Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores
Las Bolsas de Valores tendrán por objeto la negociación de aquellas categorías de valores negociables y otros instrumentos financieros, de los previstos en el artículo 2 que por sus características sean aptas para ello de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del mercado, según lo establecido en el artículo 31 bis.
Podrán negociarse en las Bolsas de Valores, en los términos establecidos en su Reglamento, instrumentos financieros admitidos a negociación en otro mercado secundario oficial. En este caso, se deberá prever, en su caso, la necesaria coordinación entre los sistemas de registro, compensación y liquidación respectivos.
Se modifica por el art. único.22 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913
Se modifica el párrafo último por el art. 1.4.5 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Se modifica por el art. 4.10 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345
Artículo 47
Podrán adquirir la condición de miembros de las Bolsas de Valores las entidades que cumplan lo previsto en el artículo 37 de esta Ley.
Se modifica por el art. 69.1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357
Se modifica por el art. 4.11 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345
Artículo 48
1. Las Bolsas de Valores estarán regidas y administradas por una sociedad rectora, según lo dispuesto en el artículo 31 bis, que será responsable de su organización y funcionamiento internos, y será titular de los medios necesarios para ello, siendo éste su objeto social principal. Dichas sociedades podrán desarrollar igualmente otras actividades complementarias. Las acciones de dichas sociedades serán nominativas. Tales sociedades deberán contar necesariamente con un Consejo de Administración compuesto por no menos de cinco personas y, con al menos, un Director General. Dichas sociedades no tendrán la condición legal de miembros de las correspondientes Bolsas de Valores y no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63.
2. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a las Bolsas de Valores de ámbito autonómico, podrán establecer para aquéllas la organización que estimen oportuna.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.23 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 de la Ley 12/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8637
Se modifica el apartado 1 por el art. 69.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357
Se modifica por el art. 4.12 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345
Redactado el párrafo cuarto conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 23 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-11627
Artículo 49
Las Bolsas de Valores establecerán un Sistema de Interconexión Bursátil de ámbito estatal, integrado a través de una red informática, en el que se negociarán aquellos valores que acuerde la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de entre los que estén previamente admitidos a negociación en, al menos, dos Bolsas de Valores, a solicitud de la entidad emisora y previo informe favorable de la Sociedad de Bolsas a que se refiere el artículo siguiente, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
Artículo 50
La gestión del Sistema de Interconexión Bursátil corresponderá a la Sociedad de Bolsas, que se constituirá por las sociedades gestoras de las Bolsas de Valores existentes en cada momento. El capital de la citada Sociedad se distribuirá por partes iguales entre dichas sociedades gestoras, y su Consejo de Administración estará formado por un representante de cada Bolsa y uno más, que actuará como Presidente, elegido por mayoría entre ellas. Dicha sociedad será titular de los medios necesarios para el funcionamiento del Sistema de Interconexión Bursátil, y responsable de éste, con la consideración de órgano rector del mismo, siendo éste su objeto social exclusivo.
Los estatutos de la Sociedad de Bolsas, sus modificaciones y la designación de los miembros de su Consejo de Administración requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de las Comunidades Autónomas con competencias en la matería.
Artículo 51
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá disponer que la integración de una emisión de valores en el Sistema de Interconexión Bursátil implique su negociación exclusiva a través del mismo y podrá exigir, como requisito previo, su incorporación al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.
Artículo 52
Cada una de las operaciones bursátiles deberá quedar asignada a una única Bolsa de Valores o, en su caso, al Sistema de Interconexión Bursátil. Reglamentariamente se determinarán los criterios a seguir para dicha asignación en el caso de las operaciones en que concurran miembros de distintas Bolsas.
Artículo 53. Obligaciones del accionista y de los titulares de otros valores e instrumentos financieros.
1. El accionista que, directa o indirectamente, adquiera o transmita acciones de un emisor para el que España sea Estado de origen, en los términos que se establezcan reglamentariamente, cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en cualquier otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, y que atribuyan derechos de voto, y como resultado de dichas operaciones, la proporción de derechos de voto que quede en su poder alcance, supere o se reduzca por debajo de los porcentajes que se establezcan, deberá notificar al emisor y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en las condiciones que se señalen, la proporción de derechos de voto resultante.
La obligación contenida en el párrafo anterior se aplicará también cuando la proporción de derechos de voto supere, alcance o se reduzca por debajo de los porcentajes a los que se refiere el párrafo anterior a consecuencia de un cambio en el número total de derechos de voto de un emisor sobre la base de la información comunicada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y hecha pública.
2. Las obligaciones establecidas en el apartado anterior serán también aplicables a cualquier persona que, con independencia de la titularidad de las acciones, tenga derecho a adquirir, transmitir o ejercer los derechos de voto atribuidos por las mismas, en los casos que se determinen reglamentariamente.
3. Igualmente se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores a quien posea, adquiera o transmita, directa o indirectamente, otros valores e instrumentos financieros que confieran el derecho incondicional o la facultad discrecional a adquirir acciones que atribuyan derechos de voto o instrumentos financieros que estén referenciados a acciones que atribuyan derechos de voto y tengan un efecto económico similar a los valores e instrumentos financieros anteriormente mencionados, independientemente de si dan derecho o no a liquidación mediante entrega física de los valores subyacentes, en los términos y con el desglose que se determinen reglamentariamente.
4. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores también serán de aplicación cuando se produzca la admisión a negociación por primera vez en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea de las acciones de un emisor para el que España sea Estado de origen.
5. Cuando quien se encuentre en los casos previstos en los apartados anteriores sea administrador del emisor, además de cumplir con la obligación de comunicar cualesquiera operaciones realizadas sobre acciones del emisor o sobre valores u otros instrumentos financieros referenciados a dichas acciones, deberá comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la participación que tuvieran en el momento de su nombramiento y cese.
Los directivos del emisor estarán obligados a notificar aquellas operaciones a las que se refiere el artículo 83.bis.4 de esta Ley.
