Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

Rango Ley
Publicación 1988-07-29
Última actualización 2016-06-17
Estado Derogada · 2015-11-13
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores remita una solicitud de información a la autoridad competente de un Estado miembro y esta sea rechazada o no se le dé curso en un plazo razonable, se pondrá en conocimiento de la Autoridad Europea de Valores y Mercados. En caso de que una solicitud de información haya sido rechazada, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá asistir a las autoridades para llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de denegación recogidas en el artículo 91 ter de esta ley y de la capacidad de actuación de la Autoridad Europea de Valores y Mercados en caso de incumplimiento del Derecho de la Unión, reconocida en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

La información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba de acuerdo con lo dispuesto en este apartado sólo se podrá utilizar en el marco de los procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de sus funciones, salvo cuando la autoridad que remitió la información haya autorizado su utilización con otros fines o la transmisión a las autoridades competentes de otros Estados.

8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, con carácter previo a la adopción de decisiones que puedan afectar al ejercicio de las funciones de supervisión por parte de las autoridades competentes interesadas de otro Estado miembro de la Unión Europea, las consultará con dichas autoridades, facilitando la información que resulte esencial o pertinente, en atención a la importancia de la materia de que se trate.

En particular, se deberá realizar la oportuna consulta, antes de adoptar las siguientes decisiones:

a)

Las contempladas en el artículo 69, con independencia del alcance del cambio en el accionariado que se vea afectado por la decisión correspondiente.

b)

Los informes que se deban emitir en las operaciones de fusión, escisión o cualquier otra modificación relevante en la organización o en la gestión de una empresa de servicios de inversión.

c)

Las sanciones por la comisión de infracciones muy graves y graves que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se consideren de especial relevancia.

d)

Las medidas de intervención y sustitución, a las que se refiere el artículo 107.

e)

La solicitud de recursos propios adicionales, con arreglo a lo previsto en el artículo 87 octies.2, así como la imposición de limitaciones al uso de métodos internos de medición del riesgo operacional.

En los supuestos recogidos en los letras c), d) y e) anteriores, se deberá consultar en todo caso a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión consolidada del grupo eventualmente afectado por la decisión.

Con carácter excepcional, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá omitir la consulta previa a la autoridad competente interesada de otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando concurran circunstancias de urgencia o cuando dicha consulta pudiera comprometer la eficacia de las decisiones a adoptar, debiendo informar sin demora a las citadas autoridades, en cuanto la decisión se haya adoptado.

9. La Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados la existencia de un procedimiento de reclamaciones para resolución extrajudicial de los conflictos de los usuarios de servicios financieros en relación con la prestación de servicios de inversión y servicios auxiliares por empresas de inversión.

Se modifica el apartado 8 por la disposición final 1.38 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.

Se modifican los apartados 1, 6 y 7 y se añaden los apartados 1 bis y 9 por el art. 3.18 a 22 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4091.

Se añade por el art. único.61 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Artículo 91 ter. Negativa a cooperar o al intercambio de información.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a una solicitud de cooperación en una investigación, una verificación "in situ" o una supervisión conforme al apartado 4 del artículo 91 o a intercambiar información conforme a los apartados 1 a 5 del artículo 91 bis solamente en caso de que:

a)

dicha investigación, verificación "in situ", supervisión o intercambio de información pueda atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público;

b)

se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas;

c)

se haya dictado ya una resolución judicial firme con respecto a las mismas personas y los mismos hechos.

En caso de denegación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo notificará debidamente a la autoridad competente solicitante y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, facilitando la mayor información posible al respecto.

Se modifica por el art. 3.23 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4091.

Se añade por el art. único.62 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Artículo 91 quáter. Cooperación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con las autoridades competentes de terceros Estados.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países, siempre y cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 90 y exista reciprocidad. Este intercambio de información deberá estar destinado a la realización de las tareas encomendadas a las autoridades competentes. La Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados la celebración de los acuerdos de cooperación a que se refiere este apartado.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá transferir datos personales a terceros países de conformidad con el Título V de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores también podrá celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con autoridades, organismos y personas físicas y jurídicas de terceros países responsables de:

a)

la supervisión de entidades de crédito, otras organizaciones financieras, compañías de seguros y mercados financieros;

b)

la liquidación y la quiebra de las empresas de servicios de inversión y otros procedimientos similares;

c)

la realización de las auditorías de cuentas obligatorias de las empresas de servicios de inversión y otras entidades financieras, entidades de crédito y empresas de seguros, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, o la administración de regímenes de indemnización, en el ejercicio de sus funciones;

d)

la supervisión de los órganos que intervienen en la liquidación y la quiebra de las empresas de servicios de inversión y otros procedimientos similares.

Dicho intercambio de información debe estar destinado al desempeño de las tareas de dichas autoridades u organismos o personas físicas o jurídicas.

2. Cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá divulgarse con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que la hayan transmitido y, en su caso, solamente para los fines para los que dichas autoridades hayan dado su consentimiento. La misma disposición se aplicará a la información facilitada por las autoridades competentes de terceros países.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. 3.24 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4091.

Se añade por el art. único.63 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Artículo 91 quinquies. Solicitudes de designación de sucursales como significativas.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá formular solicitudes a las autoridades competentes de la supervisión de una empresa de servicios de inversión autorizada en la Unión Europea con sucursales en España para que estas sean consideradas como sucursales significativas, así como, en los casos en los que no exista una decisión conjunta al respecto, resolver sobre su carácter significativo.

