el sistema que determine la Divisi\u00f3n de Impuestos Nacionales bas\u00e1ndose en la tabla colombiana de rentista de 1962", "aprobada por la Superintendencia Bancaria mediante la Resoluci\u00f3n.. No. 512 del 4 de noviembre de 1967 y la tasa del doce por ciento (12%) anual.", "**ARTICULO 9.**Para tener derecho a la deducci\u00f3n de la reserva para el pago de futuras pensiones de jubilaci\u00f3n o invalidez", "el contribuyente deber\u00e1 acompa\u00f1ar a su declaraci\u00f3n de renta los siguientes datos:", "**ARTICULO 10.** Las empresas particulares que constituyan reservas en la cuant\u00eda indicada en el presente Decreto y le sean admitidas como deducci\u00f3n por la Divisi\u00f3n de Impuestos Nacionales", "podr\u00e1n acompa\u00f1ar al Ministerio del Trabajo la prueba de tal hecho y este considerara cumplida la obligaci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 13 de la ley 171 de 1961 .", "**ARTICULO 11\u00b0.** Cuando por cualquier causa se presente la disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de empresas privadas que hayan constituido reservas de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto", "todos los funcionarios o personas que a cualquier t\u00edtulo hayan de intervenir en las correspondientes diligencias", "dispondr\u00e1n lo necesario para que tales reservas se destinen preferencial y exclusivamente a garantizar el pago de las pensiones.", "**ARTICULO 12\u00ba.** este decreto rige desde la fecha de su expedici\u00f3n.", "Publ\u00edquese y C\u00famplase"]
marzo 1968 3 reformas
1968-03-27
["ART\u00cdCULO 11. Declarado Nulo.", "ART\u00cdCULO 20. Declarado Nulo."]
1968-03-06
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de sus facultades constitucionales", "**Renta vitalicia.**", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Antes de elevar a escritura p\u00fablica el contrato de renta vitalicia los contratantes solicitar\u00e1n a la Divisi\u00f3n de Impuestos Nacionales", "por intermedio de las respectivas Administraciones o Recaudaciones", "el aval\u00fao de los bienes que hayan de entregarse como precio o capital", "siguiendo el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 63 de 1967.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** Si existe desacuerdo entre los peritos nombrados", "\u00e9stos elegir\u00e1n un tercero y si no lo hicieren", "el Director de Impuestos Nacionales designar\u00e1 el tercero en discordia.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Practicada la inspecci\u00f3n de bienes y presentado el eval\u00fao", "los interesados podr\u00e1n hacerle las objeciones que tengan a bien", "dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes; si el Director de Impuestos Nacionales o quien obre a su nombre hallaren justas las objeciones", "podr\u00e1n ordenar que se aclare o ampl\u00ede el dictamen pericial.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** Los Notarios no autorizar\u00e1n ni los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos y Privados inscribir\u00e1n escrituras referentes a contratos de renta vitalicia", "si en ellas no est\u00e1 inserta la parte resolutiva de la providencia que apruebe el aval\u00fao. El incumplimiento de este requisito constituye causal de mala conducta y el respectivo contrato se considera inexistente para efectos fiscales.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** El valor de la indemnizaci\u00f3n constitutiva de renta bruta a que se refiere el literal d) del art\u00edculo 1\u00ba. del Decreto 1366 de 1967 se establecer\u00e1 restando de la suma pagada por dicho concepto del precio pactado inicialmente", "disminu\u00eddo en la parte de las pensiones peri\u00f3dicas que no haya constitu\u00eddo renta bruta para el beneficiario.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** Siempre que se entreguen bienes a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por incumplimiento del contrato de venta vitalicia", "se efectuar\u00e1 el aval\u00fao de ellos siguiendo el mismo procedimiento se\u00f1alado en este Decreto.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** Cuando", "con ocasi\u00f3n de contratos de renta vitalicia celebrados antes del 20 de julio de 1967", "se haya de practicar el aval\u00fao de los bienes entregados como precio o capital", "se observar\u00e1n las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** Cuando en los contratos de renta vitalicia celebrados antes del 20 de julio de 1967 se haya pactado una renta inferior al doce por ciento (12%) anual del precio o capital", "la pensi\u00f3n se ajustar\u00e1 para los efectos fiscales a este porcentaje", "a partir de esta fecha.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** No se aplicar\u00e1n las disposiciones consignadas en los literales a)", "b)", "c) y d) del art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 63 de 1967:", "**Art\u00edculo 10\u00ba.** Cuando proceda el pago del impuesto de donaciones", "ser\u00e1 necesario el aval\u00fao de los bienes que no consistan en dinero. Dicho aval\u00fao se har\u00e1 administrativa o judicialmente", "siguiendo el procedimiento establecido en el art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 63 de 1967", "en el presente Decreto y en las disposiciones sobre inventarios y aval\u00faos para el juicio sucesoral.", "**Art\u00edculo 11.** La sanci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 63 de 1967 ser\u00e1 impuesta por el Director de Impuestos Nacionales", "habida consideraci\u00f3n de la cuant\u00eda del contrato", "mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes.", "**Art\u00edculo 12.** Las partes en contratos de renta vitalicia deber\u00e1n acompa\u00f1ar cada a\u00f1o a su declaraci\u00f3n de renta un informe que contenga:", "**Rentas provenientes de intangibles.**", "**Art\u00edculo 14.** Si el pago que se hace en un ejercicio gravable se refiere a la explotaci\u00f3n del intangible durante un per\u00edodo mayor", "podr\u00e1 contabilizarse como activo diferido", "amortizable por partes iguales durante un t\u00e9rmino m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os", "o el de la duraci\u00f3n del contrato si fuere mayor.", "**Art\u00edculo 15.** Siempre que se trate de avaluar bienes intangibles o de aprobar costos o deducciones por concepto de pactos relativos a los mismos", "os interesados deber\u00e1n solicitar de la Divisi\u00f3n de Impuestos Nacionales el aval\u00fao del intangible y demostrar las causas que sirven de fundamento para su estimaci\u00f3n", "as\u00ed como los elementos de juicio que aqu\u00e9lla les solicite seg\u00fan la naturaleza del bien", "a fin de que los peritos puedan fijar el valor con pleno conocimiento de los factores que lo determinen.", "**Rentas en la enajenaci\u00f3n de inmuebles.**", "**Art\u00edculo 16.** La renta proveniente de la enajenaci\u00f3n de inmuebles a cualquier t\u00edtulo estar\u00e1 constitu\u00edda por la diferencia entre el precio de la enajenaci\u00f3n y el costo de los inmuebles enajenados.", "**Rentas extraordinarias en la enajenaci\u00f3n de inmuebles.**", "**Art\u00edculo 17.** Cuando se trate de enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles que hayan sido adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1960 y no tengan el car\u00e1cter de activo movible del contribuyente", "a opci\u00f3n de \u00e9ste se tomar\u00e1 como costo:", "**Fecha de adquisici\u00f3n de los inmuebles.**", "**Art\u00edculo 18.** Cuando para los efectos de la disminuci\u00f3n autorizada en el art\u00edculo 40 de la Ley 81 de 1960", "haya necesidad de determinar la fecha de adquisici\u00f3n de los inmuebles enajenados", "se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas:", "**Adquisici\u00f3n de bienes por una sociedad de sus accionistas o socios.**", "**Art\u00edculo 19.** La p\u00e9rdida sufrida en la enajenaci\u00f3n de activos adquiridos por una sociedad de sus accionistas o socios y que sea susceptible de deducci\u00f3n o compensaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes", "solo s\u00e9 aceptar\u00e1 cuando se hayan avaluado dichos activos conforme a las siguientes normas:", "**Art\u00edculo 20.** El incumplimiento de la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 8\u00ba. del Decreto 1366 de 1967 constituye causal de mala conducta.", "**Costos y deducciones presuntos.