Reformas legislativas de 1970
En 1970, se registraron 46 reformas que afectaron a 26 normas en Colombia.
46
reformas
26
leyes afectadas
diciembre 1970
3 reformas
1970-12-31
["**Art\u00edculo 8\u00b0.** Derogado"]
1970-12-15
["**Articulo 121. FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE LLEVAR EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL.** La Superintendencia de Notariado y Registro ejercer\u00e1 vigilancia sobre el registro del estado civil de las personas y sobre los funcionarios encargados de llevarlo en cuanto a tal labor se refiere", "y les prestar\u00e1 directamente o en cooperaci\u00f3n con la registradur\u00eda Nacional del Estado Civil", "la asistencia t\u00e9cnica que precisaren."]
1970-12-14
["**Art\u00edculo 16.** Declarado inexequible por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de Febrero de 1971.", "**Art\u00edculo 17.** Declarado inexequible por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de Febrero de 1971.", "**Art\u00edculo 21.** Declarado inexequible por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de Febrero de 1971.", "**Art\u00edculo 22.** Declarado inexequible por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de Febrero de 1971.", "**Art\u00edculo 23.** Declarado inexequible por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de Febrero de 1971."]
noviembre 1970
7 reformas
1970-11-12
["**Art\u00edculo 1.\u00b0** Declarado Nulo.", "**Art\u00edculo 2.\u00b0** Declarado Nulo."]
1970-11-09
["**Art\u00edculo 3\u00b0.** Compete a los Notarios:", "**Art\u00edculo 80.** Derecho a obtener copias. Sin perjuicio de lo previsto para el registro civil", "toda persona tiene derecho a obtener copias simples o aut\u00e9nticas de las escrituras p\u00fablicas y dem\u00e1s documentos del archivo notarial.", "**Art\u00edculo 161.** Los notarios ser\u00e1n designados por el respectivo Gobernador", "Intendente o Comisario", "de listas pasadas a ellos por el competente Tribunal Superior del Distrito Judicial."]
1970-11-09
["**Art\u00edculo 2.** Para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del presente c\u00f3digo", "se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones:", "**Art\u00edculo 5.** El Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte dictar\u00e1 las resoluciones sobre utilizaci\u00f3n y se\u00f1alamiento de carreteras nacionales; las Secretar\u00edas de Obras P\u00fablicas Departamentales de las v\u00edas departamentales y las Secretar\u00edas de Obras P\u00fablicas Municipales de las v\u00edas municipales", "en los t\u00e9rminos y para los fines contemplados en este estatuto.", "**Art\u00edculo 12.** Las escuelas de ense\u00f1anza automovil\u00edstica p\u00fablicas o privadas necesitan para su funcionamiento licencia del Instituto Nacional del Transporte", "INTRA", "otorgada a trav\u00e9s de su Oficina Central y sus Direcciones Regionales", "renovable cada cinco (5) a\u00f1os", "para lo cual deben llenar los siguientes requisitos: 1. Solicitar autorizaci\u00f3n de funcionamiento ante las dependencias del INTRA con competencias en el lugar donde aspira a funcionar. La solicitud deber\u00e1 indicar el nombre de la escuela", "domicilio", "el nombre del propietario y del Director de la escuela y especificar la clase de veh\u00edculos sobre los cuales versar\u00e1 la ense\u00f1anza. 2. Acreditar que cuenta con local adecuado para el funcionamiento aceptado por las autoridades locales. 3. Demostrar que cuenta con veh\u00edculos automotores de modelos no superiores a diez (10) a\u00f1os correspondientes a la ense\u00f1anza que se va a impartir y t\u00e9cnicamente adaptados. 4. Otorgar garant\u00eda bancaria", "prendaria", "hipotecaria o de seguros en cuant\u00eda menor de cien (100) salarios m\u00ednimos con el fin de garantizar la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que se produzcan por causa o con ocasi\u00f3n de la ense\u00f1anza. 5. Probar que tiene a su servicio por lo menos dos (2) profesores id\u00f3neos", "capacitados y debidamente autorizados como instructores de t\u00e9cnicas de conducci\u00f3n por el SENA y vinculados mediante contrato escrito de trabajo. 6. Demostrar que el Director ha sido capacitado como instructor de t\u00e9cnicas de conducci\u00f3n por el SENA. Par\u00e1grafo. Durante todo el tiempo de su funcionamiento la escuela de ense\u00f1anza automovil\u00edstica deber\u00e1 mantener vigente la cuant\u00eda de la p\u00f3liza establecida en el numeral cuatro (4) y los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo.", "**Art\u00edculo 33.** Para expedir la licencia de conducci\u00f3n se seguir\u00e1 el siguiente tr\u00e1mite:", "**Art\u00edculo 36.** El INTRA llevar\u00e1 el registro de todas las licencias de conducci\u00f3n que se expidan", "con estas anotaciones:", "**Art\u00edculo 37.** La licencia de conducci\u00f3n tendr\u00e1 una vigencia de cuatro (4) a\u00f1os y podr\u00e1 ser revalidada por un t\u00e9rmino igual", "previa solicitud a la autoridad de tr\u00e1nsito y pr\u00e1ctica al interesado de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que demuestren su aptitud f\u00edsica y mental para conducir", "acreditando estar a paz y salvo por concepto de multas. Las licencias de conducci\u00f3n expedidas antes de la vigencia de la presente Ley se refrendar\u00e1n de acuerdo a las siguientes equivalencias de categor\u00edas as\u00ed: Quinta (5\u00aa.) anterior", "corresponde a sexta (6a.) categor\u00eda establecida en el presente C\u00f3digo. Sexta (6\u00aa.) anterior corresponde a s\u00e9ptima (7\u00aa.) categor\u00eda establecida en el presente C\u00f3digo. Octava (8\u00aa.) anterior corresponde a d\u00e9cima (10\u00aa.) categor\u00eda establecida en el presente C\u00f3digo. Novena (9\u00aa.) anterior corresponde a d\u00e9cima primera (11\u00aa.) categor\u00eda establecida en el presente C\u00f3digo. D\u00e9cima (10\u00aa.) anterior corresponde a novena (9\u00aa.) categor\u00eda establecida en el presente C\u00f3digo.", "**Art\u00edculo 79.** Ning\u00fan veh\u00edculo automotor podr\u00e1 transitar por las v\u00edas p\u00fablicas o privadas abiertas al p\u00fablico sin tener licencia de tr\u00e1nsito", "certificado de movilizaci\u00f3n vigente", "p\u00f3liza de seguro obligatorio de da\u00f1os causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito y sin portar placas", "salvo cuando se otorgue permiso especial. Los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal o impulsi\u00f3n humana que no se utilicen para fines deportivos", "no podr\u00e1n transitar por las v\u00edas p\u00fablicas sin placas.", "**Art\u00edculo 243.** Contra las providencias que se dicten dentro del proceso", "proceder\u00e1n los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 258.** La acci\u00f3n por contravenciones de las normas de tr\u00e1nsito caduca en seis (6) meses y se interrumpe con la audiencia."]
1970-11-09
["**Art\u00edculo 118**. **FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE LLEVAR EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL**. Son encargados de llevar el registro civil de las personas:"]
1970-11-08
["**Art\u00edculo 16.** La persona que sin estar adscrita a una escuela de ense\u00f1anza automoviliaria como profesor regular", "desee ense\u00f1ar a un alumno", "necesita licencia de la autoridad de tr\u00e1nsito", "que se conceder\u00e1 para cada caso", "con vigencia no mayor de tres meses", "previo el lleno de los siguientes requisitos:", "**Art\u00edculo 58.** Dentro de los per\u00edmetros urbanos se usar\u00e1 la luz media o baja. Fuera de estas zonas", "la luz plena o alta", "excepto cuando se aproxime un veh\u00edculo en sentido contrario.", "**Art\u00edculo 76.** Los veh\u00edculos con los que se ense\u00f1e a conducir", "en todos los casos contemplados por este C\u00f3digo", "llevar\u00e1n", "tanto en la parte anterior como en la posterior", "la palabra ENSE\u00d1ANZA", "en letras en dimensiones m\u00ednimas de ocho cent\u00edmetros de alto por cuatro cent\u00edmetros de ancho.", "**Art\u00edculo 91.** Las placas nacionales se clasifican as\u00ed:", "**Art\u00edculo 97.** Presentada la solicitud de licencia de tr\u00e1nsito", "la autoridad de tr\u00e1nsito competente ordenar\u00e1 la revisi\u00f3n del veh\u00edculo por t\u00e9cnicos designados por ella", "para establecer que sus condiciones mec\u00e1nicas y de higiene cumplen con los requisitos que establece este C\u00f3digo y las dem\u00e1s normas que lo complementan.", "**Art\u00edculo 98.** Los veh\u00edculos automotores", "que presten el servicio p\u00fablico de transporte", "requieren", "adem\u00e1s de la licencia de tr\u00e1nsito", "una tarjeta de operaci\u00f3n", "expedida de acuerdo con las normas de transporte terrestre. Esta tarjeta deber\u00e1 portarla el conductor y presentarla a las autoridades que soliciten su exhibici\u00f3n.", "**Art\u00edculo 130.** Los veh\u00edculos transitar\u00e1n en la siguiente forma:"]
1970-11-08
["**Art\u00edculo 40.** El funcionario no autorizar\u00e1 la inscripci\u00f3n sentada a la que faltaren requisitos que impidan la autorizaci\u00f3n. El Registro quedar\u00e1", "entonces", "en suspenso hasta cuando se cumplan los requisitos faltantes. En todo caso", "el funcionario dar\u00e1 fe con su firma de que la diligencia se suscribi\u00f3 en su presencia", "con indicaci\u00f3n de la fecha en que ella ocurri\u00f3.", "**Art\u00edculo 42.** La inscripci\u00f3n que no haya sido autorizada por el funcionario no adquiere la calidad de registro", "y es inexistente como tal. Empero", "si faltare solamente la firma del funcionario", "y la omisi\u00f3n se debiere a causas diferentes de las que justifiquen la negativa de la autorizaci\u00f3n", "podr\u00e1 la Superintendencia de Notariado y Registro", "previa comprobaci\u00f3n sumaria de los hechos", "disponer que la inscripci\u00f3n suscrita por quien se halle ejerciendo el cargo.", "**Art\u00edculo 105**. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas", "ocurridos con posteridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938", "se probar\u00e1n con copia de la correspondiente partida o folio", "o con certificados expedidos con base en los mismos."]
1970-11-08
["**Art\u00edculo 1\u00b0. Derogado.**", "**Art\u00edculo 11**. No obstante", "el notario podr\u00e1 ejercer cargos docentes hasta un l\u00edmite de ocho horas semanales", "y acad\u00e9micas o de beneficencia en establecimientos p\u00fablicos o privados.", "**Art\u00edculo 21.** El Notario no autorizar\u00e1 el instrumento cuandoquiera que por el contenido de las declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en hechos percibidos directamente por \u00e9l", "llegue a la convicci\u00f3n de que el acto ser\u00eda absolutamente nulo por raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil.", "**Art\u00edculo 28.** En caso de representaci\u00f3n", "el representante dir\u00e1 la clase de representaci\u00f3n que ejerce y presentar\u00e1 para su protocolizaci\u00f3n los documentos que la acrediten.", "**Art\u00edculo 42.Derogado.**", "**Art\u00edculo 43.** Los comprobantes fiscales ser\u00e1n presentados por los interesados en el momento de solicitar el servicio notarial. Proh\u00edbese a los Notarios extender instrumentos sin que previamente se hayan presentado certificados y comprobantes fiscales exigidos por la ley para la prestaci\u00f3n de servicios notariales. Aunque dichos instrumentos no sean numerados", "fechados ni autorizados inmediatamente con la firma del notario.", "**Art\u00edculo 51.** Cuando fallecido el acreedor no se hubiere a\u00fan liquidado su sucesi\u00f3n", "o el cr\u00e9dito no hubiere sido adjudicado", "podr\u00e1n hacer la cancelaci\u00f3n todos los herederos que hayan aceptado la herencia y el c\u00f3nyuge sobreviviente", "quienes probar\u00e1n su calidad de tales con copia de los autos reconocimiento y certificaci\u00f3n de que no existen otros interesados reconocidos.", "**Art\u00edculo 62.** Presentada la solicitud y el sobre", "el notario har\u00e1 constar el estado de \u00e9ste", "con expresi\u00f3n de las marcas", "sellos y dem\u00e1s circunstancias distintivas", "se\u00f1alar\u00e1 el d\u00eda y la hora en que deban comparecer ante \u00e9l los testigos que intervinieron en la autorizaci\u00f3n del testamento y dispondr\u00e1 que se les cite.", "**Art\u00edculo 65.** Cuando alguno de los testigos no concurrieren", "el notario ante quien se otorg\u00f3 el testamento abonar\u00e1 sus firmas mediante su confrontaci\u00f3n con las del original de la escritura de protocolizaci\u00f3n. Si aquel notario faltare", "abonar\u00e1 su firma quien desempe\u00f1are actualmente sus funciones", "mediante la misma confrontaci\u00f3n y a\u00fan con su firma en otros instrumentos del protocolo.", "**Art\u00edculo 87.** Las primeras copias ser\u00e1n expedidas tan pronto quede autorizado el instrumento por el notario", "en el menor tiempo posible", "que en ning\u00fan caso exceder\u00e1 de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles. La demora har\u00e1 al notario responsable de los perjuicios que con ella se causen a los otorgantes.", "**Art\u00edculo 97. Derogado.**", "**Art\u00edculo 98. Derogado.**", "**Art\u00edculo 129. Derogado.**", "**Art\u00edculo 157.** Los notarios est\u00e1n obligados a residir en la cabecera de su c\u00edrculo de Notar\u00eda", "de la cual no podr\u00e1n ausentarse sino por diligencia en ejercicio de sus funciones o con licencia de la autoridad respectiva.", "**ARTICULO 183. Derogado.**", "**Art\u00edculo 184. Derogado.**", "**Art\u00edculo 186. Derogado.**", "**Art\u00edculo 187. Derogado.**", "**Art\u00edculo 189. Derogado.**"]
octubre 1970
4 reformas
1970-10-29
["**Art\u00edculo 151.** Modificado por el Art\u00edculo 26 de la Ley 1185 de 2008.", "**Art\u00edculo 153.** Modifcado por el Art\u00edculo 26 de la Ley 1185 de 2008.", "**Art\u00edculo 154.** Modifcado por el Art\u00edculo 26 de la Ley 1185 de 2008.", "**Art\u00edculo 155.** Modifcado por el Art\u00edculo 26 de la Ley 1185 de 2008.", "**Art\u00edculo 156.** Modifcado por el Art\u00edculo 26 de la Ley 1185 de 2008."]
1970-10-26
["***Art\u00edculo 15.Competencia de los jueces municipales en primera instancia***. Los jueces municipales conocen en primera instancia:", "**Art\u00edculo 29**. *Atribuciones de las salas de decisi\u00f3n y del Magistrado ponente.* Corresponde a las salas de decisi\u00f3n dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelaci\u00f3n contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictar\u00e1 los dem\u00e1s autos que no correspondan a la sala de decisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 39. Poderes disciplinarios del juez.** El juez tendr\u00e1 los siguientes poderes disciplinarios:", "**Art\u00edculo 45. Curador ad litem del incapaz.** Para la designaci\u00f3n del curador ad litem del incapaz", "se proceder\u00e1 de la siguiente manera:", "**Art\u00edculo 52. Intervenciones adhesiva y litisconsorcial.** Quien tenga con una de las partes determinada relaci\u00f3n sustancial", "a la cual no se extiendan los efectos jur\u00eddicos de la sentencia", "pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida podr\u00e1 intervenir en el proceso como coadyuvante de ella", "mientras no se haya dictado sentencia de \u00fanica o de segunda instancia.", "**Art\u00edculo 60. Sucesi\u00f3n procesal.** Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge", "el albacea con tenencia de bienes", "los herederos", "o el correspondiente curador.", "**Art\u00edculo 69. Terminaci\u00f3n del poder.** Con la presentaci\u00f3n en la secretaria del despacho donde curse el asunto", "del escrito que revoque el poder", "o designe nuevo apoderado o sustituto", "termina aqu\u00e9l o la sustituci\u00f3n", "salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.", "**Art\u00edculo 72. Responsabilidad patrimonial de las partes.** Cada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales", "temerarias o de mala fe", "cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta", "el juez", "sin perjuicio de las costas a que haya lugar", "impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar all\u00ed su monto", "ordenara que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del art\u00edculo 307", "y si el proceso no hubiere concluido", "los liquidar\u00e1 en proceso verbal separado.", "**Art\u00edculo 73. Responsabilidad patrimonial de apoderados y ponderantes.** Al apoderado que act\u00fae con temeridad o mala fe se le impondr\u00e1 la condena de que trata el art\u00edculo anterior y la de pagar las costas del proceso", "incidente", "tr\u00e1mite especial que lo sustituya", "o recurso. Dicha condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe.", "**Art\u00edculo 74. Temeridad o mala fe.** Se considera que ha existido temeridad o mala fe", "en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 78. Imposibilidad de acompa\u00f1ar la prueba de la existencia o de la representaci\u00f3n del demandado.** Cuando en la demanda se diga que no es posible acompa\u00f1ar la prueba de la existencia o de la representaci\u00f3n del demandado", "se proceder\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 81. Demanda contra herederos determinados e indeterminados dem\u00e1s administradores de la herencia y el c\u00f3nyuge.** Cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesi\u00f3n no se haya iniciado y cuyos hombres se ignoran", "la demanda deber\u00e1 dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad", "y el auto admisorio ordenar\u00e1 emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el art\u00edculo 318. Si se conoce a algunos de los herederos", "la demanda se dirigir\u00e1 contra estos y los indeterminados.", "**Art\u00edculo 89.** Reforma de la demanda. Despu\u00e9s de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda", "\u00e9sta podr\u00e1 reformarse por una vez", "conforme a las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 108.** Traslados. Los traslados de un escrito no requieren auto", "ni constancia en el expediente", "salvo norma en contrario. El Secretario lo agregar\u00e1 a \u00e9ste y lo mantendr\u00e1 en la Secretaria por el t\u00e9rmino respectivo. Estos traslados se har\u00e1n constar en una lista que se fijar\u00e1 en lugar visible de la Secretaria", "por un d\u00eda", "y correr\u00e1n desde el siguiente.", "**Art\u00edculo 143.** Requisitos para alegar la nulidad. No podr\u00e1 alegar la nulidad quien", "haya dado lugar al hecho que la origina", "ni quien no la alega como excepci\u00f3n previa", "habiendo tenido oportunidad para hacerlo.", "**Art\u00edculo 113.** Procedencia del allanamiento. El Juez podr\u00e1 practicar el allanamiento de habitaciones", "establecimientos", "oficinas e inmuebles en general", "naves y aeronaves mercantes", "y entrar en ellos aun contra la voluntad de quienes los habiten u ocupen", "en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 132.** Remisi\u00f3n de expedientes", "oficios y despachos. La remisi\u00f3n de expedientes dentro del mismo lugar se har\u00e1 con un empleado del despacho. La remisi\u00f3n a un lugar diferente se har\u00e1 por correo ordinario.", "**Art\u00edculo 142.** Oportunidad y tr\u00e1mite. Las nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias", "antes de que se dicte sentencia", "o durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta si ocurrieron en ella.", "**Art\u00edculo 155.** Impedimentos y recusaciones de los Secretarios. Los Secretarios est\u00e1n impedidos y pueden ser recusadas en la misma oportunidad y por las causales se\u00f1aladas para los Jueces", "salvo las de los numerales 2\u00ba y 12.", "**Art\u00edculo 157.** Procedencia de la acumulaci\u00f3n. podr\u00e1n acumularse dos o m\u00e1s procesos especiales de igual procedimiento o dos o m\u00e1s ordinarios", "a petici\u00f3n de quien sea parte en cualquiera de ellos", "siempre que se encuentren en la misma instancia:", "**Art\u00edculo 163.** Efectos. El amparado por pobre no estar\u00e1 obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas", "honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuaci\u00f3n", "y no ser\u00e1 condenado en costas.", "**Art\u00edculo 173.** Suspensi\u00f3n de una determinada providencia. Cuando la cuesti\u00f3n prejudicial de que tratan los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 170 exista respecto de un determinado auto", "el juez", "si lo considera necesario", "deber\u00e1 suspender su pronunciamiento hasta que el proceso se halle en estado de dictar sentencia", "cumplido lo cual proferir\u00e1 dicho auto.", "**Art\u00edculo 188.** Normas jur\u00eddicas de alcance no nacional y leyes extranjeras. El texto de normas jur\u00eddicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjera", "se aducir\u00e1 al proceso en copia autentica de oficio o a solicitud de parte.", "**Art\u00edculo 238.** Contradicci\u00f3n del dictamen. Para la contradicci\u00f3n de la pericia se proceder\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 246.** Pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n. En la practica de la inspecci\u00f3n se observar\u00e1n las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 299.** Testimonios ante notarios y alcaldes. Los testimonios para fines no judiciales", "se rendir\u00e1n exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citaci\u00f3n de la parte contraria; en este caso", "el peticionario afirmar\u00e1 bajo juramento", "que se considera prestado con la presentaci\u00f3n del escrito", "que s\u00f3lo est\u00e1n destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba", "y s\u00f3lo tendr\u00e1n valor para dicho fin.", "**Art\u00edculo 311.** Adici\u00f3n. Cuando la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis", "o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento", "deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria", "dentro del termino de ejecutoria", "de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino.", "**Art\u00edculo 327.** Cumplimiento y notificaci\u00f3n de medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplir\u00e1n inmediatamente", "antes de la notificaci\u00f3n a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso", "se entender\u00e1 que dicha parte queda notificada el d\u00eda en que se apersona en aquel o act\u00fae en ellas o firme la respectiva diligencia.", "**Art\u00edculo 343.** Quienes no pueden desistir de la demanda. No pueden desistir de la demanda:", "**Art\u00edculo 353.** Apelaci\u00f3n adhesiva. La parte que no apel\u00f3 podr\u00e1 adherir al recurso interpuesto por otra de las partes", "en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesi\u00f3n podr\u00e1 presentarse ante el juez que la profiri\u00f3 mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del t\u00e9rmino para alegar.", "**Art\u00edculo 358.** Examen preliminar. Repartido el expediente", "el Juez o el Magistrado ponente observar\u00e1 si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior", "y en caso negativo ordenar\u00e1 devolverlo para que cumpla esta formalidad", "por auto que no tendr\u00e1 recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de Juez", "quien lo haya reemplazado proferir\u00e1 nueva providencia", "caso en el cual esta se notificar\u00e1.", "**Art\u00edculo 381.** T\u00e9rmino para interponer el recurso. El recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia", "cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1", "6", "8 y 9 del art\u00edculo precedente.", "**Art\u00edculo 385.** Medidas cautelares. Podr\u00e1n decretarse como medidas cautelares el registro de la demanda y el secuestro de bienes muebles", "en los casos autorizados en el proceso ordinario", "si en la demanda se solicitan.", "**Art\u00edculo 396.** Se ventilar\u00e1 y decidir\u00e1 en proceso verbal todo asunto contencioso que no est\u00e9 sometido a un tr\u00e1mite especial.", "**Art\u00edculo 403.** Alegaciones. Vencido el t\u00e9rmino para practicar pruebas", "el juez dar\u00e1 traslado a las partes para alegar por el t\u00e9rmino com\u00fan de ocho d\u00edas.", "**Art\u00edculo 410.** Pruebas adicionales del demandante. Si el demandado propone excepciones de m\u00e9rito", "se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 339", "pero el t\u00e9rmino del traslado ser\u00e1 de tres d\u00edas.", "**Art\u00edculo 422.** Declaraci\u00f3n de bienes vacantes o mostrencos. La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes", "solo podr\u00e1 instaurarse por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley. Siempre que en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda", "\u00e9sta deber\u00e1 dirigirse contra ella. De la misma manera se proceder\u00e1 cuando existan personas conocidas como poseedoras de dicho bien. En los dem\u00e1s casos no ser\u00e1 necesario se\u00f1alar como demandado a. persona determinada.", "**Art\u00edculo 423.** Patronatos y capellan\u00edas. Quien pida que se le declare patrono de legos o capell\u00e1n laico", "acompa\u00f1ar\u00e1 a su demanda el documento que contenga la fundaci\u00f3n del patronato o la capellan\u00eda", "la prueba de que por muerte del ultimo capell\u00e1n laico o por otra causa se halla vacante", "y la que acredite el derecho que invoca. Es aplicable a este proceso lo dispuesto en los numerales 5", "6", "7", "8 y 9 del art\u00edculo 407.", "**Art\u00edculo 426.** Otros procesos de restituci\u00f3n de tenencia. Lo dispuesto en el art\u00edculo precedente se aplicar\u00e1 a la restituci\u00f3n de bienes subarrendados", "a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a t\u00edtulo distinto de arrendamiento", "lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no este obligado a respetar el arriendo.", "**Art\u00edculo 439.***Tr\u00e1mite de la audiencia*. La audiencia se sujetar\u00e1 a lo establecido en el art\u00edculo 432", "en todo lo que sea pertinente", "pero en ella no se practicar\u00e1n m\u00e1s de dos testimonios por cada hecho.", "**Art\u00edculo 444.** Citaci\u00f3n del demandado e interrogatorio de partes. Cuando no se pueda hacer la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda al demandado", "dentro de los dos d\u00edas siguientes a su fecha", "previo testimonio secretarial juramentado", "se har\u00e1 por medio de aviso que se fijar\u00e1 en la puerta de acceso del lugar donde habite o trabaje", "previa entrega a la persona que all\u00ed se encuentre de copia de dicho aviso y de la demanda o del acta que la contenga", "si esto fuere posible.", "**Art\u00edculo 446.** Privaci\u00f3n", "suspensi\u00f3n y restablecimiento de la patria potestad", "remoci\u00f3n del guardador", "y privaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los bienes del hijo. Cuando el juez haya de promover de oficio un proceso sobre privaci\u00f3n", "suspensi\u00f3n o restablecimiento de la patria potestad", "o remoci\u00f3n del guardador", "dictar\u00e1 un auto en que exponga los hechos en que se fundamenta y la finalidad que se propone", "de cuyo contenido dar\u00e1 traslado a la persona contra quien haya de seguirse el proceso", "en la forma indicada en el art\u00edculo 87.", "**Art\u00edculo 447.** Interdicci\u00f3n por disipaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del interdicto. El proceso de interdicci\u00f3n por disipaci\u00f3n se seguir\u00e1 con audiencia del presunto disipador.", "**Art\u00edculo 458.** Entrega de la indemnizaci\u00f3n. Registradas la sentencia y el acta", "se entregar\u00e1 a los interesados su respectiva indemnizaci\u00f3n; pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca", "el precio quedar\u00e1 a \u00f3rdenes del Juzgado para que sobre el pueda los acreedores a ejercer respectivos derechos", "en proceso separado", "en este caso las obligaciones garantizadas se consideran exigibles aunque no sean de plazo vencido.", "**Art\u00edculo 492.** Regulaci\u00f3n o perdida de intereses; reducci\u00f3n de la pena", "hipoteca o prenda", "y fijaci\u00f3n de la tasa de cambio para el pago en pesos de obligaciones en moneda extranjera. Dentro del t\u00e9rmino para proponer excepciones", "el ejecutado podr\u00e1 pedir: la regulaci\u00f3n o perdida de intereses; la reducci\u00f3n de la pena", "hipoteca o prenda", "y la fijaci\u00f3n de la tasa de cambio. Tales solicitudes se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n en la forma prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 510", "si se hubiere propuesto alguna de las excepciones de m\u00e9rito de que trata el art\u00edculo 500; en caso contrario", "se tramitar\u00e1 incidente que se decidir\u00e1 por auto apelable en el efecto diferido.", "**Art\u00edculo 499.** Obligaci\u00f3n de dar. Si la es de dar especie mueble o bienes de g\u00e9nero distintos de dinero", "se proceder\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 500.** Obligaci\u00f3n de hacer. Si la obligaci\u00f3n es de hacer", "se proceder\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 513.** Embargo y secuestro previos. Desde que se presente la demanda ejecutiva podr\u00e1 el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado.", "**Art\u00edculo 514.** Embargo y secuestro dentro del proceso. Una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo", "el juez decretar\u00e1 el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento", "que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n del escrito respectivo; empero", "no se practicar\u00e1 el embargo de los denunciados por el ejecutado", "si el ejecutante as\u00ed lo pidiere. Para la limitaci\u00f3n de estos embargos y secuestros se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo precedente.", "**Art\u00edculo 524.** Remate de inter\u00e9s social. Si lo embargada es el inter\u00e9s social en sociedad colectiva", "de responsabilidad limitada", "en comandita simple o en otra sociedad de personas", "el juez antes de fijar fecha para el remate", "comunicar\u00e1 al representante de ella el aval\u00fao de dicho inter\u00e9s a fin de que manifieste dentro de los diez d\u00edas siguientes", "si los consocios desean adquirirlo por dicho precio. En caso de que dentro de este t\u00e9rmino no se haga la anterior manifestaci\u00f3n", "se fijar\u00e1 fecha para el remate; si los consocios desearen hacer uso de tal derecho", "el representante consignar\u00e1 a orden del juzgado el veinte por ciento del precio al hacer la manifestaci\u00f3n", "indicando el nombre de los socios adquirentes", "y el saldo dentro de los treinta d\u00edas siguientes. Sin embargo", "para el pago de \u00e9ste las partes del proceso podr\u00e1n de com\u00fan acuerdo conceder plazo hasta de seis meses.", "**Art\u00edculo 533.***Remate desierto*. Cuando no hubiere remate por falta de postores", "el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para una nueva licitaci\u00f3n. Si tampoco se presentaren postores", "se repetir\u00e1 la licitaci\u00f3n las veces que fuere necesario. Si n embargo", "fracasada la segunda licitaci\u00f3n cualquiera de los acreedores podr\u00e1 aportar un nuevo aval\u00fao", "el cual ser\u00e1 sometido a contradicci\u00f3n en la forma prevista en el art\u00edculo 516; la misma posibilidad tendr\u00e1 el deudor cuando haya transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha en que el anterior aval\u00fao qued\u00f3 en firme.", "**Art\u00edculo 541.** Acumulaci\u00f3n de procesos ejecutivos. Se podr\u00e1n acumular varios procesos ejecutivos", "si tienen un demandado com\u00fan y estuvieren notificados sus mandamientos", "siempre que se encuentren en alguno de los casos previstos en el art\u00edculo 157", "o cuando quien pida la acumulaci\u00f3n pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado", "con la limitaci\u00f3n establecida en el numeral 3 de dicho art\u00edculo.", "**Art\u00edculo 557.** Remate y adjudicaci\u00f3n de bienes. Para el remate y adjudicaci\u00f3n de bienes se proceder\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 558.** Prelaci\u00f3n de embargos. En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien", "se proceder\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 567.** Derogado.", "**Art\u00edculo 572.** Derogado.", "**Art\u00edculo 573.** Derogado.", "**Art\u00edculo 591.** Derogado.", "**Art\u00edculo 614.** Derogado", "**Art\u00edculo 663.** Derogado.", "**Art\u00edculo 669.** Derogado.", "**Art\u00edculo 671.** Derogado.", "**Art\u00edculo 672.** Derogado.", "**Art\u00edculo 673.** Derogado.", "**Art\u00edculo 677.** Derogado.", "**Art\u00edculo 686.** Oposiciones al secuestro. A las oposiciones al secuestro se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:"]
1970-10-25
["**Art\u00edculo 21. Conservaci\u00f3n y alteraci\u00f3n de la competencia**. La competencia no variar\u00e1 por la intervenci\u00f3n sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque \u00e9stas dejaren de ser parte en el proceso", "salvo cuando se trate de agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno Nacional.", "**Art\u00edculo 23.Reglas generales**. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 40.Responsabilidad del juez**. Adem\u00e1s de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley", "los magistrados y jueces responder\u00e1n por los perjuicios que causen a las partes", "en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 47. Agencia oficiosa procesal.** Se podr\u00e1 promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder", "siempre que est\u00e9 ausente o impedida para hacerlo; para ello bastar\u00e1 afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entender\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de aqu\u00e9lla.", "**Art\u00edculo 53.Intervenci\u00f3n ad excludendum**. Quien pretenda", "en todo o en parte", "la cosa o el derecho controvertido", "podr\u00e1 intervenir formulando su pretensi\u00f3n frente a demandante y demandado", "para que en el mismo proceso se le reconozca. La oportunidad de tal intervenci\u00f3n precluye con la sentencia de primera instancia.", "**Art\u00edculo 55.Requisitos de la denuncia**. El escrito de denuncia deber\u00e1 contener:", "**Art\u00edculo 99.** Tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de las excepciones previas. Las excepciones previas se tramitar\u00e1n como incidente teniendo en cuenta las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 117.** Desgloses. Los documentos p\u00fablicos o privados podr\u00e1n desglosarse de los expedientes y entregarse a quien los haya presentado", "una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha", "todo con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 164.** Remuneraci\u00f3n del apoderado. Al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez se\u00f1ale a cargo de la parte contraria.", "**Art\u00edculo 190.** Prueba de la costumbre mercantil. La costumbre mercantil nacional invocada por alguna de las partes", "podr\u00e1 probarse tambi\u00e9n por cualquiera de los medios siguientes:", "**Art\u00edculo 215.** Inhabilidades absolutas para testimoniar. Son inh\u00e1biles para testimoniar en todo proceso:", "**Art\u00edculo 232.** Limitaci\u00f3n de la eficacia del testimonio. La prueba de testigos no podr\u00e1 suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia y validez de un acto o contrato.", "**Art\u00edculo 267.** Contra escrituras. Las estructuras privadas", "hechas por los contratantes para alternar lo practicado en escritura p\u00fablica", "no producir\u00e1n efectos contra terceros.", "**Art\u00edculo 283.** Procedencia de la exhibici\u00f3n. La parte que pretenda utilizar documentos privados originales o en copia", "que se hallen en poder de otra parte o de un tercero", "deber\u00e1 solicitar la oportunidad para pedir pruebas", "que se ordene su exhibici\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1 pedir que una de las partes o un tercero exhiba copia aut\u00e9ntica del documento p\u00fablico que se halle en su poder", "si el original no se encuentra o ha desaparecido y no le fuere posible aportar copia aut\u00e9ntica.", "**Art\u00edculo 290.** Tr\u00e1mite de la tacha. En el escrito de tacha de un documento deber\u00e1 expresarse en qu\u00e9 consiste la falsedad y pedirse las pruebas para su demostraci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 378.** Interposici\u00f3n y tr\u00e1mite. El recurrente deber\u00e1 pedir reposici\u00f3n del auto que neg\u00f3 el recurso", "y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las dem\u00e1s piezas conducentes del proceso.", "**Art\u00edculo 380.** Causales. Son causales de revisi\u00f3n:", "**Art\u00edculo 390.** Apelaciones. La providencia que determine a quien corresponde el pago de honorarios de auxiliares de la justicia o el de expensas", "ser\u00e1 apelable en el efecto diferido.", "**Art\u00edculo 440.** Patronatos o capellan\u00edas. Quien pida que se le declare patrono de legos o capell\u00e1n laico", "acompa\u00f1ar\u00e1 a su demanda el documento que contenga la fundaci\u00f3n del patronato o la capellan\u00eda", "la prueba de que por muerte del \u00faltimo capell\u00e1n laico", "o por otra causa se halla vacante y la que acredite el derecho que invoca.", "**Art\u00edculo 441.** Oposici\u00f3n al registro de patentes", "dibujos", "dise\u00f1os", "marcas y nombres. Quien se haya opuesto al registro de patente", "dibujo", "dise\u00f1o", "marca o nombre", "deber\u00e1 formalizar su oposici\u00f3n por medio de demanda presentada ante los jueces civiles del circuito de Bogot\u00e1", "dentro de los diez siguientes a la notificaci\u00f3n del auto en que el juez asuma el conocimiento del asunto.", "**Art\u00edculo 442.** Procedencia. Se tramitar\u00e1n en proceso verbal los siguientes asuntos", "cualquiera que sea su cuant\u00eda:", "**Art\u00edculo 443.** Demanda y admisi\u00f3n. La demanda y su admisi\u00f3n se sujetar\u00e1n a lo dispuesto en los art\u00edculos 85", "86 y 87. Si embargo", "cuando se trata de asuntos de m\u00ednima cuant\u00eda", "la demanda podr\u00e1 formularse verbalmente ante el secretario", "y que en tal caso se extender\u00e1 acta que contenga los requisitos esenciales de los art\u00edculos 75 y 76 la cual ser\u00e1 firmada por aqu\u00e9l y el demandante.", "**Art\u00edculo 445.** Audiencia. Vencido el traslado de la demanda", "el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la audiencia teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art\u00edculo 110 y proceder\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 453.** Excepciones. En este proceso no son admisibles excepciones de ninguna clase", "pero en la sentencia el juez se pronunciar\u00e1 de oficio sobre las circunstancias contempladas en los numerales 1", "3", "4", "5 y 7 del art\u00edculo 97", "y si encontrare establecida alguna", "as\u00ed lo expresar\u00e1 y se abstendr\u00e1 de resolver la expropiaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 457.** Entrega anticipada de inmuebles. La entrega de los inmuebles podr\u00e1 hacerse antes del aval\u00fao", "cuando el demandante as\u00ed lo solicite y consigne a \u00f3rdenes del juzgado", "como garant\u00eda del pago de la indemnizaci\u00f3n", "una suma igual al aval\u00fao catastral vigente m\u00e1s un cincuenta por ciento.", "**Art\u00edculo 463.** Excepciones. En este proceso podr\u00e1n proponerse excepciones previas y las de caso juzgado por transici\u00f3n", "las que se deducir\u00e1n mediante incidente", "una vez surtidos los traslados y cumplidas las medidas de saneamiento de que trata el art\u00edculo 403.", "**Art\u00edculo 465.** Tr\u00e1mite de las oposiciones. Si antes de concluir la diligencia alguna de las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado", "se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 482.** Mensura", "avalu\u00f3 y partici\u00f3n del inmueble. Para la mensura", "el aval\u00fao y la partici\u00f3n del inmueble se proceder\u00e1n as\u00ed:", "**Art\u00edculo 488.** T\u00edtulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas", "claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y contribuyan plena prueba contra \u00e9l o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n", "o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en procesos contenciosos-administrativo o de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1ale honorarios de auxiliares de la justicia.", "**Art\u00edculo 490.** Ejecuci\u00f3n por obligaci\u00f3n condicional. Si la obligaci\u00f3n estuviera sometida a condici\u00f3n suspensiva", "a la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse el documento p\u00fablico o privado aut\u00e9ntico", "la confesi\u00f3n judicial del deudor rendida en el interrogatorio previsto en el art\u00edculo 294", "la inspecci\u00f3n judicial anticipada o la sentencia", "que pruebe el cumplimiento de dicha condici\u00f3n.", "**Art\u00edculo 508.** Ejecuci\u00f3n para el cobro de cauciones judiciales. Cuando en un proceso ejecutivo se hubiere prestado cauci\u00f3n bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros con cualquier fin", "si quien la otorg\u00f3 no deposita su valor dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo ordene", "el juez librar\u00e1 mandamiento ejecutivo contra el garante", "en cuaderno separado", "y decretar\u00e1 en el mismo auto embargo", "secuestro y aval\u00fao de los bienes que el interesado denuncie.", "**Art\u00edculo 518.** Beneficio de competencia. Durante el t\u00e9rmino de: ejecutoria del auto de traslado del aval\u00fao o del que rechace su objeci\u00f3n", "si fuere el caso", "el ejecutado podr\u00e1 invocar el beneficio de competencia", "y su solicitud se tramitar\u00e1 como incidente", "en el cual aquel deber\u00e1 probar que los bienes avaluados son su \u00fanico patrimonio. Si le fuere reconocido", "en el mismo auto se determinar\u00e1n los bienes que deben dej\u00e1rsele para su modesta subsistencia", "teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo precedente", "y se ordenar\u00e1 su desembargo.", "**Art\u00edculo 532.** Repetici\u00f3n del remate. Siempre que se impruebe el remate o se declare sin valor se proceder\u00e1 a repetirlo", "y ser\u00e1 postura admisible la misma que rigi\u00f3 para el anterior.", "**Art\u00edculo 550.** Publicaciones. El remate se anunciar\u00e1 por aviso que se fijar\u00e1 en tres de los parajes m\u00e1s concurridos del lugar y en la secretaria del juzgado", "y si se trata de inmuebles se publicar\u00e1 por una vez en un peri\u00f3dico local que a juicio del juez tenga ampl\u00eda circulaci\u00f3n", "si lo hubiere.", "**Art\u00edculo 551.** Incidentes. En cuanto a incidentes", "se observar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 446 cualquier incidente distinto de los all\u00ed previstos", "se tramitar\u00e1 conforme a las reglas generales", "pero en el t\u00e9rmino para practicar pruebas ser\u00e1 de cinco d\u00edas.", "**Art\u00edculo 625.** Liquidaci\u00f3n a causa de sentencia de jueces eclesi\u00e1sticos. Cualquiera de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 pedir la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal cuando hubiere sentencia eclesi\u00e1stica de nulidad del matrimonio", "de divorcio o de separaci\u00f3n de cuerpos", "si acompa\u00f1a copia registrada de ella.", "**Art\u00edculo 644.** Remoci\u00f3ny reemplazo del liquidador. El liquidador podr\u00e1 ser removido de su cargo por incumplimiento de sus deberes", "malos manejos", "demoras injustificadas en el curso de la liquidaci\u00f3n o desobediencia a las \u00f3rdenes del juez. Tambi\u00e9n podr\u00e1 serlo si no presta cauci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado", "que se prorrogar\u00e1 por una vez", "si el juez encuentra razones que lo justifiquen.", "**Art\u00edculo 645.** Liquidaci\u00f3n a petici\u00f3n del liquidador. Disuelta una sociedad por alguna de las causales previstas en la ley o en los estatutos si hubiere liquidador designado y en cualquiera de los socios se opone a la liquidaci\u00f3n", "aquel podr\u00e1 pedir al juez que la autorice", "siempre que ella corresponda a una autoridad administrativa. En tal caso se proceder\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 650.** La demanda. La demanda deber\u00e1 reunir los requisitos previstos en los art\u00edculos 75 y 76", "con exclusi\u00f3n de los que se refieren al demandado o sus representantes. A ellas se acompa\u00f1ar\u00e1n los anexos y pruebas previstos en los numerales 1", "2 y 6 del art\u00edculo 77", "y los necesarios para acreditar el inter\u00e9s del demandante.", "**Art\u00edculo 653.** Licencias o autorizaciones. Cuando se concedan licencias o autorizaciones", "en la sentencia se fijar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual deban utilizarse", "que no podr\u00e1 exceder de seis meses", "y una vez vencido se entender\u00e1n extinguidas.", "Art\u00edculo 654. Transacci\u00f3n. Las transacciones que se autoricen requerir\u00e1 la ulterior aprobaci\u00f3n del juez que concedi\u00f3 la licencia", "quien resolver\u00e1 en el mismo expediente por auto apelable.", "**Art\u00edculo 657.** Presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento. Para la declaraci\u00f3n de muerte presuntiva de una persona", "se observar\u00e1n las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 678.** Clases", "Cuant\u00eda y oportunidad para constituirla. Las cauciones que ordena prestar \u00e9ste c\u00f3digo pueden ser en dinero", "reales", "bancarias u otorgadas por las compa\u00f1\u00edas de seguros o entidades de cr\u00e9dito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones. Si el juez considera necesario un dictamen de peritos para fijas la cuant\u00eda de la cauci\u00f3n", "podr\u00e1 decretarlo y las expensas ser\u00e1n de cargo de quien deba presentarla.", "**Art\u00edculo 695.** Tramite del exequ\u00e1tur. La demanda sobre exequ\u00e1tur de una sentencia o laudo extranjero", "con el fin de que produzca efectos en Colombia", "se presentar\u00e1 por el interesado a la sala de casaci\u00f3n civil de la Corte Suprema de Justicia", "salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez", "y ante ella deber\u00e1 citarse a la parte afectada por la sentencia o el laudo", "si hubiere sido dictado en proceso contencioso."]
