Reformas legislativas de 1969
En 1969, se registraron 27 reformas que afectaron a 23 normas en Colombia.
27
reformas
23
leyes afectadas
diciembre 1969
10 reformas
1969-12-29
["DECRETA:", "\"Convenio sobre la enmienda al tratado de Cooperaci\u00f3n entre el Gobierno de la Re", "El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de A", "En fe de lo cual", "los suscritos", "debidamente autorizados", "han firmado esta enmie", "Dada en Bogot\u00e1", "D.E.", "a 19 de noviembre de 1969."]
1969-12-29
["El Congreso de Colombia", "Art\u00edculo 1\u00ba. Todas las minas pertenecen a la Naci\u00f3n", "sin perjuicio de los derechos constitu\u00eddos a favor de terceros. Esta excepci\u00f3n", "a partir de la vigencia de la presente ley", "solo comprender\u00e1 las situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos.", "Art\u00edculo 13\u00ba. Las normas contenidas en el art\u00edculo 1o. de esta Ley se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a los yacimientos de hidrocarburos.", "Dada en Bogot\u00e1", "D.E.", "a 11 de diciembre de 1969."]
1969-12-22
["**Art\u00edculo 1.** Derogado."]
1969-12-19
["**Art\u00edculo 293.** Al que secuestre a una persona con el prop\u00f3sito de conseguir para s\u00ed o para otro un provecho o utilidad il\u00edcitos", "se le impondr\u00e1 pena de presidio de seis a doce a\u00f1os", "Art\u00edculo 294. Al que injustamente prive a otro de su libertad", "fuera del caso previsto en el art\u00edculo anterior", "se le impondr\u00e1 pena de presidio de tres a seis a\u00f1os"]
1969-12-19
["**Art\u00edculo 23.** Derogado."]
1969-12-18
["**ART\u00cdCULO 125. Derogado.**", "Art\u00edculo 153. En cualquier estado del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho imputado no ha existido", "o que el procesado no lo ha cometido", "o que la ley no lo considera como infracci\u00f3n penal", "o que la acci\u00f3n penal no pod\u00eda iniciarse o proseguirse", "el Juez previo concepto del Ministerio P\u00fablico", "proceder\u00e1", "a\u00fan de oficio", "a dictar sentencia en que as\u00ed lo declare y ordene cesar todo procedimiento contra el reo."]
1969-12-18
["**Art\u00edculo 58.** Por regla general", "y salvo las excepciones consignadas en el aparte especial de este C\u00f3digo", "las penas de presidio y prisi\u00f3n llevan consigo la interdicci\u00f3n del ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un per\u00edodo igual al de la pena principal", "y para los extranjeros", "la expulsi\u00f3n del territorio nacional; la de presidio puede traer", "adem\u00e1s", "la p\u00e9rdida de la patria potestad", "y la de prisi\u00f3n podr\u00e1 acarrear la suspensi\u00f3n de la patria potestad durante el tiempo de la condena.", "Art\u00edculo 350. Si la mujer fuere menor de los 16 a\u00f1os y hubiere prestado su consentimiento para la sustracci\u00f3n o retenci\u00f3n", "las penas se reducir\u00e1n hasta en la mitad", "de acuerdo con las proporciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior."]
1969-12-18
["**Art\u00edculo 2.**\"", "**Art\u00edculo 4\u00ba** Los Jueces del Circuito en lo Penal conocen:", "**Art\u00edculo 5.** \"", "**Art\u00edculo 6.** \"La Polic\u00eda conoce:", "**Art\u00edculo 8\u00ba** Los Jueces del Circuito en lo Civil conocer\u00e1n en primera instancia de los siguientes negocios:", "**Art\u00edculo 32.** La formaci\u00f3n de listas de jurados de conciencia se har\u00e1 seg\u00fan las reglas siguientes:", "**Art\u00edculo 33**", "**Art\u00edculo 35.** \"Cuando al resolver el recurso de apelaci\u00f3n el Superior revoque un auto de detenci\u00f3n", "corresponder\u00e1 librar la orden de libertad al inferior que est\u00e9 conociendo del negocio. Sin embargo", "\u00e9ste podr\u00e1 abstenerse de librar dicha orden", "decretando nuevamente la detenci\u00f3n preventiva", "si con posterioridad a la concesi\u00f3n del recurso se han producido en el proceso nuevas pruebas que justifiquen la aplicaci\u00f3n del articulo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal."]
1969-12-03
["**Art\u00edculo 13\u00ba.** Constituyen rentas brutas susceptibles de gravamen los ingresos provenientes del aprovechamiento o enajenaci\u00f3n de marcas", "patentes", "privilegios y dem\u00e1s intangibles", "tales como regal\u00edas", "primas por cesi\u00f3n de derechos etc.", "sea que tengan el car\u00e1cter de activos fijos o movibles."]
noviembre 1969
2 reformas
1969-11-17
["**Art\u00edculo 41. Funciones.** El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)", "adem\u00e1s de las funciones que le asigna el Decreto Extraordinario 3116 de 1963", "cumplir\u00e1 las siguientes:"]
1969-11-12
["**Art\u00edculo 1\u00b0** Los sistemas de retenci\u00f3n en la fuente autorizados en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 3190 de 1963", "ser\u00e1n los siguientes:", "**Art\u00edculo 12.** Declarado nulo", "**Art\u00edculo 13.** Declarado nulo", "**Art\u00edculo 14.** Declarado nulo", "**Art\u00edculo 15.** Declarado nulo"]
octubre 1969
1 reformas
1969-10-29
["**Art\u00edculo 67.** Quien efect\u00fae pagos o abonos en cuenta a personas naturales residentes en el Exterior o a personas jur\u00eddicas u otras entidades domiciliadas fuera del pa\u00eds por concepto de rentas gravables en Colombia diferentes de dividendos y participaciones", "tales como intereses", "arrendamientos", "comisiones", "regal\u00edas", "asistencia t\u00e9cnica", "etc.", "est\u00e1 obligado a retener un impuesto sobre la renta del doce por ciento (12%) del valor nominal del pago o abono."]
agosto 1969
1 reformas
1969-08-04
["**Art\u00edculo 2647.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970."]
julio 1969
1 reformas
1969-07-08
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 el art\u00edculo 20 de l", "Publ\u00edquese y ejec\u00fatese."]
junio 1969
1 reformas
1969-06-26
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de sus atribuciones constitucionales", "y", "considerando:", "**Art\u00edculo 3.\u00b0** En los anteriores t\u00e9rminos queda modificado el Decreto 320 de 1969.", "**Art\u00edculo 4.\u00b0** Este Decreto rige desde la fecha de su expedici\u00f3n.", "Publ\u00edquese y ejec\u00fatese."]
mayo 1969
2 reformas
1969-05-31
["**Art\u00edculo 6\u00ba**. Derogado."]
1969-05-17
["El Congreso de Colombia", "Dada en Bogot\u00e1", "D.E.", "a 12 de diciembre de 1968."]
abril 1969
3 reformas
1969-04-21
["**El Presidente dela Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de sus facultades legales", "**Art\u00edculo segundo.** Cuando se trate de operaciones distintas de las contenidas en el art\u00edculo 15 del Decreto legislativo 356 de 1957", "los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito deber\u00e1n solicitar el permiso del Superintendente Bancario par a practicarlas.", "**Art\u00edculo tercero.** El Superintendente Bancario", "a fin de resolver las peticiones que en tal sentido le formulen los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito", "cuando \u00e9stas se refieran a operaciones de conservaci\u00f3n o transformaci\u00f3n de productos agropecuarios", "podr\u00e1 solicitar el concepto t\u00e9cnico del Instituto de Mercadeo Agropecuario-I-DEMA.", "**Art\u00edculo cuarto.** La Superintendencia Bancaria se\u00f1alar\u00e1 las tarifas que los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito pueden cobrar por la realizaci\u00f3n de las operaciones a que se refiere este Decreto.", "**Art\u00edculo quinto.** El presente Decreto rige desde la fecha de su expedici\u00f3n.", "Comun\u00edquese y c\u00famplase."]
