Reformas legislativas de 1969

En 1969, se registraron 27 reformas que afectaron a 23 normas en Colombia.

27 reformas
23 leyes afectadas
« 1968 1970 »
diciembre 1969 10 reformas
1969-12-29
El Congreso de Colombia, Artículo 1º. Todas las minas pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituídos a favor de terceros. Esta excepción, a partir de la vigencia de la presente ley, solo comprenderá las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos., Artículo 13º. Las normas contenidas en el artículo 1o. de esta Ley se aplicarán también a los yacimientos de hidrocarburos., Dada en Bogotá, D.E., a 11 de diciembre de 1969.
1969-12-29
DECRETA:, "Convenio sobre la enmienda al tratado de Cooperación entre el Gobierno de la Re, El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de A, En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados, han firmado esta enmie, Dada en Bogotá, D.E., a 19 de noviembre de 1969.
1969-12-21
**Artículo 48**, **Artículo 49**
1969-12-19
**Artículo 293.** Al que secuestre a una persona con el propósito de conseguir para sí o para otro un provecho o utilidad ilícitos, se le impondrá pena de presidio de seis a doce años, Artículo 294. Al que injustamente prive a otro de su libertad, fuera del caso previsto en el artículo anterior, se le impondrá pena de presidio de tres a seis años
1969-12-18
**Artículo 2.**", **Artículo 4º** Los Jueces del Circuito en lo Penal conocen:, **Artículo 5.** ", **Artículo 6.** "La Policía conoce:, **Artículo 8º** Los Jueces del Circuito en lo Civil conocerán en primera instancia de los siguientes negocios:, **Artículo 32.** La formación de listas de jurados de conciencia se hará según las reglas siguientes:, **Artículo 33**, **Artículo 35.** "Cuando al resolver el recurso de apelación el Superior revoque un auto de detención, corresponderá librar la orden de libertad al inferior que esté conociendo del negocio. Sin embargo, éste podrá abstenerse de librar dicha orden, decretando nuevamente la detención preventiva, si con posterioridad a la concesión del recurso se han producido en el proceso nuevas pruebas que justifiquen la aplicación del articulo 379 del Código de Procedimiento Penal.
1969-12-18
**ARTÍCULO 125. Derogado.**, Artículo 153. En cualquier estado del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido, o que la ley no lo considera como infracción penal, o que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, el Juez previo concepto del Ministerio Público, procederá, aún de oficio, a dictar sentencia en que así lo declare y ordene cesar todo procedimiento contra el reo.
1969-12-18
**Artículo 58.** Por regla general, y salvo las excepciones consignadas en el aparte especial de este Código, las penas de presidio y prisión llevan consigo la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, y para los extranjeros, la expulsión del territorio nacional; la de presidio puede traer, además, la pérdida de la patria potestad, y la de prisión podrá acarrear la suspensión de la patria potestad durante el tiempo de la condena., Artículo 350. Si la mujer fuere menor de los 16 años y hubiere prestado su consentimiento para la sustracción o retención, las penas se reducirán hasta en la mitad, de acuerdo con las proporciones señaladas en el artículo anterior.
1969-12-03
**Artículo 13º.** Constituyen rentas brutas susceptibles de gravamen los ingresos provenientes del aprovechamiento o enajenación de marcas, patentes, privilegios y demás intangibles, tales como regalías, primas por cesión de derechos etc., sea que tengan el carácter de activos fijos o movibles.
noviembre 1969 2 reformas
1969-11-17
**Artículo 41. Funciones.** El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), además de las funciones que le asigna el Decreto Extraordinario 3116 de 1963, cumplirá las siguientes:
1969-11-12
**Artículo 1°** Los sistemas de retención en la fuente autorizados en el artículo 6° del Decreto 3190 de 1963, serán los siguientes:, **Artículo 12.** Declarado nulo, **Artículo 13.** Declarado nulo, **Artículo 14.** Declarado nulo, **Artículo 15.** Declarado nulo
octubre 1969 1 reformas
1969-10-29
**Artículo 67.** Quien efectúe pagos o abonos en cuenta a personas naturales residentes en el Exterior o a personas jurídicas u otras entidades domiciliadas fuera del país por concepto de rentas gravables en Colombia diferentes de dividendos y participaciones, tales como intereses, arrendamientos, comisiones, regalías, asistencia técnica, etc., está obligado a retener un impuesto sobre la renta del doce por ciento (12%) del valor nominal del pago o abono.
agosto 1969 1 reformas
1969-08-04
**Artículo 2647.** Derogado por el artículo96del Decreto 1250 de 1970.
julio 1969 1 reformas
junio 1969 1 reformas
1969-06-26
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de sus atribuciones constitucionales, y, considerando:, **Artículo 3.°** En los anteriores términos queda modificado el Decreto 320 de 1969., **Artículo 4.°** Este Decreto rige desde la fecha de su expedición., Publíquese y ejecútese.
mayo 1969 2 reformas
1969-05-17
El Congreso de Colombia, Dada en Bogotá, D.E., a 12 de diciembre de 1968.
abril 1969 3 reformas
1969-04-21
**El Presidente dela República de Colombia, **, en uso de sus facultades legales, **Artículo segundo.** Cuando se trate de operaciones distintas de las contenidas en el artículo 15 del Decreto legislativo 356 de 1957, los Almacenes Generales de Depósito deberán solicitar el permiso del Superintendente Bancario par a practicarlas., **Artículo tercero.** El Superintendente Bancario, a fin de resolver las peticiones que en tal sentido le formulen los Almacenes Generales de Depósito, cuando éstas se refieran a operaciones de conservación o transformación de productos agropecuarios, podrá solicitar el concepto técnico del Instituto de Mercadeo Agropecuario-I-DEMA., **Artículo cuarto.** La Superintendencia Bancaria señalará las tarifas que los Almacenes Generales de Depósito pueden cobrar por la realización de las operaciones a que se refiere este Decreto., **Artículo quinto.** El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición., Comuníquese y cúmplase.