1970-10-15
["**Art\u00edculo 69.** Las sociedades diferentes de las an\u00f3nimas y en comandita por acciones est\u00e1n obligadas a retener un impuesto sobre la renta del diez y ocho por ciento (18%) de las participaciones que en la renta gravable de la sociedad", "previa deducci\u00f3n del impuesto liquidado a \u00e9sta", "correspondan a personas naturales no residentes en Colombia", "o a entidades extranjeras que no las distribuyan en el pa\u00eds."]
septiembre 1970
3 reformas
1970-09-21
["**El Presidente de la Rep\u00fablica", "**", "en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 4\u00aa de 1969", "T\u00cdTULO PRELIMINAR", "**Art\u00edculo 2\u00b0. Iniciaci\u00f3n e impulso de los procesos.** Los procesos s\u00f3lo podr\u00e1n iniciarse por demanda de parte", "salvo los que la ley autoriza promover de oficio.", "**Art\u00edculo 3\u00b0.Instancias**. Los procesos tendr\u00e1n dos instancias", "a menos que la ley establezca una sola.", "**Art\u00edculo 4\u00b0.Interpretaci\u00f3nde las normas procesales**. Al interpretar la ley procesal", "el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretaci\u00f3n de las normas del presente C\u00f3digo", "deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho procesal", "de manera que se cumpla la garant\u00eda constitucional del debido proceso", "se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.", "**Art\u00edculo 5\u00b0.Vac\u00edos y deficiencias del C\u00f3digo**. Cualquier vac\u00edo en las disposiciones del presente C\u00f3digo", "se llenar\u00e1 con las normas que regulen casos an\u00e1logos", "y a falta de \u00e9stas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal.", "**LIBRO PRIMERO**", "SECCI\u00d3N PRIMERA", "**T\u00cdTULO I**", "CAP\u00cdTULO I", "**Art\u00edculo 7\u00b0.Qui\u00e9nes ejercen la administraci\u00f3n de justicia en el ramo civil**. La administraci\u00f3n de justicia en el ramo civil", "se ejerce permanentemente por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia", "las salas civiles de los tribunales superiores de distrito judicial", "los jueces de circuito", "municipales", "territoriales y de menores.", "CAP\u00cdTULO II", "**T\u00cdTULO II**", "CAP\u00cdTULO I", "**Art\u00edculo 12.Negocios que corresponden a la jurisdicci\u00f3n civil**. Corresponde a la jurisdicci\u00f3n civil todo asunto que no est\u00e9 atribuido por la ley a otras jurisdicciones.", "**Art\u00edculo 13.Improrrogabilidad de la competencia**. La competencia es improrrogable", "cualquiera que sea el factor que la determine.", "CAP\u00cdTULO II", "**Art\u00edculo 19.De las cuant\u00edas**. Cuando la competencia o el tr\u00e1mite se determina por la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n los procesos son de mayor", "de menor o de m\u00ednima cuant\u00eda. Son de mayor cuant\u00eda los que versan sobre pretensiones patrimoniales de valor superior a veinte mil pesos; de menor cuant\u00eda los de valor comprendido entre mil y veinte mil pesos; y de m\u00ednima cuant\u00eda", "cuando dicho valor no exceda de mil pesos.", "**Art\u00edculo 22.** Competencia prevalente. Es prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de las partes.", "CAP\u00cdTULO III", "**Art\u00edculo 24.Prelaci\u00f3n de competencia**. Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor.", "CAP\u00cdTULO IV", "**Art\u00edculo 25.Competencia funcional de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.** La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casaci\u00f3n Civil:", "**Art\u00edculo 26.Competencia funcional de los tribunales superiores**. Los tribunales superiores de distrito judicial", "en Sala Civil", "conocen:", "**Art\u00edculo 27.Competencia funcional de los jueces civiles de circuito**. Los jueces de circuito conocen en segunda instancia de los recursos de apelaci\u00f3n en los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales", "y de los recursos de queja cuando se denieguen aqu\u00e9llos.", "**Art\u00edculo 28.** Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales Superiores", "entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales", "ser\u00e1n resueltos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.", "CAP\u00cdTULO V", "**Art\u00edculo 30.Audiencias y diligencias**. Las audiencias que se celebren en la Corte y los Tribunales ser\u00e1n presididas por el ponente", "y a ellas deber\u00e1n concurrir todos los magistrados que integran la sala.", "**T\u00cdTULO III**", "**Art\u00edculo 32.Competencia.** La corte podr\u00e1 comisionar a las dem\u00e1s autoridades judiciales; los Tribunales Superiores y los jueces a las autoridades judiciales de igual o de inferior categor\u00eda. Cuando no se trate de recepci\u00f3n o pr\u00e1ctica de pruebas", "podr\u00e1 comisionarse a los alcaldes y dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda.", "T\u00cdTULO IV", "**Art\u00edculo 38.Poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n**. El juez tendr\u00e1 los siguientes poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n:", "T\u00cdTULO V", "**Art\u00edculo 41.Funcionarios del Ministerio P\u00fablico**. Las funciones del ministerio p\u00fablico en los procesos civiles se ejercen:", "**Art\u00edculo 43.Funciones de defensor de incapaces**. El ministerio p\u00fablico tiene funciones de defensor de incapaces en los casos que determine la ley.", "SECCI\u00d3N SEGUNDA", "**TITULO VI**", "CAPITULO I", "**Art\u00edculo 49.Sucursales o agencias de sociedades domiciliadas en Colombia**. Las sociedades domiciliadas en Colombia", "deber\u00e1n constituir apoderados con capacidad para representarlas en los procesos relacionados con ellas o sus dependientes", "en los lugares donde establezcan sucursales o agencias", "en la forma indicada en el Art\u00edculo precedente; si no los constituyen", "llevar\u00e1 su representaci\u00f3n quien tenga la direcci\u00f3n de la respectiva sucursal o agencia.", "CAP\u00cdTULO II", "**Art\u00edculo 50.Litisconsortes facultativos**. Salvo disposici\u00f3n en contrario", "los litisconsortes facultativos ser\u00e1n considerados en sus relaciones con la contraparte", "como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundar\u00e1n en provecho ni en perjuicio de los otros", "sin que por ello se afecte la unidad del proceso.", "**Art\u00edculo 51.Litisconsortes necesarios.** Cuando la cuesti\u00f3n litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes", "los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecer\u00e1 a los dem\u00e1s. Sin embargo", "los actos que impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio s\u00f3lo tendr\u00e1n eficacia si emanan de todos.", "CAP\u00cdTULO III", "**Art\u00edculo 54.Denuncia del pleito**. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva", "deber\u00e1 ejercitarlo en la demanda o dentro del t\u00e9rmino para contestarla", "seg\u00fan fuere el caso.", "**Art\u00edculo 57.Llamamiento en garant\u00eda**. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnizaci\u00f3n del perjuicio que llegare a sufrir", "o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia", "podr\u00e1 pedir la citaci\u00f3n de aqu\u00e9l", "para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relaci\u00f3n. El llamamiento se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en los dos Art\u00edculos anteriores.", "**Art\u00edculo 58.Llamamiento ex - officio**. En cualquiera de las instancias", "siempre que el juez advierta colusi\u00f3n o fraude en el proceso", "ordenar\u00e1 la citaci\u00f3n de las personas que puedan resultar perjudicadas", "para que hagan valer sus derechos", "y con tal fin suspender\u00e1 los tr\u00e1mites hasta por treinta d\u00edas. Esta intervenci\u00f3n se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del Art\u00edculo 52.", "**Art\u00edculo 61.Intervenci\u00f3nen incidentes o para tr\u00e1mites especiales**. Cuando la intervenci\u00f3n se concrete a un incidente o tr\u00e1mite", "el interviniente s\u00f3lo ser\u00e1 parte en ellos.", "CAP\u00cdTULO IV", "**Art\u00edculo 63.Derecho de postulaci\u00f3n**. Las personas que hayan de comparecer al proceso deber\u00e1n hacerlo por conducto de abogado inscrito", "excepto en los casos en que la ley permite su intervenci\u00f3n directa.", "**Art\u00edculo 64.Apoderados de las entidades de derecho p\u00fablico**. La Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades de derecho p\u00fablico podr\u00e1n constituir apoderados especiales para los procesos en que sean parte", "siempre que sus representantes administrativos lo consideren conveniente por raz\u00f3n de distancia", "importancia del negocio u otras circunstancias an\u00e1logas.", "**Art\u00edculo 67.Reconocimiento del apoderado**. Para que se reconozca la personer\u00eda de un apoderado es necesario que \u00e9ste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio.", "**Art\u00edculo 68.Sustituciones**. Podr\u00e1 sustituirse el poder siempre que la delegaci\u00f3n no est\u00e9 prohibida expresamente. La actuaci\u00f3n del sustituto obliga al mandante.", "CAP\u00cdTULO V", "**LIBRO SEGUNDO**", "SECCI\u00d3N PRIMERA", "**TITULO VII**", "CAP\u00cdTULO I", "**Art\u00edculo 75.Contenido de la demanda**. La demanda con que se promueva todo proceso deber\u00e1 contener:", "**Art\u00edculo 77.Anexos de la demanda**. A la demanda debe acompa\u00f1arse:", "**Art\u00edculo 79.Imposibilidad de acompa\u00f1ar la prueba de la calidad en que se cita al demandado**. Cuando el demandante afirme que no le fue posible obtener la prueba de la calidad de heredero", "c\u00f3nyuge", "curador de bienes", "administrador de comunidad o albacea en que cita al demandado", "se proceder\u00e1 en la forma indicada en el Art\u00edculo anterior.", "**Art\u00edculo 86.Admisi\u00f3n de la demanda y adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite**. El juez admitir\u00e1 la demanda que reuna los requisitos legales", "y le dar\u00e1 el tr\u00e1mite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una v\u00eda procesal inadecuada.", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 93.Allanamiento a la demanda**. En la contestaci\u00f3n o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podr\u00e1 allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda", "reconociendo sus fundamentos de hecho", "caso en el cual se proceder\u00e1 a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo", "el juez podr\u00e1 rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusi\u00f3n", "o lo pida un tercero que intervenga en el proceso como parte principal.", "**Art\u00edculo 94.Ineficacia del allanamiento**. El allanamiento ser\u00e1 ineficaz en los siguientes casos:", "CAP\u00cdTULO III", "**Art\u00edculo 100.Inoponibilidad posterior de los mismos hechos**. Los hechos que configuran excepciones previas", "no podr\u00e1n ser alegados como causal de nulidad por quienes tuvieron oportunidad de proponer dichas excepciones.", "SECCI\u00d3N SEGUNDA", "**TITULO VIII**", "CAPITULO I", "**Art\u00edculo 104.** Revalidaci\u00f3n. Si una parte no suministra el papel sellado que le corresponde", "el secretario lo suplir\u00e1 con papel com\u00fan", "sin que se suspenda la actuaci\u00f3n; pero si requerida para que lo revalide no lo hiciere en el t\u00e9rmino de ejecutoria", "no ser\u00e1 o\u00edda en el proceso hasta cuando suministre estampillas de timbre nacional por el doble del valor del papel debido", "que se adherir\u00e1n al expediente y se anular\u00e1n por el secretario", "con anotaci\u00f3n de la fecha en que fueron suministradas.", "**Art\u00edculo 106.Copias de escritos y documentos**. Podr\u00e1n presentarse en papel com\u00fan transcripciones y reproducciones de escritos y documentos relacionados con el proceso", "a fin de que el secretario las autentique y devuelva al interesado; previo cotejo con el original; tales copias tendr\u00e1n valor en caso de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n del expediente o del original del escrito o documento.", "CAP\u00cdTULO II", "**Art\u00edculo 114.Pr\u00e1ctica de allanamiento**. Para practicar el allanamiento", "el juez llamar\u00e1 previamente a la puerta del edificio o entrada de la heredad o nave", "a fin de hacer saber al ocupante el objeto de la diligencia", "y si no le contestare o no le permitiere la entrada", "proceder\u00e1 al allanamiento vali\u00e9ndose de la fuerza p\u00fablica en caso necesario.", "CAPITULO III", "TITULO IX", "**Art\u00edculo 118.Perentoriedad de los t\u00e9rminos y oportunidades procesales**. Los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados en este c\u00f3digo para la realizaci\u00f3n de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia", "son perentorios e improrrogables", "salvo disposici\u00f3n en contrario.", "**Art\u00edculo 119.T\u00e9rminos se\u00f1alados por el juez**. A falta de t\u00e9rmino legal para un acto", "el juez se\u00f1alar\u00e1 el que estime necesario para su realizaci\u00f3n de acuerdo con las circunstancias", "y podr\u00e1 prorrogarlo por una sola vez", "siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.", "**TITULO X**", "CAPITULO I", "**Art\u00edculo 126.Archivo de expedientes**. Concluido el proceso", "los expedientes se archivar\u00e1n en el despacho judicial de primera o \u00fanica instancia", "salvo que la ley disponga otra cosa.", "**Art\u00edculo 127.Examen de los expedientes**. Los expedientes s\u00f3lo podr\u00e1n ser examinados:", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 130.P\u00e9rdida del expediente en poder de quien lo retir\u00f3**. Dentro del t\u00e9rmino del requerimiento establecido en el Art\u00edculo anterior", "la parte que retir\u00f3 el expediente podr\u00e1 alegar su p\u00e9rdida", "y la cuesti\u00f3n se tramitar\u00e1 como incidente. Si en \u00e9ste se prueba que la p\u00e9rdida ocurri\u00f3 por fuerza mayor o caso fortuito", "se suspender\u00e1 la multa desde el d\u00eda en que tal hecho ocurri\u00f3.", "**Art\u00edculo 131.Efectos de la renuencia a devolver el expediente**. Vencido el t\u00e9rmino del requerimiento sin que el expediente haya sido devuelto ni se haya alegado su p\u00e9rdida", "o si no se prob\u00f3 que \u00e9sta fue ocasionada por causa de fuerza mayor o caso fortuito", "se proceder\u00e1 as\u00ed:", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 133.Tr\u00e1mite para la reconstrucci\u00f3n**. En caso de p\u00e9rdida total o parcial de un expediente", "se proceder\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 134.Pruebas de oficio**. El juez", "antes de dictar sentencia en un proceso reconstruido", "decretar\u00e1 de oficio las pruebas conducentes para aclarar los hechos obscuros o dudosos y para acreditar los que no sean susceptibles de prueba de confesi\u00f3n.", "**TITULO XI**", "CAPITULO I", "**Art\u00edculo 135.Incidentes y otras cuestiones accesorias**. Se tramitar\u00e1n como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente se\u00f1ale; las dem\u00e1s se resolver\u00e1n de plano", "y si hubiere hechos que probar", "a la petici\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 prueba siquiera sumaria de ellos.", "**Art\u00edculo 136.** Preclusi\u00f3n **de los incidentes**. El incidente deber\u00e1 proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciaci\u00f3n", "y no se admitir\u00e1 luego incidente similar", "a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.", "**Art\u00edculo 139.Cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente**. Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente no estar\u00e1n sujetas a tr\u00e1mite especial", "y sobre ellas se decidir\u00e1 en la misma providencia que resuelva el incidente.", "CAPITULO II", "CAPITULO III", "CAP\u00cdTULO IV", "CAP\u00cdTULO V", "CAP\u00cdTULO VI", "**Art\u00edculo 166.Remuneraci\u00f3n de auxiliares de la justicia**. El juez fijar\u00e1 los honorarios de los auxiliares de la justicia conforme a las reglas generales", "los que ser\u00e1n pagados por la parte contraria si fuere condenada en costas", "una vez ejecutoriada la providencia que las imponga.", "TITULO XII", "SECCI\u00d3N TERCERA", "T\u00cdTULO XIII", "CAP\u00cdTULO I", "**Art\u00edculo 174.Necesidad de la prueba**. Toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.", "**Art\u00edculo 175.Medios de prueba**. Sirven como pruebas", "la declaraci\u00f3n de parte", "el juramento", "el testimonio de terceros", "el dictamen pericial", "la inspecci\u00f3n judicial", "los documentos", "los indicios y cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez.", "**Art\u00edculo 176.Presunciones establecidas por la ley**. Las presunciones establecidas por la ley ser\u00e1n procedentes", "siempre que los hechos en que se funden est\u00e9n debidamente probados.", "**Art\u00edculo 177.Carga de la prueba**. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen.", "**Art\u00edculo 178.Rechazo in limine**. Las pruebas deben ce\u00f1irse al asunto materia del proceso y el juez rechazar\u00e1 in limine las legalmente prohibidas o ineficaces", "las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.", "**Art\u00edculo 179.Prueba de oficio y a petici\u00f3n de parte**. Las pruebas pueden ser decretadas a petici\u00f3n de parte", "o de oficio cuando el magistrado o juez las considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo", "para decretar de oficio la declaraci\u00f3n de testigos", "ser\u00e1 necesario que \u00e9stos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.", "**Art\u00edculo 180.Decreto y pr\u00e1ctica de prueba de oficio**. Podr\u00e1n decretarse pruebas de oficio", "en los t\u00e9rminos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente", "antes de fallar.", "**Art\u00edculo 182.Pruebas en d\u00edas y horas inh\u00e1biles**. El juez o el comisionado", "si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes", "podr\u00e1 practicar pruebas en d\u00edas y horas inh\u00e1biles", "y deber\u00e1 hacerlo as\u00ed en casos urgentes o cuando aquellas lo soliciten de com\u00fan acuerdo.", "**Art\u00edculo 185.** Prueba trasladada. Las pruebas practicadas v\u00e1lidamente en un proceso podr\u00e1n trasladarse a otro en copia aut\u00e9ntica y ser\u00e1n apreciables sin m\u00e1s formalidades", "siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petici\u00f3n de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.", "**Art\u00edculo 187.Apreciaci\u00f3n de las pruebas**. Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto", "de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica", "sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.", "**Art\u00edculo 189.** Prueba de usos y costumbres. Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial", "deber\u00e1n acreditarse con documentos aut\u00e9nticos o con un conjunto de testimonios.", "**Art\u00edculo 192.Declaraci\u00f3n con int\u00e9rprete**. Siempre que deba recibirse declaraci\u00f3n a un sordo o mudo que se d\u00e9 a entender por signos o alguna persona que no entienda el castellano o no se exprese en este idioma", "se designar\u00e1 por el juez un int\u00e9rprete", "quien deber\u00e1 tomar posesi\u00f3n del cargo bajo juramento.", "CAP\u00cdTULO II", "**Art\u00edculo 194.Confesi\u00f3n judicial**. Confesi\u00f3n judicial es la que se hace a un juez", "en ejercicio de sus funciones; las dem\u00e1s son extrajudiciales. La confesi\u00f3n judicial puede ser provocada o espont\u00e1nea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez", "con las formalidades establecidas en la ley", "y espont\u00e1nea la que se hace en la demanda y su contestaci\u00f3n o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio.", "**Art\u00edculo 195.Requisitos de la confesi\u00f3n**. La confesi\u00f3n requiere:", "**Art\u00edculo 196.Confesi\u00f3n de litisconsorte**. La confesi\u00f3n que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendr\u00e1 el valor de testimonio de tercero; igual valor tendr\u00e1 la que haga un litisconsorte facultativo", "respecto de los dem\u00e1s.", "**Art\u00edculo 198.Confesi\u00f3n por representante**. Vale la confesi\u00f3n del representante legal", "el gerente", "administrador o cualquiera otro mandatario de una persona", "mientras est\u00e9 en el ejercicio de sus funciones", "en lo relativo a actos y contratos comprendidos dentro de sus facultades para obligar al representado o mandante. La confesi\u00f3n por representante podr\u00e1 extenderse a hechos o actos anteriores a su representaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 200.Indivisibilidadde la confesi\u00f3n y divisibilidad de la declaraci\u00f3n de parte**. La confesi\u00f3n deber\u00e1 aceptarse con las modificaciones", "aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado", "excepto cuando exista prueba que las desvirt\u00fae.", "**Art\u00edculo 201.Infirmaci\u00f3n de la confesi\u00f3n**. Toda confesi\u00f3n admite prueba en contrario.", "**Art\u00edculo 202.** -**Interrogatorio y careos de las partes por decreto oficioso**. El juez o magistrado podr\u00e1 citar a las partes", "en las oportunidades que se indican en el Art\u00edculo 180", "para que concurran personalmente a absolver bajo juramento", "el interrogatorio que estime procedente formular en relaci\u00f3n con hechos que interesen al proceso.", "**Art\u00edculo 204.Decret** o **del interrogatorio**. En el auto que decreta el interrogatorio se se\u00f1alar\u00e1 la fecha y hora para la audiencia p\u00fablica", "que no podr\u00e1 ser para antes de cuatro d\u00edas", "y se dispondr\u00e1 la citaci\u00f3n del absolvente", "quien deber\u00e1 concurrir a ella personalmente.", "**Art\u00edculo 209.Posposici\u00f3n de la audiencia**. Si el citado probare siquiera sumariamente", "dentro de los tres d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que deb\u00eda comparecer", "que no pudo concurrir a la diligencia por motivos que el juez encontrare justificados", "se fijar\u00e1 nueva fecha y hora para que aqu\u00e9lla tenga lugar", "sin que sea necesaria nueva notificaci\u00f3n personal. De este derecho no se podr\u00e1 hacer uso sino por una sola vez. La resoluci\u00f3n que acepte el aplazamiento no tendr\u00e1 recurso alguno.", "CAP\u00cdTULO III", "**Art\u00edculo 212.Juramento deferido por la ley**. Cuando la ley autoriza al juez", "para pedir el juramento a una de las partes", "\u00e9sta deber\u00e1 prestarlo dentro de la oportunidad para practicar pruebas", "en la fecha y hora que se se\u00f1ale. El juramento deferido tendr\u00e1 el valor probatorio que la misma ley le asigne.", "CAP\u00cdTULO IV", "**Art\u00edculo 213.Deber de testimoniar**. Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida", "excepto en los casos determinados por la ley.", "**Art\u00edculo 214.Excepciones al deber de testimoniar**. No est\u00e1n obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por raz\u00f3n de su ministerio", "oficio o profesi\u00f3n:", "**Art\u00edculo 216.Inhabilidades relativas para testimoniar**. Son inh\u00e1biles para testimoniar en un proceso determinado:", "**Art\u00edculo 217.Testigos sospechosos**. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez", "se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad", "en raz\u00f3n de parentesco", "dependencias", "sentimientos o inter\u00e9s con relaci\u00f3n a las partes o a sus apoderados", "antecedentes personales u otras causas.", "**Art\u00edculo 218.Tachas**. Cada parte podr\u00e1 tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deber\u00e1 formularse por escrito antes de la audiencia se\u00f1alada para la recepci\u00f3n del testimonio u oralmente dentro de ella", "presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a \u00e9stos", "que se practicar\u00e1n en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos", "se prescindir\u00e1 de toda otra prueba.", "**Art\u00edculo 219.Petici\u00f3n de la prueba y limitaci\u00f3n de testimonios**. Cuando se pidan testimonios deber\u00e1 expresarse el nombre", "domicilio y residencia de los testigos", "y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba.", "**Art\u00edculo 220.Decretos y pr\u00e1ctica de la prueba**. Si la petici\u00f3n re\u00fane los requisitos indicados en el Art\u00edculo precedente", "el juez ordenar\u00e1 la citaci\u00f3n de los testigos y se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones", "dentro del t\u00e9rmino para practicar pruebas.", "**Art\u00edculo 221.Indemnizaci\u00f3n al testigo**. Una vez rendida la declaraci\u00f3n", "el testigo podr\u00e1 pedir al juez que ordene indemnizarlo", "seg\u00fan el tiempo que haya empleado en el transporte y la declaraci\u00f3n. Si hubiere necesitado trasladarse desde otro lugar", "se le reconocer\u00e1n tambi\u00e9n los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 222.Declaraci\u00f3n por certificaci\u00f3n**. El Presidente de la Rep\u00fablica", "los ministros del despacho", "el contralor general", "los gobernados", "los senadores y representantes mientras gocen de inmunidad", "los magistrados de la Corte Suprema de Justicia", "los consejeros de Estado y fiscales del Consejo", "el Procurador General de la Naci\u00f3n", "los arzobispos y obispos", "los agentes diplom\u00e1ticos de la Rep\u00fablica", "y los magistrados", "jueces", "fiscales y procuradores al rendir testimonio ante funcionario inferior", "declarar\u00e1n por medio de certificaci\u00f3n jurada", "para lo cual se les enviar\u00e1 despacho con los insertos del caso.", "**Art\u00edculo 223.Testimonio de agentes diplom\u00e1ticos y de sus dependientes**. Cuando se requiera el testimonio de un agente diplom\u00e1tico de naci\u00f3n extranjera o de una persona de su comitiva o familia", "se enviar\u00e1 carta rogatoria a aqu\u00e9l por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores", "con copia de lo conducente", "para que si lo tiene a bien", "declare por medio de certificaci\u00f3n jurada o permita declarar al testigo en la misma forma. Si \u00e9ste fuere dependiente del diplom\u00e1tico", "se solicitar\u00e1 a \u00e9ste que le conceda permiso para declarar", "y una vez obtenido se proceder\u00e1 en la forma ordinaria.", "**Art\u00edculo 227.Formalidades previas al interrogatorio**. Los testigos no podr\u00e1n escuchar las declaraciones de quienes les precedan.", "**Art\u00edculo 230.Careos**. El juez podr\u00e1 ordenar", "cuando lo considere conveniente", "careos de los testigos entre s\u00ed y de \u00e9stos con las partes", "en las oportunidades indicadas en el Art\u00edculo 180.", "CAP\u00cdTULO V", "**Art\u00edculo 233.Procedencia de la peritaci\u00f3n**. La peritaci\u00f3n es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos cient\u00edficos", "t\u00e9cnicos o art\u00edsticos.", "**Art\u00edculo 237.Pr\u00e1ctica de la prueba**. En la pr\u00e1ctica de la peritaci\u00f3n se proceder\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 240.Aclaraci\u00f3n", "adici\u00f3n y ampliaci\u00f3n del dictamen por iniciativa del juez**. El juez podr\u00e1 ordenar a los peritos que aclaren", "completen o ampl\u00eden el dictamen", "en las oportunidades se\u00f1aladas en el Art\u00edculo 180 para lo cual les fijar\u00e1 t\u00e9rmino no mayor de diez d\u00edas.", "**Art\u00edculo 241.Apreciaci\u00f3n del dictamen.** Al apreciar el dictamen se tendr\u00e1 en cuenta la firmeza", "precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos", "la competencia de los peritos y los dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el proceso.", "CAP\u00cdTULO VI", "**Art\u00edculo 244.Procedencia de la inspecci\u00f3n**. Para la verificaci\u00f3n o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podr\u00e1 ordenarse", "de oficio o a petici\u00f3n de parte", "el examen judicial de personas", "lugares", "cosas o documentos.", "**Art\u00edculo 245.** Solicitud y decreto de la inspecci\u00f3n. Quien pida la inspecci\u00f3n expresar\u00e1 con claridad y precisi\u00f3n los puntos sobre los cuales ha de versar y si pretende que se practique con intervenci\u00f3n de peritos", "caso en el cual", "formular\u00e1 en el mismo acto el cuestionario que aqu\u00e9llos deben resolver.", "**Art\u00edculo 247.Inspecci\u00f3n de cosas muebles o documentos**. Cuando la inspecci\u00f3n deba versar sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria o de terceros", "se observar\u00e1n previamente las disposiciones sobre exhibici\u00f3n. .", "CAP\u00cdTULO VII", "**Art\u00edculo 248.Requisitos de los indicios**. Para que un hecho pueda considerarse como indicio", "deber\u00e1 estar debidamente probado en el proceso.", "**Art\u00edculo 249.La conducta de las partes como indicio.** El juez podr\u00e1 deducir indicios de la conducta procesal de las partes.", "**Art\u00edculo 250.Apreciaci\u00f3n de los indicios**. El juez apreciar\u00e1 los indicios en conjunto", "teniendo en consideraci\u00f3n su gravedad", "concordancia y convergencia", "y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que se obren en el proceso.", "CAP\u00cdTULO VIII", "**Art\u00edculo 251.Distintas clases de documentos**. Son documentos los escritos", "impresos", "planos", "dibujos", "cuadros", "fotograf\u00edas", "cintas cinematogr\u00e1ficas", "discos", "grabaciones magnetof\u00f3nicas", "radiograf\u00edas", "talones", "contrase\u00f1as", "cupones", "etiquetas", "sellos y", "en general", "todo objeto mueble que tenga car\u00e1cter representativo o declarativo", "y las inscripciones en l\u00e1pidas", "monumentos", "edificios o similares.", "**Art\u00edculo 255.Cotejo de documentos**. La parte contra quien se aduzca copia de un documento", "podr\u00e1 solicitar su cotejo con el original", "o a falta de \u00e9ste con una copia aut\u00e9ntica expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuar\u00e1 mediante inspecci\u00f3n judicial", "dentro de la oportunidad para practicar pruebas.", "**Art\u00edculo 256.Copias registradas**. Cuando la ley exija la inscripci\u00f3n de un documento en un registro p\u00fablico", "la copia que se aduzca como prueba deber\u00e1 llevar la nota de haberse efectuado aquella; en caso contrario", "el juez la enviar\u00e1 a la oficina correspondiente para que se produzca la anotaci\u00f3n y le pedir\u00e1 que certifique", "a costa del interesado", "sobre la inscripci\u00f3n y su fecha. Si no existiere dicha inscripci\u00f3n", "la copia s\u00f3lo producir\u00e1 efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes.", "**Art\u00edculo 257.Copias parciales**. Cuando una parte presente o pida copia parcial de un documento", "las dem\u00e1s tendr\u00e1n derecho para que a su costa se adicione con lo que estimen conducente del mismo", "siempre que lo soliciten dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que admita la copia presentada o decrete la expedici\u00f3n de la pedida.", "**Art\u00edculo 258.Indivisibilidad y alcance probatorio del documento**. La prueba que resulte de los documentos p\u00fablicos y privados es indivisible", "y comprende aun lo meramente enunciativo siempre que tenga relaci\u00f3n directa con lo dispositivo del acto o contrato.", "**Art\u00edculo 261.Documentos rotos o alterados**. Los documentos rotos", "raspados o parcialmente destruidos", "se apreciar\u00e1n de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica; las partes enmendadas o interlineadas se desechar\u00e1n", "a menos que las hubiere salvado bajo su firma quien suscribi\u00f3 o autoriz\u00f3 el documento.", "**Art\u00edculo 262.Certificaciones**. Tienen el car\u00e1cter de documentos p\u00fablicos:", "**Art\u00edculo 263.Publicaciones en peri\u00f3dicos oficiales**. Los peri\u00f3dicos oficiales", "debidamente autenticados", "tendr\u00e1n el valor de copias aut\u00e9nticas de los documentos p\u00fablicos que en ellos se inserten.", "**Art\u00edculo 264.Alcance probatorio**. Los documentos p\u00fablicos hacen fe de su otorgamiento", "de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.", "**Art\u00edculo 265.** Instrumento p\u00fablico ad substantiam actus. La falta de instrumento p\u00fablico no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad", "y se mirar\u00e1n como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a instrumento p\u00fablico.", "**Art\u00edculo 266.Instrumento p\u00fablico defectuoso**. El instrumento que no tenga car\u00e1cter de p\u00fablico por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma", "se tendr\u00e1 como documento privado si estuviere suscrito por los interesados.", "**Art\u00edculo 269.Instrumentos sin firma**. Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen", "s\u00f3lo tendr\u00e1n valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes.", "**Art\u00edculo 270.Documentos firmados en blanco o con espacios sin llenar.** Se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar", "una vez que se haya reconocido la firma o declarado su autenticidad. La prueba en contrario no perjudicar\u00e1 a terceros de buena fe", "salvo que se demuestre que incurrieron en culpa.", "**Art\u00edculo 273.Diligencias de reconocimiento**. La declaraci\u00f3n del citado ser\u00e1 recibida previo juramento. Si el documento est\u00e1 firmado a ruego de una persona que no sab\u00eda o no pod\u00eda firmar", "\u00e9sta deber\u00e1 declarar si se extendi\u00f3 por su orden", "si el signatario obr\u00f3 a ruego suyo", "y si es cierto su contenido; cuando el citado no pudiere o no supiere leer", "el juez deber\u00e1 leerle el documento. En los dem\u00e1s casos", "bastar\u00e1 que el compareciente declare si es o no suya la firma o el manuscrito que se le atribuye. El reconocimiento de la firma har\u00e1 presumir cierto el contenido.", "**Art\u00edculo 274.Renuencia del citado**. Si el citado no concurre a la diligencia", "o si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento o a declarar", "o da respuestas evasivas", "no obstante la amonestaci\u00f3n del juez", "se tendr\u00e1 por surtido el reconocimiento", "y as\u00ed se declarar\u00e1 en nota puesta al pie del documento.", "**Art\u00edculo 275.Desconocimiento del documento**. Desconocido el documento se proceder\u00e1 a verificar su autenticidad en la forma establecida para la tacha de falsedad", "si el interesado lo pide dentro de los tres d\u00edas siguientes a la diligencia", "o el juez considera que se trata de prueba fundamental para su decisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 278.Informes de bancos e instituciones de cr\u00e9dito**. Los informes de bancos e instituciones de cr\u00e9dito establecidos en el pa\u00eds", "sobre operaciones comprendidas dentro del g\u00e9nero de negocios para los cuales est\u00e9n legalmente autorizados y que aparezcan registradas en sus libros o consten en sus archivos", "se considerar\u00e1n expedidos bajo juramento y se apreciar\u00e1n por el juez de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica.", "**Art\u00edculo 279.** Alcance probatorio de los **documentos privados**. Los documentos privados aut\u00e9nticos tienen el mismo valor que los p\u00fablicos", "tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes", "como respecto de terceros.", "**Art\u00edculo 280.Fecha cierta**. La fecha del documento privado no se cuenta respecto de terceros", "sino desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado", "o desde el d\u00eda en que ha sido inscrito en un registro p\u00fablico o en que conste haberse aportado en un proceso", "o en que haya tomado raz\u00f3n de \u00e9l un funcionario competente en su car\u00e1cter de tal", "o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia.", "**Art\u00edculo 281.Asientos", "registros y papeles dom\u00e9sticos**. Los asientos", "registros y papeles dom\u00e9sticos hacen fe contra el que los ha escrito o firmado.", "**Art\u00edculo 282.Notas al margen o al dorso de escrituras**. La nota escrita o firmada por el acreedor a continuaci\u00f3n", "al margen o al dorso de un documento que siempre ha estado en su poder", "hace fe en todo lo favorable al deudor. Tambi\u00e9n la hace la nota escrita o firmada por aquel", "a continuaci\u00f3n", "al margen o al dorso del duplicado de un documento", "encontr\u00e1ndose dicho duplicado en poder del deudor.", "**Art\u00edculo 286.Exhibici\u00f3n de cosas muebles**. Podr\u00e1 tambi\u00e9n pedirse la exhibici\u00f3n de cosas muebles que la parte interesada pretenda aducir como prueba; a dicha solicitud se aplicar\u00e1n las normas previstas en esta secci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 287.Exhibici\u00f3n con inspecci\u00f3n judicial**. Cuando la exhibici\u00f3n haya de practicarse en una inspecci\u00f3n judicial", "se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n las reglas relativas a \u00e9sta.", "**Art\u00edculo 288.Exhibici\u00f3n de libros y papeles de los comerciantes**. Podr\u00e1 ordenarse de oficio o a solicitud de parte la exhibici\u00f3n parcial de los libros y papeles del comerciante. La diligencia se practicar\u00e1 ante el juez del lugar en que los libros se lleven y se limitar\u00e1 a los asientos y papeles que tengan relaci\u00f3n necesaria con el objeto del proceso y la comprobaci\u00f3n de que aquellos cumplen con las prescripciones legales.", "**Art\u00edculo 289.Procedencia de la tacha de falsedad**. La parte contra quien se presente un documento p\u00fablico o privado", "podr\u00e1 tacharlo de falso en la contestaci\u00f3n de la demanda", "si se acompa\u00f1\u00f3 a \u00e9sta", "y en los dem\u00e1s casos", "dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que ordene tenerlo como prueba", "o al d\u00eda siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia.", "**Art\u00edculo 291.Efectos de la declaraci\u00f3n de falsedad**. Cuando se declare total o parcialmente falso un documento", "el juez lo har\u00e1 constar as\u00ed al margen o a continuaci\u00f3n de \u00e9l", "en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documento p\u00fablico", "el juez la comunicar\u00e1 con los datos necesarios a la oficina donde se encuentre", "para que all\u00ed se ponga la correspondiente nota. En todo caso", "dar\u00e1 aviso al juez penal competente", "a quien enviar\u00e1 las copias necesarias para la correspondiente investigaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 293.Del cotejo de letras o firmas.** Para demostrar la autenticidad o falsedad", "podr\u00e1 solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos:", "CAP\u00cdTULO IX", "**Art\u00edculo 294.Interrogatorio de parte**. Cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande", "podr\u00e1 pedir", "por una sola vez", "que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud se indicar\u00e1 suscintamente lo que se pretenda probar.", "**Art\u00edculo 295.Reconocimiento espont\u00e1neo de documentos**. El reconocimiento de un documento privado puede hacerse ante juez o notario", "con la debida identificaci\u00f3n del otorgante.", "**Art\u00edculo 297.Exhibici\u00f3n de documentos", "libros de comercio y cosas muebles**. El que se proponga demandar o tema que se le demande", "podr\u00e1 pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibici\u00f3n de documentos", "libros de comercio y cosas muebles", "por el procedimiento consagrado en el n\u00famero 4 del cap\u00edtulo VIII de este t\u00edtulo.", "SECCI\u00d3N CUARTA", "**T\u00cdTULO XIV**", "CAP\u00cdTULO I", "**Art\u00edculo 302.Clases de providencias**. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.", "**Art\u00edculo 306.Resoluci\u00f3n sobre excepciones**. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n", "deber\u00e1 reconocerla oficiosamente", "en la sentencia", "salvo las de prescripci\u00f3n", "compensaci\u00f3n y nulidad relativa", "que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda.", "CAP\u00cdTULO II", "CAP\u00cdTULO III", "T\u00cdTULO XV", "**Art\u00edculo 313.Notificaci\u00f3n de las providencias**. Las providencias judiciales se har\u00e1n saber a las partes y dem\u00e1s interesados por medio de notificaciones", "con las formalidades prescritas en este c\u00f3digo.", "**Art\u00edculo 324.Fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n de edictos y estados**. Los secretarios fijar\u00e1n los edictos y los estados al comenzar la primera hora h\u00e1bil del respectivo d\u00eda", "y los desfijar\u00e1n al finalizar la \u00faltima hora de trabajo de aquel en que termina la notificaci\u00f3n. De todo edicto se dejar\u00e1 copia en papel com\u00fan en el archivo de la secretar\u00eda.", "**Art\u00edculo 325. Notificaci\u00f3n en audiencias y diligencias**. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias", "se considerar\u00e1n notificadas el d\u00eda en que \u00e9stas se celebren", "aunque no hayan concurrido las partes.", "**Art\u00edculo 326. Requerimientos y actos an\u00e1logos**. Los requerimientos y otros actos an\u00e1logos ordenados por el juez", "se entender\u00e1n surtidos con la notificaci\u00f3n del respectivo auto y la exhibici\u00f3n de los documentos que en cada caso exija la ley.", "**Art\u00edculo 328. Autos que no requieren notificaci\u00f3n**. No requieren notificaci\u00f3n los autos que contengan \u00f3rdenes dirigidas exclusivamente al secretario", "y los dem\u00e1s que expresamente se\u00f1ala este C\u00f3digo. Al final de ellos se incluir\u00e1 la orden **\"c\u00famplase**\".", "**Art\u00edculo 329. Notificaci\u00f3n al representante de varias partes**. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias", "o act\u00fae en su propio nombre y como representante de otra", "se considerar\u00e1 como una sola para los efectos de las notificaciones", "traslados", "requerimientos y diligencias semejantes.", "T\u00cdTULO XVI.", "CAP\u00cdTULO I.", "**Art\u00edculo 332. Cosa juzgada**. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada", "siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto", "y se funde en la misma causa que el anterior", "y que entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes. Se entiende que hay identidad jur\u00eddica de partes", "cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda", "si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los dem\u00e1s casos.", "**Art\u00edculo 333. Sentencias que no constituyen cosa juzgada**. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:", "CAP\u00cdTULO II.", "SECCION QUINTA.", "T\u00cdTULO XVII.", "CAP\u00cdTULO I.", "**Art\u00edculo 341. Transacci\u00f3n por entidades p\u00fablicas**. Los representantes de la naci\u00f3n", "departamentos", "intendencias", "comisar\u00edas y municipios no podr\u00e1n transigir sin autorizaci\u00f3n del gobierno nacional", "del gobernador", "intendente", "comisario o alcalde", "seg\u00fan fuere el caso.", "CAP\u00cdTULO II.", "**Art\u00edculo 342. Desistimiento de la demanda**. El demandante podr\u00e1 desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelaci\u00f3n de la sentencia o casaci\u00f3n", "se entender\u00e1 que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habr\u00eda producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producir\u00e1 los mismos efectos de aquella sentencia.", "CAP\u00cdTULO III.", "SECCION SEXTA.", "T\u00cdTULO XVIII.", "CAPITULO I.", "**Art\u00edculo 349. Tr\u00e1mite.** Si el recurso se formula por escrito", "este se mantendr\u00e1 en la secretar\u00eda por dos d\u00edas en traslado a la parte contraria", "sin necesidad de que el juez", "lo ordene; surtido el traslado se decidir\u00e1 el recurso. El secretario dar\u00e1 cumplimiento al Art\u00edculo 108. La reposici\u00f3n interpuesta en audiencia y diligencia se decidir\u00e1 all\u00ed misma", "una vez o\u00edda la parte contraria si estuviere presente. Para este fin cada parte podr\u00e1 hacer uso de la palabra hasta por quince minutos.", "CAP\u00cdTULO II.", "**Art\u00edculo 350. Fines de la apelaci\u00f3n e inter\u00e9s para interponerla**. El recurso de apelaci\u00f3n tiene por objeto que el superior estudie la cuesti\u00f3n decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podr\u00e1 interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del Art\u00edculo 52.", "**Art\u00edculo 361. Pruebas en segunda instancia**. Cuando se trata de apelaci\u00f3n de sentencia", "en el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admita el recurso", "las partes podr\u00e1n pedir pruebas", "que se decretar\u00e1n \u00fanicamente en los siguientes casos:", "CAP\u00cdTULO III.", "CAP\u00cdTULO IV.", "**Art\u00edculo 365. Fines de la casaci\u00f3n**. El recurso de casaci\u00f3n tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos; adem\u00e1s procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida.", "**Art\u00edculo 367. Casaci\u00f3n per saltum**. Procede igualmente el recurso de casaci\u00f3n contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces de circuito en los casos contemplados en el Art\u00edculo precedente", "cuando las partes manifiesten dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria su acuerdo de prescindir de la apelaci\u00f3n. En este caso el recurso s\u00f3lo podr\u00e1 fundarse en la primera de las causales de casaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 376. Ineficacia del cumplimiento de la sentencia recurrida**. Cuando la Corte case una sentencia que tuvo cumplimiento", "declarar\u00e1 sin efectos los actos procesales realizados con tal fin", "y dispondr\u00e1 que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las dem\u00e1s medidas a que hubiere lugar.", "CAP\u00cdTULO V.", "CAP\u00cdTULO VI.", "**Art\u00edculo 382. Formulaci\u00f3n del recurso**. El recurso se interpondr\u00e1 por medio de demanda que deber\u00e1 contener:", "CAP\u00cdTULO VII.", "SECCION SEPTIMA.", "T\u00cdTULO XIX.", "**Art\u00edculo 389. Pago de expensas y honorarios**. El pago de expensas y honorarios se sujetar\u00e1 a las reglas siguientes:", "T\u00cdTULO XX.", "**Art\u00edculo 395. Cobro ejecutivo de costas y multas**. Podr\u00e1n cobrarse ejecutivamente las costas y multas una vez ejecutoriado el auto que la apruebe o imponga. En el primer caso", "las copias deber\u00e1n comprender la parte pertinente de la providencia que conden\u00f3 en costas", "la liquidaci\u00f3n", "el auto que la aprob\u00f3 o reform\u00f3", "su notificaci\u00f3n y el testimonio del secretario de encontrarse ejecutoriado.", "LIBRO TERCERO.", "SECCION PRIMERA.", "T\u00cdTULO XXI.", "CAP\u00cdTULO I.", "CAP\u00cdTULO II.", "CAP\u00cdTULO III.", "TITULO XXII", "CAPITULO I", "CAPITULO II", "TITULO XXIII", "T\u00cdTULO XXIV.", "**Art\u00edculo 451. Demanda**. La demanda de expropiaci\u00f3n deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos:", "**Art\u00edculo 452. Traslado**. De la demanda se dar\u00e1 traslado al demandado por tres d\u00edas.", "**Art\u00edculo 454. Sentencia y notificaci\u00f3n**. Vencido el t\u00e9rmino de traslado el juez dictar\u00e1 sentencia", "y si decreta la expropiaci\u00f3n ordenar\u00e1 cancelar los grav\u00e1menes", "embargos e inscripciones que recaigan sobre los bienes.", "**Art\u00edculo 455. Recursos**. La sentencia que deniegue la expropiaci\u00f3n es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete", "en el devolutivo.", "**Art\u00edculo 456. Aval\u00fao y entrega de los bienes**. El juez designar\u00e1 peritos que estimar\u00e1n el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnizaci\u00f3n a favor de los distintos interesados. En firme el aval\u00fao y hecha por el demandante la respectiva consignaci\u00f3n", "se proceder\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 459. Restituci\u00f3n del bien demandado e indemnizaciones**. El superior que revoque la sentencia que decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n", "ordenar\u00e1 que el inferior ponga de nuevo al demandado en posesi\u00f3n o tenencia de los bienes", "si la entrega de \u00e9stos se hubiere efectuado", "y condenar\u00e1 al demandante a pagarle los perjuicios causados", "incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que ten\u00edan en el momento de la entrega.", "T\u00cdTULO XXV.", "**Art\u00edculo 460. Partes**. Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno", "el nudo propietario", "el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar", "y el poseedor material con m\u00e1s de un a\u00f1o de posesi\u00f3n. Si el dominio del predio contiguo est\u00e1 limitado o se halla en estado de indivisi\u00f3n", "la demanda se dirigir\u00e1 contra los titulares de los correspondientes derechos reales principales.", "**Art\u00edculo 461. Demanda y anexos**. La demanda expresar\u00e1 los linderos de los distintos predios y determinar\u00e1 las zonas lim\u00edtrofes que habr\u00e1n de ser materia de la demarcaci\u00f3n. A ella se acompa\u00f1ar\u00e1:", "**Art\u00edculo 462. Traslado de la demanda y citaciones**. De la demanda se dar\u00e1 traslado al demandado por tres d\u00edas.", "**Art\u00edculo 464. Diligencia de deslinde**. El juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para el deslinde", "y en la misma providencia prevendr\u00e1 a las partes para que presenten sus t\u00edtulos", "a m\u00e1s tardar el d\u00eda de la diligencia. En caso de que aquellas lo hubieren solicitado o el juez lo estime necesario", "en el mismo auto se designar\u00e1n los peritos.", "Art\u00edculo 466. Mejoras. El colindante que tenga mejoras en zonas del inmueble que a causa del deslinde deban pasar a otro", "podr\u00e1 oponerse a la entrega mientras no se le pague su valor.", "T\u00cdTULO XXVI.", "CAP\u00cdTULO I.", "**Art\u00edculo 467. Partes**. Todo comunero puede pedir la divisi\u00f3n material de la cosa com\u00fan", "o su venta para que se distribuya el producto.", "**Art\u00edculo 468. Procedencia**. Salvo lo dispuesto en leyes especiales", "la divisi\u00f3n material ser\u00e1 procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condue\u00f1os desmerezcan por el fraccionamiento. En los dem\u00e1s casos", "proceder\u00e1 la venta.", "**Art\u00edculo 469. Licencia previa**. En la demanda podr\u00e1 pedirse que el juez conceda licencia", "cuando ella sea necesaria de conformidad con la ley sustancial", "para lo cual se acompa\u00f1ar\u00e1 prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia.", "**Art\u00edculo 470. Traslado de la demanda y excepciones**. En el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 dar traslado al demandado por diez d\u00edas. Si en la contestaci\u00f3n no se proponen excepciones previas ni de otra naturaleza", "ni se formula oposici\u00f3n", "el juez decretar\u00e1 la divisi\u00f3n en la forma solicitada", "por medio de auto.", "**Art\u00edculo 471. Tr\u00e1mite de la divisi\u00f3n**. Para el cumplimiento de la divisi\u00f3n o la venta se proceder\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 472. Mejoras**. El comunero que tenga mejoras en la cosa com\u00fan deber\u00e1 reclamar su derecho en la demanda o en la contestaci\u00f3n especific\u00e1ndolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes. Si se hubiera formulado oposici\u00f3n", "el juez decidir\u00e1 sobre las mejoras en el auto que la resuelva", "de lo contrario el reclamo relativo a \u00e9stas se tramitar\u00e1 como incidente.", "**Art\u00edculo 473. Gastos de la divisi\u00f3n**. Los gastos comunes de la divisi\u00f3n material o de la venta ser\u00e1n de cargo de los comuneros en proporci\u00f3n a sus derechos", "salvo que convengan otra cosa.", "CAP\u00cdTULO II.", "**Art\u00edculo 475. Procedencia**. Cuando el bien sea una comunidad territorial que pertenezca a m\u00e1s de veinte comuneros", "o el n\u00famero de \u00e9stos fuere desconocido o incierto", "para su divisi\u00f3n se observar\u00e1n las reglas de este cap\u00edtulo. Si se tratare de sucesi\u00f3n il\u00edquida", "ser\u00e1 indispensable que la indivisi\u00f3n tenga siquiera veinte a\u00f1os de existencia.", "**Art\u00edculo 476. Demanda y anexos**. La demanda deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos:", "**Art\u00edculo 477. Tramite de la demanda**. Propuesta la demanda con arreglo a la ley", "el juez la admitir\u00e1 y ordenar\u00e1 emplazar a los dem\u00e1s comuneros por edicto", "que deber\u00e1 indicar:", "**Art\u00edculo 478. Comparecencia de los comuneros**. Los comuneros podr\u00e1n hacer valer sus derechos antes de que quede surtido el emplazamiento", "para lo cual indicar\u00e1n la cuota que en el bien com\u00fan les corresponda y acompa\u00f1ar\u00e1n las pruebas que acrediten su calidad.", "**Art\u00edculo 479. Exclusi\u00f3n de zonas determinadas**. Antes de que venza el t\u00e9rmino del emplazamiento", "todo el que haya adquirido zonas determinadas del inmueble podr\u00e1 pedir que se excluyan de la divisi\u00f3n", "acompa\u00f1ando a la solicitud los t\u00edtulos en que apoye su derecho. La misma petici\u00f3n compete a quien pretenda haber adquirido tales zonas por prescripci\u00f3n. En el escrito", "que se presentar\u00e1 personalmente", "deber\u00e1n determinarse las zonas por su cabida y linderos", "y pedirse las pruebas que se pretenda hacer valer. Cada petici\u00f3n se tramitar\u00e1 en cuaderno separado.", "**Art\u00edculo 480. Mejoras**. Durante el emplazamiento quienes tengan mejoras en el terreno com\u00fan podr\u00e1n solicitar que les sean reconocidas.", "**Art\u00edculo 481. Reconocimiento de los comparecientes y tr\u00e1mite de sus peticiones.** Surtido el emplazamiento", "el juez reconocer\u00e1 el derecho a intervenir a quienes hubieren comparecido de conformidad con los tres Art\u00edculos precedentes478", "479", "480", "siempre que hayan cumplido los expresados requisitos. Para ello proceder\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 483. Sentencia**. Presentada la partici\u00f3n", "el juez dictar\u00e1 de plano sentencia aprobatoria si todos los comuneros lo solicitan. En caso contrario", "les dar\u00e1 traslado por el t\u00e9rmino com\u00fan de veinte d\u00edas", "para que puedan formular objeciones. Estas no podr\u00e1n referirse al aval\u00fao.", "CAP\u00cdTULO III.", "**Art\u00edculo 484. Designaci\u00f3n de administrador en el proceso divisorio**. Cuando no haya administrador de la comunidad", "y s\u00f3lo algunos de los comuneros exploten el inmueble com\u00fan en virtud de contratos de tenencia", "cualquiera de los dem\u00e1s podr\u00e1 pedir en el proceso divisorio que se haga el nombramiento respectivo.", "**Art\u00edculo 485. Deberes del administrador**. El administrador deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n para garantizar el cumplimiento de sus deberes", "dentro de los diez d\u00edas siguientes al que se le comunique su designaci\u00f3n. Constituida \u00e9sta", "el juez le dar\u00e1 posesi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 486. Designaci\u00f3n de administrador fuera de proceso divisorio.** Para la designaci\u00f3n judicial de administrador de una comunidad singular fuera de proceso divisorio", "cuando los comuneros no se avinieren en el manejo del bien com\u00fan", "se proceder\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 487. Diferencias entre el administrador y los comuneros**. Las diferencias entre el administrador y los comuneros sobre la forma de ejercer aqu\u00e9l sus funciones", "se tramitar\u00e1n como incidente en el respectivo proceso divisorio o a continuaci\u00f3n de la audiencia en que se hizo el nombramiento", "seg\u00fan fuere el caso", "previa la citaci\u00f3n de que trata el numeral 3 del Art\u00edculo precedente.", "SECCION SEGUNDA.", "T\u00cdTULO XXVII.", "CAP\u00cdTULO I.", "**Art\u00edculo 493. Ejecuci\u00f3n por obligaci\u00f3n de dar o hacer**. Si la obligaci\u00f3n es de dar una especie mueble", "o bienes de g\u00e9nero distinto de dinero", "el demandante podr\u00e1 pedir", "conjuntamente con la entrega", "que la ejecuci\u00f3n se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible hasta que la entrega se efect\u00fae", "para lo cual estimar\u00e1 bajo juramento su valor mensual", "si no figura en el t\u00edtulo ejecutivo.", "**Art\u00edculo 494. Ejecuci\u00f3n por obligaci\u00f3n de no hacer**. Cuando se pida ejecuci\u00f3n por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligaci\u00f3n de no hacer", "o la destrucci\u00f3n de lo hecho", "deber\u00e1 acreditarse la contravenci\u00f3n por cualquiera de los medios contemplados en el Art\u00edculo 490.", "CAP\u00cdTULO II.", "**Art\u00edculo 503. Oportunidad para el cumplimiento forzado**. El cumplimiento forzado de las obligaciones de hacer", "suscribir documentos y destruir lo hecho", "no podr\u00e1 llevarse a efecto sino una vez ejecutoriada la sentencia que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 511. Beneficio de excusi\u00f3n**. El fiador simple podr\u00e1 proponer como excepci\u00f3n previa el beneficio de excusi\u00f3n", "si no lo hubiere renunciado. Sin embargo", "en los casos contemplados en la parte final del numeral 5. del Art\u00edculo 2384 y del segundo inciso del Art\u00edculo 2388del C\u00f3digo Civil", "dicho beneficio se tramitar\u00e1 como incidente", "y el auto que lo decida ser\u00e1 apelable en el efecto diferido.", "CAP\u00cdTULO III", "**Art\u00edculo 519. Consignaci\u00f3n para impedir o levantar embargos y cauci\u00f3n para desembargar.** El ejecutado podr\u00e1 pedir durante el proceso que no se le embarguen bienes u obtener la terminaci\u00f3n de los embargos practicados", "si consigna para el pago del cr\u00e9dito y las costas la cantidad de dinero que el juez estime suficiente", "que se considerar\u00e1 embargada.", "CAP\u00cdTULO IV.", "**Art\u00edculo 534. Venta de t\u00edtulos inscritos en bolsa**. En firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito", "a petici\u00f3n de cualquiera de las partes podr\u00e1 el juez ordenar la venta de t\u00edtulos inscritos en las bolsas de valores debidamente autorizados", "por conducto de las mismas; pero si se trata de t\u00edtulos nominativos", "para autorizar la venta se requiere su entrega al juzgado.", "**Art\u00edculo 536. Ejecuci\u00f3n del hecho debido**. Para la ejecuci\u00f3n del hecho por un tercero", "el otorgamiento de la escritura o documento por el juez", "o la destrucci\u00f3n de lo hecho con intervenci\u00f3n de aquel", "una vez ejecutoriada la sentencia que ordene llevar adelante la ejecuci\u00f3n", "se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en los Art\u00edculos 500 y 501 y 502", "sin que ello impida que el proceso contin\u00fae para el pago de los perjuicios moratorios y las costas.", "CAP\u00cdTULO V.", "CAP\u00cdTULO VI.", "**Art\u00edculo 552. Cuestiones sobre pruebas**. En la audiencia se resolver\u00e1 sobre todas las cuestiones que se susciten en relaci\u00f3n con las pruebas que se practiquen dentro de ella.", "**Art\u00edculo 553. Costas**. Cuando se condene en costas", "en la misma providencia se har\u00e1 la liquidaci\u00f3n concreta de ellas.", "CAP\u00cdTULO VII.", "CAP\u00cdTULO VIII.", "**Art\u00edculo 561. Procedimiento**. Las ejecuciones por jurisdicci\u00f3n coactiva para el cobro de cr\u00e9ditos fiscales a favor de las entidades p\u00fablicas se seguir\u00e1n ante los funcionarios que determine la ley", "por los tr\u00e1mites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de m\u00ednima cuant\u00eda", "seg\u00fan fuere el caso", "en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo.", "**Art\u00edculo 562.** T\u00edtulos ejecutivos. Prestan m\u00e9rito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicci\u00f3n coactiva:", "**Art\u00edculo 563. Representaci\u00f3n del deudor y su prueba**. El proceso ejecutivo para el cobro de impuestos nacionales que graven la herencia y las asignaciones", "podr\u00e1 adelantarse con quienes act\u00faen en el proceso de sucesi\u00f3n como representantes o apoderados de los deudores del impuesto", "sin necesidad de nuevos poderes o formalidades.", "**Art\u00edculo 564. Notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo**. Para la notificaci\u00f3n personal del mandamiento ejecutivo al deudor o a su representante o apoderado", "se le citar\u00e1 por medio de comunicaci\u00f3n enviada por conducto de empleado del despacho o por correo certificado a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada en la oficina de impuestos o declarada en el respectivo proceso de sucesi\u00f3n", "y a falta de ella", "mediante aviso publicado en uno de los peri\u00f3dicos de mayor circulaci\u00f3n del lugar se\u00f1alado por el juez.", "**Art\u00edculo 565. Embargos**. Si el deudor no denuncia bienes para el pago o los denunciados no fueren suficientes", "el funcionario ejecutor solicitar\u00e1 toda clase de datos sobre los que a aqu\u00e9l pertenezcan", "y las entidades o personas a quienes se les soliciten deber\u00e1n suministrarlos", "so pena de que se les impongan multas sucesivas de quinientos a cinco mil pesos", "salvo que exista reserva legal. En caso de concurrencia de embargos", "se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el Art\u00edculo 542.", "**Art\u00edculo 566. Acumulaci\u00f3n de demandas y procesos", "y citaci\u00f3n de acreedores hipotecarios**. En los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva no es admisible acumulaci\u00f3n de demandas y procesos con t\u00edtulos distintos a los determinados en el Art\u00edculo 562.", "**Art\u00edculo 568. Comisiones**. Cuando haya lugar a comisiones", "los funcionarios investidos de jurisdicci\u00f3n coactiva deber\u00e1n conferirlas de preferencia a otro empleado de la misma clase", "de igual o inferior categor\u00eda", "sin perjuicio de que puedan comisionar a los jueces municipales.", "T\u00cdTULO XXVIII.", "**Art\u00edculo 569. Procedencia**. Se seguir\u00e1 proceso de concurso de acreedores al deudor no comerciante que se halle en estado de insolvencia. El concurso es espont\u00e1neo si lo provoca el mismo deudor mediante cesi\u00f3n de todos sus bienes", "y forzoso", "si lo promueve cualquiera de los acreedores provisto de t\u00edtulo ejecutivo.", "**Art\u00edculo 570. Remisi\u00f3n al proceso de quiebra**. Al concurso de acreedores se aplicar\u00e1n en lo pertinente las disposiciones del proceso de quiebra", "y en \u00e9l podr\u00e1n decretarse las medidas cautelares correspondientes.", "SECCION TERCERA.", "T\u00cdTULO XXIX.", "CAP\u00cdTULO I.", "CAP\u00cdTULO II.", "CAP\u00cdTULO III.", "CAP\u00cdTULO IV.", "CAP\u00cdTULO V.", "CAP\u00cdTULO VI.", "T\u00cdTULO XXX.", "T\u00cdTULO XXXI.", "CAP\u00cdTULO I.", "**Art\u00edculo 627. Procedencia**. A petici\u00f3n de cualquiera de los socios", "procede declarar judicialmente la disoluci\u00f3n y decretar la liquidaci\u00f3n de una sociedad civil", "comercial o de hecho", "por las causales previstas en la ley o el contrato social", "siempre que tal declaraci\u00f3n no corresponda a una autoridad administrativa.", "**Art\u00edculo 628. Demanda y anexos**. La demanda deber\u00e1 reunir los requisitos exigidos en los Art\u00edculos 75", "77 y 84 y en ella se expresar\u00e1 el nombre de los dem\u00e1s socios si la sociedad es colectiva", "de responsabilidad limitada", "en comandita simple o de hecho; el nombre de los socios gestores y el de quienes ejerzan la revisor\u00eda o vigilancia de la administraci\u00f3n", "si es en comandita por acciones", "o el nombre de su representante legal o de quien hace sus veces si se trata de sociedad an\u00f3nima regular.", "**Art\u00edculo 629. Traslado**. Presentada la demanda con arreglo a la ley", "el juez la admitir\u00e1 y correr\u00e1 traslado de ella como se dispone a continuaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 630. Tr\u00e1mite y sentencia**. La contestaci\u00f3n de la demanda", "las excepciones que se formulen", "los recursos y el r\u00e9gimen probatorio", "se sujetar\u00e1n a lo dispuesto para el proceso abreviado. Vencido el t\u00e9rmino probatorio se dictar\u00e1 sentencia", "y si en ella se declara disuelta la sociedad", "se ordenar\u00e1 su liquidaci\u00f3n", "la inscripci\u00f3n de aquella en el competente registro", "y en la correspondiente superintendencia", "y la publicaci\u00f3n de la parte resolutiva", "por una vez en uno de los peri\u00f3dicos de mayor circulaci\u00f3n en el lugar que corresponda al domicilio social.", "**Art\u00edculo 631. Designaci\u00f3n de liquidador y de asesor contable", "y cauci\u00f3n.** Ejecutoriada la sentencia que declare disuelta la sociedad", "y efectuadas las inscripciones y publicaci\u00f3n ordenadas en el Art\u00edculo anterior", "se proceder\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 632. Registro y publicaci\u00f3n del nombramiento**. Posesionado el liquidador", "se ordenar\u00e1 publicar aviso de su nombramiento y posesi\u00f3n", "en el peri\u00f3dico que el juez designe", "de amplia circulaci\u00f3n en el domicilio principal de la sociedad", "e inscribir el nombramiento en el registro p\u00fablico correspondiente", "para lo cual se librar\u00e1 oficio. Cumplidos los requisitos anteriores", "se agregar\u00e1 al expediente un ejemplar del peri\u00f3dico y copia del oficio.", "**Art\u00edculo 633. Entrega de bienes", "libros y archivos al liquidador**. Efectuadas las inscripciones exigidas por el Art\u00edculo precedente", "el administrador o gerente de la sociedad entregar\u00e1 al liquidador los bienes", "libros y papeles de ella", "mediante inventario suscrito por ambos. Si surgieren dificultades en la entrega", "el liquidador acudir\u00e1 al juez", "quien le prestar\u00e1 el auxilio necesario.", "**Art\u00edculo 634. Deberes y atribuciones del liquidador**. El liquidador ser\u00e1 el representante de la sociedad en liquidaci\u00f3n", "tendr\u00e1 los deberes del secuestre", "adem\u00e1s de los especiales que la ley o los estatutos le asignen", "y las facultades y obligaciones prescritas en el C\u00f3digo de Comercio.", "**Art\u00edculo 635. Designaci\u00f3n de apoderado e interventor por los acreedores**. Si en el inventario presentado por el liquidador se relacionan acreedores distintos de los laborales", "el juez ordenar\u00e1 convocarlos para audiencia", "con expresi\u00f3n de su fecha y hora", "a fin de que designen un apoderado com\u00fan que los represente en el proceso y un interventor que fiscalice las operaciones del liquidador. La convocatoria se surtir\u00e1 por edicto en la forma indicada en el Art\u00edculo 589. De igual manera se proceder\u00e1 respecto de los acreedores laborales para que designen apoderado com\u00fan.", "**Art\u00edculo 636. Traslado del inventario y del balance", "objeciones y aprobaci\u00f3n**. Realizada la audiencia de que trata el Art\u00edculo precedente", "el inventario y el balance se pondr\u00e1n en conocimiento de las partes por cinco d\u00edas", "a fin de que puedan objetarlos.", "**Art\u00edculo 637. Liquidaci\u00f3n**. En firme el inventario y el balance", "el juez fijar\u00e1 al liquidador un t\u00e9rmino prudencial para hacer la liquidaci\u00f3n", "que no exceder\u00e1 de seis meses", "pero podr\u00e1 prorrogarse por justa causa a petici\u00f3n de \u00e9l.", "**Art\u00edculo 638. Pago a los acreedores**. Los acreedores sociales deber\u00e1n entenderse directamente con el liquidador", "para todo lo relacionado con el pago de sus cr\u00e9ditos.", "**Art\u00edculo 639. Consignaci\u00f3n del valor de cr\u00e9ditos no reclamados**. Si alguno de los acreedores no se presenta a cobrar su cr\u00e9dito", "el liquidador lo requerir\u00e1 mediante aviso que publicar\u00e1 por una vez en un peri\u00f3dico", "como dispone el Art\u00edculo 589.", "**Art\u00edculo 640. Reserva para obligaciones condicionales o litigiosas**. El liquidador har\u00e1 las reservas necesarias para el pago de las obligaciones condicionales de la sociedad que llegaren a hacerse exigibles. Igual reserva se har\u00e1 para atender las obligaciones litigiosas", "hasta la terminaci\u00f3n del proceso respectivo.", "**Art\u00edculo 641. Dudas del liquidador**. El juez resolver\u00e1 las dudas que el liquidador le someta sobre los actos de la liquidaci\u00f3n", "conforme al siguiente procedimiento:", "**Art\u00edculo 642. Distribuci\u00f3n del saldo liquido entre los socios**. Para la distribuci\u00f3n entre los socios del saldo l\u00edquido que resulte", "se proceder\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 643. Fin de la liquidaci\u00f3n**. El liquidador informar\u00e1 al juez", "acerca de los pagos y consignaciones de que trata el Art\u00edculo precedente", "y presentar\u00e1 los comprobantes del caso. Si aqu\u00e9l encuentra correctas las operaciones y suficientes los comprobantes", "declarar\u00e1 terminada la liquidaci\u00f3n", "ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n de copias de la partici\u00f3n y de la sentencia aprobatoria en el registro de comercio del domicilio social y en las oficinas de registro a que correspondan los bienes adjudicados sujetos a \u00e9l", "las cuales se agregan luego al expediente", "comunicar\u00e1 dicho auto a la respectiva superintendencia", "y dispondr\u00e1 la protocolizaci\u00f3n del expediente en una notar\u00eda del lugar. El auto que entonces recaiga es apelable.", "CAP\u00cdTULO II.", "**Art\u00edculo 646. Liquidaci\u00f3n cuando no hubiere liquidador o este no se posesiona**. Cuando por alguna de las causas previstas en la ley o el contrato", "se disuelva una sociedad que no est\u00e9 sujeta a liquidaci\u00f3n administrativa", "y transcurra un mes sin que se haya designado o posesionado el liquidador", "cualquiera de los socios podr\u00e1 pedir al juez que decrete la liquidaci\u00f3n y designe liquidador", "para lo cual se procede as\u00ed:", "CAP\u00cdTULO III.", "**Art\u00edculo 647. Procedencia**. Podr\u00e1 pedirse simult\u00e1neamente la declaraci\u00f3n de nulidad y la liquidaci\u00f3n de una sociedad", "cualquiera que fuere la naturaleza de \u00e9sta.", "**Art\u00edculo 648. Demanda y tr\u00e1mite**. La demanda y su tr\u00e1mite se sujetar\u00e1n a lo dispuesto en el cap\u00edtulo I del presente t\u00edtulo; el socio que la formule deber\u00e1 acompa\u00f1ar la prueba de su calidad. Cuando corresponda efectuar la liquidaci\u00f3n a una autoridad administrativa", "ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad se le remitir\u00e1 copia de ella para lo de su cargo.", "SECCION CUARTA.", "T\u00cdTULO XXXII.", "CAP\u00cdTULO I.", "**Art\u00edculo 649. Asuntos sujetos a su tr\u00e1mite**. Se sujetar\u00e1n al procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria los siguientes asuntos:", "**Art\u00edculo 651. Procedimiento.** Para el tr\u00e1mite del proceso se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 652. Efectos de la sentencia**. Las declaraciones que se hagan y las autorizaciones que se concedan producir\u00e1n sus efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia", "en proceso posterior.", "CAP\u00cdTULO II.", "**Art\u00edculo 655. Reconocimiento del guardador testamentario y discernimiento del cargo**. En los procesos para el reconocimiento de guardador testamentario y discernimiento del cargo", "se observar\u00e1n las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 656. Declaraci\u00f3n de ausencia**. Para la declaraci\u00f3n de ausencia de una persona se observar\u00e1n las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 658. Demanda para tr\u00e1mite simultaneo de declaraci\u00f3n de ausencia y de muerte por desaparecimiento**. Podr\u00e1 pedirse en la misma demanda", "que se haga la declaraci\u00f3n de ausencia y posteriormente la de muerte por desaparecimiento", "y en tal caso los tr\u00e1mites correspondientes se adelantar\u00e1n en cuadernos separados", "sin que interfieran entre s\u00ed", "y las solicitudes se resolver\u00e1n con distintas sentencias.", "**Art\u00edculo 659. Interdicci\u00f3n del demente o sordomudo**. Para la interdicci\u00f3n del demente o sordomudo se observar\u00e1n las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 660. Rehabilitaci\u00f3n del interdicto**. Para la rehabilitaci\u00f3n del demente o del sordomudo", "se aplicar\u00e1 el procedimiento de la interdicci\u00f3n", "sin que haya lugar a la citaci\u00f3n por edicto de posibles interesados.", "**Art\u00edculo 661. Habilitaci\u00f3n de edad**. La demanda del menor para que se le conceda habilitaci\u00f3n de edad deber\u00e1 ser autorizada por abogado inscrito", "y en ella se expresar\u00e1 el nombre del curador y de los parientes que deben citarse conforme al Art\u00edculo 342 del C\u00f3digo Civil. En el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 la citaci\u00f3n de los parientes", "como se dispone en el inciso segundo del Art\u00edculo 424. Si en la sentencia se concede la habilitaci\u00f3n de edad", "el juez dispondr\u00e1 que se comunique al respectivo funcionario del estado civil", "para que tome nota de ella al pie de la partida o folio de nacimiento del menor.", "**Art\u00edculo 662. Insinuaci\u00f3n de donaciones**. La sentencia que insin\u00fae una donaci\u00f3n quedar\u00e1 condicionada al pago del respectivo impuesto", "para lo cual se ordenar\u00e1 en ella el aval\u00fao de los bienes en la forma prevista para las sucesiones", "con intervenci\u00f3n del s\u00edndico", "a quien se citar\u00e1 personalmente. La objeci\u00f3n al dictamen se decidir\u00e1 por auto apelable. En firme el aval\u00fao se remitir\u00e1 el expediente a dicho funcionario", "para la liquidaci\u00f3n del impuesto.", "SECCION QUINTA.", "T\u00cdTULO XXXIII.", "LIBRO CUARTO.", "T\u00cdTULO XXXIV.", "**Art\u00edculo 679. Calificaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n**. Prestada la cauci\u00f3n", "el juez calificar\u00e1 su suficiencia y la aceptar\u00e1 o rechazar\u00e1", "para lo cual observar\u00e1 las siguientes reglas:", "T\u00cdTULO XXXV.", "**Art\u00edculo 685. T\u00e9rmino para resolver**. El juez resolver\u00e1 las solicitudes de medidas cautelares", "a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente del reparto o de la presentaci\u00f3n de ellas.", "**Art\u00edculo 689. Cuentas del secuestre**. Al terminar el desempe\u00f1o del cargo por cualquier causa", "el secuestre deber\u00e1 rendir cuentas comprobadas de su administraci\u00f3n", "dentro de los diez d\u00edas siguientes", "sin lo cual no se le se\u00f1alar\u00e1n honorarios definitivos. El juez", "de oficio o a petici\u00f3n de parte", "tambi\u00e9n podr\u00e1 disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo", "mientras el secuestro subsista.", "LIBRO QUINTO.", "T\u00cdTULO XXXVI.", "CAP\u00cdTULO I.", "**Art\u00edculo 694. Requisitos.** Para que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el pa\u00eds", "deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos:", "CAP\u00cdTULO II.", "**Art\u00edculo 696. Procedencia**. Los jueces colombianos deber\u00e1n diligenciar los exhortos sobre pruebas decretadas por funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional o de tribunales de arbitramento", "y las notificaciones", "requerimientos y actos similares ordenados por aquellos", "siempre que no se opongan a las leyes u otras disposiciones nacionales de orden p\u00fablico.", "**Art\u00edculo 697. Competencia y tr\u00e1mite**. De las comisiones a que se refiere el Art\u00edculo precedente conocer\u00e1n los jueces de circuito del lugar en que deban cumplirse", "a menos que conforme a los tratados internacionales correspondan a otro juez.", "T\u00cdTULO XXXVII.", "**Art\u00edculo 699. Vigencia**. El presente C\u00f3digo entrar\u00e1 en vigencia el primero de enero de mil novecientos setenta y uno. En los procesos indiciados antes", "los recursos interpuestos", "la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas", "los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr", "los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo", "se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso", "se decretaron las pruebas", "empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino", "se promovi\u00f3 el incidente o principi\u00f3 a surtirse la notificaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 700.** El Ministerio de Justicia har\u00e1 la edici\u00f3n oficial de este c\u00f3digo.", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese"]
1970-09-04
["**El Presidente de la Rep\u00fablica**", "en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 16 de 1968", "**Art\u00edculo 2\u00b0.** A la polic\u00eda compete la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno. El orden p\u00fablico que protege la polic\u00eda resulta de la prevenci\u00f3n y la eliminaci\u00f3n de las perturbaciones de la seguridad", "de la tranquilidad", "de la salubridad y la moralidad p\u00fablicas.", "**Art\u00edculo 1\u00b0.** La polic\u00eda est\u00e1 instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de \u00e9sta se derivan", "por los medios y con los l\u00edmites estatuidos en la Constituci\u00f3n Nacional", "en la ley", "en las Convenciones y Tratados Internacionales", "en el Reglamento de Polic\u00eda y en los principios universales del derecho.", "**Art\u00edculo 2\u00b0.** A la polic\u00eda compete la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno. El orden p\u00fablico que protege la polic\u00eda resulta de la prevenci\u00f3n y la eliminaci\u00f3n de las perturbaciones de la seguridad", "de la tranquilidad", "de la salubridad y la moralidad p\u00fablicas.", "**Art\u00edculo 3\u00b0.** La libertad se define y garantiza en la Constituci\u00f3n en las Convenciones y Tratados Internacionales y la regulaci\u00f3n de su ejercicio corresponde a la ley a los reglamentos.", "**Art\u00edculo 4\u00b0.** En ning\u00fan caso la polic\u00eda podr\u00e1 emplear medios incompatibles con los principios humanitarios.", "**Art\u00edculo 5\u00b0.** Las normas y los servicios de polic\u00eda son medios para prevenir la infracci\u00f3n penal.", "**Art\u00edculo 6\u00b0.** Ninguna actividad de polic\u00eda puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de \u00e9l.", "**LIBRO I.**", "**TITULO I.**", "**CAPITULO I.**", "**Art\u00edculo 7\u00b0.** Podr\u00e1 reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico o de modo que trascienda de lo privado.", "**Art\u00edculo 11.** En caso de calamidad tal como inundaci\u00f3n", "terremoto", "incendio o epidemia que amenace a la poblaci\u00f3n", "los Gobernadores", "Intendentes", "Comisarios especiales", "Alcaldes", "Inspectores y Corregidores de polic\u00eda podr\u00e1n tomar las siguientes medidas para conjurar la calamidad o para remediar sus consecuencias:", "**CAPITULO II.**", "**CAPITULO III.**", "**Art\u00edculo 25.** El funcionario de polic\u00eda que diere orden ilegal incurrir\u00e1 en sanci\u00f3n disciplinaria que impondr\u00e1", "el superior jer\u00e1rquico", "sin perjuicio de la responsabilidad penal", "si la hubiere.", "**CAPITULO IV.**", "**CAPITULO V.**", "**CAPITULO VI.**", "**CAPITULO VII.**", "**Art\u00edculo 71.** Con el solo fin de facilitar la aprehensi\u00f3n de delincuentes solicitados por autoridad competente", "la Polic\u00eda previa venia del Alcalde del lugar", "podr\u00e1 efectuar capturas moment\u00e1neas de quienes se hallen en sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico.", "**CAPITULO VIII.**", "**Art\u00edculo 72.** La polic\u00eda amparar\u00e1 en todo momento la inviolabilidad del domicilio y de sitio no abierto al p\u00fablico", "con el fin de garantizar a sus moradores la protecci\u00f3n a la intimidad a que tienen derecho.", "**Art\u00edculo 73.** El acceso al domicilio o a sitio privado donde se ejerza trabajo o recreaci\u00f3n familiar", "requiere consentimiento de su due\u00f1o o de quien lo ocupe.", "**Art\u00edculo 74.** Se entiende para los efectos de estatuto", "por domicilio los establecimientos de educaci\u00f3n", "los clubes sociales y los c\u00edrculos deportivos", "los lugares de reuni\u00f3n de las corporaciones privadas", "las oficinas", "los talleres y los dem\u00e1s recintos donde se trabaja; aquellas partes de las tiendas y sitios abiertos al p\u00fablico que se reserva para habitaci\u00f3n u oficina; los aposentos de los hoteles cuando hubieren sido contratados en arriendo u hospedaje y las casas y edificios de departamentos est\u00e9n o no divididos por pasajes.", "**Art\u00edculo 75.** No se reputan domicilio los lugares p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico ni los sitios comunes de los edificios de departamentos y de hoteles", "tales como pasajes", "pasadizos y vest\u00edbulos.", "**Art\u00edculo 76.** Son sitios abiertos al p\u00fablico", "entre otros", "las tabernas", "los restaurantes", "las salas de baile y los destinados a espect\u00e1culos", "aunque para entrar a ellos debe cumplir condiciones que se\u00f1ale el empresario.", "**Art\u00edculo 77.** Cuando por aviso o por destinaci\u00f3n especial la entrada a un recinto est\u00e9 sujeta a condici\u00f3n", "el que la viole podr\u00e1 ser expulsado inmediatamente por la polic\u00eda a solicitud del morador.", "**Art\u00edculo 78.** La polic\u00eda y los dem\u00e1s funcionarios a quienes la ley faculte expresamente para allanar domicilios o sitios cerrados donde se ejerzan actividades privadas", "podr\u00e1n hacerlo", "pero s\u00f3lo a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente", "con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.", "**Art\u00edculo 79.** El mandamiento de registro de domicilio o sitio no abierto al p\u00fablico ser\u00e1 la providencia escrita en donde se exprese con la mayor precisi\u00f3n el lugar de que se trate", "los fines del registro", "el d\u00eda y la hora para llevarla a cabo y la facultad de allanar en caso de resistencia.", "**Art\u00edculo 80.** La diligencia de registro de domicilio que deba practicar la polic\u00eda", "se llevar\u00e1 a cabo de ordinario en horas h\u00e1biles de trabajo. Cuando las circunstancias lo exijan", "podr\u00e1 hacerse en cualquier hora del d\u00eda o de la noche. Antes de utilizar la fuerza se requerir\u00e1 al morador que permita la entrada.", "**Art\u00edculo 82.** Los Jefes de polic\u00eda podr\u00e1n dictar mandamiento escrito para el registro y allanamiento de domicilio o de sitios abiertos al p\u00fablico", "en los siguientes casos: a) Para capturar a persona a quien se le haya impuesto por funcionario competente pena privativa de la libertad;", "**Art\u00edculo 83.** La polic\u00eda podr\u00e1 penetrar en los domicilios", "sin mandamiento estricto", "cuando fuere de imperiosa necesidad:", "**Art\u00edculo 84.** Si por raz\u00f3n del servicio fuere necesario penetrar en predio r\u00fastico cercado", "la polic\u00eda podr\u00e1 hacerlo pero procurar\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n del due\u00f1o o administrador o cuidandero del terreno.", "**Art\u00edculo 85.** El que insista en permanecer en domicilio ajeno contra la voluntad de su morador", "aunque hubiere entrado con el consentimiento de \u00e9ste", "ser\u00e1 expedido por la polic\u00eda a petici\u00f3n del mismo morador.", "**CAPITULO IX.**", "**Art\u00edculo 88.** Adem\u00e1s del caso de grave desorden p\u00fablico", "procede la solicitud de auxilio frente a cat\u00e1strofe o calamidad p\u00fablica.", "**Art\u00edculo 90.** El Jefe Militar no podr\u00e1 rehusar ni retardar el apoyo pedido por autoridad competente y su acci\u00f3n se limitar\u00e1 a colaborar para poner fin al desorden que motiv\u00f3 el requerimiento", "salvo instrucciones especiales de Gobierno.", "**Art\u00edculo 93.** El Gobierno Nacional dispondr\u00e1 que en las academias militares y en los cuerpos de tropas se d\u00e9 instrucci\u00f3n sobre las relaciones con la polic\u00eda y sobre los principios y los procedimientos de la asistencia militar.", "**Art\u00edculo 94.** La asistencia militar ser\u00e1 siempre de car\u00e1cter temporal.", "**Art\u00edculo 95.** Aun sin requerimiento formal", "el militar debe apoyo a la polic\u00eda en caso de captura", "de auxilio a las personas y para impedir la comisi\u00f3n de delito.", "**LIBRO II.**", "**CAPITULO I.**", "**Art\u00edculo 96.** No se necesita permiso de autoridad para transitar dentro del territorio nacional.", "**Art\u00edculo 98.** La polic\u00eda debe proteger la libertad de locomoci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos.", "**Art\u00edculo 99.** Los reglamentos no pueden estatuir limitaci\u00f3n al ejercicio de la libertad de locomoci\u00f3n", "en cuanto a tr\u00e1nsito terrestre de veh\u00edculos y peatones", "sino para garantizar la seguridad y la salubridad p\u00fablicas.", "**CAPITULO II.**", "**Art\u00edculo 101.** El escogimiento del lugar de residencia permanente o transitoria es libre para todos los habitantes del territorio nacional.", "**CAPITULO III.**", "**Art\u00edculo 103.** Cuando durante la reuni\u00f3n se intercale un espect\u00e1culo", "para efectuarlo se necesita previo premiso de la autoridad competente.", "**Art\u00edculo 104.** Toda reuni\u00f3n o desfiles p\u00fablicos que degenere un tumulto o cause intranquilidad o inseguridad p\u00fablica ser\u00e1 disuelto.", "**Art\u00edculo 105.** La polic\u00eda podr\u00e1 impedir la realizaci\u00f3n de reuniones y desfiles p\u00fablicos que no hayan sido anunciados con la debida anticipaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 106.** Si en el momento de efectuarse reuni\u00f3n o desfile previamente anunciados", "se advierte que las personas llevan armas", "o cualesquiera otros objetos que puedan utilizar para agredir a otros o para da\u00f1ar la propiedad p\u00fablica o privada", "se proceder\u00e1 a retirar inmediatamente a retirar tales armas u objetos a las personas que las porten o a disolver la reuni\u00f3n o el desfile", "seg\u00fan las circunstancias.", "**Art\u00edculo 107.** La persona que con ocasi\u00f3n de reuni\u00f3n o desfile en sitio p\u00fablico infrinja las leyes penales o de polic\u00eda", "ser\u00e1 capturada y puesta a \u00f3rdenes de la autoridad competente.", "**CAPITULO IV.**", "**Art\u00edculo 109.** En desarrollo de la facultad de que trata el art\u00edculo anterior", "podr\u00e1 acordarse en los reglamentos de polic\u00eda medidas tendientes a impedir la destrucci\u00f3n internacional de productos alimenticios u otros de inter\u00e9s general", "la repartici\u00f3n de zonas", "el acaparamiento", "el agiotaje", "las falsas noticias tendientes a alterar los precios y", "en general", "los actos que impidan la concurrencia comercial.", "**Art\u00edculo 110.** La publicidad con fines comerciales podr\u00e1 ser limitada por reglamento con el fin de que por este medio no sean sorprendidos en su buena fe los compradores o consumidores.", "**Art\u00edculo 111.** Los reglamentos de polic\u00eda local podr\u00e1n se\u00f1alar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimiento donde se expendan bebidas alcoh\u00f3licas.", "**Art\u00edculo 113.** Por motivos de tranquilidad y salubridad p\u00fablicas", "los reglamentos de polic\u00eda podr\u00e1n prescribir limitaciones a la venta de art\u00edculos", "as\u00ed como se\u00f1alar zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles.", "**Art\u00edculo 114.** No podr\u00e1 establecerse dep\u00f3sito de explosivos o de materias inflamables", "ni industria expuesta a peligro de explosi\u00f3n o de incendio", "ni las que produzca emanaciones da\u00f1inas para las cosas o peligros para la salud de los habitantes", "sino de acuerdo con lo que se disponga en los reglamentos de polic\u00eda local.", "**Art\u00edculo 115.** Las plater\u00edas y joyer\u00edas", "las tiendas de antig\u00fcedades", "los expendios de objetos usados y las prender\u00edas", "deber\u00e1n mantener a disposici\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda las facturas de adquisici\u00f3n de esas mercanc\u00edas y las copias de la factura de venta o reventa de los art\u00edculos.", "**Art\u00edculo 116.** Las normas de polic\u00eda local reglamentar\u00e1n el ejercicio del oficio de vendedor ambulante.", "**Art\u00edculo 118.** La polic\u00eda de vigilancia podr\u00e1 verificar en cualquier momento la exactitud de las pesas y medidas que se hallen en los establecimientos comerciales.", "**Art\u00edculo 119.** El sistema m\u00e9trico decimal es el aplicable en las distintas operaciones de comercio.", "**Art\u00edculo 120.** Corresponde a la polic\u00eda hacer efectivas las disposiciones sobre circulaci\u00f3n de monedas y billetes leg\u00edtimos", "en todo convenio o negocio comercial.", "**Art\u00edculo 121.** La ubicaci\u00f3n de f\u00e1bricas y de comercios estar\u00e1 sujeta a los reglamentos nacionales o locales sobre utilizaci\u00f3n de terrenos urbanos y rurales.", "**CAPITULO V.**", "**Art\u00edculo 122.** La polic\u00eda no puede intervenir para limitar el ejercicio del derecho de propiedad", "sino por v\u00eda de seguridad", "salubridad y est\u00e9tica p\u00fablicas.", "**Art\u00edculo 123.** Los monumentos hist\u00f3ricos y los lugares art\u00edsticos de inter\u00e9s general ser\u00e1n protegidos por la polic\u00eda sin las limitaciones establecidas para las dem\u00e1s propiedades.", "**Art\u00edculo 124.** A la polic\u00eda le corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso p\u00fablico.", "**Art\u00edculo 125.** La polic\u00eda s\u00f3lo puede intervenir para evitar que perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien", "y en el caso de que se haya violado ese derecho", "para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 126.** En los procesos de polic\u00eda no se controvertir\u00e1 el derecho de dominio ni se considerar\u00e1n las pruebas que se exhiban para acreditarlo.", "**Art\u00edculo 127.** Las medidas de polic\u00eda para proteger la posesi\u00f3n y tenencia de bienes se mantendr\u00e1n mientras el juez no decida otra cosa.", "**Art\u00edculo 128.** Al amparar el ejercicio de servidumbre", "el jefe de polic\u00eda tendr\u00e1 en cuenta los preceptos del c\u00f3digo civil.", "**Art\u00edculo 129.** La protecci\u00f3n que la polic\u00eda preste al poseedor", "se dar\u00e1 tambi\u00e9n al mero tenedor.", "**Art\u00edculo 130.** La polic\u00eda velar\u00e1 por la conservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de las agua de uso p\u00fablico. En consecuencia", "el jefe de polic\u00eda deber\u00e1 evitar el aprovechamiento de dichas aguas", "cuando no se haya obtenido el correspondiente permiso y velar\u00e1 por el cumplimiento de las condiciones impuestas en \u00e9l y en las mercedes de las aguas.", "**Art\u00edculo 131.** Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbaci\u00f3n", "se practicar\u00e1 siempre una inspecci\u00f3n ocular con intervenci\u00f3n de peritos", "y se oir\u00e1 dentro de tal inspecci\u00f3n a los declarantes que presenten el querellante y el querellado.", "**CAPITULO VI.**", "**Art\u00edculo 133.** Corresponde a la polic\u00eda asegurar el orden en los espect\u00e1culos.", "**Art\u00edculo 134.** Se entiende por espect\u00e1culo la funci\u00f3n o representaci\u00f3n que se celebra en teatro", "circo", "estadio", "plaza", "sal\u00f3n o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarlo u o\u00edrlo.", "**Art\u00edculo 135.** Si la funci\u00f3n o representaci\u00f3n se limita a determinadas personas", "las disposiciones de este cap\u00edtulo no son aplicables.", "**Art\u00edculo 136.** Son deberes del empresario de espect\u00e1culo que se celebre con fines de lucro:", "**Art\u00edculo 137.** Los espectadores est\u00e1n obligados a guardar la compostura y el decoro debidos.", "**Art\u00edculo 138.** Quien promueva la presentaci\u00f3n de un espect\u00e1culo deber\u00e1 dar aviso escrito a solicitar permiso", "seg\u00fan el caso", "con cuarenta y ocho horas de anticipaci\u00f3n al Alcalde", "con indicaci\u00f3n del lugar en que va a llevarse a cabo", "la clase de espect\u00e1culo y un c\u00e1lculo prudencial del n\u00famero de espectadores", "si se trata de funci\u00f3n o representaci\u00f3n en sitio abierto.", "**Art\u00edculo 139.** El recaudo de impuestos o grav\u00e1menes que se causen por la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos o sobre el precio de las boletas se regir\u00e1 por las disposiciones nacionales o locales sobre la materia.", "**Art\u00edculo 140.** La polic\u00eda intervendr\u00e1 para garantizar que ninguna persona entre al lugar en donde se celebre un espect\u00e1culo sin billete y para que el p\u00fablico respete las indicaciones de porteros y acomodadores.", "**Art\u00edculo 141.** El empresarios s\u00f3lo puede vender", "distribuir hasta el n\u00famero de billetes que correspondan a la capacidad del lugar destinado al espect\u00e1culo.", "**Art\u00edculo 142.** La polic\u00eda de vigilancia impedir\u00e1 el cobro de derechos de entrada distintos a los autorizados.", "**Art\u00edculo 143.** Los funcionarios de la polic\u00eda uniformada podr\u00e1n entrar a los sitios en que se realicen espect\u00e1culos en cualquier momento", "\u00fanicamente para fines del servicio; si lo hacen como espectadores", "deber\u00e1n cumplir con las condiciones exigidas a las dem\u00e1s personas.", "**Art\u00edculo 144.** El Jefe de Polic\u00eda impedir\u00e1 la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos en recinto o lugar impropio o que no ofrezca la debida solidez o que no cumpla con los requisitos de la higiene.", "**Art\u00edculo 145.** Por motivos de orden p\u00fablico", "la polic\u00eda podr\u00e1 aplazar la presentaci\u00f3n de un espect\u00e1culo o suspender su desarrollo.", "**Art\u00edculo 146.** La entrada a espect\u00e1culos distintos de los deportivos; que se inicien despu\u00e9s de las nueve de la noche", "queda prohibida para menores de catorce a\u00f1os", "cuando no est\u00e9n acompa\u00f1ados de sus padres o parientes mayores de edad.", "**Art\u00edculo 147.** Salvo reglamentaci\u00f3n especial en contrario", "de car\u00e1cter local", "cuando un espect\u00e1culo se suspenda despu\u00e9s de iniciado", "sin que haya mediado fuerza mayor o cuando se realice en la fecha y hora se\u00f1aladas", "se reintegrar\u00e1 el valor de lo pagado.", "**Art\u00edculo 148.** Los espect\u00e1culos deportivos", "las ri\u00f1as de gallos y otros similares se rigen por reglamentos especiales en cuanto no se opongan a lo previsto en este cap\u00edtulo.", "**Art\u00edculo 149.** Las exhibiciones o representaciones por televisi\u00f3n se regir\u00e1n por las normas especiales del estatuto de radio y televisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 150.** La presentaci\u00f3n de obras de teatro es libre", "pero los empresarios son responsables con arreglo a las leyes civiles y penales.", "**Art\u00edculo 160.** Los espect\u00e1culos taurinos podr\u00e1n ser:", "**Art\u00edculo 161.** No podr\u00e1 anunciarse ning\u00fan espect\u00e1culo taurino sin previo permiso del Alcalde. La solicitud para obtener el permiso de anuncio deber\u00e1 contener", "por lo menos", "indicaciones de la clase de espect\u00e1culo", "el nombre o nombres de las ganader\u00edas cuyas reses se pretende lidiar y el nombre completo de los espadas o matadores que habr\u00e1n de actuar.", "**Art\u00edculo 162.** La solicitud del permiso para celebrar el espect\u00e1culo taurino deber\u00e1 acompa\u00f1arse de una copia del permiso concedido para anunciarlo y de las certificaciones del ganadero o ganaderos relativas a la sanidad y edad de las reses que vayan a lidiarse y a las constancias de las cuadrillas de haberles sido satisfechos los honorarios por el empresario.", "**Art\u00edculo 163.