Reformas legislativas de 1971

En 1971, se registraron 37 reformas que afectaron a 26 normas en Colombia.

37 reformas
26 leyes afectadas
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diciembre 1971 4 reformas
1971-12-21
**Artículo 19.** Modificado por el Artículo 7 de la LEY 33 de 1971.
1971-12-19
**Artículo 2º.**Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes:, **Artículo 3º.**En los despachos de la Rama Judicial, en los promiscuos y en los de la Rama Penal aduanera, mencionados en el último inciso del artículo anterior, las vacaciones para sus funcionarios y empleados serán siempre individuales y por turnos. Los respectivos superiores harán, al efecto, la designación de los interinos que correspondan y señalarán, dentro del año siguiente, la fecha en que deben comenzar a ser disfrutadas. Las vacaciones de que trata este artículo serán de veinte días continuos, por cada año de servicio.
1971-12-03
**Artículo 19.** Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en la Caja de Vivienda Militar, tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante, en los Estatutos Internos de la Entidad, se determinarán las actividades que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo., **Artículo 22.** Al personal de empleados públicos y trabajadores oficiales de la Caja de Vivienda Militar, le será aplicado el Régimen Disciplinario vigente para los servidores del Estado, Rama Ejecutiva., **Artículo 23.** El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Caja será el determinado en el Decreto-ley 611 de 1977 y demás normas que lo modifiquen o adicionen., **Artículo 24.**
1971-12-02
**Artículo 20.** Derogado., **Artículo 21.** Derogado., **Artículo 33.** Tanto la Caja de Vivienda Militar como los actos, operaciones y contratos que ejecute o celebre están exentos de toda clase de impuestos y contribuciones nacionales, departamentales y municipales, inclusive aquellos cedidos por la Nación a los departamentos o municipios. Gozará además, de las ventajas que le confiere la Ley a las instituciones de utilidad pública o social., **Artículo 36.** La Caja de Vivienda Militar estará representada por su Gerente, en la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial o en la entidad que haga sus veces.
noviembre 1971 1 reformas
1971-11-18
El Congreso de Colombia, Dada en Bogotá, D.E. a 16 de septiembre de 1971
octubre 1971 4 reformas
1971-10-21
**El Presidente de la República de Colombia, **, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de la, **Artículo 1°** Para los efectos del presente Decreto, se entiende por aparcadero o garaje público el local urbano que con ánimo de lucro se destina a guardar o arrendar espacios para depositar vehículos automotores dentro de una edificación construida para tal fin o dentro de un predio habilitado con el mismo objeto., **Artículo 3°** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición., Comuníquese y cúmplase.
1971-10-08
**Artículo 1º** El artículo 10 de la Ley 23 de 1962, quedará así: Para los efectos de la Ley 23 de 1962, los establecimientos que se dedican a la venta de drogas oficinales, de especialidades farmacéuticas, al despacho de fórmulas magistrales, cuidado y venta de barbitúricos y estupefacientes, cosméticos y similares, se ajustar n a la siguiente clasificación:
1971-10-08
**Artículo 257**. Al que arroje cualquier objeto capaz de producir daño, o dispare armas de fuego contra vehículos en los que se hallen personas, se le impondrá pena de prisión de dos a cinco años., **Artículo 293.** Al que secuestre a una persona con el propósito de conseguir para sí o para otro un provecho o utilidad ilícitos, se le impondrá pena de presidio de seis a doce años, Artículo 294. Al que injustamente prive a otro de su libertad, fuera del caso previsto en el artículo anterior, se le impondrá pena de presidio de tres a seis años, **Artículo 362.** El que con el propósito de matar ocasione la muerte a otro, estará sujeto a la pena de diez a quince años de presidio, **Artículo 363.** El que con el propósito de matar ocasiona la muerte a otro, está sujeto a la pena de ocho a catorce años de presidio., **Artículo 397.** El que sustraiga una cosa mueble ajena, sin el consentimiento del dueño y con el propósito de aprovecharse de ella, incurrirá en prisión de uno a seis años, Artículo 402. El que por medio de violencia a las personas o a las cosas, o por medio de amenazas, o abusando de la debilidad de la víctima, se apodere de una cosa mueble ajena, o se la haga entregar, incurrirá en prisión de dos a ocho años., **Artículo 404**. La pena establecida en el artículo 404 del Código Penal será de cinco a catorce años., **Artículo 405**. Al que con el propósito de cometer cualquier delito contra la propiedad ejecute violencia sobre las personas, o las amenace con un peligro inminente, se le impondrá por este solo hecho, pena de prisión de uno a cinco años
1971-10-03
**Artículo 307.** Están sometidos a la jurisdicción Penal Militar:
septiembre 1971 2 reformas
1971-09-13
**Artículo 31.** Las disposiciones de este Decreto no se aplican a los funcionarios y empleados de la Procuraduría delegada para las Fuerzas Armadas, quienes seguirán sometidos al régimen de prestaciones sociales y disciplinario establecido o que se establezca para los empleados civiles del Ramo de Defensa Nacional.
1971-09-03
**Artículo 450.** Posesorios especiales. En los procesos posesorios especiales se observarán las siguientes reglas:
agosto 1971 1 reformas
1971-08-03
**Artículo 10.** Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 4 de Agosto de 1971.
julio 1971 1 reformas
1971-07-30
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le, **Artículo segundo.** Las Direcciones Departamentales de Tránsito, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Bogotá y las Inspecciones Intendenciales y Comisariales de Tránsito, ejercerán dentro de su territorio, las siguientes funciones:, **Artículo tercero.** Las Inspecciones Municipales de Tránsito de clase A, ejercerán dentro de su territorio, las siguientes funciones:, **Artículo cuarto.** Las Inspecciones Municipales de Tránsito de clase D, ejercerá dentro de su territorio las siguientes funciones:, **Artículo quinto.** Las Inspecciones Municipales de clase C, dentro del territorio de su jurisdicción, tendrá las siguientes funciones:, **Artículo sexto.** Las funciones de las autoridades departamentales, intendenciales y comisariales de tránsito no se cumplirán dentro del territorio de jurisdicción de las Inspecciones de clase A, B y C, cuanto estas dependencias correspondieren las mismas funciones, según este Decreto u otras normas., **Artículo séptimo**. Quienes actualmente posean pase de acuerdo con la Resolución número 063 de 1964 del Ministerio de Fomento, obtendrán la nueva licencia para conducir como se indica a continuación y en la forma que señale el Instituto Nacional de Transporte., **Artículo octavo.** De acuerdo con la Ley 1ª de 1945, para expedir la licencia de conducción se exigirán la libreta militar o la tarjeta de aplazamiento, según el caso, a las personas que deban tener definida su situación militar., **Artículo noveno.** Para efectos de la aplicación del artículo 43 del Código Nacional de Tránsito, los frenos de doble circuito o de dos sistemas independientes de frenos se exigirán a los vehículos automotores de modelos posteriores a 1971., **Artículo décimo.** Los talleres destinados a reconstrucciones, reparaciones, cambios de repuestos o partes y pintura de vehículos automotores deberán obtener un permiso de funcionamiento expedido por las autoridades de tránsito que determina este Decreto. Para tal efecto, el propietario del taller debe llenar los requisitos siguientes:, **Artículo décimoprimero.** Las autoridades de tránsito competentes podrán, en cualquier tiempo, cancelar la licencia o permiso de funcionamiento a los talleres que incumplan las normas de tránsito o de Policía. Igualmente, efectuarán visitas periódicas a los talleres con el fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes., **Artículo décimosegundo.** Para obtener la licencia de tránsito de un vehículo automotor, el interesado presentará la solicitud de que habla el artículo 95 del Código y los siguientes documentos:, **Artículo decimotercero.** Los documentos enumerados en el artículo precedente, salvo la tarjeta de identidad enunciada por el numeral 3º, se exigirán para expedir la licencia de tránsito de motocicletas y similares y vehículos agrícolas e industriales., **Artículo decimocuarto.** Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2169 de 1970, se entienden por modificaciones en la licencia de tránsito; los cambios de servicio o destinación, el cambio de motor o chasis, el cambio de color, la transformación y el cambio de residencia o vecindad del vehículo., **Artículo decimoquinto.** El vehículo reconstruido requiere una nueva licencia de tránsito, la que procederá una vez cancelada o revocada la licencia del vehículo sobre cuyos restos se hace al nuevo automotor., **Artículo decimosexto.** Para efectos fiscales y de control del cumplimiento de las normas de tránsito, los vehículos automotores se radicarán en las Direcciones e Inspecciones de Tránsito ante las cuales se tramita la licencia respectiva., **Artículo decimoséptimo.** Todo acto o contrato que implique tradición, disposición, limitación o gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores se informará, por parte del titular del derecho, a la Inspección o Dirección de Tránsito donde esté radicado el vehículo, para que estas oficinas remitan la información al Instituto Nacional del Transporte y se efectué la inscripción pertinente en la licencia de tránsito. El interesado deberá estar a paz y salvo por concepto de impuestos a la renta y complementarios., **Artículo decimoctavo.** Para adelantar cualquier petición referente a las licencias de conducción o de tránsito ante las autoridades competentes, los interesados deberán estar a paz y salvo, por multas, impuestos, etc., causados por concepto de circulación y tránsito., **Artículo decimonoveno.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
junio 1971 6 reformas
1971-06-30
**Artículo 698.Derogaciones.** Deróganse la Ley 105 de 1931 y las disposiciones que la adicionan y reforman; los artículos 98, 99, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 200, 1521 ordinal 4°, 1757 inciso segundo, 1758, 1759, 1761, 1762, 1763, 1764, 1765, 1767, 1768, 1769, 1770, 1822, 1901, 2489 inciso tercero, 2524, 2603, inciso segundo y tercero del ordinal 4° del Código Civil; artículo 10 de la Ley 57 de 1887; artículos 91, 92 y 93 de la Ley 153 de 1887; los artículos 10 y 29 de la ley 95 de 1890; el artículo 8 de la Ley 28 de 1932; el artículo 13 de la ley 34 de 1936; los artículos 26, 27, 29, 30, 31, 32, 40, 53 del inciso primero, 54, 55, 59 y 60 de Ley 63 de 1936; los artículos 1° y 2° de Ley 19 de 1937; las leyes 120 de 1928, 2ª de 1938 y 51 de 1943; y en general cualquiera disposición contraria a las normas del presente código.
