Historial de reformas
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias
16 versiones
· 1955-03-25
2023-11-03
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
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2001-01-17
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1995-01-18
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1992-12-31
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1989-07-12
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
1986-05-19
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
1976-07-21
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
Cambios del 1976-07-21
@@ -416,9 +416,9 @@
###### Artículo 35.
Los ganados que circulen sin guía serán detenidos y aislados en la forma que previene el capítulo X de este Reglamento, en el lugar donde se evidencia el hecho. El Veterinario titular procederá a reconocer el ganado y cuando, por los antecedentes o síntomas, resulten sospechosos los animales de padecer enfermedad epizoótica, serán sometidos al período de observación que para cada enfermedad se establezca. Los gastos que se irroguen por este servicio serán de cuenta del dueño de los animales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que pudieran haberse hecho acreedor por esta falta.
Cuando del reconocimiento resulte que el ganado se encuentra sano, se expedirá la guía correspondiente por el Veterinario titular, abonando el dueño de los animales derechos dobles.
La circulación de ganados sin guía de origen y sanidad pecuaria implicará en todo caso la sospecha de enfermedad de los animales, que serán detenidos y aislados en la forma que previene el capítulo X de este Reglamento en el lugar donde se evidencia el hecho, durante un período de observación de diez días, antes de que por el Veterinario titular, una vez efectuado el reconocimiento facultativo, se pueda expedir la guía correspondiente, sin que el dueño de los animales tenga que abonar derechos dobles, pero siendo de su cargo la manutención, alojamiento y cuidado de los mismos y de otras medidas sanitarias.
> <small>Se modifica por el art. 5 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 36.
@@ -1566,122 +1566,160 @@
Las transgresiones y faltas por acción u omisión de los preceptos de este Reglamento serán castigadas en atención a la gravedad de la infracción cometida y circunstancias del caso, según la siguiente escala:
a) Con la multa de 50 a 2.500 pesetas por las infracciones cometidas por particulares.
b) Con la multa de 100 a 5.000 pesetas para los reincidentes, Autoridades, funcionarios y Veterinarios.
a) Con la multa de 2.500 a 100.000 pesetas por las infracciones cometidas por particulares.
b) Con la multa de 5.000 a 100.000 pesetas para los reincidentes, Autoridades, funcionarios y Veterinarios.
c) Con las correcciones disciplinarias que procedan, para los Inspectores del Cuerpo Nacional Veterinario y Veterinarios titulares.
d) Con la penalidad que determinen los Tribunales de Justicia a aquellos que, por sus actos o por el incumplimiento de los preceptos de este Reglamento, ocasionaren, por cualquier medio, infección o contagio en ganados, sea cual fuere el importe del daño.
> <small>Se actualizan las cuantías por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 207.
La falta de notificación de la existencia de una enfermedad sospechosa de ser contagiosa, por parte de los ganaderos, sus representantes o apoderados, o por los Veterinarios encargados de la asistencia facultativa, será castigada con multa de 50 a 500 pesetas, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran derivarse si el hecho cae bajo la sanción del Código Penal.
La falta de notificación de la existencia de una enfermedad sospechosa de ser contagiosa, por parte de los ganaderos, sus representantes o apoderados, o por los Veterinarios encargados de la asistencia facultativa, será castigada con multa de 5.000 a 100.000 pesetas, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran derivarse si el hecho cae bajo la sanción del Código Penal.
La cuantía de la multa para las Autoridades y funcionarios civiles que incurrieran en iguales faltas será el duplo de las cantidades señaladas en el párrafo anterior.
Cuando se trate de funcionarios y Autoridades de carácter militar se dará cuenta del hecho por la Dirección General de Ganadería al Jefe Superior del Arma o Instituto correspondiente.
> <small>Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 208.
La ocultación de casos diagnosticados o sospechosos de muermo, durina, perineumonía bovina, fiebre aftosa y viruela bovina y no notificarlo telegráficamente al Servicio Provincial de Ganadería por los Veterinarios que asisten al ganado, Veterinarios titulares o Inspectores veterinarios de servicio en Mataderos será sancionado con multa de 500 a 5.000 pesetas, sin perjuicio de las correcciones disciplinarias que puedan derivarse de esta grave falta.