** Cuando sea necesario sustituir uno de los matadores anunciados o por lo menos la mitad de las reses que figuren en el cartel", "el empresario lo har\u00e1 conocer por todos los medios a su alcance y cualquier espectador tendr\u00e1 derecho a que se le devuelva el importe de su localidad hasta una hora antes de la se\u00f1alada para iniciarse la funci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 164.** Iniciada la venta de boletas", "no podr\u00e1 suspenderse ning\u00fan espect\u00e1culo taurino", "debidamente anunciado", "sin permiso del Alcalde.", "**Art\u00edculo 165.** Las reses que se destinen par ala lidia en corridas de primera categor\u00eda deber\u00e1n tener m\u00e1s de cuatro a\u00f1os y menos de siete y un peso m\u00ednimo", "en vivo", "de 435 kilogramos.", "**Art\u00edculo 167.** La comisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior asesorar\u00e1 al Alcalde en la concesi\u00f3n de permisos para anunciar y celebrar espect\u00e1culos taurinos y ser\u00e1 la encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones anotadas en este cap\u00edtulo y de las que se\u00f1alen los reglamentos locales.", "**Art\u00edculo 168.** Los veterinarios practicar\u00e1n reconocimiento sanitario de las reses veinticuatro horas antes de la se\u00f1alada para iniciarse la corrida de toros y podr\u00e1n rechazar aquellas reses que no cumplan los requisitos de sanidad", "intangibilidad de las defensas o el peso se\u00f1alado en los reglamentos.", "**Art\u00edculo 169.** Corresponde al Alcalde o a un funcionario de polic\u00eda designado por aqu\u00e9l", "la presidencia de todos los espect\u00e1culos taurinos.", "**Art\u00edculo 170.** La asesor\u00eda de la presidencia ser\u00e1 ejercida por turnos que se\u00f1alar\u00e1 la comisi\u00f3n taurina municipal por los tres aficionados que la integran.", "**CAPITULO VII.**", "**Art\u00edculo 171.** Los extranjeros pueden ejercer los mismos derechos y est\u00e1n protegidos por las mismas garant\u00edas reconocidas a los nacionales colombianos", "salvo el ejercicio de los derechos pol\u00edticos que est\u00e1n reservados a los colombianos.", "**Art\u00edculo 172.** Son derechos pol\u00edticos vedados al extranjero:", "**Art\u00edculo 173.** No constituye ejercicio de derecho pol\u00edtico el dirigir c\u00e1tedra de ciencia pol\u00edtica o ciencias afines", "ni la publicaci\u00f3n de estudios sobre las mismas materias o la participaci\u00f3n en conferencias o discusiones p\u00fablicas de an\u00e1loga naturaleza", "ni el de acciones p\u00fablicas instituidas para proteger la constitucionalidad de las leyes y otros actos de la misma categor\u00eda o la legalidad de los actos de la administraci\u00f3n p\u00fablica.", "**Art\u00edculo 174.** La pena de expulsi\u00f3n del pa\u00eds no podr\u00e1 ejecutarse sino despu\u00e9s de transcurridos cinco d\u00edas a partir de aqu\u00e9l en que se haya ejecutoriado la sentencia o resoluci\u00f3n que la imponga.", "**Art\u00edculo 175.** No podr\u00e1 imponerse la pena de expulsi\u00f3n del pa\u00eds sino en sentencia judicial dictada en juicio por infracci\u00f3n penal que la autorice. Tambi\u00e9n podr\u00e1 imponerse mediante resoluci\u00f3n motivada de la autoridad de polic\u00eda legalmente competente y s\u00f3lo cuando se han ejercido los derechos pol\u00edticos que les son vedados o por violar las condiciones del permiso de ingreso al pa\u00eds", "siempre que consten por escrito aunque no sea en el pasaporte y en cuanto haya testimonio escrito de que fueron debidamente notificadas al beneficiario del permiso.", "**Art\u00edculo 176.** Contra las resoluciones dictadas por autoridad de polic\u00eda mediante las cuales se imponga la pena de expulsi\u00f3n del pa\u00eds", "habr\u00e1 recurso contencioso administrativo ante el Consejo de Estado que podr\u00e1 ejercitarse dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del acto que la impuso.", "**Art\u00edculo 177.** El juez o funcionario que imponga la pena de expulsi\u00f3n o la ejecute sin el cumplimiento de las formalidades de que tratan los art\u00edculos anteriores quedar\u00e1 incurso en el delito de abuso de autoridad.", "**CAPITULO VIII.**", "**Art\u00edculo 179.** El s\u00f3lo ejercicio de la prostituci\u00f3n no es punible.", "**Art\u00edculo 180.** Las Asambleas Departamentales o los Concejos podr\u00e1n reglamentar lo relativo a la prostituci\u00f3n sujet\u00e1ndose a los preceptos de este estatuto y a los reglamentos que dicte el Gobierno Nacional.", "**Art\u00edculo 181.** La naci\u00f3n", "los departamentos y los municipios organizar\u00e1n institutos en donde cualquier persona que ejerza la prostituci\u00f3n encuentre medios gratuitos y eficaces para rehabilitarse.", "**Art\u00edculo 182.** El tratamiento m\u00e9dico de las enfermedades ven\u00e9reas es obligatorio.", "**Art\u00edculo 183.** Las autoridades podr\u00e1n solicitar informaciones respecto del ejercicio de la prostituci\u00f3n con el fin de hallar los mejores medios de rehabilitaci\u00f3n de quienes se dediquen a ella.", "**LIBRO III.**", "**TITULO I.**", "**Art\u00edculo 185.** Todo el que haya realizado contravenci\u00f3n de polic\u00eda ser\u00e1 responsable", "salvo en los casos de fuerza mayor", "caso fortuito", "orden de autoridad y enajenaci\u00f3n mental.", "**Art\u00edculo 187.** Ninguna autoridad de polic\u00eda podr\u00e1 imponer medidas correctivas diversas de las previstas en el art\u00edculo anterior.", "**Art\u00edculo 188.** Cuando seg\u00fan los art\u00edculos 8o. y 10", "el gobierno Nacional", "las Asambleas", "los Concejos", "los Intendentes y los Comisarios especiales expidieren reglamentos de polic\u00eda no podr\u00e1n estatuir medidas correctivas distintas a las descritas en este Decreto.", "**Art\u00edculo 189.** La amonestaci\u00f3n en privado se har\u00e1 de modo que el infractor recapacite sobre la falta cometida y acepte la convivencia de no reincidir en ella.", "**Art\u00edculo 190.** La expulsi\u00f3n de sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico puede estar seguida de amonestaci\u00f3n en privado o en audiencia p\u00fablica.", "**Art\u00edculo 191.** El cumplimiento de las medidas correctivas de promesa de buena conducta", "promesa de residir en otra zona o barrio", "de prohibici\u00f3n de concurrir a determinados sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico y de presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante el Comando de Polic\u00eda se asegurar\u00e1 con juramento o cauci\u00f3n prendaria de veinte a dos mil pesos.", "**Art\u00edculo 193.** La multa consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero no menor de cincuenta pesos ni mayor de mil.", "**Art\u00edculo 194.** El decomiso se impondr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada y en ella se dispondr\u00e1 que los bienes se venden en p\u00fablica subasta o que se entreguen", "previo recibo y dem\u00e1s formalidades de rigor", "a un establecimiento de asistencia p\u00fablica", "a menos que pertenezcan a un tercero ajeno a los hechos que constituyen la falta", "en cuyo caso se le entregar\u00e1n.", "**Art\u00edculo 195.** el cierre del establecimiento consiste en suspender la actividad a que est\u00e9 dedicado el infractor por t\u00e9rmino no mayor de siete d\u00edas.", "**Art\u00edculo 196.** La suspensi\u00f3n de permiso o licencia", "que no exceder\u00e1 de treinta d\u00edas", "inhabilita a su titular para ejercer por el lapso correspondiente la actividad que aqu\u00e9l autorizaba. El documento en el que conste el permiso se retendr\u00e1 por t\u00e9rmino igual al se\u00f1alado en la medida.", "**Art\u00edculo 197.** La suspensi\u00f3n de obra se prolongar\u00e1 hasta cuando cesen las causas que la motivaron.", "**Art\u00edculo 198.** La demolici\u00f3n", "la construcci\u00f3n o la reparaci\u00f3n de obra se ejecutar\u00e1n dentro del plazo fijado en la orden. Salvo disposici\u00f3n en contrario", "en caso de incumplimiento la demolici\u00f3n", "la construcci\u00f3n o la reparaci\u00f3n", "se har\u00e1 por empleados municipales a costa del infractor. Si este no pago dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado", "el reembolso perseguir\u00e1 por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n coactiva.", "**TITULO II.**", "**CAPITULO I.**", "**Art\u00edculo 201.** Compete a los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n amonestar en privado:", "**CAPITULO II.**", "**Art\u00edculo 202.** Compete a los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n reprender en audiencia p\u00fablica:", "**CAPITULO III.**", "**Art\u00edculo 203.** Compete a los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n exigir promesa de buena conducta:", "**CAPITULO IV.**", "**CAPITULO V.**", "**CAPITULO VI.**", "**CAPITULO VII.**", "**CAPITULO VIII.**", "**CAPITULO IX.**", "**Art\u00edculo 209.** La expulsi\u00f3n de sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico ser\u00e1 impuesta por el oficial", "suboficial o agente de polic\u00eda que se halle en el lugar:", "**CAPITULO X.**", "**Art\u00edculo 210.** Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces", "imponer multa de cincuenta a cien pesos:", "**Art\u00edculo 212.** Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces", "imponer multa de quinientos a un mil pesos:", "**CAPITULO XI.**", "**Art\u00edculo 213.** Compete a los Alcaldes o a quien haga sus veces", "imponer decomiso:", "**CAPITULO XII.**", "**CAPITULO XIII.**", "**Art\u00edculo 215.** Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondr\u00e1n suspensi\u00f3n de obra:", "**Art\u00edculo 216.** Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondr\u00e1n demolici\u00f3n de obra:", "**Art\u00edculo 217.** Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondr\u00e1n construcci\u00f3n de obra:", "**CAPITULO XIV.**", "**Art\u00edculo 218 L.***Incumplimiento*. En caso de incumplimiento de la pena de multa prevista en los art\u00edculos anteriores", "esta se convertir\u00e1 en trabajo en obras de inter\u00e9s p\u00fablico no remunerado de acuerdo con las siguientes caracter\u00edsticas:", "**TITULO III.**", "**Art\u00edculo 222.** El funcionario de polic\u00eda que haya impuesto medida correctiva podr\u00e1 en cualquier tiempo hacerla cesar si a su juicio tal determinaci\u00f3n no perjudica el orden p\u00fablico.", "**Art\u00edculo 223.** Cuando se aplique medida correctiva se tendr\u00e1n en cuenta sus mayores o menores implicaciones con el orden p\u00fablico", "la personalidad del transgresor simplemente apreciada", "el grado de su educaci\u00f3n y las circunstancias de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 224.** El contraventor deber\u00e1 ser o\u00eddo previamente.", "**Art\u00edculo 225.** La medida correctiva se aplicar\u00e1 en caso de flagrancia ante la autoridad o en presencia de cualquier otra prueba estimada en conciencia.", "**Art\u00edculo 227.** La medida a cargo de los Comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n no requiere de resoluci\u00f3n escrita", "pero deber\u00e1 levantarse acta en la que se consignen sucintamente los hechos", "se identifique al contraventor y se indique la medida correctiva aplicada. Cuando se trate simplemente de amonestaci\u00f3n en privado", "represi\u00f3n", "en audiencia p\u00fablica y expulsi\u00f3n", "bastar\u00e1 con hacer las anotaciones respectivas en el libro que al efecto se lleve en el Comando.", "**Art\u00edculo 228.** La imposici\u00f3n de las medidas correctivas a cargo de los Alcaldes o Inspectores de Polic\u00eda debe hacerse mediante resoluci\u00f3n escrita y motivada", "la que se pronunciar\u00e1 despu\u00e9s de o\u00edr los descargos del contraventor y examinar las pruebas que \u00e9ste quisiere aducir durante el interrogatorio celebrado en el Despacho del Alcalde o del Inspector.", "**Art\u00edculo 230.** Si se diere el caso de poderse aplicar", "indistintamente", "una u otra medida correctiva", "se preferir\u00e1 la que se tenga por m\u00e1s conveniente habida consideraci\u00f3n de las circunstancias del hecho y de las condiciones personales del contraventor.", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese"]
1970-09-04
["**El Presidente de la Rep\u00fablica", "**", "en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 8\u00aa de 1969", "**TITULO I**", "**CAPITULO 1\u00ba**", "**Art\u00edculo 1\u00ba** Las normas del presente c\u00f3digo rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulaci\u00f3n de los peatones", "animales y veh\u00edculos por las v\u00eda p\u00fablicas y por las v\u00eda privadas que est\u00e9n abiertas al p\u00fablico.", "CAPITULO 2\u00ba", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** Para lo relacionado con el tr\u00e1nsito terrestre", "el Gobierno estar\u00e1 asesorado por el Consejo Superior de Tr\u00e1nsito Terrestre", "integrado por:", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** El Ministerio de Obras P\u00fablicas dictar\u00e1 las resoluciones sobre utilizaci\u00f3n y se\u00f1alamiento de carreteras nacionales", "en los t\u00e9rminos y para los fines contemplados en este estatuto.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** El Gobierno adscribir\u00e1 las funciones relativas a la expedici\u00f3n de licencias de conducci\u00f3n o pases y registro de veh\u00edculos y dem\u00e1s que este c\u00f3digo no atribuya singularmente a alguna", "a las autoridades nacionales", "departamentales o municipales del ramo.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** La polic\u00eda vial ejercer\u00e1 las funciones que le corresponden a la polic\u00eda en materia de direcci\u00f3n y vigilancia del tr\u00e1nsito por las v\u00edas p\u00fablicas", "y tanto ella como la Polic\u00eda Nacional tambi\u00e9n podr\u00e1n hacerse cargo de la organizaci\u00f3n y control del tr\u00e1nsito departamental o municipal", "por convenios o acuerdos", "dentro de sus facultades.", "**Art\u00edculo 10.** Las autoridades distritales", "departamentales y municipales de polic\u00eda conocer\u00e1n de las faltas definidas en el presente c\u00f3digo.", "TITULO II", "CAPITULO 1\u00ba", "CAPITULO 2\u00ba", "**Art\u00edculo 21.** El examen de aptitud f\u00edsica debe comprender:", "CAPITULO 3\u00ba", "SECCION 1\u00aa", "**Art\u00edculo 40.** Para poder transitar dentro del territorio nacional", "los veh\u00edculos deben someterse a las normas sobre dimensi\u00f3n y peso", "que fije el Ministerio de Obras P\u00fablicas de acuerdo con las caracter\u00edsticas de las v\u00edas", "y deber\u00e1n encontrarse en las condiciones mec\u00e1nicas y de comodidad y seguridad consagradas en este c\u00f3digo", "provistos de \u00f3rganos de mando de f\u00e1cil y seguro accionar", "y con dispositivo de direcci\u00f3n que garantice la f\u00e1cil y segura maniobrabilidad del veh\u00edculo.", "**Art\u00edculo 41.** Los veh\u00edculos automotores", "excepto las motocicletas y similares deben estar dotados de mecanismo que permita su marcha motorizada hacia atr\u00e1s.", "**Art\u00edculo 42.** Los dispositivos de enganche deben ofrecer la mayor seguridad", "de acuerdo con los adelantos de la t\u00e9cnica", "y los enganches deben funcionar autom\u00e1ticamente al acoplar el veh\u00edculo que se va a remolcar. Los veh\u00edculos de m\u00e1s de cuatro toneladas de peso", "deben estar dotados", "adem\u00e1s", "de dispositivo que permita su remolque.", "**Art\u00edculo 43.** Los veh\u00edculos automotores deben tener", "adem\u00e1s del freno de estacionamiento", "dos sistemas de freno de servicio independiente", "o un sistema de freno de servicio con dos dispositivos que obren independientemente de manera que al fallar uno el otro siga funcionando.", "**Art\u00edculo 44.** El freno de estacionamiento de los veh\u00edculos automotores debe ser graduable y permitir la inmovilidad del veh\u00edculo", "por medios mec\u00e1nicos", "en las pendientes m\u00e1s pronunciadas que pueda subir", "sin necesidad del apoyo del freno del motor.", "**Art\u00edculo 45.** Los remolques deben ser dotados de un sistema de frenos con las siguientes caracter\u00edsticas:", "**Art\u00edculo 46.** En los veh\u00edculos de carga", "la relaci\u00f3n entre potencia del motor y peso bruto total debe ser", "por lo menos", "de ocho caballos de fuerza por tonelada. En las combinaciones de veh\u00edculos de relaci\u00f3n m\u00ednima ser\u00e1 de cuatro caballos de fuerza.", "**Art\u00edculo 47.** Los semirremolques deben estar provistos de un dispositivo que les permita permanecer horizontales cuando no se encuentren apoyados en le unidad remolcadora.", "**Art\u00edculo 48.** Las motonetas", "motocicletas", "motocarros y similares", "deben estar provistos de dos dispositivos de freno que obren", "uno sobre la rueda o ruedas traseras y otros sobre la rueda o ruedas delanteras.", "**Art\u00edculo 49.** Las llantas deber\u00e1n utilizarse de acuerdo con las especificaciones determinadas por el fabricante", "con labrado de por lo menos dos mil\u00edmetros de profundidad y sin protuberancia alguna que da\u00f1e la v\u00eda.", "**Art\u00edculo 50.** El puesto del conductor y los asientos para los pasajeros", "deber\u00e1n estar construidos y colocados de modo que ofrezcan las m\u00e1ximas condiciones de seguridad y comodidad.", "**Art\u00edculo 51.** Las puertas para servicio de los pasajeros en los buses", "busetas y microbuses se colocar\u00e1n al lado derecho del veh\u00edculo", "tendr\u00e1n dispositivos de cierre y un ancho efectivo fijo de sesenta cent\u00edmetros", "cuando menos. Los buses tendr\u00e1n adem\u00e1s", "una puerta de seguridad para casos de emergencia.", "**Art\u00edculo 52.** Todo veh\u00edculo automotor tendr\u00e1 sendos dispositivos detr\u00e1s de las ruedas traseras", "que eviten salpicaduras.", "**Art\u00edculo 53.** Todos los vidrios del veh\u00edculo deben ser de seguridad", "excepto los espejos y las l\u00e1mparas.", "**Art\u00edculo 54.** Para las motocicletas el limpiabrisas ser\u00e1 exigido \u00fanicamente en el caso de que lleven un parabrisas de dimensiones y forma tales que el conductor s\u00f3lo pueda ver la v\u00eda desde su asiento a trav\u00e9s de los elementos transparentes de aquel.", "**Art\u00edculo 55.** Todo veh\u00edculo", "salvo los de tracci\u00f3n humana o animal", "deber\u00e1 estar provisto de uno o varios espejos retrovisores; el n\u00famero", "las dimensiones y la disposici\u00f3n de estos espejos ser\u00e1n tales que permitan al conductor observar el tr\u00e1nsito trasero.", "**Art\u00edculo 56.** Los veh\u00edculos automotores llevar\u00e1n \u00fanicamente los faros que se indican en los art\u00edculos siguientes", "construidos y colocados de manera que no se interfieran.", "**Art\u00edculo 57.** Los faros que proyecten haz de luz blanca plena alta y media baja", "deber\u00e1n ajustarse permanentemente", "de modo que sus rayos lleguen siempre a la misma altura y que el l\u00edmite delantero de la luz media baja no se extienda m\u00e1s all\u00e1 de siete metros.", "**Art\u00edculo 59.** Todo veh\u00edculo automotor", "con excepci\u00f3n de las motocicletas y similares estar\u00e1 dotado en la parte delantera de dos faros que proyecten haces de luz blanca plena alta y media baja y de dos cocuyos de luz blanca para estacionamiento. En la parte trasera llevar\u00e1 dos luces rojas de cola", "dos luces rojas de freno", "dos dispositivos reflectantes y una luz blanca que ilumine la placa.", "**Art\u00edculo 60.** Los remolques tendr\u00e1n en la parte trasera los dispositivos indicados en el art\u00edculo anterior para los automotores.", "**Art\u00edculo 61.** Las motocicletas y veh\u00edculos similares llevar\u00e1n", "adelante un faro que proyecte luz blanca alta y media baja", "y atr\u00e1s uno de cola", "uno de frenos", "un dispositivo reflectante y una luz blanca sobre la placa.", "**Art\u00edculo 62.** Las bicicletas y los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal llevar\u00e1n en la parte delantera un faro que proyecte luz blanca", "y en la trasera uno que refracte luz roja.", "**Art\u00edculo 63.** Todo veh\u00edculo automotor deber\u00e1 llevar como dispositivos de prevenci\u00f3n: dos tri\u00e1ngulos o dos l\u00e1mparas de se\u00f1al", "f\u00e1cilmente transportables", "estables y de dimensiones que permitan su visi\u00f3n a distancia prudencial.", "**Art\u00edculo 64.** Todo veh\u00edculo deber\u00e1 estar provisto", "por lo menos", "de un aparato para producir se\u00f1ales ac\u00fasticas de suficiente intensidad.", "**Art\u00edculo 65.** Los veh\u00edculos automotores deber\u00e1n estar provistos de dos luces de cola de color rojo", "de suficiente intensidad luminosa", "colocadas a una distancia m\u00e1xima de diez cent\u00edmetros de los bordes del veh\u00edculo y a una altura sobre el nivel de la v\u00eda entre cuarenta cent\u00edmetros (borde inferior) como m\u00ednimo un metro con cincuenta y cinco cent\u00edmetros (borde superior) como m\u00e1ximo. Las motocicletas s\u00f3lo requieren una luz de cola.", "**Art\u00edculo 66.** Todos los veh\u00edculos automotores y los remolques tendr\u00e1n una plaqueta de identificaci\u00f3n en sitio de f\u00e1cil localizaci\u00f3n", "donde figure el fabricante del veh\u00edculo", "su tipo", "el a\u00f1o de construcci\u00f3n", "el n\u00famero de fabricaci\u00f3n del chasis", "la capacidad transportadora y los pesos permitidos por eje.", "**Art\u00edculo 67.** La tuber\u00eda de combustible debe construirse de manera que no se aver\u00ede con el movimiento ordinario del veh\u00edculo.", "**Art\u00edculo 68.** En lo posible", "los veh\u00edculos deben estar provistos de sistemas que eviten la contaminaci\u00f3n del aire por gases de escape. La salida del tubo de escape debe estar dirigida hacia arriba o hacia atr\u00e1s a la izquierda", "en un \u00e1ngulo hasta de cuarenta y cinco grados de eje longitudinal del veh\u00edculo y colocada de tal manera que los gases no pueden penetrar en el interior del veh\u00edculo.", "**Art\u00edculo 69.** El tanque de combustible debe ser de material anticorrosivo", "probado a una presi\u00f3n equivalente a dos veces la del servicio", "y hallarse provisto de v\u00e1lvulas de seguridad para casos de sobrecarga o de sobrepresi\u00f3n. El tanque debe colocarse de manera que impida su explosi\u00f3n en caso de choque. En los buses", "el tanque de combustible debe colocarse en lugar que no impida la salida de los pasajeros en caso de incendio. La distancia entre el tanque y las puertas de entrada y salida debe ser por lo menos de cincuenta cent\u00edmetros.", "**Art\u00edculo 70.** Todo veh\u00edculo automotor deber\u00e1 contar con un veloc\u00edmetro unido a un cuentakil\u00f3metros en correcto funcionamiento", "salvo los taxis", "en los casos en que el pi\u00f1\u00f3n y el orificio de la caja de velocidades se utilicen para conectar el cable que marca el kilometraje en el tax\u00edmetro.", "**Art\u00edculo 71.** Los buses tendr\u00e1n instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica que permita su iluminaci\u00f3n interior", "sin estorbo de la visibilidad del conductor.", "**Art\u00edculo 72.** La instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica de los motores de gasolina debe estar dotada de dispositivos que impidan las interferencias a la radio y a la televisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 73.** Las autoridades de tr\u00e1nsito revisar\u00e1n peri\u00f3dicamente todos los veh\u00edculos", "con el fin de verificar su correcto estado mec\u00e1nico y el de los instrumentos de control y seguridad", "y cuando comprueben graves deficiencias mec\u00e1nicas o de higiene", "podr\u00e1n ordenar la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo", "hasta que se corrijan.", "**SECCION 2\u00aa**", "**Art\u00edculo 74.** Los veh\u00edculos de ense\u00f1anza deber\u00e1n estar provistos de un doble mando de freno", "lo suficiente eficaz como para que el profesor pueda gobernarlos en todo momento con absoluta independencia del alumno; tambi\u00e9n deber\u00e1n disponer de doble espejo retrovisor interno y de retrovisores externos colocados a lado y lado del veh\u00edculo", "y no podr\u00e1n tener cambios autom\u00e1ticos de marcha.", "**Art\u00edculo 75.** Los veh\u00edculos de las escuelas de ense\u00f1anza automoviliaria llevar\u00e1n tanto en parte anterior", "como en la posterior", "la palabra **Ense\u00f1anz** a en letras de dimensiones m\u00ednimas de ocho cent\u00edmetros de alto por cuatro cent\u00edmetros de ancho.", "**SECCI\u00d3N 3\u00aa**", "**Art\u00edculo 77.** Todo veh\u00edculo de servicio p\u00fablico destinado al transporte de pasajeros", "deber\u00e1 tener las siguientes especificaciones", "adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en la secci\u00f3n primera de este Cap\u00edtulo:", "**Art\u00edculo 78.** Para la autorizaci\u00f3n del tr\u00e1nsito de autom\u00f3viles de servicio p\u00fablico por el sistema de tax\u00edmetro se observar\u00e1n estas reglas:", "**SECCION 4\u00aa**", "**Art\u00edculo 80.** Los veh\u00edculos destinados al transporte de carga deber\u00e1n acondicionarse de tal manera que ofrezcan la m\u00e1xima seguridad e higiene.", "**Art\u00edculo 81.** Cuando parte de la carga transportada", "quede fuera de la carrocer\u00eda", "se colocar\u00e1n se\u00f1ales rojas en los extremos de aquella", "y faroles rojos en las horas de la noche.", "**SECCION 5\u00aa**", "**Art\u00edculo 82.** Los buses escolares llevar\u00e1n pintada la parte posterior de carrocer\u00eda con franjas alternas de diez cent\u00edmetros de ancho", "en colores amarillo y negro", "y en la parte superior", "en caracteres destacados", "la leyenda Escolar.", "**Art\u00edculo 83.** Los veh\u00edculos que presten servicio escolar", "deber\u00e1n hallarse en las condiciones mec\u00e1nicas", "de seguridad y comodidad exigidas para todo veh\u00edculo; ser\u00e1n fumigados con la frecuencia que dispongan las autoridades de salud; y no podr\u00e1n en ning\u00fan caso transitar velocidad mayor de cuarenta kil\u00f3metros por hora.", "**Art\u00edculo 84.** Los veh\u00edculos de uso p\u00fablico con los que alternativamente se preste servicio escolar", "no pueden ser de modelo de m\u00e1s de cinco a\u00f1os de antig\u00fcedad.", "**SECCION 6\u00aa**", "**Art\u00edculo 85.** Las ambulancias y dem\u00e1s veh\u00edculos que se utilicen para transportar enfermos o heridos llevar\u00e1n pintada una cruz verde o roja en los costados y en la parte trasera estar\u00e1n dotados de un faro de luz roja intermitente colocado en la capota", "y tendr\u00e1n una sirena de alarma.", "**Art\u00edculo 86.** La instalaci\u00f3n y el uso de sirenas", "campanas o aparatos de similares se\u00f1ales audibles y de faros de luz intermitente", "con excepci\u00f3n de las direccionales", "est\u00e1n reservados exclusivamente para los veh\u00edculos de bomberos", "ambulancias", "comitiva presidencial", "ej\u00e9rcito", "polic\u00eda y autoridades de transporte y tr\u00e1nsito. Empero", "autoridades de tr\u00e1nsito podr\u00e1n otorgar permiso para uso de estas instalaciones en casos especiales.", "**CAPITULO 4\u00ba**", "**Art\u00edculo 87.** La licencia de tr\u00e1nsito es la autorizaci\u00f3n para que el veh\u00edculo pueda transitar en todo el territorio nacional", "expedida por la autoridad competente", "previa inscripci\u00f3n del mismo en el correspondiente registro de instrumentos p\u00fablicos.", "**Art\u00edculo 89.** Ning\u00fan veh\u00edculo podr\u00e1 transitar en el territorio nacional sin estar debidamente inscrito y tener licencia", "y sin portar placas", "salvo cuando se otorgue permiso especial.", "**Art\u00edculo 90.** Las autoridades de tr\u00e1nsito expedir\u00e1n permiso especial hasta por sesenta (60) d\u00edas", "mientras se hace la inscripci\u00f3n y expide licencia", "en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 92.** Los veh\u00edculos matriculados legalmente en otros pa\u00edses", "que se encuentren transitoriamente en el territorio nacional", "podr\u00e1n circular libremente", "durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Direcci\u00f3n General de Aduanas", "teniendo en cuenta los convenios internacionales sobre la materia", "y en ning\u00fan caso se podr\u00e1n destinar a transporte remunerado dentro del pa\u00eds.", "**Art\u00edculo 93.** Los veh\u00edculos llevar\u00e1n dos placas de un mismo tenor: una en la parte delantera y otra en la parte trasera.", "**Art\u00edculo 94.** La licencia de tr\u00e1nsito se expedir\u00e1 luego de abierto el folio de matr\u00edcula en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos", "y contendr\u00e1 los siguientes datos:", "**Art\u00edculo 95.** La licencia de tr\u00e1nsito de un veh\u00edculo automotor deber\u00e1 ser solicitada por el propietario", "y si fueren varios o la propiedad estuviere limitada", "conjuntamente por todos los que figuren en el registro como titulares de derecho real principal.", "**Art\u00edculo 96.** La vigencia de un seguro que cubra la responsabilidad civil por da\u00f1os a terceros ocasionados con \u00e9l", "es requisito indispensable para la concesi\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la licencia de tr\u00e1nsito.", "**Art\u00edculo 99.** En caso de p\u00e9rdida de las placas", "la respectiva autoridad de tr\u00e1nsito podr\u00e1 expedir un duplicado a solicitud del interesado", "previo pago de su valor y consulta con las oficinas centrales.", "**Art\u00edculo 100.** La licencia de tr\u00e1nsito de un veh\u00edculo se cancelar\u00e1 a solicitud del titular del mismo", "por causa de su destrucci\u00f3n", "p\u00e9rdida o exportaci\u00f3n", "previa la comprobaci\u00f3n del hecho de la competente autoridad.", "**Art\u00edculo 101.** La cancelaci\u00f3n del folio de matr\u00edcula se har\u00e1 como consecuencia de la cancelaci\u00f3n del registro o por retiro definitivo de la circulaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 102.** La licencia de tr\u00e1nsito se expedir\u00e1 para la clase de servicio autorizado en la licencia de importaci\u00f3n o en la factura de compra", "y que conste en el registro", "y por el tiempo se\u00f1alado en los reglamentos correspondientes.", "**Art\u00edculo 103.** Para obtener el cambio de servicio de un veh\u00edculo automotor se cumplir\u00e1n las siguientes formalidades:", "**Art\u00edculo 104.** El cambio de color de un veh\u00edculo podr\u00e1 ser autorizado directamente por la dependencia local de tr\u00e1nsito previo cumplimiento", "por parte del propietario", "de los siguientes requisitos:", "**Art\u00edculo 105.** Para efectuar el cambio de motor o de chasis de un veh\u00edculo automotor", "el propietario cumplir\u00e1 las siguientes formalidades:", "**Art\u00edculo 106.** El n\u00famero de identificaci\u00f3n con que se introdujo al pa\u00eds un motor o chasis o con lo que distingui\u00f3 el fabricante nacional", "no podr\u00e1 ser borrado ni adulterado.", "**Art\u00edculo 107.** Constituye reconstrucci\u00f3n de un veh\u00edculo automotor el rehacer uno sobre los restos de otro matriculado en debida forma", "retirado del servicio por deterioro y del cual se utilicen sus partes esenciales.", "**Art\u00edculo 108.** Se entiende por transformaci\u00f3n de un veh\u00edculo automotor todo cambio fundamental que se le haga", "de tal manera que aparezcan distintos el modelo o el tipo que figuran en el registro y la licencia.", "TITULO III", "CAPITULO 1\u00b0", "**Art\u00edculo 109.** Toda persona que tome parte en el tr\u00e1nsito", "como conductor o como peat\u00f3n", "debe comportarse en forma que no incomode", "perjudique o afecte a los dem\u00e1s", "y deber\u00e1 conocer y cumplir las normas de tr\u00e1nsito que le sean aplicables", "as\u00ed como obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tr\u00e1nsito; adem\u00e1s observar\u00e1 las se\u00f1ales de control de tr\u00e1nsito que determine el Ministerio de Obras P\u00fablicas y coloque la autoridad competente.", "CAPITULO 2\u00b0", "**Art\u00edculo 110.** Para determinar la prelaci\u00f3n", "las v\u00edas se clasifican as\u00ed:", "CAPITULO 3\u00ba", "**Art\u00edculo 111.** El Ministerio de Obras p\u00fablicas determinar\u00e1 las se\u00f1ales", "convenciones y demarcaciones de tr\u00e1nsito por las v\u00edas del pa\u00eds y dar\u00e1 instrucciones sobre su interpretaci\u00f3n y uso.", "**Art\u00edculo 112.** Las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito se dividen en:", "**Art\u00edculo 113.** Las autoridades municipales de tr\u00e1nsito colocar\u00e1n en las v\u00edas urbanas las marcas y se\u00f1ales para estacionamiento", "paraderos", "cruce de peatones", "zonas escolares", "zonas de taxis", "zonas de cargue y descargue", "y dem\u00e1s a que haya lugar", "de acuerdo con las pautas del Ministerio de Obras P\u00fablicas", "quien tendr\u00e1 a su cargo la colocaci\u00f3n de las se\u00f1ales en las autopistas y carreteras.", "**Art\u00edculo 114.** Las marcas sobre el pavimento constituyen tambi\u00e9n se\u00f1ales de tr\u00e1nsito y sus indicaciones deben seguirse.", "**Art\u00edculo 115.** Los Ferrocarriles nacionales de Colombia colocar\u00e1n se\u00f1ales", "barreras y luces en los pasos a nivel de las v\u00edas f\u00e9rreas", "de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Obras P\u00fablicas.", "**Art\u00edculo 116.** No podr\u00e1n colocarse en las v\u00edas", "se\u00f1ales o avisos", "sin permiso del Ministerio de Obras P\u00fablicas en las zonas rurales", "o de las autoridades municipales de tr\u00e1nsito en las v\u00edas urbanas.", "**CAPITULO 4\u00ba**", "**Art\u00edculo 117.** Los agentes de circulaci\u00f3n har\u00e1n las se\u00f1ales en la siguiente forma:", "**Art\u00edculo 118.** Los sem\u00e1foros se dividen en:", "**Art\u00edculo 119.** Las se\u00f1ales luminosas para ordenar la circulaci\u00f3n son las siguientes:", "**CAPITULO 5\u00ba**", "**Art\u00edculo 120.** El tr\u00e1nsito de peatones por las v\u00edas p\u00fablicas se har\u00e1 por el lado izquierdo fuera del pavimento o zona destinada al tr\u00e1nsito de veh\u00edculos", "en las zonas rurales", "salvo disposici\u00f3n en contrario del Ministerio de Obras P\u00fablicas", "y en los per\u00edmetros urbanos", "por las aceras.", "**Art\u00edculo 121.** El peat\u00f3n al atravesar una v\u00eda", "lo har\u00e1 por la l\u00ednea m\u00e1s corta", "respetando las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito y cercior\u00e1ndose de que no viene ning\u00fan veh\u00edculo que ofrezca peligro para el cruzamiento.", "**Art\u00edculo 122.** Cuando el peat\u00f3n tenga libre su v\u00eda", "tiene prelaci\u00f3n sobre los veh\u00edculos que van a cruzar.", "**Art\u00edculo 123.** Est\u00e1 prohibido a los peatones:", "CAPITULO 6\u00ba", "**Art\u00edculo 124.** Todo conductor de veh\u00edculo debe respetar las formaciones de tropa y la marcha de desfiles", "procesiones", "entierros", "filas de colegios o escuelas", "y las manifestaciones p\u00fablicas debidamente autorizadas.", "**Art\u00edculo 125.** Todo conductor detendr\u00e1 la marcha y ceder\u00e1 el paso a los veh\u00edculos de la comitiva presidencial", "cuerpo de bomberos", "convoyes del ej\u00e9rcito y de la polic\u00eda y a las ambulancias", "cuando anuncien su presencia por medio de sirenas o campanas.", "**Art\u00edculo 126.** Todo conductor", "al detener su veh\u00edculo en v\u00eda p\u00fablica", "deber\u00e1 hacerlo en forma que no obstaculice el tr\u00e1nsito de los dem\u00e1s usuarios", "y abstenerse de maniobras que pongan en peligro a otros veh\u00edculos y a las personas.", "**Art\u00edculo 127.** El conductor que transite por una v\u00eda sin prelaci\u00f3n deber\u00e1 detener completamente su veh\u00edculo al llegar a un cruce", "y donde no haya sem\u00e1foro", "tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando le corresponda.", "**Art\u00edculo 128.** Las se\u00f1ales de mano que beben hacer los conductores de veh\u00edculos son las siguientes:", "**Art\u00edculo 129.** Los veh\u00edculos transitar\u00e1n por sus respectivos carriles", "sin pisar las rayas o l\u00edneas de demarcaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 131.** Es prohibido hacer maniobras de retroceso en las v\u00edas p\u00fablicas", "salvo casos de emergencia y dar vueltas en \"U\"", "salvo en los lugares permitidos por las autoridades; asimismo es prohibido el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos sobre aceras y zonas de seguridad", "salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento.", "**Art\u00edculo 132.** Cuando dos veh\u00edculos transiten en sentido contrario por una calle de doble sentido de tr\u00e1nsito e intenten virar al mismo lado", "tiene prelaci\u00f3n el que va a cruzar a la derecha. En las carreteras pendientes tiene prelaci\u00f3n el veh\u00edculo que sube.", "**Art\u00edculo 133.** Cuando se pretenda poner en movimiento un veh\u00edculo estacionado", "el conductor lo impulsar\u00e1 cuidadosamente", "dando prelaci\u00f3n a los veh\u00edculos que se encuentren en marcha", "y tomar\u00e1 las precauciones para evitar choque con veh\u00edculos que se aproximen.", "**Art\u00edculo 134.** Solamente se podr\u00e1n remolcar veh\u00edculos por medio de un autogr\u00faa destinada a tal fin. En caso de urgencia", "un veh\u00edculo varado podr\u00e1 ser remolcado por otro veh\u00edculo de su clase o de clase superior", "tomando las m\u00e1ximas precauciones y teniendo en cuenta las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 135.** Todo conductor antes de efectuar un adelantamiento debe observar: que ning\u00fan conductor que le siga haya empezado una maniobra para adelantarlo; que la v\u00eda que vaya a tomar est\u00e9 libre en una longitud suficiente para que", "de acuerdo a la diferencia entre la velocidad de su veh\u00edculo durante la maniobra y la de los otros que pretende adelantar", "dicha maniobra no ponga en peligro o entorpezca el tr\u00e1nsito de los que vayan en direcci\u00f3n contraria o de los que hayan adelantado; y anunciar su intenci\u00f3n en forma clara y con suficiente anterioridad por medio de las luces direccionales de su veh\u00edculo", "o en su defecto", "haciendo la se\u00f1al apropiada con el brazo.", "**Art\u00edculo 136.** Es prohibido adelantar a otro veh\u00edculo en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 137.** Ning\u00fan conductor de veh\u00edculo debe frenar bruscamente", "a menos que razones imperiosas de seguridad lo fuercen a hacerlo.", "**Art\u00edculo 138.** Los conductores deber\u00e1n disminuir la velocidad en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 139.** Los conductores pueden estacionar sus veh\u00edculos al lado derecho de la calle", "lo m\u00e1s cerca posible del and\u00e9n", "y a menos de quince metros de la bocacalle", "excepto cuando haya prohibici\u00f3n expresa se\u00f1alada por las autoridades competentes.", "**Art\u00edculo 140.** No se puede estacionar veh\u00edculos en los siguientes sitios:", "**Art\u00edculo 141.** Los conductores que estacionen sus veh\u00edculos en las zonas rurales lo har\u00e1n totalmente fuera de la zona de pavimento destinada al tr\u00e1nsito de veh\u00edculos", "y colocar\u00e1n las se\u00f1ales de peligro reglamentarias. Durante la noche", "adem\u00e1s", "dejar\u00e1n encendidas las luces de estacionamiento o se\u00f1ales luminosas de peligro.", "**Art\u00edculo 142.** Los conductores que estacionen sus veh\u00edculos en los lugares de comercio de los per\u00edmetros urbanos con el objeto de cargar o descargar objetos", "deben hacerlo en las zonas determinadas para tal fin. El cargue o descargue se efectuar\u00e1 en forma continua y una vez terminada se despejar\u00e1 la v\u00eda para permitir el cargue o descargue de otros veh\u00edculos.", "**Art\u00edculo 143.** Est\u00e1 prohibida la reparaci\u00f3n de veh\u00edculos en v\u00edas p\u00fablicas", "parques o aceras.", "**Art\u00edculo 144.** Cuando el conductor se retire del veh\u00edculo", "tomar\u00e1 las medidas necesarias para evitar que \u00e9ste se ponga por si solo en movimiento", "y tomar\u00e1 las siguientes medidas:", "**Art\u00edculo 145.** Se proh\u00edbe a los conductores de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico abandonar el veh\u00edculo dejando pasajeros dentro de \u00e9l", "salvo caso de fuerza mayor o fortuito.", "**Art\u00edculo 146.** Ning\u00fan veh\u00edculo podr\u00e1 permanecer en sitio de estacionamiento prohibido por un lapso mayor de dos horas", "a\u00fan en los casos de da\u00f1os mec\u00e1nicos o de fuerza mayor.", "**Art\u00edculo 147.** Se proh\u00edbe a los conductores detener sus veh\u00edculos dentro de la zona destinada al tr\u00e1nsito de peatones y en aquellos lugares donde exista se\u00f1al de prohibici\u00f3n.", "CAPITULO 7\u00ba", "**Art\u00edculo 148.** En las carreteras la velocidad m\u00e1xima permitida es de sesenta kil\u00f3metros por hora", "salvo cuando el Ministerio de Obras P\u00fablicas por medio de se\u00f1ales adecuadas", "indique un l\u00edmite superior o inferior.", "**Art\u00edculo 149.** Cuando dos o m\u00e1s veh\u00edculos transiten en la misma direcci\u00f3n", "uno tras de otro", "los posteriores deben guardar distancias prudenciales con un m\u00ednimo de diez metros en las carreteras y de cinco metros en las v\u00edas urbanas.", "CAPITULO 8\u00ba", "**Art\u00edculo 150.** Dentro de los per\u00edmetros urbanos est\u00e1 prohibido el uso de las se\u00f1ales sonoras de los veh\u00edculos", "salvo en caso de emergencia", "para evitar accidentes.", "**Art\u00edculo 151.** Est\u00e1 prohibido dejar escapar libremente los gases de combusti\u00f3n y suprimir los silenciadores de los veh\u00edculos automotores.", "CAPITULO 9\u00ba", "**Art\u00edculo 152.** El aprovisionamiento de combustible debe hacerse con el motor del veh\u00edculo apagado; los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico colectivo lo har\u00e1n antes de presentarse al lugar de partida de la ruta. En caso de urgencia", "los pasajeros deben abandonar el veh\u00edculo mientras se hace el aprovisionamiento.", "**Art\u00edculo 153.** Se proh\u00edbe fumar dentro de los veh\u00edculos de servicio colectivo urbano.", "**Art\u00edculo 154.** Se proh\u00edbe utilizar radios dentro de los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico a volumen que incomode a los pasajeros.", "CAPITULO 10", "**Art\u00edculo 155.** El conductor de bicicletas o veh\u00edculo similar debe conducirlo en las v\u00edas p\u00fablicas a horcajadas y sujetando los manubrios con ambas manos.", "**Art\u00edculo 156.** Los ciclistas est\u00e1n sujetos a las siguientes normas:", "**CAPITULO 11**", "**Art\u00edculo 157.** La movilizaci\u00f3n de cad\u00e1veres y los desfiles mortuorios ser\u00e1n reglamentados por la primera autoridad pol\u00edtica del lugar", "de acuerdo con las autoridades de salud p\u00fablica.", "**CAPITULO 12**", "**Art\u00edculo 158.** Est\u00e1 prohibido dejar animales sueltos en las v\u00edas p\u00fablicas", "inclusive en las zonas verdes.", "**Art\u00edculo 159.** La movilizaci\u00f3n de ganado vacuno y de animales de carga y silla por v\u00edas p\u00fablicas", "se har\u00e1 bajo vigilancia y con seguridades adecuadas", "de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n de las autoridades de la polic\u00eda.", "**Art\u00edculo 160.** Las autoridades de polic\u00eda tomar\u00e1n las medidas necesarias para despejar las v\u00edas de animales abandonados", "que conducir\u00e1n al coso municipal.", "**Art\u00edculo 161.** El peso m\u00e1ximo de carga para veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal es:", "CAPITULO 13", "**Art\u00edculo 162.** Los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico deben transitar siempre con todas sus puertas cerradas.", "**Art\u00edculo 163.** En el asiento delantero de los autom\u00f3viles y taxis s\u00f3lo podr\u00e1n viajar", "adem\u00e1s del conductor", "una o dos personas", "de acuerdo con las caracter\u00edsticas del veh\u00edculo.", "**Art\u00edculo 165.** S\u00f3lo el conductor puede subir o bajar de los veh\u00edculos por el lado izquierdo.", "**Art\u00edculo 166.** En los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros no podr\u00e1n llevarse animales ni objetos que incomoden a los usuarios.", "**Art\u00edculo 167.** Cuando un autom\u00f3vil de servicio p\u00fablico urbano transite por las calles sin pasajeros", "est\u00e1 obligado hacerlo por el carril derecho con el fin de recoger a quienes soliciten su servicio.", "**Art\u00edculo 168.** Ning\u00fan autom\u00f3vil de servicio p\u00fablico", "que tenga sistema de tax\u00edmetro podr\u00e1 prestar servicio a pasajeros cuando: El tax\u00edmetro no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o adulterados", "o el cable roto", "o no marque los n\u00fameros adecuadamente.", "**Art\u00edculo 169.** En los buses de servicio p\u00fablico urbano de pasajeros las luces interiores permanecer\u00e1n encendidas todo el tiempo en que el veh\u00edculo est\u00e9 transitando por la ruta entre las diez y ocho horas y las seis horas", "y cuando las condiciones de visibilidad as\u00ed lo exijan.", "**Art\u00edculo 170.** Los veh\u00edculos de carga no podr\u00e1n transportar pasajeros sobre la plataforma", "excepto cuando se transporten mercanc\u00edas u objetos f\u00e1ciles de sustraer", "caso en el cual podr\u00e1n llevar dos vigilantes sobre la carga con las debidas seguridades.", "**Art\u00edculo 171.** Los veh\u00edculos en que se movilicen pasajeros", "no podr\u00e1n llevar simult\u00e1neamente materiales explosivos", "inflamables", "corrosivos o venenosos.", "**Art\u00edculo 172.** Ning\u00fan veh\u00edculo podr\u00e1 llevar pasajeros ni carga en los guardabarros o en los estribos.", "**Art\u00edculo 173.** Los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico urbano no podr\u00e1n llevar pasajeros en el espacio comprendido entre la puerta de entrada y la registradora.", "**Art\u00edculo 174.** Los conductores de buses de servicio p\u00fablico para pasajeros", "no admitir\u00e1n ni transportar\u00e1n a personas en estado de embriaguez. Cuando alg\u00fan usuario profiera expresiones injuriosas o groseras", "promueva ri\u00f1as o cause cualquier molestia a los dem\u00e1s pasajeros", "el conductor detendr\u00e1 la marcha y dar\u00e1 aviso a la autoridad policiva m\u00e1s cercana", "para que fuerce al perturbador a abandonar el veh\u00edculo.", "TITULO IV", "CAPITULO 1\u00ba", "**CAPITULO 2\u00ba**", "**Art\u00edculo 220.** El conductor de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico urbano que lo provea de combustible llevando pasajeros", "incurrir\u00e1 en multa de cien pesos.", "**CAPITULO 3\u00ba**", "**CAPITULO 4\u00ba**", "**Art\u00edculo 233.** Las direcciones departamentales", "distritales", "intendenciales y comisariales de polic\u00eda de tr\u00e1nsito", "o quienes hagan sus veces", "conocer\u00e1n en segunda instancia de los procesos por faltas de que conocen en primera instancia los Inspectores de Polic\u00eda", "los Alcaldes Municipales o los Corregidores.", "**CAPITULO 5\u00ba**", "**CAPITULO 6\u00ba**", "**CAPITULO 7\u00ba**", "**CAPITULO 8\u00ba**", "**CAPITULO 9\u00ba**", "**CAPITULO 10**", "**TITULO V**", "**Art\u00edculo 264. El salario m\u00ednimo a que se refiere esta Ley ser\u00e1 el m\u00ednimo diario establecido para la ciudad de Bogot\u00e1. Anualmente el INTRA", "mediante resoluci\u00f3n convertir\u00e1 a pesos las multas a que se refiere este C\u00f3digo aproximando las fracciones a la centena en pesos siguiente.**", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese."]