En estos supuestos, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores promoverá la adopción de una decisión conjunta sobre la solicitud, con las demás autoridades competentes de otros Estados miembros encargadas de la supervisión de las distintas entidades integradas en el grupo.

Igualmente, le corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, resolver mediante decisión conjunta, las solicitudes equivalentes formuladas por las autoridades competentes de los países donde estén ubicadas sucursales de empresas de servicios de inversión españolas, así como, a falta de decisión conjunta al respecto, reconocer la resolución sobre su carácter significativo de dicha autoridad competente.

Asimismo, se concretarán reglamentariamente los motivos que la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá tener en cuenta para considerar si una sucursal es o no significativa, que incluirán en todo caso la cuota de mercado de la sucursal, la incidencia potencial de la suspensión o cese de las operaciones de la entidad en la liquidez del mercado y las dimensiones y la importancia de la sucursal.

Se añade por el art. 2.5 de la Ley 6/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6548.

Artículo 91 sexies. Decisiones conjuntas en el marco de la supervisión de grupos de empresas de servicios de inversión que operan en varios Estados miembros.

En el marco de la cooperación a que se refiere el artículo 91.1, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como supervisor en base consolidada de un grupo, o como autoridad competente responsable de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea en España hará cuanto esté en su poder por alcanzar una decisión conjunta sobre:

a)

La aplicación del artículo 70.2 y del artículo 87 bis.1 para determinar la adecuación del nivel consolidado de recursos propios que posea el grupo en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de recursos propios necesario para la aplicación del artículo 87 bis.2 a cada una de las entidades del grupo de empresas de servicios de inversión y en base consolidada.

b)

Las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la liquidez.

La decisión conjunta se adoptará conforme al procedimiento que se prevea reglamentariamente.

Se modifica por la disposición final 1.39 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.

Se añade por el art. 2.6 de la Ley 6/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6548.

Artículo 91 septies. Establecimiento de colegios de supervisores.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá como supervisor en base consolidada colegios de supervisores, con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas que reglamentariamente se determinen en el marco de la cooperación a la que se refiere el artículo 91.1 y, de conformidad con los requisitos de confidencialidad previstos en la legislación aplicable y con el Derecho de la Unión Europea, velará, en su caso, por establecer una coordinación y una cooperación adecuadas con las autoridades competentes de terceros países.

Los colegios de supervisores constituirán el marco en el que se desarrollen las siguientes tareas:

a)

Intercambiar información entre autoridades competentes y con la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre.

b)

Acordar la atribución voluntaria de tareas y delegación voluntaria de responsabilidades si procede.

c)

Establecer programas de examen prudencial basados en una evaluación de riesgos del grupo, con arreglo al artículo 87 bis.

d)

Aumentar la eficiencia de la supervisión, eliminando toda duplicación de requisitos prudenciales innecesarios, concretamente en relación con las solicitudes de información a las que se refiere el artículo 91 bis.8.

e)

Aplicar de manera coherente los requisitos prudenciales previstos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, en todas las entidades de un grupo de empresas de servicios de inversión, sin perjuicio de las opciones y facultades que ofrece la legislación de la Unión Europea.

f)

Planificar y coordinar las actividades de supervisión, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y, en su caso, con los bancos centrales, en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, atendiendo a la labor realizada en otros foros que puedan constituirse en este ámbito.

2. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores ostente la condición de supervisor de una empresa de servicios de inversión con sucursales consideradas como significativas de acuerdo con los criterios del artículo 91 quinquies también establecerá y presidirá un colegio de supervisores para facilitar el intercambio de información al que se refiere el apartado 8 del artículo 91 bis.

3. El establecimiento y el funcionamiento de los colegios se basarán en disposiciones consignadas por escrito y determinadas, previa consulta a las autoridades competentes afectadas, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores como autoridad responsable de la supervisión en base consolidada o como autoridad competente del Estado miembro de origen. La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones de los colegios, de las principales cuestiones que se van a tratar y de las cuestiones que se han de considerar. La Comisión Nacional del Mercado de Valores también informará plenamente a todos los miembros del colegio respecto de las acciones adoptadas en las reuniones o de las medidas ejecutadas. Reglamentariamente podrán desarrollarse las características que deben reunir dichos colegios, cuya composición será determinada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, como miembro de un colegio de supervisores colaborará estrechamente con el resto de autoridades competentes que lo formen. Las exigencias en materia de confidencialidad previstas en la presente Ley no impedirán el intercambio de información confidencial entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el resto de autoridades competentes en el seno de los colegios de supervisores.

El establecimiento y el funcionamiento de colegios de supervisores no afectarán a los derechos y deberes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores recogidos en la presente Ley y en sus respectivos desarrollos reglamentarios.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.40 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.

Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 3.25 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4091.

Se añade por el art. 2.7 de la Ley 6/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6548.