**", "**Art\u00edculo 21.** Cuando no sea posible determinar los costos y gastos imputables a una mercanc\u00eda por medios directos como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros", "la contabilidad los comprobantes internos o externos", "etc.", "o por los medios estad\u00edsticos enumerados en el art\u00edculo 84 del Decreto 1651 de 1961", "y tales costos y gastos no hayan sido computados para establecer la base gravable", "s\u00e9 estimar\u00e1n en \u00e9l setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenaci\u00f3n", "sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud en la declaraci\u00f3n de renta", "por no llevar debidamente los libros de contabilidad", "por extemporaneidad", "etc.", "**Deducciones.**", "**Art\u00edculo 22.** Para determinar la renta l\u00edquida", "deben restarse de la renta bruta las deducciones legales de cualquier actividad cuya renta sea gravable de conformidad con el art\u00edculo 43 de la Ley 81 de 1960", "independientemente de los gastos", "p\u00e9rdidas u otras disminuciones inherentes a la obtenci\u00f3n de rentas exentas.", "- **1. Reparaciones locativas.**", "**Art\u00edculo 23.** Son deducibles los gastos en reparaciones locativas de la propiedad inmueble cuando se hayan cumplido los requisitos sobre pagos a terceros. El valor de la deducci\u00f3n por este concepto no podr\u00e1 exceder el diez por ciento (10%) del total de la renta de goce y la proveniente de arrendamientos.", "- **2. Intereses.**", "**Art\u00edculo 24.** Son deducibles los intereses causados o pagados en el a\u00f1o en cuanto no excedan de los normales cuando guarden relaci\u00f3n de causalidad con el conjunto de actividades econ\u00f3micas que el contribuyente adelante con el \u00e1nimo de obtener de ellas una renta gravable o cuando se causen sobre pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de la vivienda del contribuyente", "siempre que en este \u00faltimo caso el pr\u00e9stamo est\u00e9 garantizado con hipoteca si el acreedor no est\u00e1 sometido a la vigilancia del Estado.", "**Art\u00edculo 25.** Son normales los intereses que no excedan de la tasa m\u00e1s alta que con autorizaci\u00f3n de la Junta Monetaria cobren los establecimientos bancarios", "reconocida para cada a\u00f1o por el Director de Impuestos Nacionales", "mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general.", "**Art\u00edculo 26.** Para que proceda la deducci\u00f3n por intereses deber\u00e1 acompa\u00f1arse a la declaraci\u00f3n de renta una relaci\u00f3n que contenga las siguientes informaciones:", "- **3. Gastos de profesionales.**", "**Art\u00edculo 27.** Para efectos del art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 63 de 1967 se entiende por servicios personales independientes los que se prestan sin subordinaci\u00f3n", "en desarrollo de cualquier actividad remunerada que requiera estudios universitarios o su equivalente; y por profesional", "la persona natural dedicada a la prestaci\u00f3n de tales servicios.", "**Art\u00edculo 28.** Para que proceda la deducci\u00f3n de los porcentajes de gastos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 63 de 1967", "los profesionales independientes deber\u00e1n cumplir", "adem\u00e1s de los requisitos especiales exigidos en el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo", "los que rigen para que sean deducibles los pagos a terceros.", "- **4. Salarios.**", "**Art\u00edculo 29.** Los salarios o compensaciones por servicios personales causados o pagados en el a\u00f1o son deducibles de la renta bruta.", "**Art\u00edculo 30.** Para los fines del art\u00edculo anterior", "se entiende que hay unidad de organizaci\u00f3n empresarial entre las empresas que tengan entre s\u00ed el car\u00e1cter de principales", "subsidiarias", "filiales", "sucursales o agencias.", "**Art\u00edculo 31.** Las compensaciones por servicios personales pagadas por compa\u00f1\u00edas colectivas", "limitadas", "en comandita simple y ordinarias de minas a sus socios", "ser\u00e1n deducibles si se cumplen los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo siguiente y las dem\u00e1s normas sobre pagos a terceros.", "**Art\u00edculo 32.** Para aceptar la deducci\u00f3n que soliciten por salarios los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a efectuar aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS)", "es indispensable presentar con la declaraci\u00f3n de renta y patrimonio los certificados de paz y salvo por tales conceptos en el \u00faltimo d\u00eda del respectivo ejercicio fiscal", "y una relaci\u00f3n discriminada de los salarios denunciados en el a\u00f1o para dichos efectos.", "- **5. Pagos de sociedades de personas a sus socios.**", "**Art\u00edculo 33.** Con excepci\u00f3n de los pagos normales por arrendamientos de inmuebles", "de los intereses normales sobre cr\u00e9ditos que en su conjunto no excedan del capital social respectivo", "de los salarios y de las bonificaciones", "gratificaciones o regalos voluntarios y de las prestaciones de que tratan respectivamente los art\u00edculos 13 del Decreto 1366 de 1967 y 15 de la Ley 63 de 1967", "se presume de derecho que constituye reparto de utilidades el pago que afecte la renta gravable de las sociedades de personas efectuado bajo cualquier denominaci\u00f3n a sus socios personas naturales", "al c\u00f3nyuge o parientes de \u00e9stos dentro del 4\u00ba. grado civil de consanguinidad o 2\u00ba. de afinidad.", "**Art\u00edculo 34.** Cuando se rechace a las sociedades de personas la deducci\u00f3n solicitada por concepto de sueldos de conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00ba. del art\u00edculo 10 del Decreto 1366 de 1967 y el art\u00edculo 8\u00ba. de la Ley 63 de 1967", "o los pagos que se presumen de derecho reparto de utilidades", "al tenor del art\u00edculo 9\u00ba. de esta misma Ley", "el valor rechazado constituye renta extra de capital exclusivamente para el socio beneficiario y de consiguiente no se distribuir\u00e1 a los dem\u00e1s socios", "ni se gravar\u00e1 en cabeza del c\u00f3nyuge o del pariente a quien se le hizo el pago.", "- **6. Impuestos.**", "**Art\u00edculo 35.** Para aceptar la deducci\u00f3n de lo pagado a t\u00edtulo de impuestos ser\u00e1 necesario informar en la declaraci\u00f3n de renta el concepto", "n\u00famero y fecha del comprobante de pago y suma pagada.", "- **7. Reserva para deudas de dudoso o dif\u00edcil cobro.**", "**Art\u00edculo 36.** Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causaci\u00f3n tendr\u00e1n derecho a una deducci\u00f3n de la renta bruta por concepto de reserva individual para deudas de dudoso o dif\u00edcil cobro", "siempre que llenen los requisitos siguientes:", "**Art\u00edculo 37.** Cuando el contribuyente considere tener derecho a que se le deduzca de su renta bruta una suma por concepto de reserva individual para deudas de dudoso o dif\u00edcil cobro", "deber\u00e1 acompa\u00f1ar a su declaraci\u00f3n de renta y patrimonio las siguientes informaciones:", "**Art\u00edculo 38.** Como deducci\u00f3n por concepto de reserva individual para deudas de dudoso o dif\u00edcil cobro f\u00edjase como cuota razonable hasta un treinta y tres por ciento (33%) anual del valor nominal de cada deuda con m\u00e1s de un a\u00f1o de vencida.", "**Art\u00edculo 39.** Los contribuyentes cuyo sistema contable sea de causaci\u00f3n y cuyo sistema de operaciones origine regular y permanentemente cr\u00e9ditos a su favor", "tendr\u00e1n derecho a que se les deduzca de su renta bruta", "por concepto de reserva general para deudas de dudoso o dif\u00edcil cobro", "un porcentaje de la cartera vencida", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 40.** Los contribuyentes a quienes se les aceptaron deducciones por reserva general de cartera", "en a\u00f1os anteriores", "conforme a los art\u00edculos 118", "119 y 120 del Decreto 437 de 1961", "proceder\u00e1n as\u00ed:", "**Art\u00edculo 41.** Para que proceda la deducci\u00f3n de la reserva general de cartera para deudas de dudoso o dif\u00edcil cobro", "el contribuyente deber\u00e1 acompa\u00f1ar a su declaraci\u00f3n de renta y patrimonio las siguientes informaciones:", "**Art\u00edculo 42.