Reformas legislativas de 1971

En 1971, se registraron 37 reformas que afectaron a 26 normas en Colombia.

37 reformas
26 leyes afectadas
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diciembre 1971 4 reformas
1971-12-21
["**Art\u00edculo 19.** Modificado por el Art\u00edculo 7 de la LEY 33 de 1971."]
1971-12-19
["**Art\u00edculo 2\u00ba.**Para todos los efectos legales", "los d\u00edas de vacancia judicial son los siguientes:", "**Art\u00edculo 3\u00ba.**En los despachos de la Rama Judicial", "en los promiscuos y en los de la Rama Penal aduanera", "mencionados en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo anterior", "las vacaciones para sus funcionarios y empleados ser\u00e1n siempre individuales y por turnos. Los respectivos superiores har\u00e1n", "al efecto", "la designaci\u00f3n de los interinos que correspondan y se\u00f1alar\u00e1n", "dentro del a\u00f1o siguiente", "la fecha en que deben comenzar a ser disfrutadas. Las vacaciones de que trata este art\u00edculo ser\u00e1n de veinte d\u00edas continuos", "por cada a\u00f1o de servicio."]
1971-12-03
["**Art\u00edculo 19.** Para todos los efectos legales", "las personas que prestan sus servicios en la Caja de Vivienda Militar", "tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos. No obstante", "en los Estatutos Internos de la Entidad", "se determinar\u00e1n las actividades que pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.", "**Art\u00edculo 22.** Al personal de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de la Caja de Vivienda Militar", "le ser\u00e1 aplicado el R\u00e9gimen Disciplinario vigente para los servidores del Estado", "Rama Ejecutiva.", "**Art\u00edculo 23.** El r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de la Caja ser\u00e1 el determinado en el Decreto-ley 611 de 1977 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen.", "**Art\u00edculo 24.**"]
1971-12-02
["**Art\u00edculo 20.** Derogado.", "**Art\u00edculo 21.** Derogado.", "**Art\u00edculo 33.** Tanto la Caja de Vivienda Militar como los actos", "operaciones y contratos que ejecute o celebre est\u00e1n exentos de toda clase de impuestos y contribuciones nacionales", "departamentales y municipales", "inclusive aquellos cedidos por la Naci\u00f3n a los departamentos o municipios. Gozar\u00e1 adem\u00e1s", "de las ventajas que le confiere la Ley a las instituciones de utilidad p\u00fablica o social.", "**Art\u00edculo 36.** La Caja de Vivienda Militar estar\u00e1 representada por su Gerente", "en la Junta Directiva del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial o en la entidad que haga sus veces."]
noviembre 1971 1 reformas
1971-11-18
["El Congreso de Colombia", "Dada en Bogot\u00e1", "D.E. a 16 de septiembre de 1971"]
octubre 1971 4 reformas
1971-10-21
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales", "y en especial de la", "**Art\u00edculo 1\u00b0** Para los efectos del presente Decreto", "se entiende por aparcadero o garaje p\u00fablico el local urbano que con \u00e1nimo de lucro se destina a guardar o arrendar espacios para depositar veh\u00edculos automotores dentro de una edificaci\u00f3n construida para tal fin o dentro de un predio habilitado con el mismo objeto.", "**Art\u00edculo 3\u00b0** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n.", "Comun\u00edquese y c\u00famplase."]
1971-10-08
["**Art\u00edculo 1\u00ba** El art\u00edculo 10 de la Ley 23 de 1962", "quedar\u00e1 as\u00ed: Para los efectos de la Ley 23 de 1962", "los establecimientos que se dedican a la venta de drogas oficinales", "de especialidades farmac\u00e9uticas", "al despacho de f\u00f3rmulas magistrales", "cuidado y venta de barbit\u00faricos y estupefacientes", "cosm\u00e9ticos y similares", "se ajustar n a la siguiente clasificaci\u00f3n:"]
1971-10-08
["**Art\u00edculo 257**. Al que arroje cualquier objeto capaz de producir da\u00f1o", "o dispare armas de fuego contra veh\u00edculos en los que se hallen personas", "se le impondr\u00e1 pena de prisi\u00f3n de dos a cinco a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 293.** Al que secuestre a una persona con el prop\u00f3sito de conseguir para s\u00ed o para otro un provecho o utilidad il\u00edcitos", "se le impondr\u00e1 pena de presidio de seis a doce a\u00f1os", "Art\u00edculo 294. Al que injustamente prive a otro de su libertad", "fuera del caso previsto en el art\u00edculo anterior", "se le impondr\u00e1 pena de presidio de tres a seis a\u00f1os", "**Art\u00edculo 362.** El que con el prop\u00f3sito de matar ocasione la muerte a otro", "estar\u00e1 sujeto a la pena de diez a quince a\u00f1os de presidio", "**Art\u00edculo 363.** El que con el prop\u00f3sito de matar ocasiona la muerte a otro", "est\u00e1 sujeto a la pena de ocho a catorce a\u00f1os de presidio.", "**Art\u00edculo 397.** El que sustraiga una cosa mueble ajena", "sin el consentimiento del due\u00f1o y con el prop\u00f3sito de aprovecharse de ella", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a seis a\u00f1os", "Art\u00edculo 402. El que por medio de violencia a las personas o a las cosas", "o por medio de amenazas", "o abusando de la debilidad de la v\u00edctima", "se apodere de una cosa mueble ajena", "o se la haga entregar", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos a ocho a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 404**. La pena establecida en el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Penal ser\u00e1 de cinco a catorce a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 405**. Al que con el prop\u00f3sito de cometer cualquier delito contra la propiedad ejecute violencia sobre las personas", "o las amenace con un peligro inminente", "se le impondr\u00e1 por este solo hecho", "pena de prisi\u00f3n de uno a cinco a\u00f1os"]
1971-10-03
["**Art\u00edculo 307.** Est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n Penal Militar:"]
septiembre 1971 2 reformas
1971-09-13
["**Art\u00edculo 31.** Las disposiciones de este Decreto no se aplican a los funcionarios y empleados de la Procuradur\u00eda delegada para las Fuerzas Armadas", "quienes seguir\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de prestaciones sociales y disciplinario establecido o que se establezca para los empleados civiles del Ramo de Defensa Nacional."]
1971-09-03
["**Art\u00edculo 450.** Posesorios especiales. En los procesos posesorios especiales se observar\u00e1n las siguientes reglas:"]
agosto 1971 1 reformas
1971-08-03
["**Art\u00edculo 10.** Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 4 de Agosto de 1971."]
julio 1971 1 reformas
1971-07-30
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de sus facultades constitucionales y legales", "y en especial de las que le", "**Art\u00edculo segundo.** Las Direcciones Departamentales de Tr\u00e1nsito", "el Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transportes de Bogot\u00e1 y las Inspecciones Intendenciales y Comisariales de Tr\u00e1nsito", "ejercer\u00e1n dentro de su territorio", "las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo tercero.** Las Inspecciones Municipales de Tr\u00e1nsito de clase A", "ejercer\u00e1n dentro de su territorio", "las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo cuarto.** Las Inspecciones Municipales de Tr\u00e1nsito de clase D", "ejercer\u00e1 dentro de su territorio las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo quinto.** Las Inspecciones Municipales de clase C", "dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n", "tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo sexto.** Las funciones de las autoridades departamentales", "intendenciales y comisariales de tr\u00e1nsito no se cumplir\u00e1n dentro del territorio de jurisdicci\u00f3n de las Inspecciones de clase A", "B y C", "cuanto estas dependencias correspondieren las mismas funciones", "seg\u00fan este Decreto u otras normas.", "**Art\u00edculo s\u00e9ptimo**. Quienes actualmente posean pase de acuerdo con la Resoluci\u00f3n n\u00famero 063 de 1964 del Ministerio de Fomento", "obtendr\u00e1n la nueva licencia para conducir como se indica a continuaci\u00f3n y en la forma que se\u00f1ale el Instituto Nacional de Transporte.", "**Art\u00edculo octavo.** De acuerdo con la Ley 1\u00aa de 1945", "para expedir la licencia de conducci\u00f3n se exigir\u00e1n la libreta militar o la tarjeta de aplazamiento", "seg\u00fan el caso", "a las personas que deban tener definida su situaci\u00f3n militar.", "**Art\u00edculo noveno.** Para efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 43 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito", "los frenos de doble circuito o de dos sistemas independientes de frenos se exigir\u00e1n a los veh\u00edculos automotores de modelos posteriores a 1971.", "**Art\u00edculo d\u00e9cimo.** Los talleres destinados a reconstrucciones", "reparaciones", "cambios de repuestos o partes y pintura de veh\u00edculos automotores deber\u00e1n obtener un permiso de funcionamiento expedido por las autoridades de tr\u00e1nsito que determina este Decreto. Para tal efecto", "el propietario del taller debe llenar los requisitos siguientes:", "**Art\u00edculo d\u00e9cimoprimero.** Las autoridades de tr\u00e1nsito competentes podr\u00e1n", "en cualquier tiempo", "cancelar la licencia o permiso de funcionamiento a los talleres que incumplan las normas de tr\u00e1nsito o de Polic\u00eda. Igualmente", "efectuar\u00e1n visitas peri\u00f3dicas a los talleres con el fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes.", "**Art\u00edculo d\u00e9cimosegundo.** Para obtener la licencia de tr\u00e1nsito de un veh\u00edculo automotor", "el interesado presentar\u00e1 la solicitud de que habla el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo y los siguientes documentos:", "**Art\u00edculo decimotercero.** Los documentos enumerados en el art\u00edculo precedente", "salvo la tarjeta de identidad enunciada por el numeral 3\u00ba", "se exigir\u00e1n para expedir la licencia de tr\u00e1nsito de motocicletas y similares y veh\u00edculos agr\u00edcolas e industriales.", "**Art\u00edculo decimocuarto.** Para los efectos del art\u00edculo 15 del Decreto 2169 de 1970", "se entienden por modificaciones en la licencia de tr\u00e1nsito; los cambios de servicio o destinaci\u00f3n", "el cambio de motor o chasis", "el cambio de color", "la transformaci\u00f3n y el cambio de residencia o vecindad del veh\u00edculo.", "**Art\u00edculo decimoquinto.** El veh\u00edculo reconstruido requiere una nueva licencia de tr\u00e1nsito", "la que proceder\u00e1 una vez cancelada o revocada la licencia del veh\u00edculo sobre cuyos restos se hace al nuevo automotor.", "**Art\u00edculo decimosexto.** Para efectos fiscales y de control del cumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito", "los veh\u00edculos automotores se radicar\u00e1n en las Direcciones e Inspecciones de Tr\u00e1nsito ante las cuales se tramita la licencia respectiva.", "**Art\u00edculo decimos\u00e9ptimo.** Todo acto o contrato que implique tradici\u00f3n", "disposici\u00f3n", "limitaci\u00f3n o gravamen o extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real", "principal o accesorio sobre veh\u00edculos automotores se informar\u00e1", "por parte del titular del derecho", "a la Inspecci\u00f3n o Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito donde est\u00e9 radicado el veh\u00edculo", "para que estas oficinas remitan la informaci\u00f3n al Instituto Nacional del Transporte y se efectu\u00e9 la inscripci\u00f3n pertinente en la licencia de tr\u00e1nsito. El interesado deber\u00e1 estar a paz y salvo por concepto de impuestos a la renta y complementarios.", "**Art\u00edculo decimoctavo.** Para adelantar cualquier petici\u00f3n referente a las licencias de conducci\u00f3n o de tr\u00e1nsito ante las autoridades competentes", "los interesados deber\u00e1n estar a paz y salvo", "por multas", "impuestos", "etc.", "causados por concepto de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito.", "**Art\u00edculo decimonoveno.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
junio 1971 6 reformas
1971-06-30
["**Art. 1822.** Derogado.", "**Art. 1823.** Derogado."]
1971-06-30
["**Art\u00edculo 698.Derogaciones.** Der\u00f3ganse la Ley 105 de 1931 y las disposiciones que la adicionan y reforman; los art\u00edculos 98", "99", "101", "102", "103", "104", "105", "106", "200", "1521 ordinal 4\u00b0", "1757 inciso segundo", "1758", "1759", "1761", "1762", "1763", "1764", "1765", "1767", "1768", "1769", "1770", "1822", "1901", "2489 inciso tercero", "2524", "2603", "inciso segundo y tercero del ordinal 4\u00b0 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculo 10 de la Ley 57 de 1887; art\u00edculos 91", "92 y 93 de la Ley 153 de 1887; los art\u00edculos 10 y 29 de la ley 95 de 1890; el art\u00edculo 8 de la Ley 28 de 1932; el art\u00edculo 13 de la ley 34 de 1936; los art\u00edculos 26", "27", "29", "30", "31", "32", "40", "53 del inciso primero", "54", "55", "59 y 60 de Ley 63 de 1936; los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de Ley 19 de 1937; las leyes 120 de 1928", "2\u00aa de 1938 y 51 de 1943; y en general cualquiera disposici\u00f3n contraria a las normas del presente c\u00f3digo."]
1971-06-25
["**Art\u00edculo 2\u00b0.** Suspendido provisionalmente."]