Artículo 92. Registros públicos en relación con los emisores.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá, con el carácter de registros oficiales, a los que el público tendrá libre acceso:

a)

Un registro de las entidades que tengan encomendada la llevanza del registro contable correspondiente a cada una de las emisiones de valores representados mediante anotaciones en cuenta.

b)

Un registro que contendrá los folletos informativos aprobados por la Comisión en virtud de lo previsto en la presente Ley.

c)

Un registro de los documentos a que se refiere el artículo 6 y, en general, de los referidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 26 de esta Ley.

d)

Un registro de las empresas de servicios de inversión que operen en España y, en su caso, de sus administradores, directivos y asimilados.

e)

(Derogada)

f)

Un registro de los agentes o apoderados que actúen con carácter habitual por cuenta de las empresas de servicios de inversión.

g)

Un registro de información regulada, que deberá incluir la información señalada en los artículos 35, 35.bis.1, 53, 53.bis y 82 de la presente Ley. También se incluirán los requerimientos oficiales de la Comisión para la remisión, ampliación o revisión del contenido de la información a la que hace referencia el artículo 35.

g)

bis Un registro de las sociedades cotizadas previstas en el artículo 32.Dos.

h)

Un registro en el que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 98, se harán constar las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la comisión de infracciones graves y muy graves a las personas físicas y jurídicas sujetas al ámbito de supervisión, inspección y sanción previsto en el Título VIII de esta Ley.

i)

Un registro de los mercados secundarios oficiales, de cuyo contenido y modificaciones se informará a los organismos supervisores de los demás Estados miembros de la Unión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

j)

Un registro de los sistemas multilaterales de negociación españoles.

k)

Un registro de las entidades de crédito y de las empresas de servicios de inversión que realicen la actividad regulada en el Capítulo III del Título XI de esta Ley.

l)

Un registro de agencias de calificación crediticia establecidas en España y que hayan sido registradas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.

m)

Los sistemas de compensación, liquidación y registro y las entidades de contrapartida central a las que se refieren los artículos 44 bis y 44 ter respectivamente.

n)

Un registro de fondos de activos bancarios a los que se refiere la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en el que se inscribirán los hechos y actos sujetos a registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores conforme a la normativa aplicable.

ñ) Un registro de las plataformas de financiación participativa.

o)

Un registro de fondos de titulización, en el que se inscribirán los hechos y actos sujetos a registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores conforme a la normativa aplicable.

La incorporación a los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la información periódica y de los folletos informativos sólo implicará el reconocimiento de que aquellos contienen toda la información requerida por las normas que fijen su contenido y en ningún caso determinará responsabilidad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la falta de veracidad de la información en ellos contenida.

El registro oficial previsto en el apartado g) tendrá la consideración de mecanismo central para el almacenamiento de la información a que se refiere el presente artículo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Se añaden las letras g bis), ñ) y o) por el art. 43.5 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#a43.

Se añade la letra n) por la disposición final 3.7 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14062.

Se modifica la letra i) por el art. 3.26 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4091.

Se añade la letra m) por el art. único.5 de la Ley 32/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15622.

Se añade la letra l) por el art. 3.5 de la Ley 15/2011, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2011-10531.

Se modifica la letra c) por el art. 1.4 de la Ley 5/2009, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2009-10751

Se deroga la letra e) y se añaden las letras i) a k) por el art. único.64 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Se modifica por el art. 11 de la Ley 6/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-7787

Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172

Se añade la letra k) por el art. 45.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807

Se añaden las letras f) a j) y se modifica la e) por el art. 7.7 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345

Artículo 93

El Ministerio de Economía y Hacienda regulará, sin perjuicio de las competencias en la materia de las Comunidades Autónomas, la constitución por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, de estimarse necesario, por los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales de valores y por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, de servicios destinados a atender las reclamaciones que, en materias de su competencia, pueda formular el público, así como a asesorar a éste sobre sus derechos y los cauces legales existentes para su ejercicio.

Artículo 94

El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, determinará los casos en que la publicidad de las actividades contempladas en esta ley estará sometida a autorización o a otra modalidad de control administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y aprobará, en general, las normas especiales a que la misma habrá de sujetarse.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores ejercerá las acciones procedentes con objeto de conseguir la cesación o rectificación de la publicidad que resulte contraria a las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior o que en general deba reputarse ilícita conforme a las normas generales en materia publicitaria, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables de acuerdo con el capítulo siguiente de esta Ley.

Se modifica el párrafo primero por el art. 98.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

CAPITULO II. Infracciones y sanciones

Artículo 95

Las personas físicas y entidades a las que resulten de aplicación los preceptos de la presente Ley, así como quienes ostenten de hecho o de derecho cargos de administración o dirección de estas últimas, que infrinjan normas de ordenación o disciplina del Mercado de Valores incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.

También incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en este capítulo las agencias de calificación crediticia, establecidas en España y registradas en virtud del Capítulo I del Título III del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia, las personas que participan en las actividades de calificación, las entidades calificadas o terceros vinculados, los terceros a los que las agencias de calificación crediticia hayan subcontratado algunas de sus funciones o actividades, y las personas relacionadas o conectadas de cualquier otra forma con las agencias o con las actividades de calificación crediticia.

Ostentan cargos de administración o dirección en las entidades a que se refiere el párrafo anterior, a los efectos de lo dispuesto en este capítulo, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, así como sus Directores generales y asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que, de hecho o de derecho, desarrollen en la entidad funciones de alta dirección.

Quien ejerza en la entidad cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las entidades, quieres ostenten en ellas cargos de administración o dirección, salvo en los siguientes casos:

1. Cuando quieres formen parte de órganos colegiados de administración no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubieren votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubieran dado lugar a las infracciones.

2. Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros delegados, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones similares en la entidad.

Se consideran normas de ordenación y disciplina del Mercado de Valores las leyes y disposiciones de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a las entidades comprendidas en el artículo 84.1 de esta ley o a la actividad relacionada con el mercado de valores de las personas o entidades a que se refiere el artículo 84.2 y que sean de obligada observancia para las mismas. Entre las citadas disposiciones se entenderán comprendidas las aprobadas por órganos del Estado, de las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en la materia, los reglamentos de la Unión Europea y demás normas aprobadas por las instituciones de la Unión Europea que resulten de aplicación directa, así como las Circulares aprobadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores previstas en el artículo 15 de esta ley.