La ocultación de casos diagnosticados o sospechosos de muermo, durina, perineumonía bovina, fiebre aftosa y viruela bovina y no notificarlo telegráficamente al Servicio Provincial de Ganadería por los Veterinarios que asisten al ganado, Veterinarios titulares o Inspectores veterinarios de servicio en Mataderos será sancionado con multa de 5.000 a 100.000 pesetas, sin perjuicio de las correcciones disciplinarias que puedan derivarse de esta grave falta.
> <small>Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 209.
El Alcalde que, al ser notificado de la existencia de una epizootia, no diere la orden de visita al Veterinario titular del término, dejase de disponer lo conveniente para que se adopten y observen las medidas de aislamiento y demás propuestas por el Veterinario titular para evitar la difusión del contagio, o no preste el debido auxilio en caso de resistencia del dueño a la vista del ganado y al empadronamiento y marca de enfermos y sospechosos, incurrirá en multa de 100 a 500 pesetas.
El Veterinario titular del término que no practique, dentro del plazo, la visita ordenada por la Alcaldía, o que, teniendo conocimiento de la enfermedad, dejare de efectuar la visita, amparándose en la falta de orden de la Alcaldía; prescindiera, sin causa justificada, del empadronamiento y marca de los animales enfermos y sospechosos en los casos en que estén indicados dichos requisitos; dejase de adoptar sobre el terreno y proponer a la Alcaldía la ejecución de las medidas de aislamiento y demás a que han de someterse los animales enfermos y sospechosos, u omitiese el informe al Servicio Provincial de Ganadería acerca del resultado de la visita, naturaleza y carácter de la infección, especie y número de animales atacados y medidas adoptadas o dejare de cumplimentar las instrucciones del referido Servicio o comunicar a éste periódicamente la marcha de la enfermedad, incurrirá en multa de 100 a 500 pesetas, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que le corresponda.
El dueño o encargado que oponga resistencia a que sus ganados sean visitados por los Inspectores Veterinarios o no permitan empadronamiento y marca si procede, de los enfermos y sospechosos incurrirá en multa de 50 a 250 pesetas por cada una de dichas faltas.
El dueño o encargado de animales sujetos a aislamiento y vigilancia sanitaria que quebrante el aislamiento, sacando o permitiendo la salida del ganado de la zona declarada infecta, sin la previa autorización para los casos previstos en este Reglamento, incurrirá en la multa de 250 pesetas a 2.500 pesetas.
El que lleve sus ganados a dehesas o predios ocupados anteriormente por enfermos, sin haber transcurrido el plazo para ser declarado libre el terreno o haber tenido previa autorización, por tener el ganado vacunado contra la enfermedad de que se trate, incurrirá en multa de 50 a 500 pesetas, sin perjuicio de someterse el ganado a aislamiento como si estuviera infectado hasta transcurrir el plazo para ser dado de alta.
El que vendiere animales enfermos o sospechosos de enfermedad contagiosa incurrirá en multa de 250 a 2.500 pesetas, sin perjuicio de la anulación del contrato e indemnización de daños.
Los Inspectores Veterinarios de Mataderos que dejaren de notificar, en el plazo señalado, la entrada y sacrificio de reses autorizadas para ello por proceder de zonas infectadas, serán objeto de sanción disciplinaria y de multa de 50 a 250 pesetas.
El Alcalde que, al ser notificado de la existencia de una epizootia, no diere la orden de visita al Veterinario titular del término, dejase de disponer lo conveniente para que se adopten y observen las medidas de aislamiento y demás propuestas por el Veterinario titular para evitar la difusión del contagio, o no preste el debido auxilio en caso de resistencia del dueño a la vista del ganado y al empadronamiento y marca de enfermos y sospechosos, incurrirá en multa de 2.500 a 100.000 pesetas.
El Veterinario titular del término que no practique, dentro del plazo, la visita ordenada por la Alcaldía, o que, teniendo conocimiento de la enfermedad, dejare de efectuar la visita, amparándose en la falta de orden de la Alcaldía; prescindiera, sin causa justificada, del empadronamiento y marca de los animales enfermos y sospechosos en los casos en que estén indicados dichos requisitos; dejase de adoptar sobre el terreno y proponer a la Alcaldía la ejecución de las medidas de aislamiento y demás a que han de someterse los animales enfermos y sospechosos, u omitiese el informe al Servicio Provincial de Ganadería acerca del resultado de la visita, naturaleza y carácter de la infección, especie y número de animales atacados y medidas adoptadas o dejare de cumplimentar las instrucciones del referido Servicio o comunicar a éste periódicamente la marcha de la enfermedad, incurrirá en multa de 2.500 a 100.000 pesetas, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que le corresponda.
