Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores
b) La falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo o del informe anual sobre remuneraciones de los consejeros a que se refieren, respectivamente, los artículos 540 y 541 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, o la existencia en dichos informes de omisiones o datos falsos o engañosos; el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 512 a 517, 525.2, 526, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 538, 539, 540 y 541 de dicha Ley; carecer las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de una comisión de auditoría y de una comisión de nombramientos y retribuciones en los términos establecidos en los artículos 529 quaterdecies y quindecies de la referida Ley o el incumplimiento de las reglas de composición y de atribución de funciones de dichas comisiones.
El incumplimiento por las entidades comprendidas en el artículo 86 de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones, formulación de cuentas o sobre el modo en que deban llevarse los libros y registros, así como de las normas sobre consolidación, salvo que constituya infracción muy grave.
bis) Presentar las empresas de servicios de inversión, los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y los conglomerados financieros en que estas se integren, deficiencias en los procedimientos administrativos y contables; en los mecanismos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos; o en su estructura organizativa, una vez que haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave.
La percepción por quienes presten servicios de inversión de comisiones en cuantía superior a los límites en su caso establecidos o sin haber cumplido el requisito de previa publicación y comunicación de las tarifas en el supuesto de que ello resulte obligatorio.
El incumplimiento por aquéllos que no sean empresas de servicios de inversión, ni entidades financieras, ni fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en el artículo 36 o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 43 y 44, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107 quáter.
El uso indebido de las denominaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 64.
La inobservancia por las empresas de servicios de inversión de las reglas que se dicten al amparo de lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 70.
bis) El incumplimiento de la obligación de hacer pública la información a que se refiere el artículo 70 bis y el artículo 70 bis.Uno, así como la publicación de dicha información con omisiones o datos falsos, engañosos o no veraces.
La inobservancia por las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de los requerimientos formulados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de lo establecido en los artículos 33 y 34 de esta Ley.
La denegación injustificada, o los retrasos injustificados y reiterados, en la transmisión y ejecución de órdenes de suscripción, compra o venta de valores, en un mercado secundario oficial o sistema multilateral de negociación, que reciban las personas habilitadas legalmente a ejercer tales actividades.
La falta de comunicación de informaciones a los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales o sistemas multilaterales de negociación, en los casos en que dicha comunicación sea preceptiva con arreglo a esta Ley, así como el incumplimiento de las obligaciones de difusión y disposición publica de información contenida en los artículos 35 y 35 bis, cuando no constituyan infracciones muy graves conforme al artículo anterior.
bis) La no remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las comunicaciones previstas en el artículo 59 bis cuando no constituya infracción muy grave, o la comunicación reiterada de operaciones de forma defectuosa.
ter) La adquisición de una participación como la descrita en el artículo 69.3 sin haberla comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La adquisición de una participación como la descrita en el artículo 69.3 sin haberla comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 69 bis, así como el aumento o reducción de una participación significativa, incumpliendo lo previsto en los artículos 31.6, 44 bis.3, 44 ter y 69.9 de esta Ley.
La realización de publicidad con infracción del artículo 94 de esta Ley o de sus normas de desarrollo.
ll) La realización de ofertas públicas de venta o suscripción o la admisión a negociación sin cumplir los requisitos de los artículos 25.3 y 4, 26.1, 30 bis o 32, la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas establecidas en el folleto, en caso de que deba elaborarse dicho documento, o la omisión de datos relevantes o la inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en dicho documento, cuando, en todos estos supuestos, no se considere infracción muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.n).
ll) bis) La colocación de emisiones a las que se refiere el artículo 30 bis.1 de esta Ley sin cumplir el requisito de intervención de entidad autorizada previsto en dicho precepto, sin atenerse a las condiciones básicas publicitadas o la omisión de datos relevantes o la inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en la citada actividad publicitaria, cuando, en todos estos supuestos, la cuantía de la emisión o el número de inversores afectados no sean significativos.
La inexistencia de la página web prevista en el apartado 2 del artículo 117 o la falta de publicación en la misma de la información señalada en dicho artículo y en el apartado 5 del artículo 82 o en sus normas de desarrollo.
Incurrir las empresas de servicios de inversión o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezcan en insuficiente cobertura de los requerimientos de recursos propios mínimos, establecidos reglamentariamente o exigidos, en su caso, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa o grupo determinado, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
ñ) El incumplimiento de las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido exigidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa de servicios de inversión o grupo consolidable en materia de provisiones, reparto de dividendos, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando las referidas políticas no se hayan adoptado en el plazo fijado al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el incumplimiento no sea constitutivo de infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Los incumplimientos previstos en los apartados a), c), h) y j) del artículo anterior, cuando tengan carácter ocasional o aislado.
La llevanza por las entidades citadas en el artículo 86 de los libros de contabilidad y registros obligatorios con un retraso superior a cuatro meses.
Las infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión el infractor haya sido objeto de sanción por el mismo tipo de infracción.
