Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores
La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de su Comité Consultivo, salvo la de revocación de la autorización, que se impondrá por el Consejo de Ministros. Cuando la entidad infractora sea una entidad de crédito será preceptivo, para la imposición de la correspondiente sanción, el informe del Banco de España.»
«Siete. En materia de procedimiento sancionador, resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 19 a 25 de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, entendiéndose hechas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las referencias contenidas en los mismos al Banco de España.
Igualmente será de aplicación en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15 de la citada Ley, así como en relación con las Instituciones de Inversión Colectiva que revistan la forma de sociedades anónimas, Entidades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Carteras, lo previsto en el artículo 17 de la referida Ley.»
19. Se incorpora un nuevo artículo a la Ley, con el número treinta y dos bis, con el siguiente texto:
«Será de aplicación a las Sociedades de Inversión Mobiliaria, a las Sociedades Gestoras de Fondos de Inversión Mobiliaria y a las Sociedades Gestoras de Carteras lo dispuesto para las entidades de crédito en el título III de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. La competencia para acordar las medidas de intervención o sustitución corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
20. El número uno del artículo treinta y seis quedará redactado como sigue:
«Uno. Las entidades que tengan por objeto o desarrollen habitualmente actividades de gestión y administración de carteras de valores y demás activos financieros habrán de solicitar su inscripción en el Registro de Sociedades Gestoras de Carteras. Ninguna otra entidad podrá desarrollar dichas actividades con carácter habitual sin estar inscrita en el citado Registro, con las excepciones previstas en la Ley del Mercado de Valores.
La denominación de Sociedades Gestoras de Cartera, así como sus siglas, SGC, serán privativas de las entidades que consten inscritas en el citado Registro administrativo.»
21. La última frase del último párrafo de la disposición transitoria primera, relativa al plazo máximo para adaptar las inversiones a los coeficientes del artículo cuarto de la propia Ley, queda sustituida por el siguiente párrafo:
«Las instituciones de inversión colectiva que a 1 de enero de 1989 superen los límites señalados en el artículo 4 deberán quedar adaptadas a los mismos al 31 de diciembre de 1991, de forma que no superen los tantos por ciento de inversión que a continuación se especifican, a las fechas que se señalan, con referencia a los supuestos contemplados en el citado artículo cuarto:
| Supuestos | 1-10-1989 | 31-12-1990 | 31-12-1991 |
| Número 1, a), inciso primero | 5 | 5 | 5 |
| Número 1, a), inciso segundo | 5 | 3 | 0 |
| Número 1, b) | 5 | 5 | 5 |
| Número 1, c) | 25 | 20 | 15 |
| Número 2, a) | 5 | 5 | 5 |
| Número 2, b) | 25 | 20 | 15 |
| Número 3 | 35 | 35 | 35» |
22. Se sustituye en la disposición final tercera la expresión «capital y patrimonio fijados en esta Ley» por la de «capital, recursos propios y patrimonio previstos en esta Ley».
23. La disposición transitoria cuarta quedará redactada como sigue:
«Cuarta. Las sociedades anónimas españolas que tienen por objeto exclusivo la tenencia de valores de sociedades extranjeras y que fueron creadas en virtud de lo dispuesto en el artículo noveno del Decreto-ley 10/1959, de 21 de julio, deberán optar por transformarse en sociedades de régimen común sin beneficio específico alguno, por transformarse en sociedades de inversión mobiliaria o por disolverse. El plazo para el ejercicio de estas opciones terminará el 31 de diciembre de 1989 y, dentro del mismo, podrán realizarse las operaciones de transformación o disolución sin devengo de tributo alguno vinculado a éstas.»
24. Se incorporará al texto de la Ley la siguiente disposición transitoria:
«Sexta. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria cuyo capital sócial estuviese representado por acciones al portador habrán de transformar dichos títulos en nominativos en el curso del año 1989. Los actos y documentos legalmente necesarios para ello no devengarán tributo alguno y el subsiguiente canje de acciones no tendrá la consideración de alteración patrimonial a efectos de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 15 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Las Sociedades Gestoras que desarrollasen alguna otra actividad distinta de la de administración y representación de Instituciones de Inversión Colectiva deberán cesar en aquélla con anterioridad al 1 de enero de 1990.
