Historial de reformas

Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias

16 versiones · 1955-03-25
2023-11-03
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
2014-07-29
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Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
2001-11-17
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de

Cambios del 2001-11-17

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Las transgresiones y faltas por acción u omisión de los preceptos de este Reglamento serán castigadas en atención a la gravedad de la infracción cometida y circunstancias del caso, según la siguiente escala:
a) Con la multa de 2.500 a 100.000 pesetas por las infracciones cometidas por particulares.
b) Con la multa de 5.000 a 100.000 pesetas para los reincidentes, Autoridades, funcionarios y Veterinarios.
a) Con la multa de 15,03 a 601,01 euros por las infracciones cometidas por particulares.
b) Con la multa de 30,05 a 601,01 euros para los reincidentes, Autoridades, funcionarios y Veterinarios.
c) Con las correcciones disciplinarias que procedan, para los Inspectores del Cuerpo Nacional Veterinario y Veterinarios titulares.
d) Con la penalidad que determinen los Tribunales de Justicia a aquellos que, por sus actos o por el incumplimiento de los preceptos de este Reglamento, ocasionaren, por cualquier medio, infección o contagio en ganados, sea cual fuere el importe del daño.
> <small>Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. [Ref. BOE-A-2001-21531](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-21531).</small>
> <small>Se actualizan las cuantías por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 207.
La falta de notificación de la existencia de una enfermedad sospechosa de ser contagiosa, por parte de los ganaderos, sus representantes o apoderados, o por los Veterinarios encargados de la asistencia facultativa, será castigada con multa de 5.000 a 100.000 pesetas, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran derivarse si el hecho cae bajo la sanción del Código Penal.
La falta de notificación de la existencia de una enfermedad sospechosa de ser contagiosa, por parte de los ganaderos, sus representantes o apoderados, o por los Veterinarios encargados de la asistencia facultativa, será castigada con multa de 30,05 a 601,01 euros, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran derivarse si el hecho cae bajo la sanción del Código Penal.
La cuantía de la multa para las Autoridades y funcionarios civiles que incurrieran en iguales faltas será el duplo de las cantidades señaladas en el párrafo anterior.
Cuando se trate de funcionarios y Autoridades de carácter militar se dará cuenta del hecho por la Dirección General de Ganadería al Jefe Superior del Arma o Instituto correspondiente.
> <small>Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. [Ref. BOE-A-2001-21531](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-21531).</small>
> <small>Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 208.
La ocultación de casos diagnosticados o sospechosos de muermo, durina, perineumonía bovina, fiebre aftosa y viruela bovina y no notificarlo telegráficamente al Servicio Provincial de Ganadería por los Veterinarios que asisten al ganado, Veterinarios titulares o Inspectores veterinarios de servicio en Mataderos será sancionado con multa de 5.000 a 100.000 pesetas, sin perjuicio de las correcciones disciplinarias que puedan derivarse de esta grave falta.
La ocultación de casos diagnosticados o sospechosos de muermo, durina, perineumonía bovina, fiebre aftosa y viruela bovina y no notificarlo telegráficamente al Servicio Provincial de Ganadería por los Veterinarios que asisten al ganado, Veterinarios titulares o Inspectores veterinarios de servicio en Mataderos será sancionado con multa de 30,05 a 601,01 euros, sin perjuicio de las correcciones disciplinarias que puedan derivarse de esta grave falta.
> <small>Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. [Ref. BOE-A-2001-21531](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-21531).</small>
> <small>Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 209.
El Alcalde que, al ser notificado de la existencia de una epizootia, no diere la orden de visita al Veterinario titular del término, dejase de disponer lo conveniente para que se adopten y observen las medidas de aislamiento y demás propuestas por el Veterinario titular para evitar la difusión del contagio, o no preste el debido auxilio en caso de resistencia del dueño a la vista del ganado y al empadronamiento y marca de enfermos y sospechosos, incurrirá en multa de 2.500 a 100.000 pesetas.