1971-06-30
**Art. 1822.** Derogado., **Art. 1823.** Derogado.
1971-06-25
**Artículo 2°.** Suspendido provisionalmente.
1971-06-17
**Artículo 29. Derogado.**
1971-06-16
**Artículo 7°** Los pagos efectuados por los contribuyentes, con derecho a la amnistía se aplicarán por las oficinas de Impuestos Nacionales en el siguiente orden:
1971-06-16
**El Presidente de la República de Colombia, **, en ejercicio de las facultades extraordinarías que le otorga la Ley 16 de 1968, **Artículo 1º.** Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente Decreto., **Artículo 4º.** Durante la vacancia judicial se recibirá la asignación completa correspondiente al cargo que se desempeñe., **Artículo 5º.** La edad de retiro forzoso de los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto será la de 65 años., **Artículo 6º.** Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el ultimo año de servicio en las actividades citadas., **Artículo 7º.** Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidara en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Publico., **Artículo 8º.** Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Publico que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidara o reliquidara con el 75% de la mayor asignación devengada en el ultimo año de servicio y sin limite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico., **Artículo 9º.** Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirán los viáticos que hayan recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, dentro de los citados tres años, durante un lapso continuo de seis meses o mayor., **Artículo 10.** Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Publico, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinara de jubilación, pero habiendo servido no menos de 5 años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del ultimo sueldo devengado, mas un 2% por cada año servido., **Artículo 11.** Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de Estado y Fiscales del Consejo de Estado, tendrán derecho, además del auxilio de cesantía, a la pensión vitalicia equivalente a las dos terceras partes del ultimo sueldo, establecida en el Artículo 22 del Decreto extraordinario numero 1698 de 16 de julio de 1964, incompatible con la pensión de jubilación, cuando su retiro sobrevenga después de 10 años de servicio en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Publico, o de haber ejercido el cargo de Magistrado de la Corte, Consejero de Estado o Fiscal del mismo por espacio de cinco años continuos, dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 3º., literal a del Decreto 902 de 1969., **Artículo 12.** Ninguno de los funcionarios a que se refiere este Decreto, que por razones de edad y tiempo de servicio, vejez o invalidez, desee retirarse o deba ser retirado del servicio, será reemplazado mientras la entidad correspondiente de Previsión Social no haga el reconocimiento de sus prestaciones sociales y manifieste estar en condiciones de pagarles, especialmente la pensión, de suerte que no haya solución de continuidad entre la percepción del sueldo y la pensión, pero la permanencia en el cargo no podrá pasar de 6 meses después de ocurrida la causal., **Artículo 13.** Las personas señaladas en este Decreto, que al entrar en vigencia el Decreto extraordinario numero 3135 de 1968, hubieren cumplido 18 años de servicio adquirirán el derecho a la pensión al cumplir los 50 años de edad y 20 de servicio., **Artículo 14.** Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, que al entrar en vigencia el Decreto 3135 de 1968 se hallaren retirados del servicio y tuvieren 20 años de labor continua o discontinua en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Publico o en ambas actividades, tendrán derecho a cumplir los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagara de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 6º. del presente Decreto., **Artículo 15.** Las pensiones se causan desde que se han cumplido la edad y el tiempo de servicios, si son ordinarias o especiales; la edad, si son de vejez; o el diagnostico de la invalidez, si son de esta clase., **Artículo 16.** Cuando el pensionado falleciere después de haberse causado el derecho, su cónyuge, mientras permanezca en estado de viudez, sus hijos legítimos y naturales, menores de 18 años, sus padres, hermanos inválidos o hermanas solteras, tendrán derecho recibir durante el termino de 5 años, un subsidio igual al valor de la pensión que correspondió al causante, distribuida en la siguiente forma:, **Artículo 17.** En caso de enfermedad no profesional, los funcionarios y empleados tendrán derecho a asistencia médica, clínica, farmacéutica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria y de laboratorio, a los 2/3 del sueldo hasta por tres meses y a la ½ del sueldo hasta por tres meses más., **Artículo 18.** En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que no de lugar a invalidez, los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho a lo siguiente:, **Artículo 19.** En los casos de enfermedad no profesional, profesional y accidentes de trabajo que no produzcan invalidez, el funcionario lesionado no perderá su empleo, y cuando la capacidad para trabajar fuere superior a 30 días debe ser reemplazado transitoriamente por un interino, pero la licencia por enfermedad no interrumpirá el tiempo de servicio., **Artículo 20.** En caso de muerte, se pagara al cónyuge, mientras permanezca en estado de viudez, a los hijos legítimos y naturales, a los padres, hermanos inválidos o hermanas solteras, un subsidio igual al 75% del último sueldo devengado, en la proporción que sigue y en un termino máximo de 3 años:, **Artículo 21.** En todos los casos de riesgos profesionales contemplados en este Decreto, el funcionario o empleado tendrá derecho a atención medica domiciliaria y podrá escoger libremente el facultativo que deba atenderlo, con autorización previa de la Caja Nacional de Previsión, dentro de las tarifas que para cada clase de servicios señalen los reglamentos de estas, aprobados por el Gobierno Nacional., **Artículo 22.** En caso de invalidez, los tratamientos médicos se orientaran principalmente hacia la rehabilitación del inválido si ello fuere viable. La Caja Nacional, por conducto de sus servicios médicos, revisara periódicamente la salud del inválido, con el fin de mantener, disminuir o suspender la pensión, cuando la invalidez se haya modificado favorablemente, o de aumentarla, dentro de los límites legales, en caso de agravación. No se devengara la pensión mientras se haya mora injustificada del inválido, debidamente comprobada, en someterse a la revisión., **Artículo 23.** Las mujeres que trabajen al servicio de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico y las esposas de los funcionarios y empleados, tiene derecho a asistencia medica completa por maternidad durante el periodo del embarazo y el parto y a asistencia pediátrica para sus hijos hasta los seis meses de edad. Las primeras tendrán derecho, además, a una licencia remunerada con la totalidad del sueldo por un lapso no menor de 8 semanas o por el que señale el medico oficial, si fuere mayor, y a que se les conserve en su empleo hasta el pleno restablecimiento. Si durante el embarazo o la licencia de parto, se venciere para la funcionaria un periodo constitucional o legal, y no fuere reelegida, se le continuara suministrando la asistencia médica y económica hasta los límites, indicados en este artículo. La asistencia médica de que trata este artículo será a la tarifa especial reducida que al efecto adopte la Caja Nacional de Previsión, respecto de la asistencia a la esposa e hijos de los funcionarios y empleados., **Artículo 24.** El auxilio de cesantía se continuara pagando por la Caja Nacional de Previsión Social mientras queda a cargo del Fondo Nacional de Ahorro. Las disposiciones aplicables serán, en todo caso, las vigentes antes de la expedición del Decreto extraordinario 3118 de 1968, pero el pago parcial podrá hacerse también para la dotación de la casa de habitación, gastos de educación de los hijos y pago directo de impuestos, en las condiciones que fije el reglamento de este Decreto., **Artículo 25.** Los gastos funerarios de los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto se cubrirán por el Estado en la cantidad correspondiente al valor de la asignación mensual devengada sin exceder de $3.000.00. A los extintos se les rendirán los honores oficiales correspondientes a su rango., **Artículo 26.** Los funcionarios con jurisdicción y los Agentes del Ministerio Público que actúen ante ellos, tiene derecho a los honores, distinciones y preeminencias propias de su jerarquía. Para estos efectos los Consejeros de Estado y Magistrados de la Corte Suprema sus ex Presidentes, el Procurador General de la Nación, los ex Procuradores Generales de la misma, y los Fiscales del Consejo de Estado, se equiparan a Ministros de Estado; los Magistrados y Fiscales de Tribunal y los Procuradores Delegados, a Gobernadores de Departamento, y los Jueces y Fiscales de esos Despachos, a Alcaldes Mayores de capital de Departamento., **Artículo 27.** Los Magistrados de la Corte, los Consejeros de Estado, el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y los Magistrados del Tribunal, pueden recibir comisiones transitorias del Gobierno Nacional, en su calidad de tales, con el consentimiento del respectivo superior, para asistir a eventos nacionales o internacionales o para realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con sus funciones. Si la comisión durare más de treinta (30) días y por tal motivo se impidiere el funcionamiento de las respectivas Salas de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la entidad nominadora proveerá interinamente el cargo de los funcionarios mencionados., **Artículo 28.** Los funcionarios con jurisdicción y los Agentes del Ministerio Publico que actúan ante ellos y los Procuradores Delegados, no están obligados a tener despacho para el publico sino en la medida en que ello sea necesario para cumplir funciones de su cargo o cuando ley especial o la naturaleza de tales funciones, así lo indique. Pero corresponde en todo tiempo al Ministerio Publico y a los Presidentes de las Corporaciones, velar porque el trabajo de dichos funcionarios se cumpla pronta y eficazmente, mediante la aplicación oportuna de las leyes sobre la materia., **Artículo 29.** Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del ministerio Publico, podrán afiliar voluntariamente a la Caja Nacional de Previsor Social o a la entidad que haga sus veces, a su cónyuge, hijos y ascendientes, con el objeto de que se les preste la asistencia medica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalarias completas a las que haya lugar, en caso de enfermedad., **Artículo 30.** A partir de la vigencia de este Decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados que en él se indican, contribuirán al sostenimiento d el a Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes:, **Artículo 32.** En cuanto no se opongan al texto o finalidad del presente Decreto, las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 serán aplicables a los funcionarios de la rama jurisdiccional y del Ministerio publico., **Artículo 33.** Dentro del año siguiente a la vigencia de este Decreto, el Gobierno Nacional pondrá en ejecución un plan especial de construcción de habitaciones para los funcionarios judiciales y del Ministerio Publico y sus empleados subalternos, para lo cual podrá realizar los contratos o arreglos que fueren necesarios con instituciones oficiales o particulares, según las conveniencias. A los planes de financiación se podrán aplicar las cesantías causadas y las correspondientes a los periodos constitucionales y legales en curso. En todo caso, las condiciones de suministro y pago de las habitaciones que determinara el reglamento, deberán guardar moderación proporcional a las capacidades económicas de los adjudicatarios., **Artículo 34.** Cada tres años, el Consejo Superior de la Administración de Justicia, con la cooperación del Departamento Nacional de Estadística "DANE", del Departamento Nacional de Planeaciòn y del Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda, revisara los índices del costo de la vida y recomendara al Gobierno los reajustes que deban hacerse en las asignaciones y pensiones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico, bien sea para que se someta a la consideración del Congreso el correspondiente proyecto de ley, o para que los ponga en ejecución directamente si dispone de facultades constitucionales y legales para ello., **Artículo 35.** Las prestaciones sociales consagradas en este Decreto, o en otras disposiciones aplicables, son irrenunciables. Con excepción de la pensión de invalidez, que es inembargable, las demás, así como los sueldos, solo podrán serlo hasta por un cincuenta por ciento de su valor, siempre que sean a favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con las disposiciones civiles., **Artículo 36.** El Gobierno hará los traslados y abrirá los créditos necesarios para la ejecución de este Decreto, lo mismo que para la dotación de los elementos que se requieran para el lleno de la misión a que se refiere el artículo 21 de la Ley 16 de 1968., **Artículo 37.** Este Decreto rige 30 días depuse de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y ejecútese.
mayo 1971 2 reformas
1971-05-14
***El Presidente de la República de Colombia, ***, en uso de sus facultades constitucionales, **Artículo 1°** Para los efectos previstos en el literal h) del artículo 13 del Decreto 435 de 1971, todo importador estará obligado al pago del valor del impuesto sobre las ventas conjuntamente con el de los derechos arancelarios correspondientes., **Artículo 3°.** Para los efectos previstos en el literal I) del artículo 13 del Decretó número 435 de 1971, la base gravable será el total del precio convenido sin que haya lugar a deducir el valor de los servicios., **Artículo 4°.** Derógase el inciso 1° del artículo 1° del Decreto número 1881 de 1966, la Resolución Ejecutiva número 292 de 1966 y todas las demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto., **Artículo 5°.** Él presente Decreto rige desde la fecha de su expedición., Comuníquese y cúmplase.