Del mismo plazo dispondrán las Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores para cesar en sus actividades de Gestoras o Depositarias de Instituciones de Inversión Cólectiva y los Colegios de Agentes Mediadores para cesar en esta última actividad.»
Redactados los apartados 2 a 5, 8, 12, 14 y 20 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 23 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-11627
Disposición adicional séptima.
Las competencias que la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, confiere al Ministerio de Economía y Hacienda en los números 6 del artículo 8, 4 del artículo 20, 1 del artículo 28 y 2 del artículo 31, así como las que el Real Decreto 1346/1985, de 17 de julio, por el que se reglamenta la Ley anterior, y las demás disposiciones complementarias se asignan a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera se traspasan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 23 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-11627
Disposición adicional octava.
A efectos de lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, se entenderá producida una sucesión de empresa:
1.º Entre los actuales Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa y las Sociedades contempladas en el artículo 48 de esta Ley, la Sociedad de Bolsas establecida en el 50, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores del 54, los Colegios de Corredores de Comercio previstos en la disposición adicional segunda y la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2.º Entre los actuales Agentes de Cambio y Bolsa y las Sociedades o Agencias de Valores en las que cada uno de ellos se integre conforme a lo dispuesto en las disposiciones transitorias sexta y séptima de esta Ley. En el caso de que la integración en las citadas Sociedades o Agencias sea exclusivamente como titular de una participación en el capital, esta sucesión de empresa no afectará al personal que viniera prestando servicios relacionados con el ejercicio de la mediación o fe pública extrabursátil.
Disposición adicional novena.
1. El artículo 545 del Código de Comercio quedará redactado así:
«Los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento. No estará sujeto a reivindicación el título cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedarán a salvo los derechos y acciones del legitimo propietario contra los responsables de los actos que le hayan privado del dominio.»
2. Esta disposición adicional entrará en vigor al día siguiente de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», no obstante lo dispuesto en la disposición final primera.
Disposición adicional décima.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el párrafo primero del artículo 24 de esta Ley.
Disposición adicional undécima.
El Ministro de Economía y Hacienda dará publicidad a la Resolución por la que, al amparo de lo previsto en el artículo 31 de esta Ley, se reconozca a los mercados que tengan el carácter de mercados secundarios oficiales.
La publicidad a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a los mercados secundarios oficiales que autoricen de conformidad con lo señalado en el artículo 31.2.d) de la presente Ley.
Se añade por el art. 8.3 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1988-18764
Disposición adicional duodécima.
El mercado interbancario de depósitos no quedará sujeto a las normas de la presente Ley. Corresponderá al Banco de España la regulación y supervisión del funcionamiento de dicho mercado.
Se añade por el art. 8.4 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1988-18764
Disposición adicional decimotercera.
Las referencias que en esta Ley se hacen a empresas de servicios de inversión y autoridades de Estados miembros de la Unión Europea incluyen también a las que pertenezcan a otros Estados del Espacio Económico Europeo.
Se añade por el art. 8.5 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1988-18764
Disposición adicional decimocuarta.
Las emisiones de valores realizadas por las Diputaciones Forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco se asimilarán, a todos los efectos, y teniendo en cuenta las especiales características de las Haciendas Forales, a las emisiones realizadas por una Comunidad Autónoma.
Se añade por el art. 8.6 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1988-18764
Disposición adicional decimoquinta.
Los directivos de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en una Bolsa de Valores, deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las entregas de acciones y los derechos de opción sobre acciones que reciban en ejecución de un sistema de retribución de dicha sociedad. Igualmente deberán comunicar los sistemas de retribución, y sus modificaciones, referenciados al valor de las acciones que respecto de los mismos se establezcan. Dicha comunicación se someterá al régimen de publicidad de los hechos relevantes, establecido en el artículo 82 de la presente Ley.