1969-04-15
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de sus atribuciones constitucionales, y, considerando:, **Artículo 2°** Las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas que efectúen pagos o abonos en cuenta, en dinero, o en especie, por concepto de salarios, comisiones o dividendos, estarán obligadas a deducir y retener en dinero efectivo, a título de impuesto sobre la renta, el porcentaje de cada pago o abono que corresponda de acuerdo con las tablas que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público., **Artículo 3°** No están sujetos a este sistema de retención:, **Artículo 4°** Por el año gravable de 1969, la retención en la fuente para salarios, comisiones y dividendos se hará conforme a la siguiente tabla:, **Artículo 5°** Las personas o entidades obligadas a hacer la retención de que tratan los artículos anteriores deberán consignar el valor retenido en la respectiva Administración o ¡ Recaudación de Impuestos Nacionales, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en que se haya hecho el pago o abono en cuenta., **Artículo 6°** La mora en la consignación del impuesto por parte de los retenedores ocasiona una sanción del dos y medio por ciento (2½%) por cada mes o fracción de mes., **Artículo 7°** Antes del 16 de febrero de cada año quienes hayan efectuado la retención en la fuente en el año inmediatamente anterior por concepto de salarios, comisiones o dividendos, deberán presentar a la respectiva Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales, en formulario especial que a tal efecto distribuirá la Dirección General de Impuestos Nacionales, una relación detallada en original y dos copias, en la cual se indiquen los nombres y apellidos o razón social, la cédula de ciudadanía o número de identificación tributaria (NIT) de los contribuyentes a quienes se haya efectuado la retención y la cuantía de la misma. Igualmente acompañarán una relación de los recibos de pago expedidos por los Bancos autorizados o las oficinas recaudadoras en que consten las consignaciones de los impuestos retenidos, con detalle del número y fecha de tales recibos., **Artículo 8°** Antes del 1° de febrero de cada año, quienes hayan efectuado la retención en la fuente en el año inmediatamente anterior por concepto de salarios, comisiones o dividendos deberán expedir recibos por triplicado a los contribuyentes a quienes se haya hecho la retención, en los que consten los nombres y apellides o razón social del contribuyente, su cédula de ciudadanía o número de identificación tributaria (NIT), la cantidad retenida, los nombres y apellidos o razón social del retenedor, y su cédula de ciudadanía o número de identificación tributaria (NIT)., **Artículo 9°** En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido, y acompañarán a dicha liquidación privada el certificado expedido por el retenedor. La diferencia de impuestos que resulte la cancelarán en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada., **Artículo 10.** El monto de los impuestos retenidos será acreditado directamente a cada contribuyente en la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable, con base en las relaciones de los retenedores de que trata el artículo 7° de este Decreto, previamente aprobadas por los respectivos Jefes de Contabilidad de las Administraciones Regionales de Impuestos Nacionales., **Artículo 11.** Cuando el valor retenido sobrepase la suma total que conforme a la liquidación privada le corresponda pagar al contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta, complementarios y especiales, y no se hubiese producido aún la liquidación definitiva correspondiente, la Administración o Recaudación le devolverá lo retenido en exceso. En este caso la suma devuelta no podrá exceder el 20% del monto total de los impuestos retenidas., **Artículo 16.** Constituye apropiación indebida de fondos del Tesoro Público, sometida a las sanciones previstas en el Código Penal, el hecho de no consignar las sumas retenidas conforme al primer sistema establecido en el presente Decreto dentro del mes siguiente a aquel en que ha debido hacerse la consignación respectiva., **Artículo 17.** Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga los Decretos 2933 de 1966 y 3251 de 1968., Publíquese y ejecútese.
1969-04-06
**Artículo tercero** Declarado nulo.
marzo 1969 2 reformas
1969-03-06
**El Presidente De La Republica De Colombia**, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967, **CAPITULO I**, **Artículo 5º** La Caja de Vivienda Militar para el cumplimiento de sus funciones, podrá realizar toda clase de actos y contratos, tanto de disposición como de administración ya sean civiles, comerciales o administrativos y podrá constituir sociedades o compañías con otras personas naturales o jurídicas, previa autorización de la Ley o del Gobierno Nacional., **CAPITULO II**, **Artículo 9º** Los miembros de la Junta Directiva no son, por ese solo hecho, empleados de la Caja de Vivienda Militar. Su situación en cuanto a responsabilidad, incompatibilidades e inhabili­dades frente a la entidad, se regirá por las normas generales y los estatutos de la Caja, y no podrá ser inferior a la prevista por ésta en los mismos casos para sus propios funcionarios., **Artículo 12**. Para ser designado Gerente de la Caja de Vivienda Militar se requiere ser Oficial General o de Insignia en servicio activo., **CAPITULO III**, **Artículo 14.** La Caja dispondrá, además, para incrementar sus recursos de un préstamo mensual que él Instituto de Crédito Te­rritorial le otorgará en cuantía igual al diez por ciento (10%) de las entradas que el Instituto haya tenido en el mes anterior por auxilios o aportes del Estado. Estos préstamos devengarán un interés del tres por ciento (3%) anual y serán cubiertos en el plazo de 20 años por el sistema de amortización gradual., **Artículo 15.** El manejo de los bienes y rentas de la Caja se hará por medio de presupuestos elaborados, aprobados y ejecuta­dos conforme a las normas de las leyes orgánicas del presupuesto y Ley 65 de 1967, de los Decretos 1050 y 2887 de 1968 y demás disposiciones sobre la materia., **Artículo 16.** Los empleados de la Caja encargados del recaudo, manejo y conservación de sus bienes y rentas que se los apropien en provecho suyo o de un tercero o en cualquiera otra forma hagan uso indebido de los mismos, incurrirán en las penas que para los empleados públicos responsables de tales actos, por dolo o por culpa, establecen el Código Penal y las leyes que lo adicionan y reforman., **Artículo 17**. La Caja de Vivienda Militar deberá presentar a la Oficina de Planeación del Ministerio de Defensa Nacional su proyecto de presupuesto y sus planes de inversión por lo menos quince (15) días antes de que la Junta Directiva deba comenzar su es­tudio., **CAPITULO IV**, **Artículo 18.** La vigilancia de la gestión fiscal de la Caja de Vivienda Militar corresponde a la Contraloría General de la República y se ejercerá conforme a las normas de la Ley 151 de 1959 y demás disposiciones, para lo cual prescribirá los métodos de contabilidad y dictará las reglamentaciones acordes con su índole, que ga­ranticen su economía administrativa y hagan fácil y expedito su funcionamiento., **CAPITULO V**, **CAPITULO VI**, **Artículo 27.** La constitución del patrimonio de que se trata, no impide el registro de gravámenes hipotecarios sobre la vivienda a favor de la Caja o de otra entidad o persona que la Caja autorice, pudiendo ejercer las acciones judiciales necesarias para hacer efectivo el valor de las respectivas acreencias., **Artículo 28**. A solicitud del gerente de la caja, la División de Presupuesto del Ministerio de Defensa y el Departamento de Control y Presupuesto de la Policía Nacional y las Contadurías de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, según el caso, descontarán mensualmente las sumas que los deudores de la Caja deban pagar a ésta y las consignaran en la Caja a más tardar el día 10 del mes siguiente al del descuento., **Artículo 31.** La Caja de Vivienda Militar gozará de los privilegios acordados por la Ley a las Cajas de Ahorros, a los bancos hipotecarios, al Instituto de Crédito Territorial, a las asociaciones y entidades de ahorro y préstamo y a las cooperativas especialmente para efectos de crédito., **Artículo 32**. El valor de las viviendas que la Caja adjudique directamente, será cubierto por los adjudicatarios, así:, **Artículo 35**. La Caja de Vivienda Militar queda facultada para importar materiales de construcción, accesorios y elementos para la dotación de las viviendas, que no se produzcan en el país, en las condiciones que la Ley fije para entidades similares., **Artículo 39.** Los estatutos que actualmente rigen a la Caja de Vivienda Militar seguirán vigentes hasta tanto se expidan los nuevos, en desarrollo de esta reorganización., **Artículo 40.** Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga la Ley 87 de 1947, el Decreto 3211 de 1963 y demás disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y ejecútese.