agosto 1970
12 reformas
1970-08-25
["**El presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de las facultades concedidas por la Ley 15 de 1959 y en desarrollo de los", "CAPITULO I.", "**Art\u00edculo 1\u00b0.** Ti\u00e9nese el presente ordenamiento como Estatuto del Transporte Terrestre Automotor", "con los siguientes objetivos:", "**Art\u00edculo 2\u00b0.** El ejecutor de la pol\u00edtica del Estado en materia de transporte terrestre automotor", "ser\u00e1 el Instituto Nacional del Transporte", "el cual ejercer\u00e1 las funciones de organizaci\u00f3n", "control y vigilancia de la actividad transportadora.", "**Art\u00edculo 3\u00b0.** El Instituto Nacional del Transporte adem\u00e1s de las funciones que le se\u00f1ala el Decreto n\u00famero 770 de 1968 y otras normas vigentes", "tendr\u00e1 las siguientes:", "Art\u00edculo 4\u00b0. Por actividad transportadora terrestre se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el acarreo de personas o cosas de un lugar a otro en veh\u00edculos automotores.", "**Art\u00edculo 5\u00b0.** El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades particulares de movilizaci\u00f3n de personas y cosas dentro del \u00e1mbito de las actividades exclusivas de una persona natural o jur\u00eddica a trav\u00e9s de las v\u00edas p\u00fablicas.", "**Art\u00edculo 6\u00b0.** El estado podr\u00e1 suplir en cualquier tiempo las deficiencias que se presenten en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en la forma que lo prev\u00e9n la constituci\u00f3n y las leyes.", "**Art\u00edculo 7\u00b0.** El servicio p\u00fablico de transporte a que aluden los art\u00edculos anteriores se divide:", "CAPITULO II.", "**Art\u00edculo 8\u00b0.** El servicio p\u00fablico de transporte ser\u00e1 prestado por empresas legalmente constituidas y debidamente autorizadas por el Instituto Nacional del Transporte", "previo el lleno de los requisitos exigidos por este Estatuto", "**Art\u00edculo 9\u00b0.** Para los efectos del presente Estatuto", "se entiende por empresa de transporte la unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica permanente", "con los equipos instalaciones y \u00f3rganos de administraci\u00f3n adecuados para efectuar el acarreo de personas o bienes de un lugar a otro", "pertenecientes aquellos a una persona natural o jur\u00eddica.", "**Art\u00edculo 10.** La persona natural que pretenda constituir una empresa de transporte deber\u00e1 acreditar que la totalidad de los veh\u00edculos con los cuales prestar\u00e1 el servicio son de su propiedad.", "**Art\u00edculo 11.** Cuando una empresa de transporte no sea propietaria de todos los veh\u00edculos necesarios para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio", "podr\u00e1 vincular a ella los veh\u00edculos", "por cualquier forma contractual legalmente establecida salvo lo previsto en el art\u00edculo anterior para las personas naturales.", "**Art\u00edculo 12.** El parque automotor no podr\u00e1 exceder ni disminuir del que haya sido fijado para cada empresa", "sin previa autorizaci\u00f3n del Instituto Nacional del Transporte.", "**Art\u00edculo 13.** Para suplir las insuficiencias ocasionales del parque automotor", "la empresa podr\u00e1 celebrar contratos que permitan la utilizaci\u00f3n de los veh\u00edculos de otra u otras empresas", "pero el servicio se prestar\u00e1 bajo la responsabilidad y control de la empresa solicitante.", "**Art\u00edculo 14.** En el caso previsto en el art\u00edculo anterior el respectivo contrato deber\u00e1 ser presentado el Instituto Nacional del Transporte", "para su aprobaci\u00f3n. Al aprobarse", "se expedir\u00e1 una tarjeta especial de operaci\u00f3n a los veh\u00edculos por el tiempo que durare el contrato.", "**Art\u00edculo 15.** En la desvinculaci\u00f3n de veh\u00edculos de una empresa", "cuando no se hubieren vencido los contratos se observar\u00e1 el siguiente tr\u00e1mite:", "**Art\u00edculo 16.** El interesado en la desvinculaci\u00f3n de un veh\u00edculo de una empresa de transporte", "no podr\u00e1 prestar su servicio en otra empresa diferente hasta tanto no se haya autorizado la desvinculaci\u00f3n. A quien hiciere lo contrario no se le considerar\u00e1 ninguna solicitud relacionada con el servicio de transporte.", "**Art\u00edculo 17.** Las empresas de transporte se clasificar\u00e1n en tres categor\u00edas:", "**Art\u00edculo 18.** Las empresas existentes deber\u00e1n organizarse", "en forma de ser clasificadas en las categor\u00edas antes indicadas de acuerdo con el reglamento que posteriormente expida el Instituto Nacional del Transporte.", "**Art\u00edculo 19.** La clasificaci\u00f3n se\u00f1alada a una empresa podr\u00e1 ser modificada cuando var\u00ede el grado de los factores tenidos en cuenta para su clasificaci\u00f3n anterior.", "**Art\u00edculo 20.** En adelante solo podr\u00e1n constituirse empresas de transporte que llenen los requisitos y posean los niveles de servicio correspondientes a las de clase \"A\".", "**Art\u00edculo 21.** Son obligaciones de las empresas de transporte:", "**Art\u00edculo 22.** El reglamento de funcionamiento deber\u00e1 contener:", "**Art\u00edculo 23.** Licencia de funcionamiento es el reconocimiento que hace el Instituto Nacional del Transporte a una empresa determinada en el sentido de hallarse en posibilidades de prestar el servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor.", "**Art\u00edculo 24.** Las empresas de transporte para obtener la licencia de funcionamiento deber\u00e1n adjuntar los siguientes documentos e informaciones:", "**Art\u00edculo 25.** El Instituto podr\u00e1 solicitar la informaci\u00f3n necesaria para comprobar o completar los datos allegados a fin de realizar los estudios que permitan valorar la capacidad t\u00e9cnica", "econ\u00f3mica y operacional de la empresa", "teniendo en cuenta las necesidades", "condiciones y prioridades del servicio.", "**Art\u00edculo 26.** Las empresas que en la actualidad vienen funcionando con licencia autorizada bajo la anterior legislaci\u00f3n", "llenar\u00e1n los nuevos requisitos aqu\u00ed exigidos para obtener su clasificaci\u00f3n y la licencia que autorice su funcionamiento.", "**Art\u00edculo 27.** La licencia de funcionamiento se otorgar\u00e1 en forma definitiva a las empresas que sean clasificadas en categor\u00eda \"A\" y \"B\" y en forma provisional a las de categor\u00eda \"C\". La licencia definitiva tendr\u00e1 una vigencia hasta de diez (10) a\u00f1os y la provisional hasta de uno (1).", "**Art\u00edculo 28.** Se otorgar\u00e1 licencia provisional de funcionamiento a empresas que presten el servicio en regiones apartadas", "donde la distancia", "la exig\u00fcidad de los equipos u otras circunstancias similares no permitan la organizaci\u00f3n de estas en forma normal prevista en este Estatuto.", "**Art\u00edculo 29.** La licencia de funcionamiento definitivo o provisional se otorga a la empresa solicitante con el mismo nombre comercial o raz\u00f3n social bajo los cuales vaya a desarrollar su objeto; cualquier cambio de este orden se comunicar\u00e1 al Instituto para la modificaci\u00f3n correspondiente.", "**Art\u00edculo 30.** La modificaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento de una empresa podr\u00e1 ordenarse de oficio o a petici\u00f3n de parte con el lleno de los requisitos que lo justifiquen.", "**Art\u00edculo 31.** Se proceder\u00e1 a cancelar la licencia de funcionamiento:", "**Art\u00edculo 32.** El Instituto Nacional del Transporte podr\u00e1 autorizar a los propietarios de veh\u00edculos vinculados a una empresa cuya licencia ha sido cancelada para seguir prestando servicio p\u00fablico de transporte hasta por un t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas.", "**Art\u00edculo 33.** En caso de absorci\u00f3n", "fusi\u00f3n y transformaci\u00f3n de una empresa", "deber\u00e1n presentarse al Instituto Nacional del Transporte los documentos probatorios de la nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00e9ste resolver\u00e1 sobre la cancelaci\u00f3n o la expedici\u00f3n de la licencia de funcionamiento", "seg\u00fan el caso.", "CAPITULO III.", "**Art\u00edculo 34.** El servicio p\u00fablico de transporte de acuerdo a cada modalidad", "se puede prestar en buses", "taxis", "camionetas", "camiones", "volquetas", "carros - tanques y otros similares. Las empresas de transporte podr\u00e1n especializar sus servicios en uno o m\u00e1s tipos de veh\u00edculos dentro de una misma modalidad.", "**Art\u00edculo 35.** En las regiones donde por circunstancias especiales", "no pueda autorizarse la prestaci\u00f3n del servicio a empresas de una sola modalidad", "podr\u00e1 otorgarse en forma mixta y de preferencias en las \u00e1reas sub-urbanas y rurales.", "**Art\u00edculo 36.** Todos los veh\u00edculos al servicio de una empresa de transporte deber\u00e1n portar en cada viaje la tarjeta de operaci\u00f3n. La tarjeta de operaci\u00f3n es un documento que indica la clase de servicio a que est\u00e1 destinado un veh\u00edculo automotor", "sus especificaciones t\u00e9cnicas y la empresa a la cual est\u00e1 vinculado.", "**Art\u00edculo 38.** El servicio de transporte en la modalidad de pasajeros", "seg\u00fan los elementos indicativos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7o. de este estatuto se podr\u00e1 catalogar en servicio de lujo", "especial y com\u00fan.", "**Art\u00edculo 39.** Las empresas que dentro de la modalidad de pasajeros deseen especializar sus servicios con veh\u00edculos de cualquier tipo para conducir pasajeros a lugares de inter\u00e9s hist\u00f3rico o natural", "deber\u00e1n acomodarse al nivel del servicio de lujo y reunir las condiciones que se se\u00f1alen para las empresas de clase A.", "**Art\u00edculo 40.** Para los efectos del art\u00edculo anterior", "el servicio de turismo se otorgar\u00e1 por rutas cuando ello fuere posible o por \u00e1reas para giras ocasionales o peri\u00f3dicas de conformidad con las determinaciones que se se\u00f1alen por la autoridad de transporte en lo referente a rutas y horarios.", "**Art\u00edculo 41.** Las empresas de la modalidad de pasajeros", "cualquiera que sea su especialidad y su radio de acci\u00f3n", "deber\u00e1n dar participaci\u00f3n en la propiedad de la empresa a los due\u00f1os de los veh\u00edculos vinculados a la misma.", "**Art\u00edculo 42.** El Instituto Nacional del Transporte propiciar\u00e1 la creaci\u00f3n de empresas que acepten el objetivo se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior y particularmente de aquellas cuya especialidad es la de taxis en el \u00e1rea urbana.", "**Art\u00edculo 43.** El servicio p\u00fablico de transporte urbano por taxis podr\u00e1 prestarse en forma colectiva e individual. Cuando se preste en forma colectiva se someter\u00e1 a las rutas y tarifas que se le asignen con arreglo a las condiciones y requisitos que para el otorgamiento y fijaci\u00f3n de unas y otras se se\u00f1alen en el presente estatuto. Si la forma de prestaci\u00f3n fuere la individual", "los veh\u00edculos destinados a tal efecto", "portar\u00e1n tax\u00edmetros en las ciudades y \u00e1reas que determinen las autoridades del ramo.", "**Art\u00edculo 44.** Par autorizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte urbano por taxis", "se requiere que las empresas de transporte que se constituyan en el sucesivo dentro de esta especialidad", "posean como propios la totalidad de los veh\u00edculos a su servicio", "o que tengan como socios de ella la totalidad de los propietarios de los mismos.", "**Art\u00edculo 45.** En la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte urbano por taxis", "se requiere tambi\u00e9n que las empresas de esta especialidad mantengan a su servicio un n\u00famero suficiente de conductores asalariados", "que con el fin de lograr una \u00f3ptima utilizaci\u00f3n de los veh\u00edculos", "les permita establecer varios turnos de trabajo diario.", "**Art\u00edculo 46.** Las empresas de taxis intermunicipales interdepartamentales", "nacionales e internacionales", "estar\u00e1n sujetas a las condiciones y requisitos de las empresas de buses de su mismo car\u00e1cter", "conforme a la reglamentaci\u00f3n que para la clasificaci\u00f3n de ellas expida", "el Instituto Nacional del Transporte.", "**Art\u00edculo 47.** En las empresas de transporte urbano por buses", "el personal de conductores asalariados deber\u00e1 tener vinculaci\u00f3n directa con la empresa. En ning\u00fan caso la relaci\u00f3n laboral podr\u00e1 ser con el propietario del veh\u00edculo salvo la solidaridad establecida en el art\u00edculo 15 de la Ley 15 de 1959.", "**Art\u00edculo 48.** Las empresas autorizadas para prestar el servicio p\u00fablico de transporte en la modalidad de pasajeros a excepci\u00f3n de los urbanos", "est\u00e1n obligadas a expedir tiquetes o billetes de viaje.", "**Art\u00edculo 49.** Los tiquetes se elaborar\u00e1n de acuerdo a las indicaciones que para el efecto se\u00f1ale el Instituto nacional del Transporte. Cuando se trate de tiquetes de solidaridad las empresas que deseen acogerse a este sistema deber\u00e1n presentar para que le sean autorizados estos servicios y reunir los siguientes requisitos:", "**Art\u00edculo 50.** Se entiende que el pasajero ha celebrado contrato de transporte con la empresa a la cual pertenece el automotor por el solo hecho de ser transportado.", "**Art\u00edculo 51.** Todo automotor deber\u00e1 salir a la hora se\u00f1alada para sus servicios autorizados por el Instituto aun sin que haya tenido el lleno de su cupo.", "**Art\u00edculo 52.** El recorrido se har\u00e1 dentro del tiempo se\u00f1alado y el viaje se considera concluido cuando se deje a los pasajeros en su lugar de destino.", "**Art\u00edculo 53.** Las empresas que deseen transportar cartas y dem\u00e1s objetos de correspondencia incluida dentro del monopolio postal", "deber\u00e1n obtener permiso del Ministerio de Comunicaciones.", "**Art\u00edculo 54.** Al despachar un bus se elaborar\u00e1 una lista detallada del n\u00famero de pasajeros con el n\u00famero de tiquete respectivo", "el pasaje pagado y el lugar de destino. Eta lista se denominar\u00e1 planilla de pasajeros.", "**Art\u00edculo 55.** El tiquete de viaje y la planilla se sujetar\u00e1n a las normas que las autoridades competentes se\u00f1alen para cada caso en particular.", "**Art\u00edculo 56.** Las empresas de transporte", "por razones de seguridad p\u00fablica", "no podr\u00e1n fijar a los conductores jornadas de trabajo diario superiores a diez horas.", "**Art\u00edculo 57.** El servicio p\u00fablico de transporte en la modalidad de carga", "seg\u00fan las caracter\u00edsticas de los veh\u00edculos podr\u00e1n ser: com\u00fan y especial", "ser\u00e1 servicio especial si los veh\u00edculos empleados en el acarreo se hallan dise\u00f1ados para el tipo de carga que transporte; com\u00fan si los veh\u00edculos carecen de dise\u00f1os especiales por dedicarse a transportar carga en general.", "**Art\u00edculo 58.** Las empresas de transporte de carga est\u00e1n obligadas a mantener las instalaciones", "veh\u00edculos y sistemas de movilizaci\u00f3n", "afines con la clase de carga que transporten. Igualmente mantendr\u00e1n en perfectas condiciones de seguridad", "higiene y funcionamiento los veh\u00edculos con los cuales presten el servicio.", "**Art\u00edculo 59.** En los veh\u00edculos vinculados a una empresa de transporte de carga", "solo podr\u00e1n portarse cosas a nombre y bajo la responsabilidad de la empresa a la cual se encuentran vinculados.", "**Art\u00edculo 60.** Las empresas de transporte de esta modalidad deber\u00e1n expedir planillas de la carga que despachen", "con indicaci\u00f3n del lugar de origen y destino", "veh\u00edculo en que se transporta", "peso", "volumen", "calidad y precio; en su forma y condiciones la planilla estar\u00e1 sujeta a los requisitos que determine el Instituto Nacional del Transporte.", "**Art\u00edculo 61.** Cuando una empresa de esta modalidad carezca de carga para proveer sus veh\u00edculos", "autorizar\u00e1 ocasionalmente y por escrito para tomarla de otra.", "**Art\u00edculo 62.** La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte en las v\u00edas sujetas a la jurisdicci\u00f3n del Estado se otorgar\u00e1 por la autoridad competente mediante contrato de concesi\u00f3n o permiso", "a las normas naturales o jur\u00eddicas que se ajusten a los requisitos y condiciones que se se\u00f1alan en el presente estatuto.", "**Art\u00edculo 63.** Se otorgar\u00e1n \u00e1reas de operaci\u00f3n", "rutas y horarios mediante contrato de concesi\u00f3n cuando las condiciones especiales del servicio exijan un mejor nivel en su prestaci\u00f3n; cuando deba garantizarse la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio en uno o m\u00e1s renglones determinados; cuando por razones del desarrollo de uno o m\u00e1s polos de influencia se imponga la nacionalizaci\u00f3n de los servicios.", "**Art\u00edculo 64.** El servicio p\u00fablico de transporte en cualquiera de sus modalidades podr\u00e1 ser prestado en rutas o en \u00e1reas de operaci\u00f3n de acuerdo con las clasificaciones que de ellas determine el Instituto Nacional del Transporte.", "**Art\u00edculo 65.** Llamase ruta el trayecto comprendido entre dos lugares distantes y unidos entre s\u00ed por una v\u00eda; el sentido de una ruta se indica con la enunciaci\u00f3n primero del lugar de origen y luego del destino: la direcci\u00f3n de la ruta se determina por los lugares intermedios; cuando la ruta tuviere dos sentidos en una misma direcci\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 de la palabra viceversa.", "**Art\u00edculo 66.** El Instituto Nacional del Transporte clasificar\u00e1 las \u00e1reas de operaci\u00f3n seg\u00fan su importancia y reglamentar\u00e1 su conformaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 67.** Para determinar el n\u00famero de horarios en una ruta se tendr\u00e1 en cuenta:", "**Art\u00edculo 68.** El Instituto nacional del Transporte podr\u00e1 autorizar", "en determinadas \u00e9pocas", "horarios adicionales de acuerdo a las necesidades del servicio.", "**Art\u00edculo 69.** El Instituto Nacional del Transporte podr\u00e1 en cualquier tiempo cuando las necesidades y requerimientos as\u00ed lo exijan", "modificar las rutas y horarios autorizados o reestructurar el servicio en las zonas que considere necesario.", "**Art\u00edculo 70.** Cuando dos o m\u00e1s empresas consideren que deben modificarse la distribuci\u00f3n de rutas y horarios existentes", "as\u00ed lo solicitar\u00e1n al Instituto Nacional del Transporte", "el cual despu\u00e9s de analizarse las circunstancias y condiciones del servicio decidir\u00e1 lo pertinente.", "**Art\u00edculo 71.** Cuando una o varias empresas dejaren de servir una ruta con los horarios autorizados", "los cambiaren o aumentaren", "el Instituto Nacional del Transporte podr\u00e1 declarar la caducidad de la concesi\u00f3n o revocar el permiso de servicios seg\u00fan el caso y proceder a efectuar nuevas concesiones o permisos con otras empresas.", "**Art\u00edculo 72.** Hay abandono de ruta cuando se disminuye injustificadamente el servicio o no se entra a prestarlo una vez autorizado dentro de los dos meses siguientes", "o dentro del plazo se\u00f1alado en el correspondiente acto administrativo.", "**Art\u00edculo 73.** Cuando una empresa considere que no est\u00e1 en capacidad de atender total o parcialmente los servicios que le han sido autorizados", "solicitar\u00e1 al Instituto Nacional del Transporte que se decrete la vacancia de las mismas exponiendo las razones que tiene para ello.", "**Art\u00edculo 74.** Realizados los estudios pertinentes", "el Instituto nacional del Transporte podr\u00e1 declarar la vacancia de los servicios y llamar a las empresas que est\u00e9n en capacidad de servirlos.", "**Art\u00edculo 75.** Hasta tanto no se declare la vacancia", "la empresa no podr\u00e1 dejar de prestar el servicio y si lo hiciere", "se considera que \u00e9ste ha sido abandonado y la empresa ser\u00e1 sancionada conforme a lo preceptuado en el presente estatuto.", "**Art\u00edculo 76.** Para el otorgamiento de rutas y horarios", "ya sea por contrato de concesi\u00f3n o por permiso", "se requiere actualizar la documentaci\u00f3n respectiva y allegar los siguientes datos:", "**Art\u00edculo 77.** Cualquier empresa de transporte legalmente constituida para solicitar rutas y horarios anexar\u00e1 a la petici\u00f3n los documentos y datos exigidos en el art\u00edculo anterior.", "**Art\u00edculo 78.** Dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la \u00faltima publicaci\u00f3n", "las empresas interesadas presentar\u00e1n al Instituto Nacional del Transporte sus propuestas para que se decida sobre su otorgamiento o negaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 79.** Para la asignaci\u00f3n de \u00e1reas de operaci\u00f3n", "rutas y horarios y en aquellos casos en que a juicio de las autoridades de transporte sea necesario escuchar la opini\u00f3n de los interesados para una mejor comprensi\u00f3n y conocimiento de la situaci\u00f3n", "se podr\u00e1 convocar a una audiencia p\u00fablica antes de tomar la decisi\u00f3n correspondiente.", "**Art\u00edculo 80.** A la audiencia se podr\u00e1n invitar las autoridades locales", "los Concejos Municipales y dem\u00e1s entidades y organismos que puedan ser afectados por las medidas tomadas y ser\u00e1 presidida por un funcionario del Instituto Nacional del Transporte", "delegado para este caso.", "**Art\u00edculo 81.** La audiencia tiene un car\u00e1cter meramente ilustrativo y sus conclusiones y recomendaciones podr\u00e1n ser tenidas en cuenta al tomar la decisi\u00f3n correspondiente.", "**Art\u00edculo 82.** Cuando el otorgamiento de rutas y horarios se haga por contrato de concesi\u00f3n", "\u00e9ste se sujetar\u00e1 a los tr\u00e1mites y requisitos propios de esta especie de contrato.", "**Art\u00edculo 83.** Ll\u00e1mase transporte ocasional aquel que se presta en veh\u00edculos de servicio p\u00fablico sin sujeci\u00f3n a rutas y horarios y por el precio que determinen las partes.", "CAPITULO IV.", "**Art\u00edculo 84.** La tarifa es el precio que los usuarios deben pagar por el servicio utilizado. Las tarifas ser\u00e1n fijadas por el Instituto Nacional del Transporte con sujeci\u00f3n a los siguientes factores:", "**Art\u00edculo 85.** Corresponde al instituto nacional del Transporte la fijaci\u00f3n de tarifas en todo el pa\u00eds para las distintas modalidades y especialidades del servicio p\u00fablico de transporte.", "**Art\u00edculo 86.** El Instituto Nacional del Transporte har\u00e1 los estudios sobre las diferentes rutas y regiones para determinar en cada caso particular", "las tarifas con base en los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 84 del presente estatuto.", "**Art\u00edculo 87.** En la fijaci\u00f3n de tarifas para el servicio de transporte urbano por buses", "se observar\u00e1 el siguiente tr\u00e1mite:", "**Art\u00edculo 88.** Las empresas de transporte quedan obligadas a fijar en un lugar p\u00fablico", "las tarifas que hayan sido autorizadas para las distintas rutas permitidas o concedidas.", "CAPITULO V.", "**Art\u00edculo 89.** Los veh\u00edculos", "las partes o los repuestos que se importen", "ensamblen o fabriquen deber\u00e1n satisfacer las condiciones mec\u00e1nicas de comodidad y de seguridad que se\u00f1ale el Reglamento nacional del Tr\u00e1nsito Terrestre", "adem\u00e1s de los requisitos especiales indicados para cada caso por el Instituto nacional del Transporte.", "**Art\u00edculo 90.** El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico", "el Instituto de Comercio Exterior y las entidades que sean competentes tendr\u00e1n en cuenta las recomendaciones del Instituto Nacional del transporte", "sobre las necesidades del equipo automotor", "antes de aprobar las importaciones", "ensamblaje o fabricaci\u00f3n de tales equipos.", "**Art\u00edculo 91.** En atenci\u00f3n a las condiciones de la oferta y la demanda del transporte terrestre automotor y a las necesidades de las diferentes regiones del pa\u00eds", "el Instituto Nacional del Transporte efectuar\u00e1 los estudios t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos que sean indispensables para orientar la racional distribuci\u00f3n de los equipos.", "**Art\u00edculo 92.** En consecuencia", "con lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores", "el Instituto Nacional del transporte impartir\u00e1 su visto bueno a los registros de importaci\u00f3n que se refieren a veh\u00edculos automotores.", "**Art\u00edculo 93.** Quienes vayan a importar veh\u00edculos automotores para la venta al p\u00fablico", "deber\u00e1n presentar al Instituto Nacional del Transporte los planes de financiaci\u00f3n y de abastecimiento suficiente y oportuno de los repuestos y partes que demanda el uso de los veh\u00edculos.", "**Art\u00edculo 94.** Los veh\u00edculos que se importen", "fabriquen o ensamblen con destino al servicio p\u00fablico de transporte", "ser\u00e1n asignados de preferencia a las empresas de transporte debidamente organizados y a las personas que acrediten ser conductores de profesi\u00f3n y estar vinculados a la empresa de transporte dentro de la cual van a prestar el servicio.", "**Art\u00edculo 95.** Las personas naturales o jur\u00eddicas dedicadas a la importaci\u00f3n", "fabricaci\u00f3n", "ensamblaje y reparaci\u00f3n de veh\u00edculos", "partes", "repuestos", "carrocer\u00edas", "remolques y dem\u00e1s implementos con destino al servicio p\u00fablico de transporte", "deber\u00e1n inscribirse ante el Instituto Nacional del Transporte a fin de obtener la tarjeta de inscripci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 96.** Para efectos de este estatuto se entiende por terminales de transporte el lugar donde las distintas empresas con servicio autorizado hacen el despacho y recibo de sus veh\u00edculos al iniciar o terminar su recorrido.", "**Art\u00edculo 97.** Corresponde al Instituto Nacional del Transporte ejercer el control sobre rutas", "los despachos y dem\u00e1s actividades que se ejecuten con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte.", "**Art\u00edculo 98.** El Instituto Nacional del transporte establecer\u00e1 y coordinar\u00e1 la red nacional de retenes y b\u00e1sculas con el fin de controlar la circulaci\u00f3n de todos los veh\u00edculos que utilicen las v\u00edas p\u00fablicas dentro del territorio nacional.", "**Art\u00edculo 99.** Las autoridades responsables de los retenes y b\u00e1sculas autorizados por el Instituto Nacional del Transporte y la Polic\u00eda Vial", "ser\u00e1n las encargadas de hacer cumplir todo lo dispuesto sobre documentos que se deben portar", "retenci\u00f3n de copia de la planilla y confrontaci\u00f3n de los pesos y medidas de los veh\u00edculos", "cumplimiento de \u00e1reas de operaci\u00f3n", "rutas y horarios.", "**Art\u00edculo 100.** Cualquier persona podr\u00e1 gestionar directamente sus asuntos ante las autoridades de transporte; pero si autoriza a otra persona", "a hacerlo", "\u00e9sta deber\u00e1 ser abogado titulado e inscrito.", "**Art\u00edculo 101.** Toda solicitud elevada ante las autoridades de transporte que implique la creaci\u00f3n", "modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho", "deber\u00e1 presentarse personalmente ante las autoridades correspondientes y en su defecto ante un juzgado de la jurisdicci\u00f3n del solicitante.", "**Art\u00edculo 102.** El recurso de reposici\u00f3n y el de apelaci\u00f3n cuando lo hubiere", "se interpondr\u00e1 y sustentar\u00e1 en la forma que lo prev\u00e9 el Decreto 2733 de 1959.", "**Art\u00edculo 103.** El Instituto Nacional del transporte ser\u00e1 la autoridad encargada de aplicar conforme a las normas de este estatuto las siguientes sanciones:", "**Art\u00edculo 104.** La multa se impondr\u00e1 en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 105.** La sanci\u00f3n se graduar\u00e1 teniendo en cuenta la gravedad de la infracci\u00f3n y las circunstancias que rodearon el hecho.", "**Art\u00edculo 106.** Para imponer una sanci\u00f3n se seguir\u00e1 el siguiente tr\u00e1mite:", "**Art\u00edculo 107.** Para los efectos del presente estatuto se entiende por autoridades competente de transporte", "el Instituto Nacional del Transporte y sus oficinas regionales y las dem\u00e1s autoridades y funcionarios que hayan recibido delegaci\u00f3n expresa del Instituto nacional del transporte en los lugares en donde \u00e9ste no tenga oficinas.", "**Art\u00edculo 108.** El Instituto Nacional del transporte ejecutar\u00e1 todas las funciones que con relaci\u00f3n al servicio p\u00fablico de transporte terrestre le hab\u00edan sido asignadas por disposiciones anteriores a otras dependencias de orden nacional", "en los Departamentos", "Distrito Especial de Bogot\u00e1", "Intendencias", "Comisar\u00edas y Municipios.", "**Art\u00edculo 109.** El Instituto Nacional del Transporte en coordinaci\u00f3n con las autoridades competentes proceder\u00e1 a regular lo referente al transporte terrestre fronterizo.", "**Art\u00edculo 110.** En el t\u00e9rmino de un a\u00f1o a partir de la expedici\u00f3n del presente estatuto", "el Instituto Nacional del Transporte se\u00f1alar\u00e1 por regiones", "las fechas oportunas para que las empresas de transporte procedan a dar cumplimiento a las normas pertinentes sobre clasificaci\u00f3n y funcionamiento.", "**Art\u00edculo 111.** El presente Decreto rige a partir de su expedici\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias en esta materia.", "Notif\u00edquese y c\u00famplase"]
1970-08-23
["**Art\u00edculo primero.** Los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito", "previa autorizaci\u00f3n del cliente", "podr\u00e1n realizar sobre las mercanc\u00edas que les sean depositadas", "las operaciones que se consideren t\u00e9cnicamente convenientes para conservar las adecuadamente hasta el momento de su restituci\u00f3n al depositante", "o de su entrega al tercero o a quien las distribuya o venda por su cuenta", "o para efectuar las funciones de mercadeo de las mismas."]
1970-08-06
["**El Presidente de la Rep\u00fablica", "**", "en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 el art\u00edculo 20 de l", "Publ\u00edquese y ejec\u00fatese."]
1970-08-06
["**Art\u00edculo 200.** Cualquiera de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 demandar la separaci\u00f3n de bienes en los siguientes casos:"]
1970-08-05
["**Art\u00edculo 10.** Derogado.", "**Art\u00edculo 99.** Derogado.", "**Art\u00edculo 101.** Derogado.", "**Art\u00edculo 102.** Derogado.", "**Art\u00edculo 104.** Derogado.", "**Art\u00edculo 105.** Derogado.", "**Art\u00edculo 106.** Derogado.", "**Art\u00edculo 109.** Derogado.", "**Art\u00edculo 200.** Derogado."]
1970-08-05
["**Articulo 98.** Derogado", "**Art\u00edculo 99.** Derogado", "**Art\u00edculo 101.** Derogado", "**Art\u00edculo 102.** Derogado", "**Art\u00edculo 103.** Derogado", "**Art\u00edculo 104.** Derogado", "**Art\u00edculo 105.** Derogado", "**Art\u00edculo 106.** Derogado", "**Art\u00edculo 1757.** Incumbe probar las obligaciones o su estinci\u00f3n al que alega aqu\u00e9llas o \u00e9sta.", "**Art\u00edculo 1758.** Derogado.", "**Art\u00edculo 1759.** Derogado.", "**Art\u00edculo 1761.** Derogado.", "**Art\u00edculo 1762.** Derogado.", "**Art\u00edculo 1763.** Derogado.", "**Art\u00edculo 1764.** Derogado.", "**Art\u00edculo 1765.** Derogado.", "**Art\u00edculo 1767.** Derogado.", "**Art\u00edculo 1768.** Derogado.", "**Art\u00edculo 1769.** Derogado.", "**Art\u00edculo 1770.** Derogado.", "**Art\u00edculo 1901.** Derogado.", "***Art\u00edculo. 2489.*** Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por raz\u00f3n de dominio", "i existan en poder del deudor insolvente", "conservar\u00e1n sus derechos los respectivos due\u00f1os", "sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor", "como usufructuario o prendario", "o del derecho de retenci\u00f3n que le concedan las leyes; en todos los cuales podr\u00e1n subrogarse los acreedores.", "***Art\u00edculo. 2524.*** Derogado."]
1970-08-05
["**El Presidente de la Rep\u00fablica", "**", "en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese."]