1971-05-01
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de las facultades que le confiere la Ley 20 de 1970 y cumplidas las forma, **CAPÍTULO I**, **Artículo 1º.** A quien tenga el status de pensionado en 31 de diciembre de 1970 se le reajustará, de oficio, su pensión en $100.oo mensuales; a esta suma se le agregará la cuantía resultante de aplicar a la pensión a 31 de diciembre de 1970 (P A), un porcentaje equivalente al 4 por ciento (4%), multiplicado por el número de años transcurridos entre aquel en el cual se causó o se reajustó por última vez la pensión P A y aquella fecha., **Articulo 2** º. Fíjase para el sector público una pensión mensual máxima equivalente a (22) veces el más elevado de los salarios mínimos vigentes en el país, salvo lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Nacional y en aquellas otras normas legales que fijen regímenes especiales para la materia., **Articulo 3** º. El Gobierno Nacional hará los reajustes de pensiones cada tres (3) años teniendo en cuenta la variación de salarios registrada en ese periodo, de conformidad con el porcentaje (%) de variación que fije el Consejo Nacional de Política Económica y Social., **Articulo 4** º. Queda excluido de este reajuste:, **CAPITULO II**, **Articulo 5** º. Las pensiones a cargo del sector privado no pagadas por el ICSS, inferiores a cinco mil pesos ($5.000.oo) mensuales, causadas a 31 de diciembre de 1970, se reajustaran con cien pesos ($100), mas un porcentaje igual a veintidós por ciento (22%), menos el producto expresado en porcentajes que resultará de multiplicar la pensión a 31 de diciembre de 1970 (P. A) por cuatro milésimas (0.004). La pensión reajustada (P. R) será igual al valor de la anterior (PA), más el monto obtenido de aplicar el porcentaje que queda de la resta anterior., **Articulo 6** º. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 7ª de 1967, y con el Decreto 1233 de 1969, ninguna pensión de jubilación podrá ser inferior al salario mínimo legal mas alto vigente en la capital de la República, que es actualmente de diez y siete pesos con treinta centavos ($17.30) diarios o quinientos diez y nueve pesos ($519.00) mensuales., **Articulo 7** º. Fijase para las pensiones del sector privado una pensión mensual máxima equivalente a veintidós (22) veces el más elevado de los salarios mínimos vigentes en el país., **Articulo 8** º. Las pensiones causadas a 31 de diciembre de 1970, de cinco mil pesos ($5.000.00) o más, se reajustaran con cien pesos ($100.00) más un dos por ciento (2%) de su valor .La pensión reajustada será igual al ciento dos por ciento ($102%) del valor que tenía en 31 de diciembre de mil novecientos setenta (1970) más los cien pesos, **Articulo 9** º. El mecanismo futuro para el reajuste de las pensiones a cargo del sector privado, será igual al dispuesto en el artículo 3º de este Decreto., **CAPITULO III**, **Articulo 11** º. Los gastos de sepelio de los pensionados de las Cajas de Previsión, serán sufragados por éstas, en cuantía de dos mensualidades de la pensión del causante sin pasar de ($3.000.00)., **Articulo 12** º. El auxilio funerario para los pensionados del sector privado, será cubierto por el respectivo patrono o entidad, en cuantía de dos mensualidades de la pensión sin que exceden de ($2.000.00)., **CAPITULO IV**, **Articulo 14** º. En caso de que los costos de las Cajas de Previsión del orden nacional sean superiores a las fuentes de financiamiento señaladas en el presente decreto, la diferencia será cubierta por el stado con imputación al presupuesto nacional., **CAPITULO V**, **Articulo 16** º. Este Decreto rige a partir del 1º de abril de mil novecientos setenta y uno (1971), y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., Publicase y cúmplase.
abril 1971 2 reformas
1971-04-29
**El Presidente de la República de Colombia, **, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968, **Artículo 1º.** Restablézcase la vigencia de los siguientes ar­tículos del Código Penal (Ley 95 de 1936), los cuales quedan así:, **Artículo 2º.** El que sin permiso de autoridad competente lubrique, distribuya, venda o suministre armas de fuego o municiones, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a tres años., **Artículo 3º.** Si las armas, municiones o explosivos a que se refieren los artículos 260 del Código Penal y segundo de este Decreto fueren, según reglamento del Gobierno, de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía, la sanción, respectiva se aumentará hasta en otro tanto., **Articulo 4º.** Al que ocasionare un siniestro, como conse­cuencia de la omisión en colocar los aparatos, señales o avi­sos destinados a prevenir accidentes en el trabajo o en las vías de comunicación, o por haberlos alterado o dañado, se le impondrá prisión, de seis meses a cuatro años., **Artículo 5º.** El que sin permiso de autoridad competente almacene, elabore, distribuya, venda o de otro modo sumi­nistre marihuana, cocaína, morfina o cualquier otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, incurrirá en rele­gación a colonia agrícola de uno a cuatro años., **Artículo 6.** El que sin permiso de autoridad competente cultive o conserve planta de la que pueda extraerle mari­huana, opio, cocaína o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a dos mil pesos., **Articulo 7º.** El que en su casa, local o establecimiento aus­picie el uso de sustancia o droga estupefaciente o alucinó­gena, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a tres años., **Artículo 8º.** El que en lugar público o abierto al público porte sustancia o droga estupefaciente o alucinógena sin acreditar su tenencia legítima, incurrirá en arresto de uno a diez y ocho meses., **Artículo 9º.** El que por dos o más veces compre a emplea­dos o a obreros sueldos, salarios o prestaciones .sociales, con estipulación de intereses usuarios, cualquiera que sea la for­ma escogida para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en arresto de uno a tres años., **Articulo 10º.** Las anteriores disposiciones quedan incorpo­radas al Código Penal, así: Las del artículo primero a los títulos y capítulos a que corresponden los artículos reproducidos., **Articulo 11.** Agréguese al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970, sobre normas de Policía, un título más adentro del Libro III, que será el título cuarto, el cual versará sobre las Controversias Especiales, la competencia y procedimiento para su juzgamiento., **Artículo 12.** Además de las controversias de Policía definidas en los títulos anteriores de este Libro III, existen contravenciones especiales de Policía. Los hechos que las constituyen, su descripción legal, sanción, competencia y procedimiento para su investigación y juzgamiento se establecen los siguientes capítulos., **Articulo 13.** El que use indebidamente la bandera o el escudo de Colombia o cualquiera otro emblema patrio, incurrirá en multa de cincuenta a cinco mil pesos., **Artículo 14.** Los que reunidos tumultuariamente perturben el pacifico desarrollo de las actividades sociales, incurrirán en arresto de uno a treinta días., **Artículo 15.** Los que organicen reunión pública efectuada sin el cumplimiento de los requisitos legales, incurrirán en multa de cincuenta a mil pesos., **Articulo 16.** El que obstaculice el tránsito de persona o vehículo en vía pública, incurrirá en multa de cincuenta a quinientos pesos., **Artículo 17.** El que en lugar público o abierto al público escriba o coloque leyenda o dibujo ultrajante o incite a quebrantar la ley o desobedecer a la autoridad, incurrirá en arresto de uno a treinta días., **Artículo 20.** El que prenda fuego a cosa propia, con riesgo para persona o propiedad ajena, incurrirá en multa de cien a cinco mil pesos., **Articulo 21.** El que sin permiso de autoridad competente adquiera o porte un arma de fuego, incurrirá en multa de cincuenta a dos mil pesos, y en el decomiso del arma., **Articulo 22.** El que sin permiso de autoridad, fabrique, venda o suministre fuegos artificiales incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos y en el decomiso del pro­ducto., **Articulo 23.** El que teniendo medios de subsistencia ejer­za la mendicidad, incurrirá en relegación a colonia agrí­cola de seis meses a un año., **Artículo 24.** El que ejerza la mendicidad fingiendo enfer­medad o defecto físico, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a dos años., **Artículo 25.** El que ejerza la mendicidad explotando enfermedad cierta o lacra o defecto físico verdaderos que no lo inhabiliten para trabajar, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses u un año, sin perjuicio del trata­miento médico a que haya lugar., **Articulo 26.** El que ejerza la mendicidad valiéndose de menores de edad, o de enfermos o de lisiados, o los facilite a otro con tal fin incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a tres años., **Articulo 27.** El que explote el negocio de juegos prohibidos, incurrirá en multa de un mil a cinco mil pesos, y en clausura definitiva del establecimiento, si lo tuviere., **Artículo 29.** El médico, practicante o enfermero de hospital, casa de salud, clínica u otro establecimiento similar público o privado, que omita dar aviso a la autoridad competente de la entrada de persona presumiblemente víctima de lesión inferida por otra, incurrirá en multa de cincuenta a mil pesos., **Articulo 30.** El que ejerza ilegalmente profesión u oficio incurrirá en arresto de uno a doce meses., **Articulo 31.** El que requerido por funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, declare falsamente o rehúse dar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades de la ley acerca de su propia persona o de otra conocida, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos., **Articulo 32.** El que sin permiso de autoridad competente suprima o modifique los números de identificación de mo­tor, carrocería, bastidor o "clasís" de vehículo automotor o los de la placa de su matricula, o use placa distinta de la autorizada, incurrirá en arresto de seis a veinticuatro meses., **Artículo 34.** El que en ejercicio de función pública auto­rice la matricula de vehículo automotor nacionalizado o el registro del traspaso de su propiedad, cuando el peticionario no presente los documentos prescritos por ley o reglamen­to, incurrirá en arresto de seis meses a un año y en cau­sal de mala conducta., **Articulo 35.** El médico, practicante de medicina o enfermera que no dé aviso a la autoridad de la existencia de alguna afectada de enfermedad respecto de la cual se exija tal aviso, incurrirá en multa de doscientos a dos mil pesos., **Articulo 36.** El que venda medicamentos cuya fecha para uso terapéutico haya expirado o suprima o altere tal fe­cha, incurrirá en arresto de dos a seis meses., **Articulo 37.** El que adultere bebidas o las suministre o expenda adulteradas, incurrirá en arresto de uno a tres años., **Artículo 38.** El que enajene o suministre cosa adulterada, dañada o alterada, incurrirá en arresto de uno a seis meses., **Articulo 39.** El que enajene o suministre cosa destinada al comercio en cantidad o calidad inferior a la declarada o convenida, incurrirá en multa de doscientos a diez mil pesos., **Artículo 40.