En particular, se considerarán normas de ordenación y disciplina del mercado de valores:

1. El Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.

2. El Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

3. El Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012.

Se modifica el último párrafo por la disposición final 1.A).19 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfprimera.

Se modifica el último párrafo por el art. 3.4 del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12529.

Se modifica por el art. 3.6 de la Ley 15/2011, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2011-10531.

Se modifica por la disposición final 5.16 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

Se modifican los párrafos primero y segundo por el art. 7.8 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345

Artículo 96

El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley será independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento.

Artículo 97

1. La competencia para la incoación, instrucción y sanción en los procedimientos sancionadores a que se refiere este capítulo se ajustará a las siguientes reglas:

a)

La incoación e instrucción de expedientes corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La incoación de expedientes, cuando afecte a empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, se comunicará a sus autoridades supervisoras, a fin de que, sin perjuicio de las medidas cautelares y sanciones que procedan con arreglo a la presente Ley, adopten las que consideren apropiadas para que cese la actuación infractora o se evite su reiteración en el futuro.

b)

La imposición de sanciones por infracciones muy graves, graves y leves corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dará cuenta razonada al Ministro de Economía y Competitividad de la imposición de sanciones por infracciones muy graves y, en todo caso, le remitirá con periodicidad trimestral la información esencial sobre los procedimientos en tramitación y las resoluciones adoptadas.

Cuando la entidad infractora sea una entidad de crédito española o una sucursal de una entidad de crédito de un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, será preceptivo para la imposición de la correspondiente sanción por infracciones graves o muy graves, el informe del Banco de España.

2. Cuando la competencia sancionadora corresponda a las Comunidades Autónomas, los órganos competentes para la incoación, instrucción y sanción se fijarán en las normas orgánicas que distribuyan las competencias en el ámbito interno de la respectiva Comunidad Autónoma.

Se modifica el apartado 1 por el art. 90.26 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#a94.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.17 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

Se modifica el párrafo quinto del apartado 1 por el art. único.65 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Se modifica por el art. 7.9 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345

Se añaden los tres últimos párrafos por la disposición adicional 9.1 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489

Artículo 98

1. En materia de procedimiento sancionador, resultará de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su desarrollo reglamentario, con las especialidades recogidas en los artículos 108, 110 y 112 de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito así como en esta Ley y su desarrollo reglamentario.

Igualmente, en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, será aplicable a las entidades comprendidas en el artículo 84.1 lo dispuesto en el artículo 106 de la citada Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito.

2. Las resoluciones que impongan sanciones conforme a lo dispuesto en esta Ley serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa. En las mismas se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas.

3. La imposición de las sanciones se hará constar en el correspondiente Registro administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que será accesible a través de su página web. Cuando se publiquen sanciones recurridas, se incluirá, en dicha página web, información sobre el estado en que se encuentra el recurso y el resultado del mismo. Adicionalmente, las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación, una vez sean ejecutivas, se harán constar, además en su caso, en el Registro Mercantil.

3 bis. En la publicación de las sanciones, tanto en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores como en el «Boletín Oficial del Estado», se incluirá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción.

3 ter. En relación con lo previsto en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá acordar, cuando a su juicio concurra alguno de los supuestos contenidos en el apartado 3 quáter:

a)

Que las sanciones impuestas por aplicación de los tipos aplicables a las empresas de servicios de inversión contenidos en los apartados d), e), e bis), e ter), e quáter), e quinquies), e sexies), k), l), l bis), m), q), u), w), z), z septies), z octies) y z nonies) del artículo 99, los apartados c), c bis), g), g bis), k), n), ñ), p), t) y z septies) del artículo 100 y los apartados 3 a 7 del artículo 107 quáter, así como las impuestas en virtud de lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se publiquen manteniendo confidencial la identidad de los sujetos sancionados.

b)

Que las sanciones impuestas por la aplicación de los tipos contenidos en las letras m) y p) del artículo 99, letra j) del artículo 100 y en el artículo 101.1, relativos a incumplimientos de las obligaciones contenidas en los artículos 35, 35 bis, 53 y 53 bis, se publiquen manteniendo confidencial la identidad de los sujetos sancionados, o su publicación sea aplazada.

c)

En relación con las sanciones impuestas por la aplicación de los tipos contenidos en los apartados 1 a 4 del artículo 107 quinquies:

1.º Demorar la publicación de la sanción impuesta hasta el momento en que cesen los motivos que justifiquen el retraso de la publicación.

2.º Publicar de manera anónima la sanción impuesta si esa publicación anónima garantiza una protección efectiva de los datos de carácter personal en cuestión. En este caso, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un período razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese período dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato.

3.º No publicar en modo alguno la sanción impuesta si las opciones indicadas en las letras a) y b) anteriores se consideran insuficientes para garantizar que no se ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros, así como la proporcionalidad de la publicación de esas sanciones frente a medidas que se consideran de menor importancia.

3 quáter. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas contempladas en el apartado 3 ter cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a)

Cuando la sanción se imponga a una persona física y, en el caso de las sanciones a que se refiere la letra c) del apartado 3 ter, cuando la sanción se imponga a una persona jurídica, y tras una evaluación previa, la publicación de los datos de carácter personal se considere desproporcionada.

b)

Cuando la publicación pueda poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación oficial o penal en curso.

c)

Cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño. Este supuesto no será de aplicación a las sanciones a las que se refiere la letra c) del apartado 3 ter.