1969-04-15
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de sus atribuciones constitucionales", "y", "considerando:", "**Art\u00edculo 2\u00b0** Las personas naturales o jur\u00eddicas", "las sociedades de hecho", "las comunidades organizadas y las sucesiones il\u00edquidas que efect\u00faen pagos o abonos en cuenta", "en dinero", "o en especie", "por concepto de salarios", "comisiones o dividendos", "estar\u00e1n obligadas a deducir y retener en dinero efectivo", "a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta", "el porcentaje de cada pago o abono que corresponda de acuerdo con las tablas que determine el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.", "**Art\u00edculo 3\u00b0** No est\u00e1n sujetos a este sistema de retenci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 4\u00b0** Por el a\u00f1o gravable de 1969", "la retenci\u00f3n en la fuente para salarios", "comisiones y dividendos se har\u00e1 conforme a la siguiente tabla:", "**Art\u00edculo 5\u00b0** Las personas o entidades obligadas a hacer la retenci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos anteriores deber\u00e1n consignar el valor retenido en la respectiva Administraci\u00f3n o \u00a1 Recaudaci\u00f3n de Impuestos Nacionales", "dentro de los primeros quince (15) d\u00edas calendario del mes siguiente a aquel en que se haya hecho el pago o abono en cuenta.", "**Art\u00edculo 6\u00b0** La mora en la consignaci\u00f3n del impuesto por parte de los retenedores ocasiona una sanci\u00f3n del dos y medio por ciento (2\u00bd%) por cada mes o fracci\u00f3n de mes.", "**Art\u00edculo 7\u00b0** Antes del 16 de febrero de cada a\u00f1o quienes hayan efectuado la retenci\u00f3n en la fuente en el a\u00f1o inmediatamente anterior por concepto de salarios", "comisiones o dividendos", "deber\u00e1n presentar a la respectiva Administraci\u00f3n o Recaudaci\u00f3n de Impuestos Nacionales", "en formulario especial que a tal efecto distribuir\u00e1 la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales", "una relaci\u00f3n detallada en original y dos copias", "en la cual se indiquen los nombres y apellidos o raz\u00f3n social", "la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria (NIT) de los contribuyentes a quienes se haya efectuado la retenci\u00f3n y la cuant\u00eda de la misma. Igualmente acompa\u00f1ar\u00e1n una relaci\u00f3n de los recibos de pago expedidos por los Bancos autorizados o las oficinas recaudadoras en que consten las consignaciones de los impuestos retenidos", "con detalle del n\u00famero y fecha de tales recibos.", "**Art\u00edculo 8\u00b0** Antes del 1\u00b0 de febrero de cada a\u00f1o", "quienes hayan efectuado la retenci\u00f3n en la fuente en el a\u00f1o inmediatamente anterior por concepto de salarios", "comisiones o dividendos deber\u00e1n expedir recibos por triplicado a los contribuyentes a quienes se haya hecho la retenci\u00f3n", "en los que consten los nombres y apellides o raz\u00f3n social del contribuyente", "su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria (NIT)", "la cantidad retenida", "los nombres y apellidos o raz\u00f3n social del retenedor", "y su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria (NIT).", "**Art\u00edculo 9\u00b0** En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducir\u00e1n del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido", "y acompa\u00f1ar\u00e1n a dicha liquidaci\u00f3n privada el certificado expedido por el retenedor. La diferencia de impuestos que resulte la cancelar\u00e1n en la proporci\u00f3n y dentro de los t\u00e9rminos ordinarios se\u00f1alados para el pago de la liquidaci\u00f3n privada.", "**Art\u00edculo 10.** El monto de los impuestos retenidos ser\u00e1 acreditado directamente a cada contribuyente en la liquidaci\u00f3n oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente a\u00f1o gravable", "con base en las relaciones de los retenedores de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 de este Decreto", "previamente aprobadas por los respectivos Jefes de Contabilidad de las Administraciones Regionales de Impuestos Nacionales.", "**Art\u00edculo 11.** Cuando el valor retenido sobrepase la suma total que conforme a la liquidaci\u00f3n privada le corresponda pagar al contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta", "complementarios y especiales", "y no se hubiese producido a\u00fan la liquidaci\u00f3n definitiva correspondiente", "la Administraci\u00f3n o Recaudaci\u00f3n le devolver\u00e1 lo retenido en exceso. En este caso la suma devuelta no podr\u00e1 exceder el 20% del monto total de los impuestos retenidas.", "**Art\u00edculo 16.** Constituye apropiaci\u00f3n indebida de fondos del Tesoro P\u00fablico", "sometida a las sanciones previstas en el C\u00f3digo Penal", "el hecho de no consignar las sumas retenidas conforme al primer sistema establecido en el presente Decreto dentro del mes siguiente a aquel en que ha debido hacerse la consignaci\u00f3n respectiva.", "**Art\u00edculo 17.** Este Decreto rige desde la fecha de su expedici\u00f3n y deroga los Decretos 2933 de 1966 y 3251 de 1968.", "Publ\u00edquese y ejec\u00fatese."]
1969-04-06
["**Art\u00edculo tercero** Declarado nulo."]
marzo 1969
2 reformas
1969-03-06
["**El Presidente De La Republica De Colombia**", "en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967", "**CAPITULO I**", "**Art\u00edculo 5\u00ba** La Caja de Vivienda Militar para el cumplimiento de sus funciones", "podr\u00e1 realizar toda clase de actos y contratos", "tanto de disposici\u00f3n como de administraci\u00f3n ya sean civiles", "comerciales o administrativos y podr\u00e1 constituir sociedades o compa\u00f1\u00edas con otras personas naturales o jur\u00eddicas", "previa autorizaci\u00f3n de la Ley o del Gobierno Nacional.", "**CAPITULO II**", "**Art\u00edculo 9\u00ba** Los miembros de la Junta Directiva no son", "por ese solo hecho", "empleados de la Caja de Vivienda Militar. Su situaci\u00f3n en cuanto a responsabilidad", "incompatibilidades e inhabili\u00addades frente a la entidad", "se regir\u00e1 por las normas generales y los estatutos de la Caja", "y no podr\u00e1 ser inferior a la prevista por \u00e9sta en los mismos casos para sus propios funcionarios.", "**Art\u00edculo 12**. Para ser designado Gerente de la Caja de Vivienda Militar se requiere ser Oficial General o de Insignia en servicio activo.", "**CAPITULO III**", "**Art\u00edculo 14.** La Caja dispondr\u00e1", "adem\u00e1s", "para incrementar sus recursos de un pr\u00e9stamo mensual que \u00e9l Instituto de Cr\u00e9dito Te\u00adrritorial le otorgar\u00e1 en cuant\u00eda igual al diez por ciento (10%) de las entradas que el Instituto haya tenido en el mes anterior por auxilios o aportes del Estado. Estos pr\u00e9stamos devengar\u00e1n un inter\u00e9s del tres por ciento (3%) anual y ser\u00e1n cubiertos en el plazo de 20 a\u00f1os por el sistema de amortizaci\u00f3n gradual.", "**Art\u00edculo 15.** El manejo de los bienes y rentas de la Caja se har\u00e1 por medio de presupuestos elaborados", "aprobados y ejecuta\u00addos conforme a las normas de las leyes org\u00e1nicas del presupuesto y Ley 65 de 1967", "de los Decretos 1050 y 2887 de 1968 y dem\u00e1s disposiciones sobre la materia.", "**Art\u00edculo 16.** Los empleados de la Caja encargados del recaudo", "manejo y conservaci\u00f3n de sus bienes y rentas que se los apropien en provecho suyo o de un tercero o en cualquiera otra forma hagan uso indebido de los mismos", "incurrir\u00e1n en las penas que para los empleados p\u00fablicos responsables de tales actos", "por dolo o por culpa", "establecen el C\u00f3digo Penal y las leyes que lo adicionan y reforman.", "**Art\u00edculo 17**. La Caja de Vivienda Militar deber\u00e1 presentar a la Oficina de Planeaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional su proyecto de presupuesto y sus planes de inversi\u00f3n por lo menos quince (15) d\u00edas antes de que la Junta Directiva deba comenzar su es\u00adtudio.", "**CAPITULO IV**", "**Art\u00edculo 18.** La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Caja de Vivienda Militar corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y se ejercer\u00e1 conforme a las normas de la Ley 151 de 1959 y dem\u00e1s disposiciones", "para lo cual prescribir\u00e1 los m\u00e9todos de contabilidad y dictar\u00e1 las reglamentaciones acordes con su \u00edndole", "que ga\u00adranticen su econom\u00eda administrativa y hagan f\u00e1cil y expedito su funcionamiento.", "**CAPITULO V**", "**CAPITULO VI**", "**Art\u00edculo 27.** La constituci\u00f3n del patrimonio de que se trata", "no impide el registro de grav\u00e1menes hipotecarios sobre la vivienda a favor de la Caja o de otra entidad o persona que la Caja autorice", "pudiendo ejercer las acciones judiciales necesarias para hacer efectivo el valor de las respectivas acreencias.", "**Art\u00edculo 28**. A solicitud del gerente de la caja", "la Divisi\u00f3n de Presupuesto del Ministerio de Defensa y el Departamento de Control y Presupuesto de la Polic\u00eda Nacional y las Contadur\u00edas de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional", "seg\u00fan el caso", "descontar\u00e1n mensualmente las sumas que los deudores de la Caja deban pagar a \u00e9sta y las consignaran en la Caja a m\u00e1s tardar el d\u00eda 10 del mes siguiente al del descuento.", "**Art\u00edculo 31.** La Caja de Vivienda Militar gozar\u00e1 de los privilegios acordados por la Ley a las Cajas de Ahorros", "a los bancos hipotecarios", "al Instituto de Cr\u00e9dito Territorial", "a las asociaciones y entidades de ahorro y pr\u00e9stamo y a las cooperativas especialmente para efectos de cr\u00e9dito.", "**Art\u00edculo 32**. El valor de las viviendas que la Caja adjudique directamente", "ser\u00e1 cubierto por los adjudicatarios", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 35**. La Caja de Vivienda Militar queda facultada para importar materiales de construcci\u00f3n", "accesorios y elementos para la dotaci\u00f3n de las viviendas", "que no se produzcan en el pa\u00eds", "en las condiciones que la Ley fije para entidades similares.", "**Art\u00edculo 39.** Los estatutos que actualmente rigen a la Caja de Vivienda Militar seguir\u00e1n vigentes hasta tanto se expidan los nuevos", "en desarrollo de esta reorganizaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 40.** Este Decreto rige desde la fecha de su expedici\u00f3n y deroga la Ley 87 de 1947", "el Decreto 3211 de 1963 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.", "Publ\u00edquese y ejec\u00fatese."]