** La reserva se formar\u00e1 con cargo a ganancias y p\u00e9rdidas y deber\u00e1 ajustarse anualmente", "debitando o acreditando la diferencia a esta misma cuenta", "sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de este Decreto para el caso de que la deducci\u00f3n aceptada anteriormente por reserva general de cartera fuere superior a la que resulte del nuevo c\u00e1lculo.", "**Art\u00edculo 43.** En ning\u00fan caso se reconocer\u00e1 el car\u00e1cter de dudoso o dif\u00edcil cobro a la deuda contra\u00edda por los socios o accionistas o comuneros", "su c\u00f3nyuge o parientes dentro del cluarto (sic) grado civil de consangunidad (sic) o segundo de afinidad", "a favor de la sociedad o comunidad", "o viceversa.", "**Art\u00edculo 44.** Las reservas", "individual o general de cartera", "para deudas de dudoso o dif\u00edcil cobro deber\u00e1n figurar en el balance como un menor valor de las cuentas por cobrar; en consecuencia", "su valor no debe considerarse como reserva de capital y no podr\u00e1 formar parte del super\u00e1vit.", "**Pagos a casas matrices.**", "**Pagos a terceros.**", "**Art\u00edculo 46.** Unicamente se aceptar\u00e1n como costo", "deducci\u00f3n o exenci\u00f3n personal especial", "los salarios", "honorarios", "comisiones", "bonificaciones y en general compensaciones por servicios personales", "los intereses", "arrendamientos", "regal\u00edas", "etc.", "que han de constitu\u00edr renta bruta para el beneficiario cuando en la declaraci\u00f3n de renta se le identifique por sus nombres y apellidos o raz\u00f3n social y n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o de Indentificaci\u00f3n (sic) Tributaria (NIT) y se indique el monto del pago o abono.", "**Art\u00edculo 47.** Ser\u00e1 necesario el cumplimiento de los requisitos enumerados en el inciso primero del art\u00edculo anterior", "para la aceptaci\u00f3n como costo o deducci\u00f3n de los pagos que se hagan a contratistas a precio fijo.", "**Art\u00edculo 48.** Los gastos efectuados en el Exterior", "que tengan relaci\u00f3n de causalidad con rentas gravables en Colombia", "solo ser\u00e1n deducibles cuando el contribuyente acompa\u00f1e a su declaraci\u00f3n de renta y patrimonio los siguientes documentos:", "**Art\u00edculo 50.** Para aceptar como deducci\u00f3n los pagos a comisionistas en el Exterior e intereses de que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 63 de 1967", "el contribuyente debe acompa\u00f1ar a la declaraci\u00f3n de renta una relaci\u00f3n que contenga el nombre o raz\u00f3n social de los beneficiarios de los pagos", "la cantidad pagada a cada uno y el monto de las operaciones de compra o de venta", "o del cr\u00e9dito", "sobregiro o descubierto bancario que origin\u00f3 el pago de intereses.", "**Art\u00edculo 51.** Sin perjuicio de las disposiciones legales que rigen la aceptaci\u00f3n de los pagos a terceros", "los pagos hechos a agentes viajeros solo ser\u00e1n deducibles cuando se informe en la declaraci\u00f3n de renta y patrimonio el n\u00famero del carnet oficial del agente respectivo", "expedido de conformidad con el Decreto 3072 de 1962.", "**Costos y deducciones en agricultura.**", "**Art\u00edculo 52.** Los contribuyentes dedicados a la agricultura est\u00e1n obligados a cumplir todos y cada uno de los requisitos que la ley y los reglamentos exigen para la aceptaci\u00f3n de costos y deducciones", "tales como los que se exigen para que sean deducibles los salarios y en general los pagos a terceros.", "**Gastos en agricultura y ganader\u00eda.**", "**Art\u00edculo 53.** Cuando los agricultores y ganaderos obligados a pagar el subsidio familiar y a aportar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS) hayan hecho los aportes correspondientes y hayan asentado en sus libros de contabilidad los pagos por concepto de salarios y prestaciones que no excedan de mil pesos ($1.000) mensuales por cada beneficiario", "no ser\u00e1 necesaria la identificaci\u00f3n de \u00e9ste; en tal caso la deducci\u00f3n se limitar\u00e1 de acuerdo con las cuant\u00edas de las n\u00f3minas de trabajadores que sirvieron de base para hacer los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y los pagos por subsidio familiar.", "**Art\u00edculo 54.** Las p\u00e9ridas (sic) provenientes de agricultura y ganader\u00eda no podr\u00e1n deducirse de rentas originadas en actividades distintas", "pero s\u00ed de las ganancias obtenidas en cualquiera de ellas en el mismo ejercicio o durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes.", "**Art\u00edculo 55.** Para aceptar la amortizaci\u00f3n de p\u00e9rdidas en los negocios de agricultura y ganader\u00eda", "el contribuyente deber\u00e1 acompa\u00f1ar a su declaraci\u00f3n de renta y patrimonio las siguientes informaciones:", "**Art\u00edculo 56.** Cuando se liquide una sociedad", "comunidad organizada", "asociaci\u00f3n o fundaci\u00f3n o una sucesi\u00f3n que ven\u00eda amortizando p\u00e9rdidas provenientes de los negocios de agricultura o ganader\u00eda", "tendr\u00e1 derecho a deducir en el a\u00f1o de su liquidaci\u00f3n el saldo pendiente de amortizar", "hasta concurrencia de la renta originada en las mencionadas actividades.", "**\"NIT\"**", "**Art\u00edculo 57.** El \"NIT\" o N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria", "ser\u00e1 el n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.", "**Rentas exentas.**", "**Art\u00edculo 58.** La acumulaci\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 13 de la Ley 63 de 1967 para determinar los porcentajes de dividendos y de otras rentas se har\u00e1 as\u00ed:", "- **2. Participaciones.**", "**Art\u00edculo 59.** Para gozar de la exenci\u00f3n de las participaciones fiscales a que se refiere el art\u00edculo 20 del Decreto 1366 de 1967", "las sociedades colectivas", "limitadas", "limitadas asimiladas a an\u00f3nimas", "en comandita simple", "ordinarias de minas", "de hecho y comunidades organizadas", "adem\u00e1s de indicar el reparto de utilidades", "deber\u00e1n suministrar en la declaraci\u00f3n de renta las siguientes informaciones:", "**Art\u00edculo 60.** Adem\u00e1s de los impuestos que se liquidan ordinariamente a la sociedad o comunidad", "\u00e9sta deber\u00e1 pagar un cuarenta por ciento (40%) sobre todas las participaciones correspondientes a los socios o comuneros no identificados", "cuando no cumpliere con las formalidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior.", "**Art\u00edculo 61.** No se reconocer\u00e1n efectos fiscales a los contratos sobre cesiones rec\u00edprocas que efect\u00faen o hayan efectuado las sociedades entre s\u00ed", "o con sus socios o accionistas de sociedades en comandita por acciones", "o los socios o accionistas entre s\u00ed", "de acciones o partes de inter\u00e9s social", "utilidades o participaciones", "cuando con tales actos se disminuyan las participaciones totales de los socios o accionistas que sean personas naturales", "sucesiones il\u00edquidas", "asociaciones sin \u00e1nimo de lucro", "sociedades an\u00f3nimas o en comandita por acciones.", "**Art\u00edculo 62.** Toda sociedad nacional o extranjera", "cualquiera que sea su naturaleza", "y toda comunidad que tenga negocios o inversiones de cualquier clase en el pa\u00eds", "deber\u00e1 acompa\u00f1ar a su declaraci\u00f3n de renta y patrimonio un informe que contenga los siguientes datos: nombres y apellidos o raz\u00f3n social de cada uno de sus accionistas o socios o comuneros", "su N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) y el n\u00famero de acciones o partes de inter\u00e9s social pertenecientes a cada uno de ellos en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable.", "**Renta por comparaci\u00f3n de patrimonios.**", "**Art\u00edculo 64.** Al determinar la renta gravable por el sistema de comparaci\u00f3n de patrimonios", "no se aplicar\u00e1 sanci\u00f3n por inexactitud en raz\u00f3n de la renta as\u00ed establecida; pero s\u00ed se sancionar\u00e1 la omisi\u00f3n de activos y la inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes.", "**Art\u00edculo 65.