El Veterinario titular del término que no practique, dentro del plazo, la visita ordenada por la Alcaldía, o que, teniendo conocimiento de la enfermedad, dejare de efectuar la visita, amparándose en la falta de orden de la Alcaldía; prescindiera, sin causa justificada, del empadronamiento y marca de los animales enfermos y sospechosos en los casos en que estén indicados dichos requisitos; dejase de adoptar sobre el terreno y proponer a la Alcaldía la ejecución de las medidas de aislamiento y demás a que han de someterse los animales enfermos y sospechosos, u omitiese el informe al Servicio Provincial de Ganadería acerca del resultado de la visita, naturaleza y carácter de la infección, especie y número de animales atacados y medidas adoptadas o dejare de cumplimentar las instrucciones del referido Servicio o comunicar a éste periódicamente la marcha de la enfermedad, incurrirá en multa de 2.500 a 100.000 pesetas, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que le corresponda.
El dueño o encargado que oponga resistencia a que sus ganados sean visitados por los Inspectores Veterinarios o no permitan empadronamiento y marca si procede, de los enfermos y sospechosos incurrirá en multa de 2.000 a 100.000 pesetas por cada una de dichas faltas.
El dueño o encargado de animales sujetos a aislamiento y vigilancia sanitaria que quebrante el aislamiento, sacando o permitiendo la salida del ganado de la zona declarada infecta, sin la previa autorización para los casos previstos en este Reglamento, incurrirá en la multa de 2.500 a 100.000 pesetas.
El que lleve sus ganados a dehesas o predios ocupados anteriormente por enfermos, sin haber transcurrido el plazo para ser declarado libre el terreno o haber tenido previa autorización, por tener el ganado vacunado contra la enfermedad de que se trate, incurrirá en multa de 1.000 a 70.000 pesetas, sin perjuicio de someterse el ganado a aislamiento como si estuviera infectado hasta transcurrir el plazo para ser dado de alta.
El que vendiere animales enfermos o sospechosos de enfermedad contagiosa incurrirá en multa de 2.500 a 100.000 pesetas, sin perjuicio de la anulación del contrato e indemnización de daños.
Los Inspectores Veterinarios de Mataderos que dejaren de notificar, en el plazo señalado, la entrada y sacrificio de reses autorizadas para ello por proceder de zonas infectadas, serán objeto de sanción disciplinaria y de multa de 2.500 a 100.000 pesetas.
El Alcalde que, al ser notificado de la existencia de una epizootia, no diere la orden de visita al Veterinario titular del término, dejase de disponer lo conveniente para que se adopten y observen las medidas de aislamiento y demás propuestas por el Veterinario titular para evitar la difusión del contagio, o no preste el debido auxilio en caso de resistencia del dueño a la vista del ganado y al empadronamiento y marca de enfermos y sospechosos, incurrirá en multa de 15,03 a 601,01 euros.
El Veterinario titular del término que no practique, dentro del plazo, la visita ordenada por la Alcaldía, o que, teniendo conocimiento de la enfermedad, dejare de efectuar la visita, amparándose en la falta de orden de la Alcaldía; prescindiera, sin causa justificada, del empadronamiento y marca de los animales enfermos y sospechosos en los casos en que estén indicados dichos requisitos; dejase de adoptar sobre el terreno y proponer a la Alcaldía la ejecución de las medidas de aislamiento y demás a que han de someterse los animales enfermos y sospechosos, u omitiese el informe al Servicio Provincial de Ganadería acerca del resultado de la visita, naturaleza y carácter de la infección, especie y número de animales atacados y medidas adoptadas o dejare de cumplimentar las instrucciones del referido Servicio o comunicar a éste periódicamente la marcha de la enfermedad, incurrirá en multa de 15,03 a 601,01 euros, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que le corresponda.
El dueño o encargado que oponga resistencia a que sus ganados sean visitados por los Inspectores Veterinarios o no permitan empadronamiento y marca si procede, de los enfermos y sospechosos incurrirá en multa de 12,02 a 601,01 euros por cada una de dichas faltas.
El dueño o encargado de animales sujetos a aislamiento y vigilancia sanitaria que quebrante el aislamiento, sacando o permitiendo la salida del ganado de la zona declarada infecta, sin la previa autorización para los casos previstos en este Reglamento, incurrirá en la multa de 15,03 a 601,01 euros.