6. El emisor deberá hacer pública y difundir la información a que se refieren los apartados anteriores.
7. Reglamentariamente se determinarán la forma, plazo y demás condiciones para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo así como, en su caso, los supuestos excepcionados del cumplimiento de estas obligaciones.
8. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los partícipes y accionistas en fondos y sociedades de inversión colectiva de capital variable a que se refiere la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.B).6 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfprimera.
Téngase en cuenta la disposición transitoria sexta de la citada Ley en cuanto a la aplicación de las modificaciones introducidas en el apartado 3.
Se modifica por el art. 5 de la Ley 6/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-7787
Se modifican los párrafos segundo y tercero por la disposición adicional 17.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786
Artículo 53.bis. Obligaciones del emisor en relación a la autocartera.
Cuando España sea Estado miembro de origen, los emisores cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, hacer pública y difundir las operaciones sobre sus propias acciones, en los términos que se establezcan reglamentariamente, cuando la proporción alcance, supere o se reduzca en los porcentajes que se determinen. Esta información se incorporará al registro oficial regulado en el artículo 92 de esta Ley.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades de inversión colectiva de capital variable a que se refiere la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Se añade por el art. 6 de la Ley 6/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-7787
Artículo 53.ter. Medidas preventivas.
1. Cuando España sea Estado miembro de acogida en los términos que se establezcan reglamentariamente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados si observa que el emisor, el tenedor de acciones u otros instrumentos financieros o la persona física o jurídica aludida en el apartado 2 del artículo 53, ha cometido irregularidades o incumplido las obligaciones a que se refieren los artículos 35, 35 bis, 53 y 53 bis de esta Ley.
2. En el caso de que, bien porque la autoridad del Estado miembro de origen no haya adoptado medidas, bien porque pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o debido a que dichas medidas hayan resultado inadecuadas, la persona indicada en el apartado anterior persista en la violación de las oportunas disposiciones legales o reglamentarias, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará inmediatamente a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre las medidas adoptadas.
Se modifica por el art. 3.8 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4091.
Se añade por el art. 7 de la Ley 6/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-7787
Artículo 54
(Suprimido)
Se suprime por la disposición final 1.A).14 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfprimera.
Se deroga en la forma indicada por la disposición derogatoria única.b) y la disposición transitoria segunda de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Se modifica por el art. 4.13 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345
CAPITULO III. Del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones
Artículo 55
1. El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones tendrá por objeto la negociación de valores de renta fija representados mediante anotaciones en cuenta emitidos por el Estado, por el Instituto de Crédito Oficial y, a solicitud de ellos, por el Banco Central Europeo, por los Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, por las Comunidades Autónomas, por bancos multilaterales de desarrollo de los que España sea miembro, por el Banco Europeo de Inversiones o por otras entidades públicas, en los supuestos que reglamentariamente se señalen, así como la negociación de otros instrumentos financieros, en todos los casos anteriores de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del mercado según lo establecido en el artículo 31 bis. En todo caso, los valores deberán ajustarse a las especificaciones técnicas que se establezcan a tal efecto en el reglamento del Mercado. Los valores admitidos a negociación en este mercado podrán negociarse en otros mercados secundarios oficiales, en los términos que se fijen en el Reglamento del correspondiente mercado.
2. El Banco de España tendrá la consideración de organismo rector del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones. El Banco de España llevará el servicio financiero de los valores anotados cuando así lo concierte con los emisores y por cuenta de éstos, en los términos que se establezcan en el reglamento del Mercado.
3. La sustitución del organismo rector del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones se regirá por lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 quáter.
4. El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones se regirá por la presente Ley y su normativa de desarrollo, así como por un Reglamento, según lo dispuesto en el artículo 31 bis.
5. Las comunidades autónomas con competencias en la materia podrán crear, regular y organizar un mercado autonómico de Deuda Pública en Anotaciones que tenga por objeto la negociación de valores de renta fija emitidos por aquéllas y otras entidades de derecho público dentro de su ámbito territorial.
Se modifica por el art. único.24 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913
Se deroga el apartado 3 y se modifica el 2 y el párrafo segundo del 4 por la disposición derogatoria única.a) y el art. 1.4.6 y 7 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Se modifica por el art. 4.14 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345
Artículo 56
1. Podrán acceder a la condición de miembros del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, además del Banco de España, las entidades que cumplan los requisitos del artículo 37 de la presente Ley, en los términos establecidos en ese artículo y de acuerdo con lo que se fije en el reglamento del Mercado.
2. Los miembros del Mercado podrán operar por cuenta propia o por cuenta ajena, con representación o sin ella, conforme a su estatuto jurídico de actividades.
Se deroga el apartado 3 y se modifica el 1 por el art. único.25 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913
Se modifica por el art. 4.15 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345
Artículo 57
1. El registro de los valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones corresponderá a la Sociedad de Gestión de los Sistemas de los Servicios de Registro, Compensación y Liquidación de Valores a la que se refiere la disposición adicional decimoséptima y a sus entidades participantes autorizadas para ello en virtud de su condición de entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública.
2. Podrán ser titulares de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y mantener cuenta como entidades participantes en nombre propio en el sistema de registro de la Sociedad de Sistemas, además del Banco de España, los sistemas y organismos compensadores y liquidadores de los mercados secundarios oficiales y los sistemas de compensación interbancaria al objeto de gestionar el sistema de garantías, así como quienes cumplan los requisitos que al efecto se establezcan en el reglamento del mercado.
Se modifica por la disposición final 1.A).15 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfprimera.
Téngase en cuenta la disposición transitoria séptima de la citada Ley en cuanto a la aplicación de esta modificación.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.26 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913
Se modifica por el art. 1.4.8 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Se modifica por el art. 4.16 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345
Artículo 58
1. Podrán ser entidades gestoras, además del Banco de España, los miembros del mercado que cumplan los requisitos que a tal efecto se establezcan en el reglamento del mercado.
