Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

Rango Ley
Publicación 1988-07-29
Última actualización 2016-06-17
Estado Derogada · 2015-11-13
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 221
Historial de reformas JSON API

La organización deberá contar con un órgano de verificación que desempeñe la función de auditoría interna bajo el principio de independencia con respecto a aquellas áreas o unidades que desarrollen las actividades de prestación de servicios de inversión sobre las que gire el ejercicio de aquella función.

La función de auditoría interna deberá elaborar y mantener un plan de auditoría dirigido a examinar y evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas, mecanismos de control interno y disposiciones de la empresa de servicios de inversión, formular recomendaciones a partir de los trabajos realizados en ejecución del mismo y verificar su cumplimiento.

b)

Adoptar medidas adecuadas para garantizar, en caso de incidencias, la continuidad y regularidad en la prestación de sus servicios. Deberán contar, especialmente, con mecanismos de control y salvaguarda de sus sistemas informáticos y con planes de contingencia ante daños o catástrofes.

c)

Adoptar las medidas adecuadas, en relación con los fondos que les confían sus clientes, para proteger sus derechos y evitar una utilización indebida de aquéllos. Las entidades no podrán utilizar por cuenta propia fondos de sus clientes, salvo en los supuestos excepcionales que puedan establecerse reglamentariamente y siempre con consentimiento expreso del cliente. Los registros internos de la entidad deberán permitir conocer, en todo momento y sin demora, y especialmente en caso de insolvencia de la empresa, la posición de fondos de cada cliente.

En particular, las cuentas que mantengan a nombre de clientes serán de carácter instrumental y transitorio y deberán estar relacionadas con la ejecución de operaciones realizadas por cuenta de ellos. Los clientes de la entidad mantendrán el derecho de propiedad sobre los fondos entregados a la entidad incluso cuando éstos se materialicen en activos a nombre de la entidad y por cuenta de clientes.

d)

Adoptar las medidas necesarias para que el riesgo operacional no aumente de forma indebida cuando confíen a un tercero la realización de servicios de inversión o el ejercicio de funciones esenciales para la prestación de los servicios de inversión. Cuando se deleguen en terceros funciones de control interno, las entidades cuidarán que ello no disminuya su capacidad de control interno y garantizarán el necesario acceso del supervisor competente a la información. En ningún caso podrán delegar funciones en terceros cuando ello disminuya la capacidad de control interno o la de supervisión del órgano supervisor competente. Corresponderá a la entidad comprobar que la persona o entidad en la que pretenda delegar funciones cumple los requisitos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

Las entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna contemplados en este apartado, con las especificaciones que reglamentariamente se determinen, correspondiendo al Banco de España las facultades de supervisión, inspección y sanción de estos requisitos. A las citadas entidades no les resultará aplicable la prohibición de utilizar por cuenta propia los fondos de sus clientes que se establece en la letra c) anterior.

4. Los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en este artículo serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos inherentes al modelo empresarial y a las actividades de la entidad. Asimismo se configurarán con arreglo a criterios técnicos que garanticen una adecuada gestión y el tratamiento de los riesgos que reglamentariamente se determinen.

Reglamentariamente se establecerá el contenido y requisitos de los procedimientos, registros y medidas señaladas en este artículo. Asimismo, reglamentariamente se establecerán los requisitos de organización interna exigibles a las empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas.

5. En todo grupo de empresas de servicios de inversión, cada una de las entidades financieras integradas deberá adoptar las medidas precisas para resolver adecuadamente los posibles conflictos de interés entre los clientes de distintas entidades del grupo.

6. El consejo de administración de las empresas de servicios de inversión deberá definir un sistema de gobierno corporativo que garantice una gestión eficaz y prudente de la entidad, y que incluya el adecuado reparto de funciones en la organización y la prevención de conflictos de intereses.

El consejo de administración vigilará la aplicación del sistema de gobierno corporativo y responderá de ella. Para ello deberá controlar y evaluar periódicamente la eficacia del sistema y adoptar las medidas adecuadas para solventar sus deficiencias.

7. El sistema de gobierno corporativo se regirá por los siguientes principios:

a)

La responsabilidad de la administración y gestión de la entidad, la aprobación y vigilancia de la aplicación de sus objetivos estratégicos, su estrategia de riesgo y su gobierno interno, recaerá en el consejo de administración.

b)

El consejo de administración garantizará la integridad de los sistemas de información contable y financiera, incluidos el control financiero y operativo y el cumplimiento de la legislación aplicable.

c)

El consejo de administración deberá supervisar el proceso de divulgación de información y las comunicaciones relativas a la empresa de servicios de inversión.

d)

El consejo de administración es responsable de garantizar una supervisión efectiva de la alta dirección.

e)

El presidente del consejo de administración no podrá ejercer simultáneamente el cargo de consejero delegado, salvo que la entidad lo justifique y la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo autorice.

8. Las empresas de servicios de inversión deberán contar, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los miembros de su consejo de administración y de sus directores generales o asimilados, y de las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad de la empresa de servicios de inversión, conforme a lo establecido en este apartado.

La valoración de la idoneidad de los cargos anteriores de conformidad con los criterios de honorabilidad, experiencia y buen gobierno establecidos en esta Ley se producirá tanto por la propia empresa de servicios de inversión, como por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los términos que se prevean reglamentariamente.

Las empresas de servicios de inversión deberán velar en todo momento por el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en esta Ley.

9. Las empresas de servicios de inversión contarán con una página web donde darán difusión a la información pública prevista en este Capítulo y comunicarán el modo en que cumplen las obligaciones de gobierno corporativo.

10. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se equiparará el consejo de administración a cualquier órgano equivalente de las empresas de servicios de inversión.