1969-03-01
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967, **TITULO PRIMERO**, **Artículo 1°** Las Fuerzas Militares son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias., **Artículo 2°** Por medio de este Estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fueraza Militares y sus prestaciones sociales., **TITULO SEGUNDO**, **CAPITULO I**, **Artículo 3°** El Presidente de la República es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares., **Artículo 4°** La jerarquía y equivalentes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Estatuto, comprenden los siguientes grados en escala descendente:, **Artículo 5°** La jerarquía de los Oficiales de los Cuerpos de Infantería de Marina e Infantería de Aviación será igual a la del Ejército en escala ascendente, hasta el grado de Brigadier General, inclusive., **Artículo 6°** Los Suboficiales de los Servicios de Infantería de Marina y de Infantería de Aviación, tendrán la misma jerarquía y denominación que los Suboficiales del Ejército., **Artículo 7°** A partir de la vigencia del presente Decreto y para efecto de prestaciones sociales, los grados de General y Teniente General conferidos por el Gobierno con anterioridad al año de 1953, corresponden al de General previsto en la Ley 126 de 1959, siendo entendido que esta disposición no da a los beneficiados derecho a reclamar ninguna suma por concepto de la diferencia entre las asignaciones por ellos recibidas hasta la fecha y las que de ahora en adelante les corresponden., **Artículo 8°** La planta de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares será fijada por el Gobierno., **CAPITULO II**, **Artículo 9°** Según sus funciones, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican así:, **Artículo 10.** El Gobierno clasificará a los Oficiales de las Fuerzas Militares de acuerdo con las disposiciones del presente Capítulo., **Artículo 11.** Son Oficiales de las Armas en el Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate del Ejército, en todos los escalones de la jerarquía militar., **Artículo 12**. Son Oficiales del Cuerpo Ejecutivo en la Armada todos aquellos formados, entrenaos y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las operaciones navales, en todos los escalones de la jerarquía militar., **Artículo 13.** Son Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea, los Pilotos y los Especialistas., **Artículo 14.** Son Oficiales de los Servicios en las Fuerzas Militares todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los Elementos de Apoyo de Servicios para el Combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea., **Artículo 15.** Son Suboficiales de las Armas en el Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de los Elementos de Combate y de Apoyo de Combate del Ejército., **Artículo 16.** Son Suboficiales Navales en la Armada todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de las operaciones navales y de los elementos de ingeniería de la Fuerza a flote y en tierra., **Artículo 17.** Son Suboficiales de vuelo en la Fuera Aérea todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de las Unidades Aéreas y para cumplir funciones complementarias a bordo de aeronaves militares tales como ingeniería de vuelo, armamento, comunicaciones, electrónica y demás especialidades que establezca el Gobierno., **Artículo 18.** Son Suboficiales de los Servicios den las Fuerzas Militares todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de los Elementos de Apoyo de Servicios para el Combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea., **Artículo 19.** El Gobierno podrá adicionar, modificar o suprimir especialidades dentro de la respectiva clasificación general de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas; en estos casos reclasificará al personal de Oficiales y Suboficiales, cuando a ello hubiere lugar., **Artículo 20.** Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de los Comandantes de las Fuerzas, respectivamente, los Oficiales hasta el grado de Teniente o Teniente de Fragata y los Suboficiales hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo, inclusive, podrán cambiar a solicitud propia, por una sola vez, de Arma o Servicio en el Ejército y de especialidad en la Armada y en la Fuerza Aérea, así como también pasar de una Fuerza a otra. Las restricciones del presente artículo, no se tendrán en cuenta cuando se trate de escalonamiento o cambios de tipo colectivo impuestos por necesidades orgánicas de las Fuerzas Militares., **Artículo 21.** No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá decretarse por el Gobierno o por el Ministerio de Defensa, respectivamente, el cambio de especialidad, Arma o Servicio de aquellos Oficiales y Suboficiales hasta el grado de Teniente Coronel o Sargento Viceprimero, Capitán de fragata, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero que, previo concepto de la Sanidad Militar, presenten lesiones que los incapaciten o invaliden en su respectiva especialidad, arma o servicio por razón de su trabajo, u opten un título profesional., **CAPITULO III**, **Artículo 22.** El nombramiento y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno, y el de los Suboficiales por los Comandos de las respectivas Fuerzas, de acuerdo con las normas del presente Decreto., **Artículo 23.** Para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficial o Suboficial, es condición indispensable ser soltero y colombiano de nacimiento., **Artículo 24.** Para ingresar y ascender en las Fuerza Militares se requiere acreditar condiciones morales, intelectuales y físicas como requisitos comunes a todos los Oficiales y Suboficiales de acuerdo con su grado y, además, cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina., **Artículo 25**. Los Oficiales ingresan a las Fuerzas Militares como Subtenientes en el Ejército y en la Fuerza Aérea, y como Tenientes de Corbeta o Subtenientes de Infantería de Marina en la Armada., **Artículo 26.** Para obtener el grado de Subteniente de las Armas en el Ejército o de Vuelo en la Fuerza Aérea y de Teniente de Corbeta o subteniente de Infantería de Marina en la Armada, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las respectivas Escuelas de Formación de Oficiales y ser propuesto para tal grado por el Directo o Comandante del Instituto., **Artículo 27.** Los Oficiales de los Servicios o de Apoyo de Vuelo procederán de las Escuelas de Formación de Oficiales, de las universidades aprobadas por el Gobierno una vez terminados los estudios universitarios y de los profesionales civiles que soliciten su escalafonamiento como Oficiales., **Artículo 28.** Los Suboficiales en servicio activo que opten título universitario, en las especialidades a que se refiere el artículo 14, podrán pasar al Escalafón de Oficiales del respectivo servicio en el grado de Teniente o Teniente de fragata, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa., **Artículo 29**.Los Universitarios no titulados a que se refiere el artículo 27, serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los Servicios, previa aprobación de un curso de orientación militar, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y demás condiciones que establezca el Gobierno., **Artículo 30.** Los profesionales con título universitario de Facultad Mayor que soliciten incorporarse como Oficiales de los Servicios y sean aceptados, ingresarán con el grado de Teniente o Teniente de Fragata, previa la aprobación de un curso de orientación militar, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y demás requisitos que establezca el Gobierno., **Artículo 31.** Los Sacerdotes que hubieren servido en las Fuerzas Militares durante un (1) año como Capellanes Auxiliares, podrán ser incorporados en el Escalafón como Oficiales de Culto, con el grado de Teniente o Teniente de Fragata, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno., **Artículo 32**. El Gobierno podrá seleccionar dentro del personal de Suboficiales a quienes por sus condiciones militares, experiencia y conocimientos puedas ser preparados como oficiales en las escuelas de Formación Militar., **Artículo 33**. Los ascensos se confieren a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico de la respectiva Fuerza y de acuerdo con las vacantes existentes para cada una de las clasificaciones de que trata el artículo 9° del presente Decreto y sólo se otorgan para continuar en servicio activo., **Artículo 34.** Los ascensos de los Oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre; los de los Suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada año., **Artículo 35.** Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado para ascender al inmediatamente superior dentro de las Fuerzas Militares:, **Artículo 36**. El aumento de tiempo mínimo de servicio previsto para algunos grados en el artículo anterior, solo regirá para quienes asciendan a ellos con posterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto., **Artículo 37.** Para el ascenso de los Oficiales de las armas en el Ejército se exige como requisito acreditar el servicio de tropas en cada grado así:, **Artículo 38.