La realización, con carácter ocasional o aislado, por las personas que presten servicios de inversión, de actividades para las que no están autorizadas.
La efectiva administración o dirección de las entidades a que se refieren las letras a), b), c) y e) del artículo 84.1 de esta Ley por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.
La inobservancia ocasional o aislada por quienes presten servicios de inversión de las obligaciones de gobierno corporativo y requisitos de organización previstas en el artículo 70 ter, así como de las obligaciones en materia de remuneraciones previstas en el 70 ter.Dos o la inobservancia ocasional o aislada por quienes presten servicios de inversión de las obligaciones, reglas y limitaciones previstas en los artículos 70 quáter, 79, 79 bis, 79 ter, 79 quinquies y 79 sexies.
El incumplimiento por las entidades emisoras con valores admitidos a negociación en los mercados secundarios de valores de sus obligaciones respecto del sistema de registro de dichos valores.
La realización por parte de empresas de servicios de inversión, o de otras entidades autorizadas, de operaciones en un mercado secundario oficial o sistema multilateral de negociación de valores u otros instrumentos financieros, que no hayan obtenido las autorizaciones exigidas en esta Ley.
El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 81 y 82 de esta Ley, cuando no constituya infracción muy grave con arreglo a lo previsto en el artículo anterior.
bis) El incumplimiento de la obligación de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de operaciones sospechosas de constituir abuso de mercado, establecida en el artículo 83 quáter de esta Ley.
ter) La adopción de las medidas previstas en los artículos 81.4, 83 y 83 bis de esta Ley de forma insuficiente.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 41 de esta Ley cuando no constituyan infracción muy grave.
La falta de publicación o de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la información y documentación que haya de publicarse o enviarse a aquélla, como consecuencia de actuaciones que obliguen a la presentación de una oferta pública de adquisición de valores, en el transcurso de la misma o una vez finalizada, cuando no sea infracción muy grave de acuerdo con lo dispuesto en la letra r) del artículo anterior.
bis) La publicación o el suministro de información o documentación relativas a una oferta pública de adquisición con omisión de datos o con inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño, cuando no fuera infracción muy grave de acuerdo con lo dispuesto en la letra r) del artículo anterior.
ter) La falta de inclusión en el informe de gestión de las sociedades cotizadas de la información exigida por el artículo 116 bis de esta Ley o la existencia de omisiones o datos falsos o engañosos.
quáter) La superación por parte de las empresas de servicios de inversión de los límites previstos a los grandes riesgos, cuando éstos no se hayan producido de forma sobrevenida sino por acciones o decisiones adoptadas por la propia entidad.
quinquies) El mal funcionamiento del departamento o servicio de atención al cliente.
septies) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de la obligación de mantener actualizado el Plan general de viabilidad a que se refiere el artículo 70 ter.2 g).
octies) El incumplimiento por los depositarios centrales de valores y por las entidades participantes en los sistemas de registro, de las normas sobre registro de valores del Capítulo II del Título I y del Capítulo I del Título IV, cuando no constituya una infracción muy grave.
nonies) El incumplimiento por parte de los miembros de las entidades de contrapartida central, de sus obligaciones en materia de aportación de garantías cuando no constituya una infracción muy grave salvo cuando dicho incumplimiento sea consecuencia de la situación de insolvencia o concurso de los mismos.
decies) El incumplimiento por parte de los miembros de los mercados secundarios oficiales y de los miembros de los sistemas multilaterales de negociación, de las obligaciones a que se refieren los artículos 31 bis.7 y 125.3 respectivamente o su inadecuada coordinación con las entidades de contrapartida central y sus miembros, cuando tales conductas tengan un carácter meramente ocasional o aislado.
undecies) El incumplimiento por parte de los mercados secundarios oficiales, de los sistemas multilaterales de negociación, de las entidades de contrapartida central, de sus respectivos miembros y de las entidades participantes de los depositarios centrales de valores, de las obligaciones establecidas en el artículo 44 septies.5, cuando no se trate de una infracción muy grave.
duodecies) El incumplimiento por parte de los depositarios centrales de valores de las obligaciones establecidas en el artículo 44 septies cuando no constituya infracción muy grave.
La infracción contemplada en la letra a bis) se impondrá solidariamente a cualquiera de los partícipes en el pacto parasocial.
Se modifica la letra b) por la disposición final 2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8147#dfsegunda.
Se modifica la letra z octies) y se añaden las letras z nonies), z decies), z undecies) y z duodecies) por la disposición final 1.A).22 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfprimera.
Téngase en cuenta la disposición transitoria séptima de la citada Ley en cuanto a la aplicación de esta modificación.
Se añaden las letras a) ter y z) octies por los arts. 43.7 y 94.29 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#a43.
Se derogan las letras b) ter y b) quáter y se modifica la letra b) por las disposiciones derogatoria.c) y final 1 de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12589.