Se modifica el párrafo segundo de la letra f) del apartado 2 por la disposición final 1.A).17 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfprimera.

Se modifica por la disposición final 1.11 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.

Téngase en cuenta que la letra e) del apartado 7 será exigible a partir del 31 de octubre de 2014, según establece la disposición final 14.2.a).2º) de la citada Ley.

Se añade por el art. único.43 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Artículo 70 ter.Uno. Comité de nombramientos.

1. Las empresas de servicios de inversión deberán constituir un comité de nombramientos, integrado por miembros del consejo de administración que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar que una empresa de servicios de inversión, en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o la escasa complejidad de sus actividades, pueda constituir el citado comité de manera conjunta con el comité de remuneraciones, o bien quede exenta de este requisito.

2. El comité de nombramientos establecerá un objetivo de representación para el sexo menos representado en el consejo de administración y elaborará orientaciones sobre cómo alcanzar dicho objetivo.

3. No obstante lo señalado en el apartado 1, este artículo no será de aplicación a las empresas de servicios de inversión que cumplan los requisitos siguientes:

a)

No estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 63.2.a).

b)

Prestar únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y g).

c)

No estar autorizadas para tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.

Este artículo tampoco será de aplicación a aquellas empresas de servicios de inversión autorizadas exclusivamente a prestar el servicio a que se refiere el artículo 63.1.h).

Téngase en cuenta que este artículo será exigible a partir del 31 de octubre de 2014, según establece la disposición final 14.2.b) de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726., excepto para aquellas entidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley ya estuvieran obligadas, de acuerdo con la normativa anterior, a constituir un comité de nombramientos, un comité de remuneraciones o un comité conjunto de nombramientos y remuneraciones.

Se añade por la disposición final 1.12 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.

Téngase en cuenta que este artículo será exigible a partir del 31 de octubre de 2014, según establece la disposición final 14.2.b) de la citada Ley, excepto para aquellas entidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley ya estuvieran obligadas, de acuerdo con la normativa anterior, a constituir un comité de nombramientos, un comité de remuneraciones o un comité conjunto de nombramientos y remuneraciones.

Artículo 70 ter.Dos. Obligaciones en materia de remuneraciones.

1. Las empresas de servicios de inversión dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de políticas de remuneraciones coherentes con la promoción de una gestión del riesgo sólida y efectiva.

2. La política de remuneraciones se aplicará a las categorías de empleados cuyas actividades profesionales incidan de manera significativa en su perfil de riesgo, a nivel de grupo, sociedad matriz y filial. En particular, se aplicará a los altos directivos, a los empleados que asumen riesgos para la empresa de servicios de inversión, a los que ejercen funciones de control, así como a todo trabajador que reciba una remuneración global que lo incluya en el mismo baremo de remuneración que los anteriores, cuyas actividades profesionales incidan de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad.

3. Las empresas de servicios de inversión presentarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuanta información ésta les requiera para el cumplimiento de las obligaciones en materia de remuneraciones y, en particular, una lista indicando las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo. Esta lista habrá de presentarse anualmente y, en todo caso, cuando se hayan producido alteraciones significativas en las listas presentadas.

4. La política de remuneraciones se determinará de conformidad con los principios generales previstos para las entidades de crédito en el artículo 33 de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito.

5. En lo que respecta a los elementos variables de la remuneración se aplicarán los principios previstos para las entidades de crédito en el artículo 34 de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito.

6. Las empresas de servicios de inversión deberán constituir un comité de remuneraciones. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar que una empresa de servicios de inversión, en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o la escasa complejidad de sus actividades, pueda constituir el citado comité de manera conjunta con el comité de nombramientos, o bien quede exenta de este requisito.

No obstante lo anterior, este artículo no será de aplicación a las empresas de servicios de inversión que cumplan los requisitos siguientes:

a)

No estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 63.2.a).

b)

Prestar únicamente uno de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y g).

c)

No estar autorizadas para tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.

Este artículo tampoco será de aplicación a aquellas empresas de servicios de inversión autorizadas exclusivamente a prestar el servicio a que se refiere el artículo 63.1 h).

7. En el caso de empresas de servicios de inversión que reciban apoyo financiero público, se aplicarán, además de las reglas establecidas en el artículo 33 de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito, las contenidas, para las entidades de crédito, en el artículo 35 de dicha Ley y su normativa de desarrollo, con las adaptaciones que, en su caso, fueran necesarias debido a la naturaleza de la entidad.

Téngase en cuenta que el apartado 6 será exigible a partir del 31 de octubre de 2014, según establece la disposición final 14.2.b) de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726., excepto para aquellas entidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley ya estuvieran obligadas, de acuerdo con la normativa anterior, a constituir un comité de nombramientos, un comité de remuneraciones o un comité conjunto de nombramientos y remuneraciones.

Se añade por la disposición final 1.13 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.

Téngase en cuenta que el apartado 6 será exigible a partir del 31 de octubre de 2014, según establece la disposición final 14.2.b) de la citada Ley, excepto para aquellas entidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley ya estuvieran obligadas, de acuerdo con la normativa anterior, a constituir un comité de nombramientos, un comité de remuneraciones o un comité conjunto de nombramientos y remuneraciones.

Artículo 70 ter.Tres. Gestión del riesgo y comité de riesgos.

1. El consejo de administración es el responsable de los riesgos que asuma una empresa de servicios de inversión. A estos efectos, las empresas de servicios de inversión deberán establecer canales eficaces de información al consejo de administración sobre las políticas de gestión de riesgos de la empresa y todos los riesgos importantes a los que esta se enfrenta.