** Para el ascenso de los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada, se exige como requisito especial un tiempo de embarco en cada grado, así:, **Artículo 39.** Para el ascenso de los Oficiales de vuelo de la Fuerza Aérea, se exige como requisito especial un tiempo mínimo de servicio en Unidades Aéreas y horas de vuelo en cada grado, así:, **Artículo 40.** Quedan exentos del requisito de servicio en Unidades Aéreas, los Oficiales de Vuelo que a partir de la vigencia de este Decreto hubieren cumplido (3) años o más de antigüedad en el grado., **Artículo 41.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares que desempeñen cargos señalados en los artículos 37, 38 y 39 de este Decreto, asignados a Oficiales de mayor graduación, cumplirán en éstos, a excepción del tiempo de embarco de los Oficiales Navales, el requisito exigido para el ascenso al grado inmediatamente superior, de acuerdo con lo preceptuado en este estatuto. Asimismo lo cumplirán los Oficiales que desempeñen Jefaturas Civiles y Militares durante la turbación del orden público., **Artículo 42.** Para ascender al grado de Teniente de Fragata, se requiere hacer y aprobar un curso que se denominará "Inicial de Capacitación", de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno., **Artículo 43.** Para ascender al grado de Capitán o Teniente de Navío, se requiere hacer y aprobar un curso que se denominará "Básico de Capacitación", en cual tendrá una duración no inferior a seis (6) meses. Los oficiales de las Armas del Ejército, los del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y los de Vuelo y de Infantería de Aviación de la Fuerza Aérea, para ingresar a este curso deberán haber adquirido con anterioridad una especialidad de combate, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno., **Artículo 44.** Para ascender al grado de Mayor o Capitán de Corbeta, se requiere hacer y aprobar un curso de "Capacitación" con una duración mínima de doce (12) semanas, en las Escuelas que determinen los Comandos de Fuerza, de acuerdo con sus respectivas especialidades y reglamentación que expida el Gobierno. Estos cursos podrán desarrollarse en forma conjunta., **Artículo 45.** Para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, se requiere hacer y aprobar un curso que se denominará "Curso de Estado Mayor", el cual se llevará a cabo en la Escuela Superior de Guerra de Colombia y tendrá una duración mínima de diez (10) meses, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno., **Artículo 46.** Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío cuando no se tiene el título de Oficial de Estado Mayor, se requiere, además de las condiciones establecidas en este Estatuto, presentar, sustentar y aprobar una tesis cuyo tema será impuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares., **Artículo 47.** En todos los cursos de que trata el presente estatuto con excepción del de "Altos Estudios", el sistema de calificación será numérico: las calificaciones se tomarán en su exacto valor hasta las centésimas inclusive, y para aprobarlos se requiere un computo general mínimo de setenta sobre cien (70/100) y ninguna nota inferior a sesenta sobre 100 (60/100) en cada una de las materias que conformen los programas de instrucción. Quienes en el "Curso de Estado Mayor" obtenga un computo general mínimo de ochenta sobre cien (80/100) y nota no inferior de setenta sobre cien (70/100) de cada una de las materias que conformen el programa de la instrucción, optarán al título de Oficiales de Estado Mayor., **Artículo 48.** A los Oficiales de las Fuerzas Militares que al entrar en vigencia el presente Estatuto hayan aprobado el "Curso de Estado Mayor", pero tengan pendiente el de "Estado Mayor Superior", de que tratan los Decretos números 1668 y 2327 de 1966, se les valdrá el primero para efectos del título de Oficiadle Estado Mayor, siempre que hayan obtenido los promedios mínimos establecidos para tal fin en el artículo anterior., **Artículo 49.** Para ascender al grado de Brigadier General o Contralmirante, el Gobierno escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío que hayan cumplido las condiciones generales y específicas que este Decreto determina, que posean este título de Oficial de Estado Mayor, y además, hayan aprobado el curso de "Altos Estudios" en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, con una duración mínima de cuatro (4) meses, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno., **Artículo 50.** Para ascender al grado de Mayor General o Vicealmirante, el Gobierno escogerá entre los Brigadieres Generales o Contralmirantes que tengan las condiciones generales y específicas que este Decreto determina., **Artículo 51.** Para ascender al grado de General o Almirante el Gobierno escogerá libremente entre los Mayores Generales o Vicealmirantes que tengan las condiciones generales y específicas que este Decreto determina., **Artículo 52.** El grado de Cabo Segundo o de Marinero en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea se confiere:, **Artículo 53.** El grado de Suboficial Técnico Tercero, se confiere a los soldados alumnos que hayan aprobado el curso reglamentario en la Escuela de Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea., **Artículo 54.** Los Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:, **Artículo 55.** Los estudios que requiere la carrera militar de acuerdo con este Estatuto, se efectuarán invariablemente en los Institutos Colombianos de Formación Profesional Militar. El Gobierno podrá destinar Oficiales y Suboficiales en Comisión de Estudios en el exterior, de acuerdo con las necesidades de cada Fuerza, para incrementar su preparación pero tales estudios no tendrán validez para otros efectos., **Artículo 56.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que en curso o exámenes de capacitación para ascenso no obtenga calificaciones suficientes para aprobarlos, tendrán derecho a una segunda prueba, de acuerdo con reglamentación expedida por el Gobierno., **Artículo 57.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, podrán ascender en la siguiente forma:, **Artículo 58.** Los grados de Oficiales Generales y Oficiales de Insignia que confiera el Gobierno, se someterán a la aprobación del Senado de la República. Obtenida dicha aprobación, los ascensos producirán todos sus efectos con la fecha señalada en el Decreto que los otorgó., **Artículo 59.** Para la comprobación de todo grado militar en la jerarquía de Oficiales y Suboficiales, el Ministerio de Defensa expedirá el respectivo Despacho, expresando la antigüedad en el grado que corresponda al interesado, la cual será la señalada en el Decreto respectivo., **Artículo 60.** La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales, se contará en cada grado a partir de la fecha que señale la disposición que confiere el último ascenso, o por la prioridad del número de éste cuando se produjeren varias el mismo día. Cuando la misma disposición asciende varios Oficiales y Suboficiales a igual grado, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior, y así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente., **Artículo 61.** El orden de clasificación de que trata el Reglamento de Calificación y Clasificación del Personal de las Fuerzas Militares determina prelación en el estudio de las destinaciones y ascensos., **TITULO TERCERO**, **CAPITULO I**, **Artículo 62**. Las asignaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, serán las determinadas por disposiciones vigentes sobre la materia., **Artículo 63.** La Prima de actividad para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, será del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1 ½%) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que exceda del treinta y seis por ciento (36%)., **Artículo 64**. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo casados o viudos con hijos legítimos, tendrá derecho al pago de una prima de subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico así:, **Artículo 65.** El subsidio familiar de que trata el artículo anterior disminuye por los siguientes hechos:, **Artículo 66.** Las disminuciones del subsidio familiar, rigen a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes. Si no lo hicieren, el Ministerio de Defensa ordenará el descuento de una suma igual al doble de los que hubieren recibido en exceso., **Artículo 67.** El personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad equivalente a un mes de sueldo básico que haya devengado el Oficial o Suboficial en el mes de noviembre, de acuerdo con su grado., **Artículo 68.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) años de servicio tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico así:, **Artículo 69.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en zonas donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de Orden Publico correspondiente al diez por ciento (10%)del sueldo básico. El Ministerio de Defensa determinará a su juicio, los lugares y las circunstancias en que deba pagarse esta prima., **Artículo 70.