El dueño o encargado que oponga resistencia a que sus ganados sean visitados por los Inspectores Veterinarios o no permitan empadronamiento y marca si procede, de los enfermos y sospechosos incurrirá en multa de 2.000 a 100.000 pesetas por cada una de dichas faltas.
El dueño o encargado de animales sujetos a aislamiento y vigilancia sanitaria que quebrante el aislamiento, sacando o permitiendo la salida del ganado de la zona declarada infecta, sin la previa autorización para los casos previstos en este Reglamento, incurrirá en la multa de 2.500 a 100.000 pesetas.
El que lleve sus ganados a dehesas o predios ocupados anteriormente por enfermos, sin haber transcurrido el plazo para ser declarado libre el terreno o haber tenido previa autorización, por tener el ganado vacunado contra la enfermedad de que se trate, incurrirá en multa de 1.000 a 70.000 pesetas, sin perjuicio de someterse el ganado a aislamiento como si estuviera infectado hasta transcurrir el plazo para ser dado de alta.
El que vendiere animales enfermos o sospechosos de enfermedad contagiosa incurrirá en multa de 2.500 a 100.000 pesetas, sin perjuicio de la anulación del contrato e indemnización de daños.
Los Inspectores Veterinarios de Mataderos que dejaren de notificar, en el plazo señalado, la entrada y sacrificio de reses autorizadas para ello por proceder de zonas infectadas, serán objeto de sanción disciplinaria y de multa de 2.500 a 100.000 pesetas.
> <small>Se actualizan las cuantías por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 210.
Aquellos que aftizaren ganados, así como los que practiquen la variolización incurrirán en multa de 500 a 2.500 pesetas; esta multa se duplicará si la operación fuera practicada por un Veterinario.
Aquellos que aftizaren ganados, así como los que practiquen la variolización incurrirán en multa de 2.500 a 100.000 pesetas; esta multa se duplicará si la operación fuera practicada por un Veterinario.
> <small>Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 211.
Serán objeto de sanción disciplinaria y correspondiente multa de 100 a 500 pesetas los Veterinarios y Veterinarios titulares de los términos que omitieren dar parte en la forma prevenida de las vacunaciones practicadas.
Serán objeto de sanción disciplinaria y correspondiente multa de 2.500 a 100.000 pesetas los Veterinarios y Veterinarios titulares de los términos que omitieren dar parte en la forma prevenida de las vacunaciones practicadas.
> <small>Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 212.
Los ganaderos que trasladasen sus animales fuera del término municipal de su residencia, los tratantes y vendedores ambulantes de ganado, los dueños o mayorales de ganados trashumantes que vayan desprovistos de la correspondiente «Guía de origen y Sanidad pecuaria», así como los ganaderos o dueños de animales y tratantes que los conduzcan a ferias, mercados, concursos y exposiciones y mataderos sin la citada «Guía», incurrirán en multa de 5 pesetas por res lanar o caprina, 10 pesetas por cerdo y 50 pesetas por animal solípedo o res vacuna, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35.
Los ganaderos que trasladasen sus animales fuera del término municipal de su residencia, los tratantes y vendedores ambulantes de ganado, los dueños o mayorales de ganados trashumantes que vayan desprovistos de la correspondiente «Guía de origen y Sanidad pecuaria», así como los ganaderos o dueños de animales y tratantes que los conduzcan a ferias, mercados, concursos y exposiciones y mataderos sin la citada «Guía», incurrirán en multa del 20 al 30 por 100 del valor de la res, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35.
> <small>Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 213.
Los ganaderos y tratantes que no posean la Cartilla Ganadera incurrirán en multa de 100 pesetas.
Los ganaderos y tratantes que no posean la Cartilla Ganadera incurrirán en multa de 1.000 a 50.000 pesetas.
> <small>Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 214.
Los Veterinarios titulares de servicio en ferias, mercados, concursos o exposiciones que, a la terminación de los mismos, no comuniquen a la Jefatura del Servicio Provincial de Ganadería los incidentes ocurridos y número aproximado de cada especie animal que concurrió, incurrirán en sanción disciplinaria.
Los Alcaldes y Veterinarios titulares que no comuniquen en la primera quincena de diciembre las ferias y mercados habituales que han de celebrarse en el año venidero incurrirán en multa de 100 a 200 pesetas.