Se modifican las letras e), g) bis y t) y se añade la z) septies por la disposición final 1.43 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.
Se suprime la letra z) sexies por la disposición final 6.2 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13723.
Se modifica la letra k y se añade la letra z sexies) por el art. único.7 de la Ley 32/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15622.
Se añaden las letras b) ter y b) quáter por la disposición final 1 de la Ley 25/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13240.
Se modifica la letra b) y se suprime la letra b bis) por la disposición final 2.4 y 5 de la Ley 21/2011, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2011-12909.
Se modifican las letras a), b), j), k) y t) y se añaden las letras ll bis), z quáter y z quinquies) por la disposición final 5.21 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Se añade la letra j ter) por el art. 1.5 de la Ley 5/2009, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2009-10751
Se modifica por el art. único.67 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913
Se modifica la letra j) y se añaden la z), z.bis) y z.ter) por el art. 13 de la Ley 6/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-7787
Se modifica el último párrafo y la letra c bis), y se añade la n) por el art. 11.6 de la Ley 5/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6561
Se modifica la letra ll) por el art. 1.8 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172
Se añaden las letras a) bis, b) bis y m) bis, y se modifica el párrafo último por el art. 1.2 de la Ley 26/2003, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2003-14405
Se derogan las letras n) y r), se añade la c) bis y se modifica la a), x) y w) por la disposición derogatoria única.a) y los arts. 35.2.2, 1.4.14, 38.10 y 39.3 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Se modifica por el art. 7.13 y 14 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345
Se añade la letra ll) por la disposición adicional 9.5 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489
Se añade el párrafo último y se modifican las letras c), g) y h) por el art. 4.8 y 9 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545
Se añade la letra r) por el art. 6 de la Ley 9/1991, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-1991-7736
Se modifican las letras e) e i) por el art. 58.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347
Artículo 101
1. Constituyen infracciones leves de las entidades y personas a que se refiere el artículo 95, aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
2. En particular son infracciones leves:
La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo establecido en las normas u otorgado por ésta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en esta ley o requiera en el ejercicio de sus funciones y en virtud del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia, en el ejercicio de las funciones que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes, así como faltar al deber de colaboración ante actuaciones de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, incluyendo la no comparecencia ante una citación para la toma de la declaración, cuando estas conductas no constituyan infracción grave o muy grave de acuerdo con lo previsto en los dos artículos anteriores.
El incumplimiento singular en el marco de una relación de clientela de las normas de conductas previstas en el Capítulo I del Título VII de esta ley.
El incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 8 quinquies del Reglamento (CE) n.º 1060/2009, de hacer constar, en su caso, la no designación de por lo menos una agencia de calificación crediticia con una cuota inferior al 10 por ciento del mercado total.
Se añade la letra c) al apartado 2 por el art. 94.30 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#a94.
Se modifica por el art. 3.9 de la Ley 15/2011, de16 de junio. Ref. BOE-A-2011-10531.
Se modifica por la disposición final 5.22 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Artículo 101 bis.
Las infracciones muy graves y graves prescribirán a los cinco años y las leves a los dos años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador permaneciera paralizado durante tres meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.
Se añade por la disposición final 5.23 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Artículo 102. Sanciones por infracciones muy graves.
1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones:
Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades: el quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el 5 por ciento de los recursos propios de la entidad infractora, el 5 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 600.000 euros.
En el caso de empresas de servicios de inversión que incumplan las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o que cometan las infracciones muy graves a las que se refiere el artículo 98.3 bis, párrafo segundo, la multa que se imponga será por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades: el quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el 10 por ciento del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable, y las comisiones o corretajes a cobrar, de conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que haya realizado la empresa en el ejercicio anterior, los recursos propios de la entidad infractora, el 5 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 10.000.000 de euros.
Si la empresa a que se refiere este apartado es una filial, los ingresos brutos pertinentes serán los ingresos brutos resultantes de las cuentas consolidadas de la empresa matriz de la que dependa en el ejercicio anterior.
En el caso de los depositarios centrales de valores y de las entidades de crédito designadas a las que se refiere el artículo 54.2.b) del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, que cometan las infracciones muy graves a las que se refiere el artículo 107 quinquies.1 y 3, la multa que se imponga ascenderá, como mínimo, al doble del importe del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción, en caso de que pueda determinarse, y como máximo, hasta la mayor de las siguientes cantidades: el quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el diez por ciento del volumen de negocios total anual de la entidad infractora, según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección; el cinco por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, ó 20.000.000 de euros. Si la entidad infractora es una matriz o filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados, el volumen de negocios total anual aplicable será el que figure en los últimos estados financieros consolidados disponibles.