A los efectos de esta disposición se entenderá por directivos los Directores generales y asimilados que desarrollen sus funciones de alta dirección bajo dependencia directa de los órganos de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de las sociedades cotizadas.
Lo dispuesto en el párrafo primero de la presente disposición en el caso de sociedades cuyas acciones estén admitidas a cotización en una Bolsa de Valores será igualmente de aplicación en relación con las entregas de acciones y de derechos de opción sobre acciones que reciban en ejecución de sistemas de retribución de dichas sociedades los administradores de las mismas, así como con los sistemas de retribución, y sus modificaciones, referenciados al valor de las acciones que se establezcan para los citados administradores.
El Gobierno desarrollará la presente disposición, con especial referencia al plazo, forma y alcance del cumplimiento de la obligación de comunicación.
Se añade por la disposición adicional 17.2 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786
Disposición adicional decimosexta.
Las sociedades cotizadas que a la entrada en vigor de la presente disposición tengan vigente algún sistema de retribución consistente en la entrega de acciones, o de derechos de opción sobre acciones o cualquier otro sistema de retribución referenciado al valor de las acciones, dirigido a sus administradores o a sus directivos deberán, con carácter previo a la ejecución o cancelación del sistema de retribución, registrar en la Comisión Nacional del Mercado de Valores un suplemento del folleto que tengan en vigor, o un nuevo folleto específico, en el que se proporcione información detallada e individualizada sobre las acciones y opciones o liquidaciones que corresponden a administradores y directivos. Con relación a los que tengan exclusivamente la condición de directivos, la información podrá presentarse de forma agregada. Como documentación acreditativa a la que se refiere el artículo 10 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de valores, se presentará para su registro el acuerdo de la junta general de accionistas en el que se aprueba o ratifica el sistema de retribución.
A los efectos de la presente disposición se entenderá por directivos los Directores generales y asimilados que desarrollen sus funciones de alta dirección bajo dependencia directa de los órganos de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de las sociedades cotizadas.
Se añade por la disposición adicional 17.3 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786
Disposición adicional decimoséptima. La Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores y las sociedades propietarias de entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores y mercados secundarios oficiales españoles.
1. La «Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores», en adelante, la Sociedad de Sistemas, actuará como depositario central de valores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 bis y desempeñará aquellas otras funciones que le encomiende el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Las referencias contenidas en esta Ley u otras disposiciones a la «Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores», a la «Sociedad de Sistemas», al «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores», se entenderán hechas a los depositarios centrales de valores salvo las previstas en los artículos 57 y 58.
3. Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto de los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores y de los mercados secundarios, el Gobierno podrá autorizar, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, oídas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia y a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, que una o varias entidades adquieran, directa o indirectamente, la totalidad del capital o una participación que atribuya al o a los adquirentes el control, directo o indirecto, de todas o algunas de las sociedades que administren entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores y mercados secundarios oficiales españoles y que, a partir de tal adquisición, corresponda a esa o esas entidades la titularidad del citado capital.
Tendrá la consideración de participación de control aquella que, de conformidad con el Capítulo V del Título IV y sus normas de desarrollo, obligaría a formular una oferta pública de adquisición sobre la totalidad del capital de la correspondiente sociedad.
Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar los estatutos por los que se rijan esas entidades adquirentes y sus modificaciones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente, así como autorizar el nombramiento de los miembros de su consejo de administración y de sus directores generales, los cuales habrán de reunir los requisitos del artículo 67.2.f). Si las entidades adquirentes no tuvieran su domicilio social en España y sus estatutos y modificaciones y los requisitos de los miembros del consejo de administración y directores generales hubieran sido verificados por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea o por la autoridad supervisora de un Estado no miembro de la Unión Europea cuyo régimen de organización y funcionamiento sea similar al de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, corresponderá a esta última comprobar tales verificaciones.