2. En el ejercicio de su responsabilidad sobre gestión de riesgos, el consejo de administración deberá:

a)

Dedicar tiempo suficiente a la consideración de las cuestiones relacionadas con los riesgos. En particular, participará activamente en la gestión de todos los riesgos sustanciales contemplados en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y en las normas de solvencia establecidas en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, velará por que se asignen recursos adecuados para la gestión de riesgos, e intervendrá, en particular, en la valoración de los activos, el uso de calificaciones crediticias externas y los modelos internos relativos a estos riesgos.

b)

Aprobar y revisar periódicamente las estrategias y políticas de asunción, gestión, supervisión y reducción de los riesgos a los que la empresa de servicios de inversión esté o pueda estar expuesta, incluidos los que presente la coyuntura macroeconómica en que opera en relación con la fase del ciclo económico.

3. Las empresas de servicios de inversión deberán disponer de una unidad u órgano que asuma la función de gestión de riesgos proporcional a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, independiente de las funciones operativas, que tenga autoridad, rango y recursos suficientes, así como el oportuno acceso al consejo de administración.

4. Las empresas de servicios de inversión deberán constituir un comité de riesgos. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar que una empresa de servicios de inversión, en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o la escasa complejidad de sus actividades, pueda asignar las funciones del comité de riesgo a la comisión mixta de auditoría o bien quede exenta de la constitución de este comité.

No obstante lo anterior, este artículo no será de aplicación a las empresas de servicios de inversión que cumplan los requisitos siguientes:

a)

No estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 63.2.a).

b)

Prestar únicamente uno de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y g).

c)

No estar autorizadas para tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.

Este artículo tampoco será de aplicación a aquellas empresas de servicios de inversión autorizadas exclusivamente a prestar el servicio a que se refiere el artículo 63.1.h).

Téngase en cuenta que el apartado 4 será exigible a partir del 31 de octubre de 2014, según establece la disposición final 14.2.a).1º) de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.

Se añade por la disposición final 1.14 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.

Téngase en cuenta que el apartado 4 será exigible a partir del 31 de octubre de 2014, según establece la disposición final 14.2.a).1º) de la citada Ley.

Artículo 70 quáter. Conflictos de interés.

1. De conformidad con lo dispuesto en la letra d), apartado 2, del artículo 70 ter, las empresas que presten servicios de inversión deberán organizarse y adoptar medidas para detectar posibles conflictos de interés entre sus clientes y la propia empresa o su grupo, incluidos sus directivos, empleados, agentes o personas vinculadas con ella, directa o indirectamente, por una relación de control; o entre los diferentes intereses de dos o más de sus clientes, frente a cada uno de los cuales la empresa mantenga obligaciones.

A tales efectos no se considerará suficiente que la empresa pueda obtener un beneficio, si no existe también un posible perjuicio para un cliente; o que un cliente pueda obtener una ganancia o evitar una pérdida, si no existe la posibilidad de pérdida concomitante de un cliente.

Igualmente deberán aprobar, aplicar y mantener una política de gestión de los conflictos de interés que sea eficaz y apropiada a su organización, destinada a impedir que los conflictos de interés perjudiquen los intereses de sus clientes.

2. Cuando las medidas organizativas o administrativas adoptadas para gestionar el conflicto de interés no sean suficientes para garantizar, con razonable certeza, que se prevendrán los riesgos de perjuicio para los intereses del cliente, la empresa de servicios de inversión deberá revelar previamente la naturaleza y origen del conflicto al cliente antes de actuar por cuenta del mismo.

3. Reglamentariamente se establecerán las reglas para la identificación y registro de los conflictos de interés, y las medidas, requisitos organizativos y políticas que deban adoptarse para garantizar la independencia del personal que ejerce actividades que impliquen riesgo de conflicto de interés, así como la información que deba suministrarse a los clientes afectados o al público en general.

Se modifica el apartado 1 por el art. 94.16 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#a94.

Se añade por el art. único.44 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Artículo 70 quinquies. Requisito combinado de colchones de capital.

1. Las empresas de servicios de inversión deberán cumplir en todo momento el requisito combinado de colchones de capital, entendido, como el total del capital de nivel 1 ordinario definido en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, más, si procede:

a)

Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.

b)

Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial (EISM).

c)

Un colchón para otras entidades de importancia sistémica (OEIS).

d)

Un colchón contra riesgos sistémicos.

Esta obligación se cumplirá sin perjuicio de los requisitos de recursos propios establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y de aquellos otros que, en su caso, pueda exigir la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en virtud de lo establecido en el artículo 87 octies.

2. Estos colchones se calcularán conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito.

3. No obstante lo anterior, estos colchones no se aplicarán a las empresas de servicios de inversión no autorizadas a realizar las actividades establecidas en las letras c) y f) del artículo 63.1.

Asimismo, no serán de aplicación a las pequeñas y medianas empresas de servicios de inversión, siempre que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ello no suponga una amenaza para la estabilidad del sistema financiero español, el colchón de conservación del capital y el colchón anticíclico.

A estos efectos se entenderá por pequeña y mediana empresa la definida de conformidad con la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

4. El capital ordinario de nivel 1 requerido para satisfacer cada uno de los distintos colchones conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, no podrá ser utilizado para satisfacer el resto de colchones y los requisitos de recursos propios a los que se refiere el último párrafo del apartado 1, salvo lo dispuesto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con los colchones para entidades de importancia sistémica y los colchones contra riesgos sistémicos.

5. El cumplimiento de los requisitos de colchones de capital deberá realizarse de manera individual, consolidada o subconsolidada de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, con arreglo a la parte primera, Título II, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

6. Cuando una empresa o grupo incumpla la obligación establecida en el apartado 1, quedará sujeta a restricciones en materia de distribuciones relacionadas con el capital ordinario de nivel 1, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito y deberá presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un plan de conservación de capital conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de dicha Ley.