1971-06-17
["**Art\u00edculo 29. Derogado.**"]
1971-06-16
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en ejercicio de las facultades extraordinar\u00edas que le otorga la Ley 16 de 1968", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico tendr\u00e1n derecho a las garant\u00edas sociales y econ\u00f3micas en la forma y t\u00e9rminos que establece el presente Decreto.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** Durante la vacancia judicial se recibir\u00e1 la asignaci\u00f3n completa correspondiente al cargo que se desempe\u00f1e.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** La edad de retiro forzoso de los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto ser\u00e1 la de 65 a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto", "tendr\u00e1n derecho", "al llegar a los 55 a\u00f1os de edad", "si son hombres y de 50", "si son mujeres", "y cumplir 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos", "anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto", "de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico", "o ambas actividades", "a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual mas elevada que hubiere devengado en el ultimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del art\u00edculo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico en lapso menor de 10 a\u00f1os", "la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se liquidara en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Publico.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Publico que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso", "tendr\u00e1n derecho al producirse su retiro", "a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que se les liquidara o reliquidara con el 75% de la mayor asignaci\u00f3n devengada en el ultimo a\u00f1o de servicio y sin limite de cuant\u00eda", "siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 a\u00f1os", "continuos o discontinuos", "en el servicio oficial", "de los cuales los \u00faltimos 3 por lo menos", "lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las dem\u00e1s prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto", "no se incluir\u00e1n los vi\u00e1ticos que hayan recibido el empleado o funcionario", "a menos que ellos sean de car\u00e1cter permanente y se hayan recibido", "dentro de los citados tres a\u00f1os", "durante un lapso continuo de seis meses o mayor.", "**Art\u00edculo 10.** Los funcionarios a que se refiere este Decreto", "que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Publico", "sin reunir los requisitos exigidos para una pensi\u00f3n ordinara de jubilaci\u00f3n", "pero habiendo servido no menos de 5 a\u00f1os continuos en tales actividades", "tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de vejez equivalente a un 25% del ultimo sueldo devengado", "mas un 2% por cada a\u00f1o servido.", "**Art\u00edculo 11.** Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia", "Consejeros de Estado y Fiscales del Consejo de Estado", "tendr\u00e1n derecho", "adem\u00e1s del auxilio de cesant\u00eda", "a la pensi\u00f3n vitalicia equivalente a las dos terceras partes del ultimo sueldo", "establecida en el Art\u00edculo 22 del Decreto extraordinario numero 1698 de 16 de julio de 1964", "incompatible con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n", "cuando su retiro sobrevenga despu\u00e9s de 10 a\u00f1os de servicio en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Publico", "o de haber ejercido el cargo de Magistrado de la Corte", "Consejero de Estado o Fiscal del mismo por espacio de cinco a\u00f1os continuos", "dentro de las circunstancias contempladas en el art\u00edculo 3\u00ba.", "literal a del Decreto 902 de 1969.", "**Art\u00edculo 12.** Ninguno de los funcionarios a que se refiere este Decreto", "que por razones de edad y tiempo de servicio", "vejez o invalidez", "desee retirarse o deba ser retirado del servicio", "ser\u00e1 reemplazado mientras la entidad correspondiente de Previsi\u00f3n Social no haga el reconocimiento de sus prestaciones sociales y manifieste estar en condiciones de pagarles", "especialmente la pensi\u00f3n", "de suerte que no haya soluci\u00f3n de continuidad entre la percepci\u00f3n del sueldo y la pensi\u00f3n", "pero la permanencia en el cargo no podr\u00e1 pasar de 6 meses despu\u00e9s de ocurrida la causal.", "**Art\u00edculo 13.** Las personas se\u00f1aladas en este Decreto", "que al entrar en vigencia el Decreto extraordinario numero 3135 de 1968", "hubieren cumplido 18 a\u00f1os de servicio adquirir\u00e1n el derecho a la pensi\u00f3n al cumplir los 50 a\u00f1os de edad y 20 de servicio.", "**Art\u00edculo 14.** Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto", "que al entrar en vigencia el Decreto 3135 de 1968 se hallaren retirados del servicio y tuvieren 20 a\u00f1os de labor continua o discontinua en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Publico o en ambas actividades", "tendr\u00e1n derecho a cumplir los 50 a\u00f1os de edad", "a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagara de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del art\u00edculo 6\u00ba. del presente Decreto.", "**Art\u00edculo 15.** Las pensiones se causan desde que se han cumplido la edad y el tiempo de servicios", "si son ordinarias o especiales; la edad", "si son de vejez; o el diagnostico de la invalidez", "si son de esta clase.", "**Art\u00edculo 16.** Cuando el pensionado falleciere despu\u00e9s de haberse causado el derecho", "su c\u00f3nyuge", "mientras permanezca en estado de viudez", "sus hijos leg\u00edtimos y naturales", "menores de 18 a\u00f1os", "sus padres", "hermanos inv\u00e1lidos o hermanas solteras", "tendr\u00e1n derecho recibir durante el termino de 5 a\u00f1os", "un subsidio igual al valor de la pensi\u00f3n que correspondi\u00f3 al causante", "distribuida en la siguiente forma:", "**Art\u00edculo 17.** En caso de enfermedad no profesional", "los funcionarios y empleados tendr\u00e1n derecho a asistencia m\u00e9dica", "cl\u00ednica", "farmac\u00e9utica", "quir\u00fargica", "odontol\u00f3gica", "hospitalaria y de laboratorio", "a los 2/3 del sueldo hasta por tres meses y a la \u00bd del sueldo hasta por tres meses m\u00e1s.", "**Art\u00edculo 18.** En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que no de lugar a invalidez", "los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto", "tendr\u00e1n derecho a lo siguiente:", "**Art\u00edculo 19.** En los casos de enfermedad no profesional", "profesional y accidentes de trabajo que no produzcan invalidez", "el funcionario lesionado no perder\u00e1 su empleo", "y cuando la capacidad para trabajar fuere superior a 30 d\u00edas debe ser reemplazado transitoriamente por un interino", "pero la licencia por enfermedad no interrumpir\u00e1 el tiempo de servicio.", "**Art\u00edculo 20.** En caso de muerte", "se pagara al c\u00f3nyuge", "mientras permanezca en estado de viudez", "a los hijos leg\u00edtimos y naturales", "a los padres", "hermanos inv\u00e1lidos o hermanas solteras", "un subsidio igual al 75% del \u00faltimo sueldo devengado", "en la proporci\u00f3n que sigue y en un termino m\u00e1ximo de 3 a\u00f1os:", "**Art\u00edculo 21.** En todos los casos de riesgos profesionales contemplados en este Decreto", "el funcionario o empleado tendr\u00e1 derecho a atenci\u00f3n medica domiciliaria y podr\u00e1 escoger libremente el facultativo que deba atenderlo", "con autorizaci\u00f3n previa de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n", "dentro de las tarifas que para cada clase de servicios se\u00f1alen los reglamentos de estas", "aprobados por el Gobierno Nacional.", "**Art\u00edculo 22.** En caso de invalidez", "los tratamientos m\u00e9dicos se orientaran principalmente hacia la rehabilitaci\u00f3n del inv\u00e1lido si ello fuere viable. La Caja Nacional", "por conducto de sus servicios m\u00e9dicos", "revisara peri\u00f3dicamente la salud del inv\u00e1lido", "con el fin de mantener", "disminuir o suspender la pensi\u00f3n", "cuando la invalidez se haya modificado favorablemente", "o de aumentarla", "dentro de los l\u00edmites legales", "en caso de agravaci\u00f3n. No se devengara la pensi\u00f3n mientras se haya mora injustificada del inv\u00e1lido", "debidamente comprobada", "en someterse a la revisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 23.** Las mujeres que trabajen al servicio de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico y las esposas de los funcionarios y empleados", "tiene derecho a asistencia medica completa por maternidad durante el periodo del embarazo y el parto y a asistencia pedi\u00e1trica para sus hijos hasta los seis meses de edad. Las primeras tendr\u00e1n derecho", "adem\u00e1s", "a una licencia remunerada con la totalidad del sueldo por un lapso no menor de 8 semanas o por el que se\u00f1ale el medico oficial", "si fuere mayor", "y a que se les conserve en su empleo hasta el pleno restablecimiento. Si durante el embarazo o la licencia de parto", "se venciere para la funcionaria un periodo constitucional o legal", "y no fuere reelegida", "se le continuara suministrando la asistencia m\u00e9dica y econ\u00f3mica hasta los l\u00edmites", "indicados en este art\u00edculo. La asistencia m\u00e9dica de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 a la tarifa especial reducida que al efecto adopte la Caja Nacional de Previsi\u00f3n", "respecto de la asistencia a la esposa e hijos de los funcionarios y empleados.", "**Art\u00edculo 24.** El auxilio de cesant\u00eda se continuara pagando por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social mientras queda a cargo del Fondo Nacional de Ahorro. Las disposiciones aplicables ser\u00e1n", "en todo caso", "las vigentes antes de la expedici\u00f3n del Decreto extraordinario 3118 de 1968", "pero el pago parcial podr\u00e1 hacerse tambi\u00e9n para la dotaci\u00f3n de la casa de habitaci\u00f3n", "gastos de educaci\u00f3n de los hijos y pago directo de impuestos", "en las condiciones que fije el reglamento de este Decreto.", "**Art\u00edculo 25.** Los gastos funerarios de los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto se cubrir\u00e1n por el Estado en la cantidad correspondiente al valor de la asignaci\u00f3n mensual devengada sin exceder de $3.000.00. A los extintos se les rendir\u00e1n los honores oficiales correspondientes a su rango.", "**Art\u00edculo 26.** Los funcionarios con jurisdicci\u00f3n y los Agentes del Ministerio P\u00fablico que act\u00faen ante ellos", "tiene derecho a los honores", "distinciones y preeminencias propias de su jerarqu\u00eda. Para estos efectos los Consejeros de Estado y Magistrados de la Corte Suprema sus ex Presidentes", "el Procurador General de la Naci\u00f3n", "los ex Procuradores Generales de la misma", "y los Fiscales del Consejo de Estado", "se equiparan a Ministros de Estado; los Magistrados y Fiscales de Tribunal y los Procuradores Delegados", "a Gobernadores de Departamento", "y los Jueces y Fiscales de esos Despachos", "a Alcaldes Mayores de capital de Departamento.", "**Art\u00edculo 27.** Los Magistrados de la Corte", "los Consejeros de Estado", "el Procurador General de la Naci\u00f3n", "los Procuradores Delegados y los Magistrados del Tribunal", "pueden recibir comisiones transitorias del Gobierno Nacional", "en su calidad de tales", "con el consentimiento del respectivo superior", "para asistir a eventos nacionales o internacionales o para realizar investigaciones cient\u00edficas o estudios relacionados con sus funciones. Si la comisi\u00f3n durare m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas y por tal motivo se impidiere el funcionamiento de las respectivas Salas de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado", "la entidad nominadora proveer\u00e1 interinamente el cargo de los funcionarios mencionados.", "**Art\u00edculo 28.** Los funcionarios con jurisdicci\u00f3n y los Agentes del Ministerio Publico que act\u00faan ante ellos y los Procuradores Delegados", "no est\u00e1n obligados a tener despacho para el publico sino en la medida en que ello sea necesario para cumplir funciones de su cargo o cuando ley especial o la naturaleza de tales funciones", "as\u00ed lo indique. Pero corresponde en todo tiempo al Ministerio Publico y a los Presidentes de las Corporaciones", "velar porque el trabajo de dichos funcionarios se cumpla pronta y eficazmente", "mediante la aplicaci\u00f3n oportuna de las leyes sobre la materia.", "**Art\u00edculo 29.** Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del ministerio Publico", "podr\u00e1n afiliar voluntariamente a la Caja Nacional de Previsor Social o a la entidad que haga sus veces", "a su c\u00f3nyuge", "hijos y ascendientes", "con el objeto de que se les preste la asistencia medica", "farmac\u00e9utica", "quir\u00fargica y hospitalarias completas a las que haya lugar", "en caso de enfermedad.", "**Art\u00edculo 30.** A partir de la vigencia de este Decreto y para la cobertura de las prestaciones en \u00e9l establecidas", "los funcionarios y empleados que en \u00e9l se indican", "contribuir\u00e1n al sostenimiento d el a Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social con los siguientes aportes:", "**Art\u00edculo 32.** En cuanto no se opongan al texto o finalidad del presente Decreto", "las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 ser\u00e1n aplicables a los funcionarios de la rama jurisdiccional y del Ministerio publico.", "**Art\u00edculo 33.** Dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de este Decreto", "el Gobierno Nacional pondr\u00e1 en ejecuci\u00f3n un plan especial de construcci\u00f3n de habitaciones para los funcionarios judiciales y del Ministerio Publico y sus empleados subalternos", "para lo cual podr\u00e1 realizar los contratos o arreglos que fueren necesarios con instituciones oficiales o particulares", "seg\u00fan las conveniencias. A los planes de financiaci\u00f3n se podr\u00e1n aplicar las cesant\u00edas causadas y las correspondientes a los periodos constitucionales y legales en curso. En todo caso", "las condiciones de suministro y pago de las habitaciones que determinara el reglamento", "deber\u00e1n guardar moderaci\u00f3n proporcional a las capacidades econ\u00f3micas de los adjudicatarios.", "**Art\u00edculo 34.** Cada tres a\u00f1os", "el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia", "con la cooperaci\u00f3n del Departamento Nacional de Estad\u00edstica \"DANE\"", "del Departamento Nacional de Planeaci\u00f2n y del Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda", "revisara los \u00edndices del costo de la vida y recomendara al Gobierno los reajustes que deban hacerse en las asignaciones y pensiones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico", "bien sea para que se someta a la consideraci\u00f3n del Congreso el correspondiente proyecto de ley", "o para que los ponga en ejecuci\u00f3n directamente si dispone de facultades constitucionales y legales para ello.", "**Art\u00edculo 35.** Las prestaciones sociales consagradas en este Decreto", "o en otras disposiciones aplicables", "son irrenunciables. Con excepci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez", "que es inembargable", "las dem\u00e1s", "as\u00ed como los sueldos", "solo podr\u00e1n serlo hasta por un cincuenta por ciento de su valor", "siempre que sean a favor de cooperativas legalmente autorizadas", "o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con las disposiciones civiles.", "**Art\u00edculo 36.** El Gobierno har\u00e1 los traslados y abrir\u00e1 los cr\u00e9ditos necesarios para la ejecuci\u00f3n de este Decreto", "lo mismo que para la dotaci\u00f3n de los elementos que se requieran para el lleno de la misi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 21 de la Ley 16 de 1968.", "**Art\u00edculo 37.** Este Decreto rige 30 d\u00edas depuse de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.", "Publ\u00edquese y ejec\u00fatese."]
1971-06-16
["**Art\u00edculo 7\u00b0** Los pagos efectuados por los contribuyentes", "con derecho a la amnist\u00eda se aplicar\u00e1n por las oficinas de Impuestos Nacionales en el siguiente orden:"]
mayo 1971 2 reformas
1971-05-14
["***El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "***", "en uso de sus facultades constitucionales", "**Art\u00edculo 1\u00b0** Para los efectos previstos en el literal h) del art\u00edculo 13 del Decreto 435 de 1971", "todo importador estar\u00e1 obligado al pago del valor del impuesto sobre las ventas conjuntamente con el de los derechos arancelarios correspondientes.", "**Art\u00edculo 3\u00b0.** Para los efectos previstos en el literal I) del art\u00edculo 13 del Decret\u00f3 n\u00famero 435 de 1971", "la base gravable ser\u00e1 el total del precio convenido sin que haya lugar a deducir el valor de los servicios.", "**Art\u00edculo 4\u00b0.** Der\u00f3gase el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto n\u00famero 1881 de 1966", "la Resoluci\u00f3n Ejecutiva n\u00famero 292 de 1966 y todas las dem\u00e1s disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.", "**Art\u00edculo 5\u00b0.** \u00c9l presente Decreto rige desde la fecha de su expedici\u00f3n.", "Comun\u00edquese y c\u00famplase."]