** Cuando el contribuyente demuestre haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en a\u00f1os anteriores y no sea procedente la revisi\u00f3n oficiosa ni la multa que \u00e9sta pudiera ocasionar", "se impondr\u00e1 una sanci\u00f3n equivalente al tres por ciento (3%) del valor en que se haya disminu\u00eddo fiscalmente el patrimonio", "por cada a\u00f1o en que se compruebe la inexactitud", "sin exceder del treinta por ciento (30%).", "**Art\u00edculo 66.** Para que se tenga como renta gravable el aumento patrimonial o el patrimonio declarado por primera vez", "seg\u00fan el caso", "deber\u00e1 solicitarse previamente al contribuyente explicaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n sobre las causas de tal aumento o formaci\u00f3n", "d\u00e1ndole para ello un t\u00e9rmino m\u00ednimo de quince d\u00edas. El incumplimiento de este requisito causa nulidad de la liquidaci\u00f3n.", "**Retenci\u00f3n por pagos o abonos a contribuyentes en el Exterior.**", "**Art\u00edculo 68.** Las sociedades an\u00f3nimas o en comandita por acciones que paguen o abonen dividendos a compa\u00f1\u00edas u otras entidades extrajeras que no los distribuyan a su vez en el pa\u00eds o a personas naturales no residentes en Colombia", "est\u00e1n obligadas a retener un impuesto sobre la renta del doce por ciento (12%) del valor nominal del pago o abono.", "**Art\u00edculo 70.** Las personas naturales no residentes en Colombia a quienes se paguen o abonen en cuenta dividendos", "participaciones u otras rentas gravables en el pa\u00eds", "tales como intereses", "arrendamientos", "comisiones", "regal\u00edas", "etc.", "deber\u00e1n presentar declaraci\u00f3n de renta y patrimonio y en su liquidaci\u00f3n privada podr\u00e1n deducir del total del impuesto de renta y complementarios el valor que les haya sido retenido de acuerdo con los art\u00edculos 27", "28", "29 y 35 del Decreto 1366 de 1967 y 35 de la Ley 63 de 1967.", "**Art\u00edculo 71.** Las entidades obligadas a hacer la retenci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 68 y 69 de este Decreto", "deber\u00e1n retener el cuarenta por ciento (40%) sobre todos los pagos cuando la compa\u00f1\u00eda extranjera beneficiaria no les demuestre", "de acuerdo con las leyes del respectivo pa\u00eds", "que m\u00e1s del setenta y cinco por ciento (75%) del valor total de las acciones o derechos sociales en ella pertenece", "directamente o a trav\u00e9s de otras sociedades", "a personas naturales extranjeras no residentes en Colombia. La entidad retenedora deber\u00e1 acompa\u00f1ar a su declaraci\u00f3n de renta copia aut\u00e9ntica del documento probatorio allegado por la compa\u00f1\u00eda extranjera.", "**Art\u00edculo 72.** Cuando el valor retenido exceda la suma total que conforme a la liquidaci\u00f3n definitiva corresponda pagar por concepto de impuestos de renta", "complementarios y especiales", "la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de lo retenido en exceso. Pero si el contribuyente tuviere saldos a su cargo por concepto de impuestos de a\u00f1os anteriores y sobre ellos no hubiere reclamaci\u00f3n pendiente", "el sobrante se aplicar\u00e1 en la forma prescrita en el art\u00edculo 105 del Decreto 1651 de 1961.", "**Remesas al Exterior.**", "**Art\u00edculo 73.** Como complemento del impuesto b\u00e1sico de renta", "se gravar\u00e1 con un doce por ciento (12%) el valor nominal de los pagos o remesas de rentas en dinero o en especie a sociedades extranjeras que no distribuyan los dividendos o las utilidades en el pa\u00eds", "debiendo hacerse la retenci\u00f3n al momento del pago o remesa.", "**Art\u00edculo 74.** Los pagos o abonos nominales diferentes de reembolso de capital que hagan las sociedades de personas a cualquier t\u00edtulo a sus socios que sean sociedades y no distribuyan los dividendos o las utilidades en el pa\u00eds", "se tendr\u00e1n como remesa de participaciones y causar\u00e1n los impuestos correspondientes.", "**Art\u00edculo 75.** Los saldos no remesados provenientes de ingresos sobre los cuales se haya hecho la retenci\u00f3n del impuesto a las remesas", "no se tendr\u00e1n como patrimonio sujeto a gravamen ni como patrimonio b\u00e1sico para el impuesto complementario de exceso de utilidades", "mientras no se reinviertan en Colombia.", "**Art\u00edculo 76.** El valor fiscal de los bienes inmuebles ser\u00e1 el catastral vigente en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable. Se tendr\u00e1 como aval\u00fao catastral el precio de la \u00faltima transacci\u00f3n cuando \u00e9ste fuere superior.", "**Art\u00edculo 77.** Se consideran pose\u00eddos en el pa\u00eds los fondos que el contribuyente tenga en el Exterior vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia", "as\u00ed como los activos en tr\u00e1nsito. De consiguiente", "se tendr\u00e1n en cuenta para los impuestos complementarios de patrimonio y exceso de utilidades", "para la determinaci\u00f3n de la renta por comparaci\u00f3n de patrimonio", "etc.", "**Art\u00edculo 78.** Para efectos fiscales solo ser\u00e1 aceptable el pasivo cuado el contribuyente informe en su declaraci\u00f3n de renta y patrimonio los nombres y apellidos o raz\u00f3n social", "el N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del acreedor y el monto de la deuda. No ser\u00e1 necesario el N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) cuando el acreedor sea entidad oficial.", "**Art\u00edculo 79.** No est\u00e1n sujetos al impuesto complementario de patrimonio los bienes que", "por una absoluta imposibilidad f\u00edsica o jur\u00eddica derivada de causas ajenas a la voluntad del contribuyente", "no produzcan renta bruta en el ejercicio gravable de que se trate.", "**Art\u00edculo 80.** Para gozar de la exenci\u00f3n del impuesto complementario de patrimonio en relaci\u00f3n con bienes afectados por imposibilidad absoluta f\u00edsica o jur\u00eddica de producir renta bruta", "el contribuyente deber\u00e1 solicitarla junto con su declaraci\u00f3n de renta y acompa\u00f1ar las pruebas que demuestren la imposibilidad absoluta alegada.", "**Art\u00edculo 81.** Cuando la imposibilidad absoluta de producir renta solo hubiere afectado los bienes del contribuyente durante una parte del a\u00f1o", "el valor de la exenci\u00f3n del impuesto complementario de patrimonio se establecer\u00e1 en proporci\u00f3n al per\u00edodo en que haya existido tal imposibilidad.", "**Art\u00edculo 82.** Para obtener cr\u00e9ditos de entidades sometidas a la vigilancia del Estado en cuant\u00eda superior a cincuenta mil pesos ($50.000.00) en el a\u00f1o", "por cada entidad prestamista", "ser\u00e1 necesario entregarle copia del balance correspondiente a la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta y patrimonio presentada.", "**Art\u00edculo 83.** El certificado de abono tributario (CAT) autorizado en los art\u00edculos 165 y siguientes del Decreto 444 de 1967 y 39 y siguientes del Decreto 1366 de 1967", "estar\u00e1 exento de toda clase de impuestos.", "**Art\u00edculo 84.** Los contribuyentes que adquirieron derecho al r\u00e9gimen de exenci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 120 de la Ley 81 de 1960", "determinar\u00e1n su renta exenta tomando el cuarenta por ciento (40%) del valor de las exportaciones embarcadas hasta el 22 de marzo de 1967", "conforme al Decreto 1394 de 1961. En ning\u00fan caso la renta exenta por este concepto podr\u00e1 disminu\u00edr en m\u00e1s del doce y medio por ciento (12 \u00bd%) la renta l\u00edquida de todo el ejercicio gravable de 1967", "proveniente de fuentes distintas a las del negocio de exportaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 85.** La ganancia obtenida o la p\u00e9rdida sufrida en las transacciones con certificados de abono tributario no constituyen renta gravable ni deducci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 86.** La utilidad o p\u00e9rdida que resulte de las exportaciones beneficiadas con el certificado de abono tributario se establecer\u00e1n excluyendo el valor de dicho certificado.", "**Art\u00edculo 87.** No son contribuyentes del impuesto sobre la renta", "la Naci\u00f3n", "la Iglesia Cat\u00f3lica", "sus Di\u00f3cesis y Parroquias y no est\u00e1n obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta y patrimonio", "sin perjuicio de los informes que deben suministrar seg\u00fan lo establecido en las disposiciones relativas a la investigaci\u00f3n tributaria.", "**Art\u00edculo 88.