2. Las entidades gestoras, en su condición de participantes en el sistema de registro a cargo de la Sociedad de Sistemas, llevarán el registro de los valores de quienes no sean titulares de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, y mantendrán en la Sociedad de Sistemas una cuenta global que constituirá en todo momento la contrapartida exacta de aquéllos.
3. Cuando dichas entidades gestoras ostenten la condición adicional de titular de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública, estas últimas cuentas se llevarán en la Sociedad de Sistemas con total separación de las cuentas globales mencionadas en el apartado anterior.
4. En los términos que se fijen reglamentariamente, el Banco de España podrá acordar cautelarmente la suspensión o limitación de actividades de los miembros del mercado y de las entidades gestoras cuando por su actuación generen un peligro o causen un grave trastorno para el mercado, para los procedimientos de compensación y liquidación o, en los casos de entidades gestoras, a la seguridad jurídica de los valores anotados. Estas medidas serán comunicadas por el Banco de España a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Ministerio de Economía y Hacienda, para que el Ministro, en su caso, proceda a su ratificación.
5. Declarado el concurso de una entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, el Banco de España podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traspaso de los valores anotados a cuenta de terceros de otras entidades gestoras. De igual forma, los titulares de los valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad gestora. A estos efectos, tanto el juez del concurso como la administración concursal facilitarán el acceso de la entidad gestora destinataria a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso, asegurándose de este modo el ejercicio de los derechos de los titulares de los valores. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de los derechos económicos o de su venta.
6. Si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3, el Banco de España dejara de ser organismo rector del mercado, las competencias que se le atribuyen en los apartados 4 y 5 del presente artículo corresponderán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Se modifica por el art. único.27 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913
Se modifica el apartado 6 por la disposición final 18.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813
Se modifican los apartados 3 y 4 y se derogan los apartados 6 y 7 por el art. 1.4.9 y la disposición derogatoria única.a) de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Se modifica por el art. 4.17 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345
Se modifica el párrafo primero por el art. 58.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347
CAPITULO IV. De los Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones representados por anotaciones en cuenta
Se modifica por el art. 4.18 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345
Artículo 59. Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones.
1. Podrán crearse mercados secundarios oficiales de futuros y opciones, de ámbito estatal, cuya forma de representación sea la de anotaciones en cuenta. Corresponderá al Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, autorizar dicha creación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis.
En el caso de mercados de ámbito autonómico, la autorización de la creación del mercado, así como el resto de autorizaciones y aprobaciones señaladas en este artículo corresponderá a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.
2. Estos mercados tendrán por objeto los contratos de futuros, de opciones y de otros instrumentos financieros derivados, cualquiera que sea el activo subyacente, definidos por la sociedad rectora del mercado. La sociedad rectora organizará la negociación de los citados contratos.
La sociedad rectora del mercado asegurará por medio de una entidad de contrapartida central, previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la contrapartida en todos los contratos que emita.
3. Podrán ser miembros de estos mercados las entidades a las que se refiere el artículo 37 de esta Ley. También podrán acceder a la condición de miembro, con capacidad restringida exclusivamente a la negociación, bien por cuenta propia o por cuenta de entidades de su grupo, aquellas entidades cuyo objeto social principal consista en la inversión en mercados organizados y reúnan las condiciones de medios y solvencia que establezca el Reglamento del mercado a que se refiere el apartado 7 de este artículo. En los mercados de futuros y opciones con subyacente no financiero, reglamentariamente se podrá determinar la adquisición de dicha condición por otras entidades distintas de las anteriormente señaladas, siempre que reúnan los requisitos de especialidad, profesionalidad y solvencia.
4. En los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones existirá, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 bis, una sociedad rectora, con forma de sociedad anónima, cuyas funciones básicas serán las de organizar, dirigir y supervisar la actividad del mercado. Estas sociedades no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63, a excepción de lo dispuesto en esta Ley.
5. La modificación de los estatutos sociales de la sociedad rectora requerirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 bis, con las excepciones que reglamentariamente se señalen.
6. La sociedad rectora dispondrá de un consejo de administración con, al menos, cinco miembros, y, como mínimo, de un director general. Una vez recibida la autorización inicial, los nuevos nombramientos deberán ser aprobados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, a los efectos de comprobar que los nombrados reúnen los requisitos del artículo 67.2.f) de esta Ley.
7. Estos mercados, además de regirse por las normas previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo, se regirán por un reglamento específico, que tendrá el carácter de norma de ordenación y disciplina del Mercado de Valores, cuya aprobación y modificación se ajustará al procedimiento previsto en el artículo 31 bis. En el citado reglamento se detallarán las clases de miembros, con especificación de los requisitos técnicos y de solvencia que deberán reunir en relación con las diversas actividades que desarrollen en el mercado, los contratos propios del mercado, las relaciones jurídicas de la sociedad rectora y de los miembros del mercado con los clientes que actúen en el mercado, las normas de supervisión, el régimen de contratación, así como cualesquiera otros aspectos que se precisen reglamentariamente.
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.
Téngase en cuenta para su aplicación al Mercado de Futuros del Aceite de Oliva la disposición transitoria decimotercera.2 de la citada Ley.
Se modifica por el art. único.28 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913
Se modifica por el art. 2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Se modifica por el art. 4.18 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345
CAPÍTULO IV BIS. De la comunicación de operaciones
Se añade por el art. único.29 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913
Artículo 59 bis. Comunicación de operaciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
1. Las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito que ejecuten operaciones sobre instrumentos financieros deberán comunicarlas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la mayor brevedad posible y, en lo que se refiere a los datos recogidos en el primer párrafo del apartado número 3 de este mismo artículo, a más tardar, al finalizar el siguiente día hábil a su ejecución. Esta obligación se entenderá exigible en todo caso, independientemente del método, medio, mercado o sistema a través del que se hubieran ejecutado las operaciones.