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío, inclusive, con título de Oficial de Estado Mayor, tendrá derecho a una prima mensual de Estado Mayor correspondiente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico, mientras permanezca en servicio activo., **Artículo 71.** Los Oficiales Generales y los Oficiales de Insignia de la Armada, en servicio activo, tendrá derecho a una prima mensual de Gastos de Representación correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico., **Artículo 72.** Los Oficiales y Suboficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea en desempeño de sus funciones como tripulantes de aviones militares u otra clase de aviones oficiales percibirán, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales, una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente al respectivo grado, porcentaje que se aumentará en uno por ciento (1%) por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.00) horas en adelante solo se computará el medio por ciento (0.5%) por cada cien (100) horas adicionales, sin que el total de la prima de vuelo que exceda el sueldo básico del Oficial o Suboficial., **Artículo 73.** Los Oficiales de vuelo de la Fuerza Aérea que desempeñen sus funciones como instructores de pilotaje para los alumnos de la Escuela Militar de Aviación, tendrá derecho a una prima de especialista equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado., **Artículo 74.** Los Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que procedan del Escalafón de Suboficiales, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado., **Artículo 75.** Los Suboficiales de las Fuerzas Militares que adquieran una especialidad técnica, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno, tendrá derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado., **Artículo 76.** Los Oficiales, Suboficiales y Marinería de la Armada Nacional que presten sus servicios en las dependencias del Departamento de Ingeniería de Unidades a flote, así como en el Departamento de Administración en el ramo de cocina de las mismas unidades, tendrán derecho a una prima de calor del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado., **Artículo 77.** Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional que hayan sido instruidos como buzos, tendrán derecho a una prima de Bucería por hora o fracción mayor de cuarenta y cinco (45) minutos de buceo, la cual se liquidará sobre le sueldo básico mensual así:, **Artículo 78.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que hayan sido instruidos como paracaidistas, tendrán derecho mensualmente a una prima de salto equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada veinte saltos efectuados, hasta completar ciento veinte (120). De ciento veinte (120) saltos en adelante, solo se computará el medio por ciento (0.5%), por cada veinte horas (20) saltos adicionales, sin que el total de la prima se saltó en paracaídas pueda exceder del sueldo básico del militar., **Artículo 79.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean destinados en comisión, al exterior, tendrá derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma:, **Artículo 80.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, que desempeñen comisiones del servicio en el exterior, tendrá derecho mientras cumplen la comisión, siempre y cuando lleven a su familia a la nueva sede, a gozar de un subsidio mensual para gastos de alojamiento, igual al siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidado en dólares a razón de un dólar por cada peso., **Artículo 81.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en servicio activo, que sean trasladados dentro de las guarniciones del país, gozarán si fueren casados o viudos, con hijos legítimos además de los respectivos pasajes para ellos, sus esposas e hijos, de una prima de gastos de instalación equivalente a un sueldo básico correspondiente a su grado, la cual les será reconocida cuando lleven sus familiares a la nueva guarnición. Cuando el traslado sea exterior o del exterior al país, la prima se pagará en dólares sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico a razón de un dólar por cada peso., **Artículo 82.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a una partida anual para vestuario y equipo, cuya cuantía será fijada por el Gobierno y administrada en la forma que este determine., **Artículo 83.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en el ramo de Defensa Nacional, en los Institutos Descentralizados adscritos a éste o en otras dependencias oficiales o particulares, y cuyos cargos tengan asignaciones, especiales, devengarán el sueldo correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior al grado. Las primas y subsidiados que les correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales y vigentes se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo del Ministerio de Defensa., **CAPITULO II**, **Artículo 84.** Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se dispondrán:, **Artículo 85.** Las comisiones de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir., **Artículo 86.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares para ser designados como Agregados Militares, necesita ser titulados como Oficiales de Estado Mayor., **Artículo 87.** En las comisiones colectivas de cualquier género, el Ministerio de Defensa fijará la partida global para gastos de viaje, lo mismo que la partida para viáticos y la correspondiente a gastos de representación, si fuere el caso., **Artículo 88.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que cumplan fuera de la guarnición sede comisiones individuales del servicio, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Igualmente, cuando la comisión sea por un tiempo menor de noventa (90) días, al pago de viáticos equivalentes a un día de sueldo básico por cada día de comisión., **Artículo 89.** El Ministerio de Defensa podrá conceder licencia con justa causa, sin derecho a sueldo, a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que así lo soliciten, hasta por sesenta (60) días en el año., TITULO CUARTO, **CAPITULO I**, **Artículo 90.** Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en que, por disposición del Gobierno para oficiales o del Comando de la respectiva fuerza para Suboficiales, unos y otros cesan, sin perder si grado militar, en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial o movilización., **Artículo 91.** El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:, **Artículo 92.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran si permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente., **Artículo 93.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser llamados a calificar servicios por voluntad del gobierno o del comando de la respectiva Fuerza, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años de servicio., **Artículo 94.** Es forzoso el retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, con pase a la reserva, cuando cumplan las siguientes edades en sus grados:, **Artículo 95.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por el reglamento militar sobre la materia, serán retirado del servicio., **Artículo 96.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados por incapacidad profesional cuando:, **Artículo 97.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados del servicio activo por conducta deficiente:, **Artículo 98.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en forma absoluta del servicio cuando les sobreviene incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de acuerdo con el concepto que emita la sanidad militar con base en el reglamento correspondiente o cuando cumplieren 65 años los oficiales y 55 los suboficiales, edad en que cesa toda obligación militar., **Artículo 99.** Los oficiales y suboficiales retirados en forma temporal podrán ser reincorporados en cualquier tiempo, según las necesidades del servicio., **Artículo 100.** Los oficiales y suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos ocho (8) años de servicio para poder adquirir el derecho de asignación de retiro, si no la tuvieren, o modificar el porcentaje por tiempo de servicio u obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos., **Artículo 101.** El gobierno y los comandos de Fuerza podrán llamar en forma especial al servicio activo a los oficiales y suboficiales retirados en forma temporal cuando lo juzguen necesario, con fines de entrenamiento o por movilización total o parcial., **Artículo 102.** Los oficiales y suboficiales que sean reincorporados al servicio, ingresaran con la misma antigüedad que tenia en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado., CAPITULO II, **Artículo 103.** Separación es el acto por medio del cual el gobierno o el comando e la respectiva fuerza., coloca fuera de la institución al oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, en forma temporal o absoluta, según el caso, en acatamiento de sentencia condenatoria definitiva de la Justicia Penal Militar o de la ordinaria o de un Tribunal Disciplinario o de un Tribunal de Honor., **Artículo 104.