En el caso de incumplimientos de las obligaciones contenidas en los artículos 35, 35 bis, 53 y 53 bis, que constituyan una infracción muy grave la multa que se impondrá será:
En el caso de personas jurídicas, será por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:
– 10.000.000 de euros o el cinco por ciento de su volumen de negocios anual total, según las últimas cuentas anuales aprobadas disponibles. Si la persona jurídica es una empresa matriz, o una filial de una empresa matriz, que tenga que establecer cuentas financieras consolidadas de acuerdo con la normativa mercantil, el volumen de negocios total que debe tenerse en cuenta será el volumen de negocios anual total o el tipo de ingreso correspondiente, conforme a la normativa sobre contabilidad aplicable, según la cuenta consolidada anual más reciente disponible, aprobada de la empresa matriz última.
– El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias al incumplimiento, en caso de que puedan determinarse.
ii) En el caso de personas físicas, será por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades: 2.000.000 de euros, o el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias al incumplimiento, en caso de que puedan determinarse.
Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor en los mercados de valores durante un plazo no superior a cinco años.
Suspensión de la condición de miembro del mercado secundario oficial o del sistema multilateral de negociación correspondiente por un plazo no superior a cinco años.
Exclusión de la negociación de un instrumento financiero en un mercado secundario o en un sistema multilateral de negociación.
Revocación de la autorización cuando se trate de empresas de servicios de inversión, Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública o de otras entidades inscritas en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Si se trata de empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, esta sanción de revocación se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio español.
Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera por plazo no superior a cinco años.
Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no superior a cinco años.
Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad de las previstas en el artículo 84.1 y 84.2 b), c) bis y d) por plazo no superior a diez años.
Cuando se trate de la infracción prevista en el apartado o) del artículo 99, se impondrá en todo caso la sanción recogida en el apartado a) anterior de este artículo, sin que la multa pueda ser inferior a 30.000 euros y, además una de las sanciones previstas en los apartados b), c) o e) de este artículo, según proceda por la condición del infractor.
Asimismo, cuando se trate del incumplimiento de la reserva de actividad prevista en el artículo 99.q), se impondrá al infractor la sanción recogida en la letra a) de este artículo, entendiendo en este caso por beneficio bruto, los ingresos obtenidos por el infractor en el desarrollo de la actividad reservada, sin que la multa pueda ser inferior a 600.000 euros.
En el caso de que una empresa de servicios de inversión adquiera una participación a pesar de la oposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, se dispondrá bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de votos, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.
Cuando se trate de infracciones cometidas por las personas a las que se refiere el artículo 85.8, las sanciones serán impuestas de acuerdo con lo establecido en el artículo 98, sin perjuicio de la capacidad de otras autoridades competentes de la Unión Europea para imponer sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.
2. Las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" una vez sean firmes en vía administrativa.
Se añaden dos párrafos a la letra a) del apartado 1 por la disposición final 1.A).23 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfprimera.
Se modifica por la disposición final 1.44 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.
Se modifica la letra h) por la disposición final 2.6 de la Ley 21/2011, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2011-12909.
Se añade el párrafo final por el art. 3.10 de la Ley 15/2011, de16 de junio. Ref. BOE-A-2011-10531.
Se modifica la letra h) por la disposición final 5.24 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Se modifica por el art. único.68 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913
Se convierten a euros las cuantías contempladas en las letras a) y g) por el apartado 1 y anexo de la Resolución de 28 de septiembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-18591
Se añade el párrafo último y las letras e) a g), y se modifican las letras c) y d) por el art. 7.15 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345
Se modifica el párrafo inicial y la letra a) por el art. 9.6 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489
Se añade el párrafo último por el art. 6 de la Ley 9/1991, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-1991-7736
Se modifica la letra d) por el art. 58.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347
Artículo 103.
1. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones:
Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cifras: el doble del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el 2 por ciento de los recursos propios de la entidad infractora, el 2 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 300.000 euros.
En el caso de empresas de servicios de inversión que incumplan las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o que cometan las infracciones graves a las que se refiere el artículo 98.3 bis, párrafo segundo, la multa a imponer será por importe de hasta la mayor de las siguientes cifras: el doble del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el 5 por ciento del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable, y las comisiones o corretajes a cobrar, de conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que haya realizado la empresa en el ejercicio anterior; el 2 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 5.000.000 de euros.
Si la empresa a que se refiere este apartado es una filial de una empresa matriz, los ingresos brutos pertinentes serán los ingresos brutos resultantes de las cuentas consolidadas de la empresa matriz en el ejercicio anterior.
En el caso de los depositarios centrales de valores y de las entidades de crédito designadas a las que se refiere el artículo 54.2.b) del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, que cometan las infracciones graves a las que se refiere el artículo 107 quinquies.2 y 4, la multa que se imponga ascenderá, como mínimo, al doble del importe del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción, en caso de que pueda determinarse, y como máximo, hasta la mayor de las siguientes cantidades: el doble del beneficio obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el cinco por ciento del volumen de negocios total anual de la entidad infractora, según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección; el dos por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, ó 10.000.000 de euros. Si la entidad infractora es una matriz o filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados, el volumen de negocios total anual aplicable será el que figure en los últimos estados financieros consolidados disponibles.
Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor en los mercados de valores durante un plazo no superior a un año.
Suspensión de la condición de miembro del mercado secundario oficial o del sistema multilateral de negociación correspondiente por plazo no superior a un año.
Suspensión por plazo no superior a un año en el ejercicio del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera.
Cuando se trate de la infracción prevista en el artículo 100 x), en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 81, se impondrá en todo caso la sanción recogida en el letra a) anterior de este artículo y, además, una de las sanciones previstas en los letras b) o c) del mismo precepto, sin que la multa que, en su caso, se imponga, pueda ser inferior a 12.000 euros.
La comisión de la infracción prevista en el artículo 100 g) bis llevará, en todo caso, aparejada la cancelación de la inscripción del representante o apoderado en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En el caso de que una empresa de servicios de inversión adquiera una participación significativa a pesar de la oposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, se dispondrá bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.
2. Las sanciones por infracciones graves serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" una vez sean firmes en la vía administrativa.
Se añade un párrafo a la letra a) del apartado 1 por la disposición final 1.A).24 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfprimera.
Se modifica por la disposición final 1.45 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.
Se modifica por el art. único.69 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913
Se añade un párrafo a continuación de la letra e) y el párrafo último por los arts. 42.3 y 45.1.1 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Se convierten a euros las cuantías contempladas en la letra b) y el párrafo último por el apartado 1 y anexo de la Resolución de 28 de septiembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-18591
Se añade el párrafo último y la letra e), y se modifica la d) por el art. 7.16 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345
Se modifica el párrafo inicial y la letra b) por la disposición adicional 9.7 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489
Se añade el párrafo último por el art. 6 de la Ley 9/1991, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-1991-7736
Artículo 104
Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor la sanción de multa por importe de hasta 30.000 euros.
Cuando se trate de infracciones cometidas por las personas a las que se refiere el artículo 85.8, las sanciones serán impuestas de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de esta Ley, sin perjuicio de la capacidad de otras autoridades competentes de la Unión Europea para imponer sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.
Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 6.3 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13723.
Se añade el párrafo segundo por el art. 3.11 de la Ley 15/2011, de16 de junio. Ref. BOE-A-2011-10531.
Se modifica por el art. único.70 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913
Se convierten a euros la cuantía contemplada en la letra b) por el apartado 1 y anexo de la Resolución de 28 de septiembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-18591
Se modifica la letra b) por la disposición adicional 9.8 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489
Artículo 105
1. Además de la sanción que corresponda imponer al infractor por la comisión de infracciones muy graves, cuando la infractora sea una persona jurídica podrá imponerse una o más de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, sean responsables de la infracción:
Multa por importe de hasta 400.000 euros.
En el caso de empresas de servicios de inversión que incumplan las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o que cometan las infracciones muy graves a las que se refiere el artículo 98.3 bis, párrafo segundo, la multa a imponer será, por importe de hasta 5.000.000 de euros.
En el caso de los depositarios centrales de valores y de las entidades de crédito designadas a las que se refiere el artículo 54.2.b) del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, que cometan las infracciones muy graves a las que se refiere el artículo 107 quinquies.1 y 3, la multa a imponer será por importe de hasta 5.000.000 de euros.
Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en la entidad por plazo no superior a tres años.
Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no superior a cinco años.
Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las previstas en el artículo 84.1 o en una entidad de crédito por plazo no superior a diez años.
Amonestación pública en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción o amonestación privada.
Cuando se trate de la infracción prevista en el artículo 99 o), se impondrá en todo caso la sanción recogida en el letra a) anterior, sin que la multa pueda ser inferior a 30.000 euros.
2. En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" una vez sean firmes en vía administrativa.
Se añade un párrafo a la letra a) del apartado 1 por la disposición final 1.A).25 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfprimera.
Se modifica por la disposición final 1.46 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.
Se modifica por el art. único.65 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913
Se añade un párrafo a continuación de la letra d) por el art. 45.1.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Se convierten a euros las cuantías contempladas en la letra a) y el párrafo final por el apartado 1 y anexo de la Resolución de 28 de septiembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-18591
Se modifica la letra d) por el art. 7.17 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345
Se modifica el párrafo inicial y la letra a) por la disposición adicional 9.9 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489
Se añade el párrafo último por el art. 6 de la Ley 9/1991, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-1991-7736
Artículo 106
1. Además de la sanción que corresponda imponer al infractor por la comisión de infracciones graves, cuando la infractora sea una persona jurídica podrá imponerse una o más de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, sean responsables de la infracción:
Multa por importe de hasta 250.000 euros.
En el caso de empresas de servicios de inversión que incumplan las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o que cometan las infracciones graves a las que se refiere el artículo 98.3 bis, párrafo segundo, la multa a imponer será por importe de hasta 2.500.000 euros.