** El que señale mercancías con distintivo o mar­ras que induzcan a error sobre su procedencia o contenido, incurrirá en multa de un mil a veinte mil pesos., **Artículo 41.** El comerciante o expendedor que tenga en su poder pesas o medidas adulteradas, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos., **Artículo 42.** Si alguno de los hechos de que tratan los dos Capítulos anteriores fuere ejecutado por médico, farmacéutico o comerciante, personalmente o por interpuesta persona, en establecimiento de su propiedad, se le impondrá, además de las penas previstas en cada artículo, la clausura del res­pectivo establecimiento hasta por seis meses., **Articulo 43.** Las sustancias, aparatos y demás objetos des­tinados a la comisión de los hechos de que tratan estos Capítulos serán decomisados., **Articulo 44.** El que en sitio público o abierto al público ejecute hecho obsceno, incurrirá en arresto de uno a seis meses, **Artículo 45.** El que omita prestar ayuda a persona herida o en peligro de muerte o de grave daño a su integridad personal, incurrirá en arresto de uno a seis meses. Si de la falta de auxilio se siguiere la muerte, la sanción se aumen­tar hasta en la mitad., **Artículo 46.** El que sin facultad legal averigüe hechos de la vida intima o privada de otra persona, incurrirá, en multa de cincuenta a cinco mil pesos., **Artículo 47.** El que divulgue los hechos 3 que se refiere l articulo anterior, incurrirá en multa de cincuenta a cin­co mil pesos., **Articulo 48.** El que habiendo tenido conocimiento de un hecho de la vida privada ajena, lo divulgue sin justa causa incurrirá en multa de cincuenta a dos mil pesos., **Artículo 49.** En los casos previstos por los tres artículos anteriores**, ** la acción penal requiere querella de parte., **Articulo 50.** El sin permiso de autoridad competente, ena­jene, adquiera o constituya prenda sobre reliquias cuadros o esculturas o utensilios históricos o artísticos, que se encuen­tren en zonas arqueológicas, edificios públicos, museos, mo­nasterios, templos o casas consistoriales, incurrirá en multa de un mil a veinte mil pesos, y en el decomiso de la obra., **Articulo 51.** El administrador, dueño o empleado de pren­dería o establecimiento donde se adquieran objetos con pac­to de retroventa, que negocie con persona que no se identifique debidamente ni declare la procedencia legítima de los bienes, u omita dejar testimonio escrito de estas circuns­tancias con la firma del contratante en libro foliado y re­gistrado en Cámara de Comercio, incurrirá en multa de trescientos a diez mil pesos., **Artículo 52.** El que habiendo recibido dinero u obtenido de alguna manera objeto procedente de un delito sin conocer su origen, omita, después de saberlo, dar aviso a la auto­ridad de tal hecho, incurrirá en multa de quinientos a diez mil pesos., **Artículo 53.** El que tenga en su poder cosa mueble que haya .sido objeto de una infracción penal y no dé explica­ción satisfactoria de su tenencia legítima, incurrirá en arresto de tres meses a un año, si no se le encuentra respon­sable de delito., **Artículo 54.** El que altere marca que acredite la propiedad de semoviente ajeno, o marque como propio el que no le pertenezca, incurrirá en arresto de seis a diez y ocho meses, siempre que no se demuestre la existencia de delito., **Articulo 55.** El que tenga llave falsa o deformada, ganzúa o cualquiera otro instrumento apto para descerrajar o abrir puerta o ventana o para quebrantar otro medio de protección de la propiedad, y no dé explicación satisfactoria sobre su tenencia o destino legítimos, incurrirá en arresto de seis a doce meses., **Articulo 56.** El que sea sorprendido dentro de habitación ajena, depósito, granero, caballeriza o cualquier otro lugar destinado a la guarda o custodia de animales u otros bienes, o dentro de tienda o almacén que no estén abiertos al público, y no justifique su presencia en tales lugares, in­currirá en arresto de seis a doce meses, si el hecho no constituye delito de violación de domicilio., **Articulo 57.** El que con fines de lucro abuse de la ignoran­cia, la superstición o la credulidad ajenas, incurrirá en arres­to de uno a doce meses., **Artículo 58.** Incurrirán en arresto de uno a ocho meses;, **Articulo 59.** El que se niegue a pagar sin justa causa el valor de lo consumido en establecimiento comercial, incu­rrirá en multa, que se impondrá a favor del dueño o admi­nistrador del establecimiento, igual al doble de la cantidad no pagada., **Artículo 60.** El que tome parte en la ejecución del hecho contravencional o preste al autor cooperación o auxilio, que­dará sometido a la pena prevista para la contravención, disminuida hasta en la mitad., **Artículo 61.** Al responsable de vanas contravenciones co­metidas conjunta o separadamente, cuando se le juzgue en una misma audiencia, se le aplicará la sanción establecida para la más grave, aumentada hasta en una cuarta parte., **Articulo 62.** Al que con un mismo hecho cometa varias contravenciones, se le aplicará la sanción establecida para la más grave, aumentada hasta en una tercera parte., **Articulo 64.** La reincidencia se acreditará con copia de la sentencia anterior. En su defecto, con certificación que ex­pida autoridad competente., **Articulo 65** La multa deberá consignarse a favor del Te­soro Municipal del lugar donde se cometió la contravención, en término que señale el funcionario, que no excederá de treinta días contados desde el de la ejecutoria de la sen­tencia., **Articulo 66.** Si la multa no se paga dentro del término se­ñalado, se convertirá en arresto, en trabajo de interés pú­blico, o en cierre temporal del establecimiento., **Articulo 67.** Para los efectos de las contravenciones espe­ciales de que trata este título cuarto, la multa consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero no menor de cincuenta pesos ni mayor de veinte mil pesos., **Articulo 68.** Cuando la ley señale pena de multa superior a mil pesos y ésta no se consigne oportunamente, su pago podrá perseguirse por la vía de la jurisdicción coactiva., **Articulo 69.** En la sentencia se determinará cómo ha de cumplirse la pena de multa., **Artículo 70.** Corresponde a los alcaldes y a los Inspectores de Policía que hagan sus veces, conocer en primera instancia de las contravenciones especiales de Policía de que traía este título cuarto., **Articulo 71.** El siguiente es el procedimiento para la in­vestigación y fallo de estas contravenciones especiales de Policía., **Artículo 72.** Aviso al funcionario del conocimiento. Dentro de las doce horas siguientes a la del recibo de la denuncia, o a la del conocimiento del hecho, la Policía Judicial dará actuación al funcionario en el estado en que se encuentre., **Articulo 73.** Características del proceso. El proceso es ver­bal y la audiencia pública. La primera instancia se desen­vuelve en una tramitación continua en la que se refunden el sumario y la causa, sin perjuicio de las diligencias de indagación preliminar., **Articulo 74.** Indagación preliminar. Recibida la denuncia o conocido de otro modo el hecho contravencional, la Policía Judicial dispone de un término de cinco días para adelantar diligencias de indagación, vencido el cual, remitirá la ac­tuación al funcionario en el estado en que se encuentren., **Articulo 75.** Conocimiento de la denuncia. Llegada la ac­tuación de la Policía al funcionario, o practicada por él p mismo la indagación preliminar, dictará auto cabeza dentro de los diez días siguientes, para audiencia, si encuentra plenamente demostrado el hecho que constituye la contra­vención y existe por lo menos una declaración de testigo que merezca credibilidad o indicio grave que permitan hacer la acriminación., **Artículo 76.** Citación para audiencia o archivo del pro­ceso. Notificado el auto anterior, el funcionario citará, dentro de los tres días siguientes, para audiencia si encuentra plenamente demostrado el hecho que constituye la contravención y existe por lo menos una declaración de testigo que merezca credibilidad o indicio grave que permitan hacer la acriminación., **Artículo 77.** Cuando se celebra la audiencia pública. La audiencia pública no podrá llevarse a cabo antes de que transcurran cinco días ni después de quince, a partir de la notificación del respectivo auto., **Artículo 78.** Contraventor sorprendido en flagrancia. El contraventor sorprendido en flagrancia será conducido inme­diatamente ante el funcionario quien, reconocida la flagran­cia, abrirá el proceso y citará audiencia para dentro de los cinco días siguientes., **Articulo 79.** Auto de citación. El auto de citación a au­diencia será motivado. Se hará en él una relación sucinta de los hechos y de las pruebas allegadas. Al final se concretará el cargo y se citarán las disposiciones contrave­nidas., **Articulo 80.** Notificaciones. La providencia que señale día para la audiencia se notificará personalmente al agente del Ministerio Público y al acusado, a quien se entregará una copia de ella., **Artículo 81.** Emplazamiento. Reducción de términos, cuando no haya sido posible la notificación personal al acusado del auto de citación para audiencia, se aplicarán las reglas sobre notificación del auto de proceder previstas en el pro­cedimiento ordinario del Código de Procedimiento Penal, pe­ro los términos serán reducidos a la mitad., **Articulo 82.** Solicitud y práctica de pruebas. Las pruebas deberán pedirse a más tardar dos días antes de la celebra­ción de la audiencia., **Artículo 83.** Aplazamiento de la audiencia. Solo por motivo plenamente justificado podrá cambiarse, a petición de parte, la fecha inicialmente señalada para celebrar la audiencia. El motivo del aplazamiento debe expresarse en el correspondiente auto., **Artículo 84.** Personas que pueden intervenir en el proceso. Podrá intervenir en el proceso por contravenciones el presunto contraventor y su apoderado, el querellante si lo hubiere y el Agente del Ministerio Público., **Artículo 85.** Ausencia del acusado. La ausencia del acusado no suspende la celebración de la audiencia pero deberá estar presente su defensor o uno designado de oficio., **Artículo 86.** Audiencia. Llegados el día y la hora, el funcionario iniciará la audiencia con la lectura del auto de citación; si alguien lo pide se leerán otras piezas., **Artículo 87.** Dirección del debate. El funcionario condu­cirá el debate de modo que éste no se prolongue innece­sariamente y buscará que la audiencia concluya en el día señalado para llevarla a cabo, pero si faltare tiempo, ésta se continuará a la primera hora hábil del día siguiente o en la fecha disponible más inmediata., **Artículo 88.** Terminado el debate se extenderá por el Se­cretario un acta en la cual se registrará sucintamente el desarrollo del mismo. El acta se firmará por todos los concurrentes, siéndoles permitido dejar breves aclaraciones o salvedades antes de firmar., **Articulo 89.** Incidentes. Los incidentes de impedimentos, recusación y nulidad pueden proponerse en cualquier tiem­po, antes de las sentencias de primera o segunda instan­cia. Serán tramitados como en el procedimiento ordinario., **Articulo 90.