Cuando en una feria, mercado o concurso aparecieren animales atacados de alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 124, el Veterinario titular que hubiere expedido la guía sanitaria del lote a que pertenezca incurrirá en multa de 500 a 2.500 pesetas si no justifica su irresponsabilidad.
Los Alcaldes y Veterinarios titulares que no comuniquen en la primera quincena de diciembre las ferias y mercados habituales que han de celebrarse en el año venidero incurrirán en multa de 2.000 a 50.000 pesetas.
Cuando en una feria, mercado o concurso aparecieren animales atacados de alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 124, el Veterinario titular que hubiere expedido la guía sanitaria del lote a que pertenezca incurrirá en multa de 2.500 a 100.000 pesetas si no justifica su irresponsabilidad.
> <small>Se actualizan las cuantías por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 215.
Tanto los Municipios como las Empresas particulares y dueños de paradores y albergues de animales que infrinjan los preceptos relativos a su desinfección y registro en el Servicio Provincial de Ganadería serán castigados con multa de 100 a 250 pesetas.
Tanto los Municipios como las Empresas particulares y dueños de paradores y albergues de animales que infrinjan los preceptos relativos a su desinfección y registro en el Servicio Provincial de Ganadería serán castigados con multa de 2.500 a 100.000 pesetas.
> <small>Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 216.
El que abandonare animales muertos o moribundos, los arrojase a estercoleros, ríos, pozos, caminos, carreteras, cañadas, etc., etc., y los que desenterrasen animales para su aprovechamiento de carnes o pieles, serán castigados con multa de 100 a 500 pesetas, pudiendo llegar a 2.500 pesetas en casos de extrema gravedad.
El que abandonare animales muertos o moribundos, los arrojase a estercoleros, ríos, pozos, caminos, carreteras, cañadas, etc., etc., y los que desenterrasen animales para su aprovechamiento de carnes o pieles, serán castigados con multa de 2.500 pesetas, pudiendo llegar a 100.000 pesetas en casos de extrema gravedad.
> <small>Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 217.
Los Jefes de estaciones de ferrocarril que facilitaren para el embarque de ganado vagones sucios o no desinfectados en la última expedición de animales o materias contumaces, incurrirán en multa de 500 pesetas y en el duplo en caso de reincidencia.
La falta de material apropiado en las estaciones desinfectadoras, falta de etiqueta de «desinfectado» o a «desinfectar» en los vagones que hayan conducido ganados o materias contumaces; la no colocación en los embarcaderos a la vista del público de la tarifa de derechos de desinfección y artículos del Reglamento relativos al transporte de ganados, y la resistencia de los Jefes de las estaciones a poner a disposición de los funcionarios de la Dirección General de Ganadería los libros, estadísticas, facturas y demás antecedentes relacionados con el movimiento de vagones destinados al transporte de animales, número y especie de animales transportados, cantidades invertidas en la adquisición de material y no liquide los derechos de inspección veterinaria a los Servicios Provinciales de Ganadería, será castigado con multa de 100 a 250 pesetas por cada una de dichas faltas por primera vez, y con el duplo, en los casos de reincidencia dentro del mismo año.
Las Empresas o particulares que se dediquen al transporte de animales en camiones y otros vehículos que realizaren el servicio sin la guía correspondiente de origen y sanidad pecuaria, o que dejen de practicar la debida desinfección de los vehículos, serán castigados con multa de 250 a 2.500 pesetas la primera vez y con el duplo en los casos de reincidencia.
Las empresas de transporte de animales muertos que contravengan lo expuesto en el artículo 160 de este Reglamento incurrirán en multa de 100 a 250 pesetas.
Los Jefes de estaciones de ferrocarril que facilitaren para el embarque de ganado vagones sucios o no desinfectados en la última expedición de animales o materias contumaces, incurrirán en multa de 5.000 a 100.000 pesetas.
La falta de material apropiado en las estaciones desinfectadoras, falta de etiqueta de «desinfectado» o a «desinfectar» en los vagones que hayan conducido ganados o materias contumaces; la no colocación en los embarcaderos a la vista del público de la tarifa de derechos de desinfección y artículos del Reglamento relativos al transporte de ganados, y la resistencia de los Jefes de las estaciones a poner a disposición de los funcionarios de la Dirección General de Ganadería los libros, estadísticas, facturas y demás antecedentes relacionados con el movimiento de vagones destinados al transporte de animales, número y especie de animales transportados, cantidades invertidas en la adquisición de material y no liquide los derechos de inspección veterinaria a los Servicios Provinciales de Ganadería, será castigado con multa de 2.500 a 100.000 pesetas por cada una de dichas faltas por primera vez, y con el duplo, en los casos de reincidencia dentro del mismo año.