1971-05-01
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de las facultades que le confiere la Ley 20 de 1970 y cumplidas las forma", "**CAP\u00cdTULO I**", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** A quien tenga el status de pensionado en 31 de diciembre de 1970 se le reajustar\u00e1", "de oficio", "su pensi\u00f3n en $100.oo mensuales; a esta suma se le agregar\u00e1 la cuant\u00eda resultante de aplicar a la pensi\u00f3n a 31 de diciembre de 1970 (P A)", "un porcentaje equivalente al 4 por ciento (4%)", "multiplicado por el n\u00famero de a\u00f1os transcurridos entre aquel en el cual se caus\u00f3 o se reajust\u00f3 por \u00faltima vez la pensi\u00f3n P A y aquella fecha.", "**Articulo 2** \u00ba. F\u00edjase para el sector p\u00fablico una pensi\u00f3n mensual m\u00e1xima equivalente a (22) veces el m\u00e1s elevado de los salarios m\u00ednimos vigentes en el pa\u00eds", "salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Nacional y en aquellas otras normas legales que fijen reg\u00edmenes especiales para la materia.", "**Articulo 3** \u00ba. El Gobierno Nacional har\u00e1 los reajustes de pensiones cada tres (3) a\u00f1os teniendo en cuenta la variaci\u00f3n de salarios registrada en ese periodo", "de conformidad con el porcentaje (%) de variaci\u00f3n que fije el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social.", "**Articulo 4** \u00ba. Queda excluido de este reajuste:", "**CAPITULO II**", "**Articulo 5** \u00ba. Las pensiones a cargo del sector privado no pagadas por el ICSS", "inferiores a cinco mil pesos ($5.000.oo) mensuales", "causadas a 31 de diciembre de 1970", "se reajustaran con cien pesos ($100)", "mas un porcentaje igual a veintid\u00f3s por ciento (22%)", "menos el producto expresado en porcentajes que resultar\u00e1 de multiplicar la pensi\u00f3n a 31 de diciembre de 1970 (P. A) por cuatro mil\u00e9simas (0.004). La pensi\u00f3n reajustada (P. R) ser\u00e1 igual al valor de la anterior (PA)", "m\u00e1s el monto obtenido de aplicar el porcentaje que queda de la resta anterior.", "**Articulo 6** \u00ba. De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1967", "y con el Decreto 1233 de 1969", "ninguna pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mas alto vigente en la capital de la Rep\u00fablica", "que es actualmente de diez y siete pesos con treinta centavos ($17.30) diarios o quinientos diez y nueve pesos ($519.00) mensuales.", "**Articulo 7** \u00ba. Fijase para las pensiones del sector privado una pensi\u00f3n mensual m\u00e1xima equivalente a veintid\u00f3s (22) veces el m\u00e1s elevado de los salarios m\u00ednimos vigentes en el pa\u00eds.", "**Articulo 8** \u00ba. Las pensiones causadas a 31 de diciembre de 1970", "de cinco mil pesos ($5.000.00) o m\u00e1s", "se reajustaran con cien pesos ($100.00) m\u00e1s un dos por ciento (2%) de su valor .La pensi\u00f3n reajustada ser\u00e1 igual al ciento dos por ciento ($102%) del valor que ten\u00eda en 31 de diciembre de mil novecientos setenta (1970) m\u00e1s los cien pesos", "**Articulo 9** \u00ba. El mecanismo futuro para el reajuste de las pensiones a cargo del sector privado", "ser\u00e1 igual al dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de este Decreto.", "**CAPITULO III**", "**Articulo 11** \u00ba. Los gastos de sepelio de los pensionados de las Cajas de Previsi\u00f3n", "ser\u00e1n sufragados por \u00e9stas", "en cuant\u00eda de dos mensualidades de la pensi\u00f3n del causante sin pasar de ($3.000.00).", "**Articulo 12** \u00ba. El auxilio funerario para los pensionados del sector privado", "ser\u00e1 cubierto por el respectivo patrono o entidad", "en cuant\u00eda de dos mensualidades de la pensi\u00f3n sin que exceden de ($2.000.00).", "**CAPITULO IV**", "**Articulo 14** \u00ba. En caso de que los costos de las Cajas de Previsi\u00f3n del orden nacional sean superiores a las fuentes de financiamiento se\u00f1aladas en el presente decreto", "la diferencia ser\u00e1 cubierta por el stado con imputaci\u00f3n al presupuesto nacional.", "**CAPITULO V**", "**Articulo 16** \u00ba. Este Decreto rige a partir del 1\u00ba de abril de mil novecientos setenta y uno (1971)", "y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.", "Publicase y c\u00famplase."]
abril 1971 2 reformas
1971-04-29
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 16 de 1968", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Restabl\u00e9zcase la vigencia de los siguientes ar\u00adt\u00edculos del C\u00f3digo Penal (Ley 95 de 1936)", "los cuales quedan as\u00ed:", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** El que sin permiso de autoridad competente lubrique", "distribuya", "venda o suministre armas de fuego o municiones", "incurrir\u00e1 en relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola de uno a tres a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Si las armas", "municiones o explosivos a que se refieren los art\u00edculos 260 del C\u00f3digo Penal y segundo de este Decreto fueren", "seg\u00fan reglamento del Gobierno", "de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Polic\u00eda", "la sanci\u00f3n", "respectiva se aumentar\u00e1 hasta en otro tanto.", "**Articulo 4\u00ba.** Al que ocasionare un siniestro", "como conse\u00adcuencia de la omisi\u00f3n en colocar los aparatos", "se\u00f1ales o avi\u00adsos destinados a prevenir accidentes en el trabajo o en las v\u00edas de comunicaci\u00f3n", "o por haberlos alterado o da\u00f1ado", "se le impondr\u00e1 prisi\u00f3n", "de seis meses a cuatro a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** El que sin permiso de autoridad competente almacene", "elabore", "distribuya", "venda o de otro modo sumi\u00adnistre marihuana", "coca\u00edna", "morfina o cualquier otra droga o sustancia estupefaciente o alucin\u00f3gena", "incurrir\u00e1 en rele\u00adgaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola de uno a cuatro a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 6.** El que sin permiso de autoridad competente cultive o conserve planta de la que pueda extraerle mari\u00adhuana", "opio", "coca\u00edna o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucin\u00f3gena", "incurrir\u00e1 en relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola de uno a dos mil pesos.", "**Articulo 7\u00ba.** El que en su casa", "local o establecimiento aus\u00adpicie el uso de sustancia o droga estupefaciente o alucin\u00f3\u00adgena", "incurrir\u00e1 en relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola de uno a tres a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** El que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico porte sustancia o droga estupefaciente o alucin\u00f3gena sin acreditar su tenencia leg\u00edtima", "incurrir\u00e1 en arresto de uno a diez y ocho meses.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** El que por dos o m\u00e1s veces compre a emplea\u00addos o a obreros sueldos", "salarios o prestaciones .sociales", "con estipulaci\u00f3n de intereses usuarios", "cualquiera que sea la for\u00adma escogida para hacer constar la operaci\u00f3n", "ocultarla o disimularla", "incurrir\u00e1 en arresto de uno a tres a\u00f1os.", "**Articulo 10\u00ba.** Las anteriores disposiciones quedan incorpo\u00adradas al C\u00f3digo Penal", "as\u00ed: Las del art\u00edculo primero a los t\u00edtulos y cap\u00edtulos a que corresponden los art\u00edculos reproducidos.", "**Articulo 11.** Agr\u00e9guese al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970", "sobre normas de Polic\u00eda", "un t\u00edtulo m\u00e1s adentro del Libro III", "que ser\u00e1 el t\u00edtulo cuarto", "el cual versar\u00e1 sobre las Controversias Especiales", "la competencia y procedimiento para su juzgamiento.", "**Art\u00edculo 12.** Adem\u00e1s de las controversias de Polic\u00eda definidas en los t\u00edtulos anteriores de este Libro III", "existen contravenciones especiales de Polic\u00eda. Los hechos que las constituyen", "su descripci\u00f3n legal", "sanci\u00f3n", "competencia y procedimiento para su investigaci\u00f3n y juzgamiento se establecen los siguientes cap\u00edtulos.", "**Articulo 13.** El que use indebidamente la bandera o el escudo de Colombia o cualquiera otro emblema patrio", "incurrir\u00e1 en multa de cincuenta a cinco mil pesos.", "**Art\u00edculo 14.** Los que reunidos tumultuariamente perturben el pacifico desarrollo de las actividades sociales", "incurrir\u00e1n en arresto de uno a treinta d\u00edas.", "**Art\u00edculo 15.** Los que organicen reuni\u00f3n p\u00fablica efectuada sin el cumplimiento de los requisitos legales", "incurrir\u00e1n en multa de cincuenta a mil pesos.", "**Articulo 16.** El que obstaculice el tr\u00e1nsito de persona o veh\u00edculo en v\u00eda p\u00fablica", "incurrir\u00e1 en multa de cincuenta a quinientos pesos.", "**Art\u00edculo 17.** El que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico escriba o coloque leyenda o dibujo ultrajante o incite a quebrantar la ley o desobedecer a la autoridad", "incurrir\u00e1 en arresto de uno a treinta d\u00edas.", "**Art\u00edculo 20.** El que prenda fuego a cosa propia", "con riesgo para persona o propiedad ajena", "incurrir\u00e1 en multa de cien a cinco mil pesos.", "**Articulo 21.** El que sin permiso de autoridad competente adquiera o porte un arma de fuego", "incurrir\u00e1 en multa de cincuenta a dos mil pesos", "y en el decomiso del arma.", "**Articulo 22.** El que sin permiso de autoridad", "fabrique", "venda o suministre fuegos artificiales incurrir\u00e1 en multa de quinientos a cinco mil pesos y en el decomiso del pro\u00adducto.", "**Articulo 23.** El que teniendo medios de subsistencia ejer\u00adza la mendicidad", "incurrir\u00e1 en relegaci\u00f3n a colonia agr\u00ed\u00adcola de seis meses a un a\u00f1o.", "**Art\u00edculo 24.** El que ejerza la mendicidad fingiendo enfer\u00admedad o defecto f\u00edsico", "incurrir\u00e1 en relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola de uno a dos a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 25.** El que ejerza la mendicidad explotando enfermedad cierta o lacra o defecto f\u00edsico verdaderos que no lo inhabiliten para trabajar", "incurrir\u00e1 en relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola de seis meses u un a\u00f1o", "sin perjuicio del trata\u00admiento m\u00e9dico a que haya lugar.", "**Articulo 26.** El que ejerza la mendicidad vali\u00e9ndose de menores de edad", "o de enfermos o de lisiados", "o los facilite a otro con tal fin incurrir\u00e1 en relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola de seis meses a tres a\u00f1os.", "**Articulo 27.** El que explote el negocio de juegos prohibidos", "incurrir\u00e1 en multa de un mil a cinco mil pesos", "y en clausura definitiva del establecimiento", "si lo tuviere.", "**Art\u00edculo 29.** El m\u00e9dico", "practicante o enfermero de hospital", "casa de salud", "cl\u00ednica u otro establecimiento similar p\u00fablico o privado", "que omita dar aviso a la autoridad competente de la entrada de persona presumiblemente v\u00edctima de lesi\u00f3n inferida por otra", "incurrir\u00e1 en multa de cincuenta a mil pesos.", "**Articulo 30.** El que ejerza ilegalmente profesi\u00f3n u oficio incurrir\u00e1 en arresto de uno a doce meses.", "**Articulo 31.** El que requerido por funcionario o empleado p\u00fablico en ejercicio de sus funciones", "declare falsamente o reh\u00fase dar datos sobre la identidad", "estado u otras generalidades de la ley acerca de su propia persona o de otra conocida", "incurrir\u00e1 en multa de cien a quinientos pesos.", "**Articulo 32.** El que sin permiso de autoridad competente suprima o modifique los n\u00fameros de identificaci\u00f3n de mo\u00adtor", "carrocer\u00eda", "bastidor o \"clas\u00eds\" de veh\u00edculo automotor o los de la placa de su matricula", "o use placa distinta de la autorizada", "incurrir\u00e1 en arresto de seis a veinticuatro meses.", "**Art\u00edculo 34.** El que en ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica auto\u00adrice la matricula de veh\u00edculo automotor nacionalizado o el registro del traspaso de su propiedad", "cuando el peticionario no presente los documentos prescritos por ley o reglamen\u00adto", "incurrir\u00e1 en arresto de seis meses a un a\u00f1o y en cau\u00adsal de mala conducta.", "**Articulo 35.** El m\u00e9dico", "practicante de medicina o enfermera que no d\u00e9 aviso a la autoridad de la existencia de alguna afectada de enfermedad respecto de la cual se exija tal aviso", "incurrir\u00e1 en multa de doscientos a dos mil pesos.", "**Articulo 36.** El que venda medicamentos cuya fecha para uso terap\u00e9utico haya expirado o suprima o altere tal fe\u00adcha", "incurrir\u00e1 en arresto de dos a seis meses.", "**Articulo 37.** El que adultere bebidas o las suministre o expenda adulteradas", "incurrir\u00e1 en arresto de uno a tres a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 38.** El que enajene o suministre cosa adulterada", "da\u00f1ada o alterada", "incurrir\u00e1 en arresto de uno a seis meses.", "**Articulo 39.** El que enajene o suministre cosa destinada al comercio en cantidad o calidad inferior a la declarada o convenida", "incurrir\u00e1 en multa de doscientos a diez mil pesos.", "**Art\u00edculo 40.** El que se\u00f1ale mercanc\u00edas con distintivo o mar\u00adras que induzcan a error sobre su procedencia o contenido", "incurrir\u00e1 en multa de un mil a veinte mil pesos.", "**Art\u00edculo 41.** El comerciante o expendedor que tenga en su poder pesas o medidas adulteradas", "incurrir\u00e1 en multa de quinientos a cinco mil pesos.", "**Art\u00edculo 42.** Si alguno de los hechos de que tratan los dos Cap\u00edtulos anteriores fuere ejecutado por m\u00e9dico", "farmac\u00e9utico o comerciante", "personalmente o por interpuesta persona", "en establecimiento de su propiedad", "se le impondr\u00e1", "adem\u00e1s de las penas previstas en cada art\u00edculo", "la clausura del res\u00adpectivo establecimiento hasta por seis meses.", "**Articulo 43.** Las sustancias", "aparatos y dem\u00e1s objetos des\u00adtinados a la comisi\u00f3n de los hechos de que tratan estos Cap\u00edtulos ser\u00e1n decomisados.", "**Articulo 44.** El que en sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico ejecute hecho obsceno", "incurrir\u00e1 en arresto de uno a seis meses", "**Art\u00edculo 45.** El que omita prestar ayuda a persona herida o en peligro de muerte o de grave da\u00f1o a su integridad personal", "incurrir\u00e1 en arresto de uno a seis meses. Si de la falta de auxilio se siguiere la muerte", "la sanci\u00f3n se aumen\u00adtar hasta en la mitad.", "**Art\u00edculo 46.** El que sin facultad legal averig\u00fce hechos de la vida intima o privada de otra persona", "incurrir\u00e1", "en multa de cincuenta a cinco mil pesos.", "**Art\u00edculo 47.** El que divulgue los hechos 3 que se refiere l articulo anterior", "incurrir\u00e1 en multa de cincuenta a cin\u00adco mil pesos.", "**Articulo 48.** El que habiendo tenido conocimiento de un hecho de la vida privada ajena", "lo divulgue sin justa causa incurrir\u00e1 en multa de cincuenta a dos mil pesos.", "**Art\u00edculo 49.** En los casos previstos por los tres art\u00edculos anteriores**", "** la acci\u00f3n penal requiere querella de parte.", "**Articulo 50.** El sin permiso de autoridad competente", "ena\u00adjene", "adquiera o constituya prenda sobre reliquias cuadros o esculturas o utensilios hist\u00f3ricos o art\u00edsticos", "que se encuen\u00adtren en zonas arqueol\u00f3gicas", "edificios p\u00fablicos", "museos", "mo\u00adnasterios", "templos o casas consistoriales", "incurrir\u00e1 en multa de un mil a veinte mil pesos", "y en el decomiso de la obra.", "**Articulo 51.