** Las corporaciones o asociaciones y las fundaciones que de conformidad con el art\u00edculo 12 de la Ley 81 de 1960", "no est\u00e1n sometidas al impuesto sobre la renta", "deben presentar declaraci\u00f3n de renta y patrimonio conforme al inciso 1\u00ba. del art\u00edculo 1 del Decreto 1651 de 1961. Cuando no la presentaren o la presentaren extempor\u00e1nea o inexacta", "incurrir\u00e1n en sanciones que no podr\u00e1n exceder de cien mil pesos ($100.000.00) ni del dos por ciento (2%) del patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 89.** Las sanciones pecuniarias de que trata el art\u00edculo anterior se impondr\u00e1n por el Administrador o Recaudador de Impuestos Nacionales", "previo requerimiento y mediante providencia apelable ante el superior dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 90.** A partir del 20 de julio de 1967 la sanci\u00f3n por mora en el pago de los impuestos sobre la renta", "complementarios", "recargos y especiales ser\u00e1 del dos y medio por ciento (2 \u00bd %) por cada mes o fracci\u00f3n de mes de retardo.", "**Articulo 91.** La sanci\u00f3n causada antes del 20 de julio de 1967 por la mora en el pago de los impuestos de que trata el art\u00edculo anterior", "deber\u00e1 liquidarse a la tasa del dos y medio por ciento (2 \u00bd %) o a las tasas se\u00f1aladas en los art\u00edculos 100", "101 y 102 del Decreto 1651 de 1961 y 20 y 21 del Decreto 1735 de 1964", "durante su vigencia", "cuando \u00e9stas fueren favorables al contribuyente.", "**Art\u00edculo 92.** Los contribuyentes que paguen antes del 28 de febrero de 1968 la totalidad de las sumas que eran exigibles en fecha 20 de julio de 1967", "por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios", "recargos y especiales", "sucesorales o de ventas", "tendr\u00e1n derecho a que se les liquide la tasa de la sanci\u00f3n por mora al uno por ciento (1%) por cada mes o fracci\u00f3n de mes de retardo", "salvo que hubiere normas especiales m\u00e1s favorables.", "**Art\u00edculo 93.** Cuando solo se pague parte de los impuestos sobre la renta", "complementarios", "recargos", "especiales o de los impuestos sucesorales", "o del impuesto a las ventas", "los contribuyentes tendr\u00e1n derecho a que las tasas de sanci\u00f3n por mora les sean rebajadas al uno por ciento (1%) si fueren superiores. En la cuenta corriente por cada impuesto", "se aplicar\u00e1 el valor pagado a la deuda m\u00e1s antigua as\u00ed:", "**Art\u00edculo 94.** Los contribuyentes que paguen antes del 28 de febrero de 1968 los impuestos de renta", "complementarios", "recargos y especiales", "sucesorales o de ventas", "cuyas liquidaciones respectivas hayan sido recurridas de conformidad con los Decretos 1651 de 1961 y 3192 o 3288 de 1963", "tendr\u00e1n derecho a que la tasa de sanci\u00f3n por mora les sea rebajada al uno por ciento (1%) de que tratan los art\u00edculos anteriores", "y a la devoluci\u00f3n inmediata o al abono en cuenta", "si hubiere lugar", "de lo pagado en exceso por impuestos y sanciones cuando el fallo fuere favorable.", "**Art\u00edculo 95.** Transcurrido un a\u00f1o desde la interposici\u00f3n de recursos contra las liquidaciones de impuestos sobre la renta", "complementarios", "recargos y especiales", "sucesorales o de ventas", "en que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los Decretos 1651 de 1961", "3192 o 3288 de 1963", "la sanci\u00f3n por mora se suspender\u00e1 hasta la ejecuci\u00f3n del correspondiente fallo gubernativo.", "**Art\u00edculo 96.** Quienes no hayan presentado por primera vez declaraci\u00f3n de renta y patrimonio y la presenten oportunamente por el a\u00f1o gravable de 1967", "podr\u00e1n inclu\u00edr en ella los bienes pose\u00eddos desde cualquier tiempo atr\u00e1s", "sin que haya lugar a investigaciones", "ni a liquidaci\u00f3n de aforo", "ni a las sanciones previstas en el art\u00edculo 31 de la Ley 63 de 1967.", "**Art\u00edculo 97.** Quienes por los a\u00f1os gravables de 1966 y anteriores omitieron patrimonio en las declaraciones de renta presentadas", "podr\u00e1n incluirlo en su declaraci\u00f3n de renta presentadas", "podr\u00e1n inclu\u00edrlo en su declaraci\u00f3n de renta por el a\u00f1o de 1967", "sin que por esta raz\u00f3n haya lugar a aplicar sanciones por inexactitud con respecto a los a\u00f1os gravables a que el reajuste patrimonial se refiera. Con base en los bienes omitidos y que sean materia del reajuste", "no podr\u00e1n determinarse ni gravarse rentas por diferencia de patrimonios", "ni practicarse las liquidaciones de aforo o de revisi\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 28 y 29 del Decreto 1651 de 1961.", "**Art\u00edculo 98.** Las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes al a\u00f1o gravable de 1967", "ser\u00e1n aceptadas por las Oficinas de Impuestos Nacionales", "en lo referente al patrimonio declarado conforme a los dos art\u00edculos anteriores", "tal como hayan sido presentadas por el contribuyente y solo podr\u00e1n ser modificadas cuando se obtengan pruebas de que el patrimonio denunciado o el reajuste patrimonial correspondan a rentas obtenidas durante el a\u00f1o gravable de 1967.", "**Art\u00edculo 99.** Cuando se solicite amnist\u00eda patrimonial", "la preexistencia de los bienes pose\u00eddos antes del 1\u00ba. de enero de 1967 deber\u00e1 demostrarse plenamente.", "**Art\u00edculo 100.** Cuando se alegue inexistencia de deudas relacionadas en las declaraciones de renta y patrimonio por los a\u00f1os de 1966 y anteriores", "pero las Oficinas de Impuestos establezcan plenamente la existencia de las mismas", "su valor no ser\u00e1 objeto de amnist\u00eda y se aplicar\u00e1n las sanciones por inexactitud a que haya lugar.", "**Art\u00edculo 101.** Cuando se haya presentado declaraci\u00f3n de renta o se haya practicado liquidaci\u00f3n de aforo por el a\u00f1o gravable de 1966 y el contribuyente se acoja a la amnist\u00eda patrimonial", "\u00e9sta solo ser\u00e1 procedente si la renta l\u00edquida gravable del ejercicio fiscal de 1967 es igual o superior a la que corresponda conforme al la ley por el a\u00f1o gravable de 1966. Para este efecto", "el contribuyente podr\u00e1 renunciar en su declaraci\u00f3n de renta por el a\u00f1o gravable de 1967 a las exenciones personales y por personas a cargo", "rentas exentas o a otros derechos legales", "pero no se aceptar\u00e1 la renuncia que se haga fuera del plazo para corregir la declaraci\u00f3n de renta y patrimonio presentada oportunamente por el a\u00f1o de 1967. No valdr\u00e1 la renuncia de derechos legales que haya hecho el contribuyente", "cuando no se le reconozca la amnist\u00eda.", "**Art\u00edculo 102.** La amnist\u00eda autorizada por los art\u00edculos 20", "21", "22 y 23 de la Ley 63 de 1967 no podr\u00e1 solicitarse sino por una sola vez", "en la declaraci\u00f3n de renta y patrimonio correspondiente al a\u00f1o gravable de 1967 presentada dentro del t\u00e9rmino legal", "inclu\u00eddas las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas en cumplimiento de lo preceptuado en el art\u00edculo 14 del Decreto 1651 de 1961. Extinguido este t\u00e9rmino", "los funcionarios de Impuestos dar\u00e1n estricto cumplimiento a las leyes que establecen sanciones por falta de declaraci\u00f3n o por inexactitud de ella.", "**Art\u00edculo 103.** Cuando el valor de la amnist\u00eda patrimonial solicitada sea superior a cien mil pesos ($100.000.00) deber\u00e1 ser autorizada por la Divisi\u00f3n de Impuestos Nacionales mediante auto que podr\u00e1 recurrirse en la forma prescrita por el art\u00edculo 47 del Decreto 1651 de 1961.", "**Art\u00edculo 104.** El patrimonio objeto de la amnist\u00eda que se incluya en las declaraciones por el a\u00f1o de 1967", "estar\u00e1 sometido al impuesto complementario de patrimonio en dicho a\u00f1o", "salvo que se trate de bienes exentos por normas especiales.", "**Art\u00edculo 105.** Las liquidaciones oficiales de impuestos sobre la renta", "complementarios", "recargos y especiales practicadas antes de la vigencia de la Ley 63 de 1967", "en las cuales las Oficinas de Impuestos Nacionales hubieren incluido bienes omitidos por los contribuyentes en los a\u00f1os gravables anteriores al de 1967", "no podr\u00e1n modificarse en lo que respecta a los impuestos originados por la inclusi\u00f3n de tales bienes. Pero ser\u00e1n susceptibles de modificaci\u00f3n por errores en la liquidaci\u00f3n o por hechos diferentes a la mencionada inclusi\u00f3n de bienes", "de acuerdo con el procedimiento se\u00f1alado en el Decreto 1651 de 1961.", "**Art\u00edculo 106.