Las Empresas o particulares que se dediquen al transporte de animales en camiones y otros vehículos que realizaren el servicio sin la guía correspondiente de origen y sanidad pecuaria, o que dejen de practicar la debida desinfección de los vehículos, serán castigados con multa de 2.500 a 100.000 pesetas la primera vez y con el duplo en los casos de reincidencia.
Las empresas de transporte de animales muertos que contravengan lo expuesto en el artículo 160 de este Reglamento incurrirán en multa de 2.500 a 100.000 pesetas.
> <small>Se actualizan las cuantías por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 218.
Las Empresas navieras que admitieren o descargaren ganado sin previa autorización del Inspector Veterinario del puerto o dejaren de practicar la debida desinfección, incurrirán en multa de 500 a 1.000 pesetas.
Las Empresas navieras que admitieren o descargaren ganado sin previa autorización del Inspector Veterinario del puerto o dejaren de practicar la debida desinfección, incurrirán en multa de 5.000 a 100.000 pesetas.
> <small>Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 219.
Aquellos que importasen a sabiendas animales que hubiesen estado expuestos a contagio por haber convivido con otros enfermos serán castigados con la multa de 500 a 2.500 pesetas, sin perjuicio de la responsabilidad consignada en el párrafo 2.º del artículo 558 del Código Penal.
En el caso de entrada de animales o productos derivados o de materias contumaces de origen animal sin el previo reconocimiento del Veterinario oficial, ni el pago de la Caja de la Aduana de los derechos sanitarios se castigará al importador con la multa de 100 a 1.000 pesetas según la importancia de la defraudación, o con multa de 250 a 2.500 pesetas si la expedición careciere, además, de documentación sanitaria de origen.
Aquellos que importasen a sabiendas animales que hubiesen estado expuestos a contagio por haber convivido con otros enfermos serán castigados con la multa de 2.500 a 100.000 pesetas, sin perjuicio de la responsabilidad consignada en el párrafo 2.º del artículo 558 del Código Penal.
En el caso de entrada de animales o productos derivados o de materias contumaces de origen animal sin el previo reconocimiento del Veterinario oficial, ni el pago de la Caja de la Aduana de los derechos sanitarios se castigará al importador con la multa de 2.500 a 100.000 pesetas según la importancia de la defraudación, o con multa de 5.000 a 100.000 pesetas si la expedición careciere, además, de documentación sanitaria de origen.
> <small>Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 220.
Las Autoridades y funcionarios que infrigieren las disposiciones de este Reglamento referente a la importación de ganados, productos derivados y materias contumaces, o dificultaran su aplicación, incurrirán en la multa de 500 a 5.000 pesetas, sin perjuicio de las demás correcciones disciplinarias establecidas.
Las Autoridades y funcionarios que infrigieren las disposiciones de este Reglamento referente a la importación de ganados, productos derivados y materias contumaces, o dificultaran su aplicación, incurrirán en la multa de 5.000 a 100.000 pesetas, sin perjuicio de las demás correcciones disciplinarias establecidas.
Los particulares que contribuyeran a la infracción de dichas disposiciones serán castigados con la mitad de la multa señalada anteriormente.
> <small>Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 221.
Los que, ejerciendo actos de intrusismo profesional, contribuyeran al incumplimiento de las prescripciones de este Reglamento incurrirán en multa de 100 a 2.500 pesetas, con independencia de la sanción penal que determina el Código correspondiente.
Los que, ejerciendo actos de intrusismo profesional, contribuyeran al incumplimiento de las prescripciones de este Reglamento incurrirán en multa de 2.500 a 100.000 pesetas, con independencia de la sanción penal que determina el Código correspondiente.
Podrá considerarse como un acto de intrusismo, comprendido en el párrafo anterior, la práctica por personal no veterinario de vacunaciones preventivas o de tratamientos con productos biológicos en toda clase de ganados, tanto si fuera de carácter voluntario como obligatorio. Cuando se trate de productos contagíferos, creadores de focos de infección, la multa a aplicar será la máxima.
> <small>Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 222.
Los Laboratorios productores de sueros y vacunas, sus Delegaciones, depósitos y farmacias que vendieren productos biológicos destinados al tratamiento profiláctico o curativo de las enfermedades infecto-contagiosas del ganado sin obedecer a prescripción facultativa, incurrirán en multas de 250 a 2.500 pesetas.