** El administrador", "due\u00f1o o empleado de pren\u00adder\u00eda o establecimiento donde se adquieran objetos con pac\u00adto de retroventa", "que negocie con persona que no se identifique debidamente ni declare la procedencia leg\u00edtima de los bienes", "u omita dejar testimonio escrito de estas circuns\u00adtancias con la firma del contratante en libro foliado y re\u00adgistrado en C\u00e1mara de Comercio", "incurrir\u00e1 en multa de trescientos a diez mil pesos.", "**Art\u00edculo 52.** El que habiendo recibido dinero u obtenido de alguna manera objeto procedente de un delito sin conocer su origen", "omita", "despu\u00e9s de saberlo", "dar aviso a la auto\u00adridad de tal hecho", "incurrir\u00e1 en multa de quinientos a diez mil pesos.", "**Art\u00edculo 53.** El que tenga en su poder cosa mueble que haya .sido objeto de una infracci\u00f3n penal y no d\u00e9 explica\u00adci\u00f3n satisfactoria de su tenencia leg\u00edtima", "incurrir\u00e1 en arresto de tres meses a un a\u00f1o", "si no se le encuentra respon\u00adsable de delito.", "**Art\u00edculo 54.** El que altere marca que acredite la propiedad de semoviente ajeno", "o marque como propio el que no le pertenezca", "incurrir\u00e1 en arresto de seis a diez y ocho meses", "siempre que no se demuestre la existencia de delito.", "**Articulo 55.** El que tenga llave falsa o deformada", "ganz\u00faa o cualquiera otro instrumento apto para descerrajar o abrir puerta o ventana o para quebrantar otro medio de protecci\u00f3n de la propiedad", "y no d\u00e9 explicaci\u00f3n satisfactoria sobre su tenencia o destino leg\u00edtimos", "incurrir\u00e1 en arresto de seis a doce meses.", "**Articulo 56.** El que sea sorprendido dentro de habitaci\u00f3n ajena", "dep\u00f3sito", "granero", "caballeriza o cualquier otro lugar destinado a la guarda o custodia de animales u otros bienes", "o dentro de tienda o almac\u00e9n que no est\u00e9n abiertos al p\u00fablico", "y no justifique su presencia en tales lugares", "in\u00adcurrir\u00e1 en arresto de seis a doce meses", "si el hecho no constituye delito de violaci\u00f3n de domicilio.", "**Articulo 57.** El que con fines de lucro abuse de la ignoran\u00adcia", "la superstici\u00f3n o la credulidad ajenas", "incurrir\u00e1 en arres\u00adto de uno a doce meses.", "**Art\u00edculo 58.** Incurrir\u00e1n en arresto de uno a ocho meses;", "**Articulo 59.** El que se niegue a pagar sin justa causa el valor de lo consumido en establecimiento comercial", "incu\u00adrrir\u00e1 en multa", "que se impondr\u00e1 a favor del due\u00f1o o admi\u00adnistrador del establecimiento", "igual al doble de la cantidad no pagada.", "**Art\u00edculo 60.** El que tome parte en la ejecuci\u00f3n del hecho contravencional o preste al autor cooperaci\u00f3n o auxilio", "que\u00addar\u00e1 sometido a la pena prevista para la contravenci\u00f3n", "disminuida hasta en la mitad.", "**Art\u00edculo 61.** Al responsable de vanas contravenciones co\u00admetidas conjunta o separadamente", "cuando se le juzgue en una misma audiencia", "se le aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n establecida para la m\u00e1s grave", "aumentada hasta en una cuarta parte.", "**Articulo 62.** Al que con un mismo hecho cometa varias contravenciones", "se le aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n establecida para la m\u00e1s grave", "aumentada hasta en una tercera parte.", "**Articulo 64.** La reincidencia se acreditar\u00e1 con copia de la sentencia anterior. En su defecto", "con certificaci\u00f3n que ex\u00adpida autoridad competente.", "**Articulo 65** La multa deber\u00e1 consignarse a favor del Te\u00adsoro Municipal del lugar donde se cometi\u00f3 la contravenci\u00f3n", "en t\u00e9rmino que se\u00f1ale el funcionario", "que no exceder\u00e1 de treinta d\u00edas contados desde el de la ejecutoria de la sen\u00adtencia.", "**Articulo 66.** Si la multa no se paga dentro del t\u00e9rmino se\u00ad\u00f1alado", "se convertir\u00e1 en arresto", "en trabajo de inter\u00e9s p\u00fa\u00adblico", "o en cierre temporal del establecimiento.", "**Articulo 67.** Para los efectos de las contravenciones espe\u00adciales de que trata este t\u00edtulo cuarto", "la multa consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero no menor de cincuenta pesos ni mayor de veinte mil pesos.", "**Articulo 68.** Cuando la ley se\u00f1ale pena de multa superior a mil pesos y \u00e9sta no se consigne oportunamente", "su pago podr\u00e1 perseguirse por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n coactiva.", "**Articulo 69.** En la sentencia se determinar\u00e1 c\u00f3mo ha de cumplirse la pena de multa.", "**Art\u00edculo 70.** Corresponde a los alcaldes y a los Inspectores de Polic\u00eda que hagan sus veces", "conocer en primera instancia de las contravenciones especiales de Polic\u00eda de que tra\u00eda este t\u00edtulo cuarto.", "**Articulo 71.** El siguiente es el procedimiento para la in\u00advestigaci\u00f3n y fallo de estas contravenciones especiales de Polic\u00eda.", "**Art\u00edculo 72.** Aviso al funcionario del conocimiento. Dentro de las doce horas siguientes a la del recibo de la denuncia", "o a la del conocimiento del hecho", "la Polic\u00eda Judicial dar\u00e1 actuaci\u00f3n al funcionario en el estado en que se encuentre.", "**Articulo 73.** Caracter\u00edsticas del proceso. El proceso es ver\u00adbal y la audiencia p\u00fablica. La primera instancia se desen\u00advuelve en una tramitaci\u00f3n continua en la que se refunden el sumario y la causa", "sin perjuicio de las diligencias de indagaci\u00f3n preliminar.", "**Articulo 74.** Indagaci\u00f3n preliminar. Recibida la denuncia o conocido de otro modo el hecho contravencional", "la Polic\u00eda Judicial dispone de un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para adelantar diligencias de indagaci\u00f3n", "vencido el cual", "remitir\u00e1 la ac\u00adtuaci\u00f3n al funcionario en el estado en que se encuentren.", "**Articulo 75.** Conocimiento de la denuncia. Llegada la ac\u00adtuaci\u00f3n de la Polic\u00eda al funcionario", "o practicada por \u00e9l p mismo la indagaci\u00f3n preliminar", "dictar\u00e1 auto cabeza dentro de los diez d\u00edas siguientes", "para audiencia", "si encuentra plenamente demostrado el hecho que constituye la contra\u00advenci\u00f3n y existe por lo menos una declaraci\u00f3n de testigo que merezca credibilidad o indicio grave que permitan hacer la acriminaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 76.** Citaci\u00f3n para audiencia o archivo del pro\u00adceso. Notificado el auto anterior", "el funcionario citar\u00e1", "dentro de los tres d\u00edas siguientes", "para audiencia si encuentra plenamente demostrado el hecho que constituye la contravenci\u00f3n y existe por lo menos una declaraci\u00f3n de testigo que merezca credibilidad o indicio grave que permitan hacer la acriminaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 77.** Cuando se celebra la audiencia p\u00fablica. La audiencia p\u00fablica no podr\u00e1 llevarse a cabo antes de que transcurran cinco d\u00edas ni despu\u00e9s de quince", "a partir de la notificaci\u00f3n del respectivo auto.", "**Art\u00edculo 78.** Contraventor sorprendido en flagrancia. El contraventor sorprendido en flagrancia ser\u00e1 conducido inme\u00addiatamente ante el funcionario quien", "reconocida la flagran\u00adcia", "abrir\u00e1 el proceso y citar\u00e1 audiencia para dentro de los cinco d\u00edas siguientes.", "**Articulo 79.** Auto de citaci\u00f3n. El auto de citaci\u00f3n a au\u00addiencia ser\u00e1 motivado. Se har\u00e1 en \u00e9l una relaci\u00f3n sucinta de los hechos y de las pruebas allegadas. Al final se concretar\u00e1 el cargo y se citar\u00e1n las disposiciones contrave\u00adnidas.", "**Articulo 80.** Notificaciones. La providencia que se\u00f1ale d\u00eda para la audiencia se notificar\u00e1 personalmente al agente del Ministerio P\u00fablico y al acusado", "a quien se entregar\u00e1 una copia de ella.", "**Art\u00edculo 81.** Emplazamiento. Reducci\u00f3n de t\u00e9rminos", "cuando no haya sido posible la notificaci\u00f3n personal al acusado del auto de citaci\u00f3n para audiencia", "se aplicar\u00e1n las reglas sobre notificaci\u00f3n del auto de proceder previstas en el pro\u00adcedimiento ordinario del C\u00f3digo de Procedimiento Penal", "pe\u00adro los t\u00e9rminos ser\u00e1n reducidos a la mitad.", "**Articulo 82.** Solicitud y pr\u00e1ctica de pruebas. Las pruebas deber\u00e1n pedirse a m\u00e1s tardar dos d\u00edas antes de la celebra\u00adci\u00f3n de la audiencia.", "**Art\u00edculo 83.** Aplazamiento de la audiencia. Solo por motivo plenamente justificado podr\u00e1 cambiarse", "a petici\u00f3n de parte", "la fecha inicialmente se\u00f1alada para celebrar la audiencia. El motivo del aplazamiento debe expresarse en el correspondiente auto.", "**Art\u00edculo 84.** Personas que pueden intervenir en el proceso. Podr\u00e1 intervenir en el proceso por contravenciones el presunto contraventor y su apoderado", "el querellante si lo hubiere y el Agente del Ministerio P\u00fablico.", "**Art\u00edculo 85.** Ausencia del acusado. La ausencia del acusado no suspende la celebraci\u00f3n de la audiencia pero deber\u00e1 estar presente su defensor o uno designado de oficio.", "**Art\u00edculo 86.** Audiencia. Llegados el d\u00eda y la hora", "el funcionario iniciar\u00e1 la audiencia con la lectura del auto de citaci\u00f3n; si alguien lo pide se leer\u00e1n otras piezas.", "**Art\u00edculo 87.** Direcci\u00f3n del debate. El funcionario condu\u00adcir\u00e1 el debate de modo que \u00e9ste no se prolongue innece\u00adsariamente y buscar\u00e1 que la audiencia concluya en el d\u00eda se\u00f1alado para llevarla a cabo", "pero si faltare tiempo", "\u00e9sta se continuar\u00e1 a la primera hora h\u00e1bil del d\u00eda siguiente o en la fecha disponible m\u00e1s inmediata.", "**Art\u00edculo 88.** Terminado el debate se extender\u00e1 por el Se\u00adcretario un acta en la cual se registrar\u00e1 sucintamente el desarrollo del mismo. El acta se firmar\u00e1 por todos los concurrentes", "si\u00e9ndoles permitido dejar breves aclaraciones o salvedades antes de firmar.", "**Articulo 89.** Incidentes. Los incidentes de impedimentos", "recusaci\u00f3n y nulidad pueden proponerse en cualquier tiem\u00adpo", "antes de las sentencias de primera o segunda instan\u00adcia. Ser\u00e1n tramitados como en el procedimiento ordinario.", "**Articulo 90.** Acumulaciones y conexidad. Son acumulables los procesos por contravenci\u00f3n cuando no se halla citado a\u00fan en ellos auto de citaci\u00f3n o audiencia.", "**Art\u00edculo 91.** Suspensi\u00f3n de la audiencia. Iniciada la au\u00addiencia solo podr\u00e1 suspenderse", "fuera de los casos o cir\u00adcunstancias de fuerza mayor", "por recusaci\u00f3n del funcionario o porque haya necesidad de esperar dictamen de peritos.", "**Art\u00edculo 92.** Inspecci\u00f3n judicial. Si se propusiere Inspecci\u00f3n judicial", "el funcionario la decretar\u00e1 y practicar\u00e1 s\u00ed fuere conducente. El funcionario", "dentro de la audiencia", "se tras\u00adladar\u00e1 al lugar que deba ser inspeccionado y luego volver\u00e1 a sesionar en su despacho.", "**Articulo 93.** Sentencia. De no ser posible dictar senten\u00adcia inmediatamente despu\u00e9s del debate", "el funcionario lo har\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes.", "**Art\u00edculo 94.** Contenido de la sentencia. En la sentencia se har\u00e1 una s\u00edntesis de los hechos comprobados. Se exami\u00adnar\u00e1n las pruebas sobre la responsabilidad", "as\u00ed como los descargos del acusado", "y se precisar\u00e1n las disposiciones le\u00adgales que hayan sido infringidas en caso de condenaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 95.** Transcripciones permitidas. Cuando sea ne\u00adcesario destacar la importancia o valor jur\u00eddico de un tes\u00adtimonio", "dictamen", "documento o doctrina", "podr\u00e1 transcri\u00adbirse en la sentencia lo que se considere m\u00e1s pertinente y necesario", "sin que sea permitida la inclusi\u00f3n integra de parte o partes de la actuaci\u00f3n.", "**Articulo 96.** Notificaci\u00f3n de la sentencia. La sentencia se notificar\u00e1 personalmente dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de su pronunciamiento", "o por edicto", "que deber\u00e1 fijarse por ocho d\u00edas cuando no hubiere sido posible llevar a cabo la no\u00adtificaci\u00f3n personal.", "**Articulo 97.** Segunda instancia. Recibido el proceso por el funcionario en la segunda instancia", "se ordenar\u00e1 poner los autos en la Secretar\u00eda a disposici\u00f3n de las partes por e\" t\u00e9rmino de cinco d\u00edas.", "**Articulo 98.** Ejecuci\u00f3n de la sentencia. Salvo disposiciones en contrario", "las normas ordinarias sobre ejecuci\u00f3n de las sentencias", "son aplicables a los contraventores.", "**Art\u00edculo 99.** Prescripci\u00f3n. Proferida la sentencia en prime\u00adra instancia", "se interrumpe la prescripci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 100.** Recursos. El auto de citaci\u00f3n a audiencia tiene recurso de reposici\u00f3n.", "**Art\u00edculo 101.** Consulta. La sentencia que no fuere apelada se consultar\u00e1", "si impusiere pena privativa de la libertad.", "**Art\u00edculo 102.** Medidas de cautela. Cuando el funcionario asuma el conocimiento de la investigaci\u00f3n podr\u00e1 librar en cualquier tiempo orden de comparendo", "si existe temor de que el sindicado pueda asustarse.", "**Art\u00edculo 103.** Revisi\u00f3n del proceso. Cuando", "despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia condenatoria", "se obtenga prueba plena y completa sobre la falsedad de dictamen", "certificado", "informe", "diligencia", "documento", "o testimonio que hayan servido para sustentar la condena", "o cuando el fallador haya sido condenado por cohecho o prevaricato como consecuencia de su actuaci\u00f3n dentro del proceso", "podr\u00e1 solicitarse la revisi\u00f3n ante el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial.", "**Articulo 104.** Aplicabilidad de otras disposiciones. Son apli\u00adcables al procedimiento contravencional las disposiciones generales del C\u00f3digo Penal", "las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal", "las comunes a todos los juicios contenidas en el de Procedimiento Civil", "y las normas sobre Polic\u00eda Judicial", "en cuanto no resulten contrarias o incompatibles con las regu\u00adlaciones de este procedimiento especial.", "**Art\u00edculo 105.** Procedimiento de los delitos atribuidos al co\u00adnocimiento de las autoridades de Polic\u00eda. Los procesos por los delitos de lesiones personales y contra la propiedad", "en los casos atribuidos a la competencia de la Polic\u00eda", "se tra\u00admitar\u00e1n por el Procedimiento previsto en este Capitulo.", "**Articulo 106.** Discusi\u00f3n de competencia entre autoridad jurisdiccional y de Polic\u00eda. En caso de discusi\u00f3n de compe\u00adtencia en materia penal entre una autoridad de Polic\u00eda y autoridad jurisdiccional", "la insistencia de esta \u00faltima prevalecer\u00e1.", "**Articulo 107.** Criterio para la conversi\u00f3n de pena. Cuando para efectos de la conversi\u00f3n a que se refiere el articulo 66", "fuere del caso optar entre una de las varias formas o bases de conversi\u00f3n all\u00ed establecidas", "el funcionario preferir\u00e1 la que se tenga por m\u00e1s conveniente habida consi\u00adderaci\u00f3n de las circunstancias del hecho y de las condiciones personales del contraventor.", "**Art\u00edculo 108.