En el caso de los depositarios centrales de valores y de las entidades de crédito designadas a las que se refiere el artículo 54.2.b) del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, que cometan las infracciones graves a las que se refiere el artículo 107 quinquies.2 y 4, la multa a imponer será por importe de hasta 2.500.000 de euros.
Suspensión en el ejercicio de todo cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en la entidad por plazo no superior a un año.
Amonestación pública en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción o amonestación privada.
Cuando se trate de la infracción prevista en la letra x) del artículo 100, en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 81, se impondrá en todo caso la sanción recogida en la letra a) anterior de este artículo, sin que la multa pueda ser inferior a 12.000 euros.
2. En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" una vez sean firmes en vía administrativa.
Se añade un párrafo a la letra a) del apartado 1 por la disposición final 1.A).26 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfprimera.
Se modifica por la disposición final 1.47 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.
Se modifica por el art. único.72 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913
Se añade el párrafo último por el art. 45.1.3 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Se convierte a euros la cuantía contemplada en la letra b) por el apartado 1 y anexo de la Resolución de 28 de septiembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-18591
Se modifica el párrafo inicial y la letra b) por la disposición adicional 9.10 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489
Artículo 106 bis.
Cuando las infracciones tipificadas en los artículos 99, 100 y 101 se refieran a obligaciones de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, se sancionará a la entidad obligada y, si procede, a sus administradores y directivos.
Asimismo, cuando tales infracciones se refieran a las obligaciones de los conglomerados financieros, las medidas sancionadoras previstas en esta Ley se aplicarán a la entidad obligada cuando esta sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad financiera mixta de cartera, siempre que en este último caso corresponda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores desempeñar la función de coordinador de la supervisión adicional de dicho conglomerado financiero. Las referidas medidas sancionadoras podrán extenderse, si procede, a los administradores y directivos de la entidad obligada.
Se añade por el art. 11.7 de la Ley 5/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6561
Artículo 106 ter. Criterios determinantes de las sanciones.
1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán conforme a los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los siguientes:
La naturaleza y entidad de la infracción.
El grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción.
La solidez financiera de la persona física o jurídica responsable de la infracción reflejada, entre otros elementos objetivables, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de la persona física.
La gravedad y persistencia temporal del peligro ocasionado o del perjuicio causado.
Las pérdidas causadas a terceros por la infracción.
Las ganancias obtenidas o, en su caso, las pérdidas evitadas como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción, en la medida en que puedan determinarse.
Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional.
La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
La reparación de los daños o perjuicios causados.
La colaboración con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que la persona física o jurídica haya aportado elementos o datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la misma.
En el caso de insuficiencia de recursos propios, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido.
La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.
2. Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en los artículos 105 y 106 de esta Ley, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:
El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado.
La conducta anterior del interesado, en la misma o en otra entidad, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.
El carácter de la representación que el interesado ostente.
Se modifican las letras f) y j) del apartado 1 por la disposición final 1.A).27 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfprimera.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.48 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.
Se modifica el apartado f) por la disposición final 6.4 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13723.
Se añade por la disposición final 5.25 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Artículo 107
Será de aplicación a las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a), b), c), d), e) y f) lo dispuesto para las entidades de crédito en el artículo 106 y en el Capítulo V del Título III de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito. La competencia para acordar las medidas de intervención o sustitución corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las resoluciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que pongan fin al procedimiento serán susceptibles de recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda.
Se modifica el primer párrafo por la disposición final 1.49 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.
Se modifica por la disposición final 5.26 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Se modifica por el art. 7.18 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345
Artículo 107 bis.
En el caso de conductas tipificadas como infracciones leves de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.b) del artículo 101, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, antes de la incoación del expediente sancionador podrá, motivando la no afectación de la conducta de manera significativa a los intereses públicos protegidos por ésta Ley, requerir al presunto responsable para que en un plazo de 30 días:
1. Adopte las medidas oportunas para evitar la continuidad o reiteración de la conducta.
2. Indemnice, si los hubiera, los perjuicios patrimoniales causados con su conducta a los inversores cuando sean identificables, y
3. Justifique el completo cumplimiento de lo previsto en los dos apartados anteriores.
El requerimiento debidamente notificado interrumpirá el plazo de prescripción de la infracción, reiniciándose el mismo al día siguiente al vencimiento del plazo establecido en el propio requerimiento.
El cumplimiento y acreditación de lo exigido en el requerimiento será valorado por la Comisión nacional del Mercado de Valores a los efectos de considerar totalmente satisfechos los objetivos de la supervisión.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Artículo 107 ter. Información y notificación de infracciones y sanciones administrativas.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará cada año a la Autoridad Europea de Valores y Mercados información agregada relativa a las infracciones cometidas por incumplimiento de las obligaciones de esta Ley, así como de las sanciones impuestas.