4. Una vez que las sanciones impuestas a una persona jurídica sean ejecutivas, deberán ser objeto de comunicación a la inmediata junta general que se celebre.

5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá hacer pública la incoación de los expedientes sancionadores, una vez notificada a los interesados, tras resolver, en su caso, sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores. La publicación se decidirá previa ponderación, suficientemente razonada, entre el interés público, atendiendo a los efectos favorables que, en conjunto, genere sobre la mejor transparencia y funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores, y el perjuicio que cause a los infractores.

6. El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá condonar, total o parcialmente, o aplazar el pago de las multas impuestas a personas jurídicas cuando hayan pasado a estar controladas por otros accionistas después de cometerse la infracción, estén incursas en un procedimiento concursal, o se den otras circunstancias excepcionales que hagan que el cumplimiento de la sanción en sus propios términos atente contra la equidad o perjudique a los intereses generales. Lo anterior noalcanzará en ningún caso a las sanciones impuestas a quienes ocupaban cargos de administración o dirección en dichas personas jurídicas cuando se cometió la infracción.

En ningún caso habrá lugar a la condonación o aplazamiento si, en el supuesto de transmisión deacciones de la entidad sancionada, hubiere mediado precio o superada la situación concursal pudiera afrontarse la sanción.

Se modifica el apartado 3 bis y se añaden los apartados 3 ter y 3 quáter por la disposición final 1.A).20 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfprimera.

Se añade un nuevo apartado 5 por el art. 94.27 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#a94.

Se modifican los apartados 1 y 3 y se añade el 3 bis por la disposición final 1.41 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 3 por la disposición final 5.18 y 19 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807

Se modifica por el art. 7.10 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345

Artículo 99

Constituyen infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 95 de esta Ley los siguientes actos u omisiones:

a)

El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a) y b) o por las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones de actividades sin autorización o, en general, ajenas a su objeto social.

b)

La admisión de instrumentos financieros a negociación en los mercados secundarios oficiales por sus sociedades rectoras sin la previa verificación, contemplada en el artículo 32 de esta Ley, así como su suspensión o exclusión de negociación por acuerdo de las sociedades rectoras con incumplimiento de lo previsto en los artículos 33 y 34 de esta Ley.

c)

El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a) y b) de las normas reguladoras de dichos mercados o sistemas, incluyendo sus correspondientes Reglamentos, o de las normas reguladoras de sus propias actividades.

c)

bis) La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a) y b) en el plazo establecido en las normas u otorgado por ésta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en la Ley, en sus normas de desarrollo o del Derecho de la Unión Europea, o que la Comisión Nacional del Mercado de Valores requiera en el ejercicio de sus funciones, cuando por la relevancia de la información o de la demora en que se hubiese incurrido se haya dificultado gravemente la apreciación sobre su situación o actividad, así como la remisión de información incompleta o con datos inexactos o no veraces, cuando en estos supuestos la incorrección sea relevante.

c)

ter) El incumplimiento por las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a) y b) de las obligaciones relacionadas, en cada caso, con la autorización, aprobación o no oposición a sus estatutos, reglamentos, o con cualesquiera otra materia sometida al régimen anterior, prevista en esta Ley, sus normas de desarrollo o del Derecho de la Unión Europea.

c)

quáter) El incumplimiento por las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a) y b) de las exigencias de estructura de capital o nivel de recursos propios que les sean de aplicación, según lo previsto en esta Ley, sus normas de desarrollo o del Derecho de la Unión Europea, el incumplimiento de las obligaciones en las que deban conceder acceso a las mismas, según lo previsto en esta Ley, sus normas de desarrollo o del Derecho de la Unión Europea, así como el incumplimiento de las excepciones o limitaciones que sobre sus precios, tarifas o comisiones a aplicar les imponga la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c)

quinquies) El incumplimiento por los depositarios centrales de valores y por las entidades participantes en los sistemas de registro, de las normas sobre registro de valores del Capítulo II del Título I y del Capítulo I del Título IV, cuando se produzca un daño patrimonial a una pluralidad de inversores.

c)

sexies) El incumplimiento por parte de los miembros de las entidades de contrapartida central, de sus obligaciones en materia de aportación de garantías cuando el incumplimiento ponga en peligro la gestión de riesgos de las entidades de contrapartida central, salvo cuando dicho incumplimiento sea consecuencia de la situación de insolvencia o concurso de los mismos.

c)

septies) El incumplimiento, por parte de los miembros de los mercados secundarios oficiales y de los miembros de los sistemas multilaterales de negociación, de las obligaciones a que se refieren el artículo 31 bis.7 y el artículo 125.3 respectivamente o su inadecuada coordinación con las entidades de contrapartida central y sus miembros, cuando tales conductas no tengan un carácter meramente ocasional o aislado.

c)

octies) El incumplimiento por parte de las sociedades rectoras de mercados secundarios oficiales, de las entidades rectoras de sistemas multilaterales de negociación, de las entidades de contrapartida central, de los depositarios centrales de valores y de las entidades que presten servicios de inversión de sus obligaciones en materia de disciplina en la liquidación a las que se refieren los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.