1969-03-01
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967", "**TITULO PRIMERO**", "**Art\u00edculo 1\u00b0** Las Fuerzas Militares son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la t\u00e9cnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberan\u00eda nacional y de las instituciones patrias.", "**Art\u00edculo 2\u00b0** Por medio de este Estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fueraza Militares y sus prestaciones sociales.", "**TITULO SEGUNDO**", "**CAPITULO I**", "**Art\u00edculo 3\u00b0** El Presidente de la Rep\u00fablica es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares.", "**Art\u00edculo 4\u00b0** La jerarqu\u00eda y equivalentes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando", "r\u00e9gimen interno", "r\u00e9gimen disciplinario", "justicia penal militar", "lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Estatuto", "comprenden los siguientes grados en escala descendente:", "**Art\u00edculo 5\u00b0** La jerarqu\u00eda de los Oficiales de los Cuerpos de Infanter\u00eda de Marina e Infanter\u00eda de Aviaci\u00f3n ser\u00e1 igual a la del Ej\u00e9rcito en escala ascendente", "hasta el grado de Brigadier General", "inclusive.", "**Art\u00edculo 6\u00b0** Los Suboficiales de los Servicios de Infanter\u00eda de Marina y de Infanter\u00eda de Aviaci\u00f3n", "tendr\u00e1n la misma jerarqu\u00eda y denominaci\u00f3n que los Suboficiales del Ej\u00e9rcito.", "**Art\u00edculo 7\u00b0** A partir de la vigencia del presente Decreto y para efecto de prestaciones sociales", "los grados de General y Teniente General conferidos por el Gobierno con anterioridad al a\u00f1o de 1953", "corresponden al de General previsto en la Ley 126 de 1959", "siendo entendido que esta disposici\u00f3n no da a los beneficiados derecho a reclamar ninguna suma por concepto de la diferencia entre las asignaciones por ellos recibidas hasta la fecha y las que de ahora en adelante les corresponden.", "**Art\u00edculo 8\u00b0** La planta de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ser\u00e1 fijada por el Gobierno.", "**CAPITULO II**", "**Art\u00edculo 9\u00b0** Seg\u00fan sus funciones", "los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican as\u00ed:", "**Art\u00edculo 10.** El Gobierno clasificar\u00e1 a los Oficiales de las Fuerzas Militares de acuerdo con las disposiciones del presente Cap\u00edtulo.", "**Art\u00edculo 11.** Son Oficiales de las Armas en el Ej\u00e9rcito todos aquellos formados", "entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducci\u00f3n de los elementos de combate y de apoyo de combate del Ej\u00e9rcito", "en todos los escalones de la jerarqu\u00eda militar.", "**Art\u00edculo 12**. Son Oficiales del Cuerpo Ejecutivo en la Armada todos aquellos formados", "entrenaos y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducci\u00f3n de las operaciones navales", "en todos los escalones de la jerarqu\u00eda militar.", "**Art\u00edculo 13.** Son Oficiales de Vuelo de la Fuerza A\u00e9rea", "los Pilotos y los Especialistas.", "**Art\u00edculo 14.** Son Oficiales de los Servicios en las Fuerzas Militares todos aquellos formados", "entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducci\u00f3n de los Elementos de Apoyo de Servicios para el Combate del Ej\u00e9rcito", "la Armada y la Fuerza A\u00e9rea.", "**Art\u00edculo 15.** Son Suboficiales de las Armas en el Ej\u00e9rcito todos aquellos formados", "entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducci\u00f3n de los Elementos de Combate y de Apoyo de Combate del Ej\u00e9rcito.", "**Art\u00edculo 16.** Son Suboficiales Navales en la Armada todos aquellos formados", "entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducci\u00f3n de las operaciones navales y de los elementos de ingenier\u00eda de la Fuerza a flote y en tierra.", "**Art\u00edculo 17.** Son Suboficiales de vuelo en la Fuera A\u00e9rea todos aquellos formados", "entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducci\u00f3n de las Unidades A\u00e9reas y para cumplir funciones complementarias a bordo de aeronaves militares tales como ingenier\u00eda de vuelo", "armamento", "comunicaciones", "electr\u00f3nica y dem\u00e1s especialidades que establezca el Gobierno.", "**Art\u00edculo 18.** Son Suboficiales de los Servicios den las Fuerzas Militares todos aquellos formados", "entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducci\u00f3n de los Elementos de Apoyo de Servicios para el Combate del Ej\u00e9rcito", "la Armada y la Fuerza A\u00e9rea.", "**Art\u00edculo 19.** El Gobierno podr\u00e1 adicionar", "modificar o suprimir especialidades dentro de la respectiva clasificaci\u00f3n general de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas; en estos casos reclasificar\u00e1 al personal de Oficiales y Suboficiales", "cuando a ello hubiere lugar.", "**Art\u00edculo 20.** Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de los Comandantes de las Fuerzas", "respectivamente", "los Oficiales hasta el grado de Teniente o Teniente de Fragata y los Suboficiales hasta el grado de Sargento Segundo", "Suboficial Segundo o Suboficial T\u00e9cnico Segundo", "inclusive", "podr\u00e1n cambiar a solicitud propia", "por una sola vez", "de Arma o Servicio en el Ej\u00e9rcito y de especialidad en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea", "as\u00ed como tambi\u00e9n pasar de una Fuerza a otra. Las restricciones del presente art\u00edculo", "no se tendr\u00e1n en cuenta cuando se trate de escalonamiento o cambios de tipo colectivo impuestos por necesidades org\u00e1nicas de las Fuerzas Militares.", "**Art\u00edculo 21.** No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior", "podr\u00e1 decretarse por el Gobierno o por el Ministerio de Defensa", "respectivamente", "el cambio de especialidad", "Arma o Servicio de aquellos Oficiales y Suboficiales hasta el grado de Teniente Coronel o Sargento Viceprimero", "Capit\u00e1n de fragata", "Suboficial Primero o Suboficial T\u00e9cnico Primero que", "previo concepto de la Sanidad Militar", "presenten lesiones que los incapaciten o invaliden en su respectiva especialidad", "arma o servicio por raz\u00f3n de su trabajo", "u opten un t\u00edtulo profesional.", "**CAPITULO III**", "**Art\u00edculo 22.** El nombramiento y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno", "y el de los Suboficiales por los Comandos de las respectivas Fuerzas", "de acuerdo con las normas del presente Decreto.", "**Art\u00edculo 23.** Para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficial o Suboficial", "es condici\u00f3n indispensable ser soltero y colombiano de nacimiento.", "**Art\u00edculo 24.** Para ingresar y ascender en las Fuerza Militares se requiere acreditar condiciones morales", "intelectuales y f\u00edsicas como requisitos comunes a todos los Oficiales y Suboficiales de acuerdo con su grado y", "adem\u00e1s", "cumplir las condiciones espec\u00edficas que este Decreto determina.", "**Art\u00edculo 25**. Los Oficiales ingresan a las Fuerzas Militares como Subtenientes en el Ej\u00e9rcito y en la Fuerza A\u00e9rea", "y como Tenientes de Corbeta o Subtenientes de Infanter\u00eda de Marina en la Armada.", "**Art\u00edculo 26.** Para obtener el grado de Subteniente de las Armas en el Ej\u00e9rcito o de Vuelo en la Fuerza A\u00e9rea y de Teniente de Corbeta o subteniente de Infanter\u00eda de Marina en la Armada", "es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las respectivas Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales y ser propuesto para tal grado por el Directo o Comandante del Instituto.", "**Art\u00edculo 27.** Los Oficiales de los Servicios o de Apoyo de Vuelo proceder\u00e1n de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales", "de las universidades aprobadas por el Gobierno una vez terminados los estudios universitarios y de los profesionales civiles que soliciten su escalafonamiento como Oficiales.", "**Art\u00edculo 28.** Los Suboficiales en servicio activo que opten t\u00edtulo universitario", "en las especialidades a que se refiere el art\u00edculo 14", "podr\u00e1n pasar al Escalaf\u00f3n de Oficiales del respectivo servicio en el grado de Teniente o Teniente de fragata", "previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.", "**Art\u00edculo 29**.Los Universitarios no titulados a que se refiere el art\u00edculo 27", "ser\u00e1n escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los Servicios", "previa aprobaci\u00f3n de un curso de orientaci\u00f3n militar", "concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y dem\u00e1s condiciones que establezca el Gobierno.", "**Art\u00edculo 30.** Los profesionales con t\u00edtulo universitario de Facultad Mayor que soliciten incorporarse como Oficiales de los Servicios y sean aceptados", "ingresar\u00e1n con el grado de Teniente o Teniente de Fragata", "previa la aprobaci\u00f3n de un curso de orientaci\u00f3n militar", "concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y dem\u00e1s requisitos que establezca el Gobierno.", "**Art\u00edculo 31.** Los Sacerdotes que hubieren servido en las Fuerzas Militares durante un (1) a\u00f1o como Capellanes Auxiliares", "podr\u00e1n ser incorporados en el Escalaf\u00f3n como Oficiales de Culto", "con el grado de Teniente o Teniente de Fragata", "de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno.", "**Art\u00edculo 32**. El Gobierno podr\u00e1 seleccionar dentro del personal de Suboficiales a quienes por sus condiciones militares", "experiencia y conocimientos puedas ser preparados como oficiales en las escuelas de Formaci\u00f3n Militar.", "**Art\u00edculo 33**. Los ascensos se confieren a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales", "dentro del orden jer\u00e1rquico de la respectiva Fuerza y de acuerdo con las vacantes existentes para cada una de las clasificaciones de que trata el art\u00edculo 9\u00b0 del presente Decreto y s\u00f3lo se otorgan para continuar en servicio activo.", "**Art\u00edculo 34.** Los ascensos de los Oficiales se producir\u00e1n solamente en los meses de junio y diciembre; los de los Suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada a\u00f1o.", "**Art\u00edculo 35.** F\u00edjanse los siguientes tiempos m\u00ednimos de servicio en cada grado para ascender al inmediatamente superior dentro de las Fuerzas Militares:", "**Art\u00edculo 36**. El aumento de tiempo m\u00ednimo de servicio previsto para algunos grados en el art\u00edculo anterior", "solo regir\u00e1 para quienes asciendan a ellos con posterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto.", "**Art\u00edculo 37.** Para el ascenso de los Oficiales de las armas en el Ej\u00e9rcito se exige como requisito acreditar el servicio de tropas en cada grado as\u00ed:", "**Art\u00edculo 38.** Para el ascenso de los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada", "se exige como requisito especial un tiempo de embarco en cada grado", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 39.** Para el ascenso de los Oficiales de vuelo de la Fuerza A\u00e9rea", "se exige como requisito especial un tiempo m\u00ednimo de servicio en Unidades A\u00e9reas y horas de vuelo en cada grado", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 40.** Quedan exentos del requisito de servicio en Unidades A\u00e9reas", "los Oficiales de Vuelo que a partir de la vigencia de este Decreto hubieren cumplido (3) a\u00f1os o m\u00e1s de antig\u00fcedad en el grado.", "**Art\u00edculo 41.