El Gobierno, mediante real decreto, determinará el régimen aplicable a las ofertas de adquisición de las acciones representativas del capital de las referidas entidades, el régimen de publicidad a que han de someterse sus participaciones accionariales, el régimen al que deben sujetarse las citadas entidades para recoger en sus estatutos sociales cualquier limitación o especialidad a los derechos derivados de sus acciones y cualquier otro aspecto que sea necesario para la aplicación de la presente disposición y para garantizar la adecuada supervisión de dichas entidades.
Será necesaria autorización del Gobierno para que la entidad o, en su caso, entidades que posean, directa o indirectamente, la totalidad del capital o una participación de control de todas o, en su caso, algunas de las sociedades a que se refiere el párrafo primero de este apartado puedan llevar a cabo cualquier acto dispositivo por el que dejen de ser titulares, directa o indirectamente, de la totalidad del capital social que ostenten en cada una de las citadas sociedades o por el que pierdan el control, directo o indirecto, de estas últimas. Dicha autorización se otorgará oídas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad.
No se aplicará el régimen de participaciones significativas previsto en los artículos 31.6 y 44 bis.2 a las transmisiones sujetas a las autorizaciones administrativas previstas en la presente disposición.
La supervisión de las citadas entidades corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Se modifica por la disposición final 1.A).30 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfprimera.
Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 por la disposición final 1.53 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.
Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 12/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8637
Se añade por la disposición adicional 19 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
Disposición adicional decimoséptima [duplicada].
(Suprimida)
Se suprime por la disposición final 1.A).31 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfprimera.
Se añade duplicada por el art. 1.5 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Téngase en cuenta para su entrada en vigor la disposición final 3.a).
Disposición adicional decimoctava. Comité de Auditoría.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria.d) de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12589.
Se modifican los apartados 2 y 4 por la disposición final 4.2 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
Se modifica por el art. 98.3 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Se añade por el art. 47 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Disposición adicional decimonovena.
1. Las Sociedades Gestoras de Carteras deberán adherirse al Fondo de Garantía de Inversiones de acuerdo con el régimen establecido en las disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia, quedando exentas de la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil.
2. Las referencias a las Sociedades y Agencias de Valores contenidas en las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, se entenderán efectuadas a todas las empresas de servicios de inversión.
3. La adhesión de las Sociedades Gestoras de Carteras al Fondo de Garantía de Inversiones deberá producirse antes del 1 de febrero de 2003.
Se añade por el art. 96.1.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
Disposición adicional vigésima.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores es la autoridad competente en España, a efectos de lo previsto en el Reglamento 1060/2009/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.
Se añade por la disposición final 5.30 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2002-25412.
Disposición adicional vigésima primera.
1. Las empresas que prestan servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas a prestar servicios de inversión podrán, además de realizar las actividades recogidas en el artículo 63.1, presentar ofertas en nombre de sus clientes en las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, que no sean instrumentos financieros, a que se refiere el Reglamento (UE) N.º 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad. A tal fin, deberán incluir esta actividad en el programa de actividades a que se refiere el artículo 66.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores será la autoridad competente para sancionar a las personas responsables del incumplimiento en nuestro territorio de los artículos 37 a 42 del Reglamento (UE) N.º 1031/2010, en relación con las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, que no sean instrumentos financieros celebradas en nuestro territorio o fuera de él.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores contará con las facultades de supervisión e inspección previstas en esta norma.
4. En caso de incumplimiento de los artículos 37 a 42 del Reglamento (UE) N.º 1031/2010, será de aplicación el régimen sancionador previsto en el capítulo II del Título VIII de esta Ley en relación con las operaciones con información privilegiada o que puedan constituir manipulación de mercado, con las siguientes particularidades:
Se exceptúa lo dispuesto en el artículo 99, apartado ñ) y en el artículo 100 apartado m).
La remisión contenida en el artículo 99 o bis) se entenderá hecha únicamente al artículo 81.4, al artículo 83.1 d) y al 83.2.