** Los Oficiales y suboficiales separados en forma temporal o absoluta o sus beneficiarios, tendrán derecho a las prestaciones sociales que se determinan en el Capítulo III, Titulo Quinto de este estatuto., TITULO QUINTO, **CAPITULO I**, **Artículo 105.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que enfermen temporalmente en le servicio, disfrutaran durante el tiempo que dure su enfermedad de todos los haberes correspondientes a su grado., **Artículo 106.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tanto en el país como en el exterior, tiene derecho a que el gobierno les suministre asistencia medica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos no emancipado y para sus padres cuando dependan económicamente de aquellos, en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídica., **Artículo 107.** A los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se les podrán otorgar el anticipo de cesantía por el tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda, o en la construcción, reparación o liberación de esta., **Artículo 108.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a veinte (20) días de vacaciones, incluyendo los días feriados, por cada año de servicio continuo., **Artículo 109.** Cuando el Gobierno o el comando de la respectiva Fuerza, en virtud de lo establecido en el artículo 95 de este Decreto, determine que un oficial y un suboficial con incapacidad relativa y permanente continué en servicio, se le reconocerá y pagará la indemnización que le corresponda de acuerdo con los haberes del grado que tenga cuando se le declare la lesión por sanidad militar. Es consecuencia el oficial y el suboficial no tendrá derecho a nueva prestación por el mismo concepto., **Artículo 110.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un mes de sus haberes mensuales., CAPITULO II, **Artículo 111.** El oficial o suboficial de las Fuerzas Militares que sea retirado o se retire del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez un auxilio de cesantía igual a un mes de los haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más y a las indemnizaciones que por incapacidad le puedan corresponder., **Artículo 112.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por voluntad del Gobierno o de los Comando de Fuerza, según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por incapacidad relativa y permanente, por incapacidad profesional o por conducta deficiente, o a solicitud propia después de los veinte (20) años, tendrá derecho a participar de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la caja de retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas pertinente por los quince (15) primero años de servicio y un cuatro por ciento (4%) mas, por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobre pase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad., **Artículo 113.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro, indemnización o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría tres (3) meses a partir de la fecha en que se causa la novedad de retiro y recibirán durante este tiempo los haberes de actividad., **Artículo 114.** Si al practicarse los exámenes de aptitud psicofísica con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial, resulta aplazado o no apto, se darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la sanidad militar queda retirado del servicio con la fecha que fije la disposición que cause la novedad:, **Artículo 115.** A partir de la vigencia del presente decreto la liquidación de prestaciones sociales y asignaciones de retiro o pensión que se decreten a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, se harán sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de antigüedad, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo, en las condiciones establecidas en este decreto, gastos de representación para oficiales generales y de insignia, prima de estado mayor y subsidio familiar, esta última partida no se computa para asignación de retiro o pensión., **Artículo 116.** Los oficiales y suboficiales retirado en goce de asignación de retiro o pensión, casado o viudos con sus hijos legítimos tendrán derecho a que por el tesorero público se les pague un subsidio familiar que se liquidará sobre la asignación de retiro o pensión que les corresponda así: por su estado de casado o viudo, el cinco por ciento (5%) y por cada uno de los hijos a si cargo cada uno de los hijos a su cargo el tres por ciento (3%) más, sin que el porcentaje por razón de los hijos sobrepase al doce por ciento (12%)., **Artículo 117.** Para efectos de asignación de retiro o pensión, la prima de vuelo solamente se liquidará a los oficiales de vuelo de la fuerza aérea que tenga (20) o más años de servicio y tres mil (3.000) horas de vuelo como mínimo., **Artículo 118.** Al oficial o suboficial de las fuerzas militares en servicio activo que se encuentre en el exterior, se le liquidarán en caso de retiro, los tres (3) meses de alta y demás prestaciones sociales, en moneda colombiana, sobre la base de los haberes que recibirían si se encontrase prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá., **Artículo 119.** Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que se introduzcan en los sueldos básicos de actividad para cada grado., **Artículo 120.** Para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional, liquidará el tiempo de servicio así:, **Articulo 121.** A los profesionales y sacerdotes escalafonados o que se escalafonen como oficiales de los servicios de las fuerzas militares, se les computará para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el tiempo que hayan servido como empleados civiles del ramos de Defensa Nacional, a partir de la fecha en que hayan optado al respectivo titulo universitario de facultad oficial o privada aprobada por el Gobierno., **Artículo 122.** Las asignaciones de retiro y de más prestaciones sociales a que se refiere este decreto, no son embargables judicialmente, salvo el caso de juicio de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, de obligaciones con el ministerio de defensa o con los organismos adscritos o vinculados a éste., **Artículo 123.** Las asignaciones de retiro y pensiones se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos provenientes del desempeño de empleos públicos., **Artículo 124.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el gobierno les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontología, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos no emancipados, en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios con personal naturales o jurídicas., CAPITULO III, **Artículo 125.** El oficial o suboficial de las Fuerzas Militares que sea separado del servicio en forma absoluta, por sentencia condenatoria definitiva, no podrá gozar de los tres (3) meses de alta para la formación de su hoja de servicios, ni de asignación de retiro; solamente tendrá derecho al reconocimiento de la cesantía por su tiempo de servicio prestado al ramo de defensa y si fuere el caso, a la indemnización por incapacidad adquirida en el servicio., **Artículo 126.** El tiempo en que el oficial o suboficial de las fuerzas militares permanezcan separados en forma temporal, no podrá considerarse como de servicio para ninguno de los efectos de este decreto. Durante dicho tiempo los oficiales y suboficiales separados no tendrán derecho a sueldo ni a prestaciones sociales., **Artículo 127.** En caso de muerte de un oficial o suboficial de las fuerzas militares que se halle separado temporalmente, sus beneficiarios en el orden regulado en este decreto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales que fallezcan en servicio activo., **Artículo 128.** El oficial o suboficial separado de las fuerzas militares en forma absoluta, perderá el derecho a usar el uniforme y las condecoraciones y distintivos que se les hubiere conferido. Al separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de la separación., CAPITULO IV, **Artículo 129.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo por incapacidad relativa y permanente tendrá derecho, además del auxilio de cesantía, asignación de retiro de servicio, a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus últimos haberes según el índice de lesión fijado por el reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las fuerzas militares., **Artículo 130.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:, **Artículo 131.** Si la incapacidad o invalidez de que trata el artículo anterior fuere adquirida por causa de heridas en combate o en accidente ocurrido durante este, o por cualquier acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el oficial o el suboficial tendrá derecho a las siguientes prestaciones:, **Artículo 132.** Los oficiales y suboficiales que adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación de la ley, reglamentos u ordenes superiores, no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, ni al pago de indemnización alguna, al menos que se allegue el informativo correspondiente que los declare exentos de responsabilidad., CAPITULO V, **Artículo 133.