** El registro de los libros de contabilidad en las C\u00e1maras de Comercio", "Juzgados u Oficinas de Impuestos", "podr\u00e1 hacerse en cualquier momento del per\u00edodo fiscal", "cuando se inicien las operaciones o nazca la obligaci\u00f3n legal; el movimiento deber\u00e1 asentarse desde entonces diariamente en orden cronol\u00f3gico y conforme a sanas pr\u00e1cticas contables.", "**Art\u00edculo 107.** En el libro de inventarios y balances deber\u00e1 asentarse el balance general de fin del ejercicio fiscal con detalle de todas las cuentas y subcuentas.", "**Art\u00edculo 108.** Hacen parte integrante de la contabilidad todos los comprobantes internos y externos que sirven de respaldo a las partidas asentadas en los libros", "as\u00ed como la correspondencia directamente relacionada con el negocio.", "**Art\u00edculo 109.** Constituyen plena prueba los asientos contables en los libros del contribuyente debidamente registrados y llevados de acuerdo con las normas legales", "cuando aparezcan respaldados por comprobantes internos o externos", "a menos que en forma expresa se exonere de este \u00faltimo requisito.", "**Art\u00edculo 110.** Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad por el C\u00f3digo de Comercio y cuyo patrimonio bruto en 31 de diciembre del a\u00f1o anterior al gravable sea superior a quinientos mil pesos ($500.000.00) estar\u00e1n obligados a levar a partir del 1\u00ba. de enero de 1968 un libro de ingresos y egresos", "por el sistema de causaci\u00f3n o el de caja", "que ser\u00e1 registrado gratuitamente en la Oficina de Impuestos Nacionales de su domicilio.", "**Art\u00edculo 111.** Cuando la totalidad o parte de los ingresos provengan de una misma persona o entidad", "tales como sueldos", "dividendos", "arrendamientos", "participaciones", "etc.", "ser\u00e1 suficiente anotar al final del ejercicio fiscal el valor recibido en el a\u00f1o por este concepto.", "**Art\u00edculo 112.** Podr\u00e1n aceptarse como costo", "deducci\u00f3n o exenci\u00f3n personal especial pagos respecto de los cuales no se haya relacionado el N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del beneficiario en el libro de ingresos y egresos", "siempre que la cuant\u00eda de cada pago no exceda de quinientos pesos ($500.00) ni el total de lo pagado en el a\u00f1o exceda de treinta mil pesos ($30.000.00) ni del diez por ciento (10%) de la renta liquida del respectivo contribuyente en el a\u00f1o gravable inmediatamente anterior.", "**Art\u00edculo 113.** El libro de ingresos y egresos que ordena llevar el art\u00edculo 24 de la Ley 63 de 1967", "podr\u00e1 registrarse en las Oficinas de Impuestos hasta el 30 de abril de 1968", "pero las eporaciones (sic) de este a\u00f1o", "anteriores a la fecha del registro", "deber\u00e1n asentarse en libros auxiliares con el cumplimiento de las formalidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 110 de este Decreto", "e incorporarse en los libros registrados", "por orden cronol\u00f3gico.", "**Art\u00edculo 114.** Los agricultores y ganaderos asentar\u00e1n sus operaciones por orden cronol\u00f3gico en los libros registrados.", "**Art\u00edculo 115.** Adem\u00e1s del libro de ingresos y egresos", "los contribuyentes dedicados total o parcialmente al negocio de ganader\u00eda cuyo patrimonio bruto en 31 de diciembre del a\u00f1o anterior al gravable sea superior a doscientos mil pesos ($200.000.00)", "deber\u00e1n llevar un libro de inventarios de ganados", "registrado gratuitamente en las Oficinas de Impuestos Nacionales de su domicilio.", "**Art\u00edculo 116.** En el libro de inventarios de ganados se har\u00e1 una relaci\u00f3n de los ganados existentes en el \u00faltimo d\u00eda de cada ejercicio fiscal", "con especificaci\u00f3n de sexo", "edad", "costo", "precio en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable y valorizaci\u00f3n", "inclu\u00eddos los terneros menores de un a\u00f1o. Copia de este inventario deber\u00e1 presentarse con la declaraci\u00f3n de renta", "debidamente certificado por los fondos ganaderos", "o por el Banco Ganadero", "o por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario o por las Asociaciones o Comit\u00e9s de Ganaderos", "y a falta de estas instituciones", "por el Recaudador de Impuestos Nacionales del lugar de ubicaci\u00f3n de los ganados.", "**Art\u00edculo 117.** El r\u00e9gimen de sanciones para los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad por C\u00f3digo de Comercio", "ser\u00e1 el establecido en los art\u00edculos 61 y 62 del Decreto 1366 de 1967 y 27 de la Ley 63 de 1967.", "**Art\u00edculo 118.** Los contribuyentes obligados a llevar el libro de ingresos y egresos de que trata el art\u00edculo 110 de este Decreto", "incurrir\u00e1n en una multa equivalente al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable cuando no exceda de dos millones de pesos ($2.000.000.00)", "o del dos por ciento (2%) del patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable caundo (sic) exceda de dicha cuant\u00eda", "en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 119.** Las multas de que trata el art\u00edculo anterior en ning\u00fan caso ser\u00e1n inferiores a mil pesos ($1.000.00) y se impondr\u00e1n sin perjuicio de las sanciones por extemporaneidad e inexactitud y del desconocimiento de costos", "deducciones de la renta bruta o pasivos patrimoniales", "etc.", "cuando esto resulte procedente de acuerdo con las leyes y sus reglamentos.", "**Art\u00edculo 120.** Los contribuyentes obligados a llevar el libro de inventarios de ganados de que trata el art\u00edculo 115 de este Decreto", "cuyo patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable inmediatamente anterior sea superior a quinientos mil pesos ($500.000.00)", "incurrir\u00e1n en multa del uno por ciento (1%) del patrimonio bruto invertido en ganado en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable", "cuando no exceda de dos millones de pesos ( $2.000.000.00)", "o del dos por ciento (2%) del patrimonio bruto invertido en ganado en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable cuando exceda de dicha cuant\u00eda", "en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 121.** A los contribuyentes que no estando obligados a llevar libros de contabilidad por el C\u00f3digo de Comercio y en vez del libro de ingresos y egresos y de inventarios de ganados lleven libros registrados en las C\u00e1maras de Comercio o en los Juzgados", "se les aplicar\u00e1n las sanciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 118 a 120 de este Decreto", "cuando fuere el caso.", "**Art\u00edculo 122.** Las sanciones de que tratan los art\u00edculos 62 del Decreto 1366 de 1967 y 117 a 121 de este Decreto", "podr\u00e1n imponerse por los funcionarios competentes para practicar liquidaciones del impuesto sobre la renta y complementarios en las liquidaciones iniciales o de revisi\u00f3n y con ocasi\u00f3n del fallo de los recursos.", "**Art\u00edculo 123.** Los libros de contabilidad", "sus comprobantes y la correspondencia relacionada con los respectivos negocios", "deber\u00e1n presentarse conjuntamente a los funcionarios de Impuestos Nacionales legalmente autorizados para inspeccionarlos", "en el momento en que estas lo requieran.", "**Art\u00edculo 124.** Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad por el C\u00f3digo de Comercio o por disposiciones fiscales", "deber\u00e1n conservarlos", "juntamente con los dem\u00e1s documentos integrantes de la contabilidad", "hasta cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial del impuesto sobre la renta y complementarios de cada ejercicio fiscal. La misma obligaci\u00f3n pesa sobre sus herederos.", "**Art\u00edculo 125.