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares que desempe\u00f1en cargos se\u00f1alados en los art\u00edculos 37", "38 y 39 de este Decreto", "asignados a Oficiales de mayor graduaci\u00f3n", "cumplir\u00e1n en \u00e9stos", "a excepci\u00f3n del tiempo de embarco de los Oficiales Navales", "el requisito exigido para el ascenso al grado inmediatamente superior", "de acuerdo con lo preceptuado en este estatuto. Asimismo lo cumplir\u00e1n los Oficiales que desempe\u00f1en Jefaturas Civiles y Militares durante la turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico.", "**Art\u00edculo 42.** Para ascender al grado de Teniente de Fragata", "se requiere hacer y aprobar un curso que se denominar\u00e1 \"Inicial de Capacitaci\u00f3n\"", "de acuerdo con reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno.", "**Art\u00edculo 43.** Para ascender al grado de Capit\u00e1n o Teniente de Nav\u00edo", "se requiere hacer y aprobar un curso que se denominar\u00e1 \"B\u00e1sico de Capacitaci\u00f3n\"", "en cual tendr\u00e1 una duraci\u00f3n no inferior a seis (6) meses. Los oficiales de las Armas del Ej\u00e9rcito", "los del Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina de la Armada y los de Vuelo y de Infanter\u00eda de Aviaci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea", "para ingresar a este curso deber\u00e1n haber adquirido con anterioridad una especialidad de combate", "de acuerdo con reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno.", "**Art\u00edculo 44.** Para ascender al grado de Mayor o Capit\u00e1n de Corbeta", "se requiere hacer y aprobar un curso de \"Capacitaci\u00f3n\" con una duraci\u00f3n m\u00ednima de doce (12) semanas", "en las Escuelas que determinen los Comandos de Fuerza", "de acuerdo con sus respectivas especialidades y reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno. Estos cursos podr\u00e1n desarrollarse en forma conjunta.", "**Art\u00edculo 45.** Para ascender al grado de Teniente Coronel o Capit\u00e1n de Fragata", "se requiere hacer y aprobar un curso que se denominar\u00e1 \"Curso de Estado Mayor\"", "el cual se llevar\u00e1 a cabo en la Escuela Superior de Guerra de Colombia y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00ednima de diez (10) meses", "de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno.", "**Art\u00edculo 46.** Para ascender al grado de Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo cuando no se tiene el t\u00edtulo de Oficial de Estado Mayor", "se requiere", "adem\u00e1s de las condiciones establecidas en este Estatuto", "presentar", "sustentar y aprobar una tesis cuyo tema ser\u00e1 impuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares.", "**Art\u00edculo 47.** En todos los cursos de que trata el presente estatuto con excepci\u00f3n del de \"Altos Estudios\"", "el sistema de calificaci\u00f3n ser\u00e1 num\u00e9rico: las calificaciones se tomar\u00e1n en su exacto valor hasta las cent\u00e9simas inclusive", "y para aprobarlos se requiere un computo general m\u00ednimo de setenta sobre cien (70/100) y ninguna nota inferior a sesenta sobre 100 (60/100) en cada una de las materias que conformen los programas de instrucci\u00f3n. Quienes en el \"Curso de Estado Mayor\" obtenga un computo general m\u00ednimo de ochenta sobre cien (80/100) y nota no inferior de setenta sobre cien (70/100) de cada una de las materias que conformen el programa de la instrucci\u00f3n", "optar\u00e1n al t\u00edtulo de Oficiales de Estado Mayor.", "**Art\u00edculo 48.** A los Oficiales de las Fuerzas Militares que al entrar en vigencia el presente Estatuto hayan aprobado el \"Curso de Estado Mayor\"", "pero tengan pendiente el de \"Estado Mayor Superior\"", "de que tratan los Decretos n\u00fameros 1668 y 2327 de 1966", "se les valdr\u00e1 el primero para efectos del t\u00edtulo de Oficiadle Estado Mayor", "siempre que hayan obtenido los promedios m\u00ednimos establecidos para tal fin en el art\u00edculo anterior.", "**Art\u00edculo 49.** Para ascender al grado de Brigadier General o Contralmirante", "el Gobierno escoger\u00e1 libremente entre los Coroneles o Capitanes de Nav\u00edo que hayan cumplido las condiciones generales y espec\u00edficas que este Decreto determina", "que posean este t\u00edtulo de Oficial de Estado Mayor", "y adem\u00e1s", "hayan aprobado el curso de \"Altos Estudios\" en la Escuela Superior de Guerra de Colombia", "con una duraci\u00f3n m\u00ednima de cuatro (4) meses", "de acuerdo con reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno.", "**Art\u00edculo 50.** Para ascender al grado de Mayor General o Vicealmirante", "el Gobierno escoger\u00e1 entre los Brigadieres Generales o Contralmirantes que tengan las condiciones generales y espec\u00edficas que este Decreto determina.", "**Art\u00edculo 51.** Para ascender al grado de General o Almirante el Gobierno escoger\u00e1 libremente entre los Mayores Generales o Vicealmirantes que tengan las condiciones generales y espec\u00edficas que este Decreto determina.", "**Art\u00edculo 52.** El grado de Cabo Segundo o de Marinero en el Ej\u00e9rcito", "la Armada y la Fuerza A\u00e9rea se confiere:", "**Art\u00edculo 53.** El grado de Suboficial T\u00e9cnico Tercero", "se confiere a los soldados alumnos que hayan aprobado el curso reglamentario en la Escuela de Suboficiales T\u00e9cnicos de la Fuerza A\u00e9rea.", "**Art\u00edculo 54.** Los Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ascender en la jerarqu\u00eda al grado inmediatamente superior", "cuando cumplan los siguientes requisitos m\u00ednimos:", "**Art\u00edculo 55.** Los estudios que requiere la carrera militar de acuerdo con este Estatuto", "se efectuar\u00e1n invariablemente en los Institutos Colombianos de Formaci\u00f3n Profesional Militar. El Gobierno podr\u00e1 destinar Oficiales y Suboficiales en Comisi\u00f3n de Estudios en el exterior", "de acuerdo con las necesidades de cada Fuerza", "para incrementar su preparaci\u00f3n pero tales estudios no tendr\u00e1n validez para otros efectos.", "**Art\u00edculo 56.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que en curso o ex\u00e1menes de capacitaci\u00f3n para ascenso no obtenga calificaciones suficientes para aprobarlos", "tendr\u00e1n derecho a una segunda prueba", "de acuerdo con reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno.", "**Art\u00edculo 57.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto", "podr\u00e1n ascender en la siguiente forma:", "**Art\u00edculo 58.** Los grados de Oficiales Generales y Oficiales de Insignia que confiera el Gobierno", "se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica. Obtenida dicha aprobaci\u00f3n", "los ascensos producir\u00e1n todos sus efectos con la fecha se\u00f1alada en el Decreto que los otorg\u00f3.", "**Art\u00edculo 59.** Para la comprobaci\u00f3n de todo grado militar en la jerarqu\u00eda de Oficiales y Suboficiales", "el Ministerio de Defensa expedir\u00e1 el respectivo Despacho", "expresando la antig\u00fcedad en el grado que corresponda al interesado", "la cual ser\u00e1 la se\u00f1alada en el Decreto respectivo.", "**Art\u00edculo 60.** La antig\u00fcedad de los Oficiales y Suboficiales", "se contar\u00e1 en cada grado a partir de la fecha que se\u00f1ale la disposici\u00f3n que confiere el \u00faltimo ascenso", "o por la prioridad del n\u00famero de \u00e9ste cuando se produjeren varias el mismo d\u00eda. Cuando la misma disposici\u00f3n asciende varios Oficiales y Suboficiales a igual grado", "la antig\u00fcedad se establecer\u00e1 por el ascenso anterior", "y as\u00ed sucesivamente", "hasta llegar al orden de colocaci\u00f3n en la disposici\u00f3n que confiri\u00f3 el primer grado de la jerarqu\u00eda correspondiente.", "**Art\u00edculo 61.** El orden de clasificaci\u00f3n de que trata el Reglamento de Calificaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n del Personal de las Fuerzas Militares determina prelaci\u00f3n en el estudio de las destinaciones y ascensos.", "**TITULO TERCERO**", "**CAPITULO I**", "**Art\u00edculo 62**. Las asignaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares", "ser\u00e1n las determinadas por disposiciones vigentes sobre la materia.", "**Art\u00edculo 63.** La Prima de actividad para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares", "ser\u00e1 del treinta por ciento (30%) de su sueldo b\u00e1sico y se aumentar\u00e1 en un uno y medio por ciento (1 \u00bd%) por cada a\u00f1o de servicio cumplido en el grado respectivo", "sin que exceda del treinta y seis por ciento (36%).", "**Art\u00edculo 64**. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo casados o viudos con hijos leg\u00edtimos", "tendr\u00e1 derecho al pago de una prima de subsidio familiar que se liquidar\u00e1 mensualmente sobre su sueldo b\u00e1sico as\u00ed:", "**Art\u00edculo 65.** El subsidio familiar de que trata el art\u00edculo anterior disminuye por los siguientes hechos:", "**Art\u00edculo 66.** Las disminuciones del subsidio familiar", "rigen a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar el aviso correspondiente dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes. Si no lo hicieren", "el Ministerio de Defensa ordenar\u00e1 el descuento de una suma igual al doble de los que hubieren recibido en exceso.", "**Art\u00edculo 67.** El personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo", "tendr\u00e1 derecho a percibir anualmente del Tesoro P\u00fablico una prima de navidad equivalente a un mes de sueldo b\u00e1sico que haya devengado el Oficial o Suboficial en el mes de noviembre", "de acuerdo con su grado.", "**Art\u00edculo 68.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares", "a partir de la fecha en que cumplan quince (15) a\u00f1os de servicio tendr\u00e1n derecho a una prima mensual de antig\u00fcedad que se liquidar\u00e1 sobre el sueldo b\u00e1sico as\u00ed:", "**Art\u00edculo 69.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en zonas donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden p\u00fablico", "tendr\u00e1n derecho a una prima mensual de Orden Publico correspondiente al diez por ciento (10%)del sueldo b\u00e1sico. El Ministerio de Defensa determinar\u00e1 a su juicio", "los lugares y las circunstancias en que deba pagarse esta prima.", "**Art\u00edculo 70.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares hasta el grado de Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo", "inclusive", "con t\u00edtulo de Oficial de Estado Mayor", "tendr\u00e1 derecho a una prima mensual de Estado Mayor correspondiente al veinte por ciento (20%) del sueldo b\u00e1sico", "mientras permanezca en servicio activo.", "**Art\u00edculo 71.** Los Oficiales Generales y los Oficiales de Insignia de la Armada", "en servicio activo", "tendr\u00e1 derecho a una prima mensual de Gastos de Representaci\u00f3n correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo b\u00e1sico.", "**Art\u00edculo 72.** Los Oficiales y Suboficiales de Vuelo de la Fuerza A\u00e9rea en desempe\u00f1o de sus funciones como tripulantes de aviones militares u otra clase de aviones oficiales percibir\u00e1n", "siempre que comprueben haber volado durante un tiempo m\u00ednimo de cuatro (4) horas mensuales", "una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo b\u00e1sico mensual correspondiente al respectivo grado", "porcentaje que se aumentar\u00e1 en uno por ciento (1%) por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.00) horas en adelante solo se computar\u00e1 el medio por ciento (0.5%) por cada cien (100) horas adicionales", "sin que el total de la prima de vuelo que exceda el sueldo b\u00e1sico del Oficial o Suboficial.", "**Art\u00edculo 73.