La remisión contenida en el artículo 100 x ter) se entenderá hecha únicamente al artículo 81.4, al artículo 83.1 d) y al 83.2, siendo las plataformas de subastas y las entidades supervisoras de las subastas los sujetos obligados.
La remisión contenida en el artículo 100, apartado x) se entenderá hecha únicamente al artículo 81, exceptuando su apartado 3.
5. Constituirá una infracción muy grave el incumplimiento de las normas de conducta a que se refiere el artículo 59 del Reglamento (UE) N.º 1031/2010, así como el incumplimiento de la obligación de adoptar las disposiciones estructurales a que se refiere el artículo 42.4 del mismo, cuando haya tenido lugar con ocasión de una concreta operación constitutiva de información privilegiada.
Constituirá una infracción grave la adopción de las medidas previstas en el artículo 42.4 del Reglamento (UE) N.º 1031/2010 de manera insuficiente.
6. La CNMV cooperará con otras autoridades competentes de la Unión Europea, con las plataformas de subastas y con la entidad supervisora de las subastas siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en el Reglamento (UE) N.º 1031/2010 y en relación con las materias y en los términos que en dicho Reglamento se regulan.
7. Se exceptúa del deber de secreto regulado en el artículo 90 a las informaciones que la CNMV deba facilitar a las autoridades competentes, con las plataformas de subastas y con la entidad supervisora de las subastas, en materia de subastas de derechos de emisión de conformidad con el Reglamento (UE) N.º 1031/2010.
8. A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores, resultarán de aplicación las definiciones de información privilegiada y manipulación del mercado recogidas en el artículo 37 del Reglamento (UE) N.º 1031/2010.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15337.
Se añade por el art. 4 del Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2012-5989.
Disposición adicional vigésima segunda. Buen funcionamiento de los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores.
1. De conformidad con los estándares internacionales y con el Derecho de la Unión Europea relativo a las entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores y demás infraestructuras del mercado financiero, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España velarán por que el funcionamiento de los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores nacionales preserve la estabilidad del sistema financiero en su conjunto. Con este objetivo, dichas autoridades evaluarán el grado de adaptación de los procedimientos de las infraestructuras de mercado españolas a las mejores prácticas y recomendaciones internacionales, y elaborarán y publicarán un informe bienal.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, en el plazo de 18 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, suscribirán un convenio de colaboración con el objeto de desarrollar la labor prevista en el apartado anterior. Este convenio determinará sus respectivas funciones y responsabilidades en la materia, así como el sistema de intercambio de información entre ambas autoridades.
3. Lo previsto en esta disposición no alterará las competencias respectivas otorgadas a cada una de estas autoridades por su normativa reguladora.
Se añade por la disposición final 1.A).32 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfprimera.
Disposición transitoria primera.
Dentro de los dos meses siguientes a la publicación de esta Ley, se procederá al nombramiento de los miembros del primer Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la constitución del mismo.
Desde el mismo momento de su constitución, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará en la elaboración de las disposiciones de desarrollo de esta Ley y en el estudio y propuesta de las medidas necesarias para la implantación del nuevo sistema en ella establecido.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores asumirá, cuando se produzca la entrada en vigor de los correspondientes preceptos de esta Ley, las competencias que los mismos le atribuyen.
Disposición transitoria segunda.
Los Consejeros del apartado c) del artículo 17 de esta Ley, del primer Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cesarán, uno de ellos, al año contado desde la fecha de su nombramiento, otro, a los dos años, y el tercero, a los tres años. Por sorteo, se determinará el orden en que deben producirse dichos ceses.
A los Consejeros que deben cesar transcurridos uno o dos años desde el comienzo de su mandato no les será de aplicación el limite previsto en el artículo 19, pudiendo ser renovado aquél en dos ocasiones.
Disposición transitoria tercera.