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.

Téngase en cuenta para su aplicación las disposiciones transitorias octava a decimoprimera de la citada Ley.

Se añade por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12529.

Esta modificación será exigible a las entidades a partir del 30 de junio de 2014, según establece la disposición final 8.2.b).

Artículo 70 sexies. Notificación de infracciones.

Las empresas de servicios de inversión deberán disponer de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar infracciones a nivel interno a través de un canal independiente, específico y autónomo.

Estos procedimientos deberán garantizar la confidencialidad tanto de la persona que informa de las infracciones como de las personas físicas presuntamente responsables de la infracción.

Asimismo, deberá garantizarse que los empleados que informen de las infracciones cometidas en la entidad sean protegidos frente a represalias, discriminaciones y cualquier otro tipo de trato injusto.

Se añade por la disposición final 1.16 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.

CAPÍTULO IV. Actuación transfronteriza

Se añade por el art. 5 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345

Artículo 71. Actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión españolas.

1. Las empresas de servicios de inversión españolas podrán prestar en el territorio de otros Estados miembros de la Unión Europea los servicios de inversión, así como los servicios auxiliares para los que estén autorizadas, ya sea a través del establecimiento de una sucursal, ya sea mediante la libre prestación de servicios, en los términos establecidos en los dos siguientes apartados del presente artículo.

2. Toda empresa de servicios de inversión española que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro deberá notificarlo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En la notificación deberá indicarse:

a)

Los Estados miembros en cuyo territorio se propone establecer una sucursal.

b)

Un programa de actividades en que se especifiquen, entre otros aspectos, los servicios de inversión, así como los servicios auxiliares que se propone llevar a cabo y la estructura organizativa de la sucursal además de la indicación de si la sucursal prevé utilizar agentes vinculados.

c)

La dirección en el Estado miembro de acogida donde puede obtenerse documentación.

d)

El nombre de los directivos responsables de la gestión de la sucursal.

Salvo que tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la entidad, habida cuenta de las actividades que ésta se proponga realizar, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá enviar toda la información remitida por la empresa de servicios de inversión española a la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el plazo de tres meses a partir de su recepción, e informar debidamente de ello a la empresa de servicios de inversión.

Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores acuerda no remitir la información al Estado miembro de acogida por cualquiera de las causas señaladas en el párrafo anterior, deberá comunicarlo a la empresa de servicios de inversión en el plazo de tres meses desde la recepción de la información, indicando las razones de su negativa.

En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en las letras a), b), c), y d) del párrafo primero de este apartado, la empresa de servicios de inversión deberá comunicarlo por escrito a la Comisión Nacional del Mercado de Valores como mínimo un mes antes de hacerla efectiva. La Comisión Nacional del Mercado de Valores lo comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

Además, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá remitir a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, los datos sobre el Fondo de Garantía de Inversiones al que la entidad esté adherida, así como cualquier modificación que pueda producirse al respecto.

La sucursal podrá establecerse e iniciar sus actividades cuando haya recibido la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida o, en ausencia de ésta, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a aquella autoridad competente.

Cuando la empresa de servicios de inversión española utilice un agente establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, dicho agente se asimilará a una sucursal y estará sujeto al régimen establecido en este artículo para las sucursales.

3. Toda empresa de servicios de inversión española que, en régimen de libre prestación de servicios, desee prestar por primera vez servicios en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, o desee modificar la gama de servicios o actividades prestados bajo este régimen, deberá notificarlo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En la notificación deberá indicarse:

a)

El Estado miembro en el que tenga previsto operar.

b)

Un programa de actividades en que se especifiquen, entre otras cosas, los servicios de inversión, así como los servicios complementarios que se propone llevar a cabo y la indicación de si se prevé utilizar agentes vinculados en el territorio de los Estados miembros en los que piensa prestar servicios. Cuando la empresa de servicios de inversión tenga previsto utilizar agentes vinculados, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará, a petición de la autoridad competente del Estado miembro de acogida y en un plazo de tiempo razonable, la identidad de los agentes vinculados que aquella tenga intención de utilizar en dicho Estado miembro. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dará acceso a esa información a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

4. Las empresas de servicios de inversión españolas que pretendan abrir una sucursal, o prestar servicios sin sucursal en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, deberán obtener previamente una autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, determinándose reglamentariamente los requisitos y el procedimiento aplicables a este supuesto.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de las dificultades generales a las que se enfrenten las empresas de servicios de inversión a la hora de establecerse o de prestar servicios de inversión en un Estado no miembro de la Unión Europea.

5. También quedará sujeta a previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la creación por una empresa de servicios de inversión española o un grupo de empresas de servicios de inversión españolas de una empresa de servicio de inversión extranjera, o la adquisición de una participación en una empresa ya existente, cuando dicha empresa de servicio de inversión extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea. Reglamentariamente se determinará la información que deba incluirse en la solicitud.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de toda la información requerida, resolverá sobre la petición. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse estimada.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá denegar la petición cuando, atendiendo a la situación financiera de la empresa de servicios de inversión o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede perturbar el buen desarrollo de sus actividades en España; cuando, vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, cuando la actividad de la entidad dominada no quede sujeta a supervisión efectiva por ninguna autoridad supervisora nacional.

Se modifican los apartados 3.b) y el segundo párrafo del 4 por el art. 3.10 y 11 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4091.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 88, de 12 de abril de 2012. Ref. BOE-A-2012-4956.

Se modifica por el art. único.45 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Se modifica por el art. 5 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345

Artículo 71 bis. Empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.

1. Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán realizar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, servicios de inversión y servicios auxiliares. Será imprescindible que la autorización, los estatutos y el régimen jurídico de la entidad le habiliten para ejercer las actividades que pretende realizar. En cualquier caso, los servicios auxiliares sólo podrán prestarse junto con un servicio de inversión.