** Los Oficiales de vuelo de la Fuerza A\u00e9rea que desempe\u00f1en sus funciones como instructores de pilotaje para los alumnos de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n", "tendr\u00e1 derecho a una prima de especialista equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo b\u00e1sico mensual correspondiente a su grado.", "**Art\u00edculo 74.** Los Oficiales T\u00e9cnicos de la Fuerza A\u00e9rea que procedan del Escalaf\u00f3n de Suboficiales", "tendr\u00e1n derecho a una prima de especialista equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo b\u00e1sico mensual correspondiente a su grado.", "**Art\u00edculo 75.** Los Suboficiales de las Fuerzas Militares que adquieran una especialidad t\u00e9cnica", "de acuerdo con reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno", "tendr\u00e1 derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo b\u00e1sico mensual correspondiente a su grado.", "**Art\u00edculo 76.** Los Oficiales", "Suboficiales y Mariner\u00eda de la Armada Nacional que presten sus servicios en las dependencias del Departamento de Ingenier\u00eda de Unidades a flote", "as\u00ed como en el Departamento de Administraci\u00f3n en el ramo de cocina de las mismas unidades", "tendr\u00e1n derecho a una prima de calor del diez por ciento (10%) del sueldo b\u00e1sico mensual correspondiente a su grado.", "**Art\u00edculo 77.** Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional que hayan sido instruidos como buzos", "tendr\u00e1n derecho a una prima de Bucer\u00eda por hora o fracci\u00f3n mayor de cuarenta y cinco (45) minutos de buceo", "la cual se liquidar\u00e1 sobre le sueldo b\u00e1sico mensual as\u00ed:", "**Art\u00edculo 78.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que hayan sido instruidos como paracaidistas", "tendr\u00e1n derecho mensualmente a una prima de salto equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo b\u00e1sico mensual correspondiente a su grado", "porcentaje que se aumentar\u00e1 en un uno por ciento (1%) por cada veinte saltos efectuados", "hasta completar ciento veinte (120). De ciento veinte (120) saltos en adelante", "solo se computar\u00e1 el medio por ciento (0.5%)", "por cada veinte horas (20) saltos adicionales", "sin que el total de la prima se salt\u00f3 en paraca\u00eddas pueda exceder del sueldo b\u00e1sico del militar.", "**Art\u00edculo 79.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean destinados en comisi\u00f3n", "al exterior", "tendr\u00e1 derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma:", "**Art\u00edculo 80.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo", "casados o viudos con hijos leg\u00edtimos", "que desempe\u00f1en comisiones del servicio en el exterior", "tendr\u00e1 derecho mientras cumplen la comisi\u00f3n", "siempre y cuando lleven a su familia a la nueva sede", "a gozar de un subsidio mensual para gastos de alojamiento", "igual al siete por ciento (7%) del sueldo b\u00e1sico correspondiente a su grado", "liquidado en d\u00f3lares a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso.", "**Art\u00edculo 81.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares", "en servicio activo", "que sean trasladados dentro de las guarniciones del pa\u00eds", "gozar\u00e1n si fueren casados o viudos", "con hijos leg\u00edtimos adem\u00e1s de los respectivos pasajes para ellos", "sus esposas e hijos", "de una prima de gastos de instalaci\u00f3n equivalente a un sueldo b\u00e1sico correspondiente a su grado", "la cual les ser\u00e1 reconocida cuando lleven sus familiares a la nueva guarnici\u00f3n. Cuando el traslado sea exterior o del exterior al pa\u00eds", "la prima se pagar\u00e1 en d\u00f3lares sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo b\u00e1sico a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso.", "**Art\u00edculo 82.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo", "tendr\u00e1 derecho a una partida anual para vestuario y equipo", "cuya cuant\u00eda ser\u00e1 fijada por el Gobierno y administrada en la forma que este determine.", "**Art\u00edculo 83.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempe\u00f1en cargos en el ramo de Defensa Nacional", "en los Institutos Descentralizados adscritos a \u00e9ste o en otras dependencias oficiales o particulares", "y cuyos cargos tengan asignaciones", "especiales", "devengar\u00e1n el sueldo correspondiente al cargo", "siempre que no sea inferior al grado. Las primas y subsidiados que les correspondan", "de acuerdo con las disposiciones legales y vigentes se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n sobre el sueldo b\u00e1sico del grado y ser\u00e1n de cargo del Ministerio de Defensa.", "**CAPITULO II**", "**Art\u00edculo 84.** Las destinaciones", "traslados y comisiones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se dispondr\u00e1n:", "**Art\u00edculo 85.** Las comisiones de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ser individuales o colectivas", "de acuerdo con la misi\u00f3n por cumplir.", "**Art\u00edculo 86.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares para ser designados como Agregados Militares", "necesita ser titulados como Oficiales de Estado Mayor.", "**Art\u00edculo 87.** En las comisiones colectivas de cualquier g\u00e9nero", "el Ministerio de Defensa fijar\u00e1 la partida global para gastos de viaje", "lo mismo que la partida para vi\u00e1ticos y la correspondiente a gastos de representaci\u00f3n", "si fuere el caso.", "**Art\u00edculo 88.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que cumplan fuera de la guarnici\u00f3n sede comisiones individuales del servicio", "tendr\u00e1n derecho a los pasajes correspondientes. Igualmente", "cuando la comisi\u00f3n sea por un tiempo menor de noventa (90) d\u00edas", "al pago de vi\u00e1ticos equivalentes a un d\u00eda de sueldo b\u00e1sico por cada d\u00eda de comisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 89.** El Ministerio de Defensa podr\u00e1 conceder licencia con justa causa", "sin derecho a sueldo", "a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que as\u00ed lo soliciten", "hasta por sesenta (60) d\u00edas en el a\u00f1o.", "TITULO CUARTO", "**CAPITULO I**", "**Art\u00edculo 90.** Retiro de las Fuerzas Militares es la situaci\u00f3n en que", "por disposici\u00f3n del Gobierno para oficiales o del Comando de la respectiva fuerza para Suboficiales", "unos y otros cesan", "sin perder si grado militar", "en la obligaci\u00f3n de prestar servicio en actividad", "salvo en los casos de reincorporaci\u00f3n", "llamamiento especial o movilizaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 91.** El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica", "seg\u00fan su forma y causales", "como se indica a continuaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 92.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares podr\u00e1n solicitar su retiro del servicio en cualquier tiempo", "el cual se conceder\u00e1 cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran si permanencia en actividad", "a juicio de la autoridad competente.", "**Art\u00edculo 93.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares solo podr\u00e1n ser llamados a calificar servicios por voluntad del gobierno o del comando de la respectiva Fuerza", "seg\u00fan el caso", "despu\u00e9s de haber cumplido quince (15) a\u00f1os de servicio.", "**Art\u00edculo 94.** Es forzoso el retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares", "con pase a la reserva", "cuando cumplan las siguientes edades en sus grados:", "**Art\u00edculo 95.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas militares que no re\u00fanan las condiciones sicof\u00edsicas determinadas por el reglamento militar sobre la materia", "ser\u00e1n retirado del servicio.", "**Art\u00edculo 96.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ser\u00e1n retirados por incapacidad profesional cuando:", "**Art\u00edculo 97.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ser\u00e1n retirados del servicio activo por conducta deficiente:", "**Art\u00edculo 98.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ser\u00e1n retirados en forma absoluta del servicio cuando les sobreviene incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez", "de acuerdo con el concepto que emita la sanidad militar con base en el reglamento correspondiente o cuando cumplieren 65 a\u00f1os los oficiales y 55 los suboficiales", "edad en que cesa toda obligaci\u00f3n militar.", "**Art\u00edculo 99.** Los oficiales y suboficiales retirados en forma temporal podr\u00e1n ser reincorporados en cualquier tiempo", "seg\u00fan las necesidades del servicio.", "**Art\u00edculo 100.** Los oficiales y suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporaci\u00f3n y sean aceptados", "ingresan con la obligaci\u00f3n de prestar por lo menos ocho (8) a\u00f1os de servicio para poder adquirir el derecho de asignaci\u00f3n de retiro", "si no la tuvieren", "o modificar el porcentaje por tiempo de servicio u obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado", "si fueren ascendidos.", "**Art\u00edculo 101.** El gobierno y los comandos de Fuerza podr\u00e1n llamar en forma especial al servicio activo a los oficiales y suboficiales retirados en forma temporal cuando lo juzguen necesario", "con fines de entrenamiento o por movilizaci\u00f3n total o parcial.", "**Art\u00edculo 102.** Los oficiales y suboficiales que sean reincorporados al servicio", "ingresaran con la misma antig\u00fcedad que tenia en el momento del retiro y tendr\u00e1n derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 103.** Separaci\u00f3n es el acto por medio del cual el gobierno o el comando e la respectiva fuerza.", "coloca fuera de la instituci\u00f3n al oficial o suboficial de las Fuerzas Militares", "en forma temporal o absoluta", "seg\u00fan el caso", "en acatamiento de sentencia condenatoria definitiva de la Justicia Penal Militar o de la ordinaria o de un Tribunal Disciplinario o de un Tribunal de Honor.", "**Art\u00edculo 104.** Los Oficiales y suboficiales separados en forma temporal o absoluta o sus beneficiarios", "tendr\u00e1n derecho a las prestaciones sociales que se determinan en el Cap\u00edtulo III", "Titulo Quinto de este estatuto.", "TITULO QUINTO", "**CAPITULO I**", "**Art\u00edculo 105.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que enfermen temporalmente en le servicio", "disfrutaran durante el tiempo que dure su enfermedad de todos los haberes correspondientes a su grado.", "**Art\u00edculo 106.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo", "tanto en el pa\u00eds como en el exterior", "tiene derecho a que el gobierno les suministre asistencia medica", "quir\u00fargica", "odontol\u00f3gica", "servicios hospitalarios y farmac\u00e9uticos para ellos", "sus esposas e hijos leg\u00edtimos no emancipado y para sus padres cuando dependan econ\u00f3micamente de aquellos", "en hospitales y cl\u00ednicas militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jur\u00eddica.", "**Art\u00edculo 107.** A los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares", "se les podr\u00e1n otorgar el anticipo de cesant\u00eda por el tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud", "previa comprobaci\u00f3n de que su valor ser\u00e1 invertido en la adquisici\u00f3n de lote o vivienda", "o en la construcci\u00f3n", "reparaci\u00f3n o liberaci\u00f3n de esta.", "**Art\u00edculo 108.