c)

nonies) El incumplimiento por parte de los depositarios centrales de valores de las obligaciones establecidas en el artículo 44 septies, cuando tal conducta no tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

c)

decies) El incumplimiento por parte de los mercados secundarios oficiales, de los sistemas multilaterales de negociación, de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores así como de sus respectivos miembros y entidades participantes, de las obligaciones establecidas en el artículo 44 septies.5, cuando no se trate de un incumplimiento meramente ocasional o aislado o cuando afecte gravemente al funcionamiento del sistema de información al que se refiere dicho artículo.

d)

El incumplimiento de la obligación de consolidación recogida en el artículo 86 de esta Ley.

e)

El carecer las empresas de servicios de inversión, sus grupos consolidables o los conglomerados financieros en que aquellas se integren de la contabilidad y registros legalmente exigidos, llevarlos con vicios o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad, del grupo consolidable o del conglomerado financiero a que pertenezcan, o la naturaleza de las operaciones en que medien o intervengan.

e)

bis) Presentar las empresas de servicios de inversión, los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y los conglomerados financieros en que estas se integren, deficiencias en los procedimientos administrativos y contables; en los mecanismos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos; o en su estructura organizativa, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca.

e)

ter) El incumplimiento de las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido exigidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa de servicios de inversión o grupo consolidable en materia de provisiones, reparto de dividendos, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando dicho incumplimiento consista en no haber adoptado las referidas políticas en el plazo y condiciones fijados al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el incumplimiento ponga en peligro la solvencia o viabilidad de la empresa de servicios de inversión o del grupo.

e)

quáter) El incumplimiento de las restricciones o limitaciones impuestas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores respecto de los negocios, las operaciones o la red de una determinada empresa de servicios de inversión o grupo consolidable.

e)

quinquies) La no adopción por una empresa de servicios de inversión o grupo consolidable, en el plazo y condiciones fijadas al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de las medidas por ésta requeridas de reforzamiento o modificación de sus procedimientos de control interno, contables o de valoración, los mecanismos o estrategias para la tenencia de una estructura organizativa o de recursos adecuados, cuando con ello se ponga en riesgo su solvencia o viabilidad.

e)

sexies) El pago o distribución a titulares de instrumentos que computen como recursos propios en la empresa de servicios de inversión cuando con ello se incumpla el artículo 70 quinquies.6 o los artículos 28, 51 o 63 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

f)

La infracción de la prohibición establecida en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de los miembros de los mercados secundarios oficiales, de los sistemas multilaterales de negociación y de las entidades encargadas de los registros contables, así como la llevanza, por parte de estas últimas, de los registros contables correspondientes a valores representados mediante anotaciones en cuenta con retraso, inexactitud u otra irregularidad sustancial.

g)

El incumplimiento por parte de las entidades participantes en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas o en otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios oficiales o de los sistemas multilaterales de negociación de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes registros contables de carácter central.

h)

La no expedición por los miembros de los mercados secundarios oficiales o de los sistemas multilaterales de negociación de los documentos acreditativos de las operaciones a que se refiere la letra c) del artículo 44 de la Ley, o la falta de entrega de los mismos a sus clientes, salvo que tengan un carácter meramente ocasional y aislado, así como la circunstancia de no reflejar en aquellos sus términos reales.

i)

El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando produzca una alteración significativa de la cotización.

j)

El incumplimiento no meramente ocasional de las obligaciones previstas en el artículo 41 de la Ley.

k)

La reducción de los recursos propios de las empresas de servicios de inversión o del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezcan, a un nivel inferior al 80 por ciento del mínimo establecido reglamentariamente en función de los riesgos asumidos, o por debajo del mismo porcentaje de los requerimientos de recursos propios exigidos, en su caso, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa o grupo determinado, permaneciendo en esta situación durante, al menos, seis meses consecutivos.

k)

bis) Asumir una exposición que exceda de los límites establecidos en el artículo 395 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

k)

ter) Asumir una exposición al riesgo de crédito en una posición de titulización que no satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 405 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

l)

La falta de procedimientos, políticas o medidas a las que se refiere el artículo 70 ter; el incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, de las obligaciones de gobierno corporativo y requisitos de organización previstos en dicho artículo 70 ter o de las obligaciones en materia de remuneraciones derivadas del artículo 70 ter.Dos; y la no realización de plan general de viabilidad previsto en el artículo 70 ter.2.g).

l)

bis) La falta de remisión por las empresas de servicios de inversión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos datos o documentos deban remitirle de acuerdo con esta Ley y sus normas de desarrollo, con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o que la Comisión Nacional del Mercado de Valores requiera en el ejercicio de sus funciones, o su remisión con datos inexactos, no veraces o engañosos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o del grupo consolidable o conglomerado financiero en el que se integre.

A los efectos de este apartado, se entenderá, asimismo, como falta de remisión, la remisión fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido al efectuar, en su caso, el oportuno requerimiento.

En particular, se entienden incluidas en este apartado, la falta de remisión o la remisión incompleta o inexacta de:

1.º) Los datos mencionados en el artículo 101 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

2.º) La información sobre grandes exposiciones, incumpliendo con ello el apartado 1 del artículo 394 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

3.º) La información sobre el cumplimiento de la obligación de mantener recursos propios establecida en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, incumpliendo con ello el artículo 99.1 del Reglamento.