** Las prestaciones sociales por causa de muerte de oficiales o suboficiales en servicio activo, se pagarán según el siguiente orden preferencial:, **Artículo 134.** A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, o en goce de pensión ó de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Decreto continuarán recibiendo, durante tres (3) meses, de la entidad que las venía pagando, los haberes de actividad o la asignación de retiro del causante., **Artículo 135.** Los gastos de inhumación de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía que determine el Ministerio de Defensa., **Artículo 137.** A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, por hechos inherentes al combate o por acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:, **Artículo 138.** A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:, **Artículo 139.** A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:, **Artículo 140.** Cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) o más años de servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio., **Artículo 141.** A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Decreto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a las dos terceras partes de la prestación que venía gozando el causante., **CAPITULO VI**, **Artículo 142.** Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente aéreo o en cualquiera otra circunstancia, sin que se vuelva a tener noticias de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades militares previa la investigación correspondiente, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno., **Artículo 143.** Si el Oficial o Suboficial hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultaré suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan o la totalidad si así lo solicitare el militar., **Artículo 144.** Si el Oficial o Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere del caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar., **TITULO SEXTO.**, **Artículo 145.** El alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, que sea dado de baja por incapacidad relativa y permanente adquirida en actos relacionados con su preparación militar o del servicio, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se le pague una indemnización de acuerdo con las normas del reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares, así:, **Artículo 146.** A la muerte de un Alférez, guardiamarina, pilotín o alumno de la Escuela de Formación de Oficiales y Suboficiales, en actividades relacionadas con su preparación militar o del servicio, sus beneficiarios en el orden determinado por este Decreto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización igual a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a los grados previstos en el artículo precedente., TITULO SÉPTIMO, **Artículo 147.** El Gobierno y los Comandos de Fuerza, respectivamente, podrán autorizar estudios en institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares a Oficiales y Suboficiales en servicio activo, preferencialmente a aquellos que habiendo adquirido incapacidades físicas para la vida militar, sean aprovechadas para continuar en servicio., **Artículo 148.** Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión de estudios en institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares en el país, estarán obligados a prestar sus servicios a la Institución por un tiempo mínimo igual al del lapso que hayan permanecido en comisión., **Artículo 149.** El Ministerio de Defensa establecerá la caución que considere conveniente antes de que el Oficial o Suboficial inicie los estudios la cual podrá ser descontada de la asignación de retiro y prestaciones unitarias correspondientes., **Artículo 150.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para regentar cátedras en las escuelas, institutos o centros de preparación militar, deberán efectuar previamente cursos especiales o poseer título de estudios militares, universitarios, académicos o técnicos de reconocida preparación profesional., **Artículo 151.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de su sueldo básico. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán con destino a la misma con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente. Tales aportes se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja, de acuerdo con las determinaciones que tome su junta directiva., **Artículo 152.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contribuirán con destino a ésta con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones correspondientes a los siguientes treinta (30) días a la fecha en que se cause dicho aumento., **Artículo 153.** Las prestaciones que según este Decreto queden a cargo del Tesoro Público, se regularán por medio de resoluciones dictadas por el Ministerio de Defensa. El reconocimiento de asignación de retiro y demás prestaciones que corresponda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se hará por medio de acuerdos de la Caja aprobados por el Ministerio de Defensa., **Artículo 154.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente sobre la entidad aseguradora., **Artículo 155.** Para efectos de impuesto sobre la renta, complementarios, recargos y especiales solamente constituye renta gravable de los haberes que perciban del Tesoro Público los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el sueldo básico respectivo disminuido con el aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro y sin perjuicio de las demás exenciones., **Artículo 156.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, presentarán su declaración de renta y patrimonio ante el Comando de la Unidad Operativa o Táctica o Jefe de Repartición a cuyas órdenes se encuentren., **Artículo 157.** Con excepción de la hoja de servicios militares, la cual deberá ser elaborada en papel sellado, los demás documentos que se requieran para la reclamación de prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se harán en papel común; a los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres u otra clase de impuestos., **Artículo 158.** El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales., **Artículo 159.** El reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, será tramitado mediante el procedimiento de oficio por el Ministerio de Defensa, con la obligación por parte del interesado de complementar la documentación con las pruebas que el Ministerio no esté en condiciones de allegar., **Artículo 160.** Los alféreces, guardiamarinas y pilotines que se retiren en buenas condiciones de la Escuela de Formación de Oficiales, podrán obtener el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de Reserva a juicio del Gobierno, pero no podrán ser llamados al servicio activo sino en casos de movilización., **Artículo 161.** Los oficiales Generales y Oficiales de Insignia en retiro podrán usar el uniforme militar en las fiestas patrias y en las fiestas sociales en que se exija traje de etiqueta. Para las mismas ocasiones, los Comandantes de Fuerza podrán permitir el uso del uniforme militar a los demás Oficiales y Suboficiales en uso de retiro., **Artículo 162.** El Gobierno podrá conferir grados militares con carácter exclusivamente honorífico, a ciudadanos colombianos así como a Oficiales y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares., **Artículo 163.** Los grados, distintivos y uniformes de las Fuerzas Militares, no podrán ser empleados por ninguna otra institución o persona que no esté incorporada regular y militarmente a sus Fuerzas. Cualquier institución que desee uniformar su personal de modo similar, deberá solicitar la aprobación respectiva al Ministerio de Defensa., **Artículo 164.** Las dependencias del ramo de Defensa que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto del mismo, darán en todo caso, prelación en la efectividad del pago de prestaciones reconocidas aquellas que tengan carácter de unitarias, como consecuencia de la muerte del causante., **Artículo 165.** En las demandas en que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria, laboral y contencioso administrativa, que interesen al ramo de Defensa, la administración de las mismas deberá ser notificada personalmente al Secretario General del Ministerio de Defensa, quien en dicho acto, podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los agentes del Ministerio Público., **Artículo 166.** Para efectos fiscales, queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los grados militares., **Artículo 167.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Ley 126 de 1959, Decretos Nos. 501 de 1955, 325 de 1959, 3208 de 1965, 1668 de 1996 y demás disposiciones que le sean contrarias, con excepción de las normas que regulan lo relativo a las reservas de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares contenidas en los capítulos VI de la Ley 126 de 1959 y III del Decreto 501 de 1955., Comuníquese y publíquese
febrero 1969 2 reformas
1969-02-07
El Congreso de Colombia, Dada en Bogotá, D.E., a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecient
enero 1969 2 reformas
1969-01-21
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967, Comuníquese y publíquese.