** Acumulaciones y conexidad. Son acumulables los procesos por contravención cuando no se halla citado aún en ellos auto de citación o audiencia., **Artículo 91.** Suspensión de la audiencia. Iniciada la au­diencia solo podrá suspenderse, fuera de los casos o cir­cunstancias de fuerza mayor, por recusación del funcionario o porque haya necesidad de esperar dictamen de peritos., **Artículo 92.** Inspección judicial. Si se propusiere Inspección judicial, el funcionario la decretará y practicará sí fuere conducente. El funcionario, dentro de la audiencia, se tras­ladará al lugar que deba ser inspeccionado y luego volverá a sesionar en su despacho., **Articulo 93.** Sentencia. De no ser posible dictar senten­cia inmediatamente después del debate, el funcionario lo hará a más tardar dentro de los tres días siguientes., **Artículo 94.** Contenido de la sentencia. En la sentencia se hará una síntesis de los hechos comprobados. Se exami­narán las pruebas sobre la responsabilidad, así como los descargos del acusado, y se precisarán las disposiciones le­gales que hayan sido infringidas en caso de condenación., **Artículo 95.** Transcripciones permitidas. Cuando sea ne­cesario destacar la importancia o valor jurídico de un tes­timonio, dictamen, documento o doctrina, podrá transcri­birse en la sentencia lo que se considere más pertinente y necesario, sin que sea permitida la inclusión integra de parte o partes de la actuación., **Articulo 96.** Notificación de la sentencia. La sentencia se notificará personalmente dentro de los cinco días siguientes al de su pronunciamiento, o por edicto, que deberá fijarse por ocho días cuando no hubiere sido posible llevar a cabo la no­tificación personal., **Articulo 97.** Segunda instancia. Recibido el proceso por el funcionario en la segunda instancia, se ordenará poner los autos en la Secretaría a disposición de las partes por e" término de cinco días., **Articulo 98.** Ejecución de la sentencia. Salvo disposiciones en contrario, las normas ordinarias sobre ejecución de las sentencias, son aplicables a los contraventores., **Artículo 99.** Prescripción. Proferida la sentencia en prime­ra instancia, se interrumpe la prescripción., **Artículo 100.** Recursos. El auto de citación a audiencia tiene recurso de reposición., **Artículo 101.** Consulta. La sentencia que no fuere apelada se consultará, si impusiere pena privativa de la libertad., **Artículo 102.** Medidas de cautela. Cuando el funcionario asuma el conocimiento de la investigación podrá librar en cualquier tiempo orden de comparendo, si existe temor de que el sindicado pueda asustarse., **Artículo 103.** Revisión del proceso. Cuando, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria, se obtenga prueba plena y completa sobre la falsedad de dictamen, certificado, informe, diligencia, documento, o testimonio que hayan servido para sustentar la condena, o cuando el fallador haya sido condenado por cohecho o prevaricato como consecuencia de su actuación dentro del proceso, podrá solicitarse la revisión ante el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial., **Articulo 104.** Aplicabilidad de otras disposiciones. Son apli­cables al procedimiento contravencional las disposiciones generales del Código Penal, las del Código de Procedimiento Penal, las comunes a todos los juicios contenidas en el de Procedimiento Civil, y las normas sobre Policía Judicial, en cuanto no resulten contrarias o incompatibles con las regu­laciones de este procedimiento especial., **Artículo 105.** Procedimiento de los delitos atribuidos al co­nocimiento de las autoridades de Policía. Los procesos por los delitos de lesiones personales y contra la propiedad, en los casos atribuidos a la competencia de la Policía, se tra­mitarán por el Procedimiento previsto en este Capitulo., **Articulo 106.** Discusión de competencia entre autoridad jurisdiccional y de Policía. En caso de discusión de compe­tencia en materia penal entre una autoridad de Policía y autoridad jurisdiccional, la insistencia de esta última prevalecerá., **Articulo 107.** Criterio para la conversión de pena. Cuando para efectos de la conversión a que se refiere el articulo 66, fuere del caso optar entre una de las varias formas o bases de conversión allí establecidas, el funcionario preferirá la que se tenga por más conveniente habida consi­deración de las circunstancias del hecho y de las condiciones personales del contraventor., **Artículo 108.** Contravenciones comunes. Las contravencio­nes definidas en los Títulos anteriores a este Título IV del Libro III, se seguirán tramitando por el procedimiento para ellas establecido en dichos Títulos y las autoridades, competentes y las sanciones son las señaladas en los mis­mos., **Artículo 109.** El artículo 30 del Decreto-ley 1355 de 1970 queda así:, **Articulo 110.** La denominación del Capítulo sexto (VI) del Libro I será: "De la vigilancia privada" en lugar de la ac­tual: "Del Servicio Civil"., **Artículo 111.** El artículo 81 del Decreto-ley 1355 de 1970 quedará así:, **Artículo 112.** El artículo 86 del Decreto-ley 1355 de 1970 queda así:, **Artículo 113.** El artículo 87 del Decreto-ley 1355 de 1970, queda así:, **Articulo 114.** El artículo 89 del Decreto-ley 1355 de 1970, queda así:, **Artículo 115.** El artículo 91 del Decreto-ley 1355 de 1970, queda así:, **Articulo 116.** El artículo 92 del Decreto-ley 1355 de 1970, queda así:, **Artículo 117.** El artículo 97 del Decreto-ley 1355 de 1970, queda así:, **Artículo 118.** El inciso 4 del artículo 102 del Decreto-ley 1355 de 1970, queda así:, **Artículo 119.** El artículo 166 del Decreto-ley 1355 de 1970, queda así:, **Articulo 120.** El artículo 178 del Decreto-ley 1355 de 1970, queda así:, **Artículo 121.** Adiciónese el articulo 186 del Decreto-ley 1355 de 1970 con el siguiente numeral: "17 El arresto supletorio"., **Artículo 122.** El artículo 199 del Decreto-ley 1355 de 1970 queda así:, **Artículo 123.** El articulo 200 del Decreto-ley 1355 de 1970 queda así:, **Articulo 124.** Adiciónese el artículo 208 del Decreto-ley 1355 de 1970 con el siguiente numeral:, **Articulo 125.** Adiciónese el artículo 214 del Decreto-ley 1355 de 1970 con el siguiente numeral:, **Artículo 126.** De las contravenciones de que tratan los Capítulos IV y v del Titulo II del Libro III, artículos 204 y 205, no conocerán los Comandantes de Estación y de Subestación sino los Alcaldes o los Inspectores de Policía que hagan sus veces., **Artículo 127.** Las disposiciones contenidas en los reglamen­tos de Policía local se aplicarán en cuanto no se opongan a lo establecido por la ley por los Decretos-leyes o por los decretos que sobre Policía dicte el Gobierno Nacional., **Artículo 128.** El artículo 219 del Decreto-ley 1355 de 1970 queda así:, **Articulo 129.** El articulo 220 del Decreto-ley 1355 de 1970 queda así:, **Artículo 130.** Comisarías Nacionales de Policía. Con el nombre de Comisarías Nacionales de Policía, dependientes del Gobierno Nacional y adscritas al Ministerio de Justicia, continuarán funcionando las actuales Comisarías de Policía Judicial., **Artículo 131.** Además de los casos en que ocasionalmente ejercerán funciones de Policía Judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el nuevo Código de Procedimiento Penal en el artículo 287, la Procuraduría General de la Nación po­drá, oído el concepto del Consejo Superior de Policía Ju­dicial atribuir a los Comisarios Nacionales de Policía fun­ciones de Policía Judicial reglamentando la forma de su ejercicio., **Articulo 132.** Los Comisarios Nacionales de Policía también conocerán de las contravenciones de Policía definidas en el Título Segundo del Libro III del Decreto-ley 1355 de 1970. Aplicarán las correspondientes sanciones, ciñéndose al pro­cedimiento establecido en el Título III del Libro III de di­cho Decreto., **Artículo 133.** El Ministerio de Justicia de Justicia organi­zará y vigilará el funcionamiento de las Comisarías Nacionales de Policía y reglamentará las funciones de los emplea­dos de tales oficinas y sus sistemas de trabajo., **Artículo 134. Tránsito de Legislación.** A partir del día pri­mero de mayo de este año, al entrar en plena vigencia las normas contenidas en este Decreto, los negocios que estén en trámite serán enviados, en el estado en que se encontra­ren, al funcionario competente de acuerdo con lo establecido en él., **Artículo 135.** En las ediciones oficiales que se hagan del Decreto-ley 1355 de 1970, se sustituirán los artículos de ese estatuto que han sido modificados por los correspondientes del presente Decreto, y se agregarán las respectivas disposiciones nuevas que en él se establecen., **Artículo 136.** Disposición especial. Hasta el día 30 de abril de este año continuarán conociendo de las contraven­ciones definidas en el Decreto-ley 1118 de 1970 los Jueces Penales y promiscuos municipales en primera instancia, y los Jueces Penales y promiscuos de Circuito en segunda ins­tancia., **Articulo 137.** Derogatoria. Deróguese el artículo 184 de Decreto-ley 1355 de 1970 y el Decreto-ley 1118 de 15 de julio del mismo año sobre Estatuto de Contravenciones, así como todas las normas que sean contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto., **Artículo 138.** Vigencia. Este Decreto regirá a partir de día primero de mayo de mil novecientos setenta y uno excepto los articulas 71 a 106, ambos inclusive, y 109 a 136 también ambos inclusive, los cuales rigen desde la fecha de su expedición., Publíquese y ejecútese.
1971-04-29
**El Presidente de la República de Colombia, **, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, Publíquese y ejecútese.
marzo 1971 9 reformas
1971-03-27
**Artículo 62.** La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiere pedido en su Despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables., **Artículo 69.** La policía podrá capturar a quienes sorprenda en flagrante contravención de policía, cuando el hecho se realice en lugar público y para el sólo efecto de conducir al infractor ante el respectivo Jefe de Policía.
1971-03-26
**Artículo 3°.** Para los efectos del presente estatuto se consideran funcionarios los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, del Tribunal Disciplinario, los Tribunales Superiores de Distrito, de Aduanas y Administrativos, los Jueces Superiores de Circuito, de Menores de Instrucción Criminal y Municipales y los Fiscales del consejo de Estado, de los Tribunales Superiores de Distrito, de Aduanas y Administrativos y delos Juzgados, y se consideran empleados quienes, **Artículo 31.** Subrogado por el Artículo 5 del Decreto 546 de 1971., **Artículo 62.** En la elección que hagan las corporaciones judiciales y en la postulación que concierne hacer a los Fiscales de Tribunal para la provisión de varios cargos de una misma categoría, para una misma o diferentes corporaciones, especialidades o lugares, cada cargo se proveerá individualmente y el candidato no se considerara designado o escogido sino cuando reúna los dos tercios de los votos afirmativos de los miembros de la corporación o de los Fiscales.