En el caso de que se haya divulgado públicamente una medida administrativa o una sanción, la Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará simultáneamente ese hecho a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
Asimismo, con sujeción a los requisitos de secreto profesional, la Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará a la Autoridad Bancaria Europea todas las sanciones administrativas impuestas a las empresas de servicios de inversión que tengan la consideración de entidad a efectos de la definición contemplada en el punto 3 del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
Se modifica por la disposición final 1.50 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.
Se añade por el art. 3.27 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4091.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 88, de 12 de abril de 2012. Ref. BOE-A-2012-4956.
Artículo 107 quáter.
1. Quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en esta Ley, las personas físicas y jurídicas que realicen operaciones sometidas al Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago.
Igualmente, quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en esta Ley, las personas físicas y jurídicas que realicen operaciones sometidas al Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, dispondrá de las facultades contenidas en el artículo 85 de esta Ley que sean necesarias para cumplir con las funciones y tareas que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes.
2. Sin perjuicio de los tipos infractores ya previstos en los artículos 99 a 101, las personas a las que se refiere el apartado 1, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las personas jurídicas allí mencionadas, que infrinjan normas de ordenación o disciplina incluidas en los mencionados reglamentos de la Unión Europea, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable y les será de aplicación el régimen sancionador previsto en este Capítulo con las particularidades previstas en este artículo.
3. Constituyen infracción muy grave los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 236/2012, de 14 de marzo:
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 5 a 8 del Reglamento sin respetar lo especificado en el artículo 9 del mismo, en caso de que el retraso en la comunicación sea significativo o de que haya existido un requerimiento por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y el incumplimiento del deber de conservación de información contenida en dicho artículo 9.
El incumplimiento del deber de comunicación a que se refieren los apartados 9 y 10 del artículo 17 del Reglamento, cuando la demora en la comunicación o el número y volumen de operaciones sean significativos; así como el incumplimiento del deber de comunicación contenida en el apartado 11 del artículo 17, cuando se haya producido un retraso en la comunicación o haya existido requerimiento por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La realización de ventas en corto cuando no se cumplan las condiciones descritas en el artículo 12 del Reglamento, y concurra al menos una de las siguientes circunstancias:
1.º) la realización de la venta en corto no sea meramente ocasional o aislada,
2.º) la realización tenga un impacto importante en los precios de la acción,
3.º) la operación tenga importancia relativa respecto al volumen negociado en el valor en la sesión en el mercado multilateral de órdenes,
4.º) exista alta volatilidad en el mercado o en el valor en particular,
5.º) la operación aumente el riesgo potencial de fallo o retraso en la liquidación.
La realización de operaciones con permutas de cobertura por impago soberano cuando no estén permitidas por el artículo 14 del mismo Reglamento, en un volumen significativo.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 13, 15, 18 y 19 del Reglamento.
La realización de operaciones que hayan sido prohibidas o limitadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en virtud de los artículos 20, 21 y 23 del Reglamento.
4. Constituyen infracción grave los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 236/2012, de 14 de marzo:
El incumplimiento de las obligaciones de comunicación y publicación contenidas en el artículo 9 del Reglamento, y las contenidas en el artículo 17 del Reglamento, cuando no constituyan infracciones muy graves.
Las conductas descritas en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, cuando no constituyan infracciones muy graves.
5. Sin perjuicio de los tipos infractores ya previstos en el artículo 99 de esta Ley, constituyen infracción muy grave los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio:
El incumplimiento, cuando se ponga con ello en riesgo la solvencia o viabilidad de la persona infractora o su grupo, de las obligaciones contenidas en los artículos 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 y en los Títulos IV y V del Reglamento.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 4 y 10 del Reglamento, con carácter no meramente ocasional o aislado o con irregularidades sustanciales.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 9 del Reglamento por parte de las contrapartes financieras a las que se refiere el apartado 8 del artículo 2 de dicho Reglamento y de las entidades de contrapartida central, con carácter no meramente ocasional o aislado o con irregularidades sustanciales.
6. Sin perjuicio de los tipos infractores ya previstos en el artículo 100 de esta Ley, constituyen infracción grave los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio:
El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 5 anterior, cuando no constituyan infracción muy grave.
El incumplimiento con carácter no meramente ocasional o aislado o con irregularidades sustanciales, de cualquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 9 del Reglamento por las contrapartes no financieras a las que se refiere el apartado 9 del artículo 2 de dicho Reglamento.
7. Constituyen infracciones leves en relación con el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, la falta de remisión en plazo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en el ejercicio de las funciones que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes, así como faltar al deber de colaboración ante actuaciones de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, incluyendo la no comparecencia ante una citación para la toma de la declaración, cuando estas conductas no constituyan infracción grave o muy grave de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores.
Asimismo, tendrán la consideración de infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) n.º 236/2012, de 14 de marzo, y del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.
8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá solicitar informe previo al Banco de España o a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, según corresponda, para la adopción de cualquiera de las siguientes decisiones en relación con las contrapartes sometidas a su respectiva supervisión prudencial:
Las decisiones relativas a la existencia de procedimientos de gestión del riesgo y a la suficiencia del capital de las contrapartes financieras a los efectos de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.