1969-01-20
**El Presidente de la República de Colombia, **, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967, CAPITULO I, **Artículo 1º** La Presidencia de la República, por medio de una o varias comisiones técnicas, de las previstas en los artículos 3º y 4º del Decreto 2814 de 1968, hará practicar, dentro del término de un año, un estudio de la Caja Nacional de Previsión Social y de las demás entidades económico-asistenciales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional., **Artículo 2º** La Caja Nacional de Previsión podrá contratar con los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del Estado y los departamentos y municipios la atención de todos o algunos de los riesgos que hoy sirve respecto a los empleados y trabajadores del orden nacional., **Artículo 3º** El Instituto Colombiano de Seguros Sociales podrá también contratar con entidades administrativas la atención de uno o varios de los riesgos que hoy cubre a los particulares, siempre que las cotizaciones no sean inferiores a las que para estos tenga establecidas el Instituto, cualquiera que sea la proporción en que dichas cotizaciones sean cubiertas por los beneficiarios o por la institución a la cual sirven., **Artículo 4º** La Caja Nacional de Previsión y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales constituirán un comité coordinador, integrado por dos miembros de cada una de sus juntas directivas o los representantes que estas designen, para el estudio y elaboración de planes y programas sectoriales de inversión, salud, seguridad y bienestar social de sus afiliados., CAPITULO II, **Artículo 5º** Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo., **Artículo 6º** De todo contrato de trabajo celebrado con trabajadores oficiales la respectiva unidad de personal suministrará a la correspondiente entidad de previsión social los siguientes datos: nombres del trabajador, estado civil, entidad donde haya trabajado anteriormente, fecha de ingreso, naturaleza de la tarea para la cual se le contrató, remuneración, duración del contrato y causales para la terminación del mismo., **Artículo 7º** El Ministerio del Trabajo elaborará modelos de contrato de trabajo para los diversos servicios. Si el contrato no se consigna por escrito, se entiende celebrado conforme al modelo oficial correspondiente., **Artículo 8º** Vacaciones. Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosas., **Artículo 9°** Las autoridades que puedan conceder vacaciones están facultadas para aplazarlas por necesidad del servicio, dejando constancia de elIo en la respectiva hoja de vida del empleado o del trabajador., **Artículo 10.** Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos (2) años, por necesidades del servicio y mediante resolución motivada. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin que medie autorización de aplazamiento, el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación correspondiente, conforme a lo que más adelante se establece, prescribe en tres años., **Artículo 11.** Prima de navidad. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre., **Artículo 12.** Deducciones y retenciones. Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos., **Artículo 13.** Auxilio funerario. A la muerte de un empleado público o trabajador oficial, en servicio activo, habrá derecho al reconocimiento y pago, por la entidad donde trabaja el empleado o trabajador fallecido de Ios gastos funerarios que serán equivalentes a un (1) mes del último sueldo sin que el valor total sobrepase de dos mil pesos ($2.000.00)., **Artículo 14.** Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones:, **Artículo 15.** Asistencia médica. Los empleados públicos y trabajadores oficiales en servicio tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les suministre atención médica, quirúrgica, obstétrica, de laboratorio, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos., **Artículo 16.** La respectiva entidad de previsión social prestará asistencia médica por maternidad a la esposa o compañera permanente del afiliado y asistencia pediátrica a los hijos de estas hasta los seis meses de edad, mediante el pago de tarifas económicas especiales., **Artículo 17.** Los empleados públicos y trabajadores oficiales están obligados a someterse a los reglamentos de la entidad de previsión., **Artículo 18.** Auxilio por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:, **Artículo 20.** La afiliada que en el curso del embarazo sufra aborto tiene derecho a una licencia remunerada de dos (2) a cuatro (4) semanas, conforme a la prescripción médica., **Artículo 21.** Prohibición de despido. Durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto o aborto, solo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada y mediante autorización del inspector del trabajo si se trata de trabajadora, o por resolución motivada del Jefe del respectivo organismo si es empleada., **Artículo 24.** El afiliado que se invalide tiene derecho a que se le procure rehabilitación., **Artículo 26.** La entidad que pague la pensión de invalidez podrá ordenar, en cualquier tiempo, la revisión médica del inválido con el fin de disminuir o suspender la pensión cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado favorablemente, o para aumentarla en caso de agravación., **Artículo 27.** Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio., **Artículo 29.** Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente decreto el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal., **Artículo 30.** El monto de la pensión de jubilación, de invalidez o de retiro por vejez no podrá ser superior a diez mil pesos ($10.000.00) ni inferior a quinientos pesos ($500.00), salvo lo dispuesto en el artículo anterior., **Artículo 31.** Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas., **Artículo 32.** Revisión de pensiones. El Gobierno organizará, vinculando al Departamento Administrativo del Servicio Civil, un Comité encargado de efectuar los estudios necesarios para que, mediante su revisión, las pensiones cumplan su finalidad social y de elaborar los proyectos de ley que el gobierno someterá a consideración del congreso e indicará los recursos con que se cubrirá el monto de los ajustes que los respectivos proyectos prevean., **Artículo 33.** Las pensiones de jubilación, invalidez o de retiro por vejez de los empleados públicos y trabajadores oficiales son compatibles con las cesantías., **Artículo 37.** Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria., CAPITULO III, **Artículo 40.** Subsidio Familiar. El subsidio familiar, a partir del segundo semestre de 1968, será equivalente a treinta pesos ($30.00) mensuales por cada hijo, sin que el total pueda exceder de ciento veinte pesos ($120.00) mensuales para cada empleado o trabajador., **Artículo 41.** Las sanciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual., **Artículo 42.** Las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones de lo contencioso administrativo o laboral, por conflictos relacionados con la aplicación de este decreto, serán notificadas personalmente a los gerentes o directores de las entidades encargadas de pagar o servir las prestaciones que en este decreto se señalan, quienes podrán constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que en estos casos corresponden a los agentes del Ministerio Público., **Artículo 43.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1968.
« 1968 1970 »