** En todo caso en que hubiere indicios vehementes de que se han constitu\u00eddo sociedades con el objeto de eludir los l\u00edmites de que trata el art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 63 de 1967", "o de evadir impuestos en general", "la Divisi\u00f3n de Impuestos Nacionales ordenar\u00e1 investigaciones especiales o inspecciones de los libros de contabilidad", "con el fin establecer la realidad de los gastos y la veracidad de las informaciones suministradas en la declaraci\u00f3n de renta y patrimonio.", "**Art\u00edculo 126.** Para gozar del beneficio consagrado en el art\u00edculo 74 del Decreto 1366 de 1967", "el titular de los derechos herenciales que vayan (sic) a ser objeto de enajenaci\u00f3n", "gravamen o arrendamiento", "deber\u00e1 presentar una solicitud escrita al Administrador de Impuestos Nacionales respectivo", "donde se har\u00e1 constar lo siguiente:", "**Art\u00edculo 127.** Cuando se autoricen enajenaciones entidades de derecho p\u00fablico que conforme a la ley deban pagar el precio de los inmuebles que adquieran por instalamentos", "la respectiva entidad consignar\u00e1 en la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales el valor de \u00e9stos hasta concurrencia de los impuestos sucesorales y recargos a que hubiere lugar en relaci\u00f3n con los respectivos derechos herenciales.", "**Art\u00edculo 128.** Los contribuyentes que se acojan al sistema establecido en el art\u00edculo 75 del Decreto 1366 de 1967", "deber\u00e1n pedir la autorizaci\u00f3n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "acompa\u00f1ando el respectivo concepto del Consejo Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Planeaci\u00f3n. Copia de dicha autorizaci\u00f3n se anexar\u00e1 a la declaraci\u00f3n de renta y patrimonio.", "**Art\u00edculo 129.** Conforme a los dispuesto en el art\u00edculo 75 del Decreto 1366 de 1967", "los propietarios de activos muebles e inmuebles pose\u00eddos en el Exterior con anterioridad al 29 de noviembre de 1966", "que los hubieren denunciado a la Oficina de Cambios entre el 20 de julio y el 30 de septiembre de 1967 y hubieren vendido directa o indirectamente las divisas provenientes de su enajenaci\u00f3n al Banco de la Rep\u00fablica", "o invertido su valor en Bonos Pro-Colombia", "antes del 31 de diciembre de 1967", "deber\u00e1n acompa\u00f1ar a su declaraci\u00f3n de renta y patrimonio por el ejercicio gravable de 1967 la certificaci\u00f3n de la Prefectura de Control de Cambios en la que conste el denuncio", "la preexistencia de los bienes y la venta de las correspondientes divisas directamente al Banco de la rep\u00fablica o por intermedio de un banco comercial o su inversi\u00f3n en Bonos Pro-Colombia.", "**Art\u00edculo 130.** En los casos contemplados en los Decretos 2867", "2915 y 3084 de 1966", "la venta de divisas o su inversi\u00f3n en Bonos Pro-Colombia", "conforme al Decreto 444 de 1967", "se acreditar\u00e1 con certificaci\u00f3n expedida por el banco respectivo.", "**Art\u00edculo 131.** La publicaci\u00f3n de listas de contribuyentes ordenada por los art\u00edculos 8\u00ba. de la Ley 28 de 1967 y 77 y 78 del Decreto 1366 de 1967", "se har\u00e1 a partir del 1\u00ba. de agosto de cada a\u00f1o a medida que se produzcan las liquidaciones", "comenzando por el a\u00f1o gravable de 1967. Las listas ser\u00e1n firmadas en los muros de las respectivas Administraciones de Impuestos por el t\u00e9rmino de 24 horas", "y ser\u00e1n editadas sucesivamente por el Gobierno Nacional de modo que incluyan a la", "**Art\u00edculo 132.** El impuesto de que tratan los art\u00edculos 78 del Decreto 1366 de 1967 y 29 de la Ley 63 de 1967 se causa", "en el momento de la expedici\u00f3n de la gu\u00eda de deg\u00fcello o de la autorizaci\u00f3n para exportar.", "**Art\u00edculo 133.** Para que se otorgue la gu\u00eda de deg\u00fcello o la autorizaci\u00f3n para exportar", "deber\u00e1 presentarse a la autoridad competente recibo de caja expedido por las Oficinas de Impuestos Nacionales que acredite la consignaci\u00f3n de cincuenta pesos ($50.00) moneda corriente", "por cada cabeza de ganado vacuno macho", "o de cien pesos ($100.00) moneda corriente por cada cabeza de ganado vacuno hembra.", "**Art\u00edculo 134.** En la gu\u00eda de deg\u00fcello o autorizaci\u00f3n para exportar se indicar\u00e1 el n\u00famero", "la fecha de recibo del pago y la cantidad consignada.", "**Art\u00edculo 135.** Los funcionarios de Impuestos Nacionales podr\u00e1n inspeccionar las gu\u00edas de deg\u00fcello o licencias de exportaci\u00f3n para fines de investigaci\u00f3n tributaria.", "**Art\u00edculo 136.** Los funcionarios encargados de la expedici\u00f3n de gu\u00edas de deg\u00fcello o de autorizaciones para exportaci\u00f3n de ganado que incumplieren las normas de que tratan los art\u00edculos anteriores", "ser\u00e1n sancionados con mulas de dos mil pesos", "**Art\u00edculo 137.** Quien no siendo ganadero efect\u00fae el pago del impuesto a que se refiere el art\u00edculo 133 de este Decreto deber\u00e1 informar al funcionario de Impuestos los nombres y apellidos o la raz\u00f3n social y el N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del vendedor del ganado para que conste en recibo.", "**Art\u00edculo 138.** El impuesto de que tratan los art\u00edculos 81 del Decreto 1366 de 1967 y 30 de la Ley 63 del mismo a\u00f1o", "se liquidar\u00e1 conjuntamente con el de renta y complementarios y le ser\u00e1n aplicables las normas sobre sanciones y procedimientos vigentes para este gravamen.", "**Art\u00edculo 139.** Para efectos del impuesto a que se refiere el art\u00edculo anterior", "los contribuyentes deber\u00e1n indicar en su declaraci\u00f3n de renta el n\u00famero de cabezas de ganado vacuno", "sexo y la edad de los mismos", "inclu\u00eddos los terneros menores de un (1) a\u00f1o", "que posean en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable.", "**Art\u00edculo 140.** Los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 63 de 1967 para el fallo de los recursos se refieren a cada reclamaci\u00f3n", "reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n en particular y comenzar\u00e1n a contarse desde la interposici\u00f3n de cada uno de dichos recursos siempre y cuando se hayan interpuesto con el lleno de todos los requisitos legales.", "**Art\u00edculo 141.** En plantaciones de reforestaci\u00f3n se presume de derecho que el ochenta por ciento (80%) del valor de la cuenta en cada ejercicio gravable corresponde al costo de reducci\u00f3n de la misma.", "**Art\u00edculo 142.** Cuando no se haya acreditado con la declaraci\u00f3n de renta la consignaci\u00f3n de lo retenido a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 46 de la Ley 81 de 1960", "tal como fue modificado por el inciso 3\u00ba. del art\u00edculo 15 del Decreto 1366 de 1967", "podr\u00e1 suplirse o legalizarse tal requisito en la etapa de los recursos", "mediante la copia del recibo correspondiente a la certificaci\u00f3n expedida por la oficina recaudadora.", "**Art\u00edculo 143.** Para que las personas naturales o jur\u00eddicas obligadas desde el 7 de marzo de 1967 a percibir la cuota de fomento cerealista de que trata la Ley 51 de 1966", "tengan derecho a que se les acepte como costo el valor de la compra de cereales efectuada por ellas durante el respectivo ejercicio gravable", "deber\u00e1n acompa\u00f1ar a sus declaraciones de renta y patrimonio un certificado de paz y salvo por concepto de dicha cuota por el a\u00f1o respectivo", "expedido por la Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Cereales (Fenalce ).", "**Art\u00edculo 144.** Las disposiciones de este Decreto tienen vigor \u00fanicamente para efectos fiscales; por tanto", "quedan a salvo los derechos conferidos por las dem\u00e1s normas legales para otros efectos.", "**Art\u00edculo 145.** Der\u00f3ganse el Decreto 1901 de 1967 y dem\u00e1s disposiciones contrarias a este Decreto.", "**Art\u00edculo 146.** Salvo disposici\u00f3n expresa en contrario", "este Decreto regir\u00e1 a partir del a\u00f1o gravable de 1967.", "Publ\u00edquese y ejec\u00fatese."]
1968-03-01
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "D.E.", "a 24 de enero de 1968."]
febrero 1968 2 reformas
1968-02-13
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "D.E.", "a los 14 d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos sese"]
1968-02-12
["**El Congreso de Colombia", "**", "Dada en Bogot\u00e1 D.E. a 14 de diciembre de 1967."]