El que lleve sus ganados a dehesas o predios ocupados anteriormente por enfermos, sin haber transcurrido el plazo para ser declarado libre el terreno o haber tenido previa autorización, por tener el ganado vacunado contra la enfermedad de que se trate, incurrirá en multa de 6,01 a 420,71 euros, sin perjuicio de someterse el ganado a aislamiento como si estuviera infectado hasta transcurrir el plazo para ser dado de alta.
El que vendiere animales enfermos o sospechosos de enfermedad contagiosa incurrirá en multa de 15,03 a 601,01 euros, sin perjuicio de la anulación del contrato e indemnización de daños.
Los Inspectores Veterinarios de Mataderos que dejaren de notificar, en el plazo señalado, la entrada y sacrificio de reses autorizadas para ello por proceder de zonas infectadas, serán objeto de sanción disciplinaria y de multa de 15,03 a 601,01 euros.
> <small>Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. [Ref. BOE-A-2001-21531](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-21531).</small>
> <small>Se actualizan las cuantías por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 210.
Aquellos que aftizaren ganados, así como los que practiquen la variolización incurrirán en multa de 2.500 a 100.000 pesetas; esta multa se duplicará si la operación fuera practicada por un Veterinario.
Aquellos que aftizaren ganados, así como los que practiquen la variolización incurrirán en multa de 15,03 a 601,01 euros; esta multa se duplicará si la operación fuera practicada por un Veterinario.
> <small>Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. [Ref. BOE-A-2001-21531](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-21531).</small>
> <small>Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 211.
Serán objeto de sanción disciplinaria y correspondiente multa de 2.500 a 100.000 pesetas los Veterinarios y Veterinarios titulares de los términos que omitieren dar parte en la forma prevenida de las vacunaciones practicadas.
Serán objeto de sanción disciplinaria y correspondiente multa de 15,03 a 601,01 euros los Veterinarios y Veterinarios titulares de los términos que omitieren dar parte en la forma prevenida de las vacunaciones practicadas.
> <small>Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. [Ref. BOE-A-2001-21531](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-21531).</small>
> <small>Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
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###### Artículo 213.
Los ganaderos y tratantes que no posean la Cartilla Ganadera incurrirán en multa de 1.000 a 50.000 pesetas.
Los ganaderos y tratantes que no posean la Cartilla Ganadera incurrirán en multa de 6,01 a 300,51 euros.
> <small>Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. [Ref. BOE-A-2001-21531](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-21531).</small>
> <small>Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
@@ -1644,56 +1658,70 @@
###### Artículo 215.
Tanto los Municipios como las Empresas particulares y dueños de paradores y albergues de animales que infrinjan los preceptos relativos a su desinfección y registro en el Servicio Provincial de Ganadería serán castigados con multa de 2.500 a 100.000 pesetas.
Tanto los Municipios como las Empresas particulares y dueños de paradores y albergues de animales que infrinjan los preceptos relativos a su desinfección y registro en el Servicio Provincial de Ganadería serán castigados con multa de 15,03 a 601,01 euros.
> <small>Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. [Ref. BOE-A-2001-21531](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-21531).</small>
> <small>Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 216.
El que abandonare animales muertos o moribundos, los arrojase a estercoleros, ríos, pozos, caminos, carreteras, cañadas, etc., etc., y los que desenterrasen animales para su aprovechamiento de carnes o pieles, serán castigados con multa de 2.500 pesetas, pudiendo llegar a 100.000 pesetas en casos de extrema gravedad.
El que abandonare animales muertos o moribundos, los arrojase a estercoleros, ríos, pozos, caminos, carreteras, cañadas, etc., etc., y los que desenterrasen animales para su aprovechamiento de carnes o pieles, serán castigados con multa de 15,03 euros, pudiendo llegar a 601,01 euros en casos de extrema gravedad.
> <small>Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. [Ref. BOE-A-2001-21531](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-21531).</small>
> <small>Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 217.