Quedan excluidas de esta obligación de comunicación las operaciones realizadas sobre participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva no admitidas a negociación ni en mercados regulados ni en sistemas multilaterales de negociación.
2. Los informes sobre las operaciones ejecutadas podrán ser comunicados por la propia entidad, por un tercero que actúe en su nombre, por la sociedad rectora del mercado regulado, o entidad gestora del sistema multilateral de negociación a través del que se haya realizado la operación, o bien, por un sistema de casamiento de operaciones o de información aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Cuando las operaciones sean comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores directamente por las sociedades rectoras de los mercados regulados, por las entidades gestoras de los sistemas multilaterales de negociación, o por los sistemas de casamiento de operaciones o de información, la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito podrá ser eximida de la obligación señalada en el apartado 1 de este artículo.
3. Los informes tendrán el contenido señalado en el Reglamento 1287/2006, de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.
Adicionalmente, las entidades indicadas en el apartado número 1 de este artículo deberán facilitar a la CNMV, en la forma, detalle y plazos que se determinen reglamentariamente, la identidad de los clientes por cuenta de los cuales hayan ejecutado sus operaciones.
Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para, en su caso, establecer requisitos de información adicionales cuando se considere necesario para permitir el correcto ejercicio de las funciones de supervisión que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tiene encomendadas y siempre que se cumpla uno de los siguientes criterios:
el instrumento financiero objeto del informe tenga características específicas que no se incluyan en la información exigida por el Reglamento 1287/2006, de la Comisión; o
los métodos de negociación específicos del sistema de negociación donde se realizó la operación tienen características que no estén incluidas en la información exigida por el Reglamento 1287/2006, de la Comisión.
4. Asimismo, las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito deberán conservar a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores durante al menos cinco años los datos señalados en este artículo sobre todas las operaciones realizadas.
5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores se asegurará de que los informes que reciba son remitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 bis, a la autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez del instrumento financiero al que se refieran las operaciones, cuando dicho mercado esté radicado en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Los informes remitidos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por las sucursales en España de empresas de servicios de inversión y entidades de crédito de otros Estados miembros de conformidad con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 71 bis 2, serán reenviados por aquella a la autoridad competente del Estado de origen de la entidad, a no ser que ésta renuncie a recibir la información.
6. La determinación del mercado más importante en términos de liquidez, la concreción de los canales permitidos para enviar los informes, el intercambio de información de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con otras autoridades competentes y el desarrollo de las demás cuestiones establecidas en este artículo se contempla en los artículos 9 a 14 del Reglamento 1287/2006, de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.
Se añade por el art. único.29 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913
CAPITULO V. De las ofertas públicas de adquisición
Se modifica por el art. 8 de la Ley 6/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-7787
Artículo 60. Oferta pública de adquisición obligatoria.
1. Quedará obligado a formular una oferta pública de adquisición por la totalidad de las acciones u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición y dirigida a todos sus titulares a un precio equitativo quien alcance el control de una sociedad cotizada, ya lo consiga:
Mediante la adquisición de acciones u otros valores que confieran, directa o indirectamente, el derecho a la suscripción o adquisición de acciones con derechos de voto en dicha sociedad;
Mediante pactos parasociales con otros titulares de valores; o
Como consecuencia de los demás supuestos de naturaleza análoga que reglamentariamente se establezcan.
Las obligaciones a que se refiere este Capítulo se entenderán referidas a aquellas sociedades cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español y tengan su domicilio social en España.
Las obligaciones a que se refiere este Capítulo se aplicarán también, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a las sociedades que no tengan su domicilio social en España y cuyos valores no estén admitidos a negociación en un mercado regulado en el Estado miembro de la Unión Europea en el que la sociedad tenga su domicilio social, en los siguientes casos:
Cuando los valores de la sociedad sólo estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español.
Cuando la primera admisión a negociación de los valores en un mercado regulado lo haya sido en un mercado secundario oficial español.
Cuando los valores de la sociedad sean admitidos a negociación simultáneamente en mercados regulados de más de un Estado miembro y en un mercado secundario oficial español, y la sociedad así lo decida mediante notificación a dichos mercados y a sus autoridades competentes el primer día de la negociación de los valores.
Cuando el 20 de mayo de 2006 los valores de la sociedad ya estuvieran admitidos a negociación simultáneamente en mercados regulados de más de un Estado miembro y en un mercado secundario oficial español y la Comisión Nacional del Mercado de Valores así lo hubiera acordado con las autoridades competentes de los demás mercados en los que se hubieran admitido a negociación o, a falta de acuerdo, así lo hubiera decidido la sociedad.
Asimismo, les será de aplicación lo dispuesto en el presente Capítulo, en los términos que se determinen reglamentariamente, a las sociedades que tengan su domicilio social en España y cuyos valores no estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español.
Se entenderá que el precio es equitativo cuando, como mínimo, sea igual al precio más elevado que haya pagado el obligado a formular la oferta o las personas que actúen en concierto con él por los mismos valores durante un período de tiempo anterior a la oferta determinado reglamentariamente y en los términos que se establezcan. No obstante, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá modificar el precio así calculado en las circunstancias y según los criterios que se establezcan reglamentariamente. Entre las mencionadas circunstancias se podrán incluir, entre otras, las siguientes: que el precio más elevado se haya fijado por acuerdo entre el comprador y el vendedor; que los precios de mercado de los valores en cuestión hayan sido manipulados; que los precios de mercado, en general, o determinados precios, en particular, se hayan visto afectados por acontecimientos excepcionales; que se pretenda favorecer el saneamiento de la sociedad. Entre los referidos criterios podrán incluirse, entre otros, el valor medio del mercado en un determinado periodo; el valor liquidativo de la sociedad u otros criterios de valoración objetivos generalmente utilizados.
En el supuesto de modificación del precio a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores publicará en su página web la decisión de que la oferta se formule a un precio distinto del equitativo. Dicha decisión deberá ser motivada.
