Historial de reformas
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias
16 versiones
· 1955-03-25
2023-11-03
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
2014-07-29
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
2011-07-02
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
Cambios del 2011-07-02
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### CAPÍTULO XXXIII. Muermo
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 276.
Declarada esta enfermedad se procederá inmediatamente al aislamiento de los équidos que presenten síntomas clínicos de muermo y todos los que con ellos hayan convivido. En ellos se practicará la prueba de maleinización procediéndose al sacrificio con destrucción de la piel de aquellos que, presentando síntomas clínicos de muermo, reaccionen positivamente a dicha prueba alérgica.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículos 276 a 287.
**(Derogados)**
> <small>Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 277.
Los équidos que presentando síntomas clínicos sospechosos de muermo reaccionen negativamente a la prueba de maleinización, serán sometidos al análisis serológico, para lo cual se remitirá al Laboratorio Pecuario regional la muestra de sangre correspondiente. Si el resultado del análisis fuera positivo se procederá al sacrificio del animal. Si el análisis fuera dudoso se practicará una nueva prueba de maleinización, utilizando la vía intradérmica; si ésta resultara positiva se sacrificará el animal, y si fuera dudosa quedará sometido a vigilancia sanitaria por espacio de un mes transcurrido el cual se repetirán las pruebas alérgicas.
Se declararán sanos aquellos animales que, con resultados analíticos dudosos, en las pruebas alérgicas finales se muestren totalmente negativos.
La sangre para practicar la prueba serológica será obtenida siempre antes de verificar la prueba subcutánea, la que no podrá ser practicada más que en los casos expresamente autorizados por la Dirección General de Ganadería, quedando prohibida en cualquier caso la realización de estas pruebas sin conocer el resultado del análisis serológico.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 278.
Los équidos que hayan convivido con otros claramente muermosos serán sometidos a la maleinización; si ésta resultara negativa, el animal será considerado como sano y si ésta fuera positiva, se confirmará el diagnóstico, remitiendo seguidamente al Laboratorio Pecuario regional muestra de sangre, para su análisis; si este análisis fuese positivo se procederá al sacrificio. Cuando la maleinización se estimara dudosa la prueba analítica subsiguiente fuera positiva o también dudosa, se practicará una nueva maleinización por vía intradérmica o subcutánea, siguiendo el mismo criterio para juzgar al animal que el marcado en el artículo anterior.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 279.
El sacrificio obligatorio a que se refieren los artículos anteriores se llevará a efecto de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XIV de este Reglamento.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 280.
Al comprobarse un caso de muermo, y adoptadas las medidas necesarias, se dará cuenta de ello por la Jefatura a los Servicios provinciales de Ganadería a las Jefaturas provinciales de Sanidad.
El Servicio provincial de Ganadería dará cuenta de la presentación de esta enfermedad a la Dirección General del ramo, y ésta, a su vez, lo pondrá en conocimiento de la Inspección General de Veterinaria Militar del Ministerio del Ejército.
Recíprocamente, la presentación de muermo en efectivos del Ejército será comunicada por la Inspección General de Veterinaria Militar a la Dirección General de Ganadería.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 281.
Los animales sometidos a aislamiento y declarados sanos quedarán bajo la observación del Veterinario titular, permitiéndose dedicarlos al trabajo, pero no autorizándoles beber en los abrevaderos comunes ni entrar en caballerizas distintas a las que tenían señaladas hasta tanto hayan transcurrido seis meses de la fecha en que convivieron con los enfermos y después de haber sido practicada una nueva maleinización con resultado negativo.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 282.
El contrato de compra se considerará nulo aun procediendo de ferias y mercados, si el animal objeto del contrato resultara positivo a la maleinización intradérmica dentro de un plazo de quince días de efectuada la compra, y realizada la maleinización con producto elaborado por el Patronato de Biología Animal.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 283.
Por los Servicios provinciales de Ganadería se girarán visitas de inspección a todas las caballerizas que posean los tratantes en sus demarcaciones, para confirmar que las mismas reúnan las debidas condiciones higiénicas.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 284.
La Dirección General de Ganadería podrá decretar la maleinización obligatoria de los équidos pertenecientes a los tratantes y, en caso necesario, del ganado receptible al muermo que concurran a ferias, mercados, concursos y exposiciones.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 285.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior por parte de los tratantes serán sancionados con multas de 250 pesetas.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 286.