1970-08-05
["**El Presidente de la Rep\u00fablica", "**", "en ejercicio de las facultades extraordinarias que le concedi\u00f3 la Ley 8 de 1969", "TITULO I", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** El estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad", "determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones", "es indivisible", "indisponible e imprescriptible", "y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley.", "**Art\u00edculo 2**. El estado civil de las personas deriva de los hechos", "actos y providencias que lo determinan y de la calificaci\u00f3n legal de ellos.", "**TITULO II.**", "**Art\u00edculo 3.-** Toda persona tiene derecho a su individualidad", "y por consiguiente", "al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende", "el nombre", "los apellidos", "y en su caso", "el seud\u00f3nimo.", "**Art\u00edculo 4\u00ba**. La persona a quien se discuta el derecho al uso de su propio nombre", "o que pueda sufrir quebranto por el uso que otra haga de \u00e9l", "puede demandar judicialmente que cese la perturbaci\u00f3n y se le d\u00e9 seguridad contra un temor fundado", "as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os a los bienes de su personalidad y del da\u00f1o moral que haya sufrido.", "**TITULO III.**", "**Art\u00edculo 6**. La inscripci\u00f3n y las providencias judiciales y administrativas que afecten el estado civil o la capacidad de las personas", "se har\u00e1 en el competente registro del estado civil.", "**TITULO IV.**", "**Art\u00edculo 8**. El archivo del registro del estado civil se compone de los siguientes elementos:", "**Art\u00edculo 9**. El registro de nacimientos se llevar\u00e1 en folios destinados a personas determinadas que se distinguir\u00e1n con un c\u00f3digo o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesi\u00f3n en que se vayan sentando. Indicar\u00e1n", "tambi\u00e9n", "el n\u00famero correspondiente a cada persona en el registro o archivo central.", "**Art\u00edculo 10**. En el registro de nacimientos se anotar\u00e1n estos", "y posteriormente", "todos los derechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas", "sujetos a registro", "y especialmente", "los relacionados con el art\u00edculo 5.", "**Art\u00edculo 11**. El registro de nacimiento de cada persona ser\u00e1 \u00fanico y definitivo. En consecuencia todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella", "sujetos a registro", "deber\u00e1n inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribi\u00f3 el nacimiento", "y el folio subsistir\u00e1 hasta cuando se anote la defunci\u00f3n o sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento.", "**Art\u00edculo 12**. El registro de matrimonios y el de defunciones se llevar\u00e1n en folios destinados a personas determinadas", "del modo dispuesto para el registro de nacimientos en el art\u00edculo 9.", "**Art\u00edculo 13**.- Los \u00edndices se llevar\u00e1n por el sistema de tarjetas en estricto orden alfab\u00e9tico del primer apellido de los inscritos", "con indicaci\u00f3n de los n\u00fameros correspondientes al orden sucesivo de ellos en el archivo central y al orden interno de la respectiva oficina.", "**Art\u00edculo 14**. Los folios de registro de nacimientos", "matrimonios o defunciones", "igual que los respectivos \u00edndices", "y las correspondientes carpetas del archivador", "se mantendr\u00e1n en muebles especialmente dise\u00f1ados para su mejor conservaci\u00f3n y manejo", "en el estricto orden num\u00e9rico que los distinga.", "**Art\u00edculo 15**. En el libro de visitas se asentar\u00e1n las actas de las visitas ordinarias y extraordinarias que practique la vigilancia registral al funcionario", "que ser\u00e1n suscritas por este y por quien las realice", "con anotaci\u00f3n de las deficiencias advertidas", "as\u00ed como de los puntos favorables que merezcan destacarse.", "**Art\u00edculo 16**. En el archivador se conservar\u00e1n los documentos que hayan servido para la inscripci\u00f3n", "en carpetas numeradas con referencia a los folios respectivos.", "**Art\u00edculo 17.** De todo documento relativo al estado civil o a la capacidad de las personas", "sujeto a registro", "se expedir\u00e1 por la oficina de origen una copia especial y aut\u00e9ntica", "en papel com\u00fan", "destinada a la oficina de registro del estado civil.", "**TITULO V.**", "**Art\u00edculo 18.** El registro del estado civil se llevar\u00e1 en tarjetas. El gobierno dispondr\u00e1 el formato de las tarjetas y muebles", "y tomar\u00e1 medidas conducentes a asegurar la uniformidad de los archivos", "m\u00e9todos y pr\u00e1cticas de trabajo y la mayor conservaci\u00f3n y seguridad de los elementos de aquellos.", "**Art\u00edculo 19**. La inscripci\u00f3n en el registro del estado civil se har\u00e1 por duplicado. Uno de los ejemplares se conservar\u00e1 en la oficina local y otro se remitir\u00e1 al archivo de la oficina central.", "**Art\u00edculo 20**. La inscripci\u00f3n se har\u00e1 en el registro que corresponda al hecho", "acto o providencia denunciados.", "**Art\u00edculo 21.** Toda inscripci\u00f3n deber\u00e1 expresar:", "**Art\u00edculo 22**. Los hechos", "actos y providencias judiciales o administrativas", "relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas", "distintos de los nacimientos", "los matrimonios y las defunciones", "deber\u00e1n inscribirse: los atinentes al matrimonio y sus efectos personales y patrimoniales", "tanto en el folio de registro de matrimonios", "como en el de registro de nacimiento de los c\u00f3nyuges; y los restantes", "en el folio de registro de nacimiento de la persona o personas afectadas.", "**Art\u00edculo 23.** Una vez inscritas las providencias que afecten la capacidad de las personas", "el funcionario del estado civil comunicar\u00e1 la inscripci\u00f3n a la oficina central", "con referencia a la identidad y domicilio de la persona objeto de ellas", "a la fecha", "naturaleza y oficina de origen de la providencia", "para que aquellas", "adem\u00e1s de las anotaciones de rigor", "levante un \u00edndice completo por riguroso orden alfab\u00e9tico.", "**Art\u00edculo 24**. Para el otorgamiento de la escritura de adopci\u00f3n es necesario que se presente copia autentica de las diligencias judiciales precedentes", "para su protocolizaci\u00f3n en ella.", "**Art\u00edculo 25**. La manifestaci\u00f3n del \u00e1nimo de avecindamiento que se haga frente al alcalde municipal", "de conformidad con el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Civil", "deber\u00e1 indicar el c\u00f3digo del folio de registro de nacimiento y ser comunicada por \u00e9ste funcionario a aquel que guarda dicho folio y a la oficina central del Registro del Estado Civil", "con indicaci\u00f3n del nombre del declarante", "su identidad", "el n\u00famero del folio de registro y la fecha de su pronunciamiento.", "**Art\u00edculo 26**. La oficina central de Registro del Estado Civil har\u00e1 las anotaciones en los ejemplares de los folios de registro que tenga en su poder", "con fundamento en las copias y datos fidedignos que le env\u00eden las oficinas locales o que recoja directamente de ellas", "y ordenar\u00e1 las anotaciones de referencia en los folios de los tres registros", "como corresponda a las pruebas de que disponga.", "**Art\u00edculo 27**. Cuando un folio se agotare por las inscripciones practicadas en \u00e9l", "se abrir\u00e1 folio complementario", "que se adosar\u00e1 al inicial.", "**Art\u00edculo 28.** El proceso de registro se compone de la recepci\u00f3n", "la extensi\u00f3n", "el otorgamiento", "la autorizaci\u00f3n y la constancia de haberse realizado la inscripci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 29**. La recepci\u00f3n consiste en percibir las declaraciones que los interesados", "y en su caso", "los testigos", "hacen ante el funcionario; la extensi\u00f3n es la versi\u00f3n escrita de lo declarado por aquellos; el otorgamiento es el asentimiento expreso que unos y otros prestan a la diligencia extendida; y la autorizaci\u00f3n es la fe que el funcionario imprime al registro", "en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por las personas a quienes se les atribuye.", "**Art\u00edculo 30.** La identificaci\u00f3n de los comparecientes se har\u00e1 con los documentos legales pertinentes", "dejando testimonio de cu\u00e1les son estos. Sin embargo", "en caso de urgencia", "a falta de documento especial de identificaci\u00f3n", "podr\u00e1 el funcionario identificarlos con otros documentos aut\u00e9nticos", "o mediante la fe de conocimiento por parte suya.", "**Art\u00edculo 31**. Los testigos que presenten los interesados para acreditar los hechos materia de registro podr\u00e1n ser incluso parientes de ellos.", "**Art\u00edculo 32**. El funcionario", "al recibir la declaraci\u00f3n de los comparecientes", "y cuando fuere el caso", "de los testigos por ellos presentados", "procurar\u00e1 establecer la veracidad de los hechos denunciados", "y si teniendo indicios graves de que su dicho es ap\u00f3crifo", "aquellos insistieren en la inscripci\u00f3n", "proceder\u00e1 a sentarla y autorizarla", "dejando las observaciones a que hubiere lugar y dando noticia del hecho a quien sea competente para adelantar la correspondiente investigaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 33.** Si el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil tuviere indicio grave de que se ha cometido o intentado cometer un fraude", "pondr\u00e1 inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente", "para que adelante la investigaci\u00f3n penal del caso.", "**Art\u00edculo 34**.- Los funcionarios encargados del registro del estado civil podr\u00e1n recoger los denuncios y declaraciones de hechos relativos al estado civil fuera de sus despachos", "pero dentro del territorio de su competencia", "estableciendo puestos en hospitales y cl\u00ednicas y acudiendo al domicilio de los interesados", "a instancia de ellos.", "**Art\u00edculo 35.** Las inscripciones se extender\u00e1n por medios manuales o mec\u00e1nicos", "en caracteres claros y procurando su mayor seguridad y perduraci\u00f3n", "podr\u00e1n ser impresas de antemano para llenar los claros con los datos propios del hecho o acto que se registra", "cuidando de ocupar los espacios sobrantes con l\u00edneas o trazos que impidan su posterior utilizaci\u00f3n. No se dejar\u00e1n claros o espacios vac\u00edos", "ni se usar\u00e1n en los nombres abreviaturas o iniciales que puedan dar lugar a confusi\u00f3n", "**Art\u00edculo 36.** No habr\u00e1 lugar a la intervenci\u00f3n de testigos instrumentales en las inscripciones.", "**Art\u00edculo 37.** Extendida la inscripci\u00f3n", "ser\u00e1 le\u00edda en su totalidad por el funcionario a los comparecientes", "quienes podr\u00e1n aclarar", "modificar o corregir sus declaraciones", "y al estar conformes", "expresar\u00e1n su asentimiento. La firma de ellos demuestra su aprobaci\u00f3n. Si se tratare de personas sordas", "la lectura ser\u00e1 hecha por ellas mismas.", "**Art\u00edculo 38.** Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar", "la diligencia ser\u00e1 suscrita por la persona a quien \u00e9l ruegue", "de cuyo nombre", "domicilio e identificaci\u00f3n se tomar\u00e1 nota. El compareciente imprimir\u00e1 a continuaci\u00f3n su huella dactilar", "de lo cual se dejar\u00e1 testimonio escrito", "con indicaci\u00f3n de qu\u00e9 huella a sido impresa.", "**Art\u00edculo 39** El funcionario autorizar\u00e1 la inscripci\u00f3n una vez cumplidos todos los requisitos legales del caso y presentados los documentos pertinentes", "suscribi\u00e9ndolo con firma aut\u00f3grafa", "en \u00faltimo lugar.", "**Art\u00edculo 41.** Cuando alguna autorizaci\u00f3n ya extendida dejare de ser firmada por alguno o algunos de los comparecientes y no llegare a perfeccionarse por esta causa", "el funcionario", "sin autorizarla", "anotar\u00e1 en ella lo acaecido", "con indicaci\u00f3n de la fecha del suceso.", "**Art\u00edculo 43.** Cumplida la inscripci\u00f3n", "de ella se dejar\u00e1 constancia tanto en el ejemplar del documento presentado con tal fin", "que se devolver\u00e1 al interesado", "como en la copia de aquel destinada al archivo de la oficina", "con expresi\u00f3n de su fecha", "registro y n\u00famero de orden interno de la oficina. Acto seguido se anotar\u00e1 en los \u00edndices y se guardar\u00e1 la copia.", "**TITULO VI.**", "**Art\u00edculo 44.** En el registro de nacimientos se inscribir\u00e1n:", "**Art\u00edculo 45.-** Est\u00e1n en el deber de denunciar los nacimientos y solicitar su registro:", "**Art\u00edculo 46**. Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscribir\u00e1n en la oficina correspondiente a la circunscripci\u00f3n nacional en que haya tenido lugar. Si el nacimiento ocurre durante viaje dentro del territorio", "o fuera de \u00e9l", "la inscripci\u00f3n se har\u00e1 en el lugar en que aquel termine.", "**Art\u00edculo 47**. Los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo t\u00e9rmino sea lugar extranjero", "se inscribir\u00e1n en el competente consulado colombiano", "y en defecto de este", "en la forma y del modo prescrito por la legislaci\u00f3n del respectivo pa\u00eds.", "**Art\u00edculo 48**. La inscripci\u00f3n del nacimiento deber\u00e1 hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil", "dentro del mes siguiente a su ocurrencia.", "**Art\u00edculo 49**. El nacimiento se acreditar\u00e1 ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del m\u00e9dico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto", "y en defecto de aquel", "con declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos h\u00e1biles.", "**Art\u00edculo 50**. Cuando se pretenda el registro de un nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito", "el interesado deber\u00e1 acreditarlo con documentos aut\u00e9nticos", "o con copia de las actas de las partidas parroquiales", "respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos", "o en \u00faltimas", "con varios testimonios rendidos ante Juez Civil", "de personas que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de \u00e9l", "expresando los datos indispensables para la inscripci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 51**. Cuando se trate de la inscripci\u00f3n del nacimiento de gemelos", "se indicar\u00e1 en lo posible cu\u00e1l ha nacido primero", "y se extender\u00e1n sendos registros.", "**Art\u00edculo 52**.- La inscripci\u00f3n del nacimiento se descompondr\u00e1 en dos secciones: una gen\u00e9rica y otra espec\u00edfica. En aquella se consignar\u00e1n solamente el nombre del inscrito", "su sexo", "el municipio y la fecha de su nacimiento", "la oficina donde se inscribi\u00f3 y los n\u00fameros del folio y general de la oficina central.", "**Art\u00edculo 54**.- Si el inscrito fuere denunciado como hijo natural", "el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil preguntar\u00e1 al denunciante acerca del nombre", "apellido", "identidad y residencia de los padres", "y anotar\u00e1 el nombre de la madre en el folio.", "**Art\u00edculo 55**. En el folio de registro del nacimiento del hijo natural se consignar\u00e1 el n\u00famero y la fecha de la anotaci\u00f3n complementaria. La hoja especial y adicional del folio de registro contendr\u00e1 tambi\u00e9n referencia al n\u00famero de \u00e9ste", "adem\u00e1s de las informaciones suministradas por el denunciante", "y no podr\u00e1 ser inspeccionada sino por el propio inscrito", "sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad", "la persona que haya cuidado de su crianza o ejerza su guarda legal", "el defensor de menores y el ministerio p\u00fablico. De ella se podr\u00e1n expedir copias \u00fanicamente a las mismas personas y a las autoridades judiciales y de polic\u00eda que las solicitaren en ejercicio de sus funciones y dentro de su competencia.", "**Art\u00edculo 56.** El funcionario del registro del estado civil conservar\u00e1 las hojas complementarias", "que archivar\u00e1 y legajar\u00e1 en orden contin\u00fao", "num\u00e9rico y cronol\u00f3gico", "y encuadernar\u00e1 al final de cada a\u00f1o-calendario.", "**Art\u00edculo 57**.- Cuando el registro de nacimiento de un hijo natural no fuere suscrito por el presunto padre", "bien como denunciante", "bien como testigo", "el encargado de llevar el registro civil proceder\u00e1 a entregar a los interesados boleta de citaci\u00f3n de la persona indicada como padre en la hoja complementaria del folio de registro.", "**Art\u00edculo 58**. Presente el presunto padre en la oficina del funcionario encargado de llevar el registro civil y enterado del contenido del folio de registro de nacimiento y de la hoja adicional en la que conste la atribuci\u00f3n de paternidad", "habr\u00e1 de manifestar si reconoce a la persona all\u00ed indicada como hijo natural suyo o rechaza tal imputaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 59.** Cuando no se indique el nombre de la madre o del padre del inscrito o el de ambos progenitores cuando transcurridos treinta d\u00edas a partir de la inscripci\u00f3n no haya comparecido el supuesto padre; y en el caso de que este no acepte la imputaci\u00f3n", "el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil informar\u00e1 lo sucedido al competente defensor de menores", "a quien enviar\u00e1 el ejemplar de copia de la hoja adicional del folio de registro", "dejando en el original constancia de la remisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 60.** Definida legalmente la paternidad o la maternidad natural", "o ambas", "por reconocimiento o decisi\u00f3n judicial en firme y no sometida a revisi\u00f3n", "el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil que tenga el registro del nacimiento del hijo", "proceder\u00e1 a corregirla y a extender una nueva acta con reproducci\u00f3n fiel de los hechos consignados en la primitiva", "debidamente modificados", "como corresponda a la nueva situaci\u00f3n. Los dos folios llevar\u00e1n anotaciones de rec\u00edproca referencia.", "**Art\u00edculo 61.** Cuando se trate de la inscripci\u00f3n del nacimiento de un menor hijo de padres desconocidos", "de cuyo registro no se tenga noticia", "el funcionario del estado civil proceder\u00e1 a inscribirlo", "a solicitud del defensor de menores con competencia en el lugar", "mencionando los datos que aquel le suministre", "previa comprobaci\u00f3n sumaria de la edad y oriundez del inscrito y de la ausencia de registro.", "**Art\u00edculo 62.** Si por ser el reci\u00e9n nacido exp\u00f3sito", "o por otro motivo se ignore el apellido de los padres", "el funcionario encargado del registro llenar\u00e1 la falta", "asign\u00e1ndole uno usual en Colombia.", "**Art\u00edculo 63.-** Cuando una persona cuyo nacimiento pretende inscribirse ya sea mayor de siete a\u00f1os", "a la inscripci\u00f3n deber\u00e1 preceder constancia de que aqu\u00e9l no ha sido registrado", "expedida por la oficina central.", "**Art\u00edculo 64.** El funcionario que inscriba un nacimiento enviar\u00e1 sendas copias del libro de registro", "de oficio o a solicitud del interesado", "a la oficina central", "y a las oficinas que tengan los folios de registro de nacimiento de los padres", "para la nota de referencia.", "**Art\u00edculo 65.-** Hecha la inscripci\u00f3n de un nacimiento", "la oficina central indicar\u00e1 el c\u00f3digo o complejo numeral que corresponde al folio dentro del orden de sucesi\u00f3n nacional", "con el que marcar\u00e1 el ejemplar de su archivo y del que dar\u00e1 noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo.", "**Art\u00edculo 66**. Cumplida la inscripci\u00f3n de un hecho o acto atinente al estado civil o la capacidad de las personas", "en el correspondiente folio de registro de nacimientos", "el funcionario que la ejecut\u00f3 dar\u00e1 cuenta de ella", "as\u00ed como de los documentos en que se fund\u00f3", "a la oficina central", "para que \u00e9sta proceda a hacer la anotaci\u00f3n del caso en el ejemplar de su archivo.", "**TITULO VII.**", "**Art\u00edculo 67**. Los matrimonios que se celebran dentro del pa\u00eds se inscribir\u00e1n en la oficina correspondiente al lugar de su celebraci\u00f3n", "dentro de los treinta d\u00edas siguientes a esta.", "**Art\u00edculo 69**. El registro del matrimonio deber\u00e1 expresar:", "**Art\u00edculo 70**. Son requisitos esenciales del registro de matrimonio: El nombre de los contrayentes", "la fecha", "el lugar", "el despacho", "parroquia o sacerdote que lo celebr\u00f3", "y la constancia de la presencia de copia aut\u00e9ntica del acta parroquial o de la escritura de protocolizaci\u00f3n de las diligencias judiciales o administrativas correspondientes a la celebraci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 71**. El funcionario del estado civil que inscriba un matrimonio", "de oficio", "o a solicitud del interesado", "enviar\u00e1 sendas copias del folio a las oficinas locales donde se hallen los registros de nacimiento de los c\u00f3nyuges y de los hijos legitimados", "y a la oficina central.", "**Art\u00edculo 72.** En el folio de registro de matrimonios se inscribir\u00e1n las providencias que declaren la nulidad del matrimonio o el divorcio", "o decreten la separaci\u00f3n de cuerpos o la de bienes entre los c\u00f3nyuges", "en vista de copia aut\u00e9ntica de ellas", "que se conservar\u00e1 en el archivo de la oficina.", "**TITULO VIII.**", "**Art\u00edculo 73**. El denuncio de defunci\u00f3n deber\u00e1 formularse dentro de los dos d\u00edas siguientes el momento en que se tuvo noticia del hecho", "en la oficina de registro del estado civil correspondiente al lugar donde ocurri\u00f3 la muerte", "o se encontr\u00f3 el cad\u00e1ver.", "**Art\u00edculo 74.** Est\u00e1n en el deber de denunciar la defunci\u00f3n: El c\u00f3nyuge sobreviviente", "los parientes mayores m\u00e1s pr\u00f3ximos al occiso", "las personas que habiten en la casa en que ocurri\u00f3 el fallecimiento", "el m\u00e9dico que haya asistido al difunto en su \u00faltima enfermedad", "y la funeraria que atienda a su sepultura.", "**Art\u00edculo 76**. La defunci\u00f3n se acreditar\u00e1 ante el funcionario del registro del estado civil", "mediante certificado m\u00e9dico", "expedido bajo juramento", "que se entender\u00e1 prestado por el solo hecho de la firma. Tan solo en caso de no haber m\u00e9dico en la localidad se podr\u00e1 demostrar mediante declaraci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles.", "**Art\u00edculo 77**. En el registro de defunciones se inscribir\u00e1n:", "**Art\u00edculo 78.** No se inscribir\u00e1 en el registro de defunciones el fallecimiento de criatura nacida muerta.", "**Art\u00edculo 79**. Si la muerte fue violenta", "su registro estar\u00e1 precedido de autorizaci\u00f3n judicial. Tambi\u00e9n se requiere esa decisi\u00f3n en el evento de un defunci\u00f3n cierta", "cuando no se encuentre o no exista el cad\u00e1ver.", "**Art\u00edculo 80**. El registro de defunci\u00f3n expresar\u00e1:", "**Art\u00edculo 81**. Las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta por desaparecimiento se inscribir\u00e1n en folio de registro de defunciones", "con anotaci\u00f3n de los datos que expresen", "y de ellas se dejar\u00e1 copia en el archivo de la oficina.", "**Art\u00edculo 82**. Cuando se denuncie la defunci\u00f3n de una persona menor de un a\u00f1o", "el registrador indagar\u00e1 si el nacimiento est\u00e1 inscrito", "y si concluye negativamente", "practicar\u00e1 tambi\u00e9n el registro de aquel", "si fuere competente para ello", "o dar\u00e1 aviso al funcionario que lo sea", "para que este haga la inscripci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 83.** Cuando ocurrieren defunciones en d\u00edas y horas que no sean de despacho para el p\u00fablico y por este motivo no fuere posible extender inmediatamente la inscripci\u00f3n del caso en el registro del estado civil", "podr\u00e1 hacerse inhumaci\u00f3n", "pero los administradores de los cementerios quedan obligados a tomar todos los datos necesarios para que en las primeras horas h\u00e1biles del d\u00eda siguiente se extienda la inscripci\u00f3n por el funcionario que deba autorizarla.", "**Art\u00edculo 84.** Hecha la inscripci\u00f3n", "el funcionario expedir\u00e1 constancia de ella con destino a las autoridades de higiene", "a fin de que se autorice la inhumaci\u00f3n", "que no podr\u00e1 efectuarse antes de las diez horas ni despu\u00e9s de las cuarenta y ocho de ocurrido el fallecimiento.", "**Art\u00edculo 85**. Las inhumaciones solamente podr\u00e1n hacerse en los cementerios municipales y en los privados debidamente autorizados.", "**Art\u00edculo 86.** Todo cementerio llevar\u00e1 un registro en que anotar\u00e1", "respecto de cada inhumaci\u00f3n: el nombre y sexo del difunto", "y el c\u00f3digo del folio del registro de defunci\u00f3n. Los funcionarios del registro del estado civil y los encargados de la vigilancia de ellos", "velar\u00e1n por el cumplimiento de esta prescripci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 87.** En caso de epidemias u otras calamidades p\u00fablicas", "la inhumaci\u00f3n se ejecutar\u00e1 de acuerdo con las instrucciones que para ello imparta la competente autoridad.", "**TITULO IX.**", "**Art\u00edculo 88.** Los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripci\u00f3n", "se corregir\u00e1n subrayando y encerrando entre par\u00e9ntesis las palabras", "frases o citas que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre l\u00edneas las que deban agregarse", "y salvando al final lo corregido", "reproduciendo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado.", "**Art\u00edculo 89.** Las inscripciones del estado civil", "una vez autorizadas", "no podr\u00e1n ser alteradas sino en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme", "y excepcionalmente", "por disposici\u00f3n de los interesados", "o de la oficina central", "en los casos", "del modo y con las formalidades dispuestas en el presente estatuto.", "**Art\u00edculo 90**. Solo podr\u00e1n pedir rectificaci\u00f3n las personas a las cuales se refiere este", "por si o por medio de sus representantes legales y sus herederos.", "**Art\u00edculo 91**. Cuando en una inscripci\u00f3n se haya cometido alg\u00fan error que no hubiere sido salvado antes de su firma por los interesados", "aquellos podr\u00e1n ocurrir al Notario competente", "para otorgar ante \u00e9l escritura p\u00fablica", "con indicaci\u00f3n del folio de registro de referencia", "del error y de la manera como se enmienda", "y protocolizaci\u00f3n de los documentos en que se funde la correcci\u00f3n", "siempre que la correcci\u00f3n no conlleve cambio del estado civil o de sus elementos esenciales.", "**Art\u00edculo 92.** La oficina central", "de oficio", "o solicitud de parte", "podr\u00e1 ordenar", "mediante resoluci\u00f3n motivada", "la correcci\u00f3n de errores u omisiones en que se haya ocurrido en una inscripci\u00f3n", "para ajustarla a la realidad", "siempre que aparezcan de manifiesto con la sola lectura de la correspondiente anotaci\u00f3n", "de los antecedentes que le dieron origen o de los instrumentos que la fundamentan o complementan", "y que la correcci\u00f3n no conlleve alteraci\u00f3n del estado civil o de sus elementos esenciales.", "**Art\u00edculo 93**. Las correcciones de las inscripciones en el registro del estado civil ordenadas por la oficina central o dispuestas por los interesados en escritura surtir\u00e1n efectos", "sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren", "y tendr\u00e1n el valor y el alcance que en ley les corresponda\".", "**Art\u00edculo 94**. El propio escrito podr\u00e1 disponer", "por una sola vez", "mediante escritura p\u00fablica", "la modificaci\u00f3n del registro", "para sustituir", "rectificar", "corregir o adicionar su nombre", "todo con el fin de fijar su identidad personal.", "**Art\u00edculo 95.** Toda modificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado", "necesita de escritura p\u00fablica o decisi\u00f3n judicial firme que la ordene o exija", "seg\u00fan la ley civil.", "**Art\u00edculo 96.** Las decisiones judiciales que ordenen la alteraci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de un registro se inscribir\u00e1n en los folios correspondientes", "y de ellas se tomar\u00e1n las notas de referencia que sean del caso y se dar\u00e1 aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios.", "**Art\u00edculo 97.-** Toda correcci\u00f3n", "alteraci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n en el registro del estado civil", "deber\u00e1 indicar la declaraci\u00f3n", "escritura o providencia en que se funda y llevar\u00e1 su fecha y la firma del o de los interesados y del funcionario que la autoriza.", "**Art\u00edculo 98**. Los folios", "libros y tarjetas de registro o \u00edndices", "que se deterioren", "ser\u00e1n archivados y sustituidos por una reproducci\u00f3n exacta de ellos", "con anotaci\u00f3n del hecho y su oportunidad", "bajo la firma del correspondiente funcionario del registro del estado civil.", "**Art\u00edculo 99.-** Los folios", "libros y actas del registro del estado civil", "que se extraviaren", "destruyeren o desfiguraren", "ser\u00e1n reconstruidos con base en el ejemplar duplicado", "y a falta de este", "con fundamento en su reproducci\u00f3n fotogr\u00e1fica o en copia aut\u00e9ntica del mismo", "y en defecto de ellas", "acudiendo a los restos de aquellos y a los documentos que reposan en el archivo", "o a documentos fidedignos que suministren los interesados.", "**Art\u00edculo 100.** Si con los elementos de juicio que se aporten y recojan no fuere posible la reconstrucci\u00f3n del documento de registro", "el interesado podr\u00e1 obtener que se practique una nueva inscripci\u00f3n", "con los mismos requisitos prescritos para el registro inicial.", "**TITULO X.**", "**Art\u00edculo 101**. El estado civil debe constar en el registro del estado civil.", "**Art\u00edculo 102**. La inscripci\u00f3n en el registro del estado civil", "ser\u00e1 v\u00e1lida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley.", "**Art\u00edculo 103** Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil. No obstante podr\u00e1n rechazarse", "probando la falta de identidad personal", "esto es", "el hecho de no ser una misma la persona a que se refiere la inscripci\u00f3n o los documentos en que \u00e9sta se fund\u00f3 y la persona a quien se pretende aplicar.", "**Art\u00edculo 104**. Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones:", "**Art\u00edculo 106**. Ninguno de los hechos", "actos o providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas", "sujetas a registro", "hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad", "empleado o funcionario p\u00fablico", "si no ha sido inscrito y registrado en la respectiva oficina", "conforme a lo dispuesto en la presente ordenaci\u00f3n", "salvo en cuanto a los hechos para cuya demostraci\u00f3n no se requiera legalmente la formalidad del registro.", "**Art\u00edculo 107**. Por regla general ning\u00fan hecho", "acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas", "y sujeto a registro", "surtir\u00e1 efecto respecto de terceros", "sino desde la fecha del registro o inscripci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 108.** Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas deber\u00e1n suministrar los datos e informes propios del servicio y con fines estad\u00edsticos vitales", "y de salud p\u00fablica", "a las autoridades de vigilancia registral", "de estad\u00edstica y de salud", "en los t\u00e9rminos", "oportunidades y formularios que se establezcan por aquellas.", "**Art\u00edculo 109**. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expedir\u00e1 tarjeta de identidad a las personas que hayan cumplido siete a\u00f1os de edad", "y la renovar\u00e1 a quienes hayan cumplido catorce.", "**TITULO XI.**", "**Art\u00edculo 110.** Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil y la oficina central podr\u00e1n expedir copias y certificados de las actas y folios que reposen en sus archivos.", "**Art\u00edculo 111**. **INSCRIPCI\u00d3N GRATUITA**. La inscripci\u00f3n en el registro del estado civil es gratuita. El Gobierno se\u00f1alar\u00e1 peri\u00f3dicamente la tarifa de los certificados y copias de las partidas", "actas y folios del registro del estado civil", "consultando las necesidades del servicio y la conveniencia p\u00fablica.", "**Art\u00edculo 112**. **COPIAS DEL REGISTRO DE NACIMIENTO DE UN HIJO NATURAL OMITE NOMBRE DEL PRESUNTO PADRE.** Las copias de acta o folio de registro de nacimiento de un hijo natural y los certificados que con base en ellos se expidan", "omitir\u00e1n el nombre del presunto padre", "mientras no sobrevenga el reconocimiento o declaraci\u00f3n judicial de paternidad en firme y no sometida a revisi\u00f3n", "y en fuerza de ellos se corrija la inscripci\u00f3n inicial.", "**Art\u00edculo 113**. **COPIA DE PARTIDA O FOLIO CORREGIDO DEBE INDICAR LA FORMA DE LA CORRECCI\u00d3N.** En las copias y certificados que se expidan de una partida o de un folio corregidos", "se expresar\u00e1 el n\u00famero", "fecha y notar\u00eda de la escritura respectiva", "o de la resoluci\u00f3n de la oficina central", "o de la providencia judicial que la hayan ordenado.", "**Art\u00edculo 114.EXPEDICI\u00d3N DE COPIAS QUE ESTAN EN LOS ARCHIVOS.** Los funcionarios encargados del registro del estado civil y la oficina central podr\u00e1n expedir copias de las partidas", "actas y folios que reposen en sus archivos", "bien mediante la transcripci\u00f3n literal de su contenido", "bien con su reproducci\u00f3n mec\u00e1nica.", "**Art\u00edculo 115**. **SANCI\u00d3N POR EXPEDICI\u00d3N DE COPIAS Y CERTIFICADOS INJUSTIFICADOS**. Las copias y los certificados de las actas", "partidas y folios del registro de nacimientos se reducir\u00e1n a la expresi\u00f3n del nombre", "el sexo y el lugar y la fecha del nacimiento.", "**Art\u00edculo 116**. **PRUEBA DE FILIACI\u00d3N.** No se podr\u00e1 exigir prueba de la filiaci\u00f3n de una persona sino en los casos en los que sea indispensable la demostraci\u00f3n del parentesco", "para fines personales o patrimoniales", "en proceso o fuera de \u00e9l.", "**Art\u00edculo 117.CERTIFICADOS PARA EXPEDICI\u00d3N DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD.** Tanto para la expedici\u00f3n de las tarjetas de identidad", "como para la de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda", "se expedir\u00e1n certificados de nacimiento o copias del folio o partida", "circunscritos a los datos de la secci\u00f3n gen\u00e9rica.", "**TITULO XII.**", "**Art\u00edculo 119. INCOMPATIBILIDAD DEL REGISTRO CUANDO EL FUNCIONARIO ES PARIENTE.** El funcionario encargado de llevar el registro del estado civil de las personas no puede autorizar inscripciones de hechos", "actos o providencias que se refieran a su c\u00f3nyuge o a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad", "segundo de afinidad y primero civil", "o en casos en que tenga inter\u00e9s directo. Para tales inscripciones ser\u00e1 reemplazado por su sustituto legal.", "**Art\u00edculo 120**. **FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE LLEVAR EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL.** La Superintendencia de Notariado y Registro proveer\u00e1 a los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas de los folios", "tarjetas", "ficheros", "carpetas", "archivadores y muebles necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio.", "**Art\u00edculo 122**. **OFICINA CENTRAL DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL.** As\u00edgnase al Ministerio de Justicia", "por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro las funciones atribu\u00eddas en esta ordenaci\u00f3n a la oficina central de registro del estado civil", "pero el Presidente de la Rep\u00fablica", "en ejercicio de sus facultades constitucionales", "podr\u00e1 asignarlas a otro ministerio o a un departamento administrativo.", "**TITULO XIII.**", "**Art\u00edculo 123**. **DEROGACIONES EXPRESAS**. Der\u00f3ganse los art\u00edculos 346 a 395 del t\u00edtulo 20 del Libro 1 del C\u00f3digo Civil", "la Ley 92 de 1938", "los Decretos 1003 de 1939", "160 y 1135 de 1940 y el cap\u00edtulo I", "art\u00edculos 1\u00b0 a 13 del Decreto 398 de 1969", "as\u00ed como las dem\u00e1s disposiciones relacionadas con el registro del estado civil de las personas", "que resulten contrarias a este ordenamiento.", "**Art\u00edculo 124**.- **VIGENCIA**. Este Decreto regir\u00e1 desde su promulgaci\u00f3n", "pero el Gobierno tomar\u00e1 todas las medidas preparatorias necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del registro del estado civil", "con arreglo al nuevo sistema", "en forma paulatina.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1970-08-05
["**EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA", "**", "En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 4\u00aa de 1969", "LIBRO 1\u00ba.", "**ART\u00cdCULO 1\u00b0.** La administraci\u00f3n de justicia se ejerce de modo permanente por la Corte Suprema de Justicia", "el Consejo de Estado", "el Tribunal Disciplinario", "los Tribunales Superiores de Distrito", "Administrativo", "de Aduanas", "Militar y Disciplinarios", "y los Jueces Superiores", "de Circuito", "de Instrucci\u00f3n de Menores", "de Distrito Aduanero", "Territoriales y Municipales.", "**ART\u00cdCULO 2\u00b0.** La Corte Suprema de Justicia", "el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario tienen su sede en la capital de la Rep\u00fablica y ejercen jurisdicci\u00f3n en todo el territorio nacional.", "**ART\u00cdCULO 3\u00b0.** Las corporaciones judiciales y sus salas tendr\u00e1n un presidente", "elegido anualmente por cada cual en pleno. Aquellas tendr\u00e1n adem\u00e1s un vicepresidente", "elegido en la forma y por el tiempo indicados para el presidente", "que lo reemplazar\u00e1 en sus faltas temporales. A falta de ambos", "ejercer\u00e1 la presidencia el Magistrado que ocupe el primer lugar en orden alfab\u00e9tico de apellidos.", "**ART\u00cdCULO 5\u00b0.** Las corporaciones judiciales se reunir\u00e1n en pleno", "ordinariamente", "una vez por semana y extraordinariamente", "cuando las convoque su presidente.", "**ART\u00cdCULO 6\u00b0.** Corresponde a las corporaciones judiciales en pleno:", "**ART\u00cdCULO 7\u00b0.** Las salas de los Tribunales Superiores ejercer\u00e1n sus funciones jurisdiccionales en salas de decisi\u00f3n", "que se integrar\u00e1n en cada asunto por el Magistrado a quien le corresponda en el repartimiento y por los dos que le sigan en orden alfab\u00e9tico de apellidos. Cuando el n\u00famero de Magistrados de aquellas sea inferior a tres", "las decisiones se adoptar\u00e1n en sala dual", "que se formar\u00e1", "si ello fuere necesario", "integrando las salas civil y laboral.", "**ART\u00cdCULO 8\u00b0.** Los presidentes de las corporaciones judiciales y salas en que ellas se dividen", "adem\u00e1s de representarlas", "presidir sus deliberaciones y dirigir los debates", "tendr\u00e1n las siguientes funciones:", "**ART\u00cdCULO 9\u00b0.** Los Magistrados y Jueces tendr\u00e1n los poderes disciplinarios y responsabilidades consagrados en la Constituci\u00f3n y leyes de procedimiento.", "**ART\u00cdCULO 10.** Los Magistrados y Jueces podr\u00e1n usar", "libres de porte", "los servicios postales y de telecomunicaciones de la Naci\u00f3n", "exclusivamente para fines relacionados con el desempe\u00f1o de sus funciones.", "**ART\u00cdCULO 11.** El Magistrado a quien se reparta un asunto se denominar\u00e1 ponente y a \u00e9l corresponde redactar los proyectos de sentencia y de cualquiera otra decisi\u00f3n que deba proferir la Sala", "y dictar las providencias que se indiquen en los respectivos c\u00f3digos de procedimiento.", "**ART\u00cdCULO 12.** Corresponde al Magistrado ponente la designaci\u00f3n y posesi\u00f3n de las personas que deban intervenir ocasionalmente en el proceso", "como auxiliares.", "**ART\u00cdCULO 13.** Las Salas de las corporaciones judiciales", "lo mismo que los Juzgados tendr\u00e1n un Secretario y los dem\u00e1s empleados que disponga la ley.", "**ART\u00cdCULO 16.** La elecci\u00f3n y el sorteo de los conjueces se sujetar\u00e1n a las siguientes reglas:", "**ART\u00cdCULO 17.** Los conjueces que entren a conocer de un asunto deber\u00e1n actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso", "aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos", "pero si se modifica el personal de la sala", "los nuevos Magistrado desplazar\u00e1n a los conjueces.", "**ART\u00cdCULO 18**. Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y est\u00e1n sujetos a la misma responsabilidad de \u00e9stos.", "**ART\u00cdCULO 19**. Para el reparto de los negocios en las corporaciones se observar\u00e1n las siguientes reglas:", "**ART\u00cdCULO 20.** Si en una misma jurisdicci\u00f3n territorial hubiere dos o m\u00e1s jueces", "los asuntos que se reciban ser\u00e1n repartidos entre ellos", "con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo precedente.", "**ART\u00cdCULO 21.** Inc\u00f3rporanse al presente estatuto: como Libro 2\u00ba las \"Disposiciones sobre Divisi\u00f3n Territorial Judicial", "despachos", "funcionarios y empleados\"; como Libro 3\u00ba las \"Normas sobre carrera Judicial\"; y como Libro 4\u00ba las \"Disposiciones sobre el Ejercicio de la Abogac\u00eda\".", "**ART\u00cdCULO 22.** Este Decreto rige desde su expedici\u00f3n.", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese."]