2. A los efectos del presente Capítulo, se entenderá que una persona física o jurídica tiene individualmente o de forma conjunta con las personas que actúen en concierto con ella, el control de una sociedad cuando alcance, directa o indirectamente, un porcentaje de derechos de voto igual o superior al 30 por ciento; o bien, cuando haya alcanzado una participación inferior y designe, en los términos que se establezcan reglamentariamente, un número de consejeros que, unidos, en su caso, a los que ya se hubieran designado, representen más de la mitad de los miembros del órgano de administración de la sociedad.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispensará condicionalmente, en los términos que establezcan reglamentariamente, de la obligación de formular la oferta pública de adquisición establecida en este artículo, cuando otra persona o entidad, directa o indirectamente, tuviera un porcentaje de voto igual o superior al que tenga el obligado a formular la oferta.
3. Quien incumpla la obligación de formular una oferta pública de adquisición, no podrá ejercer los derechos políticos derivados de ninguno de los valores de la sociedad cotizada cuyo ejercicio le corresponda por cualquier título, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Título VIII de esta Ley. Esta prohibición será también aplicable a los valores poseídos indirectamente por el obligado a presentar la oferta pública y a aquellos que correspondan a quienes actúen concertadamente con él.
A los efectos de este apartado se entenderá que incumple la obligación de formular una oferta pública de adquisición quien no la presente, la presente fuera del plazo máximo establecido o con irregularidades esenciales.
Serán nulos los acuerdos adoptados por los órganos de una sociedad cuando para la constitución de éstos o la adopción de aquéllos hubiera sido necesario computar los valores cuyos derechos políticos estén suspendidos con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores estará legitimada para el ejercicio de las correspondientes acciones de impugnación, en el plazo de un año a contar desde que tenga conocimiento del acuerdo, sin perjuicio de la legitimación que pueda corresponder a otras personas.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá impugnar los acuerdos del Consejo de Administración de la sociedad cotizada, en el plazo de un año a contar desde que tenga conocimiento de los mismos.
4. Cuando la contraprestación ofrecida consista en valores a emitir por la sociedad obligada a formular la oferta se entenderá que no existe el derecho de suscripción preferente contemplado en el artículo 158 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas para los antiguos accionistas y titulares de obligaciones convertibles.
5. Reglamentariamente se establecerán:
Los valores a los que habrá de dirigirse la oferta;
Las reglas y plazos para el cómputo del porcentaje de votos que brinda el control de una sociedad, tomando en consideración las participaciones directas e indirectas, así como los convenios, acuerdos o situaciones de control conjunto;
La persona que estará obligada a presentar la oferta pública de adquisición en los supuestos de pactos parasociales y situaciones de control sobrevenido en los que exista obligación de presentarla;
Los términos en que la oferta será irrevocable o en que podrá someterse a condición o ser modificada;
Las garantías exigibles según que la contraprestación ofrecida sea en dinero, valores ya emitidos o valores cuya emisión aún no haya sido acordada por la sociedad o entidad oferente;
La modalidad de control administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en general, el procedimiento de las ofertas públicas de adquisición;
El régimen de las posibles ofertas competidoras;
Las reglas de prorrateo;
Las operaciones exceptuadas de este régimen;
El precio equitativo, las formas de contraprestación y las excepciones, en su caso, aplicables;
La información que habrá de hacerse pública antes de la presentación de una oferta, una vez adoptada la decisión de presentarla, en el transcurso de la misma y una vez finalizada;
El plazo en que deberá presentarse una oferta pública de adquisición desde su anuncio público;
Las reglas sobre la caducidad de las ofertas;
Las reglas aplicables a la publicación de los resultados de las ofertas;
La información que habrá de suministrarse por los órganos de administración o dirección de la sociedad afectada y del oferente a los representantes de sus respectivos trabajadores o, en su defecto, a los propios trabajadores, así como el procedimiento aplicable a dicha obligación, ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación laboral, y
Los demás extremos cuya regulación se juzgue necesaria.
6. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado primero, las ofertas públicas de adquisición obligatorias estarán sujetas al régimen del apartado 2 del artículo 61 de la presente Ley cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en el apartado 3 de dicho precepto.
7. Lo previsto en este artículo no resultará de aplicación en caso de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución establecidos en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
Se añade el apartado 7 por la disposición final 1.A).16 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfprimera.
Se añade el apartado 6 por la disposición adicional 2.1 de la Ley 1/2012, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2012-8406.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 6/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-7787
Artículo 60.bis. Obligaciones de los órganos de administración y dirección.
1. Durante el plazo y en los términos que se determinen reglamentariamente, los órganos de administración y dirección de la sociedad afectada o de las sociedades pertenecientes a su mismo grupo deberán obtener la autorización previa de la junta general de accionistas según lo dispuesto en el artículo 103 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, antes de emprender cualquier actuación que pueda impedir el éxito de la oferta, con excepción de la búsqueda de otras ofertas, y en particular antes de iniciar cualquier emisión de valores que pueda impedir que el oferente obtenga el control de la sociedad afectada.
Respecto de las decisiones adoptadas antes de iniciarse el plazo contemplado en el párrafo anterior y aún no aplicadas total o parcialmente, la junta general de accionistas deberá aprobar o confirmar según lo dispuesto en el artículo 103 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, toda decisión que no se inscriba en el curso normal de actividades de la sociedad y cuya aplicación pueda frustrar el éxito de la oferta.
En el caso de que la sociedad afectada cuente con un sistema de administración dual, lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá también aplicable al consejo de control.
La junta general de accionistas a que se refiere el presente apartado podrá ser convocada quince días antes de la fecha fijada para su celebración, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, con expresión de la fecha de la reunión en primera convocatoria y todos los asuntos que han de tratarse.
El Boletín Oficial del Registro Mercantil publicará la convocatoria de forma inmediata a su recepción.