En ningún caso se podrá condicionar el establecimiento de sucursales o la libre prestación de servicios a que se refiere el párrafo anterior, a la obligación de obtener una autorización adicional, ni a la de aportar un fondo de dotación, o a cualquier otra medida de efecto equivalente.

2. La apertura en España de sucursales de empresas de servicios de inversión autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea no requerirá autorización previa. Sin embargo, aquella estará condicionada a que la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión. Dicha comunicación deberá contener la información indicada en las letras a), b), c) y d) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 71.

Una vez recibida la comunicación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores procederá a notificar su recepción a la entidad, quien deberá inscribir la sucursal en el Registro Mercantil y en el registro correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, comunicando a aquella la fecha del inicio efectivo de sus actividades. Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores no efectúa esta comunicación la sucursal podrá establecerse, inscribiéndose en el Registro Mercantil y en el de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, e iniciar sus actividades en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente del Estado de origen.

Transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la empresa de servicios de inversión la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, sin que se haya inscrito la sucursal en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el procedimiento se entenderá caducado.

En caso de cierre, la sucursal deberá comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores esta situación al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores asumirá la responsabilidad de asegurarse que los servicios prestados por la sucursal en territorio español cumplen las obligaciones establecidas en los artículos 59 bis, 79, 79 bis, 79 ter, 79 sexies y las obligaciones establecidas en el Capítulo III del Título XI y las medidas adoptadas de conformidad con los mismos. Consiguientemente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá derecho a examinar las medidas adoptadas por la sucursal y a pedir las modificaciones estrictamente necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en tales artículos y en las medidas adoptadas de conformidad con los mismos, respecto de los servicios o actividades prestados por la sucursal en territorio español.

Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores asumirá el control de la obligación establecida en la letra e) del apartado 2 del artículo 70 ter en cuanto al registro de las operaciones realizadas por la sucursal, sin perjuicio de que la autoridad competente del Estado de origen tenga un acceso directo a ese registro.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores resultará también de aplicación en el caso de sucursales de entidades de crédito comunitarias autorizadas para prestar servicios de inversión en territorio español.

Sin perjuicio de lo señalado en los dos párrafos anteriores, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá, en el ejercicio de sus responsabilidades y tras informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, realizar inspecciones "in situ" de esa sucursal.

Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir, con fines estadísticos, que todas las empresas de servicios de inversión comunitarias que tengan sucursales en territorio español les informen periódicamente sobre las actividades de esas sucursales.

Cuando la empresa de servicios de inversión recurra a un agente establecido en un Estado miembro de la Unión Europea distinto al Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión, el agente vinculado se asimilará a la sucursal estando sujeto a lo dispuesto en esta Ley para las sucursales.

3. La realización en España por primera vez de actividades o servicios de inversión, y servicios auxiliares, en régimen de libre prestación de servicios, por empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá iniciarse una vez que la Comisión Nacional del Mercado de Valores haya recibido una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la entidad, en los términos indicados en el apartado 3 del artículo 71.

Cuando la empresa de inversión tenga la intención de utilizar agentes vinculados, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar a la autoridad competente del Estado de origen la comunicación, en un plazo de tiempo razonable, de la identidad de los agentes vinculados que la entidad tenga la intención de utilizar en el territorio español. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá decidir hacer pública esta información.

Se modifica el apartado 2 por el art. 94.17 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#a94.

Se modifica el párrafo quinto del apartado 2 por la disposición final 1.17 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.

Se añade por el art. único.46 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Artículo 71 ter. Medidas coercitivas.

1. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga motivos claros y demostrables para creer que una empresa de servicios de inversión autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea que opera en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios infringe obligaciones derivadas de disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la Directiva 2004/39/CE, comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen.

En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, la empresa de servicios de inversión persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores en España o para el funcionamiento correcto de los mercados, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes, incluida la posibilidad de impedir que las empresas de servicios de inversión infractoras efectúen nuevas operaciones en territorio español. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará sin demora acerca de estas medidas a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá instar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados a actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores compruebe que la sucursal en España de una empresa de servicios de inversión comunitaria no cumple las obligaciones establecidas en los artículos 79 bis, 79 ter, 79 sexies, 59 bis y Capítulo III del Título XI de la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo, exigirá a la empresa de servicios de inversión que ponga fin a su situación irregular.

Si la empresa de servicios de inversión no adopta las medidas oportunas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tomará todas las medidas necesarias para poner fin a esta situación, debiendo informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la naturaleza de las medidas adoptadas.

Si, a pesar de las medidas adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la empresa continúa infringiendo las disposiciones contenidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, podrá sancionarla y, en su caso, prohibirle la realización de nuevas operaciones en territorio español. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados sin demora acerca de estas medidas. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá instar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados a actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

3. Toda medida adoptada en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo que implique sanciones o restricciones de las actividades de una empresa de inversión deberá ser debidamente motivada y comunicada a la empresa de servicios de inversión afectada.

4. Lo dispuesto en este artículo resultará también de aplicación en el caso de entidades de crédito comunitarias autorizadas para prestar servicios de inversión en territorio español, bien en régimen de libre prestación de servicios, bien en régimen de libertad de establecimiento.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 3.12 y 13 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4091.

Se añade por el art. único.47 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Artículo 71 quáter. Empresas de servicios de inversión no comunitarias.

A las empresas de servicios de inversión no comunitarias que pretendan abrir en España una sucursal les será de aplicación el procedimiento de autorización previa previsto en el Capítulo II de este Título V con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan. Si pretenden prestar servicios sin sucursal, deberán ser autorizadas en la forma y condiciones que reglamentariamente se fijen. En ambos casos, la autorización podrá ser denegada, o condicionada, por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles.

Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que operen en España estarán sujetas a la presente Ley y sus normas de desarrollo.

Se añade por el art. único.48 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

CAPÍTULO V. Operaciones societarias y revocación de las empresas de servicios de inversión

Se añade por el art. 5 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345

Artículo 72

La transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad, así como las demás operaciones de modificación social que se realicen por una empresa de servicios de inversión o que conduzcan a la creación de una empresa de servicios deinversión, requerirán autorización previa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 66, con las adaptaciones que reglamentariamente se señalen, sin que en ningún caso la alteración social pueda significar merma alguna de los requisitos que para la constitución de las empresas de servicios de inversión estén establecidas legal o reglamentariamente.

Se modifica por el art. 5 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345

Artículo 73

La autorización concedida a una empresa de servicios de inversión o a una de las entidades a que se refiere el artículo 65.2 de esta Ley o a una sucursal de una entidad con sede en Estados no comunitarios podrá revocarse en los siguientes supuestos:

a)

Si no da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.

b)

Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución.

c)

Si interrumpe, de hecho, las actividades específicas autorizadas durante un período superior aseis meses.

d)

Si durante un año realiza un volumen de actividad inferior al normal que reglamentariamente se determine.

e)

Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para la obtención de la autorización, salvo que se disponga alguna otra cosa en relación con los citados requisitos.

f)

En caso de incumplimiento grave y sistemático de las obligaciones previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 70 y en las letras c), e) y f) del apartado 2 del artículo 70 ter de la presente Ley.

g)

Cuando se dé el supuesto previsto en el número 11 del artículo 69.

h)

Si la empresa de servicios de inversión o la persona o entidad es declarada judicialmente en concurso.

i)

Como sanción, según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.

j)

Si la empresa de servicios de inversión deja de pertenecer al Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el Título VI.

k)

Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, o en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

l)

Si hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

ll) Cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 69.11.b).

Se modifica la letra f) por el art. 40.18 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#a94.

Se añade la letra ll) y se modifica la f) por el art. único.49 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Se modifica la letra h) por la disposición final 18.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813

Se modifica por el art. 5 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345

Se modifica por el art. 4.2 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545

Artículo 74

1. La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento común previsto en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, correspondiendo la tramitación y la resolución a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al Ministerio de Economía y Competitividad la revocación de la autorización otorgada.

2. No obstante, cuando la causa de revocación que concurra sea alguna de las previstas en las letras a), b) o h) del artículo anterior, bastará con dar audiencia a la entidad interesada. En los casos previstos en las letras i) y j) habrá que seguir los procedimientos específicos previstos en esta Ley.

3. La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la empresa de servicios interesada no podrá realizar nuevas operaciones. La resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil y en el de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y será notificada a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. Asimismo, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», produciendo desde entonces efectos frente a terceros.

4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar que la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad. En estos supuestos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y los órganos rectores de los mercados secundarios oficiales, por sí o a requerimiento de aquélla, si estuvieren afectados miembros del mercado podrán, en aras de la protección de los inversores y del funcionamiento regular de los mercados de valores, acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes y, en especial:

a)

Acordar el traspaso a otra entidad de los valores negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado sus clientes.

b)

Exigir alguna garantía específica a los liquidadores designados por la sociedad.

c)

Nombrar a los liquidadores.

d)

Intervenir las operaciones de liquidación. Si en virtud de lo previsto en este precepto, o en otros de esta Ley, hay que nombrar liquidadores, o interventores de la operación de liquidación, será de aplicación, con las adaptaciones pertinentes, lo contemplado en el Título III de la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

5. Cuando la revocación no lleve consigo la disolución de la empresa de servicios de inversión, deberá proceder de forma ordenada a liquidar las operaciones pendientes, y, en su caso, a traspasar los valores negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado sus clientes. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención de la liquidación de las operaciones pendientes.

6. Cuando una empresa de servicios de inversión acuerde su disolución por alguna de las causas previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, o en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se entenderá revocada la autorización, pudiendo la Comisión Nacional del Mercado de Valores acordar para su ordenada liquidación cualquiera de las medidas señaladas en el número 4 de este artículo.

7. La revocación de la autorización concedida auna empresa de servicios de inversión no comunitaria determinará la revocación de la autorización de la sucursal operante en España.

8. En el caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga conocimiento de que auna empresa de servicios de inversión de otro Estado miembro de la Unión Europea operante en España le ha sido revocada la autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades y se salvaguarden los intereses de los inversores. Sin perjuicio de las facultades de su autoridad supervisora y en colaboración con ella, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas previstas en esta Ley para garantizar una correcta liquidación.

Se modifican los apartados 1 y 4 por los arts. 94.19 y 94.20 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#a94.

Se modifica el apartado 3 por el art. 3.14 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4091.

Se modifica por el art. 5 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345

Artículo 75

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión. Cuando la suspensión sea parcial, afectará a algunas actividades o al alcance con el que éstas se autorizaron.

Se modifica por el art. 57 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807

Se modifica por el art. 5 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345

Artículo 76

1. La suspensión a que se refiere el artículo anterior podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a)

Apertura de un expediente sancionador por infracción grave o muy grave.

b)

Cuando se dé alguna de las causas previstas en las letras e), f), h), j), o l) del artículo 73, en tanto se sustancie el procedimiento de revocación.

c)

Cuando se dé el supuesto previsto en el número 8 del artículo 69.

d)

Cuando la empresa no realice las aportaciones al Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el Título VI.

e)

Como sanción, según lo previsto en el Título VIII.