Los Laboratorios productores de sueros y vacunas, sus Delegaciones, depósitos y farmacias que vendieren productos biológicos destinados al tratamiento profiláctico o curativo de las enfermedades infecto-contagiosas del ganado sin obedecer a prescripción facultativa, incurrirán en multas de 2.500 a 100.000 pesetas.
> <small>Se actualiza la cuantía por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 223.
La elaboración de productos biológicos destinados a tratamiento curativo preventivo de las enfermedades infecto-contagiosas del ganado, por Laboratorio no registrado en la Dirección General de Ganadería, serán sancionados con cierre y prohibición de la industria, la aplicación de la multa de 1.000 a 10.000 pesetas que en cada caso determine la Dirección General de Ganadería, a propuesta del Servicio de Contrastación del Patronato de Biología Animal.
La distribución o aplicación de productos biológicos desautorizados o no registrados por o en la Dirección General de Ganadería para prevenir y tratar enfermedades infecto-contagiosas del ganado, se sancionarán con multas de 250 a 2.500 pesetas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y consiguientes.
La elaboración de productos biológicos destinados a tratamiento curativo preventivo de las enfermedades infecto-contagiosas del ganado, por Laboratorio no registrado en la Dirección General de Ganadería, serán sancionados con cierre y prohibición de la industria, la aplicación de la multa de 10.000 a 250.000 pesetas que en cada caso determine la Dirección General de Ganadería, a propuesta del Servicio de Contrastación del Patronato de Biología Animal.
La distribución o aplicación de productos biológicos desautorizados o no registrados por o en la Dirección General de Ganadería para prevenir y tratar enfermedades infecto-contagiosas del ganado, se sancionarán con multas de 5.000 a 100.000 pesetas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y consiguientes.
> <small>Se actualizan las cuantías por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 224.
Las transgresiones de este Reglamento no penadas expresamente en los artículos anteriores se castigarán con la multa de 50 a 2.500 pesetas si la falta es producida por particulares y de 100 a 5.000 pesetas si fueren cometidas por Autoridades y funcionarios.
Las transgresiones de este Reglamento no penadas expresamente en los artículos anteriores se castigarán con la multa de 2.500 a 100.000 pesetas si la falta es producida por particulares y de 5.000 a 100.000 pesetas si fueren cometidas por Autoridades y funcionarios.
Si de la infracción resultase una infección o contagio en los animales, serán aplicables las sanciones del Código Penal, sin perjuicio de las acciones que puedan ejecutar los perjudicados.
> <small>Se actualizan las cuantías por el art. 1 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 225.
Las multas por las infracciones cometidas por ganaderos, tratantes y Veterinarios a los preceptos de este Reglamento serán impuestas por las Jefaturas de los Servicios Provinciales de Ganadería previa la instrucción del oportuno expediente, tramitado de acuerdo con los preceptos del Reglamento de Procedimiento del Ministerio de Agricultura de 14 de junio de 1935.
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###### Artículo 227.
Contra la resolución del Servicio de Ganadería, Gobernadores y Juntas Provinciales de Fomento Pecuario se podrán interponer recursos de apelación ante la Dirección General de Ganadería en el plazo de quince días y previo depósito del importe de la multa en la Caja de Depósitos, sin cuyo requisito no se cursará el recurso.
Contra la resolución de la expresada Dirección General cabe, a su vez recurso de alzada ante el excelentísimo señor Ministro de Agricultura.
La resolución de la Dirección General de Ganadería o, en su caso del Ministerio de Agricultura se comunicará al Servicio de Ganadería, y por éste, al interesado, y si el fallo fuera favorable al recurrente, se le devolverá el importe de la multa previamente depositada.
Contra la resolución de las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Gobernadores civiles, a propuesta de la Jefatura Provincial de Producción Animal, se podrá imponer recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura en el plazo de quince días, y previo depósito del importe de la multa en la Caja de Depósitos, sin cuyo requisito no se cursará el recurso.
La resolución del Ministerio de Agricultura se comunicará a la Delegación Provincial de Agricultura, y por ésta al interesado, y si el fallo fuera favorable al recurrente se le devolverá el importe de la multa previamente depositada.
> <small>Se modifica por el art. 6 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. [Ref. BOE-A-1976-14036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-14036).</small>
###### Artículo 228.
1974-02-04
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de
1970-01-02
Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento
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