2. Las sociedades podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado anterior cuando sean objeto de una oferta pública de adquisición formulada por un entidad que no tenga su domicilio social en España y que no esté sujeta a tales normas o equivalentes, incluidas las referidas a las reglas necesarias para la adopción de decisiones por la Junta General, o bien, por una entidad controlada por aquella, directa o indirectamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley.
Cualquier decisión que se adopte en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior requerirá autorización de la junta general de accionistas, según lo dispuesto en el artículo 103 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, adoptada, como máximo, 18 meses antes de que la oferta pública de adquisición se haya hecho pública.
3. El órgano de administración de la sociedad afectada deberá publicar un informe detallado sobre la oferta en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Se añade por el art. 8 de la Ley 6/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-7787
Artículo 60 ter. Medidas de neutralización.
1. Las sociedades podrán decidir que se apliquen las siguientes medidas de neutralización:
La ineficacia, durante el plazo de aceptación de la oferta, de las restricciones a la transmisibilidad de valores previstas en los pactos parasociales referidos a dicha sociedad.
La ineficacia, en la junta general de accionistas que decida sobre las posibles medidas de defensa a que se refiere el artículo 60 bis.1 de esta Ley, de las restricciones al derecho de voto previstas en los estatutos de la sociedad afectada y en los pactos parasociales referidos a dicha sociedad.
La ineficacia de las restricciones contempladas en la letra a) anterior y, de las que siendo de las previstas en la letra b) anterior, se contengan en pactos parasociales, cuando tras una oferta pública de adquisición, el oferente haya alcanzado un porcentaje igual o superior al 70 por ciento del capital que confiera derechos de voto.
2. Las cláusulas estatutarias que, directa o indirectamente, fijen con carácter general el número máximo de votos que pueden emitir un mismo accionista, las sociedades pertenecientes a un mismo grupo o quienes actúen de forma concertada con los anteriores, quedarán sin efecto cuando tras una oferta pública de adquisición, el oferente haya alcanzado un porcentaje igual o superior al 70 por ciento del capital que confiera derechos de voto, salvo que dicho oferente o su grupo o quienes actúen de forma concertada con los anteriores no estuvieran sujetos a medidas de neutralización equivalentes o no las hubieran adoptado.
3. La decisión de aplicar el apartado 1 de este artículo deberá adoptarse por la junta general de accionistas de la sociedad, con los requisitos de quórum y mayorías previstos para la modificación de estatutos de las sociedades anónimas en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y se comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a los supervisores de los Estados miembros en los que las acciones de la sociedad estén admitidas a negociación, o se haya solicitado la admisión. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacer pública esta comunicación en los términos y el plazo que se fijen reglamentariamente.
En cualquier momento la junta general de accionistas de la sociedad podrá revocar la decisión de aplicar el apartado 1 de este artículo, con los requisitos de quórum y mayorías previstos para la modificación de estatutos de las sociedades anónimas en el Real Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. La mayoría exigida en virtud del presente párrafo ha de coincidir con la exigida en virtud del párrafo anterior.
4. Cuando la sociedad decida aplicar las medidas descritas en el apartado 1 deberá prever una compensación adecuada por la pérdida sufrida por los titulares de los derechos allí mencionados.
5. Las sociedades podrán dejar de aplicar las medidas de neutralización que tuvieran en vigor al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, cuando sean objeto de una oferta pública de adquisición formulada por una entidad o grupo o quienes actúen de forma concertada con los anteriores, que no hubieran adoptado medidas de neutralización equivalentes.
Cualquier medida que se adopte en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior requerirá autorización de la junta general de accionistas, con los requisitos de quórum y mayorías previstos para la modificación de estatutos de las sociedades anónimas en el Real Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, como máximo, dieciocho meses antes de que la oferta pública de adquisición se haya hecho pública.
6. Reglamentariamente se podrán establecer los demás extremos cuya regulación se juzgue necesaria para el desarrollo de lo dispuesto en este artículo.
Se modifica por la disposición adicional 1.3 de la Ley 1/2012, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2012-8406.
Se añade por el art. 8 de la Ley 6/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-7787
Artículo 60 quáter. Compraventas forzosas.
1. Cuando, a resultas de una oferta pública de adquisición por la totalidad de los valores, en los términos de los artículos 60 y 61 de esta Ley, el oferente posea valores que representen al menos el 90por ciento del capital que confiere derechos de voto y la oferta haya sido aceptada por titulares de valores que representen al menos el 90 % de los derechos de voto, distintos de los que ya obraran en poder del oferente:
El oferente podrá exigir a los restantes titulares de valores que le vendan dichos valores a un precio equitativo.
Los titulares de valores de la sociedad afectada podrán exigir del oferente la compra de sus valores a un precio equitativo.
2. Si, en el supuesto regulado en este artículo, los valores objeto de la compra o venta forzosa, se encontrasen embargados como consecuencia de actos administrativos o de resoluciones judiciales, o existiera sobre ellos algún tipo de carga, incluyendo gravámenes, derechos reales limitados o garantías financieras, los valores se enajenarán libres de dichas cargas, pasando éstas a constituirse sobre el precio pagado o los valores entregados por el oferente como pago del precio por la compraventa.
El depositario de los valores estará obligado a mantener en depósito el precio de la venta o, en su caso, los valores entregados, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial o administrativa que hubiere ordenado los embargos o del titular de cualesquiera otras cargas la aplicación del presente procedimiento.
Si, una vez aplicado lo dispuesto en este apartado, existiera una parte del precio que resultase innecesaria para la satisfacción de las obligaciones garantizadas con el embargo o embargos practicados, o con las cargas existentes sobre los valores, se pondrá inmediatamente a disposición del titular de éstos.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos aplicables a la compraventa forzosa a que se refiere el apartado anterior.
Se renumera el apartado 2 como 3 y se añade el apartado 2 por el art. 1.1 de la Ley 5/2009, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2009-10751
Se añade por el art. 8 de la Ley 6/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-7787
Artículo 61. Ofertas públicas de adquisición voluntarias.