4.º) La información sobre requisitos de liquidez establecidos, así como el incumplimiento de los apartados 1 y 2 del artículo 415 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

5.º) La información sobre el ratio de apalancamiento, incumpliendo con ello el apartado 1 del artículo 430 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

ll) La no remisión, de forma reiterada, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las comunicaciones a las que se refiere el artículo 59 bis.

ll) bis) la colocación de emisiones a las que se refiere el artículo 30 bis.1 de esta ley sin cumplir el requisito de intervención de entidad autorizada previsto en dicho precepto, sin atenerse a las condiciones básicas publicitadas, omitiendo datos relevantes o incluyendo inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en la citada actividad publicitaria.

m)

El incumplimiento por parte de las entidades a las que se refieren los artículos 35 y 86 de esta Ley de la obligación de someter sus cuentas anuales e informes de gestión individuales y consolidados a la revisión definida en el artículo 35.1 por parte del auditor de cuentas; el incumplimiento de las obligaciones de remisión de la información regulada prevista en el artículo 35, cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave, atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido, así como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la información financiera regulada con datos inexactos o no veraces, o de información engañosa o que omita aspectos o datos relevantes.

n)

La realización de ofertas públicas de venta o suscripción o la admisión a negociación sin cumplir los requisitos de los artículos 25.3 y 4, 26.1, 30 bis o 32, la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas establecidas en el folleto, en caso de que deba elaborarse dicho documento, o la omisión de datos relevantes o la inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en dicho documento, cuando, en todos estos supuestos, la cuantía de la oferta o de la admisión, o el número de inversores afectados, sean significativos.

ñ) El incumplimiento, por parte de los emisores de valores, de la obligación establecida en el artículo 82, cuando de ello se haya puesto en grave riesgo la transparencia e integridad del mercado, el incumplimiento de los requerimientos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores formulados en virtud del artículo 89, así como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de datos inexactos o no veraces, o la aportación a la misma de información engañosa o que omita aspectos o datos relevantes.

o)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 81.2 de la presente Ley, cuando el volumen de los recursos o de los valores o de los instrumentos financieros utilizados en la comisión de la infracción sea relevante o el infractor haya tenido conocimiento de la información por su condición de miembro de los órganos de administración, dirección o control del emisor, por el ejercicio de su profesión, trabajo o funciones o figure o debiera haber figurado en los registros a los que se refieren los artículos 83 y 83 bis de esta Ley.

o)

bis) El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas preventivas establecidas en los artículos 81.4, 83 y 83 bis de esta Ley, cuando dicho incumplimiento haya tenido lugar con ocasión de una concreta operación constitutiva de información privilegiada de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la misma.

p)

La inobservancia del deber de información previsto en los artículos 35 bis, 53, 53 bis y 83 bis.4 de esta Ley cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave, atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido.

q)

Incumplimiento de la reserva de actividad prevista en los artículos 64, 65 y 65 bis, así como la realización por las empresas de servicios de inversión o por cualquier persona física o jurídica de actividades para las que no estén autorizadas, y la inobservancia por una empresa de servicios de inversión o por sus agentes, de las reglas que se establezcan al amparo del artículo 65 bis.

q)

bis) La delegación por parte de las entidades que presten servicios de inversión de funciones en terceros cuando ello disminuya la capacidad de control interno o de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

r)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 60 y 61 de esta Ley y en la normativa que se dicte al amparo de lo dispuesto en este artículo. En particular:

  • El incumplimiento de la obligación de presentar una oferta pública de adquisición de valores; su presentación fuera del plazo máximo establecido o con irregularidades esenciales que impidan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenerla por presentada o autorizarla; o la realización de la oferta pública sin la debida autorización.
  • La falta de publicación o de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la información y documentación que haya de publicarse o enviarse a aquella, como consecuencia de actuaciones que obliguen a la presentación de una oferta pública de adquisición de valores, en el transcurso de la misma o una vez finalizada, cuando la información o documentación afectada sea relevante, o la cuantía de la oferta o el número de inversores afectados sea significativo.
  • La publicación o el suministro de información o documentación relativas a una oferta pública de adquisición con omisión de datos o con inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño, cuando la información o documentación afectada sea relevante, o la cuantía de la oferta o el número de inversores afectados sea significativo.
r)

bis) El incumplimiento por los órganos de administración y dirección de las obligaciones establecidas en el artículo 60 bis de la Ley y en su desarrollo reglamentario.

r)

ter) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 ter de esta Ley y en su desarrollo reglamentario.

s)

La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría, al menos, la comisión de una infracción grave, así como la intervención o realización de operaciones sobre valores que implique simulación de las transferencias de la titularidad de los mismos.

t)

La negativa o resistencia a la actuación supervisora o inspectora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por parte de las personas físicas y jurídicas a las que se refieren el artículo 84 y el apartado 7 del artículo 85, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

u)

La adquisición de una participación significativa de control incumpliendo lo previsto en los artículos 31.6, 44 bis.3, 44 ter y 69 de esta Ley, así como el que el titular de una participación significativa incurra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 69.11 de la Ley.

v)

La realización de operaciones societarias sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 72.

w)

La obtención de la autorización como empresa de servicios de inversión por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

x)

El incumplimiento por las empresas de servicios de inversión, por otras entidades financieras, o por los fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que derivan de lo dispuesto en el artículo 36, o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículo 43 y 44, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 107 quáter.

y)

El establecimiento de un mercado secundario oficial, sistema multilateral de negociación o sistema de registro, compensación y liquidación de valores o de entidades de contrapartida central sin haber obtenido cualquiera de las autorizaciones exigidas en esta Ley.

z)

Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción por el mismo tipo de infracción.