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a veinte (20) d\u00edas de vacaciones", "incluyendo los d\u00edas feriados", "por cada a\u00f1o de servicio continuo.", "**Art\u00edculo 109.** Cuando el Gobierno o el comando de la respectiva Fuerza", "en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 95 de este Decreto", "determine que un oficial y un suboficial con incapacidad relativa y permanente continu\u00e9 en servicio", "se le reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n que le corresponda de acuerdo con los haberes del grado que tenga cuando se le declare la lesi\u00f3n por sanidad militar. Es consecuencia el oficial y el suboficial no tendr\u00e1 derecho a nueva prestaci\u00f3n por el mismo concepto.", "**Art\u00edculo 110.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean destinados en comisi\u00f3n al exterior por m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas", "tendr\u00e1n derecho al anticipo de un mes de sus haberes mensuales.", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 111.** El oficial o suboficial de las Fuerzas Militares que sea retirado o se retire del servicio activo por cualquier causa", "tendr\u00e1 derecho a que el Tesoro P\u00fablico le pague por una sola vez un auxilio de cesant\u00eda igual a un mes de los haberes correspondientes a su grado por cada a\u00f1o de servicio o fracci\u00f3n de seis (6) meses o m\u00e1s y a las indemnizaciones que por incapacidad le puedan corresponder.", "**Art\u00edculo 112.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os por voluntad del Gobierno o de los Comando de Fuerza", "seg\u00fan el caso", "por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente al grado", "por incapacidad relativa y permanente", "por incapacidad profesional o por conducta deficiente", "o a solicitud propia despu\u00e9s de los veinte (20) a\u00f1os", "tendr\u00e1 derecho a participar de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta", "a que por la caja de retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas pertinente por los quince (15) primero a\u00f1os de servicio y un cuatro por ciento (4%) mas", "por cada a\u00f1o que exceda de los quince (15) sin que el total sobre pase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.", "**Art\u00edculo 113.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean pasados a la situaci\u00f3n de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignaci\u00f3n de retiro", "indemnizaci\u00f3n o pensi\u00f3n", "continuar\u00e1n dados de alta en la respectiva Contadur\u00eda tres (3) meses a partir de la fecha en que se causa la novedad de retiro y recibir\u00e1n durante este tiempo los haberes de actividad.", "**Art\u00edculo 114.** Si al practicarse los ex\u00e1menes de aptitud psicof\u00edsica con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial", "resulta aplazado o no apto", "se dar\u00e1n las prestaciones que a continuaci\u00f3n se determinan", "previo dictamen motivado de la sanidad militar queda retirado del servicio con la fecha que fije la disposici\u00f3n que cause la novedad:", "**Art\u00edculo 115.** A partir de la vigencia del presente decreto la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y asignaciones de retiro o pensi\u00f3n que se decreten a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares", "se har\u00e1n sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo b\u00e1sico", "prima de antig\u00fcedad", "doceava parte de la prima de navidad", "prima de vuelo", "en las condiciones establecidas en este decreto", "gastos de representaci\u00f3n para oficiales generales y de insignia", "prima de estado mayor y subsidio familiar", "esta \u00faltima partida no se computa para asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 116.** Los oficiales y suboficiales retirado en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n", "casado o viudos con sus hijos leg\u00edtimos tendr\u00e1n derecho a que por el tesorero p\u00fablico se les pague un subsidio familiar que se liquidar\u00e1 sobre la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n que les corresponda as\u00ed: por su estado de casado o viudo", "el cinco por ciento (5%) y por cada uno de los hijos a si cargo cada uno de los hijos a su cargo el tres por ciento (3%) m\u00e1s", "sin que el porcentaje por raz\u00f3n de los hijos sobrepase al doce por ciento (12%).", "**Art\u00edculo 117.** Para efectos de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n", "la prima de vuelo solamente se liquidar\u00e1 a los oficiales de vuelo de la fuerza a\u00e9rea que tenga (20) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio y tres mil (3.000) horas de vuelo como m\u00ednimo.", "**Art\u00edculo 118.** Al oficial o suboficial de las fuerzas militares en servicio activo que se encuentre en el exterior", "se le liquidar\u00e1n en caso de retiro", "los tres (3) meses de alta y dem\u00e1s prestaciones sociales", "en moneda colombiana", "sobre la base de los haberes que recibir\u00edan si se encontrase prestando sus servicios en la guarnici\u00f3n de Bogot\u00e1.", "**Art\u00edculo 119.** Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente decreto", "se liquidar\u00e1n tomando en cuenta las variaciones que se introduzcan en los sueldos b\u00e1sicos de actividad para cada grado.", "**Art\u00edculo 120.** Para efectos de la asignaci\u00f3n de retiro y dem\u00e1s prestaciones sociales", "el Ministerio de Defensa Nacional", "liquidar\u00e1 el tiempo de servicio as\u00ed:", "**Articulo 121.** A los profesionales y sacerdotes escalafonados o que se escalafonen como oficiales de los servicios de las fuerzas militares", "se les computar\u00e1 para efectos de asignaci\u00f3n de retiro y dem\u00e1s prestaciones sociales", "el tiempo que hayan servido como empleados civiles del ramos de Defensa Nacional", "a partir de la fecha en que hayan optado al respectivo titulo universitario de facultad oficial o privada aprobada por el Gobierno.", "**Art\u00edculo 122.** Las asignaciones de retiro y de m\u00e1s prestaciones sociales a que se refiere este decreto", "no son embargables judicialmente", "salvo el caso de juicio de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia", "de obligaciones con el ministerio de defensa o con los organismos adscritos o vinculados a \u00e9ste.", "**Art\u00edculo 123.** Las asignaciones de retiro y pensiones se pagar\u00e1n por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempe\u00f1o de empleos provenientes del desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos.", "**Art\u00edculo 124.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n", "tendr\u00e1n derecho a que el gobierno les suministre dentro del pa\u00eds asistencia m\u00e9dica", "quir\u00fargica", "odontolog\u00eda", "servicios hospitalarios y farmac\u00e9uticos para ellos", "sus esposas e hijos leg\u00edtimos no emancipados", "en hospitales y cl\u00ednicas militares o por medio de contratos de tales servicios con personal naturales o jur\u00eddicas.", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 125.** El oficial o suboficial de las Fuerzas Militares que sea separado del servicio en forma absoluta", "por sentencia condenatoria definitiva", "no podr\u00e1 gozar de los tres (3) meses de alta para la formaci\u00f3n de su hoja de servicios", "ni de asignaci\u00f3n de retiro; solamente tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de la cesant\u00eda por su tiempo de servicio prestado al ramo de defensa y si fuere el caso", "a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad adquirida en el servicio.", "**Art\u00edculo 126.** El tiempo en que el oficial o suboficial de las fuerzas militares permanezcan separados en forma temporal", "no podr\u00e1 considerarse como de servicio para ninguno de los efectos de este decreto. Durante dicho tiempo los oficiales y suboficiales separados no tendr\u00e1n derecho a sueldo ni a prestaciones sociales.", "**Art\u00edculo 127.** En caso de muerte de un oficial o suboficial de las fuerzas militares que se halle separado temporalmente", "sus beneficiarios en el orden regulado en este decreto", "tendr\u00e1n derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales que fallezcan en servicio activo.", "**Art\u00edculo 128.** El oficial o suboficial separado de las fuerzas militares en forma absoluta", "perder\u00e1 el derecho a usar el uniforme y las condecoraciones y distintivos que se les hubiere conferido. Al separado en forma temporal", "se le suspender\u00e1 el mismo derecho durante el lapso de la separaci\u00f3n.", "CAPITULO IV", "**Art\u00edculo 129.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo por incapacidad relativa y permanente tendr\u00e1 derecho", "adem\u00e1s del auxilio de cesant\u00eda", "asignaci\u00f3n de retiro de servicio", "a que el Tesoro P\u00fablico les pague", "por una sola vez", "una indemnizaci\u00f3n que fluctuar\u00e1 entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus \u00faltimos haberes seg\u00fan el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado por el reglamento de incapacidades", "invalideces e indemnizaciones de las fuerzas militares.", "**Art\u00edculo 130.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez", "tendr\u00e1n derecho:", "**Art\u00edculo 131.** Si la incapacidad o invalidez de que trata el art\u00edculo anterior fuere adquirida por causa de heridas en combate o en accidente ocurrido durante este", "o por cualquier acci\u00f3n del enemigo", "bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden p\u00fablico", "el oficial o el suboficial tendr\u00e1 derecho a las siguientes prestaciones:", "**Art\u00edculo 132.** Los oficiales y suboficiales que adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violaci\u00f3n de la ley", "reglamentos u ordenes superiores", "no tendr\u00e1n derecho al ascenso al grado inmediatamente superior", "ni al pago de indemnizaci\u00f3n alguna", "al menos que se allegue el informativo correspondiente que los declare exentos de responsabilidad.", "CAPITULO V", "**Art\u00edculo 133.** Las prestaciones sociales por causa de muerte de oficiales o suboficiales en servicio activo", "se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial:", "**Art\u00edculo 134.** A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo", "o en goce de pensi\u00f3n \u00f3 de asignaci\u00f3n de retiro", "sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el presente Decreto continuar\u00e1n recibiendo", "durante tres (3) meses", "de la entidad que las ven\u00eda pagando", "los haberes de actividad o la asignaci\u00f3n de retiro del causante.", "**Art\u00edculo 135.** Los gastos de inhumaci\u00f3n de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n", "ser\u00e1n cubiertos por el Tesoro P\u00fablico en cuant\u00eda que determine el Ministerio de Defensa.", "**Art\u00edculo 137.** A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo", "por hechos inherentes al combate o por acci\u00f3n del enemigo", "bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden p\u00fablico", "ser\u00e1 ascendido en forma p\u00f3stuma al grado inmediatamente superior", "cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Adem\u00e1s", "sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto", "tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones:", "**Art\u00edculo 138.** A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo", "ocurrida por accidente en misi\u00f3n del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el art\u00edculo anterior", "sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto", "tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones:", "**Art\u00edculo 139.