1. Las ofertas públicas de adquisición de acciones, o de otros valores que confieran directa o indirectamente derechos de voto en una sociedad cotizada, formuladas de modo voluntario, deberán dirigirse a todos sus titulares, estarán sujetas a las mismas reglas de procedimiento que las ofertas contempladas en este Capítulo y podrán realizarse, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, por un número de valores inferior al total.
La oferta obligatoria contemplada en el artículo 60 de esta Ley no será exigible cuando el control se haya adquirido tras una oferta voluntaria por la totalidad de los valores, dirigida a todos sus titulares y que haya cumplido todos los requisitos recogidos en el presente Capítulo.
2. Cuando dentro de los dos años anteriores al anuncio relativo a la oferta concurra alguna de las circunstancias señaladas en el apartado tercero siguiente, el oferente deberá aportar un informe de experto independiente sobre los métodos y criterios de valoración aplicados para determinar el precio ofrecido, entre los que se incluirán el valor medio del mercado en un determinado período, el valor liquidativo de la sociedad, el valor de la contraprestación pagada por el oferente por los mismos valores en los doce meses previos al anuncio de la oferta, el valor teórico contable de la sociedad y otros criterios de valoración objetivos generalmente aceptados que, en todo caso, aseguren la salvaguarda de los derechos de los accionistas.
En el informe se justificará la relevancia respectiva de cada uno de los métodos empleados en la valoración. El precio ofrecido no podrá ser inferior al mayor entre el precio equitativo al que se refiere el artículo 60 de esta Ley y el que resulte de tomar en cuenta y con justificación de su respectiva relevancia, los métodos contenidos en el informe.
Asimismo, si la oferta se formulara como canje de valores, además de lo anterior, se deberá incluir, al menos como alternativa, una contraprestación o precio en efectivo equivalente financieramente, como mínimo, al canje ofrecido.
Con la finalidad de que la oferta se adecue a lo dispuesto en el presente apartado, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adaptar el procedimiento administrativo, ampliando los plazos en la medida necesaria y requiriendo las informaciones y documentos que juzgue convenientes.
3. Las circunstancias a las que se refiere el apartado segundo anterior son las siguientes:
Que los precios de mercado de los valores a los que se dirija la oferta presenten indicios razonables de manipulación, que hubieran motivado la incoación de un procedimiento sancionador por la Comisión Nacional de Valores por infracción de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes, y siempre que se hubiese notificado al interesado el correspondiente pliego de cargos;
Que los precios de mercado, en general, o de la sociedad afectada en particular, se hayan visto afectados por acontecimientos excepcionales tales como por catástrofes naturales, situaciones de guerra o calamidad u otras derivadas de fuerza mayor;
Que la sociedad afectada se haya visto sujeta a expropiaciones, confiscaciones u otras circunstancias de igual naturaleza que puedan suponer una alteración significativa del valor real de su patrimonio.
4. Reglamentariamente se podrán establecer los demás extremos cuya regulación se juzgue necesaria para el desarrollo de lo dispuesto en este artículo.
Se numera como apartado 1 y se añaden los apartados 2 a 4 por la disposición adicional 2.2 de la Ley 1/2012, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2012-8406.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 6/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-7787
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172
Se modifica el párrafo primero por el art. 4.19 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345
CAPÍTULO VI. Del informe anual de gobierno corporativo
Se añade por la disposición final 5.3 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Artículo 61 bis. Del informe anual de gobierno corporativo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12589.
Se añade por la disposición final 5.3 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Artículo 61 ter. Del informe anual sobre remuneraciones de los consejeros.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.b) de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12589.
Se modifica por la disposición final 6.1 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13723.
Se añade por la disposición final 5.3 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
TITULO V. Empresas de servicios de inversión
Se modifica por el art. 5 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345
CAPITULO I. Disposiciones generales
Se modifica por el art. 5 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345
Artículo 62. Concepto de empresa de servicios de inversión y supuestos excluidos.
1. Las empresas de servicios de inversión son aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión, con carácter profesional, a terceros sobre los instrumentos financieros señalados en el artículo 2 de la presente Ley.
2. Las empresas de servicios de inversión, conforme a su régimen jurídico específico, realizarán los servicios de inversión y los servicios auxiliares previstos en el artículo siguiente, pudiendo ser miembros de los mercados secundarios oficiales si así lo solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Título IV de la presente Ley.
3. La Ley no será de aplicación a las siguientes personas:
a las personas que no realicen más servicio de inversión que negociar por cuenta propia, excepto si estas personas son creadores de mercado o negocian por cuenta propia al margen de un mercado regulado o un sistema multilateral de negociación de forma organizada, frecuente y sistemática proporcionando un sistema accesible a terceros con objeto de entrar en negociación con ellos;
a las personas que presten servicios de inversión que consistan exclusivamente en la gestión de sistemas de participación de trabajadores y/o en la prestación de servicios de inversión exclusivamente a sus empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices;
a las personas que negocian por cuenta propia en instrumentos financieros o prestan servicios de inversión en instrumentos financieros derivados sobre materias primas o contratos de derivados a que hace referencia el artículo 2.8 a los clientes de su actividad principal, siempre que lo hagan como actividad auxiliar con respecto a la principal, cuando se consideren como parte de un grupo, y dicha actividad principal no sea la prestación de servicios de inversión en el sentido de la presente Ley o de servicios bancarios según la Directiva 2000/12/CE;
a las personas cuya actividad principal consiste en negociar por cuenta propia en materias primas o instrumentos financieros derivados sobre materias primas. Esta excepción no será aplicable cuando las personas que negocien por cuenta propia en materias primas o derivados sobre materias primas formen parte de un grupo cuya actividad principal sea la prestación de otros servicios de inversión en el sentido de la presente Ley, o de servicios bancarios de conformidad con la Directiva 2000/12/CE;
a las empresas que prestan servicios de inversión que consistan exclusivamente en negociar por cuenta propia en mercados de instrumentos financieros derivados y en mercados de contado con el único propósito de cubrir posiciones en mercados de instrumentos financieros derivados, o que operen por cuenta de otros miembros de dichos mercados o faciliten precios para éstos, y que estén avaladas por miembros liquidadores del mismo mercado, cuando la responsabilidad del cumplimiento de los contratos celebrados por dichas empresas sea asumida por los miembros liquidadores del mismo mercado;
a las personas que presten un servicio de inversión, cuando dicho servicio se preste de manera accesoria en el marco de una actividad profesional, y siempre que esta última esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias o por un código deontológico profesional que no excluyan la prestación de dicho servicio;
a las personas que presten asesoramiento en materia de inversiones en el ejercicio de otra actividad profesional no regulada por la presente Ley, siempre que la prestación de dicho asesoramiento no esté específicamente remunerada;
a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, a otros organismos nacionales con funciones similares, o a otros organismos públicos que se encarguen o intervengan en la gestión de la deuda pública;
a los organismos de inversión colectiva y fondos de pensiones, a sus depositarios y sociedades gestoras. Ahora bien, la Ley se aplicará a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva en relación a las actividades descritas y en las condiciones fijadas en el artículo 65.2 de esta Ley.