1971-03-26
**Artículo 1º. Derogado.**, **Artículo 2º. Derogado.**, **Artículo 3º. Derogado.**, **Artículo 4º. Derogado.**, **Artículo 5º. Derogado.**, **Artículo 6º. Derogado.**, **Artículo 7º. Derogado.**, **Artículo 8º. Derogado.**, **Artículo 9º. Derogado.**, **Artículo 10. Derogado.**, **Artículo 12. Derogado.**, **Artículo 17. Derogado.**, **Artículo 18. Derogado.**, **Artículo 20. Derogado.**, **Artículo 21. Derogado.**, **Artículo 23. Derogado.**, **Artículo 24. Derogado.**, **Artículo 26. Derogado.**, **Artículo 27. Derogado.**, **Artículo 29. Derogado.**, **Artículo 30. Derogado.**, **Artículo 32. Derogado.**, **Artículo 33. Derogado.**, **Artículo 37. Derogado.**, **Artículo 38. Derogado.**, **Artículo 39º. Derogado.**, **Artículo 40. Derogado.**, **Artículo 41. Derogado.**, **Artículo 42. Derogado.**, **Artículo 43. Derogado.**, **Artículo 44. Derogado.**, **Artículo 45. Derogado.**, **Artículo 47. Derogado.**, **Artículo 49. Derogado.**, **Artículo 50. Derogado.**, **Artículo 51. Derogado.**, **Artículo 54. Derogado.**, **Artículo 59. Derogado.**, **Artículo 61. Derogado.**, **Artículo 63. Derogado.**, **Artículo 64. Derogado.**, **Artículo 65. Derogado.**, **Artículo 66. Derogado.**, **Artículo 67. Derogado.**, **Artículo 69. Derogado.**, **Artículo 70. Derogado.**, **Artículo 71. Derogado.**, **Artículo 80. Derogado.**, **Artículo 81. Derogado.**, **Artículo 83. Derogado.**
1971-03-26
**Artículo 12.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 13.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 14.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 15.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 16.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 17.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 18.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 19.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 20.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 21.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 22.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 23.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 24.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 26.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 27.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 28.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 29.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 30.** Para preservar el orden público la Policía empleará solo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bie­nes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiem­po indispensable para el mantenimiento del orden o su res­tablecimiento., **Artículo 31.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 32.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 33.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 34.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 35.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 36.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 37.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 38.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 39.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 40.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 41.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 42.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 43.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 44.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 45.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 46.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 47.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 48.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 49.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 50.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 51.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 52.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 53.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 54.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 55.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 56.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 57.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 58.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 59.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 60.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 61.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 63.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 64.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 65.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 66.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 67.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 68.** Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971., **Artículo 70.**En el caso del artículo anterior si el contraventor fuere capturado para llevarlo inmediatamente ante el Jefe de Policía, los testigos, si los hubiere, deberán ser trasladados junto contra el contraventor. El testigo que se resista podrá ser obligado por la fuerza., **Artículo 81.** Cuando una persona .sea sorprendida en flagrante violación de la ley penal y al ser perseguida por la Policía se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podrán penetrar inmediatamente en él ron el fin de aprehenderla., **Artículo 86.** Cuando la Policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a las Fuerzas Militares., **Artículo 87.** Los Gobernadores, el Alcalde de Bogotá, los Intendentes y los Comisarios Especiales podrán requerir el auxilio de las Fuerzas Militares cuando las circunstancias de orden público lo exijan., **Artículo 89.** La petición de asistencia militar debe ha­cerse por escrito, dirigida al Comandante de la Brigada o Unidad Operativa más cercana, o al Comandante de Batallón, Grupo o Base, o de unidad militar destacada que tenga jurisdicción en el área., **Artículo 91.** Cuando las Fuerzas Militares presten la asis­tencia de que trata este Capítulo, la ejecución de la tarea, según el plan acordado, será dirigida por quien desempeñe el Comando de la Unidad Operativa encargada de prestar di­cha asistencia, bajo cuyo control operacional queda, para esos efectos, todo el personal de los organismos armados que sean requeridos para reprimir el desorden., **Artículo 92.** Cuando los militares intervengan en la di­solución de motines, ajustarán sus procedimientos a los reglamentos respectivos. En lo posible se abstendrán de hacer uso de las armas, a menos que se trate de defen­derse o defender a otros de una violencia actual e injusta contra su persona o sus bienes, o cuando no haya modo diferente de restablecer la seguridad pública., **Artículo 97.** Los colombianos y los extranjeros podrán salir del país y regresar a él sin más requisito que el do­cumento de identidad internacional o pasaporte, salvo lo estatuido en leyes especiales como las fiscales y las pe­nales., **Artículo 102.** Toda persona puede reunirse con otras o desfilar en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin lícito., **Artículo 166.** En cada Municipio en donde exista plaza permanente de toros, habrá una comisión taurina inte­grada por dos veterinarios y tres aficionados de reconocida competencia designados por el Alcalde y por sendos repre­sentantes de los criadores de reses de lidia y de las agre­miaciones de toreros., **Artículo 178.** Ejerce la prostitución la persona que trafica habitualmente con su cuerpo, para satisfacción erótica de otras varias, con el fin de asegurar, completar o mejorar la propia subsistencia o la de otro., **Artículo 184.** Derogado., **Artículo 186.** Son medidas correctivas:, **Artículo 199.** Cuando deba otorgarse caución, ésta consistirá en depósito en la Tesorería Municipal, en dinero efectivo, en cédulas hipotecarias o en Títulos de deuda pública por su valor nominal, o en fianza bancaria o de com­pañía de seguros, o de dos personas de solvencia abonada. Cuando la caución exceda de quinientos pesos y no se otorgue dentro del plazo señalado se impondrá arresto su­pletorio de un día por cada cien pesos. Si la caución es de quinientos pesos o menos se impondrá trabajo en obras de interés público en la misma proporción., **Artículo 200.** El trabajo en obras de interés público con­siste en la ejecución de tareas que beneficien al Municipio o a la comunidad; su duración no excederá en conjunto de cuarenta y ocho horas y se impondrá teniendo en cuenta el oficio, profesión o habilidad del infractor., **Artículo 208.** Compete a los comandantes de estación y de subestación imponer el cierre temporal de establecimiento abiertos al público:, **Artículo 214.** Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces, retirar o suspender licencias o permisos:, **Artículo 219.** Compete a los Comandantes de Estación o de subestación de Policía conocer de las faltas para las que sean aplicables las medidas correccionales de amonestación en privado, reprensión en audiencia pública, promesa de buena conducta, presentación periódica, retención y cie­rre de establecimientos., **Artículo 220.** De las faltas por las que sean aplicables medidas correctivas de promesa de residir en otra zona o barrio, prohibición de concurrir a determinados sitios públi­cos, multa, decomiso, suspensión de permiso o licencia, sus­pensión de obra, demolición de obra, construcción de obra y trabajos en obras de interés público, conocerán los Alcal­des o quienes hagan sus veces.
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**Artículo 21**. "El Juez de Instrucción Criminal tiene la misma categoría que el Juez de Circuito, y su asignación será la de esté en Cabecera de Distrito. En la provisión de tales cargos serán preferidos quienes hubieren aprobado cursos académicos de especialización en Ciencias Penales y Criminologicas por un lapso no menor de un año, o desempeñado con reconocida idoneidad el cargo de Juez de Instrucción, de Fiscal Instructor o de "Funciones de Instrucción" por tiempo no inferior a dos años". (Modificado según Art 4 decreto 519 de 1971)
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**Articulo 4º. Conversión de la multa en arresto.** La multa impuesta como pena principal y no pagada dentro del término que señala la sentencia, se hará efectiva por la vía de la jurisdicción coactiva. Si no fuere su cobro por este medio, se convertirá en arresto a razón de un día por cada trescientos pesos o fracción., **Articulo 5º Penas accesorias.** Son penas accesorias:, **Articulo 7º Regulación de las penas**. El Juez tendrá en cuenta, para la aplicación de la pena, además de las circunstancias señaladas en los artículos 36, 37 y 38 del Código Penal, el valor de la mercancía objeto de la infracción, el valor de los derechos de aduana y de los demás impuestos que se debieron pagar por aquella, y la calidad de funcionario y empleado publico de quien realice la infracción o tome parte de ella, siempre que no hayan previsto como circunstancias modificadoras o como elementos constitutivos de la respectiva infracción., **Articulo 9º. Prescripción de la acción.** La acción penal por el delito de contrabando prescribe en cinco años, que empezaran a correr en la forma señalada por el artículo 106 del código Penal., **Articulo 16. Contrabando por fuera de las aduanas.** Quien importe o exporte mercancía de libre importación o exportación o de licencia previa, sin presentarla a las autoridades aduaneras para su nacionalización o despacho o eludiendo de cualquier manera la intervención de ellas, estará sujeto a uno o cinco años de presión y multa equivalente al valor de la mercancía, pero sin exceder de doscientos mil pesos., **Articulo 17. Contrabando por las aduanas.** Quien importe o exporte por las aduanas mercancía de libre importación o exportación o de licencia previa, valiéndose de documentos falsos o consignando en una declaración aduanera afirmaciones falsas, o por medio de cualquier practica que prive o pueda privar al Fisco de la totalidad o parte de los derechos de aduana, estará sujeto a uno o cinco años de prisión y multa equivalente al valor de la mercancía, pero sin exceder de doscientos mil pesos y sin perjuicio de la pena propia del delito conexo., **Articulo 22. Tipicidad.** Son contravenciones penales aduaneras los siguientes hechos:, **Articulo 23. Señalamiento incorrecto de posición arancelaria.** Cuando la posición arancelaria señalada en la diligencia de aforo difiera de la indicada por el importador, pero la mercancía corresponda a la descripción hecha en el manifiesto y demás documentos, sin que cambie el régimen de prohibida importación se impondrán las sanciones administrativas que para tal hecho establezcan los reglamentos de aduana, luego de lo cual, se entregara la mercancía, previo el cumplimiento de aquellas, y el pago de los impuestos correspondientes, cuando a ello hubiera lugar., **Artículo 26. Autoridades competentes.** Ejercen la jurisdicción penal aduanera:, **Artículo 28. Competencia del Tribunal.** El Tribunal Superior de Aduanas tiene competencia en todo el territorio Nacional y conoce en segunda instancia, por apelación o consulta, de los procesos por el delito de contrabando y los delitos conexos, de que conocen en primera instancia los Jueces Superiores de Aduanas., **Artículo 29. Competencia de los Jueces Superiores.** Los Jueces Superiores de Aduanas conocen:, **Artículo 30. Competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero.** La competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero, por razón del territorio, es la misma de los Jueces Superiores de Aduanas y conocen en primera instancia tanto de los delitos de contrabando cuya cuantía sea inferior a diez mil pesos como de las contravenciones penales aduaneras, cometidos en su jurisdicción., **Artículo 36. Representantes del Ministerio Publico.** El Ministerio Publico se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, por los Fiscales del Tribunal Superior de Aduanas, por los Fiscales de los Juzgados Superiores de Aduana, por los Fiscales de Juzgado de Circuito y por los Personeros Municipales., **Artículo 37. Cómo se ejerce.** La Procuraduría General de la Nación ejerce las funciones de Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia; los Fiscales de Tribunal Superior de Aduanas, ante dicha entidad; los Fiscales de Juzgados Superiores de Aduana ante su respectivos jueces y ante los Jueces de Instrucción Penal aduanera, y los Fiscales de Circuito, y los Personeros Municipales, según el caso, ante los Jueces de Distrito Penal Aduanero y ante los Jueces de Instrucción Penal Aduanera, cuando éstos actúen fuera de su sede., **Artículo 39. Detención preventiva.** Cuando el delito por el cual se procede tenga señalada una pena máxima de cuatro años de arresto, o el valor del contrabando exceda de cien mil pesos, o cuando la pena señalada sea de prisión, o de presidio en caso de conexidad, el juez decretara la detención preventiva del sindicado, si resultare contra por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave de que ha actuado como autor o partícipe del hecho que se investiga., **Artículo 40. Excarcelación.** Hay lugar a excarcelación en todos los casos en que la pena señalada para el delito sea de arresto, y en los delitos sancionados con pena de prisión, cuando el valor del contrabando sea inferior a cincuenta mil pesos., **Artículo 42. Término de instrucción y aviso de iniciación.** El término de instrucción es de treinta días, pero se ampliara a sesenta cuando se investiguen delitos conexos o sean varios los sindicados., **Artículo 45.** Trámite de la acusación. Hecha por el Fiscal la acusación, el juez decidirá dentro de los tres días siguientes si la acoge, y, en caso afirmativo, dispondrá que el proceso se abra a prueba por tres días; vencido este termino decretara la practica de las pruebas que se hayan pedido y sean conducentes, y de cualesquiera otras que estime necesarias. Las pruebas decretadas se practicaran en el termino de diez días, prorrogables hasta por otro tanto, cuando medie justa causa., **Artículo 63.** Quiénes intervienen en el proceso penal aduanero:, **Artículo 65. Casación.** Habrá recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia dictadas por el Tribunal Superior de Aduanas por delitos que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, siempre que el valor de la mercancía sea o exceda de cien mil pesos., **Artículo 67. Apelación.** El recurso de apelación solo procede contra la sentencia y contra el auto de detención preventiva, el que dispone o niega la libertad, el de sobreseimiento definitivo, el que ordena el archivo del sumario, el que ordena la entrega de mercancía o de su precio, si hubiere sido enajenada, el de llamamiento a juicio y el que acoge la acusación formulada por el fiscal., **Artículo 68. Concesión de la apelación.** El recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo, salvo el interpuesto contra las sentencias, el auto de proceder, el que acoge la acusación formulada por el Fiscal, el de sobreseimiento definitivo y el que ordena la cesación del procedimiento, que se concederá en el efecto suspensivo: Empero, cuando la providencia que ordene la entrega de la mercancía o de su precio sea apelada, no se ejecutara sino luego de decidido el recurso., **Artículo 70. Consulta**. Las sentencias absolutorias, las condenatorias cuando la pena impuesta sea privativa de la libertad por tiempo superior a un año y los autos de sobreseimiento definitivo, de cesación de procedimiento y de archivo del sumario, se consultaran con el superior, caso de no ser apelados., **Artículo 74. Orden de avalúo.** EL juez, en el auto cabeza de proceso, o luego, al día siguiente de la aprehensión, ordenara el avaluó de la mercancía y de los demás efectos retenidos, por perito designado de conformidad con las normas legales., **Artículo 79. Enajenación directa de la mercancía.** Las cosas fungibles o que puedan dañarse o sufrir deprecio, merma o deterioro, o para cuyo almacenamiento se presenten serias dificultades, serán enajenadas directamente y lo mas pronto posible por el Fondo Rotatorio de Aduanas, quien mantendrá en deposito su producto, y dará cuenta del hecho al juez., **Artículo 80.** Disposición de automotores, armas, explosivos y estupefacientes. El Gobierno, por Resolución ejecutiva, podrá destinar al servicio oficial los automotores que hayan sido declarados de contrabando., **Artículo 86. Titulares.** Los denunciantes del ilícito de contrabando y los aprehensores de la mercancía o de los autores o coparticipes de la infracción, tendrán derecho a participar del producto líquido del remate o de la venta directa de las mercancías y efectos decomisados, en cuantía de sendos quinces por ciento.