2. La suspensión sólo se acordará cuando, dándose una de la causas previstas en el número anterior, la medida sea necesaria para asegurar la solvencia de la entidad o para proteger a los inversores. No podrá acordarse, salvo que se trate de una sanción, por un plazo superior a un año, prorrogable por otro más.

3. La medida de suspensión de actividades se acordará y producirá sus efectos según lo previsto en el artículo 74, salvo cuando se dé algún supuesto que tenga un régimen específico en esta Ley.

Se modifica por el art. 5 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345

Se modifica el párrafo primero por el art. 58.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347

Artículo 76 bis

La Comisión Nacional del Mercado de Valores estará legitimada para solicitar la declaración de concurso de las empresas de servicios de inversión, siempre que de los estados contables remitidos por las entidades, o de las comprobaciones realizadas por los servicios de la propia Comisión, resulte que se encuentran en estado de insolvencia conforme a lo establecido en la Ley Concursal.

Se modifica por la disposición final 18.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813

Se añade por el art. 5 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345

TÍTULO VI. Fondo de Garantía de Inversiones

Se añade por el art. 6.1 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345

Artículo 77

1. Se creará un Fondo de Garantía de Inversiones para asegurar la cobertura a que se refiere el apartado 7 de este artículo con ocasión de la realización de los servicios previstos en el artículo 63, así como de la actividad complementaria de depósito y administración de instrumentos financieros.

2. El Fondo de Garantía de Inversiones se constituirá como patrimonio separado, sin personalidad jurídica, cuya representación y gestión se encomendará a una sociedad gestora que tendrá la forma de sociedad anónima, y cuyo capital se distribuirá entre las empresas de servicios de inversión adheridas en la misma proporción en que efectúen sus aportaciones al Fondo.

3. Los presupuestos de las sociedades gestoras, sus estatutos sociales, así como sus modificaciones, requerirán la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. A igual aprobación se someterá el presupuesto estimativo de los fondos que elaborarán las sociedades gestoras.

Será de aplicación a la incorporación o cese de los accionistas y a la adaptación de sus participaciones a las variaciones en el capital que se produzcan, el procedimiento previsto en los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 48 de esta Ley, con las adaptaciones que resulten precisas. El resultado de este proceso de adaptación será comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del Director o Directores generales de las sociedades gestoras exigirá la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Se integrará en el Consejo de Administración un representante de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con voz y sin voto, quien velará por el cumplimiento de las normas reguladoras de la actividad de cada fondo. Asimismo y con las mismas funciones, cada Comunidad Autónoma con competencias en la materia en que exista mercado secundario oficial designará un representante en dicho Consejo de Administración.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender todo acuerdo del Consejo de Administración que se considere contrario a dichas normas y a los fines propios del fondo.

5. Deberán adherirse a los fondos de garantía de inversiones todas las empresas de servicios de inversión españolas. Las sucursales de empresas extranjeras podrán adherirse si son de la Unión Europea. El régimen de adhesión de las sucursales de empresas de un Estado tercero se ajustará a los términos que se establezcan reglamentariamente.

Los fondos cubrirán las operaciones que realicen las empresas adheridas a los mismos dentro o fuera del territorio de la Unión Europea, según corresponda a cada tipo de empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo, se establecerá reglamentariamente:

a)

(Suprimido)

b)

(Suprimido)

c)

El régimen específico de adhesión de las empresas de servicios de inversión de nueva creación.

d)

Las excepciones de adhesión al fondo de aquellas empresas de servicios de inversión que no incurran en los riesgos mencionados en el número 1 de este artículo.

6. Una empresa de servicios de inversión sólo podrá ser excluida del fondo al que pertenezca cuando incumpla sus obligaciones con el mismo. La exclusión implicará la revocación de la autorización concedida a la empresa. La garantía alcanzará a los clientes que hubiesen efectuado sus inversiones hasta ese momento.

Será competente para acordar la exclusión la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de la sociedad gestora del fondo. Antes de adoptar esta decisión, deberán acordarse las medidas necesarias, incluida la exigencia de recargos sobre las cuotas no abonadas, para que la empresa de servicios de inversión cumpla sus obligaciones. También podrá acordarse por la Comisión Nacional del Mercado de Valores la suspensión prevista en el artículo 75. La sociedad gestora del fondo colaborará con la Comisión Nacional del Mercado de Valores para conseguir la mayor efectividad de las medidas acordadas.

Del acuerdo de exclusión se dará la difusión adecuada que garantice que los clientes de la empresa de servicios de inversión afectada tengan conocimiento inmediato de la medida adoptada.

7. Los inversores que no puedan obtener directamente de una entidad adherida a un fondo el reembolso de las cantidades de dinero o la restitución de los valores o instrumentos que les pertenezcan podrán solicitar a la sociedad gestora del mismo la ejecución de la garantía que presta el fondo, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

Que la entidad haya sido declarada en estado de quiebra.

b)

Que se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la entidad.

c)

Que la Comisión Nacional del Mercado de Valores declare que la empresa de servicios de inversión no puede, aparentemente y por razones directamente relacionadas con su situación financiera, cumplir las obligaciones contraídas con los inversores, siempre que los inversores hubieran solicitado a la empresa de servicios de inversión la devolución de fondos o valores que le hubieran confiado y no hubieran obtenido satisfacción por parte de la misma en un plazo máximo de veintiún días hábiles.

Una vez hecha efectiva la garantía por el fondo, éste se subrogará en los derechos que los inversores ostenten frente a la empresa de servicios de inversión, hasta un importe igual a la cantidad que les hubiese sido abonada como indemnización.