z)

bis) La falta de medidas o políticas de gestión de conflictos de interés o su inaplicación, no ocasional o aislada, por parte de quienes presten servicios de inversión o, en su caso, por los grupos o conglomerados financieros en los que se integren las empresas de servicios de inversión, así como el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 79, 79 bis de esta Ley o la falta de registro de contratos regulado en el artículo 79 ter.

z)

ter) La falta de políticas de gestión y ejecución de órdenes de clientes así como su inaplicación, o su aplicación sin haber obtenido el consentimiento previo de clientes, cuando en estos supuestos lo sea de forma no ocasional o aislada.

z)

quáter) El incumplimiento por las entidades a las que se refiere la disposición adicional decimoséptima de esta Ley del régimen de autorización previsto en dicha disposición.

z)

quinquies) El incumplimiento de las medidas cautelares aplicadas al margen del ejercicio de la potestad sancionadora acordadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en especial, las previstas en las letras e), g), i), j) y k) del artículo 85.2 de esta Ley.

z)

sexies) La falta de remisión por las agencias de calificación crediticia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de cuantos datos o documentos deban aportársele de acuerdo con esta Ley y el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia, o ésta les requiera en el ejercicio de las funciones que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes, así como la remisión de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con datos inexactos cuando con ello se dificulte la apreciación de la organización o funcionamiento de la entidad o de la forma de ejercicio de sus actividades.

z)

septies) La ausencia de un departamento o servicio de atención al cliente.

z)

octies) La no constitución del comité de nombramientos previsto en el artículo 70 ter.Uno o del comité de remuneraciones en los términos previstos en el artículo 70 ter.Dos.

z)

nonies) No publicar la información exigida incumpliendo con ello los apartados 1, 2 y 3 del artículo 431 o el artículo 451.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, así como la publicación de dicha información de forma incompleta o inexacta.

z)

decies) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 5 bis del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 sobre las agencias de calificación crediticia, con carácter no meramente ocasional o aislado.

Se modifica la letra c quinquies) y se añaden las letras c sexies), c septies), c octies), c nonies) y c decies) por la disposición final 1.A).21 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfprimera.

Téngase en cuenta la disposición transitoria séptima de la citada Ley en cuanto a la aplicación de esta modificación.

Se añaden las letras c) quinquies) y z) decies) por los arts. 43.6 y 94.28 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#a43.

Se modifica por la disposición final 1.42 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.

Se modifica la letra u) por el art. único.5 de la Ley 32/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15622.

Se modifica la letra t) y se añade la nueva letra z quinquies) por el art. 3.7 y 8 de la Ley 15/2011, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2011-10531.

Se modifican las letras a), c), l bis), m), ñ), p), u), z bis) y z ter) y se añaden las letras c bis), c ter), c quater), e quinquies), z quinquies) y z sexies) por la disposición final 5.20 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

Se añade la letra ll bis) por el art. 18.2 del Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2010-5879

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 93, de 17 de abril de 2010. Ref. BOE-A-2010-6102

Se modifica por el art. único.66 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Se suprime el último párrafo, se añade la letra l bis) y se modifican la e), e bis) y k) por el art. 11.5 de la Ley 5/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6561

Se modifica la letra n) por el art. 1.7 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172

Se añade la letra e) bis y se modifican la a), c), g), i), ñ) y o) por los arts. 1.4.13, 35, 38.9 y 39.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807

Se añaden las letras v) a z) y se modifican la d), k), l), q) y u) por la disposición adicional 36 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

Se modifica el párrafo último y las letras a) a c), f) a i) y o) por el art. 7.11 y 12 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345

Se añade la letra ll) y se modifican la n) y ñ) por la disposición adicional 9.2 a 4 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489

Se añade el párrafo último y se modifican las letras e), k) y m) por el art. 4.6 y 7 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545

Se modifica la letra o) por el art. 6 de la Ley 9/1991, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-1991-7736

Redactadas las letras c), e) y r) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 23 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-11627

Artículo 100.

Constituyen infracciones graves de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, los siguientes actos u omisiones:

a)

El nombramiento, por las entidades enumeradas en el articulo 84.1.a), b) y f), de administradores o directores generales y asimilados, sin la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, cuando proceda, de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de mercados de ámbito autonómico.

a)

bis) La falta de comunicación, depósito o publicación como hecho relevante a que se refiere el apartado 2 del artículo 112 de esta Ley.

a)

ter El incumplimiento por los miembros de los sistemas multilaterales de negociación, los emisores de instrumentos financieros admitidos en estos sistemas, asesores registrados y cualquier otra entidad participante en aquéllos de las normas previstas en el título XI de esta Ley, sus disposiciones de desarrollo o en sus reglamentos de funcionamiento, cuando dicho incumplimiento no tuviera la consideración de infracción muy grave conforme al artículo anterior.

b)

La falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo o del informe anual sobre remuneraciones de los consejeros a que se refieren, respectivamente, los artículos 540 y 541 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, o la existencia en dichos informes de omisiones o datos falsos o engañosos; el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 512 a 517, 525.2, 526, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 538, 539, 540 y 541 de dicha Ley; carecer las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de una comisión de auditoría y de una comisión de nombramientos y retribuciones en los términos establecidos en los artículos 529 quaterdecies y quindecies de la referida Ley o el incumplimiento de las reglas de composición y de atribución de funciones de dichas comisiones de auditoría de las entidades de interés público contempladas en el citado artículo 529 quaterdecies.

Téngase en cuenta que esta modificación, establecida por la disposición final 2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8147#dfsegunda., entra en vigor el 17 de junio de 2016, según se indica en la disposición final 14.

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