** Contravenciones comunes. Las contravencio\u00adnes definidas en los T\u00edtulos anteriores a este T\u00edtulo IV del Libro III", "se seguir\u00e1n tramitando por el procedimiento para ellas establecido en dichos T\u00edtulos y las autoridades", "competentes y las sanciones son las se\u00f1aladas en los mis\u00admos.", "**Art\u00edculo 109.** El art\u00edculo 30 del Decreto-ley 1355 de 1970 queda as\u00ed:", "**Articulo 110.** La denominaci\u00f3n del Cap\u00edtulo sexto (VI) del Libro I ser\u00e1: \"De la vigilancia privada\" en lugar de la ac\u00adtual: \"Del Servicio Civil\".", "**Art\u00edculo 111.** El art\u00edculo 81 del Decreto-ley 1355 de 1970 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 112.** El art\u00edculo 86 del Decreto-ley 1355 de 1970 queda as\u00ed:", "**Art\u00edculo 113.** El art\u00edculo 87 del Decreto-ley 1355 de 1970", "queda as\u00ed:", "**Articulo 114.** El art\u00edculo 89 del Decreto-ley 1355 de 1970", "queda as\u00ed:", "**Art\u00edculo 115.** El art\u00edculo 91 del Decreto-ley 1355 de 1970", "queda as\u00ed:", "**Articulo 116.** El art\u00edculo 92 del Decreto-ley 1355 de 1970", "queda as\u00ed:", "**Art\u00edculo 117.** El art\u00edculo 97 del Decreto-ley 1355 de 1970", "queda as\u00ed:", "**Art\u00edculo 118.** El inciso 4 del art\u00edculo 102 del Decreto-ley 1355 de 1970", "queda as\u00ed:", "**Art\u00edculo 119.** El art\u00edculo 166 del Decreto-ley 1355 de 1970", "queda as\u00ed:", "**Articulo 120.** El art\u00edculo 178 del Decreto-ley 1355 de 1970", "queda as\u00ed:", "**Art\u00edculo 121.** Adici\u00f3nese el articulo 186 del Decreto-ley 1355 de 1970 con el siguiente numeral: \"17 El arresto supletorio\".", "**Art\u00edculo 122.** El art\u00edculo 199 del Decreto-ley 1355 de 1970 queda as\u00ed:", "**Art\u00edculo 123.** El articulo 200 del Decreto-ley 1355 de 1970 queda as\u00ed:", "**Articulo 124.** Adici\u00f3nese el art\u00edculo 208 del Decreto-ley 1355 de 1970 con el siguiente numeral:", "**Articulo 125.** Adici\u00f3nese el art\u00edculo 214 del Decreto-ley 1355 de 1970 con el siguiente numeral:", "**Art\u00edculo 126.** De las contravenciones de que tratan los Cap\u00edtulos IV y v del Titulo II del Libro III", "art\u00edculos 204 y 205", "no conocer\u00e1n los Comandantes de Estaci\u00f3n y de Subestaci\u00f3n sino los Alcaldes o los Inspectores de Polic\u00eda que hagan sus veces.", "**Art\u00edculo 127.** Las disposiciones contenidas en los reglamen\u00adtos de Polic\u00eda local se aplicar\u00e1n en cuanto no se opongan a lo establecido por la ley por los Decretos-leyes o por los decretos que sobre Polic\u00eda dicte el Gobierno Nacional.", "**Art\u00edculo 128.** El art\u00edculo 219 del Decreto-ley 1355 de 1970 queda as\u00ed:", "**Articulo 129.** El articulo 220 del Decreto-ley 1355 de 1970 queda as\u00ed:", "**Art\u00edculo 130.** Comisar\u00edas Nacionales de Polic\u00eda. Con el nombre de Comisar\u00edas Nacionales de Polic\u00eda", "dependientes del Gobierno Nacional y adscritas al Ministerio de Justicia", "continuar\u00e1n funcionando las actuales Comisar\u00edas de Polic\u00eda Judicial.", "**Art\u00edculo 131.** Adem\u00e1s de los casos en que ocasionalmente ejercer\u00e1n funciones de Polic\u00eda Judicial", "de acuerdo con lo dispuesto por el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal en el art\u00edculo 287", "la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n po\u00addr\u00e1", "o\u00eddo el concepto del Consejo Superior de Polic\u00eda Ju\u00addicial atribuir a los Comisarios Nacionales de Polic\u00eda fun\u00adciones de Polic\u00eda Judicial reglamentando la forma de su ejercicio.", "**Articulo 132.** Los Comisarios Nacionales de Polic\u00eda tambi\u00e9n conocer\u00e1n de las contravenciones de Polic\u00eda definidas en el T\u00edtulo Segundo del Libro III del Decreto-ley 1355 de 1970. Aplicar\u00e1n las correspondientes sanciones", "ci\u00f1\u00e9ndose al pro\u00adcedimiento establecido en el T\u00edtulo III del Libro III de di\u00adcho Decreto.", "**Art\u00edculo 133.** El Ministerio de Justicia de Justicia organi\u00adzar\u00e1 y vigilar\u00e1 el funcionamiento de las Comisar\u00edas Nacionales de Polic\u00eda y reglamentar\u00e1 las funciones de los emplea\u00addos de tales oficinas y sus sistemas de trabajo.", "**Art\u00edculo 134. Tr\u00e1nsito de Legislaci\u00f3n.** A partir del d\u00eda pri\u00admero de mayo de este a\u00f1o", "al entrar en plena vigencia las normas contenidas en este Decreto", "los negocios que est\u00e9n en tr\u00e1mite ser\u00e1n enviados", "en el estado en que se encontra\u00adren", "al funcionario competente de acuerdo con lo establecido en \u00e9l.", "**Art\u00edculo 135.** En las ediciones oficiales que se hagan del Decreto-ley 1355 de 1970", "se sustituir\u00e1n los art\u00edculos de ese estatuto que han sido modificados por los correspondientes del presente Decreto", "y se agregar\u00e1n las respectivas disposiciones nuevas que en \u00e9l se establecen.", "**Art\u00edculo 136.** Disposici\u00f3n especial. Hasta el d\u00eda 30 de abril de este a\u00f1o continuar\u00e1n conociendo de las contraven\u00adciones definidas en el Decreto-ley 1118 de 1970 los Jueces Penales y promiscuos municipales en primera instancia", "y los Jueces Penales y promiscuos de Circuito en segunda ins\u00adtancia.", "**Articulo 137.** Derogatoria. Der\u00f3guese el art\u00edculo 184 de Decreto-ley 1355 de 1970 y el Decreto-ley 1118 de 15 de julio del mismo a\u00f1o sobre Estatuto de Contravenciones", "as\u00ed como todas las normas que sean contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto.", "**Art\u00edculo 138.** Vigencia. Este Decreto regir\u00e1 a partir de d\u00eda primero de mayo de mil novecientos setenta y uno excepto los articulas 71 a 106", "ambos inclusive", "y 109 a 136 tambi\u00e9n ambos inclusive", "los cuales rigen desde la fecha de su expedici\u00f3n.", "Publ\u00edquese y ejec\u00fatese."]
1971-04-29
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968", "Publ\u00edquese y ejec\u00fatese."]
marzo 1971 9 reformas
1971-03-27
["**Art\u00edculo 62.** La polic\u00eda est\u00e1 obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora h\u00e1bil a la de la captura a \u00f3rdenes del funcionario que la hubiere pedido en su Despacho o en el respectivo establecimiento carcelario", "descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables.", "**Art\u00edculo 69.** La polic\u00eda podr\u00e1 capturar a quienes sorprenda en flagrante contravenci\u00f3n de polic\u00eda", "cuando el hecho se realice en lugar p\u00fablico y para el s\u00f3lo efecto de conducir al infractor ante el respectivo Jefe de Polic\u00eda."]
1971-03-26
["**Art\u00edculo 12.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 13.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 14.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 15.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 16.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 17.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 18.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 19.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 20.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 21.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 22.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 23.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 24.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 26.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 27.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 28.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 29.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 30.** Para preservar el orden p\u00fablico la Polic\u00eda emplear\u00e1 solo medios autorizados por ley o reglamento y escoger\u00e1 siempre", "entre los eficaces", "aquellos que causen menor da\u00f1o a la integridad de las personas y de sus bie\u00adnes. Tales medios no podr\u00e1n utilizarse m\u00e1s all\u00e1 del tiem\u00adpo indispensable para el mantenimiento del orden o su res\u00adtablecimiento.", "**Art\u00edculo 31.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 32.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 33.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 34.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 35.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 36.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 37.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 38.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 39.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 40.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 41.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 42.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 43.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 44.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 45.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 46.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 47.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 48.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 49.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 50.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 51.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 52.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 53.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 54.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 55.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 56.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 57.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 58.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 59.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 60.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 61.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 63.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 64.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 65.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 66.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 67.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 68.** Adicionado por el Art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 522 de 1971.", "**Art\u00edculo 70.**En el caso del art\u00edculo anterior si el contraventor fuere capturado para llevarlo inmediatamente ante el Jefe de Polic\u00eda", "los testigos", "si los hubiere", "deber\u00e1n ser trasladados junto contra el contraventor. El testigo que se resista podr\u00e1 ser obligado por la fuerza.", "**Art\u00edculo 81.** Cuando una persona .sea sorprendida en flagrante violaci\u00f3n de la ley penal y al ser perseguida por la Polic\u00eda se refugiare en su propio domicilio", "los agentes de la autoridad podr\u00e1n penetrar inmediatamente en \u00e9l ron el fin de aprehenderla.", "**Art\u00edculo 86.** Cuando la Polic\u00eda no fuere suficiente para contener grave desorden", "procede la solicitud de asistencia a las Fuerzas Militares.", "**Art\u00edculo 87.** Los Gobernadores", "el Alcalde de Bogot\u00e1", "los Intendentes y los Comisarios Especiales podr\u00e1n requerir el auxilio de las Fuerzas Militares cuando las circunstancias de orden p\u00fablico lo exijan.", "**Art\u00edculo 89.** La petici\u00f3n de asistencia militar debe ha\u00adcerse por escrito", "dirigida al Comandante de la Brigada o Unidad Operativa m\u00e1s cercana", "o al Comandante de Batall\u00f3n", "Grupo o Base", "o de unidad militar destacada que tenga jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea.", "**Art\u00edculo 91.** Cuando las Fuerzas Militares presten la asis\u00adtencia de que trata este Cap\u00edtulo", "la ejecuci\u00f3n de la tarea", "seg\u00fan el plan acordado", "ser\u00e1 dirigida por quien desempe\u00f1e el Comando de la Unidad Operativa encargada de prestar di\u00adcha asistencia", "bajo cuyo control operacional queda", "para esos efectos", "todo el personal de los organismos armados que sean requeridos para reprimir el desorden.", "**Art\u00edculo 92.** Cuando los militares intervengan en la di\u00adsoluci\u00f3n de motines", "ajustar\u00e1n sus procedimientos a los reglamentos respectivos. En lo posible se abstendr\u00e1n de hacer uso de las armas", "a menos que se trate de defen\u00adderse o defender a otros de una violencia actual e injusta contra su persona o sus bienes", "o cuando no haya modo diferente de restablecer la seguridad p\u00fablica.", "**Art\u00edculo 97.** Los colombianos y los extranjeros podr\u00e1n salir del pa\u00eds y regresar a \u00e9l sin m\u00e1s requisito que el do\u00adcumento de identidad internacional o pasaporte", "salvo lo estatuido en leyes especiales como las fiscales y las pe\u00adnales.", "**Art\u00edculo 102.** Toda persona puede reunirse con otras o desfilar en sitio p\u00fablico con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de car\u00e1cter pol\u00edtico", "econ\u00f3mico", "religioso", "social o de cualquier otro fin l\u00edcito.", "**Art\u00edculo 166.** En cada Municipio en donde exista plaza permanente de toros", "habr\u00e1 una comisi\u00f3n taurina inte\u00adgrada por dos veterinarios y tres aficionados de reconocida competencia designados por el Alcalde y por sendos repre\u00adsentantes de los criadores de reses de lidia y de las agre\u00admiaciones de toreros.", "**Art\u00edculo 178.** Ejerce la prostituci\u00f3n la persona que trafica habitualmente con su cuerpo", "para satisfacci\u00f3n er\u00f3tica de otras varias", "con el fin de asegurar", "completar o mejorar la propia subsistencia o la de otro.", "**Art\u00edculo 184.** Derogado.", "**Art\u00edculo 186.** Son medidas correctivas:", "**Art\u00edculo 199.** Cuando deba otorgarse cauci\u00f3n", "\u00e9sta consistir\u00e1 en dep\u00f3sito en la Tesorer\u00eda Municipal", "en dinero efectivo", "en c\u00e9dulas hipotecarias o en T\u00edtulos de deuda p\u00fablica por su valor nominal", "o en fianza bancaria o de com\u00adpa\u00f1\u00eda de seguros", "o de dos personas de solvencia abonada. Cuando la cauci\u00f3n exceda de quinientos pesos y no se otorgue dentro del plazo se\u00f1alado se impondr\u00e1 arresto su\u00adpletorio de un d\u00eda por cada cien pesos. Si la cauci\u00f3n es de quinientos pesos o menos se impondr\u00e1 trabajo en obras de inter\u00e9s p\u00fablico en la misma proporci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 200.** El trabajo en obras de inter\u00e9s p\u00fablico con\u00adsiste en la ejecuci\u00f3n de tareas que beneficien al Municipio o a la comunidad; su duraci\u00f3n no exceder\u00e1 en conjunto de cuarenta y ocho horas y se impondr\u00e1 teniendo en cuenta el oficio", "profesi\u00f3n o habilidad del infractor.", "**Art\u00edculo 208.** Compete a los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n imponer el cierre temporal de establecimiento abiertos al p\u00fablico:", "**Art\u00edculo 214.** Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces", "retirar o suspender licencias o permisos:", "**Art\u00edculo 219.** Compete a los Comandantes de Estaci\u00f3n o de subestaci\u00f3n de Polic\u00eda conocer de las faltas para las que sean aplicables las medidas correccionales de amonestaci\u00f3n en privado", "reprensi\u00f3n en audiencia p\u00fablica", "promesa de buena conducta", "presentaci\u00f3n peri\u00f3dica", "retenci\u00f3n y cie\u00adrre de establecimientos.", "**Art\u00edculo 220.** De las faltas por las que sean aplicables medidas correctivas de promesa de residir en otra zona o barrio", "prohibici\u00f3n de concurrir a determinados sitios p\u00fabli\u00adcos", "multa", "decomiso", "suspensi\u00f3n de permiso o licencia", "sus\u00adpensi\u00f3n de obra", "demolici\u00f3n de obra", "construcci\u00f3n de obra y trabajos en obras de inter\u00e9s p\u00fablico", "conocer\u00e1n los Alcal\u00addes o quienes hagan sus veces."]