4. No estarán sujetos a la presente Ley los servicios que se presten como contraparte en operaciones realizadas por organismos públicos que negocian deuda pública o por el Banco de España, el Banco Central Europeo o por otros miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, dentro de las funciones que tienen asignadas por la legislación aplicable.
Se modifica por el art. único.30 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913
Se modifica por el art. 5 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345
Artículo 63. Servicios de inversión y servicios auxiliares.
1. Se considerarán servicios de inversión los siguientes:
La recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros.
Se entenderá comprendida en este servicio la puesta en contacto de dos o más inversores para que ejecuten operaciones entre sí sobre uno o más instrumentos financieros.
La ejecución de dichas órdenes por cuenta de clientes.
La negociación por cuenta propia.
La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los clientes.
La colocación de instrumentos financieros sin base en un compromiso firme.
El aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme.
El asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial.
La gestión de sistemas multilaterales de negociación.
2. Se consideran servicios auxiliares los siguientes:
La custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos previstos en el artículo 2.
La concesión de créditos o préstamos a inversores, para que puedan realizar una operación sobre uno o más de los instrumentos previstos en el artículo 2, siempre que en dicha operación intervenga la empresa que concede el crédito o préstamo.
El asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas.
Los servicios relacionados con las operaciones de aseguramiento de emisiones o de colocación de instrumentos financieros.
La elaboración de informes de inversiones y análisis financieros u otras formas de recomendación general relativa a las operaciones sobre instrumentos financieros.
Se entenderá incluida en este apartado cualquier información que, sin tener en cuenta las circunstancias personales concretas del cliente al que vaya destinada, recomiende o proponga una estrategia de inversión, de forma explícita o implícita, sobre uno o varios instrumentos financieros o sobre los emisores de instrumentos financieros, incluyendo cualquier dictamen sobre el valor o el precio actual o futuro de tales instrumentos, siempre que la información esté destinada a los canales de distribución o al público y que se cumplan las siguientes condiciones:
Que el informe de inversión se califique como tal, o como análisis financiero o cualquier término similar a estos, o bien, se presente como una explicación objetiva o independiente de aquellos emisores o instrumentos sobre los que efectúen recomendaciones.
ii) Que, cuando la recomendación se haga por una empresa de servicios de inversión a un cliente no constituya asesoramiento en materia de inversión de conformidad con lo establecido en la letra g) del apartado anterior de este artículo.
Los servicios de cambio de divisas, cuando estén relacionados con la prestación de servicios de inversión.
Los servicios de inversión así como los servicios auxiliares que se refieran al subyacente no financiero de los instrumentos financieros derivados contemplados en los apartados 3, 4, 5 y 8 del artículo 2 de esta Ley, cuando se hallen vinculados a la prestación de servicios de inversión o a los servicios auxiliares.
Se entenderá incluido el depósito o entrega de las mercaderías que tengan la condición de entregables.
3. Las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y siempre que se resuelvan en forma adecuada los posibles riesgos y conflictos de interés entre ellas y sus clientes, o los que puedan surgir entre los distintos clientes, podrán realizar las actividades previstas en los apartados anteriores, referidas a instrumentos no contemplados en el artículo 2 de esta Ley, u otras actividades accesorias que supongan la prolongación de su negocio, cuando ello no desvirtúe el objeto social exclusivo propio de la empresa de servicios de inversión.
Las empresas de servicios de inversión no podrán asumir funciones exclusivas de sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, de fondos de pensiones o de fondos de titulización de activos.
4. La comercialización de servicios de inversión y la captación de clientes no constituyen en sí mismas servicios de inversión sino actividades previas a cada uno de los servicios de inversión enumerados en los apartados precedentes, que podrán ser desarrolladas de forma separada a la prestación del servicio en sí.
5. El Gobierno podrá modificar el contenido de la relación de los servicios de inversión y servicios auxiliares que figuran en este artículo así como la de instrumentos financieros recogida en el artículo 2, para adaptarlas a las modificaciones que se establezcan en la normativa de la Unión Europea. El Gobierno también podrá regular la forma de prestar los servicios de inversión y servicios auxiliares citados en este artículo.
Se modifican las letras e) y f) del apartado 1 por la disposición final 1.3 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.
Se modifica por el art. único.31 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913
Se modifica por el art. 5 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345
Artículo 64. Clases de empresas de servicios de inversión.
1. Son empresas de servicios de inversión las siguientes:
Las sociedades de valores.
Las agencias de valores.
Las sociedades gestoras de carteras.
Las empresas de asesoramiento financiero.
2. Las sociedades de valores son aquellas empresas de servicios de inversión que pueden operar profesionalmente, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, y realizar todos los servicios de inversión y servicios auxiliares previstos en el artículo 63.
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