** A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad", "por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) art\u00edculos anteriores", "sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones:", "**Art\u00edculo 140.** Cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente en misi\u00f3n del servicio o por causas inherentes al mismo", "con doce (12) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio pero con menos de quince (15)", "la pensi\u00f3n a que tienen derecho los beneficiarios se liquidar\u00e1 como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) a\u00f1os de servicio.", "**Art\u00edculo 141.** A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de pensi\u00f3n o de asignaci\u00f3n de retiro", "sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en este Decreto", "tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico o por la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares", "equivalente en todo caso a las dos terceras partes de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda gozando el causante.", "**CAPITULO VI**", "**Art\u00edculo 142.** Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere en combate con el enemigo", "en naufragio de la embarcaci\u00f3n en que navegaba", "en accidente a\u00e9reo o en cualquiera otra circunstancia", "sin que se vuelva a tener noticias de \u00e9l durante treinta (30) d\u00edas", "se le tendr\u00e1 como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este cap\u00edtulo", "declaraci\u00f3n que har\u00e1n las respectivas autoridades militares previa la investigaci\u00f3n correspondiente", "de conformidad con reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno.", "**Art\u00edculo 143.** Si el Oficial o Suboficial hubiere sido hecho prisionero y esta situaci\u00f3n resultar\u00e9 suficientemente comprobada mediante la respectiva investigaci\u00f3n", "los beneficiarios continuar\u00e1n recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan o la totalidad si as\u00ed lo solicitare el militar.", "**Art\u00edculo 144.** Si el Oficial o Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparici\u00f3n", "tanto \u00e9l como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere del caso", "tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n solidaria de reintegrar al Tesoro P\u00fablico las sumas correspondientes", "sin perjuicio de la acci\u00f3n penal a que hubiere lugar.", "**TITULO SEXTO.**", "**Art\u00edculo 145.** El alumno de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales", "que sea dado de baja por incapacidad relativa y permanente adquirida en actos relacionados con su preparaci\u00f3n militar o del servicio", "tendr\u00e1n derecho a que por el Tesoro P\u00fablico se le pague una indemnizaci\u00f3n de acuerdo con las normas del reglamento de incapacidades", "invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 146.** A la muerte de un Alf\u00e9rez", "guardiamarina", "pilot\u00edn o alumno de la Escuela de Formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales", "en actividades relacionadas con su preparaci\u00f3n militar o del servicio", "sus beneficiarios en el orden determinado por este Decreto", "tendr\u00e1n derecho a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una indemnizaci\u00f3n igual a doce (12) meses del sueldo b\u00e1sico correspondiente a los grados previstos en el art\u00edculo precedente.", "TITULO S\u00c9PTIMO", "**Art\u00edculo 147.** El Gobierno y los Comandos de Fuerza", "respectivamente", "podr\u00e1n autorizar estudios en institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares a Oficiales y Suboficiales en servicio activo", "preferencialmente a aquellos que habiendo adquirido incapacidades f\u00edsicas para la vida militar", "sean aprovechadas para continuar en servicio.", "**Art\u00edculo 148.** Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisi\u00f3n de estudios en institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares en el pa\u00eds", "estar\u00e1n obligados a prestar sus servicios a la Instituci\u00f3n por un tiempo m\u00ednimo igual al del lapso que hayan permanecido en comisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 149.** El Ministerio de Defensa establecer\u00e1 la cauci\u00f3n que considere conveniente antes de que el Oficial o Suboficial inicie los estudios la cual podr\u00e1 ser descontada de la asignaci\u00f3n de retiro y prestaciones unitarias correspondientes.", "**Art\u00edculo 150.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para regentar c\u00e1tedras en las escuelas", "institutos o centros de preparaci\u00f3n militar", "deber\u00e1n efectuar previamente cursos especiales o poseer t\u00edtulo de estudios militares", "universitarios", "acad\u00e9micos o t\u00e9cnicos de reconocida preparaci\u00f3n profesional.", "**Art\u00edculo 151.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo contribuir\u00e1n para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo como cuota de afiliaci\u00f3n y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de su sueldo b\u00e1sico. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro y sus beneficiarios en goce de pensi\u00f3n", "contribuir\u00e1n con destino a la misma con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n respectivamente. Tales aportes se destinar\u00e1n para capitalizaci\u00f3n y obligaciones de la Caja", "de acuerdo con las determinaciones que tome su junta directiva.", "**Art\u00edculo 152.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignaci\u00f3n de retiro y sus beneficiarios en goce de pensi\u00f3n pagadera por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares", "contribuir\u00e1n con destino a \u00e9sta con el monto del aumento de sus haberes", "asignaciones o pensiones correspondientes a los siguientes treinta (30) d\u00edas a la fecha en que se cause dicho aumento.", "**Art\u00edculo 153.** Las prestaciones que seg\u00fan este Decreto queden a cargo del Tesoro P\u00fablico", "se regular\u00e1n por medio de resoluciones dictadas por el Ministerio de Defensa. El reconocimiento de asignaci\u00f3n de retiro y dem\u00e1s prestaciones que corresponda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares", "se har\u00e1 por medio de acuerdos de la Caja aprobados por el Ministerio de Defensa.", "**Art\u00edculo 154.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares", "que por raz\u00f3n de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza", "tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les reconozca el valor de la prima que por la garant\u00eda correspondiente sobre la entidad aseguradora.", "**Art\u00edculo 155.** Para efectos de impuesto sobre la renta", "complementarios", "recargos y especiales solamente constituye renta gravable de los haberes que perciban del Tesoro P\u00fablico los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares", "el sueldo b\u00e1sico respectivo disminuido con el aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro y sin perjuicio de las dem\u00e1s exenciones.", "**Art\u00edculo 156.** Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo", "presentar\u00e1n su declaraci\u00f3n de renta y patrimonio ante el Comando de la Unidad Operativa o T\u00e1ctica o Jefe de Repartici\u00f3n a cuyas \u00f3rdenes se encuentren.", "**Art\u00edculo 157.** Con excepci\u00f3n de la hoja de servicios militares", "la cual deber\u00e1 ser elaborada en papel sellado", "los dem\u00e1s documentos que se requieran para la reclamaci\u00f3n de prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se har\u00e1n en papel com\u00fan; a los interesados no se les podr\u00e1 gravar con el cobro de copias", "timbres u otra clase de impuestos.", "**Art\u00edculo 158.** El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoci\u00f3n interior", "en las zonas que determine el Gobierno", "a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida", "desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico hasta la expedici\u00f3n del Decreto por el cual se restablezca la normalidad", "se computar\u00e1 como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.", "**Art\u00edculo 159.** El reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro y dem\u00e1s prestaciones a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares", "ser\u00e1 tramitado mediante el procedimiento de oficio por el Ministerio de Defensa", "con la obligaci\u00f3n por parte del interesado de complementar la documentaci\u00f3n con las pruebas que el Ministerio no est\u00e9 en condiciones de allegar.", "**Art\u00edculo 160.** Los alf\u00e9reces", "guardiamarinas y pilotines que se retiren en buenas condiciones de la Escuela de Formaci\u00f3n de Oficiales", "podr\u00e1n obtener el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de Reserva a juicio del Gobierno", "pero no podr\u00e1n ser llamados al servicio activo sino en casos de movilizaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 161.** Los oficiales Generales y Oficiales de Insignia en retiro podr\u00e1n usar el uniforme militar en las fiestas patrias y en las fiestas sociales en que se exija traje de etiqueta. Para las mismas ocasiones", "los Comandantes de Fuerza podr\u00e1n permitir el uso del uniforme militar a los dem\u00e1s Oficiales y Suboficiales en uso de retiro.", "**Art\u00edculo 162.** El Gobierno podr\u00e1 conferir grados militares con car\u00e1cter exclusivamente honor\u00edfico", "a ciudadanos colombianos as\u00ed como a Oficiales y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares.", "**Art\u00edculo 163.** Los grados", "distintivos y uniformes de las Fuerzas Militares", "no podr\u00e1n ser empleados por ninguna otra instituci\u00f3n o persona que no est\u00e9 incorporada regular y militarmente a sus Fuerzas. Cualquier instituci\u00f3n que desee uniformar su personal de modo similar", "deber\u00e1 solicitar la aprobaci\u00f3n respectiva al Ministerio de Defensa.", "**Art\u00edculo 164.** Las dependencias del ramo de Defensa que ejerzan las funciones de control y ejecuci\u00f3n del presupuesto del mismo", "dar\u00e1n en todo caso", "prelaci\u00f3n en la efectividad del pago de prestaciones reconocidas aquellas que tengan car\u00e1cter de unitarias", "como consecuencia de la muerte del causante.", "**Art\u00edculo 165.** En las demandas en que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria", "laboral y contencioso administrativa", "que interesen al ramo de Defensa", "la administraci\u00f3n de las mismas deber\u00e1 ser notificada personalmente al Secretario General del Ministerio de Defensa", "quien en dicho acto", "podr\u00e1 constituir apoderado", "sin perjuicio de las funciones que correspondan a los agentes del Ministerio P\u00fablico.", "**Art\u00edculo 166.** Para efectos fiscales", "queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los grados militares.", "**Art\u00edculo 167.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deroga la Ley 126 de 1959", "Decretos Nos. 501 de 1955", "325 de 1959", "3208 de 1965", "1668 de 1996 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias", "con excepci\u00f3n de las normas que regulan lo relativo a las reservas de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares contenidas en los cap\u00edtulos VI de la Ley 126 de 1959 y III del Decreto 501 de 1955.", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese"]
febrero 1969
2 reformas
1969-02-21
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "D.E.", "a 12 de diciembre de 1968."]