1971-03-26
["**Art\u00edculo 3\u00b0.** Para los efectos del presente estatuto se consideran funcionarios los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia", "el Consejo de Estado", "del Tribunal Disciplinario", "los Tribunales Superiores de Distrito", "de Aduanas y Administrativos", "los Jueces Superiores de Circuito", "de Menores de Instrucci\u00f3n Criminal y Municipales y los Fiscales del consejo de Estado", "de los Tribunales Superiores de Distrito", "de Aduanas y Administrativos y delos Juzgados", "y se consideran empleados quienes", "**Art\u00edculo 31.** Subrogado por el Art\u00edculo 5 del Decreto 546 de 1971.", "**Art\u00edculo 62.** En la elecci\u00f3n que hagan las corporaciones judiciales y en la postulaci\u00f3n que concierne hacer a los Fiscales de Tribunal para la provisi\u00f3n de varios cargos de una misma categor\u00eda", "para una misma o diferentes corporaciones", "especialidades o lugares", "cada cargo se proveer\u00e1 individualmente y el candidato no se considerara designado o escogido sino cuando re\u00fana los dos tercios de los votos afirmativos de los miembros de la corporaci\u00f3n o de los Fiscales."]
1971-03-26
["**Articulo 4\u00ba. Conversi\u00f3n de la multa en arresto.** La multa impuesta como pena principal y no pagada dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ala la sentencia", "se har\u00e1 efectiva por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n coactiva. Si no fuere su cobro por este medio", "se convertir\u00e1 en arresto a raz\u00f3n de un d\u00eda por cada trescientos pesos o fracci\u00f3n.", "**Articulo 5\u00ba Penas accesorias.** Son penas accesorias:", "**Articulo 7\u00ba Regulaci\u00f3n de las penas**. El Juez tendr\u00e1 en cuenta", "para la aplicaci\u00f3n de la pena", "adem\u00e1s de las circunstancias se\u00f1aladas en los art\u00edculos 36", "37 y 38 del C\u00f3digo Penal", "el valor de la mercanc\u00eda objeto de la infracci\u00f3n", "el valor de los derechos de aduana y de los dem\u00e1s impuestos que se debieron pagar por aquella", "y la calidad de funcionario y empleado publico de quien realice la infracci\u00f3n o tome parte de ella", "siempre que no hayan previsto como circunstancias modificadoras o como elementos constitutivos de la respectiva infracci\u00f3n.", "**Articulo 9\u00ba. Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n.** La acci\u00f3n penal por el delito de contrabando prescribe en cinco a\u00f1os", "que empezaran a correr en la forma se\u00f1alada por el art\u00edculo 106 del c\u00f3digo Penal.", "**Articulo 16. Contrabando por fuera de las aduanas.** Quien importe o exporte mercanc\u00eda de libre importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n o de licencia previa", "sin presentarla a las autoridades aduaneras para su nacionalizaci\u00f3n o despacho o eludiendo de cualquier manera la intervenci\u00f3n de ellas", "estar\u00e1 sujeto a uno o cinco a\u00f1os de presi\u00f3n y multa equivalente al valor de la mercanc\u00eda", "pero sin exceder de doscientos mil pesos.", "**Articulo 17. Contrabando por las aduanas.** Quien importe o exporte por las aduanas mercanc\u00eda de libre importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n o de licencia previa", "vali\u00e9ndose de documentos falsos o consignando en una declaraci\u00f3n aduanera afirmaciones falsas", "o por medio de cualquier practica que prive o pueda privar al Fisco de la totalidad o parte de los derechos de aduana", "estar\u00e1 sujeto a uno o cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa equivalente al valor de la mercanc\u00eda", "pero sin exceder de doscientos mil pesos y sin perjuicio de la pena propia del delito conexo.", "**Articulo 22. Tipicidad.** Son contravenciones penales aduaneras los siguientes hechos:", "**Articulo 23. Se\u00f1alamiento incorrecto de posici\u00f3n arancelaria.** Cuando la posici\u00f3n arancelaria se\u00f1alada en la diligencia de aforo difiera de la indicada por el importador", "pero la mercanc\u00eda corresponda a la descripci\u00f3n hecha en el manifiesto y dem\u00e1s documentos", "sin que cambie el r\u00e9gimen de prohibida importaci\u00f3n se impondr\u00e1n las sanciones administrativas que para tal hecho establezcan los reglamentos de aduana", "luego de lo cual", "se entregara la mercanc\u00eda", "previo el cumplimiento de aquellas", "y el pago de los impuestos correspondientes", "cuando a ello hubiera lugar.", "**Art\u00edculo 26. Autoridades competentes.** Ejercen la jurisdicci\u00f3n penal aduanera:", "**Art\u00edculo 28. Competencia del Tribunal.** El Tribunal Superior de Aduanas tiene competencia en todo el territorio Nacional y conoce en segunda instancia", "por apelaci\u00f3n o consulta", "de los procesos por el delito de contrabando y los delitos conexos", "de que conocen en primera instancia los Jueces Superiores de Aduanas.", "**Art\u00edculo 29. Competencia de los Jueces Superiores.** Los Jueces Superiores de Aduanas conocen:", "**Art\u00edculo 30. Competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero.** La competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero", "por raz\u00f3n del territorio", "es la misma de los Jueces Superiores de Aduanas y conocen en primera instancia tanto de los delitos de contrabando cuya cuant\u00eda sea inferior a diez mil pesos como de las contravenciones penales aduaneras", "cometidos en su jurisdicci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 36. Representantes del Ministerio Publico.** El Ministerio Publico se ejerce por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n", "por los Fiscales del Tribunal Superior de Aduanas", "por los Fiscales de los Juzgados Superiores de Aduana", "por los Fiscales de Juzgado de Circuito y por los Personeros Municipales.", "**Art\u00edculo 37. C\u00f3mo se ejerce.** La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerce las funciones de Ministerio P\u00fablico ante la Corte Suprema de Justicia; los Fiscales de Tribunal Superior de Aduanas", "ante dicha entidad; los Fiscales de Juzgados Superiores de Aduana ante su respectivos jueces y ante los Jueces de Instrucci\u00f3n Penal aduanera", "y los Fiscales de Circuito", "y los Personeros Municipales", "seg\u00fan el caso", "ante los Jueces de Distrito Penal Aduanero y ante los Jueces de Instrucci\u00f3n Penal Aduanera", "cuando \u00e9stos act\u00faen fuera de su sede.", "**Art\u00edculo 39. Detenci\u00f3n preventiva.** Cuando el delito por el cual se procede tenga se\u00f1alada una pena m\u00e1xima de cuatro a\u00f1os de arresto", "o el valor del contrabando exceda de cien mil pesos", "o cuando la pena se\u00f1alada sea de prisi\u00f3n", "o de presidio en caso de conexidad", "el juez decretara la detenci\u00f3n preventiva del sindicado", "si resultare contra por lo menos una declaraci\u00f3n de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad", "o un indicio grave de que ha actuado como autor o part\u00edcipe del hecho que se investiga.", "**Art\u00edculo 40. Excarcelaci\u00f3n.** Hay lugar a excarcelaci\u00f3n en todos los casos en que la pena se\u00f1alada para el delito sea de arresto", "y en los delitos sancionados con pena de prisi\u00f3n", "cuando el valor del contrabando sea inferior a cincuenta mil pesos.", "**Art\u00edculo 42. T\u00e9rmino de instrucci\u00f3n y aviso de iniciaci\u00f3n.** El t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n es de treinta d\u00edas", "pero se ampliara a sesenta cuando se investiguen delitos conexos o sean varios los sindicados.", "**Art\u00edculo 45.** Tr\u00e1mite de la acusaci\u00f3n. Hecha por el Fiscal la acusaci\u00f3n", "el juez decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si la acoge", "y", "en caso afirmativo", "dispondr\u00e1 que el proceso se abra a prueba por tres d\u00edas; vencido este termino decretara la practica de las pruebas que se hayan pedido y sean conducentes", "y de cualesquiera otras que estime necesarias. Las pruebas decretadas se practicaran en el termino de diez d\u00edas", "prorrogables hasta por otro tanto", "cuando medie justa causa.", "**Art\u00edculo 63.** Qui\u00e9nes intervienen en el proceso penal aduanero:", "**Art\u00edculo 65. Casaci\u00f3n.** Habr\u00e1 recurso de casaci\u00f3n contra las sentencias de segunda instancia dictadas por el Tribunal Superior de Aduanas por delitos que tengan se\u00f1alada sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo sea o exceda de cinco a\u00f1os", "siempre que el valor de la mercanc\u00eda sea o exceda de cien mil pesos.", "**Art\u00edculo 67. Apelaci\u00f3n.** El recurso de apelaci\u00f3n solo procede contra la sentencia y contra el auto de detenci\u00f3n preventiva", "el que dispone o niega la libertad", "el de sobreseimiento definitivo", "el que ordena el archivo del sumario", "el que ordena la entrega de mercanc\u00eda o de su precio", "si hubiere sido enajenada", "el de llamamiento a juicio y el que acoge la acusaci\u00f3n formulada por el fiscal.", "**Art\u00edculo 68. Concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n.** El recurso de apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo", "salvo el interpuesto contra las sentencias", "el auto de proceder", "el que acoge la acusaci\u00f3n formulada por el Fiscal", "el de sobreseimiento definitivo y el que ordena la cesaci\u00f3n del procedimiento", "que se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo: Empero", "cuando la providencia que ordene la entrega de la mercanc\u00eda o de su precio sea apelada", "no se ejecutara sino luego de decidido el recurso.", "**Art\u00edculo 70. Consulta**. Las sentencias absolutorias", "las condenatorias cuando la pena impuesta sea privativa de la libertad por tiempo superior a un a\u00f1o y los autos de sobreseimiento definitivo", "de cesaci\u00f3n de procedimiento y de archivo del sumario", "se consultaran con el superior", "caso de no ser apelados.", "**Art\u00edculo 74. Orden de aval\u00fao.** EL juez", "en el auto cabeza de proceso", "o luego", "al d\u00eda siguiente de la aprehensi\u00f3n", "ordenara el avalu\u00f3 de la mercanc\u00eda y de los dem\u00e1s efectos retenidos", "por perito designado de conformidad con las normas legales.", "**Art\u00edculo 79. Enajenaci\u00f3n directa de la mercanc\u00eda.** Las cosas fungibles o que puedan da\u00f1arse o sufrir deprecio", "merma o deterioro", "o para cuyo almacenamiento se presenten serias dificultades", "ser\u00e1n enajenadas directamente y lo mas pronto posible por el Fondo Rotatorio de Aduanas", "quien mantendr\u00e1 en deposito su producto", "y dar\u00e1 cuenta del hecho al juez.", "**Art\u00edculo 80.** Disposici\u00f3n de automotores", "armas", "explosivos y estupefacientes. El Gobierno", "por Resoluci\u00f3n ejecutiva", "podr\u00e1 destinar al servicio oficial los automotores que hayan sido declarados de contrabando.", "**Art\u00edculo 86. Titulares.** Los denunciantes del il\u00edcito de contrabando y los aprehensores de la mercanc\u00eda o de los autores o coparticipes de la infracci\u00f3n", "tendr\u00e1n derecho a participar del producto l\u00edquido del remate o de la venta directa de las mercanc\u00edas y efectos decomisados", "en cuant\u00eda de sendos quinces por ciento."]
1971-03-26
["**Art\u00edculo 21**. \"El Juez de Instrucci\u00f3n Criminal tiene la misma categor\u00eda que el Juez de Circuito", "y su asignaci\u00f3n ser\u00e1 la de est\u00e9 en Cabecera de Distrito. En la provisi\u00f3n de tales cargos ser\u00e1n preferidos quienes hubieren aprobado cursos acad\u00e9micos de especializaci\u00f3n en Ciencias Penales y Criminologicas por un lapso no menor de un a\u00f1o", "o desempe\u00f1ado con reconocida idoneidad el cargo de Juez de Instrucci\u00f3n", "de Fiscal Instructor o de \"Funciones de Instrucci\u00f3n\" por tiempo no inferior a dos a\u00f1os\". (Modificado seg\u00fan Art 4 decreto 519 de 1971)"]
1971-03-26
["**Art\u00edculo 1\u00ba. Derogado.**", "**Art\u00edculo 2\u00ba. Derogado.**", "**Art\u00edculo 3\u00ba. Derogado.**", "**Art\u00edculo 4\u00ba. Derogado.**", "**Art\u00edculo 5\u00ba. Derogado.**", "**Art\u00edculo 6\u00ba. Derogado.**", "**Art\u00edculo 7\u00ba. Derogado.**", "**Art\u00edculo 8\u00ba. Derogado.**", "**Art\u00edculo 9\u00ba. Derogado.**", "**Art\u00edculo 10. Derogado.**", "**Art\u00edculo 12. Derogado.**", "**Art\u00edculo 17. Derogado.**", "**Art\u00edculo 18. Derogado.**", "**Art\u00edculo 20. Derogado.**", "**Art\u00edculo 21. Derogado.**", "**Art\u00edculo 23. Derogado.**", "**Art\u00edculo 24. Derogado.**", "**Art\u00edculo 26. Derogado.**", "**Art\u00edculo 27. Derogado.**", "**Art\u00edculo 29. Derogado.**", "**Art\u00edculo 30. Derogado.**", "**Art\u00edculo 32. Derogado.**", "**Art\u00edculo 33. Derogado.**", "**Art\u00edculo 37. Derogado.**", "**Art\u00edculo 38. Derogado.**", "**Art\u00edculo 39\u00ba. Derogado.**", "**Art\u00edculo 40. Derogado.**", "**Art\u00edculo 41. Derogado.**", "**Art\u00edculo 42. Derogado.**", "**Art\u00edculo 43. Derogado.**", "**Art\u00edculo 44. Derogado.**", "**Art\u00edculo 45. Derogado.**", "**Art\u00edculo 47. Derogado.**", "**Art\u00edculo 49. Derogado.**", "**Art\u00edculo 50. Derogado.**", "**Art\u00edculo 51. Derogado.**", "**Art\u00edculo 54. Derogado.**", "**Art\u00edculo 59. Derogado.**", "**Art\u00edculo 61. Derogado.**", "**Art\u00edculo 63. Derogado.**", "**Art\u00edculo 64. Derogado.**", "**Art\u00edculo 65. Derogado.**", "**Art\u00edculo 66. Derogado.**", "**Art\u00edculo 67. Derogado.**", "**Art\u00edculo 69. Derogado.**", "**Art\u00edculo 70. Derogado.**", "**Art\u00edculo 71. Derogado.**", "**Art\u00edculo 80. Derogado.**", "**Art\u00edculo 81. Derogado.**", "**Art\u00edculo 83. Derogado.**"]
1971-03-17
["El Congreso de Colombia", "Dada en Bogot\u00e1", "D.E.", "a 19 de noviembre de 1970."]