Cuando se tenga noticia de la existencia de muermo en el extranjero, se prohibirá por el Ministerio de Agricultura la importación de ganado equino de las procedencias afectadas.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 287.
Se considerará extinguida la enfermedad cuando hayan sido sacrificados o muertos los animales infectados, se hayan dado de alta los animales sometidos a observación y después de haber transcurrido seis meses sin haberse presentado ningún nuevo caso, además de haberse practicado la desinfección rigurosa de los locales, utensilios, mantas, arneses, etc., que se supongan contaminados, juntamente con el estiércol, que será tratado por la cal o cremación.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
### CAPÍTULO XXXIV. Loques de las abejas, nosemosis y acaviasis
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### CAPÍTULO XLIII. Encefalomielitis equina y anemia infecciosa
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 342.
Si se llegase a comprobar en el territorio nacional alguna de estas enfermedades, se declarará oficialmente la existencia y se procederá inmediatamente al sacrificio de todos los enfermos y sospechosos, con destrucción de los cadáveres, incluso la piel, efectuándose estas operaciones en el lugar en que se hallen los animales. También se destruirán las camas y estiércoles que se consideren contaminados y se desinfectarán los locales.
Se considerarán como zona infecta todos los locales y terrenos que ofrezcan las más leves sospechas determinando con exactitud su perímetro, y como zona sospechosa, el término municipal entero y, si es preciso, otros términos limítrofes. Se prohibirá en la zona infecta y sospechosa la salida de toda clase de équidos, aun cuando no hayan estado en contacto con los enfermos, empadronándose y marcándose todos estos animales. Dicha prohibición de salida de la zona infecta se hará igualmente extensiva a los alimentos, estiércoles, etc., así como el transporte de unos y otros dentro de la misma zona. Las personas que hayan atendido a los animales enfermos no podrán salir de la zona infecta sin previa desinfección de ropas, calzados, etc. Asimismo se prohibirá la entrada en dicha zona de équidos sanos.
La presentación de esta enfermedad se notificará inmediatamente a los Servicios de Sanidad Nacional y al Ministerio del Ejército.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículos 342 a 345.
**(Derogados)**
> <small>Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 343.
En la encefalomielitis equina, si se dispone de suero y vacuna inocua, se formará una zona de inmunización alrededor del foco, y si no hubiese vacuna, se preparará lo antes posible.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 344.
Se declarará extinguida cualquiera de estas epizootias transcurridos tres meses sin haberse presentado ningún nuevo caso.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 345.
Los animales atacados de estas enfermedades que se pretendan importar serán sacrificados sin derecho a indemnización.
Para evitar la introducción de las mismas en territorio nacional, las importaciones de ganado equino deberán ser informadas favorablemente por el Ministerio de Agricultura.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
### CAPÍTULO XLIV. Rabia
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### CAPÍTULO XLVII. Influenza equina
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 358.
Cuando se presente esta enfermedad con carácter epizoótico, se aplicarán las siguientes medidas:
Separar inmediatamente los animales sanos de los enfermos y destinar al cuidado de éstos personal especial.
Limpiar y desinfectar las caballerizas, destruyendo los estiércoles y objetos de poco valor y no utilizando los atalajes de los enfermos para los sanos.
Los animales separados del foco de infección serán colocados en las mejores condiciones higiénicas posibles y sometidos a la vigilancia sanitaria durante quince días.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículos 358 a 360.
**(Derogados)**
> <small>Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 359.
El Jefe del Servicio Provincial de Ganadería dará cuenta de los casos de influenza equina de que tenga conocimiento al Jefe de los Servicios Veterinarios de la Región Militar.
Recíprocamente, la presentación de esta enfermedad en efectivos del Ejército con carácter epizoótico será comunicado por los Jefes de los Servicios Veterinarios de la Región Militar al Servicio de Ganadería correspondiente.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 360.
Se considerará extinguida esta enfermedad transcurridos quince días después del alta o de la muerte del último enfermo, previa desinfección de las caballerizas, enseres y anejos.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
### CAPÍTULO XLVIII. Mixomatosis
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### CAPÍTULO XLIX. Durina
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 365.
Diagnosticada esta enfermedad, se procederá a su declaración oficial y al sacrificio obligatorio de los animales y enfermos.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículos 365 a 368.
**(Derogados)**
> <small>Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 366.
Los équidos sospechosos de haber tenido contacto con los enfermos serán sometidos a las pruebas de fijación del complemento en un laboratorio de la Dirección General de Ganadería, prueba que se repetirá transcurridos tres meses.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 367.