1970-08-05
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 16 de 1968", "y at", "**TITULO I**", "**Art\u00edculo 1\u00b0 Naturaleza de las infracciones.** Las infracciones descritas en el presente estatuto son dolosas", "salvo aquellas en las que expresamente se prevea la modalidad culposa.", "**Art\u00edculo 2\u00b0 Tentativa**. En los casos de tentativa o frustraci\u00f3n", "la pena aplicable ser\u00e1 la correspondiente al delito consumado", "disminuida en una tercera parte.", "**Art\u00edculo 6\u00b0 Prohibici\u00f3n de ejercer el comercio.** La prohibici\u00f3n para el ejercicio del comercio conlleva la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro de comercio y la clausura del establecimiento del condenado", "para los cual se oficiar\u00e1 a las C\u00e1maras de Comercio del pa\u00eds y a la competente autoridad pol\u00edtica del lugar.", "**Art\u00edculo 8\u00b0 Condena condicional.** Le beneficio de la condena condicional previsto en el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Penal no se aplicar\u00e1 cuando la infracci\u00f3n recaiga sobre armas", "municiones", "explosivos o drogas heroicas.", "**Art\u00edculo 10. Prescripci\u00f3n de la pena.** La pena privativa de la libertad prescribe en cinco a\u00f1os cuando la sanci\u00f3n impuesta sea hasta de dos a\u00f1os", "y en diez a\u00f1os en los dem\u00e1s casos. La pena de multa prescribe en cinco a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 11.Prescripci\u00f3n de las contravenciones.** La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la pena en las contravenciones ser\u00e1 de dos a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 12.Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n.** La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la ejecutoria del acto que acoge la acusaci\u00f3n o proceder", "seg\u00fan el caso.", "**Art\u00edculo 13.Decomiso.** Toda mercanc\u00eda de contrabando ser\u00e1 decomisada y entregada al Estado para su venta. De la misma manera se proceder\u00e1 con las armas", "naves", "aeronaves", "veh\u00edculos e instrumentos que hayan servido para cometer la infracci\u00f3n", "a menos que deban ser restituidos a personas que acrediten derechos sobre ellas y ausencia de culpa en su empleo il\u00edcito.", "**Art\u00edculo 14.Declaraci\u00f3n de contrabando.** La declaraci\u00f3n de que una mercanc\u00eda es de contrabando es independiente de la responsabilidad penal del sindicado y de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de la pena.", "**TITULO II**", "CAP\u00cdTULO 1\u00b0", "CAPITULO 2\u00b0", "CAPITULO 3\u00b0", "**Art\u00edculo 24.Falta de registro o de licencia previa.** Las mercanc\u00edas cuya importaci\u00f3n debe estar precedida de registro ante el Instituto de Comercio Exterior o licencia previa", "conforme a los reglamentos", "ser\u00e1n decomisadas por v\u00eda administrativa", "cuando se importen sin el lleno de tales requisitos.", "**Art\u00edculo 25.** Exceso de equipaje. El exceso de equipaje que no constituya cantidad comercial solo dar\u00e1 lugar al decomiso del excedente en la forma se\u00f1alada por los reglamentos.", "**TITULO III**", "CAPITULO 1\u00b0", "**Art\u00edculo 27.** Competencia de la Corte. La Corte Suprema de Justicia conoce los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n en materia penal aduanera.", "**Art\u00edculo 31.Competencia de los Jueces de Instrucci\u00f3n.** Los Jueces de Instrucci\u00f3n Penal Aduanera tienen competencia en el territorio de su jurisdicci\u00f3n", "pero podr\u00e1n practicar diligencias fuera de \u00e9l", "cuando su urgencia o inter\u00e9s para los fines del sumario que adelantan lo hagan aconsejable.", "**Art\u00edculo 32.Otros funcionarios de Instrucci\u00f3n.** Los Jueces Municipales Penales y Promiscuos adelantar\u00e1n la instrucci\u00f3n de las infracciones de contrabando que se cometan en el territorio de su jurisdicci\u00f3n", "mientras la asume un juez de instrucci\u00f3n o del conocimiento.", "**Art\u00edculo 33.Competencia por raz\u00f3n de la conexidad.** Los Jueces Superiores de Aduanas conocen de los delitos que se cometan en conexidad con el de contrabando", "sin consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda", "excepto de aquellos que requieran para su juzgamiento la intervenci\u00f3n del jurado", "caso en el cual", "la jurisdicci\u00f3n penal aduanera conocer\u00e1 del delito de contrabando y la ordinaria del delito conexo.", "**Art\u00edculo 34.Competencia en raz\u00f3n del territorio.** Son competentes sucesivamente", "en raz\u00f3n del territorio", "el juez del lugar donde se haya aprehendido la mercanc\u00eda; aquel por donde se haya introducido al pa\u00eds o sacado de \u00e9l", "cuando no se produzca la aprehensi\u00f3n; y cualquiera", "a prevenci\u00f3n en los dem\u00e1s casos.", "**Art\u00edculo 35.Polic\u00eda Judicial.** Adem\u00e1s de las autoridades ordinarias de Polic\u00eda Judicial", "ejercer\u00e1n las funciones de esta", "los administradores de aduaneras", "los funcionarios de la Divisi\u00f3n de Investigaciones Especiales de la Direcci\u00f3n de Aduanas y los comandantes y agentes de resguardo", "en la forma y dentro de los t\u00e9rminos del Estatuto de polic\u00eda judicial", "**TITULO IV**", "**TITULO V**", "CAPITULO 1\u00b0", "**Art\u00edculo 38.Forma de la actuaci\u00f3n.** Toda la actuaci\u00f3n dentro del proceso penal aduanero debe constar por duplicado y sobre la copia se surtir\u00e1n los recursos en el efecto devolutivo. Los documentos originales y \u00fanicos que obren en el expediente", "se llevar\u00e1n por duplicado en copias o fotocopias autenticadas por el respectivo secretario.", "**Art\u00edculo 43.Traslado al Fiscal.** Perfeccionada la instrucci\u00f3n o vencido su t\u00e9rmino", "el juez instructor remitir\u00e1 el expediente al respectivo Fiscal", "quien dentro de los quince d\u00edas siguientes", "si la encontrare completa", "formular\u00e1 ante el Juez Superior", "seg\u00fan el caso", "acusaci\u00f3n contra el sindicado", "o solicitud de sobreseimiento definitivo o de archivo del sumario.", "**Art\u00edculo 44.Acusaci\u00f3n del Fiscal.** La acusaci\u00f3n del Fiscal debe contener:", "**Art\u00edculo 46.Petici\u00f3n del sobreseimiento definitivo o de archivo del sumario.** La solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo o de archivo del sumario no obliga al juez", "quien", "si estuviere de acuerdo", "dictar\u00e1 la providencia que corresponda. En caso contrario podr\u00e1 llamara a juicio al sindicado u ordenar al instructor la pr\u00e1ctica de las diligencias que considere necesarias para la correcta calificaci\u00f3n del sumario", "se\u00f1al\u00e1ndole t\u00e9rmino no mayor de treinta d\u00edas", "vencido el cual", "el proceso pasar\u00e1 de nuevo al fiscal para que formule la petici\u00f3n a que haya lugar.", "**Art\u00edculo 47.** Auto de proceder. El Juez dictar\u00e1 auto de proceder cuando", "encontr\u00e1ndose en desacuerdo con la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo o de archivo del sumario", "considere que hay m\u00e9rito para llamar a juicio al sindicado", "y cuando la acusaci\u00f3n no comprenda delitos conexos", "por los cuales deba responder el sindicado", "caso en el cual lo llamar\u00e1 a juicio por la totalidad de los delitos.", "**Art\u00edculo 48.Requisitos de la acusaci\u00f3n y del auto de proceder.** Para formular acusaci\u00f3n y para dictar auto de proceder es necesario que en el proceso aparezca plenamente probado el hecho previsto como delito y al menos declaraci\u00f3n de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o indicio grave que el sindicado ha obrado dolosa o culposamente como autor o como c\u00f3mplice.", "**Art\u00edculo 49.Contenido del auto de proceder.** La parte motiva del auto de proceder deber\u00e1 reunir los requisitos se\u00f1alados para la acusaci\u00f3n. En la misma providencia se abrir\u00e1 el juicio a prueba", "luego de lo cual se seguir\u00e1 el tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo 45.", "**Art\u00edculo 50.Se\u00f1alamiento de la audiencia.** Al d\u00eda siguiente de vencido el t\u00e9rmino probatorio", "el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha para audiencia", "la cual se celebrar\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes.", "**Art\u00edculo 51.Celebraci\u00f3n de la audiencia.** Llegados el d\u00eda y hora de la audiencia", "se dar\u00e1 lectura del pliego de cargos al auto de proceder y a las dem\u00e1s piezas del proceso que las partes soliciten. Inmediatamente despu\u00e9s el juez interrogar\u00e1 personalmente al procesado acerca del hecho", "antecedentes personales", "condiciones de vida y en general sobre todo lo que conduzca a revelar su personalidad", "y conceder\u00e1 la palabra", "por una sola vez", "al fiscal", "al procesado y al defensor.", "**Art\u00edculo 52.T\u00e9rmino para dictar sentencia.** El Juez pronunciar\u00e1 sentencia dentro de los diez d\u00edas siguientes.", "**Art\u00edculo 54.Tr\u00e1mite de segunda instancia.** Llegado el expediente al Tribunal", "ser\u00e1 repartido al Magistrado sustanciador", "quien ordenar\u00e1 dentro de las veinticuatro horas siguientes traslado al fiscal por cinco d\u00edas para concepto de fondo y descorrido \u00e9ste", "permanezcan los autos en la Secretar\u00eda", "por el t\u00e9rmino com\u00fan de cinco d\u00edas", "para que formulen sus alegaciones las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso.", "**Art\u00edculo 55.Cesaci\u00f3n del Procedimiento.** El Juez ordenar\u00e1 la cesaci\u00f3n del procedimiento en los casos y con las formalidades se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.", "CAPITULO 2\u00b0", "**Art\u00edculo 56.Instrucci\u00f3n.** El t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n es de quince d\u00edas", "que se ampliar\u00e1 hasta treinta", "en caso de conexidad o cuando sean varios los sindicados.", "**Art\u00edculo 57.Calificaci\u00f3n del sumario.** Perfeccionada la investigaci\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino instrucci\u00f3n", "el juez", "sin necesidad de concepto del Ministerio P\u00fablico", "proceder\u00e1 a llamar a juicio al sindicado", "a sobreseerlo definitivamente", "o a ordenar el archivo del sumario", "seg\u00fan el caso", "de conformidad con lo estatuido en el cap\u00edtulo precedente.", "**Art\u00edculo 58.Audiencias.** En el auto de llamamiento a juicio se citar\u00e1 a audiencia", "que deber\u00e1 celebrarse no antes de cinco d\u00edas ni despu\u00e9s de diez.", "**Art\u00edculo 59.Sentencia.** El fallo se pronunciar\u00e1 al t\u00e9rmino de la audiencia o a m\u00e1s tardar dentro de los cinco d\u00edas siguientes.", "**Art\u00edculo 60.Tr\u00e1mite de segunda instancia.** Recibido el expediente", "se correr\u00e1 traslado al Ministerio P\u00fablico por tres d\u00edas y luego se mantendr\u00e1 en la Secretar\u00eda a disposici\u00f3n de las partes", "por igual t\u00e9rmino. El juez fallar\u00e1 dentro de los cinco d\u00edas siguientes.", "**Art\u00edculo 61.Concurso de delito y contravenci\u00f3n.** Del concurso de un delito de contrabando y una contravenci\u00f3n de la misma \u00edndole conocer\u00e1 el Juez competente en raz\u00f3n del delito.", "**Art\u00edculo 62.Aplicaci\u00f3n del procedimiento ordinario.** Las normas que rigen el procedimiento ante los jueces superiores de aduana", "se aplicar\u00e1n al proceso ante los jueces de distrito aduanero", "en cuanto sean pertinentes.", "CAPITULO 3\u00b0", "CAPITULO 4\u00b0", "**Art\u00edculo 64.Notificaci\u00f3n personal.** Las sentencias y los autos interlocutorios se notificar\u00e1n personalmente al Ministerio P\u00fablico y al sindicado que se encuentre capturado o detenido.", "CAPITULO 5\u00b0", "**Art\u00edculo 66.Revisi\u00f3n.** El recurso de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas", "en los casos se\u00f1alados por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.", "**Art\u00edculo 69.Reposici\u00f3n.** El recurso de reposici\u00f3n procede contra clase de autos.", "CAPITULO 6\u00b0", "**Art\u00edculo 71.Aprehensi\u00f3n y entrega.** Quien aprehenda mercanc\u00eda de contrabando", "deber\u00e1 entregarla inmediatamente en dep\u00f3sito", "al Fondo Rotatorio de la Direcci\u00f3n General de Aduanas", "junto con los automotores en que se haya transportado y comunicar tal hecho al juez dentro de las veinticuatro horas siguientes", "so pena de perder su participaci\u00f3n y de incurrir en las dem\u00e1s sanciones a que hubiere lugar.", "**Art\u00edculo 72.Inventario.** El Fondo Rotatorio recibir\u00e1 la mercanc\u00eda por riguroso inventario", "del cual enviar\u00e1 al juez dos copias dentro de los tres d\u00edas siguientes.", "**Art\u00edculo 73.Custodia.** El Fondo Rotatorio de Aduanas tiene el deber de custodia de la mercanc\u00eda que le hayan sido entregada en dep\u00f3sito", "de conformidad con las disposiciones del C\u00f3digo Civil.", "**Art\u00edculo 76.Fijaci\u00f3n de los derechos de aduana.** La determinaci\u00f3n de los derechos de aduana dejados de pagar se har\u00e1 mediante orden del juez", "por un aforador", "designado por sorteo", "dentro de la lista de aforadores de la Aduana.", "**Art\u00edculo 77.Informes t\u00e9cnicos o cient\u00edficos.** El juez podr\u00e1 solicitar informes t\u00e9cnicos o cient\u00edficos a la Divisi\u00f3n de Arancel de la Direcci\u00f3n General de Aduanas", "a los laboratorios merciol\u00f3gicos de las aduanas y a cualquier otro organismo id\u00f3neo", "acerca de la naturaleza y caracteres de una mercanc\u00eda. Tales informes deber\u00e1n rendirse bajo juramento", "que se entender\u00e1 prestado por el hecho de la firma", "y ser\u00e1n apreciados conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica.", "**Art\u00edculo 78.Traslado de dict\u00e1menes", "aforos e informes**. De los dict\u00e1menes", "diligencias de aforo e informes t\u00e9cnicos y cient\u00edficos se correr\u00e1 traslado a las partes por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para su aclaraci\u00f3n", "ampliaci\u00f3n u objeci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 81.Declaraci\u00f3n de contrabando.** La declaraci\u00f3n de que una mercanc\u00eda es de contrabando se har\u00e1 en la sentencia", "en el auto de sobreseimiento definitivo", "en el que ordena el archivo del expediente o en la providencia que dispone la cesaci\u00f3n del procedimiento", "seg\u00fan el caso", "siempre que est\u00e9 plenamente demostrada la materialidad de la infracci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 82.Remate de la mercanc\u00eda.** En firme la declaraci\u00f3n de que una mercanc\u00eda es de contrabando se proceder\u00e1 a su remate directamente por el Fondo Rotatorio de Aduanas o por un martillo legalmente autorizado", "siguiendo las formalidades establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.", "**Art\u00edculo 83.Formaci\u00f3n de lotes.** Quien practica el remate podr\u00e1 formar lotes de mercanc\u00eda para facilitar la licitaci\u00f3n u obtener un mejor resultado en ella.", "**Art\u00edculo 84.P\u00e9rdida de la consignaci\u00f3n.** El adjudicatario que no cancele oportunamente el saldo del valor de la mercanc\u00eda rematada en el Fondo Rotatorio de Aduanas", "perder\u00e1 el valor de la consignaci\u00f3n hecha para la postura", "en favor de aquel", "una vez deducidos los gastos de licitaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 85.Suspensi\u00f3n del remate.** El funcionario que practique el remate podr\u00e1 ordenar su suspensi\u00f3n", "mediante resoluci\u00f3n motivada", "cuando haya menos de tres postores o indicio de grave anomal\u00eda.", "CAPITULO 7\u00b0", "**Art\u00edculo 88.Pago de la participaci\u00f3n.** En la misma providencia que declare de contrabando la mercanc\u00eda", "se reconocer\u00e1n y graduar\u00e1n las participaciones", "y se ordenar\u00e1 su pago por el Fondo Rotatorio de Aduanas", "como \u00fanico responsable de ellas.", "**TITULO VI**", "**Art\u00edculo 89.Aplicaci\u00f3n de otros c\u00f3digos.** Las normas contenidas en los C\u00f3digos Penal", "de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil ser\u00e1n aplicables a las situaciones reguladas en el presente estatuto", "en cuanto les sean pertinentes", "**Art\u00edculo 90.Vigencia del ordenamiento.** La presente ordenaci\u00f3n rige a partir del primero de septiembre de mil novecientos setenta y deroga el Decreto Extraordinario 1821 de 17 de julio de 1964.", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese"]
1970-08-05
["**EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA", "**", "en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 8a. de 196", "TITULO I.", "CAPITULO \u00daNICO", "**Art\u00edculo 2\u00b0.** La funci\u00f3n notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicci\u00f3n y no puede ejercerse sino dentro de los l\u00edmites territoriales del respectivo C\u00edrculo de Notar\u00eda.", "**Art\u00edculo 4\u00b0.** Los Notarios s\u00f3lo proceder\u00e1n a ejercer sus funciones a solicitud de los interesados", "quienes tienen el derecho de elegir libremente el Notario ante quien deseen acudir.", "**Art\u00edculo 5\u00b0.** En general", "los servicios notariales ser\u00e1n retribuidos por las partes seg\u00fan la tarifa oficial y el Notario no podr\u00e1 negarse a prestarlos sino en los casos expresamente previstos en la Ley.", "**Art\u00edculo 6\u00b0.** Corresponde al Notario la redacci\u00f3n de los instrumentos en que se consignen las declaraciones emitidas ante \u00e9l", "sin perjuicio de que los interesados las presenten redactadas por ellos o sus asesores. En todo caso", "el Notario velar\u00e1 por la legalidad de tales declaraciones y pondr\u00e1 de presente las irregularidades que advierta", "sin negar la autorizaci\u00f3n del instrumento en caso de insistencia de los interesados", "salvo lo prevenido para la nulidad absoluta", "dejando siempre en \u00e9l constancia de lo ocurrido.", "**Art\u00edculo 7\u00b0.** El Notario est\u00e1 al servicio del derecho y no de ninguna de las partes; prestar\u00e1 su asesor\u00eda y consejo a todos los otorgantes en actitud conciliatoria.", "**Art\u00edculo 8\u00b0.** Los Notarios son aut\u00f3nomos en el ejercicio de sus funciones", "y responsables conforme a la Ley.", "**Art\u00edculo 9\u00b0.** Los Notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan", "pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados; tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo.", "TITULO II.", "CAPITULO I.", "**Art\u00edculo 12.** Deber\u00e1n celebrarse por escritura p\u00fablica todos los actos y contratos de disposici\u00f3n o gravamen de bienes inmuebles", "y en general aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad.", "**Art\u00edculo 13.** La escritura p\u00fablica es el instrumento que contiene declaraciones en actos jur\u00eddicos", "emitidas ante el Notario", "con los requisitos previstos en la Ley y que se incorpora al protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepci\u00f3n", "la extensi\u00f3n", "el otorgamiento y la autorizaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 14.** La recepci\u00f3n consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el Notario los interesados; la extensi\u00f3n es la versi\u00f3n escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorizaci\u00f3n es la fe que imprime el Notario a este", "en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes", "y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados.", "**Art\u00edculo 15.** Cuando el Notario redacte el instrumento", "deber\u00e1 averiguar los fines pr\u00e1cticos y jur\u00eddicos que los otorgantes se proponen alcanzar con sus declaraciones", "para que queden fielmente expresados en el instrumento; indicar\u00e1 el acto o contrato con su denominaci\u00f3n legal si la tuviere", "y al extender el instrumento velar\u00e1 porque contenga los elementos esenciales y naturales propios de aquel", "y las estipulaciones especiales que los interesados acuerden o indique el declarante \u00fanico", "redactado todo en lenguaje sencillo", "jur\u00eddico y preciso.", "**Art\u00edculo 16.** Los instrumentos notariales se redactar\u00e1n en idioma castellano. Cuando los otorgantes no lo conozcan suficientemente", "ser\u00e1n asesorados por un int\u00e9rprete que firmar\u00e1 con ellos", "y de cuya intervenci\u00f3n dejar\u00e1 constancia el Notario.", "**Art\u00edculo 17.** El Notario revisar\u00e1 las declaraciones que le presenten las partes", "redactadas por ellas o a su nombre", "para establecer si se acomodan a la finalidad de los comparecientes", "a las normas legales", "a la clara expresi\u00f3n idiom\u00e1tica; en consecuencia", "podr\u00e1 sugerir las correcciones que juzgue necesarias.", "**Art\u00edculo 19.** Las cantidades y referencias num\u00e9ricas se expresar\u00e1n en letras", "y entre par\u00e9ntesis", "se anotar\u00e1n las cifras correspondientes. En caso de disparidad prevalecer\u00e1 lo escrito en letras.", "**Art\u00edculo 20.** Las escrituras originales o matrices se escribir\u00e1n en papel autorizado por el Estado y al final de cada instrumento", "antes de firmarse", "se indicar\u00e1n los n\u00fameros distintivos de las hojas empleadas", "si los tuvieren.", "**Art\u00edculo 22.** La escritura autorizada por el Notario se anotar\u00e1 en el Libro de Relaci\u00f3n", "con lo cual se considerar\u00e1 incorporada en el protocolo", "aunque materialmente no se haya formado a\u00fan el tomo correspondiente.", "**Art\u00edculo 23.** La escritura se distinguir\u00e1 con el n\u00famero de orden que le corresponda expresado en letras y cifras numerales. Se anotar\u00e1n el Municipio", "Departamento y Rep\u00fablica", "el nombre y apellidos del Notario o de quien haga sus veces y el C\u00edrculo que delimita su funci\u00f3n.", "**SECCI\u00d3N 1\u00aa . Comparecencia**", "**Art\u00edculo 24.** La identificaci\u00f3n de los comparecientes se har\u00e1 con los documentos legales pertinentes", "dejando testimonio de cu\u00e1les son \u00e9stos. Sin embargo", "en caso de urgencia", "a falta del documento especial de identificaci\u00f3n", "podr\u00e1 el Notario identificarlos con otros documentos aut\u00e9nticos", "o mediante la fe de conocimientos por parte suya. Y cuando fuere el caso", "exigir\u00e1 tambi\u00e9n la tarjeta militar.", "**Art\u00edculo 25.** En la escritura se consignar\u00e1n el nombre", "apellido", "estado civil", "edad y domicilio de los comparecientes. En caso de representaci\u00f3n se expresar\u00e1", "adem\u00e1s", "la clase de \u00e9sta y los datos de las personas naturales representadas como si comparecieran directamente", "o de las personas jur\u00eddicas tal como corresponda seg\u00fan la Ley o los estatutos", "indicando su domicilio y naturaleza.", "**Art\u00edculo 26.** Cuando se trate de personas mayores no ser\u00e1 necesario indicar sino esta circunstancia sin expresar la edad. El n\u00famero de a\u00f1os cumplidos se anotar\u00e1 s\u00f3lo cuando se trate de menores adultos", "o de adoptantes y adoptados en las escrituras de adopci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 27.** Quien disponga de un inmueble o constituya gravamen sobre \u00e9l", "deber\u00e1 indicar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien respecto de la sociedad conyugal", "caso de ser o haber sido casado.", "**Art\u00edculo 29.** No habr\u00e1 lugar a la intervenci\u00f3n de testigos instrumentales en las escrituras. Respecto de los testamentos se estar\u00e1 a lo previsto en el T\u00edtulo 3\u00ba", "del Libro III del C\u00f3digo Civil.", "**SECCI\u00d3N 2\u00aa. De las Estipulaciones**", "**Art\u00edculo 30.** Las declaraciones de los otorgantes se redactar\u00e1n con toda claridad y precisi\u00f3n de manera que se acomoden lo m\u00e1s exactamente posible a sus prop\u00f3sitos y a la esencia y naturaleza del acto o contrato que se celebra y contendr\u00e1n expl\u00edcitamente las estipulaciones relativas a los derechos constituidos", "transmitidos", "modificados o extinguidos", "y al alcance de ellos y de las obligaciones que los otorgantes asuman.", "**Art\u00edculo 31.** Los inmuebles que sean objeto de enajenaci\u00f3n", "gravamen o limitaci\u00f3n se identificar\u00e1n por su c\u00e9dula o registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura", "por el paraje o localidad donde est\u00e1n ubicados", "y por sus linderos. Siempre que se exprese la cabida se emplear\u00e1 el sistema m\u00e9trico decimal.", "**Art\u00edculo 32.** Ser\u00e1 necesario indicar precisamente el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del declarante que dispone del inmueble o que lo grava o afecta", "con los datos de su registro. Si el disponente careciere de t\u00edtulo inscrito", "as\u00ed lo expresar\u00e1 indicando la fuente de donde pretende derivar su derecho.", "**Art\u00edculo 33.** El disponente est\u00e1 en el deber de manifestar la existencia de grav\u00e1menes", "derechos de usufructo", "uso y habitaci\u00f3n", "servidumbres", "limitaciones o condiciones y embargos o litigios pendientes", "y en general", "toda situaci\u00f3n que pueda afectar al inmueble objeto de su declaraci\u00f3n o los derechos constituidos sobre \u00e9l", "y si lo posee materialmente.", "**Art\u00edculo 34.** El precio o la estimaci\u00f3n del valor de los bienes o derechos objeto de las declaraciones se expresar\u00e1n en moneda colombiana", "y si el acto o contrato estuviere referido a monedas extranjeras", "se establecer\u00e1 su equivalencia en moneda nacional seg\u00fan las normas vigentes sobre el particular.", "**SECCI\u00d3N 3\u00aa. Del Otorgamiento y de la Autorizaci\u00f3n**", "**Art\u00edculo 35.** Extendida la escritura ser\u00e1 le\u00edda en su totalidad por el Notario", "o por los otorgantes", "o por la persona designada por estos", "quienes podr\u00e1n aclarar", "modificar o corregir lo que les pareciere y al estar conformes", "expresar\u00e1n su asentimiento. De lo ocurrido se dejar\u00e1 testimonio escrito en el propio instrumento y la firma de los otorgantes demuestra su aprobaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 36.** Si se tratare de personas sordas", "la lectura ser\u00e1 hecha por ellas mismas", "y s\u00ed de ciegas", "\u00fanicamente por el Notario.", "**Art\u00edculo 37.** El Notario har\u00e1 a los otorgantes las advertencias pertinentes seg\u00fan el acto o contrato celebrado", "principalmente la relacionada con la necesidad de inscribir la copia en el competente registro dentro del t\u00e9rmino legal.", "**Art\u00edculo 38.** La escritura concluir\u00e1 con las firmas aut\u00f3grafas de los otorgantes y de las dem\u00e1s personas que hayan intervenido en el instrumento. Si alguna firma no fuere completa o f\u00e1cilmente legible se escribir\u00e1", "a continuaci\u00f3n", "la denominaci\u00f3n completa del firmante.", "**Art\u00edculo 39.** Si alguno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar", "el instrumento ser\u00e1 suscrito por la persona a quien \u00e9l ruegue", "cuyo nombre", "edad", "domicilio e identificaci\u00f3n se anotar\u00e1n en la escritura. El otorgante imprimir\u00e1 a continuaci\u00f3n su huella dactilar de lo cual se dejar\u00e1 testimonio escrito con indicaci\u00f3n de cu\u00e1l huella ha sido impresa.", "**Art\u00edculo 40.** El Notario autorizar\u00e1 el instrumento una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso", "y presentados los comprobantes pertinentes", "suscribi\u00e9ndolo con firma aut\u00f3grafa en \u00faltimo lugar.", "**Art\u00edculo 41.** Cuando alg\u00fan instrumento ya extendido dejare de ser firmado por alguno o algunos de los declarantes y no llegare a perfeccionarse por esta causa", "el Notario", "sin autorizarlo", "anotar\u00e1 en \u00e9l lo acaecido.", "**SECCI\u00d3N 4\u00aa. De los Comprobantes Fiscales**", "**Art\u00edculo 44.** Los comprobantes fiscales se agregar\u00e1n a las escrituras a que correspondan en forma original o en fotocopia autenticada por un Notario siempre que el original de donde provengan se halle protocolizado y se indique en ella la escritura con la cual lo est\u00e1. En el original de la escritura se anotar\u00e1n las especificaciones de todos los comprobantes allegados", "por su numeraci\u00f3n", "lugar", "fecha y oficina de expedici\u00f3n", "personas a cuyo favor se hayan expedido", "con su identificaci\u00f3n", "cuant\u00eda si la tuvieren y fecha l\u00edmite de su vigencia. Todos estos datos ser\u00e1n reproducidos en las copias que del instrumento llegaren a expedirse.", "CAPITULO 2\u00b0.", "**Art\u00edculo 45.** La cancelaci\u00f3n de una escritura puede hacerse por declaraci\u00f3n de los interesados o por decisi\u00f3n judicial en los casos de Ley.", "**Art\u00edculo 46.** El otorgante o los otorgantes de una escritura pueden declararla cancelada o sin efecto por decisi\u00f3n individual o por mutuo acuerdo seg\u00fan el caso", "en una nueva escritura", "con todos los requisitos legales", "siempre que la retractaci\u00f3n o revocaci\u00f3n no est\u00e9 prohibida.", "**Art\u00edculo 47.** La cancelaci\u00f3n decretada judicialmente se comunicar\u00e1 al Notario que conserva el original de la escritura cancelada mediante exhorto", "que ha de contener la transcripci\u00f3n textual del encabezamiento", "fecha y parte resolutiva pertinente de la providencia", "y que ser\u00e1 protocolizado directamente por el interesado.", "**Art\u00edculo 48.** La extinci\u00f3n de las obligaciones que consten en escritura p\u00fablica se producir\u00e1 por los medios extintivos contemplados en la Ley; la cancelaci\u00f3n de los instrumentos en que consten las obligaciones", "se har\u00e1 de la manera estatuida en el presente cap\u00edtulo.", "**Art\u00edculo 49.** La cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes o limitaciones o condiciones que aparezcan en una escritura p\u00fablica", "se har\u00e1 por el titular del derecho", "en otra escritura.", "**Art\u00edculo 50.** Cuando se trate de cancelaci\u00f3n de hipotecas", "bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n del acreedor de ser \u00e9l el actual titular del cr\u00e9dito.", "**Art\u00edculo 52.** En todo caso de cancelaci\u00f3n el Notario pondr\u00e1 en el original de la escritura cancelada una nota que exprese el hecho", "con indicaci\u00f3n del n\u00famero y fecha del instrumento por medio del cual se ha consignado la cancelaci\u00f3n o del que contiene la protocolizaci\u00f3n de la orden judicial o del certificado de otro Notario", "caso de que la cancelaci\u00f3n no se haga ante el mismo que custodia el original. Dicha nota se escribir\u00e1 en sentido diagonal", "en tinta de color diferente al de la escritura del original", "y se pondr\u00e1 igualmente en todas las copias de la escritura cancelada previamente extendidas que le sean presentadas al Notario.", "**Art\u00edculo 53.** El Notario ante quien se cancele una escritura por declaraci\u00f3n de los interesados o por mandato judicial comunicado a \u00e9l", "expedir\u00e1 certificaci\u00f3n al respecto con destino al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos a fin de que este proceda a cancelar la inscripci\u00f3n. Si la cancelaci\u00f3n fuere hecha ante un Notario distinto del que conserva el original", "el primero expedir\u00e1", "adem\u00e1s", "certificado con destino al segundo para que ante este se protocolice y con base en \u00e9l se produzca la nota de cancelaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 54.** En las certificaciones de cancelaci\u00f3n se determinar\u00e1 precisamente el instrumento que contiene la cancelaci\u00f3n o la protocolizaci\u00f3n", "en su caso", "la autoridad que la haya decretado", "con indicaci\u00f3n de la fecha de la providencia y la denominaci\u00f3n del proceso en donde fue decretada", "y adem\u00e1s", "se precisar\u00e1 por su n\u00famero", "fecha y Notar\u00eda la escritura que contiene el acto", "la cuant\u00eda de las obligaciones y los datos pertinentes del registro.", "**Art\u00edculo 55.** El Notario no podr\u00e1 expedir copias de las escrituras canceladas", "sin transcripci\u00f3n inicial y destacada de la nota de cancelaci\u00f3n.", "CAPITULO 3\u00ba", "**Art\u00edculo 56.** La protocolizaci\u00f3n consiste en incorporar en el protocolo por medio de escritura p\u00fablica las actuaciones", "expedientes o documentos que la Ley o el Juez ordenen insertar en \u00e9l para su guarda y conservaci\u00f3n", "o que cualquiera persona le presente al Notario con los mismos fines.", "**Art\u00edculo 57.** Por la protocolizaci\u00f3n no adquiere el documento protocolizado mayor fuerza o firmeza de la que originalmente tenga.", "**Art\u00edculo 58.** Cuando las actuaciones o documentos que deban protocolizarse est\u00e9n sujetos al registro", "esta formalidad se cumplir\u00e1 previamente a la protocolizaci\u00f3n.", "CAPITULO 4\u00ba", "**Art\u00edculo 59.** El testamento cerrado se dejar\u00e1 al Notario o C\u00f3nsul colombiano que lo haya autorizado", "para su custodia", "en la forma y condiciones que determine el Reglamento.", "**Art\u00edculo 60.** El testamento cerrado ser\u00e1 abierto y publicado por el Notario o C\u00f3nsul que lo haya autorizado.", "**Art\u00edculo 61.** Cualquier interesado presunto en la sucesi\u00f3n", "podr\u00e1 solicitar la apertura y publicaci\u00f3n del testamento", "presentando prueba legal de la defunci\u00f3n del testador", "copia de la escritura exigida por la Ley 36 de 1931", "y cuando fuere el caso", "el sobre que lo contenga", "o petici\u00f3n de requerimiento de entrega a quien lo conserve.", "**Art\u00edculo 63.** Llegados el d\u00eda y la hora se\u00f1alados", "se proceder\u00e1 al reconocimiento del sobre y de las firmas puestas en \u00e9l por el testador", "los testigos y el Notario", "teniendo a la vista el sobre y la escritura original que se haya otorgado en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 36 de 1931. Acto seguido el Notario", "en presencia de los testigos e interesados concurrentes", "extraer\u00e1 el pliego contenido en la cubierta y lo leer\u00e1 de viva voz; terminada la lectura", "lo firmar\u00e1 con los testigos a continuaci\u00f3n de la firma del testador o en las m\u00e1rgenes y en todas las hojas de que conste.", "**Art\u00edculo 64.** De lo ocurrido se sentar\u00e1 un acta con menci\u00f3n de los presentes y constancia de su identificaci\u00f3n correspondiente", "y transcripci\u00f3n del texto \u00edntegro del testamento.", "**Art\u00edculo 66.** El testamento as\u00ed abierto y publicado", "se protocolizar\u00e1 con lo actuado por el mismo Notario", "quien expedir\u00e1 las copias a que hubiere lugar. El registro se efectuar\u00e1 sobre copia enviada directamente por aquel y no sobre el original.", "**Art\u00edculo 67.** Si alguna persona que acredite inter\u00e9s en ello y exponga las razones que tenga", "se opusiere a la apertura", "el Notario se abstendr\u00e1 de practicar la apertura y publicaci\u00f3n y entregar\u00e1 el sobre y copia de lo actuado al Juez competente para conocer del proceso de sucesi\u00f3n", "para que ante \u00e9l se tramite y decida la oposici\u00f3n a la apertura como un incidente.", "CAPITULO 5\u00b0.", "**Art\u00edculo 68.** Quienes hayan suscrito un documento privado podr\u00e1n acudir ante el Notario para que este autorice el reconocimiento que hagan de sus firmas y del contenido de aquel. En este caso se proceder\u00e1 a extender una diligencia en el mismo documento o en hoja adicional", "en que se expresen el nombre y descripci\u00f3n del cargo del Notario ante quien comparecen; el nombre e identificaciones de los comparecientes; la declaraci\u00f3n de estos de que las firmas son suyas y el contenido del documento es cierto", "y el lugar y fecha de la diligencia", "que terminar\u00e1 con las firmas de los declarantes y del Notario quien", "adem\u00e1s estampar\u00e1 el sello de la Notar\u00eda.", "**Art\u00edculo 69.** Cuando se trate de personas que no sepan o no puedan firmar", "en la diligencia de reconocimiento se leer\u00e1 de viva voz el documento", "de todo lo cual dejar\u00e1 constancia en el acta", "que ser\u00e1 suscrita por un testigo rogado por el compareciente", "quien", "adem\u00e1s", "imprimir\u00e1 su huella dactilar", "circunstancia que tambi\u00e9n se consignar\u00e1 en la diligencia indicando cu\u00e1l fue la impresa.", "**Art\u00edculo 70.** Si se tratare de personas ciegas", "el Notario leer\u00e1 de viva voz el documento", "y si fuere consentido por el declarante", "anotar\u00e1 esta circunstancia. Si entre los comparecientes hubiere sordos", "ellos mismos leer\u00e1n el documento y expresar\u00e1n su conformidad", "y si no supieren leer manifestar\u00e1n al Notario su intenci\u00f3n para que establezca su concordancia con lo escrito y se cerciore del asentimiento de ellos tanto para obligarse en los t\u00e9rminos del documento como para reconocer su contenido y rogar su firma. De otra manera el Notario no practicar\u00e1 la diligencia.", "**Art\u00edculo 71.** El Notario no prestar\u00e1 sus servicios si el compareciente fuere absolutamente incapaz y la incapacidad fuere percibida por aquel o constare en pruebas fehacientes.", "**Art\u00edculo 72.** El reconocimiento practicado en la forma dispuesta en este Cap\u00edtulo da plena autenticidad y fecha cierta al documento y procede respecto del otorgado para pactar expresamente obligaciones.", "CAPITULO 6\u00b0.", "**Art\u00edculo 73.** El Notario podr\u00e1 dar testimonio escrito de que la firma puesta en un documento corresponde a la de la persona que la haya registrado ante \u00e9l", "previa confrontaci\u00f3n de las dos. Tambi\u00e9n podr\u00e1 dar testimonio de que las firmas fueron puestas en su presencia", "estableciendo la identidad de los firmantes.", "**Art\u00edculo 74.** Podr\u00e1 autenticarse una copia mec\u00e1nica o una literal de un documento", "siempre que aquella corresponda exactamente al original que se tenga a la vista o que esta comprenda la integridad del documento exhibido y lo reproduzca con entera fidelidad.", "**Art\u00edculo 75.** La autenticaci\u00f3n se anotar\u00e1 en todas las hojas de que conste el documento autenticado", "con expresi\u00f3n de la correspondencia de la firma puesta all\u00ed con la registrada", "o de su contenido con el del original; cuando este reposare en el archivo notarial", "se indicar\u00e1 esta circunstancia", "con cita del instrumento que lo contiene o al cual se halla anexado. El acto terminar\u00e1 con menci\u00f3n de su fecha y la firma del Notario.", "**Art\u00edculo 76.** El Notario dar\u00e1 testimonio de su autenticidad de una fotograf\u00eda de persona si establece por sus sentidos que corresponde a ella y est\u00e1 agregada a un escrito en que el interesado asevere ser suya y en que reconozca la firma con que autorice dicha afirmaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 77.** La autenticaci\u00f3n solo procede respecto de documentos de que no emanen directamente obligaciones", "no equivale al reconocimiento", "tiene el valor de un testimonio fidedigno", "y no confiere al documento mayor fuerza de la que por si tenga.", "CAPITULO 7\u00b0.", "**Art\u00edculo 78.** El Notario puede dar testimonio escrito de la supervivencia de las personas que se presenten ante \u00e9l con tal objeto", "anotando el medio de identificaci\u00f3n que hubiere tenido en cuenta.", "CAPITULO 8\u00b0.", "**Art\u00edculo 81.** En caso de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de la copia con m\u00e9rito para exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n", "el Notario solo podr\u00e1 compulsar una sustitutiva a solicitud de ambas partes", "expresada en escritura p\u00fablica", "o por orden judicial proferida con el lleno de los siguientes requisitos:", "**Art\u00edculo 82.** La cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito constituido por escritura p\u00fablica se har\u00e1 mediante nota suscrita por el actual titular puesta al pie de la copia con m\u00e9rito para exigir el cumplimiento y la entrega de la misma al cesionario.", "**Art\u00edculo 83.** Toda copia se expedir\u00e1 en papel competente; para ello podr\u00e1n emplearse medios manuales o mec\u00e1nicos que garanticen entera claridad y ofrezcan las debidas seguridades.", "**Art\u00edculo 84.** La copia comprender\u00e1 la integridad del instrumento y los documentos anexos", "pero podr\u00e1 limitarse a uno solo de los varios actos o contratos que pueda contener aquel", "caso de no existir correlaci\u00f3n directa entre ellos", "o a piezas separadas de un expediente protocolizado o a uno o varios documentos independientes que formen parte del protocolo. El Notario al expedir copia parcial expresar\u00e1 esta circunstancia y que lo omitido no guarda relaci\u00f3n directa con lo copiado", "o que se trata de piezas independientes o de documentos varios que se insertaron en el protocolo. La transcripci\u00f3n se har\u00e1 en forma continua y sin dejar blancos o espacios libres", "escribiendo en todos los renglones o llenando partes con rayas u otros trazos que impidan su posterior utilizaci\u00f3n; se iniciar\u00e1 con el n\u00famero que tenga el original en el protocolo y su texto ser\u00e1 el que aparezca una vez debidamente salvadas de las enmendaduras y correcciones", "si fuere el caso.", "**Art\u00edculo 85.** Completa la copia", "a rengl\u00f3n seguido se pondr\u00e1 la nota de su expedici\u00f3n que indicar\u00e1 el n\u00famero ordinal correspondiente a ella", "los n\u00fameros de las hojas del papel competente en que ha sido reproducida", "la cantidad de \u00e9stas y el lugar y la fecha en que se compulsa. Terminar\u00e1 con la firma aut\u00f3grafa del Notario y la imposici\u00f3n de su sello", "con indicaci\u00f3n del nombre y denominaci\u00f3n del cargo. Todas las hojas ser\u00e1n rubricadas y selladas.", "**Art\u00edculo 86.** Si se cometieren errores en las copias", "se corregir\u00e1n en la forma prevenida para los originales y lo corregido o enmendado se salvar\u00e1 al final y antes de la firma del Notario; pero si se advirtieren despu\u00e9s de firmada la copia", "la correcci\u00f3n se salvar\u00e1 a continuaci\u00f3n y volver\u00e1 a firmarse por el Notario", "sin lo cual \u00e9sta no tendr\u00e1 ning\u00fan valor; en tal caso", "si la copia hubiere sido registrada se expedir\u00e1", "adem\u00e1s", "un certificado para que en el Registro se haga la correcci\u00f3n a que hubiere lugar.", "**Art\u00edculo 88.** Expedida la primera copia pondr\u00e1 el Notario en el original una constancia escrita sobre su expedici\u00f3n y la fecha de la compulsa. Esta nota se escribir\u00e1 al margen del original", "al final del mismo o en hoja adicional adosada a aquel.", "CAPITULO 9\u00b0.", "**Art\u00edculo 89.** Los Notarios est\u00e1n facultados para expedir certificaciones sobre aspectos especiales y concretos que consten en el protocolo", "con fuerza probatoria de instrumentos p\u00fablicos", "solo en los casos autorizados por la Ley.", "**Art\u00edculo 90.** Los Notarios podr\u00e1n certificar tambi\u00e9n sobre aspectos concretos de un determinado instrumento o de un documento protocolizado", "tales como el hecho de haberse formalizado una compraventa con indicaci\u00f3n del precio pactado o de haberse constituido un gravamen. Dichas certificaciones tendr\u00e1n el m\u00e9rito se\u00f1alado en la Ley.", "**Art\u00edculo 91.** Los certificados de cancelaci\u00f3n de hipotecas o condiciones resolutorias se expedir\u00e1n con destino al Registrador correspondiente y al Notario que custodia el original a que se refiere la cancelaci\u00f3n", "cuando no sea el mismo ante quien se otorg\u00f3 el instrumento que contenga el acto de cuya cancelaci\u00f3n se trate.", "CAPITULO 10\u00b0.", "**Art\u00edculo 92.** Siempre que una escritura contenga declaraciones que modifiquen", "adicionen", "aclaren o afecten en cualquier sentido el contenido de otra escritura otorgada por las mismas partes o por antecesores o causahabientes en los derechos de los otorgantes", "se tomar\u00e1 nota de referencia en la escritura afectada", "indicando el n\u00famero", "fecha y Notar\u00eda de la escritura en que se contiene la afectaci\u00f3n. Tambi\u00e9n habr\u00e1 lugar a la anotaci\u00f3n en los casos de correcci\u00f3n de errores", "de conformidad con lo dispuesto en el presente estatuto.", "**Art\u00edculo 93.** Si la escritura a la cual deba imponerse la nota de referencia no se hallare bajo la custodia del Notario ante quien se otorga la que produce la afectaci\u00f3n", "\u00e9ste expedir\u00e1 un certificado con destino al funcionario que guarda el original que deba ser anotado", "con todos los datos necesarios.", "**Art\u00edculo 94.** Las notas de referencia que deban ser puestas cuando se cancele una escritura", "se sujetar\u00e1n a las normas contenidas en el Cap\u00edtulo 2o. del presente T\u00edtulo.", "CAPITULO 11\u00b0.", "**Art\u00edculo 95.** El Notario podr\u00e1 dar testimonio escrito de hechos ocurridos en su presencia de que no quede dato en el archivo", "pero que tengan relaci\u00f3n con el ejercicio de sus funciones.", "**Art\u00edculo 96.** Cuando fuere requerido para presenciar un hecho o situaci\u00f3n perceptible por los sentidos en forma directa", "relacionados con el ejercicio de sus funciones", "podr\u00e1 dar testimonio escrito de lo percibido por \u00e9l", "siempre que con ello se procure un efecto jur\u00eddico. De lo ocurrido se sentar\u00e1 acta que firmar\u00e1 el Notario y entregar\u00e1 al peticionario.", "CAPITULO 12\u00b0.", "**TITULO III**.", "CAPITULO 1\u00b0.", "**Art\u00edculo 99.** Desde el punto de vista formal", "son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 100.** El instrumento que no haya sido autorizado por el Notario no adquiere la calidad de escritura p\u00fablica y es inexistente como tal. Empero", "si faltare solamente la firma del Notario", "y la omisi\u00f3n se debiere a causas diferentes de las que justifican la negativa de la autorizaci\u00f3n", "podr\u00e1 la Superintendencia de Notariado y Registro", "con conocimiento de causa", "disponer que el instrumento se suscriba por quien se halle ejerciendo el cargo.", "CAPITULO 2\u00b0.", "**Art\u00edculo 101.** Los errores en que se haya incurrido al extender un instrumento advertidos antes de su firma", "se corregir\u00e1n subrayando y encerrando entre par\u00e9ntesis las palabras o frases que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre l\u00edneas las que deban agregarse y salvando al final lo corregido", "reproduci\u00e9ndolo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado. Podr\u00e1 hacerse la correcci\u00f3n enmendando lo escrito o borr\u00e1ndolo y sustituy\u00e9ndolo y as\u00ed se indicar\u00e1 en la salvedad que se haga. Las salvedades ser\u00e1n autorizadas por todas las firmas que deba llevar el instrumento", "pero si \u00e9ste ya se hallare suscrito", "sin haberse autorizado a\u00fan", "se salvar\u00e1n las correcciones y se volver\u00e1 a firmar por todos los comparecientes. Sin dichos requisitos no valdr\u00e1n las correcciones y se tendr\u00e1n por verdaderas las expresiones originales.", "**Art\u00edculo 102.** Una vez autorizada la escritura", "cualquier correcci\u00f3n que quisieren hacer los otorgantes deber\u00e1 consignarse en instrumentos separados con todas las formalidades necesarias y por todas las personas que intervinieron en el instrumento corregido", "debi\u00e9ndose tomar nota en \u00e9ste de la escritura de correcci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 103.** Sin embargo", "los errores puramente aritm\u00e9ticos podr\u00e1n ser corregidos en cualquier tiempo si los factores que los determinan se hallaren claramente establecidos en el propio instrumento. La cifra aritm\u00e9ticamente verdadera se pondr\u00e1 en sustituci\u00f3n de la err\u00f3nea", "de la manera y por los tr\u00e1mites indicados en el art\u00edculo 101.", "**Art\u00edculo 104.** De la misma manera prevista en el art\u00edculo precedente podr\u00e1 corregirse el error en la cita de los t\u00edtulos antecedentes y sus inscripciones en el Registro", "si fuere posible establecerlo con precisi\u00f3n mediante certificado actual del Registrador y \u00e9ste se protocoliza.", "**Art\u00edculo 105.** Una escritura perdida o destruida en todo o en parte", "podr\u00e1 ser reconstruida con su copia aut\u00e9ntica", "de preferencia con la que repose en el archivo oficial", "mediante reproducci\u00f3n total y aut\u00e9ntica de \u00e9sta. El Notario colocar\u00e1 en el sitio correspondiente del protocolo la reproducci\u00f3n mencionada", "indicando bajo su firma que reemplaza al original.", "**TITULO IV**", "CAPITULO 1\u00b0", "**Art\u00edculo 106.** Corresponde al Notario llevar los siguientes libros que constituyen el archivo de la Notar\u00eda: el Libro de Protocolo; el Libro de Relaci\u00f3n; el Indice Anual; y el Libro de Actas de Visita.", "**Art\u00edculo 107.** El **Protocolo** es el archivo fundamental del Notario y se forma con todas las escrituras que se otorgan ante \u00e9l y con las actuaciones y documentos que se insertan en el mismo.", "**Art\u00edculo 108.** Los tomos del Protocolo se coser\u00e1n y encuadernar\u00e1n debidamente para que presten las mayores seguridades de integridad y conservaci\u00f3n. Al final de cada uno de ellos", "el Notario pondr\u00e1 la correspondiente nota de clausura con su firma entera y la fecha.", "**Art\u00edculo 109.** Como complementario del Protocolo", "el Notario llevar\u00e1 el **Libro de Relaci\u00f3n** en el cual se anotar\u00e1n las escrituras que vayan numerando", "en el orden que lo sean", "en cinco columnas que se destinar\u00e1n a la consignaci\u00f3n de los siguientes datos en su orden:", "**Art\u00edculo 110.** Cuando en la columna 3a. deban anotarse los apellidos y nombres de varios comparecientes", "se escribir\u00e1n los del primero y se agregar\u00e1 la expresi\u00f3n \"y otro\" u \"otros\". Lo mismo se har\u00e1 para el caso de pluralidad de contratantes que deban inscribirse en la columna 4a. Al tratarse de protocolizaci\u00f3n de expedientes se indicar\u00e1 la naturaleza del proceso y el nombre de las partes. La constituci\u00f3n", "incorporaci\u00f3n", "reforma", "disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas se anotar\u00e1 por la raz\u00f3n social o la denominaci\u00f3n estatutaria.", "**Art\u00edculo 111.** A medida que se vayan anotando los instrumentos en el Libro de Relaci\u00f3n", "se ira formando el **Indice** alfab\u00e9tico por los apellidos y nombres que figuren en la columna 3a. de aquel", "el cual contendr\u00e1", "adem\u00e1s", "los datos de las columnas 1a.", "2a.", "4a. y 5a. Este \u00edndice ser\u00e1 tambi\u00e9n cronol\u00f3gico dentro de cada letra del alfabeto.", "**Art\u00edculo 112.** Las actas de las visitas ordinarias o extraordinarias que practiquen los funcionarios encargados de la vigilancia notarial", "formar\u00e1n el **Libro de Actas de Visita** que mantendr\u00e1 y guardar\u00e1 el Notario.", "CAPITULO 2\u00b0.", "**Art\u00edculo 114.** Cualquiera persona podr\u00e1 consultar los archivos notariales", "con el permiso y bajo la vigilancia del Notario o de personas autorizadas por \u00e9ste.", "**Art\u00edculo 115.** El Protocolo y los Libros de Relaci\u00f3n e Indice se mantendr\u00e1n en las Notar\u00edas hasta su env\u00edo al archivo oficial", "seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que sobre el particular se expida.", "CAPITULO 3\u00b0.", "**Art\u00edculo 116.** Tanto en el caso de traslado de los libros al archivo oficial como en el de remplazo del Notario", "habr\u00e1 lugar a entrega del archivo a quien deba continuar en el ejercicio del cargo o asuma su guarda", "mediante inventario que estar\u00e1 intervenido por funcionario de la vigilancia notarial o delegado de la misma. El inventario se consignar\u00e1 en acta de visita.", "**Art\u00edculo 117.** La entrega comprender\u00e1 todo el archivo a cargo del Notario que la hace", "con arreglo al inventario con que lo haya recibido e inclusi\u00f3n del que haya formado en su propio ejercicio.", "**Art\u00edculo 118.**. El Notario saliente har\u00e1 entrega personal del archivo al sucesor", "a menos que haya imposibilidad para ello", "caso en el cual podr\u00e1 hacerla su apoderado", "curador", "heredero", "c\u00f3nyuge o albacea. Si hubiere urgencia lo recibir\u00e1 otro Notario o el Alcalde.", "**Art\u00edculo 119.