La aplicación de las exenciones a las operaciones intragrupo a las que se refiere el artículo 4.2 y los apartados 5 y siguientes del artículo 11 del citado Reglamento.
Las decisiones que pueda adoptar la Comisión Nacional del Mercado de Valores a las que se refiere la letra a) anterior, deberán basarse, en todo caso, en el informe que emita la autoridad responsable de la supervisión prudencial de la correspondiente entidad.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir al Banco de España y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de las competencias de supervisión, inspección y sanción relativas a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.
9. Las infracciones previstas en este artículo serán sancionadas de conformidad con el régimen sancionador previsto en esta Ley.
10. Las multas y multas coercitivas adoptadas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados en virtud de los artículos 65 y 66 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, se someterán a un análisis de autenticidad por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y posteriormente serán ejecutadas.
Se añade por la disposición final 1.51 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.
Artículo 107 quinquies. Infracciones del Reglamento (UE) n.º 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014.
1. Sin perjuicio de las infracciones previstas en el artículo 99, constituyen infracción muy grave de los depositarios centrales de valores, así como de quienes ostenten cargos de administración o dirección en dichas entidades, los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014:
La prestación de los servicios establecidos en las Secciones A, B, y C del Anexo del Reglamento, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 16, 25 y 54 salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
La obtención de la autorización que establecen los artículos 16 y 54 mediante declaraciones falsas o cualquier otro medio ilícito.
El incumplimiento de los requisitos de capital contenidos en el artículo 47.1, cuando con ello se ponga en riesgo la solvencia o viabilidad de la entidad infractora o su grupo.
El incumplimiento, con carácter no meramente ocasional o aislado, o con irregularidades sustanciales, de los requisitos de organización contenidos en los artículos 26 a 30.
El incumplimiento, con carácter no meramente ocasional o aislado, o con irregularidades sustanciales, de las normas de conducta incluidas en los artículos 32 a 35.
El incumplimiento de los requisitos que deben reunir los servicios que presta, contenidos en los artículos 37 a 41, cuando con ello se ponga en grave riesgo la integridad del sistema de liquidación o registro, o se perjudiquen gravemente los intereses de los participantes o de los titulares de valores, o se pongan en grave riesgo los valores de los participantes o de sus clientes.
El incumplimiento de los requisitos prudenciales contenidos en los artículos 43 a 47, cuando con ello se ponga en riesgo la solvencia o viabilidad de la entidad infractora o su grupo.
El incumplimiento de los requisitos que deben reunir los enlaces entre depositarios centrales de valores contenidos en el artículo 48, cuando con ello se ponga en grave riesgo la integridad y funcionamiento del sistema de liquidación o registro.
El incumplimiento del deber de conceder acceso tras haber sido requerido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con los artículos 49 a 53.
2. Sin perjuicio de las infracciones previstas en el artículo 100, constituyen infracción grave de los depositarios centrales de valores, así como de quienes ostenten cargos de administración o dirección en dichas entidades, el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1.a) a h), excepto la letra b), cuando no constituyan infracción muy grave.
3. Constituyen infracción muy grave de las entidades de crédito designadas, así como de quienes ostenten cargos de administración o dirección en dichas entidades, los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014:
El incumplimiento de los requisitos prudenciales específicos para el riesgo de crédito contenidos en el artículo 59.3, cuando con ello se ponga en riesgo la solvencia o viabilidad de la entidad infractora o su grupo.
El incumplimiento de los requisitos prudenciales específicos para el riesgo de liquidez contenidos en el artículo 59.4, cuando con ello se ponga en riesgo la solvencia o viabilidad de la entidad infractora o su grupo.
4. Constituye infracción grave de las entidades de crédito designadas, así como de quienes ostenten cargos de administración o dirección en dichas entidades, el incumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 3.a) y b), cuando no constituya infracción muy grave.
5. Las infracciones previstas en este artículo serán sancionadas de conformidad con el régimen previsto en esta Ley.
Se añade por la disposición final 1.A).28 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfprimera.
TITULO IX. Régimen Fiscal de las Operaciones sobre Valores
Artículo 108
Las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido, han de entenderse hechas, en sus mismos términos, al Impuesto General Indirecto Canario, según establece la disposición adicional 2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.
1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:
Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.
3. En los supuestos en que la transmisión de valores quede sujeta a los impuestos citados sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de esta.
2.ª Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por ciento. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.
3.ª En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el supuesto de elusión definido en las letras a) o b) del apartado anterior. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.
4.ª En las transmisiones de valores que, conforme al apartado 2 anterior, estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas, la base imponible se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles. A este respecto, en los supuestos recogidos en la letra c) del apartado 2, la base imponible del impuesto será la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.
5.ª En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado 2 anterior, deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para la práctica de la liquidación, se aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del valor real de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en su normativa. A tal fin se tomará como base imponible:
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