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**El Presidente de la República de Colombia.**, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 16 de 1968, y at, TITULO I, **Artículo 1°.** La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia., **Artículo 2°.** La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas., **Artículo 3°.** Es abogado quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales., TITULO II., **Artículo 4°.** Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto., **Artículo 5°.** Es requisito para la inscripción haber obtenido el título correspondiente, reconocido legalmente por el Estado., **Artículo 6°.** No podrá ser inscrito como abogado y si ya lo estuviere deberá ser excluido:, **Artículo 7°.** Quien pretenda su inscripción como abogado deberá solicitarla por escrito al Tribunal superior del Distrito Judicial de su domicilio, acompañando certificación del Ministerio de Educación Nacional, sobre reconocimiento oficial del título universitario respectivo y el comprobante de consignación de los derechos a que se refiere el artículo 20 de este Decreto., **Artículo 8°.** La solicitud será repartida inmediatamente al Magistrado Sustanciador, quien resolverá sobre su admisión dentro de los tres días siguientes., **Artículo 9°.** En la actuación a que diere lugar la solicitud de inscripción será parte el Ministerio Público, representado por el respectivo Fiscal del Tribunal., **Artículo 10.** La publicación será a costa del interesado y deberá contener:, **Artículo 11.** Dentro de los diez días siguientes al de la publicación cualquier persona podrá oponerse a la inscripción., **Artículo 12.** Vencido el término de que trata el artículo anterior, la respectiva Sala decretará la inscripción si no hubiere oposición., **Artículo 13.** Contra la providencia de la Sala que decida sobre la inscripción procede el recurso de súplica ante el Tribunal en pleno, el cual resolverá dentro de los diez días siguientes., **Artículo 14.** La negativa de la inscripción solo podrá fundarse en la carencia de las condiciones requeridas para la admisión al ejercicio de la abogacía., **Artículo 15.** En firme la providencia que decrete la inscripción se comunicará al Ministerio de Justicia para que incluya al interesado en el Registro Nacional de Abogados, expida la Tarjeta Profesional y publique la inscripción, a costa del interesado, en la Gaceta del Foro, o en su defecto, en un periódico de circulación nacional., **Artículo 16.** El aviso de inscripción expresará:, **Artículo 17.** Los abogados inscritos con anterioridad a la vigencia de este Decreto, solicitarán del Ministerio de Justicia, directamente o por conducto del Tribunal Superior de su domicilio, su inclusión en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de su Tarjeta Profesional. Mientras ésta se entrega, la copia del Acuerdo que los admitió al ejercicio de la profesión producirá los mismos efectos que la Tarjeta., **Artículo 18.** Los Tribunales expedirán licencia provisional a los abogados que se inscriban a partir de la vigencia de este Decreto, mientras el Ministerio de Justicia les entrega la correspondiente Tarjeta profesional., **Artículo 19.** La Tarjeta Profesional será firmada por el Ministerio de Justicia y contendrá las indicaciones señaladas en el artículo 16 de este Decreto., **Artículo 20.** La inscripción no causará derechos distintos a los que demanden las publicaciones y la expedición de la Tarjeta Profesional. El Ministerio de Justicia fijará anualmente su valor con base en los costos y podrá encargar de estos servicios al Fondo Rotatorio., **Artículo 21.** La inscripción, mientras esté vigente, habilita al abogado para el ejercicio de la profesión en todo el territorio de la República, con las limitaciones establecidas en la Constitución y la ley., **Artículo 22.** Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud., **Artículo 23.** El Tribunal Superior que haya decretado la inscripción de un abogado podrá en todo tiempo, de oficio o a solicitud del ministerio Público, o de cualquier persona, y con audiencia del interesado, revisar la actuación sobre inscripción y ordenará la cancelación de ésta, mediante el trámite de un incidente, si comprobare que se realizó sin el lleno de los requisitos legales., TITULO III, CAPITULO 1o, **Artículo 24.** No se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción., **Artículo 25.** Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto., **Artículo 26.** Los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas solo podrán ser examinados:, **Artículo 27.** Los dependientes de abogados inscritos solo podrán examinar los expedientes en que dichos abogados estén admitidos como apoderados, cuando sean estudiantes que cursen regularmente estudios de derecho en universidad oficialmente reconocida y hayan sido acreditados como dependientes, por escrito y bajo la responsabilidad el respectivo abogado, quien deberá acompañar la correspondiente certificación de la universidad., CAPITULO 2, **Artículo 28.** Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:, **Artículo 29.** También por excepción se podrá litigaren causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:, **Artículo 31.** La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:, **Artículo 32.** Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal en la cual se indicará la fecha de su caducidad., **Artículo 33.** En materia penal los procesados pueden, sin necesidad de apoderado, adelantar todas las actuaciones que les autoriza el Código de Procedimiento Penal., **Artículo 35.** Salvo los casos expresamente determinados en la ley no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas; pero si se constituye mandatario, éste deberá ser abogado inscrito., **Artículo 36.** La persona legalmente autorizada para litigar en causa propia que no supiere leer ni escribir, deberá formular personalmente sus peticiones a fin de que el funcionario se cerciore de su identidad y de que su voluntad real coincide con lo que la petición expresa. De esta doble verificación se dejará constancia, y además, se tomará la impresión digital del litigante., **Artículo 37.** Las personas que sin título profesional fueron autorizadas para ejercer la abogacía con anterioridad al 16 de febrero de 1945, podrán continuar ejerciéndola, siempre que no hayan perdido ese derecho en virtud de sentencia penal o disciplinaria., **Artículo 38.** Las personas autorizadas para ejercer la abogacía de conformidad con los artículos 30, 31 y 37 de este Decreto, quedarán sometidas a las normas reglamentarias y al régimen disciplinario de la profesión, en las mismas condiciones que los abogados inscritos., CAPITULO 3o., **Artículo 40.** En ningún caso podrá el abogado actuar en relación con asuntos de que hubiere conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubiere intervenido en ejercicio de funciones oficiales; tampoco podrá hacerlo ante la dependencia administrativa en la cual haya trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo., CAPITULO 4o., **Artículo 41.** Incurrirá en ejercicio ilegal de la abogacía y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción:, **Artículo 42.** El funcionario público que, fuera de los casos de excepción señalados en este Título, admita como apoderado, asesor o vocero de otra persona a quien no sea abogado inscrito o tolere la actuación en causa propia de quien no tenga esta calidad, o permita examinar los expedientes o actuaciones de su oficina a quien no esté legalmente autorizado para verlos, o en cualquier forma facilite, autorice o patrocine el ejercicio ilegal de la abogacía, incurrirá en falta disciplinaria que será sancionada con la suspensión del cargo por la primera vez, y en caso de reincidencia con la destitución., **Artículo 43.** Cualquier persona podrá denunciar ante las autoridades las infracciones por ejercicio ilegal de la abogacía de que tenga conocimiento., TITULO IV., **Artículo 44.** Corresponde al Ministerio de Justicia con relación a la profesión de abogado:, **Artículo 45.** Para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia estará asistido por un Consejo Consultivo, presidido por el Ministro e integrado por el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente del Consejo de Estado y por dos abogados en ejercicio designados por la Academia Colombiana de Jurisprudencia para período de dos años., **Artículo 46.** El Ministerio de Justicia podrá encomendar a su fondo Rotatorio la impresión de la Tarjeta Profesional y las publicaciones mencionadas en el artículo 44 de este Decreto., TITULO V., **Artículo 47.** Son deberes del abogado:, **TITULO VI.**, CAPITULO 1°., **Artículo 49.** Son faltas contra el decoro profesional:, **Artículo 50.** Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia, las injurias y las acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar comedidamente, por los medios competentes, las faltas cometidas por dichas personas., **Artículo 51.** Son faltas contra la recta administración de justicia:, **Artículo 52.** Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia., **Artículo 53.** Constituyen faltas de lealtad con el cliente:, **Artículo 54.** Constituyen faltas a la honradez del abogado:, **Artículo 55.** Incurre en falta a la debida diligencia profesional:, **Artículo 56.** Constituyen faltas a la lealtad profesional:, CAPITULO 2°., **Artículo 57.** La amonestación consiste en la reprensión privada que se hace al infractor por la falta cometida., **Artículo 58.** La censura consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida., **Artículo 59.** La suspensión consiste en la prohibición definitiva del ejercicio de la abogacía, que conlleva la cancelación de la licencia de abogado., **Artículo 60.** La exclusión consiste en la prohibición definitiva del ejercicio de la abogacía, que conlleva la cancelación de la licencia de abogado., **Artículo 61.** Las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados en este Título, teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar., **Artículo 62.** Las sanciones disciplinarias se anotarán en el Registro del abogado y, excepto la amonestación, se publicarán en la Gaceta del Foro, o en su defecto en el **Diario Oficial**., **Artículo 63.** La reincidencia del abogado en faltas disciplinarias se sancionará así:, **Artículo 64.** El Abogado excluido de la profesión podrá ser rehabilitado por el Tribunal Disciplinario, cuando se den las siguientes condiciones:, **Artículo 65.** En las actuaciones sobre rehabilitación es parte del Ministerio Público. La decisión se emitirá dentro de los treinta días siguientes a la práctica de las pruebas decretadas de oficio o a solicitud de parte, durante los términos que prudencialmente señale el Tribunal, sin que excedan de treinta días., CAPITULO 3°., **Artículo 66.** La jurisdicción disciplinaria se ejerce:, **Artículo 67.** Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ejercerán la jurisdicción disciplinaria en Sala Penal., **Artículo 68.** Mientras la ley organiza el funcionamiento del Tribunal Disciplinario, las funciones atribuidas a él en este Decreto, serán ejercidas por la Corte Suprema de Justicia en Sala Penal., CAPITULO 4°., **Artículo 69.** Contra el presunto responsable de una de las infracciones establecidas en el Capítulo 1o. de este Título, se procederá de oficio o en virtud de denuncia que cualquier persona pueda formular., **Artículo 70.** El funcionario público que por cualquier medio tuviere conocimiento de una infracción disciplinaria, deberá dar inmediato aviso al Presidente del Tribunal Superior competente, suministrándole todas las informaciones pertinentes, las generalidades del infractor, los elementos probatorios recogidos y los demás datos de que tuviere noticia., **Artículo 71.** Si los hechos materia del proceso disciplinario fueren, además, constitutivos de delito perseguible de oficio, se ordenará ponerlos en conocimiento del Juez competente, acompañándole copia autorizada de los necesarios. La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a suspensión de la actuación disciplinaria., **Artículo 73.** La Sala Penal decidirá dentro de los quince días siguientes, en providencia motivada, si es o no el caso de iniciar el proceso., **Artículo 74.** En el auto que inicie el proceso disciplinario se ordenará correr traslado al inculpado, con copia de la denuncia y de los documentos que la acompañan, por el término de diez días., **Artículo 75.** Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle el auto de traslado dentro de los diez días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado por igual término en la Secretaría del Tribunal que conoce del proceso y en la Secretaría del Tribunal de su domicilio profesional, y transcurrido éste, si no compareciere, se le nombrará defensor de oficio con quien se adelantará la actuación., **Artículo 76.** Vencido el término del traslado, las partes tendrán cinco días para pedir pruebas. Dentro de los dos días siguientes el Magistrado sustanciador decretará la práctica de las que fueren conducentes., **Artículo 78.** En cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el Tribunal o el Magistrado sustanciador podrán interrogar libremente al denunciante y al denunciado y hacer careos entre ellos. Esta facultad es indelegable., **Artículo 79.** Vencido el término probatorio, al día siguiente se ordenará pasar el proceso al Fiscal, por diez días, para que emita concepto y a continuación se dará traslado por igual término al inculpado para su alegación., **Artículo 80.** Surtidos los traslados, el ponente tendrá diez días para registrar proyecto de fallo, y la sentencia deberá ser pronunciada por el Tribunal dentro de los veinte días siguientes., **Artículo 81.** Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior., **Artículo 82.** Recibido el expediente por el Tribunal Disciplinario, se ordenará que pase en traslado al Ministerio Público por cinco días para concepto y que enseguida se fije en lista por igual término para la alegación., **Artículo 83.** El proyecto de fallo deberá registrarse en el término de veinte días y la sentencia se dictará dentro de los diez días siguientes. Tales términos se interrumpirán en caso de decreto probatorio., **Artículo 84.** Toda sentencia que ponga fin a un proceso disciplinario deberá comunicarse al Ministerio de Justicia., **Artículo 85.** El denunciante solo podrá intervenir como coadyuvante en los procesos disciplinarios y su desistimiento no extingue la acción., **Artículo 86.** El proceso disciplinario se adelantará en papel común, en original y copia y sobre esta se surtirán los traslados al acusado., **Artículo 87.** El Ministerio público será parte en los procesos disciplinarios y estará representado en la primera instancia, por el respectivo Fiscal del Tribunal Superior y en la segunda por el Procurador General de la Nación o un delegado suyo., **Artículo 88.** La acción disciplinaria prescribe en dos años que se contarán desde el día que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción., **Artículo 89.** El Magistrado, el Agente del Ministerio Público o el Juez comisionado, que injustificadamente deje de cumplir cualquiera de los términos establecidos en este Capítulo incurrirá en causal de mala conducta, sancionable de conformidad con las normas legales pertinentes., **Artículo 90.** En lo no previsto en el presente Título se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal., TITULO VII., **Artículo 91.** La Tarjeta Profesional de Abogado se exigirá a partir del 1o. de julio de 1971., **Artículo 92.** Deróganse las Leyes 62 de 1928, 21 de 1931, y 69 de 1945, y los Decretos 320, 764, 1158, 1350 y 1766 de 1970., **Artículo 93.** Este Decreto rige desde su promulgación., Comuníquese y Publíquese.