** No habr\u00e1 lugar a entrega en los casos de retiro temporal del Notario por licencia", "cuando se haya encargado de las funciones a persona insinuada por el Notario y bajo la responsabilidad de \u00e9ste.", "**Art\u00edculo 120.** Cuando se trate de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo", "el Notario suspendido har\u00e1 entrega al designado para sustituirlo", "quien", "cuando cese la suspensi\u00f3n", "har\u00e1 otro tanto.", "**TITULO V**.", "CAPITULO 1\u00b0.", "**Art\u00edculo 121.** Para la prestaci\u00f3n del servicio notarial el territorio de la Rep\u00fablica se dividir\u00e1 en C\u00edrculos de Notar\u00eda que corresponder\u00e1n al territorio de uno o m\u00e1s Municipios del mismo Departamento", "uno de los cuales ser\u00e1 su cabecera y la sede del Notario.", "**Art\u00edculo 122.** En cada C\u00edrculo de Notar\u00eda podr\u00e1 haber m\u00e1s de un Notario y en este caso los varios que existan se distinguir\u00e1n por orden num\u00e9rico.", "**Art\u00edculo 123.** El promedio anual de escrituras otorgadas en los \u00faltimos cinco a\u00f1os en cada C\u00edrculo de Notar\u00eda determinar\u00e1 el n\u00famero de Notarios que deban prestar en \u00e9l sus servicios durante el periodo siguiente. Cuando el promedio dicho sea superior a tres mil escrituras por cada Notario", "podr\u00e1 crearse uno m\u00e1s por cada tres mil escrituras o fracci\u00f3n de exceso", "si el C\u00edrculo fuese de primera categor\u00eda y de dos mil o fracci\u00f3n", "si el C\u00edrculo fuese de segunda o tercera categor\u00eda.", "**Art\u00edculo 124.** Cuando en un determinado C\u00edrculo haya tres o m\u00e1s Notar\u00edas", "no podr\u00e1 crearse para cada periodo", "un desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 123 precedente", "un n\u00famero que exceda el cincuenta por ciento de las existentes. En los sucesivos periodos se proceder\u00e1 de igual manera hasta completar el n\u00famero total que deba crearse de acuerdo con el art\u00edculo citado.", "**Art\u00edculo 125.** Cuando hubiere lugar al aumento del n\u00famero de Notarios de un C\u00edrculo de Notar\u00eda", "el Gobierno har\u00e1 la declaraci\u00f3n para que se proceda a hacer los nombramientos requeridos por el sistema establecido en el presente estatuto.", "**Art\u00edculo 126.** Si el promedio anual de escrituras otorgadas en los cinco a\u00f1os anteriores en un C\u00edrculo de Notar\u00eda resultare inferior a tres mil por cada Notario", "en los de primera categor\u00eda o de dos mil por cada Notario", "en los de segunda y tercera", "podr\u00e1n suprimirse oficinas sobrantes seg\u00fan el orden num\u00e9rico y mediante Decreto del Gobierno Nacional.", "**Art\u00edculo 127.** Para la creaci\u00f3n de un nuevo C\u00edrculo de Notar\u00eda se requiere que el Municipio o Municipios que han de formarlo tengan en conjunto no menos de 30.000 habitantes y que el C\u00edrculo o C\u00edrculos de los cuales se segregan queden por lo menos con igual poblaci\u00f3n. Adem\u00e1s", "se consultar\u00e1n las necesidades del servicio", "las facilidades de las comunicaciones y otras circunstancias que puedan tener influencia determinante.", "**Art\u00edculo 128.** No podr\u00e1n agruparse en un mismo C\u00edrculo de Notar\u00eda Municipios que pertenezcan a distintos Departamentos. Cuando se constituya un nuevo Municipio", "el Gobierno dispondr\u00e1 a qu\u00e9 C\u00edrculo de Notar\u00eda habr\u00e1 de pertenecer y a falta de declaraci\u00f3n al respecto continuar\u00e1 adscrito a aquel a que pertenec\u00eda el Municipio de donde se desprendi\u00f3", "y si se formare de varios", "al que pertenec\u00eda la cabecera.", "**Art\u00edculo 130.** Cuando por modificaci\u00f3n de las condiciones previstas", "seg\u00fan censo legalmente aprobado", "un C\u00edrculo de Notar\u00eda deba considerarse dentro de una categor\u00eda distinta", "el Gobierno Nacional har\u00e1 la declaraci\u00f3n con fundamento en los cambios operados y se tendr\u00e1 en cuenta la nueva categor\u00eda - inferior o superior - en el periodo subsiguiente para los efectos legales pertinentes.", "**Art\u00edculo 131.** El promedio anual de escrituras se obtendr\u00e1 en el primer semestre del \u00faltimo a\u00f1o de cada periodo y dentro del mismo t\u00e9rmino se declarar\u00e1 el n\u00famero de Notarios que aumentan o disminuyen en cada C\u00edrculo", "para el periodo siguiente.", "CAPITULO 2\u00b0.", "**Art\u00edculo 132.** Para ser Notario", "a cualquier t\u00edtulo", "se requiere ser nacional colombiano", "ciudadano en ejercicio", "persona de excelente reputaci\u00f3n y tener m\u00e1s de treinta a\u00f1os de edad.", "**Art\u00edculo 135.** En ninguna designaci\u00f3n de Notario podr\u00e1 postularse o designarse a persona que sea c\u00f3nyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad", "segundo de afinidad o primero civil", "de alguno de los funcionarios que intervienen en la postulaci\u00f3n o nombramiento", "o de los que hayan participado en la elecci\u00f3n o nombramiento de ellos.", "**Art\u00edculo 136.** No podr\u00e1n ser designados para un mismo C\u00edrculo Notarial personas que sean entre s\u00ed c\u00f3nyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad", "segundo de afinidad o primero civil.", "**Art\u00edculo 137.** No podr\u00e1n ser designados Notarios en propiedad quienes se hallen en condiciones de retiro forzoso", "sea en el Notariado", "sea en la Administraci\u00f3n P\u00fablica", "sea en la de Justicia o en el Ministerio P\u00fablico", "y quienes est\u00e9n devengando pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 138.** La designaci\u00f3n queda insubsistente:", "**Art\u00edculo 139.** Los cargos pueden ser libremente aceptados o rehusados.", "**Art\u00edculo 140.** La calidad de abogado se probar\u00e1 con copia del acta de grado o del t\u00edtulo y certificaci\u00f3n sobre su reconocimiento oficial", "o con la tarjeta de inscripci\u00f3n profesional.", "**Art\u00edculo 142.** Las funciones del cargo se asumen por la designaci\u00f3n seguida de la posesi\u00f3n", "pero las anomal\u00edas que se hayan presentado en el nombramiento", "confirmaci\u00f3n o posesi\u00f3n de quien est\u00e9 ejerciendo el cargo", "no afectan la validez de la actuaci\u00f3n oficial de \u00e9l.", "**Art\u00edculo 144.** El cargo se pierde:", "**Art\u00edculo 148.** Habr\u00e1 lugar a designaci\u00f3n en interinidad:", "**Art\u00edculo 149.** Dentro del respectivo periodo los interinos que re\u00fanan los requisitos legales exigidos para el cargo", "tienen derecho de permanencia mientras subsista la causa de la interinidad y no se provea el cargo en propiedad; los dem\u00e1s podr\u00e1n ser removidos libremente.", "**Art\u00edculo 150.** El Notario no podr\u00e1 separarse del desempe\u00f1o de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo.", "**Art\u00edculo 151.** Cuando falte el Notario", "la primera autoridad pol\u00edtica del lugar podr\u00e1 designar un encargado de las funciones", "mientras se provee el cargo en interinidad o en propiedad seg\u00fan el caso.", "**Art\u00edculo 152.** El encargo no podr\u00e1 durar m\u00e1s de noventa d\u00edas y recaer\u00e1", "de ser ello posible", "en la persona que el Notario indique", "bajo su entera responsabilidad.", "**Art\u00edculo 153.** Para ser Notario en los C\u00edrculos de primera categor\u00eda se exige", "adem\u00e1s de los requisitos generales", "en forma alternativa:", "**Art\u00edculo 154.** Para ser Notario en los C\u00edrculos de segunda categor\u00eda", "adem\u00e1s de las exigencias generales", "se requiere", "en forma alternativa:", "**Art\u00edculo 155.** Para ser Notario en los C\u00edrculos de tercera categor\u00eda", "adem\u00e1s de las exigencias generales", "se requiere alternativamente:", "**Art\u00edculo 156.** Los Notarios no podr\u00e1n autorizar sus propios actos o contratos ni aquellos en que tengan inter\u00e9s directo o en que figuren como otorgantes su c\u00f3nyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad", "segundo de afinidad o primero civil.", "**Art\u00edculo 158.** Los Notarios tendr\u00e1n las horas de despacho p\u00fablico que sean necesarias para el buen servicio y que se\u00f1ale la vigilancia notarial.", "**Art\u00edculo 159.** Las oficinas de las Notar\u00edas estar\u00e1n ubicadas en sitios de los m\u00e1s p\u00fablicos del lugar de la sede notarial y tendr\u00e1n las mejores condiciones posibles de presentaci\u00f3n y comodidad para los usuarios del servicio.", "**Art\u00edculo 160.** Las funciones notariales ser\u00e1n ejercidas dentro de las horas y d\u00edas h\u00e1biles", "pero en casos de urgencia inaplazable", "a requerimiento de personas que se hallen imposibilitadas para concurrir a la oficina", "el servicio se prestar\u00e1 en horas extraordinarias o en d\u00edas festivos. Fuera de estos casos", "los Notarios no est\u00e1n obligados a prestar su ministerio", "pero podr\u00e1n hacerlo voluntariamente.", "CAPITULO 3**\u00b0**.", "**Art\u00edculo 163.** En toda clase de concursos habr\u00e1 an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n de experiencia", "rendimiento en las actividades y capacidad demostrada en ellas con relaci\u00f3n al servicio notarial; de los estudios de postgrado o de capacitaci\u00f3n y adiestramiento", "especialmente los relacionados con el notariado", "la judicatura y el foro; del ejercicio de la c\u00e1tedra", "preferentemente la universitaria y en particular en materias relacionadas con el Notariado y la Administraci\u00f3n de Justicia; de las obras de investigaci\u00f3n y de divulgaci\u00f3n publicadas y en los mismos sentidos; y se conceder\u00e1 valor propio a la antig\u00fcedad y permanencia en el servicio notarial", "y a los resultados obtenidos en todos los anteriores concursos en que se haya participado.", "**Art\u00edculo 166.** No ser\u00e1n aceptados a concurso quienes no acrediten en tiempo los requisitos para su postulaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 173.** Dentro de los cinco d\u00edas siguientes al en que ocurra la necesidad de proveer un cargo en propiedad", "el Gobernador", "Intendente o Comisario y el Tribunal avisar\u00e1n la ocurrencia de la vacante al Consejo", "para que este env\u00ede actualizada la lista de los candidatos aprobados en concurso.", "**Art\u00edculo 175.** Los Presidentes de Tribunal y los Gobernadores", "Intendentes y Comisarios comunicar\u00e1n al Consejo Superior y a la Vigilancia Notarial", "las postulaciones y designaciones que hagan", "dentro de los cinco d\u00edas siguientes", "a aquel en que las hagan.", "**Art\u00edculo 178.** El pertenecer a la carrera notarial implica:", "**Art\u00edculo 180.** El periodo de los Notarios es de cinco a\u00f1os", "contados a partir del primero de enero de mil novecientos setenta.", "**Art\u00edculo 182.** El Notario que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deber\u00e1 manifestarla al funcionario que lo haya designado", "tan pronto como ella ocurra.", "CAPITULO 4\u00b0.", "**Art\u00edculo 190.** Cuando se produzcan faltas absolutas o sanciones de suspensi\u00f3n", "el correspondiente gobernador", "Intendente o Comisario encargar\u00e1 a la persona que haya de asumir inmediatamente las funciones y", "en el primer evento se proceder\u00e1 a designar el reemplazo para el resto del periodo", "en la forma prevista en el Cap\u00edtulo 3\u00b0.", "CAPITULO 5\u00b0.", "**Art\u00edculo 194.** La Vigilancia Notarial del Ministerio de Justicia y el Colegio de Notarios estar\u00e1n en permanente contacto con el fin de mantener informaci\u00f3n sobre las personas que ejerzan las funciones notariales", "la formaci\u00f3n de sus hojas de vida y el cumplimiento de los objetivos de la supervigilancia administrativa.", "**TITULO VI.**", "CAPITULO 1\u00b0.", "**Art\u00edculo 195.** Los Notarios son responsables civilmente de los da\u00f1os y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo de la prestaci\u00f3n del mismo.", "**Art\u00edculo 196.** Cuando se trate de irregularidades que le sean imputables", "el Notario responder\u00e1 de los da\u00f1os causados siempre que aquellas sean subsanables a su costa por los medios y en los casos previstos en el presente Decreto.", "**Art\u00edculo 197.** La indemnizaci\u00f3n que tuviere que pagar el Notario por causas que aprovechen a otra persona", "podr\u00e1 ser repetida contra \u00e9sta hasta concurrencia del monto del provecho que reciba y si \u00e9ste se hubiere producido con malicia o dolo de ella", "el Notario ser\u00e1 resarcido de todo perjuicio.", "CAPITULO 2\u00b0.", "CAPITULO 3\u00b0", "**Art\u00edculo 199.** Independientemente de las sanciones penales a que hubiere lugar", "a los Notarios que incurran en las faltas enumeradas en el Cap\u00edtulo precedente", "se les aplicar\u00e1 seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n", "los antecedentes y lo dispuesto expresamente en la Ley", "una de estas sanciones:", "**Art\u00edculo 200.** Cuando la falta", "a juicio de la autoridad competente para el proceso disciplinario", "no diere lugar a sanci\u00f3n", "podr\u00e1 aquella", "de plano y por escrito", "amonestar al infractor", "previni\u00e9ndole que una nueva falta le acarrear\u00e1 sanci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 201.** La multa consiste en la obligaci\u00f3n de pagar al Tesoro Nacional una suma no menor de trescientos pesos ni mayor de cinco mil; se impondr\u00e1 en caso de faltas leves", "y se cobrar\u00e1 por jurisdicci\u00f3n coactiva.", "**Art\u00edculo 202.** La suspensi\u00f3n en el cargo hasta por seis meses", "podr\u00e1 imponerse frente a falta grave o a reincidencia en las leyes", "puede aparejar la exclusi\u00f3n de la carrera en la primera vez y necesariamente la producir\u00e1 al repetirse dicha sanci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 203.** La destituci\u00f3n se aplicar\u00e1", "como primera sanci\u00f3n", "en caso de falta muy grave", "y como consecuencia de varias faltas de otro orden", "seg\u00fan su gravedad y reiteraci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 204.** Las sanciones disciplinarias se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta la naturaleza de la falta", "el grado de participaci\u00f3n del Notario", "y sus antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria.", "**Art\u00edculo 205.** Las pruebas ser\u00e1n apreciadas conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica.", "**Art\u00edculo 206.** La acci\u00f3n disciplinaria prescribir\u00e1 en cinco a\u00f1os", "contados desde el d\u00eda en que se cometi\u00f3 el \u00faltimo acto constitutivo de la falta.", "**Art\u00edculo 207.** La acci\u00f3n disciplinaria y las sanciones proceder\u00e1n aun cuando el Notario haya hecho dejaci\u00f3n del cargo.", "**Art\u00edculo 208.** El conocimiento de los asuntos disciplinarios corresponde a la Vigilancia Notarial.", "**CAPITULO 4\u00b0**", "**Art\u00edculo 209.** La vigilancia notarial ser\u00e1 ejercida por el Ministerio de Justicia", "por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro.", "**Art\u00edculo 210.** La vigilancia tiene por objeto velar porque el servicio notarial se preste oportuna y eficazmente", "y conlleva el examen de la conducta de los Notarios y el cuidado del cumplido desempe\u00f1o de sus deberes con la honestidad", "rectitud e imparcialidad correspondientes a la naturaleza de su ministerio.", "**Art\u00edculo 211.** Quien quiera que tenga conocimiento de irregularidades en el servicio notarial", "podr\u00e1 formular la correspondiente queja ante la Superintendencia de Notariado y Registro", "quien la tramitar\u00e1 sin dilaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 212.** La vigilancia notarial se ejercer\u00e1 principalmente por medio de visitas generales y especiales:", "**Art\u00edculo 213.** Si en el acta aparecieren cargos", "se correr\u00e1 traslado de ellos al Notario afectado", "para que dentro del t\u00e9rmino de ocho d\u00edas presente sus descargos", "y aporte las pruebas del caso", "hasta dentro de los ocho d\u00edas siguientes. Vencido dicho t\u00e9rmino", "la Superintendencia diligenciar\u00e1 las pruebas en quince d\u00edas", "y dentro del mes siguiente dictar\u00e1 resoluci\u00f3n", "en la que relacionar\u00e1 los cargos que a su juicio no hayan sido desvirtuados", "indicar\u00e1 las disposiciones que considere infringidas", "expresando la raz\u00f3n de su quebranto", "e impondr\u00e1 la sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente", "o dar\u00e1 por concluido el tr\u00e1mite", "seg\u00fan fuere el caso.", "**Art\u00edculo 214.** La Resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 por edicto que se fijar\u00e1 durante cinco d\u00edas en la Secretar\u00eda de la Superintendencia y su ejecutoria ser\u00e1 de diez d\u00edas.", "**Art\u00edculo 215.** Contra la Resoluci\u00f3n podr\u00e1 recurrir el Notario interesado", "en reposici\u00f3n ante el propio Superintendente y en apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo para ante la Junta de la Superintendencia", "en escrito presentado dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria de aquella. La Resoluci\u00f3n absolutoria se consultar\u00e1 con la Junta.", "**Art\u00edculo 216.** En firme la Resoluci\u00f3n de la Superintendencia", "sendas copias de ella se enviar\u00e1n al Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia", "al Gobernador", "Intendente o Comisario a quien competa la designaci\u00f3n", "y al Tribunal a quien corresponda la formaci\u00f3n de las listas.", "**Art\u00edculo 217.** La Superintendencia de Notariado y Registro", "con el fin de capacitar y especializar a los Notarios y a sus empleados", "organizar\u00e1 por s\u00ed", "o con la colaboraci\u00f3n de la Escuela Judicial y de Universidades", "Escuelas o Establecimientos P\u00fablicos", "cursos de capacitaci\u00f3n", "t\u00e9cnica y jur\u00eddica.", "**TITULO VIII.**", "**CAPITULO 1\u00b0.**", "**Art\u00edculo 218.** Las tarifas que se\u00f1alan los derechos notariales son revisables peri\u00f3dicamente por el Gobierno Nacional teniendo en consideraci\u00f3n los costos del servicio y la conveniencia p\u00fablica.", "**Art\u00edculo 219.** Cuando la cuant\u00eda de un acto o contrato se determine por el valor de un inmueble y el que estimaren las partes fuere inferior al aval\u00fao catastral", "los derechos se liquidar\u00e1n con base en este.", "**Art\u00edculo 220.** Siempre que en una misma escritura se consignen dos o m\u00e1s actos o contratos", "se causar\u00e1n los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo", "no se cobrar\u00e1n derechos adicionales por la protocolizaci\u00f3n de los documentos necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contenga la escritura", "ni cuando se trate de garant\u00edas accesorias que se pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos otorgados.", "**Art\u00edculo 221.** Cuando las obligaciones emanadas de lo declarado en una escritura consistan en pensi\u00f3n", "renta o cualquier otro tipo de prestaci\u00f3n peri\u00f3dica de plazo determinado o determinable con base en el mismo instrumento", "los derechos se liquidar\u00e1n teniendo en cuenta la cuant\u00eda total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado", "la base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el monto de las prestaciones peri\u00f3dicas en cinco a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 222.** No se causar\u00e1n los derechos especiales se\u00f1alados en las tarifas para remunerar las diligencias que implican la firma de escrituras fuera del despacho del Notario", "cuando se trate de las visitas que suelen hacer dichos funcionarios a los Municipios de su C\u00edrculo Notarial", "distintos al que es su cabecera.", "CAPITULO 2\u00b0.", "**Art\u00edculo 223.** En los actos o contratos bilaterales los derechos ser\u00e1n de cargo de las dos partes", "por mitades. Los varios integrantes de una parte responder\u00e1n solidariamente por la cuota de ella.", "**Art\u00edculo 224.** En los actos o contratos unilaterales el pago de los derechos ser\u00e1 de cargo del otorgante que emita la declaraci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 225.** En los contratos de mutuo y en los de garant\u00eda los derechos notariales ser\u00e1n de cargo del deudor; igual se dispone respecto de las cancelaciones consecuenciales.", "**Art\u00edculo 226.** Los contratos de compraventa en que concurra el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial para suministrar vivienda a los particulares causar\u00e1n derechos equivalentes a la mitad de los ordinarios autorizados en las tarifas.", "**Art\u00edculo 227.** En la liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales o herencias", "en la partici\u00f3n de bienes comunes", "en la constituci\u00f3n de sociedades y en los dem\u00e1s actos o contratos en que concurran varios interesados", "los derechos notariales ser\u00e1n de cargo de todos ellos", "a prorrata de su correspondiente inter\u00e9s; pero frente al Notario", "todos responder\u00e1n solidariamente.", "**Art\u00edculo 228.** Los particulares que contraten con la Naci\u00f3n", "los Territorios Nacionales", "los Departamentos o los Municipios", "responder\u00e1n ante el Notario por los derechos a cargo de aquellas entidades. No causar\u00e1n derechos los actos exclusivos de las mismas", "ni los celebrados entre ellas solas.", "**Art\u00edculo 229.** En servicios notariales no comprendidos en las disposiciones precedentes", "los respectivos derechos ser\u00e1n de cargo de quienes los hayan solicitado.", "**Art\u00edculo 230.** Las reglas del presente Cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n a falta de estipulaci\u00f3n diferente de los interesados.", "**Art\u00edculo 231.** Los Notarios podr\u00e1n abstenerse de autorizar las escrituras o actuaciones en que hayan intervenido", "hasta cuando reciban la totalidad de los derechos que les corresponden por la prestaci\u00f3n de sus servicios.", "**TITULO IX**", "**Art\u00edculo 232.** Der\u00f3ganse el T\u00edtulo 42 del Libro IV del C\u00f3digo Civil", "y las disposiciones que lo han adicionado o subrogado", "relativas a las materias reguladas por el presente estatuto.", "**Art\u00edculo 233.** Este ordenamiento rige desde su promulgaci\u00f3n. Sin embargo", "para la designaci\u00f3n de Notarios para el periodo que comenz\u00f3 el 1o. de enero de 1970", "los Tribunales Superiores formar\u00e1n las listas del modo establecido en el art\u00edculo 161", "con prescindencia de concurso", "pero teniendo en cuenta los requisitos se\u00f1alados para cada categor\u00eda notarial en los art\u00edculos 152 a 154 as\u00ed como lo estatuido sobre impedimentos prohibiciones e incompatibilidades en los Cap\u00edtulos 2o. y 3o. del T\u00edtulo V", "y de conformidad con lo que se dispondr\u00e1 en Decreto extraordinario sobre C\u00edrculos Notariales", "comprensi\u00f3n territorial", "sede y categor\u00eda de ellos y n\u00famero de Notar\u00edas", "y los Gobernadores", "Intendentes y Comisarios podr\u00e1n hacer la designaci\u00f3n en propiedad", "siempre que el candidato re\u00fana los requisitos propios del cargo.", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese."]
1970-08-04
["**Art\u00edculo 2637.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2638.** Derogado por el art\u00edculo96 del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2639.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2640.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2641.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2642.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2643.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2644.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2645.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2646.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2648.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2649.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2650.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2651.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2652.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2653.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2654.**Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2655.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2656.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2657.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2658.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2659.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2660.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2661.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2662.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2663.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2664.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2666.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2667.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2668.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2669.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2670.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2671.**Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2672.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2673.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2674.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2675.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2676.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2677.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2678.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2679.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2680.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2681.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970.", "**Art\u00edculo 2682.** Derogado por el art\u00edculo96del Decreto 1250 de 1970."]
julio 1970
4 reformas
1970-07-26
["**Art\u00edculo 38.** Derogado."]
1970-07-26
["**Art\u00edculo 346**: Derogado por el art\u00edculo123del Decreto 1260 de 1970.", "**Art\u00edculo 347**: Derogado por el art\u00edculo123del Decreto 1260 de 1970.", "**Art\u00edculo 348**: Derogado por el art\u00edculo123del Decreto 1260 de 1970.", "**Art\u00edculo 349**: Derogado por el art\u00edculo123del Decreto 1260 de 1970.", "**Art\u00edculo 350**: Derogado por el art\u00edculo123del Decreto 1260 de 1970.", "**Art\u00edculo 351**. Derogado.", "**Art\u00edculo 352**. Derogado.", "**Art\u00edculo 353**. Derogado.", "**Art\u00edculo 354**. Derogado.", "**Art\u00edculo 355**. Derogado.", "**Art\u00edculo 356**. Derogado.", "**Art\u00edculo 357**. Derogado.", "**Art\u00edculo 358**. Derogado.", "**Art\u00edculo 359**. Derogado.", "**Art\u00edculo 360**. Derogado.", "**Art\u00edculo 361**. Derogado.", "**Art\u00edculo 362**. Derogado.", "**Art\u00edculo 363**. Derogado.", "**Art\u00edculo 364**. Derogado.", "**Art\u00edculo 365**. Derogado.", "**Art\u00edculo 366**: Derogado.", "**Art\u00edculo 367**: Derogado.", "**Art\u00edculo 368**. Derogado.", "**Art\u00edculo 369**. Derogado.", "**Art\u00edculo 370**. Derogado.", "**Art\u00edculo 371**. Derogado.", "**Art\u00edculo 372**. Derogado.", "**Art\u00edculo 373**: Derogado por el art\u00edculo123del Decreto 1260 de 1970.", "**Art\u00edculo 374**: Derogado por el art\u00edculo123del Decreto 1260 de 1970.", "**Art\u00edculo 375**. Derogado.", "**Art\u00edculo 376**. Derogado.", "**Art\u00edculo 377**. Derogado.", "**Art\u00edculo 378**. Derogado.", "**Art\u00edculo 379**. Derogado.", "**Art\u00edculo 380**. Derogado.", "**Art\u00edculo 381**. Derogado.", "**Art\u00edculo 382**. Derogado.", "**Art\u00edculo 383**. Derogado.", "**Art\u00edculo 384**. Derogado.", "**Art\u00edculo 385**. Derogado.", "**Art\u00edculo 386**. Derogado.", "**Art\u00edculo 387**. Derogado.", "**Art\u00edculo 388**. Derogado.", "**Art\u00edculo 389**. Derogado.", "**Art\u00edculo 390**. Derogado.", "**Art\u00edculo 391**. Derogado.", "**Art\u00edculo 392**. Derogado.", "**Art\u00edculo 393**. Derogado.", "**Art\u00edculo 394**. Derogado.", "**Art\u00edculo 395**. Derogado."]
1970-07-15
["**Art\u00edculo 257**. Al que arroje cualquier objeto capaz de producir da\u00f1o", "o dispare armas de fuego contra veh\u00edculos en los que se hallen personas", "se le impondr\u00e1 pena de prisi\u00f3n de dos a cinco a\u00f1os."]
1970-07-14
["**Art\u00edculo 236. Derogado.**", "**Art\u00edculo 247. Derogado.**", "**Art\u00edculo 250. Derogado.**", "**Art\u00edculo 260. Derogado.**", "**Art\u00edculo 263. Derogado.**", "**Art\u00edculo 266. Derogado.**", "**Art\u00edculo 270** Derogado.", "**Articulo 271. Derogado.**", "**Art\u00edculo 283. Derogado.**", "**Art\u00edculo 284. Derogado.**", "**Art\u00edculo 323.** El responsable de los delitos de que tratan los dos cap\u00edtulos anteriores quedar\u00e1 exento de pena si contrajere matrimonio con la mujer ofendida.", "**Art\u00edculo 326. Derogado.**", "**Art\u00edculo 329. Derogado.**", "**Art\u00edculo 418. Derogado**"]
junio 1970
3 reformas
1970-06-19
["**Art\u00edculo 2546:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2547:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2548:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2549:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2550:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2551:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2552:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2553:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2554:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2555:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2556:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2557:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2558:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2559:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2560:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2561:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2562:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2563:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2564:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2565:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2566:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2567:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2568:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2569:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2570:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2571:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2572:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2573:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2574:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2575:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2576:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2577:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2578:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2579:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2580:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2581:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2582:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2583:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2584:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2585:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2586:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2587:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2588:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2589:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2591:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2592:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2593:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2594:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2596:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2596:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2597:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2598 :** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2599:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2600:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2601:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2602:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2603:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2604:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2605:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2606:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2607:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2608:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2609:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2610:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2611:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2612:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2613:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2614:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2615:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2616:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2617:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2618:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2619:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2620:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2621:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2622:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2623:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2624:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2625:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2626:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2627:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2628:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2629:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2630:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2631:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2632:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2633:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2634:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2635:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970.", "**Art\u00edculo 2636:** Derogado por el art\u00edculo232del Decreto 960 de 1970."]
1970-06-09
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en ejercicio de sus facultades legales", "y en especial de las que le confiere el", "**Art\u00edculo 1\u00b0.** Para los efectos contemplados por el art\u00edculo 47 del Decreto-ley 444 de 1967", "el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico determinar\u00e1 la lista de art\u00edculos que en los almacenes especialmente autorizados por la Direcci\u00f3n General de Aduanas para operar en los puertos y aeropuertos", "puedan adquirir los viajeros al Exterior para que les sean entregados dentro de la respectiva nave o aeronave al momento de su salida del pa\u00eds.", "**Art\u00edculo 2\u00b0.** Los Almacenes que actualmente funcionan en los puertos y aeropuertos con autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Aduanas", "tendr\u00e1n un plazo de treinta (30) d\u00edas a partir de la fecha del presente Decreto para solicitar a la Oficina de Cambios del Banco de la Rep\u00fablica autorizaci\u00f3n para la apertura de cuenta corriente en divisas extranjeras.", "**Art\u00edculo 3\u00b0.** La Oficina de Control de Cambios del Banco de la Rep\u00fablica", "determinar\u00e1 por v\u00eda general los conceptos que constituir\u00e1n los ingresos y egresos de las respectivas cuentas corrientes y dem\u00e1s requisitos que deber\u00e1n cumplir para su manejo los cuentacorrentistas.", "**Art\u00edculo 5\u00b0.** Las utilidades en moneda extranjera ser\u00e1n liquidadas trimestralmente", "debiendo venderse al Banco de la Rep\u00fablica dentro de la primera quincena del mes siguiente", "las divisas resultantes de la liquidaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 6\u00b0.** La autorizaci\u00f3n que otorgue la Direcci\u00f3n General de Aduanas para el establecimiento de nuevos almacenes", "estar\u00e1 condicionada a que el solicitante compruebe ante la Oficina de Cambios del Banco de la Rep\u00fablica que ha obtenido cr\u00e9dito de sus proveedores", "de tal manera que al iniciar operaciones no requiera efectuar giros al Exterior.", "**Art\u00edculo 7\u00b0.** Todos los pagos que requieran hacer los almacenes a sus proveedores del Exterior", "se har\u00e1n con cargo a la cuenta corriente autorizada.", "**Art\u00edculo 8\u00b0.** La Superintendencia de Control de Cambios ejercer\u00e1 sobre los almacenes la vigilancia y el control del movimiento de divisas.", "**Art\u00edculo 9\u00b0.** Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n.", "Publ\u00edquese y ejec\u00fatese."]
1970-06-02
["**ARTICULO 7\u00ba.** Declarado nulo"]
mayo 1970
2 reformas
1970-05-19
["**Art\u00edculo 23.** Los Jueces de Instrucci\u00f3n Criminal tendr\u00e1n los siguientes empleados subalternos de su libre nombramiento y remoci\u00f3n:"]
1970-05-04
["**Art\u00edculo 2\u00ba.** Para los efectos de la Ley 69 de 1966 y del presente Decreto", "en las empresas mineras se entienden inclu\u00eddas las del petr\u00f3leo y sus derivados", "y en las empresas agr\u00edcolas y ganaderas todas aquellas en las cuales predominen actividades de tales g\u00e9neros."]
abril 1970
4 reformas
1970-04-16
["**Art\u00edculo 63.** Cuando la renta l\u00edquida gravable calculada seg\u00fan los sistemas ordinarios", "exclu\u00edda la renta de goce", "y la exclusiva de trabajo cedida por el otro c\u00f3nyuge", "sea inferior a la diferencia entre los patrimonios l\u00edquidos establecidos en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable y en el del anterior", "dicha diferencia se considerar\u00e1 como renta l\u00edquida gravable."]
1970-04-15
["**ART\u00cdCULO 94.** Los Personeros Municipales de cabecera de Circuito actuar\u00e1n bajo la direcci\u00f3n de los correspondientes Fiscales de Circuito y como delegados de \u00e9stos en las funciones del Ministerio P\u00fablico ante los Juzgados de Circuito de su respectiva sede."]
1970-04-15
["**Art\u00edculo 164.** Derogado por el Art\u00edculo 3 del Decreto 550 de 1970."]
1970-04-08
["**Art\u00edculo 49.** Declarado nulo"]
febrero 1970
3 reformas
1970-02-04
["**El Presidente de la Rep\u00fablica", "**", "en ejercicio de la potestad que le confiere el ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 120 de la", "**Art\u00edculo 1\u00b0.** El valor de las copias", "por cuyo trabajo de expedici\u00f3n ha de pagarse al Secretario de un despacho judicial", "ser\u00e1 hasta de cinco pesos la hoja", "cuando se trate de transcripci\u00f3n", "y hasta de veinte pesos en total", "por la confrontaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n", "cuando se trate de reproducciones mec\u00e1nicas.", "**Art\u00edculo 2\u00b0.** El valor delas certificaciones ser\u00e1 hasta de diez pesos", "adicionales a la remuneraci\u00f3n por hoja fijada en el art\u00edculo anterior.", "**Art\u00edculo 3\u00b0.** El valor de las declaraciones rendidas fuera de proceso no podr\u00e1 exceder de treinta pesos.", "**Art\u00edculo 4\u00b0.** El valor de la notificaci\u00f3n personal ser\u00e1 hasta de veinte pesos.", "**Art\u00edculo 5\u00b0.** Anualmente la Sala", "el Juez o los varios Jueces en conjunto", "cuando hubiere pluralidad de estos en el lugar", "en una misma rama y categor\u00eda", "individualizaran la trifa de copias", "certificaciones", "declaraciones fuera de proceso y notificaciones para su Despacho", "con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites trazados en el presente Decreto.", "**Art\u00edculo 6\u00b0.** Copia de los valores m\u00e1ximos aqu\u00ed establecidos y de la tarifa singular de este", "a la vista del p\u00fablico.", "**Art\u00edculo 7\u00b0.** El Secretario de cada Despacho judicial expedir\u00e1 al interesado recibo del pago que este haga por concepto de certificaciones", "copias", "declaraciones fuera de proceso y notificaciones", "e incorporar\u00e1 al expediente un ejemplar de \u00e9l.", "**Art\u00edculo 8\u00b0.** El Magistrado. Fiscal o Juez que autorice o tolere el cobro de derechos por servicios no remunerados", "o en cuant\u00eda superior al car\u00e1cter legalmente establecido y el empleado subalterno que los cobre o reciba", "incurran en causal de lama conducta", "sancionada con la p\u00e9rdida del cargo", "decretada por el respectivo superior.", "**Art\u00edculo 11.** El presente Decreto rige desde su expedici\u00f3n.", "Publ\u00edquese y ejec\u00fatese."]
1970-02-04
["**El Presidente de la Rep\u00fablica", "**", "en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 16 de 1968", "**Art\u00edculo 1\u00b0.** Son funcionarios de instrucci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 2\u00b0.** En los procesos por delitos cuyo conocimiento este atribuido a la Corte Suprema de Justicia o a un Tribunal Superior de Distrito Judicial", "el Magistrado sustanciador ser\u00e1 el funcionario instructor; los dem\u00e1s funcionarios de instrucci\u00f3n podr\u00e1n practicar solo las diligencias preliminares", "pasta que el respectivo Magistrado sustanciador", "a quien se dar\u00e1 aviso inmediato", "abr\u00e1 la investigaci\u00f3n cuando a ello hubiere lugar y disponga si la adelanta directamente o por medio de comisionado.", "**Art\u00edculo 3\u00b0.** Crease el Consejo Naci\u00f3n al de Instrucci\u00f3n Criminal. Este organismo tendr\u00e1 su sede en Bogot\u00e1 y estar\u00e1 integrado por el Ministro de Justicia", "el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de la Naci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 4\u00b0.** Son funciones del Consejo Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal:", "**Art\u00edculo 5\u00b0.** Para cumplir sus funciones", "el Consejo se reunir\u00e1 a lo menos una vez al mes. El Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal ser\u00e1 Secretario Ejecutivo del Consejo y tendr\u00e1 voz en sus deliberaciones.", "**Art\u00edculo 6\u00b0.** Crease el cargo de Director Naci\u00f3n al de Instrucci\u00f3n Criminal con sede en Bogot\u00e1.", "**Art\u00edculo 7\u00b0.** Son funciones del Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal:", "**Art\u00edculo 8\u00b0.** Cr\u00e9anse trece Oficinas Seccionales de Instrucci\u00f3n Criminal", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 9\u00b0.** Los Directores Seccionales de Instrucci\u00f3n Criminal deber\u00e1n reunir las calidades que la Constituci\u00f3n exige para ser Magistrado de Tribunal Superior y gozar\u00e1n de su misma remuneraci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 10.** Son funciones del Director Seccional de Instrucci\u00f3n Criminal:", "**Art\u00edculo 11.** Los Juzgados de Instrucci\u00f3n Criminal ser\u00e1n distribuidos por el Gobierno Nacional", "consultando el Consejo Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal", "para cada periodo en los distintos Distritos Judiciales del pa\u00eds", "de acuerdo con las necesidades de cada uno de estos. El Gobierno proveer\u00e1 al funcionamiento y dotaci\u00f3n de tales Juzgados conforme a las disponibilidades presupuestales", "dentro del monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones.", "**Art\u00edculo 12.** Los Jueces de Instrucci\u00f3n Criminal ser\u00e1n radicados y ambulantes", "unos y otros tendr\u00e1n su sede en la cabecera del respectivo Distrito Judicial o en cabecera de Circuito. La radicaci\u00f3n ser\u00e1 consultada con el Consejo Nacional por el Director Seccional.", "**Art\u00edculo 13.** Corresponde a los Jueces Penales y Promiscuos Municipales:", "**Art\u00edculo 14.** Corresponde a los Jueces de Instrucci\u00f3n Criminal radicados:", "**Art\u00edculo 15.** Corresponde a los Jueces de Instrucci\u00f3n ambulantes la instrucci\u00f3n de cualquier proceso por delitos de competencia de los Jueces Superiores y de Circuito", "pero solo podr\u00e1n iniciar y proseguir investigaciones por se\u00f1alamiento del correspondiente Director Seccional de Instrucci\u00f3n Criminal.", "**Art\u00edculo 16.** El Juez de Instrucci\u00f3n que asuma una investigaci\u00f3n dar\u00e1 inmediato aviso de ello al Juez de conocimiento y al Ministerio P\u00fablico.", "**Art\u00edculo 17.** De las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan contra las providencias de los Jueces de Instrucci\u00f3n Criminal conocer\u00e1n los respectivos superiores de los Jueces del conocimiento.", "**Art\u00edculo 18.** Cuando el Juez del conocimiento tenga queja fundada de que un Juez de Instrucci\u00f3n no est\u00e1 adelantando satisfactoriamente una investigaci\u00f3n", "podr\u00e1 asumir directamente la instrucci\u00f3n o solicitar al Director Seccional el cambio de aquel o asignar el sumario al Juez Municipal que corresponda.", "**Art\u00edculo 19.** Los Jueces de Instrucci\u00f3n Criminal ser\u00e1n nombrados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en Sala Plena para un periodo de dos a\u00f1os. Con tal fin la Sala Penal de cada Tribunal pasar\u00e1 a la Sala Plena lista de candidatos.", "**Art\u00edculo 20.** Los Jueces de Instrucci\u00f3n Criminal tendr\u00e1n competencia en el territorio de su Distrito", "pero dentro de los sumarios que instruyen podr\u00e1n practicar diligencias fuera de aquel", "mediante autorizaci\u00f3n del Director Seccional", "cuando su urgencia e importancia para los fines del sumario que adelantan haga aconsejable tal determinaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 22.** El Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal", "los Directores Seccionales", "los Jueces de Instrucci\u00f3n y sus subalternos tendr\u00e1n derecho a devengar vi\u00e1ticos y a que se les reconozcan gastos de transporte; cada vez que se ausenten de su sede en cumplimiento de sus funciones y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional", "consultado el Consejo Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal.", "**Art\u00edculo 24.** Para ser Secretario de un Juez de Instrucci\u00f3n Criminal se requiere", "adem\u00e1s de las condiciones exigidas en las leyes", "haber ejercido con reconocida idoneidad por lo menos durante un a\u00f1o", "el cargo de subalterno de un despacho judicial Penal o del Ministerio P\u00fablico", "o el cargo de Inspector de Polic\u00eda", "Alcalde o Corregidor", "con la misma idoneidad y por igual periodo.", "**Art\u00edculo 25.** Adem\u00e1s de los requisitos se\u00f1alados en los Art\u00edculos anteriores para desempe\u00f1ar el cargo de Juez de Instrucci\u00f3n Criminal o el de subalterno", "se requerir\u00e1 siempre haber observado intachable conducta personal y social", "no haber sido sancionado con suspensi\u00f3n", "o m\u00e1s de una vez con multa", "ni haber sido desvinculado del servicio p\u00fablico por mala conducta o ineptitud.", "**Art\u00edculo 26.** Los Jueces de Instrucci\u00f3n Criminal ser\u00e1n distinguidos con un n\u00famero de orden. Tal nomenclatura se llevar\u00e1 en forma independiente para cada Distrito Judicial.", "**Art\u00edculo 27.** Cr\u00e9anse 160 Juzgados de Instrucci\u00f3n Criminal", "distribuidos para el periodo 1969-1971", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 28.** Los Jueces de Instrucci\u00f3n Criminal", "conocer\u00e1n dentro de su propia competencia", "de los delitos cometidos a partir del 1\u00b0 de marzo de 1970.", "**Art\u00edculo 29.** El periodo de los Jueces de Instrucci\u00f3n se contara desde el 1 de septiembre de 1969.", "**Art\u00edculo 30.** La primera elecci\u00f3n se har\u00e1 entre el 1\u00b0 y el 15 de febrero de 1970 y los funcionarios designados comenzaran a ejercer sus cargos el 1\u00b0 de marzo del mismo.", "**Art\u00edculo 31.** El Gobierno abrir\u00e1 los cr\u00e9ditos y har\u00e1 los traslados presupuestales necesarios para la ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en este decreto.", "**Art\u00edculo 32.** Este decreto rige desde su expedici\u00f3n.", "Publ\u00edquese y ejec\u00fatese."]
1970-02-04
["El Congreso de Colombia", "Art\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 16 de 1968 quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 2\u00ba. El numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 16 de 1968 quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 3\u00ba. El art\u00edculo 5o. de la Ley 16 de 1968 quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 4\u00ba. El art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 16 de 1968 quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 5\u00ba. El ordinal 1o. del art\u00edculo 8o. de la Ley 16 de 1968 quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 6\u00ba. El Presidente de la Rep\u00fablica al ejercer las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 16 de 1968 en el ordinal 11", "literal a) del art\u00edculo 20", "determinar\u00e1 lo relacionado con el procedimiento que haya de seguirse en la investigaci\u00f3n de las infracciones penales; ordenar\u00e1 num\u00e9ricamente todas las disposiciones procedimentales penales en forma sucesiva", "y las sistematizar\u00e1 por t\u00edtulos y cap\u00edtulos", "con el fin de integrarlas en un solo estatuto debidamente codificado.", "Art\u00edculo 8\u00ba. El art\u00edculo 32 de la Ley 16 de 1968 quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 9\u00ba. El art\u00edculo 33 de la Ley 16 de 1968 quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 10. El art\u00edculo 35 de la Ley 16 de 1968 quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 11\u00ba. El art\u00edculo 36 de la Ley 16 de 1968 quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 12\u00ba. El art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 13\u00ba. El art\u00edculo 293 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 14\u00ba. El art\u00edculo 294 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 15\u00ba. El art\u00edculo 350 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 16\u00ba. Restabl\u00e9cese la vigencia del art\u00edculo 400 del C\u00f3digo Penal", "en los siguientes t\u00e9rminos: Cuando el valor de lo hurtado sea inferior a quinientos pesos", "y las circunstancias personales del responsable no revelen mayor peligrosidad", "puede el Juez reducir la pena hasta la sexta parte del m\u00ednimo correspondiente y sustitu\u00edr el arresto a la prisi\u00f3n.", "Art\u00edculo 17\u00ba. Podr\u00e1 concederse libertad mediante cauci\u00f3n", "en los siguientes casos", "salvo lo dispuesto en leyes que regulen materias especiales:", "Art\u00edculo 18\u00ba. El art\u00edculo 153 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 19\u00ba. La obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios provenientes de una infracci\u00f3n", "en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el Juez", "conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Arts. 639 y 669)", "para gozar del perd\u00f3n judicial", "de la condena condicional y de la libertad condicional", "no ser\u00e1 exigida cuando el procesado demuestre plenamente que se encuentra en imposibilidad de hacerlo.", "Art\u00edculo 20\u00ba. Lo establecido para la ejecuci\u00f3n de las penas en el art\u00edculo 641 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se aplicar\u00e1 en la detenci\u00f3n preventiva. Adem\u00e1s se har\u00e1 extensiva tal gracia a los procesados mayores de 70 a\u00f1os y tambi\u00e9n a los mayores de 16 y los menores de 18 a\u00f1os", "en cuanto su libertad no ofrezca peligro en concepto del Juez.", "Art\u00edculo 21\u00ba. Por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se dividir\u00e1 en dos secciones de tres magistrados cada una", "que actuar\u00e1n independientemente salvo en el caso de que se notifique una jurisprudencla consagrada", "o que se trate de crear jurisprudencia nueva para lo cual decidir\u00e1n conjuntamente.", "Art\u00edculo 22\u00ba. La rebaja de pena concedida por la Ley 40 de 1968 ser\u00e1 tenida en cuenta por el Juez al aplicar el numeral 6o. del art\u00edculo 17 de la presente ley.", "Art\u00edculo 23\u00ba. Der\u00f3ganse los art\u00edculos 3o. y 6o. del Decreto 4137 de 1948 y el Decreto 2184 de 1951", "as\u00ed como el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.", "Art\u00edculo 24\u00ba. Esta Ley regir\u00e1 desde su sanci\u00f3n.", "Dada en Bogot\u00e1", "D.E.", "a los once d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos se"]
enero 1970
1 reformas
1970-01-21
["**Art\u00edculo 45.** eclarado nulo."]