En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros confiados a la empresa de servicios de inversión fuesen restituidos por aquélla con posterioridad al pago del importe garantizado por el fondo, éste podrá resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si el valor de los que haya que restituir fuese mayor que la diferencia entre el de los que fueron confiados a la empresa de servicios de inversión y el importe pagado al inversor. A tal fin, está facultado a enajenarlos en la cuantía que resulte procedente, conforme a las prescripciones que se establezcan reglamentariamente.

8. El Gobierno queda facultado para regular, en todo lo no previsto en esta Ley, el régimen de funcionamiento de los fondos de garantía de inversiones y el alcance de la garantía que vayan a proporcionar. En especial podrá determinar:

a)

El importe de la garantía y la forma y plazo en que se hará efectiva la misma.

b)

Los inversores excluidos de la garantía, entre los que figurarán los de carácter profesional o institucional y los especialmente vinculados a la empresa incumplidora.

c)

El régimen presupuestario y financiero, tanto de las sociedades gestoras, como de los fondos de garantía de inversiones, que regulará, entre otras cuestiones, sus posibilidades de endeudamiento y la forma en que las primeras pueden repercutir sus gastos de funcionamiento en los segundos.

d)

El régimen de inversión de los recursos que integren el patrimonio de los fondos, que se inspirará en los principios de rentabilidad y liquidez para cumplir con rapidez sus compromisos.

e)

Las reglas para determinar el importe de las aportaciones que deban hacer las entidades adheridas, que deberán ser suficientes para la cobertura de la garantía proporcionada.

f)

La periodicidad con que se deberán hacer las aportaciones y el régimen de morosidad.

g)

Suprimida.

Se suprimen las letras a) y b) del apartado 5 y se modifican los apartados 1, 2, 8.e) y f) por el art. 96.1.1 a 3 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412

Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345

Esta modificación entra en vigor conforme a lo dispuesto en la disposición final 1.2.

Se añade el párrafo tercero por el art. 58.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347

TITULO VII. Normas de conducta

CAPÍTULO I. Normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión

Se añade por el art. único.50 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Artículo 78. Sujetos obligados.

1. Quienes presten servicios de inversión deberán respetar:

a)

Las normas de conducta contenidas en el presente Capítulo.

b)

Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere la letra a) anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c)

Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.

2. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá el contenido mínimo de los reglamentos internos de conducta.

Se modifica por el art. único.50 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Se modifica por el art. 38.1 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807

Se modifica por el art. 6.2 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345

Artículo 78 bis. Clases de clientes.

1. A los efectos de lo dispuesto en este Título, las empresas de servicios de inversión clasificarán a sus clientes en profesionales y minoristas. Igual obligación será aplicable a las demás empresas que presten servicios de inversión respecto de los clientes a los que les presten u ofrezcan dichos servicios.

2. Tendrán la consideración de clientes profesionales aquéllos a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos.

3. En particular tendrá la consideración de cliente profesional:

a)

Las entidades financieras y demás personas jurídicas que para poder operar en los mercados financieros hayan de ser autorizadas o reguladas por Estados, sean o no miembros de la Unión Europea.

Se incluirán entre ellas las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las compañías de seguros, las instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras, los fondos de pensiones y sus sociedades gestoras, los fondos de titulización y sus sociedades gestoras, los que operen habitualmente con materias primas y con derivados de materias primas, así como operadores que contraten en nombre propio y otros inversores institucionales.

b)

Los Estados y Administraciones regionales, los organismos públicos que gestionen la deuda pública, los bancos centrales y organismos internacionales y supranacionales, como el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones y otros de naturaleza similar.

c)

Los empresarios que individualmente reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones:

1.º que el total de las partidas del activo sea igual o superior a 20 millones de euros;

2.º que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 40 millones de euros;

3.º que sus recursos propios sean iguales o superiores a 2 millones de euros.

d)

Los inversores institucionales que, no incluidos en la letra a) tengan como actividad habitual invertir en valores u otros instrumentos financieros.

Quedarán incluidas en este apartado, en particular, las entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras.

Las entidades señaladas en los apartados anteriores se considerarán clientes profesionales sin perjuicio de que puedan solicitar un trato no profesional y de que las empresas de servicios de inversión puedan acordar concederles un nivel de protección más amplio.

e)

Los demás clientes que lo soliciten con carácter previo, y renuncien de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas. No obstante, en ningún caso se considerará que los clientes que soliciten ser tratados como profesionales poseen unos conocimientos y una experiencia del mercado comparables a las categorías de clientes profesionales enumeradas en las letras a) a d) de este apartado.

La admisión de la solicitud y renuncia quedará condicionada a que la empresa que preste el servicio de inversión efectúe la adecuada evaluación de la experiencia y conocimientos del cliente en relación con las operaciones y servicios que solicite, y se asegure de que puede tomar sus propias decisiones de inversión y comprende sus riesgos. Al llevar a cabo la citada evaluación, la empresa deberá comprobar que se cumplen al menos dos de los siguientes requisitos:

1.º que el cliente ha realizado operaciones de volumen significativo en el mercado de valores, con una frecuencia media de más de diez por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores;

2.º que el valor del efectivo y valores depositados sea superior a 500.000 euros;

3.º que el cliente ocupe, o haya ocupado durante al menos un año, un cargo profesional en el sector financiero que requiera conocimientos sobre las operaciones o servicios previstos.

El Gobierno y, con su habilitación expresa, el Ministro de Economía y Hacienda o la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán determinar la forma de cálculo de las magnitudes señaladas en este apartado y fijar requisitos para los procedimientos que las entidades establezcan para clasificar clientes.

4. Se considerarán clientes minoristas todos aquellos que no sean profesionales.

Se modifica el primer párrafo de la letra e) del apartado 3 por la disposición final 1.18 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.

Se añade por el art. único.50 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Artículo 78 ter. Operaciones con contrapartes elegibles.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.