enero 1968 2 reformas
1968-01-26
["Articulo 7\u00ba. En los estatutos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria", "se incluir\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores", "y adem\u00e1s", "las reglas siguientes:", "Articulo 8\u00ba El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ser\u00e1 dirigido y administrado por una Junta Directiva", "un Gerente General y los restantes funcionarios que determinen los estatutos.", "Articulo 14. Forman el Fondo nacional Agrario:", "Art\u00edculo 23 Para efectos de publicidad la providencia que inicie las diligencias administrativas de extensi\u00f3n de dominio ser\u00e1 inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados correspondiente", "en donde tendr\u00e1 prelaci\u00f3n. A partir de este registro", "el procedimiento que se surta tiene efectos para los nuevos adquirentes de derechos reales.", "Art\u00edculo 51. Los adquirentes a cualquier t\u00edtulo de Unidades Agr\u00edcolas Familiares contraen", "por el solo hecho de la adjudicaci\u00f3n", "la obligaci\u00f3n de sujetarse a las reglamentaciones existentes sobre uso y protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables as\u00ed como a las disposiciones sobre caminos y servidumbres de tr\u00e1nsito y de aguas que al efecto dicte el Instituto para la zona correspondiente. Durante los quince a\u00f1os siguientes a la adjudicaci\u00f3n administrativa de una Unidad Agr\u00edcola Familiar no se podr\u00e1 transferir el derecho de dominio", "ni su posesi\u00f3n o tenencia", "sino a personas que re\u00fanan las condiciones para ser beneficiarios de su adjudicaci\u00f3n", "dentro de los programas de parcelaci\u00f3n de la reforma agraria. No ser\u00e1n adjudicables en ning\u00fan caso las franjas de terreno o \u00e1reas aleda\u00f1as a los nacimientos de aguas en zonas de parcelaci\u00f3n. La comunidad asentada en la concentraci\u00f3n parcelaria respectiva administrar\u00e1 dichos nacimientos de agua conjuntamente con el INDERENA o con la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional competente", "seg\u00fan sea el caso. Dentro de los quince a\u00f1os siguientes a la adjudicaci\u00f3n administrativa de la propiedad de una Unidad Agr\u00edcola Familiar", "el adjudicatario deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n previa al INCORA para enajenar", "arrendar o gravar el predio. EL INCORA dispone de los tres meses siguientes a la recepci\u00f3n del escrito de solicitud para manifestar si expide o no la autorizaci\u00f3n correspondiente", "transcurridos los cuales", "si no se pronunciare", "se entender\u00e1 que consiente en la cesi\u00f3n o gravamen propuestos. Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicaci\u00f3n", "ser\u00e1n absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravenci\u00f3n de lo aqu\u00ed dispuesto y no podr\u00e1n los notarios y registradores otorgar e inscribir escrituras p\u00fablicas en las que no se protocolice la autorizaci\u00f3n del Instituto o la solicitud de autorizaci\u00f3n al INCORA", "junto con la declaraci\u00f3n juramentada del adjudicatario de no haberle sido notificada una decisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto", "cuando haya mediado silencio administrativo positivo. En los casos de enajenaci\u00f3n de la propiedad o de cesi\u00f3n de la posesi\u00f3n o tenencia sobre una Unidad Agr\u00edcola Familiar", "el adquirente o cesionario se subrogar\u00e1", "en todas las obligaciones contra\u00eddas por el enajenante o cedente a favor del INCORA. Los adquirentes del derecho de dominio sobre una Unidad Agr\u00edcola Familiar", "deber\u00e1n informar al Instituto sobre cualquier proyecto de enajenaci\u00f3n del inmueble", "con posterioridad a los quince a\u00f1os siguientes a la adjudicaci\u00f3n", "para que \u00e9ste haga uso de la opci\u00f3n de readquirirlo dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la recepci\u00f3n del escrito que contenga el informe sobre el proyecto de enajenaci\u00f3n. Si el INCORA rechazare expresamente la opci\u00f3n", "o guardare silencio dentro del plazo establecido para tomarla", "el adjudicatario quedar\u00e1 en libertad de disponer del inmueble. El precio de readquisici\u00f3n de una Unidad Agr\u00edcola Familiar por parte del INCORA no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso del aval\u00fao comercial realizado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. Los propietarios de Unidades Agr\u00edcolas Familiares no podr\u00e1n enajenar la parcela a favor de terceros por un precio inferior al del aval\u00fao comercial practicado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi", "y en caso de enajenaci\u00f3n deber\u00e1n consignar a \u00f3rdenes del Fondo Nacional Agrario el 30% del precio de la venta", "durante un plazo de 5 a\u00f1os", "a una taza de inter\u00e9s anual no inferior al \u00edndice nacional de precios al consumidor", "certificado por el DANE. La Junta Directiva del INCORA expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n relacionada con el manejo", "uso y aprovechamiento de los recursos de que trata el presente inciso. Autor\u00edzase al INCORA para emitir bonos del Fondo Nacional Agrario por los valores correspondientes a los dep\u00f3sitos que capte en desarrollo de lo establecido por el inciso precedente. Los recursos as\u00ed captados se llevar\u00e1n en cuenta separada y se entregar\u00e1n en encargo fiduciario a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario", "Industrial y Minero. Los recursos que los parceleros enajenantes de Unidades Agr\u00edcolas Familiares depositen en el Fondo Nacional Agrario", "conforme a lo dispuesto en el presente art\u00edculo", "se destinar\u00e1n \u00fanicamente al otorgamiento de cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n de tierras objeto de programas de reforma agraria a nuevos parceleros", "con destino preferencial a los herederos o causahabientes de los parceleros depositantes", "a los plazos y tasas de inter\u00e9s que establezca la Junta Directiva del Instituto.", "Art\u00edculo 72.", "Articulo 80. Por regla general y salvo cuando la Junta Directivo del Instituto", "con el voto favorable del Ministro de Agricultura y habida consideraci\u00f3n de las circunstancias especiales de un predio", "dictare para \u00e9ste una reglamentaci\u00f3n especial las propiedades que por compra o expropiaci\u00f3n adquiera el Instituto", "s\u00f3lo podr\u00e1n dedicarse a los fines siguientes:", "Art\u00edculo 83. Los sistemas de pago", "la tasa de inter\u00e9s que se cobrar\u00e1 a los parcelarios sobre los saldos del precio de adquisici\u00f3n", "y la gradualidad de la tasa durante el plazo del pago del precio", "ser\u00e1n determinados mediante resoluci\u00f3n que expida la Junta Directiva. En ning\u00fan caso los intereses que se cobren a los parcelarios podr\u00e1n exceder del \u00edndice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE para cada per\u00edodo anual", "ni las cuotas mensuales", "que incluyan amortizaci\u00f3n a capital e intereses", "podr\u00e1n ser superiores a una tercera parte de sus ingresos. Los compradores cancelar\u00e1n el valor de la parcela en un plazo de 15 a\u00f1os por los sistemas de amortizaci\u00f3n acumulativa o capitalizaci\u00f3n", "que al efecto establezca la Junta Directiva del Instituto", "pero el monto del capital no comenzar\u00e1 a cobrarse sino a partir del tercer a\u00f1o. No obstante lo anterior", "el Instituto podr\u00e1 fijar plazos de amortizaci\u00f3n inferiores a 15 a\u00f1os", "o reducirlos", "a solicitud del beneficiario y seg\u00fan la naturaleza de la parcela", "la capacidad productiva del predio y la capacidad de pago del adjudicatario y su familia. La Junta Directiva", "con la aprobaci\u00f3n del Gobierno", "podr\u00e1 ampliar los plazos de amortizaci\u00f3n de las obligaciones vigentes cuando las condiciones lo hagan indispensable o refinanciar a los parcelarios las deudas vigentes."]
1968-01-25
["Articulo 6\u00ba. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior", "los siguientes actos o contratos del Instituto necesitan para su validez la aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional impartida por medio de resoluci\u00f3n ejecutiva:", "Art\u00edculo 28. Der\u00f3ganse los numerales primero (inciso 4\u00ba) y segundo (inciso 5\u00ba) del art\u00edculo sexto. y el art\u00edculo 15 de la Ley 200 de 1936", "en cuanto este \u00faltimo", "se refiere a los terrenos situados en las Intendencias y Comisar\u00edas y en los Llanos del Casanare.", "Art\u00edculo 52 .", "Art\u00edculo 70.", "Articulo 73. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria", "o las entidades en que \u00e9ste delegue sus funciones", "regular\u00e1n y administrar\u00e1n el uso de las aguas en los distritos de riego que se formen por virtud de la realizaci\u00f3n de las obras contempladas en los art\u00edculos precedentes.", "Art\u00edculo 74 bis. Autor\u00edzase al Gobierno para emitir bonos agrarios de la clase \"B\" en cuant\u00eda de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000.00). La emisi\u00f3n de estos bonos se ordenar\u00e1 por el Gobierno conforme a las solicitudes que", "con el voto favorable del Ministerio de Agricultura", "le formule la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se har\u00e1 en series sucesivas de cuant\u00eda no inferior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00).", "Articulo 84.", "Articulo 100. Para dar cumplimiento a la funci\u00f3n que le se\u00f1ala el literal k) del art\u00edculo 3\u00ba de esta Ley", "el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria promover\u00e1", "en acuerdo con la Divisi\u00f3n de Cooperativas del Ministerio del Trabajo", "la formaci\u00f3n de cooperativas agr\u00edcolas que adquieran en propiedad tierras y las exploten; o que asocien a los propietarios independientes para la obtenci\u00f3n de facilidades de cr\u00e9dito", "el uso de maquinaria agr\u00edcola y de animales de labor", "el establecimiento de sistemas de almacenamiento", "selecci\u00f3n", "conservaci\u00f3n", "empaque", "mercadeo y transporte de los productos", "la adquisici\u00f3n de semillas", "forrajes", "abonos", "herramientas y ganados", "y la creaci\u00f3n de plantas de beneficio e industrias rurales."]
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