1971-03-01
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia.**", "en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 16 de 1968", "y at", "TITULO I", "**Art\u00edculo 1\u00b0.** La abogac\u00eda tiene como funci\u00f3n social la de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds", "y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia.", "**Art\u00edculo 2\u00b0.** La principal misi\u00f3n del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. Tambi\u00e9n es misi\u00f3n suya asesorar", "patrocinar y asistir a las personas en la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones jur\u00eddicas.", "**Art\u00edculo 3\u00b0.** Es abogado quien obtiene el correspondiente t\u00edtulo universitario de conformidad con las exigencias acad\u00e9micas y legales.", "TITULO II.", "**Art\u00edculo 4\u00b0.** Para ejercer la profesi\u00f3n se requiere estar inscrito como abogado", "sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto.", "**Art\u00edculo 5\u00b0.** Es requisito para la inscripci\u00f3n haber obtenido el t\u00edtulo correspondiente", "reconocido legalmente por el Estado.", "**Art\u00edculo 6\u00b0.** No podr\u00e1 ser inscrito como abogado y si ya lo estuviere deber\u00e1 ser excluido:", "**Art\u00edculo 7\u00b0.** Quien pretenda su inscripci\u00f3n como abogado deber\u00e1 solicitarla por escrito al Tribunal superior del Distrito Judicial de su domicilio", "acompa\u00f1ando certificaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional", "sobre reconocimiento oficial del t\u00edtulo universitario respectivo y el comprobante de consignaci\u00f3n de los derechos a que se refiere el art\u00edculo 20 de este Decreto.", "**Art\u00edculo 8\u00b0.** La solicitud ser\u00e1 repartida inmediatamente al Magistrado Sustanciador", "quien resolver\u00e1 sobre su admisi\u00f3n dentro de los tres d\u00edas siguientes.", "**Art\u00edculo 9\u00b0.** En la actuaci\u00f3n a que diere lugar la solicitud de inscripci\u00f3n ser\u00e1 parte el Ministerio P\u00fablico", "representado por el respectivo Fiscal del Tribunal.", "**Art\u00edculo 10.** La publicaci\u00f3n ser\u00e1 a costa del interesado y deber\u00e1 contener:", "**Art\u00edculo 11.** Dentro de los diez d\u00edas siguientes al de la publicaci\u00f3n cualquier persona podr\u00e1 oponerse a la inscripci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 12.** Vencido el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo anterior", "la respectiva Sala decretar\u00e1 la inscripci\u00f3n si no hubiere oposici\u00f3n.", "**Art\u00edculo 13.** Contra la providencia de la Sala que decida sobre la inscripci\u00f3n procede el recurso de s\u00faplica ante el Tribunal en pleno", "el cual resolver\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes.", "**Art\u00edculo 14.** La negativa de la inscripci\u00f3n solo podr\u00e1 fundarse en la carencia de las condiciones requeridas para la admisi\u00f3n al ejercicio de la abogac\u00eda.", "**Art\u00edculo 15.** En firme la providencia que decrete la inscripci\u00f3n se comunicar\u00e1 al Ministerio de Justicia para que incluya al interesado en el Registro Nacional de Abogados", "expida la Tarjeta Profesional y publique la inscripci\u00f3n", "a costa del interesado", "en la Gaceta del Foro", "o en su defecto", "en un peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n nacional.", "**Art\u00edculo 16.** El aviso de inscripci\u00f3n expresar\u00e1:", "**Art\u00edculo 17.** Los abogados inscritos con anterioridad a la vigencia de este Decreto", "solicitar\u00e1n del Ministerio de Justicia", "directamente o por conducto del Tribunal Superior de su domicilio", "su inclusi\u00f3n en el Registro Nacional de Abogados y la expedici\u00f3n de su Tarjeta Profesional. Mientras \u00e9sta se entrega", "la copia del Acuerdo que los admiti\u00f3 al ejercicio de la profesi\u00f3n producir\u00e1 los mismos efectos que la Tarjeta.", "**Art\u00edculo 18.** Los Tribunales expedir\u00e1n licencia provisional a los abogados que se inscriban a partir de la vigencia de este Decreto", "mientras el Ministerio de Justicia les entrega la correspondiente Tarjeta profesional.", "**Art\u00edculo 19.** La Tarjeta Profesional ser\u00e1 firmada por el Ministerio de Justicia y contendr\u00e1 las indicaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 16 de este Decreto.", "**Art\u00edculo 20.** La inscripci\u00f3n no causar\u00e1 derechos distintos a los que demanden las publicaciones y la expedici\u00f3n de la Tarjeta Profesional. El Ministerio de Justicia fijar\u00e1 anualmente su valor con base en los costos y podr\u00e1 encargar de estos servicios al Fondo Rotatorio.", "**Art\u00edculo 21.** La inscripci\u00f3n", "mientras est\u00e9 vigente", "habilita al abogado para el ejercicio de la profesi\u00f3n en todo el territorio de la Rep\u00fablica", "con las limitaciones establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley.", "**Art\u00edculo 22.** Quien act\u00fae como abogado deber\u00e1 exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gesti\u00f3n", "de lo cual se dejar\u00e1 testimonio escrito en el respectivo expediente. Adem\u00e1s", "el abogado que obre como tal", "deber\u00e1 indicar en todo memorial el n\u00famero de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dar\u00e1 curso a la solicitud.", "**Art\u00edculo 23.** El Tribunal Superior que haya decretado la inscripci\u00f3n de un abogado podr\u00e1 en todo tiempo", "de oficio o a solicitud del ministerio P\u00fablico", "o de cualquier persona", "y con audiencia del interesado", "revisar la actuaci\u00f3n sobre inscripci\u00f3n y ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de \u00e9sta", "mediante el tr\u00e1mite de un incidente", "si comprobare que se realiz\u00f3 sin el lleno de los requisitos legales.", "TITULO III", "CAPITULO 1o", "**Art\u00edculo 24.** No se podr\u00e1 ejercer la profesi\u00f3n de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 25.** Nadie podr\u00e1 litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito", "sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto.", "**Art\u00edculo 26.** Los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas solo podr\u00e1n ser examinados:", "**Art\u00edculo 27.** Los dependientes de abogados inscritos solo podr\u00e1n examinar los expedientes en que dichos abogados est\u00e9n admitidos como apoderados", "cuando sean estudiantes que cursen regularmente estudios de derecho en universidad oficialmente reconocida y hayan sido acreditados como dependientes", "por escrito y bajo la responsabilidad el respectivo abogado", "quien deber\u00e1 acompa\u00f1ar la correspondiente certificaci\u00f3n de la universidad.", "CAPITULO 2", "**Art\u00edculo 28.** Por excepci\u00f3n se podr\u00e1 litigar en causa propia sin ser abogado inscrito", "en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 29.** Tambi\u00e9n por excepci\u00f3n se podr\u00e1 litigaren causa propia o ajena", "sin ser abogado inscrito", "en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 31.** La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podr\u00e1 ejercer la profesi\u00f3n de abogado sin haber obtenido el t\u00edtulo respectivo", "hasta por dos a\u00f1os improrrogables", "a partir de la fecha de terminaci\u00f3n de sus estudios", "en los siguientes asuntos:", "**Art\u00edculo 32.** Para poder ejercer la abogac\u00eda en las circunstancias y asuntos contemplados en el art\u00edculo anterior", "el interesado deber\u00e1 obtener la respectiva licencia temporal en la cual se indicar\u00e1 la fecha de su caducidad.", "**Art\u00edculo 33.** En materia penal los procesados pueden", "sin necesidad de apoderado", "adelantar todas las actuaciones que les autoriza el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.", "**Art\u00edculo 35.** Salvo los casos expresamente determinados en la ley no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas; pero si se constituye mandatario", "\u00e9ste deber\u00e1 ser abogado inscrito.", "**Art\u00edculo 36.** La persona legalmente autorizada para litigar en causa propia que no supiere leer ni escribir", "deber\u00e1 formular personalmente sus peticiones a fin de que el funcionario se cerciore de su identidad y de que su voluntad real coincide con lo que la petici\u00f3n expresa. De esta doble verificaci\u00f3n se dejar\u00e1 constancia", "y adem\u00e1s", "se tomar\u00e1 la impresi\u00f3n digital del litigante.", "**Art\u00edculo 37.** Las personas que sin t\u00edtulo profesional fueron autorizadas para ejercer la abogac\u00eda con anterioridad al 16 de febrero de 1945", "podr\u00e1n continuar ejerci\u00e9ndola", "siempre que no hayan perdido ese derecho en virtud de sentencia penal o disciplinaria.", "**Art\u00edculo 38.** Las personas autorizadas para ejercer la abogac\u00eda de conformidad con los art\u00edculos 30", "31 y 37 de este Decreto", "quedar\u00e1n sometidas a las normas reglamentarias y al r\u00e9gimen disciplinario de la profesi\u00f3n", "en las mismas condiciones que los abogados inscritos.", "CAPITULO 3o.", "**Art\u00edculo 40.** En ning\u00fan caso podr\u00e1 el abogado actuar en relaci\u00f3n con asuntos de que hubiere conocido en desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico o en los cuales hubiere intervenido en ejercicio de funciones oficiales; tampoco podr\u00e1 hacerlo ante la dependencia administrativa en la cual haya trabajado", "dentro del a\u00f1o siguiente a la dejaci\u00f3n de su cargo.", "CAPITULO 4o.", "**Art\u00edculo 41.** Incurrir\u00e1 en ejercicio ilegal de la abogac\u00eda y estar\u00e1 sometido a las sanciones se\u00f1aladas para tal infracci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 42.** El funcionario p\u00fablico que", "fuera de los casos de excepci\u00f3n se\u00f1alados en este T\u00edtulo", "admita como apoderado", "asesor o vocero de otra persona a quien no sea abogado inscrito o tolere la actuaci\u00f3n en causa propia de quien no tenga esta calidad", "o permita examinar los expedientes o actuaciones de su oficina a quien no est\u00e9 legalmente autorizado para verlos", "o en cualquier forma facilite", "autorice o patrocine el ejercicio ilegal de la abogac\u00eda", "incurrir\u00e1 en falta disciplinaria que ser\u00e1 sancionada con la suspensi\u00f3n del cargo por la primera vez", "y en caso de reincidencia con la destituci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 43.** Cualquier persona podr\u00e1 denunciar ante las autoridades las infracciones por ejercicio ilegal de la abogac\u00eda de que tenga conocimiento.", "TITULO IV.", "**Art\u00edculo 44.** Corresponde al Ministerio de Justicia con relaci\u00f3n a la profesi\u00f3n de abogado:", "**Art\u00edculo 45.** Para el cumplimiento de las funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior", "el Ministerio de Justicia estar\u00e1 asistido por un Consejo Consultivo", "presidido por el Ministro e integrado por el Procurador General de la Naci\u00f3n", "el Presidente de la Corte Suprema de Justicia", "el Presidente del Consejo de Estado y por dos abogados en ejercicio designados por la Academia Colombiana de Jurisprudencia para per\u00edodo de dos a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 46.** El Ministerio de Justicia podr\u00e1 encomendar a su fondo Rotatorio la impresi\u00f3n de la Tarjeta Profesional y las publicaciones mencionadas en el art\u00edculo 44 de este Decreto.", "TITULO V.", "**Art\u00edculo 47.** Son deberes del abogado:", "**TITULO VI.**", "CAPITULO 1\u00b0.", "**Art\u00edculo 49.** Son faltas contra el decoro profesional:", "**Art\u00edculo 50.** Constituyen faltas contra el respeto debido a la administraci\u00f3n de justicia", "las injurias y las acusaciones temerarias contra los funcionarios", "abogados y dem\u00e1s personas que intervengan en los asuntos profesionales", "sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar comedidamente", "por los medios competentes", "las faltas cometidas por dichas personas.", "**Art\u00edculo 51.** Son faltas contra la recta administraci\u00f3n de justicia:", "**Art\u00edculo 52.** Son faltas contra la lealtad debida a la administraci\u00f3n de justicia.", "**Art\u00edculo 53.** Constituyen faltas de lealtad con el cliente:", "**Art\u00edculo 54.** Constituyen faltas a la honradez del abogado:", "**Art\u00edculo 55.** Incurre en falta a la debida diligencia profesional:", "**Art\u00edculo 56.** Constituyen faltas a la lealtad profesional:", "CAPITULO 2\u00b0.", "**Art\u00edculo 57.** La amonestaci\u00f3n consiste en la reprensi\u00f3n privada que se hace al infractor por la falta cometida.", "**Art\u00edculo 58.** La censura consiste en la reprobaci\u00f3n p\u00fablica que se hace al infractor por la falta cometida.", "**Art\u00edculo 59.** La suspensi\u00f3n consiste en la prohibici\u00f3n definitiva del ejercicio de la abogac\u00eda", "que conlleva la cancelaci\u00f3n de la licencia de abogado.", "**Art\u00edculo 60.** La exclusi\u00f3n consiste en la prohibici\u00f3n definitiva del ejercicio de la abogac\u00eda", "que conlleva la cancelaci\u00f3n de la licencia de abogado.", "**Art\u00edculo 61.** Las sanciones disciplinarias se aplicar\u00e1n dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados en este T\u00edtulo", "teniendo en cuenta la gravedad", "modalidades y circunstancias de la falta", "los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar.", "**Art\u00edculo 62.** Las sanciones disciplinarias se anotar\u00e1n en el Registro del abogado y", "excepto la amonestaci\u00f3n", "se publicar\u00e1n en la Gaceta del Foro", "o en su defecto en el **Diario Oficial**.", "**Art\u00edculo 63.** La reincidencia del abogado en faltas disciplinarias se sancionar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 64.** El Abogado excluido de la profesi\u00f3n podr\u00e1 ser rehabilitado por el Tribunal Disciplinario", "cuando se den las siguientes condiciones:", "**Art\u00edculo 65.** En las actuaciones sobre rehabilitaci\u00f3n es parte del Ministerio P\u00fablico. La decisi\u00f3n se emitir\u00e1 dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas de oficio o a solicitud de parte", "durante los t\u00e9rminos que prudencialmente se\u00f1ale el Tribunal", "sin que excedan de treinta d\u00edas.", "CAPITULO 3\u00b0.", "**Art\u00edculo 66.** La jurisdicci\u00f3n disciplinaria se ejerce:", "**Art\u00edculo 67.** Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ejercer\u00e1n la jurisdicci\u00f3n disciplinaria en Sala Penal.", "**Art\u00edculo 68.** Mientras la ley organiza el funcionamiento del Tribunal Disciplinario", "las funciones atribuidas a \u00e9l en este Decreto", "ser\u00e1n ejercidas por la Corte Suprema de Justicia en Sala Penal.", "CAPITULO 4\u00b0.", "**Art\u00edculo 69.** Contra el presunto responsable de una de las infracciones establecidas en el Cap\u00edtulo 1o. de este T\u00edtulo", "se proceder\u00e1 de oficio o en virtud de denuncia que cualquier persona pueda formular.", "**Art\u00edculo 70.** El funcionario p\u00fablico que por cualquier medio tuviere conocimiento de una infracci\u00f3n disciplinaria", "deber\u00e1 dar inmediato aviso al Presidente del Tribunal Superior competente", "suministr\u00e1ndole todas las informaciones pertinentes", "las generalidades del infractor", "los elementos probatorios recogidos y los dem\u00e1s datos de que tuviere noticia.", "**Art\u00edculo 71.** Si los hechos materia del proceso disciplinario fueren", "adem\u00e1s", "constitutivos de delito perseguible de oficio", "se ordenar\u00e1 ponerlos en conocimiento del Juez competente", "acompa\u00f1\u00e1ndole copia autorizada de los necesarios. La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dar\u00e1 lugar a suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n disciplinaria.", "**Art\u00edculo 73.** La Sala Penal decidir\u00e1 dentro de los quince d\u00edas siguientes", "en providencia motivada", "si es o no el caso de iniciar el proceso.", "**Art\u00edculo 74.** En el auto que inicie el proceso disciplinario se ordenar\u00e1 correr traslado al inculpado", "con copia de la denuncia y de los documentos que la acompa\u00f1an", "por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas.", "**Art\u00edculo 75.** Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle el auto de traslado dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha de su pronunciamiento", "se le emplazar\u00e1 por edicto que permanecer\u00e1 fijado por igual t\u00e9rmino en la Secretar\u00eda del Tribunal que conoce del proceso y en la Secretar\u00eda del Tribunal de su domicilio profesional", "y transcurrido \u00e9ste", "si no compareciere", "se le nombrar\u00e1 defensor de oficio con quien se adelantar\u00e1 la actuaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 76.** Vencido el t\u00e9rmino del traslado", "las partes tendr\u00e1n cinco d\u00edas para pedir pruebas. Dentro de los dos d\u00edas siguientes el Magistrado sustanciador decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las que fueren conducentes.", "**Art\u00edculo 78.** En cualquier estado del proceso", "antes de dictar sentencia", "el Tribunal o el Magistrado sustanciador podr\u00e1n interrogar libremente al denunciante y al denunciado y hacer careos entre ellos. Esta facultad es indelegable.", "**Art\u00edculo 79.** Vencido el t\u00e9rmino probatorio", "al d\u00eda siguiente se ordenar\u00e1 pasar el proceso al Fiscal", "por diez d\u00edas", "para que emita concepto y a continuaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado por igual t\u00e9rmino al inculpado para su alegaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 80.** Surtidos los traslados", "el ponente tendr\u00e1 diez d\u00edas para registrar proyecto de fallo", "y la sentencia deber\u00e1 ser pronunciada por el Tribunal dentro de los veinte d\u00edas siguientes.", "**Art\u00edculo 81.** Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelaci\u00f3n que podr\u00e1 imponerse dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de su notificaci\u00f3n y se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deber\u00e1n consultarse con el superior.", "**Art\u00edculo 82.** Recibido el expediente por el Tribunal Disciplinario", "se ordenar\u00e1 que pase en traslado al Ministerio P\u00fablico por cinco d\u00edas para concepto y que enseguida se fije en lista por igual t\u00e9rmino para la alegaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 83.** El proyecto de fallo deber\u00e1 registrarse en el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas y la sentencia se dictar\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes. Tales t\u00e9rminos se interrumpir\u00e1n en caso de decreto probatorio.", "**Art\u00edculo 84.** Toda sentencia que ponga fin a un proceso disciplinario deber\u00e1 comunicarse al Ministerio de Justicia.", "**Art\u00edculo 85.** El denunciante solo podr\u00e1 intervenir como coadyuvante en los procesos disciplinarios y su desistimiento no extingue la acci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 86.** El proceso disciplinario se adelantar\u00e1 en papel com\u00fan", "en original y copia y sobre esta se surtir\u00e1n los traslados al acusado.", "**Art\u00edculo 87.** El Ministerio p\u00fablico ser\u00e1 parte en los procesos disciplinarios y estar\u00e1 representado en la primera instancia", "por el respectivo Fiscal del Tribunal Superior y en la segunda por el Procurador General de la Naci\u00f3n o un delegado suyo.", "**Art\u00edculo 88.** La acci\u00f3n disciplinaria prescribe en dos a\u00f1os que se contar\u00e1n desde el d\u00eda que se perpetr\u00f3 el \u00faltimo acto constitutivo de la falta. La iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario interrumpe la prescripci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 89.** El Magistrado", "el Agente del Ministerio P\u00fablico o el Juez comisionado", "que injustificadamente deje de cumplir cualquiera de los t\u00e9rminos establecidos en este Cap\u00edtulo incurrir\u00e1 en causal de mala conducta", "sancionable de conformidad con las normas legales pertinentes.", "**Art\u00edculo 90.** En lo no previsto en el presente T\u00edtulo se aplicar\u00e1n las normas pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.", "TITULO VII.", "**Art\u00edculo 91.** La Tarjeta Profesional de Abogado se exigir\u00e1 a partir del 1o. de julio de 1971.", "**Art\u00edculo 92.** Der\u00f3ganse las Leyes 62 de 1928", "21 de 1931", "y 69 de 1945", "y los Decretos 320", "764", "1158", "1350 y 1766 de 1970.", "**Art\u00edculo 93.** Este Decreto rige desde su promulgaci\u00f3n.", "Comun\u00edquese y Publ\u00edquese."]