Los Agentes de Cambio y Bolsa que, con una antelación no inferior a cuatro meses a la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de Valores, así lo soliciten de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrán derecho a adquirir la condición de miembros a título individual de la Bolsa de Valores de la plaza a la que se hallen incorporados, correspondiendo expedir el nombramiento a la propia Comisión o, en su caso, a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia. Tales miembros quedarán sometidos a las mismas normas que las Agencias de Valores, excepción hecha de las referentes a forma jurídica y capital precisos. Tal condición se entenderá caducada al alcanzar el titular la edad de jubilación vigente en cada momento para los Corredores de Comercio Colegiados.
Los Agentes que se hayan integrado en una Sociedad o Agencia de Valores como titulares de más del 10 por 100 de su capital, como miembros de su consejo de administración o para el desempeño de una actividad remunerada o hayan adquirido la condición de miembros de una Bolsa a titulo individual quedarán en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados.
Disposición transitoria cuarta.
Para desempeñar el cargo de Corredor de Comercio en las plazas de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia adscritas a los correspondientes Colegios Oficiales, tendrán derecho preferente los actuales Agentes de Cambio y Bolsa. Podrán ejercer este derecho preferente por una sola vez, en cualquiera de los concursos que se convoquen con posterioridad a la fecha de determinación de las plantillas de dichos Colegios. En la resolución de los concursos se otorgará prelación a quienes, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, ostentaran la condición de Agentes de Cambio y Bolsa y, entre ellos, a quienes, en dicho momento, estuvieran adscritos a la misma plaza atendiendo a la mayor antigüedad en el cargo.
Disposición transitoria quinta.
Las Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados inscritas en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda podrán transformarse en Sociedades y en Agencias de Valores, siempre que cumplan cuantos requisitos se exigen en el titulo V de esta Ley y lo soliciten de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con cuatro meses, al menos, de antelación a la entrada en vigor de los preceptos de la misma referidos a las Bolsas de Valores. Cuando tales sociedades no hayan formulado dicha solicitud o ésta sea denegada deberán disolverse en el momento de la referida entrada en vigor de la Ley. Las operaciones de transformación y, en su caso, disolución antes citadas se efectuarán sin devengo de tributo alguno que esté vinculado a aquéllas, excepto la imposición que corresponda a las alteraciones de patrimonio procedentes de bienes adquiridos por las Sociedades Instrumentales con posterioridad a 4 de marzo de 1988. La ampliación de capital social que, en su caso, sea necesaria para dar cumplimiento a lo previsto en el titulo V de la Ley estará, además, exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Las Sociedades y Agencias de Valores procedentes de la transformación de Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados a las que se refiere el párrafo anterior, únicamente podrán acceder a la condición de miembros de una Bolsa de Valores durante el periodo transitorio, si cumplen, además, los requisitos exigidos por la disposición transitoria siguiente.
Disposición transitoria sexta.
Hasta el 1 de enero de 1992, la participación en el capital de las Sociedades y Agencias de Valores que ostenten la condición de miembro de una Bolsa de Valores de quienes, a la entrada en vigor de esta Ley, no tengan la condición de Agentes de Cambio y Bolsa no podrá exceder de las proporciones siguientes:
Hasta el 30 por 100 durante 1989; hasta el 40 por 100 durante 1990; hasta el 50 por 100 durante 1991. A partir de 1 de enero de 1992 la participación de terceros en el capital social de dichas Sociedades y Agencias podrán producirse sin límite alguno.
La participación de capital extranjero de los residentes en los Estados no miembros de la Comunidad Económica Europea no será admitida en el periodo transitorio.
La partipación en tales Sociedades de terceros residentes en los países miembros de la CEE se ajustará, en el período transitorio anteriormente mencionado al calendario previsto en el párrafo anterior, al principio de reciprocidad con lo que se establezca en la regulación de las Bolsas de esos países y al cumplimiento de las previsiones y decisiones que se adopten en desarrollo del Acta Única Europea. La participación de capital extranjero de los residentes en los Estados no miembros de la CEE no será admitida hasta la entrada en vigor del Acta Unica Europea, salvo en casos de reciprocidad con lo que se establezca en la regulación de las Bolsas de esos países respecto a las personas de nacionalidad española.