1969-02-07
["El Congreso de Colombia", "Dada en Bogot\u00e1", "D.E.", "a los once (11) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecient"]
enero 1969
2 reformas
1969-01-21
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese."]
1969-01-20
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967", "CAPITULO I", "**Art\u00edculo 1\u00ba** La Presidencia de la Rep\u00fablica", "por medio de una o varias comisiones t\u00e9cnicas", "de las previstas en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto 2814 de 1968", "har\u00e1 practicar", "dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o", "un estudio de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y de las dem\u00e1s entidades econ\u00f3mico-asistenciales de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del orden nacional.", "**Art\u00edculo 2\u00ba** La Caja Nacional de Previsi\u00f3n podr\u00e1 contratar con los establecimientos p\u00fablicos", "las empresas comerciales e industriales del Estado y los departamentos y municipios la atenci\u00f3n de todos o algunos de los riesgos que hoy sirve respecto a los empleados y trabajadores del orden nacional.", "**Art\u00edculo 3\u00ba** El Instituto Colombiano de Seguros Sociales podr\u00e1 tambi\u00e9n contratar con entidades administrativas la atenci\u00f3n de uno o varios de los riesgos que hoy cubre a los particulares", "siempre que las cotizaciones no sean inferiores a las que para estos tenga establecidas el Instituto", "cualquiera que sea la proporci\u00f3n en que dichas cotizaciones sean cubiertas por los beneficiarios o por la instituci\u00f3n a la cual sirven.", "**Art\u00edculo 4\u00ba** La Caja Nacional de Previsi\u00f3n y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales constituir\u00e1n un comit\u00e9 coordinador", "integrado por dos miembros de cada una de sus juntas directivas o los representantes que estas designen", "para el estudio y elaboraci\u00f3n de planes y programas sectoriales de inversi\u00f3n", "salud", "seguridad y bienestar social de sus afiliados.", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 5\u00ba** Empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios", "departamentos administrativos", "superintendencias y establecimientos p\u00fablicos son empleados p\u00fablicos; sin embargo", "los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos p\u00fablicos se precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.", "**Art\u00edculo 6\u00ba** De todo contrato de trabajo celebrado con trabajadores oficiales la respectiva unidad de personal suministrar\u00e1 a la correspondiente entidad de previsi\u00f3n social los siguientes datos: nombres del trabajador", "estado civil", "entidad donde haya trabajado anteriormente", "fecha de ingreso", "naturaleza de la tarea para la cual se le contrat\u00f3", "remuneraci\u00f3n", "duraci\u00f3n del contrato y causales para la terminaci\u00f3n del mismo.", "**Art\u00edculo 7\u00ba** El Ministerio del Trabajo elaborar\u00e1 modelos de contrato de trabajo para los diversos servicios. Si el contrato no se consigna por escrito", "se entiende celebrado conforme al modelo oficial correspondiente.", "**Art\u00edculo 8\u00ba** Vacaciones. Los empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles de vacaciones", "por cada a\u00f1o de servicio", "salvo lo que se disponga por reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosas.", "**Art\u00edculo 9\u00b0** Las autoridades que puedan conceder vacaciones est\u00e1n facultadas para aplazarlas por necesidad del servicio", "dejando constancia de elIo en la respectiva hoja de vida del empleado o del trabajador.", "**Art\u00edculo 10.** S\u00f3lo se podr\u00e1n acumular vacaciones hasta por dos (2) a\u00f1os", "por necesidades del servicio y mediante resoluci\u00f3n motivada. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha se\u00f1alada", "sin que medie autorizaci\u00f3n de aplazamiento", "el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensaci\u00f3n correspondiente", "conforme a lo que m\u00e1s adelante se establece", "prescribe en tres a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 11.** Prima de navidad. Todos los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales tendr\u00e1n derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada a\u00f1o", "prima que se pagar\u00e1 en la primera quincena del mes de diciembre.", "**Art\u00edculo 12.** Deducciones y retenciones. Los habilitados", "cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador", "a menos que se trate de cuotas sindicales", "de previsi\u00f3n social", "de cooperativas o de sanci\u00f3n disciplinaria conforme a los reglamentos.", "**Art\u00edculo 13.** Auxilio funerario. A la muerte de un empleado p\u00fablico o trabajador oficial", "en servicio activo", "habr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago", "por la entidad donde trabaja el empleado o trabajador fallecido de Ios gastos funerarios que ser\u00e1n equivalentes a un (1) mes del \u00faltimo sueldo sin que el valor total sobrepase de dos mil pesos ($2.000.00).", "**Art\u00edculo 14.** Prestaciones a cargo de las entidades de previsi\u00f3n. La entidad de previsi\u00f3n social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador", "efectuar\u00e1 el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones:", "**Art\u00edculo 15.** Asistencia m\u00e9dica. Los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales en servicio tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsi\u00f3n se les suministre atenci\u00f3n m\u00e9dica", "quir\u00fargica", "obst\u00e9trica", "de laboratorio", "odontol\u00f3gica", "servicios hospitalarios y farmac\u00e9uticos.", "**Art\u00edculo 16.** La respectiva entidad de previsi\u00f3n social prestar\u00e1 asistencia m\u00e9dica por maternidad a la esposa o compa\u00f1era permanente del afiliado y asistencia pedi\u00e1trica a los hijos de estas hasta los seis meses de edad", "mediante el pago de tarifas econ\u00f3micas especiales.", "**Art\u00edculo 17.** Los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales est\u00e1n obligados a someterse a los reglamentos de la entidad de previsi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 18.** Auxilio por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores", "ocasionada por enfermedad", "los empleados o trabajadores tendr\u00e1n derecho a que la respectiva entidad de previsi\u00f3n social les pague", "durante el tiempo de la enfermedad", "las siguientes remuneraciones:", "**Art\u00edculo 20.** La afiliada que en el curso del embarazo sufra aborto tiene derecho a una licencia remunerada de dos (2) a cuatro (4) semanas", "conforme a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica.", "**Art\u00edculo 21.** Prohibici\u00f3n de despido. Durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto o aborto", "solo podr\u00e1 efectuarse el retiro por justa causa comprobada y mediante autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo si se trata de trabajadora", "o por resoluci\u00f3n motivada del Jefe del respectivo organismo si es empleada.", "**Art\u00edculo 24.** El afiliado que se invalide tiene derecho a que se le procure rehabilitaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 26.** La entidad que pague la pensi\u00f3n de invalidez podr\u00e1 ordenar", "en cualquier tiempo", "la revisi\u00f3n m\u00e9dica del inv\u00e1lido con el fin de disminuir o suspender la pensi\u00f3n cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado favorablemente", "o para aumentarla en caso de agravaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 27.** Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. El empleado p\u00fablico o trabajador oficial que sirva veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 a\u00f1os si es var\u00f3n", "o 50 si es mujer", "tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva entidad de previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.", "**Art\u00edculo 29.** Pensi\u00f3n de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente decreto el empleado p\u00fablico o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 a\u00f1os y no re\u00fana los requisitos necesarios para tener derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez", "tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de retiro por vejez", "pagadera por la respectiva entidad de previsi\u00f3n equivalente al veinte por ciento (20%) de su \u00faltimo sueldo devengado", "y un dos por ciento (2%) m\u00e1s por cada a\u00f1o de servicios", "siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al m\u00ednimo legal.", "**Art\u00edculo 30.** El monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n", "de invalidez o de retiro por vejez no podr\u00e1 ser superior a diez mil pesos ($10.000.00) ni inferior a quinientos pesos ($500.00)", "salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior.", "**Art\u00edculo 31.** Las pensiones de jubilaci\u00f3n", "invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre s\u00ed. El empleado o trabajador podr\u00e1 optar por la m\u00e1s favorable cuando haya concurrencia de ellas.", "**Art\u00edculo 32.** Revisi\u00f3n de pensiones. El Gobierno organizar\u00e1", "vinculando al Departamento Administrativo del Servicio Civil", "un Comit\u00e9 encargado de efectuar los estudios necesarios para que", "mediante su revisi\u00f3n", "las pensiones cumplan su finalidad social y de elaborar los proyectos de ley que el gobierno someter\u00e1 a consideraci\u00f3n del congreso e indicar\u00e1 los recursos con que se cubrir\u00e1 el monto de los ajustes que los respectivos proyectos prevean.", "**Art\u00edculo 33.** Las pensiones de jubilaci\u00f3n", "invalidez o de retiro por vejez de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales son compatibles con las cesant\u00edas.", "**Art\u00edculo 37.** Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez", "jubilaci\u00f3n y retiro por vejez se les prestar\u00e1 por la entidad que les pague la pensi\u00f3n", "asistencia m\u00e9dica", "farmac\u00e9utica", "quir\u00fargica y hospitalaria.", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 40.** Subsidio Familiar. El subsidio familiar", "a partir del segundo semestre de 1968", "ser\u00e1 equivalente a treinta pesos ($30.00) mensuales por cada hijo", "sin que el total pueda exceder de ciento veinte pesos ($120.00) mensuales para cada empleado o trabajador.", "**Art\u00edculo 41.** Las sanciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os contados desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado", "interrumpe la prescripci\u00f3n", "pero solo por un lapso igual.", "**Art\u00edculo 42.** Las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones de lo contencioso administrativo o laboral", "por conflictos relacionados con la aplicaci\u00f3n de este decreto", "ser\u00e1n notificadas personalmente a los gerentes o directores de las entidades encargadas de pagar o servir las prestaciones que en este decreto se se\u00f1alan", "quienes podr\u00e1n constituir apoderado", "sin perjuicio de las funciones que en estos casos corresponden a los agentes del Ministerio P\u00fablico.", "**Art\u00edculo 43.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.", "Dado en Bogot\u00e1", "D. E.", "a 26 de diciembre de 1968."]