Los Jefes de estaciones de ferrocarril que facilitaren para el embarque de ganado vagones sucios o no desinfectados en la última expedición de animales o materias contumaces, incurrirán en multa de 5.000 a 100.000 pesetas.
La falta de material apropiado en las estaciones desinfectadoras, falta de etiqueta de «desinfectado» o a «desinfectar» en los vagones que hayan conducido ganados o materias contumaces; la no colocación en los embarcaderos a la vista del público de la tarifa de derechos de desinfección y artículos del Reglamento relativos al transporte de ganados, y la resistencia de los Jefes de las estaciones a poner a disposición de los funcionarios de la Dirección General de Ganadería los libros, estadísticas, facturas y demás antecedentes relacionados con el movimiento de vagones destinados al transporte de animales, número y especie de animales transportados, cantidades invertidas en la adquisición de material y no liquide los derechos de inspección veterinaria a los Servicios Provinciales de Ganadería, será castigado con multa de 2.500 a 100.000 pesetas por cada una de dichas faltas por primera vez, y con el duplo, en los casos de reincidencia dentro del mismo año.
Las Empresas o particulares que se dediquen al transporte de animales en camiones y otros vehículos que realizaren el servicio sin la guía correspondiente de origen y sanidad pecuaria, o que dejen de practicar la debida desinfección de los vehículos, serán castigados con multa de 2.500 a 100.000 pesetas la primera vez y con el duplo en los casos de reincidencia.
Las empresas de transporte de animales muertos que contravengan lo expuesto en el artículo 160 de este Reglamento incurrirán en multa de 2.500 a 100.000 pesetas.
Los Jefes de estaciones de ferrocarril que facilitaren para el embarque de ganado vagones sucios o no desinfectados en la última expedición de animales o materias contumaces, incurrirán en multa de 30,05 a 601,01 euros.
La falta de material apropiado en las estaciones desinfectadoras, falta de etiqueta de «desinfectado» o a «desinfectar» en los vagones que hayan conducido ganados o materias contumaces; la no colocación en los embarcaderos a la vista del público de la tarifa de derechos de desinfección y artículos del Reglamento relativos al transporte de ganados, y la resistencia de los Jefes de las estaciones a poner a disposición de los funcionarios de la Dirección General de Ganadería los libros, estadísticas, facturas y demás antecedentes relacionados con el movimiento de vagones destinados al transporte de animales, número y especie de animales transportados, cantidades invertidas en la adquisición de material y no liquide los derechos de inspección veterinaria a los Servicios Provinciales de Ganadería, será castigado con multa de 15,03 a 601,01 euros por cada una de dichas faltas por primera vez, y con el duplo, en los casos de reincidencia dentro del mismo año.
Las Empresas o particulares que se dediquen al transporte de animales en camiones y otros vehículos que realizaren el servicio sin la guía correspondiente de origen y sanidad pecuaria, o que dejen de practicar la debida desinfección de los vehículos, serán castigados con multa de 15,03 a 601,01 euros la primera vez y con el duplo en los casos de reincidencia.
Las empresas de transporte de animales muertos que contravengan lo expuesto en el artículo 160 de este Reglamento incurrirán en multa de 15,03 a 601,01 euros.
> <small>Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. [Ref. BOE-A-2001-21531](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-21531).</small>
> <small>Se actualizan las cuantías por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 218.
Las Empresas navieras que admitieren o descargaren ganado sin previa autorización del Inspector Veterinario del puerto o dejaren de practicar la debida desinfección, incurrirán en multa de 5.000 a 100.000 pesetas.
Las Empresas navieras que admitieren o descargaren ganado sin previa autorización del Inspector Veterinario del puerto o dejaren de practicar la debida desinfección, incurrirán en multa de 30,05 a 601,01 euros.
> <small>Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. [Ref. BOE-A-2001-21531](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-21531).</small>
> <small>Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 219.
Aquellos que importasen a sabiendas animales que hubiesen estado expuestos a contagio por haber convivido con otros enfermos serán castigados con la multa de 2.500 a 100.000 pesetas, sin perjuicio de la responsabilidad consignada en el párrafo 2.º del artículo 558 del Código Penal.