Disposición transitoria séptima.
Los Agentes de Cambio y Bolsa que deseen constituir una Sociedad o Agencia de Valores con derecho a ostentar la condición de miembro de una Bolsa de Valores al amparo de lo previsto en la disposición transitoria anterior, deberán presentar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de tres meses a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la disposición que fije el capital social mínimo de tales entidades, la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 62 de esta Ley. En dicha solicitud se manifestará aquellas Bolsas de Valores de las que la proyectada Sociedad o Agencia desee ser miembro.
El capital social de las Sociedades y Agencias de Valores, en el supuesto contemplado en esta disposición, podrá ser desembolsado no solamente en efectivo, sino, asimismo, en bienes materiales o en valores admitidos a negociación en alguna Bolsa de Valores.
Las Sociedades y Agencias de Valores a las que se refiere el párrafo anterior deberán quedar constituidas con una antelación superior a un mes a la entrada en vigor de las disposiciones de esta Ley referentes a las Bolsas de Valores.
Una vez obtenida la correspondiente autorización del Ministro de Economía y Hacienda y cumplidos los trámites previstos en los artículos 62 y 64 de esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en las materias expedirá los títulos correspondientes a la condición de miembros de la respectiva Bolsa de Valores en favor de las Sociedades que proceda.
Las Sociedades rectoras de las Bolsas de Valores a que se refiere el artículo 48 de esta Ley deberán quedar constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de Valores.
Durante el primer año siguiente a la constitución de las Sociedades rectoras de las Bolsas no se admitirán solicitudes de incorporación a las mismas de nuevos miembros.
Disposición transitoria octava.
En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de Valores, deberá quedar constituida la Sociedad de Bolsas prevista en el artículo 50 de esta Ley.
Disposición transitoria novena.
En el plazo de tres meses a partir de la publicación de esta Ley el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, nombrará un delegado encargado de promover la constitución del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.
En tanto no se constituya la Sociedad Anónima a que se hace referencia en el artículo 54, el sistema de compensación y liquidación de valores se gestionará de acuerdo con la organización y los medios personales y materiales existentes en la actualidad.
Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 23 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-11627
Disposición transitoria décima.
A partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de Valores la incorporación de nuevas emisiones al sistema de fungibilidad regulado por el Decreto 1128/1974, de 25 de abril, tendrá carácter excepcional. Dicho sistema de fungibilidad se considerará a extinguir y los títulos de nueva emisión que se hayan incorporado al mismo en los términos anteriormente mencionados se transformarán obligatoriamente en anotaciones en cuenta, tan pronta como estén disponibles los nuevos sistemas de registro y gestión de valores anotados. El gobierno regulará la transformación de los restantes títulos en anotaciones a cuenta, derogando la disposición mencionada no más tarde del 31 de diciembre de 1992.
Se modifica por el art. 17 de la Ley 19/1989, de 25 de julio. Ref. BOE-A-1989-17832
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 23 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-11627
Disposición transitoria undécima.
Las personas que, directa o indirectamente, detecten los porcentajes de capital suscrito que se establezcan para el desarrollo del artículo 53 estarán obligadas, por una vez, con referencia a la fecha y en el plazo que se establezca reglamentariamente, a formular una comunicación análoga, en sus condiciones y efectos, a la prevista en el citado artículo, referida al porcentaje efectivo del capital suscrito que esté en su poder.
Disposición transitoria duodécima.
Las sociedades que Incurran en los supuestos contemplados en el párrafo segundo, del número tres, del artículo 27 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, en la nueva versión contenida en el número 13 de la disposición adicional sexta, dispondrán de un plazo que termina el 31 de diciembre de 1991 para acomodar su situación a las previsiones de dicha disposición.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 23 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-11627
Disposición transitoria decimotercera.
En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las disposiciones de esta Ley relativas a la representación de valores mediante anotaciones en cuanta no será de aplicación lo previsto en la letra b) del párrafo segundo del artículo 46 de la misma.