febrero 1971 5 reformas
1971-02-24
["**Art\u00edculo 13.** Derogado.", "**Art\u00edculo 14.** Derogado."]
1971-02-18
["**Art\u00edculo 16.** Declarado inexequible por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de Febrero de 1971.", "**Art\u00edculo 17.** Declarado inexequible por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de Febrero de 1971.", "**Art\u00edculo 21.** Declarado inexequible por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de Febrero de 1971.", "**Art\u00edculo 22.** Declarado inexequible por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de Febrero de 1971.", "**Art\u00edculo 23.** Declarado inexequible por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de Febrero de 1971."]
1971-02-17
["**Art\u00edculo 45.** Tr\u00e1mite de la acusaci\u00f3n. Hecha por el Fiscal la acusaci\u00f3n", "el juez decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si la acoge", "y", "en caso afirmativo", "dispondr\u00e1 que el proceso se abra a prueba por tres d\u00edas; vencido este termino decretara la practica de las pruebas que se hayan pedido y sean conducentes", "y de cualesquiera otras que estime necesarias. Las pruebas decretadas se practicaran en el termino de diez d\u00edas", "prorrogables hasta por otro tanto", "cuando medie justa causa."]
1971-02-11
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en .ejercicio de las facultades que l", "**Art\u00edculo 1\u00b0** Los contribuyentes que tengan deudas pendientes de pago en 31 de diciembre de 1969 por concepto del impuesto sobre la renta", "complementarios", "recargos y .especiales", "tendr\u00e1n derecho a cancelarlas sin el cobro de la sanci\u00f3n por mora", "siempre que lo hagan dentro de los plazos y condiciones se\u00f1alados en los .art\u00edculos siguientes: Par\u00e1grafo. Se entiende por deudas pendientes de pago en 31 de diciembre de 1969 las correspondientes a las liquidaciones que se hubiesen practicado hasta la citada fecha.", "**Art\u00edculo 2\u00b0** Para hacerse acreedores al beneficio", "los interesados deber\u00e1n cancelar como abono a dichas deudas una suma m\u00ednima anual determinada con base en la liquidaci\u00f3n privada del a\u00f1o gravable anterior al pago", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 3\u00b0** La amortizaci\u00f3n anual tendr\u00e1 las mismas cuotas y plazos a que est\u00e9 sometido el contribuyente de acuerdo con la liquidaci\u00f3n privada del a\u00f1o gravable anterior al pago.", "**Art\u00edculo 4\u00b0** Deber\u00e1 ajustarse el valor de la amortizaci\u00f3n anual y de las respectivas cuotas y los excedentes pagarse o abonarse seg\u00fan el caso en la cuota siguiente a la modificaci\u00f3n", "cuando la liquidaci\u00f3n privada sea modificada de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 52 del Decreto 1366 de 1967.", "**Art\u00edculo 5\u00b0** Cuando la liquidaci\u00f3n oficial aumente la cuant\u00eda de la renta l\u00edquida declarada y. por consiguiente modifique el valor de la amortizaci\u00f3n anual", "el excedente se cancelar\u00e1 dentro del plazo establecido por el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 94 del Decreto 1651 de 1961; si la disminuye", "el sobrante podr\u00e1 ser imputado a la primera cuota de amortizaci\u00f3n del .a\u00f1o siguiente.", "**Art\u00edculo 6\u00b0** Al disminuirse la renta l\u00edquida y por .consiguiente el monto de la amortizaci\u00f3n anual", "como resultado de as fallo definitivo", "se efectuar\u00e1n los ajustes necesarios y el respectivo exceso se imputar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente.", "**Art\u00edculo 8\u00b0** El plazo m\u00e1ximo para el pago del total de las deudas morosas vence el 31 de diciembre de 1973. Cuant\u00edo el valor de las .sumas m\u00ednimas anuales lijadas para los a\u00f1os de 1971 y 1972 no alcance para cubrir el total de las deudas amparadas por la amnist\u00eda", "el saldo deber\u00e1 cancelarse dentro de los plazos fijados para el pago de la liquidaci\u00f3n privada del a\u00f1o gravable de 1972.", "**Art\u00edculo 9\u00b0** El contribuyente .que incumpliere el pago oportuno de las cuotas de amortizaci\u00f3n de las deudas morosas", "perder\u00e1", "el derecho a la amnist\u00eda sobre el saldo que quedar\u00e9 sin pagar. A igual sanci\u00f3n estar\u00e1 sujeto por el incumplimiento en el pago normal de sus impuestos sobre la renta", "complementarios", "recargos y especiales.", "**Art\u00edculo 10.** En ning\u00fan caso la. Amnist\u00eda de la sanci\u00f3n por mora comprende los valores tasados por concepto de las sanciones previstas por .el T\u00edtulo VII del Decreto 1651 de 1961.", "**Art\u00edculo 11.** La amnist\u00eda de la sanci\u00f3n por mora de las deudas pendientes de pago en 5 de agosto .de 1970 que corresponda al a\u00f1o gravable d\u00e9 1969 se conceder\u00e1 sobr\u00e9 las cuotas de la liquidaci\u00f3n privada del mencionado a\u00f1o as\u00ed:", "**Art\u00edculo 12.** La condonaci\u00f3n de las deudas que tengan loe contribuyentes", "a favor del Tesoro Nacional por concepto del impuesto sobre la rema", "complementarios", "recargos", "extraordinarios y especiales pendientes de pago en 31 de diciembre de 1965", "solo se efectuar\u00e1 cuando su valor total acumulado 110 excediere tal fecha de dos mil ($ 2.000.00) pesos. \u00c9ste valor l\u00edmite no incluye las sanciones", "de que trata el T\u00edtulo VII del Decreto 1651 de 1961", "los recargos de ausentismo y fraccionamiento", "ni la sanci\u00f3n por mora.", "**Art\u00edculo 13.** La condonaci\u00f3n solo comprende las deudas per concepto de los impuestos sobre la renta", "complementarios", "de patrimonio y exceso de utilidades", "recargos por ausentismo y fraccionamiento", "especiales de fomento el\u00e9ctrico y sider\u00fargico", "vivienda y ganader\u00eda y los impuestos extraordinarios. En ning\u00fan caso", "la condonaci\u00f3n se extiende a las sanciones previstas per el T\u00edtulo VII del Decreto 1651 de 1961. C\u00e1lculo de la sanci\u00f3n por mora.", "**Art\u00edculo 14.** Para calcular la sanci\u00f3n por mora proporcionalmente a la fracci\u00f3n de mes", "de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 8a de 1970", "se dividir\u00e1 la tasa de la sanci\u00f3n por treinta (30) y se multiplicar\u00e1 po rel n\u00famero de d\u00edas correspondidos por la mora.", "**Art\u00edculo 15.** \u00c9ste Decreto rige desde la fecha de su expedici\u00f3n.", "Publ\u00edquese y ejec\u00fatese."]
1971-02-03
["**El Presidente de la Rep\u00fablica", "**", "en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 8\u00b0 de 1969", "CAPITULO", "CAPITULO", "**Art\u00edculo 5\u00b0** Los notarios ser\u00e1n nombrados para per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os", "as\u00ed: Los de primera categor\u00eda por el Gobierno Nacional; los dem\u00e1s", "por los Gobernadores", "Intendentes y Comisarios respectivos.", "**Art\u00edculo 6\u00b0** Las licencias de los notarios se solicitar\u00e1n a la autoridad que haya producido el nombramiento", "quien al concederlas encargar\u00e1", "con l\u00edmite m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas", "a la persona que el notario indique bajo su responsabilidad. Cuando la licencia no exceda de quince (15) d\u00edas", "y el notario no resida en ciudad capital", "el alcalde de su sede podr\u00e1 concederla y hacer el encargo.", "CAPITULO", "**Art\u00edculo 8\u00b0** Una vez finalizado el per\u00edodo que comenz\u00f3 el 1\u00b0 de enero de 1970", "el Gobierno Nacional podr\u00e1 suprimir las notar\u00edas cuyo volumen de escrituraci\u00f3n no justifique suficientemente su existencia.", "CAPITULO", "CAPITULO", "**Art\u00edculo 10**. Los libros y dem\u00e1s archivos de las notar\u00edas pertenecen a la Naci\u00f3n.", "CAPITULO", "CAPITULO", "CAPITULO", "CAPITULO", "**Art\u00edculo 28.** Dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la oficializaci\u00f3n del servicio", "los notarios liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n a sus empleados los salarios y prestaciones sociales a que estuvieren obligados seg\u00fan las normas vigentes en el momento de la oficializaci\u00f3n.", "CAPITULO", "**Art\u00edculo 34.** El art\u00edculo 11 del Decreto-ley n\u00famero 960 de 1970 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 35.** El art\u00edculo 21 del Decreto-ley n\u00famero 960 de 1970 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 36.** El art\u00edculo 28 del Decreto-ley n\u00famero 960 de 1970 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 37.** El art\u00edculo 43 del Decreto-ley n\u00famero 960 de 1970 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 38.** El art\u00edculo 51 del Decreto-ley n\u00famero 960 de 1970 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 39.** El art\u00edculo 62 del Decreto-ley n\u00famero 960 de 1970 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 40.** El art\u00edculo 65 del Decreto-ley n\u00famero 960 de 1970 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 41.** La Superintendencia de Notariado y Registro", "de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional", "organizar\u00e1", "con la cooperaci\u00f3n del Servicio Nacional de Inscripci\u00f3n", "el Registro Central de Testamentos.", "**Art\u00edculo 42.** El art\u00edculo 80 del Decreto-ley n\u00famero 960 de 1970 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 43**. El art\u00edculo 87 del Decreto-ley 960 de 1970 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 44**. El art\u00edculo 157 del Decreto-ley n\u00famero 960 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "CAPITULO", "**Art\u00edculo 45.** El Comprobante de paz y salvo con el Municipio de ubicaci\u00f3n de los inmuebles objeto de escrituras p\u00fablicas", "por todos los impuestos y contribuciones causados en raz\u00f3n de ellos", "de que tratan los art\u00edculo 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 33 de 1896", "17 de la Ley de 1931 y 21 y 26 de la Ley 2\u00aa de 1943k", "se referir\u00e1n a todos los impuestos y contribuciones de que tratan las disposiciones citadas", "y los notarios lo exigir\u00e1n para todos los actos y contratos en ellas determinadas.", "**Art\u00edculo 46.** Quedan vigentes las disposiciones del Decreto-ley 960 de 1970 y dem\u00e1s normas legales que regulan la materia", "con cuanto no sean contrarias al presente Decreto. Der\u00f3ganse los art\u00edculos 1\u00b0", "3\u00b0", "numerales 11 y 12; 42; 97; 98; 129; 161; 183; 184; 186; 187; 189 del Decreto-ley n\u00famero 960 de 1970", "y dem\u00e1s disposiciones legales que sean contrarias al presente Decreto.", "**Art\u00edculo 47.** Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
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