febrero 1971 5 reformas
1971-02-24
**Artículo 13.** Derogado., **Artículo 14.** Derogado.
1971-02-18
**Artículo 16.** Declarado inexequible por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de Febrero de 1971., **Artículo 17.** Declarado inexequible por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de Febrero de 1971., **Artículo 21.** Declarado inexequible por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de Febrero de 1971., **Artículo 22.** Declarado inexequible por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de Febrero de 1971., **Artículo 23.** Declarado inexequible por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de Febrero de 1971.
1971-02-17
**Artículo 45.** Trámite de la acusación. Hecha por el Fiscal la acusación, el juez decidirá dentro de los tres días siguientes si la acoge, y, en caso afirmativo, dispondrá que el proceso se abra a prueba por tres días; vencido este termino decretara la practica de las pruebas que se hayan pedido y sean conducentes, y de cualesquiera otras que estime necesarias. Las pruebas decretadas se practicaran en el termino de diez días, prorrogables hasta por otro tanto, cuando medie justa causa.
1971-02-11
El Presidente de la República de Colombia, en .ejercicio de las facultades que l, **Artículo 1°** Los contribuyentes que tengan deudas pendientes de pago en 31 de diciembre de 1969 por concepto del impuesto sobre la renta, complementarios, recargos y .especiales, tendrán derecho a cancelarlas sin el cobro de la sanción por mora, siempre que lo hagan dentro de los plazos y condiciones señalados en los .artículos siguientes: Parágrafo. Se entiende por deudas pendientes de pago en 31 de diciembre de 1969 las correspondientes a las liquidaciones que se hubiesen practicado hasta la citada fecha., **Artículo 2°** Para hacerse acreedores al beneficio, los interesados deberán cancelar como abono a dichas deudas una suma mínima anual determinada con base en la liquidación privada del año gravable anterior al pago, así:, **Artículo 3°** La amortización anual tendrá las mismas cuotas y plazos a que esté sometido el contribuyente de acuerdo con la liquidación privada del año gravable anterior al pago., **Artículo 4°** Deberá ajustarse el valor de la amortización anual y de las respectivas cuotas y los excedentes pagarse o abonarse según el caso en la cuota siguiente a la modificación, cuando la liquidación privada sea modificada de acuerdo con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 1366 de 1967., **Artículo 5°** Cuando la liquidación oficial aumente la cuantía de la renta líquida declarada y. por consiguiente modifique el valor de la amortización anual, el excedente se cancelará dentro del plazo establecido por el inciso 4° del artículo 94 del Decreto 1651 de 1961; si la disminuye, el sobrante podrá ser imputado a la primera cuota de amortización del .año siguiente., **Artículo 6°** Al disminuirse la renta líquida y por .consiguiente el monto de la amortización anual, como resultado de as fallo definitivo, se efectuarán los ajustes necesarios y el respectivo exceso se imputará conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente., **Artículo 8°** El plazo máximo para el pago del total de las deudas morosas vence el 31 de diciembre de 1973. Cuantío el valor de las .sumas mínimas anuales lijadas para los años de 1971 y 1972 no alcance para cubrir el total de las deudas amparadas por la amnistía, el saldo deberá cancelarse dentro de los plazos fijados para el pago de la liquidación privada del año gravable de 1972., **Artículo 9°** El contribuyente .que incumpliere el pago oportuno de las cuotas de amortización de las deudas morosas, perderá, el derecho a la amnistía sobre el saldo que quedaré sin pagar. A igual sanción estará sujeto por el incumplimiento en el pago normal de sus impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales., **Artículo 10.** En ningún caso la. Amnistía de la sanción por mora comprende los valores tasados por concepto de las sanciones previstas por .el Título VII del Decreto 1651 de 1961., **Artículo 11.** La amnistía de la sanción por mora de las deudas pendientes de pago en 5 de agosto .de 1970 que corresponda al año gravable dé 1969 se concederá sobré las cuotas de la liquidación privada del mencionado año así:, **Artículo 12.** La condonación de las deudas que tengan loe contribuyentes, a favor del Tesoro Nacional por concepto del impuesto sobre la rema, complementarios, recargos, extraordinarios y especiales pendientes de pago en 31 de diciembre de 1965, solo se efectuará cuando su valor total acumulado 110 excediere tal fecha de dos mil ($ 2.000.00) pesos. Éste valor límite no incluye las sanciones, de que trata el Título VII del Decreto 1651 de 1961, los recargos de ausentismo y fraccionamiento, ni la sanción por mora., **Artículo 13.** La condonación solo comprende las deudas per concepto de los impuestos sobre la renta, complementarios, de patrimonio y exceso de utilidades, recargos por ausentismo y fraccionamiento, especiales de fomento eléctrico y siderúrgico, vivienda y ganadería y los impuestos extraordinarios. En ningún caso, la condonación se extiende a las sanciones previstas per el Título VII del Decreto 1651 de 1961. Cálculo de la sanción por mora., **Artículo 14.** Para calcular la sanción por mora proporcionalmente a la fracción de mes, de acuerdo con el artículo 6° de la Ley 8a de 1970, se dividirá la tasa de la sanción por treinta (30) y se multiplicará po rel número de días correspondidos por la mora., **Artículo 15.** Éste Decreto rige desde la fecha de su expedición., Publíquese y ejecútese.
1971-02-03
**El Presidente de la República, **, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8° de 1969, CAPITULO, CAPITULO, **Artículo 5°** Los notarios serán nombrados para período de cinco (5) años, así: Los de primera categoría por el Gobierno Nacional; los demás, por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios respectivos., **Artículo 6°** Las licencias de los notarios se solicitarán a la autoridad que haya producido el nombramiento, quien al concederlas encargará, con límite máximo de noventa (90) días, a la persona que el notario indique bajo su responsabilidad. Cuando la licencia no exceda de quince (15) días, y el notario no resida en ciudad capital, el alcalde de su sede podrá concederla y hacer el encargo., CAPITULO, **Artículo 8°** Una vez finalizado el período que comenzó el 1° de enero de 1970, el Gobierno Nacional podrá suprimir las notarías cuyo volumen de escrituración no justifique suficientemente su existencia., CAPITULO, CAPITULO, **Artículo 10**. Los libros y demás archivos de las notarías pertenecen a la Nación., CAPITULO, CAPITULO, CAPITULO, CAPITULO, **Artículo 28.** Dentro de los treinta (30) días siguientes a la oficialización del servicio, los notarios liquidarán y pagarán a sus empleados los salarios y prestaciones sociales a que estuvieren obligados según las normas vigentes en el momento de la oficialización., CAPITULO, **Artículo 34.** El artículo 11 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:, **Artículo 35.** El artículo 21 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:, **Artículo 36.** El artículo 28 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:, **Artículo 37.** El artículo 43 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:, **Artículo 38.** El artículo 51 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:, **Artículo 39.** El artículo 62 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:, **Artículo 40.** El artículo 65 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:, **Artículo 41.** La Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, organizará, con la cooperación del Servicio Nacional de Inscripción, el Registro Central de Testamentos., **Artículo 42.** El artículo 80 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:, **Artículo 43**. El artículo 87 del Decreto-ley 960 de 1970 quedará así:, **Artículo 44**. El artículo 157 del Decreto-ley número 960 de 1970, quedará así:, CAPITULO, **Artículo 45.** El Comprobante de paz y salvo con el Municipio de ubicación de los inmuebles objeto de escrituras públicas, por todos los impuestos y contribuciones causados en razón de ellos, de que tratan los artículo 1° y 2° de la Ley 33 de 1896, 17 de la Ley de 1931 y 21 y 26 de la Ley 2ª de 1943k, se referirán a todos los impuestos y contribuciones de que tratan las disposiciones citadas, y los notarios lo exigirán para todos los actos y contratos en ellas determinadas., **Artículo 46.** Quedan vigentes las disposiciones del Decreto-ley 960 de 1970 y demás normas legales que regulan la materia, con cuanto no sean contrarias al presente Decreto. Deróganse los artículos 1°, 3°, numerales 11 y 12; 42; 97; 98; 129; 161; 183; 184; 186; 187; 189 del Decreto-ley número 960 de 1970, y demás disposiciones legales que sean contrarias al presente Decreto., **Artículo 47.** Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación., Publíquese y cúmplase.
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