Declarada oficialmente la durina, queda prohibida la monta natural en el ganado equino en la zona infecta y sospechosa, siendo sustituida por la inseminación artificial, prohibiéndose la salida de las hembras equinas de dichas zonas para ser cubiertas en otras paradas, investigándose el origen del foco primario para la adopción de las medidas pertinentes.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 368.
La extinción de la enfermedad se decretará para la zona declarada infecta y sospechosa, transcurridos tres años sin presentarse ningún enfermo.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
### CAPÍTULO L. Tricomoniasis
@@ -2630,15 +2686,25 @@
### CAPÍTULO LI. Piroplasmosis
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 375.
Comprobada esta enfermedad se procederá al aislamiento de los animales enfermos, que serán sometidos al tratamiento curativo adecuado, los animales receptibles de las explotaciones donde se hubiera presentado algún caso de piroplasmosis, serán sometidos periódicamente a tratamiento para destruir las garrapatas mediante baños o aspersiones.
Se fomentará el saneamiento de los terrenos, árboles y arbustos en aquellas zonas donde sistemáticamente se presente la enfermedad, procurando que el aprovechamiento de los pastos de los mismos lo sean únicamente por animales protegidos previamente con productos garrapaticidas, aplicados con intervalos adecuados.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículos 375 y 376.
**(Derogados)**
> <small>Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 376.
La Dirección General de Ganadería podrá realizar campañas de lucha contra estos parásitos donde anualmente se presenten estas enfermedades.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
### CAPÍTULO LII. Coccidiosis
@@ -2656,23 +2722,31 @@
### CAPÍTULO LIII. Linfangitis epizoótica
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 380.
Diagnosticada esta enfermedad, se adoptarán las siguientes medidas:
Separar los animales sanos de los enfermos y destinar al cuidado de éstos personal especial.
Limpiar y desinfectar las caballerizas, destruyendo los estiércoles y objetos de poco valor y no utilizando los atalajes de los enfermos para los sanos.
Los animales separados del foco de infección serán colocados en las mejores condiciones higiénicas posibles y sometidos a vigilancia sanitaria durante quince días.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículos 380 a 382.
**(Derogados)**
> <small>Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 381.
El Jefe del Servicio Provincial de Ganadería dará cuenta de los casos de linfangitis epizoótica de que tenga conocimiento al Jefe de los Servicios Veterinarios de la Región Militar y viceversa.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 382.
Desaparecida la enfermedad se desinfectarán nuevamente las cuadras y anejos que se supongan contaminados, después de transcurridos ocho días desde la curación o muerte del último enfermo, pudiendo declararse extinguida la enfermedad y autorizándose la repoblación de la caballeriza a los quince días después del alta o de la muerte del último atacado.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
### CAPÍTULO LIV. Triquinosis
@@ -2734,21 +2808,31 @@
### CAPÍTULO LVIII. Sarnas
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 392.
Comprobada la sarna en el ganado de una explotación, se aislarán los animales enfermos, que serán sometidos a tratamiento curativo por cuenta de su dueño; este tratamiento será repetido con la frecuencia necesaria y bajo la vigilancia del Inspector Veterinario del término.
Si en una feria o mercado aparecen animales atacados de esta enfermedad, serán igualmente aislados y sometidos a tratamiento curativo.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículos 392 a 394.
**(Derogados)**
> <small>Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 393.
Se considerará extinguida igualmente esta enfermedad cuando efectuadas por el Inspector Veterinario del término dos visitas con quince días de intervalo a las explotaciones afectadas, no se aprecie ningún caso y hayan sido desinfectados los locales encerradores, rediles, empalizadas, etc.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
###### Artículo 394.
Los animales atacados de sarna que se pretendan importar serán rechazados o sometidos a tratamiento curativo en sitio adecuado por cuenta de los importadores.
No se permitirá la importación de pieles frescas o verdes procedentes de animales sarnosos, ni su circulación y comercio interior, si no fueron adecuadamente tratadas.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2011-11344#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11344).</small>
### CAPÍTULO LIX. Enfermedad de los animales de menor importancia epizoótica
2006-06-24
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
2001-11-17
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
2001-01-17
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
1996-12-21
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
1995-03-03
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
1995-01-18
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
1994-02-03
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
1992-12-31
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
1989-07-12
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
1986-05-19
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
1976-07-21
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
1974-02-04
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
1970-01-02
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento
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