En el caso de entrada de animales o productos derivados o de materias contumaces de origen animal sin el previo reconocimiento del Veterinario oficial, ni el pago de la Caja de la Aduana de los derechos sanitarios se castigará al importador con la multa de 2.500 a 100.000 pesetas según la importancia de la defraudación, o con multa de 5.000 a 100.000 pesetas si la expedición careciere, además, de documentación sanitaria de origen.
Aquellos que importasen a sabiendas animales que hubiesen estado expuestos a contagio por haber convivido con otros enfermos serán castigados con la multa de 15,03 a 601,01 euros, sin perjuicio de la responsabilidad consignada en el párrafo 2.º del artículo 558 del Código Penal.
En el caso de entrada de animales o productos derivados o de materias contumaces de origen animal sin el previo reconocimiento del Veterinario oficial, ni el pago de la Caja de la Aduana de los derechos sanitarios se castigará al importador con la multa de 15,03 a 601,01 euros según la importancia de la defraudación, o con multa de 30,05 a 601,01 euros si la expedición careciere, además, de documentación sanitaria de origen.
> <small>Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. [Ref. BOE-A-2001-21531](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-21531).</small>
> <small>Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 220.
Las Autoridades y funcionarios que infrigieren las disposiciones de este Reglamento referente a la importación de ganados, productos derivados y materias contumaces, o dificultaran su aplicación, incurrirán en la multa de 5.000 a 100.000 pesetas, sin perjuicio de las demás correcciones disciplinarias establecidas.
Las Autoridades y funcionarios que infrigieren las disposiciones de este Reglamento referente a la importación de ganados, productos derivados y materias contumaces, o dificultaran su aplicación, incurrirán en la multa de 30,05 a 601,01 euros, sin perjuicio de las demás correcciones disciplinarias establecidas.
Los particulares que contribuyeran a la infracción de dichas disposiciones serán castigados con la mitad de la multa señalada anteriormente.
> <small>Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. [Ref. BOE-A-2001-21531](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-21531).</small>
> <small>Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 221.
Los que, ejerciendo actos de intrusismo profesional, contribuyeran al incumplimiento de las prescripciones de este Reglamento incurrirán en multa de 2.500 a 100.000 pesetas, con independencia de la sanción penal que determina el Código correspondiente.
Los que, ejerciendo actos de intrusismo profesional, contribuyeran al incumplimiento de las prescripciones de este Reglamento incurrirán en multa de 15,03 a 601,01 euros, con independencia de la sanción penal que determina el Código correspondiente.
Podrá considerarse como un acto de intrusismo, comprendido en el párrafo anterior, la práctica por personal no veterinario de vacunaciones preventivas o de tratamientos con productos biológicos en toda clase de ganados, tanto si fuera de carácter voluntario como obligatorio. Cuando se trate de productos contagíferos, creadores de focos de infección, la multa a aplicar será la máxima.
> <small>Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. [Ref. BOE-A-2001-21531](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-21531).</small>
> <small>Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 222.
@@ -1714,10 +1742,12 @@
###### Artículo 224.
Las transgresiones de este Reglamento no penadas expresamente en los artículos anteriores se castigarán con la multa de 2.500 a 100.000 pesetas si la falta es producida por particulares y de 5.000 a 100.000 pesetas si fueren cometidas por Autoridades y funcionarios.
Las transgresiones de este Reglamento no penadas expresamente en los artículos anteriores se castigarán con la multa de 15,03 a 601,01 euros si la falta es producida por particulares y de 30,05 a 601,01 euros si fueren cometidas por Autoridades y funcionarios.
Si de la infracción resultase una infección o contagio en los animales, serán aplicables las sanciones del Código Penal, sin perjuicio de las acciones que puedan ejecutar los perjudicados.
> <small>Se convierten a euros las cuantías por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. [Ref. BOE-A-2001-21531](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-21531).</small>
> <small>Se actualizan las cuantías por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 225.
2001-01-17
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
1996-12-21
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
1995-03-03
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
1995-01-18
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
1994-02-03
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
1992-12-31
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
1989-07-12
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
1986-05-19
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
1976-07-21
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
1974-02-04
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
1970-01-02
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento
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