Se añade por el art. 58.2 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347
Disposición transitoria decimocuarta. Plan general de viabilidad.
El Plan general de viabilidad previsto en la letra g) del artículo 70 ter.2 resultará exigible a las entidades transcurridos seis meses desde que se complete el desarrollo reglamentario en que se especificará su contenido.
Se añade por la disposición final 1.52 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.
Disposición derogatoria
A la entrada en vigor de esta Ley, quedarán derogadas las siguientes disposiciones:
– Los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 del vigente Código de Comercio.
– La Ley de 27 de diciembre de 1910.
– El artículo 23 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de mercado hipotecario.
– La Ley de 23 de febrero de 1940, sobre reapertura de las Bolsas de Comercio, prohibición de operaciones a plazo fijo, clausura del mercado libre de valores de Barcelona y cesión de dobles al Estado.
– El Decreto-ley 7/1964, de 30 de abril.
– Los siguientes preceptos de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva:
Artículo 32 , número 2, apartado e), número 3, apartado i); número 4, apartado j), y número 5, párrafo 2.º
Disposición adicional primera.
Asimismo, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, los preceptos de la misma específicamente referidos a las Bolsas de Valores, así como los restantes, en la medida en que resulten de aplicación a las mismas, no entrarán en vigor hasta transcurrido un año desde su publicación, rigiéndose entre tanto las actuales Bolsas Oficiales de Comercio y los Agentes de Cambio y Bolsa por la legislación actualmente vigente. No obstante, lo dispuesto en el artículo 42 no entrará en vigor hasta el 1.º de enero de 1992, debiendo aplicar las Sociedades y Agencias de Valores, en el periodo transitorio, las tarifas de comisiones que apruebe el Gobierno.
Disposición final segunda.
En el plazo de un año desde la promulgación de esta Ley, el Gobierno aprobará las disposiciones precisas para la debida ejecución y cumplimiento de esta Ley.
Disposición final tercera.
Los requisitos de información sobre el control interno previstos en el artículo 61 bis.4, letra h), de esta Ley, y en el artículo 31 bis.dos.j) de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorros, serán exigibles a partir de los ejercicios económicos que comiencen el 1 de enero de 2011 y su contenido será incluido en el Informe Anual de Gobierno Corporativo que se publique en relación con dichos ejercicios.
Se modifica por la disposición final 5.31 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, en la redacción dada por la disposición final 9.1 de la Ley 21/2011, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2011-12909.
Se añade por la disposición final 5.31 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Disposición final cuarta.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores es la autoridad competente en España a efectos de lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 236/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores será también la autoridad competente en España a efectos de lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones. Dicha Comisión llevará a cabo la supervisión inspección y sanción de las actividades de las entidades de contrapartida central, las contrapartes financieras y las contrapartes no financieras.
El Banco de España y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones pondrán inmediatamente en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores cualquier incumplimiento efectivo, o la existencia de indicios fundados del previsible incumplimiento, de las obligaciones establecidas en los artículo 11.3 y 11.4 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.
Se modifica por la disposición final 1.54 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.
Se añade por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14062.
ANEXO. Tasas a las que se refiere el artículo 24 de esta Ley
(Sin efecto)
Se deja sin efecto por la disposición final única del Real Decreto 647/1994, de 15 de abril. Ref. BOE-A-1994-9263
Se modifica el epígrafe "Bases y tipos", con efectos desde el 1 de enero de 1990, por el art. 38.3 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348
Téngase en cuenta que el epígrafe ya estaba modificado por el Real Decreto-Ley 7/1989.
Se modifica el epígrafe "Bases y tipos" por el art. 39.3 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591
Redactada la letra b) de la tarifa 3ª conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 23 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-11627
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palma de Mallorca a 28 de julio de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
- Sentencia del TC 133/1997, de 16 de julio. Ref. BOE-T-1997-17718, en cuanto a la no aplicación de determinados preceptos a las CC.AA del País Vasco y Cataluña.
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